{"id":25514,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-418-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-418-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-17\/","title":{"rendered":"T-418-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente, porque de las pruebas recaudadas no se logra concluir la existencia de un contrato realidad que genere la protecci\u00f3n definitiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora; y, tampoco se configura un perjuicio irremediable, que amerite la protecci\u00f3n transitoria, teniendo en cuenta que vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante no es evidente, pues no se demuestra la gravedad de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda desarrollando, para su vida ni para la de su hijo. La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela implica que, solamente es procedente cuando los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, no son los suficientemente expeditos como para evitar que se consume un perjuicio irremediable, o cuando no son id\u00f3neos o inoperantes, para resolver el problema de forma integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-6.026.209 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez contra la Peluquer\u00eda Cebell In. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali el 26 de octubre de 2016, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez contra la Peluquer\u00eda Cebell In. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Peluquer\u00eda Cebell In, invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, el cual considera vulnerado por el establecimiento accionado, quien dio por terminada la relaci\u00f3n contractual1 existente entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 19 de enero de 2015, la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo, como arrendadora y la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, como arrendataria, suscribieron un \u201cContrato de arrendamiento de equipo\u201d, cuyo objeto fue: \u201cMediante el presente contrato el Arrendador se obliga a conceder al Arrendatario, el goce de una silla y un espacio territorial destinada a la explotaci\u00f3n de barber\u00eda y afines.\u201d2. Este contrato se desarrollar\u00eda en la Peluquer\u00eda Cebell In.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de septiembre de 2016 la accionante se realiz\u00f3 un test de embarazo, cuyo resultado fue positivo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante afirma que le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo de su estado de embarazo, el d\u00eda 29 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, por medio de una comunicaci\u00f3n escrita del 12 de octubre de 2016 que: \u201c(\u2026) queda por terminado su contrato de arrendamiento del espacio con el que labora en nuestras instalaciones. El motivo es por horario, que usted necesita no nos conviene.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Peluquer\u00eda Cebell In el 14 de octubre de 2016, por considerar que se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al dar por terminada la relaci\u00f3n contractual por medio de la cual se desempe\u00f1aba como manicurista. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, la accionante sostiene que, pese a la figura del contrato de arrendamiento que firm\u00f3 para ejecutar sus actividades de manicurista, la relaci\u00f3n que sosten\u00eda con la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo era de naturaleza laboral. Para sustentar dicha afirmaci\u00f3n, la actora se\u00f1ala que nunca tuvo que pagar un canon de arrendamiento, sino que por el contrario, era la due\u00f1a del establecimiento quien le pagaba semanalmente el 60% de los servicios prestados; y, que siempre hubo una exigencia en el cumplimiento de horarios. Adem\u00e1s, afirma que nunca le han sido pagados los aportes correspondientes a la seguridad social y, que en la misma situaci\u00f3n se encuentran doce personas m\u00e1s ejecutando labores en la Peluquer\u00eda Cebell In. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, la accionante narra que despu\u00e9s de trabajar durante casi 2 a\u00f1os en la Peluquer\u00eda Cebell In, solicit\u00f3 un permiso especial para estudiar, acordando con la se\u00f1ora Caicedo un horario de 11 a.m. a 8 p.m. Luego de enterarse de su embarazo, le propuso trabajar 8 horas diarias. No obstante, despu\u00e9s de haber tenido que asistir a un seminario relacionado con los estudios que est\u00e1 cursando durante la ma\u00f1ana, y a una cita m\u00e9dica en horas de la tarde, la se\u00f1ora Caicedo decidi\u00f3, seg\u00fan narra la accionante, dar por terminada la relaci\u00f3n existente entre ellas, lo cual le gener\u00f3 un da\u00f1o moral y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, la accionante solicita que: (i) le sea protegido su derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo y\/o lactancia; (ii) se le haga retroactivo el pago de sus prestaciones sociales; y, (iii) sea indemnizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad, por medio de Auto n\u00famero 792 del 18 de octubre de 2016, orden\u00f3 notificar a la Peluquer\u00eda Cebell In y vincular al asunto a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo, con el fin de que realicen la contestaci\u00f3n correspondiente y hagan uso del derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo de Osorio alleg\u00f3 un escrito al Juez el 21 de octubre de 2016, por medio del cual afirm\u00f3 que entre ella y la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, sino meramente comercial basada en un \u201ccontrato de arrendamiento de equipo\u201d, por lo que solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que ella no le daba \u00f3rdenes a la accionante de c\u00f3mo realizar su trabajo, que no hubo exigencias de horarios, y que no se pagaba un salario. Por el contrario, el 40% del pago que el cliente hac\u00eda, deb\u00eda ser cancelado como canon de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Explic\u00f3 que, la raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 dar por terminado el contrato entre ella y la accionante es que: \u201c(\u2026) no quiere trabajar, incumple un contrato de arrendamiento, pues la cancelaci\u00f3n del canon es el 40% del producido por cliente y si no es asidua en su propio sitio de trabajo, no tiene como pagar, pues su cancelaci\u00f3n depende de lo que ella realice (\u2026).\u201d5 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que si bien ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante, no fue esta la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, mediante fallo del 26 de octubre de 2016, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, al considerar que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios id\u00f3neos para determinar si entre ella y la se\u00f1ora Caicedo hubo un contrato laboral. En este sentido, el Juez estim\u00f3 que no existen pruebas suficientes ni indicios que permitan concluir que en el ejercicio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se haya configurado un contrato de trabajo, por lo que no hay lugar a la protecci\u00f3n laboral especial que se ha previsto para las mujeres en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez.6 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo de Osorio.7 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del contrato de arrendamiento de equipo, donde la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo firma como arrendadora y la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez como arrendataria, del d\u00eda 19 de enero de 2015.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de test de embarazo con resultado positivo, emitido por el Laboratorio Cl\u00ednico Especializado del Norte, a nombre de Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, con fecha del 23 de septiembre de 2016.9 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Carta de terminaci\u00f3n de contrato por medio de la cual la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo le informa a la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n que da por terminado el contrato, con fecha del 12 de octubre de 201610. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, por medio de la cual informa que no se encontr\u00f3 solicitud de la Peluquer\u00eda Cebell In para despedir a la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, con fecha del 3 de noviembre de 2016.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), decret\u00f3 las siguientes pruebas por considerarlas \u00fatiles y necesarias para resolver el asunto bajo examen: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo de Osorio para que dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del citado Auto, proporcionara la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Informe s\u00ed usted es propietaria del establecimiento de comercio Peluquer\u00eda Cebell In. Asimismo, informe si usted es la propietaria del inmueble en el que funciona la Peluquer\u00eda Cebell In. En caso de que la respuesta sea negativa, informe el tipo de contrato por medio del cual usted hace uso y goce de este inmueble, y aclare si en el marco de ese contrato, le est\u00e1 permitido el subarriendo de espacios del mismo. Anexe las pruebas correspondientes que sustenten su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe si en la actualidad tiene relaciones contractuales similares con otras personas, que desarrollen actividades en el establecimiento Peluquer\u00eda Cebell In. En caso afirmativo, indique cu\u00e1ntas personas, el tipo de relaci\u00f3n contractual existente, y las condiciones en que se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe s\u00ed la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez desempe\u00f1\u00f3 actividades de manicurista en las instalaciones del establecimiento Peluquer\u00eda Cebell In. En caso de que la respuesta sea afirmativa se\u00f1ale:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las fechas exactas de inicio y terminaci\u00f3n del desarrollo de las actividades de la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez en el establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La jornada en la que la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez desempe\u00f1aba sus actividades de manicurista en el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cu\u00e1l es el contrato que regulaba la relaci\u00f3n existente entre usted y la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, y especifique el objeto que ten\u00eda dicho contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Explique de forma detallada, cu\u00e1l fue la contraprestaci\u00f3n pactada, en el marco de la relaci\u00f3n contractual existente entre usted y la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez. Para tal efecto, indique el monto y la forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Teniendo en cuenta que en la carta suscrita por usted, dirigida a la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, con fecha del doce (12) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se\u00f1ala: \u201cCon la presente le informo que queda terminado su contrato de arrendamiento del espacio con el que labora en nuestras instalaciones. El motivo es por horario, que usted necesita no nos conviene.\u201d, explique la importancia del horario en que la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez ejerc\u00eda su actividad de manicurista, en el marco de la relaci\u00f3n contractual existente entre ustedes. Adem\u00e1s, aclare por qu\u00e9 el horario no resultaba conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Informe si en el marco de la relaci\u00f3n contractual entre usted y la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez se pact\u00f3 alg\u00fan tipo de sanciones frente a determinados comportamientos o circunstancias. En caso afirmativo, se\u00f1ale si alguna de estas sanciones fue impuesta contra la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez y cu\u00e1l fue su naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Informe si usted fijaba los precios de los servicios que prestaba la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, en el establecimiento Peluquer\u00eda Cebell In.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez para que suministrara la siguiente informaci\u00f3n, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del Auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Informe si actualmente se encuentra trabajando, y si tiene alg\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico. En caso afirmativo detalle la actividad que est\u00e1 realizando o el origen del ingreso que percibe. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ale si el periodo de gestaci\u00f3n ya lleg\u00f3 a su final. En caso negativo, indique el n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n que tiene en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe si actualmente se encuentra afiliada y\/o cotizando a alg\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe y describa el tipo de relaci\u00f3n contractual que existi\u00f3 entre usted y la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo de Osorio, as\u00ed como las fechas exactas de inicio y terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe si en el marco de la relaci\u00f3n contractual entre la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo de Osorio y usted, se pact\u00f3 el cumplimiento de un horario o jornada para el desarrollo de sus actividades como manicurista. \u00a0<\/p>\n<p>6. Describa detalladamente las actividades que desempe\u00f1aba en el establecimiento Peluquer\u00eda Cebell In. \u00a0<\/p>\n<p>7. Informe si en el marco de la relaci\u00f3n contractual que ten\u00eda con la se\u00f1ora Doris In\u00e9s Caicedo de Osorio, usted recib\u00eda \u00f3rdenes de ella para el desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Informe si en el marco de la relaci\u00f3n contractual entre la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo de Osorio y usted, se pact\u00f3 alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n o consecuencia por determinadas acciones o situaciones en el desarrollo de sus actividades. En caso afirmativo, informe cu\u00e1les sanciones, y si \u00e9stas fueron impuestas en alguna ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1ale si usted ten\u00eda libertad para establecer los precios de los servicios que prestaba en el establecimiento Peluquer\u00eda Cebell In, o s\u00ed estos precios eran establecidos por la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo de Osorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Se ofici\u00f3 al Ministerio del Trabajo por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, para que en los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del Auto informara \u201c(\u2026) si existe reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica que regule la actividad de las personas que se desempe\u00f1an como manicuristas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cumplimiento del citado Auto, fueron recibidas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El d\u00eda 24 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo alleg\u00f3 un escrito en respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, mencionando lo siguiente respecto de cada una de las preguntas planteadas en el citado Auto: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento de comercio Peluquer\u00eda Cebell In y el inmueble en que funciona, son de propiedad de su hija Marisol Osorio Caicedo, quien le otorg\u00f3 un poder general que le confiere facultades dispositivas y administrativas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Afirm\u00f3 que ha \u201c(\u2026) suscrito contrato de arrendamiento con otras personas, las que en este momento tienen (\u2026) un espacio dentro del Sal\u00f3n de Belleza.\u201d Enunci\u00f3 que algunas personas se desempe\u00f1an como manicuristas y otras como estilistas, que ella se comprometi\u00f3 a brindarles un espacio territorial y los muebles requeridos como silla, mesa y tocador; y que, los elementos propios para el desarrollo de la actividad de manicurista como esmaltes, corta u\u00f1as, pinzas y dem\u00e1s, son de propiedad de cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. La se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo indic\u00f3 que: (i) la accionante desarroll\u00f3 dentro de la Peluquer\u00eda Cebell In el oficio de manicurista, para lo cual le fue arrendado un espacio; (ii) el contrato de arrendamiento inici\u00f3 el 19 de enero de 2015 y termin\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2016; (iii) tanto los manicuristas como los estilistas tienen horarios flexibles, y que \u201c(\u2026) en ocasiones llegan a tempranas horas de la ma\u00f1ana y salen temprano en la tarde o llegan tarde en la ma\u00f1ana y terminan en la noche, en ocasiones se comprometen en atender a un cliente a determinada hora y a esa hora entran.\u201d; (iv) el contrato suscrito con la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, \u201c(\u2026) no era otro que arrendamiento de equipo.\u201d; (v) reiter\u00f3 que el objeto del contrato era ceder el goce de una silla y un espacio territorial; (vi) indic\u00f3 que la actora deb\u00eda entregarle el 40% del pago efectuado por cada cliente, sin embargo aclara: \u201c(\u2026) que siempre se les pregunta si la entrega la hacen diaria y no les gusta, piden se les tenga el dinero y se les haga entrega al finalizar la semana (\u2026)\u201d; (vii) debido a que la Peluquer\u00eda est\u00e1 dentro de un centro comercial, el horario de funcionamiento es de 8 a.m. a 8 p.m., no obstante los distintos arrendatarios son quienes eligen sus horarios; (viii) aclar\u00f3 que en relaci\u00f3n con la carta de terminaci\u00f3n del contrato que le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, su justificaci\u00f3n estaba relacionada con que la accionante \u201c(\u2026) ya no estaba haciendo uso del espacio alquilado, afectando no s\u00f3lo sus intereses econ\u00f3micos, si no los m\u00edos (\u2026)\u201d, lo cual, seg\u00fan afirma, afecta la fama de la Peluquer\u00eda; (ix) en el contrato quedaron claras las causas para su terminaci\u00f3n, y no se acordaron sanciones ni hab\u00eda potestad para ello; y, (x) se determina una base del cobro de acuerdo con los precios que manejan los otros salones de belleza al interior del centro comercial, pero cada arrendatario puede fijar el cobro por encima o por debajo de ello. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El 19 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez alleg\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito por el cual responde la solicitud realizada mediante el Auto del 8 de mayo del a\u00f1o que avanza. La accionante afirma, frente a cada una de las preguntas planteadas, que: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Actualmente est\u00e1 desarrollando actividades de ama de casa, no se encuentra trabajando en ninguna peluquer\u00eda ni negocio particular, y depende econ\u00f3micamente de su esposo. Agreg\u00f3 que ella y su hijo, quien naci\u00f3 el 30 de abril de 2017, se encuentran afiliados a la seguridad social como beneficiarios del c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Caicedo fue en calidad de \u201ccontratista\u201d, y se dio entre el 19 de enero de 2015 y el 12 de octubre de 2016. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Caicedo le exig\u00eda el cumplimiento de horarios y estar vinculada a seguridad social. Las actividades que realizaba en la Peluquer\u00eda estaban relacionadas con la realizaci\u00f3n de manicure, pedicure y cera a los clientes asignados, aseo del puesto de trabajo, y la liquidaci\u00f3n del pago a partir del n\u00famero del n\u00famero de usuarios atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Advirti\u00f3 que recib\u00eda \u00f3rdenes de la se\u00f1ora Caicedo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de horarios, funciones y metodolog\u00edas de trabajo; y, que al principio del contrato no se pactaron sanciones, porque se entend\u00eda que no era fundamental cumplir con horarios estipulados. Sin embargo, si hab\u00eda incumplimiento en los d\u00edas asignados para laborar, pod\u00eda ser sancionada con \u201c(\u2026) algunos d\u00edas sin trabajar.\u201d\u00a0 Asimismo, la accionante mencion\u00f3 que no ten\u00eda libertad para establecer los precios, los que ya estaban fijados por el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El 12 de mayo de 2017 el se\u00f1or Luis Nelson Fontalvo Prieto, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, alleg\u00f3 ante esta Corte un escrito mediante el cual manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) no existe ninguna relaci\u00f3n particular en relaci\u00f3n a las manicuristas.\u201d No obstante, afirm\u00f3 que desde esta entidad se han adelantado acciones para elevar la calidad de vida de las personas que hacen parte del sector de manicuristas en el pa\u00eds, por medio de actividades de promoci\u00f3n y pedagog\u00eda en torno a la formalizaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el acceso a la protecci\u00f3n social y los beneficios de la seguridad social para este sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El d\u00eda 2 de junio de 2017, el Despacho tuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, con el fin de ampliar algunas de las respuestas aportadas por escrito. En dicha comunicaci\u00f3n, se pidi\u00f3 a la accionante aclarar dos aspectos: por una parte, lo relacionado a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la de su familia; y, por otra parte, respecto de la forma en que se realizaba el pago del 40% del cobro a cada cliente, pactado en el contrato escrito de arrendamiento de equipo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n inform\u00f3 que en la actualidad depende econ\u00f3micamente de su esposo, quien se desempe\u00f1a como comunicador social, y que su n\u00facleo familiar no se encuentra afectado econ\u00f3micamente, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual con la Peluquer\u00eda Cebell In. Explic\u00f3 que ni su hijo ni ella est\u00e1n pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave que implique la vulneraci\u00f3n o riesgo de sus derechos fundamentales. Asimismo, aclar\u00f3 que actualmente no tendr\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en ser reintegrada a dicho establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En cuanto al segundo aspecto, aclar\u00f3 que ella deb\u00eda emitir un recibo a cada cliente especificando el servicio que le hab\u00eda prestado y el valor del mismo, y que al finalizar cada semana, la administradora de la Peluquer\u00eda Cebell In hac\u00eda un recuento del n\u00famero de clientes atendidos, los servicios prestados y el valor cobrado, para descontar de ello el 40% para la Peluquer\u00eda y el 60% para la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 16 de marzo de 2017 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, que seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n a dicho problema jur\u00eddico, la Sala entrar\u00e1 a analizar las reglas jurisprudenciales en torno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con: (i) la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva, haciendo una reiteraci\u00f3n jurisprudencial en torno a la tutela contra particulares; (iii) el elemento de inmediatez; y, (iv) la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. De acuerdo con ello, en el presente caso, es posible concluir que la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, como titular de los derechos que considera vulnerados, se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de particulares. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales. Excepcionalmente, procede contra particulares en tres escenarios: (i) cuando est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o, (iii) respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para el caso objeto de la presente providencia, no estamos ante un particular que presta un servicio p\u00fablico ni uno que con su conducta est\u00e9 afectando de forma alguna el inter\u00e9s colectivo, por lo que la Sala entrar\u00e1 a analizar, si existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n de la accionante respecto de la accionada, para establecer la procedencia del amparo impetrado por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez. En este sentido, espec\u00edficamente el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)13 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora bien, de forma espec\u00edfica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la subordinaci\u00f3n alude a una relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica entre un trabajador y su empleador, donde existe la sujeci\u00f3n de uno a las \u00f3rdenes y direcci\u00f3n en el desarrollo de sus actividades, respecto del otro particular14. As\u00ed, la Corte Constitucional ha considerado que existe subordinaci\u00f3n, en casos donde hay claridad respecto de la situaci\u00f3n de desigualdad de un particular sobre otro, originada en un t\u00edtulo jur\u00eddico que sustente la alteraci\u00f3n del principio de igualdad autorizada por el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por otra parte en cuanto al estado de indefensi\u00f3n, en la Sentencia T-676 de 201515, se se\u00f1al\u00f3 que, \u201cla condici\u00f3n de indefensi\u00f3n suscita una posici\u00f3n diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias las soporta el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u201d. En este sentido, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha considerado que el juez constitucional debe tener especial cuidado a la hora de analizar en cada caso particular si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, porque la persona podr\u00eda carecer de medios de defensa y protecci\u00f3n de sus derechos, cuando la dependencia se origina en circunstancias de naturaleza f\u00e1ctica.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, el estado de indefensi\u00f3n puede darse en por lo menos, los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante la imposibilidad de un particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, por ejemplo la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presi\u00f3n social que puede causar su uso, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n, o la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas para efectuar el cobro de acreencias20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a estos casos, la Sentencia T-334 de 201621 se\u00f1ala que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que hay indefensi\u00f3n, en situaciones donde: \u201c(\u2026) si bien existi\u00f3 un negocio jur\u00eddico que regulaba las relaciones entre los particulares, se presentaron situaciones f\u00e1cticas que desbordaron los l\u00edmites fijados en dicha relaci\u00f3n y, como consecuencia, los afectados quedaron en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que imposibilit\u00f3 la defensa de sus derechos.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En el caso concreto, es posible concluir, de acuerdo con lo analizado por la Sala, que existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez respecto de la se\u00f1ora Caicedo, enmarc\u00e1ndose en uno de los casos donde, como se cit\u00f3 previamente, la jurisprudencia ha establecido que se trata de esta modalidad de relaci\u00f3n entre particulares, para dar lugar a la procedencia excepcional de la tutela. Esto es, cuando existe una relaci\u00f3n contractual que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes. Encuentra la Sala que, la accionada tuvo la facilidad y la facultad para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda desarrollando con la accionante, en un momento inesperado y sin que la \u00faltima tuviera la oportunidad de evitar que dicha situaci\u00f3n se presentara, lo cual en principio pone en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, en tanto ella se vio obligada a dejar de ejercer sus labores como manicurista, y en consecuencia, se vio afectada su fuente de ingresos. En conclusi\u00f3n, esta situaci\u00f3n en concreto, legitima al establecimiento de comercio accionado para ser sujeto pasivo de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, debido a la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En consecuencia, se ha dado por entendido que para la procedencia de la acci\u00f3n, es necesario que el accionante evite que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza, y el uso de la acci\u00f3n de amparo constitucional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual que ten\u00eda la actora con el establecimiento de comercio accionado, se dio por finalizada el 12 de octubre de 2016. Por su parte, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de octubre del mismo a\u00f1o. Ello permite concluir que el amparo se solicit\u00f3 en un plazo razonable, ya que pasaron solo dos d\u00edas entre la fecha en que la accionante considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad en el marco del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes o lactantes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el inciso 3 del art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, al se\u00f1alar de forma espec\u00edfica: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, complementa dicha disposici\u00f3n constitucional, al prever que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente, entre otras causales, cuando existen distintos recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se use como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho art\u00edculo constitucional se desprenden tres escenarios para analizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando \u00e9stos ya fueron agotados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando existe otro medio de defensa ordinario que puede ser id\u00f3neo para solventar la necesidad jur\u00eddica de quien interpone la acci\u00f3n, pero que es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a las circunstancias concretas del caso y a las condiciones del peticionario que lo pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En este caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario disponible, pero por medio de la acci\u00f3n de tutela se busca evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio, hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el caso concreto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la actora cuenta con mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello, por cuanto se demostr\u00f3 que no se encuentra en ninguna de las situaciones que habilita la procedencia del amparo constitucional, en tanto (i) del material probatorio contenido en el expediente, no se logra acreditar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad que admita la protecci\u00f3n definitiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante24; y, (ii) no se configura un perjuicio irremediable, que d\u00e9 lugar a la protecci\u00f3n de forma transitoria, porque no se encuentra afectado su derecho al m\u00ednimo vital. Para sustentar lo anterior, esta Corporaci\u00f3n expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal, la accionante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial o que los existentes no son eficaces para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados o en riesgo25. Es decir, \u201cel medio debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales (\u2026) y debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde una protecci\u00f3n al derecho.\u201d 26 En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se deben tomar en cuenta aspectos como la edad, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, el estado de salud, las condiciones socioculturales y las circunstancias econ\u00f3micas27. Dichos aspectos le permiten al juez concluir si la pretensi\u00f3n del actor puede ser resuelta eficazmente por medio de los mecanismos ordinarios o si la complejidad y dilaciones propias de estos procesos, pueden llegar a generar que la amenaza o la vulneraci\u00f3n se prolongue injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan indica la regla jurisprudencial, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en un mecanismo de defensa principal, cuando en la accionante concurren por lo menos dos supuestos: (i) que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las madres gestantes o lactantes, y sus hijos o hijas reci\u00e9n nacidos; y, (ii) que la persona que reclama el pago de acreencias laborales, encuentre que su derecho fundamental, y el de su hijo o hija, al m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado o puesto en riesgo por no tener una fuente de ingresos que les asegure una vida digna.28 As\u00ed, en la Sentencia SU-070 de 201329, en la cual se unifican las reglas jurisprudenciales en torno a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en per\u00edodo de gestaci\u00f3n o de lactancia, la Corte Constitucional establece que: \u201c(\u2026) procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad en el \u00e1mbito del trabajo, siempre que el despido, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que acaba de nacer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal en el caso objeto de estudio de la presente providencia, es necesario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, analizar las circunstancias espec\u00edficas de la accionante: (i) la Sala considera que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a partir de su calidad de madre gestante al momento de presentar la tutela, y que concurre adem\u00e1s la protecci\u00f3n requerida para su hijo reci\u00e9n nacido; y, (ii) la accionante afirm\u00f3 ante este Despacho que actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable y asegura que ni su m\u00ednimo vital ni el de su hijo se encuentran gravemente afectados con la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda desarrollando con la accionada, ya que su esposo cuenta con una fuente de ingresos estable que le garantiza a su n\u00facleo familiar una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica adecuada. Entonces la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo en este caso, por las circunstancias f\u00e1cticas descritas, las que indican que el mecanismo de defensa judicial ordinario es id\u00f3neo y tiene eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, de forma que si as\u00ed lo considera, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00e9sta quien determine si existen los elementos suficientes que indiquen que entre la tutelante y la accionada se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, y en consecuencia se reconozcan las prestaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Una vez descartada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal en el caso bajo estudio, la Sala entra a analizar si existen circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable para la accionante, que implique una protecci\u00f3n constitucional transitoria de acuerdo con las reglas que ha fijado al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio, implica que aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, resulta necesario evitar que se consolide un perjuicio irremediable por medio de esta v\u00eda excepcional y subsidiaria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente lo resuelva de forma definitiva30. La Sentencia T-786 de 2008 se\u00f1ala que el perjuicio irremediable se caracteriza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio porque no est\u00e1 clara la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed porque la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez declar\u00f3 que no se encuentra afectado su m\u00ednimo vital y por ello no se requieren medidas urgentes ni impostergables de parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los trabajadores tienen derecho a la estabilidad en el empleo, el cual puede ser garantizado mediante un mecanismo de defensa judicial, ya sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, dependiendo de la forma de vinculaci\u00f3n; y, de forma excepcional mediante la acci\u00f3n de tutela, bajo las circunstancias especiales descritas en los p\u00e1rrafos previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este aspecto frente al caso concreto, la Sala encuentra que en efecto la accionante cuenta con un mecanismo de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que resulta id\u00f3neo, ya que tiene la facultad de acudir a \u00e9ste para que en primer lugar se defina si entre ella y el establecimiento de comercio Peluquer\u00eda Cebell In, se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, y en segundo lugar si recae sobre la accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada y a los pagos de las acreencias laborales dejadas de percibir. Ello, teniendo en cuenta que en principio el \u201cContrato de arrendamiento de equipo\u201d suscrito est\u00e1 revestido de legalidad, su contenido no fue desvirtuado en el marco de la acci\u00f3n de tutela, y a partir de las pruebas obtenidas no fue posible concluir que se trata de un contrato realidad. As\u00ed, sin desconocer la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral para las mujeres en per\u00edodo de gestaci\u00f3n o lactancia, la Sala encontr\u00f3 que por lo menos en el caso concreto no es posible aplicarla, en tanto la misma accionante manifiesta su desinter\u00e9s en seguir ejecutando sus labores como manicurista en el establecimiento accionado. Adicionalmente, respecto de la eficacia del mecanismo ordinario esta Corporaci\u00f3n encuentra que, tiene la potencialidad para proteger de forma efectiva a la accionada, teniendo en cuenta que no est\u00e1 ante un perjuicio irremediable ni ante la afectaci\u00f3n grave a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos descritos previamente, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, porque de las pruebas recaudadas no se logra concluir la existencia de un contrato realidad que genere la protecci\u00f3n definitiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora; y, tampoco se configura un perjuicio irremediable, que amerite la protecci\u00f3n transitoria, teniendo en cuenta que vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante no es evidente, pues no se demuestra la gravedad de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda desarrollando, para su vida ni para la de su hijo. Como ya se mencion\u00f3 en reiteradas ocasiones, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela implica que, solamente es procedente cuando los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, no son los suficientemente expeditos como para evitar que se consume un perjuicio irremediable, o cuando no son id\u00f3neos o inoperantes, para resolver el problema de forma integral. Para el caso concreto, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo y eficaz para la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, y en consecuencia esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de instancia, proferida el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el proceso de la referencia, quien declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Estefany Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez contra la Peluquer\u00eda Cebell In, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La definici\u00f3n del tipo de relaci\u00f3n contractual existente entre la accionante y la Peluquer\u00eda Cebell In, hace parte del problema jur\u00eddico que se busca resolver en el presente pronunciamiento, por lo que la Sala se abstiene en este punto de nominar este contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2, Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18, Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 20, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 19, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela contra particulares resulta procedente, teniendo en cuenta que: \u201c(\u2026) las personas no siempre se encuentran en un plano de igualdad, por lo cual deben contar con mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de los cuales puedan controlar el abuso de poder que ejercen los particulares de forma arbitraria prevalecidos de una relativa superioridad f\u00e1ctica o jur\u00eddica.\u201d Sentencia T-181 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. En reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-621 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expresi\u00f3n declarada inexequible por la Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), por considerar que limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, solo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales enunciados, dejando a las personas desprotegidas en \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a otro particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-593 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 161 de 1993, M.P. Antonio Becerra Carbonell; T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-083 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y, T-582 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-947 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-714 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-883 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-050 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801\u00a0de 1998, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias\u00a0174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 sentencia 412 de 1992 sentencia 411 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-769 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-473 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 En reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-769 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-743 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-503 de 2015 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenci\u00f3 las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: \u201cEn este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ello sin desconocer que en esta relaci\u00f3n contractual pueden existir otros elementos que indiquen su naturaleza laboral y en consecuencia permitan la garant\u00eda constitucional para madres gestantes y\/o lactantes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-721 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-408 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}