{"id":25526,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-430-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-430-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-17\/","title":{"rendered":"T-430-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Caso en que Consejo de Administraci\u00f3n de edificio no dio respuesta a solicitud interpuesta por accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. As\u00ed las cosas, esta Corte en el a\u00f1o 1993 dict\u00f3 la sentencia T-290 de ese a\u00f1o, en la que consider\u00f3 que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relaci\u00f3n que tienen los particulares. As\u00ed, si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico, existe subordinaci\u00f3n, empero si la dependencia es debido a una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica estamos frente a un caso de indefensi\u00f3n (el cual, deber\u00e1 ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el an\u00e1lisis de cada caso concreto). \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Subordinaci\u00f3n frente a decisiones de Asamblea de Propietarios en Conjunto de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Orden a Consejo de Administraci\u00f3n de edificio, proceder a contestar de fondo y de manera clara la petici\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.062.251 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Diego Pati\u00f1o Giraldo contra el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 respectivamente, en las que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por parte del presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, ante la omisi\u00f3n del accionado de contestar de manera oportuna y de fondo la petici\u00f3n interpuesta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) ante esa dependencia de la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo, quien afirma actuar como apoderado de la se\u00f1ora Martha Luz Rodr\u00edguez S\u00e1nchez (copropietaria del apartamento 302 ubicado en el edificio Parque 125)1, manifiesta que interpuso petici\u00f3n el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre dos mil diecis\u00e9is (2016) ante el Consejo de Administraci\u00f3n del citado edificio2, en la que solicit\u00f3 la copia de algunos documentos3 relacionados con la posible comisi\u00f3n de conductas penales al interior de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Empero, el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo manifiesta que para el d\u00eda nueve (09) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), no hab\u00eda recibido respuesta sobre la petici\u00f3n interpuesta, por lo que considera que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino que la Ley prev\u00e9 para que se conteste de forma oportuna y precisa. En ese sentido, refiere que se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 y de su representante legal5. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Administraciones y Servicios MG S.A.S 6 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Debidamente notificado de la acci\u00f3n de tutela en su contra, la representante legal de la Sociedad Administraciones y Servicios MG S.A.S., empresa encargada de la administraci\u00f3n del Edificio Parque 125, a trav\u00e9s de escrito radicado el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como fundamento de lo anterior, manifest\u00f3 que no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo manifiesta actuar en calidad de apoderado de la se\u00f1ora Martha Luz Rodr\u00edguez S\u00e1nchez y, como prueba de ello, exhibe la copia del poder que esta \u00faltima le entreg\u00f3 para representarla en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Parque 125, la cual se celebr\u00f3 el d\u00eda quince (15) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por lo que no se acreditan las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para ejercer la representaci\u00f3n judicial en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adicionalmente, puso de presente que el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo tampoco se encontraba facultado para interponer petici\u00f3n alguna contra el Consejo de Administraci\u00f3n, como quiera que el poder otorgado por parte de la copropietaria no lo facultaba para ello y que, en todo caso, contra esa sociedad no se ha interpuesto petici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por \u00faltimo, refiere que algunos de los documentos que requiri\u00f3 el accionante son de car\u00e1cter reservado, como es el caso de la noticia criminal, la cual conoce la Fiscal\u00eda 94 local de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pese a encontrarse debidamente vinculado al proceso de tutela, el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 no se pronunci\u00f3 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e17 \u00a0<\/p>\n<p>4. El treinta (30) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como fundamento de lo anterior, el fallador de primera instancia advirti\u00f3 que la petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo es la expresi\u00f3n de su derecho como ciudadano y como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125, dignidad para la que fue elegido con fundamento en el poder otorgado por la copropietaria, motivo por el cual el Consejo de Administraci\u00f3n ten\u00eda el deber legal de contestar dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, lo que no logr\u00f3 probarse dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, indic\u00f3 que debido a que obra copia de la petici\u00f3n interpuesta con un recibido que no fue objetado por parte del Consejo accionado, se tiene que el derecho fundamental de petici\u00f3n fue vulnerado por esta \u00faltima y, en esa medida, orden\u00f3 al presidente del Consejo de Administraci\u00f3n y al representante legal del edificio Parque 125 que respondiera de manera clara, de fondo, con apego a la Constituci\u00f3n y la Ley la petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e18 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El d\u00eda doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), el se\u00f1or Marino R\u00edos Restrepo, actuando en calidad de Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que quien pretenda interponer una petici\u00f3n en nombre de otra debe estar legitimado para ello mediante poder debidamente otorgado y, en caso de tratarse de un abogado, deber\u00e1 demostrar su idoneidad para actuar como tal exhibiendo la tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el se\u00f1or Pati\u00f1o no acredita ninguno de los dos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ad quem manifest\u00f3 que si bien el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo estaba facultado para peticionar la entrega de copias de determinados documentos relacionados con la copropiedad, lo cierto es que el poder otorgado no lo autorizaba para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de la se\u00f1ora Martha Luz Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, en tanto que no se trata de un profesional del derecho actuando a trav\u00e9s de poder especial, ya que no se demostr\u00f3 la existencia de la representaci\u00f3n judicial y tampoco se avizora una agencia oficiosa de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Tercera (03) de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis respecto de los requisitos de procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica10 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 1011 del Decreto 2591 de 199112 establece que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie los derechos del titular ante la imposibilidad de este \u00faltimo de acudir por s\u00ed mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades13, concluyendo que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa qui\u00e9n es el titular del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado y cu\u00e1l es el medio a trav\u00e9s de cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, ha advertido que trat\u00e1ndose de un tercero debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido rese\u00f1adas en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jur\u00eddicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que act\u00faa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acci\u00f3n de tutela espec\u00edficamente. Sobre el tema, en la sentencia T-531 de 2002 se rese\u00f1aron los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico14. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.15 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido16 para la promoci\u00f3n17 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen18 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho19 habilitado con tarjeta profesional20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad21, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n22 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir23, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas24 o mentales25 para promover su propia defensa\u201d26. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela \u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulaci\u00f3n judicial. En efecto, un tercero podr\u00eda otorgar poder a un abogado para que interponga la acci\u00f3n de tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por s\u00ed mismo a un profesional del derecho. Esta hip\u00f3tesis podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto27. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Todo lo anterior demuestra que los presupuestos que acreditan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa fueron consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, esta Corte ha examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones espec\u00edficas28. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, al juez constitucional tambi\u00e9n le corresponde en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial29 y (ii) tutela judicial efectiva30 examinar de manera integral la acci\u00f3n de tutela interpuesta con la finalidad de hacer un estudio de procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar resolver acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado. En ese sentido, si bien los presupuestos de procedencia est\u00e1n establecidos con la finalidad de establecer si, en determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado para resolver un problema jur\u00eddico, lo cierto es que, los requisitos formales no pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de manera efectiva a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales31. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Descendiendo al caso bajo estudio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de la propietaria del apartamento 302 del Edificio Parque 125, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. El fallador de segunda instancia deneg\u00f3 el amparo, por considerar que en el presente caso no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como quiera que el poder que se exhibe en el expediente y que acompa\u00f1a el escrito de tutela fue \u00fanicamente otorgado con la finalidad de que el se\u00f1or Pati\u00f1o Giraldo asistiera a la asamblea de copropietarios de la referida propiedad horizontal en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luz Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, aunado al hecho de que no se acredita su calidad de abogado y tampoco se hace manifestaci\u00f3n alguna acerca de la figura de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad-quem podr\u00eda llegar a ser correcta, de no ser porque de un an\u00e1lisis integral del escrito de tutela, as\u00ed como de las pruebas que lo acompa\u00f1an se observa otra realidad. En efecto, se advierte que si bien, el se\u00f1or Pati\u00f1o Giraldo manifiesta interponer la tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, lo cierto es que la petici\u00f3n objeto material del amparo, fue interpuesta directamente por este \u00faltimo en calidad de miembro suplente del Consejo de Administraci\u00f3n y como representante de la copropietaria, lo que necesariamente lleva a esta Sala a concluir que el derecho subjetivo que presuntamente est\u00e1 siendo vulnerado es el del se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo, que fue quien, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, solicit\u00f3 la entrega de las copias de distintos documentos al Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo incurri\u00f3 en un yerro en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al afirmar que act\u00faa en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luz Rodr\u00edguez. En efecto, si bien el accionante a trav\u00e9s de la petici\u00f3n pretende defender los intereses de quien representa (la copropietaria), lo cierto es que la petici\u00f3n es interpuesta por \u00e9l, que en ejercicio del poder otorgado, fue designado como miembro suplente del Consejo. Por lo anterior, la Sala advierte que el error cometido por el se\u00f1or Pati\u00f1o Giraldo no puede constituirse en una traba que impida la procedencia de la tutela, como quiera que del examen juicioso del expediente es dable concluir los hechos, el derecho vulnerado y el titular de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encontramos que el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo interpuso una petici\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la copia de varios documentos al Consejo de Administraci\u00f3n. En ese sentido, se advierten dos cosas: (i) que el accionante estaba facultado para interponer la citada solicitud como quiera que el poder otorgado por la propietaria, adem\u00e1s de permitirle intervenir en la Asamblea General con voz y voto, le permit\u00eda ser elegido en cualquier dignidad que a este le correspondiera, lo que ocurri\u00f3 pues el se\u00f1or Pati\u00f1o Giraldo es miembro suplente del Consejo y (ii) como consecuencia de lo anterior, la petici\u00f3n interpuesta es el reflejo de la representaci\u00f3n que el accionante ejerce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que quien tiene la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela que actualmente se encuentra bajo estudio es el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo, en tanto que fue \u00e9l quien interpuso la petici\u00f3n que fundamenta la pretensi\u00f3n del amparo constitucional y, por ese motivo, es el accionante del proceso que actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n de este Corte. En este sentido, luego de una correcta interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela, se concluye que quien present\u00f3 la solicitud de amparo est\u00e1 legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199132 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de dicho Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4233. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El numeral 9 del citado art\u00edculo establece que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular. La norma consigna lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El numeral anterior, al igual que otras expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, fue demandado en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, esta Corte profiri\u00f3 la sentencia C-134 de 1994 en la que declar\u00f3 exequible el numeral 9 salvo la expresi\u00f3n \u2013la vida o la integridad de- y consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia34, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. As\u00ed las cosas, esta Corte en el a\u00f1o 1993 dict\u00f3 la sentencia T-290 de ese a\u00f1o, en la que consider\u00f3 que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relaci\u00f3n que tienen los particulares. As\u00ed, si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico, existe subordinaci\u00f3n, empero si la dependencia es debido a una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica estamos frente a un caso de indefensi\u00f3n (el cual, deber\u00e1 ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el an\u00e1lisis de cada caso concreto). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora, en atenci\u00f3n a que se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra una copropiedad en el marco del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se hace necesario establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y diferenciar entre los \u00f3rganos que las integran. En ese sentido, los art\u00edculos 4 y 32 de la Ley 675 de 2001 indican que los edificios o conjuntos se someten al r\u00e9gimen de propiedad horizontal mediante escritura p\u00fablica debidamente registrada, momento desde el cual nace la persona jur\u00eddica, la cual se encuentra integrada \u201cpor todos los propietarios y su objeto es el de administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Los principales \u00f3rganos que conforman la copropiedad son la Asamblea General, la Administraci\u00f3n y el Consejo de Administraci\u00f3n. La primera, est\u00e1 integrada por todos los propietarios, sus representantes o delegados y se reunir\u00e1 como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o con la finalidad de establecer las directrices generales que rigen dentro del edificio (art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001), en atenci\u00f3n a que se trata del m\u00e1ximo \u00f3rgano de decisi\u00f3n36. El administrador ostenta la representaci\u00f3n legal del edificio o conjunto, es elegido por la Asamblea General o por el Consejo de Administraci\u00f3n y su funci\u00f3n principal es la de ejercer la administraci\u00f3n inmediata, motivo por el cual tiene facultades de ejecuci\u00f3n, conservaci\u00f3n, representaci\u00f3n y recaudo (art\u00edculo 51 de la Ley 675 de 2001)37. Por \u00faltimo, se encuentra el Consejo de Administraci\u00f3n, en el caso de edificaciones que cuenten con m\u00e1s de treinta (30) bienes privados, \u00f3rgano a quien le corresponde tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jur\u00eddica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la propiedad horizontal38. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los conflictos presentados en contra de los Consejos de Administraci\u00f3n, esta Corte ha considerado que los copropietarios o residentes se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que tome este \u00f3rgano de direcci\u00f3n y manejo dentro de la comunidad por mandato de la Ley39. Se trata entonces de un dependencia integrada por personas naturales, quienes ostentan la funci\u00f3n de ejecutar las disposiciones de la Asamblea y, en esa medida, estamos frente a un claro caso de subordinaci\u00f3n. Al respecto, esta Corte en la sentencia T-034 de 2013 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto bajo examen, se acredita el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, en el entendido que tanto la Asamblea de Propietarios como el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, son \u00f3rganos de decisi\u00f3n de dicha propiedad horizontal frente a la cual la accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n. No sobra recordar que el art\u00edculo 55 de la Ley 675 de 2001, dispone que el citado consejo de administraci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de adoptar las decisiones necesarias para que la persona jur\u00eddica, esto es, la propiedad horizontal40, cumpla con los fines dispuestos en el reglamento que la rige41\u201d. (subrayas por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por ello, si entre el Consejo de Administraci\u00f3n y los copropietarios existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, lo cierto es que ese v\u00ednculo no se rompe cuando en el intermedio existe un representante, como ocurre en el caso que actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n de esta Sala. Tampoco podr\u00eda alegarse que debido al cargo que ostenta el se\u00f1or Pati\u00f1o Giraldo dentro del citado \u00f3rgano de decisi\u00f3n, la subordinaci\u00f3n se aten\u00faa, puesto que se trata de un miembro suplente, es decir, de alguien que \u00fanicamente acceder\u00e1 al Consejo ante la falta de uno de sus miembros titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que trat\u00e1ndose de un amparo interpuesto contra un particular, es posible advertir que entre ambas partes existe una relaci\u00f3n que implica subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda a la acci\u00f3n en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala advierte que del expediente de tutela se establece que el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)42, el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo elev\u00f3 la petici\u00f3n ante el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 con la finalidad de obtener la copia de varios documentos relacionados con la posible comisi\u00f3n de delitos en el manejo de la copropiedad, la cual afirma no fue contestada al quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 1755 de 201543, el t\u00e9rmino general para contestar las peticiones interpuestas con la finalidad de obtener la copia de documentos es de 10 d\u00edas h\u00e1biles44. Para el caso, ese t\u00e9rmino feneci\u00f3 el d\u00eda siete (07) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), es decir que entre ese d\u00eda y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron tan s\u00f3lo 8 d\u00edas, lapso que esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno para acudir al amparo constitucional, motivo por el cual se acredita el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>10. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia45 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario46. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideraci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y en atenci\u00f3n a que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial dispuesto para reclamar su cumplimiento, esta Corte ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver acerca de la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 el derecho fundamental de petici\u00f3n al omitir dar una contestaci\u00f3n de fondo y dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello a la solicitud interpuesta por el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo? \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) El derecho fundamental de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, ac\u00e1pite que ser\u00e1 desarrollado enunciando: a. los fundamentos constitucionales del derecho de petici\u00f3n y b. la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n contra particulares. Estos considerandos permitir\u00e1n (ii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS \u2013 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos del Derecho de Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Asimismo, esa norma estableci\u00f3 que el legislador podr\u00eda reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. El derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido objeto de un extenso desarrollo en la jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed, desde el comienzo se advirti\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que tiene con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 CP)48, en tanto que a trav\u00e9s del ejercicio del primero, las personas pueden conocer el proceder de la administraci\u00f3n o de los particulares cuando as\u00ed lo establece la Ley. Por lo mismo es que la jurisprudencia ha indicado que \u201cel derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo\u201d49. De igual manera, el derecho de petici\u00f3n se ha convertido en una prerrogativa por medio de la cual se hacen efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental50, en tanto que es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s importantes para la ciudadan\u00eda, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Esta Corte tambi\u00e9n se ha ocupado de definir el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, es decir los elementos que no pueden ser afectados de forma alguna sin que implique la negaci\u00f3n de su ejercicio. En efecto, ha indicado que este se compone de 3 elementos: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0y la consecuente notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario51. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. Con el primer elemento, se protege la posibilidad cierta y efectiva que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares, sin que estos se puedan negar a recibirlas y a tramitarlas52. En esa medida, est\u00e1n obligados a acoger las peticiones interpuestas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indic\u00f3 que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n, puesto que esa posibilidad hace parte del n\u00facleo esencial del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. Asimismo, las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que deben brindar una respuesta que aborde de manera clara y detallada cada una de las inquietudes y\/o solicitudes puestas en su conocimiento, lo anterior no implica nada diferente a resolver materialmente la petici\u00f3n. La jurisprudencia53 ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. El tercer elemento hace referencia a dos situaciones: la oportuna resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n y la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. La primera de estas, implica que las autoridades y los particulares deben resolver las peticiones dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello. En esa medida, la respuesta puede ser proferida con anterioridad a la expiraci\u00f3n de este t\u00e9rmino, como quiera que el derecho \u00fanicamente se ve afectado cuando transcurrido ese lapso no se ha sido resuelta la solicitud54. Respecto del t\u00e9rmino, la Ley 1755 de 2015 fij\u00f3 como regla para la resoluci\u00f3n de peticiones que solicitan la copia de documentos un lapso de 10 d\u00edas que se han entendido como h\u00e1biles, pero existen lapsos particulares, incluso es posible resolver la solicitud despu\u00e9s del vencimiento del tiempo en los casos que lo permite la ley55. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del peticionario implica la obligaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resoluci\u00f3n de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligaci\u00f3n de informar de manera cierta al interesado sobre la decisi\u00f3n, para que \u00e9ste pueda ejercer, si as\u00ed lo considera, los recursos que la ley prev\u00e9 en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicci\u00f3n competente. En ese sentido, esta Corte en la sentencia C-951 de 2014 indic\u00f3 que: \u201cel ciudadano debe conocer la decisi\u00f3n proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petici\u00f3n56, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificaci\u00f3n es la v\u00eda adecuada para que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. En suma, el ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras prerrogativas de car\u00e1cter constitucional, motivo por el cual se trata de un mecanismo de participaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual las personas pueden solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o el acceso a determinada informaci\u00f3n a las autoridades y a los particulares (en los casos que lo establezca la ley). En ese orden de ideas, el n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 compuesto por la posibilidad de presentar las solicitudes, la respuesta clara y de fondo y, por \u00faltimo, la oportuna resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n y su respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales relativas a la petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>14. Pese a la existencia de un mandato constitucional contenido en el ya citado art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, relativo a la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, el legislador tan s\u00f3lo cumpli\u00f3 con dicho deber en el a\u00f1o 2015 con la expedici\u00f3n de la Ley 175558, a trav\u00e9s de la cual reglament\u00f3 la materia. Sin embargo, con anterioridad a ese momento fue la Corte Constitucional, principal garante de los derechos fundamentales, quien a trav\u00e9s de la jurisprudencia comenz\u00f3 a establecer las reglas para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En efecto, desde el a\u00f1o 1996 la jurisprudencia comenz\u00f3 a fijar las condiciones en las cuales una persona pod\u00eda interponer una petici\u00f3n ante una organizaci\u00f3n privada. En esa oportunidad, en la sentencia T-105 de 199659 se\u00f1al\u00f3 que las reglas para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, tambi\u00e9n ser\u00edan aplicables para las solicitudes ante los particulares, cuando \u00e9stos \u201c(i) presten un servicio p\u00fablico o desarrollen actividades similares que comprometan el inter\u00e9s general y debido a ello (ii) ostentan una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, que puede generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. De manera posterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-374 de 1998, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ex trabajador contra su antiguo empleador, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, por la omisi\u00f3n de esta \u00faltima de resolver una solicitud sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sobre el tema, la sentencia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n interpuesto contra un particular, cuando a trav\u00e9s de \u00e9ste se pretenda hacer efectivo un derecho fundamental, sin importar si ese particular presta o no un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En ese mismo sentido, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-166 de 199961, providencia mediante la cual se sistematizaron por primera vez las reglas de procedencia de la petici\u00f3n ante organizaciones privadas. Al respecto, se establecieron dos supuestos: (i) cuando la organizaci\u00f3n privada tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando en atenci\u00f3n a la actividad que desempe\u00f1a, adquiera el status de autoridad y (ii) De conformidad por lo reglamentado por el legislador, cuando el derecho de petici\u00f3n sea el instrumento para hacer efectivos otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. En el a\u00f1o 2002, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T- 163 de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual cre\u00f3 una nueva regla respecto de la petici\u00f3n contra organizaciones privadas. En esa oportunidad, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar la tutela interpuesta por el ex trabajador de Industrias Kent y Sorrento que hab\u00eda solicitado a trav\u00e9s de petici\u00f3n la expedici\u00f3n de un certificado laboral y que, debido a la falta de contestaci\u00f3n, decidi\u00f3 acudir al amparo constitucional. Al estudiar de fondo el caso, se encontr\u00f3 que, en efecto, la empresa accionada hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que \u201cel accionante no s\u00f3lo se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, dada su calidad de ex &#8211; empleado, que depende de su antiguo patrono para obtener una respuesta que s\u00f3lo este puede dar y que resuelve la petici\u00f3n como tal, sino que adem\u00e1s, es evidente su estado de indefensi\u00f3n, dada la ausencia de medios jur\u00eddicos eficaces para repeler la conducta del particular demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que hizo esta Corte en esa oportunidad fue considerar que cuando el peticionario se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de la organizaci\u00f3n privada, tiene la posibilidad de interponer peticiones en ejercicio del derecho consignado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n62. \u00a0<\/p>\n<p>15. De lo anterior, es posible concluir que hasta el 2014 la jurisprudencia constitucional hab\u00eda desarrollado 4 casos en los cuales los particulares estaban obligados a recibir y contestar las peticiones: (i) cuando la petici\u00f3n se presentaba ante un particular que prestaba un servicio p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, en tanto se asimilan a autoridades p\u00fablicas; (ii) cuando a trav\u00e9s del ejercicio de la petici\u00f3n se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental, caso en el cual la respuesta se torna imperativa; (iii) en casos en los que se presente subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n y, (iv) por fuera de estos supuestos, en cualquier caso, siempre que as\u00ed lo haya reglamentado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>16. El treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el legislador expidi\u00f3 la Ley 1755 de 201565, por medio de la cual regul\u00f3 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, norma en la que se reglament\u00f3 la petici\u00f3n ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La norma consigna lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a032.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones\u00a0estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del H\u00e1beas Data. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a033.\u00a0Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y burs\u00e1til y a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Del an\u00e1lisis de la norma se pueden extraer dos grandes conclusiones: La primera, es que el legislador consign\u00f3 las reglas que la jurisprudencia constitucional cre\u00f3 respecto de la procedencia de las peticiones ante particulares. En esa medida, es posible interponer una petici\u00f3n ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica (i) cuando prestan servicios p\u00fablicos o cuando, debido a su actividad, ejercen funciones p\u00fablicas y son asimilables a las autoridades (art\u00edculo 33) y (ii) cuando a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n se busca garantizar otros derechos fundamentales (art\u00edculo 32). Empero, tambi\u00e9n es posible interponer una petici\u00f3n ante una persona natural, cuando existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n o cuando esa persona natural est\u00e1 ejerciendo una posici\u00f3n dominante frente al peticionario (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32). La segunda conclusi\u00f3n es que el legislador reglament\u00f3 el procedimiento para la resoluci\u00f3n de estas peticiones al determinar que opera igual que ante las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En trat\u00e1ndose de Ley Estatutaria, esta Corte ejerci\u00f3 un control previo y autom\u00e1tico a trav\u00e9s de la sentencia C-951 de 2014, providencia en la que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma. En efecto, en esa oportunidad la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el procedimiento, pero tambi\u00e9n el contenido de la misma de cara a la Constituci\u00f3n. Sobre los art\u00edculos 32 y 33, esta Corte consider\u00f3 que se ajustaban a la Carta, en tanto que desarrollaban el mandato contenido en el art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.1. Respecto del art\u00edculo 32 hizo especial \u00e9nfasis en la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho de petici\u00f3n ante autoridades a los particulares. Sobre el particular consider\u00f3 que la remisi\u00f3n gen\u00e9rica que hace la norma introduce desequilibrios en las relaciones entre particulares que, por regla general se rigen por los principios de libertad y autonom\u00eda de la voluntad privada, motivo por el cual introdujo un condicionamiento a la disposici\u00f3n al establecer que s\u00f3lo se har\u00e1n extensibles las reglas que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.2. Acerca del art\u00edculo 33 consider\u00f3 que \u201cel se\u00f1alamiento de la reglas atinentes al derecho de petici\u00f3n ante entidades prestadoras de servicios, est\u00e1 estrechamente relacionado con la finalidad social del Estado, pues estas cumplen funciones que se enmarcan dentro del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que: Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. De la lectura de la Ley 1755 de 2015 y del recuento jurisprudencial que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ha realizado, es posible concluir que s\u00f3lo existe una hip\u00f3tesis que la ley modific\u00f3 y es la relativa a la procedencia de la petici\u00f3n ante particulares cuando existe subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante. Lo anterior, como quiera que en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la citada norma, se estableci\u00f3 de manera expresa que esta hip\u00f3tesis tambi\u00e9n es viable cuando se interpone la petici\u00f3n ante una persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la sentencia C-951 de 2014 consider\u00f3 que el mencionado par\u00e1grafo se ajustaba a la Constituci\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cPara la Corte es claro que en las diversas situaciones de orden f\u00e1ctico en las [que] una persona se encuentre en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, frente a otra persona natural, respecto de la cual \u00e9sta tiene un deber constitucional, debe proceder el derecho de petici\u00f3n en procura de garantizar los derechos fundamentales. Esto hace parte de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresi\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo punto se pronunci\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en la reciente sentencia T-726 de 2016, en la que hizo dos consideraciones sobre este supuesto. En primer lugar, se refiri\u00f3 a lo acertado que result\u00f3 que el legislador estableciera la procedencia de la petici\u00f3n ante particulares cuando existe subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante entre personas naturales y, en segundo lugar, manifest\u00f3 que \u201caunque la norma en comento determin\u00f3 que las peticiones que se presenten por el estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del solicitante deben dirigirse a otra persona natural y ampli\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n a las personas naturales que ejerzan posici\u00f3n dominante, lo anterior no quiere decir que si una persona tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con una persona jur\u00eddica, o en caso de que esa persona jur\u00eddica ejerza posici\u00f3n dominante, el afectado no pueda acudir al derecho de petici\u00f3n, comoquiera que esos eventos quedan comprendidos en el primer supuesto analizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015 el derecho de petici\u00f3n puede ser interpuesto ante particulares que (i) presten servicios p\u00fablicos o cuando, en raz\u00f3n de sus ocupaciones, realicen funciones p\u00fablicas y sean asimilables a las autoridades; (ii) organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica cuando a trav\u00e9s de la petici\u00f3n se garanticen otros derechos fundamentales y (iii) cuando exista subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante, caso en el cual podr\u00e1n ser interpuestas ante personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N DEL SE\u00d1OR DIEGO PATI\u00d1O GIRALDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el caso bajo consideraci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo, por las razones que pasan a exponerse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Lo primero que se advierte es que el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo interpuso una petici\u00f3n solicitando copia de diferentes documentos ante el se\u00f1or Marino R\u00edos Restrepo, en calidad de presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125, el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)66, solicitud que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Para verificar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 examinar: (i) por qu\u00e9 motivo el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo, quien no es copropietario del Edificio Parque 125, interpuso derecho de petici\u00f3n ante la copropiedad y (ii) si en este caso se cumplen los supuestos establecidos en la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la petici\u00f3n ante particulares. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1. Acerca de la primera duda, la Sala encuentra que la petici\u00f3n interpuesta, en efecto, fue suscrita por el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo actuando en calidad de representante de una copropietaria y como miembro suplente del Consejo de Administraci\u00f3n del citado Edificio. Al respecto, es posible establecer que el poder que le otorg\u00f3 la se\u00f1ora Martha Luz Rodr\u00edguez al accionante ten\u00eda como finalidad la representaci\u00f3n de \u00e9sta en la Asamblea de Copropietarios, para ese fin (i) ten\u00eda derecho de voz y voto y (ii) pod\u00eda ser elegido en cualquier dignidad que a ella le correspondiera67. Como consecuencia de ello, el se\u00f1or Pati\u00f1o Giraldo result\u00f3 electo como miembro de Consejo de Administraci\u00f3n, cargo que ocupa en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez68, lo que a juicio de la Sala prueba el inter\u00e9s que el accionante ten\u00eda al interponer la citada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.2. Ahora, respecto de los supuestos establecidos en la Ley 1755 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional sobre de la procedencia de la petici\u00f3n ante particulares, lo primero que se advierte es que el Consejo de Administraci\u00f3n del Edifico Parque 125 (i) no presta servicios p\u00fablicos, no cumple funciones p\u00fablicas y, por lo tanto, no puede ser asimilable a una autoridad p\u00fablica; (ii) tampoco se trata de una petici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se est\u00e9 reclamando la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Luego, le corresponde a la Sala verificar si entre el se\u00f1or Pati\u00f1o Giraldo y el Consejo de Administraci\u00f3n existe una relaci\u00f3n que implique subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, lo primero que se debe examinar es la naturaleza jur\u00eddica de los Consejos de Administraci\u00f3n, en tanto que si bien no estamos frente a una persona natural o una persona jur\u00eddica propiamente dicha, lo cierto es que se trata del uno de los m\u00e1s importante \u00f3rganos de decisi\u00f3n dentro de la copropiedad y est\u00e1 integrado por personas naturales a quienes les corresponden ejecutar las determinaciones de la Asamblea. Los art\u00edculos 53, 54 y 55 de la Ley 675 de 200169, establecen la composici\u00f3n, el qu\u00f3rum y las funciones del Consejo de Administraci\u00f3n70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es importante poner de presente que pese a que el Consejo de Administraci\u00f3n no es una persona jur\u00eddica, la propiedad horizontal de la cual forma parte s\u00ed se constituye como tal, de conformidad con el art\u00edculo 4 y siguientes de la Ley 675 de 2001. Al respecto, la citada norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Constituci\u00f3n.\u00a0Un edificio o conjunto se somete al r\u00e9gimen de propiedad horizontal mediante escritura p\u00fablica registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Realizada esta inscripci\u00f3n, surge la persona jur\u00eddica a que se refiere esta ley\u201d. (subrayas por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los miembros de la copropiedad tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con las determinaciones del Consejo de Administraci\u00f3n, como quiera que es el \u00f3rgano elegido por la Asamblea General para cumplir los fines previstos en el reglamento. Por ese motivo, es razonable deducir que entre el Consejo de Administraci\u00f3n y los miembros de la copropiedad existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, luego los primeros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recibir y tramitar las peticiones que los segundos interpongan con la finalidad de acceder a la informaci\u00f3n de la copropiedad que, en todo caso, es de inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o, en ejercicio del poder otorgado por la copropietaria (que tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente al Consejo), fue elegido miembro del citado Consejo y se encuentra representando los intereses de aquella, parece l\u00f3gico considerar que deb\u00edan recibir y resolver de fondo (de conformidad con la Ley) la petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Diego Giraldo Pati\u00f1o, en tanto que con esta precisamente se est\u00e1 ejerciendo dicha representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Resuelto lo anterior, la Sala entre a verificar si en el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Al respecto, en un ac\u00e1pite te\u00f3rico anterior la Sala reiter\u00f3 que la garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n implica (i) la posibilidad de interponer la solicitud; (ii) la resoluci\u00f3n clara y de fondo y (iii) la pronta resoluci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3.1. Del expediente se advierte que, en efecto, existe copia de la petici\u00f3n formulada ante el Consejo de Administraci\u00f3n con el respectivo recibido de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), situaci\u00f3n que no fue contradicha en la respuesta que la empresa administradora del edificio allego al fallador de primera instancia, en tanto que se limit\u00f3 a informar que ante esa dependencia (la administraci\u00f3n) no se hab\u00eda interpuesto petici\u00f3n alguna, pero nada se dijo acerca de la solicitud interpuesta ante el se\u00f1or Marino R\u00edos Restrepo en calidad de presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, luego no se acredit\u00f3 que la copropiedad hubiese resuelto de fondo y de manera clara la solicitud interpuesta por el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo71. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Por lo anterior, la Sala considera que el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo y, en ese sentido, le ordenar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia resuelva de manera clara y de fondo la petici\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que la empresa administradora del edificio, en su contestaci\u00f3n, puso de presente que existen documentos solicitados por el accionante que podr\u00edan estar sujetos a reserva, la Sala pone de presente que de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 201572, las organizaciones privadas \u00fanicamente podr\u00e1n invocar ese argumento en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley. Lo anterior, significa que al momento de contestar la petici\u00f3n interpuesta, deber\u00e1n proferir una respuesta motivada en la que se indiquen los documentos que se encuentran sometidos a reserva y la norma jur\u00eddica que as\u00ed lo indica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la citada sentencia C-951 de 2014 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al inciso tercero que de manera especial regula la reserva de peticiones ante particulares, la Corte no encuentra reproche alguno, ya que su redacci\u00f3n reproduce el tenor literal del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. No obstante, la Corte resalta que esta norma debe analizarse en conjunto con el inciso segundo del art\u00edculo bajo estudio que dispone \u201cSalvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo.\u201d, con lo cual se entiende que el art\u00edculo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Cap\u00edtulo II, se encuentra excluido del derecho de petici\u00f3n ante particulares. Frente a esta cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que los particulares est\u00e1n habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que de manera especial regulan la materia, como en efecto, lo son la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, la Ley de Protecci\u00f3n de Datos 1581 de 2012, entre otras normas.\u00a0\u00a0 (subrayas por fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5.1. En desarrollo de lo anterior, la Sala Tercera advertir\u00e1 al Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 que, en caso de existir reserva legal sobre alguno de los documentos solicitados por el accionante en su petici\u00f3n, deber\u00e1 informar, de forma clara y motivada, este hecho al se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo citando la norma constitucional o legal que establece la reserva de ese documento en espec\u00edfico, ya que se trata de una figura expresamente prevista en la Constituci\u00f3n o en la ley, que adem\u00e1s debe poder ser objeto de control judicial. Por lo dem\u00e1s, deber\u00e1 emplear las reglas contenidas en el Cap\u00edtulo I de la Ley 1755 de 2015, en lo que le sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso bajo estudio de la Sala, el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125, ante la omisi\u00f3n de contestar la petici\u00f3n interpuesta en la que solicitaba la copia de diferentes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>21. Debido a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver acerca de si el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n consignado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n al no contestar la solicitud interpuesta en ejercicio de este derecho por parte del se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luz Rodr\u00edguez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n cuando un Consejo de Administraci\u00f3n de una copropiedad no contesta de fondo la petici\u00f3n interpuesta por un miembro de la comunidad o su representante, en tanto que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n y las reglas que la ley y la jurisprudencia constitucional han creado respecto de la procedencia de la petici\u00f3n ante particulares. \u00a0<\/p>\n<p>22. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo y, como consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo y confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el d\u00eda treinta (30) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional y, como consecuencia, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas; contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a contestar de fondo y de manera clara la petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Parque 125 que, en caso de existir reserva legal sobre alguno de los documentos solicitados por el accionante en su petici\u00f3n, deber\u00e1 informar, de forma clara, este hecho al se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo citando la norma constitucional o legal que establece la reserva de ese documento en espec\u00edfico. Por lo dem\u00e1s, deber\u00e1 emplear las reglas contenidas en el Cap\u00edtulo I de la Ley 1755 de 2015 en lo que le sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOA\u00cdZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como prueba de lo anterior, se adjunta copia del poder otorgado por la se\u00f1ora Martha Luz Rodr\u00edguez S\u00e1nchez al se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo para asistir a la Asamblea General de Copropietarios llevada a cabo el d\u00eda quince (15) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) en su nombre y representaci\u00f3n con derecho a voz y voto y para ser elegido como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n o cualquier otra dignidad a la que tenga derecho como copropietaria. El citado poder obra en el folio 7 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo con firma de recibido de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) visible en el folio 5 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concretamente, el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo solicit\u00f3 la copia de (i) la denuncia penal presentada ante las autoridades contra la empresa administradora de la copropiedad; (ii) copia de la comunicaci\u00f3n escrita enviada por el representante legal a Davivienda informando sobre los hechos ocurridos y solicitando las medidas cautelares del caso; (iii) copia de la carta remitida a Davivienda solicitando la devoluci\u00f3n de los dineros sustra\u00eddos de la cuenta bancaria de la copropiedad; (iv) copia de la p\u00f3liza de garant\u00eda suscrita previamente por el Consejo de Administraci\u00f3n y servicios MG S.A.S.; (v) copia del acuerdo de pago suscrito entre el Consejo de Administraci\u00f3n y la empresa Administraciones y Servicios MG S.A.S.; (vi) copia de la p\u00f3liza otorgada por el empresa administradora, en la cual se garantice el pago del acuerdo suscrito; \u00a0(vii) copia del documento del acuerdo de finalizaci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n suscrito entre el Consejo de Administraci\u00f3n y la empresa Administraciones y Servicios MG S.A.S.; (viii) copia de los documentos en los cuales conste el contrato de administraci\u00f3n suscrito entre el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0y la nueva persona natural o jur\u00eddica que vaya a prestar el servicio de administraci\u00f3n a la copropiedad y (ix) copia de las actas de reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n correspondientes a los meses septiembre, octubre \u00a0y noviembre de 2016, en especial las que no le han sido informadas al se\u00f1or Diego Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como pruebas adicionales, el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o Giraldo adjunta como pruebas copia del acta de la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n del edificio Parque 125 correspondiente al quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1973 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), elevada ante la Notaria Treinta y nueve (39) de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se reform\u00f3 el reglamento de la copropiedad horizontal del edificio Parque 125. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto visible en el folio 17 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 La contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra visible en los folios 20-24 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fallo de tutela visible en folios 41-49 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fallo de tutela visible en folios 4-9 del cuaderno de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto notificado el 18 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-082\/97, T-1220\/03, T-531\/02, T-017\/03, T-242\/03, T-301\/03, T-503\/03, T-629\/06, T-878\/07, T-312\/09, T-442\/12, SU-377\/14 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta presunci\u00f3n fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. \u00a0Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido en la en la sentencia T-695\/98 la Corte \u00a0no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia T-550\/93 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d. \u00a0En un sentido similar ver sentencia T-002\/01, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-530\/98, la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso debido a que el abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-207\/97 la Corte se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. \u00a0Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia T-550\/93 \u00a0mediante \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (que \u00a0se\u00f1ala las faltas \u00a0para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido \u00a0sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales21, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver sentencia T-542\/01 y SU-377\/14. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-926\/11, la Corte consider\u00f3 que \u201ccorresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite constitucional, como agente oficioso\u201d. Asimismo, en la sentencia T-031A\/11 manifest\u00f3 que \u201cel juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, esta Corte ha indicado que \u201cEn este contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla seg\u00fan la cual si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisi\u00f3n, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada.\u201d Ver sentencias T-204\/97, T-872\/02, T-114\/10, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-426\/02, esta Corte dijo que la tutela judicial efectiva \u201cse traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. La anterior posici\u00f3n fue reiterada en la reciente sentencia C-086\/16. \u00a0<\/p>\n<p>31 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cla labor del juez, entonces, consiste en garantizar la primac\u00eda del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la parte, pero sin desconocer la aplicaci\u00f3n del principio \u201ciura novit curia\u201d, antag\u00f3nico al exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No significa lo anterior que el principio mencionado propicie la vulneraci\u00f3n de la congruencia de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque resuelve un asunto distinto extra\u00f1o a las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art\u00edculo 86; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-735\/10, T-387\/11, T-657\/12, T-731\/13, T-782\/14 y T-014\/15, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver art\u00edculo 32 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 675 de 2001 establecer la naturaleza jur\u00eddica, composici\u00f3n y funciones b\u00e1sicas que tiene la Asamblea de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>38 Los art\u00edculos 53, 54 y 55 de la Ley 675 de 2001 hacen referencia a la integraci\u00f3n, quorum y funciones del Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001 dispone que: \u201c(\u2026) Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 675 de 2001, art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expresamente, la norma en cita establece que: \u201cAl consejo de administraci\u00f3n le corresponder\u00e1 tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jur\u00eddica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 En el folio 5 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela obra copia de la petici\u00f3n con fecha y firma de recibido, lo que no fue contradicho por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones: Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades &#8216; en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15 y T-317\/15. \u00a0<\/p>\n<p>46 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \/las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia T-149\/13 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201ccuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d. Lo anterior, fue reiterado en la reciente sentencia T-555\/15. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la Ley. El secreto profesional es inviolable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias C-274\/13 y C-951\/14. \u00a0<\/p>\n<p>50 En las sentencias C-748\/11 y T-167\/13, esta Corte manifest\u00f3 que: \u201cel derecho de petici\u00f3n se considera tambi\u00e9n un derecho instrumental, puesto que es un veh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garant\u00eda resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa\u201d. En igual sentido, la sentencia C-951\/14 insisti\u00f3 en que \u201cesta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petici\u00f3n. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garant\u00eda para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protecci\u00f3n de otros derechos, como por ejemplo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el acceso a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n\u201d (negrillas en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>51 Los elementos han sido rese\u00f1ados en las sentencias T-814\/05, T-147\/06, T-610\/08, T-760\/09, C-818\/11, C-951\/14, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencias T-737\/05, T-236\/05, T-718\/05, T-627\/05, T-439\/05, T-275\/06, T-124\/07, T-867\/13, T-268\/13 y T-083\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-610\/08 y T-814\/12. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias T-814\/05, T-101\/14 y C-951\/14. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cArt\u00edculo\u00a014.\u00a0T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver las sentencias T-259\/04 y T-814\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249\/01, T-1006\/01, T-565\/01 y T-466\/04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 La sentencia T-105\/96 resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros del Estado S.A., a fin de que le fuera amparado su derecho de petici\u00f3n dado que la mencionada entidad no hab\u00eda emitido ning\u00fan tipo de respuesta, frente a la no atenci\u00f3n de su hija, menor de edad, en la Cl\u00ednica Cervantes. La Corte confirm\u00f3 los fallos de instancia que hab\u00edan declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60 Reglas se\u00f1aladas en las sentencias T-105\/96, las cuales fueron rese\u00f1adas entre otras por la reciente sentencia T-726\/16. \u00a0<\/p>\n<p>61 En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que formul\u00f3 una petici\u00f3n ante la comisionista de bolsa ASVALORES, con la finalidad de que esta \u00faltima ejerciera la correspondiente intermediaci\u00f3n financiera sobre la negociaci\u00f3n de unas acciones \u00a0<\/p>\n<p>62 Adicionalmente, esta Corte manifest\u00f3 que: \u201cAs\u00ed, la preceptiva superior citada, art\u00edculo 23 C.P. establece en principio el derecho a formular peticiones a las autoridades. Pero la norma agrega: \u201cEl legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas\u201d. Este aspecto no ha sido reglamentado por el Legislador. No obstante, la Corte ha establecido su procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las dos situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de petici\u00f3n ante particulares, surge un tercer escenario en el cual tambi\u00e9n resulta viable la acci\u00f3n de tutela y corresponde a la se\u00f1alada por el\u00a0numeral 4 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>63 En esa oportunidad la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que elev\u00f3 petici\u00f3n ante Bancolombia S.A. sin obtener respuesta, respecto del \u00a0\u201cPlan Vida Ideal No 8833278\u201d\u00a0\u00a0que amparaba \u201cuna invalidez, total y permanente que ocasione incapacidad para desempe\u00f1ar su ocupaci\u00f3n u otra compatible, por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%\u201d, y frente a la compa\u00f1\u00eda de seguros Suramericana S.A., al recibir una respuesta negativa, en cuanto al reconocimiento del pago del valor asegurado por la p\u00f3liza \u201cVida Grupo Deudores No 112481\u201d, referida a la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la accionante con el mencionado banco, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Las reglas antes mencionadas fueron reiteradas con posterioridad por las sentencias T-419\/13, T-867\/13 y T-919\/14. \u00a0<\/p>\n<p>65 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Copia de la petici\u00f3n visible en el folio 5 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. La copia tiene recibido de fecha 18 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 La copia del poder obra en el folio 7 de cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>68 De conformidad con la copia del acta del 15 de abril de 2016, en la que se indica que el se\u00f1or Diego Pati\u00f1o fue elegido como miembro suplente del Consejo de Administraci\u00f3n. Dicha acta obra en folios 8, 9 y 10 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>69 Por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo\u00a053.\u00a0Obligatoriedad. los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por m\u00e1s de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o dep\u00f3sitos, tendr\u00e1n un consejo de administraci\u00f3n, integrado por un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s\u00a0propietarios\u00a0de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un n\u00famero igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y dep\u00f3sitos, ser\u00e1 potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por m\u00e1s de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o dep\u00f3sitos, ser\u00e1 potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.\u00a0Qu\u00f3rum y mayor\u00edas. El consejo de administraci\u00f3n deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con la presencia y votos de la mayor\u00eda de sus miembros, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un qu\u00f3rum superior, con independencia de los coeficientes de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.\u00a0Funciones.\u00a0Al consejo de administraci\u00f3n le corresponder\u00e1 tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jur\u00eddica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Copia de la contestaci\u00f3n visible en folios 20-24 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 32.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\/\/(\u2026) \/\/Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/17 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Caso en que Consejo de Administraci\u00f3n de edificio no dio respuesta a solicitud interpuesta por accionante\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}