{"id":25530,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-441-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-441-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-17\/","title":{"rendered":"T-441-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-441\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en establecer que en los casos donde se necesita de requisitos de aptitud f\u00edsica para ingresar a un concurso de m\u00e9ritos, se deben demostrar criterios proporcionales, razonables y de necesidad, entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. En otras palabras, a la entidad accionada le asiste el deber de demostrar que la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del aspirante se encuentra justificada en la relaci\u00f3n de necesidad que existe entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. Por lo que, se excluye la posibilidad de invocar razones hipot\u00e9ticas, cuyo soporte sean \u201chechos inciertos que pueden presentarse o no, y que no fueron respaldados por la entidad mediante conceptos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGO DE DROGONEANTE DEL INPEC-Marco normativo de Convocatoria No. 335 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-No vulneraci\u00f3n por parte de la CNSC, en tanto condici\u00f3n m\u00e9dica exigida es un criterio razonable y proporcional para acceder a cargo de dragoneante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por CNSC al no permitir cuestionar decisi\u00f3n que resuelve reclamaci\u00f3n contra resultado de valoraci\u00f3n m\u00e9dica y no practicar un nuevo examen m\u00e9dico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.029.789<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal, el seis (6) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez, contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-6.029.789; posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), eligi\u00f3 el asunto de referencia para efectos de su revisi\u00f3n; el cual, por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la CNSC, el INPEC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, al ser excluido de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC -para proveer el cargo de dragoneantes de la instituci\u00f3n-, en la etapa de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, donde fue calificado como no apto al presentar una inhabilidad con ocasi\u00f3n del resultado del electrocardiograma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez se present\u00f3 a la convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, realizada por la CNSC para proveer, por Concurso de m\u00e9ritos, cuatrocientas (400) vacantes del empleo de Dragoneante, c\u00f3digo 4114.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que una vez superado exitosamente el proceso de inscripci\u00f3n, verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y la Fase I del concurso, fue citado a valoraci\u00f3n m\u00e9dica el 12 de octubre de 2016 en la ciudad de Neiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 de noviembre de 2016, en la p\u00e1gina de la CNSC, fueron publicados los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en la cual result\u00f3 no apto con la Observaci\u00f3n \u201cpresenta una inhabilidad con relaci\u00f3n al electrocardiograma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta el se\u00f1or Tami que \u201cde los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica practicada simplemente se manifiesta no ser apto al presentar una inhabilidad con relaci\u00f3n al electrocardiograma\u201d, lo que a su parecer evidencia la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, que impide \u201cvislumbrar un motivo real para la definici\u00f3n de no apto realizada (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el 9 de noviembre de 2016, el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la CNSC solicitando \u201cconocer los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se realice nuevamente la valoraci\u00f3n y se suspenda el concurso\u201d. \u00a0Mediante escrito del 18 de noviembre de 2016 la Universidad Manuela Beltr\u00e1n dio respuesta al anterior requerimiento, al indicar que en virtud del art\u00edculo 50 del Acuerdo 563 de 2016 \u201cno es procedente repetir la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, debido a que la norma que regula el concurso no permite tal figura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Frente a la anterior respuesta, manifiesta el accionante que la imposibilidad de repetir el resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica es violatorio de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, afirma el se\u00f1or Jhon Hamilton Tami que no le es permitido conocer la decisi\u00f3n donde consta el resultado m\u00e9dico, por lo que no puede contrastarlo con el cuadro de inhabilidades m\u00e9dicas del profesiograma. Lo que le impide a su vez, impugnar la prueba utilizada para declararlo no apto en la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional se le habilite la participaci\u00f3n dentro del concurso a fin de (i) conocer los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en virtud de la cual fue declarado no apto; (ii) le sea realizada de nuevo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica; (iii) se suspenda el concurso convocado mediante el Acuerdo 563 de 2016, como medida provisional de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la respuesta dada por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n el 18 de noviembre de 2016 a la reclamaci\u00f3n presentada frente al resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la Convocatoria 335 de 2016 INPEC, en la cual indic\u00f3 que no es procedente repetir la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, debido a que la norma que regula el concurso no permite tal figura. (Folios 28 al 37)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Copia de los resultados del examen m\u00e9dico realizado al accionante por el M\u00e9dico cardi\u00f3logo Antonio Jos\u00e9 Castellanos Angulo el 5 de noviembre de 2016, donde se indica que el r\u00edtmo cardiaco del accionante es normal. (Folios 95 al 97)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico de la CNSC solicit\u00f3, en su escrito de contestaci\u00f3n, negar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que no es procedente acceder a la solicitud del actor, en tanto el competente para conocer de este tipo de asuntos es el juez contencioso administrativo, de acuerdo con el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues lo que se pretende controvertir son actos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalt\u00f3 que los concursos de m\u00e9rito son una actividad reglada y por tal raz\u00f3n se adelantan de conformidad con los presupuestos contenidos en el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, que regulan la Convocatoria 335 de 2016-INPEC Dragoneantes. En la cual se establecieron en los art\u00edculos 9 y 15, los requisitos de participaci\u00f3n y las consideraciones previas al proceso de inscripci\u00f3n, lo que lo lleva a concluir que el accionante conoci\u00f3 y acept\u00f3 desde un principio los t\u00e9rminos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el Acuerdo que regula la Convocatoria 335, indic\u00f3 que en los art\u00edculos 48 y 50 de dicho acto se dispuso, respectivamente, que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cno constituye una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formaci\u00f3n o Complementaci\u00f3n\u201d y que \u201cel \u00fanico resultado \u00a0aceptado en el proceso de selecci\u00f3n, respecto de la aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica del aspirante, ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada para tal fin por la universidad, instituci\u00f3n universitaria e instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante, relativa a conocer los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, manifest\u00f3 que \u201csi bien es cierto, en el aplicativo de la Convocatoria solo se indic\u00f3 el estado y el examen de la inhabilidad, el aspirante ten\u00eda la opci\u00f3n de solicitar copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados; por lo cual, en la gu\u00eda de orientaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la CNSC, se inform\u00f3 que para poder sustentar la reclamaci\u00f3n los aspirantes deber\u00edan solicitar los ex\u00e1menes que consideraran pertinentes a la misma IPS donde les fueron practicados dentro de los 2 d\u00edas destinados a las reclamaciones, entonces, no le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que no se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que era su responsabilidad solicitar la historia cl\u00ednica, de considerarlo necesario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, adujo que en la historia cl\u00ednica del accionante se desprende que este presenta inhabilidad \u201crelacionada al electrocardiograma por trastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica card\u00edaca, lo cual le impide continuar en el proceso de selecci\u00f3n, es decir, se configur\u00f3 la causal de exclusi\u00f3n consagrada en el numeral 6 del art. 10 del Acuerdo 563 de 2016\u201d. Por lo que la pretensi\u00f3n del actor tendiente a realizarle una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cse debe advertir que la inhabilidad fue determinada en atenci\u00f3n a las directrices contenidas en el profesiograma y los perfiles profesiogr\u00e1ficos de cada cargo, determinaciones que derivan del estudio t\u00e9cnico de los requerimientos m\u00ednimos que deben tener quienes aspiren a un empleo en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que no es viable repetir la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que la norma que regula el concurso no permite tal figura, y de accederse se estar\u00edan violando los derechos a la igualdad y transparencia que rigen el concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Universidad Manuela Beltr\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones del accionante, en tanto no se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se publicaron el 4 de noviembre de 2016, donde se indic\u00f3 que el se\u00f1or Jhon Hamilton Tami present\u00f3 en el resultado del electrocardiograma un trastorno en la conducci\u00f3n. Con el fin de ampliar la informaci\u00f3n reportada en la p\u00e1gina de la CNSC, se\u00f1al\u00f3 que en la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica del electrocardiograma se indic\u00f3 la presencia de \u201cbloqueo postero inferior izquierdo del HdH, Inversi\u00f3n de la onda T en D3\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho diagn\u00f3stico, se\u00f1al\u00f3 que la inhabilidad presentada con ocasi\u00f3n de tal resultado se encuentra fundamentada en las inhabilidades reguladas en la Resoluci\u00f3n No. 5657 del 24 de diciembre de 2015 \u201cpor medio del cual se modifica el profesiograma, perfil profesiogr\u00e1fico e inhabilidades m\u00e9dicas para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia-CCV del INPEC y se adopta la versi\u00f3n 3 para el cargo de Dragoneante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 que \u201ces perfectamente claro que para la presente Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, el aspirante al cargo de dragoneante, con un diagn\u00f3stico en el examen de electrocardiograma sobre \u201ctrastorno de la condicci\u00f3n cardiaca\u201d, le impedir\u00e1 desarrollar las actividades f\u00edsicas requeridas para ejecutar las labores del cargo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Nacional Penitenciario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 ser desvinculado del presente proceso en tanto es la CNSC la encargada de los concursos de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del seis (6) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). En su concepto, la inconformidad del accionante recae en que la CNSC no dio tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 en contra del acto que lo declar\u00f3 no apto para acceder al cargo de dragoneante en los t\u00e9rminos de la Convocatoria No. 335 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el juez de instancia que el se\u00f1or Jhon Hamilton Tami puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar el acto administrativo por el cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la CNSC no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues el concurso est\u00e1 sometido a unas reglas aplicables a todos los participantes, entre las que se encuentra la contenida en el art\u00edculo 50 del Acuerdo No. 563 de 2016, que indica que \u201cel resultado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos tienen car\u00e1cter definitivo y que los mismos se califican bajo los conceptos de apto y no apto, lo que significa que su declaratoria no necesita m\u00e1s motivaci\u00f3n que la inhabilidad consagrada en la norma\u201d. Por lo que en el caso concreto, al accionante no se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en tanto su reclamaci\u00f3n se resolvi\u00f3 en forma oportuna y de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, trajo a colaci\u00f3n nuevamente las razones expuestas en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela y, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirm\u00f3 la providencia impugnada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la CNSC, el INPEC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, al ser excluido de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC -para proveer el cargo de dragoneantes de la instituci\u00f3n-, en la etapa de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, despu\u00e9s de ser calificado como no apto por presentar una inhabilidad en relaci\u00f3n con el electrocardiograma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, (i) la imposibilidad de controvertir el examen m\u00e9dico realizado en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 54 del Acuerdo 563 de 2016; as\u00ed como (ii) la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que lo excluy\u00f3 del concurso al declararlo no apto, vulnera sus garant\u00edas constitucionales. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional se le habilite la participaci\u00f3n dentro del concurso a fin de (i) conocer los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en virtud de la cual fue declarado no apto; (ii) le sea realizada de nuevo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica; (iii) se suspenda el concurso convocado mediante el Acuerdo 563 de 2016, como medida provisional de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n coincidieron en sostener que la exclusi\u00f3n del accionante obedeci\u00f3 a (i) la aplicaci\u00f3n de un criterio objetivo consagrado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 10 del Acuerdo No. 563 de 2016 de la CNSC, de acuerdo con el cual son causales de exclusi\u00f3n de la convocatoria \u201cobtener concepto no apto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; y (ii) a la aplicaci\u00f3n del profesiograma, en el que se estableci\u00f3 que presentar \u201ctrastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica cardiaca\u201d es una condici\u00f3n m\u00e9dica que hace que el aspirante no cumpla con uno de los requisitos m\u00e9dicos establecidos para el cargo de dragoneante relativo al sistema cardiovascular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dichas entidades resaltaron que en virtud del art\u00edculo 50 del Acuerdo 563 de 2016 \u201cel \u00fanico resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n, respecto de la aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica del aspirante ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin (\u2026)\u201d. Raz\u00f3n por la cual los conceptos emitidos por otros profesionales de la salud no tienen valor en el concurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver, si el amparo constitucional resulta procedente, en atenci\u00f3n a la existencia de otros medios de defensa judicial, como es la nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se analizar\u00e1 en primer lugar la procedibilidad de la tutela contra el acto administrativo general (Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016); y, posteriormente respecto del acto administrativo particular (acto mediante el cual se excluy\u00f3 al accionante del concurso de m\u00e9ritos); y en el evento en que sea superado el examen de procedibilidad, es preciso resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfVulneran unas entidades encargadas de realizar un concurso abierto de m\u00e9ritos (CNSC y Universidad Manuela Beltr\u00e1n) los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos de una persona, al ser declarado no apto para ocupar un cargo p\u00fablico (dragoneante del INPEC) y, por ende, no permitirle continuar en el proceso de selecci\u00f3n, por no cumplir una de las condiciones de aptitud m\u00e9dica establecida en las normas que rigen el concurso?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfVulnera una entidad encargada de realizar un concurso abierto de m\u00e9ritos (CNSC) el derecho fundamental al debido proceso de un aspirante, al estipular en el Acuerdo que reglamenta el concurso (Acuerdo 563 de 2016) la imposibilidad de impugnar el acto administrativo particular por medio del cual se resuelve \u00a0la reclamaci\u00f3n contra el resultado de la valoraci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para desarrollar los problemas jur\u00eddicos plateados, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos generales que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos y contra actos administrativos particulares; (ii) la proporcionalidad y razonabilidad de los requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an; (iii) el marco normativo de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC -para proveer el cargo de dragoneantes de la instituci\u00f3n. Y finalmente, (iv) se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de m\u00e9ritos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, \u00a0o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilizaci\u00f3n del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite; (iv) las \u00a0circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los mecanismos judiciales ordinarios; (v) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como lo son la pretensi\u00f3n de simple nulidad o la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompa\u00f1ada con la solicitud de suspensi\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-913 de 2009, se analiz\u00f3 el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de quienes participan en concurso de m\u00e9ritos, al respecto indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de m\u00e9ritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u201d, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en materia de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra soluci\u00f3n efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso particular.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe advertir que la sentencia citada es anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, raz\u00f3n por la cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n delucidar si con la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos de los participantes en concursos de m\u00e9ritos, gozan de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la Ley 1437 de 2011, establece en el art\u00edculo 137 que \u201c(t)oda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general (\u2026)\u201d. Adicionalmente, en su art\u00edculo 138 contempla que\u201c(t)oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (\u2026). Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 229, se establece que \u201cen todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo\u201d. Por \u00faltimo, en el literal b), del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 231 del mismo C\u00f3digo, consagra la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, cuando \u201cexistan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De lo expuesto, podr\u00eda concluirse que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso concreto. Puesto que ante la existencia de dichos mecanismos de defensa judicial, puede cuestionarse: (i) el acto administrativo general que incluye los supuestos, requisitos y procedimientos que deben cumplir los aspirantes al cargo de dragoneantes del INPEC; y (ii) el acto administrativo particular que declar\u00f3 al accionante como no apto, ante el resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, que se encuentra fundamentado en criterios estrictamente objetivos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-798 de 2013, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas instituciones violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber resultado \u201cno apto\u201d por motivos de salud para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cdragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la penitenciar\u00eda nacional\u201d. Al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan \u201cexistiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e id\u00f3neo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el asunto bajo examen, la Convocatoria No. 335 de 2016, conforme aparece publicado en la p\u00e1gina Web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, actualmente se encuentra en la Fase II.Curso, espec\u00edficamente en el Curso de formaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para varones. Lo que quiere decir que ya se agot\u00f3 la fase I. Concurso y se est\u00e1 en la tercera etapa de la Fase II.Curso, situaci\u00f3n que pone de presente cuan avanzada va la Convocatoria y la premura que tiene el accionante para definir su situaci\u00f3n frente a dicha convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el acto administrativo particular, por medio del cual se declar\u00f3 no apto para continuar en el concurso, la Sala estima que el se\u00f1or Jhon Hamilton Tami puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto particular y concreto, sin embargo, este mecanismo no \u00a0tiene la virtualidad de ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto al estar la Convocatoria en una fase avanzada (Fase II. Curso), se corre el riesgo de que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento ya se haya conformado la lista de elegibles, consum\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Resulta pertinente resaltar que tanto en la acci\u00f3n de nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez puede, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, decretar medidas cautelares en aras de garantizar provisionalmente el objeto del proceso. No obstante, ello no hace que en el caso bajo estudio las acciones ante el juez contencioso administrativo sean eficaces para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos del \u00a0accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se llega, tras considerar en esta oportunidad la protecci\u00f3n requerida por el se\u00f1or John Hamilton Tami P\u00e9rez presenta cierta premura en tanto la Convocatoria No. 335 de 2016, est\u00e1 en la tercera etapa de la Fase II.Curso, es decir, el pr\u00f3ximo paso es la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. Por esto, pese a la posibilidad con que cuentan los jueces contencioso administrativos de decretar, por ejemplo, las suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo particular y del acto general, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos del accionante, atendiendo al estado en que se encuentra la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por las anteriores razones, a juicio de esta Sala, los medios ordinarios de defensa judicial si bien son id\u00f3neos no son eficaces para dirimir la controversia que suscit\u00f3 la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional debe pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n, el cual se circunscribe a determinar, si la exclusi\u00f3n del accionante por encontrarlo no apto al presentar ciertas condiciones de salud, trasgredi\u00f3 o no sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de los requisitos m\u00e9dicos exigidos para acceder a cargos p\u00fablicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una de las manifestaciones del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, consiste en la posibilidad que tiene todo ciudadano de participar en el ejercicio, la conformaci\u00f3n y el control al poder pol\u00edtico, el cual se concreta con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 Superior que dispone que todo ciudadano tendr\u00e1 derecho a \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u201clos empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. (\u2026) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que las instituciones p\u00fablicas o privadas pueden exigir requisitos f\u00edsicos, que deben ser cumplidos por los aspirantes para ingresar a cargos de carrera. As\u00ed, excluir a un aspirante que no cumple alguno de los requisitos que han sido exigidos por la instituci\u00f3n no vulnera, en principio, los derechos fundamentales de los aspirantes. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n se haya tomado con base en consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de las reglas aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicional al cumplimiento de los presupuestos mencionados, estas medidas deber\u00e1n ser necesarias e importantes para el desempe\u00f1o de las funciones propias del cargo. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha concluido que para que un criterio de selecci\u00f3n resulte constitucional, debe reunir dos condiciones, a saber: (i) ser razonable, es decir, que debe perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no puede implicar diferenciaciones injustificadas entre los aspirantes; y (ii) ser proporcional a los fines para los cuales se establece, esto es, que tenga relaci\u00f3n con las labores a desempe\u00f1ar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en la Sentencia T- 463 de 1996, la Corte Constitucional indic\u00f3 que los cuerpos armados pueden exigir requisitos que deben ser satisfechos por los aspirantes a los mismos, siempre y cuando est\u00e9n conformes con las exigencias que se derivan de las cargas de razonabilidad y proporcionalidad, como son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o a desempe\u00f1ar determinadas tareas. Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable el se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el pasado sobre los requerimientos f\u00edsicos o de aptitud f\u00edsica, impuestos por las entidades encargadas de desarrollar los concursos de m\u00e9rito para acceder a cargos de carrera en tres escenarios espec\u00edficos, estos son: estatura m\u00ednima, tatuajes y condiciones de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el precedente constitucional ha sostenido que se presume la existencia de un acto discriminatorio, cuando los requisitos de aptitud f\u00edsica (estatura m\u00ednima, tatuajes y condiciones de salud) en un concurso de m\u00e9ritos no son proporcionales ni razonables, evento en el cual recae en la entidad accionada el deber de probar que la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del aspirante est\u00e1 justificada en la relaci\u00f3n de necesidad que existe entre lo requerido al aspirante y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se traer\u00e1 a colaci\u00f3n, por su pertinencia para resolver el caso objeto de estudio, los pronunciamientos realizados previamente por la Corte Constitucional, donde se han estudiado casos relativos a personas que fueron declaradas no aptas para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneantes del INPEC por condiciones de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. As\u00ed, en la Sentencia T-045 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por un aspirante al cargo de dragoneante del INPEC contra la CNSC y el INPEC, tras ser considerado no apto para continuar en el curso de m\u00e9rito, por padecer una \u201cdesviaci\u00f3n moderada a severa tabique nasal con obstrucci\u00f3n funcional superior al 30%\u201d. En esa oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que \u201cpara que un criterio de selecci\u00f3n no resulte ser inconstitucionalidad(sic), debe ser, como m\u00ednimo, (i) razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 en dicha providencia que \u201csi el juez constitucional encuentra que un aspirante es excluido de un concurso de m\u00e9ritos por no cumplir un requisito que es desproporcionado \u2013pues no existe relaci\u00f3n de necesidad entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer-, la entidad accionada tiene la carga de demostrar lo contrario y superar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que existe a favor del actor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 que CNSC vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, al excluirlo de la Convocatoria No. 127 de 2009 del INPEC, por no cumplir un requisito de aptitud f\u00edsica que resulta desproporcionado, en tanto no existe relaci\u00f3n de necesidad entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada, readmitir al proceso de selecci\u00f3n del concurso al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Posteriormente, en Sentencia T-785 de 2013, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de varios casos donde los actores fueron calificados como no aptos para la convocatoria de Dragoneante del INPEC, por presentar las siguientes inhabilidades: la proteinuria positiva, la ametrop\u00eda no corregida, obesidad y trastorno de conducta el\u00e9ctrica. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces viable exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza f\u00edsica, siempre que exista un fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico que acredite dicha posibilidad, con miras \u2013por ejemplo\u2013 a disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo. (\u2026) Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relaci\u00f3n con la labor a desempe\u00f1ar, ser razonables y proporcionales, a m\u00e1s de haber sido previamente publicitados\u201d.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estudiar cada una de las inhabilidades que dieron lugar a que los accionantes de dicha tutela fueran declarados no aptos, como consecuencia de los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cla CNSC, al igual que las dem\u00e1s entidades demandadas, no conculcaron los derechos fundamentales alegados por los accionantes, esto es, los derechos a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida en que las exigencias expuestas son compatibles con la finalidad de los cargos ofertados y se ajustan a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-798 de 2013, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas instituciones violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber resultado \u201cno apto\u201d alegando como causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante el \u201ctrastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueos y hemobloqueos completos e incompletos)\u201d, y no permitirle en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n efectuada, la pr\u00e1ctica de un nuevo examen m\u00e9dico. En esta ocasi\u00f3n, se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se concluye que al no permit\u00edrsele al accionante, en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n efectuada, la pr\u00e1ctica de un nuevo examen a fin de desvirtuar o confirmar la existencia de \u201cTrastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueos y hemobloqueos completos e incompletos)\u201d y, contrario sensu, dejar en firme la declaratoria de \u201cNo Apto\u201d, no obstante de haberse advertido la irregularidad en el procedimiento m\u00e9dico [pues no le indicaron la necesidad de retirar los metales del cuerpo], ocasion\u00f3, por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC, la vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de acceder y ejercer un cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No es admisible el argumento esbozado por la entidad accionada, seg\u00fan el cual la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica atentar\u00eda contra el principio de transparencia del concurso de m\u00e9ritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una verdadera violaci\u00f3n a ese principio el hecho de no controvertir el resultado m\u00e9dico adverso, pues se le est\u00e1 dando un valor absoluto al an\u00e1lisis de un procedimiento que al parecer se realiz\u00f3 sin el lleno de requisitos previstos en los protocolos m\u00e9dicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal consideraci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos y, en consecuencia, orden\u00f3 a la CNSC (i) readmitir al actor al proceso de selecci\u00f3n, (ii) le realice nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos en el concurso y, (iii) si su resultado le es favorable y cumple con los dem\u00e1s requisitos exigidos, proceda a inscribirlo en la lista de elegibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo expuesto, se colige que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en establecer que en los casos donde se necesita de requisitos de aptitud f\u00edsica para ingresar a un concurso de m\u00e9ritos, se deben demostrar criterios proporcionales, razonables y de necesidad, entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. En otras palabras, a la entidad accionada le asiste el deber de demostrar que la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del aspirante se encuentra justificada en la relaci\u00f3n de necesidad que existe entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. Por lo que, se excluye la posibilidad de invocar razones hipot\u00e9ticas, cuyo soporte sean \u201chechos inciertos que pueden presentarse o no, y que no fueron respaldados por la entidad mediante conceptos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC -para proveer el cargo de dragoneantes de la instituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante el Acuerdo No. 563 de 2016 de la CNSC, se reglament\u00f3 la Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC. Dicho Acuerdo se dio a conocer a todos los aspirantes a trav\u00e9s del portal de Internet de la CNSC, medio oficial de divulgaci\u00f3n del concurso y de comunicaci\u00f3n con los aspirantes, conforme se\u00f1alan los art\u00edculos 13 y 14 del Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Siguiendo la reglamentaci\u00f3n de la Convocatoria, se encuentra que en esta se abordaron los siguientes asuntos: (i) Convocatoria y Divulgaci\u00f3n; (ii) Requisitos de participaci\u00f3n; (iii) Causales de exclusi\u00f3n; (iv) Generalidades del cargo ofertado; (v) Inhabilidades; (vi) Pruebas; (vii) Valoraci\u00f3n m\u00e9dica; (viii) Reclamaciones; (ix) Curso de formaci\u00f3n y complementaci\u00f3n; (x) Conformaci\u00f3n de lista de elegibles y (xi) Periodo de prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a aquellos asuntos regulados en el Acuerdo No. 563 de 2016 que, por su pertinencia para resolver el problema jur\u00eddico propuesto (Supra 2), deben ser analizados por la Sala Octava de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El empleo de dragoneante que se pretende proveer en la convocatoria a la cual se present\u00f3 el se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez, consta de 400 vacantes para integrar la planta global del INPEC. Las funciones de este cargo se encuentran en el art\u00edculo 11 del Acuerdo, a saber: \u201crealizar las disposiciones relacionadas con el orden, la seguridad, disciplina, autoridad, convivencia, custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como la vigilancia de las instalaciones en el desarrollo de los programas de resocializaci\u00f3n, tratamiento integral y protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cumpliendo las \u00f3rdenes e instrucciones de los oficiales y suboficiales del cuerpo de custodia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba se determin\u00f3 la estructura del concurso de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de los aspirantes al proceso de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u201cConvocatoria y divulgaci\u00f3n<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Inscripciones<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0FASE I. CONCURSO. (PRUEBAS)<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Prueba Psicol\u00f3gica Cl\u00ednica<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Prueba de valores<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0Entrevista<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Valoraci\u00f3n m\u00e9dica<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0FASE II. CURSO (ART.93 del Decreto Ley 407 de 1994).<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Curso de formaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para mujeres<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Curso de formaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para varones<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Curso de complementaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Conformaci\u00f3n de lista de elegibles<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Periodo de prueba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se establecieron las causales de exclusi\u00f3n de la convocatoria en el art\u00edculo 10\u00ba, entre las cuales se encuentra \u201cobtener concepto de no apto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Luego, en el art\u00edculo 48 se indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cno constituye una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite previo y obligatorio para ingresar al curso de Formaci\u00f3n o Complementaci\u00f3n\u201d. En cuanto a las inhabilidades ocupacionales como consecuencia del resultado arrojado en dicha valoraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las mismas se encuentran reguladas en la Resoluci\u00f3n No. 5657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, por medio de la cual se adopta el profesiograma para el cargo de Dragoneante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El profesiograma es el documento en el cual se establecieron las \u201cpautas de aptitud psicof\u00edsica requeridas en el aspirante a ingresar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC basado en la clasificaci\u00f3n de enfermedades y descripciones fisiopatol\u00f3gicas que est\u00e1n contenidas en el mismo, cumpliendo con un criterio de aptitudes morales, f\u00edsicas, \u00e9ticas, m\u00e9dicas, y psicol\u00f3gicas\u201d. La finalidad de este instrumento consiste en \u201cgarantizar una buena prestaci\u00f3n del servicio penitenciario en los establecimientos del orden nacional dependientes del INPEC. A su vez, determinar su capacidad psicofisiol\u00f3gica de acuerdo al perfil ocupacional establecido por el INPEC para el cumplimiento de las actividades que corresponden a la naturaleza del servicio penitenciario\u201d. Este documento fue elaborado por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y por la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y adoptado por el INPEC mediante la Resoluci\u00f3n No. 5657 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el profesiograma se constituy\u00f3 en la herramienta para examinar la aptitud de los aspirantes al cargo ofertado, desde la perspectiva de la salud ocupacional, esto es, no s\u00f3lo como la v\u00eda para prevenir el origen de lesiones y enfermedades ocasionadas por las labores y condiciones del trabajo, sino tambi\u00e9n como el instrumento para garantizar el cabal cumplimiento de sus funciones. Adem\u00e1s, la importancia de cumplir con las citadas exigencias radica en el hecho de que el cargo de dragoneante es considerado como una actividad de alto riesgo, lo que demanda una rigurosa capacidad psicof\u00edsica en los candidatos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que el \u00fanico resultado m\u00e9dico aceptado en la Convocatoria ser\u00eda aqu\u00e9l proferido por la entidad contratada para llevar a cabo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Sobre este punto, el art\u00edculo 50 del Acuerdo No. 563 de 2016 dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Importancia y efectos del resultado del examen m\u00e9dico. Con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica, entendida esta de manera general, como la capacidad mental y f\u00edsica que posee un ser humano para desempe\u00f1ar una actividad y oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad f\u00edsica es la compatibilidad adecuada, evaluada por el m\u00e9dico examinador, entre el profesiograma psicof\u00edsico para una funci\u00f3n espec\u00edfica y el conjunto de cualidades y condiciones f\u00edsicas del aspirante a dicha funci\u00f3n. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se evaluar\u00e1 por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) la historia cl\u00ednica ocupacional, con \u00e9nfasis en el sistema neurol\u00f3gico y osteo-muscular; b) la ficha de evaluaci\u00f3n de la carga f\u00edsica y; c) la ficha de evaluaci\u00f3n osteo muscular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad m\u00e9dica y psicof\u00edsica de los aspirantes a ingresar como alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO y NO APTO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El aspirante que cumpla con todas las condiciones m\u00e9dicas, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y dem\u00e1s que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, seg\u00fan el profesiograma del empleo de dragoneante establecido por el INPEC, ser\u00e1 considerado APTO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteraci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan el profesiograma del empleo de dragoneante establecido por el INPEC, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 excluido del proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n, respecto de la aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica del aspirante, ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, instituci\u00f3n universitaria e instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el art\u00edculo 54 se reglament\u00f3 lo relativo a la atenci\u00f3n y respuesta de las reclamaciones sobre los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, consagrando que \u201clas reclamaciones de los aspirantes con concepto de no apto, con ocasi\u00f3n de los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ser\u00e1n presentadas ante la universidad (\u2026) que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de los resultados. (\u2026) Ante la decisi\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n contra el resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica no procede ning\u00fan recurso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecido el marco normativo de la Convocatoria para el cargo de dragoneantes del INPEC, procede la Sala a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no vulner\u00f3 el derecho fundamental al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos del actor al excluirlo de la Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, en tanto la condici\u00f3n m\u00e9dica exigida por dicha entidad en el concurso es un criterio razonable y proporcional para acceder al cargo de dragoneante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de m\u00e9ritos a un aspirante por no cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones, (iii) la decisi\u00f3n se haya tomado con base en el cumplimiento de un requisito objetivo, que deber\u00e1 ser, adem\u00e1s, (iii.i) razonable, es decir, debe perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sin implicar discriminaciones injustificadas entre las personas y (iii.ii) ser un criterio proporcional frente a los fines para los cuales se establece.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Con base en las consideraciones de la presente providencia, encuentra la Sala que, en primer lugar, las normas aplicables al concurso fueron establecidas en el Acuerdo No. 563 de 2016 de la CNSC, en el cual se indic\u00f3, en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 10, que una de las causales de exclusi\u00f3n es \u201cser calificado no apto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, puesto que para ingresar a la escuela penitenciaria para realizar el curso de formaci\u00f3n de dragoneantes, se debe tener la aptitud m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y f\u00edsica, seg\u00fan el profesiograma del empleo de dragoneante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Dado que el concurso se desarroll\u00f3 de acuerdo con las disposiciones que lo rigen, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selecci\u00f3n se realiz\u00f3 en igualdad de condiciones. Desvirtu\u00e1ndose con ello la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el accionante del derecho a la igualdad, puesto que no se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n sorpresiva de la Administraci\u00f3n ni de la exigencia de unos requisitos para algunos aspirantes y no para otros, sino de la exigibilidad de unas reglas en t\u00e9rminos de igualdad a todos los participantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En este orden de ideas, compete a esta Corporaci\u00f3n establecer la razonabilidad y proporcionalidad de las exigencias f\u00edsicas impuestas al actor en la Convocatoria No. 335 de 2016.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez fue excluido de la convocatoria, por presentar, en el examen m\u00e9dico realizado por FUNDEMOS IPS, trastorno de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica (bloqueo postero inferior izquierdo del HdH, Inversi\u00f3n de la onda T en D3). Este criterio se encuentra establecido en el punto 4.8 Sistema Cardiovascular, numeral 5 \u2013trastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica-, del profesiograma adoptado en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 5657 de 2015 del INPEC; en la cual se indic\u00f3 que tal condici\u00f3n es una inhabilidad ocupacional para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante, por ende, el aspirante que presente la anterior condici\u00f3n tendr\u00e1 la calificaci\u00f3n de no apto y ser\u00e1 excluido del concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que dicha patolog\u00eda puede alterar la din\u00e1mica cardiaca de un trabajador, cuyo riesgo se puede ver agravado como consecuencia de las labores propias del cargo de dragoneante. As\u00ed las cosas, no es irrazonable ni desproporcionado que se exija la ausencia de esta deficiencia cardiaca, puesto que su presencia en un aspirante puede comprometer no s\u00f3lo la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, sino incluso la integridad f\u00edsica misma del aspirante. De lo expuesto, se concluye que existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre la exclusi\u00f3n de los candidatos por esta causa y las funciones del cargo, el cual demanda una alta exigencia f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en las consideraciones de la presente providencia, las funciones de los dragoneantes fueron establecidas en el art\u00edculo 11 del Acuerdo No. 563 de 2016, como son: \u201crealizar las disposiciones relacionadas con el orden, la seguridad, disciplina, autoridad, convivencia, custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como la vigilancia de las instalaciones en el desarrollo de los programas de resocializaci\u00f3n, tratamiento integral y protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cumpliendo las \u00f3rdenes e instrucciones de los oficiales y suboficiales del cuerpo de custodia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la CNSC act\u00fao de conformidad con las reglas establecidas jurisprudencialmente, en la medida en que las pautas de aptitud psicof\u00edsica exigidas a los participantes de la Convocatoria No. 335 de 2016 son compatibles con la finalidad de los cargos ofertados y se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Pues no implica discriminaciones injustificadas entre los aspirantes y existe relaci\u00f3n de necesidad entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. Adicionalmente, el criterio de exclusi\u00f3n del actor se fundament\u00f3 en una inhabilidad resultado de un estudio t\u00e9cnico efectuado por la ARL Positiva, entidad con experticia en salud ocupacional, que fue estableci\u00f3 previamente en el profesiograma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez al impedirle cuestionar la respuesta otorgada a su reclamaci\u00f3n y no practicarle una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el Acuerdo No. 563 de 2016 se determin\u00f3 que el \u00fanico resultado m\u00e9dico aceptado, mediante el cual se determina la aptitud o no del aspirante, ser\u00eda aqu\u00e9l proferido por la entidad FUNDEMOS IPS contratada por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n para llevar a cabo dicha labor. Tal resultado, seg\u00fan el art\u00edculo 54 del Acuerdo, puede ser objeto de reclamaci\u00f3n por parte de los aspirantes que obtuvieron el concepto de no apto, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de los resultados. Sin embargo, estableci\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Teniendo claridad sobre lo anterior, procede la Sala a analizar las pretensiones del actor, relativas a (i) la realizaci\u00f3n de un nuevo examen m\u00e9dico, a fin de desvirtuar o confirmar la existencia de\u00a0\u201cTrastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d. As\u00ed como su inconformidad ante (ii) la imposibilidad de controvertir el examen m\u00e9dico realizado en la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica y (iii) la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por medio de la cual fue declarado no apto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, se encuentra que una vez el accionante fue declarado no apto por el resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, realizado por la IPS FUNDEMOS, este present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la Universidad Manuela Beltr\u00e1n en aras de desvirtuar el resultado del examen. Para tal efecto, alleg\u00f3 un electrocardiograma realizado por un m\u00e9dico particular, en el cual se indicaba la presencia de un ritmo sinusal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante tal solicitud, la Universidad manifest\u00f3 que (i) en virtud del art\u00edculo 50 del Acuerdo No. 563 de 2016 \u201cel \u00fanico resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n, respecto de la aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica del aspirante, ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada para tal fin por la universidad, instituci\u00f3n universitaria e instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n\u201d; y (ii) no es viable repetir la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que la norma que regula el concurso no permite tal figura, y de accederse se estar\u00edan violando los derechos a la igualdad y transparencia que rige todo concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Con base en los argumentos expuestos por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n para negar la solicitud presentada por el accionante, considera la Sala que resulta razonable que t\u00e9cnicamente no se haya acogido el examen allegado por el accionante para descartar su inhabilidad ocupacional, pues para el concurso se contrat\u00f3 con una IPS la pr\u00e1ctica de los mismos, en aras de garantizar la transparencia en el proceso. No obstante, esta Corporaci\u00f3n estima que dicha entidad debi\u00f3 atender adecuadamente la reclamaci\u00f3n del accionante al haber advertido la posible inexactitud en la valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala considera que las entidades accionadas debieron ordenar la pr\u00e1ctica de un nuevo examen que permitiera corroborar o corregir el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, ya que era necesario establecer si el examen inicialmente practicado (por parte de la IPS FUNDEMOS) conten\u00eda un resultado acertado sobre la condici\u00f3n cardiovascular del accionante, teniendo en cuenta que el electrocardiograma realizado posteriormente, aquel que se practic\u00f3 el accionante con un m\u00e9dico particular, arroj\u00f3 un resultado diferente al que dio lugar a su exclusi\u00f3n del conscurso, en el cual no se advirtieron los problemas en la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica cardiaca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Se concluye que el hecho de no permitirle al accionante, en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n efectuado, la pr\u00e1ctica de un nuevo examen que permita desvirtuar o confirmar la existencia de\u00a0\u201cTrastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d\u00a0y, por el contrario se haya dejado en firme la declaratoria de no apto pese a la duda que se gener\u00f3 con el resultado del electrocardiograma realizado por el m\u00e9dico particular, ocasion\u00f3, por parte de la CNSC, la vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n a este derecho radica en la imposibilidad del se\u00f1or Tami de cuestionar realmente el acto que lo declara no apto. Tal afirmaci\u00f3n encuentra fundamento en el hecho seg\u00fan el cual, al permitirle al accionante elevar una reclamaci\u00f3n en contra del acto que lo excluye de la convocatoria, pero no poder practic\u00e1rsele un nuevo examen m\u00e9dico que efect\u00fae una comparaci\u00f3n de los dos resultados, hace que la impugnaci\u00f3n no controvierta de fondo la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Trat\u00e1ndose entonces de una actuaci\u00f3n meramente formal que sugiere la posibilidad de objeci\u00f3n, pero que en la pr\u00e1ctica no implica una real contradicci\u00f3n y defensa, pues la reclamaci\u00f3n elevada por el accionante es resuelta con base en el mismo resultado que gener\u00f3 la exclusi\u00f3n de la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00e9ndose con ello que una de las garant\u00edas que implica el derecho al debido proceso es el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Para la Corte, \u201cla efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisi\u00f3n final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, as\u00ed como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que ello evidentemente constituye un l\u00edmite para evitar la arbitrariedad del poder p\u00fablico\u201d.(Negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que la restricci\u00f3n impuesta en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 54 del Acuerdo No. 563 de 2016, seg\u00fan la cual \u201cante la decisi\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n contra el resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, no procede ning\u00fan recurso\u201d, vulnera el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez. Por tal raz\u00f3n, se inaplicar\u00e1 dicho art\u00edculo en el caso concreto por ir en contra de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Con respecto a la manifestaci\u00f3n realizada por el actor en el escrito de tutela, relativo a la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por medio de la cual fue declarado no apto, advierte la Sala que la CNSC desvirtu\u00f3 lo anterior en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela al afirmar que \u201csi bien es cierto, en el aplicativo de la Convocatoria solo se indic\u00f3 el estado y el examen de la inhabilidad, el aspirante ten\u00eda la opci\u00f3n de solicitar copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados; por lo cual, en la gu\u00eda de orientaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la CNSC, se inform\u00f3 que para poder sustentar la reclamaci\u00f3n los aspirantes deber\u00edan solicitar los ex\u00e1menes que consideraran pertinentes a la misma IPS donde les fueron practicados dentro de los 2 d\u00edas destinados a las reclamaciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala comparte lo expuesto por la CNSC, pues el accionante conoc\u00eda el procedimiento establecido en la convocatoria para efectuar las reclamaciones con ocasi\u00f3n de los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que no le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez al afirmar que no se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que era su responsabilidad solicitar la historia cl\u00ednica, de considerarlo necesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no adoptara ninguna medida tendiente a satisfacer esta pretensi\u00f3n formulada por el accionante, en tanto del estudio del expediente se desprende que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 no apto, fue motivada, esto es, los elementos f\u00e1cticos y las razones de la decisi\u00f3n se soportaron en la normatividad que reglamenta el concurso aplicada a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or P\u00e9rez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En la presente oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de un aspirante al cargo de Dragoneante que fue excluido de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC (para proveer el cargo de dragoneante de la instituci\u00f3n), en la etapa de realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, al ser calificado como no apto, por presentar una inhabilidad ocupacional\u201cpor trastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica card\u00edaca\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anteriores circunstancias, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, solicitando al juez constitucional se ordene a las entidades accionadas (i) permitirle continuar en el concurso, (ii) tener acceso a los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en virtud de la cual fue declarado no apto y (iii) que le sea realizada una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abord\u00f3, (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos generales y particulares; (ii) la proporcionalidad y razonabilidad de los requisitos m\u00e9dicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC; y, (iii) el marco normativo de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC -para proveer el cargo de dragoneantes de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan considerando la posibilidad de solicitar que se decreten medidas cautelares en las acciones ante el juez contencioso administrativo, en la ponencia se concluy\u00f3 que la necesidad de amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or John Hamilton Tami P\u00e9rez, hace que la tutela sea el mecanismo eficaz de protecci\u00f3n. En tanto, la Convocatoria No. 335 de 2016 est\u00e1 actualmente pr\u00f3xima a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. Por esto, pese a la posibilidad con que cuentan los jueces contencioso administrativos de decretar, por ejemplo, las suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos objeto de cuestionamiento, las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no gozan de eficacia, en este caso particular, para proteger los derechos del accionante, atendiendo al estado en que se encuentra la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0reiter\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que, en los casos donde se necesita requisitos de aptitud f\u00edsica para ingresar a un concurso de m\u00e9ritos, los criterios deben ser proporcionales, razonables y necesarios, entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea establecida, se ha sostenido que una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de m\u00e9ritos a un aspirante por no cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones, (iii) la decisi\u00f3n se haya tomado con base en el cumplimiento de un requisito objetivo, que debe ser razonable (perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sin implicar discriminaciones injustificadas) y proporcional (en relaci\u00f3n con los fines para los cuales se establece).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la CNSC no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez, al excluirlo de la Convocatoria No. 335 de 2016. Esto se fundamenta en que (i) el accionante ten\u00eda conocimiento y acceso a toda la informaci\u00f3n relativa a la convocatoria; (ii) a todos los aspirantes se les realiz\u00f3 la misma valoraci\u00f3n m\u00e9dica, teniendo como documento gu\u00eda el profesiograma; (iii) la inhabilidad resultante del electrocardiograma practicado al accionante, fue previamente establecida en el punto 4.8.5 del profesiograma, en el cual se indic\u00f3 que tal condici\u00f3n m\u00e9dica (trastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica card\u00edaca) es un impedimento para ocupar el cargo de dragoneante. Dando con ello lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n de una de las causales de exclusi\u00f3n de la Convocatoria, espec\u00edficamente aquella consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo 563 de 2016, cual es: \u201cobtener concepto de no apto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.6. Adicionalmente, se constat\u00f3 que la CNSC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (i) al no permitir la presentaci\u00f3n de recurso alguno contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 su reclamaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, y (ii) al negarse a practicarle un nuevo examen m\u00e9dico que le permitiera desvirtuar o confirmar la existencia de\u00a0\u201cTrastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d. En tanto, la CNSC dej\u00f3 en firme la declaratoria de no apto del accionante, pese a la duda que se gener\u00f3 con el resultado del electrocardiograma realizado por el accionante con un m\u00e9dico particular, en el cual no se advirti\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e9dica referida en la valoraci\u00f3n llevada a cabo por la IPS contratada para el concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se inaplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 54 del Acuerdo No. 563 de 2016, seg\u00fan la cual \u201cante la decisi\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n contra el resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, no procede ning\u00fan recurso\u201d por ir en contra del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por tal motivo, se concluy\u00f3 que al actor le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la cual hay lugar a ordenar que se readmita al proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 335 de 2016 al accionante, con el fin de que se le realice nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos en el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con el lleno de los dem\u00e1s requisitos exigidos, se proceda a inscribirlo en la lista de elegibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala concluye que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso, al impedir: (i) la pr\u00e1ctica de un nuevo examen que le permitiera desvirtuar o confirmar la existencia de\u00a0\u201cTrastornos de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d; y (ii) la presentaci\u00f3n de un recurso para oponerse a la decisi\u00f3n adoptada con ocasi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por \u00e9l presentada ante los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal, el seis (6) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En su lugar, se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, (i) que se inaplique el p\u00e1rrafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 54 del Acuerdo No. 563 de 2016 (ii) que readmita al proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 335 de 2016 al se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez, se le realice nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos en el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con el lleno de los dem\u00e1s requisitos exigidos, se proceda a inscribirlo en la lista de elegibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal, el seis (6) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de tutela promovido por Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, y en su lugar PROTEGER su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, readmita al se\u00f1or Jhon Hamilton Tami P\u00e9rez al proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC, le realice nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos en el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con el lleno de los dem\u00e1s requisitos exigidos, se proceda a inscribirlo en la lista de elegibles.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-441\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-No se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-No existe un precedente que vincule la soluci\u00f3n del presente asunto (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-441 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.029.789<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, al no compartir la resoluci\u00f3n de fondo del asunto, esto es, la de revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Si bien se comparte que es viable, en circunstancias especiales, ordenar la admisi\u00f3n de un aspirante a un concurso p\u00fablico cuando se vulnera su derecho al debido proceso, en el presente asunto no se demuestra tal afectaci\u00f3n, con fundamento en las siguientes dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El tutelante s\u00ed cont\u00f3 con una oportunidad legal de impugnar el examen m\u00e9dico realizado; sin embargo, la decisi\u00f3n fue negativa. Por tanto, era razonable que las reglas del concurso \u00fanicamente posibilitaran una \u00fanica impugnaci\u00f3n y no varias. Del hecho de que el tutelante no comparta la decisi\u00f3n inicial como tampoco la derivada de su impugnaci\u00f3n no se sigue que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso del actor, en particular a impugnar las decisiones administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La presentaci\u00f3n de un examen distinto al inicialmente practicado no puede considerarse una raz\u00f3n suficiente para considerar que se desconoci\u00f3 el derecho del tutelante a impugnar las decisiones administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. No existe un precedente que vincule la soluci\u00f3n del presente asunto, a pesar de que existen tres antecedentes en temas semejantes con diferentes soluciones jur\u00eddicas: sentencias T-045 de 2011 (ampara el derecho fundamental al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos), T-785 de 2013 (niega las pretensiones) y T-798 de 2013 (ampara los derechos al debido proceso y al acceso y ejercicio de un cargo p\u00fablico).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n judicial m\u00e1s pr\u00f3xima a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del tutelante es la contenida en la sentencia T-798 de 2013. Sin embargo, la ratio decidendi que fundament\u00f3 la garant\u00eda de los derechos invocados y la orden de realizar nuevamente el procedimiento m\u00e9dico fue la existencia de irregularidades en su desarrollo. En particular, no se advirti\u00f3 al concursante que para la realizaci\u00f3n del procedimiento deb\u00eda retirar los elementos met\u00e1licos que tuviese en su cuerpo; como consecuencia, se concluy\u00f3 que el procedimiento \u201cal parecer se realiz\u00f3 sin el lleno de los requisitos previstos en los protocolos m\u00e9dicos\u201d. De hecho, tal apartado se cita a fl. 21 de la sentencia. En el presente asunto no se acredita raz\u00f3n v\u00e1lida alguna que permita inferir que el examen m\u00e9dico que se realiz\u00f3 al aspirante hubiese sido producto de alg\u00fan error o una praxis indebida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atentamente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-441\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}