{"id":25523,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-427-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-427-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-17\/","title":{"rendered":"T-427-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008a\u008c\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0086\u0087\u0088\u0089\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00cb\u00f2bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=\u0092q \u0088eq \u0088e\u00a2\u009eH$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7TT\u00a2(\u00ca \u00ea!\u00ea!\u00ea!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00fe!\u00fe!\u00fe!86&#8243;&lt;r#D\u00fe!\u00a0B\u00e6\u00b6$\u00b6$&#8221;\u00d8$\u00d8$\u00d8$\u00b3%&lt;\u00ef&#8217;\u00f3(\u0084B!B!B!B!B!B!B$\u0086D\u00b6&lt;G\u0094EB\u00ea!w)\u00b3%\u00b3%w)w)EB\u00ea!\u00ea!\u00d8$\u00d8$\u00dbZB\u00f9-\u00f9-\u00f9-w)H\u00ea!\u00d8$\u00ea!\u00d8$B\u00f9-w)B\u00f9-\u00f9-\u00feK@\u00b83A\u00d8$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffPt\/\u00e3\u00b4\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00bf-A<br \/>BpB0\u00a0BA\u00d0G\u00bf-:\u00d0G03A\u00d0G\u00ea!3A\u00d8w)w)\u00f9-w)w)w)w)w)EBEB\u00f9-w)w)w)\u00a0Bw)w)w)w)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d0Gw)w)w)w)w)w)w)w)w)Th:$Sentencia T-427\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcionalACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627\/15La Sentencia SU-627 de 2015 record\u00f3 que la regla de la improcedencia de tutelas contra tutelas no es absoluta. As\u00ed, esta providencia unific\u00f3 una segunda fase de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencia de tutela, en la cual consagr\u00f3 las siguientes reglas: (i)\u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no procede la acci\u00f3n de tutela y ello no admite excepci\u00f3n alguna. (ii)\u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por otros jueces o tribunales, entonces no procede, a menos que \u0093(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u0094.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedenciaEn la Sentencia T-357 de 2014, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general contra providencias en procesos ejecutivos hipotecarios, a menos de que concurran \u0093dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii) que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes\u0094.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Deber de solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo\/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-T\u00e9rmino para interponerlaLa Sentencia SU-813 de 2007 sostuvo que era exigible, a diferencia del criterio de oportunidad, \u0093un m\u00ednimo de diligencia\u0094 en el proceso ejecutivo, el cual se pod\u00eda constatar cuando se hab\u00eda \u0093solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente\u0094.\u00a0Seg\u00fan la Corte,\u00a0\u0093la solicitud de terminaci\u00f3n puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera espec\u00edfica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo\u0094. Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de dicha providencia se orden\u00f3 a los jueces de tutela que: \u0093est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas\u00a0iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, (a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble\u0094. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddicoACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Debe verificarse que proceso ejecutivo est\u00e9 en curso y que se hayan ejercido recursos legalesEn el caso de las acciones de tutela contra sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios iniciados despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999 han sido previstas dos condiciones especiales seg\u00fan las cuales, (i) el proceso ejecutivo hipotecario debe encontrarse en curso y (ii) el accionante debe haber ejercido todos los recursos legales disponibles\u00a0oportunamente,\u00a0es decir, en el momento dispuesto legalmente para ello.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en virtud del primer inciso del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y luego decidido por la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Igualmente, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional el proceso de tutela que ha surtido el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, ha precluido el plazo para insistir en la selecci\u00f3n de tutelas y no ha sido seleccionado por esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta a los par\u00e1metros de cosa juzgada con el fin de no reabrir las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes y garantizar as\u00ed la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedenciaACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por incumplir con requisito de inmediatez y por existir cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se advirti\u00f3 una situaci\u00f3n de fraude ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos procesales para anular lo actuado \u00a0Referencia: Expedientes T-6.029.799, T-6.034.561 y T-6.037.406 (acumulado).Acci\u00f3n de tutela interpuesta por (i) Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado Civil Municipal de Soacha y otros; (ii) Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil) y (iii) Flor Elva C\u00e1rdenas Velandia contra el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIAANTECEDENTESLA DEMANDA DE TUTELALos expedientes T-6.034.561, T-6.029.799 y T-6.037.406 fueron seleccionados y acumulados mediante el Auto del 16 de marzo de 2017 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.En los casos acumulados, los se\u00f1ores Ovelio Triana Gallo (T-6.034.561), Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz (T-6.029.799) y la se\u00f1ora Flor Elva C\u00e1rdenas Velandia (T-6.037.406) interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha y otros, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia por causa de la ocurrencia de v\u00edas de hecho en las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales. A pesar de que los accionantes alegan diferentes defectos en las providencias judiciales, todos ellos versan sobre procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0En el primer caso (Ovelio Triana Gallo T-6.034.561) se pretende la revocatoria de la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha por no aplicarse el alivio y la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito consagrados en la Ley 546 de 1999 y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso desde el 22 de julio de 2010, fecha en la cual se profiri\u00f3 el mandamiento de pago.En el segundo caso (Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz T-6.029.799) se pretende la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2016 por defecto f\u00e1ctico al considerar que el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 el accionante con el Banco Colmena no era un cr\u00e9dito hipotecario, sino un mutuo comercial, raz\u00f3n por la cual no era necesaria, entre otras cosas, la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. En el tercer caso (Flor Elva C\u00e1rdenas Velandia T-6.037.406) se pretende la declaraci\u00f3n de nulidad de la providencia del 12 de abril de 2016 del Juzgado de Ejecuci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso hipotecario ejecutivo frente a la solicitud de los apoderados de la accionante, seg\u00fan la cual el juez de ejecuci\u00f3n no tiene competencia para convertir una obligaci\u00f3n pactada en pesos en UVR y, adicionalmente, por reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado del demandante ignorando que el poder fue otorgado no por el demandante, actuando en calidad de persona natural (cesionario del cr\u00e9dito) sino en su calidad de representante legal de una compa\u00f1\u00eda que no era cesionario del cr\u00e9dito.Caso No. 1 T-6.034.561 (Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado 1 Civil Municipal de Soacha y otros).HECHOS RELEVANTESEl se\u00f1or Ovelio Triana Gallo inform\u00f3 que contrajo un cr\u00e9dito el 15 de mayo de 1997 con el Banco Colpatria por un valor de $18.300.000 (equivalente a UPAC 1.749.9285) para la compra de una vivienda de inter\u00e9s social con una tasa de inter\u00e9s UPAC 11.00, a un plazo de 180 meses y garantizado con una hipoteca abierta en el inmueble con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 051-78428 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha. El accionante incurri\u00f3 en mora en el pago desde el d\u00eda 15 de marzo de 2010, raz\u00f3n por la cual el 12 de julio de 2010 se present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante y Martha Janneth Garc\u00eda.La Titularizadora Colombiana S.A., cesionaria del cr\u00e9dito hipotecario inicialmente otorgado por el Banco Colpatria, inici\u00f3 el 12 de julio de 2010 la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria en el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca pidiendo las siguientes sumas de dinero: (i) UVR 45.791.9988 como capital insoluto (equivalente a $8.731.691,59 pesos al momento del pago); (ii) UVR 7.066.1121 como capital causado y no pagado por concepto de cuatro cuotas mensuales (equivalente a $1.347.377,57 al momento del pago), y (iii) UVR 1.755.5317 por concepto de intereses corrientes de las cuotas vencidas (equivalente a $334.747,59 al momento del pago). El 22 de julio de 2010, el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soacha libr\u00f3 mandamiento de pago contra el accionante y decret\u00f3 el embargo del bien inmueble hipotecado con folio de matr\u00edcula No. 50S-40266944.El 7 de abril de 2011, el accionante present\u00f3 las excepciones de excesiva onerosidad por circunstancias de desequilibrio econ\u00f3mico en el contrato y circunstancias extraordinarias imprevistas posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato de mutuo.El 28 de julio de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha, a quien se reasign\u00f3 la controversia, profiri\u00f3 sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. Relat\u00f3 el accionante que el 6 de agosto de 2015 apel\u00f3 la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha, la cual fue negada porque el proceso era de m\u00ednima cuant\u00eda, lo que implicaba que era un proceso de \u00fanica instancia. El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas dentro del proceso, la cual no fue objetada. La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la apoderada de la parte actora del proceso, fue objetada por la apoderada judicial del accionante y esta, a su vez, negada por el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n en la medida que \u0093no se acompa\u00f1\u00f3 con el escrito un aval\u00fao como fundamento de la misma teniendo en cuenta que no ser\u00e1n admisibles pruebas diferentes\u0094.La apoderada del accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la objeci\u00f3n por error grave a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Sin embargo, el juez resolvi\u00f3 no revocar y aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito inicialmente presentada por la parte actora.Indic\u00f3 el accionante que su apoderado present\u00f3 el 17 de septiembre de 2015 incidente de nulidad por no haberse reestructurado el cr\u00e9dito, fundamentado en los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, recurso que fue rechazado el 1 de octubre de 2015. El 3 de mayo de 2016, el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u0096retomando el conocimiento del proceso- fij\u00f3 el 4 de agosto de 2016 como fecha para llevar a cabo la diligencia del remate del bien inmueble hipotecado, en la cual se llev\u00f3 a efecto, adjudic\u00e1ndose al se\u00f1or Osman Balamba Boh\u00f3rquez por la suma $47.200.000. Sin embargo, el accionante adujo que en el Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n del inmueble rematado no aparece el registro del remate, de modo que, a su juicio, a\u00fan est\u00e1 en la oportunidad procesal para solicitar el amparo.El accionante, inconforme con lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Colpatria Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha y el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, por considerar que se libr\u00f3 mandamiento de pago sin que se haya efectuado la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. La acci\u00f3n \u00a0fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien sostuvo que s\u00ed se present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se se\u00f1al\u00f3 la forma en que se aplicaron los abonos correspondientes en virtud de la Ley 546 de 1999. Esta providencia fue confirmada por la Sentencia del 14 de junio de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. El 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el asunto remitido. No obstante, el accionante volvi\u00f3 a presentar una nueva acci\u00f3n de tutela que se examina en esta providencia alegando que existe un hecho nuevo relativo a la adjudicaci\u00f3n del inmueble.El accionante sostuvo que las tutelas tratan sobre partes diferentes y hechos distintos, insistiendo en que es procedente la tutela, pues en esta oportunidad se acciona, adem\u00e1s, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y al Juzgado Primero Civil Municipal y surgen nuevos hechos, como la adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado.RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADASJuzgado 2\u00ba Civil del Circuito de SoachaEl Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soacha afirm\u00f3 que no ha incurrido en v\u00eda de hecho, toda vez que \u0093de la inspecci\u00f3n judicial al expediente correspondiente (\u0085) se pudo extraer que se present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se\u00f1al\u00e1ndose la forma en que se aplicaron los abonos correspondientes, en virtud a lo normado en la Ley 546 de 1999\u0094. Resalt\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda presentado anteriormente una acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n No. 2016-122 contra el Banco Colpatria Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha y el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soacha, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soacha y confirmada por la Sentencia del 14 de junio de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. Coment\u00f3 que, mediante escrito del 20 de junio de 2009, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia por improcedente. Inform\u00f3 que, mediante el Auto del 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la tutela instaurada. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deniegue el amparo porque la acci\u00f3n de tutela. Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de SoachaInform\u00f3 que el debate que plantea el accionante radica en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y los alivios aplicados al mismo, aspectos que ya fueron ampliamente debatidos. Reiter\u00f3 que se ratifica en la decisi\u00f3n tomada al fallar las excepciones de fondo elevadas por el accionante. Afirm\u00f3 que \u0093los argumentos en que el actor funda la presente acci\u00f3n de tutela fueron objeto de estudio por v\u00eda de tutela en pret\u00e9rita oportunidad\u0094, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la accionante es \u0093abiertamente temeraria que va en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia sometiendo a un desgaste innecesario e inane a los despachos y tribunales\u0094.DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera instancia: Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. El Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que el accionante hab\u00eda presentado previamente otra acci\u00f3n de tutela solicitando un amparo que reitera la solicitud de dar por terminado el proceso por la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Asimismo, consider\u00f3 que no puede hacer averiguaciones adicionales en la medida en que ya existi\u00f3 un pronunciamiento anterior, pues as\u00ed medie un hecho relativamente nuevo, como lo es el remate del inmueble, las actuaciones ya fueron estudiadas previamente. Impugnaci\u00f3n El 25 de noviembre de 2016, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que en esta oportunidad hay hechos totalmente diferentes a los de la tutela anterior. Por un lado, no hay identidad jur\u00eddica de las partes procesales, pues en la tutela nueva se accion\u00f3 adicionalmente contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito y el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soacha, mientras que en la anterior se limit\u00f3 a accionar al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soacha. Por otro lado, existen diferencias en los hechos, pues en la acci\u00f3n anterior no se mencion\u00f3 el remate del inmueble ni el reclamo del cobro de una tasa de inter\u00e9s mayor a la autorizada por la autoridad competente ni tampoco se ventil\u00f3 que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito entre Colpatria y la Titularizadora Colombia S.A. no se realiz\u00f3 en debido forma.Segunda instancia: Sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada advirtiendo que el accionante incurri\u00f3 en temeridad en relaci\u00f3n con el amparo solicitado por la falta de reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, pues ese fue el argumento central que se ventil\u00f3 en la anterior acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 28 de julio de2015 y la providencia del 17 de septiembre de 2015, a trav\u00e9s de las cuales se orden\u00f3 seguir adelante en la ejecuci\u00f3n y negarse a declarar la nulidad de lo actuado. La Corte Suprema de Justicia resalta que \u0093la petici\u00f3n de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con la formulada con antelaci\u00f3n, pues en ambos casos se cuestiona la negativa del juez de la ejecuci\u00f3n a invalidar la actuaci\u00f3n por falta del requisito de reestructuraci\u00f3n\u0094. En nada var\u00eda la controversia actual con la anterior por el hecho de que el inmueble se haya rematado. El 24 de enero de 2017, el accionante present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para que precisara cu\u00e1l era la similitud, identidad y equivalencia de los accionados en las dos tutelas. La Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud porque la aclaraci\u00f3n no es el escenario procesal para exponer un motivo de inconformidad con la decisi\u00f3n.ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3NMediante los Autos del 5 y 24 de mayo de 2017, se solicit\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha que remitiera el proceso ejecutivo radicado No. 257544-003-001-2010-451 y al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soacha para que remitiera el expediente del proceso de tutela con radicaci\u00f3n No. 2016-122. Asimismo, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que remitiera el Auto de Selecci\u00f3n en el que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de revisar o excluir de revisi\u00f3n el proceso del se\u00f1or Ovelio Triana Gallo contra el Banco Colpatria Multibanca S.A., Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y Titularizadora Colombiana S.A.Respuesta a la solicitud de pruebasEl Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito remiti\u00f3 dos cuadernos del proceso de la acci\u00f3n de tutela No. 122-16 promovida por Ovelio Triana Gallo contra Banco Colpatria Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha y Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soacha, los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de mayo de 2017. El Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca remiti\u00f3 \u00a0nueve cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario No. 257544003001-2010-00451-00 de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Yannet Garc\u00eda Llanos, los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de mayo de 2017. La Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el Auto de Selecci\u00f3n del 17 de noviembre de 2016, mediante el cual el expediente de tutela T-5.646.150 de Ovelio Triana Gallo contra Titularizadora Colombiana S.A. y otros, fue excluido de revisi\u00f3n por Auto del 28 de julio de 2016.Caso No. 2 T-6029799 (Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz contra la Corte Suprema de Justicia)HECHOS RELEVANTESEl 27 de diciembre de 1996, el accionante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena (\u0093Colmena\u0094), seg\u00fan inform\u00f3, para la financiaci\u00f3n de vivienda por valor de $12.000.000 de pesos (equivalente a UPAC 1.229.7370), a una tasa de inter\u00e9s UPAC 17.00% por un plazo de 180 meses para la construcci\u00f3n de su vivienda.Posteriormente, seg\u00fan obra en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, contrajo el 30 de mayo de 2001 con la misma entidad otra obligaci\u00f3n dineraria a t\u00edtulo de mutuo comercial por la suma de $1.390.675 pesos y el 26 de julio de 2001, tambi\u00e9n a t\u00edtulo de mutuo comercial, otra obligaci\u00f3n por la suma de $3.162.202 pesos .Inform\u00f3 el accionante que Colmena le dio una clasificaci\u00f3n diferente al destino del cr\u00e9dito.El 23 de octubre de 2003, Colmena inici\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva solicitando: (i) la suma de UVR139.060.5355 ($19.055.048) por el pagar\u00e9 No. 777469 del cr\u00e9dito No. 019917077746-9, (ii) la suma de UVR 37148.02192 ($5.090.282) por el pagar\u00e9 0199171354960, y (iii) la suma de UVR 9893.984397 ($1.355.743) por el pagar\u00e9 No. 019917353121 convirtiendo los pagar\u00e9s a UVR y, seg\u00fan el accionante, sin reestructurar previamente el cr\u00e9dito.El 22 de agosto de 2007, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no probadas las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, toda vez que las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s 0199171354960 y 019917353121 no fueron pactadas en UVR sino en pesos y por ello se liquidar\u00e1n con base en esa unidad de valor. De igual manera, sostuvo que el pagar\u00e9 restante fue pactado en UPAC y en esa medida, por ministerio de la ley 546 de 1999, habr\u00eda lugar a la conversi\u00f3n en UVR. Esta providencia fue confirmada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.El accionante formul\u00f3 incidente de nulidad porque la entidad financiera no realiz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual fue rechazado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (hoy Juzgado 80 Civil Municipal).El accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por el rechazo del incidente de nulidad, el cual fue inadmitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del 11 de julio de 2016.El accionante afirm\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por no haber reestructurado el cr\u00e9dito, toda vez que, a su juicio, \u0093el proceso no podr\u00eda ser iniciado hasta tanto no se verificara ese requisito establecido en la Ley 546 de 1999 y en (sic) jurisprudencia de constitucionalidad C-955 de 2000\u0094. Por su inconformidad frente a lo anterior, el accionante present\u00f3 el 21 de julio de 2016, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3 Civil del Circuito Bogot\u00e1 por la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario.El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, concedi\u00f3 la tutela, argumentando que el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 oblig\u00f3 a las entidades financieras a reestructurar y reliquidar los cr\u00e9ditos de vivienda contra\u00eddos en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, por lo que su incumplimiento impide acudir a la jurisdicci\u00f3n para ejecutar el pago oportuno de la obligaci\u00f3n, ya que se trata de un t\u00edtulo ejecutivo complejo. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (hoy Juzgado 80 Civil Municipal de Bogot\u00e1) \u0093se apart\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia, al rechazar de plano la nulidad planteada el 14 de julio de 2015, en la que el accionante solicit\u00f3 dejar sin valor y efecto, inclusive, el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago\u0094.La decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue impugnada por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 aduciendo que no se consider\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u0093se refiere a los deudores del sistema de adquisici\u00f3n de vivienda UPAC, que hubieran entrado en mora antes del 31 de diciembre de 1999, caso en el cual se condonar\u00edan los intereses de mora, se deb\u00eda aplicar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la reestructuraci\u00f3n de los mismos (\u0085) pero, \u00bfqu\u00e9 sucede con los deudores que entraron en mora despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999 y que sus cr\u00e9ditos fueron debidamente reliquidados?\u0094 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que esa pregunta era fundamental para el caso, pues muchos procesos ejecutivos hipotecarios fueron iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y despu\u00e9s de los 180 d\u00edas que otorg\u00f3 la ley a las entidades financieras para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios, los cuales \u0093se entender\u00edan otorgados en UVR sin importar el consentimiento del deudor, porque tal redenominaci\u00f3n operar\u00eda por ministerio de la ley\u0094, y eso fue exactamente lo que hizo el juzgado.El 21 de septiembre del 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1alando que al verificar la Escritura P\u00fablica No. 06221 del 19 de noviembre de 1996 en la que se hipotec\u00f3 el bien con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1334595, advirti\u00f3 que los cr\u00e9ditos no fueron destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda. La Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el predio se adquiri\u00f3 el 13 de abril de 1993 y solo hasta el 19 de noviembre de 1996, es decir, tres a\u00f1os y siete meses despu\u00e9s, hipotec\u00f3 el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena. A su juicio, lo anterior demuestra que el cr\u00e9dito original no era para la adquisici\u00f3n de vivienda.El 26 de septiembre de 2016, el accionante present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia para que aclare si Colmena para apropiarse de los recursos de alivio clasifica el cr\u00e9dito como uno de vivienda, mientras que para dar cumplimiento del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 desconoce que es un cr\u00e9dito de esa naturaleza. El 6 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n presentada por el accionante por considerar que los t\u00e9rminos de su providencia son claros.La presente acci\u00f3n de tutela dirigida contra la providencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 2016-01459 adelantada contra los Juzgados 50 Civil Municipal, 80 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito y 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 6 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f2 la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que hab\u00eda concedido el amparo al accionante \u00a0hab\u00eda dejado sin efecto el auto del 22 de julio de 2015 y las actuaciones que de \u00e9ste depend\u00edan en el proceso ejecutivo. El accionante consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil se equivoc\u00f3 en su apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 06221 del 19 de noviembre de 1996 por ignorar que se trataba de un cr\u00e9dito de vivienda y no comercial.RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADASJuzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1Inform\u00f3 que no le constan los hechos aludidas en la acci\u00f3n constitucional, pues \u00fanicamente se limit\u00f3 revisar un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la nulidad, por lo cual se abstiene de dar un pronunciamiento de fondo. Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1Consider\u00f3 que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que una sentencia de tutela no puede ser objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva tutela. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n CivilAlleg\u00f3 copia de su providencia en el proceso de tutela de Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. Juzgado 80 Civil Municipal de Bogot\u00e1Reiter\u00f3 la contestaci\u00f3n que formul\u00f3 el 26 de julio de 2016 dentro del tr\u00e1mite de tutela que desemboc\u00f3 en la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte de Suprema Justicia. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera instancia: Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues de admitir algo as\u00ed \u0093implicar\u00eda que se postergara indefinidamente la decisi\u00f3n de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples acciones que podr\u00edan interponer quienes resulten vencidos dentro del tr\u00e1mite constitucional\u0094.Impugnaci\u00f3n El 30 de noviembre de 2016, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia alegando que el cr\u00e9dito otorgado por Colmena es de vivienda, pues de lo contrario se estar\u00eda legalizando \u0093un posible peculado por acci\u00f3n, al reclamar la entidad financiera el monto del alivio que son recursos del estado (sic), para un cr\u00e9dito de vivienda\u0094. Segunda instancia: Sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal.La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que la acci\u00f3n de tutela es, por lo general, improcedente frente a fallos de tutela, pues de lo contrario se abrir\u00eda un conflicto interminable de acciones que desvirtuar\u00edan la naturaleza propia de la tutela. Adem\u00e1s, el accionante pod\u00eda acudir a la Corte Constitucional para la selecci\u00f3n de la primera tutela o por medio del Ministerio P\u00fablico solicitar la insistencia de la selecci\u00f3n del caso. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3NEsta Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto del 3 de mayo de 2017 en el cual solicit\u00f3 oficiar: (i) al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y al Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n para que enviara copia del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario con radicaci\u00f3n No. 11001400305020030155100 contra Luis Emilio Ni\u00f1o; (ii) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que enviara copia del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Luis Emilio Ni\u00f1o y (iii) a la Secretar\u00eda General de esta Corte para que informara a este Despacho si la tutela promovida por el se\u00f1or Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz contra los Juzgados 50 Civil Municipal, 80 Civil Municipal, 27 Civil del Circuito y 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con el radicado No. 11001-22-03-000-2016-01459-01 fue revisada o excluida de revisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.En respuesta de los autos referidos, la Corte recibi\u00f3 los siguientes documentos:Quince (15) cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003050-2003-01551-00 enviados por el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096Sala Civil, en la que inform\u00f3 que el proceso solicitado se encuentra en la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Respuesta del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 informando que el proceso No. 110014003050-2003-01551-00 lo tiene el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogot\u00e1.Respuesta de la Oficial Mayor de la Corte Constitucional indicando que el expediente de tutela del se\u00f1or Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz contra el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y otros fue excluido de revisi\u00f3n mediante Auto del 17 de noviembre de 2016.El 15 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a la solicitud del Magistrado Sustanciador, recibi\u00f3 informe sobre la existencia del proceso adelantado contra la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y decidi\u00f3 no someter el caso a su conocimiento, correspondi\u00e9ndole su \u00a0resoluci\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n.Caso No. 3 T-6037406 (Flor Elva C\u00e1rdenas Velandia contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1)HECHOS RELEVANTESEn septiembre de 1997, la accionante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario de $196.000.000 pesos con el Banco Central Hipotecario, garantizado con un gravamen al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1311002 y garantizado en el pagar\u00e9 No. 00007578, suscrito el 1 de septiembre de 1997.Desde el 1 de junio de 2000 la accionante se encontraba en mora del pago de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 objeto del cr\u00e9dito.Inform\u00f3 la accionante que en agosto de 2007 la Central de Inversiones S.A. (cesionario del cr\u00e9dito) promovi\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el que reclam\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVR y no en pesos, como se hab\u00eda pactado inicialmente.El 12 de septiembre de 2007 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago por la cantidad de UVR 447.491.535 correspondiente al capital de las cuotas causadas y no pagadas con mora desde el 1 de junio de 2000 hasta el 1 de octubre de 2006 (equivalente a $292.374.692 pesos) y por la suma de UVR 2.516.745.5571 por concepto de capital acelerado (equivalente a $422.382.890,10 pesos). El 28 de abril de 2010, Central de Inversiones S.A. cedi\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario al se\u00f1or Enrique Pardo Benjumea como persona natural, cesi\u00f3n que fue reconocida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de junio de 2010.El 22 de junio de 2010, el se\u00f1or Enrique Pardo Benjumea, en calidad de representante legal de Enrique Pardo y Cia. Ltda., otorg\u00f3 poder al se\u00f1or Gilberto Legarda Villacorte para representarlo en el proceso ejecutivo contra la accionante. El Juzgado 11 Civil del Circuito reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al se\u00f1or Legarda, ignorando, seg\u00fan lo resalt\u00f3 el accionante, que el poder hab\u00eda sido otorgado por el se\u00f1or Pardo en su calidad de representante legal de la compa\u00f1\u00eda Enrique Pardo y Cia. Ltda. y no en su calidad de persona natural (verdadero cesionario del cr\u00e9dito). El 5 de agosto de 2011, el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (a quien le asignaron el proceso), orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, sin tener en cuenta, aleg\u00f3 el accionante, que el cr\u00e9dito fue modificado unilateralmente al cambiar la obligaci\u00f3n de pesos a UVR.Sin embargo, indic\u00f3 la accionante que en el a\u00f1o 2008 el juzgado la dio por notificada, pese a no haber tenido conocimiento del proceso, seg\u00fan relat\u00f3, sino hasta el a\u00f1o 2012 por llamado del nuevo cesionario. A ra\u00edz de lo anterior, otorg\u00f3 poder a un abogado, a quien el 1 de marzo de 2012 le reconocieron personer\u00eda y el juzgado le neg\u00f3, mediante Auto del 1 de marzo de 2012, su solicitud para cancelar a \u00f3rdenes del juzgado la suma de $330.000.000 con el fin de extinguir la obligaci\u00f3n. No obstante, el apoderado judicial de la accionante present\u00f3 un recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la solicitud, recurso que fue declarado infundado por cuanto no es procedente ese tipo recursos contra autos. El 29 de septiembre de 2014, la accionante present\u00f3 un nuevo incidente de nulidad en el cual aleg\u00f3 que (i) la forma en que se libr\u00f3 el mandamiento de pago desconoce la literalidad del t\u00edtulo valor; (ii) no existi\u00f3 consentimiento de la ejecutada (accionante) para dar aplicaci\u00f3n a la redenominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pesos a UVR; (iii) se tramit\u00f3 el proceso por una v\u00eda diferente, y (iv) hay una indebida representaci\u00f3n de la parte ejecutante.El 12 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad, ya que al haber participado la accionante en el proceso, sane\u00f3 las nulidades alegadas. Y agreg\u00f3 la advertencia de que \u0093la indebida representaci\u00f3n no puede ser objeto de estudio, ya que quien alega no est\u00e1 legitimado para proponerla\u0094. Inform\u00f3 la accionante que su actuaci\u00f3n no pod\u00eda subsanar o corregir la falta de competencia del juez para modificar unilateralmente el alcance de la obligaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda al convertirla de pesos en UVR. Igualmente, consider\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito \u0093no argumenta m\u00ednimamente c\u00f3mo ni por qu\u00e9 la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Velandia no est\u00e1 legitimada para pedir la nulidad\u0094.A partir de ese momento, la accionante interpuso infructuosamente m\u00faltiples actuaciones orientadas a se\u00f1alar los supuestos yerros arriba descritos, por lo cual el 23 de septiembre de 2015, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para que declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del Auto del 15 de julio de 2010 que reconoci\u00f3 personer\u00eda al se\u00f1or \u00a0Enrique Pardo como cesionario del cr\u00e9dito. El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo por falta de inmediatez en la medida que si el inconformismo se predica de los autos del 12 de septiembre de 2007 \u0096que libr\u00f3 mandamiento de pago\u0096 y del 5 de agosto de 2011 -que orden\u00f3 seguir adelante con la ejeuci\u00f3n-, han pasado m\u00e1s de seis meses, tiempo prudencial para la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a las alegaciones impetradas por la solicitud de nulidad, el Tribunal consider\u00f3 que no es procedente, ya que el incidente a\u00fan est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n (este incidente se resolvi\u00f3 el 12 de abril de 2012). El 6 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia porque la accionante \u0093no actu\u00f3 con la m\u00ednima diligencia en el uso de las herramientas de defensa consagradas por el legislador\u0094, pues la tutela no es el camino para superar la incuria procesal. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, al estar pendiente la resoluci\u00f3n del incidente de nulidad, no le corresponde al juez de tutela resolver ese asunto. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n pretende revocar el Auto de 12 de abril de 2016, por considerar que el juez de ejecuci\u00f3n no ten\u00eda la competencia para modificar la unidad de valor de pesos a UVR, lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 y por reconocer los actos del apoderado de la parte demandante pese a no tener la acreditaci\u00f3n debida.RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADAJuzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1Inform\u00f3 que la accionante pretendi\u00f3 por v\u00eda de tutela controvertir situaciones procesales que por los recursos ordinarios no logr\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n constitucional.DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera instancia: Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. El Tribunal Superior del Distrito Judicial deneg\u00f3 el amparo de tutela por considerar que las motivaciones expuestas en el Auto del 12 de abril de 2016, no demuestran arbitrariedad alguna, sino que, por el contrario, \u0093son fruto de las consecuencias jur\u00eddicas de las normas aplicadas\u0094. Al respecto, tambi\u00e9n consider\u00f3 el Tribunal que el an\u00e1lisis del juzgador \u0093se muestra coherente y destella una valoraci\u00f3n objetiva de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica incorporada en la norma invocada como soporte de lo resuelto\u0094. Impugnaci\u00f3n El 5 de diciembre de 2016, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar equivocada la apreciaci\u00f3n del a quo en el sentido de que los argumentos del juzgado no fueron arbitrarios. Insisti\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n no pod\u00eda modificar una obligaci\u00f3n sustancial para pasarla de pesos a UVR, pues carec\u00eda de competencia funcional para ello, la cual no es saneable. En este sentido, sostiene que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por dos razones: (i) desconocer que el juez de ejecuci\u00f3n carece de competencia funcional para modificar obligaciones sustantivas y (ii) por desconocer la Ley 546 de 1999, en particular, la prohibici\u00f3n de modificaciones unilaterales a los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda para convertirlos de pesos a UVR sin el consentimiento del deudor. Asimismo, aleg\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n porque convalid\u00f3 \u0093con efecto retroactivo\u0094 la indebida representaci\u00f3n del apoderado del se\u00f1or Pardo (cesionario del cr\u00e9dito), quien confiri\u00f3 el poder no a t\u00edtulo personal, sino en su calidad de representante legal. Segunda instancia: Sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil.La Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n reprochada no es el resultado de la aplicaci\u00f3n de un criterio subjetivo que implique desviaci\u00f3n evidente del ordenamiento jur\u00eddico, pues la accionante al intervenir en el proceso, saneo cualquier irregularidad, ya que la primera intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a la presentaci\u00f3n de una aparente f\u00f3rmula de arreglo por concepto de pago total de la obligaci\u00f3n. Adicionalmente, encontr\u00f3 que la declaraci\u00f3n infundada de la solicitud de nulidad est\u00e1 justificada porque la accionante \u0093ya hab\u00eda intentado la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, sin formular las dem\u00e1s irregularidades que evidenci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n; am\u00e9n, que los hechos ocurridos, se vislumbran con anterioridad al a\u00f1o 2012, siendo tard\u00eda la queja respecto de ellos\u0094.ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3NEsta Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto del 5 de mayo de 2017 en el cual solicit\u00f3 oficiar: (i) al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que remita copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00407 contra Flor Elva C\u00e1rdenas Velandia y (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil para que remitiera copia del proceso de tutela promovido por Flor Elva C\u00e1rdenas Velandia contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1.En respuesta al auto referido, la Corte recibi\u00f3 los siguientes documentos:Tres (3) copias de cuadernos remitidos por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 \u0096Sala Civil del proceso de tutela No. 11001220300020150238900.Respuesta del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que se\u00f1al\u00f3 que el proceso fue remitido al Juzgado Primero (1) de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Poder otorgado por la accionante a Aydee Marqueza Marisiglia para que la represente en el proceso de tutela.Asimismo, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el 18 de mayo de 2017 un escrito de la apoderada de la accionante en el cual reiter\u00f3 y profundiz\u00f3 los argumentos que, a su juicio, dan lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante: el primero de ellos referido al hecho de que el juez de ejecuci\u00f3n no tiene competencia para modificar el alcance de la obligaci\u00f3n pactada originalmente en pesos a UVR. El segundo de ellos, relativo a la indebida representaci\u00f3n otorgada del cesionario del cr\u00e9dito. Sostuvo la apoderada de la accionante que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, \u0093la parte interesada debe presentar inmediatamente, es decir en su primera actuaci\u00f3n luego de ocasionada la irregularidad procesal, su intenci\u00f3n de oponerse al defecto. De hacerlo con posterioridad podr\u00eda entenderse como una maniobra desleal\u0094. Sin embargo, aclar\u00f3 que debido a la distinci\u00f3n entre nulidades saneables y las insaneables, no es posible permitir la subsanaci\u00f3n de las segundas por la voluntad de las partes o con el aval del juez, lo que resulta fundamental en el caso concreto, pues una de las nulidades alegadas (falta de competencia por el factor funcional) es insaneable. Seg\u00fan argument\u00f3, se evidencia la falta de competencia por el factor funcional, ya que, a pesar de que el cr\u00e9dito fue adquirido en pesos, el mandamiento de pago se profiri\u00f3 en UVR, configurando con ello el juez una nueva relaci\u00f3n sustancial. Concluy\u00f3 que no puede justificarse dicha irregularidad con la falta de diligencia de la accionante por tratarse de una nulidad insaneable.Posteriormente, se profiri\u00f3 el Auto del 23 de mayo de 2017 en el cual se ofici\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario 11001310301120070040700. Sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta.CONSIDERACIONESCOMPETENCIAEsta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 16 de marzo de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de esta Corte, que decidi\u00f3 acumular y someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.CUESTIONES PREVIAS \u0096PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELADebido a la diferencia de las providencias atacadas y a la existencia en algunos casos de cr\u00e9ditos UPAC, para efectos de organizaci\u00f3n y claridad se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela contra las providencias en el siguiente orden: (i) se recodar\u00e1n los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005; (ii) dado que uno de los casos supone la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de una tutela en contra de una sentencia de tutela, resulta necesario reiterar las reglas de procedencia excepcional\u00edsima establecidas en la Sentencia SU-627 de 2015. Asimismo, (iii) como los casos acumulados fueron procesos ejecutivos hipotecarios y dos de ellos bajo la modalidad de cr\u00e9ditos en UPAC, resulta pertinente mencionar los requisitos especiales de procedencia de tutela contra esta clase de procesos ejecutivos hipotecarios, consagrados en las sentencias T-294 de 2006, SU-813 de 2007 y T-357 de 2014. Seguidamente, (iv) se estudiar\u00e1n los requisitos que configuran la cosa juzgada constitucional y finalmente, (v) se analizar\u00e1n los casos individuales a la luz de los requisitos de procedencia que le sean aplicables.(i) Procedencia de tutela contra providencias judicialesEsta Corporaci\u00f3n ha entendido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es procedente. Esta regla tiene tres argumentos que la sustentan y que bien pueden denominarse como (i) el argumento de la naturaleza de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) el argumento de la naturaleza de la cosa juzgada y (iii) el argumento de la naturaleza de la autonom\u00eda e independencia judicial. El primer argumento consiste en que la administraci\u00f3n de justicia se materializa en la aplicaci\u00f3n de la ley y de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual resulta posible asumir que las providencias judiciales adoptadas por los jueces ordinarios encarnan la aplicaci\u00f3n concreta del derecho y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, como la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El segundo argumento sostiene que la cosa juzgada es el principio procesal que le asigna a las providencias ejecutoriadas el car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitivo, de manera que cuestionar la validez de una sentencia judicial tiene el potencial riesgo de vulnerar el principio de seguridad jur\u00eddica y despojar al derecho de la eficacia para resolver de manera definitiva los conflictos sociales. El tercer argumento sustenta que la regla general de improcedencia encuentra su justificaci\u00f3n en la autonom\u00eda e independencia judicial, ya que se presume que la actividad judicial de las autoridades judiciales ordinarias est\u00e1 orientada por la ley y no por razones de conveniencia u otros factores ex\u00f3genos al sistema jur\u00eddico.Sin embargo, los anteriores argumentos que sustentan la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no pueden aplicarse cuando se verifiquen las siguientes cosas: (i) causales gen\u00e9ricas y (ii) existencia de requisitos especiales de procedibilidad. Para que proceda excepcionalmente se debe cumplir con los siguientes requisitos gen\u00e9ricos: a. Relevancia constitucional. \u0093Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (\u0085) En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u0094.b. Agotamiento de todos los medios de defensa. \u0093Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u0085)\u0094.0c. Inmediatez. \u0093Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u0085)\u0094.d. En materia procesal identificar la relevancia en la decisi\u00f3n. \u0093Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u0085)\u0094 e. Identificaci\u00f3n de hechos de la vulneraci\u00f3n. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u0085).f. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela tutela. Que no se trate de sentencias de tutela (\u0085). Frente a este requisito se pronunciar\u00e1 espec\u00edficamente la Sala en el par\u00e1grafo 61 de esta sentencia, toda vez que uno de los casos es una tutela contra tutela.g. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Que la parte actora no haya interpuesto previamente otra tutela contra providencias judiciales dirigida contra la misma autoridad judicial y tenga materialmente los mismos hechos y pretensiones. Adicional a los anteriores requisitos generales, la Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 requisitos especiales para la procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencias judiciales. Estas son:\u0093a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. [o cuando por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia].c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales(\u0085) o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (negrillas fuera del texto original)i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa en contra de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en aquellos casos en los que el juzgador se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando existe una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.La Sala reitera que, de constatarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales y alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se analizar\u00e1n estos requisitos en cada uno de los tres casos en la parte C de esta providencia.(ii) Procedencia de tutela contra sentencias de tutelaLa l\u00ednea jurisprudencial de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela tiene un primer momento de consolidaci\u00f3n en la Sentencia SU-1219 de 2001, en la cual se aclara que la falibilidad de los jueces de tutela no implica la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias. Para contrarrestar las equivocaciones, el fallo puede impugnarse y luego ser\u00e1 remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u0093El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u0094. La Sala Plena concluy\u00f3 en la Sentencia SU-1219 de 2001 que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela:\u0093La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.11 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.)\u0094 (\u00c9nfasis a\u00f1adido).Posteriormente, la Sentencia SU-627 de 2015 record\u00f3 que la regla de la improcedencia de tutelas contra tutelas no es absoluta. As\u00ed, esta providencia unific\u00f3 una segunda fase de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencia de tutela, en la cual consagr\u00f3 las siguientes reglas:Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no procede la acci\u00f3n de tutela y ello no admite excepci\u00f3n alguna. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por otros jueces o tribunales, entonces no procede, a menos que \u0093(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u0094.(iii) Procedencia de tutela contra sentencias en procesos ejecutivos hipotecariosEn la Sentencia T-357 de 2014, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general contra providencias en procesos ejecutivos hipotecarios, a menos de que concurran \u0093dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii) que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes\u0094. Estos requisitos fueron desarrollados por la Sentencia T-294 de 2006 en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes\u0094(\u00e9nfasis a\u00f1adido).La Sentencia SU-813 de 2007 sostuvo que era exigible, a diferencia del criterio de oportunidad, \u0093un m\u00ednimo de diligencia\u0094 en el proceso ejecutivo, el cual se pod\u00eda constatar cuando se hab\u00eda \u0093solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente\u0094. Seg\u00fan la Corte, \u0093[l]a solicitud de terminaci\u00f3n puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera espec\u00edfica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo\u0094. Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de dicha providencia se orden\u00f3 a los jueces de tutela que:\u0093est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, (a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble\u0094.El \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de esa sentencia de unificaci\u00f3n, como bien lo establece su parte resolutiva, es frente a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. As\u00ed las cosas, si el proceso no est\u00e1 comprendido en ese marco temporal, deber\u00e1 aplicarse el criterio de oportunidad, el cual va en concordancia con pronunciamientos posteriores de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la tutela no puede utilizarse para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear en el tiempo debido los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.Conforme a ello en el caso de las acciones de tutela contra sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios iniciados despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999 han sido previstas dos condiciones especiales seg\u00fan las cuales, (i) el proceso ejecutivo hipotecario debe encontrarse en curso y (ii) el accionante debe haber ejercido todos los recursos legales disponibles oportunamente, es decir, en el momento dispuesto legalmente para ello. (iv) Cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en virtud del primer inciso del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y luego decidido por la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Igualmente, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional el proceso de tutela que ha surtido el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, ha precluido el plazo para insistir en la selecci\u00f3n de tutelas y no ha sido seleccionado por esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta a los par\u00e1metros de cosa juzgada con el fin de no reabrir las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes y garantizar as\u00ed la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales. Recientemente, en la Sentencia T-019 de 2016 se reiter\u00f3 un est\u00e1ndar que permite identificar cu\u00e1ndo se ha violado el principio de cosa juzgada de un proceso de tutela que ya fue decidido por la Corte Constitucional o excluido de su selecci\u00f3n para su revisi\u00f3n. Dicho est\u00e1ndar le permite al juez identificar cu\u00e1ndo existe una violaci\u00f3n a la cosa juzgada, a saber: \u0093(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u0094.Los elementos (ii), (iii) y (iv) del est\u00e1ndar anterior son aquellos que determinan cu\u00e1ndo existe cosa juzgada. Estos elementos fueron desarrollados inicialmente en la Sentencia C-774 de 2001 en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u0094.Esta Sala considera necesario precisar que el an\u00e1lisis de la existencia de cosa juzgada constitucional, debe efectuarse verificando que materialmente no exista identidad subjetiva, f\u00e1ctica o de pretensiones entre las tutelas comparadas. En efecto, algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona m\u00e1s o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n, tampoco puede ser raz\u00f3n per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente tr\u00e1mite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensi\u00f3n no significa que deba existir una redacci\u00f3n id\u00e9ntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensi\u00f3n equivalente.VERIFICACI\u00d3N DE LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES O COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. CASO CONCRETO.Caso No. 1 T-6034561 (Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado 1 Civil Municipal de Soacha y otros).Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que cualquier persona estar\u00e1 legitimada para interponer, por s\u00ed mima o por quien act\u00faa por ella, la acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Ovelio Triana actuando en nombre propio se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela.Legitimaci\u00f3n por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. En este caso, ella se interpuso para cuestionar las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, de manera que se cumple este requisito.Inmediatez. Este requisito exige la interposici\u00f3n de la solicitud \u00a0en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. La Sala encuentra que pese a que acci\u00f3n de la tutela est\u00e1 dirigida contra la providencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha el 28 de julio de 2015 que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por el accionante, su verdadera pretensi\u00f3n, como se afirma en ella, es que \u0093se declare la nulidad del proceso desde el 22 de julio de 2010, fecha de emisi\u00f3n del mandamiento de pago\u0094. Para verificar el requisito de inmediatez, es necesario precisar que el accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela previa el 3 de mayo de 2016, la cual fue negada y excluida de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n mediante el Auto 28 de julio de 2016. Luego, interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n el 3 de noviembre de 2016, la cual ataca la sentencia del 28 de julio de 2015 cuya apelaci\u00f3n fue negada por el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha el 18 de agosto de 2015. La Sala considera que, de tomarse como fecha de la vulneraci\u00f3n la providencia del 28 de julio de 2015, ha transcurrido un tiempo excesivo entre la providencia que se pretende revocar con la acci\u00f3n (28 de julio de 2015) y la fecha de presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela (3 de noviembre de 2016). Y si se toma como fecha de vulneraci\u00f3n la providencia del 22 de julio de 2010, momento desde el cual el accionante pide la nulidad del proceso, ha pasado un per\u00edodo de tiempo a\u00fan mayor que demuestra la carencia de la inmediatez de la tutela. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es m\u00e1s estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en raz\u00f3n de que lo cuestionado es una decisi\u00f3n judicial que ha puesto fin a un conflicto jur\u00eddico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constituci\u00f3n. Debido a la exigencia reforzada en el an\u00e1lisis de inmediatez cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acci\u00f3n, por lo menos, un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de la vulneraci\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 improcedente esta acci\u00f3n de tutela por ausencia de inmediatez. Sin embargo, considera relevante en este caso precisar si, adem\u00e1s, existi\u00f3 cosa juzgada constitucionalidad.Existencia de cosa juzgada constitucional.La Sala encuentra que el se\u00f1or Ovelio Triana ha interpuesto dos tutelas que prima facie podr\u00edan tener relaci\u00f3n material entre s\u00ed, ya que ambas est\u00e1n relacionadas con la supuesta falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del accionante y los defectos de la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito. Esta Corte ha considerado necesario analizar cuando se presenten dos tutelas que prima facie converjan objetiva y subjetivamente. Conforme a ello debe establecerse si (i) hay identidad de partes; (ii) hechos y (iii) pretensiones con el fin de establecer si se presenta el fen\u00f3meno de temeridad en la actuaci\u00f3n del accionante. Identidad de sujetos procesales No hay identidad de partes en sentido estricto, como se puede observar en el cuadro a continuaci\u00f3n:Tutela No. 1(admitida el 3 de mayo de 2016)Tutela No. 2(interpuesta el 3 de noviembre de 2016)Partes accionadasJuzgado Primero Civil Municipal de Soacha.Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha. Banco Colpatria Multibanca S.A. Titularizadora Colombiana S.A. Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Como se puede observar, no hay una identidad de partes en sentido estricto, ya que en la primera se accion\u00f3, adem\u00e1s de las autoridades judiciales, al Banco Colpatria. En la segunda, en cambio, se accion\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que fall\u00f3 la primera tutela en primera instancia. A pesar de esas diferencias, ello no implica que no exista una identidad de los sujetos procesales. Esta Sala encuentra que no es posible sostener que no hay identidad de partes porque el accionante en la segunda tutela decidi\u00f3 no accionar a una de las partes en contra de la cual s\u00ed hab\u00eda promovido la solicitud de amparo. En efecto, la parte no accionada en la segunda tutela no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia atacada, sino la entidad financiera que otorg\u00f3 en el a\u00f1o 1997 el cr\u00e9dito hipotecario. La accionante en la tutela sub examine no est\u00e1 solicitando amparo frente a una actuaci\u00f3n de un particular, sino frente a unos supuestos defectos de una providencia judicial. Por consiguiente, s\u00ed existe identidad de sujetos. Asimismo, la inclusi\u00f3n en la segunda tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que fue la autoridad que decidi\u00f3 en primera instancia la primera tutela, tampoco es un argumento para sostener que no existe identidad procesal, en la medida que lo impugnado no es la providencia de este juzgado, sino la supuesta no reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Identidad de hechos A juicio de este Tribunal, los hechos en la dos acciones de tutela tienen una orientaci\u00f3n id\u00e9ntica en tanto buscan explicar las condiciones del mismo cr\u00e9dito hipotecario, las actuaciones del mismo proceso ejecutivo hipotecario y la reclamaci\u00f3n de no reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Aunque la formulaci\u00f3n de los hechos puede variar, como por ejemplo, que en la segunda tutela se haya mencionado la adjudicaci\u00f3n del inmueble, o el cobro de tasas de inter\u00e9s m\u00e1s alta, existe identidad material del objeto y finalidad de la tutela que no es otra que atacar la no reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual es suficiente para verificar la identidad. Por ello, la Sala concluye que existe identidad de hechos en las dos tutelas. Identidad de pretensiones En la primera tutela el amparo solicitado se resume en que se declare la nulidad \u0093de todo lo actuado en el proceso (\u0085), desde cuando se profiere auto de mandamiento de pago (\u0085) y ordenar la terminaci\u00f3n de este proceso\u0094.En la segunda tutela el amparo solicitado se resume en que se \u0093ordene revocar la sentencia del 28 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha y en su lugar se declare la nulidad del proceso desde el 22 de julio de 2010, fecha de emisi\u00f3n del mandamiento de pago por no aplicarse el alivio y reestructurar el cr\u00e9dito\u0094.De acuerdo con lo anterior, es evidente que ambos amparos est\u00e1n dirigidos a la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario desde el mandamiento de pago, por lo cual existe identidad de pretensiones.A pesar de que el accionante considera que las dos tutelas son diferentes, en cuanto existe disparidad en los hechos pretendidos, pues afirma que en la primera no se mencionaron los asuntos relacionados con el cobro de la tasa de inter\u00e9s ni con la forma como se cedi\u00f3 el cr\u00e9dito entre Colpatria y Titularizadora Colombia S.A., la Sala constata que estos elementos no son suficientes para desvirtuar el verdadero objeto y finalidad de la tutela que no es otro que rebatir nuevamente la providencia que continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n, solicitando la nulidad del proceso por la alegada no reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.Observa la Sala que tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtieron que, en este caso, el tutelante incurri\u00f3 en temeridad en relaci\u00f3n con la queja sobre la falta de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues en una oportunidad anterior, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, \u0093el quejoso cuestionaba que la autoridad judicial tutelada continuara con la ejecuci\u00f3n, cuando el cr\u00e9dito no hab\u00eda sido sometido al tr\u00e1mite previsto por el legislador en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u0094, lo cual le lleva a concluir que \u0093la petici\u00f3n de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con la formulada con antelaci\u00f3n, pues en ambos casos se cuestiona la negativa del juez de la ejecuci\u00f3n invalidar por falta del requisito de reestructuraci\u00f3n\u0094.Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la tutela revisada ya tiene cosa juzgada, pues re\u00fane identidad de sujetos procesales, hechos y pretensiones y, sobre todo, comparte la finalidad y el objeto con la sentencia de tutela excluida de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, considera esta Sala que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado por el accionante, seg\u00fan la siguientes reglas desarrolladas inicialmente en la SU-1219 de 2001 y reiteradas sucesivamente por esta Corte: \u0093[C]uando el juez de tutela resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[46]. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[47], pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jur\u00eddico\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Cabe se\u00f1alar que en este caso, se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional, pues al no haber seleccionado esta Corporaci\u00f3n la primera tutela, \u00e9sta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada desde la ejecutoria del Auto de selecci\u00f3n del 28 de julio de 2016. Es decir, que no se puede revivir el debate que se surti\u00f3 en esa primera tutela y que tuvo como resultado definitivo la negaci\u00f3n del amparo solicitado. M\u00e1xime si en este caso, el inmueble fue adjudicado, como lo relata el accionante, a un tercero, quien ha actuado siguiendo el principio de seguridad jur\u00eddica. Por lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela tiene cosa juzgada constitucional, sin embargo, ello no implica necesariamente que su conducta fue temeraria, pues, como lo ha sostenido la Corte, se pueden presentar situaciones \u0093en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestaci\u00f3n de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada de que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u0094. En este caso, el accionante no estaba obrando de mala fe, pues en su entender no exist\u00eda identidad procesal ni f\u00e1ctica con la tutela anterior, a pesar de que el objeto y la finalidad s\u00ed convergieran. En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala no considera que se configura la temeridad y, por ello, no impondr\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del art. 25 del Decreto 2591 de 1991. En suma, la acci\u00f3n de tutela no es procedente no solo por la falta de inmediatez, sino tambi\u00e9n por configurarse la existencia de una cosa juzgada constitucional, en tanto que present\u00f3 en una oportunidad anterior una tutela que sustancialmente pretend\u00eda lo mismo que la revisada en esta providencia. Caso No. 2 T-6029799 (Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz contra la Corte Suprema de Justicia)Legitimaci\u00f3n por activa. El se\u00f1or Luis Emilio Ni\u00f1o, actuando en nombre propio, se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela.Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que es una autoridad p\u00fablica, y en consecuencia, existe legitimaci\u00f3n por pasiva.Inmediatez. El 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiere el fallo que se ataca en esta acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Ni\u00f1o el 27 de octubre de 2016, es decir, casi un mes despu\u00e9s de la providencia judicial \u0096sentencia de tutela- en contra de la que dirige su solicitud. Por lo anterior, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez.Ausencia de requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Existencia de acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela. No se demuestra de manera clara y suficiente una situaci\u00f3n de fraude en la sentencia de tutelaAl revisar la providencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que dicho Tribunal concluy\u00f3 que el cr\u00e9dito objeto de la garant\u00eda hipotecaria no era un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, sino un mutuo comercial, raz\u00f3n por la cual, a su entender, no le son aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999. Particularmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo lo anterior luego de constatar que el accionante \u0093adquiri\u00f3 el predio mediante la Escritura P\u00fablica No. 975 del 13 de abril de 1993 de la Notar\u00eda Trece de Bogot\u00e1, por compra que le hiciera a Jaime Guti\u00e9rrez Castillo, y s\u00f3lo el 19 de noviembre de 1996, esto es, 3 a\u00f1os despu\u00e9s, hipotec\u00f3 el inmueble para garantizar el mutuo a favor del Banco Colmena\u0094. Este per\u00edodo de tiempo de tres (3) a\u00f1os, lo hizo concluir que no se trataba de un cr\u00e9dito hipotecario, pues de haberlo sido, la hipoteca se hubiera constituido al momento de obtener el cr\u00e9dito.La Sala no advierte que exista una situaci\u00f3n de fraude clara y suficiente que amerite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia de esa misma naturaleza. En la Sentencia T-218 de 2012, esta Corte sostuvo que \u0093la cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial\u0094. Pero, no existe una demostraci\u00f3n clara y suficiente que pueda llevar a esta Sala a sostener que se ha materializado el dolo en la providencia impugnada por calificar un cr\u00e9dito como mutuo comercial con base en una valoraci\u00f3n de las pruebas que obraban en el expediente de tutela. As\u00ed las cosas, la Sala declarar\u00e1 improcedente esta acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de tutela adoptada por la Corte Suprema de Justicia.Caso No. 3 T-6037406 (Flor Elva C\u00e1rdenas Velandia contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1)Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n de tutela se interpuso por el apoderado Yefferson Mauricio Due\u00f1as, apoderado de la se\u00f1ora Flor Elva C\u00e1rdenas, quien est\u00e1 legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela.Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad p\u00fablica y, por tanto, con legitimaci\u00f3n por pasiva.Inmediatez. El 12 de abril de 2016 se profiri\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, el recurso de queja contra la providencia fue resuelto el 21 de agosto de 2016. La tutela se present\u00f3 el 18 de noviembre de 2016, es decir, que se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n del recurso de queja.Subsidiariedad. En materia de tutela contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta tres situaciones que, de comprobarse, llevan a su improcedencia, estas son: \u0093(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u0094. Cuando se trata de procesos ejecutivos hipotecarios, tal como se explic\u00f3 en el par\u00e1grafo 63 de esta providencia, uno de los requisitos especiales consiste en el ejercicio oportuno de los recursos procesales disponibles, de manera que la tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales.En la Sentencia T-294 de 2006, la Corte aclar\u00f3 que \u0093cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes\u0094. Teniendo en cuenta que este proceso fue iniciado en el a\u00f1o 2007, es decir, despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, no es aplicable el precedente de la Sentencia SU-813 de 2007 para el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela, el cual se restringe a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. De manera que este proceso debe seguir la regla general de tutela contra los procesos ejecutivos y otras providencias judiciales fijada en la sentencia T-294 de 2006 y otras posteriores, en las cuales se establece que no es suficiente una m\u00ednima diligencia, sino que se exige una actuaci\u00f3n diligente materializada en la interposici\u00f3n oportuna de los recursos legales disponibles con el fin de que la tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales. De acuerdo con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar: (i) si el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 11-2007-407 se encuentra vigente y (ii) si el accionante ejerci\u00f3 todos los recursos legales disponibles oportunamente con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un pretexto para revivir inactividades o negligencias procesales de las partes.El proceso ejecutivo hipotecario se encuentra vigenteDe acuerdo con la informaci\u00f3n extra\u00edda de la consulta de procesos de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, se puede verificar que el proceso ejecutivo hipotecario 11001-3103-011-2007-00-407-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 se encuentra vigente a la fecha. En efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada y surtida en el proceso es el Auto del 20 de abril de 2017 en el que se decreta el embargo del inmueble hipotecado. El accionante no ejerci\u00f3 oportunamente los recursos legales disponiblesEn la tutela promovida por el apoderado de la accionante, se argumenta que la decisi\u00f3n adoptada el 12 de abril de 2016, que neg\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, debe ser anulada por dos razones. En primer lugar, porque el juez de ejecuci\u00f3n se extralimit\u00f3 de su competencia al modificar el alcance sustancial de la obligaci\u00f3n por cambiar la unidad de valor de la obligaci\u00f3n de pesos en UVR. En segundo lugar, porque el juez reconoci\u00f3 equivocadamente la personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado del cesionario del cr\u00e9dito, ignorando que el poder fue otorgado por el se\u00f1or Pardo actuando en calidad de representante legal de la sociedad Enrique Pardo y C\u00eda. Ltda. y no como persona natural, pues era \u00e9l y no la sociedad la cesionaria del cr\u00e9dito. \u00a0Antes de analizar estas razones, es imprescindible determinar si el accionante interpuso de manera oportuna los recursos legales disponibles para pretender la declaraci\u00f3n de los defectos f\u00e1cticos y sustantivos que alega y si ten\u00eda legitimidad para solicitar la nulidad por indebida representaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n orden\u00f3 el 5 de agosto de 2011 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en contra de la accionante, pues \u0093dentro del t\u00e9rmino legal no contest\u00f3 la demanda ni propuso medio exceptivo\u0094. Es evidente que la oportunidad para alegar que la obligaci\u00f3n no estaba pactada en UVR sino en pesos, era durante el tr\u00e1mite de las excepciones en el proceso, lo cual no se hizo porque la accionante alega que no fue notificada debidamente, a pesar de que el juzgado de origen haya proferido el Auto del 10 de julio de 2008, mediante el cual dio por surtida en legal forma la notificaci\u00f3n por aviso de la demanda.En este caso, si la notificaci\u00f3n se hizo o no en debida forma resulta irrelevante, toda vez que la accionante, en caso de existir un vicio de nulidad por falta de notificaci\u00f3n, subsan\u00f3 esa situaci\u00f3n al actuar en el proceso y no alegar en sus primeras actuaciones la indebida notificaci\u00f3n. La pregunta fundamental es si el accionante aleg\u00f3 la nulidad por falta de competencia funcional una vez act\u00fao en el proceso o, mejor, si oportunamente present\u00f3 los recursos disponibles para exceptuar el cobro de una obligaci\u00f3n dineraria fijada inicialmente en pesos, pero convertida en UVR. Incluso, debe examinarse si la accionante por dejar pasar la oportunidad procesal para presentar la excepci\u00f3n frente al cobro de la obligaci\u00f3n dineraria, est\u00e1 convirtiendo un asunto sustancial, como lo es la unidad de valor de la obligaci\u00f3n dineraria, en un asunto procesal, como lo es el relativo a la falta de competencia funcional del juez de ejecuci\u00f3n de admitir la conversi\u00f3n de pesos a UVR.La Sala encuentra que el 21 de febrero de 2012 el juzgado recibi\u00f3 el primer memorial de la accionante en el cual confiere poder al abogado Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00c1vila para que la represente en el proceso de la referencia. En dicho memorial acompa\u00f1a, adicionalmente, una solicitud de autorizaci\u00f3n de pago al acreedor. El 1 de marzo de 2012 el juzgado de origen reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado judicial de la accionante y neg\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n de pago por el monto de $330.000.000, soportando su decisi\u00f3n en que el escrito aportado por el apoderado como fundamento para la valoraci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n era un documento que no da cuenta del verdadero valor del contrato de cesi\u00f3n, sino de la oferta que por \u00e9ste se hizo.Adicionalmente, otra actuaci\u00f3n previa a la solicitud de nulidad por violaci\u00f3n al criterio de competencia funcional fue una solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, la cual tampoco prosper\u00f3, pues la accionante la subsan\u00f3 al actuar en el proceso sin proponerla. Se advierte que el apoderado judicial de la accionante, en lugar de proponer el incidente de nulidad por falta de competencia oportunamente, esto es, en la primera actuaci\u00f3n del proceso, present\u00f3 una pretensi\u00f3n para que el juzgado lo autorizara a pagar la suma de $330.000.000, valor que se encuentra reflejado en la oferta de compra de los derechos del cr\u00e9dito hipotecario para extinguir la obligaci\u00f3n dineraria. En otras palabras, el accionante no present\u00f3 inicialmente excepciones, nulidades o inconformidades sobre la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR. M\u00e1s a\u00fan, posteriormente el 9 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la accionante present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el Auto del 1 de marzo de 2012, en el cual omiti\u00f3 cualquier objeci\u00f3n asociada con la supuesta indebida notificaci\u00f3n o con la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n sustantiva de pesos a UVR. Tiempo despu\u00e9s, y con la representaci\u00f3n de un apoderado judicial distinto, se interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para que se declarara nulo todo lo actuado desde el auto que libra mandamiento ejecutivo. Sin embargo, en dicha oportunidad la apoderada omiti\u00f3 cualquier objeci\u00f3n frente a la conversi\u00f3n de pesos a UVR y se limit\u00f3 a expresar que el cedente no ten\u00eda la facultad para ceder el cr\u00e9dito hipotecario y que no existieron las exigencias de notificaci\u00f3n del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin dar razones ni aportar pruebas que acrediten la indebida notificaci\u00f3n.Cabe precisar que esta Sala no comparte las apreciaciones de los apoderados de la accionante, seg\u00fan las cuales el juez de ejecuci\u00f3n constituy\u00f3 una nueva relaci\u00f3n jur\u00eddica al admitir la ejecuci\u00f3n en UVR. Por un lado, el juez se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 conforme al cual: \u0093los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley\u0094. La conversi\u00f3n de pesos a UVR tuvo fundamento en este art\u00edculo, seg\u00fan lo sustent\u00f3 el juez de ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual m\u00e1s que una nulidad por falta de competencia funcional, se presenta una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte del juez de una ley. Por otro lado, la no presentaci\u00f3n oportuna de los recursos judiciales a su disposici\u00f3n como las excepciones relacionadas con la modificaci\u00f3n de la unidad de valor de la obligaci\u00f3n dineraria de pesos a UPAC o un eventual error de derecho denota la falta de uno de los requisitos para la procedencia de la tutela: la interposici\u00f3n oportuna de los recursos judiciales disponibles. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que el desbordamiento de la competencia funcional es un defecto org\u00e1nico, el cual se configura cuando \u0093la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto\u0094, situaci\u00f3n que no corresponde al caso, pues el juez de ejecuci\u00f3n s\u00ed ten\u00eda competencia para adelantar el cobro coactivo de una obligaci\u00f3n clara, cierta y exigible. La competencia funcional, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u0093comprende la llamada competencia vertical en contraposici\u00f3n a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como seg\u00fan la etapa procesal en que se desenvuelva\u0094, pero no, como lo afirman los apoderados de la accionante, por modificar la unidad de valor de una obligaci\u00f3n se est\u00e1 incurriendo necesariamente en el vicio de falta de competencia funcional. De lo contrario, se llegar\u00eda a la parad\u00f3jica conclusi\u00f3n de que toda modificaci\u00f3n de la unidad de valor de la obligaci\u00f3n comportar\u00eda una nulidad por el desbordamiento de competencia funcional.En efecto, la Sala considera que la accionante, a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales en el proceso ejecutivo hipotecario, no propuso oportunamente los recursos legales a su disposici\u00f3n para objetar la conversi\u00f3n de pesos a UVR del cr\u00e9dito hipotecario ni tampoco controvirtieron la posici\u00f3n de que la modificaci\u00f3n de pesos a UVR proced\u00eda de la Ley 546 de 1999. La tutela, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u0093no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3\u0094.En relaci\u00f3n con la equivocaci\u00f3n de la autoridad judicial de reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado judicial ignorando que no fue Enrique Pardo Benjumea, cesionario del cr\u00e9dito, quien otorg\u00f3 el poder, sino la sociedad Enrique Pardo y C\u00eda. Ltda. por medio de su representante legal, tambi\u00e9n el se\u00f1or Enrique Pardo Benjumeda, basta decir que el accionante no pod\u00eda alegar la nulidad por indebida representaci\u00f3n, toda vez que no ten\u00eda inter\u00e9s para proponerla, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El accionante confunde su inter\u00e9s general en el proceso en tanto parte del mismo con el inter\u00e9s y la afectaci\u00f3n exigida como presupuesto para solicitar la nulidad por indebida representaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u0093Es claro que la exigencia legal de que la nulidad por indebida representaci\u00f3n se invoque por afectado, alude a la afectaci\u00f3n que se desprenda de los hechos constitutivos de la causal de nulidad y no al inter\u00e9s general que las personas puedan tener en el resultado del proceso o de una actuaci\u00f3n espec\u00edfica dentro del mismo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la nulidad por falta de notificaci\u00f3n, s\u00f3lo puede alegarla la persona que deb\u00eda haber sido notificada, y es de esa condici\u00f3n de donde se deriva la afectaci\u00f3n que la habilita para solicitar la nulidad. Lo propio ocurre en el caso de indebida representaci\u00f3n, puesto que es quien no estuvo representado en la actuaci\u00f3n o quien lo estuvo indebidamente, quien tiene un inter\u00e9s para solicitar la nulidad\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).As\u00ed pues, quien tiene inter\u00e9s para proponer la nulidad por indebida representaci\u00f3n no es la otra parte del proceso, sino aquel que ha sido indebidamente representado, situaci\u00f3n que no ocurre en este caso, pues el se\u00f1or Pardo Benjumea, quien tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre esta causal, no solicit\u00f3 la nulidad.As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca la accionante derivada de (i) la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dineraria de pesos a UVR y (ii) la indebida representaci\u00f3n del cesionario del cr\u00e9dito, no ser\u00e1n revisadas a fondo. En el primer caso, porque la accionante no interpuso oportunamente los recursos procesales a su alcance para controvertir la modificaci\u00f3n a UVR del cr\u00e9dito y porque por mandato de la ley se establece la conversi\u00f3n. Y en el segundo caso, porque la accionante carece de inter\u00e9s para solicitar la nulidad de lo actuado por indebida representaci\u00f3n, ya que dicha nulidad solo puede proponerla quien efectivamente haya sido representado indebidamente. Esta Sala refuerza la justificaci\u00f3n anterior, especialmente lo relativo a la no interposici\u00f3n oportuna de los medios judiciales disponibles, recordando que esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que:\u0093La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. \u00a0El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0 \u0093As\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u0093(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u0094) (\u00e9nfasis a\u00f1adido). La acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un medio que subsane y corrija las negligencias o actuaciones procesales inoportunas de las partes en el curso de un proceso judicial, pues con ello no solo se estar\u00eda vulnerando el derecho de defensa de la otra parte del proceso, quien s\u00ed ha asumido los deberes y cargas procesales exigidos (art. 228 C.P.), sino tambi\u00e9n se estar\u00eda contrariando la autonom\u00eda judicial por revivir cuestiones procesales que pudieron ser ventiladas oportunamente ante los jueces a quienes le compete la direcci\u00f3n del proceso. Especial menci\u00f3n debe hacerse a que la accionante ya hab\u00eda presentado previamente una acci\u00f3n de tutela en la que ventil\u00f3 no solo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la otra parte, por cuanto el poder no hab\u00eda sido otorgado en debida forma, sino tambi\u00e9n la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n en UVR y cuya finalidad era ordenar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de julio de 2010. Esta tutela fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por considerar que desde la fecha que se libr\u00f3 el mandamiento de pago (12 de septiembre de 2007) hasta la fecha de interposici\u00f3n de la primera tutela (24 de septiembre de 2015), han pasado m\u00e1s de seis meses, por lo cual no existe el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de noviembre de 2015.Seg\u00fan lo expuesto, la Sala considera que la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n o conversi\u00f3n de las unidades de valor de los cr\u00e9ditos hipotecarios, m\u00e1xime si el accionante demuestra negligencia y descuido en cuanto no interpuso oportunamente los medios de defensa que cuenta para controvertir los supuestos yerros de la providencia atacada. En efecto, (i) si bien est\u00e1 vigente el proceso ejecutivo hipotecario, (ii) el accionante no formul\u00f3 oportunamente los recursos legales a su disposici\u00f3n para controvertir las decisiones judiciales, pues en lugar promover la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n para luego proponer las excepciones asociadas a la conversi\u00f3n de pesos a UVR, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del pago para extinguir la obligaci\u00f3n contenida en el cr\u00e9dito hipotecario. As\u00ed las cosas, la Sala declarara la improcedencia de la tutela.D. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3NEn el proceso T-6034561 (Ovelio Triana) el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para revocar la sentencia del 28 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Municipal de Descongesti\u00f3n de Soacha por no aplicarse el alivio y la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, a pesar de que el accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela previamente en la que ventil\u00f3 asuntos cuya finalidad era materialmente equivalente a la solicitada en la nueva oportunidad: indicar que no hubo reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. Por lo anterior, solicit\u00f3 en su escrito de amparo la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario en el que ya se hab\u00eda aprobado el remate del inmueble a favor de un tercero. La Sala sostuvo que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, toda vez que hab\u00eda transcurrido un tiempo excesivo entre la providencia m\u00e1s cercana en el tiempo que se pretende revocar con la acci\u00f3n (28 de julio de 2015) y la fecha de presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela (3 de noviembre de 2016). Igualmente, afirm\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada constitucional, ya que el accionante hab\u00eda interpuesto una tutela previamente que hab\u00eda sido negada y excluida de la selecci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n con la cual se comprobaba una identidad de sujeto, hechos y pretensiones. Sin embargo, no exist\u00eda temeridad por cuanto se consider\u00f3 que el accionante act\u00faa bajo el criterio de que no exist\u00eda la identidad mencionada entre los hechos, sujetos y pretensiones.En el proceso T-6029799 (Luis Emilio D\u00edaz) el accionante interpuso tutela para revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2016 por considerar que el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 la accionante con el Banco Colmena no era un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, sino un mutuo comercial, raz\u00f3n por la cual no era necesaria la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. La Sala no advirti\u00f3 una situaci\u00f3n de fraude que ameritara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, por lo cual consider\u00f3 improcedente el amparo.En el proceso T-6037406 (Flor Elva C\u00e1rdenas) la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para que se declarara la nulidad de la providencia del 12 de abril de 2016 del Juzgado de Ejecuci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso hipotecario ejecutivo. La Sala sostuvo que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos para la procedencia especial de tutela contra providencias en procesos ejecutivos hipotecarios, pues no despleg\u00f3 oportunamente los recursos procesales a su alcance para anular lo actuado, de suerte que la tutela no es el escenario para enervar omisiones procesales que se presentaron en el proceso. Asimismo, constat\u00f3 la Sala que uno de los defectos alegados por la accionante, a saber, la nulidad por indebida representaci\u00f3n, solo puede ser promovida por quien fue indebidamente representado en un proceso judicial y no por la otra parte del proceso y, adem\u00e1s, ya se hab\u00eda formulado previamente una acci\u00f3n de tutela para impugnar este asunto, la cual fue negada por falta de inter\u00e9s en la nulidad. Para sustentar lo anterior, la Sala utiliz\u00f3 las siguientes sub-reglas:No procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando ha transcurrido un tiempo m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable entre la providencia que se pretende impugnar y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No procede la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela cuando no se demuestra de manera clara y suficiente la ocurrencia de un fraude o dolo que quede plasmado en la providencia. No procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias en procesos ejecutivos hipotecarios iniciados despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999 si el accionante no despleg\u00f3 y present\u00f3 oportunamente los recursos procesales disponibles para advertir un defecto. En consecuencia, no es posible que la Corte conceda la protecci\u00f3n, sino que antes bien declara improcedentes las tutelas.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- En el expediente T-6034561, REVOCAR la sentencia del 19 de enero de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 21 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por Ovelio Triana Gallo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- En el expediente T-6037406, REVOCAR la sentencia del 2 de febrero de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2016 que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Flor Elva C\u00e1rdenas Velandia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en esta providencia.Tercero.- En el expediente T-6029799, REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2016 que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Luis Emilio Ni\u00f1o D\u00edaz y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en esta providencia.Cuarto.- ORDENAR por v\u00eda de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que haga efectiva la devoluci\u00f3n del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003050-2003-01551-00 al Juzgado Ochenta Civil Municipal.Quinto.- ORDENAR por v\u00eda de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que haga efectiva la devoluci\u00f3n del expediente del proceso de tutela 201600122 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.Sexto.- ORDENAR por v\u00eda de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que haga efectiva la devoluci\u00f3n del expediente del proceso ejecutivo hipotecario 257544003001-2010-00451-00 al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Soacha.S\u00e9ptimo.- LIBRAR las comunicaciones \u0096por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u0096, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u0096a trav\u00e9s de los juzgados de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. oALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon salvamento parcial de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E) Folio 5 del cuaderno primero.  Folio 2 del cuaderno primero.  Folio 73 del cuaderno principal del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth Garc\u00eda. Ib\u00edd y folio 76 del cuaderno primero del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth Garc\u00eda. Folio 6 del cuaderno primero. Folio 7 del cuaderno primero.  Folio 77 del cuaderno primero del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth Garc\u00eda. Folio 137 del cuaderno principal del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth Garc\u00eda. Este memorial se volvi\u00f3 a presentar el 9 de mayo de 2011.  Folio 7 del cuaderno primero y folio 8 del cuaderno segundo.  Folio 403 del cuaderno primero del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth Garc\u00eda. Folio 412 y 413 del cuaderno primero del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Janneth Garc\u00eda. Folio 40 del cuaderno primero. Numeral 3 y 5 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u0093El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u0094 y \u00935. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida\u0094. Folio 7 del cuaderno primero.  Flio7 del cuaderno primero. Folio 8 del cuaderno primero. Ib\u00edd.  Folio 59 del cuaderno primero del proceso de tutela \u00a0201600122.  Folio 24\u00aa del cuaderno primero.  Folio 23 del cuaderno primero.  Folio 27 del cuaderno primero. Folio 27 del cuaderno primero. Folio 28 del cuaderno primero. Folio 28 del cuaderno primero. Cf. Folio 41 del cuaderno primero. Folio 43 del cuaderno primero.  Folio 10 del cuaderno segundo.  Folio 10\u00aa del cuaderno segundo.  Folio 11 del cuaderno segundo.  Folio 39 del cuaderno segundo.  Las pruebas decretadas se hicieron de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) que afirma lo siguiente: \u0093Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u0085\u0094. Folios 4 al 17 del cuaderno primero del proceso ejecutivo hipotecario. El literal C del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n Externa 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica establece lo siguiente: Art. 1. En sus operaciones de cr\u00e9dito las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n estipular libremente con el beneficiario los plazos de sus pr\u00e9stamos, salvo los siguientes casos: c. El plazo de los pr\u00e9stamos otorgados a quienes construyan o adquieran edificaciones distintas de vivienda, conforme al literal g. del art\u00edculo 2.1.2.3.8. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no podr\u00e1 exceder de 10 a\u00f1os.\u0094 Ver demanda ejecutivo que obra en el folio 37 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. Las excepciones de m\u00e9rito propuestas fueron (i) pago o pago parcial; (ii) inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n incoada y (iii) cobro de lo no debido (ver folio 79 y 80 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo). Folio 285 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo.  Folio 14 del cuaderno principal.  Folio 16 del cuaderno principal. Folio 24 del cuaderno principal.  Folio 25 del cuaderno principal.  Folio 29 del cuaderno principal. Folio 29 del cuaderno principal. Folio 38 del cuaderno principal.  Folio 27 y 28 del cuaderno principal. Folio 29 del cuaderno principal. Folio 58 del cuaderno segundo.  Folio 73 del cuaderno segundo.  Folios 5 y 6 del cuaderno tercero. Folio 11 del cuaderno tercero.  Las pruebas decretadas se hicieron de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) que afirma lo siguiente: \u0093Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u0085\u0094. Folio 29 del cuaderno cuatro.  Folio 5 y 140 del cuaderno principal. Folio 28 del cuaderno principal. Folio 17 y 140 del cuaderno principal.  Folio 140 del cuaderno principal. Folio 44\u00aa del cuaderno tercero.  Folio 29 del cuaderno principal. Folio 31 del cuaderno principal. Folio 32 del cuaderno principal. Folio 140 del cuaderno principal. Folio 35 del cuaderno principal.  Folio 141 del cuaderno principal. Folio 271 del cuaderno principal. Folio 43 del cuaderno principal. Folio 63 del cuaderno principal.  Folio 72 del cuaderno principal. Folios 74 y 75 del cuaderno principal.  Folio 142 del cuaderno principal.  Folio 127 del cuaderno principal.  Folio 127 del cuaderno principal. Folio 146 del cuaderno principal. Folio 136 del cuaderno principal. Folio 164\u00aa del cuaderno principal.  Folio 178 del cuaderno primero. Folio 181 del cuaderno primero.  Folio 194 del cuaderno primero. Folio 195 del cuaderno primero. Folio 48 y 48\u00aa del cuaderno tercero. Las pruebas decretadas se hicieron de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) que afirma lo siguiente: \u0093Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u0085\u0094. Folio 16 del cuaderno cuarto. Folio 34 del cuaderno cuarto. Cf. Folio 35 y 36 del cuaderno cuarto. Folio 38 del cuaderno cuarto.  Folio 38 del cuaderno cuarto. Folio 142 del cuaderno cuarto. Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Cf. Sentencia C-590 de 2005. Ib\u00edd. Ib\u00edd.  Ib\u00edd. Ib\u00edd. Corte Constitucional. Cf. Sentencia C-590 de 2005 y reiterada, entre otras por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-060 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2012.  Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 haciendo referencia a las Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Esta regla de no procedibilidad de la tutela contra sentencias de tutela se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013; SU-627 de 2015 (aunque en este \u00faltimo caso con algunos ajustes que se explican en esta providencia). Cf. Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007. Ver Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014, SU-037 de 2009 y T-753 de 2006.  Ver Sentencia T-661 de 2013, reiterada en la Sentencia T-001 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2016.  Los elementos de la cosa juzgada desarrollados en esta tutela se hacen a partir de un an\u00e1lisis de la \u0093cosa juzgada\u0094 en materia procesal general. Cabe anotar que estos fueron reiterados, entre otros, por las Sentencias C-622 de 2007 y T-218 de 2012.  Es necesario distinguir entre identidad formal e identidad material, entendiendo por lo primero una identidad e isomorfismo entre la acci\u00f3n de tutela anterior y la que actualmente se est\u00e1 revisando, lo cual implica que exista el mismo relato de hechos, las mismas pretensiones, los mismos fundamentos jur\u00eddicos y as\u00ed sucesivamente. En cambio, la identidad material o sustancial reconoce que las acciones pueden tener expresiones distintas y redacciones diferentes, sin embargo, tienen la misma causa petendi, las mismas partes y el mismo objeto, lo cual significa, por ejemplo, que si en la acci\u00f3n de tutela anterior se acciona a X, Y y Z y en una nueva tutela se acciona solo a X y Z, el juez debe analizar si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad material. En la Sentencia T-060 de 2016, se explic\u00f3 con detalle el requisito de inmediatez en tutelas contra providencias judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Teniendo en cuenta que la causa de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se origina en una sentencia judicial, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que, para el caso en concreto, el t\u00e9rmino oportuno y razonable para iniciar la demanda se determina con fundamento en los siguientes criterios decantados por la jurisprudencia (\u0085) (i) [d]eterminaci\u00f3n de si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. En el evento en el que el lapso se extremadamente largo, se deber\u00e1 verificar si: (i) Se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. (ii) Que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u0094.  Esto es as\u00ed, incluso, teniendo en cuenta que en la pr\u00e1ctica se ha utilizado el t\u00e9rmino de seis (6) meses. Ver Sentencia T-288 de 2011.  Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009.  Estos criterios fueron utilizados por la Sentencia T-001 de 2016. Folio 7 del cuaderno primero de la acci\u00f3n de tutela de Ovelio Triana Gallo contra Juzgado Primero Civil y otros. Folio 10 cuaderno segundo.  En la Sentencia T-537 de 2015 se explic\u00f3 la diferencia entre la cosa juzgada y la temeridad y cu\u00e1ndo se impone la sanci\u00f3n por el segundo evento: \u0093De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hip\u00f3tesis en las que confluyen. As\u00ed, por ejemplo, \u00fanicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se acredite que el actuar de quien incurri\u00f3 en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-710 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2009. Par\u00e1grafo 3 del Art. 25 \u0093Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u0094. Cf. Folio 40 del cuaderno primero, entre otros. Folio 38 del cuaderno primero. Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014.  En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de un accionante ten\u00eda un cr\u00e9dito hipotecario con una entidad financiera que ejecut\u00f3 el pagar\u00e9 que lo garantizaba por incumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria. El accionante aleg\u00f3 en esa oportunidad que no se reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito en la forma establecida por la ley, por lo cual solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1 la reliquidaci\u00f3n conforme la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia desarrollada sobre la materia. La Corte confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, en raz\u00f3n de que las accionantes \u0093est\u00e1n acudiendo a la acci\u00f3n de tutela para subsanar la inactividad de la apoderada\u0094. El punto d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la SU-813 de 2007 se orden\u00f3 lo siguiente: \u0093Los jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, \u00a0el precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0(a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble\u0094. Sentencia T-396 de 2014 y SU-037 de 2009. Folio 46 del cuaderno primero.  Esto ha sido analizado en la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 14 de marzo de 2017 con radicado No. 2005-00190-02, en la que se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 1 de marzo de 2012 con radicado No. 2004-00191-01, y se dijo lo siguiente: \u0093Particularmente, en lo que respecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de disposici\u00f3n, ello ocurre, entre otras hip\u00f3tesis, cuando la \u0091persona indebidamente representada, citada o emplazada act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u0092 (art\u00edculo 144, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), en cuyo caso ning\u00fan hecho que la configure puede ser alegado con posterioridad. Distinto es que propuesta la invalidaci\u00f3n total o parcial del proceso, no se aduzcan todos los motivos existentes en ese momento para el efecto, o se dejen al margen algunos de los hechos que las estructuran, porque en esos eventos el saneamiento de que se viene hablando \u00fanicamente debe predicarse de las causales y hechos que se reservaron, mas no de las que se invocaron, como tampoco respecto de sus fundamentos, pues ser\u00eda abiertamente desleal esgrimir despu\u00e9s unas y otros en caso de necesidad, seg\u00fan las circunstancias. Como lo reiter\u00f3 la Corte, \u0091so pena de entenderlas saneadas\u0092, lo dicho \u0091impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligaci\u00f3n de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no s\u00f3lo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino tambi\u00e9n todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran\u0092 (CSJ, SC del 1\u00ba de marzo de 2012, Rad. n.\u00b0 2004-00191-01; subrayas y negrillas fuera del texto). Folio 41 y ss. del cuaderno primero. Folio 43 del cuaderno primero.  Folio 38 y siguientes del cuaderno cuarto.  Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2007. Folio 36 y 37 del cuaderno cuarto. Corte Constitucional. Sentencia T-112 de 2003.  Antes de que este art\u00edculo se modificara por la Ley 1564 de 2012, dec\u00eda lo siguiente: \u0093Requisitos para alegar la nulidad. No podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podr\u00e1 promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada.El juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga despu\u00e9s de saneada.No podr\u00e1 alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.Tampoco podr\u00e1 alegar las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se proceder\u00e1 como dispone el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo siguiente.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2010.  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil ha sostenido lo siguiente: \u0093a la luz de lo dispuesto en los arts. 142 inc. 3\u00b0 y 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u0093la persona indebidamente representada, notificada o emplazada\u0094 es \u0093la \u00fanica a quien la ley le reconoce inter\u00e9s, serio y actual, para proponer la nulidad\u0094 (G. J. CC, 158) sea en sede de instancia o en casaci\u00f3n (G. J. CXXXVI, 22) (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u0094 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 19 de mayo de 1999). Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2006, citando a la Sentencia SU-111 de 1997.  Folio 72 del cuaderno cuatro. Folio 100 del cuaderno cuatro. Esto es as\u00ed, incluso, teniendo en cuenta que en la pr\u00e1ctica se ha utilizado el t\u00e9rmino de seis (6) meses. Ver Sentencia T-288 de 2011. 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