{"id":25519,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-423-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-423-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-17\/","title":{"rendered":"T-423-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-423\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha conocido numerosos casos en los que durante el proceso de amparo se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo, fen\u00f3meno que ha sido denominado como \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado se presenta cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho; en otras palabras, cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Disponibilidad, en virtud del cual el Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; (ii) aceptabilidad, seg\u00fan el cual los diferentes agentes del sistema deben ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las personas; (iii) accesibilidad, que indica que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, y comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; y (iv) calidad e idoneidad profesional, que supone que los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Barreras administrativas a las que fue sometida la agenciada para acceder a procedimiento de eutanasia, la afectaron gravemente a ella y a su n\u00facleo familiar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.061.533<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa de su hija Sof\u00eda, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.)<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Cristina Pardo Schlesinger e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana como agente oficiosa de su hija Sof\u00eda, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad y a la confidencialidad de la agenciada y de su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificaci\u00f3n en el presente proceso. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la accionante ser\u00e1 reemplazado por el de Adriana, el de la agenciada por el de Sof\u00eda, y el de su m\u00e9dico tratante particular por el de Luis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2016 la se\u00f1ora Adriana, actuando por intermedio de apoderado judicial y como agente oficiosa de su hija Sof\u00eda, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de la agenciada. Para sustentar su demanda relat\u00f3 el siguiente acontecer f\u00e1ctico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Manifiesta que Sof\u00eda, de 24 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS del r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante y que su red de servicios m\u00e9dicos es la ESE Hospital San Vicente de Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que en el mes de febrero de 2016 los galenos de ese Hospital le detectaron un \u201ctumor neuroectod\u00e9rmico primitivo\u201d, por lo que fue remitida al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, donde fue diagnosticada con un c\u00e1ncer agresivo en etapa terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que ante la gravedad de la enfermedad de su hija decidi\u00f3 llevarla a Estados Unidos, donde no recibi\u00f3 ninguna esperanza de recuperaci\u00f3n y, por el contrario, se le inform\u00f3 que la probabilidad de vida de la joven era de seis meses.<\/p>\n<p>1.4. Refiere que entre los meses de marzo y julio de 2016 le fueron realizadas seis sesiones de quimioterapia en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 sin obtener resultados positivos. Incluso, agrega, desde el mismo momento del diagn\u00f3stico la enfermedad ha sido agresiva y progresiva, ya que hizo met\u00e1stasis al punto de tener m\u00e1s de diez tumores en todo su cuerpo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce que para el mes de agosto de 2016 su hija decidi\u00f3 no continuar con el tratamiento, \u201cpuesto que no se ve\u00eda recuperaci\u00f3n y adem\u00e1s le causaba intensa astenia, adinamia, cefalea, n\u00e1useas y v\u00f3mito\u201d, efectos secundarios que le imped\u00edan desarrollar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros. Por lo anterior, fue llevada a su casa donde ha sido atendida por el Doctor Luis, m\u00e9dico internista del Hospital San Vicente de Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Agrega que en varias oportunidades Sof\u00eda ha sido remitida a tal ESE para que le sea suministrada morfina debido a los fuertes dolores que se tornan insoportables; asimismo, que ha bajado de peso considerablemente lo que ha deteriorado su estado funcional y su calidad de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1ala que en varias oportunidades la joven le solicit\u00f3 al m\u00e9dico internista que le practicara la eutanasia, a lo cual el galeno le manifest\u00f3 verbalmente que no realizar\u00eda dicho procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Arguye que el 3 de octubre de 2016 Sof\u00eda y su madre presentaron una solicitud por escrito al Gerente del Hospital San Vicente de Arauca para que se autorizara el mencionado procedimiento, recibiendo como respuesta que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la entidad no estaba en la obligaci\u00f3n de llevarlo a cabo, por cuanto no cuenta con un m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda que permita conformar un Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Comenta que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de ocho d\u00edas sin que el Hospital San Vicente de Arauca informara de la situaci\u00f3n a la Nueva EPS, y as\u00ed esa entidad prestara el servicio requerido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Con sustento en lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente a favor de su hija y que se ordene: (i) a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva EPS o a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca practicar el procedimiento de eutanasia; (ii) a la ESE Hospital San Vicente de Arauca y a la Nueva EPS crear el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario en un t\u00e9rmino no superior a un mes; y (iii) a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca realizar el acompa\u00f1amiento y seguimiento de la ejecuci\u00f3n del procedimiento solicitado, as\u00ed mismo crear las gu\u00edas y protocolos para que los hospitales del Departamento de Arauca implementen los Comit\u00e9s Cient\u00edficos Interdisciplinarios y se evite a futuro la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas en etapa terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Auto admisorio de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese prove\u00eddo se vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se orden\u00f3 notificar al Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como a las dem\u00e1s entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre lo expuesto en la demanda. De igual forma, orden\u00f3 al Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que allegaran la copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica de Sof\u00eda. Por \u00faltimo, cit\u00f3 al Doctor Luis, m\u00e9dico internista del Hospital San Vicente de Arauca, para que rindiera una declaraci\u00f3n sobre los hechos planteados en la demanda, con el fin de constatar y tener claridad sobre el estado de salud actual de la paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Declaraci\u00f3n del m\u00e9dico internista Luis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En diligencia celebrada el 21 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico internista Luis, quien manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, refiri\u00f3 que trabaja en el Hospital San Vicente de Arauca desde hace 13 a\u00f1os y que se encuentra a cargo del servicio de medicina interna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso objeto de estudio indic\u00f3, en primer lugar, que Sof\u00eda es una paciente de 24 a\u00f1os de edad con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer maligno ectod\u00e9rmico metast\u00e1sico, catalogado como una enfermedad de origen embrionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que conoc\u00eda a la joven desde hac\u00eda dos meses, momento a partir del cual le brind\u00f3 el servicio m\u00e9dico a domicilio y de manera particular, por lo que no tiene una constancia de la historia cl\u00ednica. Explic\u00f3 que la paciente fue revisada por oncolog\u00eda y recibi\u00f3 manejo por quimioterapia y radioterapia, pero hubo resistencia al tratamiento, raz\u00f3n por la cual en ese momento estaba siendo tratada solamente con cuidados paliativos en la \u00faltima escala que corresponde al suministro de opioides para el manejo del dolor. Agreg\u00f3 que ese soporte estaba dirigido a mejorar la calidad de vida de la paciente y aclar\u00f3 que no era un tratamiento curativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tipo de dolor generado por la enfermedad, el m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que este era de car\u00e1cter abdominal y lumbar. Seg\u00fan mencion\u00f3, fue manejado inicialmente con morfina, pero la paciente mostraba resistencia a ese tratamiento, por lo que se cambi\u00f3 el medicamento a un opioide llamado \u201chidromorfona\u201d. Este \u00faltimo, a su juicio, le permite tener una calidad de vida llevadera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujo que el pron\u00f3stico de vida de Sof\u00eda fue inicialmente de un a\u00f1o, t\u00e9rmino que se cumpli\u00f3 en el mes de noviembre de 2016. Aunque aclar\u00f3 que era dif\u00edcil predecir el momento del fallecimiento, este podr\u00eda darse aproximadamente en los dos o tres meses siguientes. De igual modo, manifest\u00f3 que el deceso de la joven era inminente, dado que el tumor que padece es resistente a la quimioterapia y a la radioterapia. La \u00fanica opci\u00f3n ser\u00eda retirarlo del cuerpo; sin embargo, explic\u00f3 que en este caso era imposible extraerlo por el lugar en el que se encontraba ubicado. Consider\u00f3 que someterla a otro tratamiento \u201cser\u00eda martirizarla\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el m\u00e9dico refiri\u00f3 que era necesario hacer manejo del estado depresivo de la paciente. Agreg\u00f3 que las capacidades mentales de la paciente estaban intactas y que ella estaba alerta. En cuanto a las capacidades f\u00edsicas sostuvo que la joven camina, se sienta y va al ba\u00f1o, actividades que realiza de manera limitada pero vali\u00e9ndose de s\u00ed misma. De igual forma, constat\u00f3 que es consciente de su pron\u00f3stico de vida, y que est\u00e1 enterada de su enfermedad y de las consecuencias de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en Arauca no se ha hecho la primera eutanasia y que esta clase de servicios m\u00e9dicos deb\u00edan hacerse en una instituci\u00f3n con la capacidad para este tipo de pacientes. En este caso, afirm\u00f3, le corresponder\u00eda a la Nueva EPS buscar los medios para practicarlo pero, al parecer, el Hospital San Vicente de Arauca no tiene la infraestructura para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que a pesar de la dif\u00edcil decisi\u00f3n que implicaba realizar este tipo de tratamientos, era necesario mirar al paciente, su sufrimiento y ponerse en su lugar y el de sus familiares. Sin embargo, indic\u00f3 que le hab\u00eda sorprendido la decisi\u00f3n de la paciente porque \u00e9l cre\u00eda que ya estaba mejor. Seg\u00fan relat\u00f3, no sabe si fue por un ataque de depresi\u00f3n o ansiedad que Sof\u00eda volvi\u00f3 a pedir la pr\u00e1ctica de la eutanasia, por lo que se pregunt\u00f3: \u201c\u00bfella realmente quiere que le realicen ese procedimiento?\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en algunas ocasiones manifest\u00f3 que no quer\u00eda recibir los medicamentos que le estaban suministrando por miedo a los efectos colaterales. Seg\u00fan el declarante, la paciente prefiere aguantarse el dolor antes de que le coloquen dichas medicinas, entonces, \u201csi tiene miedo a los efectos colaterales quiere decir que no se quiere morir\u201d. Por ello, sugiri\u00f3 que la paciente fuera valorada por psicolog\u00eda, con el fin de aclarar esa situaci\u00f3n y que sea el profesional quien determine si de verdad quiere ser sometida a ese procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Declaraci\u00f3n de la accionante Adriana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 21 de octubre de 2016 el juzgado de conocimiento orden\u00f3 la comparecencia de la se\u00f1ora Adriana, madre de la agenciada, con el fin de que rindiera su declaraci\u00f3n sobre los hechos de la tutela, diligencia que se llev\u00f3 a cabo ese mismo d\u00eda y en la cual la accionante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, inform\u00f3 que su hija padece \u201cc\u00e1ncer etapa 4\u201d, por lo que cada cuatro horas se le aplican tres ampollas de hidromorfona, as\u00ed como otros medicamentos. Sin embargo, estos no le hacen efecto y no se le pueden suministrar m\u00e1s dosis porque le podr\u00eda dar un infarto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cde la mitad del cuerpo para arriba es esqueleto y del cuerpo para abajo est\u00e1 hinchada\u201d, al punto en que a \u201cveces le da miedo que se estalle\u201d. Adem\u00e1s, no camina sola, no come y no duerme. Seg\u00fan manifest\u00f3, la calidad de vida de su hija no es justa para un ser humano. Sostuvo que la joven le ha manifestado que \u201cya no sabe ni qu\u00e9 le duele\u201d, porque tiene masas en el h\u00edgado, en el p\u00e1ncreas y en el retroperitoneo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a pesar de la enfermedad es una persona consciente, ya que cada vez que le hacen un procedimiento entra a su celular para verificar qu\u00e9 le est\u00e1n haciendo, por qu\u00e9 y qu\u00e9 consecuencias trae. Al respecto, coment\u00f3 que se le coloc\u00f3 un cat\u00e9ter epidural que su cuerpo no resisti\u00f3, por lo que busc\u00f3 en internet a qu\u00e9 se deb\u00eda ello para as\u00ed refutar al anestesi\u00f3logo lo que estaba pasando con su organismo. Inform\u00f3 que investigaba y averiguaba constantemente sobre su enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujo que la patolog\u00eda fue diagnosticada el 9 de febrero de 2016, por lo que se dirigieron al Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1 donde le hicieron varios ciclos de quimioterapia, pero estos le causaron afectaciones en el coraz\u00f3n; adem\u00e1s, los m\u00e9dicos le informaron que se hiciera a la idea que \u201cno hab\u00eda vuelta atr\u00e1s\u201d, que la enfermedad era demasiado grave y se encontraba en estado avanzado. En virtud de lo anterior, indic\u00f3 que llev\u00f3 a su hija a Estados Unidos donde tambi\u00e9n les dijeron que \u201cno hab\u00eda nada que hacer\u201d. Arguy\u00f3 que, incluso, se fueron a Leticia para recibir unos tratamientos con ind\u00edgenas, pero que estos tampoco funcionaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que luego de ello la joven habl\u00f3 con los onc\u00f3logos quienes le informaron que su tratamiento era paliativo, que no le iba a mejorar o disminuir su estado, raz\u00f3n por la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no hacer m\u00e1s quimioterapias, ya que las seis sesiones que se hab\u00eda realizado la \u201cdestruyeron totalmente, no pod\u00eda caminar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la se\u00f1ora Adriana mencion\u00f3 que desde la tercera o cuarta quimioterapia su hija le manifest\u00f3 que su cuerpo no iba a aguantar el tratamiento y le dijo que \u201cle prometiera que cuando se quisiera ir la iba a ayudar en el proceso, porque no quer\u00eda sufrir m\u00e1s\u201d. Seg\u00fan coment\u00f3, un d\u00eda estaba en el ba\u00f1o llorando y dici\u00e9ndole \u201cmire como estoy, ay\u00fademe a irme, no sea ego\u00edsta conmigo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la joven le mencion\u00f3 a su t\u00eda, al esposo de esta, al m\u00e9dico internista y a ella su intenci\u00f3n de someterse al procedimiento de eutanasia. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que ella manifest\u00f3 su consentimiento directamente y por cuenta propia, y que ten\u00eda pleno conocimiento de su enfermedad y de sus consecuencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al tr\u00e1mite realizado, sostuvo que cuando fueron al Hospital San Vicente de Arauca le dijeron que la responsable de garantizar el procedimiento era la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-. Luego le indicaron que el Hospital no contaba con la unidad de oncolog\u00eda para realizar el procedimiento. Afirm\u00f3 que la Nueva EPS la estuvo llamando pero que \u201cles ha colgado porque la da rabia\u201d, ya que esas entidades deben estar pendientes de los pacientes cuando tienen ciertas enfermedades y no aparecer en \u00faltimo momento cuando se presentan esa clase de solicitudes. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esa entidad le inform\u00f3 que ten\u00eda que ir a Bucaramanga para el procedimiento, pero su hija no est\u00e1 en las condiciones de subirse en un avi\u00f3n por su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 24 de octubre de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca se\u00f1al\u00f3 que la competencia para autorizar y garantizar la atenci\u00f3n en salud corresponde a la EPS donde el paciente se encuentre afiliado, en este caso, la Nueva EPS. Por lo anterior, asegur\u00f3 que esa entidad no era el sujeto pasivo llamado a cumplir con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. ESE Hospital San Vicente de Arauca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 26 de octubre de 2016 el Director Encargado del Hospital San Vicente de Arauca indic\u00f3 que de acuerdo a la historia cl\u00ednica que reposa en esa entidad no se verifica que haya sido aprobada la remisi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1, como tampoco la aprobaci\u00f3n para su ingreso al Hospital San Ignacio como se asevera en la demanda. Resalt\u00f3 que desconoce de manera formal el diagn\u00f3stico realizado por ese hospital sobre la enfermedad de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegur\u00f3 que a la unidad de correspondencia del Hospital San Vicente de Arauca lleg\u00f3 una petici\u00f3n suscrita por la accionante a trav\u00e9s de la cual solicitaba la pr\u00e1ctica del proceso de eutanasia para su hija Sof\u00eda. Aclar\u00f3 que desde el mismo momento en que recibi\u00f3 la solicitud, esto es, el 3 de octubre de 2016, mantuvo comunicaci\u00f3n con la madre de la joven y que el 6 de octubre siguiente le manifest\u00f3 el impedimento t\u00e9cnico, asistencial y jur\u00eddico de la instituci\u00f3n para proceder de conformidad con la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que la accionante debi\u00f3 solicitar el procedimiento de eutanasia al m\u00e9dico tratante. No obstante, sostuvo, producto de la gesti\u00f3n por ellos realizada, el 20 de octubre de 2016 la Nueva EPS le inform\u00f3 al Hospital que en la ciudad de Bucaramanga se encontraban habilitados los servicios que permiten la aplicaci\u00f3n del protocolo, pero que no hab\u00eda sido posible comunicarse con la se\u00f1ora Adriana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Nueva EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n allegada el 27 de octubre de 2016, la Gerente Zonal del Norte de Santander de la Nueva EPS manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la paciente. Por otro lado, inform\u00f3 que esa entidad no tiene la custodia de la historia cl\u00ednica solicitada por el juzgado de conocimiento, ya que esa informaci\u00f3n reposa \u00fanicamente en los archivos de la IPS donde es atendida. Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Procuradur\u00eda 64 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 28 de octubre de 2016 el Procurador 64 Judicial I Administrativo de Arauca rindi\u00f3 su concepto sobre el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en el proceso estaba debidamente acreditado que la Nueva EPS es la entidad que cuenta con los recursos para prestar el servicio solicitado. Aclar\u00f3 que el juez constitucional no es el llamado a ordenar de manera directa la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico cuando el mismo requiere del concepto de un especialista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cquien tiene bajo su cuidado a la se\u00f1orita [Sof\u00eda] es un m\u00e9dico internista particular, quien al declarar expone sus dudas respecto a la decisi\u00f3n adoptada por su paciente, afirmaci\u00f3n que no se puede descartar de plano, m\u00e1s a\u00fan cuando el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico debe ser imparcial y el doctor [Luis] manifest\u00f3 de manera directa que le un\u00eda un v\u00ednculo de afecto con su paciente\u201d. Bajo ese entendido, indic\u00f3 que era necesario que la paciente fuera valorada por el especialista de la entidad, el cual deb\u00eda emitir un concepto imparcial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en la importancia de que la Nueva EPS agilizara los tr\u00e1mites para adoptar una decisi\u00f3n definitiva en este caso, por lo que consider\u00f3 pertinente exhortar a esa entidad para que le diera prioridad a la solicitud y se brindara mayor colaboraci\u00f3n a las peticionarias con el fin de que recibieran la informaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que era preciso excluir del tr\u00e1mite de la tutela al Hospital de San Vicente de Arauca, dado que esa instituci\u00f3n no cuenta con el servicio de oncolog\u00eda. A su juicio, no es procedente obligar al hospital a conformar un comit\u00e9 interinstitucional cuando su capacidad no se lo permite, o al menos no para casos en lo que se requiera un manejo oncol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, sugiri\u00f3 que en esta oportunidad no deb\u00edan ampararse los derechos invocados, al establecerse que la accionante puede acceder libremente al servicio que le brinda la Nueva EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca concedi\u00f3 el amparo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, hizo referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho a morir dignamente. Cit\u00f3 las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014 en las que la Corte fij\u00f3 los par\u00e1metros que deben ser verificados en cada caso concreto para determinar la viabilidad del procedimiento de eutanasia. Con sustento en ello, determin\u00f3 que en este asunto se acreditaron los requisitos establecidos por este Tribunal para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, encontr\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito de padecer una enfermedad terminal e intensos dolores. Sobre el particular, mencion\u00f3 que seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la paciente esta padece de \u201ctumor neuroectodermico primitivo met\u00e1stasis hep\u00e1ticas importante compromiso mesent\u00e9rico peritoneal y retroperitoneal (c\u00e1ncer)\u201d. De igual forma, hizo referencia a la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico internista Luis, en virtud de la cual la patolog\u00eda de la paciente se encuentra en fase terminal y el \u00fanico manejo m\u00e9dico que pod\u00eda brindarse era el de cuidados paliativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, advirti\u00f3 que se acreditaba el requisito de haberse manifestado el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco para la pr\u00e1ctica de la eutanasia. En primer lugar, porque de acuerdo a la declaraci\u00f3n rendida por el Doctor Luis este adujo que en una ocasi\u00f3n Sof\u00eda le solicit\u00f3 que le realizara el procedimiento. En segundo lugar, porque en el oficio remitido por el Hospital San Vicente de Arauca a la Nueva EPS se hace referencia a la solicitud que Sof\u00eda y su madre de aplicar la eutanasia por ser una paciente terminal de c\u00e1ncer, enfermedad que le causa un sufrimiento insoportable f\u00edsico y sicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el fallador hall\u00f3 acreditado con las declaraciones del m\u00e9dico y de la madre de la paciente que las funciones mentales de esta \u00faltima est\u00e1n intactas, es decir, que se encuentra l\u00facida y plenamente consciente de su enfermedad. En el mismo sentido, determin\u00f3 que el consentimiento fue libre, ya que fue solicitado directamente por la paciente sustentada en su condici\u00f3n de vida y en los dolores que padece. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el consentimiento fue informado e inequ\u00edvoco, pues tiene conocimiento pleno de su padecimiento, del inminente deceso y de que el \u00fanico tratamiento m\u00e9dico viable es el de cuidados paliativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el juzgado concluy\u00f3 que Sof\u00eda ten\u00eda derecho a que se le garantizara el derecho a morir dignamente y, por lo tanto, a que se le realizara el procedimiento de eutanasia. Al respecto, aclar\u00f3 que no era posible afirmar categ\u00f3ricamente que la Nueva EPS hubiera vulnerado el derecho a morir dignamente de la agenciada; sin embargo, las gestiones que esa entidad hab\u00eda realizado no resultaban eficaces teniendo en cuenta el estado de salud de la paciente, en tanto no se acredit\u00f3 que hubiera coordinado con el Hospital San Vicente de Arauca la obtenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la paciente y con ello continuar el procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, ampar\u00f3 el derecho fundamental invocado y orden\u00f3 a la Nueva EPS (i) designar un centro hospitalario que cuente con los servicios indicados por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para realizar el procedimiento solicitado; (ii) coordinar lo pertinente con el Dr. Luis, el Hospital San Vicente de Arauca, el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, Sof\u00eda y su madre Adriana para obtener la historia cl\u00ednica de la paciente y ponerla a disposici\u00f3n del Comit\u00e9 Interdisciplinario de la IPS que se designe; (iii) convocado el Comit\u00e9, dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y a los presupuestos establecidos en la sentencia T-970 de 2014; (iv) en caso de determinarse que a la paciente se le practicar\u00e1 la eutanasia, deber\u00e1 ser trasladada al centro hospitalario donde funciona el Comit\u00e9 para que le sea aplicada, precisando que los gastos de desplazamiento correr\u00e1n por cuenta de la Nueva EPS; (v) en caso de que no sea aconsejable el desplazamiento de Sof\u00eda, la EPS dispondr\u00e1 lo necesario para que el m\u00e9dico que designe el Comit\u00e9 sea trasladado a Arauca para realizar el procedimiento; (vi) garantizar el acompa\u00f1amiento de manera constante y durante todas las fases para la paciente y su familia, en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social; y (vii) la entidad no podr\u00e1 excederse de los t\u00e9rminos fijados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para la realizaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Sof\u00eda expedida por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1. (Cuaderno principal, folios 14 a 25).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Sof\u00eda expedida por el Hospital San Vicente de Arauca. (Cuaderno principal, folios 48 a 53).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida el 7 de octubre de 2016 por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en la cual se constatan los servicios habilitados en el Hospital San Vicente de Arauca, dentro de los que no se encuentra la hospitalizaci\u00f3n por oncolog\u00eda de alta y mediana complejidad. (Cuaderno principal, folios 54 a 59).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n mediante la cual el Hospital San Vicente de Arauca pone en conocimiento de la Nueva EPS la solicitud de pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia presentada por Sof\u00eda y Adriana. (Cuaderno principal, folios 60 y 61).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n mediante la cual la Nueva EPS pone en conocimiento del Hospital San Vicente de Arauca que cuenta con la red y los mecanismos para realizar el procedimiento solicitado, pero que no ha sido posible comunicarse con la se\u00f1ora Adriana para poner a su disposici\u00f3n los recursos requeridos. (Cuaderno principal, folio 62).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sof\u00eda. (Cuaderno principal, folio 26).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres mediante Auto del 30 de marzo de 2017, notificado el 18 de abril de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Auto del 2 de junio de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de junio de 2017 el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de obtener mayor claridad y los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n, y de esta manera lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la se\u00f1ora Adriana que informara si ya fue realizado el procedimiento de eutanasia a su hija Sof\u00eda; de ser as\u00ed, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite efectuado y los t\u00e9rminos aplicados para la realizaci\u00f3n del procedimiento seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015; y si ella y su hija hab\u00edan recibido el acompa\u00f1amiento por parte de la Nueva EPS y dem\u00e1s entidades vinculadas en este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que rindieran concepto sobre el asunto y, espec\u00edficamente, indicaran de conformidad con las funciones que les fueron conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y atendiendo los par\u00e1metros establecidos en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, qu\u00e9 medios o mecanismos tienen a su disposici\u00f3n para velar por el efectivo y estricto cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015; qu\u00e9 medidas se adoptan y cu\u00e1l es el procedimiento a seguir en los casos en que las IPS no cuentan con la infraestructura para la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia, de tal forma que se garantice el plazo establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- que rindiera concepto sobre el asunto y, espec\u00edficamente, indicara qu\u00e9 papel desempe\u00f1a respecto del cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015; cu\u00e1les son los mecanismos para verificar el efectivo cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015; qu\u00e9 directrices han sido dictadas a las entidades asociadas respecto del cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015; y qu\u00e9 medidas se adoptan y cu\u00e1l es el procedimiento a seguir en los casos en que las IPS no cuentan con la infraestructura para la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia, de tal forma que se garantice el plazo establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) A la organizaci\u00f3n Dejusticia y a la Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente, que rindieran concepto sobre el asunto de la referencia y, espec\u00edficamente, indicaran cu\u00e1les son los mecanismos de cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015; y cu\u00e1les son los problemas evidenciados en la pr\u00e1ctica sobre la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a morir dignamente de las personas que se enfrentan a esa realidad en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuestas al Auto del 2 de junio de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. En documento allegado a esta Corporaci\u00f3n el 12 de junio de 2017 el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que esa cartera se encuentra cumpliendo lo ordenado por la Corte en la sentencia T-970 de 2014 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en la cual se parafrasean las condiciones m\u00ednimas establecidas en esa decisi\u00f3n, y la forma en que los prestadores de servicios de salud y las empresas aseguradoras deben conformar los Comit\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que para la difusi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n se han desarrollado las siguientes actividades: (i) acompa\u00f1amiento por parte del Ministerio en m\u00faltiples foros de discusi\u00f3n en universidades, cl\u00ednicas y hospitales, as\u00ed como en debates p\u00fablicos que abordan la materia; (ii) permanente respuesta y asistencia t\u00e9cnica a m\u00faltiples solicitudes que llegan por correspondencia con inquietudes sobre la materia; (iii) difusi\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del contenido de la resoluci\u00f3n y del Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia; (iv) difusi\u00f3n de un ABC, as\u00ed como de un video que desarrolla y explica al p\u00fablico los contenidos y condiciones m\u00ednimas para el cumplimiento de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4006 de 2016 por medio de la cual se crea el Comit\u00e9 Interno del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Acto seguido, refiri\u00f3 que en los casos en que las IPS no cuenten con la infraestructura para la realizaci\u00f3n de la eutanasia, la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 establece el procedimiento a seguir, esto es, que la IPS debe informar dicha situaci\u00f3n de manera inmediata a la EPS a la cual est\u00e9 afiliado el paciente, con el fin de que esta coordine todo lo necesario en aras de garantizar el derecho. Sin embargo, aclar\u00f3 que seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n es responsabilidad de la IPS comunicarse permanentemente con la EPS, lo que quiere decir que independientemente de que aquella cuente con las condiciones propicias o no para la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9, se debe dar aviso a la EPS sobre la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, destac\u00f3 que otra alternativa para garantizar el derecho a morir dignamente es que la EPS ofrezca los servicios habilitados que permitan la aplicaci\u00f3n del protocolo, siempre y cuando el traslado del paciente no implique una carga excesiva para este o sus familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Por otro lado, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del procedimiento de Eutanasia en Colombia para definir el pron\u00f3stico de vida el m\u00e9dico puede hacer una predicci\u00f3n cl\u00ednica mediante el uso de escalas, como el \u00cdndice de Pron\u00f3stico Paliativo (PPI), la Escala Paliativa Funcional (PPS), la Escala de Eastern Coorporative Oncology Group (ECOG) o la Escala Funcional de Karnofsky (KSP). Teniendo en cuenta lo anterior, consider\u00f3 que en tanto hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, resultaba imperativo contar con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que, de acuerdo con las escalas de funcionalidad mencionadas, se determinara de manera objetiva la condici\u00f3n de enferma terminal de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. Finalmente, puso de presente que no era claro si la paciente hab\u00eda ingresado o no al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 por lo que se requer\u00eda la historia cl\u00ednica que permitiera identificar la real condici\u00f3n de la paciente, y las alternativas terap\u00e9uticas y de cuidados paliativos que se le han brindado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. En escrito allegado a la Corte el 9 de junio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 ser desvinculada de toda responsabilidad dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, dado que la vulneraci\u00f3n alegada no proviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las EPS, como aseguradoras en salud, son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestaci\u00f3n del servicio, y est\u00e1n llamadas a responder por toda falla, falta, lesi\u00f3n, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasi\u00f3n de la no prestaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n indebida de los servicios de salud. Aclar\u00f3 igualmente que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico que como m\u00e1ximo \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud, debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hizo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario y la Participaci\u00f3n Ciudadana, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado a dos casos similares que se han presentado sobre tr\u00e1mites de eutanasia y que tienen como base el incumplimiento de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, as\u00ed: (i) requerimiento a la EPS Sura, a la IPS Sura Salud en Casa y al Hospital General de Medell\u00edn, as\u00ed como informaci\u00f3n al peticionario sobre las gestiones realizadas; (ii) requerimiento a la EPS Famisanar. Indic\u00f3 que en esos casos, se advirti\u00f3 a las EPS que el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia dar\u00eda lugar a las sanciones previstas en el art\u00edculo 130, numerales 7 y 12 de la Ley 1438 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia se encarga de verificar el cumplimiento por parte de la EPS de lo reglamentado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, principalmente, que cuenten con la red de prestadores, y que las IPS tengan habilitados los servicios y el personal id\u00f3neo seg\u00fan lo reglamentado en esa resoluci\u00f3n. Finalmente, resalt\u00f3 que la entidad encargada de formular las pol\u00edticas en materia de salud y protecci\u00f3n social en Colombia es el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 16 de junio de 2017, la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales hizo referencia, en primer lugar, a los mecanismos con los que cuenta para el seguimiento al cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que esa resoluci\u00f3n no le otorga ninguna competencia espec\u00edfica a esa entidad en el marco del procedimiento dise\u00f1ado para cumplir con la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a morir dignamente, por lo que el tr\u00e1mite para el acompa\u00f1amiento y seguimiento de esos casos se da en virtud de la obligaci\u00f3n general de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de derechos humanos, asignada por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, record\u00f3 que para la garant\u00eda y desarrollo del derecho a la salud, la Defensor\u00eda cuenta con una Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad, que tiene a su cargo funciones como: (i) adelantar investigaciones de campo; (ii) elaborar informes evaluativos; (iii) proyectar resoluciones defensoriales; (iv) asesorar y capacitar a las dependencias de la Defensor\u00eda que tengan a su cargo asuntos relacionados con la salud y la seguridad social; y (v) dise\u00f1ar y ejecutar proyectos de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n sobre los derechos a la salud y la seguridad social. Sin embargo, aclar\u00f3 que las Defensor\u00edas Delegadas, por regla general, no cuentan con funcionarios en los territorios, por lo cual no atienden p\u00fablico directamente y solo de forma excepcional hacen acompa\u00f1amiento a casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la entidad cuenta con la Direcci\u00f3n Nacional para la Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas que se encarga de dirigir las acciones relacionadas con el proceso de atenci\u00f3n y tr\u00e1mite de peticiones. Explic\u00f3 que en el nivel regional de la Defensor\u00eda se desarrollan estas funciones bajo las directrices establecidas por el nivel central. Por lo tanto, indic\u00f3, el seguimiento de las acciones orientadas a la garant\u00eda del derecho a la muerte digna, por regla general, se debe adelantar bajo las directrices impartidas por la Defensor\u00eda Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad y la Direcci\u00f3n Nacional para la Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas, en coordinaci\u00f3n con las acciones puntuales de las Defensor\u00edas Regionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n Nacional para la Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas, no existen en el sistema de informaci\u00f3n de la entidad criterios que permitan identificar los casos en los que la asesor\u00eda, solicitud o queja se relacione con la garant\u00eda del derecho a la muerte digna, y que los funcionarios no han recibido instrucciones sobre c\u00f3mo introducir esta informaci\u00f3n en el sistema. Sin embargo, adujo que se est\u00e1 realizando una actualizaci\u00f3n de las herramientas para la inclusi\u00f3n de ese derecho con el fin de poder hacer un seguimiento a ese tipo de casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que los mecanismos con los que cuenta la entidad para el seguimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 son: (i) los lineamientos para el acompa\u00f1amiento establecidos de forma articulada por la Direcci\u00f3n Nacional para la Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas y la Defensor\u00eda Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad; (ii) el procedimiento de atenci\u00f3n y tr\u00e1mite vigente; (iii) la capacidad de las defensor\u00edas regionales para la gesti\u00f3n de los casos; y (iv) el proceso de actualizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que en la actualidad no existe alguna medida relacionada con el procedimiento en los casos en que las IPS no cuentan con la infraestructura para la realizaci\u00f3n de la eutanasia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. En respuesta allegada el 12 de junio de 2017 la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales (e.) inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 45 del 23 de febrero de 2017 se cre\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo Decente, que tiene como fin, entre otros, garantizar la defensa y acceso del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n esa Delegada puede realizar, tanto a petici\u00f3n de parte como de oficio, un seguimiento a los actores del sistema de salud, en este caso, a la Nueva EPS, para que informe sobre el resultado del procedimiento de eutanasia solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. Mencion\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 cuando una IPS no cuente con la infraestructura para crear los Comit\u00e9s Interdisciplinarios, deber\u00e1 informar de manera inmediata a la EPS paras que sea esta la que coordine lo necesario para la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado. A su juicio, lo anterior exige una perfecta sinton\u00eda entre la IPS, el solicitante y la EPS a fin de garantizar de manera efectiva el derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Fundaci\u00f3n pro derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. Mediante escrito allegado el 9 de junio de 2017, la Directora Ejecutiva de la Fundaci\u00f3n pro derecho a morir dignamente atendi\u00f3 el requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. Por un lado, manifest\u00f3 que en este caso se agotaron todas las posibilidades terap\u00e9uticas, ya que la paciente acudi\u00f3 a seis sesiones de quimioterapia sin obtener resultados positivos. Indic\u00f3 que Sof\u00eda decidi\u00f3 rechazar el tratamiento debido a la inexistencia de posibilidades de recuperaci\u00f3n y a los efectos secundarios que limitaban su actividad diaria, decisi\u00f3n que se encuentra especialmente protegida por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la solicitud de realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia fue presentada al m\u00e9dico tratante Luis, quien se\u00f1al\u00f3 que no realizar\u00eda dicho procedimiento. A juicio de la fundaci\u00f3n, con esa conducta el profesional de la salud omiti\u00f3 los mandatos de protecci\u00f3n a la vida y a la muerte digna de una persona, y \u201csi bien no se puede exigir una conducta eutan\u00e1sica a quien no est\u00e9 de acuerdo con ello en protecci\u00f3n a su vez del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, el deber del profesional debi\u00f3 ser la remisi\u00f3n de la solicitud a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, para la implementaci\u00f3n del Comit\u00e9 reglamentado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la solicitud tambi\u00e9n fue presentada ante el Hospital San Vicente de Arauca, entidad que \u201cacudiendo a una interpretaci\u00f3n ausente del deber de protecci\u00f3n de los derechos del enfermo terminal, se niega aduciendo que la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 neg\u00f3 la posibilidad de conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 para el derecho a morir con dignidad\u201d. Seg\u00fan la interviniente, la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 exige la designaci\u00f3n de un m\u00e9dico de la especialidad de la patolog\u00eda, un abogado, y un siquiatra o sic\u00f3logo, quienes no deben estar incluidos en la planta de personal porque la norma no lo exige, raz\u00f3n por la cual pueden ser contratados para ese fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En parecer de la Fundaci\u00f3n, con las conductas descritas \u201cse ven vulnerados los derechos fundamentales de la persona que padec\u00eda una enfermedad grave, agresiva y progresiva, tales como: el derecho al acceso a los servicios de salud, a la vida digna y a la muerte digna, se impusieron barreras de acceso claramente prohibidas en el sistema de salud colombiano, el derecho a la igualdad, pues los derechos independientemente de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica tienen que ser garantizados a todos los ciudadanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. Por otro lado, en cuanto a los problemas evidenciados en la pr\u00e1ctica sobre la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, la Fundaci\u00f3n expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 16 de la norma le exige al Comit\u00e9 Interdisciplinario enviar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el reporte de los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento para que esa entidad realice un control exhaustivo del caso. Sin embargo, ese control se refiere a los casos que alcanzan a llegar al Comit\u00e9, pero en la pr\u00e1ctica no existen mecanismos de control previos a la conformaci\u00f3n del mismo que es el punto en el cual se presentan las mayores vulneraciones y obst\u00e1culos a los pacientes.<\/p>\n<p>(ii) Aunque el derecho a la muerte digna est\u00e1 reglamentado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, la falta de regulaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica ha permitido que las entidades pretendan escudarse en esa situaci\u00f3n para impedir el acceso al servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los menores de edad, quienes pueden optar por la interrupci\u00f3n del embarazo, participar en procesos judiciales como testigos, y a quienes les ha sido reconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad en casos de intersexualidad, no pueden participar en una decisi\u00f3n en torno a la eutanasia. No obstante, son muchos los menores que se enfrentan a padecimientos inhumanos y enfermedades terminales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La reglamentaci\u00f3n de las voluntades anticipadas contenida en la Resoluci\u00f3n 1051 de 2016 ha sido un grave obst\u00e1culo para la efectividad del derecho a la eutanasia. En el caso de pacientes neurol\u00f3gicos que con anterioridad a la expedici\u00f3n de esa normatividad expresaron su voluntad, se les est\u00e1n exigiendo los requisitos en ella contenidos, cuando los pacientes ya no se encuentran en condiciones neurol\u00f3gicas que les permitan la decisi\u00f3n aut\u00f3noma ni la expresi\u00f3n de su voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La consideraci\u00f3n del dolor se ha limitado al dolor f\u00edsico, sin tener en cuenta el dolor moral y sicol\u00f3gico que muchas enfermedades y circunstancias pueden llegar a generar. Siendo as\u00ed, la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 desconoce la posibilidad de sufrimiento de origen diferente al patol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Se requiere de un proceso de socializaci\u00f3n de los derechos de los pacientes a la vida digna que incluye su parte final, esto es, la muerte digna. Sobre la objeci\u00f3n de conciencia, consider\u00f3 que existen obst\u00e1culos como: a) la interferencia de las creencias religiosas de los m\u00e9dicos que coartan la libertad del paciente, les generan sentimientos de culpa y no respetan su voluntad libre, informada y aut\u00f3noma; b) el incumplimiento de los m\u00e9dicos del deber de informar los derechos al final de la vida, incluida la posibilidad de acudir a cuidados paliativos y ofrecerlos al paciente; c) se plantean supuestas objeciones de conciencia institucional que no se sustentan en la objeci\u00f3n por parte del profesional de la salud; d) dificultades para definir la terminalidad en enfermos neurol\u00f3gicos y su capacidad para tomar decisiones; e) falta de acceso a cuidados paliativos oportunos; y f) falta de reconocimiento del derecho a la autonom\u00eda de los pacientes frente a la negativa de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1. En documento allegado el 9 junio de 2017 el Presidente Ejecutivo de ACEMI aclar\u00f3, de manera preliminar, que es una entidad gremial sin \u00e1nimo de lucro que asocia a algunas EPS del r\u00e9gimen contributivo, por lo que si bien representa los intereses gremiales, su gesti\u00f3n tiene unos l\u00edmites en respeto de la autonom\u00eda que tiene cada una de las entidades en cuanto a sus asuntos internos, por lo que no imparte instrucciones o direccionamientos a las agremiadas que constituyan acuerdos que restrinjan la libre competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2. Bajo es entendido, explic\u00f3 que ACEMI no tiene a su cargo el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en tanto cada EPS de acuerdo a su poblaci\u00f3n, red de prestadores y distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, es aut\u00f3noma e independiente en la organizaci\u00f3n, participaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s a que hace referencia esa resoluci\u00f3n. Sin embargo, indic\u00f3 que dada la importancia de un asunto como el de la eutanasia y previendo las vicisitudes que se generan en la pr\u00e1ctica, desde el gremio se ha difundido la norma entre los afiliados y se est\u00e1n programando capacitaciones a las entidades, en aras de suministrar herramientas e informaci\u00f3n acad\u00e9mica que sean de utilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3. De igual forma, indic\u00f3 que desde esa agremiaci\u00f3n no se han dictado directrices sobre el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, dada la autonom\u00eda de las EPS y la competencia reguladora del Estado. Refiri\u00f3 adem\u00e1s que el comportamiento de las EPS no es uniforme y cada una ha definido de manera independiente su modelo de atenci\u00f3n y los procesos que deben ser observados en cada caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.4. Por otro lado, puso de presente que la implementaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia ha presentado muchas dudas y dificultades por parte de los diferentes actores, ya que pese a los pronunciamientos de la Corte la ausencia de una ley o norma superior que regule al detalle los aspectos b\u00e1sicos de la eutanasia, sumado a las objeciones de conciencia de algunos m\u00e9dicos e instituciones, hacen complejos tr\u00e1mites puntuales frente a esa clase de solicitudes. Esto, continu\u00f3, sucede en mayor medida en instituciones prestadoras que se encuentran en zonas geogr\u00e1ficas alejadas o con poca disponibilidad de ciertos especialistas. Al respecto, estim\u00f3 que la exigencia de un especialista que sea miembro del Comit\u00e9 para el derecho a morir dignamente genera una barrera evidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, consider\u00f3 imperioso que la futura normatividad sobre el asunto sea hecha a la medida de la realidad colombiana, teniendo en cuenta la infraestructura y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los prestadores, y entendiendo que el pa\u00eds tiene fuertes creencias individuales y religiosas que pueden ser un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Nueva EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.1. Mediante respuesta remitida a esta Corporaci\u00f3n el 28 de junio de 2017, la Nueva EPS inform\u00f3 que el 28 de diciembre de 2016 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en la que se estableci\u00f3 el cumplimiento total de los protocolos de aplicaci\u00f3n para la eutanasia, por lo que se procedi\u00f3 a iniciar el procedimiento a Sof\u00eda \u201cpero estando en la gesti\u00f3n falleci\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.2. La entidad explic\u00f3 que en efecto la paciente y su familia solicitaron la pr\u00e1ctica de la eutanasia, por lo que procedi\u00f3 a indagar sobre el asunto teniendo en cuenta que era el primer caso que se presentaba en los ocho a\u00f1os que lleva funcionando como EPS. Luego de las respectivas averiguaciones, continu\u00f3, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a las peticionarias en las que les inform\u00f3 que el Departamento de Arauca no cuenta con la red de servicios habilitada para esa atenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el servicio solicitado podr\u00eda prestarse en la ciudad de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.3. Indic\u00f3 que atendiendo la orden del fallo de tutela, el 23 de diciembre de 2016 procedi\u00f3 a remitir a la Gerencia Regional de la EPS en la ciudad de Bucaramanga la historia cl\u00ednica de Sof\u00eda. As\u00ed mismo, el 26 de diciembre de 2016 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el Director de la Cl\u00ednica del Dolor y Cuidado Paliativo con el fin de contextualizar el caso de la paciente, a quien se le inform\u00f3 el riesgo jur\u00eddico en el que se encontraban y la imposibilidad de realizar el procedimiento en el Hospital San Vicente de Arauca. Mencion\u00f3 que en esa comunicaci\u00f3n se le solicit\u00f3 al Director de la Cl\u00ednica que explicara c\u00f3mo era el proceso para la pr\u00e1ctica de la eutanasia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en respuesta a esa comunicaci\u00f3n emitida el mismo 26 de diciembre, el Director de la Cl\u00ednica de Dolor y Cuidado Paliativo manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cdentro de los protocolos para la realizaci\u00f3n de la eutanasia el m\u00e9dico tratante debe remitirlo al comit\u00e9 que se haya habilitado en la instituci\u00f3n. Entiendo que en el Hospital San Vicente de Arauca no existen dichos protocolos ni el personal para su realizaci\u00f3n. Con el mayor de los gustos atender\u00edamos a la paciente pero lo har\u00edamos en nuestra instituci\u00f3n, donde contamos con los requerimientos b\u00e1sicos para la realizaci\u00f3n. Es de dif\u00edcil desplazamiento porque el personal est\u00e1 disponible en FOSCAL y en FOSCAL INTERNACIONAL en sus actividades normales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.4. Acto seguido, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que el 28 de diciembre de 2016 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en la que se logr\u00f3 puntualizar el compromiso de las partes intervinientes para garantizar el procedimiento requerido. Sobre el particular, resalto que siempre estuvo presta a desplegar su actividad administrativa y financiera para autorizar el servicio guardando el protocolo establecido en la normatividad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ese d\u00eda se present\u00f3 \u201cun suceso que apalanc\u00f3 la ejecuci\u00f3n del procedimiento\u201d y es que en voces del m\u00e9dico tratante Dr. Luis la eutanasia no pod\u00eda garantizarse ante la duda ya que posiblemente la paciente y sus familiares no estaban preparados. Indic\u00f3 que, en todo caso y ante el compromiso asumido en la reuni\u00f3n del 28 de diciembre, autoriz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica domiciliaria por un profesional de la IPS de Arauca, pero el 2 de enero de 2017 la Gerencia General de la IPS MEDYTEC envi\u00f3 una cotizaci\u00f3n de los valores de citas por psicolog\u00eda e hizo hincapi\u00e9 en que para el \u00e1rea geogr\u00e1fica del Departamento de Arauca se presentaba una escasa oferta de profesionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el 4 de enero de 2017 gener\u00f3 dos autorizaciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria por sicolog\u00eda y medicina general que ser\u00edan finalmente prestados a trav\u00e9s de la IPS MEDYTEC-Arauca. Adicion\u00f3 que ese mismo d\u00eda se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con un familiar de la agenciada, quien inform\u00f3 que el 28 de diciembre se hab\u00eda realizado una valoraci\u00f3n interdisciplinaria a la paciente y que estaba siendo atendida con terapias psicol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifest\u00f3 que el 5 de enero de 2017 se logr\u00f3 establecer la recepci\u00f3n de Sof\u00eda para la pr\u00e1ctica de la eutanasia en la Cl\u00ednica FOSCAL y que el ingreso de la paciente deb\u00eda realizarse por urgencias de la IPS que deb\u00eda notificar la hora estimada de arribo con el fin de garantizar que el equipo de cuidados paliativos la estuviera esperando a su llegada al servicio de urgencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus bases de datos, la usuaria fue ingresada en la IPS FOSCAL el 6 de enero de 2017 y la ubicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en zona VIP del \u00e1rea de observaci\u00f3n en cub\u00edculo independiente a la espera de la asignaci\u00f3n de una habitaci\u00f3n individual, esto \u201cen raz\u00f3n a la premura del viaje que se exigi\u00f3 ya que la aceptaci\u00f3n del mismo, de parte suya, se obtuvo el 4 de enero sobre el medio d\u00eda\u201d. Resalt\u00f3 que este procedimiento se logr\u00f3 en un t\u00e9rmino de menos de 48 horas dentro de las cuales se organiz\u00f3 y otorg\u00f3 el traslado en avi\u00f3n ambulancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la paciente fue valorada por el anestesi\u00f3logo pero que desafortunadamente el acompa\u00f1ante no llevaba consigo los documentos de historia cl\u00ednica, los cuales deb\u00eda poseer seg\u00fan las indicaciones recibidas en la visita de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, lo que \u201cgener\u00f3 la espera para su consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n, toda vez que por tratarse de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, cl\u00ednica, legal y privada, era fundamental para el proceso que se estaba iniciando\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.5. Arguy\u00f3 que pese a las gestiones adelantadas para garantizar el cumplimiento del fallo, Sof\u00eda falleci\u00f3 el 8 de enero de 2017, consum\u00e1ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n amparada. Sobre el particular, recalc\u00f3 que la Nueva EPS siempre estuvo presta a adelantar los tr\u00e1mites administrativos y financieros para garantizar el procedimiento solicitado que \u201cequ\u00edvocamente pretend\u00eda la familia fuera realizado de forma domiciliaria desconociendo el protocolo para la realizaci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Accionante Adriana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 19 de noviembre de 2016 el Dr. Luis, m\u00e9dico tratante, anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica lo siguiente: \u201c(\u2026) Se trata de paciente con p\u00e9sima calidad de vida, postrada en cama, poca interacci\u00f3n con el medio, limitada a su lecho, quien tiene pendiente realizaci\u00f3n de eutanasia. Por condiciones generales, limitaci\u00f3n total y entorno familiar se recomienda realizar dicho procedimiento en la ciudad de Arauca, ya que su condici\u00f3n actual limita viajar a otra ciudad, y m\u00e1s trat\u00e1ndose de la eutanasia en que la paciente debe estar rodeada por su grupo familiar y amigos antes de su deceso. Teniendo en cuenta el dolor, el sufrimiento al que est\u00e1 expuesta no se recomienda m\u00e1s sufrimiento exponiendo a un traslado innecesario a otra ciudad, lejos de los seres queridos y m\u00e1s sabiendo que va a morir y es su deseo morir dignamente en su ciudad de residencia y al lado de los suyos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.2. Coment\u00f3 que durante los d\u00edas siguientes la se\u00f1ora Adriana se comunic\u00f3 en reiteradas oportunidades con los funcionarios de la Nueva EPS con el fin de persuadirlos para que se realizara el procedimiento en Arauca e indic\u00e1ndoles que con el pasar de los d\u00edas la vida y la salud de su hija \u201cse deterioraban, el dolor era incontrolable y la deformaci\u00f3n del cuerpo de la paciente era deprimente tanto para ella como para su familia\u201d. Pese a ello, la Nueva EPS no cambi\u00f3 su posici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 22 de noviembre de 2016 inici\u00f3 un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca. Para el mes de diciembre, los funcionarios de la Nueva EPS se excusaron por la vacancia judicial y le indicaron que ellos necesitaban que el juez les aclarara el fallo de tutela \u201cporque no iban a trasladar todo un equipo m\u00e9dico desde Bucaramanga o Bogot\u00e1 solo para estudiar y realizar la eutanasia, que era mucho desgaste administrativo y financiero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que solo hasta el 28 de diciembre de 2016 pudo sostener una reuni\u00f3n formal con los funcionarios de la EPS, la cual se dio gracias a la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Arauca-, a la cual asistieron el Subdirector Cient\u00edfico del Hospital San Vicente de Arauca, la Coordinadora CRUE Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, la Defensora del Pueblo Seccional Arauca, el Gerente Regional de Salud Nororiente de la Nueva EPS, la se\u00f1ora Adriana y \u00e9l como apoderado. De esa reuni\u00f3n surgieron los siguientes compromisos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Hospital San Vicente de Arauca validar\u00eda con los anestesi\u00f3logos de la instituci\u00f3n si estaban en disposici\u00f3n de llevar a cabo parte del procedimiento a la paciente con acompa\u00f1amiento por telemedicina del Comit\u00e9 desde Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Defensor\u00eda del Pueblo, en conjunto con el abogado de la familia, se reunir\u00edan con la paciente para comentar lo expuesto en la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Nueva EPS adelantar\u00eda la gesti\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, poniendo en conocimiento el caso y solicitando orientaci\u00f3n por la premura del tiempo y la urgencia del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 la necesidad del acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la paciente y su familia, obligaci\u00f3n que fue contra\u00edda por la Nueva EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3 que la Nueva EPS nunca dio cumplimiento al compromiso adquirido sobre el acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.3. Por otro lado, sostuvo que despu\u00e9s de muchos d\u00edas sin dormir por el fuerte dolor y de ver que su cuerpo se deformaba como consecuencia de la inflamaci\u00f3n de su est\u00f3mago, Sof\u00eda y su familia debieron aceptar la imposici\u00f3n de la Nueva EPS, por lo que el 4 de enero de 2017 se comunicaron con esa entidad para efectuar el traslado a Bucaramanga. Relat\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana le solicit\u00f3 a la Nueva EPS que le dieran un trato digno a su hija, que el procedimiento no fuera demorado y que permitieran que ella y los tres hermanos de Sof\u00eda permanecieran a su lado en todo momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que solo hasta el 6 de enero de 2017 la Nueva EPS envi\u00f3 un avi\u00f3n ambulancia, un m\u00e9dico y un sic\u00f3logo, quienes hicieron presencia en su hogar para constatar el estado de salud de la paciente \u201cpero jam\u00e1s para hacer un acompa\u00f1amiento m\u00e9dico, mucho menos sicol\u00f3gico\u201d. Luego trasladaron a Sof\u00eda, a su madre y a sus hermanos a la Cl\u00ednica FOSCAL de Bucaramanga, situaci\u00f3n que \u201cfue muy inc\u00f3moda, dolorosa y traum\u00e1tica (\u2026) sobra decir que se sintieron vulnerados en todos sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a la llegada a la cl\u00ednica comenzaron los inconvenientes y tr\u00e1mites administrativos que entorpecieron la realizaci\u00f3n de la eutanasia, ya que la Nueva EPS no inform\u00f3 para qu\u00e9 procedimiento se hab\u00eda trasladado a la paciente y no solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica, motivo por el cual el equipo m\u00e9dico no pod\u00eda estudiar el caso. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201clastimosamente sucedi\u00f3 todo lo que mi cliente y paciente le tem\u00eda, en su casa ten\u00eda las comodidades de un hogar digno, acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y control del dolor, rodeada de su familia y con mucho amor, pero en la cl\u00ednica fue abandonada en el \u00e1rea de urgencia, en una camilla donde solo pod\u00eda estar su madre, sus hermanos en las afueras del centro asistencial porque no los dejaban entrar. Un trato indignante para cualquier ser humano en el estado tan vulnerable en que se encontraba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que luego de unas horas les informaron que seg\u00fan lo aducido por la Nueva EPS la joven Sof\u00eda hab\u00eda sido remitida para manejo del dolor y que no ten\u00edan conocimiento alguno frente a la solicitud del procedimiento de eutanasia. Ante esta situaci\u00f3n, continu\u00f3, la se\u00f1ora Adriana solicit\u00f3 que su hija fuera atendida por un equipo m\u00e9dico de especialistas quienes al conocer el verdadero estado de la joven ordenaron su hospitalizaci\u00f3n en una habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que el 7 de enero de 2017 el director de la cl\u00ednica FOSCAL debi\u00f3 apersonarse del caso, por lo que a las 3:30 pm se inici\u00f3 el procedimiento de eutanasia, y el 8 de enero de 2017 siendo aproximadamente las 4:30 am Sof\u00eda descans\u00f3 en paz. El abogado mencion\u00f3 que el cuerpo fue cremado en Bucaramanga y llevadas sus cenizas a Arauca por los propios medios de la familia, \u201cporque desde el mismo momento en que fue dejada en la cl\u00ednica FOSCAL ning\u00fan funcionario de la Nueva EPS les brind\u00f3 ayuda o siquiera los escuch\u00f3\u201d. Sobre este punto, resalt\u00f3 que el procedimiento se llev\u00f3 a cabo precisamente como Sof\u00eda no lo quer\u00eda, se materializ\u00f3 su derecho muchos meses despu\u00e9s de su solicitud, luego de todas las trabas impuestas por parte la EPS, que impuso su posici\u00f3n dominante frente a los derechos fundamentales de la paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u201cni antes, ni durante, ni despu\u00e9s de la eutanasia, la Nueva EPS dio acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico a la familia\u201d y reflejo de ello son las secuelas que dej\u00f3 esa situaci\u00f3n en algunos de ellos. Por ejemplo, su hermana de 16 a\u00f1os dej\u00f3 de estudiar el grado d\u00e9cimo de bachillerato en el segundo semestre de 2016, al no soportar estar distante de su hermana mayor, y en la actualidad tiene problemas de alcoholismo; su hermano de 28 a\u00f1os ha tenido pensamientos suicidas; y toda la familia tiene secuelas de ansiedad y depresiones, as\u00ed como evidencias sicol\u00f3gicas marcadas por la p\u00e9rdida de un ser querido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.4. Para sustentar lo anterior, el apoderado alleg\u00f3 la copia simple de los siguientes documentos: (i) historias cl\u00ednicas de Sof\u00eda, del Hospital San Vicente de Arauca y de la Cl\u00ednica FOSCAL de Bucaramanga; (ii) acta de entrega de cenizas expedida por el Parque Memorial Tierra Santa; (iii) certificado sicol\u00f3gico expedido por el \u00e1rea de Gesti\u00f3n de Salud P\u00fablica &#8211; Programa de Salud Mental de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca; (iv) Auto del 22 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca; (v) actas de la reuni\u00f3n por el caso de Sof\u00eda; y (vi) certificado de defunci\u00f3n antecedente para el registro civil de Sof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana, actuando como agente oficiosa de su hija Sof\u00eda, quien se\u00f1al\u00f3 que esta fue diagnosticada con un c\u00e1ncer en etapa terminal y, debido a que los diferentes tratamientos recibidos no fueron efectivos para curar su enfermedad y al limitado pron\u00f3stico de vida, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de someterse al procedimiento de eutanasia. Manifest\u00f3 que el 3 de octubre de 2016 presentaron una solicitud por escrito al Gerente del Hospital San Vicente de Arauca para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, recibiendo como respuesta que la entidad no contaba con un m\u00e9dico especialista que permitiera conformar un Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En vista de lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de formular los siguientes interrogantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulner\u00f3 la Nueva EPS los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de Sof\u00eda, primero, al no garantizar de manera oportuna la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia debido a la falta de infraestructura del centro m\u00e9dico en el cual recib\u00eda la atenci\u00f3n en salud; segundo, por no brindar la adecuada y oportuna ayuda psicol\u00f3gica a Sof\u00eda y su familia, durante y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento; y, tercero, ante la prolongaci\u00f3n del sufrimiento f\u00edsico y sicol\u00f3gico debido a la imposici\u00f3n de trabas administrativas no atribuibles a los usuarios del sistema de salud?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulneraron las entidades estatales los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de Sof\u00eda, por no vigilar el adecuado cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y no implementar las medidas necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento y la prestaci\u00f3n oportuna del procedimiento de eutanasia solicitado?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el hecho superado y el da\u00f1o consumado; (ii) la evoluci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente en Colombia; (iii) la imposici\u00f3n de barreras administrativas y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Con sustento en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: la agencia oficiosa en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta disposici\u00f3n fue reglamentada por el art\u00edculo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, en virtud del cual ese mecanismo constitucional puede ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Esta norma establece adem\u00e1s que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado que la acci\u00f3n de tutela se puede promover por cuatro v\u00edas: (i) a trav\u00e9s de la persona que considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) mediante representante legal, cuando se trate de ni\u00f1os ni\u00f1as o adolescentes, incapaces absolutos, interdictos o personas jur\u00eddicas; (iii) por intermedio de apoderado judicial, frente a lo cual la representaci\u00f3n se debe dar a trav\u00e9s de un abogado o; (iv) mediante agente oficioso, cuando una persona se arroga la protecci\u00f3n de los intereses de otra que se encuentra imposibilitada de hacerlo por s\u00ed misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima, ha establecido algunos requisitos para verificar si un ciudadano act\u00faa en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que el agente debe manifestar que act\u00faa en esa calidad y, adem\u00e1s, que se encuentre acreditado que el titular de los derechos presuntamente conculcados no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha manifestaci\u00f3n, en todo caso, puede ser expl\u00edcita o inferida de la demanda de tutela, \u201clo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n\u201d. En cuanto a la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados la Corte ha sostenido que puede ser f\u00edsico, mental o derivado de circunstancias socioecon\u00f3micas, de tal manera que al agenciado no le sea razonablemente posible reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, la agencia oficiosa es una herramienta jur\u00eddica otorgada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir por s\u00ed misma, esto, en procura de los derechos fundamentales de la persona agenciada m\u00e1s all\u00e1 de los formalismos o exigencias de todo tr\u00e1mite judicial. No obstante, en cada caso deber\u00e1 evaluarse que se cumplan los requisitos que avalen esa posibilidad, esto es, la manifestaci\u00f3n de quien act\u00faa en esa calidad y la imposibilidad del titular de los derechos presuntamente conculcados para promover su propia defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El hecho superado y el da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a que se garanticen de manera inmediata los derechos fundamentales de quien invoca ese mecanismo constitucional, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha conocido numerosos casos en los que durante el proceso de amparo se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se est\u00e1 ante un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando ello ocurre, la Corte ha determinado que se debe adelantar el estudio del asunto con el fin de que en sede de revisi\u00f3n se determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita y se efect\u00fae un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n invocada conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Este an\u00e1lisis puede comprender: (i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; (ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y (iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en esta clase de supuestos se puede estimar conveniente abordar en la decisi\u00f3n observaciones acerca de los hechos para llamar la atenci\u00f3n sobre los mismos o para advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, siendo perentorio adem\u00e1s que la providencia evidencie la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n de derecho antes del momento del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existi\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos. Sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)\u00a0As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, el da\u00f1o consumado se presenta cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho; en otras palabras, cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de un supuesto en el que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez logre pronunciarse sobre los mismos, la Corte ha establecido que en estos casos resulta imperioso efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones. Bajo ese entendido, \u201cel juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo expuesto se infiere que, en principio, un proceso de tutela debe culminar en la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes que se consideren pertinentes para remediar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que se corrobore una amenaza o afectaci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal proceder no resulta procedente en los casos en que durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela (hecho superado), o cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho (da\u00f1o consumado). En tales eventos es posible adelantar el estudio del asunto con el fin de que en sede de revisi\u00f3n se determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita y se efect\u00fae un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones. En todo caso, el juez constitucional debe motivar y demostrar ambas circunstancias a cabalidad, esto es, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Evoluci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente en Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a morir dignamente ha sido reconocido en nuestro pa\u00eds como un derecho fundamental y aut\u00f3nomo. Este reconocimiento ha sido producto de diversas discusiones jurisprudenciales; sin embargo, a pesar de ser catalogado como tal, no ha tenido una regulaci\u00f3n suficientemente concisa que permita determinar con claridad todos los presupuestos bajo los cuales debe ser garantizado. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una explicaci\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a morir dignamente, as\u00ed como una referencia a la reglamentaci\u00f3n vigente sobre el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Sentencia T-493 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La primera decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que puede considerarse como un antecedente para posteriores pronunciamientos sobre asuntos como el que ahora conoce la Sala se encuentra plasmado en la sentencia T-493 de 1993. Si bien en ese caso la problem\u00e1tica no era sobre la aplicaci\u00f3n de un procedimiento de eutanasia, s\u00ed se convirti\u00f3 en un referente respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad de aquellas personas que deciden por su propia voluntad no recibir un tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que fue diagnosticada con un tumor en uno de sus senos, quien en varias oportunidades les manifest\u00f3 a sus hermanos que no volver\u00eda al centro m\u00e9dico para recibir el tratamiento necesario, decisi\u00f3n que, al parecer, fue tomada debido a la presi\u00f3n ejercida por parte de su c\u00f3nyuge. La tutela fue interpuesta por una Personer\u00eda Municipal en ejercicio de la agencia oficiosa y en ella se solicitaba que se le ordenara a la agenciada realizar el tratamiento m\u00e9dico necesario para conservar su vida la cual se encontraba en inminente peligro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es \u201cla libertad general, que en aras de su plena realizaci\u00f3n humana, tiene toda persona para actuar o no actuar seg\u00fan su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que m\u00e1s se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin m\u00e1s restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sustentada en ello, la Corte determin\u00f3 que la Personer\u00eda y el juzgado que conoci\u00f3 el asunto en \u00fanica instancia y que le orden\u00f3 al esposo de la agenciada disponer lo necesario para facilitar la conducci\u00f3n o traslado al hospital para que completara el tratamiento para el c\u00e1ncer, desconocieron el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la afectada. Lo anterior, por cuanto coartaron su libertad de decidir si se somet\u00eda o no a un tratamiento m\u00e9dico, e interfirieron indebidamente en la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio, dentro de los l\u00edmites permitidos, en lo que a su juicio era m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida.<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte, la decisi\u00f3n de la paciente de no acudir a los servicios m\u00e9dicos, entre otras razones, por lo costosos que ellos resultaban, no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicci\u00f3n de que \u201cCristo la va a aliviar\u201d, y de que se sent\u00eda bien de salud, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos de los dem\u00e1s y, por lo tanto, merec\u00eda ser respetada, dentro del \u00e1mbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Este Tribunal concluy\u00f3 que la tutela impetrada, en cuanto persegu\u00eda la imposici\u00f3n a la agenciada de un determinado patr\u00f3n de conducta respecto a la enfermedad que padec\u00eda, menoscab\u00f3 su potencialidad como persona, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n y desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad personal y familiar. Con sustento en ello, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia C-239 de 1997<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En esa providencia, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, cuyo tenor dispon\u00eda lo siguiente: \u201cHomicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante fundament\u00f3 su solicitud en que el rol principal de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho es garantizar la vida de las personas, protegi\u00e9ndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando a quienes vulneren sus derechos, funci\u00f3n que no se cumpl\u00eda con la norma demandada, en tanto dejaba al arbitrio del m\u00e9dico o del particular la decisi\u00f3n de terminar con la vida de quienes se consideran un obst\u00e1culo, una molestia o cuya salud represente un alto costo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la disposici\u00f3n acusada vulneraba el derecho a la igualdad, al establecer una discriminaci\u00f3n en contra de quien se encontraba gravemente enfermo o con mucho dolor. De igual forma, consider\u00f3 que la vida era tratada por el legislador como un bien jur\u00eddico no amparable, como una cosa que en el momento en que no presente ciertas cualidades o condiciones debe desaparecer. Para el demandante, \u201cel homicidio piadoso es un subterfugio tra\u00eddo de legislaciones europeas en donde la ciencia, la t\u00e9cnica y la formaci\u00f3n son dis\u00edmiles al medio colombiano, donde se deja morir a las personas a las puertas de los hospitales\u201d; adem\u00e1s, estim\u00f3 que la norma olvidaba que no toda persona que tenga deficiencias en su salud tiene un deseo vehemente de acabar con su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En aquella oportunidad, la Corte explic\u00f3, en primer lugar, que el homicidio por piedad es entendido como la acci\u00f3n de quien obra por la motivaci\u00f3n espec\u00edfica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro, conocido tambi\u00e9n como el homicidio eutan\u00e1sico o piet\u00edstico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que diferentes conductas pod\u00edan adecuarse a ese tipo penal, ya que el comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materializaci\u00f3n del hecho porque, a pesar de las condiciones f\u00edsicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, por lo que se entiende que la Carta estableci\u00f3 un derecho penal del acto, en oposici\u00f3n a un derecho penal del autor, es decir, que solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. La Corte explic\u00f3 adem\u00e1s que el derecho penal del acto supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual solo puede llamarse acto al hecho voluntario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la Corte sostuvo que para el derecho penal del acto, uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es el grado de culpabilidad, de manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. Lo anterior significa que la ilicitud de muchos hechos no depende \u00fanicamente de su materializaci\u00f3n y realizaci\u00f3n consciente y voluntaria, sino que debe tenerse en cuenta el sentido espec\u00edfico que a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el fin perseguido por el sujeto (componente subjetivo). En otras palabras, para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los m\u00f3viles de la conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, en la sentencia C-239 de 1997 este Tribunal se refiri\u00f3 a la piedad como consideraci\u00f3n subjetiva del acto contenido en la norma demandada. Al respecto, explic\u00f3 que la piedad \u201ces un estado afectivo de conmoci\u00f3n y alteraci\u00f3n an\u00edmica profundas, [que] mueve a obrar en favor de otro y no en consideraci\u00f3n a s\u00ed mismo\u201d. Seg\u00fan sostuvo, quien mata a otro por piedad, con el prop\u00f3sito de ponerle fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivaci\u00f3n la que ha llevado al legislador a crear un tipo aut\u00f3nomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, tal decisi\u00f3n no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, \u201cpues la conducta, no obstante la motivaci\u00f3n, sigue siendo antijur\u00eddica, es decir, legalmente injusta; pero en consideraci\u00f3n al aspecto subjetivo la sanci\u00f3n es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, indic\u00f3 que para que se configurara esta forma de homicidio atenuado no bastaba el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya que era necesario que se presentaran adem\u00e1s los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, esto es, que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable. Sobre el particular, adujo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, desde esta perspectiva de an\u00e1lisis, la tacha de inconstitucionalidad que propone el actor, en el sentido de considerar que el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal desconoce el derecho a la vida de quien se encuentra en condiciones precarias de salud, porque la levedad de la sanci\u00f3n constituye una autorizaci\u00f3n para matar, comporta una actitud que reclama la aplicaci\u00f3n de una pena en virtud de la sola materialidad del comportamiento, sin consideraci\u00f3n a los aspectos subjetivos involucrados en el mismo, cuya relevancia guarda armon\u00eda con los mandatos constitucionales. El actor olvida que en un Estado Social de Derecho las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto, y no s\u00f3lo con la gravedad material y objetiva de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte expuso, adem\u00e1s, que el consentimiento del sujeto pasivo en algunos casos es una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el homicidio por piedad, ninguna disposici\u00f3n penal hace alusi\u00f3n al consentimiento del sujeto pasivo del hecho, por lo que se pregunt\u00f3 si esa omisi\u00f3n significaba que dicho consentimiento no era relevante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para responder ese interrogante, la Corte estudi\u00f3 el derecho a la vida y la autonom\u00eda a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. Indic\u00f3 que si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto necesario de los dem\u00e1s derechos, un bien inalienable, sin el cual el ejercicio de los otros ser\u00eda impensable, su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico occidental, y la respuesta en torno al deber de vivir cuando el individuo sufre una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos, es vista desde dos posiciones: (i) la que asume la vida como algo sagrado, seg\u00fan la cual independientemente de las condiciones en que se encuentra el individuo, la muerte debe llegar por medios naturales; y (ii) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, que admite que el individuo pueda decidir si contin\u00faa o no viviendo cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentido de esta Corporaci\u00f3n, esta cuesti\u00f3n deb\u00eda ser resuelta desde una perspectiva secular y pluralista, con respeto de la autonom\u00eda moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran el ordenamiento superior. Teniendo en cuenta lo anterior, manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que a \u00e9l incumben, \u201cdebiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funci\u00f3n de los otros sujetos morales con quienes est\u00e1 abocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayor\u00eda lo juzga un imperativo religioso o moral\u201d. Para este Tribunal, \u201cnada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime intangibles\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, hizo referencia a la sentencia T-493 de 1993, como hito ineludible en asuntos de esta naturaleza, en la cual se plante\u00f3 que a la luz de la autonom\u00eda de la persona (el libre desarrollo de su personalidad) y el derecho a elegir, en caso de grave enfermedad, si se enfrenta la muerte o se prolonga la existencia por medio de tratamiento m\u00e9dico, s\u00f3lo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cu\u00e1ndo es ella deseable y compatible con la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l; sin embargo, record\u00f3 que el Estado no puede pretender cumplir esa obligaci\u00f3n desconociendo la autonom\u00eda y la dignidad de las personas. Sobre este punto, consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes m\u00e9dicos, puede sostenerse que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre morir en condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De acuerdo con lo anterior, la Corte en la sentencia C-239 de 1997 determin\u00f3 que en el caso del homicidio piet\u00edstico, la actuaci\u00f3n del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisi\u00f3n personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aqu\u00e9l que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. Dicho consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra, implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, el sujeto activo debe ser un m\u00e9dico, por ser el \u00fanico profesional capaz de suministrar esa informaci\u00f3n al paciente y de brindarle las condiciones para morir dignamente. En consecuencia, si los m\u00e9dicos ejecutan el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser objeto de sanci\u00f3n y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as\u00ed obren.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n a la necesidad de que se establecieran regulaciones legales estrictas sobre la manera c\u00f3mo deb\u00eda prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio piet\u00edstico, se eliminara a personas que quer\u00edan seguir viviendo, o que no sufr\u00edan de intensos dolores producto de enfermedad terminal. Los puntos que consider\u00f3 como esenciales para esa regulaci\u00f3n fueron los siguientes: (i) verificaci\u00f3n rigurosa, por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, la enfermedad, la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir; (ii) indicaci\u00f3n clara de las personas que deben intervenir en el proceso; (iii) circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte; (iv) medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantr\u00f3pico; y (v) incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Esta decisi\u00f3n de la Corte contiene elementos esenciales a partir de los cuales deben ser considerados los casos de pr\u00e1ctica de eutanasia, como el que ahora estudia la Sala. De ellos se destaca el reconocimiento de la persona como capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones que le incumben, particularmente, cuando por las circunstancias en que se encuentra decide no continuar viviendo, en tanto no lo estima deseable ni compatible con su propia dignidad. Para esta Corporaci\u00f3n, constituye un trato cruel el obligar a un sujeto a subsistir en medio de padecimientos que afectan su vida en condiciones dignas. Por eso, la decisi\u00f3n de una persona de morir dignamente supone el deber del Estado de garantizar las condiciones para que dicha decisi\u00f3n corresponda al querer del sujeto, sin prolongar su existencia y aflicciones cuando no lo desea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia T-970 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 el asunto de una ciudadana que padec\u00eda de c\u00e1ncer de colon con diagn\u00f3stico de met\u00e1stasis y en etapa terminal. Esta persona fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y a varias sesiones de quimioterapia sin recibir los resultados esperados, raz\u00f3n por la cual manifest\u00f3 su voluntad de no recibir m\u00e1s tratamiento, dado que le causaba \u201cintensa astenia, adinamia, cefalea, n\u00e1useas y v\u00f3mito\u201d. Tiempo despu\u00e9s, un m\u00e9dico onc\u00f3logo dej\u00f3 constancia de que el c\u00e1ncer que padec\u00eda la accionante no solo se encontraba en \u201cfranca progresi\u00f3n\u201d, sino que adem\u00e1s hab\u00eda deteriorado su estado funcional y calidad de vida, por lo que orden\u00f3 suministrarle el \u201cmejor cuidado de soporte por cuidados paliativos\u201d. En varias oportunidades, la paciente le solicit\u00f3 al m\u00e9dico especialista que le practicara el procedimiento de eutanasia, quien verbalmente le expres\u00f3 que dicho pedido era un homicidio que no pod\u00eda consentir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 el asunto en \u00fanica instancia resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados, dado que para la fecha no exist\u00eda un marco normativo que indicara a los profesionales de la salud c\u00f3mo deb\u00edan actuar en estos casos. De igual forma, consider\u00f3 que luego de decretadas algunas pruebas para conocer con certeza el estado de salud de la paciente, las entidades oficiadas no enviaron ning\u00fan informe, lo que imped\u00eda verificar los requisitos que la Corte estableci\u00f3 para la pr\u00e1ctica de la eutanasia en la sentencia C-239 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De manera preliminar, este Tribunal hizo una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica sobre los distintos procedimientos para garantizar el derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 el significado de la eutanasia y se\u00f1al\u00f3 que si bien las definiciones eran m\u00faltiples y no se contaba con alguna totalmente aceptada, es claro que en ese procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acci\u00f3n u omisi\u00f3n tendiente a acabar con los dolores del paciente que en todos los casos debe ser un m\u00e9dico; (iii) debe producirse por petici\u00f3n expresa, reiterada e informada de los pacientes. Del mismo modo, hizo referencia a una clasificaci\u00f3n seg\u00fan la forma de realizarse ese procedimiento, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ser\u00e1 activa o positiva (acci\u00f3n) cuando existe un despliegue m\u00e9dico para producir la muerte de una persona como suministrar directamente alg\u00fan tipo de droga o realizando intervenciones en busca de causar la muerte. Es pasiva o negativa (omisi\u00f3n) cuando quiera que, al contrario de la activa, la muerte se produce por la omisi\u00f3n de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos. En este tipo de eutanasia, la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico es negativa pues su conducta es de \u201cno hacer\u201d. En otras palabras, se culmina todo tipo de actividad terap\u00e9utica para prolongar la vida de una persona que se encuentre en fase terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es directa cuando existe una provocaci\u00f3n intencional del m\u00e9dico que busca la terminaci\u00f3n de la vida del paciente. Aunque la diferencia parezca sutil con la eutanasia pasiva, la distinci\u00f3n est\u00e1 en la intencionalidad, mientras que en la primera, por ejemplo, se desconectan los aparatos m\u00e9dicos sin intenci\u00f3n de causar la muerte, en la eutanasia directa el m\u00f3vil es evidente. Es indirecta cuando se origina sin la intenci\u00f3n de causar la muerte de la persona, seg\u00fan algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los elementos de esta pr\u00e1ctica es la provocaci\u00f3n intencional de la muerte. En todo caso, en esos eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser originada por efectos colaterales de tratamientos m\u00e9dicos intensos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la eutanasia voluntaria el paciente logra manifestar su voluntad, mientras que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el procedimiento sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando no se puede averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla. Aunque sean similares las clasificaciones, directa e indirecta se dan con ocasi\u00f3n de la voluntad del m\u00e9dico. Por el contrario, la voluntaria, involuntaria y no voluntaria se dan con base en el consentimiento del paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hizo referencia al concepto de distanasia, entendida como una pr\u00e1ctica que supone la prolongaci\u00f3n de la vida por cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente, y que consiste en impedir innecesariamente la muerte de la persona. En contraste, explic\u00f3 el t\u00e9rmino de adistanasia o antidistanasia, conocida como la omisi\u00f3n de medios extraordinarios o desproporcionados que mantienen con vida al paciente. Adujo que en este evento no existen terapias que ayuden al enfermo a prolongar su existencia, pero, tampoco para aliviar su excesivo dolor y sufrimiento. Algunos asimilan este concepto con el de eutanasia, pero se diferencian porque no existe una acci\u00f3n positiva de causar la muerte de una persona, pese a ello, es muy similar a la ya rese\u00f1ada eutanasia pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se refiri\u00f3 al concepto de suicidio asistido, evento en el cual el sujeto activo y pasivo se confunde porque la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico no es directa, ya que es el mismo enfermo quien provoca su muerte. Ese es el caso en el que galeno proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo termine por s\u00ed mismo con su vida. A veces se tiende a asimilar la eutanasia como el suicidio asistido, pero la diferencia radica en que en la eutanasia el sujeto activo no se confunde con el pasivo y es el m\u00e9dico quien realiza la conducta tendiente a causar la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea, mencion\u00f3 adem\u00e1s el t\u00e9rmino de cuidados paliativos y\/o ortotanasia, reglamentados por el Congreso mediante la Ley 1733 de 2014 y entendido como el tratamiento m\u00e9dico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a morir, pero que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural. Es el esfuerzo terap\u00e9utico para disminuir al m\u00e1ximo el sufrimiento del paciente por los efectos colaterales de la enfermedad terminal y es conocido como una alternativa intermedia a la eutanasia y distanasia, porque no prolonga innecesariamente la vida, pero tampoco la termina deliberadamente ya que el paciente no lo quiere as\u00ed.<\/p>\n<p>4.3.3. Luego de esta precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, la sentencia T-970 de 2014 se pronunci\u00f3 sobre el alcance y contenido esencial del derecho a morir dignamente. Para abordar este asunto record\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia C-239 de 1997 y resalt\u00f3 que a pesar de la importancia de lo decidido en esa providencia, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os sin que el Legislador hubiera expedido una ley sobre el asunto. Partiendo de ello, destac\u00f3 la fundamentalidad del derecho a morir dignamente, por su relaci\u00f3n directa con el derecho a la dignidad humana y por su principal prop\u00f3sito que es permitir que la vida no consista en la subsistencia vital de una persona sino que vaya mucho m\u00e1s all\u00e1. Al respecto, adujo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLejos de ser preguntas abiertas, los interrogantes planteados muestran la estrecha relaci\u00f3n que tiene el derecho a la muerte digna con la dignidad humana. En criterio de esta Sala, morir dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo \u00fanico que hacen es atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qu\u00e9 es lo mejor para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno. (\u2026) Algunas enfermedades son devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad. Eso se da cuando los tratamientos m\u00e9dicos realizados no funcionan o sencillamente cuando el paciente, voluntariamente, decide no someterse m\u00e1s a esos procedimientos pues considera, seg\u00fan su propia expectativa, que es indigno la manera como est\u00e1 viviendo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte defini\u00f3 el derecho a morir dignamente como un derecho aut\u00f3nomo, independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. En palabras de este Tribunal, se trata de un derecho fundamental complejo que goza de todas las caracter\u00edsticas y atributos de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de esa categor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. A pesar de este reconocimiento, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n ante la falta de regulaci\u00f3n sobre el asunto. Por ello, realiz\u00f3 un estudio de derecho comparado como criterio de razonabilidad con el fin de obtener un panorama sobre c\u00f3mo se han comportado distintos ordenamientos jur\u00eddicos diferentes al colombiano. Luego encontr\u00f3 que en algunos Estados la discusi\u00f3n fue p\u00fablica y se despenaliz\u00f3 la eutanasia a trav\u00e9s de mecanismos de democracia directa como referendos; en otros, se dio directamente a trav\u00e9s de la v\u00eda legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expuso que en la gran mayor\u00eda de casos la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho a morir dignamente se dio a trav\u00e9s de decisiones judiciales, donde los jueces optaron por dos v\u00edas: (i) aceptar que existe una correlaci\u00f3n muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la autonom\u00eda personal, siendo posible que una persona decidiera aut\u00f3nomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte; y (ii) despenalizar la eutanasia como una manera de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales; despenalizaci\u00f3n que no fue absoluta, sino que se establecieron unas condiciones sin las cuales provocar la muerte de una persona ser\u00eda igualmente considerado un delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que en la mayor\u00eda de los pa\u00edses, luego de este proceso de judicializaci\u00f3n, el legislador intervino con dos prop\u00f3sitos principales: dotar de mayor seguridad jur\u00eddica y precisi\u00f3n t\u00e9cnica algunos conceptos y blindar legislativamente la voluntad del paciente. Lo que se busc\u00f3 fue que los m\u00e9dicos supieran con certeza cu\u00e1ndo estaban cometiendo un delito, por lo que al reglamentar el procedimiento de forma m\u00e1s clara y precisa, los galenos tendr\u00edan la tranquilidad de no estar cometiendo una actividad il\u00edcita y regulada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el papel que jug\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas fue muy importante para garantizar la voluntad del paciente, por lo que resalt\u00f3 la relevancia de la existencia de una reglamentaci\u00f3n, ya que sin normas claras y procedimientos precisos, los m\u00e9dicos no sab\u00edan con exactitud cu\u00e1ndo est\u00e1n cometiendo un delito y cu\u00e1ndo concurriendo a la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Con sustento en lo anterior, la Corte analiz\u00f3 el caso concreto, encontrando que si bien la peticionaria hab\u00eda fallecido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ese hecho no era suficiente para dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto, especialmente porque deb\u00edan fijarse algunas reglas relativas al procedimiento de eutanasia como forma de garantizar el derecho a morir dignamente y evitar que ante la ausencia de legislaci\u00f3n aplicable, se diluyeran las garant\u00edas fundamentales de las personas que adoptan esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, determin\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la EPS, as\u00ed como de los m\u00e9dicos tratantes, que negaron la pr\u00e1ctica de la eutanasia por dos razones principales: (i) no exist\u00eda una forma para verificar que sufr\u00eda de un intenso dolor y ante tal indeterminaci\u00f3n dif\u00edcilmente se sab\u00eda si la manifestaci\u00f3n de voluntad de la paciente hab\u00eda sido libre e informada; y (ii) el legislador no hab\u00eda expedido una ley estatutaria que definiera ni los procedimientos ni los criterios para realizar esta clase de eventos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existi\u00f3 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida a la negativa de la EPS de practicar la eutanasia, en tanto del caso no solo se desprend\u00eda que se cumpl\u00edan todos los requisitos que eximen de responsabilidad penal a quien provoque la muerte, sino tambi\u00e9n se estructuraban las causales para que se estuviera en presencia de una obligaci\u00f3n derivada del derecho fundamental a morir dignamente. Seg\u00fan adujo esta Corporaci\u00f3n la ausencia de legislaci\u00f3n no constitu\u00eda una raz\u00f3n suficiente para negarse a garantizar los derechos de la accionante, pues para la \u00e9poca de la negativa se encontraba vigente el precedente de la Sentencia C-239 de 1997 que determin\u00f3 las reglas bajo las cuales se entend\u00eda que era posible realizar el procedimiento solicitado, los cuales, en el asunto examinado, se encontraban acreditados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, la ausencia de una regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente se convert\u00eda en una barrera para su materializaci\u00f3n, por lo que fij\u00f3 algunas pautas normativas para facilitar su ejercicio, sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa y tomando en cuenta las directrices trazadas en esta decisi\u00f3n, procediera a su regulaci\u00f3n. Por un lado, estableci\u00f3 los requisitos para la viabilidad del procedimiento de eutanasia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores. Este requisito debe verse desde dos puntos de vista: uno objetivo y el otro subjetivo. El objetivo implica que la enfermedad debe estar calificada por un especialista. No basta con que el sujeto pasivo indique, sin mediar conocimiento t\u00e9cnico, que padece una enfermedad terminal. En relaci\u00f3n con este aspecto, la autonom\u00eda de la persona se restringe pues lo que se persigue es delimitar la garant\u00eda constitucional e impedir usos indebidos de la misma. El subjetivo, consiste en el dolor que cause sufrimiento intenso al paciente. Aunque se pueda establecer m\u00e9dicamente que una enfermedad implica mucho dolor (aspecto objetivo), limitar esa certeza a un concepto m\u00e9dico choca con la idea misma de autonom\u00eda y libertad de las personas. Nadie m\u00e1s que el propio paciente sabe que algo le causa un sufrimiento de tal gravedad que se hace incompatible con su idea de dignidad. De esta manera, ser\u00e1 la voluntad del paciente la que determine qu\u00e9 tan indigno es el sufrimiento causado, aunado a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco. El consentimiento libre implica que no existan presiones de terceros sobre su decisi\u00f3n. Lo determinante es que el m\u00f3vil de la decisi\u00f3n sea la genuina voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece. Debe ser informado, motivo por el cual los especialistas deben brindar al paciente y a su familia toda la informaci\u00f3n objetiva y necesaria, para que no se tomen decisiones apresuradas, pues de lo que se trata es de disponer de la vida misma del ser humano. Finalmente, el consentimiento tendr\u00e1 que ser inequ\u00edvoco, con el fin de asegurar que la decisi\u00f3n del paciente de provocar su muerte sea consistente y sostenida, es decir, que no sea el producto de episodios an\u00edmicos cr\u00edticos o depresivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 adem\u00e1s que con el prop\u00f3sito de garantizar que el consentimiento est\u00e9 revestido de los anteriores atributos, era necesario garantizar los siguientes dispositivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de acompa\u00f1amiento. Orden\u00f3 al Ministerio de Salud que impartiera una directriz a todos los hospitales, cl\u00ednicas, IPS, EPS, y en general a los prestadores del servicio de salud, que conformaran un grupo de expertos interdisciplinarios que brindaran un acompa\u00f1amiento a la familia del paciente y al paciente en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social, para que la decisi\u00f3n no genere efectos negativos en el n\u00facleo familiar, ni en la situaci\u00f3n misma del paciente. Esa atenci\u00f3n no puede ser formal ni espor\u00e1dica sino que tendr\u00e1 que ser constante, durante las fases de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n del procedimiento orientado a hacer efectivo el derecho. En caso de detectar alguna irregularidad, deber\u00e1 suspender el procedimiento y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisi\u00f3n de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La creaci\u00f3n de un procedimiento en el que se blindara la decisi\u00f3n del enfermo. Cuando se constate que la persona padece de una enfermedad terminal que le causa dolores intensos, la persona tendr\u00e1 derecho a manifestar su deseo de morir. Esa voluntad ser\u00e1 recibida por el m\u00e9dico qui\u00e9n convocar\u00e1 al comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para que comience su actividad. Una vez sea expresada la intenci\u00f3n de morir, garantizando lo inequ\u00edvoco del consentimiento, el m\u00e9dico o el comit\u00e9 deber\u00e1 en un plazo razonable que no podr\u00e1 ser superior a diez (10) d\u00edas calendario, preguntar al paciente si su intenci\u00f3n contin\u00faa en pie. En caso de que as\u00ed sea, el procedimiento ser\u00e1 programado en el menor tiempo posible, que no podr\u00e1 ser superior a lo que el paciente indique o m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n. En cualquier momento el enfermo podr\u00e1 desistir de su decisi\u00f3n y con ello, activar otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas como los cuidados paliativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal. Ser\u00e1 previo cuando antes de sufrir el suceso patol\u00f3gico, formal o informalmente, la persona manifiesta por cualquier medio su deseo de que le sea aplicado alg\u00fan procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Por el contrario, ser\u00e1 posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrido el suceso patol\u00f3gico. En el mismo sentido, la voluntad podr\u00e1 ser expresada formal (por ejemplo por escrito), as\u00ed como tambi\u00e9n informalmente (de manera verbal). El consentimiento tambi\u00e9n puede ser sustituto, esto es, cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia podr\u00e1 sustituir su consentimiento y se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en el cumplimiento de los requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los criterios que deb\u00edan tenerse en cuenta en la pr\u00e1ctica de los procedimientos de eutanasia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Prevalencia de la autonom\u00eda del paciente. Los sujetos obligados deber\u00e1n analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales, se podr\u00e1 controvertir esa manifestaci\u00f3n de la voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Celeridad. El derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicar\u00eda imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser \u00e1gil, r\u00e1pido y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Oportunidad. Se encuentra en conexi\u00f3n con el anterior criterio e implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor que, precisamente, quiso evitarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Imparcialidad. Los profesionales de la salud deber\u00e1n ser neutrales en la aplicaci\u00f3n de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido \u00e9tico, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el m\u00e9dico alegue dichas convicciones, no podr\u00e1 ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendr\u00e1 que reasignarse otro profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que procediera a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideraci\u00f3n los presupuestos y criterios previamente establecidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. De esta decisi\u00f3n es imperioso destacar ciertos aspectos que resultan esenciales para asuntos como el que ahora conoce la Sala. En primer lugar, es preciso resaltar la relaci\u00f3n directa entre el derecho a morir dignamente con los derechos a la salud y a la dignidad humana, pues implica la posibilidad de la persona que atraviesa una enfermedad terminal de optar por dejar de vivir una vida con intensos dolores y sufrimientos. Para garantizar la voluntad del paciente y materializar el derecho a morir dignamente es necesario cumplir con ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos, como: (i) la posibilidad de la persona de manifestar su deseo de morir; (ii) la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 para que en un t\u00e9rmino razonable sea programada la realizaci\u00f3n del procedimiento; (iii) la posibilidad del paciente de desistir de su decisi\u00f3n o activar otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas para paliar su dolor; (iv) la celeridad en la pr\u00e1ctica de la eutanasia, de tal forma que se garantice la no prolongaci\u00f3n del sufrimiento; (iv) el respeto por la voluntad del paciente y las condiciones en las que este desea finalizar su padecimiento (atenci\u00f3n oportuna, acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y del entorno familiar, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Resoluci\u00f3n 1216 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-970 de 2014 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en la cual fij\u00f3 los par\u00e1metros generales para garantizar el derecho a morir dignamente, as\u00ed como la conformaci\u00f3n y funciones de los Comit\u00e9s Cient\u00edfico-Interdisciplinarios, entre otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El cap\u00edtulo I de ese acto administrativo trae la definici\u00f3n de \u201cenfermo en fase terminal\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1733 de 2014, entendido como \u201ctodo aquel que es portador de una enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluye, adem\u00e1s, una disposici\u00f3n referente al derecho a cuidados paliativos (art. 4), en virtud de la cual las personas con enfermedades en fase terminal tienen derecho a los mismos para mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales. Incluye el derecho a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece los criterios para garantizar el derecho a morir dignamente, a saber: (i) la autonom\u00eda del paciente; (ii) la celeridad; (iii) la oportunidad; y (iv) la imparcialidad, en los t\u00e9rminos definidos en la sentencia T-970 de 2014. (Art. 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El cap\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n hace referencia a los Comit\u00e9s Cient\u00edfico-Interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Organizaci\u00f3n: se\u00f1ala que las IPS que tengan habilitado el servicio de hospitalizaci\u00f3n de mediana o alta complejidad para hospitalizaci\u00f3n oncol\u00f3gica, o el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria para paciente cr\u00f3nico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo, conformar\u00e1n al interior de cada entidad un Comit\u00e9 Cientifico Interdisciplinario. Del mismo modo, aclara que la IPS que no tenga tales servicios deber\u00e1, de forma inmediata, poner en conocimiento dicha situaci\u00f3n a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, con el prop\u00f3sito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho (art. 5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Conformaci\u00f3n: el Comit\u00e9 estar\u00e1 conformado por (i) un m\u00e9dico con la especialidad de la patolog\u00eda que padece la persona, diferente al m\u00e9dico tratante; (ii) un abogado; y (iii) un siquiatra o sic\u00f3logo cl\u00ednico (art. 6). Estos profesionales ser\u00e1n designados por la IPS y no podr\u00e1n ser objetores de conciencia del procedimiento que anticipa la muerte en un enfermo terminal, condici\u00f3n que se declarar\u00e1 en el momento de la conformaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, deber\u00e1n manifestar, en cada caso, los conflictos de intereses que puedan afectar las decisiones que deban adoptar (art. 6, par\u00e1grafo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Funciones: las funciones del Comit\u00e9, establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n, se pueden sintetizar as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Revisar la determinaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en cuanto a la solicitud que formule el paciente y establecer si le ofreci\u00f3 o est\u00e1 recibiendo cuidados paliativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ordenar a la instituci\u00f3n responsable del paciente, la designaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas, de un m\u00e9dico no objetor cuando se presente objeci\u00f3n por parte del m\u00e9dico que debe practicar el procedimiento que anticipa la muerte en forma digna en un enfermo terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Establecer, dentro de un plazo no superior a diez (10) d\u00edas calendario a partir de su solicitud, si el paciente que solicita el procedimiento para morir con dignidad reitera su decisi\u00f3n de que le sea practicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Vigilar que el procedimiento se realice cuando la persona lo indique o, en su defecto, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al momento en que el paciente reitere su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Vigilar y ser garante de que todo el procedimiento para morir con dignidad se desarrolle respetando los t\u00e9rminos de la sentencia T-970 de 2014 y que se garantice la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Suspender el procedimiento en caso de detectar alguna irregularidad y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisi\u00f3n de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Acompa\u00f1ar, de manera constante y durante las diferentes fases, al paciente y su familia en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Verificar, en el caso del consentimiento sustituto, si existe alguna circunstancia que llegue a viciar la validez y eficacia del mismo.<\/p>\n<p>(ix) Remitir al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social un documento en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control exhaustivo sobre el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(x) Velar por la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n, sin perjuicio de las excepciones legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Informar a la EPS a la cual est\u00e9 afiliado el paciente de las actuaciones que se adelanten dentro del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y mantenerse en contacto permanente con la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Instalaci\u00f3n y sesiones. Integrado el Comit\u00e9 este tendr\u00e1 una sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n en la cual adoptar\u00e1 el reglamento interno y designar\u00e1 un secretario t\u00e9cnico (art. 8). Para sesionar y deliberar, el quorum deber\u00e1 ser de la totalidad de sus integrantes, y las decisiones ser\u00e1n adoptadas, de preferencia, por consenso, pero en caso de no llegar a un acuerdo la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por mayor\u00eda. Llegado el caso de no ser posible sesionar con la mayor\u00eda de los integrantes por fuerza mayor o caso fortuito, o por un conflicto de intereses, la entidad deber\u00e1 designar de manera inmediata al profesional que lo reemplace (art. 10).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 12, establece como una de las funciones de las IPS la de garantizar que existan m\u00e9dicos no objetores, de conformidad con la orden dada por el Comit\u00e9, o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la pr\u00e1ctica del procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Posteriormente, el cap\u00edtulo III regula lo concerniente al procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 la persona mayor de edad que considere que se encuentra en las condiciones previstas en la sentencia T-970 de 2014 podr\u00e1 solicitar la mencionada garant\u00eda ante su m\u00e9dico tratante, quien valorar\u00e1 la condici\u00f3n de enfermedad terminal. Este consentimiento debe ser expresado de manera libre, informada e inequ\u00edvoca, y puede ser previo a la enfermedad terminal, cuando el paciente haya manifestado, antes de la misma, su voluntad en tal sentido (art. 15).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, establecida la condici\u00f3n de enfermedad terminal y la capacidad del paciente, el m\u00e9dico tratante, con la documentaci\u00f3n respectiva, convocar\u00e1 de manera inmediata al respectivo Comit\u00e9, el cual dentro de los diez 10 d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 verificar la existencia de los presupuestos contenidos en la sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y, si estos se cumplen, preguntar\u00e1 al paciente, si reitera su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el paciente reitere su decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 autorizar\u00e1 el procedimiento y este ser\u00e1 programado en la fecha que el paciente indique o, en su defecto, en un m\u00e1ximo de 15 d\u00edas calendario despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 enviar un documento al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reportando todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el mismo realice un control exhaustivo sobre el asunto (art. 16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento del proceso el paciente o, en caso de consentimiento sustituto, quienes est\u00e9n legitimados para tomar la decisi\u00f3n, podr\u00e1n desistir de la misma y optar por otras alternativas (art. 17).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 18 de esa normatividad dispone que la objeci\u00f3n de conciencia solo es predicable de los m\u00e9dicos encargados de intervenir en el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y en el evento que el m\u00e9dico que va a practicar el procedimiento formule tal objeci\u00f3n, por escrito y debidamente motivada, el Comit\u00e9 ordenar\u00e1 a la IPS para que, dentro de las 24 horas siguientes a que se presente de la objeci\u00f3n, reasigne a otro m\u00e9dico que lo realice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. De ese modo qued\u00f3 regulado el procedimiento de eutanasia en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4006 de 2016 por medio de la cual cre\u00f3 un Comit\u00e9 Interno en esa entidad para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, el cual tiene como objetivo realizar un an\u00e1lisis y control exhaustivo sobre los reportes remitidos por los Comit\u00e9s Cient\u00edfico Interdisciplinarios que hayan autorizado los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Lo regulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 adquiere especial relevancia para el caso que ahora conoce la Sala, pues de su contenido se desprender\u00e1 el an\u00e1lisis del asunto y la efectividad de su aplicaci\u00f3n. Es por ello que resulta necesario destacar ciertos aspectos de ese acto administrativo, en tanto tienen injerencia directa en la tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo dispuesto en esa resoluci\u00f3n, todo procedimiento de eutanasia debe garantizar la autonom\u00eda del paciente, la celeridad y la oportunidad en su realizaci\u00f3n, as\u00ed como la imparcialidad de los profesionales de la salud que intervienen en el mismo. Para cumplir con tales presupuestos se debe brindar el tratamiento paliativo que amerite la enfermedad, as\u00ed como contar con la infraestructura adecuada que permita llevar a cabalidad el procedimiento. De igual forma, se debe conformar un Comit\u00e9 que coordine todo lo necesario para llevar a cabo el proceso, y que cuente con un abogado y con m\u00e9dicos especialistas en la patolog\u00eda que padece el paciente, as\u00ed como en siquiatr\u00eda o psicolog\u00eda. Dentro de las funciones de ese Comit\u00e9 se encuentra la de acompa\u00f1ar, de manera constante y durante las diferentes fases, al paciente y su familia en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Imposici\u00f3n de barreras administrativas y vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrolla el derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre las dos facetas del derecho fundamental a la salud: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Sobre la primera faceta, ha sostenido que la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, ha dicho que la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario traer a colaci\u00f3n lo consagrado en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud. Esta disposici\u00f3n establece que el derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (i) disponibilidad, en virtud del cual el Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; (ii) aceptabilidad, seg\u00fan el cual los diferentes agentes del sistema deben ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las personas; (iii) accesibilidad, que indica que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, y comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; y (iv) calidad e idoneidad profesional, que supone que los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 6 dispone adem\u00e1s que el derecho fundamental a la salud comporta, entre otros, los siguientes principios: (i) universalidad, seg\u00fan el cual los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; (ii) continuidad que indica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, esto es, que una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas; (iii) oportunidad, que supone que la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; y (iv) solidaridad, en virtud del cual el sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es preciso hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de Salud referente al principio de integralidad. Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad o patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Uno de los principales inconvenientes evidenciados en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los que se enfrentan los usuarios del sistema son las m\u00faltiples trabas administrativas y burocr\u00e1ticas. Estas barreras no solo atrasan la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, sino que aumentan el sufrimiento de los pacientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado algunas de las graves consecuencias que afectan a los usuarios por la imposici\u00f3n de las barreras administrativas, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Prolongaci\u00f3n del sufrimiento,\u00a0que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Complicaciones m\u00e9dicas del estado de salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Da\u00f1o permanente,\u00a0cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atenci\u00f3n efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto gener\u00e1ndole una consecuencia permanente o de largo plazo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Discapacidad permanente,\u00a0se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Muerte,\u00a0esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prolongaci\u00f3n del sufrimiento ante la demora de una EPS en suministrar un medicamento, o practicar un tratamiento o procedimiento, la Corte ha sostenido que la extensi\u00f3n injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad vulnera los derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, aun cuando no se est\u00e9 ante la inminencia de muerte. Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha hecho \u00e9nfasis en que la negligencia de las entidades encargadas de prestar un servicio de salud, por causa de tr\u00e1mites administrativos o irregularidades internas, no puede ser trasladada a los pacientes, en tanto una conducta de ese tipo genera una grave afectaci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud no solo est\u00e1 dirigida a resguardar el derecho a la vida como simple existencia biol\u00f3gica, sino que esta debe considerarse dentro de una dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo. Es por esa raz\u00f3n que \u201cla prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor o permitir la intensificaci\u00f3n del mismo, equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica\u201d; planteamiento que sin duda alguna es aplicable no solamente a los padecimientos de dolores corporales, sino an\u00e1logamente a todos aquellos eventos que en raz\u00f3n de una enfermedad, se menoscaben la salud e integridad f\u00edsica o mental de la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, debe decirse que el servicio de salud debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. La prestaci\u00f3n del servicio de salud en estos t\u00e9rminos se ve limitada cuando se imponen barreras o trabas administrativas por parte de la entidad prestadora de salud, no imputables al paciente. Una de las consecuencias que ello genera es la prolongaci\u00f3n del sufrimiento\u00a0que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento. Esta clase de conductas generan una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no solo a la salud, sino a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a evaluar el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Presentaci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de declaraci\u00f3n celebrada el 21 de octubre de 2016 el m\u00e9dico internista Luis manifest\u00f3 que el deceso Sof\u00eda era inminente. Afirm\u00f3 que en algunas ocasiones la paciente manifest\u00f3 que no quer\u00eda recibir los medicamentos que le estaban suministrando por miedo a los efectos colaterales, lo que le hac\u00eda preguntarse si ella de verdad quer\u00eda someterse a ese procedimiento; por ello, sugiri\u00f3 que fuera valorada por sicolog\u00eda, con el fin de aclarar esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, el juzgado recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante, quien aclar\u00f3 que su hija manifest\u00f3 su consentimiento directamente y por cuenta propia, y que ten\u00eda pleno conocimiento de su enfermedad y de sus consecuencias. Sostuvo que cuando fueron al Hospital San Vicente de Arauca les dijeron que el Hospital no contaba con la unidad de oncolog\u00eda para realizar el procedimiento, y afirm\u00f3 que su hija no estaba en las condiciones de subirse en un avi\u00f3n para ir a Bucaramanga por su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca se\u00f1al\u00f3 que la competencia para autorizar y garantizar la atenci\u00f3n en salud corresponde a la Nueva EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Vicente de Arauca indic\u00f3 que desde el mismo momento en que recibi\u00f3 la solicitud de eutanasia mantuvo comunicaci\u00f3n con la madre de la joven y le manifest\u00f3 el impedimento t\u00e9cnico, asistencial y jur\u00eddico de la instituci\u00f3n para proceder de conformidad con la petici\u00f3n. Adujo que en la ciudad de Bucaramanga se encontraban habilitados los servicios que permit\u00edan la aplicaci\u00f3n del protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la paciente e inform\u00f3 que esa entidad no ten\u00eda la custodia de la historia cl\u00ednica, ya que esa informaci\u00f3n reposaba \u00fanicamente en los archivos de la IPS donde era atendida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 64 Judicial I Administrativa de Arauca se\u00f1al\u00f3 que estaba debidamente acreditado que la Nueva EPS era la entidad que contaba con los recursos para prestar el servicio solicitado. Hizo \u00e9nfasis en la importancia de que esa entidad agilizara los tr\u00e1mites para adoptar una decisi\u00f3n definitiva en el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca concluy\u00f3 que las gestiones que la Nueva EPS hab\u00eda realizado no eran eficaces por lo que ampar\u00f3 el derecho fundamental invocado. Encontr\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito de padecer una enfermedad terminal e intensos dolores, ante el padecimiento de un tumor en fase terminal. Advirti\u00f3 que se acreditaba el requisito de haberse manifestado el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco para la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia y que las funciones mentales de la paciente estaban intactas, es decir, que se encontraba l\u00facida y plenamente consciente de su enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El asunto fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, mediante Auto del 30 de marzo de 2017 notificado el 18 de abril siguiente. Posteriormente, en Auto del 2 de junio de 2017 esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 algunas pruebas de las cuales se obtuvieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que en tanto hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, resultaba imperativo contar con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que, de acuerdo con las escalas de funcionalidad, se pudiera determinar de manera objetiva la condici\u00f3n de enfermo terminal de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 ser desvinculada de toda responsabilidad, dado que la vulneraci\u00f3n alegada no proviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad. Resalt\u00f3 que la entidad encargada de formular las pol\u00edticas en materia de salud y protecci\u00f3n social es el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales se\u00f1al\u00f3 que esa resoluci\u00f3n no le otorga ninguna competencia espec\u00edfica a esa entidad en el marco del procedimiento dise\u00f1ado para cumplir con la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a morir dignamente. Inform\u00f3 que no existen en el sistema de informaci\u00f3n de la entidad criterios que permitan identificar los casos en los que la asesor\u00eda, solicitud o queja se relacione con la garant\u00eda del derecho a la muerte digna. Sin embargo, adujo que se est\u00e1 realizando una actualizaci\u00f3n de las herramientas para la inclusi\u00f3n de ese derecho con el fin de poder hacer un seguimiento a ese tipo de casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales mencion\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 cuando una IPS no cuente con la infraestructura para crear los Comit\u00e9s Interdisciplinarios, deber\u00e1 informar de manera inmediata a la EPS para que coordine lo necesario para la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado. A su juicio, lo anterior exige una perfecta sinton\u00eda entre la IPS, el solicitante y la EPS a fin de garantizar de manera efectiva el derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) La Fundaci\u00f3n pro derecho a morir dignamente manifest\u00f3 que con las conductas evidenciadas en el presente asunto se vieron vulnerados los derechos fundamentales de una persona que padec\u00eda una enfermedad grave, agresiva y progresiva, imponi\u00e9ndose barreras de acceso claramente prohibidas en el sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- aclar\u00f3 que si bien representa los intereses gremiales de las EPS, su gesti\u00f3n tiene unos l\u00edmites en respeto de la autonom\u00eda que tiene cada una de las entidades, por lo que no imparte instrucciones o direccionamientos a las agremiadas que constituyan acuerdos que restrinjan la libre competencia. Sin embargo, indic\u00f3 que desde el gremio se ha difundido la norma entre los afiliados y se est\u00e1n programando capacitaciones a las entidades, en aras de suministrar herramientas e informaci\u00f3n acad\u00e9mica que sean de utilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) La Nueva EPS explic\u00f3 la gesti\u00f3n realizada por esa entidad para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio solicitado, para lo cual hizo referencia a las autorizaciones emitidas por medicina general, psicolog\u00eda, traslado a Bucaramanga, entre otros. Sin embargo, aclar\u00f3 que pese a las gestiones la paciente falleci\u00f3 en el curso del proceso de eutanasia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El apoderado judicial de la accionante se\u00f1al\u00f3 que a Sof\u00eda le ofrec\u00edan el servicio en la ciudad de Bogot\u00e1 o en Bucaramanga, soluci\u00f3n que inicialmente no fue aceptada, dadas las implicaciones que ten\u00eda su traslado. Manifest\u00f3 que posteriormente la paciente y su familia debieron aceptar la imposici\u00f3n de la Nueva EPS, por lo que se comunicaron con esa entidad para efectuar el traslado a la Cl\u00ednica FOSCAL de Bucaramanga donde comenzaron los inconvenientes y tr\u00e1mites administrativos que entorpecieron la realizaci\u00f3n de la eutanasia. Sostuvo que solo hasta el 7 de enero de 2017 se inici\u00f3 el procedimiento de eutanasia y el 8 de enero la paciente falleci\u00f3. El abogado mencion\u00f3 que nunca recibieron la ayuda sicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. De conformidad con lo expuesto, el estudio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 centrarse en las conductas desplegadas por la Nueva EPS que, al parecer, generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a morir dignamente de Sof\u00eda, primero, al no garantizar de manera oportuna la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia debido a la falta de infraestructura del centro m\u00e9dico en el cual recib\u00eda la atenci\u00f3n en salud; segundo, por no brindar la adecuada y oportuna ayuda psicol\u00f3gica a Sof\u00eda y su familia, durante y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento; y, tercero, ante la prolongaci\u00f3n del sufrimiento f\u00edsico y sicol\u00f3gico debido a la imposici\u00f3n de trabas administrativas no atribuibles a los usuarios del sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala deber\u00e1 evaluar si el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, vulneraron esos derechos fundamentales por no vigilar el adecuado cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y no implementar las medidas necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento y la prestaci\u00f3n oportuna del procedimiento de eutanasia solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 su an\u00e1lisis sobre los diferentes aspectos que se vieron involucrados en este asunto, alegados por la parte accionante, y evidenciados luego de la revisi\u00f3n del material probatorio allegado al expediente. En primer lugar, har\u00e1 referencia a la agencia oficiosa y a la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado como cuestiones previas, para luego concluir con el estudio de las circunstancias que rodearon el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre la agencia oficiosa en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo rese\u00f1ado en esta providencia, la agencia oficiosa es una herramienta jur\u00eddica otorgada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir por s\u00ed misma. Esto, en procura de los derechos fundamentales de la persona agenciada m\u00e1s all\u00e1 de los formalismos o exigencias de todo tr\u00e1mite judicial. No obstante, en cada caso deber\u00e1 evaluarse que se cumplan los requisitos que avalen esa posibilidad, esto es, la manifestaci\u00f3n de quien act\u00faa en esa calidad y la imposibilidad del titular de los derechos presuntamente conculcados para promover su propia defensa.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la se\u00f1ora Adriana afirma en el escrito de tutela que act\u00faa como agente oficiosa de su hija Sof\u00eda, con lo cual se acredita el primero de los requisitos mencionados. En cuanto a la imposibilidad de la agenciada de promover su propia defensa, encuentra la Sala que si bien la accionante no expone las razones de manera expl\u00edcita, las circunstancias narradas en el escrito de tutela permiten inferir que la joven no se encuentra en la posibilidad de acudir de manera directa ante el juez constitucional, debido a la grave enfermedad que padece y que la pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que en este caso la accionante act\u00faa como agente oficiosa, pero a trav\u00e9s de apoderado judicial. Lo anterior no afecta la legitimaci\u00f3n en este asunto, pues aunque en principio podr\u00eda inferirse que el poder puede ser otorgado directamente por Sof\u00eda sin necesidad de que act\u00fae por medio de agente oficioso, ello no es posible dadas las especiales circunstancias que han sido narradas, pues precisamente, es el grave estado de salud de la agenciada que le impide realizar dicho tr\u00e1mite notarial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, encuentra la Sala que en este asunto se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para actuar como agente oficioso en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre el da\u00f1o consumado en el presente asunto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en ac\u00e1pites precedentes, durante el proceso de amparo se pueden presentar circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo, fen\u00f3meno que ha sido denominado como \u201ccarencia actual de objeto\u201d, ya sea por hecho superado o por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado se presenta cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho; en otras palabras, cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de un supuesto en el que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales, la Corte ha establecido que en estos casos resulta imperioso efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones. Bajo ese entendido, \u201cel juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De acuerdo a lo informado por el apoderado de la accionante, a Sof\u00eda le fue realizado el procedimiento de eutanasia el d\u00eda 7 de enero de 2017 en la Cl\u00ednica FOSCAL de Bucaramanga, el cual culmin\u00f3 al d\u00eda siguiente con el fallecimiento de la joven. Esta circunstancia se corrobora con los siguientes documentos: (i) la historia cl\u00ednica de Sof\u00eda allegada por el abogado en la cual se registra \u201cpaciente que fallece en horas de la madrugada (4:30) acompa\u00f1ada de su familia\u201d; y (ii) con el certificado de defunci\u00f3n antecedente para el registro civil que constata como fecha del deceso el 8 de enero de 2017, expedida por la m\u00e9dica de turno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es posible evidenciar que se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de eutanasia solicitado por la paciente, existieron diferentes circunstancias que rodearon el asunto y que le permiten concluir a la Corte que a pesar de la realizaci\u00f3n del mismo se gener\u00f3 el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse con la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, Sof\u00eda y su familia vieron prolongado su sufrimiento ante la imposici\u00f3n de diferentes trabas administrativas que al final se convirtieron en todo lo que ellos buscaron evitar al acudir al juez constitucional, esto es, la demora en la realizaci\u00f3n del procedimiento, la falta de ayuda psicol\u00f3gica antes y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de la eutanasia, el abandono de su EPS y de las autoridades estatales, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, para la Sala es claro que en esta oportunidad se presenta una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, lo que hace imperioso el estudio de fondo del asunto y el pronunciamiento sobre la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a morir dignamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que en esta oportunidad la Nueva EPS y las entidades estatales encargadas de la verificaci\u00f3n y vigilancia del adecuado cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 incurrieron en una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de Sof\u00eda. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 el an\u00e1lisis del material probatorio contenido en el expediente que le permite a la Corte llegar a esa conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la prestaci\u00f3n del servicio en el Hospital San Vicente de Arauca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consignado en la historia cl\u00ednica expedida por la ESE Hospital San Vicente de Arauca, Sof\u00eda sufr\u00eda de \u201cc\u00e1ncer metast\u00e1sico con dolor abdominal lumbar en malas condiciones generales\u201d, con pron\u00f3stico terminal y en manejo paliativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por ese Hospital, el 3 de octubre de 2016 la accionante y su hija pidieron la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia. Una vez tuvo conocimiento de la solicitud, procedi\u00f3 a verificar si contaba con el servicio de hospitalizaci\u00f3n oncol\u00f3gica o de atenci\u00f3n para paciente cr\u00f3nico. Realizado el tr\u00e1mite correspondiente, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca certific\u00f3 que el Hospital no contaba con los servicios mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de octubre de 2016 el Hospital puso en conocimiento de esa situaci\u00f3n a la Nueva EPS por ser la entidad a la que se encontraba afiliada la paciente, con el fin de que coordinara lo necesario para garantizar el derecho a morir dignamente de Sof\u00eda .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 20 de octubre de 2016, la Nueva EPS inform\u00f3 que efectivamente esa entidad contaba con la red y los mecanismos requeridos para garantizar el protocolo establecido para la realizaci\u00f3n de la eutanasia. En ese documento indic\u00f3, adem\u00e1s, que no hab\u00eda sido posible establecer una comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Adriana para poner a su disposici\u00f3n los recursos requeridos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al Hospital San Vicente de Arauca informarle a la afiliada que pod\u00eda acercarse a las oficinas de la entidad para iniciar el respectivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, esto es, el 20 de octubre de 2016, la se\u00f1ora Adriana instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fuera garantizado a su hija el derecho a morir dignamente. Culminado el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgado que conoci\u00f3 en asunto concedi\u00f3 el amparo invocado luego de encontrar acreditados los requisitos de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para proceder a realizar el procedimiento de eutanasia. El fallador, en providencia del 3 de noviembre de 2016, le orden\u00f3 a la Nueva EPS:<\/p>\n<p>&#8211; Designar un centro hospitalario que contara con los servicios indicados por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para realizar el procedimiento solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coordinar lo pertinente con el Dr. Luis, el Hospital San Vicente de Arauca, el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, Sof\u00eda y su madre Adriana para obtener la historia cl\u00ednica de la paciente y ponerla a disposici\u00f3n del Comit\u00e9 Interdisciplinario de la IPS que fuera designada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convocado el Comit\u00e9, dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y a los presupuestos establecidos en la sentencia T-970 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de determinarse que a la paciente se le practicar\u00eda la eutanasia, trasladarla al centro hospitalario donde funciona el Comit\u00e9 para que le fuera aplicada, precisando que los gastos de desplazamiento correr\u00edan por cuenta de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de que no fuera aconsejable el desplazamiento de Sof\u00eda, la EPS dispondr\u00eda lo necesario para que el m\u00e9dico que designe el Comit\u00e9 sea trasladado a Arauca para realizar el procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garantizar el acompa\u00f1amiento de manera constante y durante todas las fases para la paciente y su familia, en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No exceder los t\u00e9rminos fijados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para la realizaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de lo ordenado por el juez de instancia, el 22 de noviembre de 2016 el apoderado de la accionante inici\u00f3 un incidente de desacato y mediante prove\u00eddo de esa misma fecha el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca dispuso poner en conocimiento de la Gerente Zonal Nororiente de la Nueva EPS dicho incidente para que informara sobre las razones del incumplimiento del fallo de tutela. Consultado el proceso en la p\u00e1gina de la rama judicial, se constat\u00f3 que mediante Auto del 16 de diciembre de 2016 el juzgado orden\u00f3 sancionar a la Gerente Zonal Nororiente de la Nueva EPS por el incumplimiento al fallo proferido el 3 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido al persistente incumplimiento por parte de la Nueva EPS se convoc\u00f3 una reuni\u00f3n con la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, Seccional Arauca, que se celebr\u00f3 el 28 de diciembre de 2016 seg\u00fan consta en el Acta de esa misma fecha. De dicha reuni\u00f3n se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS manifest\u00f3 que \u201csiempre ha mantenido su voluntad para honrar la solicitud de la Sra. [Sof\u00eda] pero el hecho de que el Hospital San Vicente haya manifestado su limitaci\u00f3n t\u00e9cnica, de infraestructura y de recurso humano, y el hecho de que en Arauca no exista ninguna otra IPS que supla los mismos, determina un imposible jur\u00eddico para atender la solicitud. Por esa raz\u00f3n, dispuso de toda la infraestructura y recurso humano en la ciudad de Bucaramanga donde se puede realizar el procedimiento conforme lo dispuesto en el Protocolo\u201d. Acto seguido, indic\u00f3 \u201cno se puede obligar a los especialistas a desplazarse a la ciudad de Arauca, el Hospital no se encuentra habilitado para ese procedimiento y esto determinar\u00eda la diferencia entre la eutanasia y un homicidio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los intervinientes llegaron a los siguientes compromisos: a) el Hospital San Vicente de Arauca validar\u00eda con los anestesi\u00f3logos si era posible llevar a cabo parte del procedimiento con acompa\u00f1amiento por telemedicina desde Bucaramanga; b) la Defensor\u00eda y el abogado de la familia se reunir\u00edan con esta para comentar lo expuesto en la reuni\u00f3n; c) la Nueva EPS adelantar\u00eda la gesti\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social poniendo en conocimiento el caso y solicitando orientaci\u00f3n por la premura del tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La reuni\u00f3n continu\u00f3 en horas de la tarde de ese mismo d\u00eda, momento en el cual la Nueva EPS inform\u00f3 que el \u00fanico caso conocido se llev\u00f3 a cabo en Manizales en donde se contaba con la red para prestar el servicio, por lo que se cumpli\u00f3 a cabalidad el Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Defensora del Pueblo, Regional Arauca, manifest\u00f3 que no hab\u00eda una preparaci\u00f3n sicol\u00f3gica de la paciente ni de su familia, lo que evidenciaba la falta de convencimiento pleno sobre la realizaci\u00f3n de la eutanasia. Ante lo anterior, el abogado de la accionante expuso que \u201cla solicitud de la paciente siempre ha sido expresa desde el inicio\u201d y aclar\u00f3 que \u201cla paciente no dijo que NO quer\u00eda realizarse el procedimiento, solo que se observa es que la misma y su familia no tienen claridad sobre las etapas a seguir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la duda sobre la voluntad de la realizaci\u00f3n del procedimiento la Nueva EPS se comprometi\u00f3 a garantizar la evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica, para lo cual se ubicar\u00edan los profesionales que cumplieran el perfil para dicha evaluaci\u00f3n, esto, en la ciudad de Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el Hospital San Vicente de Arauca inform\u00f3 que de los cuatro anestesi\u00f3logos con lo que cuenta la instituci\u00f3n, tres de ellos manifestaron su objeci\u00f3n de conciencia para realizar la eutanasia y uno no estaba en la ciudad, por lo que no se pudo conocer su posici\u00f3n sobre el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo a lo informado por la Nueva EPS la paciente y su familia solicitaron la pr\u00e1ctica de la eutanasia, por lo que procedi\u00f3 a indagar sobre el asunto teniendo en cuenta que era el primer caso que se presentaba en los ocho a\u00f1os que lleva funcionando como EPS. Luego de las respectivas averiguaciones envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a las peticionarias en las que les inform\u00f3 que el Departamento de Arauca no contaba con la red de servicios habilitada para esa atenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el servicio solicitado podr\u00eda prestarse en la ciudad de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 28 de diciembre de 2016 cuando se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n previamente mencionada se present\u00f3 \u201cun suceso que apalanc\u00f3 la ejecuci\u00f3n del procedimiento\u201d y es que en voces del m\u00e9dico tratante Dr. Luis la eutanasia no pod\u00eda garantizarse ante la duda, ya que posiblemente la paciente y sus familiares no estaban preparados. Indic\u00f3 que, en todo caso y ante el compromiso asumido en esa reuni\u00f3n, autoriz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica domiciliaria por un profesional de la IPS de Arauca, pero el 2 de enero de 2017 la Gerencia General de la IPS MEDYTEC envi\u00f3 una cotizaci\u00f3n de los valores de citas por psicolog\u00eda e hizo hincapi\u00e9 en que para el \u00e1rea geogr\u00e1fica del Departamento de Arauca se presentaba una escasa oferta de profesionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el 4 de enero de 2017 gener\u00f3 dos autorizaciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria por sicolog\u00eda y medicina general que ser\u00edan finalmente prestados a trav\u00e9s de la IPS MEDYTEC-Arauca. Adicion\u00f3 que ese mismo d\u00eda se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con un familiar de la agenciada, quien inform\u00f3 que el 28 de diciembre se hab\u00eda realizado una valoraci\u00f3n interdisciplinaria a la paciente y que estaba siendo atendida con terapias psicol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la prestaci\u00f3n del servicio en la Cl\u00ednica FOSCAL de Bucaramanga<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifest\u00f3 el apoderado de la accionante, por el fuerte dolor que padec\u00eda y al ver c\u00f3mo su cuerpo se deformaba por la inflamaci\u00f3n que le causaba la enfermedad, Sof\u00eda y su familia decidieron aceptar el traslado a la ciudad de Bucaramanga. El 6 de enero de 2017, la Nueva EPS envi\u00f3 un avi\u00f3n ambulancia, un m\u00e9dico y un sic\u00f3logo, y Sof\u00eda, su madre y sus hermanos fueron trasladados a la Cl\u00ednica FOSCAL de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a la llegada a la cl\u00ednica comenzaron los inconvenientes y tr\u00e1mites administrativos que entorpecieron la realizaci\u00f3n de la eutanasia, ya que la Nueva EPS no inform\u00f3 para qu\u00e9 procedimiento se hab\u00eda trasladado a la paciente y no solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201clastimosamente sucedi\u00f3 todo lo que mi cliente y paciente le tem\u00eda, en su casa ten\u00eda las comodidades de un hogar digno, acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y control del dolor, rodeada de su familia y con mucho amor, pero en la cl\u00ednica fue abandonada en el \u00e1rea de urgencia, en una camilla donde solo pod\u00eda estar su madre, sus hermanos en las afueras del centro asistencial porque no los dejaban entrar. Un trato indignante para cualquier ser humano en el estado tan vulnerable en que se encontraba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que luego de unas horas les informaron que seg\u00fan lo aducido por la Nueva EPS la joven Sof\u00eda hab\u00eda sido remitida para manejo del dolor y que no ten\u00edan conocimiento alguno frente a la solicitud del procedimiento de eutanasia. Coment\u00f3 que el 7 de enero de 2017 el director de la cl\u00ednica FOSCAL debi\u00f3 apersonarse del caso, por lo que a las 3:30 pm se inici\u00f3 el procedimiento de eutanasia, el cual culmin\u00f3 el 8 de enero de 2017. El abogado mencion\u00f3 que \u201cdesde el mismo momento en que fue dejada en la cl\u00ednica FOSCAL ning\u00fan funcionario de la Nueva EPS les brind\u00f3 ayuda o siquiera los escuch\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se puede constatar con lo consignado en la Historia Cl\u00ednica de Enfermer\u00eda de la Cl\u00ednica FOSCAL de Bucaramanga, de la cual se extrae que Sof\u00eda ingres\u00f3 a la cl\u00ednica a la 1:00 pm del 6 de enero de 2017, por la unidad de urgencias, remitida para valoraci\u00f3n y manejo de dolor, y solo hasta las 6:00 pm fue trasladada al \u00e1rea de hospitalizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 6 de enero de 2017 &#8211; 12:51. Paciente de 24 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de tumor metast\u00e1sico en etapa terminal con dolor de dif\u00edcil manejo. Paciente quien viene remitida para valoraci\u00f3n y manejo por cl\u00ednica del dolor, es entregada a observaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 6 de enero de 2017 &#8211; 13:16. Paciente quien manifiesta que ella no acepta que la ubiquen en una camilla de urgencias, que a ella le manifestaron que llegaba a la cl\u00ednica y de una vez pasaba a ser hospitalizada en habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; 6 de enero de 2017 &#8211; 13:20. Ingresa usuaria al servicio de observaci\u00f3n de urgencias \u00e1rea nueva cub\u00edculo 29, en regular estado general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 6 de enero de 2017 &#8211; 18:00. Ingresa usuaria a servicio de hospitalizaci\u00f3n proveniente de urgencias en camilla.<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan expuso la Nueva EPS el 23 de diciembre de 2016 procedi\u00f3 a remitir a la Gerencia Regional de la EPS en la ciudad de Bucaramanga la historia cl\u00ednica de Sof\u00eda. As\u00ed mismo, el 26 de diciembre de 2016 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el Director de la Cl\u00ednica del Dolor y Cuidado Paliativo con el fin de contextualizar el caso de la paciente, a quien se le inform\u00f3 el riesgo jur\u00eddico en el que se encontraban y la imposibilidad de realizar el procedimiento en el Hospital San Vicente de Arauca. Mencion\u00f3 que en esa comunicaci\u00f3n se le solicit\u00f3 al Director de la Cl\u00ednica que explicara c\u00f3mo era el proceso para la pr\u00e1ctica de la eutanasia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esa comunicaci\u00f3n emitida el mismo 26 de diciembre, el Director de la Cl\u00ednica de Dolor y Cuidado Paliativo manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cdentro de los protocolos para la realizaci\u00f3n de la eutanasia el m\u00e9dico tratante debe remitirlo al comit\u00e9 que se haya habilitado en la instituci\u00f3n. Entiendo que en el Hospital San Vicente de Arauca no existen dichos protocolos ni el personal para su realizaci\u00f3n. Con el mayor de los gustos atender\u00edamos a la paciente pero lo har\u00edamos en nuestra instituci\u00f3n, donde contamos con los requerimientos b\u00e1sicos para la realizaci\u00f3n. Es de dif\u00edcil desplazamiento porque el personal est\u00e1 disponible en FOSCAL y en FOSCAL INTERNACIONAL en sus actividades normales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS mencion\u00f3 que el 5 de enero de 2017 se logr\u00f3 establecer la recepci\u00f3n de Sof\u00eda para la pr\u00e1ctica de la eutanasia en la Cl\u00ednica FOSCAL y que el ingreso de la paciente deb\u00eda realizarse por urgencias de la IPS que deb\u00eda notificar la hora estimada de arribo con el fin de garantizar que el equipo de cuidados paliativos la estuviera esperando a su llegada al servicio de urgencias. Seg\u00fan sus bases de datos, la usuaria fue ingresada en la IPS FOSCAL el 6 de enero de 2017 y la ubicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en zona VIP del \u00e1rea de observaci\u00f3n en cub\u00edculo independiente a la espera de la asignaci\u00f3n de una habitaci\u00f3n individual, esto \u201cen raz\u00f3n a la premura del viaje que se exigi\u00f3 ya que la aceptaci\u00f3n del mismo, de parte suya, se obtuvo el 4 de enero sobre el medio d\u00eda\u201d. Resalt\u00f3 que este procedimiento se logr\u00f3 en un t\u00e9rmino de menos de 48 horas dentro de las cuales se organiz\u00f3 y otorg\u00f3 el traslado en avi\u00f3n ambulancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la paciente fue valorada por el anestesi\u00f3logo pero que desafortunadamente el acompa\u00f1ante no llevaba consigo los documentos de historia cl\u00ednica, los cuales deb\u00eda poseer seg\u00fan las indicaciones recibidas en la visita de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, lo que \u201cgener\u00f3 la espera para su consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n, toda vez que por tratarse de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, cl\u00ednica, legal y privada, era fundamental para el proceso que se estaba iniciando\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad aclar\u00f3 que pese a las gestiones adelantadas para garantizar el cumplimiento del fallo, Sof\u00eda falleci\u00f3 el 8 de enero de 2017, consum\u00e1ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n amparada. Sobre el particular, recalc\u00f3 que siempre estuvo presta a adelantar los tr\u00e1mites administrativos y financieros para garantizar el procedimiento solicitado que \u201cequ\u00edvocamente pretend\u00eda la familia fuera realizado de forma domiciliaria desconociendo el protocolo para la realizaci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Conclusiones sobre el an\u00e1lisis probatorio rese\u00f1ado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el deber del Estado de proteger la vida debe ser compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, raz\u00f3n por la cual frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede respecto del consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. La decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado y que no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre morir en las condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en circunstancias dolorosas e indignas. As\u00ed, \u201cel derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la relaci\u00f3n directa entre el derecho a morir dignamente con los derechos a la salud y a la dignidad humana, implica la posibilidad de la persona que atraviesa una enfermedad terminal de optar por dejar de vivir una vida con intensos dolores y sufrimientos. Entonces, para garantizar la voluntad del paciente y materializar el derecho a morir dignamente es necesario cumplir con ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos, como: (i) la posibilidad de la persona de manifestar su deseo de morir; (ii) la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 para que en un t\u00e9rmino razonable sea programada la realizaci\u00f3n del procedimiento; (iii) la posibilidad del paciente de desistir de su decisi\u00f3n o activar otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas para paliar su dolor; (iv) la celeridad en la pr\u00e1ctica de la eutanasia, de tal forma que se garantice la no prolongaci\u00f3n del sufrimiento; (iv) el respeto por la voluntad del paciente y las condiciones en las que este desea finalizar su padecimiento (atenci\u00f3n oportuna, acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y del entorno familiar, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 establece que todo procedimiento de eutanasia debe garantizar la autonom\u00eda del paciente, la celeridad y la oportunidad en su realizaci\u00f3n, as\u00ed como la imparcialidad de los profesionales de la salud que intervienen en el mismo. Para cumplir con tales presupuestos se debe brindar el tratamiento paliativo que amerite la enfermedad, as\u00ed como contar con la infraestructura adecuada que permita llevar a cabalidad el procedimiento. De igual forma, se debe conformar un Comit\u00e9 que coordine todo lo necesario para llevar a cabo el proceso, y que cuente con un abogado y con m\u00e9dicos especialistas en la patolog\u00eda que padece el paciente, as\u00ed como en siquiatr\u00eda o psicolog\u00eda. Dentro de las funciones de ese Comit\u00e9 se encuentra la de acompa\u00f1ar, de manera constante y durante las diferentes fases, al paciente y su familia en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala presenta las fallas en las que incurri\u00f3 la Nueva EPS en la prestaci\u00f3n del servicio solicitado, tanto en la ciudad de Arauca como en Bucaramanga, as\u00ed como las fallas en las que incurrieron las entidades estatales encargadas de la vigilancia y la verificaci\u00f3n del adecuado cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las fallas evidenciadas en la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Arauca<\/p>\n<p>Desde el 3 de octubre de 2016 Sof\u00eda y su madre hicieron la correspondiente solicitud de pr\u00e1ctica de la eutanasia ante el Hospital San Vicente de Arauca, IPS que luego de constatar que no contaba con la infraestructura adecuada para realizar el procedimiento le inform\u00f3 sobre la solicitud a la Nueva EPS, entidad que tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n desde el 7 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un mes despu\u00e9s, esto es, el 3 de noviembre de 2016 el juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia emiti\u00f3 diferentes \u00f3rdenes para que la Nueva EPS llevara a cabo el procedimiento. La decisi\u00f3n de ese fallador era lo suficientemente clara y en ella se especific\u00f3 que \u201cen caso de que no fuera aconsejable el desplazamiento de [Sof\u00eda], la EPS dispondr\u00eda lo necesario para que el m\u00e9dico que designe el Comit\u00e9 sea trasladado a Arauca para realizar el procedimiento\u201d. A pesar de esa orden, de las pruebas que obran en el expediente y de lo informado por la misma entidad, durante ese tiempo no existi\u00f3 ninguna gesti\u00f3n por parte de la EPS para dar cumplimiento a lo ordenado y verificar con los galenos correspondientes si era posible o no trasladar a Sof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta el 28 de diciembre de 2016, luego de la sanci\u00f3n por desacato emitida por el juez de instancia, fue que se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n para llegar a una soluci\u00f3n para el caso, esto por la intervenci\u00f3n que hiciera la Defensor\u00eda Regional. La actitud de la Nueva EPS ese d\u00eda fue se\u00f1alar que \u201cno se puede obligar a los especialistas a desplazarse a la ciudad de Arauca, el Hospital no se encuentra habilitado para ese procedimiento y esto determinar\u00eda la diferencia entre la eutanasia y un homicidio\u201d. Pero en ning\u00fan momento mostr\u00f3 voluntad para ir conformando el Comit\u00e9 Interdisciplinario as\u00ed fuera en la ciudad de Bucaramanga, para luego ver si por telemedicina se podr\u00eda avanzar, por lo menos, en una parte del procedimiento. Por el contrario, su respuesta siempre fue enf\u00e1tica y sesgada en se\u00f1alar que no era posible acceder a la solicitud, sin analizar u optar por otras posibilidades que ayudaran a la paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La EPS manifest\u00f3 adem\u00e1s que este era el primer caso que se presentaba en los ocho a\u00f1os que lleva funcionado como entidad promotora de salud, como si la novedad del asunto le impidiera gestionar la solicitud de la peticionaria. Por ejemplo, pudo adelantar la gesti\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social poniendo en conocimiento el caso y solicitando orientaci\u00f3n por la premura del tiempo, compromiso que asumi\u00f3 en la reuni\u00f3n del 28 de diciembre de 2016 y que no acredit\u00f3 haber cumplido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que el 28 de diciembre de 2016 se present\u00f3 \u201cun suceso que apalanc\u00f3 la ejecuci\u00f3n del procedimiento\u201d y es que en voces del m\u00e9dico tratante Dr. Luis la eutanasia no pod\u00eda garantizarse ante la duda, ya que posiblemente la paciente y sus familiares no estaban preparados. Esto olvidando lo se\u00f1alado por el apoderado de la familia, quien aclar\u00f3 que \u201cla paciente no dijo que NO quer\u00eda realizarse el procedimiento, solo que se observa es que la misma y su familia no tienen claridad sobre las etapas a seguir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad mencion\u00f3 que el 4 de enero de 2017 gener\u00f3 dos autorizaciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria por sicolog\u00eda y medicina general y que ese mismo d\u00eda se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con un familiar de la agenciada, quien inform\u00f3 que el 28 de diciembre se hab\u00eda realizado una valoraci\u00f3n interdisciplinaria a la paciente y que estaba siendo atendida con terapias psicol\u00f3gicas. Pero para la Corte no es claro qu\u00e9 resultados se obtuvieron con dichas valoraciones, si estas le sirvieron a la entidad para aclarar el suceso que \u201capalanc\u00f3\u201d la ejecuci\u00f3n del procedimiento y si fueron suficientes para dar lugar a la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en este caso estaba demostrado que en la ciudad de Arauca no exist\u00eda el soporte t\u00e9cnico para realizar el procedimiento solicitado por Sof\u00eda; sin embargo, ello no justifica que la entidad, teniendo conocimiento desde mucho antes de esa situaci\u00f3n y desde el mismo momento del fallo de tutela, no hubiera iniciado las gestiones pertinentes para avanzar en el procedimiento as\u00ed fuera parcialmente. Simplemente se bas\u00f3 en la imposibilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica de dar cumplimiento al fallo. As\u00ed, no es claro bajo qu\u00e9 par\u00e1metros se verific\u00f3 el consentimiento de Sof\u00eda, c\u00f3mo se conform\u00f3 el Comit\u00e9 Interdisciplinario, qui\u00e9nes hicieron parte del mismo, cu\u00e1l fue el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y sicol\u00f3gico, y si el procedimiento de eutanasia se realiz\u00f3 en acatamiento a los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n y regulados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por otro lado, en la reuni\u00f3n del 28 de diciembre de 2016, el Hospital San Vicente de Arauca inform\u00f3 que de los cuatro anestesi\u00f3logos con lo que cuenta la instituci\u00f3n, tres de ellos manifestaron su objeci\u00f3n de conciencia para realizar la eutanasia y uno no estaba en la ciudad, por lo que no se pudo conocer su posici\u00f3n sobre el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 previamente, una de las funciones del Comit\u00e9, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, es ordenar a la instituci\u00f3n responsable del paciente la designaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas, de un m\u00e9dico no objetor cuando se presente objeci\u00f3n por parte del m\u00e9dico que debe practicar el procedimiento que anticipa la muerte en forma digna en un enfermo terminal. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 establece como una de las funciones de las IPS la de garantizar que existan m\u00e9dicos no objetores, de conformidad con la orden dada por el Comit\u00e9, o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la pr\u00e1ctica del procedimiento. De igual forma, el art\u00edculo 18 de esa normatividad dispone que la objeci\u00f3n de conciencia solo es predicable de los m\u00e9dicos encargados de intervenir en el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y en el evento que el m\u00e9dico que va a practicar el procedimiento formule tal objeci\u00f3n, por escrito y debidamente motivada, el Comit\u00e9 ordenar\u00e1 a la IPS para que, dentro de las 24 horas siguientes a que se presente de la objeci\u00f3n, reasigne a otro m\u00e9dico que lo realice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado por la IPS en la reuni\u00f3n del 28 de diciembre, tres anestesi\u00f3logos fueron objetores, pero en ning\u00fan momento se acredit\u00f3 la verificaci\u00f3n de que dicha manifestaci\u00f3n hubiera sido por escrito y debidamente motivada y que, luego de constar lo anterior, se designara en el t\u00e9rmino de 24 horas a otro galeno que cumpliera con el protocolo y procediera a la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado por la paciente. Esta es una traba m\u00e1s que debi\u00f3 padecer la paciente y que contrari\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las fallas evidenciadas en la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Bucaramanga<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el fuerte dolor que padec\u00eda y al ver c\u00f3mo su cuerpo se deformaba por la inflamaci\u00f3n que le causaba la enfermedad, Sof\u00eda y su familia decidieron aceptar el traslado a la ciudad de Bucaramanga. A la llegada a la Cl\u00ednica FOSCAL el 6 de enero de 2017, Sof\u00eda tuvo que esperar cerca de cinco horas para ser trasladada de la camilla de urgencias al \u00e1rea de hospitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan coment\u00f3 el apoderado de la familia, en la Cl\u00ednica les informaron que Sof\u00eda hab\u00eda sido remitida para manejo del dolor y que no ten\u00edan conocimiento alguno frente a la solicitud del procedimiento de eutanasia. Esto se corrobora con la historia cl\u00ednica de esa IPS, en la que desde el momento del ingreso de la paciente se registr\u00f3: \u201cPaciente quien viene remitida para valoraci\u00f3n y manejo por cl\u00ednica del dolor, es entregada a observaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado por la Nueva EPS la paciente fue valorada por el anestesi\u00f3logo pero que desafortunadamente el acompa\u00f1ante no llevaba consigo los documentos de historia cl\u00ednica, los cuales deb\u00eda poseer seg\u00fan las indicaciones recibidas en la visita de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, lo que \u201cgener\u00f3 la espera para su consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n, toda vez que por tratarse de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, cl\u00ednica, legal y privada, era fundamental para el proceso que se estaba iniciando\u201d. No obstante, si la EPS autoriza un traslado, un tratamiento o un procedimiento, lo m\u00ednimo es que sea esa entidad la que remita la informaci\u00f3n a la instituci\u00f3n en la que lo autoriza, informando qu\u00e9 servicio se autoriz\u00f3 y por qu\u00e9 raz\u00f3n, sin que dicha carga deba ser trasladada al usuario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, seg\u00fan la EPS pese a las gestiones adelantadas para garantizar el cumplimiento del fallo, Sof\u00eda falleci\u00f3 el 8 de enero de 2017. Esto contradice lo consignado en la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica FOSCAL, en la que se registr\u00f3 que el 7 de enero de 2017 a las 3:30 pm se inici\u00f3 el procedimiento de eutanasia, el cual culmin\u00f3 el 8 de enero de 2017. Tal es el punto de desconocimiento de la Nueva EPS sobre el procedimiento realizado a la paciente, que no tiene certeza de la realizaci\u00f3n del mismo, sino que afirma que la paciente muri\u00f3 en medio de las gestiones adelantadas por esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas recaudadas no es posible constatar que durante y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de la eutanasia, Sof\u00eda y su familia hayan recibido la ayuda sicol\u00f3gica adecuada. La Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, establece en el art\u00edculo 7 las funciones del Comit\u00e9, entre ellas, el acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico, m\u00e9dico y social, de manera constante y durante las diferentes fases, para el paciente y su familia. En este caso, se incumpli\u00f3 dicha obligaci\u00f3n como quiera que en la historia cl\u00ednica no obra anotaci\u00f3n alguna sobre la prestaci\u00f3n de ese servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esto significa una grave transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la familia de Sof\u00eda. Tan solo es leer la historia cl\u00ednica de la paciente, ver la declaraci\u00f3n de la madre ante el juzgado de instancia para llegar a esa conclusi\u00f3n, y revisar el certificado sicol\u00f3gico expedido el 22 de mayo de 2017 por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en el que consta que la se\u00f1ora Adriana y la hermana menor de Sof\u00eda se encuentran \u201cafectadas a nivel emocional, presentando sintomatolog\u00eda ansiosa y depresiva, se evidencia secuelas sicol\u00f3gicas marcadas debido a p\u00e9rdida de ser querido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, la Sala constata que las actuaciones de la Nueva EPS desde el momento de la remisi\u00f3n a la ciudad de Bucaramanga, fueron producto de improvisaci\u00f3n, y con ellas no solo se incumpli\u00f3 lo ordenado por el juez de \u00fanica instancia, sino que se prolong\u00f3 el sufrimiento f\u00edsico y sicol\u00f3gico de Sof\u00eda y su familia. De acuerdo a lo acreditado en el expediente, la entidad no solo incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para llevar a cabo el procedimiento, sino que omiti\u00f3 prestar de manera adecuada el servicio solicitado por la paciente. Esta deficiente prestaci\u00f3n del servicio se dio principalmente por la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica por parte de profesionales id\u00f3neos que brindaran un acompa\u00f1amiento adecuado en todo el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta inaceptable el actuar de la Nueva EPS, en tanto si bien autoriz\u00f3 y ejecut\u00f3 el traslado a la ciudad de Bucaramanga, no se constata que haya solicitado la historia cl\u00ednica como se comprometi\u00f3 a hacerlo en la reuni\u00f3n del 28 de diciembre de 2016; tampoco brind\u00f3 el acompa\u00f1amiento adecuado; y producto de la falta de informaci\u00f3n a la Cl\u00ednica FOSCAL, la paciente fue sometida a una estancia de 5 horas en una camilla de la sala de urgencias y a dos d\u00edas adicionales de cuidados paliativos hasta que finalmente se realiz\u00f3 el procedimiento de eutanasia. Debi\u00f3 esperar m\u00e1s de dos meses desde el fallo de instancia para recibir el tratamiento y en ese interregno debi\u00f3 soportar numerosas trabas administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de Sof\u00eda era apremiante por el grave estado de su enfermedad, las condiciones en las que viv\u00eda y el dolor que padec\u00eda. El tr\u00e1mite al que fue sometida prolong\u00f3 su sufrimiento, contrari\u00f3 su voluntad de morir dignamente y en las condiciones en que ella lo deseaba, acompa\u00f1ada de su familia y en su hogar, vulnerando de ese modo su derecho fundamental a la salud, a una vida en condiciones dignas y a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el concepto de familia como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. En momentos como los que atravesaron Sof\u00eda y su familia es cuando m\u00e1s se necesita apoyo del Estado para cumplir con la finalidad de una instituci\u00f3n de esa naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lastimosamente, como lo indic\u00f3 el apoderado de la accionante, en este caso sucedi\u00f3 todo lo que la familia busc\u00f3 evitar con el traslado a Bucaramanga. En su casa ten\u00eda las comodidades de un hogar digno, acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y control del dolor, rodeada de su familia y con mucho amor, pero en la cl\u00ednica fue abandonada en el \u00e1rea de urgencia, en una camilla donde solo pod\u00eda estar su madre, ya que sus hermanos estuvieron en las afueras del centro asistencial porque no los dejaban entrar. El respecto de la unidad familiar en circunstancias como las que vivi\u00f3 la agenciada era de vital importancia, pues se trataba de los \u00faltimos momentos de vida de alguien que atraves\u00f3 una dif\u00edcil y dolorosa enfermedad, y que lo \u00fanico que ped\u00eda era estar acompa\u00f1ada por su n\u00facleo familiar, rodeada del apoyo y el amor necesarios en circunstancias tan apremiantes, y en un entorno que facilitara en algo esa dif\u00edcil situaci\u00f3n, que para ella era su hogar y no una sala de urgencias en una ciudad que no era su lugar de residencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala no es entendible que la capital del Departamento de Arauca no cuente con una instituci\u00f3n dotada de la infraestructura adecuada y de los profesionales en oncolog\u00eda y sicolog\u00eda id\u00f3neos para garantizar de manera adecuada las solicitudes muerte digna. Por ello, adoptar\u00e1 \u00f3rdenes para que los habitantes de ese lugar afiliados a esa entidad no se vean sometidos a una situaci\u00f3n similar como la que vivieron Sof\u00eda y su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las fallas en las que incurrieron las entidades estatales encargadas de la vigilancia y verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como rector de la pol\u00edtica p\u00fablica del sector tiene la obligaci\u00f3n de garantizar no solo la regulaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica, sino su adecuada implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Es decir, que su labor no se limita a la expedici\u00f3n de normas sino adem\u00e1s a la verificaci\u00f3n de su efectivo acatamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia T-970 de 2014, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 que regul\u00f3 el derecho a morir dignamente y en ella consign\u00f3 el procedimiento a seguir para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de la eutanasia. As\u00ed mismo, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4006 de 2016, en la que cre\u00f3 el Comit\u00e9 Interno del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>De acuerdo a lo informado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-970 de 2014 ante la expedici\u00f3n de las mencionadas resoluciones y adujo que para la difusi\u00f3n de la primera de ellas se han desarrollado las siguientes actividades: (i) acompa\u00f1amiento por parte del Ministerio en m\u00faltiples foros de discusi\u00f3n en universidades, cl\u00ednicas y hospitales, as\u00ed como en debates p\u00fablicos que abordan la materia; (ii) permanente respuesta y asistencia t\u00e9cnica a m\u00faltiples solicitudes que llegan por correspondencia con inquietudes sobre la materia; (iii) difusi\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del contenido de la resoluci\u00f3n y del Protocolo para la Aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Eutanasia en Colombia; (iv) difusi\u00f3n de un ABC, as\u00ed como de un video que desarrolla y explica al p\u00fablico los contenidos y condiciones m\u00ednimas para el cumplimiento de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n le exige al Comit\u00e9 Interdisciplinario enviar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el reporte de los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento para que esa entidad realice un control exhaustivo del caso. Sin embargo, ese control se refiere a los casos que alcanzan a llegar al Comit\u00e9 y en la pr\u00e1ctica no existen mecanismos de control previo a la conformaci\u00f3n del mismo, que es el punto en el cual se presentan las mayores vulneraciones y obst\u00e1culos a los pacientes. Eso fue precisamente lo que sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, pues no es claro bajo qu\u00e9 par\u00e1metros y c\u00f3mo se conform\u00f3 el Comit\u00e9 que acompa\u00f1\u00f3 el proceso de eutanasia de Sof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no existe claridad en la regulaci\u00f3n sobre el procedimiento a seguir cuando una IPS adem\u00e1s de no contar con la infraestructura para garantizar el procedimiento, se encuentra ubicada en zonas geogr\u00e1ficas apartadas o con poca disponibilidad de m\u00e9dicos especialistas. Si bien la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 establece como soluci\u00f3n dar informaci\u00f3n inmediata a la EPS para que coordine lo necesario para la realizaci\u00f3n del procedimiento, ello en la pr\u00e1ctica no da soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica, en tanto como sucedi\u00f3 en este caso, aunque la IPS dio aviso oportuno a la entidad, las trabas administrativas y log\u00edsticas impidieron la garant\u00eda efectiva del servicio solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el control por parte del Ministerio debe iniciar desde el mismo momento de la solicitud que el paciente hace a su m\u00e9dico tratante, porque de lo contrario ese ente regulador jam\u00e1s tendr\u00e1 conocimiento de las trabas administrativas impuestas a los usuarios, sino hasta un momento en ya se ha generado un da\u00f1o por la deficiente prestaci\u00f3n del servicio, como en efecto sucedi\u00f3 en el caso que ahora se estudia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 signific\u00f3 un valioso avance para la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existen falencias que deben ser subsanadas por el ente rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, con el fin de evitar que las normas queden en simplemente escritas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 ser desvinculada de toda responsabilidad dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, dado que la vulneraci\u00f3n alegada no proviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad, en tanto son las EPS, como aseguradoras en salud, las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestaci\u00f3n del servicio, y las que est\u00e1n llamadas a responder por toda falla, falta, lesi\u00f3n, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasi\u00f3n de la no prestaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n indebida de los servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, acto seguido asegur\u00f3 que como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud, debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley. En cumplimiento de esa funci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se encarga de verificar el cumplimiento por parte de las EPS de lo reglamentado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, principalmente, que cuenten con la red de prestadores, y que las IPS tengan habilitados los servicios y el personal id\u00f3neo seg\u00fan lo dispuesto en esa resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo afirmado por esa entidad, no es claro c\u00f3mo esa labor ha sido efectiva para garantizar el derecho a morir dignamente. En este caso, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia ha sido completamente nula, pues a pesar de su propia afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual debe verificar que las EPS cuenten con la red de prestadores, y que las IPS tengan habilitados los servicios y el personal id\u00f3neo seg\u00fan lo reglamentado en esa resoluci\u00f3n, no inform\u00f3 de qu\u00e9 manera su labor estuvo dirigida a garantizar tales necesidades en el caso de Sof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, uno de los principios a trav\u00e9s de los cuales se garantiza de manera efectiva el derecho fundamental a la salud es el de la universalidad. La eficacia del derecho a morir dignamente debe atender ese principio, por lo que las entidades estatales encargadas de su cumplimiento deben velar porque en todo el territorio nacional se garanticen las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio, lo que incluye verificar que las instituciones prestadoras de salud cuenten con la infraestructura y el personal id\u00f3neo para la pr\u00e1ctica de la eutanasia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de este \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, constatar que el personal que presta ese servicio sea id\u00f3neo no solo en la especialidad de la patolog\u00eda que padece el paciente, sino en el acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico para aquel y su familia, durante y despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del procedimiento, dadas sus implicaciones. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que la consideraci\u00f3n del dolor se ha limitado al dolor f\u00edsico, sin tener en cuenta el moral y sicol\u00f3gico. De ah\u00ed la importancia de que la labor de las entidades estatales encargadas de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 no se limite al tratamiento de la enfermedad, sino a las secuelas psicol\u00f3gicas que esta puede acarrear.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00d3rdenes a impartir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo expuesto previamente y luego de evidenciadas las fallas en las que incurrieron el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como ente rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud, la Superintendencia Nacional de salud como \u00f3rgano encargado de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud y, particularmente, de la Nueva EPS en el caso concreto, la Sala proceder\u00e1 a emitir las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la accionante a pesar de que se hubiere configurado una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, luego de constatar que efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente, dadas las trabas administrativas a las que fue sometida Sof\u00eda, que la afectaron gravemente a ella y a su n\u00facleo familiar, de conformidad con lo establecido en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ordenar\u00e1 a la Nueva EPS:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en conductas que supongan la imposici\u00f3n de barreras administrativas sobre los pacientes y que prolonguen su sufrimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que realice un acto p\u00fablico de desagravio en el que ofrezca disculpas a la familia de Sof\u00eda por las trabas impuestas en la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia que significaron la prolongaci\u00f3n del sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de esta y de su familia, acto al cual deber\u00e1 asistir adem\u00e1s las directivas de la ESE Hospital San Vicente de Arauca y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dotar a la red de prestadores de esa entidad en el Departamento de Arauca de la infraestructura que permita garantizar el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. De igual forma, para futuros casos y luego de verificar la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos para realizar el procedimiento, gestionar lo necesario para trasladar a los especialistas al municipio de Arauca con el fin de garantizar la efectividad del derecho a morir dignamente cuando as\u00ed sea solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Disponer la asistencia m\u00e9dica psicol\u00f3gica para la familia de Sof\u00eda con el fin de dar tratamiento a las secuelas sufridas por la p\u00e9rdida de su familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ordenar\u00e1 a la ESE Hospital San Vicente de Arauca que dote sus instalaciones de la infraestructura y los m\u00e9dicos id\u00f3neos que permitan garantizar de manera efectiva las solicitudes de muerte digna, de tal manera que el cumplimiento de ese derecho fundamental atienda el principio de universalidad. En los casos en los que el m\u00e9dico encargado de realizar el procedimiento de eutanasia objete conciencia, la ESE Hospital San Vicente de Arauca deber\u00e1 asignar de manera inmediata un galeno que contin\u00fae con el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que adopte las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, iniciando por la creaci\u00f3n de un mecanismo mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y las dem\u00e1s medidas que estime pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gestionar lo necesario para que todas las EPS e IPS del pa\u00eds emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud que en cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adopte las medidas necesarias para verificar la correcta implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a morir dignamente, de tal forma que verifique que las EPS e IPS del pa\u00eds cuenten con la infraestructura y el personal id\u00f3neo para garantizar de manera efectiva la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia. Esa entidad deber\u00e1 adem\u00e1s iniciar la ejecuci\u00f3n de dichas medidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Compulsar\u00e1 copias del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales inicien las actuaciones correspondientes en relaci\u00f3n con las presuntas fallas administrativas, disciplinarias y penales, ante la imposici\u00f3n de trabas administrativas no atribuibles a Sof\u00eda y su familia en la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>(vii) Ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde el acompa\u00f1amiento necesario a la familia de Sof\u00eda en aras de verificar que reciban la ayuda pertinente de conformidad con lo ordenado a las diferentes entidades en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Reiterar\u00e1 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica dispuesto en la sentencia T-970 de 2014, para que en un t\u00e9rmino perentorio proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, esta vez, tomando en consideraci\u00f3n los inconvenientes que impiden una correcta aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de lo regulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n aclara que contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca no se emitir\u00e1 ninguna orden en tanto no se constat\u00f3 que esta entidad incurriera en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que conllevara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de Sof\u00eda. Lo anterior, por cuanto no tiene dentro de sus competencias la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo al cual se encuentra afiliada la paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adriana como agente oficiosa de su hija Sof\u00eda contra contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 6 de noviembre de 2016 en sentencia de \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que CONCEDI\u00d3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente invocada por la accionante, a pesar de haberse configurado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, dadas las trabas administrativas a las que fue sometida Sof\u00eda, que la afectaron gravemente a ella y a su n\u00facleo familiar, de conformidad con lo establecido en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en conductas que supongan la imposici\u00f3n de barreras administrativas sobre los pacientes y que prolonguen su sufrimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia ejecute las siguientes medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica: (i) realice un acto p\u00fablico de desagravio en el que ofrezca disculpas a la familia de Sof\u00eda por las trabas impuestas en la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia que significaron la prolongaci\u00f3n del sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de esta y de su familia, acto al cual deber\u00e1n asistir, adem\u00e1s, las directivas de la ESE Hospital San Vicente de Arauca y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y (ii) dote a la red de prestadores de esa entidad en el Departamento de Arauca de la infraestructura que permita garantizar el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. De igual forma, para futuros casos y luego de verificar la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos para realizar el procedimiento, gestione lo necesario para trasladar a los especialistas al municipio de Arauca con el fin de garantizar la efectividad del derecho a morir dignamente cuando as\u00ed sea solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para brindar la asistencia m\u00e9dica psicol\u00f3gica para la familia de Sof\u00eda con el fin de dar tratamiento a las secuelas sufridas por la p\u00e9rdida de su familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las gestiones pertinentes para: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, iniciando por la creaci\u00f3n de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y las dem\u00e1s medidas que estime pertinentes; y (ii) gestionar lo necesario para que todas las EPS e IPS del pa\u00eds emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento p\u00fablico de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y en cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adopte las medidas necesarias para verificar la correcta implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a morir dignamente, de tal forma que verifique que las EPS e IPS del pa\u00eds cuenten con la infraestructura y el personal id\u00f3neo para garantizar de manera efectiva la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia. En el mismo t\u00e9rmino, la Superintendencia Nacional de salud deber\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n de dichas medidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: COMPULSAR COPIA del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales inicien de manera inmediata las actuaciones correspondientes en relaci\u00f3n con las presuntas fallas administrativas, disciplinarias y penales, ante la imposici\u00f3n de trabas administrativas no atribuibles a Sof\u00eda y su familia en la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: REMITIR el presente asunto a la Defensor\u00eda del Pueblo para que brinde el acompa\u00f1amiento necesario a la familia de Sof\u00eda \u00a0en aras de verificar que reciban la ayuda pertinente de conformidad con lo ordenado a las diferentes entidades en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: REITERAR el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica dispuesto en la sentencia T-970 de 2014, para que en un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, esta vez, tomando en consideraci\u00f3n los inconvenientes que impiden una correcta aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de lo regulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, de conformidad con lo dispuesto en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-423\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.061.533.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda May\u00f3lo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La suscrita magistrada acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y confirmar la decisi\u00f3n de instancia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente invocada por Sof\u00eda, en raz\u00f3n a las trabas administrativas a las que fue sometida al solicitar el procedimiento de la eutanasia, teniendo en cuenta la existencia de un precedente jurisprudencial obligatorio, cual es la sentencia de constitucionalidad C-239 de 1997. Acatando la obligatoriedad de dicho precedente, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n contenida en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, enseguida presento una aclaraci\u00f3n sobre las consideraciones que sustentaron estos puntos resolutivos. Posteriormente, expondr\u00e9 las razones por las cuales me aparto de los dem\u00e1s numerales de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Considero necesario aclarar el voto respecto de mi posici\u00f3n frente a la l\u00ednea jurisprudencial instaurada en la sentencia C-239 de 1997, en la que se considera que la sanci\u00f3n penal del homicidio por piedad desborda la racionalidad en ciertos casos en los que el agente act\u00faa atendiendo al consentimiento prestado por un paciente terminal. En estos casos, la Sala Plena ha estimado que se debe reconocer la autonom\u00eda de la persona para terminar su vida, pues las condiciones en que ella se da resultan &#8220;indignas&#8221;. La sentencia establece, as\u00ed mismo, una correlaci\u00f3n entre la autonom\u00eda del paciente, un cierto est\u00e1ndar de calidad de vida, y la dignidad humana. Esta relaci\u00f3n fue posteriormente recogida en reiterada jurisprudencia que, en general, ha llegado a entender que, tanto las condiciones de vida como la autonom\u00eda, as\u00ed como la intangibilidad de ciertos bienes no patrimoniales, constituyen los tres objetos en los que se concreta el principio de dignidad humana (T-881 de 2002).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fundadora de la l\u00ednea que hoy se recoge parece partir de la base de que existen condiciones en las que la vida deja de ser digna. Esta afirmaci\u00f3n resulta incompatible con el modelo de Estado Social de Derecho, si se entiende como significativa de que la vida, en s\u00ed misma considerada, ha dejado de ser digna. En efecto, la vida no es una simple operaci\u00f3n entre muchas, sino que consiste en el ser mismo del viviente. Perder la vida, para un viviente es perder su propio ser. En consecuencia, de la afirmaci\u00f3n de que exista una vida indigna se sigue necesariamente la afirmaci\u00f3n de que la persona que padece ciertas condiciones es indigna. Ello no deja de ser relevante, toda vez que, como lo ha expresado esta misma Corte en varias ocasiones, la dignidad, m\u00e1s que un derecho en particular, es fundamento universal de todos los derechos e instituciones jur\u00eddicas, o, en otras palabras, la condici\u00f3n fundante de derecho. Dignidad en sentido primario y primigenio significa eminencia, excelencia, una condici\u00f3n especial que no tiene parang\u00f3n en el mundo de las simples cosas. Toda norma o derecho en particular es subsiguiente a esta realidad fundamental. Por todo lo anterior, la idea de que la vida puede ser &#8220;indigna&#8221; en un sentido propio y no metaf\u00f3rico, est\u00e1 inevitablemente ligada a la idea de la inferioridad de la subjetividad jur\u00eddica de los miembros m\u00e1s vulnerables de la sociedad, tesis que, evidentemente, contrar\u00eda todo el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostener que la vida del enfermo terminal es renunciable, en tanto que &#8220;indigna&#8221;, contiene germinalmente la idea de que se trata de una vida de menor rango. Un mero proceso biol\u00f3gico, cuyas dimensiones de exigencia son, en el mejor de los casos, &#8220;diferentes&#8221;. Bajo el atractivo manto de la humanizaci\u00f3n del derecho y de la compasi\u00f3n se introduce una peligrosa acepci\u00f3n de personas. Hay vidas, en efecto, cuya protecci\u00f3n se exige, a toda costa, y frente a las cuales la acci\u00f3n occisiva es siempre inaceptable, pero en otros casos la exigencia de respeto se morigera. Al enfermo terminal se le &#8220;autoriza&#8221; a morir, no porque se respete su autonom\u00eda (como algunas veces se intenta presentar) sino porque de alguna manera, su vida se considera &#8220;menos&#8221; por el ordenamiento. Tanto es as\u00ed que el mismo magistrado ponente en la sentencia fundadora de esta l\u00ednea jurisprudencial, manifest\u00f3 en aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia mayoritariamente aceptada, que el condicionamiento de la autorizaci\u00f3n de eutanasia a la verificaci\u00f3n de una enfermedad terminal no era necesario y que, por el contrario, la autonom\u00eda exig\u00eda una posibilidad irrestricta de acceso al suicidio asistido. En otras palabras, ni siquiera los m\u00e1s ac\u00e9rrimos defensores del derecho a la eutanasia consentida entendieron la distinci\u00f3n entre las vidas que eran &#8220;aptas&#8221; para el procedimiento y las que deb\u00edan ser conservadas a pesar de la voluntad expresa del paciente. Ten\u00edan raz\u00f3n, toda vez que la diversa valoraci\u00f3n entre vidas, no es m\u00e1s que distinci\u00f3n pura y dura entre subjetividades jur\u00eddicas y dignidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n es menester analizar el argumento de que la dignidad, si bien nunca se pierde, exige &#8220;eximir&#8221; al enfermo del &#8220;deber&#8221; de soportar dolores extremos. Ciertamente, la dignidad conlleva una exigencia de optimizaci\u00f3n de las condiciones vitales, as\u00ed como el derecho efectivo a reestablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al procedimiento m\u00e9dico. En este sentido, se ha de aceptar la existencia de un derecho a no soportar dolores extremos, cuando sea jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible evitarlos, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser sometido a tratamientos no consentidos. Tal derecho no puede entenderse extensivo, sin embargo, al acto de eutanasia, cuyo objeto inmediato es la terminaci\u00f3n de la vida, as\u00ed sea para evitar el dolor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que no es posible entender que la acci\u00f3n eutan\u00e1sica sea l\u00edcita por el hecho de estar mediatamente dirigida al fin de la mitigaci\u00f3n del sufrimiento consiste fundamentalmente en que tal acci\u00f3n est\u00e1 naturalmente dirigida a la terminaci\u00f3n de la vida. Contrariamente, a acciones como sedar o anestesiar, cuyo primer y m\u00e1s directo efecto es la alteraci\u00f3n de la sensaci\u00f3n, o el cambio en el funcionamiento de un \u00f3rgano, las acciones eutan\u00e1sicas se distinguen por estar directamente dirigidas a suprimir la vida, tal como queda patente si se considera que, el suero letal que se usa en algunos casos de suicidio asistido &#8220;falla&#8221; si despu\u00e9s de su administraci\u00f3n el paciente conserva la vida. La orientaci\u00f3n de la acci\u00f3n, o si se quiere, su naturaleza, no es indiferente. La orientaci\u00f3n directa a acabar la vida no es distinguible de la orientaci\u00f3n a eliminar a la persona que vive. Ahora bien, toda vez que la persona y la dignidad son inescindibles, toda acci\u00f3n que elimina al sujeto de derecho es una acci\u00f3n que intenta suprimir a un sujeto digno, es decir, un atentado a la dignidad. Y es que, inevitablemente, atentar contra un ser digno es atentar contra la dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cierto modo el reconocimiento simult\u00e1neo del derecho a la vida y el derecho a ejecutar o autorizar acciones directamente contrarias a la vida parece l\u00f3gicamente imposible, o por lo menos no parece congruente con la exigencia de tomarse los derechos en serio. Reconocer simult\u00e1neamente el derecho a la vida y la legitimidad de acciones directamente occisivas es tan absurdo como reconocer el derecho a la propiedad y al hurto, o el derecho al buen nombre y a la injuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el reconocimiento de una total disponibilidad sobre la vida no parece una interpretaci\u00f3n consistente del principio de autonom\u00eda y parece desconocer uno de los enunciados fundantes de la tradici\u00f3n liberal de los derechos del hombre, esto es, la existencia de derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. La tradici\u00f3n liberal, en efecto, ha sostenido siempre la existencia de una diferencia fundamental entre quien es sujeto de derecho y los objetos de derecho. Estos \u00faltimos forman la \u00f3rbita de los bienes y sobre ellos se ejercen los actos de disposici\u00f3n y comercio. En cambio, el sujeto de derecho no puede disponer de su propia subjetividad sin cosificarse. Por ello mismo, todos los autores representativos de la tradici\u00f3n liberal que dio lugar al moderno Estado de derecho negaron la posibilidad de los negocios jur\u00eddicos cuyo objeto es la cesi\u00f3n de la propia subjetividad jur\u00eddica, como lo ser\u00eda, la venta del propio ser para ser esclavo. Esta premisa sigue siendo incontestable en el ordenamiento. Nadie duda de la ilegitimidad actual del pacto de esclavitud. Ni siquiera se permite la plena disponibilidad respecto de derechos laborales. Tampoco se aceptar\u00eda la legitimidad de un documento que aceptara la tortura en un interrogatorio judicial. Pero cuando se trata de la vida del sujeto en condiciones terminales extra\u00f1amente se acepta un acto mucho m\u00e1s extremo en todos los aspectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario destacar que la aceptaci\u00f3n de la eutanasia, en las circunstancias en las que la ha autorizado la Corte, no es del todo consistente con la defensa de la autonom\u00eda. Aun aceptando que el derecho a la autonom\u00eda fuese extensible a la disposici\u00f3n sobre la propia vida, es evidente que la validez del acto de renuncia a la vida depende de la perfecci\u00f3n del consentimiento. Esto es tan claro que en la misma sentencia mayoritaria se incluyen previsiones directamente encaminadas a salvaguardar este consentimiento. Resulta, sin embargo, que el consentimiento al acto eutan\u00e1sico se suele dar en circunstancias que, por definici\u00f3n, dificultan la libertad del consentimiento. No se debe olvidar que en muchos de estos casos la decisi\u00f3n se toma en condiciones de alteraci\u00f3n ps\u00edquica, en medio de estados depresivos concomitantes a la enfermedad, de sentimientos de inutilidad o autopercepci\u00f3n ser carga, as\u00ed como de dolor f\u00edsico, turbaci\u00f3n familiar y, en algunos casos, preocupaci\u00f3n econ\u00f3mica. Si pr\u00e1cticamente todo consentimiento eutan\u00e1sico se produce en especiales circunstancias de motivaci\u00f3n y estas reducen la libertad del acto, se concluye que parad\u00f3jicamente, basta un consentimiento d\u00e9bil y cuestionables para la m\u00e1s extrema e irreversible de las decisiones posibles. Circunstancias que en otros contextos bastar\u00edan para invalidar un testamento, un contrato o un matrimonio, resultan inexplicablemente irrelevantes para decidir sobre la propia muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n se exige respecto de la interferencia del \u00e1nimo depresivo en la petici\u00f3n del suicidio asistido. En efecto, es de com\u00fan conocimiento que ciertas enfermedades desencadenan procesos depresivos y que quienes padecen estos \u00faltimos trastornos presentan dentro de su cuadro cl\u00ednico inclinaciones y deseos suicidas. Precisamente por ello, el &#8220;consentimiento&#8221; asociado a uno de estos cuadros debe reputarse, por definici\u00f3n, espurio. Una interpretaci\u00f3n diferente supondr\u00eda una discriminaci\u00f3n clara contra quienes padecen de trastornos depresivos o cuadros similares, sujetos a quienes, por lo dem\u00e1s, el ordenamiento constitucional reconoce especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones aclaro mi voto en cuanto a las decisiones adoptadas en los numerales primero y segundo de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, me encuentro en total desacuerdo y salvo mi voto respecto de las \u00f3rdenes emitidas en los siguientes numerales de la parte resolutiva de la sentencia, pues atienden a un precedente (sentencia T-970 de 2014), que contrari\u00f3 manifiestamente lo establecido en la Sala Plena en el a\u00f1o 1997. Sobre este punto, presento los siguientes cuestionamientos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia de la que me aparto, la jurisprudencia aplicable al caso se enmarca en las sentencias T-493 de 1993, C-239 de 1997 y T-970 de 2014. No estoy de acuerdo con la fuerza vinculante que se le otorga concretamente a la \u00faltima sentencia citada, pues se trata de una providencia emitida por una sala de revisi\u00f3n compuesta por tres magistrados, cuyas decisiones no pueden asimilarse a las emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede del control abstracto de constitucionalidad, o en ejercicio de su potestad de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las sentencias emitidas por la Sala Plena de la Corte (en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n o en control abstracto de constitucionalidad) constituyen verdaderos precedentes vinculantes para las autoridades administrativas respectivas y para los jueces constitucionales. En este orden de ideas, una vez se ha establecido un precedente emitido por la Sala Plena de la Corte, no le es posible a una sala de revisi\u00f3n cambiar la posici\u00f3n jurisprudencial. Ciertamente, una de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte por desconocimiento del derecho al debido proceso se configura cuando una sala de revisi\u00f3n se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-970 de 2014, desde mi razonamiento, modific\u00f3 la jurisprudencia establecida en la C-239 de 1997, concretamente en los aspectos que paso a explicar. En primer lugar, la sentencia de la Sala Plena fij\u00f3 con claridad que el homicidio por piedad era exequible &#8220;con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada&#8221;&#8216;. Con base en esto exhort\u00f3 al Congreso para legislar sobre el asunto teni\u00e9ndose en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) puntos esenciales de esa regulaci\u00f3n ser\u00e1n sin duda: \/\/1. Verificaci\u00f3n rigurosa, por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir. \/\/ 2. Indicaci\u00f3n clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso. \/\/ 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga t\u00e9rmino a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificaci\u00f3n de su sano juicio por un profesional competente, etc. \/\/ 4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantr\u00f3pico. \/\/ 5. Incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la persona, de tal manera que la regulaci\u00f3n penal aparezca como la \u00faltima instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones. \/\/ Como estas regulaciones s\u00f3lo pueden ser establecidas por el legislador, la Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideraci\u00f3n todos los aspectos relevantes para la determinaci\u00f3n de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del m\u00e9dico ha sido o no antijur\u00eddica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela, en contraste, orden\u00f3 al Ministerio de Salud regular &#8220;el derecho fundamental a morir dignamente&#8221;. Entre las medidas adoptadas orden\u00f3 regular la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s interdisciplinarios en todas las instituciones prestadoras de salud y la creaci\u00f3n de protocolos m\u00e9dicos para realizar el procedimiento de la eutanasia. De forma paralela, la sentencia reiter\u00f3 el exhorto al Congreso, pero fij\u00f3 una serie de par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n de la eutanasia, que a mi modo de ver interfieren la libertad legislativa e irrespetan el principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de tutelas dif\u00edcilmente puede incluir la competencia de dar \u00f3rdenes relativas al de ejercicio de potestad reglamentaria en materias como la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, sin que medie una ley estatutaria a reglamentar. En la Sentencia T-970 de 2014, la Corte no era competente para emitir una orden de reglamentaci\u00f3n al Gobierno nacional sobre un tema como el derecho a la vida humana, que debe ser considerado por el legislador y ser regulado por una ley estatutaria. Debe tenerse en cuenta que estas \u00f3rdenes se emiten sin consideraci\u00f3n a las competencias constitucionales de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, sin la suficiente legitimidad democr\u00e1tica y en total irrespeto al principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sentencia T-970 de 2014 convirti\u00f3 la eutanasia en una obligaci\u00f3n absoluta para todas las entidades prestadoras de salud. Esto \u00faltimo gener\u00f3 que el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, impusiera a todas las IPS la obligaci\u00f3n de tener personal m\u00e9dico no objetor, sin considerar la situaci\u00f3n de las instituciones que prestan el servicio a la salud a la luz de un ideario \u00e9tico religioso, las cuales se encuentran amparadas por el literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 133 de 1994, legislaci\u00f3n de car\u00e1cter estatutario por desarrollar el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considero que no era jur\u00eddicamente necesario imponer esta restricci\u00f3n al derecho de fundar instituciones prestadoras del servicio de salud orientadas por ideales \u00e9tico religiosos. La Resoluci\u00f3n que fue expedida en cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia de tutela no contempla la posibilidad de objetar la realizaci\u00f3n de la eutanasia, que deben tener las IPS que presentan un servicio de salud en desarrollo de una misi\u00f3n y un objeto \u00e9tico religioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estimo que la Sentencia T-970 de 2014, sobre la que se fundamentan las decisiones adoptadas en la Sentencia T-423 de 2017 de las que me aparto, adem\u00e1s de no constituir un precedente vinculante, realiz\u00f3 consideraciones modificatorias de la posici\u00f3n jurisprudencial establecida por la Sala Plena de la Corte y motiv\u00f3 la emisi\u00f3n de un acto administrativo (Resoluci\u00f3n 1216 de 2015) que contempla regulaciones que deben ser objeto de debate en el Congreso de la Rep\u00fablica, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n del pueblo. El derecho a la vida como condici\u00f3n previa y esencial de los dem\u00e1s derechos no puede ser restringido por medios de naturaleza simplemente reglamentaria en el marco de un Estado democr\u00e1tico y pluralista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no estoy de acuerdo con la conclusi\u00f3n de la Sentencia T-423 de 2017 sobre la presunta responsabilidad del Ministerio de Salud y de la Superintendencia de Salud en el caso de Sof\u00eda. No hay claridad de un nexo causal entre las obligaciones legales de estas autoridades y la omisi\u00f3n en la que supuestamente incurrieron en el caso concreto. De una lectura de los hechos del caso, se encuentra que no hay evidencia suficiente para establecer que el Ministerio incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n espec\u00edfica frente a la situaci\u00f3n concreta de Sof\u00eda. Por su parte, tampoco hay claridad sobre la responsabilidad de la Superintendencia, toda vez que en las instancias ordinarias de la acci\u00f3n constitucional, \u00e9sta entidad no fue siquiera vinculada y en sede de revisi\u00f3n contest\u00f3 a los requerimientos del magistrado ponente, advirtiendo que no hab\u00eda tenido conocimiento del asunto. El an\u00e1lisis de la presunta responsabilidad de estas entidades que se hace en la sentencia es general y abstracto, y no relacionado con los hechos del caso de Sof\u00eda, y no toma en consideraci\u00f3n las verdaderas competencias legales y reglamentarias de las entidades administrativas mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos aclaro y salvo parcialmente mi voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-423\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}