{"id":25531,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-442-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-442-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-17\/","title":{"rendered":"T-442-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso en que accionante prestaba sus servicios a Saludcoop EPS a trav\u00e9s de cooperativa de trabajo asociado y fue despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo durante incapacidad m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que los mecanismos existentes carecen de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de ellos requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 049 de 2017, estudi\u00f3 la discrepancia de criterios existentes respecto de la aplicaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201cdiscapacidad\u201d en la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada y concluy\u00f3 que esta especial protecci\u00f3n, no solo cobija a quienes tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda (definida con arreglo a normas de rango reglamentario vigentes), pues consider\u00f3 que todas las personas que se encuentren \u201cen circunstancias de debilidad manifiesta\u201d deben contar esta prerrogativa, ya sea que se encuentren inmersos en ellas de manera temporal o permanente. Ello, pues la Constituci\u00f3n no realiza diferenciaci\u00f3n alguna al momento de establecer esta protecci\u00f3n en cabeza de quienes, a partir de una afectaci\u00f3n en su salud, se ven impedidos u obstaculizados para desempe\u00f1ar con normalidad sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance\/DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>la estabilidad laboral reforzada, como una prerrogativa que propende por una verdadera integraci\u00f3n social, ha sido objeto de numerosos desarrollos por parte de la jurisprudencia constitucional, la legislaci\u00f3n interna y tratados internacionales, a partir de los cuales esta Corporaci\u00f3n ha terminado por definirla como el derecho del que gozan todas las personas que se encuentran bajo una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, a no ser desvinculadas de sus puestos de trabajo por razones relacionadas con su especial situaci\u00f3n, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo correspondiente. Ello, de manera que se verifiquen las razones del despido y se corrobore que \u00e9stas no est\u00e1n relacionadas con argumentos discriminadores. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresa de intermediaci\u00f3n laboral y simular v\u00ednculo cooperativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en numerosas ocasiones, ha dado aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de un contrato realidad cuandoquiera que una cooperativa de trabajo asociado recurre a usar su especial modalidad asociativa para esconder relaciones que son propias de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a Saludcoop EPS reincorporar a accionante a su planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.028.205. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa, en contra de Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo IAC Gesti\u00f3n Administrativa -en liquidaci\u00f3n- y Saludcoop E.P.S. -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, el 6 de febrero de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa, en contra de Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo (IAC) Gesti\u00f3n Administrativa -en liquidaci\u00f3n- y Saludcoop E.P.S. -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada que considera han sido desconocidos por las entidades accionadas al terminar, de manera unilateral, su contrato de trabajo durante el tiempo en que se encontraba m\u00e9dicamente incapacitado por afectaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa1 se vincul\u00f3 el 5 de diciembre de 2013, trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con la empresa Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo Gesti\u00f3n Administrativa (en adelante IAC Gesti\u00f3n Administrativa)2, en el cargo de \u201cL\u00edder Auditor de Evaluaci\u00f3n y Control\u201d para la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales a Saludcoop E.P.S. -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que desde el segundo semestre de 2014 comenz\u00f3 a presentar dolores en su rodilla izquierda y, como producto de ello, el 28 de enero de 2015, luego de numerosos ex\u00e1menes, se le realiz\u00f3 una \u201ccirug\u00eda de reemplazo tricopartimental de rodilla izquierda\u201d en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de esa misma anualidad, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa debi\u00f3 volver a la cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n a una infecci\u00f3n que desarroll\u00f3 en la rodilla a ra\u00edz de la cirug\u00eda anteriormente descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como producto de la infecci\u00f3n detectada se le realizaron diversos tratamientos desde infectolog\u00eda y, posteriormente, fue nuevamente intervenido quir\u00fargicamente para el retiro de la pr\u00f3tesis que fue inicialmente insertada y que se determin\u00f3 era el foco de la infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, en raz\u00f3n a las intervenciones descritas, su pierna izquierda qued\u00f3 6 cent\u00edmetros m\u00e1s corta que la derecha y debi\u00f3 iniciar tratamientos de \u201cestiramiento \u00f3seo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la situaci\u00f3n anteriormente expuesta, el actor estuvo incapacitado en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2015 y el 14 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez culminada su incapacidad, esto es, el 15 de noviembre de 2016, el actor se present\u00f3 en la oficina de IAC Gesti\u00f3n Administrativa con el objetivo de retomar con normalidad sus funciones laborales3, pero encontr\u00f3 que (i) su ingreso no fue autorizado, (ii) se le dio la directriz de retirarse y (iii) se le inform\u00f3 que ellos ser\u00edan quienes se comunicar\u00edan con \u00e9l. Por ello, afirma que registr\u00f3 su entrada en el libro de visitas, pues el libro de empleados no le fue facilitado, y radic\u00f3 una carta ante la gerente con el objetivo de que se le indicaran las condiciones en que deber\u00eda retomar sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que posteriormente fue atendido por un abogado de la accionada y \u00e9ste le inform\u00f3 que ya no exist\u00eda relaci\u00f3n laboral vigente, pues su contrato hab\u00eda surgido con ocasi\u00f3n al Contrato Comercial de Mandato entre IAC Gesti\u00f3n Administrativa y Saludcoop E.P.S., y, durante el tiempo en el que estuvo incapacitado, este hab\u00eda terminado. Por ello, el abogado le inform\u00f3 que su contrato ya no era con IAC Gesti\u00f3n Administrativa sino con Saludcoop E.P.S. y que, en ese sentido, deb\u00eda dirigirse a esa entidad para que le dieran informaci\u00f3n sobre el estado de su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor se dirigi\u00f3 a la Saludcoop E.P.S., en donde un funcionario del \u00e1rea de talento humano escuch\u00f3 su caso y le inform\u00f3 que su ingreso no pod\u00eda ser autorizado pues deb\u00eda dirigirse a IAC Gesti\u00f3n Administrativa en raz\u00f3n a que siempre prest\u00f3 sus servicios a trav\u00e9s de dicha entidad y, en ese sentido, jam\u00e1s estuvo vinculado directamente con Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n de aportes a seguridad social en el que se acredita que IAC Gesti\u00f3n Administrativa realiz\u00f3 los aportes de seguridad social del accionante en el periodo de enero de 2016 y noviembre de 2016, en las que se evidencian fluctuaciones en su ingreso base de cotizaci\u00f3n, esto es, cotizaciones entre los 3,2 millones de pesos y los 6,2 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historial de incapacidades certificado por la E.P.S. Sura, en el que se hace referencia a incapacidades consecutivas por un total de 441 d\u00edas, las cuales tuvieron inicio el 30 de marzo de 2015 y culminaron el d\u00eda 14 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por IAC Gesti\u00f3n Administrativa \u2013en liquidaci\u00f3n- en el que dan constancia de que, en virtud del contrato de \u201cmandato\u201d celebrado entre ellos y la \u201cempresa mandante\u201d (Saludcoop E.P.S.), IAC Gesti\u00f3n Administrativa vincul\u00f3 al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y para la prestaci\u00f3n de servicios ante la entidad mandante, desde el d\u00eda 05 de diciembre de 2013 al cargo \u201cl\u00edder auditor de evaluaci\u00f3n y control\u201d con una asignaci\u00f3n mensual de 8\u2019962.915 pesos, como fue definido por la entidad mandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, certifica que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa (i) prestaba sus servicios de manera personal en las instalaciones de la empresa mandante, (ii) bajo la subordinaci\u00f3n directa de \u00e9sta, y (iii) su remuneraci\u00f3n estaba a cargo de la E.P.S. mandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- en el que certifica haber (i) cotizado 211 semanas y (ii) cotizado ininterrumpidamente desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes por escrito, presentadas por el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa el 15, 16 y 18 de noviembre de 2016, ante la Gerente Liquidadora Carolina Mart\u00ednez de IAC Gesti\u00f3n Administrativa, en el que inform\u00f3 (i) sobre la terminaci\u00f3n de su incapacidad, (ii) que no le fue autorizado su ingreso a las instalaciones de la entidad y (iii) solicit\u00f3 le sea asignado un puesto de trabajo, unas funciones y se le instruya sobre la persona a quien debe seguir report\u00e1ndose en lo sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, en cuanto la accionada lo desvincul\u00f3 de su trabajo a pesar de haber estado incapacitado como producto de unas afectaciones en su rodilla. En ese sentido, estima que por sus condiciones de salud no pod\u00eda ser desvinculado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, motivo por el cual es necesario que sea reincorporado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de igual o mejor jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de su elevada edad a\u00fan no cumple con los requisitos para pensionarse, motivo por el cual su trabajo es la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuenta y por lo que privarle de \u00e9ste se constituye en una afrenta a sus garant\u00edas fundamentales, pues queda completamente desprovisto del medio a trav\u00e9s del cual se procuraba su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, afirma que, por su situaci\u00f3n de discapacidad, no cuenta con la facilidad de volverse a vincular laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Auxiliar Cooperativismo (IAC) Gesti\u00f3n Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionada afirma que su representada es una instituci\u00f3n auxiliar de cooperativismo que presta servicios de gesti\u00f3n administrativa, comercial, contable y jur\u00eddica a quienes lo requieran y, en especial, a las Entidades Promotoras de Salud. Indica que el accionante fue vinculado a su representada con ocasi\u00f3n a un contrato comercial suscrito con Saludcoop E.P.S. para la prestaci\u00f3n de sus servicios y que, a su parecer, es la empresa contratante quien tiene la carga de asumir las obligaciones laborales que surgen del trabajo realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si bien IAC gesti\u00f3n administrativa ha servido de medio para la realizaci\u00f3n de los pagos de personal, es Saludcoop E.P.S. quien (i) ha desembolsado los dineros para el efecto y quien se ha beneficiado de (ii) la subordinaci\u00f3n y (iii) el trabajo del accionante, motivo por el cual, es \u00e9sta la que, en su condici\u00f3n de empleador, debe responder a las pretensiones objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, aduce que se encuentra materialmente imposibilitado para reintegrar al actor. Ello, pues las labores que \u00e9ste desarrollaba estaban relacionadas con el ejercicio de las funciones normales de Saludcoop, contrato que en la actualidad no sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Saludcoop E.P.S. afirma que nunca tuvo ninguna relaci\u00f3n laboral con el accionante, motivo por el cual no cuenta con la legitimaci\u00f3n por pasiva para ser parte del presente tr\u00e1mite de tutela. Afirma que contrat\u00f3 con IAC Gesti\u00f3n Administrativa para la prestaci\u00f3n del servicio del \u201cpersonal necesario para operar las cl\u00ednicas\u201d y que por consiguiente es IAC Gesti\u00f3n Administrativa quien, \u201cdesde un punto de vista legal, ostenta la calidad de empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresa que, en la actualidad no cuenta con personal vinculado diferente a aquel que cumple las labores propias del proceso liquidatorio, motivo por el cual realizar cualquier clase de reintegro resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado en raz\u00f3n a que, a su parecer, existen otros medios judiciales de defensa a los cuales el accionante puede acudir. Adicionalmente, consider\u00f3 que el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n excepcional que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referenciada, pues, en su criterio, si bien efectivamente existen otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, en su caso, \u00e9stos resultan inid\u00f3neos, pues actualmente carece de medios econ\u00f3micos para garantizarse su subsistencia y no cuenta con la posibilidad encontrar alg\u00fan otro trabajo por su condici\u00f3n de salud y elevada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de febrero de 2017, confirm\u00f3 el fallo inicialmente proferido en cuanto consider\u00f3 incumplido el requisito de subsidiaridad que en materia de tutela se ha establecido y el cual pretende evitar que el juez constitucional se abrogue competencias propias de otras autoridades judiciales, en este caso, del juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un ciudadano que prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. a trav\u00e9s de una cooperativa y quien afirma que, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que correspond\u00eda, fue desvinculado de las labores que efectuaba a pesar de que estuvo medicamente incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfes procedente la solicitud de amparo a la estabilidad laboral reforzada interpuesta por una persona en contra de entidades que se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9sta no acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y teniendo en cuenta su muy avanzada edad, as\u00ed como que padece de una discapacidad f\u00edsica?; (ii) \u00bfse configura el fen\u00f3meno del \u201ccontrato realidad\u201d cuandoquiera una cooperativa funge como intermediaria laboral y sus asociados prestan sus servicios a otra compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de trabajo subordinado con esta \u00faltima? y (iii) \u00bfuna empresa desconoce los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona que se encontraba m\u00e9dicamente incapacitada, al terminar el contrato de trabajo que hab\u00edan suscrito sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que es requerida?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los interrogantes mencionados, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales y, (iii) la naturaleza jur\u00eddica y el campo de acci\u00f3n de las cooperativas asociativas de trabajo; para, as\u00ed, pasar a dar soluci\u00f3n al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que los mecanismos existentes carecen de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de ellos requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que en materia de la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por personas en situaci\u00f3n de discapacidad que fueron desvinculadas a pesar de contar con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, esta Corte expres\u00f3 en sentencia T-461 de 2012 que: \u201cEste tribunal ha recalcado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio principal para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la estabilidad laboral reforzada. Empero, igualmente ha dicho que la postura var\u00eda cuando, como ocurre en el presente asunto, se trate de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y por tal motivo resultan discriminadas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en Sentencia SU-049 de 2017, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona a quien se le termin\u00f3 unilateralmente la relaci\u00f3n contractual que ten\u00eda con una entidad y quien reclam\u00f3 se reconociera que: (i) el contrato que celebr\u00f3 era de car\u00e1cter laboral, (ii) se encontraba vigente y que, como consecuencia de ello, (iii) se ordene su reintegro al cargo que ejerc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se consider\u00f3 que si bien el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 procedimientos judiciales especiales para ventilar este tipo de pretensiones, en el presente caso no puede desconocerse que se trata de una persona que se encuentra en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad como producto de su estado de salud, elevada edad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, motivo por el cual estim\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser considerada como el \u00fanico mecanismo lo suficientemente eficaz como para adoptar las acciones urgentes e impostergables que permitan evitar la afectaci\u00f3n a los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada, entendida como una instituci\u00f3n jur\u00eddica que toma fundamento en los principios de solidaridad, igualdad y justicia material, as\u00ed como en los principios m\u00ednimos que circunscriben el ejercicio del derecho al trabajo establecidos en el art\u00edculo 53 constitucional y la garant\u00eda de los derechos intr\u00ednsecos de la persona humana8, busca posibilitar la existencia de un Estado verdaderamente pluralista en el que, ante la concurrencia de grupos sociales en situaciones diferenciadas, sea posible que la totalidad de la poblaci\u00f3n participe efectivamente y se desarrolle, tanto individualmente, como al interior del conglomerado. Ello, sin que haya lugar a discriminaciones y exclusiones que puedan poner en riesgo la existencia misma del pacto social9. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que la estabilidad laboral reforzada, en lo relacionado con el caso que nos envuelve, se predica necesariamente de (i) una persona natural, que (ii) se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad como producto de un estado de discapacidad, en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00edsico, sensorial o mental10, y (iii) en los casos en que el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de poner la situaci\u00f3n de su trabajador a consideraci\u00f3n de la autoridad del trabajo, de forma que a partir de su valoraci\u00f3n imparcial fuera posible constatar que no est\u00e1 teniendo lugar la discriminaci\u00f3n de la que hist\u00f3ricamente han sido sujetas las personas con este tipo de afectaciones y que se encuentra latente en nuestra sociedad11. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al concepto de \u201cdiscapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (adoptada por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en el a\u00f1o 2006) reconoci\u00f3 que si bien se trata de un concepto que evoluciona y cambia constantemente, en \u00faltimas, su definici\u00f3n corresponde al resultado de la interacci\u00f3n de la sociedad con las personas con capacidades diferenciadas, as\u00ed como de las condiciones que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva, en condiciones de igualdad, dentro de \u00e9sta12. De ah\u00ed que esta Corte en sentencia T-198 de 200613, identificara esta situaci\u00f3n con una restricci\u00f3n a la facultad de un individuo de realizar una actividad \u201cen la forma y dentro del margen que se considera normal\u2026 [al interior del] contexto social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 049 de 2017, estudi\u00f3 la discrepancia de criterios existentes respecto de la aplicaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201cdiscapacidad\u201d en la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada14 y concluy\u00f3 que esta especial protecci\u00f3n, no solo cobija a quienes tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda (definida con arreglo a normas de rango reglamentario vigentes), pues consider\u00f3 que todas las personas que se encuentren \u201cen circunstancias de debilidad manifiesta\u201d deben contar esta prerrogativa, ya sea que se encuentren inmersos en ellas de manera temporal o permanente. Ello, pues la Constituci\u00f3n no realiza diferenciaci\u00f3n alguna al momento de establecer esta protecci\u00f3n en cabeza de a quienes, a partir de una afectaci\u00f3n en su salud, se ven impedidos u obstaculizados para desempe\u00f1ar con normalidad sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, una \u201cdiscapacidad\u201d implica la deficiencia o limitaci\u00f3n que padece una persona, como producto de una afectaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en su salud, y que limita sus capacidades para desarrollarse normalmente dentro de la sociedad, con independencia de que \u00e9sta haya sido dictaminada pericialmente o no.15 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corte ha concluido que se materializa la discriminaci\u00f3n que con la intervenci\u00f3n de la autoridad del trabajo se busca prevenir, cuando en un caso en concreto se otorga un trato diferenciado a dos o m\u00e1s sujetos y dicha conducta no solo se encuentra desprovista de una justificaci\u00f3n suficiente y razonable, sino que, en adici\u00f3n a ello, se funda en factores que han sido catalogados como \u201ccriterios sospechosos\u201d de diferenciaci\u00f3n16, los cuales terminan imponiendo barreras al efectivo goce y ejercicio de los derechos de un individuo; en este caso, el estado de salud del trabajador.17 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la estabilidad laboral reforzada, como una prerrogativa que propende por una verdadera integraci\u00f3n social, ha sido objeto de numerosos desarrollos por parte de la jurisprudencia constitucional, la legislaci\u00f3n interna y tratados internacionales18, a partir de los cuales esta Corporaci\u00f3n ha terminado por definirla como el derecho del que gozan todas las personas que se encuentran bajo una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, a no ser desvinculadas de sus puestos de trabajo por razones relacionadas con su especial situaci\u00f3n, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo correspondiente. Ello, de manera que se verifiquen las razones del despido y se corrobore que \u00e9stas no est\u00e1n relacionadas con argumentos discriminadores.19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha entendido que la instituci\u00f3n en menci\u00f3n se constituye en una especie de fuero que impide que los trabajadores incursos en este tipo de situaciones sean desvinculados sin antes haberse estudiado las particularidades en se encuentran y que no est\u00e1n siendo objeto de discriminaci\u00f3n por parte de su empleador20. \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, se ha reconocido que dicha protecci\u00f3n comprende: \u201c(i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, con fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que, en concordancia con lo anterior, esta Corte, en Sentencia C-531 de 2000, consider\u00f3 que el despido que se haga de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad y que no haya sido mediado por la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, debe ser considerado necesariamente como ineficaz, esto es, que no puede tener la virtualidad de producir el efecto jur\u00eddico de desintegrar la relaci\u00f3n laboral. Lo anterior, as\u00ed el empleador haya pagado las indemnizaciones y sanciones correspondientes, pues dicho pago de ninguna manera puede servir como validaci\u00f3n de ese obrar inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sentencia SU-049 de 2017 record\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n que se haga de una persona en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta22, sin que se haya demostrado ante la autoridad correspondiente la materializaci\u00f3n de una justa causa que permita poner fin a dicha relaci\u00f3n, acarrea autom\u00e1ticamente la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato suscrito, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante llamar la atenci\u00f3n en que la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la ineficacia anteriormente referenciada ha conllevado a que, en muchas ocasiones esta Corte deba terminar por ordenar la reubicaci\u00f3n del trabajador hasta tanto se verifique una causal objetiva para su desvinculaci\u00f3n que haya sido comprobada por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido en cuenta que para efectos de materializar la reubicaci\u00f3n reci\u00e9n referenciada es necesario estudiar: (i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1aba el trabajador; y (ii) la capacidad del empleador para efectuarla23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues si la reubicaci\u00f3n del trabajador desborda materialmente la capacidad del empleador o resulta desproporcionada, en cuanto dificulta irrazonablemente el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, \u00e9sta puede ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, quien debe informar al trabajador de dicha circunstancia y (i) brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables que permitan superar el impase24 y (ii) cancelar al trabajador el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que se determin\u00f3 la imposibilidad del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siempre que exista una relaci\u00f3n laboral en la que el trabajador se encuentre en condici\u00f3n de discapacidad es necesario que, a efectos de que el empleador pueda darla por terminada, solicite la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, pues, de no hacerlo, dicho despido debe ser considerado como ineficaz y habilita la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional para ordenar el restablecimiento de las condiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naturaleza Jur\u00eddica y Campo de Acci\u00f3n de las Cooperativas de Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado fueron creadas como una forma de organizaci\u00f3n solidaria en la que sus integrantes, de manera aut\u00f3noma y voluntaria, aportan su capacidad laboral para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras y\/o la prestaci\u00f3n de servicios.25 Se trata de organizaciones sin \u00e1nimo de lucro y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica26, en las que se asocian personas naturales que act\u00faan simult\u00e1neamente como gestores, administradores y contribuyentes de su capacidad laboral, para suplir, de conformidad con los lineamientos establecidos en sus estatutos y las normativas aplicables, las necesidades de sus asociados o contribuir al desarrollo de la comunidad en general.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el v\u00ednculo que surge entre el asociado y la cooperativa, no se enmarca en el concepto de trabajo subordinado sino que supone que todos sus miembros fungen como due\u00f1os de la cooperativa y usan su trabajo personal como aporte a la prosperidad de la agrupaci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>Es por la especial naturaleza de las asociaciones anteriormente descritas que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-211 de 2000, expres\u00f3 que la labor desempe\u00f1ada por sus miembros no puede entenderse regulada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues no se trata de un trabajo dependiente, sino que se encuentra regulada por los estatutos que entre los trabajadores cooperados se han establecido para definir su r\u00e9gimen de trabajo, seguridad social, reparto de excedentes y todos los dem\u00e1s asuntos relacionados con el objeto social.29 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta misma Corte ha reconocido que si bien las cooperativas de trabajo asociado cuentan con autonom\u00eda requerida para auto-regularse, tambi\u00e9n cuentan con la obligaci\u00f3n de respetar los principios legales y constitucionales que permean la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico30. Motivo por el cual, con su funcionamiento, no pueden llegar a contravenir la naturaleza misma del modelo asociativo que los une, a efectos de eludir subrepticiamente relaciones laborales.31 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley 1233 de 2008, en su art\u00edculo 7, numeral 3 dispuso una prohibici\u00f3n expresa al respecto, e incluso fij\u00f3 el desarrollo de pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral, u outsourcing, como una infracci\u00f3n que puede llevar a la: (i) liquidaci\u00f3n de la cooperativa, (ii) p\u00e9rdida de su personer\u00eda jur\u00eddica y (iii) declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales que surjan entre el trabajador presuntamente cooperado y su real empleador.32 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en Sentencia T-351 de 2015, esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibici\u00f3n consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinaci\u00f3n, se debe dar aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n laboral, y no la legislaci\u00f3n civil o comercial porque bajo estas hip\u00f3tesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta necesario concluir que se defrauda la finalidad misma con que fueron creadas este tipo de asociaciones, cuando, a trav\u00e9s del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se enmascara el desarrollo de relaciones de labor dependiente, esto es, cuando el cooperado no ejerce sus funciones al interior de la cooperativa, sino que presta sus servicios a terceros bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) la prestaci\u00f3n de un trabajo o una labor de manera personal; (ii) subordinada; y (iii) con una contraprestaci\u00f3n por la funci\u00f3n desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo desarrollado con anterioridad, se tiene que esta Corporaci\u00f3n, en numerosas ocasiones,33 ha dado aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de un contrato realidad cuandoquiera que una cooperativa de trabajo asociado recurre a usar su especial modalidad asociativa para esconder relaciones que son propias de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se emprender\u00e1 el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe al ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa, de 65 a\u00f1os de edad, quien prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. a trav\u00e9s de la Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo IAC Gesti\u00f3n Administrativa y, tras haber estado incapacitado m\u00e9dicamente por un prolongado periodo de tiempo, pretendi\u00f3 retornar a su puesto de trabajo, \u00fanicamente para enterarse que hab\u00eda sido desvinculado laboralmente en su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, las entidades accionadas optaron por trasladarse mutuamente la responsabilidad respecto de los derechos laborales de los que es titular el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, IAC Gesti\u00f3n Administrativa expres\u00f3 que tan solo fungi\u00f3 como mediador o intermediario de la relaci\u00f3n laboral que realmente exist\u00eda entre el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo y Saludcoop E.P.S.; mientras que, \u00e9sta \u00faltima expres\u00f3 que nunca tuvo un contrato directamente con el actor, de manera que aquel cuenta con la obligaci\u00f3n de acudir a quien obr\u00f3 formalmente como su empleador a efectos de reclamar los derechos laborales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor acude a este especial mecanismo de protecci\u00f3n, pues fue desvinculado sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del trabajo y, ni su empleador formal (la cooperativa IAC Gesti\u00f3n Administrativa) ni quien materialmente fung\u00eda con esa calidad (Saludcoop E.P.S.) han respondido por su situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1 inmerso. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida compete a la Sala determinar la procedencia del amparo invocado y, si se satisfacen a cabalidad la totalidad de requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional a una situaci\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se hace necesario considerar que el actor acudi\u00f3 personalmente en la defensa de sus intereses jur\u00eddicos de raigambre fundamental, como lo son su derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, de manera que los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y relevancia constitucional se encuentran di\u00e1fanamente satisfechos en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inmediatez con la que debe acudirse a este especial mecanismo de protecci\u00f3n, se tiene que el d\u00eda 15 de noviembre de 2016, el actor se vio materialmente desprovisto de un empleo y de la correlativa fuente de ingresos que de \u00e9l derivaba, motivo por el que resulta necesario concluir que, al haber interpuesto su solicitud de amparo el d\u00eda 24 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, es decir, tan solo 9 d\u00edas despu\u00e9s, acudi\u00f3 diligentemente a la protecci\u00f3n constitucional que este expedito procedimiento brinda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial (verificaci\u00f3n del requisito de subsidiaridad), evidencia la Sala que \u00e9ste se constituye en el fundamento a partir del cual los jueces de instancia optaron por declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n invocada, pues consideraron que el actor ten\u00eda la posibilidad de acudir a los procedimientos jurisdiccionales ideados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta pertinente destacar que, si bien formalmente existen mecanismos a partir de los cuales el accionante podr\u00eda obtener la protecci\u00f3n que en esta sede invoca, lo cierto es que imponerle al actor la carga de acudir a un procedimiento ordinario no se compadece de su situaci\u00f3n particular, ni de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello, no solo por su elevada edad (65 a\u00f1os), sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, pues, si bien ya culmin\u00f3 su periodo de incapacidad y es apto para volver a desempe\u00f1ar nuevamente sus labores, lo cierto es que aun padece las secuelas de la afectaci\u00f3n en salud que tuvo y, como producto de ello, le han sido expedidas recomendaciones m\u00e9dicas que le impiden desplegar ciertas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, resulta claro a la Sala que las dos entidades accionadas se encuentran en proceso liquidatorio, por lo que se requiere de una intervenci\u00f3n m\u00e1s expedita que aquella que puede ser bridada por la justicia ordinaria, toda vez que entre mayor tiempo transcurra, menores son las probabilidades de que el actor obtenga la efectiva superaci\u00f3n de la irregular situaci\u00f3n en que aduce encontrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que a medida que avanza el proceso de liquidaci\u00f3n de las accionadas, se limitan cada vez m\u00e1s, tanto las actividades que \u00e9stas desarrollan, como sus necesidades de empleo y, en ese orden de ideas, se reducen sus oportunidades de ser reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba o a alguno de similar jerarqu\u00eda y denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, para la Sala resulta evidente que si bien formalmente existen mecanismos jurisdiccionales a trav\u00e9s de los cuales el accionante puede obtener la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, en el presente caso se considera imperiosa la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional sobre la litis en estudio, pues \u00e9stos no tienen idoneidad requerida para otorgar la protecci\u00f3n requerida, pues \u00fanicamente pueden llegar a tener una pretensi\u00f3n indemnizatoria, m\u00e1s no reparativa o restablecedora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que, como se expuso con anterioridad, en el presente caso se materializan los factores determinados en la Sentencia SU- 772 de 2014 y referenciados en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia para determinar la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos son: (i) se considera que tanto el tiempo de duraci\u00f3n del proceso ordinario, como las exigencias procesales que \u00e9ste implica, resultan excesivas dada la situaci\u00f3n particular del actor; (ii) la situaci\u00f3n de las accionadas (esto es, su estado de liquidaci\u00f3n), impide que el remedio que pueda llegar a otorgar el procedimiento ordinario tenga una pretensi\u00f3n reparativa, la cual si puede ser obtenida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) los mecanismos existentes no tendr\u00edan en consideraci\u00f3n la elevada edad del actor como criterio esencial para resoluci\u00f3n de la controversia, pues \u00e9sta, dentro de poco, le impedir\u00e1 efectivamente reintegrarse al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver, de manera definitiva34, si, en efecto, se configur\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para la Sala resulta indispensable resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos propuestos y estudiar la naturaleza jur\u00eddica de las relaciones que exist\u00edan entre IAC Gesti\u00f3n Administrativa, Saludcoop E.P.S. y el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa, pues se trata de un punto axial de la controversia propuesta, que permite determinar qui\u00e9n es el causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludida por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que, en el caso sub-examine, se simul\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo cooperado para enmascarar una relaci\u00f3n de trabajo subordinado con la empresa beneficiaria de las labores del petente y evitar as\u00ed las implicaciones que una vinculaci\u00f3n de este tipo tiene en la legislaci\u00f3n vigente. Ello, por numerosos motivos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tanto el accionante, como IAC Gesti\u00f3n Administrativa, concordaron en que afirmar que \u00e9sta \u00faltima hab\u00eda servido como intermediaria entre Saludcoop E.P.S. y las personas que le prestaban sus servicios, argumento que debe tomarse como cierto, pues, pese a haber sido notificada de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, \u00e9sta \u00faltima omiti\u00f3 hacer referencia alguna al respecto y, en consecuencia, jam\u00e1s controvirti\u00f3 lo expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe llamarse la atenci\u00f3n en que Saludcoop E.P.S., en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, se limit\u00f3 a aducir que no tuvo ninguna relaci\u00f3n laboral con el actor, en cuanto para eso contrat\u00f3 los servicios de IAC Gesti\u00f3n Administrativa; en ese sentido, omiti\u00f3 pronunciarse respecto de que el actor (i) prestara sus servicios al interior de sus instalaciones, (ii) cumpliera el horario por \u00e9l establecido, ni que (iii) contara con la obligaci\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes y directrices de sus empleados. Por lo anterior, dichas afirmaciones se encuentran permeadas de la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, se tiene que si bien, tanto la remuneraci\u00f3n que el actor recib\u00eda por su trabajo, como el pago de las cotizaciones que se efectuaban al Sistema General de Seguridad Social eran entregadas directamente por IAC Gesti\u00f3n Administrativa, lo cierto es que dichos dineros eran prove\u00eddos por Saludcoop E.P.S. en compensaci\u00f3n por los servicios personalmente prestados por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa. Por ello, es necesario concluir que tambi\u00e9n recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados y, en consecuencia, la situaci\u00f3n en estudio satisface cabalmente los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para verificar la existencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el hecho de que sea la cooperativa la que realice los pagos de tanto el salario, como de las cotizaciones del actor, no quiere decir que sea ella su empleadora, pues, como se expres\u00f3, \u00e9sta lo hace a partir de los dineros que para el efecto le eran otorgados por Saludcoop E.P.S. y que ten\u00edan por finalidad dar compensaci\u00f3n a los servicios que el actor personal y subordinadamente efectuaba al interior de sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, no cabe inferencia diferente a que entre el accionante y Saludcoop E.P.S. exist\u00eda un v\u00ednculo subordinado que se rige por la legislaci\u00f3n laboral y no por la legislaci\u00f3n civil o comercial, toda vez que se evidencia que \u00e9ste no actu\u00f3 en calidad de cooperado de IAC Gesti\u00f3n Administrativa, sino que laboraba para Saludcoop E.P.S., tercero respecto del cual aceptaba \u00f3rdenes, cumpl\u00eda horarios y recib\u00eda un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente recordar que seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia35, en la legislaci\u00f3n vigente existe una prohibici\u00f3n expresa en cabeza de las cooperativas de actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral36, cuesti\u00f3n que, entre otras cosas, (i) habilita la excepcional injerencia del juez constitucional a efectos de proteger los derechos fundamentales del trabajador y (ii) establece en la cooperativa la responsabilidad solidaria de responder por todas las obligaciones de car\u00e1cter laboral que hayan surgido con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios del supuesto cooperado37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez definida la relaci\u00f3n en la que se enmarc\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa, procede la Sala a verificar si Saludcoop E.P.S. desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de la que \u00e9ste aduce ser titular con ocasi\u00f3n al estado de discapacidad en que se encontraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, evidencia la Sala que el accionante prest\u00f3 sus servicios a Saludcoop E.P.S. desde su vinculaci\u00f3n (el 5 de diciembre de 2013), hasta el momento en el que, a partir de sus problemas de rodilla, debi\u00f3 ser sucesivamente incapacitado y le fue informado que su relaci\u00f3n laboral hab\u00eda culminado (el 14 de noviembre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que Saludcoop E.P.S., al culminar su contrato de \u201cmandato\u201d con IAC Gesti\u00f3n Administrativa, termin\u00f3 de manera unilateral la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa, quien se encontraba incapacitado m\u00e9dicamente38. Lo anterior, sin el cumplimiento del procedimiento establecido tanto en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como en la Ley para que una actuaci\u00f3n de este tipo pudiera tener eficacia, esto es, sin obtener la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de lo expuesto, considera la Sala que Saludcoop E.P.S., en su condici\u00f3n de beneficiaria de los servicios prestados por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa, a pesar de no haber tenido formalmente un contrato de trabajo con \u00e9l, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada, al despedirlo sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que correspond\u00eda en raz\u00f3n a su complicada situaci\u00f3n de salud y a las sucesivas incapacidades m\u00e9dicas que le fueron otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013 que (i) incorpore al accionante en su planta de personal a un cargo de similar remuneraci\u00f3n y funciones a las que efectuaba cuando trabajaba a trav\u00e9s de IAC Gesti\u00f3n Administrativa, as\u00ed como que se ajuste a sus actuales condiciones de salud; (ii) pague al actor los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la culminaci\u00f3n de sus incapacidades, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advertir\u00e1 a Saludcoop E.P.S. que si encuentra de imposible cumplimiento la orden de reintegro dictada de manera antecedente, deber\u00e1 acudir ante los jueces laborales a fin de que sean \u00e9stos quienes determinen (i) si efectivamente la orden no puede ser cumplida, y (ii) lo relativo a la indemnizaci\u00f3n que corresponda reconocer por este concepto a favor del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario destacar que con motivo al incumplimiento de la prohibici\u00f3n de fungir como intermediaria laboral o empresa de subcontrataci\u00f3n, IAC Gesti\u00f3n Administrativa es solidariamente responsable de las obligaciones econ\u00f3micas que surjan a partir de esta decisi\u00f3n. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, y, como producto de las especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional REVOCAR\u00c1 la sentencia proferida en segunda instancia, el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de 2016. En ese sentido CONCEDER\u00c1 el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona (Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa) que se vincul\u00f3 a IAC Gesti\u00f3n Administrativa \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013 (instituci\u00f3n auxiliar del cooperativismo) a efectos de prestar sus servicios profesionales a Saludcoop E.P.S. \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sufri\u00f3 de una afectaci\u00f3n en su rodilla izquierda, la cual, con ocasi\u00f3n al tratamiento que fue otorgado, termin\u00f3 por generarle una serie de incapacidades m\u00e9dicas que implicaron su ausencia temporal en el puesto de trabajo. Se tiene que una vez culminadas, el actor se percat\u00f3 de que su contrato de trabajo hab\u00eda sido unilateralmente terminado y que no contaba con una fuente de ingresos de la cual derivar su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia del amparo invocado, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta indispensable en la presente ocasi\u00f3n, pues si bien el accionante cuenta formalmente con mecanismos judiciales a trav\u00e9s de los cuales le es jur\u00eddicamente posible obtener la protecci\u00f3n que en esta sede reclama, lo cierto es que con ocasi\u00f3n a su elevada edad y condici\u00f3n de salud resultar\u00eda desproporcionado someterlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Adicionalmente, se considera que ello implicar\u00eda negarle el acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues, en virtud del estado de liquidaci\u00f3n de las accionadas, terminar\u00eda por verse imposibilitado para obtener la efectiva reparaci\u00f3n que solicita, en cuanto \u00fanicamente podr\u00eda ser compensado con indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima la Corte necesario hacer un estudio que resuelva de manera definitiva el amparo incoado, pues, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta corporaci\u00f3n, la ausencia de idoneidad del medio ordinario de protecci\u00f3n impide que el juez constitucional pueda remitir al solicitante ante la justicia ordinaria, pues no lograr\u00eda obtener en ella la reparaci\u00f3n o protecci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala considera que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, IAC Gesti\u00f3n Administrativa actu\u00f3 como una empresa de intermediaci\u00f3n laboral y pretendi\u00f3 enmascarar una relaci\u00f3n de trabajo subordinado (que se rige por las normativas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo), como una de car\u00e1cter cooperativo (que se rige por la normatividad civil y comercial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, evidencia que entre el accionante y Saludcoop E.P.S. se configuraron los 3 elementos constitutivos de un contrato de trabajo, estos son, (i) la prestaci\u00f3n personal de una labor, (ii) la subordinaci\u00f3n y (iii) la remuneraci\u00f3n, motivo por el cual, en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, determina que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecida la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n existente entre el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa y Saludcoop E.P.S., la Sala Octava encuentra que, en el presente caso, el actor fue desvinculado de su puesto de trabajo estando incapacitado y sin que se hubiera solicitado la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que, de conformidad con la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n vigente, era necesaria para que el despido pudiera surtir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo deprecado y, en consecuencia, revocar\u00e1 las sentencias de instancia con el objetivo de ordenar a Saludcoop E.P.S. efectuar la reubicaci\u00f3n laboral del accionante, al igual que a pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho. Esto, no sin antes aclarar que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008, IAC Gesti\u00f3n Administrativa es solidariamente responsable de las obligaciones econ\u00f3micas que surjan a partir de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, as\u00ed como la proferida, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de 2016, en las que dichas autoridades judiciales optaron por declarar improcedente el amparo impetrado. En ese sentido, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa en contra de Saludcoop E.P.S. y la Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo IAC Gesti\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S. \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reincorpore al ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rico Correa en su planta de personal a un cargo de similar remuneraci\u00f3n y funciones a las que efectuaba cuando le prestaba sus servicios a trav\u00e9s de IAC Gesti\u00f3n Administrativa, as\u00ed como que se ajuste a sus actuales condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S. \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013 y a la Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo IAC Gesti\u00f3n Administrativa, que solidariamente respondan y paguen al actor los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la culminaci\u00f3n de sus incapacidades, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a Saludcoop E.P.S. \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013 que dado el evento en el que le resulte imposible cumplir con la orden de reintegro anteriormente dictada, contar\u00e1 con un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, para promover un proceso ordinario laboral que tendr\u00e1 como fin: (i) demostrar tal imposibilidad y (ii) fijar el valor de la indemnizaci\u00f3n que para el efecto corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo IAC Gesti\u00f3n Administrativa que en sus actuaciones subsiguientes evite fungir como empresa de intermediaci\u00f3n laboral y encubrir, de esa manera, relaciones propias de un contrato de trabajo subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-442\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-442 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.028.205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, al no compartir la resoluci\u00f3n de fondo del asunto, esto es, la de revocar la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado 41 del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Los jueces que la integran cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para resolver con una visi\u00f3n constitucional e integral estos conflictos jur\u00eddicos. Asimismo, los mencionados procedimientos ofrecen a las partes condiciones apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes, con las garant\u00edas del debido proceso, m\u00e1xime que en el presente asunto, (i) se valora como una situaci\u00f3n de ilegalidad la realizada por la cooperativa IAC al prestar sus servicios a Saludcoop EPS, (ii) se declara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el tutelante y Saludcoop EPS, (iii) se valora la situaci\u00f3n m\u00e9dica del tutelante como una \u201ccomplicada situaci\u00f3n de salud\u201d y, finalmente, (iv) se concluye que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con el tutelante fue consecuencia de su situaci\u00f3n de discapacidad, para efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199740, a pesar de que no existe una clara relaci\u00f3n entre la presunta discapacidad41 y una restricci\u00f3n para el ejercicio de sus labores en su calidad de \u201cl\u00edder auditor de evaluaci\u00f3n y control\u201d42. Actualmente, cientos de ex trabajadores asociados de la IAC est\u00e1n demandando ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la existencia de contrato realidad; proceder a decidir de fondo este aspecto en sede de tutela da lugar a un tratamiento discriminatorio, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n natural para resolver este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una condici\u00f3n de vulnerabilidad que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia del medio judicial indicado. De una parte, si bien la Constituci\u00f3n exige un tratamiento diferenciado a favor de los adultos mayores, no es una condici\u00f3n suficiente para fundamentar una calidad de vulnerabilidad. De otra parte, la situaci\u00f3n de salud del tutelante no puede considerarse suficiente por las razones se\u00f1aladas en el numeral 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se acredita que, pese al ejercicio de los medios ordinarios, no hubiesen sido id\u00f3neos o eficaces. La acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos laborales, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nacido el 3 de agosto de 1951 y, por tanto, actualmente de 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 IAC Gesti\u00f3n Administrativa es una entidad sin \u00e1nimo de lucro de naturaleza cooperativa que fue fundada por Saludcoop Organismo Cooperativo, y que se dedica al \u201coutsourcing\u201d (subcontrataci\u00f3n o tercerizaci\u00f3n) de servicios administrativos, comerciales y jur\u00eddicos de otras empresas, espec\u00edficamente Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ello, con unas recomendaciones realizadas por el m\u00e9dico tratante que deb\u00edan ser acogidas por el empleador, entre otras, restricci\u00f3n de correr, bajar escaleras en exceso y llevar cargas superiores a los 20 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Sentencia T-461 de 2012, esta Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que fue vinculada a trav\u00e9s de una cooperativa para trabajar con una E.S.E. de Fusagasug\u00e1 y quien fue despedida en estado de discapacidad sin que obrara la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que correspond\u00eda. En dicha ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 procedente el amparo al verificar que (i) para el momento de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, \u00e9sta se encontraba en estado de debilidad manifiesta, (ii) el empleador conoc\u00eda de su situaci\u00f3n y (iii) el despido se llev\u00f3 a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Es de destacar que en los eventos en los que la accionada se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, esta Corte indic\u00f3 en Sentencia SU-377 de 2014 que \u201cla procedencia de las tutelas contra entidades en liquidaci\u00f3n, o encargadas de administrar los remanentes de estas \u00faltimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Concebida como uno de los fines esenciales del Estado de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-351 de 2015, se resalt\u00f3 la importancia del principio de igualdad material contenido en el art\u00edculo 13 Superior y, en virtud del cual, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de desplegar acciones afirmativas con el prop\u00f3sito de \u201cdefender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, econ\u00f3mico o hist\u00f3rico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n en el marco pol\u00edtico o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, resulta relevante destacar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha llegado a concebir que esta especial protecci\u00f3n debe extenderse tambi\u00e9n a todos quienes padezcan de una \u201cgrave afectaci\u00f3n en su estado de salud\u201d y, como producto de ella, se encuentren en estado de debilidad manifiesta. (Ver, entre otras, la sentencia T-754 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>11 Y cuya existencia, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-531 de 2000, sirve de fundamento para justificar la necesidad de otorgar este tipo de tratos diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>12 Literal \u201ce\u201d del pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Posici\u00f3n que ha sido reiterada en las sentencias T-866 de 2009, T-947 de 2010, T-148 de 2012, T-372 de 2012, T-773 de 2013 y T-673 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pues evidenci\u00f3 que exist\u00edan autoridades judiciales que entend\u00edan que \u00e9sta \u00fanicamente se configuraba cuando exist\u00eda un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que as\u00ed lo determinara y otros que entend\u00edan que la estabilidad de predicaba de cualquier afectaci\u00f3n en salud que tuviera el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>15 En Sentencia T-351 de 2015, se record\u00f3 que la protecci\u00f3n proveniente de la estabilidad laboral reforzada tiene lugar tanto respecto de \u201clas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, como [de] aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si esta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan , ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre los que es posible se\u00f1alar los factores establecidos en el art\u00edculo 13 superior, sin que deban ser entendidos como una lista taxativa (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica). \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-098 de 1994 (reiterada en la T-691 de 2012, entre otras), se expres\u00f3 que la discriminaci\u00f3n es: \u201cun acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar (\u2026) es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, desde la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, el Estado Colombiano ha buscado desarrollar y dar contenido a esta especial protecci\u00f3n. En ese sentido, el Congreso ha proferido numerosas normatividades como la Ley 361 de 1997 (en el cual se establecen, entre otras prerrogativas, una que expresamente otorga una especial estabilidad en el empleo a quienes se enmarcan en las situaciones de vulnerabilidad reconocidas en dicha normatividad \u2013art\u00edculo 26\u2013), por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d (de conformidad con la terminolog\u00eda adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-458 de 2015) y se dictan otras disposiciones, entre otras normativas de car\u00e1cter legal que han buscado complementar o reforzar esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mediante la Ley 1346 de 2009, Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en la que tambi\u00e9n se establecen numerosas prerrogativas en favor de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias: C-531 de 2000, T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de 2011, T-148 de 2012, T-754 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 En Sentencia T-1119 de 2008, esta Corte conoci\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que se vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva para prestar sus servicios personales a la E.P.S. Saludcoop y quien fue desvinculada en raz\u00f3n a que padec\u00eda de, entre otras cosas, escoliosis lumbar izquierda. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las entidades demandadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en la medida en que (i) se evidenci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo enmascarada en una relaci\u00f3n de trabajo cooperado y que, en adici\u00f3n a ello, (ii) se le desvincul\u00f3 laboralmente sin que mediara la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que correspond\u00eda. Por ello, orden\u00f3 que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, fuera reintegrada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-337 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sin que resulte relevante tener en cuenta una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de invalidez. Esto, pues se acogi\u00f3 una concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d o \u201climitaci\u00f3n\u201d de manera que la protecci\u00f3n se hizo extensiva a todas las personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias: T-1040 de 2001, T-447 de 2014, T-351 de 2015 y T-057 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1998 dispone que estas cooperativas son: \u201caquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 De conformidad con la Recomendaci\u00f3n R193 de 2002 de la OIT, las cooperativas en general deben ser entendidas como: \u201cla asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, la Sentencia T-351 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias: T-1177 de 2003, T-550 de 2004, T-003 y 467 de 2010 y T-351 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>30En sentencia C-211 de 2000, esta Corte expuso que la libertad con la que cuentan este tipo de cooperativas para determinar aut\u00f3nomamente la manera en que desarrollaran sus actividades no es absoluta, pues, \u201ccomo es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que, en sentencia T-351 de 2015, esta Corte conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de una persona que prestaba sus servicios a la empresa Palumea S.A. pero que se encontraba jur\u00eddicamente vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C.. En el presente caso, el actor fue desvinculado de la cooperativa en raz\u00f3n a que sufri\u00f3 de un accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 numerosas afectaciones de salud y le impidi\u00f3 continuar prestando sus servicios. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que entre el actor y la empresa Palumea S.A. exist\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo subordinado que se hab\u00eda pretendido enmascarar en una relaci\u00f3n de trabajo cooperado con la CTA Ecorsalud. De ah\u00ed que, al evidenciar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral existente, sin que dicha actuaci\u00f3n hubiese estado medida por la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que correspond\u00eda, determin\u00f3 conceder el amparo pretendido y ordenar a la empresa accionada reintegrar al actor a un cargo que fuera acorde a su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dicha normativa dispone: \u201cProhibiciones: (\u2026) 3.Cuando se comprueben pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedar\u00e1n incursas en las causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les ser\u00e1 cancelada la personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-484 de 2013, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 los casos de siete personas que trabajaban para distintas empresas y, algunos de estos, lo hac\u00edan a trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo asociado. En el caso objeto de estudio, se tiene las entidades accionadas terminaron unilateralmente los contratos de los accionantes sin tener en cuenta su deteriorado estado de salud y sin que contaran con el permiso del Ministerio de Trabajo. Respecto de la situaci\u00f3n de los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado, la Corte consider\u00f3 que en realidad nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo cooperado y que la accionada hab\u00eda pretendido esconder la relaci\u00f3n laboral que con \u00e9stos ten\u00eda (propia del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo) para eludir las responsabilidades que la misma Ley prev\u00e9. Por ello, concluy\u00f3 necesario considerar como ineficaces dichos despidos en raz\u00f3n a que, cuando los empleadores pusieron fin a las relaciones laborales, (i) los accionantes se encontraban en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y (ii) se omiti\u00f3 solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que correspond\u00eda. En concordancia con ello, la Sala concedi\u00f3 los amparos deprecados y orden\u00f3 el reintegro de los peticionarios a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ello, en cuanto, como se expres\u00f3 en la parte considerativa, el hecho de que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n existentes no resulten lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar la protecci\u00f3n de ellos requerida implica que el amparo deba ser otorgado de manera definitiva, mientras que, en los eventos en los que se evidencia la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9ste deber\u00e1 ser concedido en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>35 Numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 7, numeral 3 de la Ley 1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Como se expres\u00f3 en el numeral 5 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ello, pues, cuando culmin\u00f3 su incapacidad m\u00e9dica, pretendi\u00f3 reintegrarse laboralmente y le fue informado que su cargo ya no exist\u00eda y, en ese orden de ideas, hab\u00eda sido desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>39 El tutelante se desempe\u00f1aba como \u201cl\u00edder auditor de evaluaci\u00f3n y control\u201d, con una asignaci\u00f3n mensual de $8\u2019962.915 (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>40 De conformidad con esta disposici\u00f3n, \u201cEn ning\u00fan caso la discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 A fl. 3 se se\u00f1ala que el m\u00e9dico tratante conceptu\u00f3 que el tutelante ten\u00eda \u201crestricci\u00f3n de correr, bajar escaleras en exceso y llevar cargas superiores a los 20 kilogramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/17 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso en que accionante prestaba sus servicios a Saludcoop EPS a trav\u00e9s de cooperativa de trabajo asociado y fue despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo durante incapacidad m\u00e9dica\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}