{"id":2553,"date":"2024-05-30T17:00:53","date_gmt":"2024-05-30T17:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-345-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:53","slug":"t-345-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-96\/","title":{"rendered":"T 345 96"},"content":{"rendered":"<p>T-345-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-345\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable &nbsp;<\/p>\n<p>Para calificar una actuaci\u00f3n judicial como v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de la adopci\u00f3n por parte del juez de una interpretaci\u00f3n diferente a la de un \u00f3rgano judicial superior, debe establecerse si la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Representaci\u00f3n\/FAVORABILIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n aceptada por el juez, promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de \u00edndole formal, como la exigencia de individualizaci\u00f3n de los copropietarios, puedan obviarse con la prueba de la representaci\u00f3n judicial de la comunidad en cabeza del administrador. El criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en el reglamento, pueda \u00e9ste v\u00e1lidamente proceder a entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el r\u00e9gimen de &nbsp;propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la individualizaci\u00f3n de los comuneros puede convertirse en un obst\u00e1culo insuperable para el acceso a la justicia. En la hip\u00f3tesis de que existan diferentes posibilidades de interpretaci\u00f3n de un texto legal lo conducente es adoptar aqu\u00e9lla que sea m\u00e1s favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-93772 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n Ospina &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho e interpretaci\u00f3n judicial de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda funcional del juez &nbsp;<\/p>\n<p>Acceso a la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Propiedad Horizontal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-93772 &nbsp;promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n Ospina contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n Ospina instaur\u00f3, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Juez Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, por considerar que la actuaci\u00f3n de este \u00faltimo dentro de un proceso verbal sumario iniciado en contra de ella por el Edificio Concord Propiedad Horizontal constitu\u00eda una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Concord, edificio ubicado en la ciudad de Medell\u00edn y sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948, autoriz\u00f3, en reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 16 de noviembre de 1994, a Angela Mar\u00eda Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez, administradora del mencionado edificio, para iniciar una demanda contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n Ospina por violaci\u00f3n del Reglamento de Propiedad Horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de mayo de 1995, la citada administradora present\u00f3, por medio de apoderado judicial, la mencionada demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Gait\u00e1n Ospina, al efectuar una serie de reformas en su apartamento, distinguido con el n\u00famero 203, hab\u00eda infringido las prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 10 &#8211; numerales 5, 6, 16 y 17, literales a), c), f)-, 18, 19 &#8211; literales e) &nbsp;i) -, y 32 del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3684, del d\u00eda 17 de septiembre de 1991, de la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn, aclarada mediante la escritura n\u00famero 4.141 del 4 de octubre de 1991, de la misma Notar\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las reformas adelantadas por la se\u00f1ora Gait\u00e1n, esgrim\u00eda, &nbsp;invad\u00edan &nbsp;el espacio f\u00edsico del apartamento 303, generaban inseguridad &#8211; porque permit\u00edan el f\u00e1cil acceso de terceros a los apartamentos superiores -, limitaban la visibilidad de las ventanas del referido apartamento 303 y atentaban contra la est\u00e9tica propia de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n Ospina, propuso excepciones previas y de fondo. Dentro de las excepciones previas se destacan la de inepta demanda por tr\u00e1mite indebido y la de falta de legitimaci\u00f3n o capacidad para ser parte. A juicio de la demandada, el proceso verbal sumario mediante el cual se ventilaba la controversia no resultaba procedente, toda vez que la demandante hab\u00eda solicitado la imposici\u00f3n de multas y el pago de indemnizaciones y esta \u00faltima pretensi\u00f3n deb\u00eda ser exigida mediante un proceso ordinario. De otra parte, arg\u00fc\u00eda, la administradora del edificio hab\u00eda presentado la demanda en nombre del Edificio Concord, sin individualizar a cada uno de los propietarios. Por esta raz\u00f3n, consideraba la demandante que el edificio no ten\u00eda la calidad de sujeto con capacidad de ser parte en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto dictado en audiencia de agosto 15 de 1995, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por encontrar probada la excepci\u00f3n de inepta demanda por tr\u00e1mite inadecuado, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 435, par\u00e1grafo 1, ordinal 1, del C.P.C. En consecuencia, el Juzgado, mediante auto de agosto 22 del mismo a\u00f1o, inadmiti\u00f3 la demanda y fij\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para su correcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El d\u00eda 31 de agosto de 1995, la administradora del Edifico Concord Propiedad Horizontal cumpli\u00f3 con las correcciones ordenadas por el Juzgado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n la demandada propuso entre las excepciones previas la de falta de capacidad del Edificio Concord para ser parte en el proceso. Fundament\u00f3 tal excepci\u00f3n en los pronunciamientos efectuados por &nbsp;el Tribunal de Medell\u00edn los d\u00edas 29 de noviembre de 1993, 11 de marzo de 1994 y 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del d\u00eda 20 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior excepci\u00f3n fue aducida en diversas oportunidades procesales por la ahora demandante en el proceso de tutela, sin que en ninguna de ellas fuera aceptada por el juez. En efecto, la excepci\u00f3n previa de falta de capacidad para ser parte fue esgrimida en la contestaci\u00f3n de la demanda, en la reposici\u00f3n del auto que fijaba fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n y, posteriormente, en memorial presentado por la apoderada de la parte demandada antes de dictarse la sentencia del proceso verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 En su fallo del d\u00eda 13 de diciembre de 1995, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn consider\u00f3 que &#8220;lo dispuesto por el Tribunal de Medell\u00edn, no obliga al Juzgador a acoger los criterios planteados en las sentencias proferidas por dicho \u00f3rgano jurisdiccional, s\u00f3lo son fundamentos, bases, puntos de apoyo para respaldar ciertos criterios judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juzgado encontr\u00f3 probada la violaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal por parte de la demandada y la conden\u00f3, conforme a lo dispuesto en la Ley 66 de 1993 y en el art\u00edculo 9 de la Ley 16 de 1985, a &nbsp;una multa de 100.000 pesos, reajustables en proporci\u00f3n al aumento del costo de vida certificado por el Dane. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n Ospina interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia dictada por el Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn. Sostiene que en el tr\u00e1mite surtido se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que el Juzgado admiti\u00f3 como parte demandante dentro del proceso verbal sumario a la propiedad horizontal Edificio Concord, la cual, por estar regida por la Ley 182 de 1948, no era una persona jur\u00eddica. Afirma que en tres ocasiones &#8211; concretamente, al contestar la demanda, al sustentar el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto que fijaba fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n y al presentar un memorial antes de que se dictara sentencia definitiva &#8211; propuso la excepci\u00f3n previa de falta de capacidad para ser parte, pero que el Juzgado hizo caso omiso de su petici\u00f3n de dictar una sentencia inhibitoria. Ello a pesar de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual fue dejada de lado por el juez con la afirmaci\u00f3n de que el criterio del Tribunal en cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica de la propiedad horizontal no era obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada y notific\u00f3 a la apoderada del Edificio Concord sobre la instauraci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n. Sin embargo, la apoderada no intervino en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la enunciaci\u00f3n del debido proceso contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n corresponde al apotegma Auditur Altera Pars, &nbsp;el cual &nbsp;exige &#8220;como requisito de la legalidad de la audiencia el de la BILATERALIDAD: el proceso tiene que desenvolverse entre dos PARTES&#8221;. La legalidad de la audiencia exige que se asegure tanto el derecho de defensa como la observancia de la plenitud de las formas procesales. La estructura del proceso, se\u00f1ala, se desenvuelve entre dos sujetos, opositor y actor, por lo que se requiere que dichas partes cumplan los requisitos necesarios para ser centros de imputaci\u00f3n jur\u00eddica. En consecuencia, la inexistencia de uno de los sujetos procesales &nbsp;hace imposible el entrabamiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad com\u00fan, contin\u00faa, no es persona, raz\u00f3n por la cual su representaci\u00f3n no es posible. La representaci\u00f3n, de &#8220;indeterminados&#8221;, agrega, s\u00f3lo existe en casos especialmente prescritos por el legislador &#8211; es el caso de los herederos indeterminados &#8211; cuando dada la dificultad de determinaci\u00f3n de los sujetos se &nbsp;acude a &nbsp;esta figura. En el caso de la propiedad com\u00fan, se\u00f1ala tambi\u00e9n, no se da tal situaci\u00f3n, toda vez que los copropietarios son f\u00e1cilmente determinables. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala precisa que actualmente coexisten dos reg\u00edmenes diferentes para &nbsp;regular la propiedad horizontal. El primero de ellos, contenido en la Ley 182 de 1948, establece que los propietarios de cada uno de los pisos que conforma la propiedad horizontal &nbsp;es due\u00f1o exclusivo de su piso y comunero de los bienes afectados al uso com\u00fan . De esta manera, precisa, se configura una comunidad por parte de los due\u00f1os exclusivos, donde a cada uno de ellos corresponde una cuota en los bienes comunes, proporcional al valor de su departamento o piso. Por el contrario, el r\u00e9gimen de la Ley 16 de 1985 consagra un principio pr\u00e1ctico que busca evitar inconvenientes en propiedades pertenecientes a gran n\u00famero de propietarios y, por tanto, confiere personer\u00eda jur\u00eddica a la asociaci\u00f3n de condue\u00f1os. De esta forma, al constituirse la propiedad horizontal se forma una sociedad y los bienes comunes pasan a &nbsp;pertenecer a esa persona moral, la cual conforma un centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica diferente de los socios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza que el art\u00edculo 10 de la Ley 16 de 1985 establece &nbsp;que los administradores de los inmuebles sometidos a la Ley 182 de 1948 dispondr\u00e1n de las facultades consagradas para los administradores de grandes comunidades, reguladas en la Ley 95 de 1890, y que, en cuanto a su personer\u00eda, se regir\u00e1n por el art\u00edculo 22 de la misma ley. Agrega el Tribunal que la Ley 95 de 1890 ordena, en su art\u00edculo 21, que el administrador de la comunidad debe poseer el padr\u00f3n exacto de todos los comuneros, as\u00ed como la relaci\u00f3n de cuotas que corresponden a los mismos, y que en el art\u00edculo 22 de la misma ley se precisa &nbsp;que el administrador de la comunidad, nombrado conforme a la ley, ejerce la personer\u00eda de aqu\u00e9lla, lo que no impide que cada comunero represente su parte y sea tenido en cuenta en lo referente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal se ocupa de la definici\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;personer\u00eda&#8221;, con el objeto de establecer a qu\u00e9 se hace referencia en el art\u00edculo 22 de la Ley 95 de 1890, al cual remite expresamente el par\u00e1grafo 10 de la Ley 16 de 1985, en lo que hace a las edificaciones sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948. De la definici\u00f3n extrae el Tribunal la conclusi\u00f3n de que la parte demandante en el proceso verbal sumario no estaba constitu\u00edda debidamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su decurso cronol\u00f3gico [el t\u00e9rmino Personer\u00eda] ha significado tanto como legitimaci\u00f3n en la causa, como debida representaci\u00f3n, o hasta como capacidad para ser parte. &#8230; PERSONERIA pues en este lenguaje del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 16 de 1985, significa la manera como se integra el aspecto subjetivo del proceso por lo que a las partes respecta, cuando en el mismo se debate un derecho u obligaci\u00f3n que tiene referencia con un bien de esa peculiar comunidad que se compone por los bienes comunes de la propiedad horizontal y significa entonces que cuando ello acaece comparece al proceso quien lleva su administraci\u00f3n, pero no lo hace para s\u00ed, porque el derecho no es del administrador, ni lo realiza para los bienes porque ellos no son PERSONA, lo lleva a cabo para los titulares de esa comunidad, para los comuneros. Impropiamente se dice que &#8220;representa&#8221; a la comunidad. Menos torpemente se se\u00f1ala que representa a los COMUNEROS. Con mayor propiedad se anotar\u00eda que est\u00e1 legitimado para comparecer al proceso y realizar todos los actos procesales para la comunidad que se integra por los comuneros perfectamente definidos, A, B, C, D, perfectamente individualizados, porque tal exigencia es un principio de derecho procesal, dado que no se autoriza la menci\u00f3n de COMUNEROS INDETERMINADOS. Las dificultades pr\u00e1cticas, si es que se ofrecen como asfixiantes tienen que aliviarse con los medios que la misma legislaci\u00f3n procura, es decir, transformando el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal desde el que corresponde a la Ley 182 de 1948, que ya no aparece indicado sino apenas para copropiedades peque\u00f1as, hasta el de la Ley 16 de 1985, que permite ese manejo \u00e1gil que corresponde a una sociedad como persona distinta de los copropietarios mismos&#8221; (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s concretamente se manifiesta con respecto a las diferencias que se presentan entre la Ley 16 de 1985 y la Ley 182 de 1948 en punto a la personer\u00eda y a su representaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La representaci\u00f3n legal de la propiedad horizontal que se constituye como PERSONA JURIDICA, la lleva el administrador. Ello es as\u00ed porque se representa a una PERSONA. Del art\u00edculo 7\u00b0 de esta ley [la Ley 16 de 1985] se infiere claramente que bajo el r\u00e9gimen de la Ley 182 de 1948 son los propietarios de los bienes comunes los sujetos de derechos y obligaciones referidos a \u00e9stos y que cuando la propiedad se organiza, esos derechos y obligaciones le corresponden como a persona jur\u00eddica. Afloran pues con claridad meridiana los centros de imputaci\u00f3n jur\u00eddica en cada una de las hip\u00f3tesis posibles: LOS COPROPIETARIOS (comuneros) en una, y la PERSONA JURIDICA en la otra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, la Sala manifiesta que en los casos en los que se comprueba que las sentencias judiciales han vulnerado un derecho fundamental, el juez de tutela ha de proceder a remover el acto, el cual, dada su condici\u00f3n lesiva del ordenamiento constitucional, deja de ser un acto para convertirse en un hecho jurisdiccional. Finaliza con la decisi\u00f3n de suprimir del mundo jur\u00eddico la sentencia del juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, &#8220;porque vulnera el derecho fundamental del debido proceso cuando ha decidido un proceso frente a un sujeto inexistente, frente a un edificio, o mejor, frente a los bienes de uso com\u00fan de un edificio: corredores, patios, pasillos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda 13 de diciembre de 1995, por considerarla una t\u00edpica v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que Ana Toro de Uribe, apoderada del Edificio Concord, impugn\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la decisi\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las tesis encontradas &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juez Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn reconoce que aquellas comunidades de propietarios sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948 y que no han constitu\u00eddo una sociedad para la administraci\u00f3n de los bienes comunes, carecen de personer\u00eda jur\u00eddica. Con todo, estima que ello no es \u00f3bice para que puedan comparecer en juicio a trav\u00e9s de sus administradores, quienes desempe\u00f1an las funciones de representaci\u00f3n legal, sin que sea necesario para ello individualizar a cada uno de los comuneros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por el contrario, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn sostiene que s\u00f3lo es posible la representaci\u00f3n de personas, sean \u00e9stas jur\u00eddicas o naturales. Por esta raz\u00f3n, considera que no es posible la &nbsp;representaci\u00f3n y comparecencia en juicio de una propiedad sometida al r\u00e9gimen de la Ley 182 de 1948, que carece de personer\u00eda jur\u00eddica, sin que se haya identificado claramente a cada uno de los copropietarios. Estima que en el presente caso &#8211; ante la falta de individualizaci\u00f3n de la totalidad de los propietarios -, se producir\u00eda un evento de representaci\u00f3n de indeterminados lo cual no es posible sino en casos excepcionales, taxativamente se\u00f1alados por el legislador. A juicio del Tribunal, una interpretaci\u00f3n contraria a la expuesta constituye una v\u00eda de hecho, violatoria del derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Corte evaluar si la interpretaci\u00f3n efectuada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn &#8211; seg\u00fan la cual las comunidades de propietarios sujetas al sistema de propiedad horizontal prescrito en la Ley 182 de 1948 pueden intervenir como parte procesal activa, aunque no se haya constituido una sociedad y no individualicen los comuneros -, contradice de manera manifiesta &nbsp;las disposiciones legales que regulan la materia y, por tanto, genera una violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C. P). En este sentido, debe la Corte precisar si &nbsp;existe un \u00e1mbito de penumbra en torno al tema de la capacidad procesal en este contexto, &nbsp;lo que hace que resulten plausibles diversas interpretaciones sobre el punto. De encontrarse que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;solamente existe una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de las normas respectivas, habr\u00e1 de declararse la v\u00eda de hecho. Mas si existen diversas interpretaciones v\u00e1lidas, es decir, que ofrezcan un sustento jur\u00eddico defendible, deber\u00e1 la Corte abstenerse de tal declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los tratadistas sobre el derecho de propiedad horizontal en Colombia, la primera vez que se intent\u00f3 regular legislativamente el tema de la propiedad horizontal en el pa\u00eds fue en 1890, cuando en el debate del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 95 de 1890 se incluyeron dos art\u00edculos, tomados de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, referidos a este tema. Los art\u00edculos fueron, sin embargo, suprimidos, aun cuando, como anota Gil S\u00e1nchez, se observa &#8220;la coincidencia de ese proyecto precoz con la regulaci\u00f3n que hicieron los art\u00edculos 16 a 27 de la Ley 85 de 1890 &#8211; actualmente vigentes &#8211; del r\u00e9gimen din\u00e1mico de las cosas comunes1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1948, el presidente Ospina P\u00e9rez dict\u00f3 el decreto 1268, regulador de la propiedad horizontal. La norma persegu\u00eda impulsar los procesos de reconstrucci\u00f3n urbana que hubieron de iniciarse luego de los levantamientos ocurridos en diversas ciudades del pa\u00eds a ra\u00edz de los sucesos del 9 de abril. El decreto fue convertido en ese mismo a\u00f1o en la Ley 182 de 1948, a\u00fan vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Ley 182 de 1948 consagr\u00f3 un sistema de propiedad por pisos o propiedad horizontal, de acuerdo con el cual, simult\u00e1neamente, se establece una comunidad sobre los bienes afectados al uso com\u00fan y se reconoce a cada propietario el uso exclusivo de sus pisos o departamentos. La ley buscaba contribuir al manejo y mantenimiento de los bienes comunes &#8211; que ante la falta de administraci\u00f3n concertada se deterioraban r\u00e1pidamente &#8211; y evitar las disputas que por esa causa se suscitaban entre los copropietarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el art\u00edculo 11 de la Ley 182 de 1948 se prev\u00e9 la posibilidad de constituir una sociedad con el \u00fanico objeto de otorgarle la administraci\u00f3n del inmueble. &nbsp;Precisa este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio podr\u00e1n constituir una sociedad que tenga a su cargo la administraci\u00f3n del mismo. No constituyendo sociedad deber\u00e1n redactar un reglamento de copropiedad que precise los derechos y obligaciones rec\u00edprocas de los copropietarios, el cual deber\u00e1 ser acordado por la unanimidad de los interesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reglamento deber\u00e1 ser reducido a escritura p\u00fablica, e inscrito simult\u00e1neamente con los t\u00edtulos de dominio y plano del edificio. Dicho reglamento tendr\u00e1 fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier t\u00edtulo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha posibilidad resultaba novedosa y se consideraba que facilitar\u00eda el manejo del inmueble en cuanto concentraba en dicha sociedad las cuestiones administrativas. Con todo, la soluci\u00f3n no fue aplicada, como bien lo manifestar\u00eda el senador Hern\u00e1n Echeverri Coronado, en su exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 16 de 1985: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los principales vac\u00edos observados por la doctrina en la Ley 182 de 1948 es la falta de personer\u00eda jur\u00eddica para la propiedad horizontal, con el objeto de facilitar la mejor administraci\u00f3n de los bienes de uso o servicio com\u00fan. De acuerdo con el art\u00edculo 11 de esa ley, dicha personer\u00eda puede obtenerse cuando se constituye una sociedad para la administraci\u00f3n del edificio, porque la ley le otorga personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica a las sociedades. Pero si se opta por la redacci\u00f3n del reglamento a que se refiere el mismo art\u00edculo, deber\u00e1 procederse al tr\u00e1mite de obtenerla administrativamente. Pero ya se observ\u00f3 que casi nunca se utiliza el sistema de constituir sociedad y que el proyecto de ley elimina este sistema, precisamente por no ser de utilizaci\u00f3n en la vida corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es tan urgente la personer\u00eda jur\u00eddica comentada, que frecuentemente los interesados acuden al dispendioso mecanismo de solicitarla por v\u00eda administrativa, de acuerdo con las leyes pertinentes. El Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ha empleado varias veces este sistema.&#8221; (subrayas no originales)2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los tratadistas coincid\u00edan en evidenciar que el r\u00e9gimen establecido por la Ley 182 adolec\u00eda de una gran carencia en lo referente a la personer\u00eda jur\u00eddica de la propiedad horizontal y a la representaci\u00f3n de la misma, carencia que no fue satisfecha ni por los decretos 1335 de 1959, 144 de 1968 y 107 de 1983, reglamentarios de la Ley 182 de 1948, &nbsp;ni por la Ley 143 de 1959. Al respecto anotaba el representante Fabio Valencia, en su ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto que llegar\u00eda a ser la Ley 16 de 1985:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me permito sintetizar en la siguiente forma el contenido general del proyecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Otorga personer\u00eda jur\u00eddica a la propiedad horizontal para lograr el manejo adecuado y \u00e1gil de los bienes comunes. La falta de esta personer\u00eda es el mayor vac\u00edo encontrado por los tratadistas al r\u00e9gimen de la Ley 182 y la carencia m\u00e1s sentida por las administraciones de las propiedades horizontales y por los propietarios y usufructuarios de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n eventual de bienes comunes ha llegado a convertirse en algo extremadamente dif\u00edcil, si se tiene en cuenta que hoy existen construcciones de esta naturaleza con cincuenta, cien, doscientos y m\u00e1s propietarios que, respecto a los bienes comunes, son copropietarios y que por tanto, para cualquier reclamaci\u00f3n o demanda judicial o firma de contratos o de escrituras p\u00fablicas, hacen necesaria la intervenci\u00f3n de todos, precisamente por no constituir persona jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la cual puedan manejarse los bienes como se lograr\u00eda con la aprobaci\u00f3n del proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El vac\u00edo anotado vino a ser subsanado por la Ley 16 de 1985, la cual estableci\u00f3, en su art\u00edculo 3\u00b0, &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;propiedad horizontal adquir\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica con el s\u00f3lo hecho de su constituci\u00f3n. Dispone el citado art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Persona jur\u00eddica. La propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados. Esta persona, que no tendr\u00e1 \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1 cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio com\u00fan y en general ejercer la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relaci\u00f3n con el mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Ley 16 atribuye el derecho de dominio sobre los bienes afectados al uso com\u00fan a la persona jur\u00eddica que se constituye con base en el r\u00e9gimen de &nbsp;propiedad horizontal. En este sentido, transforma el r\u00e9gimen anterior de la propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948, por cuanto ya no es necesario constituir una sociedad con el objeto espec\u00edfico de administrar los bienes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Ley 16 de 1985 tiene una peculiaridad, cual es la de que su aplicaci\u00f3n es opcional, es decir, depende de la voluntad de los propietarios de los respectivos inmuebles, los que deciden libremente si se acogen a ella o a la Ley 182 de 1948. Esta particularidad obedece a los temores que se generaron en el Congreso frente a las innovaciones contempladas en el proyecto de ley, resistencias que, como lo anota el impulsor del proyecto, el mencionado senador Echeverri, s\u00f3lo pudieron ser vencidas al declarar, en su art\u00edculo 10, que los propietarios podr\u00edan elegir libremente el r\u00e9gimen de propiedad horizontal al que quer\u00edan acogerse, bien fuera el de la Ley 182 de 1948 o el de la Ley 16 de 1985. El texto del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 16 de 1985 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Aplicabilidad. Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 respecto de aquellos inmuebles que, conforme con la voluntad de su propietario o propietarios, se sometan expresamente a ella. Tambi\u00e9n podr\u00e1n el propietario o propietarios optar por someterlos exclusivamente al r\u00e9gimen de la Ley 182 de 1948, indic\u00e1ndolo as\u00ed en el respectivo reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los inmuebles sujetos al actual r\u00e9gimen de propiedad horizontal continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la Ley 182 de 1948, pero podr\u00e1n, si lo prefieren sus propietarios, acogerse a las disposiciones de esta ley, previa la reforma del reglamento y el cumplimiento de las diligencias aqu\u00ed ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Los administradores de que trata la Ley 182 de 1948, cuando los inmuebles est\u00e9n sometidos exclusivamente a este r\u00e9gimen, tendr\u00e1n las facultades que el C\u00f3digo Civil establece para las grandes comunidades, especialmente las contempladas por la Ley 95 de 1890 y en cuanto a su personer\u00eda se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de dicha ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el par\u00e1grafo se manifiesta expresamente que los administradores de los inmuebles cobijados por la Ley 182 de 1948 se regir\u00e1n en punto a sus facultades por la Ley 95 de 1890, y que en lo atinente a su personer\u00eda habr\u00e1n de actuar de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la citada ley. Al respecto sostuvo el senador Echeverri Coronado: &#8220;El par\u00e1grafo del art. 10, es tambi\u00e9n de la cosecha del doctor L\u00f3pez Mendoza y no dudo que mejora la Ley 182 de 1948 y clarifica las facultades de los administradores de la propiedad horizontal para representarla, aunque en verdad, no soluciona la falta de personer\u00eda jur\u00eddica que en ella se echa de menos y que en la Ley 16 de 1985, s\u00ed tiene remedio3\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Importa destacar que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fueron reglamentadas por el decreto 1365 de 1986. Para el caso bajo examen son de inter\u00e9s los art\u00edculos 30 y 31. El art\u00edculo 30 establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos de la Ley 182 de 1948, el administrador elegido en debida forma, tendr\u00e1 la personer\u00eda jur\u00eddica de la copropiedad en los t\u00e9rminos de la Ley 95 de 1890, y en los casos de la Ley 16 de 1985 tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica, en relaci\u00f3n con los bienes y servicios de dominio o uso comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del decreto se ocupa de las funciones del administrador de la propiedad horizontal. Dentro de ellas establece, en su numeral i) la de &#8220;representar judicial y extrajudicialmente a la persona jur\u00eddica, o la copropiedad, en su caso, en todos los actos y contratos acordes a la naturaleza de su cargo y que se relacionen con la actividad normal de la propiedad horizontal. Constitu\u00edr apoderados judiciales para la defensa de los intereses de \u00e9sta, de conformidad con lo que sobre el particular determine la asamblea general de propietarios o el reglamento de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En el reglamento de propiedad horizontal del edificio Concord se manifiesta claramente que \u00e9ste se acoge al r\u00e9gimen establecido por la Ley 182 de 1948. Con base en este hecho importa ahora establecer si el citado r\u00e9gimen puede dar lugar a la formaci\u00f3n de un centro aut\u00f3nomo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica y, de otro lado, independientemente de lo anterior, si los administradores de los inmuebles pueden gozar de capacidad procesal para los efectos de hacer valer los derechos de las respectivas comunidades de propietarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. De la lectura de la jurisprudencia y de la doctrina se puede inferir que existe una marcada tendencia a negar &nbsp;la calidad de personas jur\u00eddicas a las asociaciones que conforman los due\u00f1os de los pisos que integran la propiedad horizontal. Al respecto cabe citar, adem\u00e1s de los textos ya transcritos, algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el senador Hern\u00e1n Echeverri acerca del proyecto de ley que se convertir\u00eda luego en la Ley 16 de 1985. Reproduce \u00e9l las palabras del senador Jaime Castro, quien afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena conservar la Ley 182 de 1948 en sus grandes lineamientos, principios y prescripciones, complement\u00e1ndola con desarrollos novedosos en aquellos aspectos en los que la pr\u00e1ctica haya mostrado vac\u00edos y deficiencias, como son los relacionados, principalmente, con la necesidad de otorgar personer\u00eda jur\u00eddica a la asociaci\u00f3n que necesariamente se forma entre los propietarios para la administraci\u00f3n y el manejo de los bienes &nbsp;de uso com\u00fan&#8230;4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita tambi\u00e9n una de las conclusiones a las que llega Nelson Ramos, en su libro &#8220;La propiedad horizontal&#8221;, donde dice: &#8220;Es importante establecer por ley, la personer\u00eda legal a las asociaciones de copropietarios de edificios, sin tener que requerirla expresamente del Estado por la Asamblea General de \u00e9stos. Vac\u00edo evidente o laguna del derecho, en la cual ha incurrido la Ley 182 de 1948 por parte del legislador5&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una voz contraria a la tendencia expuesta es la de Gustavo Romero Conti, quien acepta que la ley presenta un gran vac\u00edo en este campo, pero se inclina por considerar que la comunidad de propietarios sometida a este r\u00e9gimen de propiedad horizontal adquiere una &#8220;personalidad jur\u00eddica impl\u00edcita&#8221;. Dice \u00e9l: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un aspecto de suma importancia del r\u00e9gimen de la propiedad horizontal, que no se ha logrado dilucidar suficientemente, es el de la naturaleza jur\u00eddica de la copropiedad de bienes y su uso simult\u00e1neo por parte de los copropietarios. El hecho jur\u00eddico de la copropiedad crea en la pr\u00e1ctica una comunidad virtual (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La comunidad de propietarios antes descrita, adquiere por virtud de los actos &nbsp;y competencias que la ley le atribuye, cierta personalidad jur\u00eddica independientemente de la de las personas naturales que la componen: la existencia de un Reglamento que rige &nbsp;el ejercicio individual de los derechos &nbsp;y obligaciones &nbsp;con un fin com\u00fan, de un patrimonio igualmente com\u00fan, de un poder decisorio colectivo legitimado por la ley, que emana de la asamblea de copropietarios, y de una capacidad de designar un representante legal facultado para celebrar contratos v\u00e1lidos y adquirir derechos y obligaciones pasiva y activamente en nombre de la agrupaci\u00f3n, y en general, de una serie de atributos legales para actuar independientemente de los miembros que la componen, hace necesario admitir que la propiedad horizontal, como consorcio de personas aunadas para el mismo fin, tiene personalidad jur\u00eddica impl\u00edcita distinta de los copropietarios individualmente considerados (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe indudablemente un gran vac\u00edo normativo para la comprobaci\u00f3n de la existencia legal de la colectividad de copropietarios, como ente aut\u00f3nomo independiente de \u00e9stos individualmente considerados, y de su personer\u00eda sustantiva para contraer derechos y obligaciones: El silencio de la ley en tal sentido ha sido sustituido por un mecanismo supletorio de comprobaci\u00f3n, tanto de la existencia legal como de la personer\u00eda jur\u00eddica sustantiva de la copropiedad, que consiste en la presentaci\u00f3n ante la autoridad competente, administrativa o judicial, de la copia aut\u00e9ntica del documento notarial &nbsp;mediante el cu\u00e1l se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica y se protocoliz\u00f3 &nbsp;el reglamento de Copropiedad y los anexos pertinentes6\u201d (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Existe, pues, un acuerdo general acerca de la no existencia como persona jur\u00eddica de las asociaciones o comunidades de propietarios sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 182 de 1948, cuando no se constituye una sociedad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 11 de esa ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl administrador de una comunidad nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores tiene la personer\u00eda jur\u00eddica de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si despu\u00e9s de representado un comunero dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, \u00e9ste continuar\u00e1 con las otras partes y surtir\u00e1 sus efectos como si dicho comunero no se hubiere hecho parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, mientras que un sector de la doctrina plantea que los administradores de estos inmuebles como tales no tienen esa capacidad y que, por lo tanto, para que la comunidad de propietarios pueda constituirse en parte procesal cada uno de los comuneros debe ser individualizado y otorgar poder al administrador, la otra manifiesta que ello no es necesario, como quiera que el administrador de la comunidad que ha sido designado de acuerdo con las normas legales tiene entre sus funciones la de actuar en su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La primera posici\u00f3n ha sido expuesta reiteradamente por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Cabe citar algunos apartes de sus sentencias, que fueron transcritas por la demandante en este proceso de tutela. As\u00ed, en el fallo de la Sala &nbsp;de decisi\u00f3n del 29 de noviembre de 1993, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad no tiene subsistencia como entidad abstracta separada de los comuneros. Ella de todos modos es una forma de propiedad y por ende remite a su confirmaci\u00f3n CONCRETA CUOTATIVA seg\u00fan la concepci\u00f3n romana de la titularidad de la misma radicada en todos y cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de dominio. Esta cuota significa la concurrencia limitante en gastos y beneficios y por consiguiente la expresi\u00f3n de la comunidad en el proceso no puede ser otra que la menci\u00f3n de la totalidad de los comuneros con determinaci\u00f3n de su cuota&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; \u201cPero el \u00f3bice que este ofrece &#8230; es la falta de capacidad para ser parte, de la cual carece en absoluto el EDIFICIO A &#8230;, a\u00fan cuando gen\u00e9ricamente se le enuncie como propiedad horizontal. Esa es una estructura de ladrillo que corresponde al conjunto de propiedades privadas y comunes que conforman esa manera de ser de la propiedad pero que no es un ente, un centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones, hasta cuando se defina, concretando los copropietarios que la conforman y su cuota de dominio. La estructura de la parte en el proceso tiene que ofrecerse desde el momento mismo en el cual SE PRESENTA LA PRETENSION y tiene que corresponder, para cuando se debate una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que interesa por ACTIVA O POR PASIVA a la PROPIEDAD HORIZONTAL, a la perfecta delimitaci\u00f3n de la copropiedad, con la expresi\u00f3n determinada de los copropietarios que son due\u00f1os de los apartamentos y dem\u00e1s locales de propiedad individual y la expresi\u00f3n de sus cuotas ideales en el condominio. &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n del 11 de marzo de 1994, &nbsp;magistrada ponente Doctora Beatriz Quintero de Prieto, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La comunidad no tiene subsistencia como entidad abstracta separada de los comuneros. La comunidad se constituye por la suma de comuneros con expresi\u00f3n del derecho cuotativo de cada uno. Ella de todos modos es una forma de propiedad y por ende remite a su conformaci\u00f3n concreta cuotativa seg\u00fan la concepci\u00f3n romana de la titularidad de la misma, radicada en todos y cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su cuota ideal de dominio. Esa cuota significa la concurrencia limitante en gastos y beneficios y por consiguiente la expresi\u00f3n de la comunidad en el proceso que no puede ser otra que la menci\u00f3n de la totalidad de los comuneros con determinaci\u00f3n de su cuota por cuanto se trata de una legitimaci\u00f3n extraordinaria, es preciso adem\u00e1s que se pruebe la calidad legitimante que es la cuota de comunero, adem\u00e1s de la de administrador de la comunidad, porque demostrar que se es administrador de una comunidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del cpc nro. 5, exigencia que se formula para que la prueba acompa\u00f1e a la demanda, significa probar que la comunidad existe como tal, es decir que se integra por los comuneros determinados y por la cuota definida de cada uno en ella\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero es que el defecto en el presente proceso es todav\u00eda m\u00e1s profundo: es que as\u00ed como se present\u00f3 la demanda NO EXISTE PARTE ACTORA. Porque la enunciada propiedad horizontal edificio EL PALO, as\u00ed escuetamente NO TIENE CAPACIDAD PARA SER PARTE, no es centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones hasta cuando se defina, concretando los copropietarios que la conforman y su correspondiente cuota de dominio. La estructura de la PARTE en el proceso tiene que conformarse desde el momento mismo en el cual se presenta la pretensi\u00f3n que va a ser debatida en las etapas sustanciales del proceso&#8230; Todo lo que se viene enunciando tiene validez para la propiedad horizontal que se rige por la Ley 182 de 1948\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el fallo del 7 de diciembre de 1994, magistrado ponente Bertulio Tob\u00f3n Builes se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; \u201cAhora bien, &nbsp;la propiedad horizontal no constituye una persona jur\u00eddica, es un derecho real, una forma de dominio, una modalidad de la comunidad singular, ya que \u00e9sta se da con el derecho de propiedad, cuando varias personas son titulares del derecho de dominio de un inmueble&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste aspecto de la propiedad horizontal hace que corresponda a la concepci\u00f3n romana de la comunidad que consagra el C. Civil Colombiano, comunidad que no subsiste separada de los Comuneros, por cuanto est\u00e1 radicada en ellos en proporci\u00f3n a la cuota de dominio de que son titulares. De ah\u00ed que son los comuneros quienes conforman esta especie de propiedad y constituyen el centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones, y, por ende, quienes tienen capacidad para ser parte. Por tal raz\u00f3n este presupuesto procesal se estructura expresando cu\u00e1les son los copropietarios y su cuota de dominio y no simplemente enunciando el nombre de la propiedad horizontal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Devis Echand\u00eda asume tambi\u00e9n una actitud favorable a esta posici\u00f3n al se\u00f1alar cu\u00e1les son los anexos obligatorios de la demanda. Al respecto dice que el art\u00edculo 77 del C.P.C. exige en su art\u00edculo 5\u00b0 &#8220;la prueba de la calidad de herederos, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado; las dos primeras &nbsp;contemplan la legitimaci\u00f3n en la causa de la persona que obre en tal calidad (&#8230;), por lo que no es un problema de representaci\u00f3n; las tres \u00faltimas son representaciones especiales, aunque la comunidad, los bienes administrados y la herencia yacente no son personas jur\u00eddicas ni pueden tener &nbsp;la condici\u00f3n de partes (la herencia yacente y la masa del concurso o quiebra pueden ser partes aunque no tienen verdadera personer\u00eda jur\u00eddica)&#8230;7\u201d. (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>14. La segunda posici\u00f3n, es decir aqu\u00e9lla que sostiene que cuando el administrador de la comunidad ha sido nombrado en la forma debida no es necesario identificar plenamente a los comuneros para poder conformarse en parte dentro de un proceso, es defendida por diversos tratadistas y por la misma Corte Suprema de Justicia. Esta manifest\u00f3 en fallo de febrero 19 de 1985 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en su ponencia ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, para el primer debate del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 16 de 1985, manifest\u00f3 el senador Ciro L\u00f3pez Mendoza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn rigor el proyecto busca resolver un problema de representaci\u00f3n legal que se ha presentado en algunos departamentos y especialmente en Antioquia, y para ello se acude a la ficci\u00f3n de crear una nueva persona jur\u00eddica para la administraci\u00f3n de las zonas comunes. Siempre he considerado que ese problema est\u00e1 definido por el art\u00edculo 22 de la Ley 95 de 1890 sobre administraci\u00f3n de grandes comunidades, puesto que de acuerdo con nuestras normas de interpretaci\u00f3n hay que acudir a esos principios generales cuando se encuentran vac\u00edos en la ley, as\u00ed se trate de estatutos muy especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, nada impide que para definir con toda claridad el asunto se adopte la ficci\u00f3n legal en el nuevo estatuto, y se consagre la vigencia plena de la disposici\u00f3n antes mencionada, no s\u00f3lo para el actual sistema sino tambi\u00e9n para qui\u00e9nes resuelvan acogerse a \u00e9l en el futuro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n semejante asume Romero Conti, consecuente con su posici\u00f3n acerca de la personalidad jur\u00eddica impl\u00edcita de las comunidades de propietarios: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 182 de 1948 en su art\u00edculo 12, confiere al reglamento de Copropiedad la atribuci\u00f3n de establecer las facultades, obligaciones y forma de elecci\u00f3n del administrador de la propiedad horizontal. La concisi\u00f3n con que la norma expresa el \u00e1mbito en que el Reglamento de Copropiedad deber\u00e1 regular el campo de la administraci\u00f3n contradice la importancia de este aspecto vital del sistema. El Decreto 107 de 1983, reglamentario de la Ley 182 de 1948, se limita en el aspecto de la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, a otorgar al Reglamento de Copropiedad la facultad de fijar los rasgos del mandato del administrador, pero calla en todo aquello que se relaciona con su competencia jur\u00eddica y representaci\u00f3n de la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el marco de las atribuciones y funciones que el Reglamento de Copropiedad debe asignar al administrador de la propiedad horizontal, la de mayor importancia en el contexto general del sistema es, indudablemente, la de representar legalmente a la copropiedad (&#8230;) En rigor jur\u00eddico, el administrador legalmente designado es el representante legal del ente jur\u00eddico surgido del acto de la copropiedad (&#8230;) La representaci\u00f3n legal de la propiedad horizontal constituye un mandato reglado que da a quien la ejerce la facultad de ejecutar los actos y contratos necesarios o incidentales para cumplir su objeto&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facultad de representaci\u00f3n legal deber\u00e1 consignarse en el reglamento de copropiedad con toda precisi\u00f3n, y describir las atribuciones y facultades que contiene (&#8230;) El administrador, en ejercicio de la personer\u00eda legal, representa el edificio o conjunto de propiedad horizontal como entidad jur\u00eddica, judicial o extrajudicialmente, en las reclamaciones, juicios o actuaciones concernientes a la administraci\u00f3n, mantenimiento, conservaci\u00f3n reparaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y mejoras de los bienes, \u00e1reas y servicios comunes y a su uso y goce, activa o pasivamente9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Hernando Morales establece diferencias de acuerdo a si, en la situaci\u00f3n concreta, &nbsp;la comunidad &nbsp;es demandada o demandante. Para el primer caso considera que los comuneros s\u00ed deben individualizarse, mientras que si se trata de cumplir el papel de demandante opina que el administrador, as\u00ed como cualquier comunero, pueden actuar directamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso (&#8230;) La Corte dice: &#8216;La comunidad es una cosa universal o singular, que nuestro C\u00f3digo Civil llama impropiamente cuasi contrato, no es una persona jur\u00eddica. De manera que en estricto rigor, la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pasivamente, es menester demandar a todos a &nbsp;fin de que la sentencia los cobije. Activamente, puede demandar para beneficio de la comunidad uno solo de los comuneros; pero si redunda la acci\u00f3n en provecho de la comunidad favorecer\u00e1 a todos. La Corte expresa: &#8216;Si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando uno de ellos ha litigado para esta \u00faltima sobre un derecho indivisible la sentencia favorable aprovecha a la comunidad pero la desfavorable no afecta a los derechos de \u00e9sta o de los otros condue\u00f1os que no la aceptan (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Acota que cuando la comunidad designa un administrador, \u00e9ste lleva la representaci\u00f3n judicial de ella, sin perjuicio de que los comuneros puedan actuar como parte en lo relacionado con su inter\u00e9s, tal como lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 95 de 189010. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, importa citar tambi\u00e9n el concepto de Chiovenda sobre la capacidad de &nbsp;las uniones sin personalidad jur\u00eddica para ser parte en un proceso. El autor italiano asevera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se ha estimado que los componentes individuales de las Comisiones, o de otras uniones, por el hecho de haberse unido para una obra o de haber escogido un presidente como \u00f3rgano de su actividad com\u00fan, por un lado est\u00e1n vinculados por las obligaciones contra\u00eddas por el presidente, dentro de los l\u00edmites que se\u00f1alen las exigencias del fin com\u00fan, y por otro pueden ser v\u00e1lidamente demandados, conjuntamente o tan s\u00f3lo en la persona de su presidente. Lo mismo se sostiene, con mayor motivo, si, en vez de simples agregados de personas unidas de hecho en una obra, se trata de uniones organizadas corporativamente, en virtud de contrato o estatuto, puesto que se atribuye por extensi\u00f3n una representaci\u00f3n general a las personas que est\u00e1n al frente de estas uniones, que dispensa de conferir una representaci\u00f3n especial en la litis por parte de los componentes individuales de la uni\u00f3n, e incluso dispensa de la designaci\u00f3n de los componentes11\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con respecto a los patrimonios aut\u00f3nomos, dentro de los cuales cita el condominio de casas, que es el caso que motiv\u00f3 este proceso de tutela, manifiesta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio aut\u00f3nomo es una masa patrimonial perteneciente a un determinado sujeto jur\u00eddico, por lo que no es ella misma una persona jur\u00eddica; pero sustra\u00edda a la administraci\u00f3n de su sujeto, es confiada a un administrador que act\u00faa en nombre de la misma, lo que permite que el patrimonio aut\u00f3nomo se comporte en el comercio jur\u00eddico como un todo independiente, an\u00e1logamente a una persona. El administrador no representa al sujeto, por lo que \u00e9ste no es parte en causa en los litigios relativos al patrimonio. Los casos principales de tal figura jur\u00eddica son: la quiebra, la herencia yacente, la herencia bajo administraci\u00f3n (&#8230;), el condominio de casas (R. D.-ley de 15 de enero de 1934, convertido en ley en 10 de enero de 1935, art. 20: el administrador tiene la representaci\u00f3n jur\u00eddica del condominio, puede promover acciones contra los copropietarios o los terceros y ser demandado en juicio por cualquier objeto), la Hacienda municipalizada (&#8230;). Al cesar, en estos casos, la separatio bonorum, el sujeto del patrimonio est\u00e1 obligado a reconocer cuanto haya sido hecho leg\u00edtimamente por la administraci\u00f3n del mismo12\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia sobre v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>15. El paso a seguir ahora es el de establecer si efectivamente la actuaci\u00f3n del Juez Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, en el sentido de no declarar fundada la excepci\u00f3n previa de falta de capacidad de la comunidad de propietarios del &nbsp;edificio Concord para ser parte en el proceso, constituye una v\u00eda de hecho, tal como lo asegura el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado ya acerca de si existe una v\u00eda de hecho cuando un juez asume una interpretaci\u00f3n de una norma entre las diferentes posibilidades existentes. En la sentencia de tutela T-538 de 1994, en la cual se fall\u00f3 sobre la pregunta acerca de c\u00f3mo deb\u00eda &nbsp; interpretarse una norma penal que consagraba un t\u00e9rmino para apelar, la Corte manifest\u00f3 que las dos interpretaciones posibles del texto legal eran igualmente admisibles y razonables. A continuaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que en vista de que el caso bajo an\u00e1lisis era del orden penal y afectaba directamente el derecho a la libertad lo m\u00e1s indicado era acoger la interpretaci\u00f3n que garantizaba m\u00e1s efectivamente la aplicabilidad del derecho fundamental a impugnar las sentencias condenatorias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8.6 &nbsp;El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin propon\u00e9rselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensi\u00f3n de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su esp\u00edritu y finalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia de tutela T-123 de 1995, se expres\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que no se estaba frente a una v\u00eda de hecho cuando un juez modificaba su criterio de interpretaci\u00f3n frente a una norma o cuando no se acog\u00eda la interpretaci\u00f3n sostenida por los organismos judiciales superiores, si la decisi\u00f3n del juez se justificaba de manera adecuada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &#8230; el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve una caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). De otra parte, la jurisprudencia tiene s\u00f3lo el car\u00e1cter de criterio auxiliar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos principios &#8211; igualdad e independencia judicial -, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial proferida por un \u00f3rgano judicial &nbsp;colocado en el v\u00e9rtice de la administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia &#8211; criterio auxiliar de la actividad judicial &#8211; de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>17. De la \u00faltima sentencia transcrita se colige que para calificar una actuaci\u00f3n judicial como v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de la adopci\u00f3n por parte del juez de una interpretaci\u00f3n diferente a la de un \u00f3rgano judicial superior, debe establecerse si la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn fue objeto de una demanda de tutela por considerarse que constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. El Tribunal Superior de Medell\u00edn ha manifestado en diversas oportunidades que la comunidad de propietarios &nbsp;sometida &nbsp;a las normas de la Ley 182 de 1948 no tiene capacidad para ser parte procesal por no constitu\u00edr &nbsp;un sujeto de derecho. A su juicio, son los comuneros debidamente individualizados los que pueden demandar. Por su parte, el Juez Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn estima que el administrador de la propiedad horizontal puede comparecer en juicio en nombre de los comuneros, sin que \u00e9stos hayan sido individualizados. Igualmente, sostiene que la interpretaci\u00f3n legal establecida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn no es vinculante para los jueces inferiores, toda vez que la jurisprudencia solamente posee un car\u00e1cter auxiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema actual se centra, entonces, en dilucidar si en los casos en los que existe un debate leg\u00edtimo acerca de cu\u00e1l debe ser la interpretaci\u00f3n correcta de una norma es posible calificar como v\u00eda de hecho una decisi\u00f3n judicial que se aparta del criterio sostenido por un juez superior. En efecto, como se pudo observar en los numerales 12 a 14 de estos fundamentos, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se han asumido y defendido posiciones divergentes con respecto a la posibilidad de que el ente surgido del sometimiento de un inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 182 de 1948 se haga parte activa dentro de un proceso, sin individualizar a sus comuneros. Es decir, la definici\u00f3n de ese punto es claramente controvertida y existen argumentos de peso en ambos sentidos. Esta falta de consenso resulta significativa, pues pone de presente la inexistencia de una \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida, lo cual conduce a la conclusi\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n del juez civil municipal no es arbitraria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial impugnada no hace cosa distinta que asumir una de las diversas interpretaciones que caben sobre la materia. Importa, adem\u00e1s, se\u00f1alar que &nbsp;aun cuando la interpretaci\u00f3n acogida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ella coincide con la de la Corte Suprema de Justicia, que es el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el pa\u00eds13. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario manifestar que la interpretaci\u00f3n aceptada por el juez cuya actuaci\u00f3n se cuestiona, promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de \u00edndole formal, como la exigencia de individualizaci\u00f3n de los copropietarios, puedan obviarse con la prueba de la representaci\u00f3n judicial de la comunidad en cabeza del administrador. As\u00ed, pues, el criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en el reglamento, pueda \u00e9ste v\u00e1lidamente proceder a entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el r\u00e9gimen de &nbsp;propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la individualizaci\u00f3n de los comuneros puede convertirse en un obst\u00e1culo insuperable para el acceso a la justicia. Este punto ha de destacarse, puesto que, como se expres\u00f3 en la sentencia T-538 de 1994, en la hip\u00f3tesis de que existan diferentes posibilidades de interpretaci\u00f3n de un texto legal lo conducente es adoptar aqu\u00e9lla que sea m\u00e1s favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el juez de tutela y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6 ) d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gil S\u00e1nchez, Jaime (1987): La propiedad horizontal frente a comunidades inmobiliarias. Derecho de superficie. Falsos condominios, en: Gil S\u00e1nchez, Jaime et al.: Propiedad horizontal. Conferencias, legislaci\u00f3n, jurisprudencia, modelos. Colegio Antioque\u00f1o de Abogados, Medell\u00edn, p. 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Historia de las Leyes, segunda \u00e9poca. Legislatura 1985, tomo I. Adici\u00f3n del Senado del a\u00f1o 1987, p. 121. &nbsp;<\/p>\n<p>3Echeverri Coronado, Hern\u00e1n (1987): La ley 16 de 1985, en: Gil S\u00e1nchez, Jaime et al., Op. Cit, p. 30.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Historia de las Leyes, segunda \u00e9poca. Legislatura 1985, tomo I. Adici\u00f3n del Senado del a\u00f1o 1987, p. 218. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Idem, p\u00e1g. 221 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Romero Conti, Gustavo (1983): Manual pr\u00e1ctico de propiedad horizontal. R\u00e9gimen jur\u00eddico, econ\u00f3mico, org\u00e1nico y operativo. Instituto de Propiedad Horizontal y Vivienda, Bogot\u00e1, pp. 26 y 27.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Devis Echand\u00eda, Hernando (1990): Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Vol. I: El proceso civil. Parte general. &nbsp;Biblioteca Jur\u00eddica Dike, s\u00e9ptima edici\u00f3n, Medell\u00edn, pp. 116-117.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 El texto de la sentencia se encuentra en Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIV, n\u00famero 161, mayo de 1985, pp. 375-381. El aparte reproducido se halla en la p\u00e1gina 380. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Romero Conti, Gustavo, Op. Cit. pp. 29-31.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Morales, Hernando (1985): Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC, 9a. edici\u00f3n, Bogot\u00e1, p. 223-224.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Chiovenda, Giuseppe (1940): Instituciones de Derecho Procesal civil, Volumen II: Las relaciones procesales (la jurisdicci\u00f3n y los sujetos del proceso). Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, pp. 293-294. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ibid, p. 295.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 La demandante en la acci\u00f3n de tutela manifiesta que apoya sus argumentos en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el fallo &nbsp;de esta \u00faltima corporaci\u00f3n al &nbsp;que hace alusi\u00f3n &nbsp;-la sentencia del 20 de marzo de 1992, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo- &nbsp;no hace referencia al tema de la propiedad horizontal aqu\u00ed estudiado. En efecto, la sentencia solamente se relaciona de manera tangencial con el problema en an\u00e1lisis, concretamente al hacer una precisi\u00f3n general acerca de la necesidad de ser sujeto de derecho para poder ser parte procesal.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-345-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-345\/96 &nbsp; VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable &nbsp; Para calificar una actuaci\u00f3n judicial como v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de la adopci\u00f3n por parte del juez de una interpretaci\u00f3n diferente a la de un \u00f3rgano judicial superior, debe establecerse si la providencia atacada carece efectivamente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}