{"id":25533,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-444-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-444-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-17\/","title":{"rendered":"T-444-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto los actos administrativos que resuelven solicitudes de traslado de reclusos son susceptibles de cuestionarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo es que la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer diligentemente dicho mecanismo, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n eficiente de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado centro penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia por cuanto existe hacinamiento en centro carcelario donde se solicita el traslado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.017.392 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elkin Humberto Correa Toro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el 15 de diciembre de 2016, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por el interno Elkin Humberto Correa Toro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2016, Elkin Humberto Correa Toro, en su condici\u00f3n de interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ese centro de reclusi\u00f3n y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado como consecuencia de la negativa de dichas autoridades de ordenar su traslado a un establecimiento carcelario cercano a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 19 de noviembre de 2010, Elkin Humberto Correa Toro fue condenado a la pena privativa de la libertad de treinta tres (33) a\u00f1os y cuatro (04) meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado y, desde el 11 de noviembre de 2012, cumple su condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d, procedente del EPMSC Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 6 de julio de 2016, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d su traslado de dicho establecimiento a un centro de reclusi\u00f3n en los municipios de Cartago, Buga, Pereira o Palmira, manifestando su deseo de poder estar cerca de su hija de nueve (9) a\u00f1os de edad, quien padece de epilepsia y se encuentra bajo el cuidado de su compa\u00f1era permanente en el municipio de Cartago (Valle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En respuesta a su solicitud, le informaron que, remitida la documentaci\u00f3n respectiva a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC para su evaluaci\u00f3n, esa dependencia resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de traslado por unidad familiar, debido a los \u00edndices de hacinamiento que se registran en los establecimientos carcelarios de Cartago, Buga, Pereira y Palmira, y a la obligaci\u00f3n de cumplir los fallos de tutela que ordenan a las autoridades de dichos establecimientos de reclusi\u00f3n restringir el ingreso de m\u00e1s internos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme con la anterior respuesta, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en procura de que se ampare su derecho fundamental a la unidad familiar y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas autorizar su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d a los centros carcelarios de Cartago, Buga, Pereira o Palmira, de manera que pueda tener contacto frecuente con su hija menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 2016, mediante la cual el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA le informa a Elkin Humberto Correa el tr\u00e1mite dado a su solicitud de traslado por unidad familiar (f. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio del 15 de julio de 2016, dirigido a la coordinadora de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC, a trav\u00e9s del cual se realiza el env\u00edo de los documentos que soportan la solicitud de traslado presentada por el actor (f. 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Cartilla Biogr\u00e1fica del interno Elkin Humberto Correa Toro, expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d (f. 22-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio N\u00ba. 11605 del 11 de agosto de 2016, emitido por la coordinadora de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC, en respuesta a la solicitud de traslado del interno Elkin Humberto Correa Toro, negando dicha petici\u00f3n (f. 51-51).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de t\u00e9rmino concedido para el efecto, el coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo deprecado por el actor, en raz\u00f3n a que la negativa de acceder a su solicitud de traslado de centro de reclusi\u00f3n, por unidad familiar, responde a criterios objetivos y razonables, en procura de la mejor resocializaci\u00f3n del interno, ante la grave situaci\u00f3n de hacinamiento que se reporta en la mayor\u00eda de establecimientos carcelarios del pa\u00eds y, particularmente, en los ubicados en los municipios de Cartago, Buga, Pereira y Palmira. Al respecto, informa que los \u00edndices de sobrepoblaci\u00f3n reclusa que, actualmente, se registran en dichos establecimientos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPMSC Cartago1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPMSC Buga2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPMSC-ERE Pereira3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPAMS-CAS-ERE-JP Palmira4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113.4% \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que el \u00fanico establecimiento que se adec\u00faa al perfil delictivo del actor, al quantum punitivo y a las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento efectivo de la pena de 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado, es el EPAMS-CAS-ERE-JP Palmira, el cual presenta un hacinamiento superior al 100%, siendo imposible su traslado a ese lugar de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n expuesta, considera la autoridad accionada que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a Elkin Humberto Correa Toro e informa que, en todo caso, el interno cuenta con la posibilidad de acceder a visitas virtuales, la cuales puede gestionar mediante solicitud elevada por escrito ante la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d dio respuesta oportuna a la presente acci\u00f3n de tutela, manifestando que una vez recibi\u00f3 la solicitud de traslado de centro de reclusi\u00f3n presentada por el actor, procedi\u00f3 a remitirla a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC, por ser de su competencia dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, mediante Oficio N\u00ba. 11605 del 11 de agosto de 2016, la coordinadora de esa dependencia le comunic\u00f3 que, realizado el estudio del caso, se decidi\u00f3 no acceder al traslado requerido, toda vez que los establecimientos solicitados reportan altos \u00edndices de hacinamiento, siendo el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d, tambi\u00e9n por razones de seguridad, el m\u00e1s acorde para albergarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos que la motivaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, tras considerar que la negativa de autorizar el traslado del actor hacia un centro de reclusi\u00f3n cercano a su n\u00facleo familiar por razones de hacinamiento carcelario, no constituye una medida arbitraria o desproporcionada que vulnere sus derechos fundamentales, sino que responde al deber del Estado de asegurar las condiciones necesarias que permitan la efectiva resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 16 de marzo de 2017, notificado el 4 de abril siguiente, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad, \u00a0le corresponde a la Corte establecer si la Direcci\u00f3n General del INPEC, a trav\u00e9s de la Oficina de Asuntos Penitenciarios, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar del interno Elkin Humberto Correa Toro, como consecuencia de negar su solicitud de traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d, lugar donde se encuentra actualmente recluido, a los establecimientos carcelarios de Cartago, Buga, Pereira o Palmira, en raz\u00f3n de los niveles de hacinamiento que se reportan en dichos centros de reclusi\u00f3n y porque la mayor\u00eda de estos no cuentan con las condiciones de seguridad requeridas para el cumplimiento de la pena de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Sala de ocupar\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente al Estado y la restricci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales; y (ii) el derecho a la unidad familiar y la potestad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para proceder al traslado de reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En el caso sub-ex\u00e1mine, el demandante es un ciudadano mayor de edad que, a pesar de encontrarse privado de la libertad, act\u00faa, por s\u00ed mismo, en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 19935, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1709 de 20146. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad p\u00fablica del orden nacional, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Bajo esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En el presente asunto, la decisi\u00f3n del INPEC de negar el traslado del actor se adopt\u00f3 mediante Oficio N\u00ba. 11605 del 11 de agosto de 2016, el cual, por su naturaleza y seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, constituye un acto administrativo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto los actos administrativos que resuelven solicitudes de traslado de reclusos son susceptibles de cuestionarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo es que la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer diligentemente dicho mecanismo, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n eficiente de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese \u00a0contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acci\u00f3n de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable9. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto de la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto11, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En esta oportunidad, la Sala encuentra que la exigencia de inmediatez se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan solo trascurrieron tres (3) meses y dieciocho (18) d\u00edas desde que se emiti\u00f3 respuesta negativa a la solicitud de traslado formulada por el actor (11\/08\/2016) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (29\/11\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente al Estado y la restricci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cuando en el ejercicio del ius puniendi se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento penitenciario o carcelario, surge lo que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en virtud de la cual, el interno queda sometido a la esfera organizativa del Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cuyas autoridades pueden limitar y restringir el ejercicio de algunos de sus derechos, siempre que tales medidas respondan a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A este respecto, la Corte ha explicado que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n conlleva el \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo relacionado con la restricci\u00f3n de algunos derechos fundamentales derivada, como ya se dijo, de dicha relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ello \u201csolo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido tres grados de restricci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad14, siendo algunos: (i) suspendidos, tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n; otros limitados, es decir, que pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones, como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la intimidad y, por \u00faltimo, un grupo de garant\u00edas que permanecen inc\u00f3lumes ante dicha eventualidad, comoquiera que guardan una estrecha relaci\u00f3n con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Desde esa perspectiva, \u201csurge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d15. Lo anterior, se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por s\u00ed mismas cada una de sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Particularmente y por interesar a esta causa, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la unidad familiar hace parte del grupo de garant\u00edas fundamentales que se restringen leg\u00edtimamente como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado, limitaci\u00f3n que tiene su origen en el aislamiento obligado que genera la privaci\u00f3n de la libertad. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual ha insistido en que \u201clas restricciones que pesan sobre dicha garant\u00eda deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, el cometido principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Acorde con ello, tales restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, se reitera, no son otras que las adoptadas con base en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, \u201ccon el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional\u201d17, cometido que se logra brind\u00e1ndole al interno la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con su n\u00facleo familiar18, especialmente cuando este se encuentra integrado por menores de edad, habida cuenta que \u201cla Constituci\u00f3n le otorga una protecci\u00f3n reforzada a los ni\u00f1os, la cual se ve proyectada en los casos en que \u00e9stos se ven privados del contacto con sus padres recluidos en establecimientos penitenciarios\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad familiar propiciada por la reclusi\u00f3n de uno de sus integrantes, permitiendo que los internos puedan recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el prop\u00f3sito de afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptaci\u00f3n social\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la unidad familiar y la potestad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para proceder al traslado de reclusos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el derecho a la unidad familiar es una de las garant\u00edas fundamentales de los internos que resultan restringidas como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad. Sin embargo, sucede que en algunas ocasiones sufre una mayor afectaci\u00f3n cuando, por decisi\u00f3n de la autoridad penitenciaria y carcelaria, se ordena el traslado del interno a un centro de reclusi\u00f3n alejado de su n\u00facleo familiar o se niega su traslado a un lugar cercano a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo que respecta a la facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ordenar el traslado de reclusos dentro de los diferentes centros de penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, cabe se\u00f1alar que la misma se encuentra regulada en la Ley 65 de 1993 \u2013C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u2013, tal y como fue modificada por la Ley 1709 de 2014, y en la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 001203 del 16 de abril de 2013, expedida por el Director General del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 determina que le \u201c[c]orresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A su turno, el art\u00edculo 74 siguiente establece que pueden solicitar el correspondiente traslado ante la Direcci\u00f3n General del INPEC: (i) el director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo; (v) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (vi) los familiares del interno dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, el art\u00edculo 75 del mismo ordenamiento regula las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos carcelarios. Conforme con dicha disposici\u00f3n, son causales de traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las siguientes: (i) cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. M\u00e1s adelante, el par\u00e1grafo 2\u00ba prev\u00e9 que \u201c[h]echa la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al entorno familiar del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 001203 de 2012, dispone que NO proceder\u00e1 la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petici\u00f3n de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993; (ii) por hacinamiento del establecimiento de reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte Nacional Num\u00e9rico Constada de Internos; (iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) a\u00f1o de permanencia en el establecimiento de reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado haya estado recluido en el establecimiento penitenciario o carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad; y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso. En estos casos, deber\u00e1 comunicarse de forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente su requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En relaci\u00f3n con el contenido y alcance de las disposiciones normativas antes citadas, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que si bien es cierto el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, tambi\u00e9n lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual significa que la determinaci\u00f3n que se adopte en ese sentido, est\u00e9 amparada o justificada en alguna de las causales objetivas previstas en la ley y el reglamento anteriormente aludidas, pues, de lo contrario, resultar\u00eda una decisi\u00f3n arbitraria, susceptible de vulnerar derechos fundamentales, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura de su amparo. En la sentencia T-439 de 2006, reiterada en la sentencia T-127 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 a este punto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisi\u00f3n pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 \u2013como ya se analiz\u00f3-, siempre con respeto de los dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci\u00f3n ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. [\u2026] el juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 arbitrariedad y que la decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de identificar algunas situaciones en las cuales se considera que la decisi\u00f3n de la autoridad penitenciaria, en relaci\u00f3n con una solicitud de traslado, resulta arbitraria o injustificada. Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Direcci\u00f3n General del INPEC: (i) emite \u00f3rdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite \u00f3rdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Entre tanto, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha identificado situaciones en las que resulta debidamente fundada la decisi\u00f3n de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una c\u00e1rcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.23 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed las cosas, las decisiones que se adopten en relaci\u00f3n con el traslado de reclusos \u2013bien sea por solicitud del interno o por potestad discrecional del Director General del INPEC\u2013 que interfieran con el derecho a la unidad familiar, deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento que regulan dicha situaci\u00f3n, y ajustadas a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas, sino que respondan a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en procura de la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas igualmente fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los antecedentes de esta providencia, Elkin Humberto Correa Toro se encuentra, actualmente, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d, en cumplimiento de una condena de treinta tres (33) a\u00f1os y cuatro (04) meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del correspondiente escrito se dio traslado a la Direcci\u00f3n General del INPEC, quien, a trav\u00e9s de la Oficina de Asuntos Penitenciarios, emiti\u00f3 respuesta negativa el 11 de agosto de 2016. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 001203 de 2012, el cual dispone que no proceder\u00e1 la solicitud cuando exista hacinamiento en el establecimiento de reclusi\u00f3n al cual se solicita el traslado del interno, y en acatamiento de distintos fallos de tutela que le ordenan a esa autoridad restringir el ingreso de m\u00e1s reclusos a los establecimientos que se encuentran en condiciones de sobrepoblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A juicio del actor, la decisi\u00f3n del INPEC de no disponer su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d a los establecimientos de Cartago, Buga, Pereira o Palmira por las razones antes aducidas, vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar, por cuanto le impide tener contacto frecuente con su hija menor de edad, quien necesita de su cercan\u00eda y afecto, dada la situaci\u00f3n de salud que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Como ya se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, las autoridades penitenciarias est\u00e1n habilitadas para imponer restricciones leg\u00edtimas a algunas garant\u00edas fundamentales de los reclusos. As\u00ed, por ejemplo, la Direcci\u00f3n General del INPEC, en ejercicio de las facultades que le son propias, puede ordenar el traslado de un interno a un centro de reclusi\u00f3n alejado de su n\u00facleo familiar o negarlo cuando se solicite a un lugar cercano a su familia. Sin embargo, siempre que la medida interfiera con la unidad familiar, la misma debe sustentarse en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual significa que se adopte bajo el amparo de alguna causal objetiva prevista en la ley o el reglamento para tales efectos, pues, de otro modo, resultar\u00eda una decisi\u00f3n arbitraria e injustificada, susceptible de remediarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el presente caso, revisado el contenido de la respuesta emitida por la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC a la solicitud de traslado por unidad familiar formulada por el actor, no advierte la Sala que la negativa de acceder a dicha petici\u00f3n comporte una decisi\u00f3n arbitraria, injustificada o caprichosa que vulnere su derecho fundamental a la unidad familiar. Por el contrario, se observa que la decisi\u00f3n de no proceder a su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d a los establecimientos de Cartago, Buga, Pereira o Palmira, tuvo como fundamento la causal prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 001203 de 2012, que dispone que no proceder\u00e1 la solicitud de traslado, entre otros casos, \u201c2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno [\u2026]\u201d. Ello, luego de verificar la correspondiente disponibilidad de cupos en dichos establecimientos y de advertir en estos niveles de sobrepoblaci\u00f3n carcelaria; as\u00ed como tambi\u00e9n porque en su gran mayor\u00eda no resultan acordes con su perfil delictivo ni le ofrecen las condiciones de seguridad que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n General del INPEC en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, los EPMSC de Cartago y Buga, as\u00ed como el EPMSC-ERE de Pereira y el EPAMS-CAS-ERE-JP de Palmira presentan niveles de hacinamiento del 26.7%, 60.4%, 96.4% y 113.4%, respectivamente. De dichos centros de reclusi\u00f3n, solo este \u00faltimo, ubicado en la ciudad de Palmira, con un grado de hacinamiento del 113.4%, se adec\u00faa al perfil de seguridad del actor, toda vez que se trata \u2013como sus siglas lo indican\u2013 de un Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, Carcelario de Alta Seguridad, y Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial Pabell\u00f3n de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que el hacinamiento existente en la mayor\u00eda de establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds es uno de los principales problemas estructurales que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a declarar, en dos ocasiones24, el estado de cosas inconstitucional en el contexto del Sistema Penitenciario y Carcelario. Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera esta grave situaci\u00f3n25, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisi\u00f3n de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicaci\u00f3n del interno en establecimientos que reportan niveles de hacinamiento carcelario26. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Sobre esa base, para la Corte no admite reproche alguno lo decidido por la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC, pues, se reitera, la negativa de ordenar el traslado del actor estuvo sustentada en la potestad discrecional que le confiere el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 y en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 001203 de 2012 (hacinamiento carcelario), la cual, como ya se dijo, encuentra amplio respaldo en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, porque tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esa autoridad, el perfil delictivo del accionante exige su permanencia en una c\u00e1rcel de alta seguridad como en la que se encuentra actualmente, y si bien es cierto el EPAMS-CAS-ERE-JP de Palmira es el \u00fanico que cumple con dicha exigencia, presenta un nivel de hacinamiento del 113.4%, situaci\u00f3n que justifica la decisi\u00f3n del INPEC de negar su traslado, de manera particular, a ese establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. A lo anterior, ha de agregarse que no se aport\u00f3 con la demanda de tutela, prueba siquiera sumaria acerca del estado de salud de la hija del actor o que permitiera inferir a esta Sala que la menor se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por el contrario, se inform\u00f3 que est\u00e1 bajo el cuidado de la madre, quien trabaja regularmente y le provee lo necesario para su bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Finalmente, es importante resaltar que, seg\u00fan la respuesta emitida por la demandada en sede de tutela, el actor cuenta con la posibilidad de acceder a visitas virtuales para comunicarse con su familia, previa solicitud que deber\u00e1 tramitar ante la Direcci\u00f3n General del INPEC, cumpliendo los requisitos exigidos para el efecto. Para la Sala, el uso de este recurso tecnol\u00f3gico resulta ser una opci\u00f3n viable para que pueda mantener contacto cercano con sus familiares cuando estos no puedan visitarlo personalmente, mientras en el futuro se logran mejorar las condiciones que permitan autorizar su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el 15 de diciembre de 2016, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Elkin Humberto Correa Toro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el 15 de diciembre de 2016, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Elkin Humberto Correa Toro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago (EPMSC). \u00a0<\/p>\n<p>2 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga (EPMSC). \u00a0<\/p>\n<p>3 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad-Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial de Pereira (EPMSC-ERE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad-Carcelario de Alta Seguridad-Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial-Pabell\u00f3n de Justicia y Paz de Palmira. (EPAMS-CAS-ERE-JP). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, \u00a0 \u00a0 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-439 de 2013, T-127 de 2015 y T-425 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias 1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T- 615 de 2008, T-499 de 2010, T-319 de 2011 y T-035 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, sentencia T-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, por ejemplo, sentencias T-499 de 2010 y T-153 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T- 615 de 2008, T-499 de 2010 y T-115 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-026 de 2016, reiterada en la sentencia C-569 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-669 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-017 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-669 de 2012, reiterada en la sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T439 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, sentencias T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011, T-232 de 2012 y T-127 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, sentencias T-894 de 2007, T-439 de 2013 y T-153 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo, aumento de los riesgos a la salud; posibilidades de afecciones y contagios; probabilidad de que no haya suficientes m\u00e9dicos para atender a las personas o que haya mayores restricciones para acceder a los bienes y dotaci\u00f3n b\u00e1sica para la subsistencia; mayor riesgo de conflictos violentos y menos capacidad de la Guardia para evitarlos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, por ejemplo, la reciente sentencia T-153 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0 Si bien es cierto los actos administrativos que resuelven solicitudes de traslado de reclusos son susceptibles de cuestionarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}