{"id":25532,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-443-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-443-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-17\/","title":{"rendered":"T-443-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff^_`\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfP\u00f1bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00d0pa!!\u00be\u00c2*-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0086\u0086+\u00fa,\u00ac\u00b3,\u00b3,\u00b3,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c7,\u00c7,\u00c7,8\u00ff,\u00b4\u00b3\/\u00cc\u00c7,\u0099\u00c2\u00d200\u00950\u00950\u00950p1j\u00da1,2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2$k\u00c5\u00b6!\u00c8\u008a&gt;\u00c2\u00b3,2p1p122&gt;\u00c2\u00b3,\u00b3,\u00950\u00950\u00dbS\u00c2\u00ce3\u00ce3\u00ce324\u00b3,\u00950\u00b3,\u00950\u00c2\u00ce32\u00c2\u00ce3\u00ce3z`\u00b6\u00ech\u00bb\u00950\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00bd\u00c4\u00f3J\u0080\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffR2dL\u00baj\u00c2i\u00c20\u0099\u00c2\u00b6\u00ba\u00b2\u00ab\u00c8\u00b62\u00ab\u00c8\u00d4h\u00bbh\u00bb\u009c\u00ab\u00c8\u00b3,\u00bc22\u00ce322222&gt;\u00c2&gt;\u00c2\u00ce3222\u0099\u00c22222\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ab\u00c8222222222\u0086M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d3):<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-443\/17DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestaci\u00f3n de servicios de accionante sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del trabajoACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional\u00a0Esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral,\u00a0toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos. En ese orden de ideas, este Tribunal ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acci\u00f3n de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condici\u00f3n, esto es, que existe un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el trabajador.SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales\u00a0DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance\/DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n consagra el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada para las personas en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una p\u00e9rdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo \u0096definido conforme a la reglamentaci\u00f3n sobre la materia-, sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud que les \u0093impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CASO DE VINCULO MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n Si bien es cierto que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en principio se predica de las relaciones laborales convencionales y sujetas a ciertas formalidades, esta Corte en reiteradas ocasiones ha aplicado el mencionado mandato a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el \u00fanico objeto de proteger a las personas que por sus condiciones particulares as\u00ed lo requieran. Lo anterior sin olvidar que el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias que permitan que aqu\u00e9l pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud y, adem\u00e1s contin\u00fae accediendo al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la patolog\u00eda que presente y garantice su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, el empleador deber\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesEs debido precisar que los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son trabajadores que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta esa condici\u00f3n al momento de establecer, en el caso concreto, la prosperidad de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, ya que, por ejemplo, en acciones interpuestas por personas que padecen incapacidades temporales, esas situaciones deben ser estudiadas con base en sub-reglas m\u00e1s precisas.<br \/>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzadaESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de TrabajoDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especialRespecto de aquellas personas que solamente han sufrido un menoscabo f\u00edsico durante la vigencia del contrato laboral, este Tribunal ha entendido que procede una protecci\u00f3n constitucional que se deriva directamente de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en virtud de aquella protecci\u00f3n constitucional que se deriva de la norma superior, la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos trabajadores que sin estar calificados como personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole, se reitera, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa.DERECHO AL REINTEGRO LABORAL EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden de reintegrar a accionante a un cargo que se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadoraReferencia: expediente T-6.086.056Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes contra la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1.Magistrado Sustanciador (e.):IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOBogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0SENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por los Juzgados 40 Civil Municipal de Oralidad y 7.\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes contra la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1.ANTECEDENTESHechos 1.1 La accionante, de 49 a\u00f1os de edad, manifiesta haber celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 23 de agosto de 2013 con la Secretaria de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, que se fue prorrogando hasta el 2 de septiembre de 2016 para ocupar el cargo de trabajadora social, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $ 3.590.000.1.2 Afirma que como resultado del cambio de administraci\u00f3n distrital su contrato fue cancelado de manera unilateral sin justa causa, sin que mediara permiso del Ministerio de Trabajo, esto es, sin tener cuenta el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u0093atrofia bilateral del nervio \u00f3ptico\u0094 con visi\u00f3n del 5% en el ojo izquierdo \u00fanicamente.1.3 Se\u00f1ala la actora que al momento de la cancelaci\u00f3n del contrato la administraci\u00f3n conoc\u00eda de su discapacidad y de su situaci\u00f3n familiar, ya que es madre cabeza de familia por raz\u00f3n de la discapacidad de su esposo quien presenta ceguera como consecuencia de un glaucoma cong\u00e9nito que padece desde el a\u00f1o 2006, que le impide ejercer su profesi\u00f3n de publicista, motivo por el cual no tiene c\u00f3mo cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su hijo de 13 a\u00f1os de edad. Agrega que debe 6 meses de administraci\u00f3n y que presenta una mora de 4 meses por un cr\u00e9dito adquirido con la Cooperativa Financiera Confiar. 1.4 Con base en lo expuesto la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Reyes solicit\u00f3 \u0093la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la accionada reintegrarla en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas a un cargo de igual o mejores condiciones al que se encontraba en el momento de su desvinculaci\u00f3n pag\u00e1ndole los honorarios pactados contractualmente y dejados de percibir desde el 3 de septiembre de 2016, junto con la afiliaci\u00f3n a la seguridad social integral y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u0094Pruebas 2.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de los diplomas de trabajadora social y especialista en trabajo social y laboral de la se\u00f1ora Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes.2.2 Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Reyes en la que se advierten padecimientos tales como \u0093hidroc\u00e9falo no especificado, deficiencia visual leve o ausente, binocular.\u00942.3 Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n respecto de los cuatro contratos de prestaci\u00f3n de servicios ejecutados por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Reyes.2.4 Copia de la historia cl\u00ednica expedida el 30 de mayo de 2014, la cual registra que se trata de una \u0093paciente con atrofia de segundo par craneano (nervio \u00f3ptico), su visi\u00f3n es deficiente, su condici\u00f3n estable y no presenta posibilidades de mejor\u00eda\u0094.2.5 Copia de la c\u00e9dula ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Gait\u00e1n G\u00f3mez y del registro civil del menor Mauricio Gait\u00e1n G\u00f3mez, esposo e hijo de la actora, respectivamente.2.6 Copia de dictamen p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.55% del se\u00f1or Jaime Gait\u00e1n G\u00f3mez expedido por Colpensiones. El mencionado porcentaje se encuentra justificado en el glaucoma cong\u00e9nito que este padece. 2.7 Copia del estado de cuenta expedido por el Colegio Gimnasio Monse\u00f1or Manuel Mar\u00eda Camargo precisando los cuatro meses de adeudados por la acudiente del menor Mauricio Gait\u00e1n G\u00f3mez. 2.8 Copia del estado de cuenta expedido por la Unidad Residencial Luna Park acreditando el estado deuda de 6 meses por concepto de administraci\u00f3n por parte de los se\u00f1ores Jaime Gait\u00e1n G\u00f3mez y Martha Yolanda Guzm\u00e1n G\u00f3mez.Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadasMediante auto del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n de las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, dispuso vincular al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela.3.1 Respuesta de la Secretaria de Integraci\u00f3n Social \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social manifest\u00f3 que la entidad no tuvo una relaci\u00f3n laboral con la accionante, sino que en virtud de los proyectos sociales de esa instituci\u00f3n fue vinculada en varias oportunidades mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los cuales no constituyen una relaci\u00f3n laboral ni generan obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. Agreg\u00f3 que no se realiz\u00f3 un despido si no que venci\u00f3 el plazo del contrato. La causa por la cual dio por terminado el contrato fue por el \u0093t\u00e9rmino del plazo de ejecuci\u00f3n pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 4771 de 2016\u0094 se\u00f1alando adem\u00e1s que \u0093la accionante no es una persona con discapacidad como lo manifiesta en su escrito de tutela, situaci\u00f3n diferente es que presente una disminuci\u00f3n en el ojo derecho, lo cual no la imposibilita para ejercer su profesi\u00f3n (\u0085)\u0094.3.2 Respuesta del Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la demandante y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional con relaci\u00f3n a dicha entidad ya que no hay obligaci\u00f3n de su parte ni es quien ha vulnerado ni puso en peligro los derechos fundamentales de la accionante.Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio.Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.Primera instancia4.2. El Juzgado 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 17 de enero de 2017, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada por el accionante al considerar que la relaci\u00f3n contractual existente entre las partes en de car\u00e1cter civil y no laboral, ya que seg\u00fan pudo probarse la causa de su terminaci\u00f3n fue el vencimiento del plazo para su ejecuci\u00f3n, sin que exista prueba de que a pesar de ser un contrato de prestaci\u00f3n de servicios este haya terminado por el estado de salud de la accionante.Impugnaci\u00f3n Manifest\u00f3 la actora que los trabajadores afectados sensiblemente por su estado de salud f\u00edsica o sensorial que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada. Segunda instanciaEl Juzgado 7.\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 28 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en raz\u00f3n a que el demandante no prob\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable ni agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa judicial.5. Tramite en sede de revisi\u00f3n 5.1 En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado ponente consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello, orden\u00f3:Primero: Solicitar a la se\u00f1ora Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes Correal que dentro del t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, absuelva los siguientes interrogantes:(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 fuente provienen sus ingresos, el monto al que ascienden y cu\u00e1les son sus gastos?(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas personas tiene a su cargo y que v\u00ednculo tienen con usted?(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfInici\u00f3 un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver la controversia suscitada con las accionadas? En caso contrario, indique por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo hizo.(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegue Copia de documentos m\u00e9dicos recientes que acrediten la \u0093atrofia bilateral del nervio \u00f3ptico\u0094 mencionada por la accionante en el punto 2 del escrito de tutela.(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe a este despacho que producto de la mencionada patolog\u00eda ha sido calificada por p\u00e9rdida de capacidad laboral y si producto de dicha valoraci\u00f3n ha recibido alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precise si el se\u00f1or Mauricio Gait\u00e1n Guzm\u00e1n tiene pensi\u00f3n o si le fue reconocida alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por motivo de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.55% que padece.5.2 En respuesta al anterior prove\u00eddo la accionante \u00fanicamente remiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por Colpensiones con un porcentaje del 73.48%, cuyo diagn\u00f3stico fue \u0093visi\u00f3n subnormal nerviosos central de ambos ojos, cefalea, trastorno de ansiedad y somatomorfos, mialgia, perdida de la agudeza visual funcional y con secuelas de enfermedades del sistema.\u00945.3 Asimismo la actora indic\u00f3 que a la fecha ni a ella ni a su esposo se les ha reconocido pensi\u00f3n alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Problema jur\u00eddicoCon base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios mediante el cual estaba vinculada como Trabajadora Social, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, al ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala estudiar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro laboral; (ii) protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada en el caso del vinculado mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo:Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; (ii) existiendo se requiere para evitar un perjuicio irremediable; o (iii) cuando los recursos disponibles no son id\u00f3neos ni eficaces.En este \u00faltimo supuesto, la determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general, sino al examen de la adecuaci\u00f3n en el caso concreto por parte del juez constitucional, que ser\u00e1 quien determine si la parte accionante cuenta con otro instrumento de protecci\u00f3n. Para ello, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado dos pautas generales: (i) verificar si los otros medios de defensa\u00a0proveen un remedio integral, y (ii) comprobar si ellos son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.3.3 Por su parte el principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios esta Corporaci\u00f3n ha admitido que un t\u00e9rmino de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que dicha valoraci\u00f3n es casu\u00edstica, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n. En este sentido, reiterando lo expuesto en la sentencia T-158 de 2006 estableci\u00f3 que el retraso del accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser aceptado bajo dos hip\u00f3tesis: \u0093De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u0094 En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su interposici\u00f3n, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneraci\u00f3n continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial de protecci\u00f3n.En esta direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judiciales.Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral,\u00a0toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate.No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos.\u00a0Precisamente, la Corte, en la sentencia T-198 de 2006 en relaci\u00f3n con la procedibilidad del recurso de amparo, se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u0093En un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u0094.\u00a0En ese orden de ideas, este Tribunal ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acci\u00f3n de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condici\u00f3n, esto es, que existe un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el trabajador.4. Protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada en el caso del vinculado mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece la posibilidad de que los empleadores puedan regular la relaci\u00f3n con sus trabajadores a trav\u00e9s de contratos laborales a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor, esta autonom\u00eda se encuentra limitada por la obligaci\u00f3n de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y\/o ps\u00edquicas.La jurisprudencia constitucional ha implementado la expresi\u00f3n \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 para hacer alusi\u00f3n al derecho fundamental mencionado anteriormente. Si bien es cierto que el t\u00e9rmino \u0091laboral\u0092 est\u00e1 ligado a las relaciones de trabajo dependientes, caracterizadas por el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato, esto es, prestaci\u00f3n personal de un servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un v\u00ednculo laboral propiamente dicho, sino tambi\u00e9n a quienes est\u00e1n insertos en relaciones ocupacionales, originadas por ejemplo en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o en un contrato de aprendizaje. En esta direcci\u00f3n la sentencia T-1210 de 2008 precis\u00f3 que \u0093a\u00fan en el seno del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puede predicarse ciertas garant\u00edas de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos\u0094.En efecto en la sentencia T-040 de 2016, \u00a0se garantiz\u00f3 el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le termin\u00f3 sin justa causa \u00a0y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta al considerar que \u0093la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u0094.En la misma perspectiva la sentencia T-040 de 2016 indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios ha sido adoptada por esta Corporaci\u00f3n siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos. \u0093- EL primero, se\u00f1ala que la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por lo tanto, no es necesario declarar un contrato realidad y con solo demostrarse la discriminaci\u00f3n, se debe ordenar reintegro y pago de indemnizaci\u00f3n. &#8211; El segundo, considera necesario declarar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad para luego s\u00ed aplicar las reglas de protecci\u00f3n reforzada. Probada la existencia del contrato laboral y la discriminaci\u00f3n, se debe ordenar reintegro y pago de indemnizaci\u00f3n. En estricto sentido no es un caso de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &#8211; El tercero, indica que se debe estudiar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad, sin embargo, si no existen elementos probatorios que permitan verificar su configuraci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe evaluar la discriminaci\u00f3n.\u0094Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, la Sentencia SU 049 de 2017 detall\u00f3 la procedencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada en aras de garantizar los derechos de las personas en condiciones de debilidad manifiesta a quienes por sus condiciones de salud no pueden cumplir con determinadas labores, al respecto precis\u00f3:\u0093(\u0085), la Constituci\u00f3n consagra el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada para las personas en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud. Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una p\u00e9rdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo \u0096definido conforme a la reglamentaci\u00f3n sobre la materia-, sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud que les \u0093impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u00944.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en principio se predica de las relaciones laborales convencionales y sujeta a cierta formalidades, esta Corte en reiteradas ocasiones ha aplicado el mencionado mandato a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el \u00fanico objeto de proteger a las personas que por sus condiciones particulares as\u00ed lo requieran. Lo anterior sin olvidar que el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias que permitan que aqu\u00e9l pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud y, adem\u00e1s contin\u00fae accediendo al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la patolog\u00eda que presente y garantice su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, el empleador deber\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.5. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a05.1 Es debido precisar que los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son trabajadores que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta esa condici\u00f3n al momento de establecer, en el caso concreto, la prosperidad de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, ya que, por ejemplo, en acciones interpuestas por personas que padecen incapacidades temporales, esas situaciones deben ser estudiadas con base en sub-reglas m\u00e1s precisas.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii)\u00a0disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y\u00a0(iv)\u00a0en general\u00a0todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les\u00a0\u0093impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094,\u00a0y adem\u00e1s por sus condiciones particulares puedan ser discriminados por ese solo hecho,\u00a0est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la\u00a0\u0093estabilidad laboral reforzada\u0094. En la sentencia T-881 de 2012, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro pilares constitucionales: en primer lugar, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a (i)\u0093la estabilidad en el empleo\u0094;(ii) el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de\u00a0\u0093integraci\u00f3n social\u0094\u00a0a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 47, C.P.);(iii) el derecho que tiene toda persona que\u00a0\u0093se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094\u00a0a ser protegida\u00a0\u0093especialmente\u0094, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad\u00a0\u0093real y efectiva\u0094\u00a0(art. 13, C.P); y, (iv) el deber de todos de\u00a0\u0093obrar conforme al principio de solidaridad social\u0094, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P).Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte a las garant\u00edas de la Carta: (i) en primer lugar, de la\u00a0prohibici\u00f3n\u00a0que pesa sobre el empleador de\u00a0despedir\u00a0o\u00a0terminar el v\u00ednculo contractual\u00a0a una\u00a0\u0093persona (\u0085) [p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u0094\u00a0y, (ii) en segundo lugar, de la\u00a0obligaci\u00f3n\u00a0del juez de\u00a0presumir\u00a0el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador\u00a0(i)\u00a0desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y\u00a0(ii)\u00a0no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces, el juez que conozca del asunto tiene el deber de reconocer a favor del trabajador:\u00a0(a)\u00a0en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir), si es el caso;\u00a0(b)\u00a0en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;\u00a0(iii)\u00a0en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0en cuarto lugar, el derecho a recibir\u00a0\u0093una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u0094\u00a0.Al respecto, cabe precisar que el sistema jur\u00eddico colombiano distingue a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad a quienes se les ha calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo, pues, en principio, la estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997, se predicaba exclusivamente en favor de los trabajadores con calificaci\u00f3n de la discapacidad.Sin embargo, respecto de aquellas personas que solamente han sufrido un menoscabo f\u00edsico durante la vigencia del contrato laboral, este Tribunal ha entendido que procede una protecci\u00f3n constitucional que se deriva directamente de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en virtud de aquella protecci\u00f3n constitucional que se deriva de la norma superior, la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos trabajadores que sin estar calificados como personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole, se reitera, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa.Entonces, este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha considerado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental del cual son titulares las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas que, en el \u00e1mbito de las relaciones laborales se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole, pese a que no est\u00e9n calificados.6. Caso concreto.Presentaci\u00f3n del caso6.1.1 En el asunto que se analiza, la se\u00f1ora Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes solicita su reintegro a la entidad accionada \u0093en un cargo igual o de mejor denominaci\u00f3n y que sea compatible con sus limitaciones de salud, as\u00ed como el pago de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue despedida, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00946.1.2 La accionante tiene 49 a\u00f1os de edad, se encontraba vinculada como trabajadora social en la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, iniciando con el n\u00fam. 6991 del 23 de agosto de 2013 por un plazo de 6 meses, hasta el 27 de febrero de 2014, posteriormente el 2584 del 18 de enero de 2014, por 6 meses, seguido por 7465 del 1.\u00ba de abril de 2015, por 9 meses, y finalmente el 4771 del 24 de febrero de 2016 por 6 meses, dando por terminada la relaci\u00f3n contractual el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o. El objeto contractual era el de conformar el equipo de inclusi\u00f3n social conforme al proyecto 721 de atenci\u00f3n integral a personas en situaci\u00f3n de discapacidad.6.1.3 Con motivo de la dificultad visual que presentaba para ver fue atendida e intervenida m\u00e9dicamente en reiteradas oportunidades, sumado a ello debi\u00f3 practicarse ex\u00e1menes cuyo diagn\u00f3stico del 30 de mayo de 2014 fue: \u0093atrofia de segundo par craneano (nervio \u00f3ptico), su visi\u00f3n es deficiente (\u0085) su condici\u00f3n es estable y no presenta posibilidades de rehabilitaci\u00f3n\u0094 lo que permite concluir que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela su estado de salud no ha mejorado. 6.1.4 Se\u00f1ala que el 2 de septiembre de 2016 el t\u00e9rmino del contrato de prestaci\u00f3n expir\u00f3 y la entidad no renov\u00f3 a pesar de que ten\u00eda conocimiento de sus padecimientos tal y como consta en el documento mediante el cual se le inform\u00f3 a la actora que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culminaba el 31 de octubre de 2016, documento fechado el 30 de septiembre de ese a\u00f1o y suscrito por la accionante.Por lo anterior, la actora acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo \u0093quienes le advirtieron que no pod\u00edan despedirla sin permiso del ministerio y que hiciera una tutela.\u00946.1.5 Durante el tr\u00e1mite en sede revisi\u00f3n la actora alleg\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n de perdida capacidad laboral en la que se determin\u00f3 un historial cl\u00ednico con las siguientes caracter\u00edsticas:\u0093(i) Oftalmolog\u00eda: con hidrocefalia a los 5 a\u00f1os. Baja visi\u00f3n desde entonces\u0085 varias cirug\u00edas de descomprensi\u00f3n cerebral (\u0085) exotropia der\u0085ODI: conjuntiva reposada, cornea clara, CA formada, iris sano (\u0085) atrofia del nervio \u00f3ptico. (ii) Neurolog\u00eda: Hidrocefalia desde los 6 a\u00f1os (\u0085) disminuci\u00f3n de la agudeza visual en izquierdo y ceguera del ojo derecho y estrabismo, m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas con antecedentes de fibromialgia y cefalea holo- craneana\u0085quir\u00fargicos: inserci\u00f3n de v\u00e1lvula y cat\u00e9teres ventriculiperitonales\u0085secuelas de atrofia del nervio \u00f3ptico \u00a0bilateral y cefalea de origen secundario, fibromialgia desde hace 3 a\u00f1os\u0085marcada disminuci\u00f3n de la agudeza visual.\u0094Por tanto, atendiendo las circunstancias especiales de la actora y de su entorno familiar evidencian la relevancia constitucional del caso objeto de estudio, y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos referidos. 6.2 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pretender el reintegro laboral.6.2.1 En el asunto bajo estudio para tramitar las mencionadas pretensiones el ordenamiento prev\u00e9 en abstracto otros medios de defensa judiciales susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria.\u00a0No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta Corporaci\u00f3n en aquellos casos en que el sujeto activo es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido.6.2.3 En esta caso, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes (i) tiene 49 a\u00f1os de edad;\u00a0(ii) se desempe\u00f1aba como trabajadora social y fue diagnosticada con \u0093atrofia de segundo par craneano (nervio \u00f3ptico), su visi\u00f3n es deficiente (\u0085) su condici\u00f3n es estable y no presenta posibilidades de rehabilitaci\u00f3n\u0094; con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.48% (iii)\u00a0a ra\u00edz de su cuadro m\u00e9dico, fue intervenida medicamente en repetidas ocasiones con anterioridad a que terminara su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sumado a ello la permanencia de la discapacidad como se evidencia en la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iv) finalmente las condiciones econ\u00f3micas de la actora y de su entorno familiar no le permiten cubrir las necesidades como madre cabeza de familia de su esposo en situaci\u00f3n de discapacidad y de su hijo menor de 13 a\u00f1os de edad.6.2.4 En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz de protecci\u00f3n, toda vez que la peticionaria es una persona con problemas de salud, lo cual le hace dif\u00edcil retornar al mercado laboral, afectando el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar..6.3 Presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, de los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital6.3.1 Conforme el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la protecci\u00f3n del derecho, para entrar al estudio del caso concreto y determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante por parte de la entidad demandada, deber\u00e1 la Sala establecer (i) si al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral, la accionante se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de discapacidad y, de constatarse tal situaci\u00f3n, (ii) si el empleador cont\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para no prorrogar el contrato celebrado con la actora.6.3.2 En primer lugar, respecto a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la demandante dada su situaci\u00f3n de discapacidad, como se indic\u00f3 en el estudio de la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, se cuenta en el expediente con la copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Reyes, en la que se constata que su patolog\u00eda obedece a \u0093paciente con atrofia de segundo par craneano (nervio \u00f3ptico), su visi\u00f3n es deficiente, su condici\u00f3n estable y no presenta posibilidades de mejor\u00eda\u0094.6.3.3 Asimismo, reposa en el expediente copia del documento calendado 16 de septiembre de 2016, mediante el cual la entidad accionada certifica los contratos de prestaci\u00f3n de servicios desarrollados por la accionante.6.3.4 En atenci\u00f3n a los medios probatorios obrantes en el expediente, concluye la Sala que, a la accionante se le dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en las condiciones regulares, al punto que, seg\u00fan el resumen de atenci\u00f3n expedido por la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, la accionante ingres\u00f3 en repetidas ocasiones con \u0093Hidrocefalia, episodios de desorientaci\u00f3n, y somnolencia y malestar general\u0094. .Adicionalmente no puede desconocerse el examen m\u00e9dico realizado por la cl\u00ednica Oftalmosanitas del 30 de mayo de 2014 en el que se concluye que el estado de salud de la accionante no es satisfactorio, por presentar restricciones debido a una \u0093atrofia de segundo par craneano (nervio \u00f3ptico), su visi\u00f3n es deficiente, su condici\u00f3n estable y no presenta posibilidades de mejor\u00eda\u0094, lo que da cuenta de que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (2 de septiembre de 2016) la actora manten\u00eda la afecci\u00f3n de salud referida, todo lo anterior sintetizado en la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por Colpensiones el 8 de junio de la presente anualidad. En segundo lugar, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 no cont\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para culminar la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00eda con la accionante, pues como lo indic\u00f3 y acredit\u00f3 con las respuestas allegadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia, la causa por la cual dio por terminado el contrato fue por el \u0093t\u00e9rmino del plazo de ejecuci\u00f3n pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 4771 de 2016\u0094 se\u00f1alando adem\u00e1s que \u0093 la accionante no es una persona con discapacidad como lo manifiesta en su escrito de tutela, situaci\u00f3n diferente es que presente una disminuci\u00f3n en el ojo derecho, lo cual no la imposibilita para ejercer su profesi\u00f3n(\u0085)\u0094 .As\u00ed, en lo concerniente a la necesidad de probar la conexidad entre el despido y la limitaci\u00f3n que presenta el trabajador, es preciso recordar que la Corte ha manifestado que se invierte la carga de la prueba, de modo que corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminaci\u00f3n basada en la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador. Es preciso se\u00f1alar que para desvirtuar la presunci\u00f3n que existe respecto de la conexidad entre el despido y la condici\u00f3n de salud de la trabajadora, no es suficiente con las afirmaciones hechas por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n presentada el 13 de enero de 2017, en la cual indic\u00f3 que \u0093que la entidad no ten\u00eda con la accionante un contrato de trabajo, si no como ha quedado se\u00f1alado, ten\u00eda una vinculaci\u00f3n de prestaci\u00f3n, que una vez vencido el plazo \u00a0de ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se da por finalizado\u0094, desconociendo el precedente reiterado de esta Corte en los que se ha dispuesto que tanto las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, como las que lo est\u00e1n mediante el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.En consecuencia, teniendo en cuenta que la entidad demandada no desvirtu\u00f3 esta presunci\u00f3n, se colige que la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante se produjo en raz\u00f3n de su patolog\u00eda, por lo que debi\u00f3 el empleador acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n para terminar el v\u00ednculo contractual, deber que, como ya se expuso, no fue cumplido.Atendiendo lo expuesto, en el asunto objeto de estudio, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 y la se\u00f1ora Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes, no pod\u00eda ser terminado en virtud de la causal objetiva de vencimiento del plazo pactado, como quiera que la trabajadora se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que aun presenta, y de la que era conocedor el empleador.Lo anterior gener\u00f3 en la entidad demandada la obligaci\u00f3n de garantizar a la actora la estabilidad en el empleo y asegurar las condiciones necesarias que le permitieran ejercer su labor acorde con su estado de salud, de manera que tambi\u00e9n pudiera continuar accediendo al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la patolog\u00eda que presenta, garantizando adem\u00e1s su m\u00ednimo vital.Se ha establecido, entonces, que la estabilidad laboral de que goza la accionante, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, se convierte en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda administrativa, lo que impone cargas solidarias a la entidad accionada de garantizar la permanencia, no indefinida, pero si acorde con la situaci\u00f3n padecida por la trabajadora, en cumplimiento de los dispuesta por este Tribunal en casos similares. Teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 con los deberes mencionados a lo largo de esta providencia, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se re\u00fanen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes, el cual fue vulnerado por la decisi\u00f3n de la entidad demandada de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.Ahora bien, como quiera que la accionante a la fecha no cuenta con otro ingreso para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, al haberse dado por terminado el contrato laboral sin las garant\u00edas legales requeridas, tambi\u00e9n fue desconocido su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna por parte de la demandada. Lo mismo respecto al derecho a la salud de la actora, que si es cierto ha sido atendida por la Cl\u00ednica Universitaria Colombia y Oftalmosanitas, la disminuci\u00f3n en sus ingresos y las cargas propias que conlleva el hecho de ser madre cabeza de familia han comprometido la salud y la posible rehabilitaci\u00f3n de la actora al no tener lo recursos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y m\u00e9dicas. Por lo anterior, ser\u00e1 del caso amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Reyes y, en consecuencia, teniendo en cuenta que por sus afecciones de salud no podr\u00e1 ejercer el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, se ordenar\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios equivalente o de mejores condiciones al que ostentaba y bajo la misma modalidad contractual atendiendo, en todo caso, las restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas.As\u00ed mismo, como la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual fue irregular habr\u00e1 lugar a ordenar que se le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 d\u00edas de salario.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2017, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo emitido el 17 de enero de 2017 el por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER, de forma definitiva, la protecci\u00f3n a los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes.Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrarla a un cargo equivalente o de superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que, en todo caso, se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadora, conforme las restricciones que le prescriba el m\u00e9dico tratante. De igual manera, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a la se\u00f1ora Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes los salarios que legalmente le correspondan.As\u00ed mismo, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en favor de la Martha Yolanda Guzm\u00e1n Reyes, la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 d\u00edas de salario.Tercero.- PREVENIR a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 para que, a partir de la fecha de reintegro de la se\u00f1ora Martha Guzm\u00e1n Reyes Amaya, se abstenga de dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, salvo que (i) se cumplan las causales legales previstas para ello y (ii) se cuente con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o (iii) le haya sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez con base en la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por Colpensiones.Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado Ponente (e.)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)  Cuaderno 1, folio 2.  Cuaderno 1, folios 11, 13 y 14. Cuaderno 1, folio 21 al 60. Folio 6, ib\u00eddem. Folios 9 a 12, ib\u00eddem. Cuaderno 1, folio 124.  Cuaderno 1, folio 12.  Comunicaci\u00f3n emitida por Colpensiones el 8 de junio de 2017.  El perjuicio irremediable debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple expectativa o hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sentencias: T-106 de 2017, T-563 de 2016, T-315 de 2015, T-471 de 2014, T-206 de 2013, T-424 de 2011, T-761 de 2010, T-789 de 2003 y T-225 de 1993, entre otras. El numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, ofrece un desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser \u0093apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u0094. Sentencia SU-961 de 1999. En esa ocasi\u00f3n la Corte deb\u00eda estim\u00f3 que una acci\u00f3n contenciosa no era eficaz para resolver una determinada pretensi\u00f3n, Por esa raz\u00f3n juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda considerarse el medio de defensa id\u00f3neo. En ese contexto defini\u00f3 los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distinto a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: \u0093[\u0085]\u00a0En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone.\u00a0 Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u0094. Reiterada en sentencia T &#8211; 444 de 2016. Ver sentencias T-015 de 2017, T-364 de 2016, T-692 de 2015, T-188 de 2014, T-269 de 2013, T-352 de 2011, T-1042 de 2010 y T-719 de 2003 entre otras. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-206 de 2013, T-352 de 2011,\u00a0T-167 de 2011, T-972 de 2006, T-700 de 2006, T-515A de 2006, T-015 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003 y T-1316 de 2001. Ver sentencias T-076 de 2017, T-660 de 2016, T-647 de 2015, T-060 de 2013, T-594 de 2012, T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras. Entre otras, las sentencias T-521 de 2016 T-060 de 2013 T-922 de 2012, T-969de 2011, T-487de 2010, T-576 de 1998 En la sentencia T-1040 de 2001 este Tribunal sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial, por lo que orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. En la sentencia T-784 de 2009, la Sala sostuvo:\u00a0\u0093la protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u0094. Por lo anterior, la Corte Constitucional orden\u00f3 el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padec\u00eda, en estricto sentido, de una discapacidad. En la sentencia T-519 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa a una persona que padec\u00eda\u00a0\u0093carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u0094, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la\u00a0\u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. Reiterada en la sentencia T-405 de 2015.  Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000, la Corte estim\u00f3 que\u00a0\u0093[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u0094. Ver sentencias T-521 de 2016, T-449 de 2010, T-449 de 2008 y T-1083 de 2007, entre otras. La sentencia C-531 de 2000 y en relaci\u00f3n con las consecuencias, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y consider\u00f3 que el mismo era exequible \u0093bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u0094. Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 Dice, el citado precepto: \u0093[e]s obligaci\u00f3n del Estado y\u00a0de los empleadores\u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u0094. \u0094 Art. 26, inc. 2.\u00b0, Ley 361 de 1997. En sentencia T-125 de 2009, se puntualiz\u00f3 que: \u0093el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.\u0094 Art\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.Art\u00edculo 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.(subrayas fuera del texto). Confrontar, entre otras, las sentencias T-364 de 2016, T-041 de 2014, T- 613 de 2011 y T-351 de 2003. Cuaderno 1, folios 21 a 58. Cuaderno 1 folio 1, escrito de tutela. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece en el art\u00edculo 2.\u00ba que la jurisdicci\u00f3n laboral conoce de \u0093Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u0094 (num 1.\u00ba) y de \u0093Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive\u0094. Por su parte, el C\u00f3digo General del Proceso dice en su art\u00edculo 15 que \u0093Corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria\u0094. La Corte ha puesto de presente esta excepcional procedencia de la tutela en sentencias como: T-380 de 2016, T-040 de 2016, T-310 de 2015, T-673 de 2014, T-445 de 2014, T-484 de 2013, T-440A de 2012, T-263 de 2012, T-910 de 2011, T-292 de 2011, T-996 de 2010, T-467 de 2010, T-263 de 2009, T-812 de 2008, T-1038 de 2007, T-661 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en sentencias como la T-368 de 2016 en la que indic\u00f3: \u0093Al margen de que exista un dictamen en torno a la invalidez o la discapacidad, si la enfermedad de que se trata tiene la virtualidad de generar un impacto severo en las capacidades del trabajador desvinculado, este encontrar\u00e1 diversas talanqueras para reincorporarse en el mercado laboral y continuar ejerciendo su profesi\u00f3n u oficio con normalidad, lo cual, a todas luces, repercutir\u00e1 negativamente en el goce de otros derechos fundamentales\u0094. Folios 9 a 12, cuaderno de primera instancia. Folio 19 y 20, ib\u00eddem. Folios 21 a 58, ib\u00eddem Folio 12, ib\u00eddem. Folio 6, ib\u00eddem. Folio 93 a 94 ibidem. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-420 de 2015, T-445 de 2014, T-691 de 2013, T-018 de 2013, T-988 de 2012, T-986 de 2012 y T-1083 de 2007. Folio 102, ib\u00eddem. Sentencia SU-049 de 2017.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0082\u00c7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef\u00df\u00ef\u00df\u00ef\u00cf\u00a8\u0083l\u00a8I)&gt;h\u00aeh\u00fdh:cbCJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Dh\u00aeh\u00fdh:cb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@-h\u00aeh\u00fdh:cbCJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffIh\u00aeh\u00fdh:cbCJOJQJ\u0081aJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$Lh\u00aeh\u00fdh:cb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$h\u00aeh\u00fdh]f\u00bf5\u0081CJOJQJaJh\u00aeh\u00fdhF6I5\u0081CJOJQJaJh\u00aeh\u00fdh\u0088Ke5\u0081CJOJQJaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00d3): Sentencia T-443\/17DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestaci\u00f3n de servicios de accionante sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del trabajoACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO 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