{"id":25522,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-426-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-426-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-17\/","title":{"rendered":"T-426-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el accionante fue diagnosticado con VIH en el a\u00f1o 2014, sin que a la fecha haya sido calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed las cosas, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para exponer sus pretensiones, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de quienes padecen VIH. Al respecto y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esta enfermedad y sus nefastas consecuencias, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201c(i) que el portador de VIH requiere una atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle una protecci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminaci\u00f3n, y (iii) que su situaci\u00f3n particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en \u00e1mbitos como la salud, el trabajo y la seguridad social, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Finalidad de la Ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar dicha estabilidad, el empleador debe, para dar por terminado la relaci\u00f3n laboral, (i) demostrar una causal objetiva y (ii) obtener del Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador. En todo caso, debe resaltarse que esta protecci\u00f3n no opera por el solo hecho de ser portador del virus, ni se hace absoluta o perpetua ni impone al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por ser portador de VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condici\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no est\u00e1 obligado a comunicarle al empleador que padece VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH se ha protegido legal y jurisprudencialmente, raz\u00f3n por la que el trabajador que sea portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) no est\u00e1 obligado a notificar este hecho a su empleador ni al inicio de la relaci\u00f3n laboral ni durante el transcurso o ejecuci\u00f3n de sus labores y en caso de hacerlo, tal situaci\u00f3n no faculta al empleador a dar por terminado el v\u00ednculo laboral. Esta protecci\u00f3n, se ha extendido a aquellas personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de algunas enfermedades que puedan afectar el desarrollo normal de sus actividades laborales o sean incompatibles con los cargos a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no est\u00e1 obligado a entregar informaci\u00f3n a empleador sobre presencia de enfermedades o condiciones de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION RELATIVA DE ENTREGAR INFORMACION AL EMPLEADOR SOBRE PRESENCIA DE ENFERMEDADES O CONDICIONES DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud de informaci\u00f3n sobre ciertas enfermedades o condiciones de discapacidad, constituye una pr\u00e1ctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad. (ii) No constituye justa causa de despido el no haber suministrado informaci\u00f3n al empleador\u00a0sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad.\u00a0El despido solo ser\u00e1 justificado si se ha demostrado que la enfermedad y\/o condici\u00f3n de discapacidad sobre la cual se ocult\u00f3 informaci\u00f3n resulta incompatible con el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0(iii)\u00a0En la medida en que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez supone la presencia de una situaci\u00f3n de discapacidad, el aspirante tampoco est\u00e1 obligado a informar sobre dicha situaci\u00f3n al empleador. (iv)\u00a0La carga de determinar si el empleo resulta incompatible con la enfermedad o condici\u00f3n de discapacidad que se presenta, no puede recaer en el trabajador. Por esa raz\u00f3n, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera que la presencia de alguna enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad es incompatible con el cargo que se pretende desempe\u00f1ar, debe fundamentar y consignar por escrito este hecho, y comunic\u00e1rselo en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente tienen la obligaci\u00f3n de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita.\u00a0(v)\u00a0En una entrevista de trabajo, las preguntas encaminadas a obtener informaci\u00f3n relevante, deben enfocarse en las necesidades del cargo a desempe\u00f1ar. En esa medida, las preguntas que no guardan relaci\u00f3n alguna con el cargo, se interpretan como posibles indicios de discriminaci\u00f3n laboral, y en todo caso, no obligan al aspirante o trabajador a responderlas. De igual manera, el examen m\u00e9dico que se realice debe ser consistente con las necesidades de la profesi\u00f3n u oficio que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar el trabajador. (vi) Si el empleador conoce de la enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, y\u00a0 considera que configura una incompatibilidad con la labor que el empleado lleva a cabo, debe adelantar el tr\u00e1mite correspondiente ante el inspector de trabajo, quien podr\u00e1 autorizar el despido del trabajador si se demuestra que la enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad claramente es incompatible e insuperable con el cargo a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Trabajador no est\u00e1 obligado a comunicarle al empleador sobre la enfermedad y en caso de hacerlo, tal situaci\u00f3n no faculta al empleador para dar por terminado el v\u00ednculo laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-No puede ser solicitada por el empleador para realizar tr\u00e1mite de reconocimiento de incapacidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Orden a empresa reintegrar a accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o reubicarlo en uno de conformidad con sus limitaciones f\u00edsicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.040.321 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Santiago contra Nalsani SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia.1 De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la presente acci\u00f3n de tutela se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n del accionante, quien padece VIH SIDA, la Sala encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes como una medida de protecci\u00f3n a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad.2 En consecuencia, para efectos de identificarlo y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales por el siguiente nombre ficticio: Santiago: accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, padece VIH SIDA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago solicita mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa Nalsani S.A.S, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta que padece de VIH. Basa su solicitud en los siguientes hechos y argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su relaci\u00f3n laboral con la empresa demandada inici\u00f3 en julio de 2013, mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica salarial de setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($753.400) en el cargo de auxiliar log\u00edstico.3 Contrato finalizado de forma unilateral y sin justa causa el d\u00eda 29 de diciembre de 2016.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el a\u00f1o 2014 fue diagnosticado con VIH positivo.5 Dada su grave patolog\u00eda, estuvo hospitalizado casi dos meses, tiempo despu\u00e9s del cual se reintegr\u00f3 a sus labores allegando cada una de las incapacidades generadas. Considera que a partir de ese momento \u201cempez\u00f3 la persecuci\u00f3n por parte de la empresa ya que me exig\u00edan allegar obligatoriamente ni historia cl\u00ednica para saber la raz\u00f3n por la cual hab\u00eda tenido una hospitalizaci\u00f3n tan prolongada, la empresa como medio de presi\u00f3n me retuvo el sueldo por un lapso cercano a los 10 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual la trabajadora del Hospital de San Ignacio tuvo que contactar a la empresa y recordarles que yo no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer p\u00fablico mi diagn\u00f3stico y que mucho menos ten\u00edan porque retenerme el sueldo, a las pocas horas de la llamada de la trabajadora social me consignaron mi sueldo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que luego de su reincorporaci\u00f3n fue remitido a ex\u00e1menes con una profesional adscrita a la empresa, quien lo presionaba para que les dijera su diagn\u00f3stico, se\u00f1ala que \u201cella misma al revisar las \u00f3rdenes de medicamentos que me entregaron por parte de la EPS me insinu\u00f3 que por qu\u00e9 ten\u00eda que tomar esos medicamentos los cuales se le ordenaban a pacientes con VIH positivo y fue a partir de ese momento que mi situaci\u00f3n en la compa\u00f1\u00eda se vino a pique y la persecuci\u00f3n por parte de los jefes se agudiz\u00f3 al punto que empezaron a llevar capacitadores para dar charlas sobre el manejo de pacientes y personas infectadas con el virus\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 5 de noviembre de 2016 lo enviaron junto con otro personal a realizar la entrega de una mercanc\u00eda en la sucursal ubicada en el centro de la ciudad de Bogot\u00e1 y al momento del descargue advirtieron que faltaba una caja. Como consecuencia de este hecho, la empresa consider\u00f3 que \u00e9l era el responsable, lo llam\u00f3 a descargos y le solicitaron la renuncia.6 Manifiesta que como no present\u00f3 su carta de renuncia, el 29 de diciembre de 2016 le informaron por escrito la terminaci\u00f3n del contrato con el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0Al realizarse el examen de egreso, el 5 de enero de 2017,7 dice ser informado que ten\u00eda \u201cuna hernia y una seria lesi\u00f3n en el hombro a causa de un accidente de tr\u00e1nsito que no me encontraba en condiciones \u00f3ptimas pero que eso no me lo pod\u00edan certificar por el v\u00ednculo de la empresa Nalsani SAS y el centro m\u00e9dico, por lo que me entregaron un certificado m\u00e9dico en el cual no dice nada de mis patolog\u00edas tanto de hernia y hombro\u201d.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y se ordene el reintegro a un puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compa\u00f1\u00eda de Salud Ocupacional Los Andes Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal, se manifiesta acerca de los hechos de la tutela.10 En primer lugar, informa que es una instituci\u00f3n contratada para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en salud ocupacional de Nalsani SAS, empresa aut\u00f3noma frente a las decisiones que toma con sus trabajadores. En segundo lugar, indica que est\u00e1n regulados por la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007, del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, especialmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, que dispone que \u201cel m\u00e9dico debe respetar la reserva de la historia cl\u00ednica ocupacional y s\u00f3lo remitir\u00e1 al empleador el certificado m\u00e9dico, indicando las restricciones existentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso del se\u00f1or Santiago, informa que le fueron practicados un \u201cexamen peri\u00f3dico el d\u00eda 1 de abril de 2016 y examen de retiro el d\u00eda \u00a05 de enero de 2017, realizados en nuestras instalaciones de la ciudad de Bogot\u00e1, cuyo resultado se encuentra disponible para ser solicitado en nuestra organizaci\u00f3n o mediante correo electr\u00f3nico\u201d. Se\u00f1ala que anexa copias de los certificados de aptitud laboral expedidos en concordancia con la solicitud de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales practicados, cuyos resultados est\u00e1n disponibles en la p\u00e1gina web para consulta de su cliente, motivo por el cual no se imprime el documento. Adem\u00e1s, indica que el paciente puede hacer un requerimiento escrito para solicitar la copia de la historia cl\u00ednica ocupacional. Por estas razones, pide ser desvinculada del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud,11 a trav\u00e9s del Director Jur\u00eddico, considera que no cuenta con legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0para responder en el presente caso. Adem\u00e1s, estima que la tutela es improcedente por cuanto el Ministerio no fue empleador del accionante y por tanto \u201cno existen obligaciones \u00a0ni derechos rec\u00edprocos de \u00edndole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte de este Ministerio, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por \u00e9l, no obstante lo anterior y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso es conveniente vincular al Ministerio de Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario San Ignacio, a trav\u00e9s de su Secretario General y Jur\u00eddico, manifiesta que el Hospital no \u201ces responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender al paciente ni a las autorizaciones sin la trascripci\u00f3n o pago de incapacidades son de competencia del Hospital como tampoco la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. De igual manera carecemos de competencia para pronunciarnos sobre la solicitud de reintegro laboral del accionante. Siempre que un paciente demanda servicios ya sea por el servicio de urgencias o por consulta o servicios programados con la respectiva autorizaci\u00f3n de su entidad aseguradora el Hospital le ha atendido sin condicionamiento u obst\u00e1culo por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante\u201d.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la empresa Nalsani SAS se opone a las pretensiones y aclara que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.13 En primer lugar, indica que el contrato del se\u00f1or Santiago \u201ctermin\u00f3 el 29 de diciembre de 2016 por decisi\u00f3n unilateral de la Empresa, sin aducir una justa causa, sin que existiera en ese momento ninguna circunstancia particular que impidiera proceder en tal sentido. (\u2026) Por tal motivo la empresa pag\u00f3 al hoy accionante el valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo tarifada legalmente\u201d. En segundo lugar, expresa que no se conoc\u00edan las circunstancias especiales que el accionante aduce que exist\u00edan en el momento en que su contrato termin\u00f3, \u201cya que las incapacidades que se encontraron en la hoja de vida corresponden de una parte a una enfermedad que padeci\u00f3 el trabajador casi al comienzo de su contrato y que fue superada, seg\u00fan entendi\u00f3 la empresa debido a que se reincorpor\u00f3 sin ninguna recomendaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la EPS y la otra, a un accidente de tr\u00e1nsito que no dej\u00f3 ninguna secuela. Ninguno de los dos eventos dio lugar a que las entidades de la seguridad social a las que estaba afiliado el trabajador informaran a la empresa sobre circunstancias de excepci\u00f3n en las que supuestamente se encontraba el trabajador. Incluso en el examen m\u00e9dico de egreso no hay constancia de que el ex trabajador estuviera enfermo\u201d. Por esas razones, considera que el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato, ya que la empresa jam\u00e1s fue notificada de la existencia de una enfermedad o tratamiento m\u00e9dico.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Trabajo, a trav\u00e9s del jefe de la oficina jur\u00eddica, solicita la exoneraci\u00f3n de responsabilidad por cuando no hab\u00eda obligaci\u00f3n de su parte en el presente caso. Al respecto, indica que \u201cno es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto debe ser desvinculado de la presente acci\u00f3n, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d.15 Sin embargo, realiza un recuento jurisprudencial sobre la estabilidad reforzada del trabajador y la protecci\u00f3n constitucional especial de las personas portadoras del VIH para solicitar, adem\u00e1s de su desvinculaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Famisanar EPS manifiesta que para la fecha (18 de enero de 2017) el accionante se encontraba activo en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante, motivo por el cual, considera que no existe una vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la EPS. En efecto, se\u00f1ala que \u201cel accionante persigue claramente una responsabilidad por parte del empleador, solicitud que escapa a la \u00f3rbita de funciones de EPS Famisanar Ltda., y no existe por lo tanto amenaza de un derecho constitucional fundamental que deba ser protegido a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela respecto a EPS Famisanar.\u201d Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la tutela frente a esa entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00fanica de Instancia16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, resuelve negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. Considera en primer lugar que \u201cno se logr\u00f3 demostrar ni tampoco se infiere de las manifestaciones y documentos allegados al plenario, el nexo causal entre la terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido por parte del empleador de dicha persona, esto es NALSANI SAS (Totto), y el padecimiento de la enfermedad de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) del accionante, lo cual destierra el hecho de que la decisi\u00f3n contractual en comento fuera producto de una actitud discriminatoria y por ende reactiva del llamado fuero o protecci\u00f3n especial a la estabilidad laboral o estabilidad laboral reforzada\u201d.17 En segundo lugar, se\u00f1ala que \u201cante la inexistencia y menos a\u00fan, demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el accionante posee otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales puede discutir sus pretensiones, no siendo procedente por la naturaleza especial de la acci\u00f3n tuitiva, este medio frente a tales aspiraciones del tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Santiago para que ampliara los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y, en particular, las circunstancias de hecho que, a su juicio, permiten considerar que su empleador, Nalsani S.A.S., ten\u00eda conocimiento de su enfermedad. Igualmente, orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Trabajo para que informara el tr\u00e1mite dado a la queja presentada por acoso laboral por el accionante, bajo el n\u00famero #107467. En caso de no haber culminado el proceso correspondiente, deber\u00e1 informar el estado actual de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por medio de escrito presentado el 6 de junio de 2017, el accionante dio respuesta al anterior requerimiento se\u00f1alando que el acoso laboral surgi\u00f3 al momento de tener una reca\u00edda y al obtener los resultados y la notificaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica y de la epicrisis (VIH). Al respecto indica que \u201c8. En octubre de 2014, fue cuando reca\u00ed y estuve hospitalizado por dos meses aproximadamente, los cuales primero fueron 20 d\u00edas. Posterior a ello, fui intervenido quir\u00fargicamente (me extrajeron parte de mi pulm\u00f3n derecho). Sal\u00ed bajo estrictas recomendaciones m\u00e9dicas, volviendo a recaer y volv\u00ed a ser hospitalizado, de lo cual me dieron incapacidades. 9. En fecha 29 de diciembre de 2016 fui despedido y en lugar de ser reubicado y que en la misma no hubo una orden impartida por el ministerio de la protecci\u00f3n social, quien es quien autoriza la desvinculaci\u00f3n laboral. 10. La causal de despido, se debi\u00f3 y surgi\u00f3, como consecuencia de que en octubre de 2016 en mi recorrido de ruta entrega de mercanc\u00eda en el sector de la Av. 19 con carrera s\u00e9ptima, se presenta la p\u00e9rdida de una caja con mercanc\u00eda de la compa\u00f1\u00eda, recayendo toda la responsabilidad en m\u00ed, siendo que la ruta se realiza entre tres compa\u00f1eros (\u2026) 12. La orden del empleador era que aportara las pruebas evidenciables sobre la p\u00e9rdida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su relato, se\u00f1alando que \u201c13. El 3 de noviembre de 2016, despu\u00e9s de mis labores me enviaron a buscar pruebas de la p\u00e9rdida manifest\u00e1ndome que me conven\u00eda conseguir dichas pruebas o de lo contrario ser\u00eda despedido, sobre esta presi\u00f3n hice caso al superior saliendo en mi moto desesperado por la situaci\u00f3n y tuve un accidente de tr\u00e1nsito. 14. Debido al accidente en observaci\u00f3n mi diagn\u00f3stico fue: conjunci\u00f3n de hombro derecho fractura de costillas y adicional me encuentran una Hernia inguinal producto de mis labores. 15. Manifiesto el reclamo realizado a mi empleador y que me encuentro en estado de rehabilitaci\u00f3n de mi epicrisis y la hernia para as\u00ed lograr la calificaci\u00f3n de invalidez seg\u00fan lo manifestado por la ley 361 de 1997, que concede una protecci\u00f3n laboral reforzada, la cual obliga a no ser despedido hasta cuando culmine el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez. Indico que mi despido debe ser procedente siempre y cuando media autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza manifestando que como consecuencia de la presi\u00f3n de su empleador, le retuvieron en varias oportunidades el salario \u201cporque no present\u00e9 mis incapacidades con historia cl\u00ednica ante la empresa, cuando ven\u00edan acompa\u00f1adas de certificaciones hospitalarias del hospital, donde me vi obligado a \u00a0recurrir a trabajo social del hospital San Ignacio que desde ese lugar llamaron a recursos humanos y les manifestaron que estaban cometiendo un error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El representante legal de la empresa accionada, reitera los argumentos expuestos en su contestaci\u00f3n y manifiesta que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, ya que cuando el contrato de trabajo termin\u00f3 no estaba incapacitado ni se ten\u00eda conocimiento que padec\u00eda una enfermedad. Aclara que \u201cel mismo accionante en los hechos de la demanda de tutela y en las pruebas que aport\u00f3 se refiri\u00f3 a su derecho de guardar en reserva la enfermedad que aduce padec\u00eda y\/o padece. Precisamente, por esa decisi\u00f3n se present\u00f3 alg\u00fan tropiezo en el pago de la incapacidad m\u00e9dica que le fue expedida por el m\u00e9dico de la EPS con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 conduciendo su motocicleta, estando a\u00fan vigente su contrato de trabajo, ya que es sabido que las EPS exigen para autorizar el cruce o reembolso de las incapacidades, que aparte del certificado m\u00e9dico de la incapacidad expedido por un m\u00e9dico adscrito a la entidad, se presente una copia de la historia cl\u00ednica del afiliado, lo que el se\u00f1or Santiago rehus\u00f3 y demor\u00f3. La historia cl\u00ednica que el accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda y que documenta el accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3, en ninguno de sus \u00edtems se refiri\u00f3 a que padeciera una enfermedad distinta a los traumatismos sufridos en el accidente; es m\u00e1s, la incapacidad no dio lugar a restricciones m\u00e9dicas para el trabajador y que tuvieran que ser acatadas por la Empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone adem\u00e1s que \u201cobra en el expediente la certificaci\u00f3n expedida por el \u00e1rea de Salud Ocupacional de la compa\u00f1\u00eda en la que constan las incapacidades que durante la vigencia del contrato le fueron expedidas al se\u00f1or Santiago y la que se puede observar que en ninguna de ellas se indica la enfermedad que dio lugar a la incapacidad por lo que v\u00e1lidamente para la empresa las patolog\u00edas que aquejaron al trabajador fueron temporales y manejadas de manera rutinaria.\u201d En ese contexto, enfatiza que la empresa \u201cjam\u00e1s recibi\u00f3 un diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre la aducida enfermedad del trabajador ni informaci\u00f3n sobre la necesidad que ten\u00eda \u00e9ste de someterse a alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico especial por parte de las entidades de salud a las que estaba afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En informe secretarial del 7 de junio de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el oficio OPTB-1772\/17 dirigido al Ministerio de Trabajo \u201cno pudo ser entregado, toda vez que se encuentran en cese de actividades, de conformidad con el informe dado por parte del citador de esta Secretar\u00eda \u2013 el cual se adjunta \u2013, igualmente, se informa que se envi\u00f3 copia del oficio y el auto al correo electr\u00f3nico notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, pero este no fue recibido toda vez que rebota. En consecuencia, esta secretar\u00eda queda atenta a las instrucciones de ese despacho al respecto\u201d. En consecuencia, mediante auto del 12 de junio de 2017 este Despacho requiri\u00f3 al Ministerio de Trabajo para que informara el tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a la queja presentada por el actor por acoso laboral. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino correspondiente, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 nuevamente la imposibilidad de notificar el requerimiento.18 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al descorrer el traslado, el representante de la empresa Nalsani S.A.S. se opuso a las manifestaciones del accionante reiterando que \u201ccuando el contrato de trabajo termin\u00f3 el trabajador no se encontraba incapacitado ni se ten\u00eda conocimiento de que padeciera alguna enfermedad o que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico y que en tal virtud fuera sujeto de especial protecci\u00f3n legal; por consiguiente, no hab\u00eda lugar a solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para romper el v\u00ednculo laboral-contractual, tal como lo analiz\u00f3 y decidi\u00f3 el juez Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. Tan evidente es lo manifestado en el inciso anterior, que la empresa pag\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en ejercicio de la facultad resolutoria que lleva envuelta todo contrato de trabajo\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los nuevos hechos expuestos en la ampliaci\u00f3n de la tutela, considera que los tres primeros son iguales a los expuestos inicialmente, aclarando que no ha reintegrado al se\u00f1or Santiago porque \u201cno hay lugar a ello.\u201d Se\u00f1ala que no le constan los hechos relacionados con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los hechos en los que habla del supuesto acoso laboral y su hospitalizaci\u00f3n, refiere que no son ciertos. Expresa que las incapacidades aportadas no permit\u00edan inferir requerimientos m\u00e9dicos especiales y que la incapacidad relacionada con el accidente de tr\u00e1nsito \u201cno dej\u00f3 ninguna secuela\u201d. De igual forma, manifiesta que los hechos d\u00e9cimo a d\u00e9cimo tercero20 no son ciertos y que \u201cla empresa no adujo ninguna causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y por el contrario, pag\u00f3 al se\u00f1or Santiago la indemnizaci\u00f3n establecida en la ley. Se aclara que para el desempe\u00f1o del cargo y funciones para el que fue contratado el accionante, no requer\u00eda de ning\u00fan medio de transporte propio o de la Empresa. Desconoce la compa\u00f1\u00eda si el accionante se transportaba en una moto de su propiedad o en qu\u00e9 circunstancias se produjo el accidente de tr\u00e1nsito\u201d. De otra parte, considera que no le consta a la \u201cempresa qu\u00e9 lesiones sufri\u00f3 el accionante en el accidente de tr\u00e1nsito. Mientras el contrato de trabajo estuvo vigente no se tuvo conocimiento de ninguna enfermedad del trabajador ocasionada por sus labores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a las pruebas aportadas, considera que \u201cla historia cl\u00ednica que el accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda inicial, que es la misma que presenta de nuevo en los folios 14 a 18, documentan el accidente de tr\u00e1nsito, sin indicar ninguna circunstancia de salud que estuviera pendiente de rehabilitaci\u00f3n o tratamiento o que hubiera producido una lesi\u00f3n permanente\u201d. Respecto del resumen de atenci\u00f3n del Hospital San Ignacio, se\u00f1ala que \u201ccorresponde a la atenci\u00f3n que aparentemente est\u00e1 recibiendo el accionante debido a la enfermedad que decidi\u00f3 mantener en reserva, por consiguiente, era desconocida para mi procurada porque as\u00ed lo decidi\u00f3 el interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El accionante, durante el t\u00e9rmino del traslado reiter\u00f3 sus argumentos iniciales respecto del acoso laboral sufrido como consecuencia de su enfermedad y concretado en la p\u00e9rdida de una mercanc\u00eda que dice fue la causa de su despido. Adem\u00e1s, resalta que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica y medicamentos de alto costo con car\u00e1cter permanente por su estado de salud.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de quienes padecen VIH.22 Al respecto y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esta enfermedad y sus nefastas consecuencias, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201c(i) que el portador de VIH requiere una atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle una protecci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de defender su dignidad23 y evitar que sean objeto de discriminaci\u00f3n, y (iii) que su situaci\u00f3n particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada.24 Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en \u00e1mbitos como la salud,25 el trabajo26 y la seguridad social,27 entre otros\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con los art\u00edculos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que estime que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados es titular de la acci\u00f3n de tutela para buscar su protecci\u00f3n, siempre que no exista otro medio de defensa para tal fin. En este caso, el se\u00f1or Santiago est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada vulnerados presuntamente por la empresa Nalsani S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, se observa que la desvinculaci\u00f3n se produjo el 29 de diciembre de 2016 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se llev\u00f3 a cabo el 13 de enero de 2017, as\u00ed que, en efecto, entre la fecha de ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la fecha de la tutela que hoy se revisa, trascurrieron aproximadamente quince d\u00edas, lo que demuestra que los derechos fueron agenciados con prontitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en establecer que aunque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, \u201cse torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos, efectivos o es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la poblaci\u00f3n que goza de una especial protecci\u00f3n constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o ni\u00f1os, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garant\u00edas constitucionales m\u00e1xime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable\u201d.29 En esta oportunidad el accionante fue diagnosticado con VIH en el a\u00f1o 2014, sin que a la fecha haya sido calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed las cosas, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para exponer sus pretensiones, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn empleador vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que padece VIH Positivo, al terminar su contrato a t\u00e9rmino indefinido, sin justa causa y sin acudir al Ministerio de Trabajo, aun cuando no conoc\u00eda el estado de salud del trabajador? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn empleador, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral, estaba en tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de unas lesiones que afectaban su salud? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte relacionada con (i) la estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores de VIH\/SIDA, (ii) la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana, y (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores de VIH\/SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para garantizar la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 Superior, el Estado est\u00e1 obligado a adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. Igualmente, para conseguir que todas las personas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, deber\u00e1 prohibir todo tipo de discriminaci\u00f3n y proporcionar un trato igualitario para aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como ocurre con los pacientes del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.30 De otra parte, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trabajadora del pa\u00eds enfocada, entre otros aspectos, en la estabilidad en el empleo, siendo entonces un principio que debe gobernar de manera general las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada consiste en que \u201c(\u2026) la desvinculaci\u00f3n de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d.31 Este derecho impone al empleador la obligaci\u00f3n de mantener en el empleo o reubicar a los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad, \u201cconforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas que padecen VIH, la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de una especial protecci\u00f3n y su titularidad de derechos proclamados en textos constitucionales e internacionalmente, por cuanto \u201csu enfermedad los hace altamente vulnerables a la segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte ha erigido par\u00e1metros y mecanismos para garantizarles un trato digno, adem\u00e1s del derecho a la intimidad, la salud, la seguridad social y la estabilidad laboral\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cumplimiento de este mandato de protecci\u00f3n y con el fin de evitar la discriminaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluyendo el laboral, el Estado ha generado una serie de herramientas dirigidas a establecer un trato diferencial positivo para las personas portadoras de VIH\/SIDA. As\u00ed, a trav\u00e9s del Decreto 1543 de 199734 reglament\u00f3 el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida y las otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, prohibiendo la exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana para acceder a un empleo y permitiendo que los portadores de dicho virus, ya sean empleados p\u00fablicos o privados, no est\u00e9n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n. En el evento de hacerlo, esto no puede ser causal de despido.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 361 de 1997,36 el legislador busc\u00f3 fortalecer la garant\u00eda de la estabilidad laboral de personas que se encontraran en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, supeditando su despido a una autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y se\u00f1alando en su inciso segundo que, en caso de incumplimiento de esta condici\u00f3n, se genera una sanci\u00f3n de pago de 180 d\u00edas de salario al trabajador.37 Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-531 de 2000,38 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del citado art\u00edculo, precisando que la sanci\u00f3n no hace eficaz jur\u00eddicamente el despido o terminaci\u00f3n de contrato sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo sino que \u201cconstituye una sanci\u00f3n adicional para el patrono que act\u00faa contradiciendo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de los minusv\u00e1lidos\u201d. \u00a0En este contexto, con esta sanci\u00f3n indemnizatoria el legislador busc\u00f3 evitar despidos o desvinculaciones laborales de personas que a causa de su situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad, se encuentren en debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 972 de 200539 protegi\u00f3 la dignidad de las personas portadoras de VIH\/SIDA se\u00f1alando en su art\u00edculo segundo que: \u201cen ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Este derecho a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n encuentra sustento en los distintos instrumentos internacionales sobre la materia que integran el bloque de constitucionalidad.40 \u00a0Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 en su art\u00edculo 23;41 el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 en su art\u00edculo 6;42 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas de 1975;43\u00a0la Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 del Comit\u00e9 DESC de 1994 relativa a las personas con discapacidad;44\u00a0la Observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 DESC de 2005 sobre derecho al trabajo;45\u00a0el Convenio No. 159 de la OIT, sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo (personas con discapacidad) de 1983;46; la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad del 13 de Diciembre de 200647 entre otros.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con personas con VIH\/SIDA, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas profiri\u00f3 las Directrices internacionales sobre el VIH\/SIDA, con el fin de establecer algunas l\u00edneas para guiar y adecuar el comportamiento de los Estados en orden a respetar y proteger los derechos humanos. En la sentencia T-277 de 2017, se destaca la Quinta Directriz frente a la protecci\u00f3n en el trabajo citando que \u201crespecto al asunto de la protecci\u00f3n en el trabajo la QUINTA DIRECTRIZ establece: \u2018Los Estados deber\u00edan promulgar o fortalecer las leyes que combaten la discriminaci\u00f3n u otras leyes que protegen contra la discriminaci\u00f3n en los sectores tanto p\u00fablico como privado a las poblaciones clave de mayor riesgo, las personas que viven con el VIH y las discapacitadas, velar por el respeto de la vida privada, la confidencialidad y la \u00e9tica en la investigaci\u00f3n sobre seres humanos, insistir en la formaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, y aportar medios administrativos y civiles prontos y eficaces\u2019.49 En el mismo documento, sobre esta directriz se se\u00f1ala que \u2018d) Deber\u00edan aprobarse leyes, reglamentos y convenios colectivos para garantizar los siguientes derechos en el lugar de trabajo: (\u2026) \u00a0iv) la seguridad laboral de los trabajadores que viven con el VIH mientras puedan seguir trabajando, con la posibilidad de acuerdos laborales alternativos y razonables; (\u2026) xi) la protecci\u00f3n contra la estigmatizaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n por parte de colegas, sindicatos, empleadores o clientes.\u2019\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, se hace referencia a la Recomendaci\u00f3n 200 sobre el Trabajo y el VIH de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que \u201cestablece y fortalece una serie de lineamientos para llevar a cabo la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los distintos Acuerdos de esa organizaci\u00f3n. El p\u00e1rrafo 10 de la Recomendaci\u00f3n citada estipula que el \u2018estado serol\u00f3gico, real o supuesto, no deber\u00eda ser un motivo de discriminaci\u00f3n que impida la contrataci\u00f3n, la permanencia en el empleo o el logro de la igualdad de oportunidades\u2019, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958 (n\u00fam. 111). Invita a los Estados a que consideren ofrecer una protecci\u00f3n igual a la disponible en virtud del Convenio (n\u00fam. 111). El p\u00e1rrafo 12 insta a los Estados a \u2018proveer una protecci\u00f3n eficaz contra la discriminaci\u00f3n relacionada con el VIH en el lugar de trabajo y a velar por su aplicaci\u00f3n efectiva y transparente\u2019. La Recomendaci\u00f3n dispone expl\u00edcitamente que el estado serol\u00f3gico respecto del VIH, real o supuesto, no deber\u00eda ser un motivo para terminar una relaci\u00f3n laboral (p\u00e1rrafo 11). Adem\u00e1s, estipula que \u2018no debe existir discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y las condiciones de empleo, incluidas las prestaciones relacionadas con el empleo\u2019.51\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para materializar la estabilidad laboral reforzada para personas que se encuentren en esta condici\u00f3n (portadoras de VIH\/SIDA) y que debido a su enfermedad est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha fijado varias subreglas encaminadas a garantizar su permanencia en el empleo, indicando que el empleador est\u00e1 obligado a (i) demostrar una causal de despido objetiva y (ii) acudir al Ministerio de Trabajo para que autorice la desvinculaci\u00f3n laboral de los trabajadores portadores del virus.53 \u00a0No obstante, esta garant\u00eda no aplica de manera autom\u00e1tica por el simple hecho de la existencia de dicho virus, ni impone al empleador una carga exorbitante. No se consideran vulnerados los derechos fundamentales de las personas portadoras de VIH, si se prueba que el empleador no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad o que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a circunstancias objetivas, ajenas a la dolencia del empleado.54 En estos casos, es obligatorio \u201cprobar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho\u201d,55 de lo contrario, el amparo solicitado ser\u00eda negado la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los principios de igualdad material, dignidad humana y solidaridad social, en materia laboral la protecci\u00f3n constitucional ha llevado a que los empleadores (i) adopten especiales medidas administrativas de prevenci\u00f3n para evitar la contaminaci\u00f3n y propagaci\u00f3n del VIH (equipos de protecci\u00f3n personal, de primeros auxilios, etc.) y (ii), en su deber de solidaridad, mantengan a los afectados en el empleo respectivo o en uno equivalente o similar que implique menos riesgo hipot\u00e9tico.58 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la situaci\u00f3n laboral de las personas portadoras de VIH\/SIDA est\u00e1 estrechamente ligada, no solo a su dignidad humana, sino a otros derechos fundamentales tales como la vida en conexidad con la salud59 y la seguridad social, cuya protecci\u00f3n puede lograrse promoviendo la continuidad de su desempe\u00f1o laboral en la medida en que sus condiciones f\u00edsicas lo permitan.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y en virtud del principio de solidaridad, la jurisprudencia en algunos casos ha impuesto a los empleadores una carga especial cuando se trata de la protecci\u00f3n constitucional a la salud y a la vida de las personas infectadas. Por ejemplo, en sentencia T-136 de 200061 esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de una mujer infectada con el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, y orden\u00f3 a su empleador que la mantuviera en su cargo, preserv\u00e1ndole de paso su vinculaci\u00f3n al sistema nacional de seguridad social en calidad de aportante. En similar sentido, en la sentencia T-993 de 200262 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al empleador que continuara asumiendo los costos de los servicios m\u00e9dicos y los medicamentos que se le ven\u00edan suministrando a la accionante, mientras se defin\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral y si su contagio con el virus de inmuno deficiencia humana ten\u00eda origen profesional. No obstante, en sentencia T-434 de 2002,63 la Corte consider\u00f3 que no era sensato que en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad ordenar al empleador que afiliara nuevamente a su extrabajador que padec\u00eda de SIDA al r\u00e9gimen contributivo, como quiera que el r\u00e9gimen subsidiado en salud debe asumir la carga de prestarle este servicio a quienes carecen de capacidad econ\u00f3mica para acudir en calidad de aportantes, como era el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que este Tribunal considere en algunos eventos que los empleadores no deben asumir la carga de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de las personas portadoras de VIH\/SIDA cuya vinculaci\u00f3n laboral culmine, \u201cpuesto que el r\u00e9gimen subsidiado en salud est\u00e1 llamado a asumir las necesidades de atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n cuando carezcan de los ingresos econ\u00f3micos para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, no significa que pierdan vigencia las garant\u00edas constitucionales que sobre estabilidad laboral y solidaridad se han visto reflejadas en el r\u00e9gimen del trabajo y que, en \u00faltimas, materializan el derecho fundamental al trabajo.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, de conformidad con lo expuesto puede concluirse que el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada a aquellas personas que padecen VIH\/SIDA impone, en principio, la obligaci\u00f3n al empleador de mantener en el empleo o reubicar al trabajador que se encuentre en esta situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Para garantizar dicha estabilidad, el empleador debe, para dar por terminado la relaci\u00f3n laboral, (i) demostrar una causal objetiva y (ii) obtener del Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador. En todo caso, debe resaltarse que esta protecci\u00f3n no opera por el solo hecho de ser portador del virus, ni se hace absoluta o perpetua ni impone al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por ser portador de VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condici\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la intimidad personal, reconocido por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, \u201cprotege una \u2018esfera o espacio de vida privada\u2019 en la cual se inscribe aquello que \u2018incumbe solamente al individuo\u2019, es decir, \u2018aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal\u2019 y en las cuales \u2018la sociedad, de manera general, s\u00f3lo tiene un inter\u00e9s secundario\u201965\u201d.66 Al respecto, se ha se\u00f1alado que \u201cel concepto de privacidad o de lo privado, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad; (\u2026) a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia p\u00fablica, su naturaleza se transforma de un asunto \u00edntimo a una cuesti\u00f3n socialmente catalogada como com\u00fan o general\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se indic\u00f3 en precedencia, el Decreto 1543 de 199768 reglament\u00f3 el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida y las otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual y dispuso en su art\u00edculo 35 que \u201clos servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)\u201d. En el evento de hacerlo, su empleador deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral y en ning\u00fan caso, esto puede ser causal de despido.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH SIDA, fue ratificada en el Decreto 780 de 2016, en el cual se se\u00f1ala que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleados su condici\u00f3n de afectados por el virus de VIH.70 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla situaci\u00f3n de las personas afectadas por VIH-SIDA es particularmente especial por dos razones: en primer lugar, por la progresividad y el nivel de afectaci\u00f3n que tiene esta enfermedad en la salud y calidad de vida de quien la padece, y en segundo lugar, por la capacidad de que esta enfermedad genere un rechazo familiar o social.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u201creconocido que la condici\u00f3n de portador del VIH o de enfermo de SIDA pertenece a la esfera \u00edntima o privada pues, al menos en principio, a la sociedad no le asiste ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer esta informaci\u00f3n y su divulgaci\u00f3n podr\u00eda, adem\u00e1s, activar las conductas discriminatorias que usualmente sufren estas personas.72 Incluso, el art\u00edculo 35 del decreto 1543 de 1997 \u2013antes mencionado- expresamente excluye la obligaci\u00f3n del empleado de informar la condici\u00f3n de portador del VIH a su empleador. As\u00ed las cosas, esta informaci\u00f3n no puede ser divulgada o publicada a menos que opere el consentimiento del titular del derecho a la intimidad.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta protecci\u00f3n del derecho a la intimidad ha sido reconocida en otras personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de ciertas enfermedades74 o de un estado de embarazo.75 Al respecto, en sentencia T- 340 de 201776 se recogen las reglas jurisprudenciales relacionadas con el deber de informar al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad, fijando entre otras las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de informaci\u00f3n sobre ciertas enfermedades o condiciones de discapacidad, constituye una pr\u00e1ctica ileg\u00edtima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No constituye justa causa de despido el no haber suministrado informaci\u00f3n al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad. El despido solo ser\u00e1 justificado si se ha demostrado que la enfermedad y\/o condici\u00f3n de discapacidad sobre la cual se ocult\u00f3 informaci\u00f3n resulta incompatible con el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En la medida en que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez supone la presencia de una situaci\u00f3n de discapacidad, el aspirante tampoco est\u00e1 obligado a informar sobre dicha situaci\u00f3n al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La carga de determinar si el empleo resulta incompatible con la enfermedad o condici\u00f3n de discapacidad que se presenta, no puede recaer en el trabajador. Por esa raz\u00f3n, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera que la presencia de alguna enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad es incompatible con el cargo que se pretende desempe\u00f1ar, debe fundamentar y consignar por escrito este hecho, y comunic\u00e1rselo en igual forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente tienen la obligaci\u00f3n de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita. \u00a0<\/p>\n<p>v) En una entrevista de trabajo, las preguntas encaminadas a obtener informaci\u00f3n relevante, deben enfocarse en las necesidades del cargo a desempe\u00f1ar. En esa medida, las preguntas que no guardan relaci\u00f3n alguna con el cargo, se interpretan como posibles indicios de discriminaci\u00f3n laboral, y en todo caso, no obligan al aspirante o trabajador a responderlas. De igual manera, el examen m\u00e9dico que se realice debe ser consistente con las necesidades de la profesi\u00f3n u oficio que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Si el empleador conoce de la enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, y considera que configura una incompatibilidad con la labor que el empleado lleva a cabo, debe adelantar el tr\u00e1mite correspondiente ante el inspector de trabajo, quien podr\u00e1 autorizar el despido del trabajador si se demuestra que la enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad claramente es incompatible e insuperable con el cargo a desempe\u00f1ar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De conformidad con lo expuesto, el derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH se ha protegido legal y jurisprudencialmente, raz\u00f3n por la que el trabajador que sea portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) no est\u00e1 obligado a notificar este hecho a su empleador ni al inicio de la relaci\u00f3n laboral ni durante el transcurso o ejecuci\u00f3n de sus labores y en caso de hacerlo, tal situaci\u00f3n no faculta al empleador a dar por terminado el v\u00ednculo laboral. Esta protecci\u00f3n, se ha extendido a aquellas personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de algunas enfermedades que puedan afectar el desarrollo normal de sus actividades laborales o sean incompatibles con los cargos a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Santiago considera que sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada fueron vulnerados por la empresa Nalsani S.A.S, al terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo el 29 de diciembre de 2016, sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, toda vez que al ser diagnosticado con VIH positivo en el a\u00f1o 2014, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en su hombro lo que ocasion\u00f3 varias incapacidades y un tratamiento sin cumplir en virtud de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0Considera que la terminaci\u00f3n de su contrato es consecuencia de una persecuci\u00f3n por parte de la empresa para conocer las causas de una hospitalizaci\u00f3n por casi dos meses, para lo cual exigieron que allegara la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada manifiesta que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no ten\u00eda conocimiento de que padeciera enfermedad alguna o que se encontrara en tratamiento m\u00e9dico, que lo hiciera beneficiario de protecci\u00f3n constitucional. Que s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela tuvo conocimiento de tales hechos. \u00a0Se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n laboral termin\u00f3 sin justa causa, con la respectiva indemnizaci\u00f3n y que no hubo razones discriminatorias ni personales contra el accionante. \u00a0En ese sentido, se\u00f1ala que no ha vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En atenci\u00f3n a los hechos previamente expuestos en esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n advierte con claridad los siguientes elementos determinantes para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana; de la historia cl\u00ednica anexada al expediente se observa que la enfermedad le fue diagnosticada en el a\u00f1o 2014 y como consecuencia de ello, ha sido hospitalizado una vez.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo lugar, de los documentos obrantes en el expediente se puede afirmar que el empleador no conoc\u00eda del estado de salud del peticionario al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Al contestar la demanda, el representante de la empresa Nalsani S.A.S. expresa que no se conoc\u00edan las circunstancias personales que el accionante aduce que exist\u00edan en el momento en que su contrato termin\u00f3. En efecto, manifiesta que \u201clas incapacidades que se encontraron en la hoja de vida corresponden de una parte a una enfermedad que padeci\u00f3 el trabajador casi al comienzo de su contrato y que fue superada, seg\u00fan entendi\u00f3 la empresa debido a que se reincorpor\u00f3 sin ninguna recomendaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la EPS y la otra, a un accidente de tr\u00e1nsito que no dej\u00f3 ninguna secuela. Ninguno de los dos eventos dio lugar a que las entidades de la seguridad social a las que estaba afiliado el trabajador informaran a la empresa sobre circunstancias de excepci\u00f3n en las que supuestamente se encontraba el trabajador. Incluso en el examen m\u00e9dico de egreso no hay constancia de que el ex trabajador estuviera enfermo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, de la relaci\u00f3n de incapacidades aportadas se observa de forma di\u00e1fana que las mismas obedecieron a enfermedades comunes o virales y a lesiones por un accidente de tr\u00e1nsito que no generaban si quiera un indicio de que el se\u00f1or Santiago fuera portador de VIH.78 \u00a0Igualmente, es pertinente resaltar que aunque en su demanda el actor no manifiesta haber guardado silencio sobre su estado de salud, en el expediente no existe evidencia de comunicaci\u00f3n alguna por parte del accionante a su empleador, sobre su estado de salud, particularmente, respecto de la notificaci\u00f3n del padecimiento de VIH SIDA.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Tercero, que la terminaci\u00f3n del contrato laboral ocurri\u00f3 el 29 de diciembre de 2016, por decisi\u00f3n unilateral de la empresa y sin justa causa, cancelando la respectiva indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En ese contexto, es menester atender la jurisprudencia constitucional que ha establecido que en principio se presume un nexo causal entre el despido de una persona portadora del VIH y su enfermedad, y que le corresponde al empleador desvirtuar tal presunci\u00f3n, demostrando una causa objetiva que justifique su proceder. Como se sostuvo en las consideraciones precedentes, el traslado de la carga de la prueba tiene como finalidad proteger al trabajador en la medida que es m\u00e1s apropiado desde el punto de vista constitucional, que sea el empleador quien demuestre que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad. No obstante, tal presunci\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el empleador tiene conocimiento de la circunstancia de ser el empleado portador de VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En esta medida, encuentra la Sala que en el presente caso carecen de certeza los argumentos expuestos por el actor relacionados con la causa de su despido. Es decir, no se advierte en el expediente prueba alguna que permita a esta Sala establecer que, tal como lo afirma el accionante, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se haya generado como consecuencia de la p\u00e9rdida de una mercanc\u00eda, hecho del cual fue responsabilizado bajo la configuraci\u00f3n de un acoso laboral por padecer de VIH, ya que la misma se dio sin justa causa con indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe certeza para esta Sala en lo expuesto por el actor, relacionado con la exigencia de su historia cl\u00ednica para el pago de su salario luego de una hospitalizaci\u00f3n en 201480 y con la remisi\u00f3n al examen con una profesional que lo presion\u00f3 para que hiciera p\u00fablico su diagn\u00f3stico,81 ello por cuanto la sola afirmaci\u00f3n en su escrito de demanda sin mayor ampliaci\u00f3n cuando fue requerido por el despacho sustanciador, no es suficiente para constituir un hecho indiciario de discriminaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan cuando sus afirmaciones no coinciden con lo manifestado por la empresa demandada, quien alega que la historia cl\u00ednica fue requerida para solicitar el reembolso del pago de incapacidades generadas por el accidente de tr\u00e1nsito, pero que no fue aportada. Situaci\u00f3n que permite inferir que el empleador no conoc\u00eda de su enfermedad, en la medida que no tuvo acceso a la historia cl\u00ednica del accionante luego de su hospitalizaci\u00f3n y \u00e9ste hizo uso de su derecho a mantener en reserva su diagn\u00f3stico. Aun en gracia de discusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la solicitud de la historia cl\u00ednica del actor, seg\u00fan manifiesta la empresa demandada, se hizo en virtud de una norma interna contenida en el reglamento de trabajo por lo que no puede asumir esta Sala que tal petici\u00f3n se hiciera como consecuencia de una persecuci\u00f3n contra el se\u00f1or Santiago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la queja presentada por el accionante en diciembre de 2016, la Sala advierte que en el expediente s\u00f3lo existe copia de una impresi\u00f3n de pantalla sin que el actor hiciera pronunciamiento sobre la misma en su escrito de tutela o en la ampliaci\u00f3n de los hechos en sede de revisi\u00f3n. Igualmente, el Ministerio de Trabajo no pudo ser notificado a efectos de enviar informaci\u00f3n sobre el estado del proceso. En este contexto, se observa que en el relato de los hechos al Ministerio de Trabajo, el actor destaca que padece una enfermedad que puede mantener en secreto, entendiendo la Sala de Revisi\u00f3n que la misma no ha sido comunicada al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de la carga probatoria que recae sobre el empleador, en este caso existe imposibilidad por parte de la empresa accionada para demostrar una negaci\u00f3n indefinida, es decir, no es posible que ella demuestre a esta Corporaci\u00f3n que no conoc\u00eda la enfermedad del actor. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha precisado en concordancia que \u201csi una de las partes exhibe una negaci\u00f3n indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negaci\u00f3n de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondi\u00e9ndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurri\u00f3.\u201d82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque est\u00e1 claro que el actor es portador del VIH, de lo analizado en el expediente de tutela no es posible asegurar que el despido del se\u00f1or Santiago estuvo determinado por esa condici\u00f3n, pues no existe prueba de ning\u00fan tipo que permita afirmar que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la enfermedad que aquejaba al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No obstante, llama la atenci\u00f3n de la Sala la exigencia hecha al accionante de aportar la historia cl\u00ednica para efectos de hacer el recobro ante la EPS por el pago de las incapacidades, la cual, adem\u00e1s, hace parte del reglamento interno de trabajo83 de la empresa.84 Al respecto, es preciso se\u00f1alar que esta conducta es contraria a la Constituci\u00f3n y la ley en tanto desconoce el car\u00e1cter reservado de este documento,85 reserva que s\u00f3lo puede ser levantada por autorizaci\u00f3n del paciente y para los efectos que \u00e9ste determine. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981,86 la historia cl\u00ednica se define como \u201cel registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la Ley.\u201d A su vez, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999,87 en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que \u201ca) La Historia Cl\u00ednica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n. Dicho documento \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley.\u201d, y en su art\u00edculo 14, se\u00f1ala quienes podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, \u201c1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las dem\u00e1s personas determinadas en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que aunque el empleador tenga la carga de realizar el tr\u00e1mite de reconocimiento de incapacidad, esto no lo faculta para solicitar la historia cl\u00ednica del trabajador y mucho menos para contemplar una norma interna en ese sentido, pues como se indic\u00f3, \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de reservada y solo puede conocer de ella el m\u00e9dico tratante, el paciente y excepcionalmente las personas que autorice el paciente o la ley. En ese entendido, si bien el reglamento interno de trabajo es una expresi\u00f3n de la libertad de empresa, el mismo no puede ir en contra de los derechos constitucionales de los trabajadores ni ser contrario a la Constituci\u00f3n o la ley,88 motivo por el cual esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo de Nalsani SAS., con el \u00e1nimo de suprimir la exigencia de la copia de la historia cl\u00ednica en caso de incapacidades m\u00e9dicas por ser una disposici\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que el empleador, al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral, ten\u00eda conocimiento del accidente de tr\u00e1nsito que tuvo el se\u00f1or Santiago, de las lesiones que el mismo dej\u00f3 en su hombro derecho y de las m\u00faltiples incapacidades por esta afecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Al respecto, el accionante manifiesta que \u201c(\u2026) Debido al accidente en observaci\u00f3n mi diagn\u00f3stico fue: conjunci\u00f3n de hombro derecho fractura de costillas y adicional me encuentran una Hernia inguinal producto de mis labores. 15. Manifiesto el reclamo realizado a mi empleador y que me encuentro en estado de rehabilitaci\u00f3n de mi epicrisis y la hernia para as\u00ed lograr la calificaci\u00f3n de invalidez seg\u00fan lo manifestado por la ley 361 de 1997\u201d. Sobre estas afirmaciones la empresa Nalsani S.A.S., se\u00f1al\u00f3 que no le constaban las lesiones sufridas por el accionante en el accidente de tr\u00e1nsito y que de la historia cl\u00ednica anexada al expediente no era posible establecer que existiera alguna circunstancia de salud que estuviera pendiente de rehabilitaci\u00f3n o tratamiento o que hubiera producido una lesi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Contrario a lo afirmado por la empresa Nalsani S.A.S., de la historia cl\u00ednica allegada al expediente, se advierte que el d\u00eda 23 de diciembre de 2016 el actor fue atendido en consulta en la cual ordenan terapia f\u00edsica integral y cita de control posterior con ortopedia y traumatolog\u00eda.89 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Igualmente de la relaci\u00f3n de incapacidades anexada por la empresa, se observa que las \u00faltimas incapacidades est\u00e1n relacionadas con el accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el actor, finalizando la \u00faltima de ellas del 19 al 22 de diciembre de 2016, tal como se detalla a continuaci\u00f3n:90 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo De Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAP-SOAT-507492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTROS TRAUMATISMOS ESEPC DEL ABDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAP-SOAT-507493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTUSI\u00d3N DEL HOMBRO Y DEL BRAZO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAP-SOAT-507494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTUSI\u00d3N DEL HOMBRO Y DEL BRAZO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAP-SOAT-0005089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAP-SOAT-0005093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTUSI\u00d3N DEL HOMBRO Y DEL BRAZO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REG-INCAP-0005093369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIARREA Y GASTROENTERITIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REG.INCAP-5123605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUXACI\u00d3N DE LA ARTICULACI\u00d3N DEL HOMBRO \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este contexto, es evidente que el accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el se\u00f1or Santiago lo estuvo limitando para realizar sus funciones de auxiliar log\u00edstico y aunque no existe una calificaci\u00f3n previa de discapacidad, si est\u00e1 pendiente una rehabilitaci\u00f3n que lo ubica en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, teniendo derecho a que en su favor opere la estabilidad laboral reforzada, derivada de situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0En consecuencia, la terminaci\u00f3n del contrato laboral debi\u00f3 estar autorizada por el Ministerio de Trabajo, situaci\u00f3n que genera la sanci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, consagrada espec\u00edficamente para casos como el analizado, y que implica para el empleador la obligaci\u00f3n de efectuar el pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario a favor del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. As\u00ed las cosas, esta Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos del accionante y revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. \u00a0Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la empresa Nalsani S.A.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar al actor Santiago al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o reubicarlo en uno de conformidad con sus limitaciones f\u00edsicas \u00fanicamente mientras culmina el proceso de rehabilitaci\u00f3n de las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenar\u00e1 el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Frente al particular, la empresa Nalsani S.A.S. podr\u00e1 efectuar la compensaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa del pago de los salarios que corresponden en cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la demandada al notificarse de la acci\u00f3n de tutela tuvo conocimiento de que es portador de VIH\/SIDA, en aras de materializar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho, se advierte a la empresa Nalsani SAS. que no podr\u00e1 separar al se\u00f1or Santiago de su cargo, sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Un empleador no vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona portadora de VIH\/SIDA, cuando la decisi\u00f3n de desvincularla laboralmente no obedece a dicha condici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no ten\u00eda conocimiento de que el trabajador padec\u00eda la enfermedad. \u00a0No obstante, s\u00ed lo hace al terminar la relaci\u00f3n laboral sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente cuando el trabajador se encuentra en tratamiento m\u00e9dico por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Santiago, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Nalsani S.A.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar al actor Santiago al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o reubicarlo en uno de conformidad con sus limitaciones f\u00edsicas \u00fanicamente mientras culmina el proceso de rehabilitaci\u00f3n de las lesiones sufridas. Igualmente, deber\u00e1 pagar el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Frente al particular, la empresa Nalsani S.A.S. podr\u00e1 efectuar la compensaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa del pago de los salarios que corresponden en cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la empresa Nalsani SAS. que no podr\u00e1 separar al se\u00f1or Santiago de su cargo, sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR la modificaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo de Nalsani SAS., con el \u00e1nimo de suprimir la exigencia de la copia de la historia cl\u00ednica en caso de incapacidades m\u00e9dicas por ser una disposici\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2016, integrada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 En anteriores sentencias, con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes, la Corte, bien sea por petici\u00f3n expresa de ellos, o porque advirti\u00f3 la necesidad de resguardar su derecho, trat\u00e1ndose por ejemplo de personas enfermas de VIH SIDA, con orientaci\u00f3n sexual diversa, menores de edad, entre otros, consider\u00f3 oportuno proteger el derecho, limitando la publicaci\u00f3n de toda informaci\u00f3n que fuera del dominio p\u00fablico y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mej\u00eda; A.V. Hernando Herrera Vergara), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-337 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-810 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-618 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-220 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-349 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-628 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-295 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-868 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-323 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-868 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T- 330 de 2014 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.P.V Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-412 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver certificaci\u00f3n expedida por el director de administraci\u00f3n de personal de la empresa a folio 17 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver documento a folio 16 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver historia cl\u00ednica a folios 20 a 27 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aunque en los hechos de la tutela el accionante no hace referencia a la queja interpuesta el 1 de diciembre de 2016 ante el Ministerio de Trabajo por situaciones que considera de acoso y discriminaci\u00f3n, copia de la misma se observa a folio 54 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Visible a folio 53 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 28-29 del cuaderno principal del expediente, se advierten resultados de ex\u00e1menes practicados en Idime el 12 de Noviembre de 2016, en el cual se indica que existe hernia inguinal derecha. Igualmente, a folios 30 a 52 del cuaderno principal del expediente se observa historia cl\u00ednica relacionada con accidente de tr\u00e1nsito y lesi\u00f3n de hombro. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 vincular a la EPS Famisanar, al Hospital Universitario San Ignacio, a Salud Ocupacional Los Andes Ltda., y a los Ministerios de Trabajo y de Salud y Seguridad Social. Aunado a lo anterior orden\u00f3 comunicar dicho auto a la empresa demandada para que en el t\u00e9rmino de un (01) d\u00eda contado desde la comunicaci\u00f3n del mismo se pronunciara acerca de los hechos que originaron la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver escrito a folios 131 a 135 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 136 &#8211; 137 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 138 a 140 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 141 a 257 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 En su escrito, la empresa tambi\u00e9n argumenta que \u201cde acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo de la empresa, todos los trabajadores est\u00e1n obligados a justificar suficientemente ante su empleador las causas de su ausencia. En caso de incapacidad, deben presentar el documento expedido por el m\u00e9dico tratante, acompa\u00f1ado de una copia de la historia cl\u00ednica, documentos que a su turno son exigidos por la entidad de la seguridad social para su correspondiente reembolso. (\u2026) Ahora bien, el salario es la contraprestaci\u00f3n del servicio prestado por el trabajador y por tanto si no hay prestaci\u00f3n del servicio no se causa la contraprestaci\u00f3n correspondiente que es el salario, salvo que medie justa causa de impedimento para que el empleado preste el servicio prometido; de ah\u00ed la raz\u00f3n inexcusable del empleado de justificar sus ausencias. De ser cierto que la empresa lo presion\u00f3 en alg\u00fan sentido por causa o con ocasi\u00f3n de su enfermedad, por qu\u00e9 raz\u00f3n el accionante no formul\u00f3 la correspondiente queja ante las entidades competentes?\u201d Finalmente, manifiesta que \u201cel actor puede ser un portador sano del VIH y en consecuencia, mal puede reclamar una protecci\u00f3n legal especial. Una persona puede ser portadora del VIH y estar sana y por ende, plenamente capaz de llevar una vida cotidiana y laboral normal. (\u2026) Trat\u00e1ndose de una enfermedad como VIH, si el trabajador est\u00e1 enfermo, las entidades de la seguridad social deben adelantar el correspondiente proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, lo que no se hizo o en otras palabras, la empresa no lo sabe\u201d. Concluye pregunt\u00e1ndose \u201cc\u00f3mo puede exig\u00edrsele o sancion\u00e1rsele a NALSANI una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante frente a una situaci\u00f3n particular que desconoc\u00eda y que a motu proprio y por su propia decisi\u00f3n el trabajador decidi\u00f3 ocultar? Por qu\u00e9 la EPS a la que estaba afiliado el trabajador se abstuvo de informar sobre su condici\u00f3n particular, para que la empresa pudiera apoyar su tratamiento? Qu\u00e9 porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral le ha sido calificado al accionante?\u201d Como prueba de sus afirmaciones, anexa los siguientes documentos: certificado de constituci\u00f3n y gerencia; contrato de trabajo; afiliaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensiones; planillas de pago de los aportes a la seguridad social integral correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o de servicios; comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; certificaci\u00f3n expedida por el \u00e1rea de salud ocupacional de la empresa, acompa\u00f1ada de la relaci\u00f3n de incapacidades presentadas por el accionante y su correspondiente diagn\u00f3stico; liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales, que incluye el valor de la indemnizaci\u00f3n, con constancia de recibo por el accionante; pagos de salarios y prestaciones del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 259 a 272 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 286 a 300 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, el juez de instancia estima que no hay evidencia de que la sociedad demandada conociera que el actor fuese portador de VIH \u201cpues ha de verse que ni el tutelante inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n a su entonces empleador, ni tampoco hay evidencia certera de que dicho empleador hubiese llegado a ese conocimiento (\u2026) En efecto, el \u00fanico hecho en el que el actor propugna por demostrar que la accionada conoc\u00eda de su patolog\u00eda, es el hecho 3\u00ba del escrito tuitivo (\u2026) en el hecho en cita no se se\u00f1al\u00f3 por el actor, ni el nombre de la m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en esa oportunidad, ni las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00e9sta escribi\u00f3, ni mucho menos la relaci\u00f3n concreta de tal profesional con la sociedad accionada, \u00fanicamente se enunci\u00f3 este hecho con el prop\u00f3sito de exteriorizar un conocimiento patol\u00f3gico que no cuenta en ese relato f\u00e1ctico de mayores elementos \u00a0que permitan relacionar dicho suceso con el conocimiento de la empresa accionada sobre la situaci\u00f3n m\u00e9dica del tutelante. A su vez, en reiteradas l\u00edneas el accionante es enf\u00e1tico al indicar la reserva de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y no manifiesta en modo alguno que comunicara de ello a la accionada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 115 a 119 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver escrito a folios 97 a 100 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver numeral 4.2. de la actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n citado esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 95-96 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto de la protecci\u00f3n especial de garant\u00edas constitucionales de personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Hernando Herrera Vergara), T-171 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-026 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1282 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-885 de 2011 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1042 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), T-146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-412 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo, en la sentencia T-262 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse ha considerado que el V.I.H. \u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d De igual manera, en la sentencia T-843 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar los derechos fundamentales de dichas personas: \u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. (&#8230;) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo, concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-488 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-036 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-546 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-343 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-586 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-190 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-230 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T- 744 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo, para que no se les discrimine en raz\u00f3n de la enfermedad y se les d\u00e9 un trato especial en su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-136 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-295 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-490 de2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva), T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-461 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por ejemplo, en cuanto a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las sentencias T-1283 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza martelo). En la Sentencia T-026 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez que se hab\u00eda negado por problemas administrativos entre los fondos de pensiones. En muchas ocasiones se estudi\u00f3 el reconocimiento de pensiones bajo reg\u00edmenes anteriores, teniendo en cuenta la progresividad de la ley y el principio de favorabilidad, ver entre otras, las sentencias T- 1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-628 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1040 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-885 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-1042 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-486 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-486 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-703 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>34 Expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades legales. \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El literal b del art\u00edculo 21 del Decreto 1543 de 1997 dispone: \u201cProhibici\u00f3n para Realizar Pruebas. La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda prohibida como requisito obligatorio para: \/\/ b. Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma. || El art\u00edculo 35 del Decreto 1543 de 1997 dispone: \u201cLos servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. Par\u00e1grafo Primero.- Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral. Par\u00e1grafo Segundo.- El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>39 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). En esta decisi\u00f3n al hacer referencia a los instrumentos internacionales sobre estabilidad laboral reforzada, sostuvo la Corte: \u201cEs as\u00ed como en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 9 y con base en el art\u00edculo 53\u00b0 constitucional, los instrumentos internacionales y regionales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en la materia y los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, se deben entender como parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u201cArt\u00edculo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo. || 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna, a igual salario por trabajo igual. || 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social. || 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas. Numeral 7 \u201cEl impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 del Comit\u00e9 DESC de 1994 \u201c9. La obligaci\u00f3n de los Estados Partes en el Pacto de promover la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho m\u00e1s que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligaci\u00f3n consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participaci\u00f3n e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitar\u00e1n recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerir\u00e1 la adopci\u00f3n de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 DESC de 2005 sobre derecho al trabajo. \u201c17. El Comit\u00e9 recuerda el principio de no discriminaci\u00f3n en el acceso al trabajo de las personas discapacitadas, enunciado en su Observaci\u00f3n general N\u00ba 5 (1944) sobre las personas con discapacidad. &#8220;El derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado no se realiza cuando la \u00fanica posibilidad verdadera ofrecida a las personas con discapacidad es trabajar en un entorno llamado \u201cprotegido\u201d y en condiciones inferiores a las normas&#8221;. Los Estados Partes deben adoptar medidas que permitan a las personas discapacitadas obtener y conservar un empleo adecuado y progresar profesionalmente en su esfera laboral, y por lo tanto, facilitar su inserci\u00f3n o reinserci\u00f3n en la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Convenio No. 159 de la OIT. \u201cArt\u00edculo 1. (\u2026) 2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. (\u2026)Art\u00edculo 4 Dicha pol\u00edtica se basar\u00e1 en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los trabajadores en general. Deber\u00e1 respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inv\u00e1lidas y trabajadores inv\u00e1lidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los dem\u00e1s trabajadores no deber\u00e1n considerarse discriminatorias respecto de estos \u00faltimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u201cArt\u00edculo 27. Trabajo y empleo. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 En las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, se establece \u201cque la discapacidad puede revestir la forma de una\u00a0dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental las cuales pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio.\u201d Esta definici\u00f3n de discapacidad en sentido amplio fue acogida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 5 al reconocer que \u201ctodav\u00eda no hay una definici\u00f3n de aceptaci\u00f3n internacional del t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019, pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993\u201d. (Sentencia T-277 de 2017 MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Directrices internacionales sobre el VIH\/SIDA, organizadas conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA, en 2006. P 17. \u00a0<\/p>\n<p>50 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Directrices internacionales sobre el VIH\/SIDA, organizadas conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA, en 2006. P 34. \u00a0<\/p>\n<p>51 OIT, El VIH y el sida y los derechos laborales: Un manual para jueces y profesionales del derecho Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2015. La Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 200 fue debatida y adoptada en la 99.\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo (2010), con la participaci\u00f3n activa de los gobiernos, los representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores de todo el mundo, y por representantes de organizaciones de personas que viven con el VIH. En las discusiones tambi\u00e9n participaron otros organismos de las Naciones Unidas, en particular el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/ SIDA (ONUSIDA) y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver entre otras, las sentencias SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-070 de 2002 y T-376 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-301 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-769 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-703 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), postura reiterada en las sentencias T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-277 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>56 La sentencia T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) sostuvo \u201c[\u2026] que lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley-, sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus [de Inmunodeficiencia Humana] o padezca el [S]\u00edndrome [de Inmunodeficiencia Adquirida]\u201d situaci\u00f3n que de no ser probada torna improcedente el amparo constitucional. Esta postura fue reiterada en las sentencias T-066 de 2000 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-434 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-739 de 2005 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-295 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora vinculada laboralmente a trav\u00e9s de contrato por obra o labor determinada para asear las \u00e1reas p\u00fablicas del municipio de Ibagu\u00e9. La empresa temporal accionada finaliz\u00f3 el contrato argumentando que la obra hab\u00eda finalizado. La actora manifestaba que al momento de su desvinculaci\u00f3n no tuvieron en cuenta que padec\u00eda de \u201cIncipiente Tendinopat\u00eda del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve\u201d. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que (i) la estabilidad laboral reforzada es aplicable a aquellas personas que debido a una limitaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y (ii) que en los contratos de obra o labor determinada el empleador tiene la obligaci\u00f3n de probar que la causa de la vinculaci\u00f3n desapareci\u00f3 materialmente. || Esta subregla tiene como fundamento el principio de solidaridad sido objeto de desarrollo jurisprudencial sirviendo como un criterio de protecci\u00f3n \u00a0y materializaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de aquellos trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que exige al empleador mantener al trabajador que padece de alguna enfermedad catastr\u00f3fica en su cargo o reubicarlo en otra plaza. || Respecto de esta subregla se pueden ver las sentencias T-238 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-797 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-065 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-772 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-281 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-651 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-513 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza martelo y Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2001 y T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-992 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-703 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud implica una doble protecci\u00f3n: Por un lado, que el servicio de salud sea integral, es decir, \u00a0que \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d, y por otro, que se trate de una prestaci\u00f3n continua y oportuna, por cuanto \u201cla persona a quien se le interrumpe el tratamiento, el procedimiento o el suministro de medicamentos, tiene el derecho a reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la continuaci\u00f3n del mismo con base en el principio de continuidad. Este principio, \u00a0de acuerdo con la sentencia T-996 de 2010, debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y (ii) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto se puede ver, entre otras, la sentencia T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la cual, se orden\u00f3 a la Cl\u00ednica del Prado en la ciudad de Santa Marta reintegrar transitoriamente a una auxiliar de enfermer\u00eda portadora del virus VIH\/SIDA a la cual se le hab\u00eda terminado su contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, por considerar que: \u201cla legislaci\u00f3n nacional y la jurisprudencia constitucional han considerado que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana constituye una poblaci\u00f3n vulnerable sujeta a una especial protecci\u00f3n constitucional. Si bien su salud no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus no se manifieste en s\u00edntomas, estas personas son susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral. El desempe\u00f1o de un empleo mientras la enfermedad lo permita, en unas condiciones que sean favorables al estado f\u00edsico del trabajador y que a su vez prevengan la propagaci\u00f3n de la epidemia, resulta trascendental para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los infectados. La discriminaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a su padecimiento, por el contrario, coloca al enfermo en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que vulnera su dignidad, pudiendo llegar a afectar tambi\u00e9n sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y al trabajo. El Estado, las empresas (que conforme al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n cumplen una funci\u00f3n social) y los miembros de la comunidad tienen unos deberes positivos orientados a responder con acciones humanitarias a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, lo que permite la realizaci\u00f3n de los valores superiores de la solidaridad, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad y la vida asegurando una mayor protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia T-993 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cT-889 de 2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>68 Expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades legales. \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El literal b del art\u00edculo 21 del Decreto 1543 de 1997 dispone: \u201cProhibici\u00f3n para Realizar Pruebas. La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda prohibida como requisito obligatorio para: \/\/ b. Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma. || El art\u00edculo 35 del Decreto 1543 de 1997 dispone: \u201cLos servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. Par\u00e1grafo Primero.- Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral. Par\u00e1grafo Segundo.- El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 780 de 2016. Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cArt\u00edculo 2.8.1.5.6. Situaci\u00f3n laboral. Los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, este deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VlH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cVer al respecto las sentencias T-509 de 2010, T-1218 de 2005, T-295 de 2008, T-436 de 2004, T-856 de 2007, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>74 En la sentencia T-1219 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte conoci\u00f3 un caso en el que el accionante ocult\u00f3 que padec\u00eda diabetes al asistir a una entrevista de trabajo para obtener el empleo de asistente de poda. Cuando el empleador se enter\u00f3 de la enfermedad, dio por terminada la relaci\u00f3n laboral. En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal protegi\u00f3 el derecho del trabajador a no informar que padec\u00eda en ese caso, de diabetes, salvo que esta enfermedad resultara incompatible para desarrollar las funciones del cargo a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>75 En sentencia T-1002 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte cuestion\u00f3 la exigencia de pruebas de embarazo para condicionar el ingreso de las trabajadoras a una empresa. Consider\u00f3 que era una conducta reprochable que implicaba la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2017 (MP Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver historia cl\u00ednica a folios 20 a 27 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver documento a folio 168 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Frente a este hecho, la Sala recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el accionante no estaba obligado a comunicar sobre la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver hecho 1.2 de los antecedentes de la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver hecho 1.3. de los antecedentes de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, define el reglamento interno como \u201cel conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver hecho 1.2 de los antecedentes de la presente providencia y pie de p\u00e1gina n\u00famero 13. \u00a0<\/p>\n<p>85 En sentencia en sentencia T-161 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell) esta Corporaci\u00f3n expuso que \u201cla historia cl\u00ednica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, est\u00e1n sujetos a reserva y, por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser conocidos por el m\u00e9dico y su paciente.\u201d En igual sentido, en sentencia T-1051 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n relacionada con el procedimiento de atenci\u00f3n suministrado al paciente que reposa en la historia cl\u00ednica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para el manejo de la historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 En sentencia T-394 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano) esta corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs preciso anotar, que en el campo de esa actividad econ\u00f3mica es necesario el se\u00f1alamiento por los empresarios de sus propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su expedici\u00f3n, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores constitucionales. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el mandato constitucional del art\u00edculo 4o. de la Carta Fundamental: \u2018es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u2019; por lo tanto, es vital que el se\u00f1alamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n est\u00e1n regidas en principio por una amplia autonom\u00eda configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver folio 94 del cuaderno principal del expediente. Al respecto, es necesario aclarar que la historia cl\u00ednica no indica cu\u00e1ntas terapias requer\u00eda el actor ni la fecha de la cita de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver folio 168 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 En esta oportunidad el accionante fue diagnosticado con VIH en el a\u00f1o 2014, sin que a la fecha haya sido calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. 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