{"id":25528,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-436-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-436-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-17\/","title":{"rendered":"T-436-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-C\u00f3mputo de semanas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, esta Corporaci\u00f3n lo ha caracterizado como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al defecto f\u00e1ctico esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tiene dos dimensiones, una positiva\u00a0y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0completo equivocada\u00a0o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, el yerro en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto por desconocimiento del precedente, es preciso advertir que el mismo se configura cuando se omite aplicar una sentencia, o un conjunto de providencias anterior a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Elementos\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed, la sentencia T-292 de 2006, estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de las que gozan los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones: (i) como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta \u00faltima dimensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deber\u00e1n desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al desconocer aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional y por no aplicar norma ajustable al caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en materia de responsabilidad por mora patronal y las obligaciones de las administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n consignada en historia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.070.257 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia el 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en el sentido de negar la acci\u00f3n presentada por Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 17 de abril de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 la presente tutela para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Ord\u00f3\u00f1ez Chac\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 16 de noviembre de 20161 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El peticionario considera que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En particular, el actor sostiene que dicha violaci\u00f3n se produjo por la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de revocar, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en audiencia del 22 de enero de 2015, orden\u00f3 el reconocimiento y pago en favor del se\u00f1or Ord\u00f3\u00f1ez Chac\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gerardo Ord\u00f3\u00f1ez Chac\u00f3n, de 78 a\u00f1os de edad2 se\u00f1al\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, el 23 de septiembre del 2003 el peticionario interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el mencionado acto administrativo. En el mismo, solicit\u00f3 que en el c\u00f3mputo pensional se tuviera en cuenta el tiempo laborado con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. Correspondiente a 15 meses de aportes. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 10 de abril de 20066 el ISS neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n al se\u00f1alar que en la historia pensional del accionante no aparecen las semanas cotizadas con dichas empresas. A su vez, mediante Resoluci\u00f3n del 2 de marzo de 20077 la entidad confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por las mismas razones contenidas en el acto administrativo que conoci\u00f3 de la reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el 13 de enero de 2014 el peticionario interpuso acci\u00f3n ordinaria laboral contra Colpensiones (como entidad que sustituy\u00f3 al ISS) con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. De esta forma, mediante sentencia del 22 de enero de 2015, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor en raz\u00f3n a que encontr\u00f3 que en su historia pensional se acreditaban plenamente las semanas cotizadas requeridas dentro del r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez consider\u00f3 las pruebas presentadas por la parte actora ya que, a pesar de requerir el documento desde el auto admisorio del proceso, Colpensiones no alleg\u00f3 al proceso la historia laboral del se\u00f1or Ord\u00f3\u00f1ez Chac\u00f3n. De esta forma, despu\u00e9s de validar las semanas acreditadas por el actor, y en virtud de la regla de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, orden\u00f3 a Colpensiones asumir el pago de una pensi\u00f3n de vejez correspondiente a un salario m\u00ednimo a partir del 13 de enero de 2011, pues encontr\u00f3 que el peticionario hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, esto es entre el 10 de marzo de 1998 y el 10 de marzo de 1978. Asimismo, el juez laboral advirti\u00f3 que para efectos de las semanas cotizadas no iba a tener en cuenta aquellas reportadas por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulaci\u00f3n de semanas reportadas desde el Sector P\u00fablico8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por Colpensiones por lo que, en audiencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en su totalidad. Para llegar a esta decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el accionante en realidad solo hab\u00eda acreditado 453 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, pues el tiempo laborado en las empresas Cettal Ltda. \u00a0y Autollanos Ltda. no aparec\u00eda en su historia laboral en Colpensiones, a pesar de que la entidad le hab\u00eda indicado que deb\u00eda solicitar la revisi\u00f3n de los n\u00fameros patronales correspondientes a dichas compa\u00f1\u00edas con el fin de que dichas cotizaciones se tuvieran en cuenta para el conteo pensional. Adem\u00e1s, los magistrados del Tribunal consideraron que no se puede alegar la mora en el pago de prestaciones sociales, puesto que las empresas no fueron vinculadas al proceso laboral ordinario y el actor solo alleg\u00f3 al proceso certificaciones laborales expedidas por las mismas. Por lo dem\u00e1s, el Tribunal comparti\u00f3 el criterio del juez de primera instancia en relaci\u00f3n con las semanas cotizadas en la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez manifest\u00f3 que su estado de salud es precario toda vez que el 3 de enero de 2012 fue diagnosticado con un tumor maligno por lo que fue sometido a una gastrectom\u00eda total donde se le extrajo el est\u00f3mago10. De la misma forma manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de la providencia atacada, acudi\u00f3 en numerosas oportunidades a Colpensiones para solicitar una conciliaci\u00f3n administrativa. Sin embargo, solo hasta junio 29 de junio de 2016 obtuvo una respuesta por parte de la entidad donde se negaba dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por los anteriores hechos, el se\u00f1or Gerardo Ord\u00f3\u00f1ez Chac\u00f3n considera que la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en la medida en que dicha Corporaci\u00f3n Judicial desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la responsabilidad \u00a0con respecto a la mora patronal en los aportes pensionales e incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar de manera indebida las pruebas aportadas al proceso en relaci\u00f3n con los aportes referidos al tiempo trabajado con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2016 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 as\u00ed como a Colpensiones y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En ese sentido, les otorg\u00f3 a las partes el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del proceso laboral ordinario y allegaran informaci\u00f3n adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. As\u00ed las cosas, las entidades accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial se opuso a las pretensiones11 e indic\u00f3 que la tutela es improcedente ya que: (i) el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia; y (ii) no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto en la providencia en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los precedentes legales y jurisprudenciales y a las pruebas aportadas de manera oportuna por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a las pretensiones12 al sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en tanto no se agotaron las instancias ordinarias para resolver la controversia pensional. Adem\u00e1s, y luego de transcribir de manera extensa una sentencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra sentencia, concluye de manera general que el amparo presentado por el se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez no cumple con ninguno de dicho requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de noviembre de 201614, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo. Para llegar a esta decisi\u00f3n, transcribi\u00f3 una parte de la audiencia de juzgamiento realizada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que los magistrados de dicha Corporaci\u00f3n advierten que en realidad el accionante solo acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 453 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Lo anterior, en raz\u00f3n a que de las pruebas presentadas no se puede inferir que las empresas Cettal Ltda. \u00a0y Autollanos Ltda. se encuentran en mora con respecto a los aportes en pensiones y que no es posible condenarlas a que realicen los mismos, pues no fueron vinculadas al proceso laboral. A partir de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que no se evidenci\u00f3 ning\u00fan vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte Suprema neg\u00f3 la tutela al considerar que la acci\u00f3n no observ\u00f3 el requisito de inmediatez en raz\u00f3n a que entre la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la interposici\u00f3n del amparo transcurrieron m\u00e1s de 12 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial del 16 de diciembre de 201615, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Corte omiti\u00f3 advertir que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 otros aportes que realiz\u00f3 al Sector P\u00fablico por lo que, incluso si se desconocen las cotizaciones de las empresas Cettal Ltda. \u00a0y Autollanos Ltda, cumple con el requisito de 500 semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues con dichos aportes tendr\u00eda un total de 670 semanas. Por otra parte, con respecto a la mora patronal de los aportes en pensiones, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las cargas administrativas relacionadas con su reconocimiento y cobro no pueden ser trasladadas al trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando su estado de salud es inestable debido al tumor maligno que padeci\u00f3. Por \u00faltimo, en lo que respecta a la inmediatez, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s del fallo del Tribunal present\u00f3 varias peticiones de conciliaci\u00f3n ante COLPENSIONES pero que solo hasta junio de 2016 obtuvo una respuesta en donde se negaba esa solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de febrero de 201716, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al se\u00f1alar que tras examinar la sentencia del Tribunal se logr\u00f3 constatar que se tuvieron en cuenta los hechos del caso, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia y legislaci\u00f3n vigente. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se advierte una actitud caprichosa o ausente de sustento f\u00e1ctico o jur\u00eddico, puesto que si Colpensiones desconoc\u00eda el v\u00ednculo laboral entre el actor y las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no pod\u00eda ejercer ninguna acci\u00f3n para lograr el cobro de los periodos de cotizaci\u00f3n supuestamente dejados de pagar. Adem\u00e1s, el actor no proporcion\u00f3 los n\u00fameros patronales que permitieran demostrar el v\u00ednculo laboral que afirm\u00f3 haber tenido. Por lo anterior, la Sala Penal concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n judicial atacada fue acertada y que, en todo caso, el peticionario debi\u00f3 haber acudido al recurso de casaci\u00f3n para obtener el reconocimiento pensional requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso involucra a una persona de 78 a\u00f1os de edad que aduce ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Por esta raz\u00f3n, en el a\u00f1o 2002 el peticionario present\u00f3 una solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS pero la misma fue negada por considerar que el accionante no acredit\u00f3 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Ante esta situaci\u00f3n, el actor present\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria laboral ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado. Sin embargo, tras la impugnaci\u00f3n presentada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al concluir que de la historia pensional del se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez no se acreditaron el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas en raz\u00f3n a que el tiempo que labor\u00f3 para las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no se acredit\u00f3 porque no se aportaron las pruebas necesarias para inferir la existencia de mora patronal y tampoco se les vincul\u00f3 en el proceso ordinario para exigir el pago de los aportes. Adem\u00e1s, el despacho judicial concluy\u00f3 que las semanas cotizadas por el peticionario en la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para el c\u00e1lculo pensional debido a que el Acuerdo 049 de 1990 solo permite aportes al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que el peticionario pretermiti\u00f3 la instancia contemplada en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por lo que desatendi\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la tutela. Asimismo, la primera instancia advirti\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez mientras que la segunda instancia consider\u00f3 que la providencia del Tribunal no fue el resultado de una actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jur\u00eddico relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 26 de febrero de 2015 observa las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providenciales judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a fin de determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales -reiteraci\u00f3n jurisprudencial17-. \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n18. Por su parte, se explica tambi\u00e9n por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad19 como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos20 y el art\u00edculo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos21 . \u00a0<\/p>\n<p>6. Inicialmente, el Tribunal desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho22 para explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200523, la Corte Constitucional super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. As\u00ed, en la sentencia SU-195 de 201224, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la mencionada providencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela interpuesta por el se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, est\u00e1 demostrado que el actor se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, pues en el expediente de tutela se alleg\u00f3 el respectivo poder en el que se indica que el apoderado se encuentra facultado para presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre de se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez25. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala reitera que la misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso26. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica como lo es el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se cumple con este requisito en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. A su vez, la Sala encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los requisitos generales de procedencia antes descritos en raz\u00f3n a que, en primer lugar, la cuesti\u00f3n que se plantea es de relevancia constitucional, pues guarda relaci\u00f3n concreta con el alcance de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque en el proceso judicial ordinario el actor no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la no interposici\u00f3n del mismo no hace que la tutela sea improcedente. En casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha considerado cumplido dicho requisito cuando el mecanismo judicial no utilizado tendr\u00eda una decisi\u00f3n tard\u00eda, pues se pueden comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no est\u00e1n en edad de trabajar y tienen condiciones econ\u00f3micas precarias. Igualmente, ha estimado la Corte que la simple verificaci\u00f3n de mecanismos judiciales que no se utilizaron no configura el incumplimiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela. Es indispensable evaluar en el caso espec\u00edfico la idoneidad y efectividad del recurso o la acci\u00f3n para proteger los derechos27. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo28. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensi\u00f3n ocurre cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Dicha situaci\u00f3n ha sido definida por la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las madres cabeza de familia, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la poblaci\u00f3n desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual se considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados29. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el recurso de casaci\u00f3n requiere de una t\u00e9cnica judicial rigurosa dada su naturaleza como mecanismo de revisi\u00f3n, por parte de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de la casaci\u00f3n no es otra que la revisi\u00f3n de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una infracci\u00f3n directa o indirecta, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normatividad. En otras palabras, su finalidad es la de defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 201531, la Corte analiz\u00f3 la procedencia de una tutela interpuesta por una persona de la tercera edad que no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n en un proceso ordinario laboral por el no reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. En dicha providencia, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis realizado por el juez para determinar la configuraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a una simple constataci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n judicial. En efecto, tales mecanismos tienen que ser id\u00f3neos, eficaces y oportunos para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por las partes. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte, que el recurso de casaci\u00f3n no resulta ni id\u00f3neo ni eficaz para dar una respuesta oportuna a la vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados, en tanto la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n es, por regla general, dilatada, raz\u00f3n por la cual para el momento de una futura decisi\u00f3n, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ya se habr\u00eda consolidado en forma grave. En este sentido, en la medida en que se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral, es claro que el recurso extraordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, se tiene que el presente proceso involucra a una persona que merece una protecci\u00f3n constitucional reforzada, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, puesto que no solo es un adulto mayor sino que se encuentra en una situaci\u00f3n de salud precaria. As\u00ed, es relevante recordar que el peticionario es una persona de 78 a\u00f1os de edad al que le fue extra\u00eddo su est\u00f3mago debido a un tumor maligno, que ya agot\u00f3 las instancias ordinarias laborales, por lo que exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casaci\u00f3n resultar\u00eda excesivo. Los anteriores hechos hacen que el examen de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios sea m\u00e1s flexible, lo que lleva a la Corte a concluir que el requisito general de procedencia tambi\u00e9n se cumple en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, demuestra que el peticionario no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n descuidada o dilatoria sino que, por el contrario, acudi\u00f3 ante la entidad pensional para encontrar una soluci\u00f3n extrajudicial. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que el se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez despleg\u00f3 una actividad m\u00ednima para tratar de resolver la controversia judicial y que, ante el fracaso de dichos intentos, acudi\u00f3 al juez constitucional de manera oportuna. En ese sentido, se encuentra acreditado que se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tal raz\u00f3n, al corroborar que la tutela revisada cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala pasar\u00e1 ahora a resolver el problema de fondo que se plantea en la misma y que puede ser resumido en el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfla sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez produjo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor al incurrir en un desconocimiento del precedente constitucional vigente sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que ha fijado la Corte Constitucional, as\u00ed como en un defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n probatoria? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: \u00a0(i) reiterar\u00e1 las reglas sobre causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; (ii) expondr\u00e1 el alcance y contenido de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; (iii) explicar\u00e1 los precedentes constitucionales en relaci\u00f3n con los deberes de la administradora de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados; (iv) presentar\u00e1 los precedentes sobre la responsabilidad de los administradores de pensiones cuando existe mora patronal de aportes pensionales; (v) resumir\u00e1 la posici\u00f3n vigente de la Corte Constitucional en referencia al reconocimiento de aportes provenientes del sector p\u00fablico en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional; y (vi) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia34- \u00a0<\/p>\n<p>11. Las causales espec\u00edficas de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial del amparo solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 200535, que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>11.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, esta Corporaci\u00f3n lo ha caracterizado como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU\u2013195 de 201236 se estableci\u00f3 que, en sentido amplio, se est\u00e1 en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica. A su vez, en estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y \u00e9ste lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n; (vi) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretaci\u00f3n; y (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Con respecto al defecto f\u00e1ctico esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tiene dos dimensiones, una positiva\u00a0y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0completo equivocada\u00a0o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. En ese sentido, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, el yerro en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia SU-172 de 201537 record\u00f3 que desde sus inicios la Corte estableci\u00f3 que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto por lo que determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Sin embargo, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que dicho poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada. En raz\u00f3n de lo anterior, en dicha providencia la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente al defecto por desconocimiento del precedente, es preciso advertir que el mismo se configura cuando se omite aplicar una sentencia, o un conjunto de providencias anterior a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo38. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa \u00edndole, que en todo caso se complementan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicar\u00eda el evidente desconocimiento de esos derechos y principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el reconocimiento del car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX (\u2026) sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d39. Con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed, la sentencia T-292 de 200640, estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa41. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de las que gozan los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y es plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, y no cumple con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como quiera que la presente actuaci\u00f3n plantea una posible vulneraci\u00f3n, a trav\u00e9s de un defecto en la actuaci\u00f3n judicial, de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, la Sala presentar\u00e1 de manera breve un desarrollo jurisprudencial que resume el alcance y contenido de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho al m\u00ednimo vital como concepto cualitativo o multidimensional y del derecho a la seguridad social -reiteraci\u00f3n jurisprudencial42- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como lo ha indicado la dogmatica constitucional43, el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del m\u00ednimo vital fue el de derecho fundamental innominado como parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la\u00a0sentencia T-426 de 199244\u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano de 69 a\u00f1os de edad que llevaba un a\u00f1o sin devengar su pensi\u00f3n. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n no contemplaba un derecho a la subsistencia \u00e9ste se deduc\u00eda del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte defini\u00f3 el m\u00ednimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del n\u00facleo esencial de los derechos sociales prestacionales. As\u00ed, por ejemplo en la\u00a0sentencia T-081 de 199745 la Corte relacion\u00f3 el m\u00ednimo vital con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, en la medida en que el primero est\u00e1 relacionado con la remuneraci\u00f3n proporcional a la que tiene derecho la persona por el trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, posterior a este periodo la Corte se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental aut\u00f3nomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la\u00a0sentencia SU-995 de 199946, al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud. Es decir,\u00a0prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis frente al m\u00ednimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta raz\u00f3n, este derecho se debe entender como una garant\u00eda de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes montos y contenidos del m\u00ednimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideraci\u00f3n las condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el actor o desempe\u00f1aba el ahora pensionado, en aras de la protecci\u00f3n a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los pensionados, la\u00a0sentencia T-827 de 200448 conoci\u00f3 el caso de un antiguo trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensi\u00f3n o se paga una parte de las mesadas.\u00a0En la misma sentencia, el Tribunal record\u00f3 que la jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar qu\u00e9 requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, as\u00ed: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos ser\u00edan insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas; y (ii) si la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resalt\u00f3 la\u00a0sentencia T-147 de 201649\u00a0cuando conoci\u00f3 el caso de varios maestros pensionados a los que la UGPP suspendi\u00f3 el pago por sospecha de irregularidades sin tener en cuenta que dos de ellos padec\u00edan de graves enfermedades, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de descuentos cuando los titulares de la prestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del m\u00ednimo vital: (i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A su vez, el derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones50: (i) como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta \u00faltima dimensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como lo record\u00f3 por ejemplo la sentencia T-013 de 201151, del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situaci\u00f3n de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones econ\u00f3micas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Con sustento en el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, se ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensi\u00f3n no se extingue con el paso del tiempo. Por ejemplo, la sentencia C-230 de 199852 de este Tribunal precis\u00f3, al examinar la regla de prescripci\u00f3n de las solicitudes de pensiones introducida por la Ley 116 de 1928, que la protecci\u00f3n reforzada de la pensi\u00f3n se desprende del principio de solidaridad del Estado Social de Derecho, ya que es un mecanismo que busca garantizar la dignidad de los ciudadanos, especialmente aquellos de la tercera edad como quiera que es un derecho que se adquiere tras un periodo considerable de tiempo en los cuales se deben realizar aportes regulares y constantes al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el presente caso trata de un posible defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, la Sala presentar\u00e1 un resumen de la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que contemple la ley. El sistema de seguridad social que el Legislador dise\u00f1\u00f3 en cumplimiento de ese mandato vincula al Estado con la cobertura de las contingencias que puedan sufrir sus\u00a0afiliados, en especial, la de aquellas que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica, como las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la muerte.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pensi\u00f3n de vejez cubre el primero de esos riesgos, garantizando que quienes lleguen a cierta edad y acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan retirarse de sus labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a suplir sus necesidades y las de su familia. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-546 de 199253 destac\u00f3 que el objetivo de la pensi\u00f3n, integrada con los ahorros que el afiliado efectu\u00f3 mientras estuvo laboralmente activo, no es otro que protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que\u00a0requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el esfuerzo que la pensi\u00f3n de vejez busca retribuir est\u00e1 dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectu\u00f3 durante su vida laboral. Eso explica que la historia laboral y los documentos que relacionan esos aportes, se conviertan en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n. Con esa convicci\u00f3n, y en el marco de los asuntos que ha estudiado en sede de revisi\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos. Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la funci\u00f3n que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el car\u00e1cter personal de los datos que contiene.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de esos aspectos, es preciso recordar\u00a0que el sistema pensional colombiano supedita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo de cotizaciones que se ven reflejadas en la historia laboral que, adem\u00e1s, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relaci\u00f3n laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del\u00a0trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la informaci\u00f3n clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podr\u00eda llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a trav\u00e9s del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por ejemplo, en la sentencia T-079 de 201654, a trav\u00e9s de la cual la Corte resolvi\u00f3 una tutela referida a la ausencia de cotizaciones en la historia pensional de un ciudadano, el Tribunal advirti\u00f3 que los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema pensional, en su condici\u00f3n de administradoras de las historias laborales de sus afiliados, no se agota, sin embargo, en funci\u00f3n del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, tambi\u00e9n, con la naturaleza de la informaci\u00f3n que all\u00ed se consigna, la cual, en los t\u00e9rminos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan. Se trata, en suma, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la legislaci\u00f3n respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen informaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la obligaci\u00f3n que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n y de los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos en los que esa informaci\u00f3n reposa. As\u00ed lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, por ejemplo en la sentencia T-585 de 201155 al estudiar una tutela formulada por una persona que vio comprometida su posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administraci\u00f3n de esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en la sentencia T-493 de 201356 el Tribunal, tras advertir que la obligaci\u00f3n de custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral involucra tambi\u00e9n el deber de organizar y sistematizar esos datos, se\u00f1al\u00f3 que no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracci\u00f3n de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administraci\u00f3n de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su p\u00e9rdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como lo record\u00f3 la sentencia T-897 de 201057, el valor probatorio que ostenta la historia laboral tambi\u00e9n compromete a las entidades encargadas de su administraci\u00f3n a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo econ\u00f3mico que realiz\u00f3 el potencial beneficiario de la pensi\u00f3n en aras de la satisfacci\u00f3n de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la informaci\u00f3n que all\u00ed se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intr\u00ednseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del r\u00e9gimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a las obligaciones derivadas del manejo de informaci\u00f3n por parte de las administradoras del r\u00e9gimen de pensiones. Lo anterior, debido al valor probatorio que tiene la historia laboral para el proceso de reconcomiendo pensional, el cual se constituye en una garant\u00eda para el acceso a la misma. En ese sentido, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que debido a las complejidades t\u00e9cnicas y de infraestructura de esta tarea, las inconsistencias en las mismas no pueden ser trasladadas a los ciudadanos. Dicho lo anterior, se pasar\u00e1 ahora a reiterar las reglas sobre la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones cuando existe mora patronal con respecto a los aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0<\/p>\n<p>21. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema de la mora patronal como obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, ha se\u00f1alado de manera reiterada que dicha omisi\u00f3n constituye un obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-702 de 200858, la mora por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el \u00e9ste re\u00fana los requisitos legales. Lo anterior, debido a que el dise\u00f1o institucional pensional en el pa\u00eds parte de un modelo tripartida donde, de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; de otro lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que est\u00e9n a su cargo, debe descontar del salario del empleado los aportes que se encuentran a cargo de \u00e9ste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n; y por \u00faltimo, se sit\u00faa la Administradora de Fondo de Pensiones, la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a las consecuencias frente a dicha mora, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido clara en se\u00f1alar que, como quiera que los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 le otorgan a las administradoras diferentes herramientas para que efect\u00faen los cobros correspondientes al empleador para mantener la integralidad de los aportes, ni la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. As\u00ed lo record\u00f3, por ejemplo, la sentencia T-631 de 200959 al indicar que dichas deficiencias no pueden ser imputadas al trabajador en la medida en que hacerlo ser\u00eda tanto como endilgarle las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de aportes. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia T-387 de 201060, al resolver una tutela de un persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no contar con las semanas requeridas, en raz\u00f3n a la mora de uno de sus antiguos patronos, record\u00f3 que ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales, las administradoras deben hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que dicha omisi\u00f3n no es oponible al trabajador en raz\u00f3n a que no se puede desconocer un derecho adquirido del cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla fue reiterada por la Corte en la sentencia T-906 de 201361. En dicha providencia, el Tribunal conoci\u00f3 el caso de una persona de 64 a\u00f1os de edad a la que el juez ordinario laboral, a pesar de encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n debido a que no acreditaba las cotizaciones requeridas. Al revisar el historial laboral del peticionario, la Corte encontr\u00f3 que se desconocieron algunos aportes que se encontraban en mora por lo que, al revocar la decisi\u00f3n judicial atacada, reiter\u00f3 que el pago oportuno de los aportes es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal en cabeza del empleador y que, por su parte, las administradores del r\u00e9gimen, tienen la obligaci\u00f3n de recibir dichos aportes y cobrar de manera coactiva los pagos no realizados en tiempo. As\u00ed, advirti\u00f3 nuevamente que la mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia y pago de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales. Por lo tanto, es claro que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues ello supone someter al accionante, a un grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, la regla consolidada y vigente determina que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores en raz\u00f3n a que dicha omisi\u00f3n es un grave obst\u00e1culo para el reconocimiento pensional. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado en varias oportunidades que las administradoras cuentan con varios mecanismos legales para el cobro de dichos saldos, ya que tienen la capacidad e infraestructura para perseguir coactivamente a quienes incumplen con la obligaci\u00f3n pensional de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en el tr\u00e1mite del proceso laboral ordinario se discuti\u00f3 sobre el c\u00f3mputo de semanas que provienen del trabajo en el sector p\u00fablico, respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el Acuerdo 049 de 1990, brevemente la Sala recopilar\u00e1 su precedente con respecto a este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El computo de semanas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dentro del r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 solo se puede tener en cuenta, para efectos de reconocer las prestaciones que consagra, los aportes realizados directamente al antiguo ISS, pues dicha norma no consagr\u00f3 la posibilidad de acumular tiempos de servicio como si lo hicieron, por ejemplo, otros reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 71 de 198862.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha optado por construir una interpretaci\u00f3n diferente en virtud del principio de favorabilidad. Seg\u00fan la misma, si es posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado directamente al r\u00e9gimen de prima media (al entonces ISS) para sumarlo a los aportes realizados directamente a dicho instituto, aplicando el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-090 de 200963 el Tribunal conoci\u00f3 el caso de una persona a la que le fue negada su pensi\u00f3n de vejez, debido a que la entidad consider\u00f3 que la norma mencionada no permit\u00eda sumar el tiempo prestado en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el Acuerdo, la Corte encontr\u00f3 que \u00e9ste podr\u00eda ser interpretado de dos maneras. En la primera interpretaci\u00f3n, acogida por la Corte Suprema de Justicia, se negaba la posibilidad de acumular el tiempo de servicios cotizados en el antiguo ISS, con los \u201ctiempos p\u00fablicos\u201d que fueran cotizados a trav\u00e9s de fondos o cajas de previsi\u00f3n social. Lo anterior suger\u00eda que el interesado en obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo la acumulaci\u00f3n perder\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para dicho fin deb\u00eda acogerse integralmente al Sistema General de Pensiones desarrollado por la Ley 100 de 1993, el cual s\u00ed lo permit\u00eda. La segunda interpretaci\u00f3n acepta dicha acumulaci\u00f3n, dado que ni el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exig\u00eda que las cotizaciones deb\u00edan ser efectuadas exclusivamente al ISS, ni la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hac\u00eda referencia al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe determinarse seg\u00fan se dispone en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta Corte acogi\u00f3 la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en material laboral. As\u00ed, a partir de dicha decisi\u00f3n y en reiteradas ocasiones64, el Tribunal ha se\u00f1alado que el denominado principio impone al operador jur\u00eddico, judicial o administrativo el deber de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. Bajo esta \u00f3ptica, y a partir del precedente descrito, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han advertido que el administrador del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, en este caso Colpensiones, debe totalizar los tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS con los periodos aportados directamente al instituto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la l\u00ednea jurisprudencial explicada no era pac\u00edfica con respecto a las personas que solicitaran la acumulaci\u00f3n de cotizaciones para obtener la pensi\u00f3n de vejez acudiendo, como en este caso, al requisito alternativo de las 500 semanas o m\u00e1s aportadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-201 de 201265 advirti\u00f3 que el principio de favorabilidad solo cobijaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida. Por lo dem\u00e1s, en otras oportunidades66, la Corte opt\u00f3 por tomar una aproximaci\u00f3n diferente y aplicar la regla cuando se trataba de peticiones que implicaban la certificaci\u00f3n de 500 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, mediante sentencia SU-769 de 201467 la Sala Plena del Tribunal determin\u00f3 que adoptar la primera interpretaci\u00f3n, sin importar el tipo de requisito exigido, resultaba ser m\u00e1s restrictivo para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. En ese sentido, la Corte indic\u00f3 que permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos tanto del sector p\u00fablico como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas. De esta manera, el Tribunal concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con el principio de favorabilidad, es la que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, el precedente vigente de la Corte Constitucional se opone a la interpretaci\u00f3n literal y restrictiva aplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En raz\u00f3n de lo anterior, bajo el principio de favorabilidad en material pensional, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 admite la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas entre el Sector P\u00fablico y los aportes realizados en su momento el ISS, para cualquiera de los dos escenarios contenidos en dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jur\u00eddicas, la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte Constitucional, en esta oportunidad, debe analizar si la actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez. En primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si dicha Corporaci\u00f3n judicial incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente. As\u00ed, aunque el actor no aport\u00f3 prueba en la tutela sobre dichas cotizaciones tanto el Juez Laboral del Circuito como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se refrieron a que, dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad m\u00ednima, el peticionario acredit\u00f3 un n\u00famero de semanas cotizadas como empleado de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e168. Sin embargo los falladores descartaron de plano acumular dichas semanas para efectos de c\u00e1lculo pensional aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia descrito en las consideraciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad, la Sala reitera el precedente fijado por la sentencia SU-769 de 2014 que determin\u00f3 que, para efectos de c\u00e1lculo de las semanas cotizadas en cualquier de los dos escenarios contemplados por el Acuerdo 040 de 1990, se deben acumular las semanas cotizadas al ISS con aquellas aportadas al sector p\u00fablico bajo la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional. Ahora bien, tal y como se ha establecido en la presente providencia, en primer lugar resulta claro que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional respecto al alcance de dicho principio. Es m\u00e1s, no solo omiti\u00f3 acudir al mismo sino que no lo tuvo en cuenta durante la audiencia de juzgamiento, para efectos de determinar si el peticionario era beneficiario o no de una pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aplic\u00f3 el actual precedente de la Corte Suprema de Justicia, que restringe dicha garant\u00eda al an\u00e1lisis literal de la norma, fundado en el argumento de preservar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, y bajo el entendido de que los precedentes verticales aplicados por el Tribunal Superior accionado corresponden a aquellos de su juez superior, no es posible concluir que la providencia atacada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente vertical. Llegar a esta conclusi\u00f3n, implicar\u00eda ordenarle al juez laboral omitir de manera abierta las reglas judiciales fijadas por el \u00f3rgano de casaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n lo que, sin duda, no resistir\u00eda an\u00e1lisis constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed se encuentra acreditado que la actuaci\u00f3n judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la medida en que no observ\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la jurisprudencia ha explicado en m\u00faltiples oportunidades y adem\u00e1s produjo como consecuencia la inaplicaci\u00f3n de una norma plenamente aplicable. En efecto, tal y como se ha se\u00f1alado en la presente providencia, el Acuerdo 049 de 1990 permite la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas sin importar el origen del mismas. Por esto, al haberse omitido un precedente constitucional vigente para resolver el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, que finaliz\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, toda vez que para el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n atacada la sentencia de unificaci\u00f3n descrita era un precedente plenamente vigente y oponible que deb\u00eda determinar la correcta interpretaci\u00f3n del Tribunal de las normas legales relevantes para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actuaci\u00f3n de dicho despacho judicial desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional y se abstuvo de observar, sin explicaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n alguna, un precedente claro fijado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los jueces ordinarios debieron sumar las semanas cotizadas por el se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez como empleado de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 para determinar si con las mismas se cumpl\u00eda el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en sentencias actuales de la Corte Suprema de Justicia, y en la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para desatender una interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada. En efecto, el defecto descrito supuso s\u00f3lo un reconocimiento del principio de legalidad estricto, sin la debida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Lo anterior, por s\u00ed solo, constituye un defecto grave en la actuaci\u00f3n judicial que redund\u00f3 en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social pues la expectativa pensional del accionante, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, constituye una garant\u00eda para su adecuado sostenimiento y manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba que, de manera concurrente, tambi\u00e9n desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de la responsabilidad por mora patronal y las obligaciones de las administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral. Para explicar este punto, la Sala comienza por recordar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que los certificados aportados por el actor no ten\u00edan la contundencia para inferir si quiera que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9ste y las empresas Cettal Ltda. Y Autollanos Ltda69. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no comparte las conclusiones a las que lleg\u00f3 el juzgador laboral, pues las mismas desconocen la regla de inoponibilidad en materia de mora patronal y las obligaciones de las administradoras de pensiones frente a la fiabilidad de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de los afiliados. As\u00ed, se tiene que en la tutela70 el se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez alleg\u00f3 un certificado laboral, expedido por el gerente de la empresa Cetta Ltda que da cuenta con claridad que el peticionario estuvo vinculado con dicha entidad entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o bajo un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Incluso, en el mismo documento se confirma el n\u00famero patronal de la compa\u00f1\u00eda71. Bajo una tarifa legal razonable, fijada a la luz de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, resulta claro que con respecto a la mora patronal de la se\u00f1alada empresa el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva en la medida en que una prueba que demostraba un v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez fue desvirtuada de manera arbitraria bajo una valoraci\u00f3n general y abstracta de todo al acerbo probatorio recaudado durante el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma al evaluar las pruebas referidas a la relaci\u00f3n del accionante con la empresa Autollanos Ltda. Aunque en principio, en el escrito de tutela se incorporaron varios memoriales de la compa\u00f1\u00eda donde, como respuesta a sendas solicitudes presentadas por el actor, se le informa que no existen registros suyos en los archivos de la entidad, se allegan otras evidencias que permiten confirmar que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre el 21 de noviembre de 1989 y el 18 de octubre de 199072. As\u00ed, el se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 una copia del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con la mencionada empresa con fecha 21 de noviembre de 198973 y un documento suscrito por el se\u00f1or N\u00e9stor D\u00edaz Moncada, socio mayoritario de la compa\u00f1\u00eda para la fecha de la contrataci\u00f3n del actor, en el que manifiesta que \u00e9ste trabaj\u00f3 para la entidad74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala no es posible compartir la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal en la que advirti\u00f3 que el peticionario no aport\u00f3 documentos que permitieran siquiera inferir una relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, el argumento expuesto por dicho despacho judicial en el sentido de que la administradora de pensiones no tiene responsabilidad alguna en este caso pues requiri\u00f3 al peticionario para que convalidara su informaci\u00f3n patronal tampoco es adecuado a partir de las obligaciones que estas entidades tienen frente al manejo de la historia laboral de las personas. Por lo anterior, de la descripci\u00f3n del material probatorio, la Corte considera que, acudiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica judicial y las interpretaciones derivadas de los precedentes sobre mora patronal y obligaciones frente a la evidencia de la informaci\u00f3n pensional, es claro que el peticionario si logr\u00f3 probar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo con dichas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, desvirtuar dichas pruebas desconoce el hecho de que las cargas procesales con respecto a la mora patronal corresponden a la administradora de pensiones pues, como ya se dijo, \u00e9sta cuenta con la capacidad t\u00e9cnica y la experticia necesaria para realizar este tipo de gestiones, adem\u00e1s de los mecanismos que la ley les reconoce para realizar el cobro de este tipo de pasivos. Lo anterior se ratifica por lo mismos hechos del caso, en cuanto de los mismos es claro que el peticionario solicit\u00f3 varias veces a las empresas la ratificaci\u00f3n de los n\u00fameros patronales, encontrando que \u00e9stos no correspond\u00edan con los reportes consignados en el ISS. En ese sentido, para el peticionario era imposible realizar cualquier otra gesti\u00f3n, por lo que resulta desproporcionado el criterio aplicado por el Tribunal para examinar las pruebas descritas. Por lo dem\u00e1s, teniendo en cuenta lo explicado en el ac\u00e1pite sobre las obligaciones de certeza, calidad y fiabilidad en la informaci\u00f3n, es notorio que cualquier discrepancia en la informaci\u00f3n debe ser resuelta de manera cierta y oportuna por la administradora de pensiones, en particular cuando existen pruebas que permiten determinar de manera razonable que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral y que durante el mismo no se realizaron los aportes a pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, la Sala quiere llamar la atenci\u00f3n sobre un hecho que ocurri\u00f3 en la audiencia de juzgamiento en la segunda instancia del proceso laboral ordinario. De las transcripciones realizadas, es claro que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como argumento para desconocer el material probatorio allegado, se\u00f1al\u00f3 que no era posible ordenar el pago pensional a las empresas se\u00f1aladas debido a que las mismas no fueron vinculadas el proceso. Para la Corte, con este argumento el Tribunal incumpli\u00f3 sus obligaciones constitucionales en relaci\u00f3n con la responsabilidad que tienen las autoridades judiciales de impulsar el proceso de una manera eficiente que respetase los derechos sustanciales del se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez. As\u00ed, para la Sala resulta notorio que aunque el Tribunal lleg\u00f3 a la plena convicci\u00f3n de que las pruebas no eran suficientes para demostrar la mora, dicha Corporaci\u00f3n no acudi\u00f3 a sus facultades procesales para vincular a Cettal Ltda. y a Autollanos Ltda. y de esta manera integrar de manera correcta el litisconsorcio75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales, como defensores del inter\u00e9s general, deben procurar que sus decisiones tengan una eficacia material, por lo que la actuaci\u00f3n del Tribunal debi\u00f3 incluir la referida vinculaci\u00f3n, m\u00e1s cuando la ausencia de las entidades tuvo un valor determinante al momento de proferir la sentencia recurrida. Por esta raz\u00f3n, la Corte exhorta al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que, en futuras oportunidades, cuando deba resolver una controversia judicial similar a la ahora analizada, aplique de manera efectiva sus facultades procesales como una medida para garantizar la eficacia de la protecci\u00f3n judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de tutela que negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez y por lo tanto dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n suscrita por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de febrero de 2015 que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en sentencia del 22 de enero de 2015, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en favor del peticionario de acuerdo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, la Corte proceder\u00e1 a ordenar que en un tiempo prudencial el Tribunal expida una nueva providencia, observando las consideraciones incluidas en la presente decisi\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable en materia pensional con respecto a la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas y a la debida valoraci\u00f3n f\u00e1ctica en virtud de los precedentes fijados por la Corte Constitucional, relacionados con la inoponibilidad de la mora patronal y las obligaciones de calidad y certeza de la informaci\u00f3n de la historia laboral en cabeza de las administradoras de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que el Tribunal, en su decisi\u00f3n, debe tener en cuenta las semanas cotizadas por el peticionario en el sector p\u00fablico de tal manera que las mismas sean sumadas para efectos de determinar si \u00e9ste es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n debe reevaluar las pruebas presentadas en el proceso laboral, en especial en lo que referente a la existencia de un v\u00ednculo laboral, y por lo tanto la configuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n pensional, con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Contrario a lo se\u00f1alado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional reitera que, en consonancia con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y para salvaguardar los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital, el Acuerdo 049 de 1990 admite la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas sin importar si el origen de las mismas es p\u00fablico o privado. En ese sentido, los jueces laborales que desconozcan dicha interpretaci\u00f3n, incurren en un defecto sustantivo que vulnera materialmente los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los ciudadanos. A su vez, la Sala encontr\u00f3 que a partir de los precedentes fijados por la Corporaci\u00f3n frente a la mora patronal y las obligaciones de calidad de la informaci\u00f3n de la historia laboral, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en este caso en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, toda vez que desconoci\u00f3 el alcance real de las pruebas presentadas por el peticionario y descart\u00f3, de plano y de manera caprichosa, el valor de las mismas. Por \u00faltimo, se invita a la Sala Laboral del mencionado Tribunal que en caso de que llegue a la convicci\u00f3n de que es necesario allegar m\u00e1s pruebas o que debe vincular a otros entes responsables pero no demandados, acuda a sus amplias facultades procesales para vincular a las entidades que considere necesarias para integrar de manera correcta el litisconsorcio y as\u00ed proveer una justicia material de forma oportuna y eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 7 de febrero de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez vulnerado por la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante audiencia de juzgamiento de 26 de febrero de 2015, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la presente decisi\u00f3n, en especial aquellas referidas a la acumulaci\u00f3n de semanas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y la valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas. Esto conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corte en las sentencias de unificaci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SHCLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MIL\u00cdAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela (folios 1 a 8; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 124; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia simple del reporte de cotizaciones (folio 97; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia simple de la Resoluci\u00f3n 14604 de 2003 expedida por el ISS (folio 10; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia simple de la Resoluci\u00f3n 14115 de 2003 expedida por el ISS (folio 11; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia s\u00edmpela de la Resoluci\u00f3n 445 del 2 de marzo de 2007 expedida por el ISS (folio 13; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Audio de la audiencia de juzgamiento del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (folio 128; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>9 Audio de la audiencia de juzgamiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folio 129; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Certificado m\u00e9dico en el que se da explica el procedimiento de gastrectom\u00eda (folio 48; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Memorial de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 18 a 22; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>12 Memorial de respuesta de COLPENSIONES (folios 29 a 31; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 6; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 35 a 39; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Memorial de impugnaci\u00f3n (folios 40 a 43; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 4 a 13; cuaderno de segunda \u00a0instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-956 de 2014 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-667 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 86. \u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>19 Para una definici\u00f3n del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 25.1. \u00a0Protecci\u00f3n Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la v\u00eda de hecho \u201c\u00fanicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas constitucionales de quienes son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepci\u00f3n, y los jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n y de la cosa juzgada\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Copia autenticada del poder otorgado por el se\u00f1or Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez (folio 9; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, sentencias T-396 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;T-373 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-098. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Frente al tema, la Corte ha se\u00f1alado que \u201calgunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, (\u2026) pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y que amplia (sic) a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-737de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stela Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Copia simple de la solicitud de conciliaci\u00f3n del 11 de julio de 2016 (folio 117; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Copia simple del oficio de Colpensiones que niega la solicitud de conciliaci\u00f3n administrativa (folio 126; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobres esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-956 de 2014 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-667 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. T-292 de 2006; SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. C-634 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 En aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0la Sala tomar\u00e1 como modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-147 de 2016 proferida por el despacho de la magistrada ponente. \u00a0<\/p>\n<p>43 ARANGO, Rodolfo y LEMAITRE, Julieta.\u00a0Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0Universidad de los Andes. Bogot\u00e1. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de 2013; y T-770 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-230 de 1998. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2011. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-897 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-906 de 2013. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, sentencias T-398 de 2009. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-583 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; T-695 de 2010. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-760 de 2010. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-093 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; T-334 de 2011. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla; T-559 de 2011. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinlla; T-360 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-143 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2012. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, sentencias T-093 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; T-145 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y T-145 de 2013. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En la Audiencia de Juzgamiento de primera instancia el Juez Laboral manifest\u00f3 que \u201cel despacho de plana descarta cualquier tiempo de servicios de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 habida cuenta de que estos periodos no son prestados al sector privado ni pueden contarse a los efectos de tiempos cotizados al ISS para hacerse beneficiario del r\u00e9gimen del Decreto 758 (sic)\u201d. A su vez, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u201cen cuanto al tiempo que se\u00f1ala el actor haber laborado a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 la Sala considera que en el r\u00e9gimen consagrado en el Acuerdo 049 del 90 solo son admisibles para el efecto del c\u00f3mputo de semanas efectivamente cotizadas, como lo tiene establecido el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 del 90, las semanas efectivamente cotizadas al Instituto lo que encuentra su aval en sentencia proferida igualmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en radicaci\u00f3n 29149 del 1 de marzo del 2017, en la que la Corte puntualiza que solamente es posible tener en cuenta las semana cuando han sido cotizadas directamente al Instituto para el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del a\u00f1o 90, criterio que igualmente la Corte ha reiterado nuevamente en el radicado 40255 del 24 de agosto del 2010 (sic)\u201d. Transcripciones realizadas por el despacho de la magistrada sustanciadora de los audios de las audiencias de juzgamiento correspondientes al proceso laboral ordinario (folios 128 y 129; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En particular, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ccontrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia no pueden contabilizarse el tiempo laborado en la empresa Autollanos S.A. entre el 21 de noviembre del 89 y el 18 de octubre del 90 y el tiempo laborado en la empresa Transportes Cetta entre el 16 de julio del 84 y el 15 de diciembre del 84 como quiera que no existe ninguna prueba en el expediente que permita inferir que dichas empresas afiliaron al actor al ISS pues lo \u00fanico que aparecen son unas certificaciones expedidas por dichos empleadores los cuales no fueron vinculados en el presente proceso, aunado a que como ya se dijo en los actos administrativos en los cuales se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n la demanda le manifest\u00f3 al demandante que esos periodos no le figuraban en la historia laboral y lo invit\u00f3 a que los convalidara de manera tal que quedaran registradas en su historia laboral. As\u00ed las cosas es necesario precisar que una cosa es que las empresas hubieran afiliado al actor y no hubieran efectuado los correspondientes aportes caso en el cual esa responsabilidad si ser\u00eda de la demandada por cuanto tendr\u00eda que haber adelantado las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora como lo sostuvo el a quo pero en el presente caso no aparece, como ya se dijo, que el actor haya sido afiliado por dichas empresas y o se le puede condenar a que realicen unos aportes pues se reitera que dichas empresas no fueron vinculadas a este proceso (sic)\u201d. Transcripciones realizadas por el despacho de la magistrada sustanciadora de los audios de las audiencias de juzgamiento correspondientes al proceso laboral ordinario (folio 129; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>70 En las audiencias de juzgamiento los jueces ordinarios se refieren a las certificaciones que ahora se describen en el proceso de tutela por lo que se infiere que las mismas fueron presentadas en el proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Copia simple del certificado laboral expedido por la empresa Cetta Ltda. (folio 99; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>72 Respuestas de la empresa Cetta Ltda. donde le indican al actor que no se encuentra registrado en sus archivos laborales (folios 17 a 23; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>73 Copia simple del contrato de trabajo suscrito entre Gerardo Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez y la empresa Autollanos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Copia simple del documento suscrito por N\u00e9stor D\u00edaz Moncada (folio 122; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 42. Deberes del juez. \u201cSon deberes del juez (\u2026) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/17 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-C\u00f3mputo de semanas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Acuerdo 049\/90 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}