{"id":25520,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-424-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-424-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-17\/","title":{"rendered":"T-424-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LOS DERECHOS DE VENDEDORES INFORMALES EN EL MARCO DE PROCESOS DE RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Caso en que se desaloj\u00f3 y demoli\u00f3 kiosco que hab\u00eda construido accionante para desarrollar el ejercicio del comercio informal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n a ciudadanos de cambios bruscos e intempestivos efectuados por autoridades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: \u201c(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado a los procesos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, el principio de confianza leg\u00edtima dispone que: (i) se aplica respecto de situaciones jur\u00eddicas que, o bien se encuentran en proceso de consolidaci\u00f3n, o que indican que no va a haber una modificaci\u00f3n intempestiva o brusca, y que no que se deriven de simples percepciones subjetivas o psicol\u00f3gicas de los particulares; (ii) si el comportamiento de las autoridades administrativas dio lugar a hechos inequ\u00edvocos, concluyentes, verificables y objetivados que propiciaron el surgimiento de expectativas leg\u00edtimas consistentes en que la situaci\u00f3n del vendedor informal era jur\u00eddicamente aceptada y, (iii) consecuentemente con las conductas posteriores asumidas por la Administraci\u00f3n, el particular con base en los hechos descritos en el numeral (ii) anterior, entendi\u00f3 que pod\u00eda permanecer en el tiempo su situaci\u00f3n, tal circunstancia solo podr\u00eda ser modificada mediante el ofrecimiento de medidas que faciliten la adaptaci\u00f3n del afectado a la nueva situaci\u00f3n. Ahora bien, dicho entendimiento supone que a partir de dichos actos o hechos concluyentes el administrado debe haber actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente, as\u00ed, no podr\u00eda configurarse la confianza leg\u00edtima en condiciones de ausencia de buena fe y ausencia de la diligencia debida por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO Y EL DERECHO AL TRABAJO AMPARADO POR LA CONFIANZA LEGITIMA-Subreglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia T-257\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-No vulneraci\u00f3n por cuanto no existieron actos u omisiones atribuidas a la administraci\u00f3n que proporcionaran el surgimiento de una expectativa leg\u00edtima para la venta de alimentos en kiosco \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.018.329 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado contra el municipio de Caldas (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Caldas (Antioquia), con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y al trabajo, los cuales considera que fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de demoler el kiosco del cual derivaba su sustento. Afirm\u00f3 la accionante que la administraci\u00f3n no le ofreci\u00f3 de forma previa a la demolici\u00f3n, alternativas econ\u00f3micas u opciones de reubicaci\u00f3n laboral; actuaci\u00f3n que, a su juicio, desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, el cual debi\u00f3 ser aplicado al haber sido adoptadas medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a la autoridad accionada que le informe sobre la respectiva medida de reubicaci\u00f3n laboral, la cual, a su juicio, debe hacerse en un lugar con similares condiciones a las del sitio del que fue desalojada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintid\u00f3s (22) de junio de 2012, la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado solicit\u00f3 al Secretario de Gobierno del municipio de Caldas (Antioquia), autorizaci\u00f3n para \u201cinstalar un puesto informal de comidas en la vereda Primavera; que estar\u00eda ubicado en la Cr 50, al lado del taller PENFA, a borde de la carretera\u201d1. Sin embargo, afirm\u00f3 la actora que la entidad requerida no dio respuesta a dicha solicitud2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo la accionante que, a finales de agosto del a\u00f1o 2012, construy\u00f3 un kiosco sobre la margen izquierda de la Carrera 50, en la vereda Primavera, municipio de Caldas (Antioquia), en el cual vend\u00eda diferentes alimentos (empanadas, pasteles de pollo, tortas de carne, entre otros), con el fin de obtener los recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Herrera Colorador que su n\u00facleo familiar estaba integrado por su c\u00f3nyuge e hijo, quienes a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraban desempleados y, su madre y abuela, quienes son adultos mayores con graves afectaciones en su salud3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2012, como consecuencia de una queja presentada por los habitantes del sector en el que fue ubicado el kiosco, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas municipal realiz\u00f3 una visita de control urban\u00edstico determinando que \u201c[l]a construcci\u00f3n en menci\u00f3n se encuentra en Zona de Protecci\u00f3n y de Retiro de la v\u00eda troncal, por lo que no se permite otorgar licencia de construcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se advierte que se est\u00e1 incurriendo en una infracci\u00f3n urban\u00edstica, tipificada en el art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto le solicitamos [al Secretario de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales] proceder con la orden de demolici\u00f3n del rancho, de conformidad a la ley\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda de Caldas (Antioquia) (en adelante, la \u201cInspecci\u00f3n\u201d), el dieciocho (18) de noviembre de 2012, avoc\u00f3 conocimiento de la queja mencionada, llamando a la accionante para que rindiera descargos sobre los hechos que motivaron dicha queja por parte de la comunidad. Luego, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012, el Inspector, primero, declar\u00f3 contraventora a la actora, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1977, reformada parcialmente por la Ley 810 de 2003 y, segundo, orden\u00f3 la demolici\u00f3n del kiosco construido5. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del veinticuatro (24) de enero de 2013, la Inspecci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de no modificar el auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012. Para fundamentar su decisi\u00f3n manifest\u00f3 que la accionante no cuenta con permiso para el uso del suelo. En lo referente al derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que no cabe cuando se est\u00e1 en contra de normas y, que por mandato de la Constituci\u00f3n las autoridades administrativas deben velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico (arts. 52, 63, 82, 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la misma Inspecci\u00f3n por medio del auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2015, \u201cpor el cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico y la demolici\u00f3n de una construcci\u00f3n que viola la ley 388 de 1977, modificada por la Ley 810 de 2003\u201d, resolvi\u00f3, en primer lugar, ordenar a la accionante la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico sobre el cual construy\u00f3 el kiosco y, en segundo lugar, ordenar la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n ilegal realizada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doce (12) de julio de 2016, la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Primavera, inform\u00f3 a la Inspecci\u00f3n sobre los problemas de seguridad que estaba causando el kiosco construido por la accionante. Por tanto, solicitaron autorizaci\u00f3n para demoler dicho local improvisado8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El treinta y uno (31) de agosto de 2016, la Inspectora fij\u00f3 en el kiosco aviso de notificaci\u00f3n del auto por medio del cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico y la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Herrera Colorado, la cual fue programada para el d\u00eda dos (2) de septiembre del mismo a\u00f1o, a las 10: 00 A.M.9 Llegada la fecha y hora se\u00f1alada, los funcionarios de la Alcald\u00eda del municipio de Caldas (Antioquia), en compa\u00f1\u00eda de un delegado de la Personer\u00eda Municipal, adelantaron la diligencia de demolici\u00f3n del kiosco construido por la accionante10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el seis (6) de septiembre de 2016, la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Caldas (Antioquia), al considerar que fueron vulnerados sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo, por la decisi\u00f3n de la entidad accionada de demoler el kiosco del cual derivaba su \u00fanico sustento, sin que le hubiese sido informado, previamente, sobre una opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral. Para la actora, tal actuaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela se conceda la pretensi\u00f3n anteriormente relacionada (ver supra. numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda del municipio de Caldas (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que se desestime la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, bajo el argumento de que en el proceso convencional adelantado contra la accionante se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso, otorgando los recursos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el presente asunto, no se configura un desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, en raz\u00f3n a que desde el primer d\u00eda le fue advertido a la accionante que no pod\u00eda ubicarse en el sector donde construy\u00f3 el kiosco. Agreg\u00f3 que la reubicaci\u00f3n laboral es una tarea que le corresponde al interesado en ejercer una actividad econ\u00f3mica, con el previo cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), el diecinueve (19) de septiembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por la accionante. Luego de hacer una transcripci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta y de los art\u00edculos 37, 39, 62, 63, entre otros, del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el a quo se\u00f1al\u00f3 que la tutelante no aport\u00f3 copia del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios que demuestre alguna relaci\u00f3n laboral con la accionada. Por lo tanto, manifest\u00f3 que aquella debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para reclamar el pago de las prestaciones, los salarios o las indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, el juez consider\u00f3 que no hab\u00edan sido violados por la autoridad accionada, por cuanto no fue demostrado que la actora tuviera v\u00ednculo laboral con el municipio, ni que estuviera pendiente el pago de salarios o prestaciones a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al espacio p\u00fablico, adujo que prevalece el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, por tal motivo, corresponde a la accionante adelantar ante la entidad competente los tr\u00e1mites para acceder a una reubicaci\u00f3n laboral. En lo atinente a la multa impuesta por la Administraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante puede \u201cejercer acci\u00f3n de revocatoria directa del acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativ[o] (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017, en desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en la providencia referida se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado, quien act\u00faa en calidad de accionante en el presente asunto, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de esta providencia, informe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual?, se\u00f1alando \u00bfqui\u00e9nes dependen econ\u00f3micamente de la accionante? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa Alcald\u00eda del municipio de Caldas (Antioquia), la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho municipio o cualquiera de sus dependencias, le ofreci\u00f3 alguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n laboral, antes, durante o despu\u00e9s de que se efectuara la demolici\u00f3n del kiosco? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la demolici\u00f3n del kiosco en el que trabajaba \u00bfse reubic\u00f3 por sus propios medios en otro lugar del municipio de Caldas (Antioquia)? \u00bfQu\u00e9 actividad econ\u00f3mica o comercial desempe\u00f1a actualmente? \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfHa recibido alguna clase de capacitaci\u00f3n o apoyo por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Caldas (Antioquia) para acceder a los programas y planes de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica de trabajadores informales? \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Carlos Eduardo Dur\u00e1n Franco, Alcalde del municipio de Caldas (Antioquia), o quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de esta providencia, proceda a informar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el procedimiento que adelant\u00f3 para la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico y la demolici\u00f3n del kiosco construido por la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado. Para tal efecto, se sirva remitir copia de los documentos que as\u00ed lo acrediten, incluyendo sin limitarse, a las actuaciones surtidas ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfInform\u00f3 u ofreci\u00f3 antes, durante o despu\u00e9s del procedimiento de restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico y la demolici\u00f3n del kiosco, alguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, el 22 de junio de 2012, ante el Secretario de Gobierno del municipio de Caldas (Antioquia), con el fin de que se concediera permiso para instalar un kiosco para la venta de alimentos. \u00bfCu\u00e1ndo y en qu\u00e9 t\u00e9rminos fue respondida dicha solicitud? Para tal efecto, se sirva remitir copia de la respectiva respuesta, allegue copia de la normatividad que regula las autorizaciones para usufructuar el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExisten en el municipio de Caldas (Antioquia) normatividad, pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o medidas que ofrezcan alternativas de formalizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas u opciones de reubicaci\u00f3n laboral, a los vendedores informales? \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExiste en el municipio registro de vendedores informales y que efecto tiene el mismo? \u00bfCu\u00e1l fue la \u00faltima fecha de actualizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe el registro o censo de vendedores informales, \u00bfLa se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado est\u00e1 incluida en el mismo? Si no es as\u00ed \u00bfPor qu\u00e9 no fue incluida la accionante durante el procedimiento de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se adelant\u00f3 en su contra? \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Soto Echeverri, Inspectora Primera Municipal de Polic\u00eda de Caldas (Antioquia), o quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de esta providencia, proceda a informar: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfAlguna de las autoridades administrativas del municipio de Caldas (Antioquia) inform\u00f3 u ofreci\u00f3 antes, durante o despu\u00e9s del procedimiento de restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico y la demolici\u00f3n del kiosco, alguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado? \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Personer\u00eda Municipal de Caldas (Antioquia), para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de esta providencia, proceda a informar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la participaci\u00f3n que tuvo la Personer\u00eda Municipal de Caldas (Antioquia) en el procedimiento que adelant\u00f3 dicho municipio para la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico y la demolici\u00f3n del kiosco construido por la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las actuaciones y documentos en los que conste dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfAlguna de las autoridades administrativas del municipio de Caldas (Antioquia) inform\u00f3 u ofreci\u00f3 antes, durante o despu\u00e9s del procedimiento de restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico y la demolici\u00f3n del kiosco, alguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 pol\u00edticas o medidas adopta la Personer\u00eda para garantizar los derechos fundamentales de los vendedores informales que son retirados del espacio p\u00fablico por la administraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de esta providencia, proceda a remitir copia de todos los documentos allegados al juzgado en el presente proceso, incluyendo pero sin limitarse a, la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela radicada por la Alcald\u00eda del municipio de Caldas (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del doce 12 de junio del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. La se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado, actuando en nombre propio, respondi\u00f3 al requerimiento de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con relaci\u00f3n a la primera pregunta, indic\u00f3 que es ama de casa y que se encuentra desempleada. Inform\u00f3 que su grupo familiar actualmente subsiste de la \u201cmisericordia de la gente\u201d y est\u00e1 conformado por: (a) el se\u00f1or Bernardo Alirio Mart\u00ednez Molina, quien se encuentra desempleado desde agosto del a\u00f1o 2016; (b) el joven Fabio Andr\u00e9s Mart\u00ednez Herrera, quien se encuentra desempleado desde hace tres (3) meses; y (c) las se\u00f1oras Blanca F\u00e1tima Colorado de Herrera y Blanca Livia V\u00e9lez, que debido a su avanzada edad ya no pueden trabajar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En lo referido al segundo interrogante, manifest\u00f3 que no tiene bienes materiales y, por lo tanto, no recibe renta alguna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En cuanto a la tercera pregunta, afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, en tanto no cuenta con una fuente de ingresos para garantizar su subsistencia ni la de su familia, especialmente, la de su madre y su abuela, quienes se encuentran en delicado estado de salud. Se\u00f1al\u00f3 que, por la falta de recursos, su hermano asumi\u00f3 el cuidado de su padre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Con respecto a la cuarta pregunta, asever\u00f3 que en ning\u00fan momento la entidad accionada o cualquiera de sus dependencias le ha brindado ayuda -enti\u00e9ndase alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral-, a pesar de que ella hab\u00eda solicitado autorizaci\u00f3n para instalar el kiosco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Frente al quinto \u00edtem, indic\u00f3 que luego de la demolici\u00f3n de su kiosco, no ha podido reubicarse en otro sitio por falta de recursos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente, inform\u00f3 que la autoridad accionada no le ha brindado capacitaci\u00f3n o apoyo para acceder a los programas de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica de trabajadores informales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. El se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Rubiano Arroyave, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda del municipio de Caldas (Antioquia), en respuesta a los interrogantes formulados por la Corte, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico fue adelantado por la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda. El expediente de dicha actuaci\u00f3n fue remitido al juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En ning\u00fan momento se ofreci\u00f3 a la accionante alguna alternativa o reubicaci\u00f3n laboral, \u201cpues se desconoc\u00eda su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Debido a que en forma clandestina la actora \u201cempez\u00f3 a armar una especie de cuchitril\u201d, no se sab\u00eda de qui\u00e9n o para qu\u00e9 se hab\u00eda instalado el mismo. Por ello, se dio comienzo al proceso contravencional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Es cierto que la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de junio de 2012, radicado No. 008855, ante la Administraci\u00f3n saliente. Sin embargo, al buscar en el archivo municipal no se encontr\u00f3 la respuesta a dicha solicitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En el plan de desarrollo 2016-2019 se encuentran estad\u00edsticas sobre la informalidad de los comerciantes. Indica que el alto porcentaje de negocios que funcionan informalmente, es decir, sin el pleno cumplimiento de las normas que regulan el comportamiento de los negocios, es una caracter\u00edstica com\u00fan de las econom\u00edas en desarrollo. Se\u00f1ala que, en t\u00e9rminos generales, la magnitud de este fen\u00f3meno refleja la brecha existente entre los costos y beneficios asociados al cumplimiento de normas. La mayor\u00eda de los \u201cventeros informales\u201d, son de otras regiones, defini\u00e9ndose \u201cventeros golondrina\u201d, por eso, se dificulta crear un programa que ofrezca alternativas claras de formalizaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. No existe un registro oficial actualizado de vendedores informales, por las razones expuestas en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Si en el pasado existi\u00f3 un registro de vendedores informales, ignoramos si la accionante fue incluida o no, por tanto, se atienen al registro que aquella tenga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Finalmente, manifiesta que respecto a otras inquietudes, se acogen a lo expuesto en la contestaci\u00f3n remitida al juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de Caldas (Antioquia). La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Valencia Arrubla, en calidad de Personera del municipio de Caldas (Antioquia), inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, manifest\u00f3 que la Personer\u00eda municipal verific\u00f3 que la documentaci\u00f3n relacionada con el proceso policivo seguido contra la accionante estuviera conforme a los c\u00e1nones legales. Por otro lado, vigil\u00f3 que las actuaciones que adelant\u00f3 la Inspecci\u00f3n Primera del municipio respetara el derecho al debido proceso de la tutelante. Adem\u00e1s, procur\u00f3 por la conservaci\u00f3n de los \u201censeres\u201d propiedad de la afectada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, inform\u00f3 que dicha entidad no tiene conocimiento sobre el hecho de que la autoridad accionada haya ofrecido a la actora alguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u201c[d]ebido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica la Personer\u00eda no cuenta con el recurso humano suficiente que permita adoptar pol\u00edticas y establecer medidas m\u00e1s all\u00e1 de asesorar a los vendedores informales y realizar los derechos de petici\u00f3n que estos interponen a su nombre, cuando se les comunica que van [a ser] retirados del espacio p\u00fablico, solicitando a la Administraci\u00f3n Municipal se les informe a d\u00f3nde van [a ser] reubicados una vez se les exija el retiro del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia). El se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Puerta Jaramillo, fungiendo como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), remiti\u00f3 copia de los documentos aportados por la accionante al proceso de tutela, indicando que la entidad accionada con su contestaci\u00f3n no alleg\u00f3 soporte alguno. Para tal efecto, alleg\u00f3 copia de los documentos de identidad de la actora, su madre y su abuela, as\u00ed como copia de la epicrisis y de la autorizaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Inspecci\u00f3n. La Inspectora Primera Municipal de Polic\u00eda de Caldas (Antioquia) no respondi\u00f3 las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador. Sin embargo, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de dicha dependencia, remiti\u00f3: (i) copia de una encuesta del Sisben realizada a la actora y su grupo familiar, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, y (ii) un (1) CD con la copia del expediente del proceso policivo que adelant\u00f3 la Inspecci\u00f3n en contra de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia12, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Sala que la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual la Sala concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra Alcald\u00eda del municipio de Caldas (Antioquia), entidad de naturaleza p\u00fablica y, por lo tanto, susceptible de ser demandada mediante la acci\u00f3n de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). Por lo anterior, la Sala observa la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado14. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente15. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre el momento que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de demolici\u00f3n del kiosco construido por la accionante (dos (2) de septiembre de 2016)17 y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (seis (6) de septiembre de 2016)18, tan solo transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, el cual se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez21. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoraci\u00f3n se flexibiliza, as\u00ed \u201cse hace m\u00e1s flexible para [dicho] sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los procesos policivos, el art\u00edculo 105 del CPACA (previsto en la Ley 1437 de 2011)23, dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley, tales como las relacionadas con el amparo de la posesi\u00f3n, la tenencia o la servidumbre. En estos eventos las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales y, en esta medida, las providencias que dictan, son actos jurisdiccionales, excluidos del control por parte del juez administrativo24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, en cuanto a las decisiones adoptadas por autoridades administrativas en procesos policivos relacionados con la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, el desalojo y la demolici\u00f3n de inmuebles que invaden el espacio p\u00fablico, entre otros, tanto la Corte Constitucional25 como el Consejo de Estado26 han determinado que se tratan de actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por ejemplo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA). Ello, por cuanto, en dichos procedimientos, la autoridad administrativa no act\u00faa en ejercicio de competencias jurisdiccionales que le permiten, entre otras cosas, dirimir imparcialmente un conflicto entre partes, sino en virtud de la funci\u00f3n administrativa que, en restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, contribuye a brindar una protecci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva sobre los bienes de uso p\u00fablico27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Corte ha determinado que, cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, se torna improcedente, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, conforme a las reglas de procedencia definidas por la Constituci\u00f3n (art. 86, C.P.) y la ley (art. 6, Decreto 2591\/91), tal acci\u00f3n constitucional proceder\u00e1: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carezca de idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos del peticionario o; (ii) como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el juez de tutela que dict\u00f3 sentencia en \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado, entre otras razones, por considerar que la actora pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad accionada. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que la accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n acciones laborales ordinarias para demostrar la relaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n y, en efecto, reclamar el pago de las prestaciones laborales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis desprevenido del requisito de subsidiariedad, desconociendo no solo las particularidades del caso concreto, sino tambi\u00e9n el precedente fijado por la Corte. En efecto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el juez se limitara a citar de manera descontextualizada normas y jurisprudencia relativa al contrato de trabajo y causales de terminaci\u00f3n por justa causa, cuando los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda de tutela plantean una problem\u00e1tica constitucional muy diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, conforme con los hechos que motivaron la acci\u00f3n, en principio, la accionante contar\u00eda con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico y la demolici\u00f3n del kiosco. Sin embargo, dentro de los hechos probados y aportados al expediente por la accionada, se constata la existencia de varios factores que demuestran la inseguridad jur\u00eddica y administrativa a la que se encuentra expuesta la accionante por los actos de la administraci\u00f3n: (i) se trata de una mujer sin profesi\u00f3n u oficio, por lo que prima facie se evidencia una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo, adem\u00e1s de la presunta afectaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, el cual se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante; (ii) de escasos recursos; (iii) que responde econ\u00f3micamente por su c\u00f3nyuge, su hijo y tres adultos mayores; (iv) que desde hace aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os su manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar depend\u00eda, exclusivamente, de la venta informal de alimentos que realizaba, con ayuda de su c\u00f3nyuge, en el inmueble que demoli\u00f3 la entidad accionada29, y (v) que la accionante agot\u00f3 los recursos administrativos dentro del proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, recursos que le fueron negados por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por el juez de \u00fanica instancia, la presente demanda de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto qued\u00f3 demostrado que por la situaci\u00f3n particular de la accionante, as\u00ed como la de su n\u00facleo familiar, los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carecen de eficacia para proteger los derechos fundamentales de la tutelante y de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que integran su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso: \u00bfVulner\u00f3 el municipio de Caldas (Antioquia) el principio de confianza leg\u00edtima y, consecuentemente, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado, al disponer la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin implementar una pol\u00edtica p\u00fablica para mitigar el da\u00f1o causado por la ejecuci\u00f3n de esa medida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema planteado, la Sala proceder\u00e1 a: (i) identificar el fundamento constitucional y legal del deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico; (ii) reiterar la jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los vendedores informales en procesos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima como instrumento para conciliar los intereses en tensi\u00f3n. Por \u00faltimo, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DEBER DE PROTECCI\u00d3N DEL ESPACIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al concepto de espacio p\u00fablico, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de \u201cuna garant\u00eda constitucional compuesta de bienes inmuebles p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la utilizaci\u00f3n colectiva\u201d.30 Tal definici\u00f3n se acompasa con lo previsto en el art\u00edculo 63 de la Carta, de acuerdo con el cual los bienes de uso p\u00fablico -pertenecientes al espacio p\u00fablico-, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que implica que no pueden ejercerse derechos reales sobre ellos, no se adquieren por el paso del tiempo, ni pueden ser objeto de uso comercial para satisfacer intereses particulares.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mandato de la Constituci\u00f3n (art. 82, C.P.), el Estado es el responsable de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. Tal salvaguarda a los espacios de uso com\u00fan, se relaciona con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P.), en la medida que busca garantizar el goce y ejercicio de los derechos de todos los habitantes del territorio, tales como la libre circulaci\u00f3n, la seguridad, accesibilidad, medio ambiente, entre otros.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar cumplimiento a dicho mandato, la Constituci\u00f3n asigna a las autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes, la competencia para regular los aspectos esenciales y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Por un lado, el art\u00edculo 313 Superior establece que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo (n\u00fam. 7) y, por el otro, el art\u00edculo 315 constitucional consagra que los alcaldes tienen la obligaci\u00f3n de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, integrado por las normas que expida el concejo municipal, lo que implica que deben hacer cumplir \u201clas normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, al alcalde, como primera autoridad del municipio, le corresponde hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico. El ejercicio de dicha facultad debe realizarse conforme a las normas constitucionales, legales y las que expidan los consejos municipales. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 388 de 199734 y el Decreto Reglamentario 1504 de 199835, disponen que las autoridades municipales y distritales deben reglamentar la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en los Planes de Ordenamiento Territorial. As\u00ed, cuando un sector social incurra en el abuso del espacio p\u00fablico, le corresponde al alcalde su recuperaci\u00f3n. Al efecto, cuando se ha generado una invasi\u00f3n, se recurre a dar la orden de desalojo, actuaci\u00f3n que se desarrolla en colaboraci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que, en sentencia C-265 de 2002, la Corte fundament\u00f3 constitucionalmente la necesidad de proteger el espacio p\u00fablico en la importancia de hacer realidad el proyecto de Estado consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, el cual debe procurar por garantizar los derechos sociales y colectivos, como la recreaci\u00f3n (art. 52, C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ib\u00edd.), y el goce de un medio ambiente sano (art. 79, C.P.); derechos cuya realizaci\u00f3n depende de la existencia de un espacio f\u00edsico a disposici\u00f3n de todos los habitantes.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha advertido que el ejercicio de dicha facultad no puede operar de manera irrestricta y sin considerar los circunstancias del caso concreto, dado que existen situaciones en que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico obedece a las barreras de acceso al mercado laboral y a la necesidad que tienen las personas en condiciones de pobreza de obtener recursos para garantizar su subsistencia. Por ello, a continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los vendedores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROTECCI\u00d3N A LOS DERECHOS DE LOS VENDEDORES INFORMALES EN EL MARCO DE PROCESOS DE RESTITUCI\u00d3N DEL ESPACIO P\u00daBLICO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha estudiado los problemas jur\u00eddicos y sociales que genera la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de personas que ejercen el comercio informal39. Ello, en mayor medida, al revisar acciones de tutela que han sido interpuestas por vendedores informales contra las decisiones que ha adoptado la Administraci\u00f3n para lograr la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos casos, la Corte ha identificado que entran en colisi\u00f3n dos valores de rango constitucional, por un lado, el deber del Estado de proteger el espacio p\u00fablico, con el fin de garantizar que su utilizaci\u00f3n efectiva sea para el uso com\u00fan, y por otro, la efectividad de los derechos fundamentales de los vendedores informales, que se ven obligados a ocupar el espacio p\u00fablico para obtener los recursos b\u00e1sicos para subsistir40. Para resolver esta tensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se deben analizar de manera conjunta, cuando menos, dos aspectos: la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los vendedores informales41, y el principio de confianza leg\u00edtima aplicado a las actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. En raz\u00f3n a ello, la jurisprudencia constitucional ha acudido al principio de confianza leg\u00edtima como instrumento para conciliar los derechos y deberes constitucionales en tensi\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la situaci\u00f3n en que se encuentran las personas que ejercen el comercio informal, la Corte en sentencia T-244 de 2012, explic\u00f3 que \u201cla venta informal es una forma de precariedad laboral que pone al individuo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que se trata de trabajos mal remunerados, inexistencia de estabilidad laboral, falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de salud e ingresos fluctuantes, que en su conjunto limitan la posibilidad de autodeterminaci\u00f3n del individuo. Adem\u00e1s, razon\u00f3 que la econom\u00eda informal es el resultado de la exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de cierta poblaci\u00f3n, por lo que advirti\u00f3 que causas externas les impide desarrollar con libertad y autonom\u00eda el proyecto de vida\u201d43. (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha protecci\u00f3n no opera de plano, puesto que para determinar si una persona hace parte de ese sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n y, si es el caso, el juez constitucional deben evaluar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos en calidad de vendedor informal. De este modo, no solo se garantiza que se preste la asistencia adecuada, sino que se impide que personas ajenas a dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad resulten beneficiadas de manera injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, esta Corte ha reiterado que es una manifestaci\u00f3n de los principios de buena fe (art. 83, C.P.)44, de respeto por el acto propio y de seguridad jur\u00eddica45. Puntualmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la confianza leg\u00edtima se refiere a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: \u201c(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administraci\u00f3n\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicado a los procesos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, el principio de confianza leg\u00edtima dispone que: (i) se aplica respecto de situaciones jur\u00eddicas que, o bien se encuentran en proceso de consolidaci\u00f3n, o que indican que no va a haber una modificaci\u00f3n intempestiva o brusca, y que no que se deriven de simples percepciones subjetivas o psicol\u00f3gicas de los particulares; (ii) si el comportamiento de las autoridades administrativas dio lugar a hechos inequ\u00edvocos, concluyentes, verificables y objetivados que propiciaron el surgimiento de expectativas leg\u00edtimas consistentes en que la situaci\u00f3n del vendedor informal era jur\u00eddicamente aceptada y, (iii) consecuentemente con las conductas posteriores asumidas por la Administraci\u00f3n, el particular con base en los hechos descritos en el numeral (ii) anterior, entendi\u00f3 que pod\u00eda permanecer en el tiempo su situaci\u00f3n, tal circunstancia solo podr\u00eda ser modificada mediante el ofrecimiento de medidas que faciliten la adaptaci\u00f3n del afectado a la nueva situaci\u00f3n. Ahora bien, dicho entendimiento supone que a partir de dichos actos o hechos concluyentes el administrado debe haber actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente, as\u00ed, no podr\u00eda configurarse la confianza leg\u00edtima en condiciones de ausencia de buena fe y ausencia de la diligencia debida por parte de un particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima que la Administraci\u00f3n no podr\u00eda actuar de manera sorpresiva e intempestiva contra los vendedores informales, cuando ha generado en ellos expectativas leg\u00edtimas por exteriorizar conductas objetivamente concluyentes al tolerar el uso del bien p\u00fablico para el ejercicio de su actividad laboral, sin ofrecerle alguna medida que haga soportable dicha carga para el particular48. Cabe precisar que, si bien es cierto no existe un t\u00e9rmino prestablecido para que se configure la confianza leg\u00edtima, la Corte si ha precisado que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico tiene que ser de \u201cmanera prolongada, contin\u00faa y permanente\u201d, sin que medie en dicho lapso alg\u00fan reclamo por parte de la Administraci\u00f3n49, por lo cual, la omisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n no crea derechos en favor de un particular, y el paso del tiempo no es el \u00fanico elemento necesario para la configuraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es imperativo que la Administraci\u00f3n analice la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquellos que pueden resultar afectados con los programas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico50, a fin de que dise\u00f1e la pol\u00edtica o programa que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto51, resulte m\u00e1s adecuada para impedir la afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos de ese sector vulnerable de la poblaci\u00f3n52. Para llevar a cabo esta labor, resulta \u00fatil la clasificaci\u00f3n del tipo de vendedores informales prevista por la Corte en la sentencia T-772 de 2003, a saber: (i) estacionarios, (ii) semi-estacionarios y (iii) ambulantes. En este caso, la Corte ha procurado mecanismos de protecci\u00f3n para aquellos vendedores estacionarios y semi-estacionarios que se encuentren en estrictas condiciones de la confianza leg\u00edtima, pero respecto a los vendedores ambulantes dicha protecci\u00f3n se hace m\u00e1s et\u00e9rea, ya que, en raz\u00f3n de la movilidad que los define, no es dado configurar una situaci\u00f3n generalizada, no espec\u00edfica de confianza leg\u00edtima que requiera de protecci\u00f3n constitucional. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada caso por caso por el juez, con el fin de determinar si en dicha relaci\u00f3n particular se evidencia la ocurrencia de los requisitos de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior no se deprende que la Administraci\u00f3n pueda desatender su deber constitucional y legal de restituir el espacio p\u00fablico, ni que la situaci\u00f3n de vendedor informal que ocupa el espacio de uso com\u00fan sea inmutable o inmodificable. Por el contrario, esta Corte recuerda que les asiste a los alcaldes, como m\u00e1xima autoridad del municipio, el deber de garantizar el uso com\u00fan de los bienes inmuebles del Estado, solo que al hacerlo, en aquellos casos en los que se evidencien los elementos del principio de confianza leg\u00edtima, deben desarrollar o adoptar medidas necesarias53 para asegurar que el cambio de circunstancias transcurra de la forma menos traum\u00e1tica posible54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que, por regla general en aquellos casos en los que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, la medida que se adopta es la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales, para lo cual la Administraci\u00f3n debe facilitar la ubicaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo, el traslado y la reiniciaci\u00f3n de labores55. Sin embargo, la reubicaci\u00f3n no es la \u00fanica alternativa, pues las autoridades locales, en ejercicio de su autonom\u00eda, pueden definir cu\u00e1les van a ser las pol\u00edticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a garantizar en su municipio la integraci\u00f3n social, el fomento del empleo, la formalizaci\u00f3n del comercio informal y, en general, las pol\u00edticas de apoyo a la poblaci\u00f3n que deriva su sustento de las ventas informales56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante destacar que la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado demuestra que el dise\u00f1o de dichas pol\u00edticas p\u00fablicas o programas de ayuda a los vendedores informales no puede ser igual para todos los municipios. En efecto, la categorizaci\u00f3n de los municipios, que depende del n\u00famero de habitantes, los ingresos percibidos anualmente y el grado de importancia econ\u00f3mica (Ley 136\/94, art. 6, modificado por el art. 7 de la Ley 1551\/12), el plan de ordenamiento, plan b\u00e1sico o esquema de ordenamiento territorial, el plan de desarrollo municipal o distrital y el presupuesto anual, entre otros, son factores diferenciadores que la Administraci\u00f3n debe tener en cuenta para dise\u00f1ar y definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas en los respectivos municipios o distritos, inclusive las que tienen por objetivo garantizar los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales, a trav\u00e9s de medidas de reubicaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del comercio informal57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, vale resaltar que, en la pr\u00e1ctica se ha evidenciado que el censo de vendedores informales es un instrumento indispensable para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, en tanto permite obtener la informaci\u00f3n necesaria para identificar el sector de la poblaci\u00f3n al que va a ir dirigida y, en efecto, planificar los recursos que se van invertir en su ejecuci\u00f3n. La utilizaci\u00f3n de este instrumento en pol\u00edticas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de reubicaci\u00f3n de vendedores informales resulta de vital importancia, en la medida que la existencia de una base de informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de ese sector vulnerable de la comunidad, permite que se ofrezcan las ayudas a quienes realmente lo necesitan58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es posible armonizar por parte de la Administraci\u00f3n el deber constitucional de protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico (art. 82 C.P.) con la obligaci\u00f3n de proteger los derechos que tienen los vendedores informales que, amparados en el principio de confianza leg\u00edtima, ocupan zonas consideradas como espacio p\u00fablico, y frente a los cuales, se aplican los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer las medidas correctivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de los anteriores fundamentos, es posible colegir que, a la luz del precedente constitucional, la existencia de las siguientes sub-reglas jurisprudenciales frente a la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n producida por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n al principio de la confianza leg\u00edtima59: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La defensa del derecho constitucional al espacio p\u00fablico es jur\u00eddicamente exigible. La competencia para tal efecto es de las autoridades administrativas y judiciales, quienes tienen la obligaci\u00f3n de ejercer vigilancia y garantizar su protecci\u00f3n, as\u00ed como de respetar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La persona que ejerce el comercio informal (vendedores informales estacionarios, semi-estacionarios o ambulantes), tiene la carga de la prueba de la vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, entendida como los hechos objetivos que crearon las condiciones propias de la confianza leg\u00edtima. El derecho al trabajo de este tipo de personas, en estas circunstancias, s\u00f3lo ser\u00e1 protegido cuando se funda en dicha confianza. El principio de confianza leg\u00edtima se aplica respecto de situaciones jur\u00eddicas que, o bien se encuentran en proceso de consolidaci\u00f3n, o que indican que no va a haber una modificaci\u00f3n intempestiva o brusca, y que no que se deriven de simples percepciones subjetivas o psicol\u00f3gicas de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se comprende que existe confianza leg\u00edtima cuando se evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de dichos actos u hechos inequ\u00edvocos, concluyentes, verificables y objetivados, la actuaci\u00f3n posterior de la administraci\u00f3n, reafirmaron los mismos, por lo que se propici\u00f3 el surgimiento de expectativas leg\u00edtimas y que generaron la confianza, cuya frustraci\u00f3n derivar\u00eda en una imposibilidad o frustraci\u00f3n de expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El vendedor informal debe demostrar que ha actuado de buena fe60, obrando prudente y diligentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que la administraci\u00f3n, frustre dichas expectativas, el juez constitucional debe ponderar, proporcional y armoniosamente, los derechos a la defensa del espacio p\u00fablico y al trabajo amparado por la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en caso de evidenciarse una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, debe comprender medidas y pol\u00edticas dise\u00f1adas por la propia Administraci\u00f3n en el marco de sus competencias, que permitan a los afectados afrontar la nueva situaci\u00f3n impuesta por la administraci\u00f3n. Se reconoce que la reubicaci\u00f3n no es la \u00fanica medida id\u00f3nea ni adecuada posible. Dichas pol\u00edticas p\u00fablicas depender\u00e1 de cada autoridad administrativa, teniendo en cuenta la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anotadas, procede la Sala a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia decantada en el ac\u00e1pite II.D anterior, la Administraci\u00f3n municipal est\u00e1 facultada constitucionalmente para restituir el uso com\u00fan del espacio p\u00fablico cuando este resulte afectado por la ocupaci\u00f3n no autorizada de vendedores informales. Sin embargo, la facultad de adelantar acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio ocupado irregularmente no es ilimitada, pues debe ejercerse mediante un proceso en el que se respeten las reglas del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la accionante no plante\u00f3 ninguna inconformidad relacionada con una presunta violaci\u00f3n del debido proceso por parte de la Inspecci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, vale precisar que revisado el expediente del proceso policivo seguido en contra de la actora, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa se adelant\u00f3 dentro de los cauces del debido proceso administrativo, con respeto de las normas que rigen este tipo de actuaciones, garantizando el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como la publicidad de las decisiones61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo en el que se fundamenta la demanda de tutela, se limita al desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima y, por consiguiente la violaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, como resultado de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal accionada de desalojar y demoler el kiosco construido por la accionante, sin antes haber ofrecido alguna medida de reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Alcald\u00eda del municipio de Caldas (Antioquia) manifest\u00f3 que no fue defraudado el principio de confianza leg\u00edtima, puesto que desde el primer momento advirti\u00f3 a la peticionaria que no pod\u00eda ubicarse en el sector donde construy\u00f3 el kiosco. En sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda ofrecido ninguna alternativa o medida de reubicaci\u00f3n laboral, en raz\u00f3n a que la demandante instal\u00f3 su kiosco de forma clandestina y sin previa autorizaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que no contaba con un programa que ofreciera alternativas de formalizaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral, ni con un registro o censo actualizado de los vendedores informales que ejercen sus actividades en el municipio, dada que dichos vendedores se enmarcan dentro de la tipolog\u00eda de vendedores ambulantes, por lo cual, no es predicable por la naturaleza propia de dichos individuos, establecer pol\u00edticas p\u00fablicas que los protejan. Para la entidad accionada, dichos vendedores son \u201cvendedores golondrina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la personera municipal inform\u00f3 que el proceso policivo fue adelantado por la Inspecci\u00f3n en respeto a las disposiciones legales, y con plena observancia al debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento de que se hubieran ofrecido medidas de reubicaci\u00f3n a la accionante y que debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos su actuaci\u00f3n se limitaba a brindar asesor\u00eda jur\u00eddica cuando los vendedores informales as\u00ed lo solicitaran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, y con base en el acervo probatorio allegado al proceso de tutela, la Sala proceder\u00e1 a verificar si, en el caso concreto, vulner\u00f3 el municipio de Caldas (Antioquia) el principio de confianza leg\u00edtima y, consecuentemente, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado, al disponer la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin implementar una pol\u00edtica p\u00fablica para mitigar el da\u00f1o causado por la ejecuci\u00f3n de esa medida. Para tal efecto, proceder\u00e1 la Sala a verificar si se cumplen con las condiciones que ha definido la jurisprudencia para que se configure el principio de confianza leg\u00edtima respecto de los vendedores ambulantes que resultan afectados con los procesos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se acredite, a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, que la persona ejerce el comercio informal, as\u00ed como prueba por parte de dicho vendedor informal de una presunta la vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo manifestado por la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera, en la diligencia de descargos que se llev\u00f3 a cabo el tres (3) de diciembre de 2012 ante la Inspecci\u00f3n, la actora instal\u00f3 un kiosco de venta de alimentos, en agosto de 2012, a 80 metros de la estaci\u00f3n de servicio ubicada en la vereda Primavera del municipio de Caldas (Antioquia), del cual deriva su \u00fanico sustento econ\u00f3mico, para ella y su n\u00facleo familiar (ver supra, numerales 4 y 17). Tal declaraci\u00f3n es concordante con la informaci\u00f3n contenida en el proceso policivo adelantado contra la actora, as\u00ed como con las fotograf\u00edas que se tomaron en la diligencia de desalojo y demolici\u00f3n, en las que se observa un kiosco de construcci\u00f3n artesanal, algunos electrodom\u00e9sticos y unos alimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, obra en el expediente prueba de la solicitud de autorizaci\u00f3n de funcionamiento presentada por la accionante ante la entidad demandada (ver supra, numeral 3), respecto de la cual no obtuvo respuesta alguna por parte de la administraci\u00f3n demandada (ver supra, numeral 18.(iii)), as\u00ed como de los hechos posteriores al veinticuatro (24) de enero de 2013, per\u00edodo a partir del cual y hasta el dos (2) de septiembre de 2016, la entidad accionada no adopt\u00f3 ninguna acci\u00f3n encaminada a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico (ver supra, numerales 5 a 10). Con base en estos elementos de prueba, la Sala encuentra acreditada la calidad de vendedora informal estacionaria de la accionante, as\u00ed como elementos que conllevar\u00edan a una presunta vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que existan actos o hechos de la Administraci\u00f3n concluyentes, inequ\u00edvocos, verificables y objetivados que permitan predecir con un alto grado de probabilidad o de certeza que las expectativas creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, en modo alguno, se ver\u00e1 perturbada o frustrada como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 anteriormente, en el asunto sub examine, se encuentra probado que, el veintid\u00f3s (22) de junio de 2012, la actora solicit\u00f3 al Secretario de Gobierno del municipio de Caldas, la autorizaci\u00f3n para \u201cinstalar un puesto informal de comidas en la vereda Primavera\u201d62 (ver supra, numeral 3). Sin embargo, la entidad requerida no dio respuesta a dicha petici\u00f3n (ver supra, numeral 18.(iii)). As\u00ed, lo afirm\u00f3 la accionante en la demanda de tutela y lo ratific\u00f3 la Alcald\u00eda municipal ante la Corte, al informar que \u201cal buscar la respuesta otorgada a dicha se\u00f1ora [enti\u00e9ndase a la actora], no se encontr\u00f3 en el archivo municipal\u201d.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, aunque la falta de respuesta de la Administraci\u00f3n dio lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo frente a la petici\u00f3n de la accionante para el uso exclusivo del espacio p\u00fablico, en agosto de 2012 la actora decidi\u00f3 construir un kiosco en el margen de la carretera ubicada en la vereda Primavera para iniciar con la venta de alimentos. Como resultado de las quejas interpuestas por la comunidad al funcionamiento de dicho kiosko, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2012, dicho comportamiento fue sancionado por el Inspector de Polic\u00eda, al declarar a la actora como contraventora de la Ley 388 de 1977 (art. 104), reformada por la Ley 810 de 2003, \u201cpor haber construido sin obtener el permiso y\/o licencia correspondiente expedido por la Oficina de Planeaci\u00f3n y hacer ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d.64 En consecuencia, orden\u00f3 la demolici\u00f3n del kiosco que estaba ocupando la v\u00eda p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la se\u00f1ora Herrera Colorado, pero fue confirmada por el Inspector con fundamento en las mismas razones, mediante auto del veinticuatro (24) de enero de 2013. Luego, el cuatro (4) de agosto de 2015, el Inspector program\u00f3 visita al lugar para verificar la demolici\u00f3n del kiosco, advirtiendo que en lugar de darse cumplimiento a la demolici\u00f3n ordenada, el kiosco no solo se manten\u00eda en pie, sino que adem\u00e1s hab\u00eda sido ampliado65. Por esta raz\u00f3n, por medio de auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2015, dicha autoridad orden\u00f3 nuevamente a la accionante la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico en la vereda Primavera y, consecuentemente, la demolici\u00f3n de dicha construcci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de las anteriores determinaciones, el dos (2) de septiembre de 2016, la Inspectora municipal, en compa\u00f1\u00eda de funcionarios de la Alcald\u00eda y de la Personer\u00eda del municipio de Caldas (Antioquia), efectuaron la diligencia de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, desmantelando en presencia de la accionante el kiosco que hasta ese d\u00eda funcion\u00f3 sin ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, la Sala considera que a partir de la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda accionada no era posible que se generaran expectativas leg\u00edtimas en la accionante respecto del uso exclusivo del espacio p\u00fablico. Ello, por cuanto no existi\u00f3 un acto o hecho atribuible a la Administraci\u00f3n que llevara a confiar en que la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para la venta de alimentos era una actividad jur\u00eddicamente aceptada y, por lo tanto, que no iba a ser interrumpida en el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la Sala que la Alcald\u00eda no autoriz\u00f3 expresa ni t\u00e1citamente el uso del espacio p\u00fablico a favor de la tutelante. Si bien es cierto dicha autoridad omiti\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n de permiso presentada por la actora, por disposici\u00f3n legal, ese hecho no pod\u00eda interpretarse como una licencia o autorizaci\u00f3n t\u00e1cita para afectar el uso del suelo con la construcci\u00f3n de un kiosco. En los t\u00e9rminos expresados por la jurisprudencia constitucional, ni la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, ni el paso del tiempo, crean expectativas leg\u00edtimas a los particulares. Sobre este aspecto, conviene resaltar lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011 establece que vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta a la petici\u00f3n sin que se haya notificado de decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que es negativa. Por lo tanto, lejos de configurar una respuesta positiva, se colige que la falta de respuesta a la petici\u00f3n dio lugar a un acto administrativo ficto en sentido negativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante traer a colaci\u00f3n que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a las autoridades, ni tampoco las excusa del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo casos puntuales que no ocurrieron en el presente asunto, tales como el agotamiento de los recursos administrativos o acudir ante el juez administrativo para demandar el acto ficto66. Por ello, y teniendo en cuenta que la Corte ha precisado que \u201cel silencio administrativo negativo es una expresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que no puede ser entendido como un pronunciamiento que resuelva de fondo lo peticionado\u201d67, la Sala considera que es inaceptable que la alcald\u00eda accionada hubiera omitido dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la actora. No obstante, se aclara que tal actuaci\u00f3n no justificaba legal ni constitucionalmente la decisi\u00f3n de la actora referente a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para el ejercicio del comercio informal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a ello, se advierte que la alcald\u00eda demandada no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n respecto de su deber constitucional de protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico que diera lugar al surgimiento de una expectativa leg\u00edtima. En efecto, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para el desarrollo de las ventas informales no ocurri\u00f3 de manera prolongada, contin\u00faa y permanente, puesto que transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses entre la instalaci\u00f3n del kiosco para la venta de alimentos (agosto de 2012) y la fecha en que el inspector declar\u00f3 contraventora a la accionante por utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y por haber construido sin licencia en una zona no urbanizable (22 de noviembre de 2012). Tal circunstancia demuestra que la entidad accionada no asumi\u00f3 una actitud permisiva o tolerante frente al ejercicio del comercio informal en una zona de uso com\u00fan, pues atendi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable su deber de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (art. 82 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala encuentra que de acuerdo con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la situaci\u00f3n de la actora no se encuentra comprendida entre aquellas que deben ser protegidas por el principio de confianza leg\u00edtima, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corte, solo se proteger\u00e1n aquellas \u201ccircunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que (\u2026) motivan y explican [la confianza] revisti\u00e9ndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles.\u201d68 De ah\u00ed que, este principio \u201cno salvaguarda aquellos comportamientos dolosos o culposos\u201d69 de quienes a pesar de no obtener permiso de la Administraci\u00f3n decidan, como el caso de la actora, afectar particularmente el uso com\u00fan de una zona, cuya utilizaci\u00f3n corresponde por ley a toda la comunidad. De esta forma, constata la Sala que tampoco se evidencia en este caso un obrar prudente y diligente por parte de la accionante, quien conociendo los hechos inequ\u00edvocos de rechazo por parte de la administraci\u00f3n accionada del uso del espacio p\u00fablico, sigui\u00f3 haci\u00e9ndolo a\u00fan en contravenci\u00f3n a las decisiones de la Inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que a partir de los actos o hechos inequ\u00edvocos que generaron la confianza, la actuaci\u00f3n posterior de la administraci\u00f3n hubiese reafirmado los mismos, propiciando el surgimiento de expectativas leg\u00edtimas, cuya frustraci\u00f3n derivar\u00eda en una imposibilidad o frustraci\u00f3n de expectativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, como se mencion\u00f3 en el literal (b) anterior, no existieron actos o hechos posteriores a la solicitud de autorizaci\u00f3n que formul\u00f3 la accionada el veintid\u00f3s (22) de junio de 2012 que propiciaran el surgimiento de expectativas leg\u00edtimas, a pesar de ello, la actora decidi\u00f3 instalar el kiosco sin autorizaci\u00f3n e incluso lo ampli\u00f3, sin acatar los autos del veintisiete (27) de noviembre de 2012 y del veinticuatro (24) de enero de 2013, mediante los cuales el Inspector de Polic\u00eda ya hab\u00eda ordenado la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n ilegal, por indebida ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, precisa la Sala que la Alcald\u00eda de Caldas no actu\u00f3 de manera contradictoria y abrupta al ordenar la demolici\u00f3n del kiosco que fue construido sin licencia por la accionante. La decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en ese sentido estuvo precedida por un procedimiento administrativo en el cual se garantiz\u00f3 a la actora el derecho al debido proceso, a la defensa y la contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los elementos probatorios aportados al proceso demuestran que la entidad accionada no ejecut\u00f3 las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico de forma sorpresiva o intempestiva. Primero, la actora desde el principio era consciente de que pod\u00eda ser desalojada del espacio p\u00fablico porque no contaba con autorizaci\u00f3n expresa ni t\u00e1cita de la Administraci\u00f3n para instalar el kiosco. Segundo, el tiempo durante el cual se mantuvo en funcionamiento dicho establecimiento no se dio gracias a una actitud permisiva o tolerante de las autoridades locales, sino como consecuencia de un desconocimiento sistem\u00e1tico de los actos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la actora. En efecto, a pesar de haberse expedido orden de demolici\u00f3n a los cuatro (4) meses de haberse construido el kiosco, la actora decidi\u00f3 mantenerlo en pie hasta que las autoridades fueran a desmantelarlo. Y tercero, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda comunic\u00f3 sus decisiones a la accionante, as\u00ed como fij\u00f3 los respectivos avisos en el kiosco previo a adelantar la diligencia de desalojo y demolici\u00f3n70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la Sala observa que no existen hechos inequ\u00edvocos, concluyentes, verificables y objetivados, provenientes de la actuaci\u00f3n posterior de la administraci\u00f3n, que pudiese conllevar al surgimiento de expectativas leg\u00edtimas, por lo cual, no se gener\u00f3 confianza alguna en la accionante, y de esta forma, el proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico no deriv\u00f3 en una imposibilidad o frustraci\u00f3n de expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El vendedor informal debe demostrar que ha actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala observa que no obra en el expediente prueba del hecho que la accionante haya actuado de buena fe, y obrado prudente y diligentemente en la construcci\u00f3n y desarrollo del sitio de venta informal de alimentos. De hecho, como se evidencia de los hechos y pruebas que obran en el expediente, la accionante siempre tuvo claridad por parte de la Administraci\u00f3n, respecto de las infracciones que estaba cometiendo al instalar su venta de alimentos informalmente, y sin el aval de la Administraci\u00f3n. Por lo cual, la accionante no demostr\u00f3 con hechos objetivos que se hubiesen creado, en el presente caso, las condiciones propias de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de que la administraci\u00f3n, frustre dichas expectativas, el juez constitucional debe ponderar, proporcional y armoniosamente, los derechos a la defensa del especio p\u00fablico y al trabajo amparado por la confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que no est\u00e1n dados los presupuestos para que la situaci\u00f3n de la actora se encuentre en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. Las expectativas con base en las cuales aquella justific\u00f3 haber ocupado el espacio p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n, resultan infundadas y carentes de objetividad, de cara a los actos que realiz\u00f3 la alcald\u00eda, a trav\u00e9s de sus respectivas dependencias (ver supra, literal b). Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-257 de 2017, solo \u201c[s]e comprende que existe confianza leg\u00edtima cuando se demuestra que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Herrera Colorado, bajo el entendido de que la medida de desalojo y de demolici\u00f3n del kiosco construido sin licencia, se dio en cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin haber defraudado ninguna expectativa leg\u00edtima de la actora que requiera de una protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades del municipio de Caldas (Antioquia), por considerar que en el marco del proceso policivo de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico que concluy\u00f3 con su desalojo y la demolici\u00f3n del kiosco que hab\u00eda construido en la margen de una carretera, se vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo, al tiempo que se desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, por no haberle informado acerca de alternativas econ\u00f3micas u opciones de reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso de tutela, la Sala determin\u00f3 que no existieron actos u omisiones atribuibles a la Administraci\u00f3n que propiciaran el surgimiento de una expectativa leg\u00edtima en la accionante, que le permitiera confiar en que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para el ejercicio de comercio informal era una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente aceptada y, por lo tanto, que no iba ser interrumpida por las autoridades en el futuro. Por esta raz\u00f3n, se concluye que la medida de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico atiende a un fin constitucional, que no desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima invocado por la accionante. Sobre esta base, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Herrera Colorado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, Folio 16 del cuaderno No. 2. En adelante, siempre que se cite un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se indique lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, Folio 15 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la demanda de tutela, la accionante afirm\u00f3: \u201cDebo se\u00f1alar que lo m\u00e1s traum\u00e1tico de la falta de los recursos econ\u00f3micos es las graves enfermedades que padecen mi abuela de 75 a\u00f1os de edad, quien padece de insuficiencia renal, mi madre quien tiene un diagn\u00f3stico de EPOC y mi padre, que a pesar de que se queda ocho d\u00edas conmigo y otros 8 d\u00edas donde un t\u00edo, a fin de alivianar la carga, tiene problemas card\u00edacos, y este a\u00f1o estuvo en dos oportunidades en cuidados especiales\u201d. Ver, Folio 1 del cuaderno No. 2. Unido a ello, la actora aport\u00f3 copia de su documento de identidad (accionante, 40 a\u00f1os) y de las se\u00f1oras Blanca F\u00e1tima Colorado de Herrera (madre, 60 a\u00f1os) y Blanca Libia V\u00e9lez de Colorado (abuela, 75 a\u00f1os). Ver, Folios 7 a 9 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, Folio 13 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, Folio 18 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante impugn\u00f3 el auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012, dictado por la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda de Caldas, argumentando que tal determinaci\u00f3n desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, en la medida que existen otros vendedores informales en el sector, a los cuales, incluso, se les cobran impuestos por el uso del espacio p\u00fablico. Unido a ello, adjunto copia de una certificaci\u00f3n expedida, el nueve (9) de enero de 2013, por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Primavera, en la que afirman que en ning\u00fan momento han presentado quejas por la instalaci\u00f3n del kiosco por parte de la actora. Ver, Folios 20 y 21 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, Folio 32 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, Folio 44 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en el Acta de demolici\u00f3n del kiosco construido por la accionante, suscrita el dos (2) de septiembre de 2016, por los funcionarios de Espacio P\u00fablico, de Infraestructura, de la Personer\u00eda, de la Polic\u00eda Nacional, de los Bomberos y de la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda de Caldas (Antioquia). Ver, Folio 47 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, Folio 64 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, Folio 47 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, Folio 4 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, sentencia T-231 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, sentencia T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 Est\u00e1 disposici\u00f3n reproduce el mismo contenido normativo que estaba dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, sentencias T-149 de 1998 y T-210 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte ha se\u00f1alado que: \u201cNo se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo, \u00a0en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0es \u00a0la r\u00e1pida y efectiva defensa de los bienes de uso p\u00fablico, lo que explica su car\u00e1cter breve, sumario y la remisi\u00f3n de las partes al proceso contencioso administrativo como \u00a0escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisi\u00f3n del proceso policivo\u201d. Ver, sentencia T-545 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, se debe tener en cuenta que en la sentencia de veintis\u00e9is (26) de julio de 2001, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado precis\u00f3 que mediante: \u201clos juicios de polic\u00eda se dirimen conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones que culminan con la aplicaci\u00f3n de medidas de polic\u00eda (\u2026) puramente administrativas\u201d. En esa direcci\u00f3n, el alto tribunal se\u00f1al\u00f3 que en el evento de: \u201crestituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa no act\u00faa como juez, entendiendo esta instituci\u00f3n en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos\u201d Ver, Auto de tres (3) de mayo de 1990, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Jos\u00e9 Antonio de Irisarri Restrepo. Al respecto, conviene precisar que estas son decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CPACA, en el cual, pareciera en opini\u00f3n de doctrinantes haber sido excluido del control judicial, incluso los procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. No obstante, a la fecha, no se ha proferido un pronunciamiento en este sentido por parte del Consejo de Estado, por lo cual la Corte entiende que la jurisprudencia mencionada se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, T-545 de 2001, T-210 de 2010, T-437 de 2012 y T-257 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia T-231 de 2014, en un asunto similar al presente, la Corte admiti\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela que fue presentada por un vendedor de \u201ccomidas r\u00e1pidas\u201d contra la Administraci\u00f3n local, por haber sido desalojado del sitio en el que ejerc\u00eda el comercio informal y del cual derivaba su \u00fanico sustento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, sentencia T-257 de 2017. En esa misma l\u00ednea, la Corte en sentencia T-508 de 1992 manifest\u00f3: \u201cEl Espacio P\u00fablico comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta \u00edndole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacci\u00f3n de las libertades \u00a0p\u00fablicas y \u00a0de los intereses leg\u00edtimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jur\u00eddico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9 de 1989 el espacio p\u00fablico es el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, sentencia T-578 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, sentencia SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 388 de 1997, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculos 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 1504 de 1998, \u201cPor el cual se reglamenta el manejo del espacio p\u00fablico en los planes de ordenamiento territorial\u201d, art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, sentencia T-257 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre la relevancia constitucional de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Corte ha determinado que: \u201c[l]a calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulaci\u00f3n que hagan posible la construcci\u00f3n de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacci\u00f3n de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio p\u00fablico contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.\u201d Ver, sentencia C-265 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, sentencia T-222 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, sentencia T-607 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, sentencias T-773 de 2007, T-053 de 2008, T-244 de 2012 y T-257 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, sentencias T-244 de 2012, T-231 de 2014, T-607 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prescribe que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos.\u201d Ver, sentencias C-544 de 1994, T-295 de 1999, T-048 de 2009, T-578 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, sentencia T-607 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, sentencia C-131 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083 de 2014, C-507 de 2014, C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, sentencia T-257 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, sentencia T-607 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias SU-360 de 1999, T-773 de 2003, T-801 de 2006, T-908 de 2010, T-135 de 2010, T-458 de 2011, T-244 de 2012, T-904 de 2012 y T-314 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 En sentencia T-231 de 2014, la Corte dispuso que: \u201cla posibilidad de recuperar el espacio p\u00fablico no exime a las autoridades p\u00fablicas del deber que tienen de dise\u00f1ar pol\u00edticas tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con los actos administrativos emitidos por ellos y dependen de la actividad informal que realizan. As\u00ed, una vez la administraci\u00f3n inicia la ejecuci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y desaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades econ\u00f3micas en una zona espec\u00edfica, las autoridades tendr\u00e1n que hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, sentencia T-021 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, sentencias T-225 de 1992, T-778 de 1998 y T-257 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 En ese sentido, la Corte ha precisado que \u201cel principio de confianza leg\u00edtima no sirve para legalizar situaciones abiertamente ilegales o inconstitucionales, ni mucho menos para desconocer la prevalencia del inter\u00e9s general; lo que se busca es proteger al administrado de una decisi\u00f3n desproporcionada que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.\u201d Ver, sentencia T-578 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, sentencias T-396 de 1997, T-257 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Con relaci\u00f3n a las medidas alternativas para la protecci\u00f3n de los vendedores informales, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cPrecisamente \u00a0los pronunciamientos de organismos internacionales sobre pol\u00edtica de empleo hacia los trabajadores informales, concretamente plantean la participaci\u00f3n de los Entes locales para el tratamiento de esta problem\u00e1tica, y se habla de que para no deprimir a\u00fan m\u00e1s el sector no estructurado son viables como propuestas: desarrollar la capacitaci\u00f3n, acceso al cr\u00e9dito, trato preferencial en materia de inversiones, exenciones, reducci\u00f3n del n\u00famero y costo de los tr\u00e1mites administrativos y reglamentarios, entre otros ejemplos. Este comportamiento sano de la administraci\u00f3n \u00a0es acorde con la dignidad humana del trabajador y se ubica dentro de los par\u00e1metros de la justicia social.\u201d Ver, sentencia SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, sentencia T-257 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En lo que respecta a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para la realizaci\u00f3n del censo, se puede consultar la sentencia T-348 de 2012, reiterada por la sentencia T-231 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se recogen las sub-reglas establecidas en la sentencia T-257 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Dicha buena fe se debe demostrar mediante los hechos objetivos que crearon las condiciones propias de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, Folios 13 a 51 del cuaderno No. 2. As\u00ed mismo, se puede consultar el registro en CD-ROM de las actuaciones que adelant\u00f3 la Inspecci\u00f3n en el curso del proceso policivo. Ver, Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, Folio 16 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, Folio XX del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, Folio 18 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>65 En el acta de visita al lugar se deja constancia que \u201cel kiosco se encuentra en pie y, que por lo contrario ha sido ampliado porque colocaron especie de mesas y bancas en madera para atender los usuarios, es decir ya no es un simple kiosco, es un restaurante. (\u2026) Posteriormente se indaga por la se\u00f1ora Angela Patricia Herrera Colorado y se le pide el favor de informar por qu\u00e9 no ha desmontado el kiosco y manifiesta: \u201cNo desmonto, yo trabajo hasta el d\u00eda que ustedes vengan a desmontar.\u201d Ver, Folio 24 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 1437 de 2011, art. 83 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, sentencia T-257 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 Valbuena Hern\u00e1ndez, Gabriel. La defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica desde la teor\u00eda de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2008. Pg. 165. Ver, sentencia T-437\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, Folio 44 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/17 \u00a0 PROTECCION A LOS DERECHOS DE VENDEDORES INFORMALES EN EL MARCO DE PROCESOS DE RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Caso en que se desaloj\u00f3 y demoli\u00f3 kiosco que hab\u00eda construido accionante para desarrollar el ejercicio del comercio informal\u00a0 \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}