{"id":25534,"date":"2024-06-28T18:33:04","date_gmt":"2024-06-28T18:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-445-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:04","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:04","slug":"t-445-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-17\/","title":{"rendered":"T-445-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-445\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento judicial: (i) debe llevarse de acuerdo con los\u00a0\u201cprincipios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente\u00a0los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d; (ii) no requiere ninguna\u00a0formalidad ni la actuaci\u00f3n por medio de apoderado para ponerse en marcha; y (iii) es una acci\u00f3n preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo m\u00e1ximo diez d\u00edas despu\u00e9s de haberse elevado la solicitud, y dicha decisi\u00f3n puede ser impugnada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque\u00a0el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, es id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que el suministro del tratamiento integral a trav\u00e9s del amparo constitucional se debe sujetar: (i) a que la EPS haya actuado negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio, y (ii) a que exista una orden del m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables y f\u00f3rmula polim\u00e9rica Pediasure, efectuar valoraciones cada tres meses y prestar tratamiento integral a menor en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, efectuar valoraciones cada tres meses y prestar tratamiento integral a menor en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expedientes (i) T-6.018.637 y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.025.506 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Mar\u00eda Ang\u00e9lica Osorio Salazar, en calidad de agente oficiosa de la menor Sof\u00eda Buitrago Montoya, contra Savia Salud EPS; y (ii) Nervelia Meza Pineda, en representaci\u00f3n de su hija Sharon Julieth Monsalve Meza, contra Coosalud EPS-S y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio dos mil diecisiete (2017). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia1, en los que los peticionarios argumentaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por parte de las Entidades Promotoras de Salud accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Expediente T-6.018.637 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La menor Sof\u00eda Buitrago Montoya tiene 9 a\u00f1os, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 afiliada a Savia Salud EPS, padece secuelas de par\u00e1lisis cerebral, retraso mental e incontinencia urinaria y fecal y, adem\u00e1s, el 29 de septiembre de 2015 fue diagnosticada con desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica y una disfagia que le imped\u00eda tolerar alimentos s\u00f3lidos y la expon\u00eda a un riesgo alto de bronco aspiraci\u00f3n, as\u00ed como a un deterioro progresivo de su estado nutricional. Raz\u00f3n por la cual, en esa fecha la nutricionista le prescribi\u00f3 siete latas mensuales de una f\u00f3rmula polim\u00e9rica Pediasure, y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o la m\u00e9dica general suscribi\u00f3 una orden por tres meses en la que le formul\u00f3 el uso diario de cinco pa\u00f1ales desechables etapa cuatro2. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Osorio Salazar, quien actu\u00f3 como agente oficiosa en el proceso de tutela y adujo ser hermana de la abuela de Sof\u00eda, indic\u00f3 que la menor no ha podido obtener oportunamente el suministro de aquellos insumos, pues mientras que en unas ocasiones la EPS accionada no los proporcion\u00f3 a tiempo, o no realiz\u00f3 su entrega, en otras su estado de salud le impidi\u00f3 reclamarlos en el momento indicado y nadie de su familia lo hizo3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con fundamento en lo anterior, la Se\u00f1ora Osorio Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela el 4 de febrero de 2016, en la que indic\u00f3 que ella y el n\u00facleo familiar de Sof\u00eda Buitrago no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes4 para continuar adquiriendo los insumos referidos. Motivo por el cual, la agente oficiosa solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a Savia Salud EPS, primero, autorizar la entrega indefinida de los pa\u00f1ales desechables etapa cuatro y de la f\u00f3rmula polim\u00e9rica Pediasure en el municipio en el que reside la agenciada, es decir en Rionegro-Antioquia, y, segundo, garantizar un tratamiento integral a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro \u00a0admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos expuestos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Osorio en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras que la EPS demandada guard\u00f3 silencio, la referida Secretar\u00eda \u00a0solicit\u00f3 al juez constitucional que, frente al caso concreto, la exonerara de cualquier responsabilidad, pues no es competente para financiar y autorizar el suministro de los insumos que pretende la tutelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, advirti\u00f3 que, tal y como la agente oficiosa lo acept\u00f3, \u00a0en muchas ocasiones los insumos requeridos no fueron reclamados por los acudientes de la menor Sof\u00eda Buitrago. Motivo por el cual, no advirti\u00f3 que la EPS accionada hubiese cometido alguna conducta a partir de la cual se pueda inferir la amenaza o la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la menor y, por tanto, no concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 que posiblemente Sof\u00eda Buitrago atraviesa un estado de vulnerabilidad que no puede ser desatendido, raz\u00f3n por la cual, inform\u00f3 los hechos expuestos en el escrito de tutela al Centro Zonal de Rionegro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la respectiva Comisar\u00eda de Familia, para asegurar que efectivamente se satisfaga el inter\u00e9s superior de la menor y para que, de ser necesario, se ejecuten las medidas de restablecimiento de sus derechos, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento y los tr\u00e1mites que garanticen la materializaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.025.506 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La menor Sharon Julieth Monsalve Meza tiene 6 a\u00f1os, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud5, est\u00e1 afiliada a Coosalud EPS-S, padece s\u00edndrome de down, par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica e incontinencia urinaria y fecal y, adem\u00e1s, el 9 de septiembre de 2015 fue diagnosticada con una infecci\u00f3n urinaria ascendente. Por tanto, para evitar dicha patolog\u00eda y una dermatitis amoniacal, en esa fecha el m\u00e9dico pediatra suscribi\u00f3 una orden por tres meses en la que prescribi\u00f3 a la ni\u00f1a Sharon Julieth el uso permanente y diario de seis pa\u00f1ales desechables etapa cuatro, as\u00ed como un nuevo control con pediatr\u00eda despu\u00e9s de 90 d\u00edas6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La se\u00f1ora Nervelia Meza, madre de la menor, indic\u00f3 que en octubre de 2015 en las instalaciones de la EPS-S accionada le negaron verbalmente el suministro de los pa\u00f1ales prescritos argumentando que el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena no autoriz\u00f3 su entrega7. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con fundamento en lo anterior, la Se\u00f1ora Meza Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela el 2 de mayo de 2016, en la que indic\u00f3 que ella y su esposo no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes8 para adquirir los insumos que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 a su hija. Motivo por el cual, la peticionaria solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a Coosalud EPS-S y al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, primero, autorizar y entregar los pa\u00f1ales desechables formulados por el galeno tratante de la menor, as\u00ed como dos bolsas de pa\u00f1itos h\u00famedos y un tubo de crema antipa\u00f1alitis mensualmente, y, segundo, garantizar a la ni\u00f1a un tratamiento integral de acuerdo con las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nervelia Meza Pineda. Sin embargo, el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena guard\u00f3 silencio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coosalud EPS-S manifest\u00f3 que la tutelante pretende la entrega de unos insumos que fueron prescritos a la menor ocho meses antes, y ello, a su juicio, demuestra que no hubo urgencia en la interposici\u00f3n del amparo constitucional. Asimismo, resalt\u00f3: (i) que por el tiempo trascurrido no hay certeza de la necesidad actual de los pa\u00f1ales ni de la evoluci\u00f3n del diagn\u00f3stico; (ii) que el sistema inform\u00e1tico que genera las autorizaciones no permite registrar \u00f3rdenes m\u00e9dicas de a\u00f1os anteriores; y (iii) que ha garantizado a la ni\u00f1a todos los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, e incluso aquellos que est\u00e1n por fuera de su cobertura, siempre y cuando el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico haya aprobado su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, resalt\u00f3, primero, que la actora no aport\u00f3 una orden m\u00e9dica en la que el galeno tratante hubiere prescrito los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis a la menor Sharon Monsalve y, segundo, que la f\u00f3rmula en la que el pediatra orden\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales s\u00f3lo ten\u00eda una vigencia de tres meses y tambi\u00e9n conten\u00eda la prescripci\u00f3n de un control con aquel especialista despu\u00e9s de 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a quo neg\u00f3 el amparo luego de considerar que la menor deb\u00eda ser valorada nuevamente para verificar la evoluci\u00f3n de sus patolog\u00edas y la necesidad de los insumos requeridos, pues adujo que la orden m\u00e9dica fue suscrita ocho meses antes y despu\u00e9s de dicho lapso las condiciones de salud de la ni\u00f1a pudieron variar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela tampoco orden\u00f3 el suministro de un tratamiento integral, toda vez que no encontr\u00f3 acreditado que las entidades accionadas hayan negado de forma reiterativa e injustificada las tecnolog\u00edas de salud prescritas a la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que las se\u00f1oras Osorio Salazar y Meza Pineda est\u00e1n legitimadas para promover el amparo contra las autoridades accionadas9, pues a la luz de los art\u00edculos 4410 superior y 1011 del Decreto 2591 de 1991: (i) la persona que aparentemente sufre una vulneraci\u00f3n o amenaza en sus derechos fundamentales y ejerce acci\u00f3n de tutela puede actuar a trav\u00e9s de su representante, como por ejemplo ocurre cuando los padres, en ejercicio de la patria potestad, representan judicialmente a sus hijos menores de edad12, tal y como lo hizo la mam\u00e1 de Sharon Monsalve; y (ii) cualquier persona \u2014natural o jur\u00eddica\u2014 puede exigir de la autoridad competente la garant\u00eda y el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, conforme lo realiz\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Osorio con Sof\u00eda Buitrago, quien adem\u00e1s de ser una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os, atraviesa por una circunstancia de debilidad manifiesta que le impide recurrir a esta acci\u00f3n constitucional para buscar por sus propios medios la protecci\u00f3n de sus derechos13. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n advierte que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales aparentemente amenazadas o vulneradas, o en los que aun existiendo, \u00e9ste no es id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar tales prerrogativas, o no tiene la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la seguridad social en salud, las leyes 1122 de 200714 y 1438 de 201115 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. De esa manera, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo: (i) los asuntos concernientes a la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d; y (ii) todo aquello que verse sobre \u201cprestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho procedimiento judicial: (i) debe llevarse de acuerdo con los \u201cprincipios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d16; (ii) no requiere ninguna formalidad ni la actuaci\u00f3n por medio de apoderado para ponerse en marcha; y (iii) es una acci\u00f3n preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo m\u00e1ximo diez d\u00edas despu\u00e9s de haberse elevado la solicitud, y dicha decisi\u00f3n puede ser impugnada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, es id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte que en los casos que hoy ocupan nuestra atenci\u00f3n, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda desatar las pretensiones que formularon los actores, no resulta lo suficientemente eficaz para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en cuenta: (i) que se trata de dos ni\u00f1as que por las patolog\u00edas que padecen demandan un tratamiento complejo que exige cierta continuidad y constancia en su realizaci\u00f3n para no afectar el manejo de sus enfermedades; y (ii) que las menores soportan afecciones neurol\u00f3gicas que exigen un cuidado particularmente m\u00e1s riguroso, y reclaman unas tecnolog\u00edas que suplen ciertos cuidados o actividades cotidianas y esenciales que requiere una persona con los padecimientos que las aquejan para mantener una vida en condiciones dignas de existencia, as\u00ed como un estado de salud relativamente estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala considera que el paso del tiempo sin obtener una respuesta inmediata a los requerimientos realizados restringir\u00eda significativamente el goce y disfrute del derecho a la salud de ambas ni\u00f1as, ya que las pretensiones elevadas est\u00e1n dirigidas a salvaguardar el acceso real y oportuno a las tecnolog\u00edas que les fueron prescritas con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas que sufren y, en ese sentido, la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional podr\u00eda, en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad de sus consecuencias17. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se debe tener en cuenta que la corta edad y las patolog\u00edas de Sof\u00eda Buitrago y de Sharon Julieth Monsalve limitan ostensiblemente la autonom\u00eda, el cuidado personal, la locomoci\u00f3n y la independencia en las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria que realizan las personas, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de defensa judicial se relativiza en dichos escenarios, y el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela se tiene que realizar sobre la base de supuestos que permitan la materializaci\u00f3n real y efectiva de los garant\u00edas fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Sala considera que los elementos referidos, aunados a la protecci\u00f3n especial18 que debe proveer el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta19, hacen necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional en estos casos, pues, incluso, teniendo en cuenta el desgaste procesal y el tiempo que las acciones de tutela han tenido que soportar en la jurisdicci\u00f3n constitucional a pesar de su car\u00e1cter expedito y r\u00e1pido, resultar\u00eda desproporcionado someter a las menores de edad a otro tr\u00e1mite procesal o a una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentaci\u00f3n del mecanismo amparo20. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dichas personas demandan una protecci\u00f3n urgente en caso de que sus derechos fundamentales est\u00e9n siendo desconocidos, y constituir\u00eda una carga insoportable enviar las diligencias a la mencionada Superintendencia, pues ser\u00eda apremiante evitar que el acceso a las tecnolog\u00edas que requieren se vea interrumpido o su acceso se torne espinoso a pesar de la complejidad de sus padecimientos, raz\u00f3n por la cual, existe suficiente premura para proporcionar medidas impostergables que busquen asegurar unas condiciones dignas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez que se debe analizar para verificar la procedencia de este mecanismo constitucional, sin perjuicio del t\u00e9rmino razonable que pueda existir entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los derechos invocados por las peticionarias o los hechos que produjeron la necesidad de formular el amparo, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela21, se debe tener en cuenta que \u201clo que ordena el principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte\u201d22, a tal punto que esta Corporaci\u00f3n incluso ha planteado eventuales excepciones al citado requisito de procedencia23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una acci\u00f3n de tutela podr\u00eda resultar procedente cuando, por ejemplo, \u201ca pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo presente que a las menores supuestamente afectadas a\u00fan no se les han suministrado los insumos requeridos, la posible trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales permanece a pesar del tiempo, es decir, que en ambos casos la presunta situaci\u00f3n de vulnerabilidad es continua y actual, de manera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela resultar\u00eda urgente e inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de amparo es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas en los procesos de la referencia. Raz\u00f3n por la cual, la Sala plantear\u00e1 el esquema de resoluci\u00f3n y posteriormente analizar\u00e1 cada uno de los casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha abordado casos similares a los que hoy ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala, es decir, asuntos en los cuales los accionantes solicitan la garant\u00eda de un tratamiento integral para efectos de lograr el acceso a tecnolog\u00edas en salud25, y el suministro de insumos que las Entidades Promotoras de Salud no autorizan o no proveen argumentando, entre otras razones, que no est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud o que no existe una f\u00f3rmula m\u00e9dica que los haya prescrito, la Sala se limitar\u00e1 a elevar algunas precisiones en relaci\u00f3n con dichos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisiones en relaci\u00f3n con la cobertura del tratamiento integral y la autorizaci\u00f3n de medicamentos, tratamientos, insumos y servicios no incluidos o excluidos del POS, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materializaci\u00f3n del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el n\u00facleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composici\u00f3n del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnolog\u00edas en salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitaci\u00f3n de las secuelas que afectan al individuo. Y, en \u00faltimo lugar, podr\u00edamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevenci\u00f3n, el cuidado, el tratamiento o la curaci\u00f3n de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecuci\u00f3n de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnolog\u00edas en salud29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien La Ley 100 de 199330 constituye, por un lado, la regulaci\u00f3n a partir de la cual se han desplegado los derechos de los afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, las reglas conforme a las cuales dichos usuarios tienen acceso a un grupo de tecnolog\u00edas en salud espec\u00edficamente dispuestas en un plan de salud obligatorio31, no ha existido una pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0regule con suficiencia y rigor el suministro de servicios complementarios en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque por ejemplo las Resoluciones 5521 de 201332, 5592 de 201533 y 6408 de 201634 precisaron la forma en que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y el acceso a las tecnolog\u00edas en salud que est\u00e1n incluidas en aquellos planes, no definieron especialmente el procedimiento o una pol\u00edtica completa de manejo y acci\u00f3n para obtener la provisi\u00f3n focalizada y subsidiaria de los servicios complementarios en salud que el usuario no pueda alcanzar por sus propios medios35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y atendiendo a dicha disfuncionalidad, el juez constitucional reiteradamente ha aplicado reglas jurisprudenciales para garantizar en casos concretos el acceso a dichos servicios complementarios en salud. As\u00ed pues, en cuanto a los pa\u00f1ales desechables y otros insumos36 que, pese a estar excluidos del POS o simplemente no estar incluidos en el mismo37, normalmente se solicitan para el tratamiento de pacientes que no tienen control de esf\u00ednteres ni movilidad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se deben acreditar ciertos requisitos para determinar si es procedente, o no, su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien el juez de tutela debe velar por la garant\u00eda del derecho a la salud en sus diferentes n\u00facleos o facetas, dicha protecci\u00f3n, en cuanto a los servicios complementarios de salud concierne, no puede terminar constituyendo una flexibilizaci\u00f3n gen\u00e9rica del Plan de Beneficios en Salud, pues en principio, dicha pol\u00edtica es ajena a la cobertura de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos y procedimientos usados como servicios complementarios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una pr\u00e1ctica generalizada y mec\u00e1nica que est\u00e1 encaminada a obtener el suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, sillas de ruedas, gasas, servicio de transporte en los casos no previstos por el POS o cremas contra la pa\u00f1alitis y las escaras, ha incentivado el uso de la acci\u00f3n de amparo constitucional con el fin de obtener el acceso a dichos insumos o servicios. Por este motivo, y teniendo en cuenta la ausencia de una pol\u00edtica rigurosa que conlleva a las m\u00faltiples intervenciones del juez de tutela en este asunto, un monto significativo de recursos del Sistema de Seguridad Social termina sufragando distintos elementos o servicios complementarios en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el operador jur\u00eddico tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de abordar cada caso en concreto y cada pretensi\u00f3n de este tipo en sede de tutela teniendo presente una visi\u00f3n panor\u00e1mica o general de aquel fen\u00f3meno, con el fin de evitar (i) eventuales fugas y malversaciones de recursos o (ii) la concesi\u00f3n de amparos y \u00f3rdenes constitucionales cuyos efectos en los casos concretos se tornen confusas, bien sea porque, por ejemplo, cambian las circunstancias socio econ\u00f3micas del afiliado que dieron lugar al amparo, o la evoluci\u00f3n de su estado de salud termina sustrayendo el fundamento emp\u00edrico y f\u00e1ctico que dio lugar a la orden por parte del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, con el fin de atender el fen\u00f3meno y la disfuncionalidad atr\u00e1s esbozada y procurar hacer efectivos los principios de solidaridad, complementariedad y concurrencia, sostenibilidad, universalidad y corresponsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud38, la resoluci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional y las reglas jurisprudenciales que ha creado esta Corte en torno al abastecimiento de tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios en salud, deben propender por garantizar: (i) una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las circunstancias econ\u00f3micas y de salud que rodean al paciente y que afectan la necesidad del suministro del insumo o servicio; y (ii) la realizaci\u00f3n de los pagos moderadores39 a los que est\u00e1n sujetos los afiliados y beneficiarios del sistema para racionalizar el uso de aquellas tecnolog\u00edas o complementar su financiaci\u00f3n40, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 18741 de la Ley 100 de 1993 y la normatividad aplicable, excluyendo, por supuesto, a los insumos, medicamentos, servicios, procedimientos y poblaciones especiales que no se encuentren sujetos al cobro de dichos pagos42. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que en todo caso el acceso a estos elementos complementarios est\u00e1 permeado por una responsabilidad compartida que involucra al sistema y, al menos de forma m\u00ednima o indirecta, al usuario, pues finalmente se trata de servicios complementarios en salud que se proveen de forma focalizada y subsidiaria cuando el afiliado no puede acceder a su suministro por otro plan distinto que lo beneficie, cuando no pude costearlo directamente y cuando el servicio no puede ser sustituido por otro incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha sostenido el precedente constitucional, el Plan de Beneficios en Salud \u00a0cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren vinculados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud43. En consecuencia, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y acceso a las tecnolog\u00edas en salud que est\u00e9n incluidas en aquel plan44. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el acceso a cualquier actividad, intervenci\u00f3n, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del POS, debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que la negaci\u00f3n de tales tecnolog\u00edas por parte de las Entidades Promotoras de Salud constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de las personas y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a garantizar la protecci\u00f3n de dicho derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, por regla general, cuando una persona necesita una tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 incluida en el POS, debe obtenerla por su propia cuenta y asumir su costo. No obstante esto, dicha regla no es absoluta, pues \u201cen determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d 45. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Promotoras de Salud la provisi\u00f3n de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podr\u00e1n acudir al mecanismo de amparo constitucional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en relaci\u00f3n con el suministro de insumos que se necesitan para el manejo de personas que padecen p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres o enfermedades que inhabilitan el sistema de locomoci\u00f3n y las extremidades del cuerpo, como por ejemplo ocurre con el uso de pa\u00f1ales desechables o cremas hidratantes o sillas de ruedas, se debe tener presente, en primer lugar, que la Corte Constitucional ha sostenido que en los casos en los que no exista f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante que prescriba su uso, habr\u00e1 lugar a ordenar su suministro cuando sea posible deducir que \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre la dolencia, es decir la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situaci\u00f3n requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, \u201cse trata de que las circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas permitan concluir forzosamente que, en realidad, el afectado necesita de la provisi\u00f3n de los componentes solicitados\u201d48, motivo por el cual, habr\u00e1 lugar a ordenar la entrega de tecnolog\u00edas no POS sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible deducir que existe una relaci\u00f3n de necesidad y no solo de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la dolencia y los elementos solicitados. A la anterior conclusi\u00f3n, se podr\u00e1 allegar bien sea por lo que consta en la historia cl\u00ednica del paciente, o por sus propias condiciones49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de presentarse los presupuestos jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 que proporcionar el servicio, procedimiento, insumo, tratamiento o medicamento que requiera el usuario, independientemente de que el financiamiento del mismo recaiga en ella, o no, evento \u00faltimo en el cual estar\u00e1 habilitada para recobrar lo correspondiente al Fosyga, a la entidad territorial o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta preciso advertir que en los eventos en los que no haya orden m\u00e9dica, y del an\u00e1lisis de los elementos de juicio existentes en el proceso no sea evidente con suficiente certeza la necesidad del insumo, servicio o medicamento pretendido en sede de tutela, pero se observe una actuaci\u00f3n poco diligente de la empresa prestadora del servicio de salud, este Tribunal ha considerado que tal situaci\u00f3n desconoce el derecho al diagn\u00f3stico50, es decir, la garant\u00eda que posee el usuarios de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe tener en cuenta que cuando exista un conflicto entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico relacionado con la prescripci\u00f3n y la procedencia de un servicio de salud excluido del POS, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00faltimo lugar, dado que el galeno tratante es el profesional competente para decidir si alguien requiere una tecnolog\u00eda en salud (incluida o no en el POS), pues conoce al paciente y prescribe las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con base en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, tambi\u00e9n resulta importante reiterar que una EPS \u201cs\u00f3lo puede desconocer el concepto de un m\u00e9dico reconocido que no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores, cuando su posici\u00f3n se funda en razones m\u00e9dicas especializadas sobre el caso en cuesti\u00f3n\u201d54. De esta manera, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico teniendo la historia cl\u00ednica del paciente, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona, porque no ha sido sometido el asunto a consideraci\u00f3n de los galenos adscritos a la EPS o porque hay ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los correspondientes profesionales, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad55. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se exterioriza en la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o entrega de las tecnolog\u00edas a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patolog\u00edas. De lo anterior se desprende que \u201cla atenci\u00f3n en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida del paciente, sino que tambi\u00e9n implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir seg\u00fan lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante57, el juez constitucional debe ordenar la entrega de todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para conservar o restablecer la salud de la persona cuando la entidad encargada de ello no haya actuado con diligencia, poniendo as\u00ed en riesgo sus derechos fundamentales58. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral a trav\u00e9s del amparo constitucional se debe sujetar: (i) a que la EPS haya actuado negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio, y (ii) a que exista una orden del m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n del paciente59. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la Sala abordar\u00e1 los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-6.018.637 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia se desprende: (i) que los profesionales tratantes de la menor Sof\u00eda Buitrago, con el \u00e1nimo de asegurar un estado de salud aceptable, manejar las patolog\u00edas que padece, evitar riesgos que atenten contra la integridad de la infante y reforzar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna, le prescribieron pa\u00f1ales desechables y una f\u00f3rmula polim\u00e9rica Pediasure \u00a0pues, en principio, la falta de tales insumos empeorar\u00eda la convalecencia de las patolog\u00edas que afectan a la ni\u00f1a60; (ii) que, prima facie, los insumos requeridos no cuentan con art\u00edculos sustitutos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que puedan remplazarlos funcionalmente; (iii) que, adem\u00e1s, la entidad accionada no descart\u00f3 las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico; y (iv) que el n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear directamente el valor de las tecnolog\u00edas en cuesti\u00f3n61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Savia Salud EPS que, mientras la menor Sof\u00eda Buitrago est\u00e9 afiliada a la entidad, le suministre los insumos solicitados en sede de tutela tal y como los profesionales tratantes lo indicaron en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas suscritas el 29 de septiembre y el 24 de noviembre de 2015. Sin embargo, debido a la evoluci\u00f3n del diagn\u00f3stico, de las condiciones de salud y de las patolog\u00edas de la menor, esta orden est\u00e1 condicionada a que la entidad, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore a la ni\u00f1a por medio de sus profesionales tratantes para que confirmen m\u00e9dicamente la dosificaci\u00f3n diaria de los insumos concedidos, as\u00ed como las particularidades y las condiciones de modo y tiempo en que deben ser prove\u00eddos de acuerdo con lo que actualmente prevea y demanden el cuadro cl\u00ednico y las enfermedades de la menor, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la EPS demandada que, mientras la menor Sof\u00eda Buitrago est\u00e9 afiliada a la entidad, le efect\u00fae una valoraci\u00f3n cada tres meses con el fin de que un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de salud de la paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddas aquellas tecnolog\u00edas de acuerdo con lo que indique y demanden el cuadro cl\u00ednico y las enfermedades de la ni\u00f1a, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el manejo o tratamiento integral solicitado por la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evitar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea requerido, y no desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de la entidad demandada, se precisar\u00e1 que el mismo estar\u00e1 limitado a lo que los galenos tratantes valoren como necesario para el restablecimiento del estado de salud de la ni\u00f1a Sof\u00eda Buitrago Montoya, y se entender\u00e1 concedido solamente en torno a los siguientes padecimientos: secuelas de par\u00e1lisis cerebral, retraso mental, incontinencia urinaria y fecal, desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica y disfagia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-6.025.506 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los las pruebas que obran en el proceso de la referencia y lo antecedentes consignados en esta providencia, la Sala advierte: (i) que el m\u00e9dico tratante, con el fin de reforzar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la menor Sharon Monsalve, manejar la incontinencia urinaria y fecal que padece, controlar la infecci\u00f3n urinaria ascendente que se le diagnostic\u00f3 y evitar una dermatitis amoniacal, le prescribi\u00f3 pa\u00f1ales desechables pues, en principio, la falta de tales insumos empeorar\u00eda la convalecencia de las patolog\u00edas que afectan al paciente; (ii) que, prima facie, los insumos requeridos no cuentan con art\u00edculos sustitutos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que puedan remplazarlos funcionalmente; (iii) que, adem\u00e1s, la entidad accionada no descart\u00f3 las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico; y (iv) que el n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear directamente el valor de los insumos solicitados62. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aunque la madre de la menor solicit\u00f3 el suministro mensual de pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, y en el sub judice no obra una f\u00f3rmula emitida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que ordene dichos insumos, la Sala evidencia que existe una relaci\u00f3n directa entre aquellos insumos requeridos, la incontinencia urinaria y fecal que padece la ni\u00f1a, la dermatitis amoniacal que el galeno pretende evitar y la infecci\u00f3n urinaria ascendente que quiso controlar, motivo por el cual, las circunstancias m\u00e9dicas y f\u00e1cticas presentes permiten que la Sala concluya, forzosamente, que, en realidad, la menor necesita la provisi\u00f3n de los componentes solicitados, m\u00e1s a\u00fan cuando en la contestaci\u00f3n de la tutela la entidad demandada no neg\u00f3 que aquellos insumos sean \u00fatiles o necesarios para la ni\u00f1a, pues tan solo se restringi\u00f3 a indicar que por el tiempo trascurrido no hay certeza actual de la necesidad de los pa\u00f1ales, sin siquiera desvirtuar la procedencia de aquellas tecnolog\u00edas con base en la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a, en razones m\u00e9dicas o en argumentos cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Coosalud EPS-S que, mientras la menor Sharon Julieth Monsalve est\u00e9 afiliada a la entidad, le suministre los pa\u00f1ales desechables solicitados en sede de tutela conforme el galeno tratante lo indic\u00f3 en la f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita el 9 de septiembre de 2015, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis. Sin embargo, debido a la evoluci\u00f3n del diagn\u00f3stico y de las condiciones de salud de la menor, y a que no obra una orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de los dos \u00faltimos insumos referidos, esta orden est\u00e1 condicionada a que la entidad, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore a la ni\u00f1a por medio de sus profesionales tratantes para que confirmen o determinen m\u00e9dicamente la dosificaci\u00f3n diaria de los insumos concedidos, as\u00ed como las particularidades y las condiciones de modo y tiempo en que deben ser prove\u00eddos de acuerdo con lo que actualmente prevea y demanden el cuadro cl\u00ednico y las enfermedades de la menor, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la EPS demandada que, mientras la menor Sharon Julieth Monsalve Meza est\u00e9 afiliada a la entidad, le efect\u00fae una valoraci\u00f3n cada tres meses con el fin de que un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de salud de la paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddas aquellas tecnolog\u00edas de acuerdo con lo que indique y demanden el cuadro cl\u00ednico \u00a0y las enfermedades de la ni\u00f1a, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el manejo integral solicitado por la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evitar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea requerido, y no desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de Coosalud EPS-S, se precisar\u00e1 que el mismo estar\u00e1 limitado a lo que el galeno tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de salud de la ni\u00f1a Sharon Monsalve Meza, y se entender\u00e1 concedido \u00fanicamente en torno a los siguientes padecimientos: s\u00edndrome de down, par\u00e1lisis cerebral y esp\u00e1stica, infecci\u00f3n urinaria ascendente e incontinencia urinaria y fecal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta que en los casos objeto de estudio se ordenar\u00e1 el suministro de insumos que no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que ambas menores est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, la Corte advertir\u00e1 a las Entidades Promotoras de Salud demandadas: (i) que las \u00f3rdenes decretadas tendr\u00e1n efectos hasta que persistan los supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los derechos fundamentales; (ii) que, en todo caso, cualquier interrupci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud decretadas deber\u00e1 estar sustentada en razones cient\u00edficas, las cuales tendr\u00e1n que ser expuestas ante el juez de primera instancia, quien, de acuerdo con el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 199163, ser\u00e1 el encargado de suspender, o no, la provisi\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud concedidas, ya que dicho funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d; y (iii) que, con arreglo a las normatividad aplicable, deber\u00e1n efectuar el cobro de los copagos que contribuyen a financiar el valor de los insumos suministrados a las pacientes, siempre y cuando no se trate de una hip\u00f3tesis en la que, seg\u00fan las normas vigentes, se deba exonerar al beneficiario de dicho pago64, o ello no represente para las menores una barrera de acceso a las tecnolog\u00edas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero del fallo proferido el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, manteniendo la orden dictada en el numeral segundo de dicha providencia, \u00a0y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de la menor Sof\u00eda Buitrago Montoya (T-6.018.637).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre a la menor Sof\u00eda Buitrago Montoya, mientras est\u00e9 afiliada a la entidad, los pa\u00f1ales desechables y la f\u00f3rmula polim\u00e9rica Pediasure tal y como los profesionales tratantes lo indicaron en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas suscritas el 29 de septiembre y el 24 de noviembre de 2015. Sin embargo, esta orden est\u00e1 condicionada a que la entidad, en el mismo t\u00e9rmino, valore a la ni\u00f1a por medio de sus profesionales tratantes para que confirmen m\u00e9dicamente la dosificaci\u00f3n diaria de los insumos concedidos, as\u00ed como las particularidades y las condiciones de modo y tiempo en que deben ser prove\u00eddos de acuerdo con lo que actualmente prevea y demanden el cuadro cl\u00ednico y las enfermedades de la menor, respectivamente (T-6.018.637).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que, mientras la menor Sof\u00eda Buitrago Montoya est\u00e9 afiliada a la entidad, le efect\u00fae una valoraci\u00f3n cada tres meses con el fin de que un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de salud de la paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddas aquellas tecnolog\u00edas de acuerdo con lo que indique y demanden el cuadro cl\u00ednico y las enfermedades de la ni\u00f1a, respectivamente. (T-6.018.637). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que, seg\u00fan las indicaciones y prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera la menor Sof\u00eda Buitrago Montoya para el manejo, la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de las siguientes afecciones: secuelas de par\u00e1lisis cerebral, retraso mental, incontinencia urinaria y fecal, desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica y disfagia. (T-6.018.637). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a Savia Salud EPS: (i) que las \u00f3rdenes decretadas tendr\u00e1n efectos hasta que persistan los supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los derechos fundamentales; (ii) que, en todo caso, cualquier interrupci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud decretadas deber\u00e1 estar sustentada en razones cient\u00edficas, las cuales tendr\u00e1n que ser expuestas ante el juez de primera instancia, quien, de acuerdo con el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, ser\u00e1 el encargado de suspender, o no, la provisi\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud concedidas, ya que dicho funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d; y (iii) que, con arreglo a la normatividad aplicable, deber\u00e1 efectuar el cobro de los copagos que contribuyen a financiar el valor de los insumos suministrados a la menor Buitrago Montoya, siempre y cuando no se trate de una hip\u00f3tesis en la que, seg\u00fan las normas vigentes, se deba exonerar al beneficiario de dicho pago, o ello no represente para la paciente una barrera de acceso a las tecnolog\u00edas requeridas (T-6.018.637). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado D\u00e9cimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de la menor Sharon Julieth Monsalve Meza. (T-6.025.506).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Coosalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre a la menor Sharon Julieth Monsalve Meza, mientras est\u00e9 afiliada a la entidad, los pa\u00f1ales desechables solicitados conforme el galeno tratante lo indic\u00f3 en la f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita el 9 de septiembre de 2015, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis. Sin embargo, debido a la evoluci\u00f3n del diagn\u00f3stico y de las condiciones de salud de la menor, y a que no obra una orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de los dos \u00faltimos insumos referidos, esta orden est\u00e1 condicionada a que la entidad, en el mismo t\u00e9rmino, valore a la ni\u00f1a por medio de sus profesionales tratantes para que confirmen o determinen m\u00e9dicamente la dosificaci\u00f3n diaria de los insumos aqu\u00ed concedidos, as\u00ed como las particularidades y las condiciones de modo y tiempo en que deben ser prove\u00eddos de acuerdo con lo que actualmente prevea y demanden el cuadro cl\u00ednico y las enfermedades de la menor, respectivamente. (T-6.025.506). \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Coosalud EPS-S que, mientras la menor Sharon Julieth Monsalve Meza est\u00e9 afiliada a la entidad, le efect\u00fae una valoraci\u00f3n cada tres meses con el fin de que un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de salud de la paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddas aquellas tecnolog\u00edas de acuerdo con lo que indique y demanden el cuadro cl\u00ednico y las enfermedades de la ni\u00f1a, respectivamente. (T-6.025.506). \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a Coosalud EPS-S que, seg\u00fan las indicaciones y prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera la menor Sharon Julieth Monsalve Meza para el manejo, la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de las siguientes afecciones: s\u00edndrome de down, par\u00e1lisis cerebral y esp\u00e1stica, infecci\u00f3n urinaria ascendente e incontinencia urinaria y fecal. (T-6.025.506). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ADVERTIR a Coosalud EPS-S: (i) que las \u00f3rdenes decretadas tendr\u00e1n efectos hasta que persistan los supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los derechos fundamentales; (ii) que, en todo caso, cualquier interrupci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud decretadas deber\u00e1 estar sustentada en razones cient\u00edficas, las cuales tendr\u00e1n que ser expuestas ante el juez de primera instancia, quien, de acuerdo con el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, ser\u00e1 el encargado de suspender, o no, la provisi\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud concedidas, ya que dicho funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d; y (iii) que, con arreglo a la normatividad aplicable, deber\u00e1 efectuar el cobro de los copagos que contribuyen a financiar el valor de los insumos suministrados a la menor Monsalve Meza, siempre y cuando no se trate de una hip\u00f3tesis en la que, seg\u00fan las normas vigentes, se deba exonerar al beneficiario de dicho pago, o ello no represente para la paciente una barrera de acceso a las tecnolog\u00edas requeridas (T-6.025.506). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante Auto del 16 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 El cuadro diagn\u00f3stico y las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas est\u00e1n anexos en los folios 17 y s.s del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dicha informaci\u00f3n obra en el escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n que la agente oficiosa rindi\u00f3 en el proceso de tutela ante el juez de primera instancia. Folios del 2 al 14 y 33 del cuaderno 1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La agente oficiosa, mediante la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante el a quo, inform\u00f3 que la ni\u00f1a Sof\u00eda vive con la madre, que no trabaja y sufre una p\u00e9rdida total de la capacidad auditiva y del habla, y con los abuelos. \/\/ Ahora bien, en relaci\u00f3n con la capacidad y el apoyo econ\u00f3mico que los familiares brindan a \u00a0Sof\u00eda, indic\u00f3 que el progenitor de la ni\u00f1a aporta una cuota mensual equivalente a $180.000, que el abuelo es pensionado, que la abuela es ama de casa y que ella colabora con algunos gastos de la menor, pues tambi\u00e9n es pensionada y le preocupa la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa la ni\u00f1a. Folio 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Adem\u00e1s, tal y como se corrobor\u00f3 en la p\u00e1gina web: www.sisben.gov.co, la encuesta del Sisb\u00e9n se le realiz\u00f3 en la ciudad de Cartagena y arroj\u00f3 un puntaje de 45,23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El cuadro diagn\u00f3stico y las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas est\u00e1n anexos en los folios del 9 al 11 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dicha informaci\u00f3n est\u00e1 consignada en el folio 3 del cuaderno 1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Espec\u00edficamente, la actora manifest\u00f3 que no labora pues se dedica exclusivamente al cuidado de su hija, mientras que su c\u00f3nyuge se desempe\u00f1a como alba\u00f1il, pero no siempre tiene empleo y es \u00e9l quien aporta los recursos para el sostenimiento del hogar, motivo por el cual, adujo que lo poco que gana en ese oficio no les alcanza para comprar los insumos que formul\u00f3 el m\u00e9dico y que su hija requiere a diario. Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 No sobra advertir que, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Raz\u00f3n por la cual, las entidades accionadas en esta oportunidad, al ser personas jur\u00eddicas que prestan servicios de salud o autoridades p\u00fablicas, son susceptibles de ser demandadas en sede de tutela, y en efecto, la acci\u00f3n procede en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u201cArt\u00edculo 44. (\u2026) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Art\u00edculos 288 y 306 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con este punto, es necesario reiterar, tal y como qued\u00f3 consignado en los hechos, que la menor Sof\u00eda Buitrago padece secuelas de par\u00e1lisis cerebral, retraso mental, incontinencia urinaria y fecal, disfagia y una desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-316A de 2013 y T-859 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 13 superior. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este punto resulta menester aclarar que si bien la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe realizar de manera m\u00e1s flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido, no obstante el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, por regla general, es id\u00f3neo y eficaz para resolver los asuntos que enumera el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, tambi\u00e9n se ha considerado que \u201cresulta desproporcionado se\u00f1alar que dicho mecanismo es preferente sobre el recurso constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la integridad de la personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de ambos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos\u201d (sentencia T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed por ejemplo, la Sala advierte que en el caso de la ni\u00f1a Sof\u00eda Buitrago, las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas allegadas datan del 29 de septiembre y de noviembre 24 de 2015, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso casi que tan solo cuatro meses despu\u00e9s de que se suscribi\u00f3 la primera f\u00f3rmula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-981 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (tra\u00edda a colaci\u00f3n en la sentencia SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa),\u00a0se plasmaron como eventuales excepciones al requisito de la inmediatez las siguientes: \/\/ \u00ab(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \/\/ (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0\/\/ (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que\u00a0\u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u00bb. Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-805 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Tal y como lo define el numeral 38 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, las tecnolog\u00edas en salud son las \u201c[a]ctividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d. \/\/ La Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 qued\u00f3 derogada desde el 1\u00ba de enero de 2016, momento a partir del cual empez\u00f3 a regir la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28\u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 3 del citado acto administrativo defini\u00f3 al servicio o la tecnolog\u00eda complementaria como aquel \u201cque si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Tambi\u00e9n denominado Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan de Beneficios en Salud, sin perjuicio de que cualquiera de las dos nominaciones est\u00e9 empleada correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35Al respecto, las Resoluciones 6408 de 2016 y 5592 de 2015, cada una en su art\u00edculo 134, hicieron referencia, \u00fanicamente, al reconocimiento de tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, \u00a0s\u00f3lo cuando su costo sea menor o igual al costo de lo incluido en dicho Plan. Espec\u00edficamente, las citadas normas dispusieron lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 134. RECONOCIMIENTO DE TECNOLOG\u00cdAS NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC. En el evento en que se prescriban tecnolog\u00edas en salud, tratamientos, o servicios que sean alternativas a las cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuyo costo por evento o per c\u00e1pita sea menor o igual al costo por evento o per c\u00e1pita de lo incluido en este Plan de Beneficios, dichas tecnolog\u00edas, tratamientos o servicios ser\u00e1n suministrados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los est\u00e1ndares de calidad y habilitaci\u00f3n vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas por el Invima o la respectiva autoridad competente\u201d. \/\/ En ese orden de ideas, aquella disposici\u00f3n replic\u00f3 el contenido del art\u00edculo 132 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuyo tenor es el siguiente \u201cART\u00cdCULO 132. RECONOCIMIENTO DE TECNOLOG\u00cdAS NO INCLUIDAS EN EL POS.\u00a0En el evento en que se prescriban tecnolog\u00edas en salud, tratamientos, o servicios que sean alternativas a las cubiertas en el POS, cuyo costo por evento o per c\u00e1pita sea menor o igual al costo por evento o per c\u00e1pita de lo incluido en el POS, dichas tecnolog\u00edas, tratamientos o servicios ser\u00e1n suministrados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los est\u00e1ndares de calidad y habilitaci\u00f3n vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Como por ejemplo, pa\u00f1itos h\u00famedos, silla de ruedas, gasas, servicio de transporte en los casos no previstos en el POS o cremas contra la pa\u00f1alitis y las escaras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Mientras que el art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 excluy\u00f3 de la cobertura del POS, entre otras cosas, los pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos y a las cremas hidratantes o humectantes, la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, cuando actualiz\u00f3 integralmente el Plan de Beneficios en Salud, no incorpor\u00f3 dichos insumos, siendo necesaria la inclusi\u00f3n expl\u00edcita de cualquier tecnolog\u00eda para que se entienda cubierta por el citado Plan (Cfr. Art\u00edculos 4, 5 y 6 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 153. \u201cPRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \/\/ 3.1\u00a0Universalidad.\u00a0El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida. \/\/ 3.2\u00a0Solidaridad.\u00a0Es la pr\u00e1ctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. (\u2026) \/\/ 3.13\u00a0Sostenibilidad.\u00a0Las prestaciones que reconoce el sistema se financiar\u00e1n con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deber\u00e1n tener un flujo \u00e1gil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administraci\u00f3n de los fondos del sistema no podr\u00e1 afectar el flujo de recursos del mismo. (\u2026) 3.16\u00a0Complementariedad y concurrencia. Se propiciar\u00e1 que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ 3.17\u00a0Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. Las instituciones p\u00fablicas y privadas promover\u00e1n la apropiaci\u00f3n y el cumplimiento de este principio. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Sala Plena de esta Corte, a trav\u00e9s de sentencias como la C-542 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; y la C-089 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya ha explicado que medidas como el establecimiento de pagos moderadores encuentran sustento en el principio constitucional de solidaridad, y representan un mecanismo pedag\u00f3gico sobre la utilizaci\u00f3n racional de los servicios que se garantizan a trav\u00e9s del sistema de salud, as\u00ed como una contribuci\u00f3n razonable dirigida a su financiaci\u00f3n. \/\/ En ese orden de ideas, conforme lo explic\u00f3 la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00abel legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos moderadores\u2019 enten\u00addiendo por tales, \u2018pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2019 (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993).\u00a0Los \u2018pagos modera\u00addores\u2019 pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos dirigidos a \u2018complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u2019.\u00a0El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los \u2018pagos moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con un \u2018exclusivo objetivo\u2019, a saber, \u2018racionalizar el uso de servicios del sistema\u2019; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de \u2018complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud\u00a0POS\u2019\u00bb. \/\/ As\u00ed entonces, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3, primero, que el objeto de las cuotas moderadoras es regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, de tal suerte que su cobro vaya dirigido para afiliados y beneficiarios y, segundo, que los copagos son aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado cuya finalidad es ayudar a financiar el sistema y est\u00e1n dirigidos exclusivamente a los beneficiarios. \/\/ Ahora bien, en lo que se refiere a los pagos moderadores de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, de acuerdo con la regulaci\u00f3n (Acuerdo 260 de 2004),\u00a0son contribuciones equitativas, dirigidas a contribuir a financiar los servicios recibidos, motivo por el cual dicha regulaci\u00f3n establece que los \u201cbeneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n\u201d.\u00a0Asimismo, tal y como lo mencion\u00f3 la citada sentencia T-760 de 2008, el legislador fij\u00f3 \u00abpar\u00e1metros al se\u00f1alar que \u2018no habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u2019 (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007); y que \u2018no habr\u00e1 per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o per\u00edodos de carencia superiores a 26 semanas en el R\u00e9gimen Contributivo\u2019 (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007);\u00a0La regla de \u2018excluir de los pagos moderadores\u2019, fue extendida por el regulador a algunas poblaciones especiales tales como la poblaci\u00f3n infantil abandonada, la indigente, la que se encuentra en condiciones de desplazamiento, la ind\u00edgena, la desmovilizada, la de personas de la tercera edad y la poblaci\u00f3n rural migratoria o ROM, asimilable al nivel I del Sisb\u00e9n (art, 1\u00b0, Acuerdo 365 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud). Se recomienda adem\u00e1s que este derecho a no tener \u2018pagos moderadores\u2019 se encuentre expresamente consignado en el carn\u00e9 del beneficiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 187. \u201cDE LOS PAGOS MODERADORES.\u00a0Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras* y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \/\/ En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \/\/ Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Algunas de las hip\u00f3tesis relacionadas con las tecnolog\u00edas y poblaciones especiales no sujetas al cobro de pagos \u00a0moderadores, se pueden encontrar, por ejemplo, en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 365 de 2007, en los art\u00edculos 18, 19 y 54 de la Ley 1438 de 2011, o en el literal g del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 A partir de la expedici\u00f3n de los Acuerdos 011 de 2010, 027 de 2011 y 032 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, se unific\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado para toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d (Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-160 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-749 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-160 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, T-212 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-320 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-752 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-033 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Respecto de esta garant\u00eda la sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, explic\u00f3 lo siguiente: \u201cel derecho al examen de diagn\u00f3stico, que se encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una inescindible relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital, est\u00e1 orientado a garantizar la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. \/\/ As\u00ed las cosas, el derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u201cniveles esenciales\u201d\u00a0que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensi\u00f3n dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. \/\/ En esta direcci\u00f3n, su desconocimiento impide establecer con grado de certeza, no s\u00f3lo la patolog\u00eda padecida por los titulares del derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cu\u00e1les son las prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de contera, cu\u00e1l es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y dem\u00e1s autoridades que participan en el andamiaje del aludido sistema.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-1181 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto ver las sentencias T-089 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-171 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1016 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-130 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-461 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-523 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \/\/ \u201cTeniendo en cuenta que de acuerdo a la regulaci\u00f3n, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo es decir, la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite al interior al Sistema de Salud,\u00a0la jurisprudencia constitucional considera que una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9.\u00a0Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019.\u00a0En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad,\u00a0irrespeta\u00a0su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio\u201d (sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Reiterando lo dicho, la mencionada sentencia T-760 de 2008 tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cLa jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,\u00a0sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,\u00a0incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados (\u2026) la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ello significa, por una parte, que no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por otra, que en caso de no puntualizarse la orden, se estar\u00eda presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados. Cfr. Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-702 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-320 de 2013 y T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. No sobra aclarar que estos requisitos deben ser examinados con menor rigurosidad en aquellos casos en que una persona padezca enfermedades catastr\u00f3ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Tal y como ya se advirti\u00f3, los insumos prescritos por los profesionales tratantes fueron ordenados debido a que la ni\u00f1a Sof\u00eda Buitrago padece secuelas de par\u00e1lisis cerebral, retraso mental e incontinencia urinaria y fecal y, adem\u00e1s, fue diagnosticada con desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica y una disfagia que le imped\u00eda tolerar alimentos s\u00f3lidos y la expon\u00eda a un riesgo alto de bronco aspiraci\u00f3n, as\u00ed como a un deterioro progresivo de su estado nutricional. \u00a0<\/p>\n<p>61 La agente oficiosa, mediante la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante el a quo, inform\u00f3 que Sof\u00eda Buitrago, quien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, vive con la madre, que no trabaja y sufre una p\u00e9rdida total de la capacidad auditiva y del habla, y con los abuelos. \/\/ Ahora bien, en relaci\u00f3n con la capacidad y el apoyo econ\u00f3mico que los familiares brindan a \u00a0Sof\u00eda, indic\u00f3 que el progenitor de la ni\u00f1a aporta una cuota mensual equivalente a $180.000, que el abuelo es pensionado, que la abuela es ama de casa y que ella colabora con algunos gastos de la menor, pues tambi\u00e9n es pensionada y le preocupa la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa la ni\u00f1a. Folio 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Conforme se adujo en los antecedentes de esta providencia, la ni\u00f1a Sharon est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y la actora manifest\u00f3 que no labora, pues se dedica exclusivamente al cuidado de su hija, mientras que su c\u00f3nyuge se desempe\u00f1a como alba\u00f1il, pero no siempre tiene empleo y es \u00e9l quien aporta los recursos para el sostenimiento del hogar. Motivo por el cual, adujo que lo poco que gana en ese oficio no les alcanza para comprar los insumos que formul\u00f3 el m\u00e9dico y que su hija requiere a diario. Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 27. \u201cCumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \/\/ (\u2026) En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Algunas de las hip\u00f3tesis relacionadas con las tecnolog\u00edas y poblaciones especiales no sujetas al cobro de pagos \u00a0moderadores, se pueden encontrar, por ejemplo, en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 365 de 2007, en los art\u00edculos 18, 19 y 54 de la Ley 1438 de 2011, o en el literal g del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-445\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}