{"id":25525,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-429-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-429-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-17\/","title":{"rendered":"T-429-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. En esa medida, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. As\u00ed, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando el accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan Decreto 758\/90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90\/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.079.491 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri1, el 29 de noviembre de 2016, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la salud. Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asever\u00f3 que el 7 de enero de 2010 solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. El 4 de septiembre de 2013, Colpensiones, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 227338, certific\u00f3 que ten\u00eda 808 semanas cotizadas entre el 1\u00ba de diciembre de 1975 y el 31 de agosto de 2002; sin embargo, neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La entidad sustent\u00f3 la negativa en que presentaba \u201ctraslado al r\u00e9gimen de ahorro individual y regres\u00f3 nuevamente al ISS, sin contar con 15 a\u00f1os aportados al 01 de abril de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones tiene una certificaci\u00f3n del 9 de marzo de 2011, suscrita por el Asesor de Devoluci\u00f3n de Aportes, sobre su afiliaci\u00f3n, en la cual se asegura que \u201cse encuentra v\u00e1lidamente vinculada a Pensiones Seguro Social\u201d. Dijo que este documento es demostrativo de que no hubo traslado al sistema de ahorro individual, trat\u00e1ndose de una Multiafiliaci\u00f3n y, por lo mismo, conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifest\u00f3 que el 28 de noviembre de 2013 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra aquella resoluci\u00f3n. Inform\u00f3 que el primero se resolvi\u00f3 de manera negativa, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 123325 del 10 de abril de 2014 bajo el mismo razonamiento de presentar traslado de un r\u00e9gimen a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mencion\u00f3 que la alzada se decidi\u00f3 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00fam. VPB 22178 del 10 de marzo de 2015 confirmando la decisi\u00f3n anterior, con el argumento de que no acreditaba 500 semanas cotizadas con \u201cexclusividad\u201d al ISS o COLPENSIONES en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, en los t\u00e9rminos establecidos por el Decreto 758 de 1990. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no era posible el estudio bajo la Ley 71 de 1988 porque no ten\u00eda 20 a\u00f1os como servidora p\u00fablica. Con relaci\u00f3n al presunto traslado de r\u00e9gimen por parte de la accionante, indic\u00f3 que se trat\u00f3 de un \u201cMultiv\u00ednculo\u201d seg\u00fan lo contemplado en el Decreto 3995 de 2008, \u201craz\u00f3n por la cual conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirm\u00f3 que el 30 de junio de 2015 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,54%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba de junio de ese mismo a\u00f1o. Con fundamento en ese dictamen -n\u00fam. 2015105636- solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero igualmente se le rechaz\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 346978 del 3 de noviembre de 2015. Indic\u00f3 que el argumento para negar la prestaci\u00f3n se bas\u00f3 en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral -1\u00ba junio de 2015-, cuando realmente ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expuso que el 7 de abril de 2016 nuevamente reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en la sentencia SU-769 de 2014, que permite la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados y, porque adem\u00e1s, ten\u00eda las 500 semanas aportadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00fam. 266050 del 8 de septiembre de 2016 fue negada porque \u201cno se pueden sumar los tiempos p\u00fablicos NO cotizados a COLPENSIONES con los tiempos exclusivos a COLPENSIONES\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os &#8211; entre el 24 de enero de 1979 y el 24 de enero de 1999- al momento de cumplir la edad, cotiz\u00f3 un total de 541 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, a la cual tendr\u00eda derecho por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de auto del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa. Para ello se le concedi\u00f3 dos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Vicepresidenta Jur\u00eddica y Secretaria General de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo, puesto que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que esta acci\u00f3n es eminentemente subsidiaria, por tanto, al existir otros medios judiciales ordinarios para debatir el derecho a la pensi\u00f3n, debe la accionante acudir a los mismos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 \u00a0y el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que la Corte en sentencia T-344 de 2011 manifest\u00f3 que el juez constitucional \u201cno debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, decidi\u00f3 \u201cno tutelar\u201d los derechos invocados, porque no exist\u00eda evidencia de que la accionante hubiese controvertido la decisi\u00f3n de Colpensiones ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, es decir, no interpuso medio de control alguno contra los actos administrativos proferidos por la entidad demandada y tampoco demostr\u00f3 que se hallaba en \u201cestado de indefensi\u00f3n que amerite la protecci\u00f3n especial mediante el tr\u00e1mite de la tutela como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que conforme con lo expuesto por la entidad accionada en Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 227338 del 4 de septiembre de 2013, la se\u00f1ora Echeverri Echeverri no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, \u201cen virtud de no encontrarse dentro de los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se computa el total de semanas requeridas a saber, 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad necesaria. As\u00ed mismo, tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito se\u00f1alado en el Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto al cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicha normativa, afirmando Colpensiones que la actora contaba con 808 semanas cotizadas&#8221; (fls. 57 a 62 c. de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Registro Civil de nacimiento de la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri (fl. 4 cuaderno de 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 227338 del 4 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones niega la pensi\u00f3n de vejez (fls. 7 y 8), porque \u201clas personas que se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservaran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d y, adem\u00e1s, porque al 1\u00ba de abril de 1994 no contaba con 750 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del escrito ODA 11-2994-1334 del 9 de marzo de 2011, dirigido a Diana Marcela Vasco Ch\u00e1vez, Grupo Multivinculados, Seccional Valle, Seguro Social, y suscrito por el Asesor de Devoluci\u00f3n de Aportes (E) Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, por medio del cual le informa que al resolver en Comit\u00e9 sobre la presunta multivinculaci\u00f3n de la accionante, se concluy\u00f3 que \u00e9sta se encuentra v\u00e1lidamente vinculada al Seguro Social (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copias de las Resoluciones n\u00fams. GNR 123325 del 10 de abril de 2014 y VPB 22178 del 10 de marzo de 2015 VPB 22178 del 10 de marzo de 2015, a trav\u00e9s de las cuales se resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n (fls. 11 a 13 y 15 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la resoluci\u00f3n GNR 346978 del 3 de noviembre de 2015, donde se niega la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, porque, a pesar de tener 809 semanas cotizadas, \u201cno acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (fls. 22 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del escrito radicado en Colpensiones el 07 de abril de 2016 por el apoderado de la accionante a trav\u00e9s del cual pide modificar la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 227338 y se reconozca el retroactivo, puesto que la demandante tiene 808 semanas cotizadas, tal como se detalla en la citada resoluci\u00f3n como en las n\u00fams. GNR 123325 y VPB 22178, en las cuales \u201cse tienen en cuenta los tiempos aportados con la GOBERNACI\u00d3N DEL VALLE, lo que indica ya (sic) est\u00e1n CONVALIDADOS y que deben ser tenidos en cuenta dentro de las 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os\u201d. (fl. 18 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se reiter\u00f3 que en torno a las semanas cotizadas el Decreto 758 de 1990 se refiere \u201c\u00fanicamente\u201d a las semanas cotizadas \u201cexclusivamente al ISS hoy Colpensiones, por lo tanto, a la se\u00f1ora ECHEVERRI ECHEVERRI MELBA LUC\u00cdA, no se le puede tener en cuenta los aportes realizados a la Gobernaci\u00f3n del Valle bajo los par\u00e1metros del Decreto 758 de 1990, pues dichos aportes no fueron cotizados al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la misma resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la Gerencia de Colpensiones, en el concepto BZ509 del 19 de mayo de 2016, estableci\u00f3 los lineamientos para la \u201cimplementaci\u00f3n de directrices en cumplimiento de la Sentencia SU \u2013 769 de 2014\u201d, como la edad (60 a\u00f1os para los hombres y 55 para mujeres), y el tiempo en dos modalidades (500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad establecida \u00f3 1.000 semanas en cualquier tiempo). Y en torno al c\u00f3mputo de los tiempos se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El c\u00f3mputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral anterior, deber\u00e1 ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014, 16 de octubre de 2014\u2026 comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confiri\u00f3 efectos retroactivos al fallo unificador\u201d (fl. 27 cuaderno principal, subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones, en un total de 657,86, dentro de las cuales no se incluyeron las semanas cotizadas a la Gobernaci\u00f3n del Valle (fls. 29 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Certificado sobre tiempo de servicio de la accionante en la Gobernaci\u00f3n del Valle. En este se establece que la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri labor\u00f3 con el departamento como Auxiliar de Servicios Administrativos, adscrita al despacho del Secretario en la dependencia de Secretar\u00eda de Justicia, por espacio de 3 a\u00f1os, un mes y 27 d\u00edas, contados desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 1980 (fls. 33 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Certificado laboral para Bono Pensional a nombre de la actora expedido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (fls. 35). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haberse seleccionado el expediente en Sala del 17 de abril 2017, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de mayo de la misma anualidad, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporaci\u00f3n para obtener elementos de convicci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, que remitiera copia (i) del dictamen n\u00fam. 2015105636 del 30 de junio de 2015 por el cual se calific\u00f3 con un 51,54% de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri, (ii) del reporte de semanas cotizadas en pensiones por la misma y (iii) del oficio del 9 de marzo de 2011 suscrito por el Asesor de Devoluci\u00f3n de Aportes, que se encuentra en el expediente de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se ofici\u00f3 a la accionante para que expusiera sus condiciones personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas. Asimismo, para que informara si es beneficiaria de alguna prestaci\u00f3n social y aportara copia del dictamen que calific\u00f3 su capacidad laboral, en caso de poseerlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, para que informara si la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri se encontraba inscrita como propietaria de alg\u00fan bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por parte de Colpensiones se remitieron copias de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante con fecha del 30 de junio de 2015. De este se desprende que efectivamente la actora fue calificada con un 51,53% de p\u00e9rdida de capacidad laboral como consecuencia de artritis reumatoidea deformante, con poliartralgias en mu\u00f1ecas, codos, hombros, cuello, regi\u00f3n lumbosacra, caderas, rodillas, tobillos y pies, con limitaci\u00f3n marcada para la actividad f\u00edsica. La fecha de estructuraci\u00f3n fue determinada para el 1\u00ba de junio de 2015 (fl. 21, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Del Reporte de Semanas cotizadas en Pensiones, actualizado al 23 de mayo de 2017 (fl. 22 y 23, c. revisi\u00f3n), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dacegra S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ventas A Domicilio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenes Baboo Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenes Baboo Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a09.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$98.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$122.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$267.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$325.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$325.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$407.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$409.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$475.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$475.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$475.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$551.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$654.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$654.074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$654.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$89.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$332.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$421.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$332.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Total Semanas cotizadas: \u00a0720,57 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri, en escrito del 6 de junio de 2017 inform\u00f3 que es soltera, vive sola y \u00fanicamente tiene un hermano que reside en Bogot\u00e1. Asegur\u00f3 que aunque es propietaria de una casa en el barrio Vipasa, \u201cno cuento con salario, renta o ingreso alguno, recibo ayuda monetaria por parte de algunos familiares (primos) para mis gastos b\u00e1sicos y para pagar el impuesto predial de mi vivienda cada a\u00f1o, pero esta ayuda no es constante\u201d. De otro lado, afirm\u00f3 que padece de artrosis degenerativa que le impide movilizarse \u201ccomo lo har\u00eda una persona con un estado de salud normal\u201d. Finalmente, alleg\u00f3 copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral (fls. 27 a 30, c. rev.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud, porque no se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. En esos t\u00e9rminos, pretende que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la citada prestaci\u00f3n social, a la cual tendr\u00eda derecho, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n de instancia, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar: (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, deber\u00e1 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n constitucional solicitada o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 (ii) si en el asunto sub j\u00fadice la acci\u00f3n de tutela opera para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales en favor de la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debiendo determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante por no haber reconocido y pagado la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no se pueden contabilizar los aportes realizados en el sector p\u00fablico con los efectuados en el sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte examinar\u00e1 previamente los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de pensiones; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993; y (iv) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990 y la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas y privadas. Una vez precisados estos aspectos, (v) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un dispositivo al servicio de los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o entidades privadas. No obstante, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha se\u00f1alado que la tutela no procede para disponer el reconocimiento y pago de acreencias laborales, es decir, en principio la tutela es improcedente cuando se trata de reconocer derechos prestacionales de naturaleza pensional, ya que para ello existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) cuando se interpone como mecanismo principal o, (ii) cuando se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que para la procedencia de la tutela como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela2. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo3. En esa medida, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. As\u00ed, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, se considera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando el accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario que se prolonga en el tiempo y, por tanto, \u201cser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la pensi\u00f3n \u2013vejez o jubilaci\u00f3n- est\u00e1 orientada a amparar a las personas de la tercera edad6 y tiene estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la vida7, a la dignidad humana8 y la seguridad social9, esta Corporaci\u00f3n le ha dado el car\u00e1cter de fundamental10. En ese sentido, \u201cla fundamentalidad del derecho a la pensi\u00f3n [de vejez] como una prestaci\u00f3n derivada de la seguridad social, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constituci\u00f3n, entre ellos la pensi\u00f3n de vejez, la Corte viene sosteniendo que la \u201cfundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones en cualquiera de los reg\u00edmenes de seguridad social (ex empleadores encargados de satisfacer estas prestaciones), la Corte \u201cha estimado necesaria la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional\u201d. Asimismo, para la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n \u201cha exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Todo lo anterior permite concluir que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensi\u00f3n, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de \u00a0instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales sean id\u00f3neas y efectivas para proteger al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si los mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para remover los obst\u00e1culos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar\u00a0su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica el derecho a la seguridad social se instituy\u00f3 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser suministrado por el Estado, bajo los t\u00e9rminos establecidos por la Ley y en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este derecho es de car\u00e1cter irrenunciable y progresivo, en la medida que la renuncia al mismo no ser\u00eda v\u00e1lida y el Estado est\u00e1 obligado a extender su cobertura, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la norma superior13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de este derecho debe realizarse conforme con los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos ratificados por Colombia, tal cual lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 93 Superior. As\u00ed, deben consultarse todas las herramientas que contribuyan al desarrollo y extensi\u00f3n del mismo, verbi gratia, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos14, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)15, Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales16, Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En desarrollo del art\u00edculo 48 Superior, surgi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que establece el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad que les permita obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana y mediante la protecci\u00f3n de las eventualidades que puedan afectarla. As\u00ed mismo, se consagr\u00f3 la estructura para ejercer el derecho18, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado19 siendo su finalidad el cubrimiento de las contingencias econ\u00f3micas y de salud, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios sociales complementarios20. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 inicialmente sobre el desarrollo fundamental de la Seguridad Social, \u00a0que: \u00a0\u201clos derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente), por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales. De otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, que apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esas condiciones, la primera tesis que se sostuvo fue la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, toda vez que no se consideraban como fundamentales. Posteriormente reconoci\u00f3 que la rigidez de la clasificaci\u00f3n presentaba dificultades, estableciendo excepciones. As\u00ed entonces, \u201cadmiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u201d22. Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de primera o segunda generaci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda entonces un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso sobre las diferencias entre esos dos grupos de derechos el que estableciera que \u201clas obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae24; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen\u201d 25. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco referencial, esta Corporaci\u00f3n ha venido aceptando que \u201cel car\u00e1cter fundamental de un derecho, lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social26 de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua\u201d. As\u00ed las cosas, si los derechos constitucionales son fundamentales, su exigibilidad se puede formalizar a trav\u00e9s de cualquiera de las acciones administrativas, constitucionales o judiciales legalmente consagradas, \u201cdebido a que su estatus superior los hacen blanco ineludible para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. Empero, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos, y otra que todos ellos hagan proceder la acci\u00f3n de tutela directamente, pues como refiere la cita precedente, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad por v\u00eda de tutela, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y negativas que imponga al Estado\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, como el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter fundamental, dada su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su exigibilidad puede hacerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no obstante su car\u00e1cter prestacional, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de vejez. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron al Sistema de Seguridad Social. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad la pensi\u00f3n de vejez se define como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-398 de 2013, la Corte mantuvo esa definici\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cla pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Este derecho se concede a quienes cumplen con los requisitos legales de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que exist\u00edan antes de su vigencia, no obstante en el art\u00edculo 36 se instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de \u201cproteger a quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan la Corte Constitucional, es \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por consiguiente, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene las condiciones para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed entonces, la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez y el monto de la misma, son las que se encuentran determinadas en el sistema anterior al cual se hallaba afiliado el trabajador al momento en que entr\u00f3 a regir el Estatuto de la Seguridad Social -1\u00ba de abril de 1994-, siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COTIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres: 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres: 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita establece textualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pese a lo expuesto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es ilimitado en el tiempo, puesto que con ocasi\u00f3n de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Carta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Luego, quien al 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicio, 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer, o 40 de edad o m\u00e1s si es hombre, tiene derecho a que su pensi\u00f3n se liquide bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, que se le aplique la normatividad existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se dijo, la transici\u00f3n tiene un l\u00edmite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que la misma se extend\u00eda hasta el 31 de julio de 2010, excepto para el trabajador que tuviera 750 semanas al momento de entrar en vigencia. De no cumplirse con esta exigencia, la pensi\u00f3n deber\u00e1 analizarse conforme al sistema ordinario contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 200331. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990. Acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Entre los reg\u00edmenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el regulado por el Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En el art\u00edculo 12 se encuentran las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los beneficiarios de la medida transitoria, afiliados al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tienen derecho a que su pensi\u00f3n se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 199032. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Empero, como exist\u00edan trabajadores que no contaban con el n\u00famero de semanas cotizadas al Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios prestados a las entidades p\u00fablicas cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n, surgi\u00f3 para la Corte la necesidad de establecer una l\u00ednea jurisprudencial que zanjara la discusi\u00f3n en torno a la posibilidad de acumular los per\u00edodos laborados para diferentes entidades, puesto que el Seguro Social negaba tal alternativa ya que, en su concepto, las cotizaciones debieron realizarse siempre a esa instituci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Acuerdo 049 de 1990 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u201cpues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201cfue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Otro sector de la Corte sosten\u00eda que s\u00ed era viable acumular los tiempos de servicios, puesto que: (i) del art\u00edculo 12, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 no se desprend\u00eda la exclusividad de los aportes al Seguro Social y (ii) la transici\u00f3n se limita a tres aspectos como son la edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n, sin que se haga alusi\u00f3n a las reglas para el computo de semanas, de lo cual se infiere que se deben aplicar las del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese orden de ideas, la Corte en pleno, mediante sentencia SU-769 de 2014 acogi\u00f3 la segunda tesis, que posibilita la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio, con fundamento en el \u201cprincipio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. Y sobre esa m\u00e1xima evoc\u00f3 la sentencia T-334 de 2011 que en su parte pertinente sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (\u2026) Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En esas condiciones, la sentencia SU-769 de 2014 estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1. El c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Finalmente, tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En suma, en atenci\u00f3n a los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la instituci\u00f3n encargada de reconocer la prestaci\u00f3n debe computar los tiempos de servicios prestados a entidades p\u00fablicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1.000 semanas cotizadas determinadas en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Ello extiende la garant\u00eda de la seguridad social, conforme con la m\u00e1xima de progresividad contenida en los art\u00edculos 48 de la Carta y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Esta postura, acogida por la Sala Plena de la Corte a trav\u00e9s de la sentencia SU-769 de 2014, en aplicaci\u00f3n de los principios ya se\u00f1alados, se ha mantenido por las diversas Salas de Revisi\u00f3n, verbi gratia, en sentencia T-521 de 2015 se conoci\u00f3 la tutela de un se\u00f1or de 65 a\u00f1os de edad con un hijo menor que padece par\u00e1lisis cerebral. Este Tribunal encontr\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte entre el 7 de diciembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, para el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013Inv\u00edas- del 1\u00ba de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y al ISS 414 semanas o 2.898 d\u00edas equivalentes a 8 a\u00f1os y 18 d\u00edas. En total contaba con 1.007 semanas de cotizaci\u00f3n. No obstante, en el a\u00f1o 2009, al cumplir los 60 a\u00f1os de edad, el Seguro Social \u2013hoy Colpensiones-, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n al considerar que no contaba con el tiempo suficiente de cotizaciones al sistema, ya que \u201caunque cotiz\u00f3 6.912 d\u00edas, \u201cla \u00fanica normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsi\u00f3n alguna, tiempos p\u00fablicos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independiente, es la prevista en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d, en consecuencia, solo tuvo en cuenta el tiempo aportado al ISS correspondiente 392 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandada la entidad, los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral decidieron absolverla. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela neg\u00f3 el amparo, porque no fueron aportadas las sentencias del proceso ordinario, por tanto, consider\u00f3 que no era posible realizar el an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales, puesto que \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 emana directamente de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-547 de 2016 se estudi\u00f3 la tutela de un se\u00f1or de 72 a\u00f1os de edad con un estado de salud precario34 que le impide trabajar para obtener su sustento, cotiz\u00f3 198 semanas a Colpensiones en forma independiente y m\u00e1s de 1000 semanas en el sector p\u00fablico. El actor aleg\u00f3 el desconocimiento del principio de favorabilidad por parte del Seguro Social, puesto que a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para negarle la pensi\u00f3n de vejez le aplicaron el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 que le era desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado interpuso acci\u00f3n de tutela, que fue decidida en primera instancia por un juzgado laboral de Valledupar, el cual declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que no se cumpli\u00f3 con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, adem\u00e1s, cotiz\u00f3 un total de 1000,45 semanas, sin embargo, no le tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por parte del sector p\u00fablico para la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que los requisitos del Decreto 758 de 1990 solo son aplicables a las personas que cotizaron exclusivamente al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala, siguiendo la jurisprudencia pac\u00edfica en torno a la posibilidad de acumular los tiempos de servicios, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, accedi\u00f3 al amparo, ordenando a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen contenido en el Decreto 758 de 1990. En efecto, en la sentencia se precis\u00f3 que era procedente \u201cla acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboral, lo cual resulta m\u00e1s beneficioso para los trabajadores, asumir dicha posici\u00f3n, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulaci\u00f3n\u201d, as\u00ed mismo que \u201cde la normatividad aplicable al caso en particular (Decreto 758 de 1990) no se desprende que sea requisito cotizar de manera exclusiva al extinto ISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-710 de 2016 se ventil\u00f3 el asunto de un se\u00f1or de 65 a\u00f1os de edad, diagnosticado con \u201cenfermedad ateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n, presencia de angioplastia, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n esencial e hiperlipidemia\u201d y quien ten\u00eda una hija universitaria con \u201cartritis juvenil degenerativa reumatoidea\u201d. El actor solicit\u00f3 al Seguro Social su pensi\u00f3n de vejez, puesto que contaba con 1.024 semanas cotizadas; sin embargo, se le neg\u00f3 porque para obtener tal reconocimiento con fundamento en el Decreto 758 de 1990 \u201cse exige que las cotizaciones sean exclusivas al Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones\u201d, condici\u00f3n que no cumpl\u00eda puesto que de las semanas registradas solo 236 se hicieron directamente a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia ampar\u00f3 los derechos del actor, al considerar que la entidad accionada hab\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que en el texto de esta no se precisa que las 1.000 semanas deban cotizarse exclusivamente al Seguro Social -hoy Colpensiones-. No obstante, en segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, se declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negar la pensi\u00f3n \u201ca quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente a Colpensiones, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y debido proceso, comoquiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales\u201d. En ese orden de ideas, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, confirm\u00f3 la de primera que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, en sentencia T-722 de 2016 la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos de un accionante que labor\u00f3 14 a\u00f1os como empleado p\u00fablico en varias entidades del Estado y, adem\u00e1s, como trabajador del sector privado realiz\u00f3 aportes al Seguro Social, el cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al advertir que no cumpl\u00eda con los presupuestos de la \u00fanica norma que permit\u00eda acumular tiempos de servicios en el sector p\u00fablico y el sector privado, esto es, el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos del Decreto 758 de 1990 porque solo acreditaba 231 semanas cotizadas a la entidad, de las cuales 150 fueron realizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de cumplir la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n del Seguro Social, el afiliado present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la entidad. El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despach\u00f3 negativamente el amparo porque en su sentir la interpretaci\u00f3n realizada por la instituci\u00f3n era \u201ccorrecta en aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que es la \u00fanica que permite para el caso particular sumar estas semanas del sector p\u00fablico y del sector privado\u201d. Decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de instancia y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social, puesto que conforme con la jurisprudencia constitucional era posible \u201cacumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-088 de 2017 la Corte conoci\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Dem\u00f3stenes Dur\u00e1n Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el precedente constitucional, sentencia SU-769 de 2014, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas efectuados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con los realizados al ISS. El Tribunal accionado acogi\u00f3 el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, eran \u00fanicamente las efectivamente cotizadas al Seguro Social porque la norma no permite adicionar el tiempo servido en el sector p\u00fablico y cotizado en Cajas, desconociendo el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 al amparo luego de considerar que el Tribunal Superior de Barranquilla al revocar la sentencia del a quo \u201cviol\u00f3 la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, por darle aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso y desfavorable para el actor y argumentar que la normatividad no permite sumar el tiempo cotizado por el actor ante CAJANAL con las semanas cotizadas al ISS. Es decir, la accionada desconoci\u00f3 los m\u00faltiples pronunciamientos en torno a la posibilidad de acumular los tiempos cotizados al ISS y a otras instituciones del Sistema General de Seguridad Social para efectos de la pensi\u00f3n de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, concretamente el precedente contenido en la sentencia SU-769 de 2014, vulnerando los derechos fundamentales del actor, dado el car\u00e1cter \u201cvinculante, obligatorio y de fuente del derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, en sus jurisdicciones, pero espec\u00edficamente de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-148 de 2017 del 7 de marzo \u00faltimo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, contra Colpensiones por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, y no cumplir el c\u00famulo de semanas de cotizaci\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 el amparo, puesto que la tutela no es la v\u00eda para ordenar el\u00a0\u201cpago de prestaciones econ\u00f3micas, menos cuando no se observa dentro del plenario que se encuentre el accionante ante la presencia de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al conocer en sede de revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada viola los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en tanto impide que se reconozcan los derechos pensionales de los afiliados al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen consagrado en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, bajo el argumento de que no se pod\u00eda acumular los tiempos cotizados con entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial m\u00e1s beneficiosa sostenida por la Corte, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n, analizar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, si bien se ha sostenido que la tutela no resulta procedente para amparar derechos sociales, en especial pensiones, por tratarse de asuntos de car\u00e1cter legal, no es menos cierto que excepcionalmente se admite cuando los medios de defensa no son eficaces para protegerlos35. Esto es, existen eventos en los cuales lo legal pasa al plano constitucional36, verbi gratia, cuando el accionante es una (i) persona de la tercera edad o (ii) que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual determina el tratamiento especial y preferente de cara a los dem\u00e1s ciudadanos, ya que es desproporcional y lesivo de su dignidad someterlo a los rigores de un proceso ordinario37. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente atendiendo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ciertamente, examinados los medios de convicci\u00f3n allegados a la presente actuaci\u00f3n, se observa que el contexto en el que se encuentra la accionante se adecua a las dos situaciones antes mencionadas. En efecto, se trata de una persona de la tercera edad, ya que a la fecha cuenta con 73 a\u00f1os de edad38 y su salud se encuentra deteriorada, como consecuencia de las siguientes afecciones: artritis reumatoidea deformante, con poliartralgias en mu\u00f1ecas, codos, hombros, cuello, regi\u00f3n lumbosacra, caderas, rodillas, tobillos y pies, con limitaci\u00f3n marcada para la actividad f\u00edsica, adem\u00e1s, fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,54%, seg\u00fan consta \u00a0en la copia de la calificaci\u00f3n dada por \u00a0el M\u00e9dico Laboral de Colpensiones (fls. 21 y 29 c. rev.) y la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 346978 del 3 de noviembre de 2015, emitida por Colpensiones (fls. 22). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo examinado, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable pretender que la demandante, por su avanzada edad y por las afecciones de salud que la aquejan, deba soportar durante varios a\u00f1os la terminaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de juicios, para definir su derecho pensional39. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Igualmente debe tenerse en cuenta que la demandante ha sido diligente para requerir su pensi\u00f3n. En efecto, el 7 de enero de 2010 solicit\u00f3 al Seguro Social su pensi\u00f3n, solo despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 3 a\u00f1os, Colpensiones la resolvi\u00f3 de manera negativa, (Res. n\u00fam. GNR 227338 de 2013), argumentando que no conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque se traslad\u00f3 al Sistema de Ahorro Individual con solidaridad, a pesar de haberse devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuestos infructuosamente los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, estos fueron decididos mediante Resoluciones n\u00fams. GNR 123325 del 10 de abril de 2014 y VPB 22178 del 10 de marzo de 2015. En la primera, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n en su integridad. En la segunda, aunque reconoci\u00f3 que la afiliada conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que \u201cde conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2 del decreto (sic) 3800 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de r\u00e9gimen, mediante comit\u00e9 de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n (el cual se lleva a cabo ente Colpensiones y las administradoras de fondos de pensiones) NO requieren c\u00e1lculo de rentabilidad (sic) no acreditar 15 a\u00f1os de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debido a que estos casos (sic) la afiliaci\u00f3n se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubiera traslado\u201d (fls. 15 a 17), se neg\u00f3 la pensi\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna vez estudiado los tiempos de servicio de la recurrente se puede observar que cotiz\u00f3 a otras cajas. Acreditando tan solo cotizadas 656 semanas al ISS, raz\u00f3n por la cual bajo los par\u00e1metros del Decreto 758 de 1990 no se puede realizar el reconocimiento pensional toda vez que no cumple con: \u00a0<\/p>\n<p>Las 500 semanas con exclusividad al ISS pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ni las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que tampoco era beneficiaria de la pensi\u00f3n conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988 porque no acredit\u00f3 20 a\u00f1os de servicio en cualquier tiempo y tampoco con la Ley 100 de 1993, en tanto no document\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la negativa a la pensi\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 a la autoridad respectiva para que se calificara su capacidad laboral y con fundamento en el dictamen n\u00fam. 2015105636 del 30 de junio de 2015 determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 51,54% de sus facultades para trabajar. Pero tampoco se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, porque no acreditaba \u201cel requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez&#8221; (fls. 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 7 de abril de 2016, la accionante solicit\u00f3 de nuevo la pensi\u00f3n de vejez, pero Colpensiones la neg\u00f3 porque a pesar de que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el 24 de enero de 1999, el n\u00famero de semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad (24 de enero de 1979 a 24 de enero de 1999) fue de 464, por tanto no alcanzaba \u201clas 500 semanas m\u00ednimas\u201d exigidas por el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda \u00a0las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, porque el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo la amparaba hasta el 31 de diciembre de 2014 y a esa fecha solo acredit\u00f3 720 semanas (Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 266050 del 8 de septiembre de 201640 (fl. 26 vto. cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Por otra parte, se evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. En efecto, en escrito aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la actora indic\u00f3 que es soltera, vive sola y \u00fanicamente tiene un hermano que reside en Bogot\u00e1. Asegur\u00f3 que aunque es propietaria de una casa en el barrio Vipasa, no cuenta \u201ccon salario, renta o ingreso alguno, recibo ayuda monetaria por parte de algunos familiares (primos) para mis gastos b\u00e1sicos y para pagar el impuesto predial de mi vivienda cada a\u00f1o, pero esta ayuda no es constante\u201d. Igualmente, afirm\u00f3 que padece de artrosis degenerativa que le impide movilizarse \u201ccomo lo har\u00eda una persona con un estado de salud normal\u201d, al punto que fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51,54%, lo cual, sumado a su avanzada edad, le impide trabajar y acceder a fuentes de ingreso propias. Aspecto que no fue desvirtuado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. En esas circunstancias, los mecanismos judiciales con que contaba la accionante para perseguir el reconocimiento de su derecho pensional no resultan id\u00f3neos ni eficaces para procurar la protecci\u00f3n que reclama por esta v\u00eda. Para la Sala es claro que supeditar la pretensi\u00f3n de amparo a que la se\u00f1ora Echeverri Echeverri formul\u00f3 a que agote un proceso ordinario resulta desproporcionado y, sobre todo, por el hecho de que no cuente con una fuente de ingresos que le permita procurarse su sustento mientras las autoridades del caso definen la controversia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que la se\u00f1ora Echeverri Echeverri en las condiciones descritas, acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, cuyo tr\u00e1mite suele estar sujeto a una serie de tiempos y situaciones que complejizan su soluci\u00f3n, equivaldr\u00eda a postergar irrazonablemente la incertidumbre de la accionante sobre la posibilidad de acceder a los recursos que le permitir\u00edan vivir dignamente y que, evidentemente, requiere con premura, dada su edad y su estado de salud. Todas estas circunstancias llevan a la Corte a la convicci\u00f3n de que en este asunto procede, ab initio, examinar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Corresponde ahora a la Sala establecer si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri, al no haber reconocido y pagado la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Como se indic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n (5.2), la pensi\u00f3n de vejez se otorga a quienes cumplan los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, la cual derog\u00f3 los sistemas anteriores. Sin embargo, en la misma normatividad se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que al entrar en vigencia esta ley reunieran uno u otro requisito de los establecidos en el art\u00edculo 36: \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres: 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres: 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se observa que la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri, seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 2 c. ppal) naci\u00f3 el 24 de enero de 1944, es decir, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda cincuenta (50) a\u00f1os de edad, lo cual acredita el cumplimiento de la exigencia relacionada con la edad y, por supuesto es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 puso l\u00edmite al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al establecer que \u201cno podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. En ese sentido, debe verificarse si en la accionante convergen de igual manera los requisitos aqu\u00ed determinados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la excepci\u00f3n consagrada en la norma se infiere que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014 para los trabajadores que al momento de entrar a regir el Acto Legislativo tengan cotizadas 750 semanas. Verificado el reporte de Colpensiones (fls. 22 y 23, cuaderno de revisi\u00f3n) se advierte que al 25 de julio de 2005 (fecha en que inici\u00f3 vigencia el acto) la accionante ten\u00eda 885 semanas cotizadas, es decir, que cumple con esta exigencia y, en ese sentido, contin\u00faa siendo beneficiaria del sistema de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen aplicable a la se\u00f1ora Echeverri Echeverri es el inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 que en el art\u00edculo 12, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, como son las copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, el certificado de tiempo de servicios a nombre de la misma y expedido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, y el reporte de semanas cotizadas enviado por Colpensiones, se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.1. Que la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri naci\u00f3 el 24 de enero de 1944, es decir, que actualmente cuenta con 73 a\u00f1os de edad, los cuales superan ampliamente los 55 a\u00f1os requeridos por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.2. Que la accionante labor\u00f3 al servicio de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca entre el 4 de marzo de 1977 y el 30 de abril de 1980, lo que equivale a 164,42 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.3. Que varias empresas del sector privado aportaron para pensi\u00f3n ante el ISS -hoy Colpensiones- de manera interrumpida desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2003, para un total de 720,57 semanas cotizadas, seg\u00fan se infiere del Reporte de semanas cotizadas (fl. 22 cuaderno de revisi\u00f3n) enviado por la citada entidad a esta Corporaci\u00f3n y relacionadas en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dacegra S A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ventas A Domicilio Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenes Baboo Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenes Baboo Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De Asis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 17,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio San Francisco De As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta.Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cta Coopservisocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 720,57 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.4. Que la accionante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el 24 de enero de 1999 y que entre esta fecha y el 24 de enero de 1979 (20 a\u00f1os atr\u00e1s) cotiz\u00f3 65,7 semanas por el sector p\u00fablico y 468,64 en el sector privado, para un total de 534,34 semanas cotizadas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a024\/01\/79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a030\/04\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a065,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenes Baboo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a021\/07\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a031\/07\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenes Baboo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a001\/08\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a002\/10\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a009\/02\/81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a009\/08\/81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a026,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio S. Francisco de As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a018\/09\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a031\/12\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 223,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio S. Francisco de As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a001\/01\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 24\/01\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 209.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0534,34 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. En conclusi\u00f3n, la accionante durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 885 semanas, producto de la suma de las semanas pagadas en el sector p\u00fablico y el sector privado. Sin embargo, Colpensiones le ha negado la pensi\u00f3n de vejez, porque no le tuvo en cuenta las 164,42 semanas acreditadas en el sector p\u00fablico, bajo el argumento que no se pueden contabilizar los tiempos de uno y otro nivel, en tanto, que los presupuestos consagrados en el Decreto 758 de 1990 solo son aplicables a las personas que aportaron exclusivamente a esta entidad -antes, Seguro Social-. Posici\u00f3n que no s\u00f3lo contrar\u00eda el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, porque en el mismo no se impone ese requisito, sino tambi\u00e9n los principios de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales, pro homine y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n (6.7), la jurisprudencia constitucional de manera pac\u00edfica, ha sostenido que es procedente la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, por ser una posici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los trabajadores. En ese sentido, considera la Sala que la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri tiene derecho a que le computen los per\u00edodos cotizados en ambas esferas, puesto que, se reitera, del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no se infiere que la cotizaci\u00f3n exclusiva al Seguro Social sea un requisito y, adem\u00e1s, es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s beneficia a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991, en el art\u00edculo 1\u00ba, consagra como principios fundantes del Estado Social de Derecho el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y en el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala como fines esenciales del Estado el de velar porque los principios y derechos se hagan realidad. En ese sentido, considera esta Sala que la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de la actora, sin duda alguna se constituye en un desconocimiento a la Constituci\u00f3n, como a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, el debido proceso y al m\u00ednimo vital. Ello en atenci\u00f3n a las condiciones de debilidad manifiesta en que la accionante se encuentra, dada su edad, su estado de salud y la ausencia de medios para subsistir. Adem\u00e1s, porque se le impuso una exigencia inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico, como es la exclusividad de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, se transgredi\u00f3 el principio de favorabilidad en material laboral y se desconoci\u00f3 el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. De lo expuesto se observa que la se\u00f1ora Echeverri Echeverr\u00ed cumple con el tiempo m\u00ednimo requerido de 500 semanas cotizadas entre los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Ello por cuanto, acredit\u00f3 657 semanas en el sector p\u00fablico y 468,64 en el sector privado, para un total de 534.34. En esa medida, la accionante satisface los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Finalmente, debe advertirse que si bien es cierto que a partir de la sentencia SU-769 de 2014 la Corte unific\u00f3 la posici\u00f3n en torno a la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el sector p\u00fablico y el sector privado, tambi\u00e9n lo es que desde antes de dicha decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n, de manera pac\u00edfica, uniforme y reiterada, hab\u00eda admitido tal posibilidad y en ese sentido emiti\u00f3 diferentes pronunciamientos, concediendo los amparos solicitados. Ejemplo del precedente jurisprudencial vigente para la \u00e9poca en que la accionante solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento pensional, est\u00e1n las sentencias T-090 de 2009 y T-398 de 2009, reiteradas posteriormente en las sentencias T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-599 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013 y T-596 de 2013. En ese sentido, no puede condicionarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a que se cumplan los requisitos del Decreto 758 de 1990 con posterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n, tal como lo dispuso el concepto BZ 2016-5243509 del 19 de mayo de 2016, expedido por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, al establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3mputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral anterior, deber\u00e1 ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014, 16 de octubre de 2014, seg\u00fan 2 (sic) Ven (sic) por tu futuro comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confiri\u00f3 efectos retroactivos al fallo unificador\u201d (fl. 27 cuaderno principal, subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 14 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri. En su lugar, se CONCEDER\u00c1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones n\u00fams. GNR 227338 del 4 de septiembre de 2013;\u00a0GNR 123325 del 10 de abril de 2014 y VPB 22178 del 10 de marzo de 2015, por medio de las cuales Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la actora y resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron presentados contra dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 266050 del 8 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3, por segunda ocasi\u00f3n, la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la accionante. Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser reconocida a partir del 7 de enero de 2007. Ello en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Echeverri Ecvheverri complet\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n desde el 24 de enero de 1999 \u2013fecha en que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad y ten\u00eda 534,34 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores-. En adelante prescribieron las mesadas dejadas de cobrar, de conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin embargo, el 7 de enero de 2010, cuando la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, quedando en pleno vigor aquellas mesadas causadas con 3 a\u00f1os de anterioridad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. Finalmente, debe advertirse a Colpensiones que incurre en un yerro al reconocer solo las pensiones de vejez que se causen o se adquiera el derecho \u201ca partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la sentencia SU-769 de 2014\u2026en la medida que el Alto Tribunal no le confiri\u00f3 efectos retroactivos al fallo unificador\u201d, seg\u00fan lo establecido en el Concepto de Gerencia n\u00famero BZ2016-51233509 del 19 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque con dicha directiva se desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, contenida en la sentencia SU-769 de 2014 y aquellas proferidas con anterioridad41 y posterioridad42 a ella, en las cuales en forma clara se ha determinado que resulta inconstitucional impedir la acumulaci\u00f3n de semanas, diferenci\u00e1ndola a partir de la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n. De continuar con esa conducta, incurre en el incumplimiento de \u00a0sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en tanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia,\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones n\u00fameros GNR 227338 del 4 de septiembre de 2013;\u00a0GNR 123325 del 10 de abril de 2014, VPB 22178 del 10 de marzo de 2015 y GNR 266050 del 8 de septiembre de 2016, por medio de las cuales Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un nuevo acto administrativo a trav\u00e9s del cual reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Echeverri Echeverri, conforme con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Dicha prestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 a partir del d 7 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Colpensiones que debe resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, sin establecer diferenciaci\u00f3n alguna respecto a la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a fin de dar estricto cumplimiento al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por intermedio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 \u00a0expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993, \u00a0SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-721 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-495 de 2010 y T-736 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-549 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl derecho a la vida es inviolable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-456 del 21 de octubre de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-043 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 48 C. Pol\u00edtica \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En su art\u00edculo 9 establece: &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 9, Derecho a la Seguridad Social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la\u00a0<\/p>\n<p>vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social\u00a0<\/p>\n<p>cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o\u00a0<\/p>\n<p>de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 11, numeral 1, literal e: \u201cEl derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 8\u00ba: \u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 5\u00ba Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-334 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992, reiterada en la sentencia T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-334 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (Art. 20 Superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para que funcione como son la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entre otros, y por ende, la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como la prohibici\u00f3n de realizar reformas regresivas a la seguridad social, impuesta a los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>25 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37. Citado en sentencia T-334 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26\u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-334 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-201 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Manifest\u00f3 que sufre de osteoporosis de columna, artrosis en rodillas, artritis reumatoide en la cadera, insuficiencia respiratoria y cardiaca, hipertensi\u00f3n y desgaste visual. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folios 2 del cuaderno principal, y en la cual consta que naci\u00f3 el 24 de enero de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto ver T-1093 de 2012 \u00a0en la cual se precisa, que para concretar el principio de igualdad material del art. 13 de la C. Pol\u00edtica y la garant\u00eda del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe abordarse \u201cbajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 Igualmente puede consultarse la sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta misma resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la Gerencia de Colpensiones, en el concepto BZ-2016-5123509 del 19 de mayo de 2016, se establecieron lineamientos para la \u201cimplementaci\u00f3n de directrices en cumplimiento de la Sentencia SU \u2013 769 de 2014\u201d, entre ellas que: \u201c4. El c\u00f3mputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral anterior, deber\u00e1 ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014\u2026 comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confiri\u00f3 efectos retroactivos al fallo unificador\u201d (fl. 27 cuaderno principal, subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-599 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013 y T-596 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-521 de 2015, T-547 de 2016, T-710 de 2016, \u00a0T-722 de 2016, T-088 de 2017 y T-148 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}