{"id":25518,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-422-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-422-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-17\/","title":{"rendered":"T-422-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuar por otra persona para proteger sus derechos fundamentales, es un evento legalmente contemplado en el Decreto Estatutario que regula la acci\u00f3n de tutela y respaldada a su vez por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con lo cual, no queda duda que la figura procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable el ejercicio de este mecanismo, siempre y cuando se demuestre que: (i) el agente oficioso est\u00e1 actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se pueda inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS MENTALES-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, promulga el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a todos los habitantes del territorio nacional, pero es enf\u00e1tico con aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n funcional, correspondi\u00e9ndole a las EPS, bien sea dentro del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A LA PROTECCION ESPECIAL DE LOS ENFERMOS PSIQUICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los dem\u00e1s, especialmente a quienes se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de proteger y garantizar la salud, (incluyendo la esfera mental), recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a trav\u00e9s de sus adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos para que sea procedente la medida de internaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La medida de internamiento proceder\u00e1 siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos; \u201c(i) debe mediar la orden m\u00e9dica de un especialista en la enfermedad que padece la agenciada, respaldando la adopci\u00f3n de esa medida; y (ii) la familia o cuidadores deben contar con la informaci\u00f3n suficiente sobre la medida de internaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los deberes y derechos que los asisten en relaci\u00f3n con la persona a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Tratamiento de internaci\u00f3n a persona que sufre trastorno afectivo bipolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5979352 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Ferreira Acevedo, actuando como agente oficioso de su hermano mayor de edad Bernardo Ferreira Acevedo en contra de Capital Salud E.P.S.S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Cristina Pardo Schlesinger e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Ferreira Acevedo, actuando como agente oficioso de su hermano mayor de edad Bernardo Ferreira Acevedo, en contra de Capital Salud EPS-S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eduardo Ferreira Acevedo, actuando como agente oficioso de su hermano mayor de edad Bernardo Ferreira Acevedo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Capital Salud EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana con la negativa a internar al agenciado en una instituci\u00f3n tipo hogar donde pueda cumplirse con el tratamiento integral de su patolog\u00eda, consistente en el trastorno afectivo bipolar, con compromiso funcional y s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Narra el accionante que su hermano se encuentra en el SISBEN nivel uno y afiliado al sistema general en salud en la EPS-S CAPITAL SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que su hermano padece trastorno afectivo bipolar, con compromiso funcional y con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, motivo por el cual ha requerido m\u00faltiples hospitalizaciones en el Hospital Santa Clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que en raz\u00f3n a la patolog\u00eda de su hermano quien ha estado bajo el cuidado de su progenitora de 81 a\u00f1os, por lo que el especialista tratante orden\u00f3 la \u201cinstitucionalizaci\u00f3n permanente en instituci\u00f3n tipo hogar de cuidados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Precisa que a pesar de la orden m\u00e9dica la EPS-S Capital Salud no se pronunci\u00f3, motivo por el cual acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que esta entidad interviniera en favor de sus intereses, dicha solicitud fue remitida a la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Indica que mediante comunicaci\u00f3n del 17 de agosto de 2016, la Secretar\u00eda Distrital de Salud a trav\u00e9s del Subdirector de Garant\u00eda de Aseguramiento respondi\u00f3 que el caso hab\u00eda sido trasladado a Capital Salud EPS-S por ser la entidad competente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 11 de agosto de 2016 Capital Salud EPS-S neg\u00f3 el tratamiento del agenciado con base en una prohibici\u00f3n reglamentaria dispuesta en la Resoluci\u00f3n 5592 del 24 de diciembre de 2015, art\u00edculo 132 numeral 3.\u00ba 1, aduciendo que este es un servicio que no es financiado por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En esa medida, el accionante como agente oficioso de su hermano solicita que este \u00faltimo sea internado de manera inmediata en un centro m\u00e9dico que garantice el tratamiento para su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de octubre 2016, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de Salud Total EPS-S para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de Salud Total EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n del Fondo Financiero Distrital \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada precis\u00f3 que el se\u00f1or Bernardo Ferreira Acevedo se encuentra activo en Capital Salud EPS con un diagn\u00f3stico de trastorno afectivo bipolar de caracter\u00edsticas esquizoides. Menciona que a pesar de lo manifestado en cuanto a la necesidad del agenciado de ser internado de manera permanente en instituci\u00f3n tipo hogar, en los soportes de historia cl\u00ednica anexados no existe constancia de orden m\u00e9dica que justifique el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obligar a que los m\u00e9dicos tratantes ordenen servicios m\u00e9dicos o se les dispensen elementos sin criterio \u00a0de los profesionales de la EPS, dado que todos los servicios requeridos deben estar basados en una racionalidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica de acuerdo con la patolog\u00eda del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 parcialmente el amparo al se\u00f1or Bernardo Ferreira, al considerar que del material probatorio obrante en el expediente es preciso advertir que si bien es cierto que existe una recomendaci\u00f3n de internaci\u00f3n permanente en instituci\u00f3n tipo hogar, no existe una orden m\u00e9dica que sugiera la internaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual orden\u00f3, en primer lugar, designar un especialista para que explicara en detalle los cuidados que debe tener el paciente; en segundo lugar, dispuso una enfermera domiciliaria medio tiempo, as\u00ed como de un funcionario con especialidad en enfoque psicosocial para que visite el hogar del agenciado una vez al mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1ala que a pesar de que el a quo se pronunci\u00f3 favorablemente frente a los derechos fundamentales del agenciado, neg\u00f3 la internaci\u00f3n permanente tipo hogar sin valorar adecuadamente las pruebas allegadas en el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Juzgado asumi\u00f3 la solicitud de internaci\u00f3n del paciente como una mera recomendaci\u00f3n. Adicionalmente, considera que se pasaron por alto las condiciones especiales de la mam\u00e1 del accionante, esto es, que tiene 82 a\u00f1os de edad con problemas de salud que le impiden brindar los cuidados a una persona con una patolog\u00eda como la del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, se\u00f1al\u00f3 que el accionante lleva internado 3 meses en la cl\u00ednica Santa Clara por su estado de agresividad, motivo por el cual no es el juez constitucional quien pueda a entrar a dar una orden para proteger los derechos fundamentales del accionante, dado que al paciente se le est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de tutela al encontrar que resultaba l\u00f3gico y leg\u00edtimo que la accionada mediante su red hospitalaria determinara si es necesaria la internaci\u00f3n permanente en establecimiento tipo hogar de cuidados, como lo determin\u00f3 el m\u00e9dico siquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela esta Sala destaca las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Acevedo Cruz y del se\u00f1or Bernardo Ferreira Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAPITAL SALUD EPS-S del se\u00f1or Bernardo Ferreira Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Bernardo Ferreira Acevedo emitida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S.S Capital Salud del Hospital Santa Clara III nivel con fecha del 6 de abril de 2016, cuyo diagn\u00f3stico es \u201ctrastorno bipolar, con compromiso funcional, s\u00edntomas psic\u00f3ticos, con cronificaci\u00f3n de s\u00edntomas(\u2026) el paciente por su compromiso requiere de institucionalizaci\u00f3n inmediata permanente en instituci\u00f3n tipo hogar de cuidados, debe continuar su tratamiento farmacol\u00f3gico, se dan recomendaciones, signos de alarma, control con psiquiatr\u00eda en un mes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las peticiones presentadas por el accionante a la Defensor\u00eda del Pueblo, Secretar\u00eda Distrital de Salud y Capital Salud EPS-S, solicitando la internaci\u00f3n inmediata del se\u00f1or Bernardo Ferreira Acevedo.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobador de derechos emitido por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, en la que certifica al se\u00f1or Bernardo Acevedo Ferreira se encuentra como afiliado activo en la EPS-S Capital Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta enviada por Capital Salud EPS-S el 11 de agosto de 2016 a la Defensor\u00eda del Pueblo argumentando que le era imposible emitir la autorizaci\u00f3n correspondiente de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5592 del 24 de diciembre de 2015, art\u00edculo 132, donde se estableci\u00f3: \u201c(\u2026) Servicios no habilitados en el sistema de salud, as\u00ed como la internaci\u00f3n en instituciones educativas, entidades de asistencia o protecci\u00f3n social tipo hogar geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, entre \u00a0otros(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso mediante escrito radicado en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 15 de mayo del presente a\u00f1o, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Bernardo Ferreira Acevedo y, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que este se encuentra internado desde el 28 de abril en el Hospital Santa Clara, Unidad de Salud Mental. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En el asunto bajo estudio el peticionario, manifest\u00f3 que por raz\u00f3n de la patolog\u00eda del agenciado (hermano) y a la imposibilidad de brindar el debido cuidado por parte de la progenitora resulta imperiosa la internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n tipo hogar de cuidados, dado a que padece \u201ctrastorno bipolar, con compromiso funcional, s\u00edntomas psic\u00f3ticos, con cronificaci\u00f3n de s\u00edntomas (\u2026)\u201d,\u00a0 procedimiento que neg\u00f3 la EPS-S Capital Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de Capital Salud EPS a expedir una autorizaci\u00f3n para tratamiento siqui\u00e1trico con internaci\u00f3n en instituci\u00f3n tipo hogar de cuidados en favor del agenciado, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Bernardo Ferreira Acevedo al desconocer (i) la falta de capacidad econ\u00f3mica de la familia para asumir su costo (ii) la avanzada edad de la progenitora y (iii) el hecho que el tratamiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la mencionada EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela y legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) Derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales. (iii) Principio de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los enfermos ps\u00edquicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. (iv) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS y (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con lo establecido el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es titular de la acci\u00f3n de tutela toda persona que por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre reclame la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En complemento de lo anterior el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si por las condiciones adversas el titular del derecho no est\u00e1 en capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la acci\u00f3n de tutela, este podr\u00e1 hacerlo por intermedio de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los presupuestos esenciales para la utilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa se resumen en una situaci\u00f3n cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio inter\u00e9s y en la condici\u00f3n a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situaci\u00f3n al juez ante el cual promueve la acci\u00f3n, en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa s\u00f3lo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el inter\u00e9s del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se act\u00faa; por lo tanto no se puede intentar proteger el &#8216;propio beneficio o inter\u00e9s&#8217; del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulaci\u00f3n independiente de la propia acci\u00f3n. Si los elementos b\u00e1sicos para la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acci\u00f3n no puede prosperar por indebida legitimaci\u00f3n por activa en la causa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, actuar por otra persona para proteger sus derechos fundamentales, es un evento legalmente contemplado en el Decreto Estatutario que regula la acci\u00f3n de tutela y respaldada a su vez por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con lo cual, no queda duda que la figura procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable el ejercicio de este mecanismo, siempre y cuando se demuestre que: (i) el agente oficioso est\u00e1 actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se pueda inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mediante agente oficioso a la debida sustentaci\u00f3n del por qu\u00e9 de la intervenci\u00f3n de este \u00faltimo seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, promulga el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a todos los habitantes del territorio nacional, pero es enf\u00e1tico con aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva, el derecho fundamental a la salud se encuentra reconocido en el art\u00edculo 49 Superior, interpretado como una garant\u00eda que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, a partir de diferentes estadios, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la salud ha tenido un desarrollo preponderante en la jurisprudencia de este Tribunal y se ha protegido mediante la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas de protecci\u00f3n: en primer lugar, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; en segundo lugar, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protecci\u00f3n constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental aut\u00f3nomo.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han advertido que considerar el derecho a la salud fundamental por su conexidad con la vida digna, debilita la importancia de mismo enfoc\u00e1ndolo en la mera supervivencia biol\u00f3gica, olvidando las manifestaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) \u00a0en las cuales se ha determinado que \u00e9sta contiene las condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas del ser humano. Bajo esa concepci\u00f3n, esta Corte ha definido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que se debe exigir a los establecimientos encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que ofrezcan un servicio m\u00e9dico de calidad. Concretamente en los casos de pacientes con enfermedades mentales ha insistido en el deber de garantizarles el acceso a los medios necesarios para intentar la superaci\u00f3n de las dificultades que estos padecen. En esta direcci\u00f3n la sentencia T-979 de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n funcional, correspondi\u00e9ndole a las EPS, bien sea dentro del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Es debido precisar que el derecho a acceder a los servicios terap\u00e9uticos y psiqui\u00e1tricos no es aplicable \u00fanicamente a quienes puedan lograr recuperaci\u00f3n; si bien es cierto que ciertas patolog\u00edas pueden ser irreversibles, tambi\u00e9n lo es que no es constitucionalmente admisible negar el acceso a la salud a las personas que por las caracter\u00edsticas propias de su enfermedad no tengan la posibilidad de superarla, en la medida en que sus derechos deber\u00e1n ser salvaguardados en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los enfermos ps\u00edquicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los dem\u00e1s, especialmente a quienes se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, (incluyendo la esfera mental), recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a trav\u00e9s de sus adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Este Tribunal ha estimado que el entorno familiar y social desempe\u00f1a un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s id\u00f3nea para brindar apoyo y cari\u00f1o. Al respecto, en la sentencia T-867 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Asimismo tambi\u00e9n ha establecido que la obligaci\u00f3n de la familia de atender e intervenir en el tratamiento, est\u00e1 sujeta a la capacidad f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de sus integrantes. As\u00ed, ante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, al juez le corresponde determinar si el tratamiento adelantado por la entidad encargada puede desarrollarse con la participaci\u00f3n de la familia, en consideraci\u00f3n con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas. De no ser as\u00ed se \u201cdeber\u00e1 acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No valorar esas condiciones, conllevar\u00eda a dejar en suspenso el cuidado y la responsabilidad en la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n al paciente, que inexorablemente recae tambi\u00e9n en el Estado. En ese sentido, la sentencia T-458 de 2009 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, la carga \u2018debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de la situaci\u00f3n que genera en el entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza tambi\u00e9n de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona enferma [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u2019. En consecuencia, es deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada cual.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, llegado el caso, es el juez de tutela el responsable de armonizar los derechos y las cargas que se encuentren en discordia, frente, por ejemplo, a la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de internar permanentemente a un paciente, al no ser posible su integraci\u00f3n en el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Con ese criterio producto de la ineludible valoraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica del paciente, los padecimientos, y la posibilidad de manejo y cuidado que puedan ofrecer los parientes en contribuci\u00f3n a la recuperaci\u00f3n del enfermo ha sido posible determinar, que, a pesar de la expresa negativa por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud a proceder con la internaci\u00f3n de pacientes en hogares geri\u00e1tricos o de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica, La Corte ha garantizado dicho tratamiento en repetidas ocasiones, como por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-979 de 2012 estudi\u00f3 un caso en el cual se\u00f1ora Nilssa Estella Trivi\u00f1o Nova, obrando como agente oficiosa de su hermano V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, de 62 a\u00f1os de edad, quien sufr\u00eda de trastorno esquizofr\u00e9nico tipo bipolar, s\u00edndrome demencial y deterioro cognitivo solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de ambos a la vida digna, la seguridad social y la salud, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS al no ordenar la internaci\u00f3n permanente del agenciado en una instituci\u00f3n geri\u00e1trica apropiada, con el fin de que estuviera en manos de personal capacitado el tratamiento de su enfermedad y le fueran suministrados los medicamentos requeridos, dado que en su hogar no era posible controlarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal resolvi\u00f3 entonces ordenar a la Nueva EPS, internar de inmediato al agenciado, en un centro adecuado para su edad y condiciones de salud, ubicado en Bogot\u00e1 o en alg\u00fan municipio aleda\u00f1o, y sometido al tratamiento integral que cient\u00edficamente se determine, considerando en este caso se estaba en presencia de un asunto donde el deber de solidaridad trascend\u00eda a la familia, siendo obligatoria la intervenci\u00f3n del Estado, en ese caso a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud, al estar en juego derechos fundamentales de un se\u00f1or de 62 a\u00f1os de edad, afectado ps\u00edquicamente, y de su hermana y agente oficiosa, quien no puede seguir atendi\u00e9ndolo por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n en la sentencia T-185 de 2014 la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 determinar si Nueva EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del joven Juan Carlos D\u00edaz Gonz\u00e1lez, quien padece \u201ctrastorno mental y del comportamiento secundario a retardo mental moderado y epilepsia de dif\u00edcil control\u201d, ya que a pesar de la orden m\u00e9dica respecto de su necesaria internaci\u00f3n en una \u201cinstituci\u00f3n para rehabilitaci\u00f3n e intervenci\u00f3n\u201d, no ha sido autorizada por la EPSS, no obstante, la dif\u00edcil situaci\u00f3n f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica del joven y de su madre, quien con mucha dificultad vela por \u00e9l, por ser una persona de la tercera edad, con problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Tribunal en la sentencia T-545 de 2015 especific\u00f3 que la medida de internamiento proceder\u00e1 siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos; \u201c(i) debe mediar la orden m\u00e9dica de un especialista en la enfermedad que padece la agenciada, respaldando la adopci\u00f3n de esa medida; y (ii) la familia o cuidadores deben contar con la informaci\u00f3n suficiente sobre la medida de internaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los deberes y derechos que los asisten en relaci\u00f3n con la persona a su cargo\u201d. Para ese momento, en el caso objeto de estudio la paciente no contaba con la orden m\u00e9dica para tal fin, motivo por el cual neg\u00f3 el procedimiento a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En conclusi\u00f3n, esta Corte guarda un precedente uniforme en cuanto a la garant\u00eda de los tratamiento de salud de pacientes que requieran ser internados en centros m\u00e9dicos o de rehabilitaci\u00f3n con el fin de garantizar el tratamiento integral que permita su recuperaci\u00f3n o la preservaci\u00f3n de la calidad de vida tanto del paciente como de su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el asunto bajo estudio el peticionario, manifest\u00f3 que por raz\u00f3n de la patolog\u00eda de su agenciado y la imposibilidad de brindar debido cuidado por parte de la madre a su descendiente enfermo, resulta imperioso recluir a este de manera permanente en una instituci\u00f3n tipo hogar de cuidados10, procedimiento que neg\u00f3 la EPS-S Capital Salud, a pesar del dictamen suscrito por el m\u00e9dico tratante de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 De acuerdo con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, el reclamante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficioso de su hermano en condici\u00f3n de discapacidad Bernardo Acevedo Ferreira. La Sala considera que se cumple la legitimaci\u00f3n por activa, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de imposibilidad del titular del derecho para ejercer su propia defensa por su invalidez absoluta (77.05%), lo que adem\u00e1s no result\u00f3 cuestionando por la parte accionada, m\u00e1xime cuando es un familiar quien la presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que es deber del Juez constitucional prever situaciones que puedan de manera irreversible causar un da\u00f1o a personas que por sus calidades sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sumado a ello y para el an\u00e1lisis del caso en particular ser\u00e1n tenidos en cuenta dos aspectos que resultan relevantes; (i) el hecho de que la madre de Bernardo Ferreira Acevedo pertenece a la tercera edad al tener 81 a\u00f1os11; y (ii) la condici\u00f3n de salud del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales y al cumplimiento del principio de inmediatez, para el caso es preciso se\u00f1alar que las condiciones especiales de los miembros del n\u00facleo familiar conformado por madre e hijos y la disposici\u00f3n de los mismos para controvertir las decisiones de los jueces de instancia, respalda el uso del amparo constitucional al no existir otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser presentada en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al ser presentada la acci\u00f3n de tutela en octubre de 2016, es decir, apenas un mes despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n frente a la entidad prestadora del servicio de salud en la que se dio respuesta negativa a la solicitud de internaci\u00f3n del agenciado, se cumplen los tiempos aprobados por esta Corporaci\u00f3n para perseguir el derecho mediante el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 No sobra advertir que el agenciado al tener 57 a\u00f1os y una condici\u00f3n de salud deficiente requiere de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra. Sumando a ello el hecho de que encuentre afiliado al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado y haga parte del SISBEN nivel I, justifican el actuar del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la relevancia constitucional del presente asunto, debe anotarse que la parte accionante atendi\u00f3 los requerimientos de Capital Salud EPS al allegar las certificaciones sobre el grado de invalidez e intentaron por distintas v\u00edas obtener la internaci\u00f3n para garantizarle las condiciones de vida tanto del accionante como de su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 En el asunto sub examine el agenciado fue diagnosticado con:\u201c(\u2026) trastorno afectivo bipolar, con compromiso funcional, s\u00edntomas psic\u00f3ticos con crofinicaic\u00f3n de s\u00edntomas. (\u2026)\u201d, por lo que el m\u00e9dico siquiatra tratante adscrito a Capital Salud E.P.S.S en el Hospital Santa Clara III nivel dispuso que requiere de \u201c(\u2026) institucionalizaci\u00f3n permanente en instituci\u00f3n tipo hogar de cuidados, deber continuar su tratamiento farmacol\u00f3gico, se dan recomendaciones, signos de alarma, control se psiquiatr\u00eda en un mes.(\u2026)\u201d.(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor radic\u00f3 ante le Defensor\u00eda del Pueblo, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la EPS-S Capital Salud una petici\u00f3n encaminada a que se ordenara el tratamiento de internaci\u00f3n, conforme lo dispuso el m\u00e9dico siquiatra tratante, justificado adem\u00e1s en la particular situaci\u00f3n familiar que afrontan, ya que sus parientes no se encuentran en condiciones de asumir la atenci\u00f3n del agenciado, porque hasta el momento la encargada de cuidarlo es su progenitora, una se\u00f1ora mayor de 81 a\u00f1os, que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para sufragar los gastos de la enfermedad de su hijo, adem\u00e1s ni ella ni su hermano puede tener en sus hogares a una persona con la patolog\u00eda del agenciado ya que al tener problemas de agresividad pude comprometer la integridad del n\u00facleo familiar tal y como se indica en el escrito de tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 11 de agosto de 2016 Capital Salud EPS neg\u00f3 la solicitud con base en la Resoluci\u00f3n 5592 del 24 de diciembre de 2015, seg\u00fan la cual el tratamiento requerido es un servicio que no debe ser financiado por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 132 de la Resoluci\u00f3n 5992 de 2015, que establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 132. TECNOLOG\u00cdAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las aclaraciones de cobertura del presente acto administrativo, en el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC deben entenderse como no financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, aquellas tecnolog\u00edas que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tecnolog\u00edas cuya finalidad no sea la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tecnolog\u00edas de car\u00e1cter educativo, instructivo o de capacitaci\u00f3n, que no corresponden al \u00e1mbito de la salud aunque sean realizadas por personal del \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios no habilitados en el sistema de salud, as\u00ed como la internaci\u00f3n en instituciones educativas, entidades de asistencia o protecci\u00f3n social tipo hogar geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, entre otros.(subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cambios de lugar de residencia o traslados por condiciones de salud, as\u00ed sean prescritas por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el art\u00edculo 66 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 201613 se precisa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. ATENCI\u00d3N CON INTERNACI\u00d3N EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACI\u00d3N GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la internaci\u00f3n de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la fase aguda, la cobertura de la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse hasta 90 d\u00edas, continuos o discontinuos por a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del profesional tratante en salud mental, estos pacientes se manejar\u00e1n de preferencia en el programa de internaci\u00f3n parcial u hospital d\u00eda, seg\u00fan la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para el caso de internaci\u00f3n por salud mental, la atenci\u00f3n mediante internaci\u00f3n total o parcial comprende adem\u00e1s de los servicios b\u00e1sicos, la psicoterapia y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, as\u00ed como las dem\u00e1s terapias y tecnolog\u00edas en salud incluidas en este Plan de Beneficios, de acuerdo con la prescripci\u00f3n del profesional tratante. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las coberturas para el \u00e1mbito ambulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto para la Sala las manifestaciones realizadas por Capital Salud E.P.S-S al se\u00f1or Ferreira Acevedo no son admisibles, dado que la entidad no puede trasladar una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y administrativa que le corresponde solucionar a la EPS en cumplimiento de lo dispuesto por la precitada resoluci\u00f3n. Sumado a ello, tal y como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional14 no es deber de los usuarios del sistema asumir los costos del servicio de salud cuando no cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar los mismos.15 En el presente caso, es evidente que ni el actor ni su entorno pueden asumir el cuidado o los costos del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Para la Corte, en el asunto en estudio se cumple con los elementos de juicio para determinar la procedencia del tratamiento requerido atendiendo el criterio del m\u00e9dico encargado con base en la historia cl\u00ednica en la cual se encuentran detallados los m\u00faltiples procedimientos que se le han practicado al paciente los cuales resultan insuficientes y comprometen la estabilidad del n\u00facleo familiar.16 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Capital Salud EPS, atendiendo las premisas mencionadas deber\u00e1 proceder a internar al accionante toda vez que no existe una norma legal vigente que respalde la negativa en la prestaci\u00f3n el tratamiento por una consideraci\u00f3n estrictamente formal.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad desconoce el derecho a la salud que tiene el peticionario al momento de solicitar el tratamiento que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, donde las formalidades se aten\u00faan, cuando existen situaciones en que las graves condiciones de salud de una persona as\u00ed lo requieran. En la sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 En conclusi\u00f3n, Capital Salud E.P.S.S al desconocer el art\u00edculo 66 de las Resoluciones 5992 de 2015 y 6408 de 2016 respectivamente compromete las condiciones de vida tanto del agenciando como de su n\u00facleo familiar al negar la internaci\u00f3n permanente en instituci\u00f3n tipo de hogar de cuidados, aun cuando la entidad tenia pleno conocimiento de las limitaciones econ\u00f3micas y f\u00edsicas del accionante, seg\u00fan constataba sus bases de datos.18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que al agenciando se le est\u00e1 brindando el tratamiento, este debe hacerse efectivo en consonancia con la orden m\u00e9dica que dispuso la internaci\u00f3n permanente del paciente en una instituci\u00f3n tipo hogar de cuidados, de ah\u00ed que la atenci\u00f3n y tratamiento que actualmente recibe en el Hospital Santa Clara es transitoria y por tanto insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la accionante y ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS-S disponer la internaci\u00f3n permanente en una instituci\u00f3n m\u00e9dica id\u00f3nea para el manejo de los trastornos mentales que padece, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 15 de diciembre de 2016, que a su vez hab\u00eda confirmado el fallo emitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad del 10 de noviembre de 2016, que concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n invocada y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Capital Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado a\u00fan, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo autorice, en forma prioritaria y de acuerdo con lo prescrito por la psiquiatra tratante o quien act\u00fae en su lugar, la internaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Ferreira Acevedo en una instituci\u00f3n m\u00e9dica id\u00f3nea para el manejo de los trastornos mentales que padece, Asimismo, Capital Salud EPS-S deber\u00e1 continuar prest\u00e1ndole el tratamiento integral que medicamente se le prescriba y lo que posibilite el restablecimiento de la salud mental del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c. TECNOLOG\u00cdAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC. Sin Perjuicio de las aclaraciones de cobertura del presente acto administrativo, en el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC deben entenderse como no financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, aquellas tecnolog\u00edas que cumplan las siguientes condicione(&#8230;) 3.\u00ba.Servicios no habilitados en el sistema de salud, as\u00ed como la internaci\u00f3n en instituciones educativas, entidades de asistencia o protecci\u00f3n social tipo hogar geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-979 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-176 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T 507 de 2007 reiterada en la Sentencia T-185 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T 979 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series_proyecciones\/proyecc3.xls consultado el 6 de junio de 2017. En raz\u00f3n a la avanzada edad de la progenitora de se\u00f1or Acevedo Ferreira, quien al ser la encargada del cuidado del accionante requiere de especial atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 25 y 93. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-225 de 2015 en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la incapacidad de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que \u201cno es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido.\u201d \u00a0En estos casos las EPS cuentan con la informaci\u00f3n de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona para determinar si pueden o no cubrir los costos de un servicio. Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 (\u2026) \u201cEl paciente por su compromiso y fluctuaci\u00f3n requiere de institucionalizaci\u00f3n permanente en instituci\u00f3n tipo hogar de cuidados, debe continuar su tratamiento farmacol\u00f3gico\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, folio 1 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actuar por otra persona para proteger sus derechos fundamentales, es un evento legalmente contemplado en el Decreto Estatutario que regula la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}