{"id":25521,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-425-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-425-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-17\/","title":{"rendered":"T-425-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/17 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de manera mayoritaria por la Corte Constitucional, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es principal y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela presenta un car\u00e1cter residual. De esta manera, la acci\u00f3n de amparo procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, deber\u00e1 definirse si el perjuicio es inminente, su da\u00f1o o menoscabo es grave, si las medidas para conjurarlo son urgentes y si la acci\u00f3n de tutela se torna impostergable debido a la urgencia y la gravedad. Adem\u00e1s, la tutela procede excepcionalmente en los eventos en que derivado de un an\u00e1lisis se establezca que el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia no es id\u00f3neo o eficaz. La Corte ha resaltado que como criterios para determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud se debe llevar a cabo un estudio de cada caso para determinar: (i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es id\u00f3neo y eficaz. En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal est\u00e1 ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus oficinas regionales est\u00e1n en algunas capitales departamentales. Por otra parte, tambi\u00e9n se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por funci\u00f3n jurisdiccional al correo funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento v\u00eda internet. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Improcedencia de tutela por cuanto mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n expone que el hecho superado se presenta cuando \u201cla situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se autoriz\u00f3 procedimiento quir\u00fargico requerido por accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.976.842 y T-6.039.132 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez contra Salud Total EPS (Expediente T-5.976.842) y Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco contra Sura EPS (Expediente T-6.039.132) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena de Indias en primera instancia y el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez contra Salud Total EPS (Expediente T-5.976.842); y (ii) el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco contra Sura EPS (Expediente T-6.039.132). Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del 30 de marzo de 2017.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez y Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco presentaron acciones de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Salud Total EPS y Sura EPS, respectivamente, entidades que negaron la autorizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de las accionantes al considerarlos de car\u00e1cter est\u00e9tico. A continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de las acciones de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.976.842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez, de 47 a\u00f1os de edad,2 se encuentra afiliada dentro del Sistema de Seguridad Social a Salud Total EPS en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2014 se le practic\u00f3 una cirug\u00eda bari\u00e1trica en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico de obesidad por exceso de calor\u00edas.3 La accionante manifiesta que el procedimiento gener\u00f3 flacidez en la piel de su abdomen, brazos y gl\u00fateos. Adicionalmente, precisa que debido a la cirug\u00eda presenta senos hipom\u00e1sticos y ptosicos grado II, lo que afecta su salud f\u00edsica y emocional.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que luego de ser valorada por especialistas en nutrici\u00f3n, dermatolog\u00eda, psicolog\u00eda, el profesional del programa de obesidad y el cirujano pl\u00e1stico, su m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 orden para realizar una reconstrucci\u00f3n con pexia mamaria y mamoplastia de aumento bilateral con colocaci\u00f3n de implantes redondos marca Netrelle.5 A\u00f1ade que tambi\u00e9n se emitieron \u00f3rdenes para llevar a cabo ex\u00e1menes pre quir\u00fargicos y la valoraci\u00f3n por anestesiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acta del 8 de agosto de 2016, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS dej\u00f3 constancia de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la reconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis al considerar que el procedimiento solicitado es de car\u00e1cter est\u00e9tico. En el documento se lee lo siguiente:6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que la decisi\u00f3n de la EPS demandada vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear dichos servicios. Por lo anterior, solicita que ordene a la accionada autorizar y garantizar la prestaci\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n mamaria con pexia mamaria y mamoplastia de aumento bilateral con colocaci\u00f3n de implantes redondos marca Netrelle,8 tal como lo orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora principal de Salud Total EPS sucursal Cartagena de Indias present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el 9 de septiembre de 2016 e indic\u00f3 que la accionante hace parte del r\u00e9gimen contributivo con rango salarial 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento ordenado indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto que luego de una p\u00e9rdida considerable de peso gran parte de la piel queda en colgajo no es cierto que la paciente presente senos peque\u00f1os (hipomastia) por haber disminuido de peso, esa es su condici\u00f3n mamaria la cual estaba alterada por el sobrepeso que presentaba la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que una cirug\u00eda bari\u00e1trica genera cambios dram\u00e1ticos en el organismo y que dichos efectos secundarios se le explicaron a la paciente en varias oportunidades. Precis\u00f3 que la condici\u00f3n de la accionante de tener las mamas peque\u00f1as no es una patolog\u00eda y que debido a la disminuci\u00f3n de peso las mamas volvieron al volumen natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel aumento de senos que pretende es una necesidad est\u00e9tica que quiere subsanar la usuaria para con ella misma y la sociedad\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y negar la pretensi\u00f3n de ordenar el tratamiento integral. De manera subsidiaria pidi\u00f3 que, de emitirse fallo contrario a los intereses de entidad, se profiera orden para autorizar el recobro de las sumas que deban ser asumidas por la atenci\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez. El despacho se refiri\u00f3 a la sentencia T-381 de 2014 en la que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 los criterios para determinar si una cirug\u00eda pl\u00e1stica en los senos tiene prop\u00f3sitos funcionales o reconstructivos. Sostuvo que dentro del material probatorio que se adjunt\u00f3 no existe concepto emitido por el m\u00e9dico tratante en el que se demuestre que el procedimiento es necesario para garantizar la vida en condiciones dignas de la actora ni que carezca de recursos econ\u00f3micos para costear el valor del servicio m\u00e9dico. Finalmente, determin\u00f3 que los efectos negativos de la enfermedad no hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 15 de septiembre de 2016. Indic\u00f3 que el procedimiento que se le orden\u00f3 no es de car\u00e1cter est\u00e9tico y que la prescripci\u00f3n que emiti\u00f3 su m\u00e9dico tratante se dio en atenci\u00f3n a la cirug\u00eda bari\u00e1trica que le fue practicada. Resalt\u00f3 que es una persona de escasos recursos y que con la negativa de la entidad demandada se afecta su vida familiar y sus derechos a la vida digna y a la salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016. Se\u00f1al\u00f3 que de los elementos materiales probatorios no se puede concluir \u201cque se trate de un procedimiento con fines reconstructivos o funcionales y que la falta del servicio m\u00e9dico que viene ordenado vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal\u201d. Para terminar, concluy\u00f3 que los senos hipom\u00e1sticos y ptosicos son \u201ccondiciones asociadas a un desarrollo insuficiente y la ca\u00edda de las mismas, y no necesariamente al procedimiento quir\u00fargico que se enuncia como antecedente en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.039.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco, de 67 a\u00f1os de edad,10 se encuentra afiliada a Sura EPS en calidad de beneficiaria. Asegura que acudi\u00f3 al servicio oftalmol\u00f3gico ya que sus parpados se encuentran ca\u00eddos, situaci\u00f3n que le genera sensaci\u00f3n de pesadez y cansancio en los ojos lo que interfiere con su rutina diaria pues, por ejemplo, cuando ve televisi\u00f3n y lee se duerme con facilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante se le diagnostic\u00f3 ptosis de las cejas y otros trastornos degenerativos del parpado y del \u00e1rea periocular.11 El 8 de agosto de 2016 la oftalm\u00f3loga tratante orden\u00f3 el procedimiento denominado Frontoplastia endosc\u00f3pica bilateral en la C\u00ednica Santa Luc\u00eda bajo anestesia general.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto del 2016, la oftalm\u00f3loga tratante radic\u00f3 ante Sura EPS solicitud para que se autorizara el procedimiento y para justificar la pr\u00e1ctica del servicio m\u00e9dico o prestaci\u00f3n no POS puso en conocimiento de la entidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n de la frontoplastia endosc\u00f3pica en este paciente radica en que la patolog\u00eda evidenciada es la ptosis de las cejas la cual debe ser corregida con la blefaroplastia superior. Si solo se realiza la blefaroplastia superior, la retracci\u00f3n cicatrical que se presentar\u00eda posteriormente, har\u00eda reaparecer los s\u00edntomas del paciente y har\u00eda muy dif\u00edcil, casi imposible realizar una correcci\u00f3n a dicha patolog\u00eda en otro tiempo quir\u00fargico\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 16 de agosto de 2016, Sura EPS le comunic\u00f3 a la accionante que la solicitud presentada ser\u00eda evaluada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y que la respuesta a la petici\u00f3n ser\u00eda adoptada dentro de los siete d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2016, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ordenado por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico. Sobre el particular indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comit\u00e9 verifica la historia cl\u00ednica y encuentra que este servicio es de car\u00e1cter est\u00e9tico, ya que la frontoplastia busca lograr rejuvenecimiento del tercio superior facial, mejorando las arrugas de la frente, corrigiendo la ptosis o cualquier inclinaci\u00f3n hacia debajo de las cejas, as\u00ed como las patas de gallina, las l\u00edneas del entrecejo (glabelares verticales y horizontales en la ra\u00edz de la nariz) y cualquier prominencia frontal o de los rebordes orbitarios, as\u00ed como la asimetr\u00eda de la posici\u00f3n de las cejas. Este tipo de tecnolog\u00eda endosc\u00f3pica ofrece ventajas sobre la cicatriz quir\u00fargica, pero no existen estudios que lleven los resultados postoperatorios a un largo plazo, documentando su eficiencia, con respecto a la Blefaroplastia superior m\u00e1s la correcci\u00f3n de Ptosis palpebral. Por lo que es una TECNOLOG\u00cdA NO FINANCIADA CON CARGO A LA UPC seg\u00fan el art\u00edculo 132 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015; por lo que no se puede autorizar. El Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social es un plan finito el cual tiene limitaciones y los servicios autorizados con recobro al Estado deben guardar el equilibrio y justicia distributiva entre todos los usuarios del Sistema\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Representante legal y judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA se pronunci\u00f3 respecto de la tutela mediante documento del 25 de enero de 2017 y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el servicio ordenado se encuentra por fuera de la cobertura del POS de acuerdo al art\u00edculo 130, numeral 14 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Indic\u00f3 que el servicio \u201cexcede los alcances del Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia y se trata de una TECNOLOG\u00cdA NO FINANCIADA CON CARGO A LA UPC\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Indic\u00f3 que el procedimiento conocido como Frontoplastia endosc\u00f3pica bilateral se encuentra excluido del POS de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 521 del 27 de diciembre de 2013. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 que la falta del servicio amenace o ponga en riesgo la vida de la accionante y que debido a que el procedimiento es considerado est\u00e9tico no es posible que el juez constitucional ordene su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 6 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 6 de junio de 2017, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco y a Sura EPS que informaran al despacho si con posterioridad a la determinaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico adoptada el 18 de agosto de 2016, se emiti\u00f3 orden y autoriz\u00f3 otro procedimiento o servicio m\u00e9dico para tratar el diagn\u00f3stico de ptosis de las cejas y otros trastornos degenerativos del parpado y del \u00e1rea periocular de la accionante.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Sura EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Sura EPS inform\u00f3 en su respuesta que el procedimiento denominado Frontroplastia-ritidectom\u00eda de frente (v\u00eda coronal o abierta) ya fue autorizado y se llevar\u00e1 a cabo en la organizaci\u00f3n Santa Luc\u00eda SA que se encuentra ubicada en la ciudad de Medell\u00edn.17 Se\u00f1al\u00f3 que existe un hecho superado y que no se debe conceder el amparo \u201cpues se estar\u00eda tutelando un derecho fundamental que al momento no se encuentra vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco remiti\u00f3 a la Corte Constitucional respuesta al auto proferido y se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de la entidad demandada de ordenarle el servicio m\u00e9dico prescrito. No obstante, sostuvo que la cirug\u00eda requerida ya le fue autorizada por Sura EPS y espera que se le indique fecha para que se adelante el procedimiento. A\u00f1adi\u00f3 que el documento de la autorizaci\u00f3n expedida no lo tiene en su poder pues se encuentra en la Cl\u00ednica Santa Luc\u00eda (Poblado). La accionante anex\u00f3 junto con su escrito de contestaci\u00f3n la copia del documento en el que la m\u00e9dica tratante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la plataforma Mipres, el procedimiento denominado ridectom\u00eda de la frente endosc\u00f3pica (Frontoplastia endosc\u00f3pica).18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. Dicho esto, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00f3n jurisdiccional de resolver los conflictos relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la salud. De esta manera, la Sala estudiar\u00e1 las caracter\u00edsticas y el procedimiento del mecanismo en cuesti\u00f3n para lo cual se referir\u00e1 a su marco jur\u00eddico y a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00f3n jurisdiccional de \u201cconocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d los asuntos en los que exista conflicto entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios.21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 adicion\u00f3 tres literales y modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, con lo que se ampli\u00f3 el n\u00famero de asuntos que puede conocer la Superintendencia Nacional de Salud dentro de su funci\u00f3n jurisdiccional. Adicionalmente, el art\u00edculo consagr\u00f3 que el procedimiento dispuesto es preferente y sumario y que deber\u00e1 sujetarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. De esta manera, los asuntos que actualmente pueden ser sometidos a consideraci\u00f3n de la entidad son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 127 de la Ley 1438 de 2011 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 con el que se permiti\u00f3 decretar medidas cautelares dentro del procedimiento jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n que se encuentra dentro de la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 7 Decreto 1018 de 2007) habilit\u00f3 el correo electr\u00f3nico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, por lo que las demandas por funci\u00f3n jurisdiccional pueden ser presentadas por dicho medio. Se debe destacar que para para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n asignada, la Superintendencia cre\u00f3 un grupo interdisciplinario (compuesto por m\u00e9dicos, enfermeras expertas en auditor\u00eda, abogados especializados en diferentes \u00e1reas del derecho, administradores de empresas y contadores) y capacit\u00f3 a sus funcionarios para que los abogados de la delegada contaran con todos los elementos para desarrollar la funci\u00f3n jurisdiccional.22 Finalmente, de acuerdo con el Informe de Gesti\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud del a\u00f1o 2016, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n logr\u00f3 la Certificaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad bajo las normas ISO 9001: 2008 y la Norma T\u00e9cnica de Calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica (NTCGP) 1000:2009 por parte de la firma Bureau Veritas.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 200824 resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. El actor advirti\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional conferida a la Superintendencia Nacional de Salud era incompatible con las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007 para la entidad.25 La Corte determin\u00f3 que la concurrencia de facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control con facultades jurisdiccionales en la misma superintendencia es factible si se cumplen los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las materias espec\u00edficas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos y,\u00a0(iii)\u00a0al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del texto demandado \u201cen el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-119 de 200826 se pronunci\u00f3 con respecto a una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. El actor sostuvo en su primer cargo que \u201cla norma acusada viola los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en consonancia con el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, pues la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud no se hace en las condiciones de independencia e imparcialidad constitucionalmente exigidas para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial\u201d. Como segundo cargo adujo que la facultad atribuida a la Superintendencia usurpaba la competencia del juez de tutela para resolver los conflictos atinentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-117 de 2008 en relaci\u00f3n con el primer cargo. Por otra parte, este Tribunal desestim\u00f3 el cargo relativo a la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir las controversias sobre la cobertura del plan obligatorio de salud pues estim\u00f3 que el mismo \u201cparte de una compresi\u00f3n incorrecta de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, por un lado, y de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por otro\u201d. Sobre la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud recalc\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de tutela, existen diferentes pronunciamientos en los que la Corte Constitucional se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud pese a la existencia del mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Inicialmente, en la sentencia T-1078 de 200727 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adujo que, en principio, se debe agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 lo que no obsta para que se lleve a cabo un an\u00e1lisis sobre su eficacia e idoneidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-653 de 2008,28 este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano con diagn\u00f3stico de cuadriplejia total y diabetes quien solicit\u00f3 a su EPS que le suministrara el tratamiento que requer\u00eda de manera intrahospitalaria y no en su domicilio como lo aconsejaron profesionales de la entidad demandada. La Sala se refiri\u00f3 a la facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En la providencia se resalt\u00f3 que en las hip\u00f3tesis en que la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos se presente por no ordenar servicios incluidos en los planes obligatorios, se debe agotar el procedimiento establecido en la Ley 1122 de 2007. Sin perjuicio de lo anterior, indic\u00f3 que \u201ctal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-274 de 200929 se revis\u00f3 el caso de un ciudadano a quien se le neg\u00f3 una autorizaci\u00f3n para ser valorado por oftalmolog\u00eda. En esta oportunidad, la Sala se refiri\u00f3 a la sentencia C-119 de 2008, recalc\u00f3 que la existencia del mecanismo alterno para resolver la controversia no desplaza la competencia atribuida al juez de tutela y que, para el caso particular, la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable estaba dada por la necesidad de la autorizaci\u00f3n del examen ordenado al accionante por lo que tutel\u00f3 el derecho a la salud del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la sentencias T-756 de 201230 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano quien solicit\u00f3 que el examen denominado \u201cphmetr\u00eda con impedanciometr\u00eda\u201d, que se le hab\u00eda autorizado en una IPS en Bogot\u00e1, le fuera practicado en la ciudad en la que resid\u00eda (San Juan de Pasto). La Sala Segunda de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que el juez constitucional debe determinar en cada caso si el procedimiento a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o si por el contrario, la tutela procede como mecanismo transitorio. En esta oportunidad, la Sala confirm\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que el accionante no hab\u00eda acudido al ente administrativo de la salud para resolver su controversia y, por lo tanto, se orden\u00f3 remitir copia del expediente a dicha entidad para que tramitara el asunto de acuerdo a la competencia que le fue asignada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en las sentencias T-825 de 2012,31 T-914 de 201232 y T-916 de 2012,33 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n34 se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud resultaba id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales debido a su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente; a que se pueden decretar medidas cautelares y por la celeridad del proceso. De acuerdo a lo anterior, la Sala orden\u00f3 remitir los expedientes a la Superintendencia para que avocara conocimiento y tramitara dichos asuntos de acuerdo a la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en las sentencias T-004 de 201335 y T-188 de 201336 adecu\u00f3 su posici\u00f3n con respecto al requisito de subsidiariedad en los eventos en los que mediante una acci\u00f3n de tutela se presenten controversias entre entidades promotoras de salud y sus usuarios. La Sala concluy\u00f3 que debido a las circunstancias particulares de los accionantes (una persona de la tercera edad y un menor de edad, respectivamente), el procedimiento ante la Superintendencia de Salud resultaba id\u00f3neo, pero no eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia T-042 de 201337 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dentro del an\u00e1lisis de subsidiariedad hecho advirti\u00f3 que para ese momento no se pod\u00eda verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional pues no se hab\u00eda reglamentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia T-206 de 201338 se analizaron varias acciones de tutela en las que los accionantes solicitaban que se les suministrara el transporte hasta el lugar en el que se prestaban los servicios m\u00e9dicos requeridos y la autorizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos. La Sala se refiri\u00f3 al procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los art\u00edculos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011. Precis\u00f3 que la norma enunciada estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para resolver la primera instancia y tres d\u00edas para presentar la impugnaci\u00f3n pero que sobre la segunda instancia no se\u00f1al\u00f3 t\u00e9rmino alguno. A juicio de la Sala, no existe certidumbre sobre la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite y que \u201cal tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias mortales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-316A de 201339 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por una madre en representaci\u00f3n de su hija debido a la negativa de una EPS de autorizar un examen m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante de la menor y los gastos de traslado y vi\u00e1ticos si el servicio se prestaba en un municipio diferente a Neiva. En el an\u00e1lisis de subsidiariedad del caso, la Sala sostuvo que \u201cresulta desproporcionado se\u00f1alar que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es preferente sobre la acci\u00f3n de tutela, pues cuando se evidencien circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, mediante las sentencias T-560 de 2013 y T-683 de 2013,40 esta Corporaci\u00f3n adujo que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud era, en principio, id\u00f3neo y eficaz. No obstante, en los casos en que se encuentre en riesgo la vida, la salud y la integridad de las personas resulta \u201cdesproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias\u201d.41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contraposici\u00f3n, mediante la sentencia T-558 de 201442 se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela interpuesta por la madre de un menor quien asegur\u00f3 que los derechos de su hijo eran vulnerados por una EPS que no asumi\u00f3 los gastos de una hospitalizaci\u00f3n en urgencias del ni\u00f1o. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en el caso no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que la controversia deb\u00eda ser resuelta por la Superintendencia de Salud, entidad a la que remiti\u00f3 copia del expediente para que avocara el conocimiento inmediato del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-603 de 201543 este Tribunal revis\u00f3 la tutela interpuesta por un agente oficioso solicitando la protecci\u00f3n de los derechos de una mujer de 80 a\u00f1os quien se vio afectada por la negligencia de su EPS al entregar los medicamentos e insumos m\u00e9dicos ordenados para tratar su diagn\u00f3stico de enfermedad pulmonar obstructiva. La Sala llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre el proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud que, de acuerdo con esas caracter\u00edsticas, es prevalente y principal. Sin embargo, tal como sucede con las dem\u00e1s acciones ordinarias, su eficacia para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el que su insuficiencia o la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata del derecho pueden abrirle paso a la tutela de forma directa\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, realiz\u00f3 un estudio del procedimiento jurisdiccional y aclar\u00f3 que la Ley 1438 de 2011 no estableci\u00f3 el t\u00e9rmino con el que cuentan las salas laborales de los tribunales superiores del pa\u00eds para desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, consider\u00f3 que, por v\u00eda de analog\u00eda, se pod\u00edan aplicar \u201clos t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 en el tr\u00e1mite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala confirm\u00f3 el fallo de instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, envi\u00f3 copia del expediente para que la Superintendencia Nacional de Salud asumiera el conocimiento del asunto y exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino \u201cen el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, en la sentencia T-633 de 201545 la Corte analiz\u00f3 dos tutelas en las que las accionantes solicitaban la autorizaci\u00f3n de procedimientos odontol\u00f3gicos que se les hab\u00edan sido ordenados. La Sala reiter\u00f3 las consideraciones de la sentencia T-603 de 2015 y estim\u00f3 que las dos acciones de amparo eran improcedentes debido a que las peticionarias no acudieron al mecanismo jurisdiccional del que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la sentencia T-644 de 201546 la Corte se pronunci\u00f3 con respecto de varias tutelas en las que los accionantes solicitaban servicios o tecnolog\u00edas en salud. La Sala adujo que la acci\u00f3n de amparo es procedente, pese a la existencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia, \u201cen aquellos eventos en los que se advierta la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que se presenta cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental, sufra un menoscabo\u201d. De la misma manera, dej\u00f3 claro que se debe determinar si en cada caso existen circunstancias que demuestren que el procedimiento en dispuesto ante la Superintendencia no es eficaz.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-098 de 201648 se revisaron dos acciones de tutela interpuestas para que se garantizara el suministro de medicamentos y otros insumos m\u00e9dicos a dos adultos mayores. La Sala indic\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con oficinas regionales en las principales cabeceras departamentales del pa\u00eds y estim\u00f3 que las dos acciones de tutela eran procedentes pues: (i) en el primer caso no se pod\u00eda exigir a la persona que hiciera uso del mecanismo jurisdiccional ante la entidad debido a que viv\u00eda en un municipio ubicado a 500 km de la capital del departamento y porque no se encontraba acreditado que pod\u00eda realizar el tr\u00e1mite v\u00eda internet y (ii) en el segundo caso advirti\u00f3 que la falta de entrega de los medicamentos podr\u00eda generar un perjuicio irremediable. Finalmente, se establecieron las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la tutela tiene un car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta procede cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-306 de 201649 se revis\u00f3 el caso de una accionante a quien la EPS demandada le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la terapia con linfocitos paternos que le fue ordenada por su ginec\u00f3loga tratante. La Sala determin\u00f3 que el mecanismo ante el ente administrativo de la salud no era adecuado por la especialidad de lo solicitado y por \u201cla precariedad que se ha advertido frente a ese mecanismo, con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia por los Tribunales Superiores, el cual no ha sido a\u00fan regulado por el legislador\u201d. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales sexuales y reproductivos, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia de la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-400 de 201650 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en la que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer diagnosticada con \u201cesclerosis m\u00faltiple, distrofia muscular y espasticidad\u201d a quien no se le prestaba de manera eficiente el servicio de salud. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 la entrega inmediata y permanente de medicamentos e insumos m\u00e9dicos y la autorizaci\u00f3n de terapias, citas con especialistas y de una auxiliar de enfermer\u00eda.51 Pese a la existencia del mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, la Sala concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos debido a que se determin\u00f3 que la amenaza de los derechos fundamentales era inminente, que se necesitaba con urgencia el suministro de insumos y servicios m\u00e9dicos y ante la urgencia, la gravedad y el menoscabo a la salud de la paciente. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS demandada el suministro de una enfermera domiciliaria y que determinara la necesidad del suministro del insumo denominado Harmetone. Por su parte, orden\u00f3 a la accionante \u201cacudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para obtener de manera definitiva el suministro de los medicamentos, insumos y tratamientos m\u00e9dicos POS y NO POS referidos en la presente sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia T-450 de 201652 la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un joven diagnosticado con esquizofrenia paranoide y un adulto mayor, los cuales requer\u00edan la autorizaci\u00f3n de un servicio de rehabilitaci\u00f3n por consumo de alucin\u00f3genos e internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico, respectivamente. La Sala decidi\u00f3 amparar los derechos de los accionantes y dentro del an\u00e1lisis de procedencia determin\u00f3 que \u201cla idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso\u201d. Adicionalmente, reiter\u00f3 que las \u201ccondiciones de salud de la persona que acude a la acci\u00f3n de amparo y la urgencia de una resoluci\u00f3n pronta no deben pasarse por alto y pueden ser motivos suficientes para desplazar al mecanismo jurisdiccional\u201d y que los problemas de los usuarios para acceder al mecanismo deben tenerse en cuenta pues la Superintendencia no tiene presencia en todas las ciudades y los municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-014 de 201754 se estudiaron cuatro acciones de tutela en las que los accionantes solicitaron servicios m\u00e9dicos y el suministro de varios insumos m\u00e9dicos que no fueron autorizados por las EPS demandadas. La Sala reiter\u00f3 que el juez de tutela debe determinar si el tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y eficaz y si la solicitud tiene como fundamento una negativa o una conducta omisiva de la EPS. Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia \u201cdescuid\u00f3 cierta precisi\u00f3n acerca de los t\u00e9rminos de soluci\u00f3n de la herramienta, especialmente en lo que toca con el tr\u00e1mite de los recursos\u201d y, por lo tanto, determin\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se encontraba superado en todos los casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-178 de 201755 se analizaron dos acciones de tutela en las que se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de varios servicios m\u00e9dicos e insumos m\u00e9dicos a los accionantes. La Sala de Revisi\u00f3n llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis legal y jurisprudencial de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y concluy\u00f3 que el juez constitucional debe analizar si dicho tr\u00e1mite es id\u00f3neo y eficaz. Para ello, el estudio debe tomar en consideraci\u00f3n: (i) si existe competencia expresa a la Superintendencia de Salud para conocer del asunto, si esta \u201ccuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante\u201d y si el peticionario tiene acceso a la plataforma de la entidad dispuesta para resolver las demandas por funci\u00f3n jurisdiccional, (ii) si hubo una negativa o una omisi\u00f3n por parte de la EPS y (iii) que la jurisprudencia constitucional flexibiliz\u00f3 el requisito de subsidiariedad frente a tr\u00e1mites administrativos y judiciales por lo que la tutela es procedente cuando se determine que estos no sean id\u00f3neos, eficaces ni c\u00e9leres por las condiciones del paciente o \u201ccuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta\u201d.56 La Sala revoc\u00f3 las sentencias de instancia, declar\u00f3 la carencia actual de objeto con respecto a uno de los expedientes y concedi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad humana\u00a0en el otro caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Legislador asign\u00f3 una funci\u00f3n jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social (art. 41, Ley 1122 de 2007 y art. 126-127, Ley 1438 de 2011). Dicho procedimiento preferente y sumario permite a la entidad fallar en derecho, definitivamente y con las facultades de un juez las controversias puestas en su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y determin\u00f3 que los funcionarios que desarrollan la competencia jurisdiccional de la Superintendencia no pueden ser los mismos que tienen a su cargo las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la entidad. De igual manera, esta Corte consider\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia es principal y prevalente mientras que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, lo que no impide que la acci\u00f3n constitucional proceda como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, existe un extenso n\u00famero de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema en particular. Inicialmente, la Corte consider\u00f3 que el procedimiento para resolver las controversias atinentes al derecho a la salud deb\u00eda agotarse previo el estudio de su eficacia e idoneidad. Con posterioridad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 que el tr\u00e1mite a surtirse ante la Superintendencia era id\u00f3neo y eficaz. No obstante, la misma Sala en el a\u00f1o 2013 adecu\u00f3 su posici\u00f3n y declar\u00f3 que el mecanismo en cuesti\u00f3n no era eficaz y que su idoneidad no se pod\u00eda verificar ya que no hab\u00eda sido reglamentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los art\u00edculos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 los t\u00e9rminos de primera instancia y en el que se puede presentar la impugnaci\u00f3n, pero no regul\u00f3 el t\u00e9rmino para que se resuelva la segunda instancia dentro del mecanismo jurisdiccional. Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-603 de 201557 consider\u00f3 que por v\u00eda de analog\u00eda se puede aplicar el t\u00e9rmino previsto \u201cen el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 en el tr\u00e1mite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en el Auto 232 de 2001 que la aplicaci\u00f3n del principio de analog\u00eda supone (i) la ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuesti\u00f3n; (ii) que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsi\u00f3n por el legislador y (iii) que exista la misma raz\u00f3n, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo. En dicha providencia, la Corte determin\u00f3, por v\u00eda de analog\u00eda, el t\u00e9rmino dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n.58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n han hecho \u00e9nfasis en que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y que se debe hacer un an\u00e1lisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la salud es id\u00f3neo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de manera mayoritaria por la Corte Constitucional, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es principal y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela presenta un car\u00e1cter residual. De esta manera, la acci\u00f3n de amparo procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, deber\u00e1 definirse si el perjuicio es inminente, su da\u00f1o o menoscabo es grave, si las medidas para conjurarlo son urgentes y si la acci\u00f3n de tutela se torna impostergable debido a la urgencia y la gravedad.59 Adem\u00e1s, la tutela procede excepcionalmente en los eventos en que derivado de un an\u00e1lisis se establezca que el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia no es id\u00f3neo o eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha resaltado que como criterios para determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud se debe llevar a cabo un estudio de cada caso para determinar: (i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es id\u00f3neo y eficaz. En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal est\u00e1 ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus oficinas regionales est\u00e1n en algunas capitales departamentales.60 Por otra parte, tambi\u00e9n se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por funci\u00f3n jurisdiccional al correo funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento v\u00eda internet. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia (Expediente T-5.976.842) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez contra Salud Total EPS cumple con los requisitos de procedencia referentes a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. Lo anterior si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta de manera directa por la se\u00f1ora P\u00e9rez Mart\u00ednez para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se dirigi\u00f3 contra la EPS que le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n mamaria con pexia mamaria y mamoplastia de aumento bilateral con colocaci\u00f3n de implantes redondos marca Netrelle. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad ya que la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial entre la actuaci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Prueba de ello es que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico solicitado data del 8 de agosto de 2016 y la acci\u00f3n se present\u00f3 el 30 de agosto del mismo a\u00f1o, por lo que entre uno y otro evento solo transcurrieron 22 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a juicio de la Sala no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la tutela de la referencia tal como pasar\u00e1 a explicarse:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite dedicado al requisito de subsidiariedad dentro del cap\u00edtulo de procedencia, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la facultad jurisdiccional de resolver, entre otras cosas, las controversias \u201c[s]obre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d de acuerdo con el literal e del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a los antecedentes del caso se tiene que la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez, de 47 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada dentro del Sistema de Seguridad Social a Salud Total EPS en calidad de cotizante y que debido a un diagn\u00f3stico de obesidad por exceso de calor\u00edas le fue practicada una cirug\u00eda bari\u00e1trica en noviembre de 2014, lo que le gener\u00f3 senos hipom\u00e1sticos y ptosicos grado II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una reconstrucci\u00f3n mamaria con pexia mamaria y mamoplastia de aumento bilateral con colocaci\u00f3n de implantes redondos marca Netrelle. No obstante, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e9rez Mart\u00ednez fue analizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS quien mediante acta del 8 de agosto de 2016 neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico. De acuerdo al concepto de la cirujana pl\u00e1stica consultada, la paciente tiene mamas de bajo volumen por la p\u00e9rdida de peso y no hay en la historia cl\u00ednica menci\u00f3n \u201cde alteraciones dermatol\u00f3gicas o mec\u00e1nicas asociadas a la hipomastia, por lo cual no hay pertinencia desde el punto de vista Funcional para realizar una mamoplastia de Aumento. Tener las mamas peque\u00f1as no corresponde a una patolog\u00eda sino a una condici\u00f3n mamaria que puede ser corregida desde el punto de vista Est\u00e9tico\u201d.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo con anterioridad, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que un perjuicio es irremediable cuando es inminente, su da\u00f1o o menoscabo es grave, las medidas para conjurarlo son urgentes y la acci\u00f3n de tutela se torna impostergable debido a la urgencia y la gravedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el caso de la accionante no se configura un perjuicio irremediable pues la falta de autorizaci\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n mamaria no representa un perjuicio inminente ni grave para la salud de la peticionaria. De acuerdo a los elementos de prueba obrantes en el expediente, la paciente no presenta ni alteraciones dermatol\u00f3gicas o mec\u00e1nicas asociadas con la hipomastia. Adem\u00e1s, la medida para superar el supuesto perjuicio no es de urgencia por lo que la tutela no es impostergable para restablecer el orden social justo. En este caso, la discusi\u00f3n gira en torno a si el servicio m\u00e9dico ordenado y no autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS es de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la controversia debe ser remitida a la Superintendencia Nacional de Salud para que dentro de su funci\u00f3n jurisdiccional resuelva la cuesti\u00f3n de la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez contra Salud Total EPS y decida sobre la pretensi\u00f3n de autorizar el servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena de Indias, en primera instancia, y el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, en segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez contra Salud Total EPS. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. Finalmente, la Sala enviar\u00e1 copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que asuma el conocimiento inmediato del asunto y proceda a tramitarlo de acuerdo a la funci\u00f3n jurisdiccional que le fue conferida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia (Expediente T-6.039.132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela interpuesta por Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco contra Sura EPS, la Sala estima que efectivamente existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Mar\u00edn Orozco present\u00f3 directamente la acci\u00f3n de amparo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y dirigi\u00f3 la misma contra la EPS que le neg\u00f3 el servicio m\u00e9dico denominado frontoplastia endosc\u00f3pica bilateral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en este caso la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ordenado por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico se tom\u00f3 el 18 de agosto de 2016 y la tutela se present\u00f3 el 20 de enero de 2017, por lo que entre la actuaci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n pasaron cinco meses y dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco no acudi\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver su controversia y vive en la ciudad de Medell\u00edn, lugar donde se encuentra una oficina regional la Superintendencia, para esta Sala la acci\u00f3n de tutela supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad si se tiene en cuenta que: (i) la actora tiene 67 a\u00f1os de edad, (ii) el oftalm\u00f3logo tratante de la accionante se\u00f1al\u00f3 al momento de solicitar el procedimiento para corregir el problema que aqueja de la accionante que existe \u201cun severo compromiso visual en los cuadrantes superiores, de forma bilateral\u201d62 y (iii) que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada se\u00f1al\u00f3 en el acta mediante la cual neg\u00f3 la ridectom\u00eda \u2013 Lifting- o frontoplastia endosc\u00f3pica que la correcci\u00f3n de ptosis palpebral por suspensi\u00f3n frontal con sutura es un procedimiento incluido en el POS que remplaza el solicitado por el m\u00e9dico tratante.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante presenta una afectaci\u00f3n en su salud debido al deterioro visual que fue comprobado por su oftalm\u00f3logo tratante y que debe ser corregida de manera pronta para que se elimine la sensaci\u00f3n de cansancio visual, signos de asten\u00f3picos y las cefaleas ocasionales. Adicionalmente, la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco es una persona de la tercera edad por lo que declarar la improcedencia de la tutela por no haber acudido a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver su controversia representar\u00eda una demora injustificada y agravar\u00eda su situaci\u00f3n. Se reitera que aunque la EPS demandada le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado por considerarlo est\u00e9tico, lo cierto es que el m\u00e9dico tratante consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que el procedimiento ordenado se justifica debido a que la ptosis palpebral genera una afectaci\u00f3n en la visi\u00f3n de la peticionaria que debe ser tratada. A su vez, el mismo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Sura EPS se\u00f1al\u00f3 que existe un servicio que remplaza el solicitado y que pod\u00eda ser prestado a la se\u00f1ora en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del an\u00e1lisis de procedencia, la Sala considera necesario llevar a cabo un estudio para establecer si se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco contra Sura EPS (Expediente T-6.039.132). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto previo planteado la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y analizar\u00e1 si se configur\u00f3 la figura en el caso particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que la carencia actual de objeto se presenta ya sea por hecho superado o por da\u00f1o consumado. Trat\u00e1ndose de la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n expone que el hecho superado se presenta cuando \u201cla situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que cuando el supuesto de hecho que motiva la acci\u00f3n de tutela se supera o cesa en sede de revisi\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional confirmar o revocar las sentencias de instancia pese a que se declare la carencia de objeto, de manera que la decisi\u00f3n emitida sea acorde al ordenamiento superior65 y, por lo tanto, se debe proferir un fallo de fondo en el que se analice si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, el alcance de los mismo de acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados al proceso66 y si procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados, caso en el cual el examen debe abarcar: \u201c(i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n67; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n objetiva68\u201d.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho superado se puede presentar por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o sustracci\u00f3n de materia y que, en esos casos, la obligaci\u00f3n del juez de tutela no es necesariamente pronunciarse de fondo, salvo cuando se \u201cestime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d.70 Siguiendo dicha postura, en las sentencias T-701 de 201671 y T-118 de 201772 se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y pese a que la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los actores se present\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, las Salas no se pronunciaron de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco contra Sura EPS (Expediente T-6.039.132) se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco, de 67 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sura EPS y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la atenci\u00f3n integral en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue diagnosticada con ptosis de las cejas y otros trastornos degenerativos del parpado y del \u00e1rea periocular por lo que se le orden\u00f3 el procedimiento denominado frontoplastia endosc\u00f3pica bilateral. Mediante acta del 18 de agosto de 2016, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ordenado por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico y resalt\u00f3 que la correcci\u00f3n de ptosis palpebral por suspensi\u00f3n frontal con sutura es un procedimiento incluido en el POS que remplaza el solicitado por el m\u00e9dico tratante.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a las respuestas remitidas por la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco y Sura EPS en sede de revisi\u00f3n, se demostr\u00f3 que con posterioridad a la sentencia de tutela de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, el 19 de octubre de 2016, a la accionante se le autoriz\u00f3 el procedimiento denominado frontroplastia-ritidectom\u00eda de frente (v\u00eda coronal o abierta), servicio que se llevar\u00e1 a cabo en la organizaci\u00f3n Santa Luc\u00eda SA en la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala estima que no es necesario adelantar un pronunciamiento de fondo pues se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela de la referencia ya que desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 19 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es principal para resolver las controversias entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios, de acuerdo a la competencia asignada por los art\u00edculos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011. La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y desplaza el proceso del ente administrativo de la salud cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que dicho mecanismo no es id\u00f3neo o eficaz. El an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano pues su sede principal est\u00e1 en Bogot\u00e1 y sus oficinas regionales se encuentran en solo 5 ciudades capitales.74 Adicionalmente, deber\u00e1 analizar si el accionante pod\u00eda adelantar el tr\u00e1mite v\u00eda internet debido a la posibilidad de presentar la demanda por funci\u00f3n jurisdiccional en el correo electr\u00f3nico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-5.976.842, REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena de Indias, en primera instancia, y el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, en segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez contra Salud Total EPS. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ENVIAR copia del expediente T-5.976.842 a la Superintendencia Nacional de Salud, para que asuma el conocimiento inmediato del asunto y proceda a tramitarlo de acuerdo a la funci\u00f3n jurisdiccional que le fue conferida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-6.039.132, REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2017, integrada por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (E) y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez naci\u00f3 el 5 de febrero de 1970 en Ci\u00e9naga (Magdalena), por lo que actualmente tiene 47 a\u00f1os de edad. Folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la copia de la historia cl\u00ednica que anex\u00f3 la accionante, la cirug\u00eda bari\u00e1trica se llev\u00f3 a cabo en el mes de noviembre de 2014. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Tomasa Cecilia P\u00e9rez Mart\u00ednez presenta \u201cptosis mamaria grado II, m\u00e1s hipomastia, con medidas de hoerquilla a pez\u00f3n de 27 cmts y di\u00e1metro areolar de 5 cmts adem\u00e1s de flacidez en piel de abdomen, brazos y regi\u00f3n gl\u00fatea\u201d. Folio 14 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante anexa copia de las dos \u00f3rdenes en las que el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n mamaria con pexia mamaria y mamoplastia de aumento bilateral con colocaci\u00f3n de implantes marca Netrelle. Folios 7 y 8 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en la copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS, la solicitud de la reconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis fue presentada el 31 de mayo de 2016. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 La accionante anex\u00f3 copia del documento en el que consta la orden de implantes mamarios redondos marca Netrelle. Folio 7 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante auto del 30 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco naci\u00f3 el 5 de junio de 1950 en Nari\u00f1o (Antioquia), por lo que actualmente tiene 67 a\u00f1os de edad. Folio 20 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Junto con la demanda de tutela, la accionante anex\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. Folio 11 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 De acuerdo a la copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida el 8 de agosto de 2016 por la oftalm\u00f3loga tratante, a la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del servicio m\u00e9dico conocido como Frontoplastia endosc\u00f3pica bilateral para autorizar en la C\u00ednica Santa Luc\u00eda bajo anestesia general. Folio 9 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el documento que present\u00f3 para solicitar la autorizaci\u00f3n de la Frontoplastia endosc\u00f3pica bilateral, la oftalm\u00f3loga tratante se refiri\u00f3 a la justificaci\u00f3n del procedimiento y describi\u00f3 el cuadro cl\u00ednico de la siguiente manera: \u201cPaciente de 66 a\u00f1os de edad quien consulta referido a oculoplastica por presentar cuadro de varios meses de evoluci\u00f3n de sensaci\u00f3n de cansancio visual, signos de asten\u00f3picos cefaleas ocasionales. Al examen f\u00edsico se le encuentra una marcada ptosis de las cejas, con hiperfunci\u00f3n del musculo frontal, y los m\u00fasculos corrugadores depresores de las cejas. Signo de connel y signo de flower bilateral. Se solicit\u00f3 campimetr\u00eda visual, la cual evidencia un severo compromiso visual en los cuadrantes superiores, de forma bilateral y que corrigen con la tracci\u00f3n del microporo en las cejas. Dichos hallazgos hacen a este paciente candidato a frontoplastia endscopica\u201d. Folio 10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 El acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico contiene un cap\u00edtulo del soporte de la evidencia y justificaci\u00f3n del uso de la tecnolog\u00eda no incluida en el POS, la verificaci\u00f3n de los criterios de evaluaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n y los criterios definidos por la Corte Constitucional para la aprobaci\u00f3n de exclusiones expresas del POS definidos en la Sentencia T-160 de 2014. Folio 18-19 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, mediante auto del 23 de enero de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante Auto del 6 de junio de 2017, la Magistrada ponente solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n a la accionante y la entidad accionada con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: \u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se OFICIE a la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco y a Sura EPS, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informen si con posterioridad a la decisi\u00f3n proferida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el 18 de agosto de 2016, se prescribi\u00f3 y autoriz\u00f3 otro servicio o procedimiento m\u00e9dico para tratar el diagn\u00f3stico de ptosis de las cejas y otros trastornos degenerativos del parpado y del \u00e1rea periocular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 SURA EPS anex\u00f3 la orden de recobro en la que consta que a la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Mar\u00edn Orozco se le orden\u00f3 una ritidectom\u00eda de frente (v\u00eda coronal o abierta)-frontoplastia para ser realizada en la organizaci\u00f3n Santa Luc\u00eda SA. Folio 57 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Junto con la respuesta, la accionante anex\u00f3 copia de la Historia Cl\u00ednica en la que consta que en consulta del 6 de mayo de 2017 la oftalm\u00f3loga tratante orden\u00f3 lo siguiente: \u201cPACIENTE CON DISGNOSTICO DE SINDROME DE RELAJACI\u00d3N PERIORBITARIA QUE LE OBSTACULIZA SU CAMPO VISUAL SUPERO TEMPORAL AFECTANDO SU CALIDAD VISUAL. MOTIVO POR EL CUAL SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO POR MIPRES RIDECTOM\u00cdA DE LA FRENTE ENDOSC\u00d3PICA FRONTOPLASTIA ENDOSC\u00d3PICA (868205). PRECRIPCI\u00d3N REGISTRADA EXITOSAMENTE CON N\u00daMERO DE SOLICITUD: 20170505190000853156\u201d. Folio 21 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ||\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. ||\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el Informe de Gesti\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud del a\u00f1o 2014 se advirti\u00f3 que \u201cla Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n se redise\u00f1o, modernizando su despacho y nombrando un grupo interdisciplinario de funcionarios (m\u00e9dicos, enfermeras expertos en auditor\u00eda, abogados especializados en diferentes \u00e1reas del derecho, administradores de empresas, contadores), igualmente se contrat\u00f3 asesor\u00eda profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logr\u00f3 que todos los abogados de esta dependencia se capacitaran y alcanzaran el perfil del \u2018Jueces de la Salud\u2019. Esquema \u00e9ste que se socializ\u00f3 con la Ciudadan\u00eda y Actores del Sistema de Salud, lo que arroj\u00f3 un incremento considerable en el n\u00famero de demandas y\/o solicitudes en esta funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo al Informe de Gesti\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud del a\u00f1o 2016 \u201cCon base en un modelo de IVC m\u00e1s t\u00e9cnico y eficiente, con los avances metodol\u00f3gicos realizados y la actualizaci\u00f3n de procesos y procedimientos y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n, la SNS realiz\u00f3 sus funciones durante el a\u00f1o 2016, logrando no solamente la Certificaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad bajo las normas ISO 9001: 2008 y la Norma T\u00e9cnica de Calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica (NTCGP) 1000:2009 por parte de la firma Bureau Veritas, sino lo m\u00e1s importante, impactando de manera positiva en la garant\u00eda del derecho a la salud de los Colombianos y en el mejoramiento del SGSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-117 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfVulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias relacionadas con asuntos sobre los cuales tambi\u00e9n ejerce facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control? y, (ii) \u00bfVulnera el principio de la doble instancia (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n) y los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n), el que la norma acusada no establezca la apelaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Superintendencia de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales? \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-1078 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que la Sala se\u00f1al\u00f3 los siguiente: \u201crespecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d. El anterior argumento fue reiterado en las sentencias T-1080 de 2007, T-216 de 2008, T-1180 de 2008, T-1214 de 2008, T-1229 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-365 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-791 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada; SV Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-825 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por dos madres en representaci\u00f3n de sus hijos diagnosticados con autismo y en las que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamnentales de los menores ante la negativa de las entidades accionadas de autorizar el suministro de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral y terapia comportamental ABA. La Sala determin\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud era id\u00f3neo y eficaz y orden\u00f3 remitir copia de los expedientes para que la entidad avocara conocimiento de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-914 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta providencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de amparo en la que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica cuya EPS no autoriz\u00f3 el servicio de transporte para trasladarlo desde su domicilio al lugar en el que se llevaban a cabo sus terapias ocupacionales y sus citas m\u00e9dicas. La Sala determin\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud era id\u00f3neo y orden\u00f3 remitir copia del expediente para que la entidad avocara conocimiento de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en las que la Sala Segunda revis\u00f3 el caso de un accionante quien interpuso acci\u00f3n de tutela ante la negativa de la EPS demandada de autorizar el procedimiento quir\u00fargico llamado liberaci\u00f3n de simblefaron\u00a0y la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ocular. La Sala reiter\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud era id\u00f3neo y orden\u00f3 remitir copia del expediente para que la entidad avocara conocimiento de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n era integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). La tutela fue interpuesta por una accionante, de 77 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna debido a que Salud Total EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de enfermer\u00eda, fisioterapia, terapias respiratorias y de lenguaje, audiolog\u00eda y atenci\u00f3n m\u00e9dica; as\u00ed como el suministro de los siguientes insumos: cloruro de sodio, espirinolactona, omeprazol, valproico acido, cat\u00e9teres, jeringas, nutriflon, gasa, algod\u00f3n, ensure, entre otros. La Sala indic\u00f3 que, pese a la existencia de un mecanismo para resolver su controversia, la tutela era procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esta manera, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud y al diagn\u00f3stico de la accionante y orden\u00f3 a la EPS demandada que valorara si se requer\u00eda de un colch\u00f3n antiescaras, terapias y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y de ser necesarios se autorizaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre en calidad de agente oficiosa de su hijo. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de realizar el implante de pr\u00f3tesis ocular debido a problemas administrativos. La Sala expuso que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos del accionante debido a que las barreras administrativas impuestas al agenciado dilataron la entrega de la pr\u00f3tesis ocular que le hab\u00eda sido ordenada. Finalmente, expuso que la acci\u00f3n de amparo era procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud resultaba id\u00f3neo, pero no eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Sala revis\u00f3 el caso de un accionante a quien se le neg\u00f3 el suministro de un medicamento que no contaba con registro sanitario del INVIMA. En esta oportunidad se declar\u00f3 que la tutela era procedente pues, pese a que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la implementaci\u00f3n del procedimiento establecido en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, no se pod\u00eda verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional ya que no se hab\u00eda reglamentado. Sin perjuicio de ello, se confirm\u00f3 la sentencia mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-316A de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013 y T-683 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En la que se reiter\u00f3 que no es posible remitir asuntos a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de su facultad jurisdiccional cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud y la integridad de las personas. Lo anterior de acuerdo con las sentencias T-560 de 2013 y T-683 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que no se acudi\u00f3 al mecanismo jurisdiccional del que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. La regla de la decisi\u00f3n fue la siguiente: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se demuestra que el proceso establecido por la Ley 1438 de 2011 para surtir tr\u00e1mite a los casos que conozca la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual debe acudirse a \u00e9ste antes de interponer una demanda de tutela, para efectos de cumplir el requisito de subsidiaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-633 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-644 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>47 La sentencia T-707 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) reiter\u00f3 la tesis del fallo T-644 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). La sentencia recalc\u00f3 que el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es, en principio, id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. No obstante, la Sala asegur\u00f3 que la tutela es procedente \u201ccuando el juez constitucional advierta un riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a050 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>51 Aunque la sentencia T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se dirigi\u00f3 en contra de Saludcoop EPS, la entidad entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n y debido al mal servicio de Cafesalud EPS, entidad que asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados de la liquidada, la accionante se afili\u00f3 a Sura EPS que fue vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SVP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>56 Las \u201c[r]eglas de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud\u201d que se mencionan en la sentencia T-178 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SVP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo) fueron reiteradas en los siguientes fallos: T-208 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SVP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo) y T-314 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en el que la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl principio de la analog\u00eda consagrado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, supone la presencia de tres (3) elementos para su configuraci\u00f3n: Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuesti\u00f3n; Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsi\u00f3n por el legislador; Que exista la misma raz\u00f3n, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre los elementos para que se configure un perjuicio irremediable pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-355 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-846 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-293 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-633 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>60 La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. No obstante, la entidad tambi\u00e9n cuenta con oficinas regionales en Medell\u00edn (Regional Antioquia), Barranquilla (Regional Caribe), Bucaramanga (Regional Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibd\u00f3 (Regional Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 El acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico contiene un ac\u00e1pite en el que se indica que la correcci\u00f3n de ptosis palpebral por suspensi\u00f3n frontal con sutura es un procedimiento incluido en el POS, del mismo grupo farmac\u00e9utico que remplaza o sustituye la frontoplastia endosc\u00f3pica solicitada por el m\u00e9dico tratante. Folio 18 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que la Corte delimit\u00f3 la figura del hecho superado. La definici\u00f3n ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-338 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-201 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-897 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-087 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-722 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-523 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-856 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-267 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-011 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-624 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-639 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-701 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-118 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). La tutela se interpuso para que se ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un accionante de 70 a\u00f1os de edad. el 27 de abril de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u00fanica instancia), la acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de agosto de 2016 y la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 332086 del 9 de noviembre de 2016. En este caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 de fondo y se limit\u00f3 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La tutela fue interpuesta por varios residentes de las veredas \u201cEl Cocuy\u201d y \u201cSanta Rosa\u201d, en el Municipio de Villavicencio (Meta), quienes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos y que las entidades accionadas adelantaran las obras necesarias para mitigar los riesgos producidos por el eventual desbordamiento del R\u00edo Guayuriba. La Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia del amparo, la acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n mediante auto del 17 de noviembre de 2016 y de acuerdo a la entidad accionada, \u201cdesde que la tutela fue seleccionada, Cormacarena inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las obras para evitar el desbordamiento del r\u00edo\u201d. La Sala Novena de Revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 de fondo y se limit\u00f3 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>73 El acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico contiene un ac\u00e1pite en el que se indica que la correcci\u00f3n de ptosis palpebral por suspensi\u00f3n frontal con sutura es un procedimiento incluido en el POS, del mismo grupo farmac\u00e9utico que remplaza o sustituye la frontoplastia endosc\u00f3pica solicitada por el m\u00e9dico tratante. Folio 18 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Las oficinas regionales de la Superintendencia Nacional de Salud est\u00e1n ubicadas en las siguientes ciudades: Medell\u00edn (Regional Antioquia), Barranquilla (Regional Caribe), Bucaramanga (Regional Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibd\u00f3 (Regional Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/17 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}