{"id":2552,"date":"2024-05-30T17:00:53","date_gmt":"2024-05-30T17:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-330-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:53","slug":"t-330-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-96\/","title":{"rendered":"T 330 96"},"content":{"rendered":"<p>T-330-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-330\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener el pago de prestaciones sociales debidas, pues \u00e9ste debe hacerse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n competente, y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo solicitado. Adem\u00e1s, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-94.308 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: An\u00edbal Rojano Ar\u00e9valo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de julio de &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or An\u00edbal Rojano Ar\u00e9valo en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el se\u00f1or An\u00edbal Rojano Ar\u00e9valo present\u00f3 ante la Oficina Judicial de Santa Marta, acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, la cual le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que &nbsp;trabaj\u00f3 para la entidad demandada desde el d\u00eda 12 de enero de 1992 hasta el 27 de octubre de 1995 y que, hasta la fecha, no le han sido canceladas las cesant\u00edas a que tiene derecho, ni la prima de vacaciones del per\u00edodo comprendido entre el 12 de enero de 1994 y el 12 de enero de 1995. Afirma que a los se\u00f1ores Antonio Barranco, Miriam Codina y Rafael Ospina, que fueron retirados en la misma fecha, ya les fueron canceladas las mismas prestaciones que a \u00e9l le adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la entidad demandada le &nbsp;ha vulnerado su derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que le sea tutelado el derecho a la igualdad, el cual ha sido vulnerado por el Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, al no pagarle las prestaciones en las mismas condiciones de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada &nbsp;el veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, resolvi\u00f3 denegar &nbsp;la tutela solicitada, por considerar que &nbsp;si bien es cierto existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por parte de la entidad demandada, se debe tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no es el mecanismo id\u00f3neo para realizar el cobro de las prestaciones sociales del actor, por cuanto \u00e9ste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los pagos que se realizan dependen del presupuesto de la entidad, presupuesto contenido en &nbsp;un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, &nbsp;por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor, orden\u00f3 por auto del 5 de febrero de 1996, al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, le informara dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, los pagos realizados a los se\u00f1ores Antonio Barranco, Mir\u00edam Codina y Rafael Ospino, informaci\u00f3n que no fue recibida dentro del t\u00e9rmino estipulado, por lo que al momento de dictar el fallo, procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991. Es decir, presumi\u00f3 ciertos los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que efectivamente existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, al no haber recibido el peticionario un trato igual en relaci\u00f3n con otras personas, &nbsp;por lo que dispuso la prevenci\u00f3n a la entidad de lo establecido del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. En consecuencia tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or An\u00edbal Rojano Ar\u00e9valo, pero no orden\u00f3 pagar, pues el actor tiene otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no procede cuando el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, a trav\u00e9s del cual puede conseguir el objetivo perseguido. Esta consideraci\u00f3n tiene fundamento en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que no era procedente la tutela, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que se hubiera vulnerado tal derecho, ya que el juez se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, que establece: \u201c Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de esta norma, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, la Sala encuentra que el fallador de instancia, a pesar de tener por ciertos los hechos presentados por el demandante como sustento de su acci\u00f3n y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado, no imparti\u00f3 orden alguna que permitiera hacer efectivo el derecho que, en su opini\u00f3n, estaba siendo vulnerado, lo cual hace inocua la protecci\u00f3n otorgada al peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra en el expediente que el se\u00f1or gerente liquidador de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, hizo llegar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta un oficio, recibido por ese despacho el 5 de marzo de 1996, despu\u00e9s de proferida la sentencia, en el cual consta que se han cancelado por concepto de cesant\u00edas definitivas, directamente, al se\u00f1or Antonio Barranco, el 24 de noviembre de 1995, la suma de $154.665, y, por tutela, al se\u00f1or Rafael Ospino el 7 de febrero de 1995, la suma de $1.022.483, sin que de la comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n, se pueda inferir que el actor de la presente tutela se encuentre en las mismas circunstancias que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros frente al pago que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener el pago de prestaciones sociales debidas, pues \u00e9ste debe hacerse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n competente, y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo solicitado por el actor. Adem\u00e1s, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, se except\u00faa el caso de las pensiones decretadas a favor de personas de la tercera edad, en raz\u00f3n del m\u00ednimo vital ( sentencia T- 076, del 28 de febrero de 1996, Magistrado ponente: doctor Jorge Arango Mej\u00eda.) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, se confirmara, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Santa Marta, el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), &nbsp; y en su lugar CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, el veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;COMUNICAR, &nbsp;por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-330-96 &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; Sentencia T-330\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones laborales &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener el pago de prestaciones sociales debidas, pues \u00e9ste debe hacerse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n competente, y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo solicitado. 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