{"id":25517,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-421-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-421-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-17\/","title":{"rendered":"T-421-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Contenido y alcance\/NACIONALIDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precitado. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se record\u00f3 que la nacionalidad es el v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico-jur\u00eddico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluy\u00f3 que \u201cel hecho de ser reconocido como nacional permite, adem\u00e1s, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado en Decreto 2188 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: migrantes o refugiados. De acuerdo con la ACNUR, los primeros son aquellos que\u00a0\u201celigen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecuci\u00f3n o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educaci\u00f3n, por reunificaci\u00f3n familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su pa\u00eds, los migrantes contin\u00faan recibiendo la protecci\u00f3n de su gobierno\u201d. Los segundos son \u201cpersonas que huyen de conflictos armados o persecuci\u00f3n. Con frecuencia, su situaci\u00f3n es tan peligrosa e intolerable que deben cruzar fronteras internacionales para buscar seguridad en los pa\u00edses cercanos y, entonces, convertirse en \u2018refugiados\u2019 reconocidos internacionalmente, con acceso a la asistencia de los Estados, el ACNUR y otras organizaciones. Son reconocidos como tal, precisamente porque es muy peligroso para ellos volver su pa\u00eds y necesitan asilo en alg\u00fan otro lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REFUGIADOS DE FACTO O DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Derechos y prestaciones en condiciones de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garant\u00edas especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROSCRIPCION DEL EXCESO RITUAL EN ACTUACIONES DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Vulneraci\u00f3n por cuanto se incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto por no haberle permitido al accionante acreditar su nacimiento a trav\u00e9s de dos testigos, tal y como lo permite la normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Orden a Registradur\u00eda garantizar a accionante la oportunidad de acreditar nacimiento a trav\u00e9s de dos testigos, en el marco del procedimiento de obtenci\u00f3n de su registro de nacimiento extempor\u00e1neo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.044.788 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Bula contra la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla. Fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Bula Brochero en contra de la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula Brochero promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con apoyo de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, en contra de la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, dignidad humana y salud. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que vive actualmente en Barranquilla con su n\u00facleo familiar. Asimismo, indica que es venezolano pero que su padre es colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que en este momento no cuenta con acceso al sistema de seguridad social, porque no le ha sido expedido el registro de nacimiento extempor\u00e1neo, que le permitir\u00eda afiliarse a una empresa promotora de salud de car\u00e1cter subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla se ha negado a elaborarle el registro civil por no tener apostillados los documentos requeridos para proceder con su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indica que se le dificulta regresar a Venezuela para apostillar los documentos y que, adem\u00e1s, el vecino pa\u00eds no est\u00e1 realizando dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiza que se le permita subsanar la carencia de los documentos apostillados con dos testigos, tal y como lo permite el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que las omisiones en las que ha incurrido la entidad demandada, al no permitirle realizar su registro de nacimiento extempor\u00e1neo, vulneran los derechos a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, dignidad humana y salud. Ello lo sustenta en sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han definido los conceptos de vida digna y salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior solicita que se conmine a la Registradur\u00eda a expedir su registro de nacimiento extempor\u00e1neo con el fin de poder afiliarse al sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico dispuso mediante auto del 22 de septiembre de 2016 que el proceso fuera remitido a los jueces municipales de Barranquilla, de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. El Juzgado 19 Penal Municipal de Barranquilla, el 4 de octubre de 2016 expidi\u00f3 auto en el que admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla que enviara su contestaci\u00f3n, informando las razones por las cuales hab\u00eda negado la expedici\u00f3n del registro civil del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma Jeanethe Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Jefe (e.) de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que el accionante solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de forma extempor\u00e1nea, conforme a lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-212 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente resalta que conforme al Decreto 1010 de 2000 la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda reside en: (i) el Registrador Delegado para el Registro Civil y de Identificaci\u00f3n; y (ii) el Director Nacional de Identificaci\u00f3n. Lo anterior, a\u00f1ade, lo aval\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 2009, mediante la cual precis\u00f3 que la responsabilidad en la expedici\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los documentos de identidad recae en el mencionado delegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la situaci\u00f3n del accionante indica que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 43 de 19932 establece en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de naturalizar a quien solicite la nacionalidad colombiana. Asimismo, precisa que el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n3 y el Acto Legislativo 01 de 20024, regulan lo relativo a la obtenci\u00f3n de la nacionalidad por nacimiento o por adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que, para obtener la nacionalidad por adopci\u00f3n es necesario un documento p\u00fablico expedido en el pa\u00eds extranjero, apostillado en el mismo Estado, conforme a la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros de La Haya de 19615. Ello tambi\u00e9n, acorde a la Resoluci\u00f3n 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores6, que exige el acta de nacimiento y dem\u00e1s documentos librados por el pa\u00eds extranjero debidamente apostillados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan refiere en su contestaci\u00f3n, \u201c(a)postillar es legalizar la firma del funcionario p\u00fablico que firm\u00f3 alg\u00fan documento\u201d7, rubrica que deber\u00e1 \u201cestar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d8. Tal procedimiento deber\u00e1 ser realizado conforme a lo se\u00f1alado en la Decreto 1260 de 1970, que en el art\u00edculo 50 precisa:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, colige la demandada que una vez el accionante cuente con los documentos debidamente apostillados podr\u00e1 registrarse en cualquiera de las oficinas territoriales de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, aclara que no es aplicable el precedente de la sentencia T-212 de 2013, relacionado con los problemas humanitarios derivados de la crisis de Venezuela, ya que en esta sentencia y en la circular 121 de 2016 que le dio aplicaci\u00f3n, \u201cse impartieron los lineamientos para facilitar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad colombiana (sic), y se autoriza excepcionalmente este procedimiento (\u2026) frente a la situaci\u00f3n de menores de edad hijos de padres colombianos (sic) que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destacan que lo dicho en esta contestaci\u00f3n fue informado por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil al accionante y a la Registradur\u00eda Nacional mediante oficio del 7 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Bula. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las razones expuestas se incluye que la acci\u00f3n de tutela, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa, concluyendo que \u201cen materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indica que \u201c(l)a regulaci\u00f3n normativa de la nacionalidad compete a la legislaci\u00f3n interna de cada Estado. Por ende, las condiciones de su adquisici\u00f3n, ejercicio y p\u00e9rdida son competencia del Derecho P\u00fablico Interno del Estado\u201d11, precisi\u00f3n que fundamenta con base en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, resalta que el accionante \u201cno aporta documento alguno con el que acredite haber adelantado ante la entidad accionada el procedimiento tendiente a obtener el certificado de nacionalidad\u201d12, as\u00ed como tampoco ha remitido a la Registradur\u00eda \u201cel acta de nacimiento y dem\u00e1s documentos expedidos por la autoridad extranjera, todos debidamente apostillados\u201d13.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el alegato sobre la dificultad de trasladarse debe matizarse porque desde el 16 de julio de 2016 se habilit\u00f3 el ingreso por los puentes internacionales del Departamento Norte de Santander. Igualmente, el juez recalca que \u201cel hecho del cierre fronterizo por ciertas horas, no implica que deban pretermitirse los tr\u00e1mites, pasos o procedimiento administrativos previstos en la ley para la identificaci\u00f3n del nacimiento de hijo de colombiano en el extranjero\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluye: \u201cadvierte este Despacho que ante la existencia de un requisito legal que debe cumplir el accionante para acceder a su inscripci\u00f3n de nacimiento en el registro civil colombiano, y as\u00ed poder tener todos los derechos y obligaciones que conlleva ser colombiano por nacimiento (sic), entre los cuales esta (sic) acceder al sistema de salud, que se configura como una de las prioridades del accionante, torna en improcedente el mecanismo constitucional de la tutela\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00fanica instancia obran las siguientes pruebas documentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula venezolana del accionante (Fl. 14, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda del se\u00f1or Jairo Bula Palacio (Fl. 15, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Miguel \u00c1ngel Bula, expedido por la Registradora Civil Municipal del Municipio de Plaza, Estado de Miranda, Venezuela (Fl. 16, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del padre del demandante, expedido por la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla, Colombia (Fl. 17, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 7 de octubre de 2016 suscrito por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, dirigido a Miguel \u00c1ngel Bula (Fls. 35-38).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del correo electr\u00f3nico del 7 de octubre de 2016 suscrito por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, dirigido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Fls. 39-42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 5 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo cual resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. VINCULAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Bula, correspondiente al expediente T-6.044.788, que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de este auto, deber\u00e1 pronunciarse sobre los hechos expuestos en la mencionada tutela. Asimismo, se le solicitar\u00e1 a esta entidad que informe qu\u00e9 medidas se han tomado, en materia de pol\u00edtica p\u00fablica, para atender: (i) la situaci\u00f3n actual de los ciudadanos venezolanos en Colombia; (ii) las solicitudes de nacionalizaci\u00f3n de venezolanos, hijos de colombianos; y (iii) el acceso a servicios b\u00e1sicos, como el de salud, para ciudadanos venezolanos. Para el efecto, acompa\u00f1ado del presente auto, rem\u00edtase copia del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, informe si ha cambiado alguna situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula Brochero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula Brochero que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, informe: (i) sobre su situaci\u00f3n actual, precisando si ha logrado acceder a los servicios de salud o a los documentos apostillados que le exige la Registradur\u00eda; y (ii) si ha desarrollado otras gestiones para la obtenci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INVITAR a las Universidades Externado, Rosario, Nacional, Andes y Javeriana a que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, brinden concepto sobre el presente asunto, especialmente en relaci\u00f3n con: (i) la protecci\u00f3n de los migrantes al interior del Estado colombiano; (ii) el acceso a servicios p\u00fablicos por parte de ciudadanos extranjeros; (iii) los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana, por parte de extranjeros hijos de colombianos; y (iv) el caso en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Hernando Mora R\u00edos, Director para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza del Ministerio de Relaciones Exteriores, se refiri\u00f3 a la competencia funcional que tiene dicha dependencia en relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de extranjeros en el pa\u00eds, resaltando el numeral 17 del art\u00edculo 4 del Decreto 869 de 201616. Por ello, aclara que el Ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente caso, al tratarse de un caso de nacionalidad por nacimiento, cuya competencia recae en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actividades que se han hecho en favor de la poblaci\u00f3n venezolana en Colombia precis\u00f3 que la Comisi\u00f3n Intersectorial de Migraci\u00f3n \u2013 CNIM17 se encuentra trabajando en diferentes mesas compuestas por entidades como Migraci\u00f3n Colombia, la Registradur\u00eda y los Ministerios de Trabajo, Educaci\u00f3n y Relaciones Exteriores. Adicionalmente, se \u201cha preparado e instrumentalizado el Plan Apertura, el cual se concibe a trav\u00e9s de 3 fases (Preapertura, Transici\u00f3n y Estabilizaci\u00f3n)\u201d18. En el marco de esta Comisi\u00f3n, y las mesas de trabajo que se han desarrollado a trav\u00e9s de esta, se han atendido 55 situaciones identificadas como de mayor prioridad, adoptando 125 acciones gubernamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Canciller\u00eda que, conforme a los art\u00edculos 96 de la Constituci\u00f3n19 y 1\u00b0 de la Ley 43 de 199320, la nacionalidad colombiana puede ser obtenida de dos formas: por nacimiento o por adopci\u00f3n, precisando que en el caso sub-judice se trata de una solicitud de nacionalidad por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los tr\u00e1mites necesarios para obtener la nacionalidad, recuerda el Ministerio que el numeral 22 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 869 de 201621 circunscribe la participaci\u00f3n de esta entidad a \u201clo relacionado con el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n y se sustraen de su competencia los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, objeto de la presente consulta\u201d22. Por ello, sus funciones no guardan relaci\u00f3n con los hechos que presuntamente han vulnerado los derechos a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, igualdad, dignidad humana y salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destaca que la Registradur\u00eda Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco sus funciones interinstitucionales, han promovido \u201calternativas para generar mecanismos y procedimientos excepcionales para la expedici\u00f3n del Registro Civil\u201d23, raz\u00f3n por la cual se expidieron las circulares 121 y 216 de 2016 que facilitan el registro extempor\u00e1neo de menores de edad venezolanos, hijos de padres colombianos, con el fin de facilitar la obtenci\u00f3n de la nacionalidad por adopci\u00f3n, vistas las dificultades que se est\u00e1n presentando en el vecino pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Paula L\u00f3pez Vel\u00e1squez y Luisa Fernanda Gonz\u00e1lez Nieto, coordinadoras de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica Grupo de Aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional en Colombia de la Universidad del Rosario, resaltaron que la protecci\u00f3n de los migrantes tiene fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n24 que en su inciso primero proscribe cualquier discriminaci\u00f3n basada en el origen nacional; esto se fundamenta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos25, as\u00ed como en precedentes de esta Corporaci\u00f3n entre los que se destaca la sentencia C-385 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n26 se debe brindar el acceso a ciertos servicios p\u00fablicos a los extranjeros, de manera que se permita el goce de sus derechos fundamentales en el territorio colombiano, asegurando el m\u00ednimo vital, atenciones b\u00e1sicas y las necesidades m\u00e1s elementales, especialmente en casos de extrema urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana por parte de un extranjero hijo de colombianos, destacan las intervinientes que conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley 43 de 1993 deben agotar los tr\u00e1mites propios de la nacionalidad por nacimiento ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 356 de 2017 ajusta el tr\u00e1mite a seguir y los documentos que deben ser allegados, precisando en el numeral 529 de tal disposici\u00f3n que de no poder acreditarse los documentos exigidos, el solicitante podr\u00e1 enviar una solicitud por escrito y deber\u00e1 acudir con 2 testigos que declaren bajo juramento haber presenciado, asistido o tenido noticia directa o fidedigna del nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso concreto es claro que \u201cexiste otro mecanismo excepcional, que suple el requisito de apostilla y del cual se debe beneficiar el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula en el proceso de acreditaci\u00f3n de la nacionalidad por nacimiento\u201d30. A juicio de las intervinientes, negarle esta posibilidad al accionante \u201cconstituye un obst\u00e1culo que violenta el derecho fundamental a (sic) la personalidad jur\u00eddica y nacionalidad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de otros derechos que se derivan de estos tales como su acceso al servicio completo de salud\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86\u00ba y 241\u00ba-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31\u00ba a 36\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Miguel \u00c1ngel Bula es un venezolano de 26 a\u00f1os de padre colombiano que decidi\u00f3 trasladarse a Colombia a la ciudad de Barranquilla. En el escrito de tutela relata que solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de esa ciudad que realizara la expedici\u00f3n de su registro de nacimiento, puesto que requiere tal documento para poder afiliarse a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, tal instituci\u00f3n neg\u00f3 dicho requerimiento al encontrar que el accionante no tiene apostillados los documentos que se le exigen para realizar el tr\u00e1mite de nacionalidad por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el se\u00f1or Bula expone que el gobierno de Venezuela no se encuentra realizando el proceso de apostilla, raz\u00f3n por la que contin\u00faa siendo un extranjero en Colombia y no ha podido acceder a la nacionalidad, precisa el actor que con esto la Registradur\u00eda vulnera sus derechos a la: (i) nacionalidad; (ii) personer\u00eda jur\u00eddica; (iii) dignidad humana; y (iv) salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico a responder est\u00e1 dado en determinar si \u00bfla Registradur\u00eda Distrital Especial de Barranquilla desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, dignidad humana y salud del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula al negarle la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo por no aportar los documentos exigidos dentro del tr\u00e1mite debidamente apostillados por las autoridades venezolanas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se encuentran relacionados entre si:\u00a0i)\u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, en la medida que actualmente el accionante ostenta tal calidad;\u00a0ii)\u00a0la nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior siendo hijo de padre colombiano;\u00a0iii)\u00a0el registro civil de nacimiento y su implicaci\u00f3n con el derecho a la personalidad jur\u00eddica; iv) la protecci\u00f3n del extranjero en Colombia; y v) la prevalencia del derecho sustancial y la proscripci\u00f3n del exceso ritual en las actuaciones del Estado. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos de personas extranjeras32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 8633, consagra que \u201ctoda persona\u201d tiene la posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 199134 establece que \u201ccualquier persona\u201d puede acudir al mecanismo de amparo constitucional cuando se enfrente a las mismas circunstancias. En ese sentido, no se diferencia entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar el restablecimiento ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en sentencia T-1088 de 2012, el art\u00edculo 100 Superior otorga a los extranjeros \u201clos mismos derechos civiles\u201d que se conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual a nadie se le puede discriminar por raz\u00f3n de su \u201corigen nacional\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, en particular, en las sentencias T-380 de 1998 y T-269 de 2008, en las cuales la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no diferencia si el accionante es nacional o extranjero. Igualmente, en la T-314 de 2016 se indic\u00f3 \u201cque el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 86 Superior tambi\u00e9n consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela procede como medio de defensa judicial para su protecci\u00f3n inmediata, respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga ya sea de una autoridad p\u00fablica o de un particular36. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. As\u00ed, en caso de no disponer de un medio de defensa id\u00f3neo la tutela ser\u00e1 viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio37. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) a\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y\u00a0(iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d38 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero de estos eventos debe observarse, a la hora de evaluar los medios id\u00f3neos o eficaces, que el requisito de subsidiariedad est\u00e1 encaminado a restringir el uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En desarrollo de la norma citada, esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 en la SU-377 de 2014\u00a0que\u00a0la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar\u00a0la posible eficacia de protecci\u00f3n del instrumento ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado39. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, conviene precisar que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto; de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que debe observarse de forma particular, por cuanto, no todo da\u00f1o se convierte en irreparable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que aun cuando para la generalidad de la sociedad podr\u00edan no constituir perjuicio irremediable, s\u00ed lo generan en ellos puesto que al encontrarse en condiciones de vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d40, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, revisar aspectos relacionados con la legitimaci\u00f3n y subsidiariedad resulta necesario para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, al juez le corresponde determinar las calidades y situaciones particulares del sujeto accionante con el fin de esclarecer si cabe en favor de este un tratamiento diferencial positivo. En raz\u00f3n de lo anterior, los pr\u00f3ximos ac\u00e1pites ir\u00e1n dirigidos a analizar la importancia de los derechos a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como las garant\u00edas particulares de las que gozan los extranjeros en Colombia, teniendo en cuenta que la presente decisi\u00f3n versa sobre un hijo de un colombiano que actualmente ostenta la calidad de extranjero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior, siendo hijo de padre colombiano41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la nacionalidad, en su concepci\u00f3n universal, est\u00e1 contenido en varios instrumentos internacionales, entre los cuales cabe resaltar el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos42. Con base en estas disposiciones la Corte IDH, en el caso Yean y Bosico contra la Rep\u00fablica Dominicana, concluy\u00f3 que el derecho a la nacionalidad es condici\u00f3n previa para el disfrute del resto de derechos y beneficios que se otorgan a los nacionales de un pa\u00eds43. En dicha decisi\u00f3n el organismo internacional conden\u00f3 a Rep\u00fablica Dominicana al considerar: \u201cla situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que el Estado coloc\u00f3 a las ni\u00f1as Yean y Bosico, en raz\u00f3n de la denegaci\u00f3n de su derecho a la nacionalidad por razones discriminatorias, as\u00ed como la imposibilidad de recibir protecci\u00f3n del Estado y de acceder a los beneficios de que eran titulares\u201d44. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte IDH se refiri\u00f3 tambi\u00e9n en la Opini\u00f3n Consultiva OC-4 de 1984, concluy\u00f3 que \u201c(l)a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no s\u00f3lo el fundamento mismo de su capacidad pol\u00edtica sino tambi\u00e9n de parte de su capacidad civil\u201d; asimismo, que \u201cen la reglamentaci\u00f3n de la nacionalidad no s\u00f3lo concurren competencias de los Estados sino tambi\u00e9n las exigencias de la protecci\u00f3n integral de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH determin\u00f3 en sentencia del 30 de mayo de 199945 que el derecho a la nacionalidad abarca un doble aspecto: \u201cdotar al individuo de un m\u00ednimo de amparo jur\u00eddico en las relaciones internacionales, al establecer a trav\u00e9s de su nacionalidad su vinculaci\u00f3n con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privaci\u00f3n de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estar\u00eda privando de la totalidad de sus derechos pol\u00edticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia brindada al v\u00ednculo jur\u00eddico-pol\u00edtico que se construye con un Estado46 no solo ha sido destacada por la Corte IDH sino tambi\u00e9n por la Corte Internacional de Justicia que en Sentencia del Caso Nottebohm, del 6 de abril de 1955, se refiri\u00f3 a la importancia que tiene el proceso de nacionalizaci\u00f3n para quien habiendo sido ya reconocido por un primer Estado, busca convertirse en natural de otro pa\u00eds. En dicha providencia la CIJ indic\u00f3 que \u201c(p)edir y obtener [la naturalizaci\u00f3n] no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entra\u00f1a para \u00e9l ruptura de un v\u00ednculo de fidelidad y establecimiento de otro v\u00ednculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene\u201d, debido a la importancia que tal relaci\u00f3n representa en la vida de cualquier persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van m\u00e1s all\u00e1 de su territorio y fronteras, por ello \u201cdeben brindar las garant\u00edas para el ejercicio de sus derechos en el territorio del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicaci\u00f3n de las funciones consulares definidas en el art\u00edculo 5\u00ba, literales e), g), h) e i) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor; representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc. (\u2026) A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el ordenamiento jur\u00eddico vigente del Estado al cual pertenecen, sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia, coadyuvar a la defensa de la soberan\u00eda del Estado al cual pertenece y ser leales con el mismo\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las diferentes decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han permitido entrever que negar el derecho a la nacionalidad implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos humanos como los derechos del ni\u00f1o48, nombre49, educaci\u00f3n50, salud51, propiedad privada52, igualdad53 y libertad de expresi\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precitado. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se record\u00f3 que la nacionalidad es el v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico-jur\u00eddico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental55 en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluy\u00f3 que \u201cel hecho de ser reconocido como nacional permite, adem\u00e1s, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia legislativa, el art\u00edculo 96 Superior fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previ\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba que \u201cla nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, \u2018la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para materializar esa forma de adquisici\u00f3n de la nacionalidad se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la persona en el registro civil, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 197056, y del tr\u00e1mite o procedimiento de inscripci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 47 de la misma norma que precisa que: \u201cLos nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar extranjero, se inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano, y en defecto de \u00e9ste, en la forma y del modo prescritos por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 48 del mencionado Decreto indica que tal inscripci\u00f3n debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho registro civil de nacimiento tiene una especial importancia que ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, ya que es indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jur\u00eddica de todo ser humano y es, adicionalmente, la forma id\u00f3nea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros derechos. Por ello, la sentencia T-106 de 1996 concluy\u00f3 sobre este instrumento que es \u201cla noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia f\u00edsica, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda ten\u00e9rsela en la pr\u00e1ctica como sujeto del Derecho. La forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante\u00a0el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 197058, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988, prev\u00e9 el tr\u00e1mite que se debe realizar en los casos de registro extempor\u00e1neo, determinando que el nacimiento debe ser acreditado con documentos aut\u00e9nticos o las declaraciones juramentadas de dos testigos \u201ch\u00e1biles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo fue objeto de reglamentaci\u00f3n mediante Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero tendr\u00e1 que anexar a su solicitud el registro civil del pa\u00eds extranjero debidamente apostillado. En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripci\u00f3n. Al momento de radicar esta petici\u00f3n deber\u00e1 acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario. En todo caso, el art\u00edculo 2 del Decreto 218859 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en raz\u00f3n de la sentencia T-212 de 2013 en la que se ampararon los derechos de una menor de edad hija de colombianos, pero nacida en Venezuela, a quien no se le permiti\u00f3 realizar el registro extempor\u00e1neo de su nacimiento por no contar con el registro de nacimiento venezolano debidamente apostillado, la Registradur\u00eda expidi\u00f3 las circulares 121 y 216 de 2016 que precisan que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe autoriza \u00fanicamente y de manera excepcional adelantar este tipo de inscripciones a los Registradores Especiales de cada Departamento y a las Registradur\u00edas municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander, as\u00ed como, a la Auxiliar de Chapinero en la Capital de la Rep\u00fablica para que contin\u00faen dando aplicaci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2188 de 2001 en lo que refiere a inscripci\u00f3n en el Registro Civil de nacimiento de menores nacidos en Venezuela cuando alguno de sus padres sea nacional Colombiano (sic) y que no cuenten con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. || Cuando comparezcan con un documento no apostillado (certificado de registro civil o certificado de nacido vivo en el extranjero), el mismo se tendr\u00e1 como elemento probatorio que respalde las declaraciones de los testigos, enfatizando las implicaciones penales en las que pueda incurrirse por causa de un falso testimonio (Art. 422 Ley 599 de 2000) y de ser necesario aplicar la facultad de la duda razonable\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil profiri\u00f3 la Circular 064 del 18 de mayo de 2017. Esta \u00faltima, que se encuentra dirigida a los \u201cdelegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, c\u00f3nsules, inspectores de polic\u00eda, corregidores UDAPV y dem\u00e1s funcionarios autorizados para cumplir la funci\u00f3n de registro civil\u201d, contempla en el art\u00edculo 1.1. que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la inscripci\u00f3n de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podr\u00e1 solicitarse excepcionalmente la inscripci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompa\u00f1ada del registro civil venezolano sin apostillar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, actualmente las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el apostillaje de su registro civil de nacimiento venezolano para obtener la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea que habilita el ordenamiento jur\u00eddico interno. En ese sentido, quien re\u00fana los correspondientes requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jur\u00eddico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y, por tanto, es reconocida, en s\u00ed misma, como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protecci\u00f3n, estando obligadas a realizar los tr\u00e1mites registrales estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico para llevar a su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho registro adquiere tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y ejercer garant\u00edas y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica, debido a que en el caso colombiano\u00a0los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, a\u00fan cuando se faculta al Legislador para conceder de forma restringida el derecho al voto a los extranjeros60. Asimismo, el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso tiene la potestad de regular otros beneficios exclusivamente reservados a los nacionales en favor de los extranjeros, como el acceso a ciertos cargos p\u00fablicos, subsidios y prestaciones en temas de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Ahora bien, es necesario profundizar en la conexi\u00f3n que existe entre este registro y el derecho a la personalidad jur\u00eddica que alega el actor en la tutela que busca resolver esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El registro civil de nacimiento y su implicaci\u00f3n con el derecho a la personalidad jur\u00eddica61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que \u201c(t)oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, surgiendo para el Estado la obligaci\u00f3n de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercer libremente tal personer\u00eda, sin obst\u00e1culos injustificados. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.6. de esta providencia, con base en la sentencia T-212 de 2013, uno de estos medios es el registro civil de nacimiento, a partir del cual se genera un reconocimiento con el que devienen los atributos propios de la personalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta \u00faltima consiste en la idoneidad con la que cuentan todos los miembros de la sociedad para ser titulares de sus intereses62. Sin embargo, en sentencia C-109 de 1995 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201cel derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte en la SU-696 de 2015 determin\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los atributos de la personalidad, \u201cuno de los m\u00e1s importantes es el estado civil en la medida en que a trav\u00e9s del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos\u201d. Es as\u00ed como el Decreto 1260 de 1970 se\u00f1ala en su art\u00edculo 5263 el contenido del registro civil de nacimiento, acto necesario para que se d\u00e9 un pleno reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica y de los diferentes atributos que devienen con esta. As\u00ed, en sentencia T-450A de 2013 se indic\u00f3 que \u201cla inscripci\u00f3n de nacimiento (sic) se compone de una secci\u00f3n gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. En la primera se consignar\u00e1n el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y general de la oficina central, y en la segunda la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el nacimiento y el n\u00famero de su licencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, este Tribunal ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n incluye todas las caracter\u00edsticas individuales asociadas a su condici\u00f3n de persona. En tal virtud, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho, y conlleva el reconocimiento de unas caracter\u00edsticas y atributos propios de la persona, entre las cuales est\u00e1n su nacionalidad, filiaci\u00f3n y nombre, adem\u00e1s de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el accionante actualmente ostenta la calidad de extranjero es necesario revisar con qu\u00e9 garant\u00edas cuenta dentro del Estado colombiano, con el fin de determinar si estas le permitir\u00edan desarrollarse dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del extranjero en Colombia64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: migrantes o refugiados. De acuerdo con la ACNUR, los primeros son aquellos que\u00a0\u201celigen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecuci\u00f3n o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educaci\u00f3n, por reunificaci\u00f3n familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su pa\u00eds, los migrantes contin\u00faan recibiendo la protecci\u00f3n de su gobierno\u201d65. Los segundos son \u201cpersonas que huyen de conflictos armados o persecuci\u00f3n. Con frecuencia, su situaci\u00f3n es tan peligrosa e intolerable que deben cruzar fronteras internacionales para buscar seguridad en los pa\u00edses cercanos y, entonces, convertirse en \u2018refugiados\u2019 reconocidos internacionalmente, con acceso a la asistencia de los Estados, el ACNUR y otras organizaciones. Son reconocidos como tal, precisamente porque es muy peligroso para ellos volver su pa\u00eds y necesitan asilo en alg\u00fan otro lugar\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos son el resultado de diferentes fen\u00f3menos asociados con violencia interna, y conflictos de distinta \u00edndole, y sobre ellos el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversas categor\u00edas de expresiones que denotan la sustracci\u00f3n de una persona del lugar donde se desenvuelve habitualmente. Entre esa gama de t\u00e9rminos se encuentran: el deportado, expulsado, desplazado y refugiado. Asimismo, ha sido reconocida la existencia de migrantes innominados que se catalogan como \u201crefugiados de facto o de hecho\u201d, en tanto que no se adec\u00faan completamente al t\u00e9rmino refugiado o desplazado67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de estas categor\u00edas, todos los extranjeros gozan de ciertos derechos y prestaciones en condiciones de igualdad, bien sean migrantes o refugiados. Debe anotarse que ambos cuentan con garant\u00edas especiales, fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos determina que \u201c(t)oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. En forma m\u00e1s sucinta, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Interamericana precisa que \u201c(t)odas las personas son iguales ante la ley.\u00a0 En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en el Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Europa donde se retoman la mayor\u00eda de expresiones de la Declaraci\u00f3n Universal, este \u00faltimo indica en su art\u00edculo 14 que \u201c(e)l goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinci\u00f3n alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minor\u00eda nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situaci\u00f3n\u201d. Ahora bien, de forma similar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 16 de esta convenci\u00f3n fija que \u201c(n)inguna de las disposiciones de los art\u00edculos 10, 11 y 14 podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de que proh\u00edbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad pol\u00edtica de los extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se han dado el mayor n\u00famero de pronunciamientos con respecto a los derechos de los extranjeros, entre los diferentes temas que esa Corte ha decidido est\u00e1n la detenci\u00f3n de menores de edad en centros de internamiento de extranjeros68, los l\u00edmites a la expulsi\u00f3n y extradici\u00f3n de extranjeros hacia pa\u00edses en que puedan ser objeto de torturas, tratos inhumanos o degradantes69, los l\u00edmites a la expulsi\u00f3n de extranjeros enfermos hacia pa\u00edses en los que no puedan recibir una asistencia sanitaria adecuada70, la privaci\u00f3n de libertad de un extranjero para garantizar su extradici\u00f3n o evitar que entre ilegalmente en el territorio nacional71, la libertad personal y el derecho a un juicio justo como l\u00edmites a la extradici\u00f3n y expulsi\u00f3n de un extranjero72, y otros asuntos como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y tratos diferenciados por raz\u00f3n de nacionalidad y del estatus migratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo asunto se destaca el caso de Bah contra Reino Unido, fallado con sentencia del 27 de septiembre de 2011, en el que la accionante, originaria de Sierra Leona, solicit\u00f3 asilo en Gran Breta\u00f1a obteniendo un permiso de residencia ilimitado. Posteriormente trajo a su hijo e intent\u00f3 optar por un subsidio de vivienda que le fue negado. El Tribunal mantuvo en vigencia tal negativa, al establecer que el Estado no hab\u00eda discriminado a la mujer fruto de su nacionalidad, sino que ten\u00eda en su ordenamiento interno una regulaci\u00f3n que establec\u00eda ciertos beneficios y subsidios reservados para extranjeros con un status de migratorio diferente al que ostentaban los miembros de esta familia. En la decisi\u00f3n del TEDH se destaca que al subsidio se pod\u00eda acceder con igualdad por parte de nacionales y refugiados, pero entre los extranjeros se hac\u00eda una diferencia de trato entre aquellos cuya residencia estuviera condicionada, diferenciaci\u00f3n que al encontrar una debida justificaci\u00f3n no vulneraba lo establecido en el art\u00edculo 14 del Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Europa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia los extranjeros gozan de una serie de derechos que se encuentran reconocidos en la Constituci\u00f3n, el Bloque de Constitucionalidad y algunas normas de orden legal. Este reconocimiento se debe, en parte, a que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los reconoce como iguales73 al determinar que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C- 913 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que esto no es \u00f3bice para concluir que en todos los casos las garant\u00edas, derechos y beneficios que genera el Estado colombiano se tienen que dar en igualdad de condiciones a extranjeros y nacionales74, precisando que \u201c(e)l derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que para los nacionales75. En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones76; ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido77; iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida78; iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales79 y vi) las particularidades del caso concreto80.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de limitar los derechos de los extranjeros proviene de la Constituci\u00f3n misma, que en el art\u00edculo 100 instaura que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha armonizado los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el fin de precisar el alcance del derecho a la igualdad de los extranjeros. En la sentencia C-768 de 1998 este Tribunal determin\u00f3 que \u201c(e)l art\u00edculo 13 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos \u00e1mbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acci\u00f3n del Estado, que implica que siempre debe existir una justificaci\u00f3n razonable para el establecimiento de tratos diferenciados\u201d, justificaciones razonables que est\u00e1n ligadas a razones de orden p\u00fablico, como lo determina el art\u00edculo 100 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n precis\u00f3 en sentencia T-314 de 2016 que \u201cel reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba Constitucional el cual dispone que [e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d81. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales en las que se fija que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes que rigen para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUniversalizaci\u00f3n del aseguramiento. Todos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n. || Cuando una persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. || Si no tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.3 Los casos no establecidos en el presente art\u00edculo para lograr la universalizaci\u00f3n del aseguramiento ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes disfruten de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n permanecer\u00e1n en ellos; las entidades administradoras de estos reg\u00edmenes deber\u00e1n entregar informaci\u00f3n peri\u00f3dica que solicite el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la mencionada disposici\u00f3n todos los residentes, sin discriminar entre nacionales y extranjeros, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de que cuenten o no con recursos econ\u00f3micos necesario. En consecuencia, el art\u00edculo precisa c\u00f3mo se debe actuar frente a una persona que, ostentando la categor\u00eda de no afiliado, manifieste no contar con la capacidad de pago para acceder al servicio, e instituye que, en todo caso, la persona debe ser obligatoriamente atendida. Del mismo modo, fija el procedimiento a seguir frente a un residente indocumentado e insta a las autoridades a que incentiven a los extranjeros a adquirir seguros m\u00e9dicos o planes de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, los art\u00edculos 2.1.3.282 y 2.1.3.483 del Decreto 780 de 2016 establecen que la afiliaci\u00f3n se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tambi\u00e9n, se determina que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds, y en el numeral 5 del art\u00edculo 2.1.3.584 precisa que algunos de los documentos que pueden presentarse con el fin de obtener la afiliaci\u00f3n son la \u201c(c)\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en jurisprudencia constante la Corte ha sostenido que toda persona, incluyendo a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a un m\u00ednimo vital, es decir, un derecho a recibir una atenci\u00f3n b\u00e1sica por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias85, con el fin de no desconocer su dignidad humana. Adem\u00e1s, conforme a lo expuesto se les debe garantizar, por las entidades competentes, el acceso al sistema de salud, en la modalidad que corresponda a cada caso. Por ello, no es aceptable que las autoridades con base en excusas de orden procedimental ignoren las finalidades de las garant\u00edas que el ordenamiento pone en cabeza de los extranjeros que viven en Colombia y de aquellos que buscan la obtenci\u00f3n de su nacionalidad, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevalencia del derecho sustancial y la proscripci\u00f3n del exceso ritual en las actuaciones del Estado86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principal objetivo del Estado Social de Derecho es garantizar la eficacia de los derechos. Por consiguiente, no se puede dar prevalencia a los procedimientos, ni a los instrumento procesales, sobre el derecho sustancial87. Ello implica que las normas procedimentales deben ir dirigidas a conseguir el fin sustantivo88, puesto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha a\u00f1adido que, en algunas oportunidades, se configura una conculcaci\u00f3n al debido proceso como consecuencia de la aplicaci\u00f3n irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisi\u00f3n del asunto89. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia y de los procedimientos administrativos90, las entidades p\u00fablicas deben respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica91. De esta manera, \u201cse debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho sustancial\u201d92 como quiera que \u201ctanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o v\u00edas creadas por el ordenamiento jur\u00eddico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislaci\u00f3n\u201d93. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201ccuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, m\u00e1s grave a\u00fan, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el tr\u00e1mite formal en beneficio del derecho fundamental afectado\u201d94. As\u00ed, \u201cal aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo \u00fanicamente a su texto o haciendo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, se incurre en un exceso ritual manifiesto\u201d95 debido a que se concibe el procedimiento como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por Miguel \u00c1ngel Bula, venezolano de 26 a\u00f1os que reside en la ciudad de Barranquilla. En este momento se encuentra buscando la obtenci\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento, por lo que actualmente ostenta la calidad de extranjero. Ahora bien, como se expuso en el punto 3.1. de esta providencia, toda persona cuenta con la legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela, incluyendo a los extranjeros. Por lo anterior, se concluye que el se\u00f1or Bula se encuentra legitimado para interponer el presente mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n fue demandada la Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3\u00a0vincular de oficio\u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante auto del 5 de mayo de 201797. Las anteriores entidades pueden ser sujeto de esta acci\u00f3n, en la medida en que sus funciones se encuentran razonablemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n que el actor alega. En ese sentido, la Registradur\u00eda es la instituci\u00f3n competente para expedir el registro extraordinario, y la Canciller\u00eda dirige la pol\u00edtica p\u00fablica de extranjeros en el pa\u00eds. Por lo anterior, es posible imputarles la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia es necesario revisar que la presente acci\u00f3n cumpla con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0De los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es la herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por el accionante, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, por tanto solo es procedente en los casos en los que no exista otro medio de defensa. Sin embargo, dicho requisito se aminora cuando el sujeto o sujetos, cuyos derechos se buscan defender puede sufrir un perjuicio irremediable. Igualmente, en aquellos casos en los que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una atenci\u00f3n y soluci\u00f3n inmediata, conforme se vio en los puntos 3.5. y 3.6. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es posible observar que el se\u00f1or Bula se encuentra en una situaci\u00f3n que de no ser solucionada de forma inmediata podr\u00eda generarle un perjuicio irremediable, lo anterior porque la negativa a expedir su registro civil de nacimiento le impide, en principio, acceder al servicio de salud, as\u00ed como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, que condicionan el acceso a m\u00faltiples prestaciones y garant\u00edas reservadas para los nacionales colombianos. Al ser actualmente un extranjero su condici\u00f3n es de mayor vulnerabilidad por cuanto requiere que se le garanticen unos m\u00ednimos hasta tanto se solucione su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de ah\u00ed que se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe observarse que en el presente caso se est\u00e1 buscando la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental, como nacionalidad, personer\u00eda jur\u00eddica, dignidad humana y salud. En consecuencia, los hechos alegados por el accionante requieren de un mecanismo expedito y efectivo que d\u00e9 soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica, en raz\u00f3n a que las situaciones afirmadas implican la falta de acceso a una prestaci\u00f3n social de vital importancia, as\u00ed como la imposibilidad de ejercer algunos atributos de su personalidad. Ello, porque la ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos, como se explic\u00f3 en la parte motiva, tales como la salud, nombre, educaci\u00f3n, propiedad privada, igualdad y libertad de expresi\u00f3n, necesarias para ostentar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante est\u00e1 imposibilitado para tramitar el apostillaje de sus documentos desde territorio colombiano, porque el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela dispuso que los Consulados en Colombia no est\u00e1n habilitados para ello y que solo es posible efectuarlo directamente en el pa\u00eds vecino98. Resultar\u00eda una carga desproporcionada exigir al demandante regresar a Venezuela, especialmente si se tiene en cuenta que este \u00faltimo resalt\u00f3 en el escrito de tutela que las autoridades de su pa\u00eds natal se est\u00e1n negando a efectuar el procedimiento en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia puede corroborarse con lo sostenido en los considerandos de la Circular 216 del 21 de noviembre de 2016, expedida por la Registradur\u00eda Nacional, seg\u00fan la cual el Director de Asuntos Migratorios de la Canciller\u00eda colombiana mediante oficio N\u00fam. S-GAUC-16-104754 manifest\u00f3 que: &#8220;las condiciones en el vecino pa\u00eds no hacen factible la apostilla de documentos a nuestros connacionales y por tanto los imposibilita a acceder al procedimiento ordinario de identificaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de exigirle acudir a mecanismos ordinarios, el se\u00f1or Bula tendr\u00eda que interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que constituye la respuesta de la Registradur\u00eda Distrital Especial de Barranquilla. Para ello tendr\u00eda que acudir a la v\u00eda gubernativa y posteriormente a la jurisdiccional, mecanismos que si bien podr\u00edan llevarlo a obtener su pretensi\u00f3n, someter\u00edan a un largo periodo de indefinici\u00f3n las apremiantes necesidades que tiene en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los hechos narrados por el accionante son de car\u00e1cter continuado y se han seguido presentando, puesto que el accionante a\u00fan no cuenta con una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica particular. Ahora bien, conforme se puede observar en el expediente, la \u00faltima respuesta obtenida por el accionante de parte de la Registradur\u00eda se produjo el 7 de julio de 201699 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o100, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que el tiempo transcurrido no desconoce este presupuesto de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, dignidad humana y salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el punto 4 de la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia y en los conceptos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Universidad del Rosario, el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 43 de 1993 determinan que en Colombia se puede optar por la nacionalidad por nacimiento o por adopci\u00f3n. La primera de estas se encuentra reservada en favor de aquellos: i) nacidos en territorio colombiano; o ii) nacidos en el extranjero con uno o ambos padres colombianos, si est\u00e1n domiciliados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1260 de 1970 regula los tr\u00e1mites que deben ser realizados para poder obtener el registro de nacimiento y, de forma consiguiente, la nacionalidad colombiana. En tal estatuto se precisan algunos aspectos formales, as\u00ed como los requisitos documentales y temporales que se deben cumplir con el fin de lograr registrarse al interior del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma norma se precisa que el registro puede hacerse: i) dentro del mes siguiente al nacimiento de la persona que desee obtener la nacionalidad, frente a un registrador territorial o un c\u00f3nsul, dependiendo del caso; o ii) de forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970101, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, indica que en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero se tendr\u00e1 que anexar a la solicitud de registro extempor\u00e1neo una copia del registro civil de nacimiento del otro pa\u00eds, debidamente apostillada. Asimismo, establece que en caso de no contar con los documentos requeridos se puede hacer una solicitud por escrito en la cual se realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripci\u00f3n y al momento de radicar tal solicitud se deber\u00e1 llevar consigo a 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, tal como lo resalt\u00f3 el concepto presentado por la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se puede observar en la contestaci\u00f3n brindada por la Registradur\u00eda102, que al se\u00f1or Bula se le niega la posibilidad de obtener su registro civil de nacimiento y, por ende, la nacionalidad colombiana por nacimiento, en raz\u00f3n de que no ha aportado los documentos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico debidamente apostillados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a este \u00faltimo no se le ha brindado la oportunidad de suplir tal requisito a trav\u00e9s de lo fijado en la norma previamente descrita, es decir, por medio de 2 testigos que den fe de su nacimiento. Lo anterior, porque la Registradur\u00eda indica que esto es excepcional103 y, conforme a las circulares internas 121 y 216 de 2016, vigentes para el momento de la solicitud del se\u00f1or Bula, tal prerrogativa se reserva para los eventos descritos en la sentencia T-212 de 2013 en los cuales se encuentran inmersos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n, seg\u00fan la cual esta posibilidad se encuentra reservada \u00fanicamente a menores de edad, configura a todas luces un exceso ritual manifiesto, puesto que la entidad se escuda en argumentos meramente formalistas para negarle a una persona una opci\u00f3n y garant\u00eda que el sistema jur\u00eddico le ofrece con el fin de facilitar su registro extempor\u00e1neo en aquellos casos en los que no pueda obtener los documentos requeridos debidamente apostillados, desconociendo as\u00ed la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, conforme se argument\u00f3 en el ac\u00e1pite 7 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es dable afirmar, como lo hace la entidad demandada, que la sentencia T-212 de 2013 restringi\u00f3 el procedimiento de los dos testigos, como prueba del nacimiento para la obtenci\u00f3n del registro extempor\u00e1neo, \u00fanicamente a menores de edad. Si bien esa providencia resolvi\u00f3 un caso relacionado con una menor, y acentu\u00f3 la especial relevancia que tiene el derecho a la nacionalidad en este grupo de especial protecci\u00f3n, ello no permite concluir que no es aplicable a personas mayores de edad. Lo anterior, porque el Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, instituye que el interesado en solicitar el registro extempor\u00e1neo de nacimiento que no cuente con los documentos apostillados para acreditarlo debe hacer una solicitud por escrito y acercarse a la Registradur\u00eda con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia de su nacimiento, sin discriminar si el interesado es menor o mayor de edad. Lo anterior, tambi\u00e9n puede ser observado en la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, proferida de forma posterior a la solicitud del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula y descrita en el ac\u00e1pite 4.7. de la parte dogm\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se puede desprender de dicho fallo que el mecanismo alternativo propuesto por el ordenamiento juridico, para subsanar la ausencia de un documento apostillado, est\u00e9 dirigido exclusivamente a menores de edad, puesto que la ley no hace esa diferenciaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco lo hace la decisi\u00f3n judicial precitada. Tampoco es admisible, bajo ninguna circunstancia, que la Registradur\u00eda se escude en una circular interna por medio de la cual han realizado una discriminaci\u00f3n que la norma de mayor rango no contempla. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que menores y adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento con dos testigos para efectos de obtener el registro de nacimiento extempor\u00e1neo, en cualquier tiempo y en la forma en que lo indican las disposiciones analizadas y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite 4\u00ba de esta providencia, el registro adquiere tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garant\u00edas y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Registradur\u00eda debe ser conminada a dar la opci\u00f3n al accionante de acreditar su nacimiento con dos testigos, de acuerdo con lo estipulado en la normativa. Tal procedimiento debe surtirse con la mayor agilidad posible, puesto que mientras la situaci\u00f3n del accionante no se solucione se ven afectados sus derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica. Esta \u00faltima es de vital importancia para que la persona pueda acceder a otros derechos, as\u00ed como para que pueda ejecutar los atributos de su personalidad, seg\u00fan se pudo concluir en el apartado 5 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla que proceda, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a garantizarle al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula la oportunidad de acreditar su nacimiento a trav\u00e9s de dos (2) testigos, en el marco del procedimiento de obtenci\u00f3n de su registro de nacimiento extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos a la salud y dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante destaca que su principal afectaci\u00f3n en este momento radica en no poder afiliarse a una empresa prestadora de salud del r\u00e9gimen subsidiado104. Sin embargo, como se expuso en el punto 6.6 de esta providencia, los extranjeros cuentan con la posibilidad de afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud presentando la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, de acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1438 de 2011 determina que todos los residentes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando c\u00f3mo se debe actuar frente a una persona que, ostentando la categor\u00eda de no afiliado, manifieste no contar con la capacidad de pago para acceder al servicio, e incluso qu\u00e9 pasos seguir en caso de que el residente en cuesti\u00f3n no cuente con documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que actualmente el se\u00f1or Bula ostenta la calidad de extranjero, mientras que se tramita su solicitud de nacionalidad por nacimiento puede afiliarse al sistema de salud presentando su pasaporte, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016. En caso de no contar con recursos econ\u00f3micos, el se\u00f1or Bula podr\u00e1 ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, conforme al numeral 2 del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, que resalta que \u201c(s)i la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente\u201d, y de ser el caso \u201c(l)a afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores105, en este momento se encuentra en funcionamiento la Comisi\u00f3n Intersectorial de Migraci\u00f3n \u2013 CNIM que ha preparado e instrumentalizado los planes dirigidos a atender las necesidades de la poblaci\u00f3n venezolana en Colombia. De acuerdo con dicha cartera de gobierno, esta dependencia ha venido atendiendo m\u00e1s de 55 situaciones particulares ya identificadas. Asimismo, funciona a trav\u00e9s de 5 mesas de trabajo, entre las que est\u00e1n la \u201cMesa de Trabajo sobre capacidad para atender poblaci\u00f3n venezolana. Conformada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio de Salud, DNP, Ministerio de Hacienda, ICETEX y Coordinada (sic) desde el Ministerio de Relaciones Exteriores (Colombia Nos Une)\u201d106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el accionante manifiesta no tener servicio de salud en este momento, la Canciller\u00eda deber\u00e1, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n mencionada, brindarle la informaci\u00f3n requerida al accionante, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento necesario para ser afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se solicitar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, incluya el caso del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula entre aquellos que se encuentran priorizados por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Migraci\u00f3n \u2013 CNIM. A trav\u00e9s de esta dependencia se deber\u00e1 garantizar la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Bula al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de ser el caso dentro del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto la Sala concluye que la Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad y personer\u00eda jur\u00eddica del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula, al haber incurrido en un exceso ritual manifiesto por no haberle permitido acreditar su nacimiento a trav\u00e9s de 2 testigos, tal y como lo permite la normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Especial Distrital de Barranquilla que proceda, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a garantizarle al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula la oportunidad de acreditar su nacimiento a trav\u00e9s de dos (2) testigos, en el marco del procedimiento de obtenci\u00f3n de su registro de nacimiento extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas incluya el caso del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula entre aquellos que se encuentran priorizados por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Migraci\u00f3n \u2013 CNIM. A trav\u00e9s de esta dependencia se deber\u00e1 garantizar la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Bula al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de ser el caso dentro del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-421\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Pese a que reviste un car\u00e1cter primordial, en el caso no fue desarrollado a profundidad en las consideraciones generales de la sentencia, ni se incluy\u00f3 su amparo en la parte resolutiva de la misma (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Vulneraci\u00f3n por cuanto se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por realizar interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda las alternativas otorgadas por el ordenamiento jur\u00eddico para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de un nacimiento en Registro Civil (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-Distinci\u00f3n entre adquisici\u00f3n y reconocimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.044.788 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Miguel \u00c1ngel Bula contra la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISTINCI\u00d3N ENTRE LA ADQUISICI\u00d3N Y EL RECONOCIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Disiento parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que, si bien comparto el enfoque general de la providencia y el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica del accionante, considero que la Sala desconoci\u00f3 los siguientes aspectos: (i) Se vulner\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula y as\u00ed tuvo que verse reflejado en la parte resolutiva de la Sentencia; (ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el proceder de la entidad accionada no configur\u00f3 un exceso ritual manifiesto, sino un defecto sustantivo; y (iii) El actor no es una persona extranjera que solicita la nacionalidad colombiana, sino un connacional por nacimiento que demanda ser reconocido como tal, mediante su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el ac\u00e1pite 8.4 de la Sentencia, el hecho vulneratorio del asunto sub iudice radica en que la Registradur\u00eda Distrital de Barranquilla no procedi\u00f3 a inscribir el nacimiento del accionante en el Registro Civil, argumentando que no era posible subsanar la falta de apostillaje de sus documentos mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, contrariando as\u00ed, lo dispuesto por los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1998, 2188 de 2001 y 356 de 2017 107. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico constituy\u00f3 una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y, en consecuencia, una transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el derecho reconocido en el art\u00edculo 29 Superior reviste un car\u00e1cter primordial en el presente caso. Pese a ello, no fue desarrollado a profundidad en las consideraciones generales de la Sentencia, ni se incluy\u00f3 su amparo en la parte resolutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inaplicaci\u00f3n de la figura del exceso ritual manifiesto y configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de Salvamento Parcial sostiene que la entidad accionada incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, al \u201cnegarle a una persona una opci\u00f3n y garant\u00eda que el sistema jur\u00eddico le ofrece con el fin de facilitar su registro extempor\u00e1neo en aquellos casos en los que no pueda obtener los documentos requeridos debidamente apostillados\u201d 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n 109 ha sostenido que la figura aludida tiene lugar en escenarios disimiles a \u00e9ste, a saber, cuando se aplica una disposici\u00f3n de car\u00e1cter procedimental con tal rigurosidad que se menoscaban garant\u00edas sustanciales. En dicho supuesto, \u201cel juez de tutela debe obviar el tr\u00e1mite formal en beneficio del derecho fundamental afectado\u201d 110. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sentencia T-237 de 2017, consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado un exceso ritual manifiesto en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales que negaron una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, aduciendo que no se hab\u00eda aportado el certificado de defunci\u00f3n de la v\u00edctima. La Sala determin\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 150 del Decreto 1260 de 1970 establece que ese documento es el \u00fanico admisible para probar el fallecimiento de una persona, la aplicaci\u00f3n de dicha normativa resultaba desproporcionada y constitu\u00eda un excesivo formalismo procesal 111. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el caso bajo estudio no versa sobre la aplicaci\u00f3n irrestricta y formalista de la ley, todo lo contrario, se trata del desconocimiento absoluto de \u00e9sta. De all\u00ed que, se configure un defecto sustantivo en el proceder de la Registradur\u00eda, al realizar una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable (interpretaci\u00f3n contra legem) 112 que contrar\u00eda las alternativas otorgadas por el ordenamiento jur\u00eddico para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de un nacimiento en el Registro Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distinci\u00f3n entre la adquisici\u00f3n y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de disenso parcial asume de forma incorrecta que el accionante es una persona extranjera que solicita la nacionalidad colombiana 113, en cambio, el objeto de su petici\u00f3n es que se le reconozca como connacional por nacimiento, al haber cumplido con los presupuestos fijados en el art\u00edculo 96 Superior para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon nacionales colombianos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Ley 43 de 1993, \u201cpor la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, perdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad\u201d, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la tarjeta de identidad y el Registro Civil son \u00fanicamente pruebas de la nacionalidad colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por nacimiento, la cual se adquiere al momento de cumplir los supuestos de hecho previstos en el citado art\u00edculo 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, aquella obtenida por adopci\u00f3n depende de \u201cun acto soberano y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d 115, y se perfecciona con la publicaci\u00f3n oficial de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Autorizaci\u00f3n, y el respectivo juramento ante la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n denota la relevancia del caso sometido al conocimiento de la Corte, toda vez que implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de un ciudadano colombiano por nacimiento 117, hecho que se deriva del cumplimiento de los requisitos constitucionales por parte del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Bula, quien acredit\u00f3 ser hijo de padre colombiano y estar domiciliado en la ciudad de Barranquilla 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaco que los sucesos del asunto sub iudice podr\u00edan verse replicados ante solicitudes similares, ya que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha emitido circulares y comunicados de prensa que impiden o limitan subsanar la falta de apostillaje con la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos 119. Por lo cual, se ha debido incluir una advertencia a dicha instituci\u00f3n para que expidiera lineamientos acordes a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo planteados los argumentos que sustentan mi Salvamento Parcial de Voto, resaltando las especiales obligaciones que tiene el Estado colombiano frente a sus ciudadanos, especialmente, aquellos provenientes de Venezuela, quienes se encuentran en circunstancias sociales y econ\u00f3micas vulnerables que no pueden ser desconocidas y, menos a\u00fan, agravadas en inobservancia de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos que expresa el accionante en su tutela ser\u00e1n complementados conforme a la documentaci\u00f3n posterior que reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cDefinici\u00f3n y competencia.\u00a0La naturalizaci\u00f3n es un acto soberano y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conocer de las solicitudes de naturalizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podr\u00e1n delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSon nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica. 2. Por adopci\u00f3n: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. Ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Por medio del cual se reforma el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n&#8221;.- Redefine qui\u00e9nes son los nacionales colombianos: por nacimiento, de naturales colombianos o de alguno de los padres extranjeros domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del alumbramiento. Tambi\u00e9n ser\u00e1n colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio nacional. Tambi\u00e9n aclara qui\u00e9nes son colombianos por adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Suscrita por Colombia en La Haya el 5 de octubre de 1961. Aprobada mediante Ley\u00a0455\u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se adopta el procedimiento para apostillar y\/o legalizar documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 31, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 33, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 44, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 45, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 46, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cFunciones.\u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores tendr\u00e1, adem\u00e1s de las funciones que determina el art\u00edculo\u00a059\u00a0de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (\u2026) 17. Formular, orientar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al pa\u00eds, en coordinaci\u00f3n con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Creada por el Decreto 1239 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 35, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSon nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; b)\u00a0Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego\u00a0(sic) se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica. 2. Por adopci\u00f3n: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. || Ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. || Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSon nacionales colombianos de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento; b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la Rep\u00fablica. 2. Por adopci\u00f3n: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n de acuerdo con la presente Ley; b) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorizaci\u00f3n del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren; c) Los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad y seg\u00fan tratados p\u00fablicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cFunciones.\u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores tendr\u00e1, adem\u00e1s de las funciones que determina el art\u00edculo\u00a059\u00a0de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (\u2026) 22. Tramitar la naturalizaci\u00f3n de extranjeros y aplicar el r\u00e9gimen legal de nacionalidad en lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 37, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 40, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado\u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. || As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. || Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u201cEn el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 46. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribir\u00e1n en la oficina correspondiente a la circunscripci\u00f3n territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de \u00e9l, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el lugar en que aqu\u00e9l termine. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar extranjero, se inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano, y en defecto de \u00e9ste, en la forma y del modo prescrito (sic) por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds. || El c\u00f3nsul remitir\u00e1 sendas copias de la inscripci\u00f3n; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la rep\u00fablica, quien, previa autenticaci\u00f3n del documento, reproducir\u00e1 la inscripci\u00f3n, para lo cual abrir\u00e1 el folio correspondiente. || Caso de que la inscripci\u00f3n no se haya efectuado ante c\u00f3nsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la rep\u00fablica proceder\u00e1 a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. La inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. || S\u00f3lo se inscribir\u00e1 a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201c5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nom\u00adbre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente.\u00a0En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, mo\u00addificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.\u00a0Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico si lo tuvieren. Igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomar\u00e1n las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaraci\u00f3n juramentada dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciar\u00e1 el formato de declaraci\u00f3n juramentada esta\u00adblecido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 63, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las sentencias T-252 de 2017, T-314 de 2016 y T-1088 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-262 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-282 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la misma l\u00ednea, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la sentencia T-417 de 2016, que\u00a0\u201cle corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilizaci\u00f3n del recurso de amparo, m\u00e1s all\u00e1 de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuaci\u00f3n administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\/\/\u00a0En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado para el solicitante\u201d. En relaci\u00f3n con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que\u00a0\u201cPara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-177 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las sentencia T-314 de 2016, SU-696 de 2015, C-451 de 2015 y T-212 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. En ambas disposiciones se precisa que: \u201cToda persona tiene derecho a una nacionalidad\u201d. En la sentencia SU-696 de 2015 se resalt\u00f3 que \u201cCon todo, la jurisprudencia interamericana ofrece una definici\u00f3n clara y precisa del concepto de nacionalidad. As\u00ed, por ejemplo, en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico c. Rep\u00fablica Dominicana la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoci\u00f3 el caso de una demanda interpuesta contra dicho pa\u00eds cuando su autoridad de registro civil neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el mismo de dos ni\u00f1as de padres haitianos que nacieron en territorio dominicano. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la mencionada acci\u00f3n estatal vulner\u00f3 el derecho a la nacionalidad de las ni\u00f1as, en tanto que la entendi\u00f3 como un estado natural del ser humano que resulta ser el fundamento de la capacidad pol\u00edtica y civil de la persona. De all\u00ed que, aunque tradicionalmente se ha aceptado que la regulaci\u00f3n de dicho derecho es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad est\u00e1 limitada por el deber de protecci\u00f3n integral de los derechos humanos. En efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva cl\u00e1sica como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, dicho derecho ha evolucionado hasta el punto que ahora reviste el car\u00e1cter de humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Amicus Curiae presentado por el Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario en la sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Corte IDH. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas vs Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte IDH. Caso Yean y Bosico vs Republica Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi vs Costa Rica. Reiterado en la Sentencia del 6 de febrero de 2001, Caso Ivcher Bronstein vs Per\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ram\u00edrez Bulla, German. Lecciones de Derecho Constitucional \u2013 Tomo I. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2017. Pg. 197. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 del 28 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte IDH. Caso Yean y Bosico vs Republica Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos en la Rep\u00fablica Dominicana del 9 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs Per\u00fa. Sentencia del 6 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs Per\u00fa. Sentencia del 6 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Con respecto a la nacionalidad como derecho fundamental ver, entre otras sentencia T-075 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Reiterado en la sentencia SU-696 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 4958 del presente Decreto. || Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cDuda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendr\u00e1 de autorizar la inscripci\u00f3n.\u00a0|| En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspender\u00e1 la diligencia de inscripci\u00f3n y deber\u00e1 solicitar el apoyo de los organismos de polic\u00eda judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos ser\u00e1n citados dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripci\u00f3n. Los organismos de investigaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la resoluci\u00f3n de este tipo de asuntos.\u00a0|| La omisi\u00f3n de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entender\u00e1 como una falta a sus deberes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-451 de 2015 y C-536 de 1998. En esta \u00faltima se precisa que: \u201c(e)l nacional colombiano es titular de los derechos pol\u00edticos, a \u00e9l reservados, como lo manifiesta el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las sentencias SU-696 de 2015 y T-212 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-486 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cLa inscripci\u00f3n del nacimiento se descompondr\u00e1 en dos secciones: una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. En aquella se consignar\u00e1n solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y general de la oficina central. || En la secci\u00f3n espec\u00edfica se consignar\u00e1n, adem\u00e1s la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el nacimiento y el n\u00famero de su licencia. || Adem\u00e1s, se imprimir\u00e1n las huellas plantares del inscrito menor de siete a\u00f1os, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. || La expresi\u00f3n de los datos de la secci\u00f3n gen\u00e9rica constituye requisito esencial de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se rese\u00f1ar\u00e1n algunas consideraciones de las sentencias T-459 de 2016, T-314 de 2016, T-1088 de 2012, C-834 de 2007 y C-385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00bf\u2018Refugiado\u2019 o\u00a0\u2018Migrante\u2019? ACNUR insta a usar el t\u00e9rmino correcto. ACNUR, 27 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-459 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Asunto Popov contra Francia, Sentencia del 19 de enero de 2012. Igualmente en el asunto Kanagaratnam y otros contra B\u00e9lgica, Sentencia del 13 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>69 Asunto Kozhayev contra Rusia, Sentencia del 5 de junio de 2012. Igualmente en el asunto Al Hamdani contra Bosnia Herzegovina, Sentencia del 7 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Asunto Yoh-Ekale Mwanje contra B\u00e9lgica, Sentencia del 20 de diciembre de 2011. Igualmente en el asunto Balogun contra Reino Unido, Sentencia del 10 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>71 Asunto Takush contra Grecia, Sentencia del 17 de enero de 2012. Igualmente en el asunto Mokallal contra Ucrania, Sentencia del 10 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>72 Rahmani y Dineva contra Bulgaria, Sentencia del 10 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-215 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver tambi\u00e9n sentencias T-338 de 2015 y 321 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-768 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-1024 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver tambi\u00e9n sentencias T-338 de 2015 y 321 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cObligatoriedad de la afiliaci\u00f3n.\u00a0La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales establecidos legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Acceso a los servicios de salud.\u00a0El afiliado podr\u00e1 acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliaci\u00f3n o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condici\u00f3n del afiliado en ning\u00fan caso podr\u00e1n afectar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. || Los prestadores podr\u00e1n consultar el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional con el fin de verificar la informaci\u00f3n correspondiente a la afiliaci\u00f3n de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cDocumentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades.\u00a0Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados est\u00e1n obligados a actualizar el documento de identificaci\u00f3n cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualizaci\u00f3n del nuevo documento no dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y por tanto habr\u00e1 reconocimiento de UPC. Las EPS adoptar\u00e1n campa\u00f1as para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligaci\u00f3n y mantengan su informaci\u00f3n actualizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-834 de 2007 y C-385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>86 Se rese\u00f1an algunas de las consideraciones del auto A090 de 2017 y de las sentencias T-158 de 2010 y T-1004 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-114 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver auto A-090 de 2017 y sentencias T-872 de 2002 y T-204 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-158 de 2012 y T-268 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-1004 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-977 de 2004 en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or esquizofr\u00e9nico al que el ISS le suspendi\u00f3 el servicio de salud bajo el argumento de que para la prestaci\u00f3n del mismo, deb\u00eda esperar a que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n de la muerte de su padre, del cual era beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-052 de 2009, mediante la cual la Corte resolvi\u00f3 un caso en el que un participante de un concurso p\u00fablico de notarios, pese a haber cursado una especializaci\u00f3n, no lo acredit\u00f3 en la forma se\u00f1alada por la ley, esto es, mediante acta de grado y diploma, sino mediante una certificaci\u00f3n expedida por la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 A este respecto se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia SU-913 de 2009, en la que esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que por un exceso de ritual, el administrador del concurso p\u00fablico de notarios otorg\u00f3 mayor valor a un requisito instrumental que a la garant\u00eda del derecho sustancial. En efecto, en ese evento, el administrador consider\u00f3 que el registro de la autor\u00eda en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, era la \u00fanica forma para acreditar la autor\u00eda de obras en derecho. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, concluy\u00f3 que \u201cla ausencia de la formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento de la titularidad que el autor tiene sobre su obra porque el registro es declarativo y no constitutivo del derecho de autor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 17-21, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>98 Como consta en el sitio web de la Embajada de Venezuela en Colombia: \u201cLa legalizaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse a los documentos emitidos dentro de la Circunscripci\u00f3n. Aquellos que provienen de Venezuela, deben ser legalizados en la Rep\u00fablica, y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MPPRE) es el \u00fanico organismo que puede colocar la Apostilla de La Haya. Previamente, el documento debe haber cumplido la debida legalizaci\u00f3n en las instancias competentes\u201d. Consultar en: http:\/\/colombia.embajada.gob.ve\/index.php?option=com_content&amp;view=category&amp;layout=blog&amp;id=7&amp;Itemid=27&amp;lang=es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 35, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 18, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49101 del presente Decreto. || Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 27-34, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 33, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 1, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 45-51, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 46, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>107 Los Decretos mencionados reiteran la posibilidad de acreditar el nacimiento con la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos. El art\u00edculo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 expresa: \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original). De forma concordante, el Decreto 2188 de 2001 establece el procedimiento a seguir para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de un nacimiento en el Registro Civil, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u201cEl nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera, o con otros documentos aut\u00e9nticos. (\u2026) En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaraci\u00f3n bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la har\u00e1n al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.\u201d (Negrilla no incluida en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 P\u00e1rrafo 7\u00b0 del ac\u00e1pite 8.4.1 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-977 de 2004, T-052 de 2009, T-493 de 2009, T-599 de 2009, SU-913 de 2009, T-866 de 2012, T-629 de 2012, T-958A de 2012, SU-636 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-052 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En dicha Sentencia se aduj\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n, negar la existencia del da\u00f1o (muerte del se\u00f1or\u00a0Fabio Medina) debido a la inexistencia del\u00a0registro civil de defunci\u00f3n\u00a0no solo constituye un excesivo formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho de los accionantes al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ante tal escenario, la Corte encuentra que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sobre la interpretaci\u00f3n contra legem como modalidad del defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha proferido las siguientes sentencias: T-392 A de 2014, T-407 de 2017, T-324 de 2017, SU-396 de 2017, SU-498 de 2016, T-564 de 2014, entre otras. La primera de ellas establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl sintetizar los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-590 de 2005, describi\u00f3 el defecto sustantivo como \u201clos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. (\u2026) la sentencia SU-448 de 2011 sintetiz\u00f3 los supuestos de configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo as\u00ed: (&#8230;) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d. (Negrilla no incluida en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>113 Los siguientes apartes mencionan que el se\u00f1or Bula es una persona extranjera: \u201cPara resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se encuentran relacionados entre s\u00ed: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, en la medida que actualmente el accionante ostenta tal calidad\u201d (p.10); \u201clos pr\u00f3ximos ac\u00e1pites ir\u00e1n dirigidos a analizar la importancia de los derechos a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como las garant\u00edas particulares de las que gozan los extranjeros en Colombia, teniendo en cuenta que la presente decisi\u00f3n versa sobre un hijo de un colombiano que actualmente ostenta la calidad de extranjero\u201d (p.13); se incluye un ac\u00e1pite denominado \u201cprotecci\u00f3n del extranjero en Colombia\u201d (p.19); y al resolver el caso concreto se afirma: \u201cAl ser actualmente un extranjero\u201d (p.26). \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cLey 43 de 1993. Cap\u00edtulo II. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Art\u00edculo 3\u00ba. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. Par\u00e1grafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, \u00fanicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cLey 43 de 1993. Cap\u00edtulo III. De la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. Art\u00edculo 4\u00ba.- Definici\u00f3n y competencia. La naturalizaci\u00f3n es un acto soberano y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes (\u2026). Art\u00edculo 5\u00b0. &#8211; Requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. S\u00f3lo se podr\u00e1 expedir Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n: A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que durante los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua y el extranjero titular de visa de residente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor informaci\u00f3n al respecto pueden consultarse los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. (2010). Cartilla sobre la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Lozano, G (2003). La nacionalidad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana de 1991. Universidad Externado de Colombia. Revista Derecho del Estado No. 15. P\u00e1gs. 143-152. \u00a0<\/p>\n<p>117 Con respecto a la nacionalidad como derecho fundamental, consultar la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ni\u00f1as Yean y Bosico c. Rep\u00fablica Dominicana, y las Sentencias T-212 de 2013, T-551 de 2014, T-075 de 2015 y SU-696 de 2015 de la Corte Constitucional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Hechos referidos en la Sentencia, desde la segunda p\u00e1gina hasta la sexta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Las Circulares No. 121 de 2016, 216 de 2016 y 025 de 2017 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil restringen esa posibilidad a menores de edad, sin que la normatividad mencionada con anterioridad establezca tal limitaci\u00f3n. En el mismo sentido, los Comunicados de Prensa No. 0017 y 0053 de 2017 informan a la ciudadan\u00eda que s\u00f3lo se admitir\u00e1 la declaraci\u00f3n de testigos durante un per\u00edodo de tres (3) meses, y \u00fanicamente para menores provenientes de Venezuela. Por \u00faltimo, la Circular 064 expedida el d\u00eda 18 de mayo de 2017, admite subsanar el requisito de apostillaje \u201cpara la inscripci\u00f3n de nacimientos ocurridos en Venezuela\u201d, pero limita dicha instrucci\u00f3n a un t\u00e9rmino de seis (6) meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 NACIONALIDAD-Contenido y alcance\/NACIONALIDAD-Dimensiones \u00a0 En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precitado. 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