{"id":25515,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-419-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-419-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-17\/","title":{"rendered":"T-419-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-419\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Caso en que se orden\u00f3 traslado laboral de funcionario del Inpec pero \u00e9ste present\u00f3 renuncia irrevocable al cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, por una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos, la cual genera que la orden que podr\u00eda ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ning\u00fan efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Se evidencia una sustracci\u00f3n de materia, debido a la decisi\u00f3n del esposo de la accionante, de finalizar su relaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n accionada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6061116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres1, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-6061116, con base en el criterio de selecci\u00f3n subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva; y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En seguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La ciudadana Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez, accionante, est\u00e1 casada con Carlos Humberto Collazos Rojas. Su hogar, que tiene residencia en Neiva, est\u00e1 conformado por sus tres (3) hijos menores, quienes se encuentran estudiando en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde el 18 de agosto de 1993, Carlos Humberto Collazos Rojas labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 en adelante INPEC-. Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ostentaba el grado de Teniente de Prisiones Grado 16 y estaba adscrito al Establecimiento Penitenciario de Neiva. Consta en el expediente que el referido ciudadano ha tenido un desempe\u00f1o profesional sobresaliente y ha recibido diferentes reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante afirma que el ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas ha sido trasladado en tres (3) ocasiones en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, el \u00faltimo ocurri\u00f3 el 27 de junio de 2016, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 003244. En esta, la Direcci\u00f3n General del INPEC orden\u00f3 su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva -E.P.C.N- al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia -E.P.C.F-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 21 de julio de 2016, Carlos Humberto Collazos Rojas interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 003244 del 27 de junio de 2016. Solicit\u00f3 al INPEC que estudie su entorno social, familiar y estado de salud, de sus hijos y de su padre. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el acto administrativo impugnado no se encuentra debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de Agosto de 2016, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 004285, el INPEC neg\u00f3 el recurso interpuesto y afirm\u00f3 que el traslado obedeci\u00f3 al cumplimiento de la causal \u201cnecesidad del servicio\u201d, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de un traslado transitorio, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, durante el que puede decidir trasladar a su grupo familiar a la ciudad de Florencia, caso en el que se le reconocer\u00eda la prima de instalaci\u00f3n, alojamiento y transporte de muebles; o, por el contrario, podr\u00eda asumir el cumplimiento de sus responsabilidades familiares en sus d\u00edas de descanso y permisos. Sobre este mismo punto, el INPEC precis\u00f3 que dos (2) de los traslados se han dado por petici\u00f3n del ciudadano Collazos Rojas2. En segundo lugar, manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica para el recurrente y su grupo familiar se garantizan, independientemente del sitio de trabajo en el que se encuentre. En tercer lugar, consider\u00f3 que el excelente desempe\u00f1o laboral del ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas no implica que, de manera indefinida, pueda estar en la misma dependencia o grupo de trabajo. En cuarto lugar, propuso que el an\u00e1lisis del ius variandi del caso concreto se haga conforme con lo establecido en la Sentencia T-468 de 2002; conforme con la que, el director goza de un margen de discrecionalidad m\u00e1s amplio por tratarse de una entidad estatal con planta global y flexible. Finalmente, sostuvo que el traslado estuvo motivado por la necesidad del servicio en el Establecimiento de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante se\u00f1ala que los miembros de la familia presentan problemas de salud y, en este contexto, el traslado del ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas le impedir\u00eda estar pendiente de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de sus hijos3, su padre y su esposa. Las afectaciones a la salud que se mencionan son: \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. El 14 de junio de 2016, el menor J.A.C.G, de 15 a\u00f1os, fue sometido a una apendicetom\u00eda, que present\u00f3 complicaciones y conllev\u00f3 a una peritonitis localizada, fue dado de alta el 16 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. La menor P.A.C.G, de 8 a\u00f1os, tiene diagn\u00f3stico de reflujo vesicouretral izquierdo grado 3 e infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, raz\u00f3n por la que el 11 de febrero de 2012 fue intervenida quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica Cardioinfantil de Bogot\u00e1. Debido a la enfermedad, la menor tiene alto riesgo de perder su ri\u00f1\u00f3n izquierdo, que actualmente est\u00e1 en un 32% de su funcionamiento. Por ello, debe asistir a controles peri\u00f3dicos en Bogot\u00e1 y Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. La accionante fue sometida a una cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida. Conforme con la historia cl\u00ednica, el egreso fue el 1 de marzo de 20164. Se\u00f1ala que requiere de cuidados especiales para evitar complicaciones en su estado de salud y que se le dificulta atender, de manera oportuna, las necesidades de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. El ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas fue diagnosticado, hace 5 a\u00f1os, con colitis ulcerativa, gastropat\u00eda eritomatosa antral, gastropat\u00eda petequial erosiva. Por ello, requiere de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de gastroenterolog\u00eda, que actualmente le es prestada en Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. El ciudadano Carlos Collazos, padre de Carlos Humberto Collazos Rojas, de 82 a\u00f1os, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, dado su diagn\u00f3stico de paraplejia no especificada, con fractura en columna vertebral nivel no especificado cerrado. Lo anterior, conlleva a que deba (i) ser movilizado con la ayuda de terceros, (ii) usar una sonda y pa\u00f1ales de manera permanente y (iii) asistir regularmente a sus controles en Neiva, a los que debe transportarse, necesariamente, en ambulancia. La accionante se\u00f1ala que el ciudadano Carlos Collazos convive en su hogar, depende econ\u00f3micamente de su esposo y est\u00e1 bajo su cuidado5. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Adem\u00e1s, la accionante estima que el traslado de su esposo desborda los l\u00edmites del ius variandi; puesto que, la decisi\u00f3n de traslado no responde a criterios de razonabilidad y justicia. Por el contrario, la califica de intempestiva y sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con base en los hechos anteriores, el 16 de septiembre de 2016, Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, en representaci\u00f3n de sus hijos menores y como agente oficiosa de su esposo Carlos Collazos. En primer lugar, solicit\u00f3 suspender, revocar o inaplicar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004285 del 30 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 el traslado de su esposo al Establecimiento Penitenciario de Florencia y, en su lugar, ordenar que se le permita seguir prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Neiva. En segundo lugar, pidi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004285 del 30 de agosto de 2016, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el derecho al cuidado y al amor, el derecho a la conservaci\u00f3n de la unidad familiar, el derecho a la salud, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la vida digna de las personas de la tercera edad, el principio de solidaridad y la protecci\u00f3n constitucional especial a los adultos mayores y de las personas con discapacidad, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La accionante adjunt\u00f3 como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez (folio 30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos Humberto Collazos Rojas (folio 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos Collazos (folio 32) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 3244 del 27 de Junio de 2016, por la cual se ordena el traslado de unos integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (folios 33 a 36) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 3244 del 27 de Junio de 2017, por medio de la cual se confirma la orden de traslado (folios 37 a 49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 4285 del 30 de agosto de 2016 (folios 50 a 54) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de los menores P.A.C.G, J.S.C.G y C.A.C.G (folios 56 a58) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de estudio P.A.C.G, J.S.C.G y C.A.C.G (folios 59 a 61) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de vinculaci\u00f3n del ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas al INPEC (folio 62) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de consulta psicoterapia individual y familiar (folios 63 a 66) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de historial laboral de Carlos Humberto Collazos Rojas y certificados de distinciones recibidas (folios 67 a 79) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de contador p\u00fablico en el que consta que el ciudadano Carlos Collazos no obtiene ingresos propios (folio 80). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula, tarjeta profesional de contador p\u00fablico y certificado de antecedentes disciplinarios (folio 81 a 82) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo colectivo laboral firmado entre el INPEC y las organizaciones sindicales (folio 84 a 94) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de Carlos Collazos (folios 96 a 154) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de Carlos Humberto Collazos Rojas (folios 156 a 182) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de P.A.C.G (folios 184 a 211) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez (folios 211 a 226) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El INPEC solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, puede controvertir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4285 del 30 de agosto de 2016 mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que puede solicitar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que existen mecanismos ante el INPEC para pedir el traslado fundado en el acercamiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las manifestaciones sobre las condiciones de salud del n\u00facleo familiar, la Instituci\u00f3n accionada considera que el agenciado puede continuar cumpliendo su deber de cuidado, al mismo tiempo que est\u00e1 en capacidad de atender sus responsabilidades laborales, pues cuenta con d\u00edas de descanso, permisos, vacaciones, compensatorios y licencias. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que su presencia no es esencial para el cuidado de la salud de sus familiares, quienes pueden ser asistidos por otros miembros de la familia, como de hecho ya ha ocurrido. Sobre este mismo asunto, afirma que la atenci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 garantizada, independientemente del lugar de trabajo en que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Explica que el traslado se dio con un proceso id\u00f3neo y obedeci\u00f3 a dos situaciones: \u201c(i) la primera de ellas con ocasi\u00f3n al actual concurso de m\u00e9ritos en el que participa el oficial, para ascender al empleo de Capit\u00e1n de Prisiones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u201d; y, a que el Establecimiento Penitenciario de Florencia est\u00e1 calificado como de condici\u00f3n especial6 y presenta la urgente necesidad de personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, sobre los traslados anteriores, precisa que el ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas fue nombrado en empleo p\u00fablico, luego de concursar en la convocatoria N\u00ba 131 de 2011 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante Acto Administrativo N\u00ba 4279 del 9 de noviembre de 20127. Frente al cual, el Teniente manifest\u00f3 al Director General aceptar el nombramiento en la ciudad de Bogot\u00e1. El traslado de Bogot\u00e1 a Ibagu\u00e9, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2415 del 20 de Agosto de 2013, adem\u00e1s de atender la necesidad de personal de la entidad, benefici\u00f3 al agenciado, por cuanto le proporcion\u00f3 una mayor cercan\u00eda con su familia. Finalmente, el traslado de Ibagu\u00e9 a Neiva, por medio de la Resoluci\u00f3n 1958 del 4 de junio de 20158, se dio por solicitud del Teniente9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 la medida provisional solicitada, por considerar que no se configura la vulneraci\u00f3n de derechos que deban ser protegidos de manera previa. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al Director General del INPEC inaplicar el Acto Administrativo N\u00ba 03244 del 27 de Junio de 2016. Ello, \u201csin perjuicio de que una vez mejorada la condici\u00f3n de salud de sus familiares se reestablezca el r\u00e9gimen especial preestablecido\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, si bien cuenta con la acci\u00f3n administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Luego de hacer una s\u00edntesis de la condici\u00f3n m\u00e9dica de cada uno de los integrantes del n\u00facleo familiar, concluy\u00f3 que \u201c[e]stas circunstancias sin lugar a dudas hacen que en el momento presente se requiera de la presencia constante en el hogar del Sr. COLLAZOS ROJAS, no solo para apoyar a su esposa en el cuidado de sus hijos, sino, incluso de \u00e9sta\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. El INPEC solicit\u00f3 que se revoque la sentencia y en su lugar se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir un mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado del ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el procedimiento mediante el que se dispuso del traslado fue id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que la orden de traslado no estuvo orientada a amenazar los derechos fundamentales del Teniente y sus familiares, como quiera que su fin atend\u00eda a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Florencia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los problemas de salud del servidor y de los miembros de su n\u00facleo familiar no son insuperables, por cuanto, la accionante y el menor J.S.C.G. superaron la etapa de recuperaci\u00f3n, el padre goza de la protecci\u00f3n de 7 hijos que pueden estar al tanto de su cuidado y manutenci\u00f3n; y, su hija P.A.C.G. puede continuar su tratamiento en las Instituciones Prestadoras de Salud de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. El 10 de noviembre de 2016, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que el traslado ordenado por el INPEC no vulnera los derechos de la accionante ni de su n\u00facleo familiar, por cuanto la atenci\u00f3n y cuidado de los familiares puede ser prestado por otros miembros del n\u00facleo y, en todo caso, el servicio m\u00e9dico puede ser garantizado por medio de las Instituciones Prestadoras de Salud con sede en Florencia. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el traslado no le fue notificado de forma intempestiva, ni tampoco se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con el fin de confirmar la direcci\u00f3n de correspondencia de la accionante, el 14 de junio de 2017, hubo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la ciudadana Gina Paola Gamboa, quien afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 domiciliado en Neiva. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que su esposo, el ciudadano Carlos Humberto Collazos Gamboa solicit\u00f3 al INPEC la baja. En el expediente obran constancias del Auto en el que se formaliz\u00f3 la llamada telef\u00f3nica y del informe de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 a la accionante que env\u00ede los documentos que respalden sus afirmaciones. La petici\u00f3n anterior fue acogida el 14 de junio de 2017, fecha en la que se recibi\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de renuncia irrevocable del ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas dirigida al INPEC, con fecha del 5 de diciembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 6234 del 7 de diciembre de 2016, \u201cpor la cual se acepta una renuncia en la planta de personal del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, la ciudadana Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez actuando en nombre propio, en representaci\u00f3n de sus hijos y como agente oficiosa de su esposo Carlos Humberto Collazos Gamboa solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n, revocaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4285 del 30 de agosto de 2016, en la que se confirm\u00f3 la orden de traslado laboral del Establecimiento Penitenciario de Neiva al de Florencia del ciudadano Carlos Humberto Collazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los hechos relevantes, la Sala identifica que debe determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la suspensi\u00f3n, revocaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4285 del 30 de Agosto de 2016, en raz\u00f3n a que la orden de traslado se dio sin tener en cuenta la condici\u00f3n de salud de los miembros del n\u00facleo familiar de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Antes de analizar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala pasa a estudiar, como cuestiones preliminares, si: (A) la ciudadana Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez tiene legitimaci\u00f3n por activa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, en representaci\u00f3n de sus hijos y como agente oficiosa de su esposo Carlos Humberto Collazos Gamboa; y, (B) en el caso objeto de estudio se configura una carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, dado que en sede de revisi\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la accionante expres\u00f3 que a su esposo, el INPEC le acept\u00f3 la renuncia presentada, a partir del 31 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Legitimaci\u00f3n por activa de la accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y como representante de sus hijos; m\u00e1s no, como agente oficiosa de su esposo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, se deduce que si bien la accionante est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, no lo est\u00e1 para hacerlo como agente oficiosa de su esposo. Lo anterior conforme las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha fijado al respecto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, la ciudadana Gina Paola Gamboa Rodr\u00edguez est\u00e1 legitimada para actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, dado que se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar12, del que es titular la accionante y sus hijos. En este escenario, se tiene, por un lado, que la accionante est\u00e1 alegando la vulneraci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales, lo que evidencia su inter\u00e9s directo en solicitar la protecci\u00f3n invocada13. Y, por otro lado, est\u00e1 legalmente autorizada para actuar en representaci\u00f3n de sus hijos, en calidad de su representante legal, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil14. Con respecto a la actuaci\u00f3n de los padres de familia en representaci\u00f3n de sus hijos, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que: \u201cen el caso de los menores de edad, los padres\u00a0pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la Sala concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos para que la accionante haya actuado como agente oficiosa de su esposo. La jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha figura est\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n de las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el agente manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y (iv) que haya una\u00a0ratificaci\u00f3n oportuna\u00a0mediante actos positivos e inequ\u00edvocos del agenciado en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, del escrito de la acci\u00f3n de tutela se concluye que, si bien la accionante manifest\u00f3 expresamente que act\u00faa en nombre de su esposo, no se menciona raz\u00f3n alguna que explique por qu\u00e9 el ciudadano Carlos Humberto Collazos Gamboa no pudo actuar directamente; ni se evidencia, de los hechos narrados, razones que indiquen que el ciudadano no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa. Tampoco, en ning\u00fan momento, \u00e9ste ratific\u00f3 los hechos que se alegan como vulneradores de sus derechos. Adem\u00e1s, en el caso concreto no existen elementos f\u00e1cticos que lleven a considerar que se trate de una persona \u201cen estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien la accionante est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, tanto en nombre propio como en representaci\u00f3n de sus hijos, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la unidad familiar, no lo est\u00e1 para hacerlo como agente oficiosa de su esposo, por cuanto, no se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, dado que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ning\u00fan efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que en el proceso de la referencia se configura la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, por una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos, la cual genera que la orden que podr\u00eda ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ning\u00fan efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. Lo anterior por cuanto, la desvinculaci\u00f3n laboral de Carlos Humberto Collazos Gamboa del INPEC, conlleva a la desaparici\u00f3n de la circunstancia que, desde el punto de vista de la accionante, vulneraba sus derechos. En seguida, se exponen los argumentos que sostienen la conclusi\u00f3n mencionada; para ello, se demuestra que la modificaci\u00f3n en los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela conlleva a la imposibilidad de estudiar la procedencia de conceder la pretensi\u00f3n presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. En sede de revisi\u00f3n, se encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modific\u00f3, por los siguientes hechos: (i) el 5 de diciembre de 2016, el ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas dio a \u201cconocer su decisi\u00f3n de renunciar irrevocablemente al Cargo de TENIENTE, CODIGO 4442, GRADO 16 Adscrito al Establecimiento Penitenciario de Florencia Caquet\u00e1 \u201cLAS HELICONIAS\u201d a partir del 31 de diciembre de 2016\u201d18; y, (ii) el 7 de diciembre, el INPEC acept\u00f3 la renuncia, mediante Resoluci\u00f3n 6234, a partir del 31 de diciembre de 201619. Adem\u00e1s, conforme con el informe de la llamada telef\u00f3nica, la accionante afirm\u00f3 que actualmente su n\u00facleo familiar reside en Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas, los hechos mencionados previamente conllevan a que en el caso objeto de estudio se configure la carencia actual de objeto20, como consecuencia de una circunstancia sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y pretensiones que sustentaron la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n ha sido identificada en \u201ccualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protecci\u00f3n real y en el modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes\u201d21. En consecuencia, se presenta cuando \u201cpor una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ello quiere decir que, si bien la pretensi\u00f3n de la accionante no fue satisfecha, en t\u00e9rminos de un hecho superado23; tampoco, se produjo una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que configure un da\u00f1o consumado24. Esto por cuanto, se evidencia una sustracci\u00f3n de materia, debida a la decisi\u00f3n del ciudadano Collazos Rojas, de finalizar su relaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n accionada. En consecuencia, desapareci\u00f3 el objeto de la pretensi\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se suspendiera, revocara o inaplicara la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004285 del 30 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 el traslado laboral de su esposo al Establecimiento Penitenciario de Florencia. Ello quiere decir que, en la actualidad, el lugar de residencia del n\u00facleo familiar depende, \u00fanica y exclusivamente, de su libre voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la situaci\u00f3n alegada por la accionante se modific\u00f3, tras la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas; en consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia por una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos, la cual genera que la orden que podr\u00eda ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ning\u00fan efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, con base en las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) estuvo conformada por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda y Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto sostuvo: \u201ces el caso del traslado de septiembre de 2013 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, al CORES y el segundo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 al EPMSC Neiva en Junio de 2015\u201d. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, la accionante tambi\u00e9n advierte un da\u00f1o emocional en los tres hijos menores, que ha sido ocasionado por la separaci\u00f3n de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>4 Una copia de la historia cl\u00ednica obra en los folios 211 al 226. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente obra certificado de la Cl\u00ednica UROS S.A., en la que consta que el diagn\u00f3stico es paraplejia no especificada, con fractura de la columna vertebral, nivel no especificado, cerrada. La historia cl\u00ednica del ciudadano Carlos Collazos obra en folios 96 al 154. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 239. \u00a0<\/p>\n<p>7 El INPEC adjunt\u00f3 como prueba una copia de la Resoluci\u00f3n 4279 de 9 de noviembre de 2012, que obra a folios 263 \u2013 264. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 El INPEC adjunt\u00f3 como prueba la Resoluci\u00f3n 1958 del 4 de junio de 2015, en la que se orden\u00f3 por solicitud propia el traslado de Ibagu\u00e9 COIBA a Neiva EPMSC. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 267 a 270. \u00a0<\/p>\n<p>9 El INPEC adjunt\u00f3 como prueba copia de la solicitud de traslado, presentada por el teniente Carlos Humberto Collazos Rojas. Expuso en la exposici\u00f3n de motivos de la petici\u00f3n la necesidad de acercamiento familiar. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 266. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 284 (Reverso). \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 284. \u00a0<\/p>\n<p>12 El derecho a la unidad familiar ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional como una garant\u00eda \u201ctanto de los menores como de los adultos\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>13 Al estudiar la legitimidad por activa de la accionante para actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos por la amenaza de su derecho a la unidad familiar, la Sentencia T-214 de 2014 sostuvo que: \u201c[l]a accionante se encuentra, en primera medida, legitimada para denunciar la presunta violaci\u00f3n a su derecho a la unidad familiar por ser ella su titular. Asimismo, est\u00e1 en capacidad de alegar la vulneraci\u00f3n al derecho de sus dos hijos menores a permanecer cerca de su familia y, especialmente, de su padre, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, ella debe representar sus intereses\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 306, modificado por el art\u00edculo 39 del Decreto 2820 de 1974: \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa del accionante para actuar en representaci\u00f3n legal de sus hijos, por cuanto consideraba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la unidad familiar, debido a que su esposa y madre de los menores fue traslada del establecimiento penitenciario en el que est\u00e1 recluida. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos que se alega la amenaza del derecho fundamental a la unidad familiar se encuentra legitimado el c\u00f3nyuge para actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores. Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-214 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-439 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-6061116, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-6061116, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>20 La jurisprudencia constitucional ha identificado, principalmente, tres situaciones en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado ; (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) cuando un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa no surta ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En este pronunciamiento la sala de Revisi\u00f3n sostuvo: \u201cla carencia actual de objeto no se deriva de la presencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada pero, al mismo tiempo, el nacimiento tampoco se produjo. Aqu\u00ed la carencia actual de objeto surge de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela que hace que la pretensi\u00f3n sea imposible de llevar a cabo\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes sentencias, en las que se ha declarado la carencia actual de objeto, debido a que la modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela hace que la pretensi\u00f3n sea imposible de conceder, T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (Alexei Julio Estrada), T-481de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-714 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 El hecho superado \u201cse presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de ser, porque no hay perjuicio que evitar.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>24 El da\u00f1o consumado \u201cocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-419\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Caso en que se orden\u00f3 traslado laboral de funcionario del Inpec pero \u00e9ste present\u00f3 renuncia irrevocable al cargo\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Se configura la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, por una situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}