{"id":25527,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-431-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-431-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-17\/","title":{"rendered":"T-431-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-431\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIH\/SIDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, si el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n adquiere importancia constitucional con ocasi\u00f3n de la necesidad de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la tutela ser\u00e1 procedente teniendo en cuenta que \u201ces necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que la decisi\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial principal u ordinario, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d. La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, si con ella\u00a0se busca salvaguardar los derechos de personas que sufren una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de afecciones en su salud f\u00edsica o mental, de aquellos a quienes no se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y no tienen otro medio de subsistencia encontr\u00e1ndose en riesgo su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n de esos derechos trasciende el tema prestacional y compromete las condiciones de vida digna y el m\u00ednimo vital, adem\u00e1s del derecho de pensi\u00f3n que en s\u00ed mismo adquiere bajo estas condiciones el car\u00e1cter de fundamental, como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO-R\u00e9gimen contenido en la ley 171 de 1961, art\u00edculo 8<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIH\/SIDA-Orden a Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la accionante como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.080.873<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (e.):<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado (e.) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esa misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 que su c\u00f3nyuge labor\u00f3 para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por un per\u00edodo de 5.577 d\u00edas, equivalentes a 15 a\u00f1os, 5 meses y 27 d\u00edas. As\u00ed mismo, adujo que el 24 de junio de 1973, contrajo matrimonio con Juan Fernando G\u00f3mez. Refiere haber convivido con su c\u00f3nyuge durante toda su vida, hasta su deceso ocurrido el d\u00eda 14 de abril de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de octubre de 2004, el causante radic\u00f3 una solicitud ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial restringida de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n sanci\u00f3n establecida en la Ley 171 de 1961; petici\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable, en consideraci\u00f3n a que la prestaci\u00f3n requerida se aplicaba a aquellos trabajadores que se encontraban vinculados laboralmente en vigencia de la norma, lo que no ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or G\u00f3mez, quien se retir\u00f3 de la empresa en el a\u00f1o 1949.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante la negativa de la entidad demandada en reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en mayo de 2006 el causante solicit\u00f3 que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1518 del 21 de julio de 2006, la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, toda vez que nunca fueron efectuadas deducciones del salario del se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez con destino al sistema de seguridad social, habida cuenta que la empresa no ten\u00eda que cumplir con esta obligaci\u00f3n para el periodo en el que se dio la relaci\u00f3n laboral entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2016, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento, pago y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sostuvo que su esposo adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 21 de junio de 1974, (fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os) y que por esto ten\u00eda derecho a que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por medio de oficio expedido por la entidad accionada el d\u00eda 5 de diciembre de 2016, se dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, inform\u00e1ndosele que no se encontraba ning\u00fan registro en la base de datos de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia a favor de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La demandante tiene 60 a\u00f1os y, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, fue diagnosticada con S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) en 2011, enfermedad por la cual se encuentra bajo tratamiento en la actualidad. Manifiesta que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y que, debido a su enfermedad, debe valerse de auxilios que algunos miembros de su familia le proveen para subsistir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En virtud de lo planteado, considera conculcados los derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en pensiones, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Estim\u00f3 que la falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado y la oposici\u00f3n al reconocimiento pensional por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia transgrede de manera flagrante los derechos enunciados, toda vez que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) dejar sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de pensi\u00f3n sanci\u00f3n y de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (ii) ordenar a la accionada al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez, a fin de que se transmita como pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez; (iii) se incorpore a la actora en la n\u00f3mina de pensionados, para que se inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliaci\u00f3n al sistema de salud y al pago del retroactivo de las mesadas que le adeudan a partir del 21 de junio de 1974, fecha en que su c\u00f3nyuge adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y (iv) de manera subsidiaria, que se declare que tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas con la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Documentales<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la entidad accionada al derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado de la accionante, en la que se informa que revisada la base de datos de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro con el nombre del c\u00f3nyuge de la actora (cuaderno I, folios 16 y 17).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Derechos de petici\u00f3n presentados por el apoderado del difunto c\u00f3nyuge de la accionante, en octubre de 2004 y mayo de 2006, en los que solicita a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial restringida de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y los intereses moratorios correspondientes (cuaderno I, folios 19 a 26).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Resoluci\u00f3n No. 170 del 10 de febrero de 2005 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se resuelve negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter proporcional o pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge de la accionante (cuaderno I, folios 33 y 34).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Resoluci\u00f3n No. 1518 del 21 de julio de 2006 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se resuelve negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del c\u00f3nyuge de la accionante (cuaderno I, folios 38 a 40).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Derecho de petici\u00f3n cursado el 19 de mayo de 2008 por el c\u00f3nyuge de la actora ante el Fondo de Pasivo Social, en el que solicita el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez (cuaderno I, folios 27 y 28).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Resoluci\u00f3n No. 1456 del 17 de julio de 2008 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se resuelve negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter proporcional o pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge de la accionante (cuaderno I, folios 35 a 37).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Derecho de petici\u00f3n presentado el 18 de noviembre de 2016 ante la entidad accionada por el apoderado de la actora, en el que solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (cuaderno I, folios 29 a 32).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Constancia laboral del c\u00f3nyuge de la accionante, expedida el 6 de octubre de 2004, en el que se certifica que el causante labor\u00f3 para Ferrocarriles Nacionales de Colombia un total de 5.577 d\u00edas, equivalentes a 15 a\u00f1os, 5 meses y 27 d\u00edas, hasta el 15 de mayo de 1949 y que la causa de retiro fue renuncia del cargo (cuaderno I, folios 42 a 46).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del causante (cuaderno I, folio 47).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Partida de bautismo del causante (cuaderno I, folio 48).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (cuaderno I, folio 50).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12. Partida del matrimonio celebrado el 24 de junio de 1973 entre la accionante y el causante (cuaderno I, folio 51).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13. Registro de defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge de la actora (cuaderno I, folio 49).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.14. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica donde se indica que a la demandante se le diagnostic\u00f3 como portadora del VIH en el a\u00f1o 2002 (cuaderno I, folio 52).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.15. Historia cl\u00ednica de la accionante (cuaderno I, folios 53 a 59).<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2016 el \u00e1rea de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la demandante, toda vez que su actuar se ajust\u00f3 a derecho. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el causante no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ya que la norma que consagra esta prestaci\u00f3n no le es aplicable a su caso particular. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que tampoco era viable el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en raz\u00f3n a que el c\u00f3nyuge de la accionante nunca cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado 51 Administrativo de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 de manera parcial el amparo pretendido por la accionante. De una parte, el juez concedi\u00f3 la tutela de los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, y le orden\u00f3 a la accionada resolver de manera suficiente, efectiva y congruente la solicitud elevada por la actora el 18 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez neg\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, a la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de hogar, a la favorabilidad, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, pues no se evidenci\u00f3 una infracci\u00f3n real de las garant\u00edas fundamentales de la demandante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2017, la accionante manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez, al no tener en cuenta su condici\u00f3n de salud, puesto que el padecimiento que la afecta no le permite acudir a los medios ordinarios de defensa a fin de acceder a la pensi\u00f3n, siendo probable que fallezca antes de que \u00e9ste termine y, en este sentido, no podr\u00eda ver en vida restablecidos sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no es congruente el fallo expedido, como quiera que esboza considerandos tendientes a la protecci\u00f3n inmediata y prioritaria de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pero culmina desprotegiendo sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, confirm\u00f3 de manera integral el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, con base en los mismos argumentos expresados por el a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2017 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado registr\u00f3 proyecto de sentencia, en la que se declaraba la improcedencia de la presente acci\u00f3n, el cual no fue aprobado por los dem\u00e1s magistrados, raz\u00f3n por la cual el expediente se envi\u00f3 a quien ahora funge como ponente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto que se analiza, la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su difunto esposo, quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2011, sin que le hubiera sido reconocida la pensi\u00f3n a que consideraba tener derecho en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961.<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 que el causante labor\u00f3 m\u00e1s de 15 a\u00f1os en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 21 de junio de 1974, con lo cual cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Refiri\u00f3 que el causante present\u00f3 2 peticiones ante la entidad accionada, en las que solicitaba el reconocimiento y pago de la \u201cpensi\u00f3n especial restringida de jubilaci\u00f3n\u201d y otra en la que reclamaba la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. La entidad accionada dio respuesta negativa a tales pretensiones, advirtiendo, respecto a la pensi\u00f3n, que lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 \u201csolo era aplicable para quienes a la fecha de entrar en vigencia la mencionada ley V. Gr 1 de enero de 1962, estuvieran vinculados por contrato de trabajo, hecho que no cumpl\u00eda el se\u00f1or [Juan Fernando G\u00f3mez], por cuanto su desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 desde el 15 de mayo de 1949, fecha anterior al de vigencia de la ley 171 de 1961\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo atinente a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la entidad accionada adujo que el se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez no ten\u00eda derecho a ella, toda vez que nunca fueron efectuadas deducciones del salario con destino al sistema de seguridad social, habida cuenta que la empresa no ten\u00eda que cumplir con esta obligaci\u00f3n para el periodo en el que se dio la relaci\u00f3n laboral entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La accionante cuenta actualmente con 61 a\u00f1os de edad, diagnosticada con VIH desde el a\u00f1o 2012 y, por considerarse merecedora del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del esposo, present\u00f3 tal requerimiento ante el el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 18 de noviembre de 2016, el que fue contestado el 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, informando a la actora que \u201cuna vez revisada la base de datos de los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro con el nombre de [JUAN FERNANDO G\u00d3MEZ]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud de la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez, al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo Juan Fernando G\u00f3mez, quien tambi\u00e9n en vida reclam\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial restringida de jubilaci\u00f3n reclamada ante la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala estudiar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH Sida; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; (iii) el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n por retiro voluntario dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969; (iv) el derecho a la seguridad social y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (v) la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales distintos al vigente en virtud del principio de favorabilidad; y (vi) aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales distintos al vigente en virtud del principio de favorabilidad. Con base en ello, (vii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH Sida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no sustituye los medios ordinarios de defensa judiciales, por cuanto es de car\u00e1cter subsidiario y residual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio que debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, la cual solo resulta procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es viable acudir a la acci\u00f3n si no se tiene a disposici\u00f3n otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, a menos que se halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir, que se concrete un menoscabo a un bien que puede deteriorarse, cuyo da\u00f1o ser\u00e1 irreversible o que ocurrida la mengua ya no puede recuperarse en su integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no todos los da\u00f1os que se ocasionan son irreparables, debe verificarse que se trate de (i) un perjuicio de car\u00e1cter inminente, (ii) grave, (iii) que requiera la implementaci\u00f3n de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, (iv) que la acci\u00f3n de tutela deba ejercerse de manera inmediata sin que pueda postergarse su ejercicio so pena de configurarse el da\u00f1o y (v) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es brindar una protecci\u00f3n c\u00e9lere, no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jur\u00eddico cierra la posibilidad de acudir al amparo constitucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atenci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar con detenimiento cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado social de derecho establecidos en el ordenamiento superior y obedece al deber que le asiste a la sociedad y al Estado de lograr la igualdad material de aquellas personas que por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica, requieran de acciones positivas para lograrla. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha ubicado en tal categor\u00eda a los adultos mayores, los ni\u00f1os, las personas con discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica y sensorial, las mujeres cabeza de familia, los presos, los desplazados por la violencia y las personas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta categor\u00eda se sit\u00faa a las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, respecto de quienes esta Corte en la sentencia T-330 de 2014 afirm\u00f3 que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al tratarse de una enfermedad grave, ruinosa y catastr\u00f3fica que genera el deterioro progresivo del estado de salud de quien lo padece, lo cual exige del Estado y de la sociedad un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentran quienes afrontan esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-130 de 2016 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que quienes padecen enfermedades mortales y catastr\u00f3ficas tambi\u00e9n entran dentro de este grupo, como lo son quienes sufren de VIH o SIDA y agreg\u00f3 que \u201cla gravedad que representa el virus de inmunodeficiencia humana o s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida y el impacto que genera sobre las emociones del individuo a ra\u00edz de la frustraci\u00f3n que surge por el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afecci\u00f3n sea considerada como una enfermedad catastr\u00f3fica, que hace susceptibles a quienes la padecen de recibir una atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial por parte del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El VIH es un virus que afecta el sistema inmunitario, que es el encargado de proteger el organismo de agentes extra\u00f1os y nocivos. Dentro del cuadro cl\u00ednico se considera que una persona es seropositiva cuando est\u00e1 infectada por el VIH, que puede tratarse con medicamentos para que el virus no se multiplique tan r\u00e1pido y, por tanto, no destruya las defensas del sistema inmunitario, lo cual permite que los portadores mejoren la calidad de vida y prolonguen su existencia. Sin embargo, hasta el momento no existe una cura para la infecci\u00f3n por el VIH ni para el SIDA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad por VIH sin tratamiento progresa lentamente, desde el diagn\u00f3stico asintom\u00e1tico hasta el SIDA que es el estadio m\u00e1s avanzado de esta infecci\u00f3n. Por regla general este proceso tarda aproximadamente diez a\u00f1os, pero puede variar dependiendo de cada persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El SIDA lo desarrollan personas infectadas con VIH que no reciben tratamientos, pero excepcionalmente existen personas seropositivo que desarrollan tal enfermedad muy lentamente o que nunca lo padecen y a este grupo de personas se los denomina portadores sin progresi\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el VIH, mientras permanece sin ning\u00fan s\u00edntoma hasta derivar en SIDA, es un virus grave, mortal e irreversible. Si bien es cierto que existen medicamentos que mejoran la calidad de vida de quien lo porta, tambi\u00e9n lo es que el da\u00f1o que produce al sistema inmunitario a\u00fan no tiene cura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cient\u00edfico Demencia asociada con infecci\u00f3n por VIH, escrito por la m\u00e9dica neur\u00f3loga \u00c1ngela Mar\u00eda Iragorri Cucal\u00f3n, refiere lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sabe que el VIH entra al sistema nervioso central en las primeras horas o d\u00edas de la infecci\u00f3n y que permanece \u201csecuestrado\u201d dentro del cerebro. Muchos de los pacientes infectados por el VIH presentan enfermedades del sistema nervioso central, y una de las m\u00e1s graves es la demencia asociada con VIH, que puede afectar la progresi\u00f3n de la enfermedad, disminuir la adherencia al tratamiento y aumentar la tasa de mortalidad. El inicio de la enfermedad suele ser poco llamativo; aparece dificultad para realizar tareas habituales y d\u00e9ficit de concentraci\u00f3n. Las alteraciones del comportamiento comienzan como apat\u00eda e indiferencia ante las relaciones familiares y sociales (frecuentemente diagnosticadas como depresi\u00f3n). Los signos motores pueden pasar inadvertidos; la bradicinesia es frecuente y se asocia con una marcha alterada con debilidad en las extremidades inferiores. Con la progresi\u00f3n de la enfermedad, la bradicinesia se hace m\u00e1s evidente y se deteriora el lenguaje espont\u00e1neo (\u2026) Los pacientes se muestran indiferentes hacia s\u00ed mismos y hacia lo que les rodea, por lo que descuidan la higiene y el cuidado personal, la vida social y el trabajo. La bradicinesia cada vez se hace m\u00e1s incapacitante, ya que se acompa\u00f1a de una gran dificultad para la marcha\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtras alteraciones cognoscitivas incluyen disminuci\u00f3n en la atenci\u00f3n y la concentraci\u00f3n, lentificaci\u00f3n del pensamiento, p\u00e9rdida de la memoria reciente y afectaci\u00f3n de la memoria de trabajo. Usualmente se demoran mucho tiempo en contestar las pruebas neuropsicol\u00f3gicas y tienen una dificultad importante en las tareas que involucran m\u00e1s de una instrucci\u00f3n. Algunos pacientes presentan, adem\u00e1s, s\u00edntomas afectivos, con \u00e1nimo triste, apat\u00eda o agitaci\u00f3n psicomotora, man\u00eda y psicosis, e incluso hay quienes desarrollan un comportamiento con rasgos obsesivos-compulsivos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este sentido, en la sentencia T-550 de 2008 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la espec\u00edfica protecci\u00f3n que se otorga a quienes se les ha diagnosticado VIH Sida, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional\u00a0est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana\u00a0de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios. Tambi\u00e9n ha sostenido que este deber constitucional de protecci\u00f3n asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de los criterios de subsidiariedad e inmediatez en los casos en que el actor padece una enfermedad catastr\u00f3fica, esta Corte ha manifestado que su estudio no es exigible de manera estricta. En sentencia T-345 de 2009, por ejemplo, hizo alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en estos especiales casos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que en los\u00a0\u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez\u00a0en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando (i) se\u00a0demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii) la\u00a0especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1028 de 2010 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a este aspecto y se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201csurtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto\u201d.\u00a0De esta manera, se hizo menci\u00f3n de algunos eventos -no taxativos- en los que esta situaci\u00f3n se puede presentar, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed las cosas, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas portadoras de VIH\/SIDA debe ser valorada por el juez de tutela al momento de verificar los requisitos de procedencia del recurso de amparo, entre otras razones, porque dada la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran resultar\u00eda desproporcionado exigirle al demandante acudir al medio de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corte considera que el ejercicio de la acci\u00f3n no tiene caducidad cuando recaiga sobre la vulneraci\u00f3n de un derecho que ha persistido en el tiempo y se ejerza para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, especialmente si se persigue la reclamaci\u00f3n de un derecho irrenunciable como lo atinente a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones,\u00a0cabe reiterar que en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma en principio ella resulta improcedente para solicitar esta prestaci\u00f3n debido a que para ello existen otros mecanismos ordinarios de defensa judiciales, como las acciones laborales ordinarias.\u00a0En sentencia T-628 de 2008 se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha considerado que los mecanismos ordinarios no suelen ser eficaces cuando se trata de personas que reclaman prestaciones econ\u00f3micas necesarias para su subsistencia y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente en las hip\u00f3tesis descritas siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no basta con la solicitud dentro de la acci\u00f3n de amparo, ya que es necesaria la acreditaci\u00f3n de los requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos eventos en los que no se encuentren demostrados los requisitos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0\u201cel juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De este modo, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, si el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n adquiere importancia constitucional con ocasi\u00f3n de la necesidad de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la tutela ser\u00e1 procedente teniendo en cuenta que \u201ces necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensi\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, [que] la decisi\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial principal u ordinario, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, si con ella\u00a0se busca salvaguardar los derechos de personas que sufren una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de afecciones en su salud f\u00edsica o mental, de aquellos a quienes no se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y no tienen otro medio de subsistencia encontr\u00e1ndose en riesgo su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n de esos derechos trasciende el tema prestacional y compromete las condiciones de vida digna y el m\u00ednimo vital, adem\u00e1s del derecho de pensi\u00f3n que en s\u00ed mismo adquiere bajo estas condiciones el car\u00e1cter de fundamental, como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-021 de 2010, por ejemplo, la Corte revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que consider\u00f3 vulnerado el derecho a la seguridad social por una empresa que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte explic\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala considera que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela procede, por cuanto, se configura una de las dos excepciones propuestas por la jurisprudencia de esta Corte, pues la peticionaria padece de VIH-SIDA, enfermedad que genera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de una persona que padec\u00eda VIH Sida y considerar que el procedimiento ordinario no ser\u00eda eficaz. En esa sentencia se dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, tenemos que el demandante hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n por parte del Estado pues padece VIH \u2013SIDA, enfermedad que lo ha colocado en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre su vida misma, toda vez que este virus ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n, lo cual ha obstaculizado su normal desarrollo laboral. As\u00ed mismo, debe destacarse que el accionante, dado su padecimiento, presentaba una gran dependencia de su compa\u00f1ero permanente, quien le proporcionaba no solo ayuda afectiva sino tambi\u00e9n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el solicitante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado, por su condici\u00f3n de portador de VIH -SIDA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite inferir: i) la existencia de un perjuicio irremediable frente la negativa de la entidad accionada a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente y; ii) que el procedimiento ordinario no es eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. En ese sentido, encuentra esta Sala procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo anterior, esta Corte ha insistido en que exigir a las personas que se encuentran en las circunstancias de debilidad, como aquellas que sufren patolog\u00edas cr\u00f3nicas o degenerativas como el Sida, que agoten los mecanismos ordinarios de defensa judicial puede constituir una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela para quienes se hallan en cualquiera de estas situaciones, se convierte efectivamente en el mecanismo que permite brindar la protecci\u00f3n inmediata a derechos de car\u00e1cter pensional, de los cuales se deriva en muchas ocasiones el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de una persona para afrontar sus necesidades b\u00e1sicas diarias en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen de la pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario dispuesto por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ha sido sostenido por esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u00a0\u201c(\u2026) surgi\u00f3 como mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando a\u00fan no cumpl\u00eda los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n merecida por el tiempo de servicios (\u2026)\u201d.\u00a0A su lado igualmente, sobresale otro tipo de pensi\u00f3n, que no se genera como consecuencia de una conducta reprochable del empleador hacia el asalariado, sino por iniciativa del mismo a modo de un retiro voluntario luego de un determinado tiempo de servicios, y es digna de protecci\u00f3n legal como quiera que reconoce el trabajo prolongado con un patrono y el inter\u00e9s por garantizar una senectud digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La disposici\u00f3n que instituy\u00f3 este tipo de prestaciones, toda vez que en la realidad se trata de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n (despido sin justa causa), por un lado, y la pensi\u00f3n restringida (retiro voluntario), por otro, agrupadas en la llamada pensi\u00f3n proporcional,\u00a0estaban enmarcadas originalmente en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, cuyo tenor literal era:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) despu\u00e9s de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1n derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.\u00a0Si, despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial&#8221;. (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seg\u00fan se observa, la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario nac\u00eda a la vida jur\u00eddica con el tiempo de servicios exigidos, esto es, m\u00e1s de 15 a\u00f1os y la desvinculaci\u00f3n espont\u00e1nea del trabajador, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad para el pago de la prestaci\u00f3n. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado di\u00e1fanamente esta interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensi\u00f3n mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensi\u00f3n. (\u2026) Nada distinto cabe entender cuando el art\u00edculo 8\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 171 de 1961, prev\u00e9 que\u00a0quien se retire voluntariamente de una empresa\u00a0obligada a jubilar a sus trabajadores y despu\u00e9s de quince a\u00f1os de servicios tenga derecho a percibir la pensi\u00f3n al llegar a los sesenta a\u00f1os de edad. Si ya tiene los sesenta a\u00f1os en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensi\u00f3n. Si no los ha cumplido todav\u00eda, adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n al retirarse; pero la obligaci\u00f3n para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Este an\u00e1lisis implica que las modificaciones en la materia y posteriores a este r\u00e9gimen, hechas por los art\u00edculos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, no pod\u00edan tener efectos sobre situaciones ya consolidadas antes de su vigencia, como pasa a explicarse. La\u00a0disposici\u00f3n normativa de 1990\u00a0restringi\u00f3 el alcance del original art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y, en t\u00e9rminos generales con otros requisitos m\u00e1s, determin\u00f3 para los trabajadores de empresa privada\u00a0que la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo del patrono siempre y cuando el empleado despedido sin justa causa o habi\u00e9ndose retirado voluntariamente no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el aseguramiento o debido a la omisi\u00f3n del empleador. De modo que las desvinculaciones efectuadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990\u00a0\u201cpor un empleador que a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 con sus obligaciones de afiliaci\u00f3n oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio\u201d, no quedaban afectados con la posibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n o [pensi\u00f3n por retiro voluntario]\u201d que se mantuvo \u201cpara los trabajadores no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social pertinente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Se\u00f1alado lo anterior, se concluye que siempre que la situaci\u00f3n jur\u00eddica relativa a la pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario se consolide antes del 1 de enero de 1991, esto es, si el trabajador cumple con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios antes de tal fecha, tiene derecho a una pensi\u00f3n a cargo del empleador en los t\u00e9rminos originales del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961. Esto, por cuanto como fue visto, el requisito de la edad es solamente una condici\u00f3n para la exigibilidad de su pago, de modo que las limitaciones a una pensi\u00f3n plena patronal que se establecen con la participaci\u00f3n del ISS no pueden operar si cobraron vigencia despu\u00e9s de que el derecho se caus\u00f3 en cabeza del trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y bajo la misma din\u00e1mica, respecto de una clasificaci\u00f3n m\u00e1s amplia de trabajadores, operar\u00eda\u00a0la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. Esta disposici\u00f3n derog\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y, de acuerdo a ciertas condiciones, determin\u00f3 una pensi\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido sin justa causa que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por una omisi\u00f3n del empleador. Esta \u00faltima modificaci\u00f3n, elimin\u00f3 la figura de la pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario y solo contempl\u00f3 la originada en un despido sin justa causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la seguridad social y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el Legislador mediante la Ley 100 de 1993\u00a0cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la norma mencionada establece una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso aclarar que,\u00a0a pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional,\u00a0existen diferencias entre una y otra figura. La primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras\u00a0comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la\u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado\u00a0que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es fundamental, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable, porque del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los beneficiarios.\u00a0En esa l\u00ednea, la Corte ha determinado que el car\u00e1cter de derecho fundamental que puede tener esta prestaci\u00f3n se debe no solo a la relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n a que sus beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Debido a lo anterior, la Corte ha sostenido que la negativa injustificada de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que se pone en grave riesgo su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, para acceder a estas prestaciones el Legislador dispuso en este cuerpo normativo los requisitos que debe acreditar el beneficiario del causante.\u00a0El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, establece qui\u00e9nes tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. A su vez, los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, enuncian: (i) a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0En cuanto a los beneficiarios, la norma en cita dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia,\u00a0el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u2026.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo anterior, no basta con alegar tener derecho al reconocimiento de una de estas prestaciones, sino que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para cada caso particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales distintos al vigente en virtud del principio de favorabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece los principios m\u00ednimos que deben ser tenidos en las relaciones de trabajo. Entre ellos se encuentra el principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual debe preferirse \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. Este principio puede manifestarse cuando: (i) existen dos reglas jur\u00eddicas aplicables a un caso determinado, entendido como, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en estricto sentido; (ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuando ante el tr\u00e1nsito legislativo, se afectan las expectativas leg\u00edtimas del trabajador o afiliado -condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. A partir de la sentencia C-168 de 1995, en la que por primera vez la Corte se refiri\u00f3 al alcance del principio de favorabilidad en su expresi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, este Tribunal sostuvo que \u00e9ste tiene como prop\u00f3sito \u201cproteger los derechos adquiridos de los trabajadores, m\u00e1s no las simples expectativas\u201d. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte al realizar una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n. En virtud de estas normas, existe una prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas y espec\u00edficamente al legislador, lo cual implica que las modificaciones legislativas que este realice en materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues de lo contrario desconocer\u00edan este principio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el principio de favorabilidad en su expresi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pretende proteger a los trabajadores. Con todo, la Corte ha sostenido de manera clara y uniforme que no le est\u00e1 autorizado al juez elegir, entre distintas normas, lo m\u00e1s ventajoso de ellas para crear una tercera, pues de esa forma contravendr\u00eda la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, con posterioridad a la sentencia C-168 de 1995, la Corte ha entendido que el legislador no solo debe respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, sino tambi\u00e9n debe tener en cuenta su buena fe, reconocida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, por lo cual debe reconocer la confianza leg\u00edtima que la legislaci\u00f3n ha generado en ciertos casos a los ciudadanos respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico que les ser\u00e1 aplicado. Cuando se ha generado esa confianza leg\u00edtima, es posible para el legislador modificar determinada regulaci\u00f3n, pero al hacerlo debe prever los efectos de ese tr\u00e1nsito respecto de situaciones jur\u00eddicas concretas que, aunque no hayan generado derechos adquiridos, s\u00ed han creado una expectativa leg\u00edtima sobre la permanencia de una regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed entonces la diferencia de la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas en el tr\u00e1nsito de normas laborales (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n) con la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), siendo esta segunda absoluta, mientras que la primera en cambio puede realizarse de manera razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Uno de los asuntos en los que opera la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos de los trabajadores y la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas es la seguridad social, por estar relacionado con el bienestar de los trabajadores. Por lo tanto, los cambios normativos en materia de seguridad social deben tener en cuenta el principio de favorabilidad en su expresi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por lo que los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente para el acceso por parte de los trabajadores a los beneficios en materia de seguridad social pueden ser modificados, pero no de manera arbitraria, perjudicando sus derechos adquiridos o desconociendo completamente sus expectativas leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[l]os requisitos y beneficios pensionales para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d, tiene como uno de sus l\u00edmites la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, como medida de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas que estos tengan, aunque en cada caso tal protecci\u00f3n sea distinta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al \u00e1mbito de seguridad social, la manera como la Corte ha considerado que se protegen las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n pensional, es mediante el dise\u00f1o de reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Al respecto, ha sostenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6. En suma, a la vez que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador la potestad de establecer los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n), precisa que este no puede ejercerla al punto de modificar de manera arbitraria la situaci\u00f3n de los trabajadores, lo cual suceder\u00eda cuando el legislador desconoce los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de quienes han cotizado en vigencia de determinado r\u00e9gimen pensional que se pretende modificar, en este \u00faltimo caso, siempre que el legislador no haya previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia es necesario revisar que en la presente acci\u00f3n se cumpla con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0De los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es la herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por la accionante, como se pasa a exponer:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Subsidiariedad y relevancia constitucional del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, por tanto solo es procedente en los casos en los que no exista otro medio de defensa. Sin embargo, dicho requisito se aminora cuando el sujeto, cuyos derechos se buscan defender, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y como se describi\u00f3 en los ac\u00e1pites 3 y 4 de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que en el presente asunto, el ordenamiento prev\u00e9 en abstracto otros medios de defensa judiciales susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria, no puede desconocerse que la accionante es una persona que tiene 61 a\u00f1os de edad y que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que debe valerse de auxilios que algunos miembros de su familia le proveen para subsistir. Aunado a ello la accionante ha sido diagnosticada con VIH, enfermedad que ha sido catalogada como grave, ruinosa y catastr\u00f3fica, lo que la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, dada la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra, resultar\u00eda desproporcionado exigirle a la demandante acudir al medio de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que la pretensi\u00f3n busca la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental, como lo son la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la salud en cabeza de un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo que acredita la relevancia constitucional del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Principio de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que, en principio, podr\u00eda sostenerse que el lapso transcurrido desde el momento en el que se configur\u00f3 el hecho que la accionante considera como vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, descarta el car\u00e1cter apremiante de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que el causante reclam\u00f3 en varias ocasiones ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, sin que las mismas le hubieran sido reconocidas en vida, por lo que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite present\u00f3 el requerimiento correspondiente ante la misma entidad, para fuera decretada a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la actora fue presentada el 18 de noviembre de 2016 y despachada desfavorablemente el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, esto es, 4 d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que entre la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00faltima petici\u00f3n elevada ante la entidad accionada, as\u00ed como de la contestaci\u00f3n a esta, y la fecha en que fue interpuesta la presente acci\u00f3n, no transcurri\u00f3 siquiera un mes, estima la Sala que ese lapso es razonable y por tanto se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es importante recordar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no prescribe, pues se trata de un derecho adquirido por el trabajador por haber reunido los requisitos para acceder a ella, el cual no puede ser desconocido por normas posteriores. En consecuencia, lo que prescribe es el pago de unas determinadas mesadas, m\u00e1s no el derecho en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Habiendo determinado la procedencia de la acci\u00f3n y conforme al problema jur\u00eddico planteado, ser\u00e1 del caso analizar, en primera medida, si el se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n especial restringida de jubilaci\u00f3n reclamada ante la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Previo a establecer el r\u00e9gimen legal aplicable al caso de estudio, cabe recordar, como se indic\u00f3 en la sentencia T-084 de 2017 que la Corte es el \u00f3rgano de cierre en materia constitucional, y en este caso de pensi\u00f3n de sobrevivientes, sobre la base de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, es posible dar aplicaci\u00f3n a una norma anterior, siempre que los requisitos se hubiesen cumplido durante su vigencia, el legislador no hubiese previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y la muerte hubiese tenido lugar con posterioridad a dicha fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cesta regla en opini\u00f3n de la jurisprudencia en vigor de la Corte, refleja la protecci\u00f3n al principio de favorabilidad expresado en el criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, reconocido en el Art. 53 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional efectuado en el numeral 5. de este ac\u00e1pite considerativo, encuentra la Sala que el r\u00e9gimen aplicable en el asunto objeto de estudio, es el dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la pensi\u00f3n especial restringida de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario, nac\u00eda a la vida jur\u00eddica con el tiempo de servicios exigidos, esto es, m\u00e1s de 15 a\u00f1os continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 171 de 1961 y, para el caso que nos ocupa, con la desvinculaci\u00f3n espont\u00e1nea del trabajador, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad para el pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez, para acceder a la pensi\u00f3n especial restringida de jubilaci\u00f3n, debi\u00f3 cumplir con los siguientes supuestos: (i) haber laborado m\u00e1s de 15 a\u00f1os continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 171 de 1961, (ii) haberse retirado voluntariamente con posterioridad a este periodo, y (iii) haber cumplido la edad de 60 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el presente caso, se encuentra acreditado, con las pruebas documentales obrantes en el expediente y que no fueron objeto de tacha, que el se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez labor\u00f3 para Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 1 de septiembre de 1933 al 30 de diciembre de 1938 y del 18 de marzo de 1939 al 15 de mayo de 1949, para un total de tiempo de servicio de 15 a\u00f1os, 5 meses y 27 d\u00edas, con lo que se acredita el tiempo de servicio exigido, el que fue cumplido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 171 de 1961.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso aclarar que, como se mencion\u00f3, el 5 de diciembre de 2016 la entidad accionada remiti\u00f3 a la demandante una comunicaci\u00f3n en la que indicaba que en la base de datos de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro a nombre del causante. Esta situaci\u00f3n no guarda coherencia con las resoluciones expedidas por la misma empresa en respuesta a las peticiones elevadas por el se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez en vida (de las que se ha hecho menci\u00f3n suficientemente), en las que se relaciona, como uno de los considerandos, que el causante labor\u00f3 para Ferrocarriles Nacionales de Colombia en las fechas y por el tiempo certificado en la constancia laboral obrante en el plenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() De igual manera, conforme los hechos de la demanda, las referidas resoluciones y la aludida certificaci\u00f3n laboral, se encuentra acreditado que el causante se retir\u00f3 de manera voluntaria de la empresa el 15 de mayo de 1949.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0Finalmente, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 21 de junio de 1974, esto es, en vigencia de la Ley 171 de 1961.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite afirmar que el causante ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 21 de junio de 1974. Sin embargo, la misma fue negada en reiteradas ocasiones por la entidad accionada, tal como consta en las copias que obran en el expediente de las Resoluciones 170 del 10 de febrero de 2005 y 1456 del 17 de julio de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades, la entidad accionada consider\u00f3 que para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n requerida, el causante deb\u00eda haber cumplido con el tiempo laborado en vigencia de la norma, desconociendo para la Corte la retroactividad prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 al establecer que el tiempo de servicios deb\u00eda cumplirse de manera continua o discontinua y con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentra acreditado que el causante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961, y que desde el 21 de junio de 1974, fecha en que adquiri\u00f3 60 a\u00f1os de edad, era merecedor del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial restringida de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, ser\u00e1 del caso verificar si la accionante acredita contar con los requisitos exigidos para ser merecedora del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del esposo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la actora debi\u00f3 demostrar: (i) su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, (ii) tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os a la fecha del fallecimiento del causante, (iii) haber estado haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y (iv) haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que el causante contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez el 24 de junio de 1973, como consta en la partida de matrimonio aportada a folio 51 del cuaderno I.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0Que el se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez falleci\u00f3 el 14 de abril de 2011, respecto a lo cual obra el registro civil de defunci\u00f3n del causante en el folio 49 del cuaderno I. Fecha para la cual la accionante contaba con 54 a\u00f1os de edad, lo que se desprende de la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, obrante a folio 50 del cuaderno I.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y por un lapso superior a 30 a\u00f1os, como quiera que en el hecho 13 del escrito de demanda la accionante asegur\u00f3 haber convivido con el causante desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta el d\u00eda de su deceso, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, por lo que se presume su veracidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que el causante ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n desde el 21 de junio de 1974, (fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os) y que la accionante acredit\u00f3 cumplir con los requisitos necesarios para que tal prestaci\u00f3n sea reconocida a su favor de manera vitalicia en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de quien en vida no pudo obtener la calidad de pensionado, ser\u00e1 del caso amparar los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez, los que han sido vulnerados por la entidad accionada al abstenerse de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada mediante derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al\u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0o quien haga sus veces que expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, desde el momento en que \u00e9sta fue causada, es decir, desde que el causante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto de pago retroactivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es de advertir que dicha prescripci\u00f3n fue interrumpida con el derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 18 de noviembre de 2016 ante la accionada, por lo que es desde esa fecha que habr\u00e1n de contarse los 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n se\u00f1alada, sin desconocer que el monto mensual de la pensi\u00f3n y del retroactivo, deber\u00e1 calcularse con la indexaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela dictados por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esa misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 51 Administrativo de esa misma ciudad. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al\u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, desde el momento en que \u00e9sta fue causada, incluyendo el pago retroactivo e indexado de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la\u00a0respectiva solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-431\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIH\/SIDA-No se cumpl\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>En este caso no concurr\u00edan los elementos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del recurso de amparo como mecanismo transitorio, pues no se avizor\u00f3 ninguna circunstancia que amenazara de forma inminente y grave el derecho fundamental a la seguridad social de la tutelante, en modo tal que se requiriera la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la adopci\u00f3n de medidas urgentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6080873<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia del reconocimiento de Pensiones de sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.):<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 11 de julio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto concede el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Diana Garc\u00eda de G\u00f3mez, porque los consider\u00f3 vulnerados con la decisi\u00f3n de la entidad demandada de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que ella solicit\u00f3. La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que se cumplieron los requisitos necesarios para acceder a dicha prestaci\u00f3n, toda vez que el c\u00f3nyuge fallecido de la accionante adquiri\u00f3 el derecho desde el 21 de junio de 1974, (fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de la Sala, en este caso se super\u00f3 el examen de procedencia, postura que no comparto. Por una parte, respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala concluy\u00f3 que debido a la edad, situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y de salud de la accionante resultaba desproporcionado exigirle que acuda al medio de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, toda vez que (i) es una persona que tiene 61 a\u00f1os de edad, (ii) no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que debe valerse de auxilios que algunos miembros de su familia le proveen para subsistir, y (iii) fue diagnosticada con S\u00edndrome Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), enfermedad que ha sido catalogada como grave, ruinosa y catastr\u00f3fica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, la Sala afirm\u00f3 que se ten\u00eda por cumplido en raz\u00f3n a que entre la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada por la accionante ante la entidad accionada (as\u00ed como la de su \u00a0contestaci\u00f3n) y la fecha en que fue interpuesta la presente acci\u00f3n, no transcurri\u00f3 siquiera un mes, motivo por el cual se considera que ese lapso es razonable. Adicionalmente, porque la pensi\u00f3n de sobreviviente no prescribe, pues se trata de un derecho adquirido por el trabajador por haber reunido los requisitos para acceder a ella, y en esa medida la presunta transgresi\u00f3n se mantuvo en el tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso no se reun\u00edan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para que proceda de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que reclama la accionante, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De una parte, no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configur\u00f3 el hecho que la accionante considera contrario a sus derechos fundamentales hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un periodo que descarta el car\u00e1cter apremiante de la solicitud de amparo. Veamos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por la negativa del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de reconocer (i) la pensi\u00f3n de vejez de su c\u00f3nyuge, y (ii) la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor desde el momento en que su esposo falleci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, lo primero que se advierte es que la actuaci\u00f3n que se estima transgresora de los derechos se remonta al momento en el que el se\u00f1or Juan Fernando G\u00f3mez, c\u00f3nyuge de la tutelante, supuestamente adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, el 21 de junio de 1974, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. En segundo lugar, de las pruebas obrantes en el expediente se resalta que el se\u00f1or G\u00f3mez solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el 26 de octubre de 2004, m\u00e1s de 30 a\u00f1os despu\u00e9s de que presuntamente se caus\u00f3 ese derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al reproche de la accionante sobre la negaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, cabe destacar que el acontecimiento que desencaden\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora fue el fallecimiento de su esposo, pues a partir de este suceso ella adquiri\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, es decir, el 14 de abril de 2011. Sobre este punto, se resalta que la pensi\u00f3n de sobreviviente fue solicitada por primera vez el 18 de noviembre de 2016, seis a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estos hechos, se evidencia que existi\u00f3 un extenso periodo de inactividad en cuanto el reconocimiento de las pensiones de vejez del se\u00f1or G\u00f3mez y de sobreviviente de su esposa, sin que esta \u00faltima haya aportado evidencia alguna que demostrara los motivos por los cuales nunca acudi\u00f3 a ning\u00fan mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En efecto, no hay razones para justificar una tardanza, por una parte, de 30 a\u00f1os para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por otra, de 6 a\u00f1os para la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los periodos de inactividad referidos previamente sin duda descartan la urgencia de la protecci\u00f3n solicitada, pues aunque la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y de sobreviviente y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y los derechos constitucionales a la igualdad, seguridad social y la favorabilidad, el tiempo durante el cual la demandante y su c\u00f3nyuge asumieron sus obligaciones econ\u00f3micas sin la prestaci\u00f3n cuyo reconocimiento se solicita en la acci\u00f3n de tutela, no permit\u00eda colegir una situaci\u00f3n de apremio que facultara al juez constitucional a analizar el fondo de la controversia planteada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, una situaci\u00f3n apremiante habr\u00eda provocado un ejercicio previo de la acci\u00f3n constitucional o de acciones ordinarias dirigidas a conjurar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho, pues el c\u00f3nyuge de la accionante cumpli\u00f3 el requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en 1974, mientras que la tutelante ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad cuando \u00e9ste falleci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante se\u00f1alar que a pesar del prolongado transcurso del tiempo desde el momento en que se produjo el hecho presuntamente vulnerador y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, la demandante no present\u00f3 razones v\u00e1lidas para su inactividad, pues no identific\u00f3 circunstancia alguna que le hubiera impedido tanto a ella como a su esposo iniciar el proceso ordinario laboral o presentar la acci\u00f3n de tutela, en caso que se cumplieran los requisitos para el efecto, durante m\u00e1s de 35 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco encuentro acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional, y en el presente caso no se configura alguna de las excepciones establecidas frente a dicha regla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la accionante como su esposo contaron con un periodo de 35 a\u00f1os para emplear los mecanismos ordinarios previstos para exigir el reconocimiento, primero, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y despu\u00e9s, de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que la actora reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, particularmente el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, de las circunstancias referidas por la actora y las pruebas acreditadas, no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne procedente el recurso de amparo de forma transitoria. Si bien el apoderado de la actora afirm\u00f3 que ella es una persona de la tercera edad, esta afirmaci\u00f3n carece de sustento pues la demandante tiene 60 a\u00f1os, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha optado por precisar una edad concreta, en asocio con la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el a\u00f1o 2017 se encontraba estimada aproximadamente en los 76 a\u00f1os de edad. Por este motivo, la edad de la peticionaria no constitu\u00eda un argumento suficiente para demostrar un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad de las v\u00edas ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien el apoderado afirm\u00f3 que la demandante no contaba con ingresos suficientes para su congrua subsistencia, \u00e9ste no aport\u00f3 ning\u00fan soporte que diera cuenta de esta circunstancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto no se supera por la sola calificaci\u00f3n de la persona como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues a pesar de que el examen de procedibilidad es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, eso no significa que se dejen de valorar. Por lo anterior, en este caso particular no se pod\u00edan dejar de lado las otras circunstancias mencionadas que son igualmente relevantes y determinantes para este an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la inactividad injustificada ahora de la actora y hace varios a\u00f1os de su esposo, para controvertir la decisi\u00f3n del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. Incluso, un examen flexible de los requisitos de procedencia, tampoco se supera ante la extensa e injustificada inactividad de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la acci\u00f3n de tutela y las pretensiones planteadas por el apoderado de la tutelante est\u00e1n dirigidas \u00fanicamente al reconocimiento de prestaciones de contenido netamente econ\u00f3mico, lo cual pone en entredicho la relevancia constitucional de este caso, pues del escrito de tutela surge con claridad que el inter\u00e9s de la parte actora radica exclusivamente en el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre la que no existe certeza en cuanto a su titularidad se refiere. En consecuencia, a partir de las circunstancias comprobadas se advierte que los mecanismos ordinarios resultaban adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por la actora, relacionada con el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que en este caso no concurr\u00edan los elementos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del recurso de amparo como mecanismo transitorio, pues no se avizor\u00f3 ninguna circunstancia que amenazara de forma inminente y grave el derecho fundamental a la seguridad social de la tutelante, en modo tal que se requiriera la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la adopci\u00f3n de medidas urgentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 para el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIH\/SIDA \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 Atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}