{"id":25535,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-446-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-446-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-17\/","title":{"rendered":"T-446-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/17 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La regla actual frente a las incapacidades m\u00e9dicas temporales que superan los 540 d\u00edas continuos, es que su reconocimiento y pago debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS y a Colpensiones pagar subsidio por incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Anilza In\u00e9s Quintero Escobar y Nancy Judith Arias P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS, Famisanar EPS, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del expediente \u00a0T-5.859.330; y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su turno, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal \u00a0 \u00a0 de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-5.924.318. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de enero de 2017, resolvi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes T-5.859.330 y T-5.924.318. Igualmente, en aquel prove\u00eddo, la citada Sala dispuso acumularlos entre s\u00ed, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados y decididos en una misma providencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose verificado que los casos bajo estudio abordan, prima facie, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 una tem\u00e1tica general semejante, cual es la relacionada con la definici\u00f3n de la entidad responsable y el procedimiento que debe surtirse para el eventual reconocimiento y pago de incapacidades derivadas de enfermedades de origen com\u00fan que superan los 540 d\u00edas continuos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n suscribe en su integridad la sugerencia de acumulaci\u00f3n antes anunciada y, por consiguiente, habr\u00e1 de emitir una \u00fanica decisi\u00f3n ajustada a los hechos y consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes, consideraciones, pretensiones, intervenci\u00f3n de las entidades demandadas y decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.859.330 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, obrando en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dada la presunta transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, en la que estima han incurrido las mencionadas entidades por negarse a cancelar a su favor los respectivos auxilios en dinero producto de las incapacidades m\u00e9dicas temporales que le han sido prescritas y que ya sobrepasan los 540 d\u00edas de forma ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Como fundamento f\u00e1ctico de la solicitud de amparo, se tiene que la actora naci\u00f3 el 20 de febrero de 19621 y que empez\u00f3 su vida laboral el 25 de enero de 1990 a la edad de 27 a\u00f1os2, efectuando desde entonces \u00a0las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social con el fin de que le fueran amparados los riesgos de vejez, invalidez y muerte3. \u00a0<\/p>\n<p>Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin embargo, se vio menguada m\u00e1s de cuatro lustros despu\u00e9s, principalmente a ra\u00edz de las secuelas del \u201cc\u00e1ncer de mama izquierdo estadio IIb\u201d4 que se le diagnostic\u00f3 en el a\u00f1o 2012 y que llev\u00f3 a que fuera sometida de inmediato a una serie de procedimientos quir\u00fargicos de \u201cresecci\u00f3n de cuadrante de mama\u201d, \u201creconstrucci\u00f3n de mama con colgajo\u201d y \u201cvaciamiento radical linf\u00e1tico axilar\u201d5, gener\u00e1ndose as\u00ed, a principios del mes de febrero de 2013, un ciclo de incapacidades sucesivas cuyo pago tan solo se hizo efectivo por el t\u00e9rmino de 330 d\u00edas aproximadamente, con corte al 5 de mayo de 20146. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, debido a que tanto la Nueva EPS como la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a las que se encuentra afiliada, adujeron en su momento haber cumplido a cabalidad con las disposiciones normativas que regulan la materia\u00b8 en la medida en que se sirvieron dispensar los respectivos subsidios por todo el tiempo de duraci\u00f3n de la incapacidad hasta que finalmente se surti\u00f3, previo concepto de recuperaci\u00f3n no favorable7, un primer proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en desarrollo del cual se expidi\u00f3 un dictamen \u00a0el 21 de abril de 2014 que le confiri\u00f3 un porcentaje inicial del 44,73%, siendo catalogada su contingencia como de origen com\u00fan y fij\u00e1ndose la estructuraci\u00f3n a partir del 25 de marzo de ese mismo a\u00f1o, fecha que concuerda con el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo el \u00faltimo control de oncolog\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, aunque con posterioridad las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0del orden Regional y Nacional coincidieron en determinar no solo que su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral correspond\u00eda a un 45,13%, sino tambi\u00e9n que la declaratoria de aquel habr\u00eda de configurarse desde el 15 de enero de 20159, la accionante no volvi\u00f3 a verse beneficiada con el desembolso de ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n por concepto de incapacidades temporales, pese a que las mismas todav\u00eda siguen emiti\u00e9ndose por no existir evidencia de progresi\u00f3n alguna en su estado de salud10, exceden de sobra los 540 d\u00edas continuos11 y han sido objeto de reclamaci\u00f3n oportuna12. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa situaci\u00f3n contextual y tomando en consideraci\u00f3n que en la actualidad cuenta con 55 a\u00f1os de edad, dej\u00f3 hace alg\u00fan tiempo de ejercer su oficio independiente como delineante de arquitectura a causa de la disminuci\u00f3n \u00a0de la fuerza de sus miembros superiores y no posee rentas o ingresos adicionales que le permitan garantizar su congrua subsistencia, la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar hizo uso del recurso de amparo constitucional para que se protejan las prerrogativas iusfundamentales que devienen vulneradas13, de suerte que se le reconozcan y paguen las incapacidades m\u00e9dicas a las que tiene derecho despu\u00e9s del d\u00eda 330 y mientras subsiste su estado de incapacidad permanente parcial o bien se consolide su acceso material a la pensi\u00f3n de invalidez14, manteni\u00e9ndose vigente su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social y realiz\u00e1ndosele, en todo caso, las calificaciones t\u00e9cnicas a que haya lugar para establecer su porcentaje definitivo de p\u00e9rdida de la capacidad laboral15. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Del asunto conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de Auto \u00a0del 19 de septiembre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a la Nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colpensiones- para que se pronunciaran frente a la problem\u00e1tica jur\u00eddica suscitada, en el inter\u00e9s de conformar debidamente el contradictorio16. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, antes de que se venciera el plazo de rigor, el Coordinador Jur\u00eddico para Tutelas de las Regionales Bogot\u00e1 y Centro Oriente de la Nueva EPS intervino mediante escrito en el que propuso que se declarara la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales acometido en su contra, toda vez que, en su concepto, adem\u00e1s de que se advierte la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, afloran en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otras herramientas de defensa judicial que resultan id\u00f3neas para perseguir el reconocimiento econ\u00f3mico de incapacidades m\u00e9dicas temporales17. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n compareci\u00f3 de manera oportuna al juicio el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, asignado temporalmente al cargo de Vicepresidente Jur\u00eddico \u00a0y Secretario General de la entidad, quien de entrada se opuso no solo a los argumentos justificativos de la demanda de tutela, sino en particular a las declaraciones efectuadas por la Nueva EPS, en el sentido de que no era de su competencia financiar los dineros reclamados, cuando, en realidad, los art\u00edculos 142 del Decreto 019 de 201221 y 67 de la Ley 1753 de 201522 as\u00ed lo estipulan expresamente para aquellos eventos en que se requiere el pago de incapacidades por enfermedades de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas, \u00a0 tal y como ocurre en el caso de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la \u00fanica llamada a responder por las sumas dinerarias surgidas de incapacidades posteriores al d\u00eda 540 es la Entidad Promotora de Salud respectiva que, a su turno, recibir\u00e1 de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- la retribuci\u00f3n correspondiente23. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En providencia del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo constitucional impetrado por reputarlo improcedente, tras haberse percatado del incumplimiento de la inmediatez y la subsidiariedad exigidos como presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del primero de los citados requisitos, la autoridad judicial arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la gestora no interpuso el recurso dentro un plazo oportuno \u00a0y razonable, ya que las incapacidades m\u00e9dicas temporales cuyo pago reivindica fueron prescritas, en su mayor\u00eda, en el a\u00f1o 2014, y aun cuando por su estado de salud se han ido extendiendo inclusive hasta el a\u00f1o 2016, \u201c(\u2026) no concurre explicaci\u00f3n coherente para justificar una mora de m\u00e1s de dos a\u00f1os en acudir al mecanismo tutelar\u201d, mucho menos atendiendo a la evidente negativa que, desde esa \u00e9poca, \u201c(\u2026) exhibieron las entidades del sistema de seguridad social encargadas de responder por ese tipo de prestaciones\u201d. Por lo que ata\u00f1e al segundo, le bast\u00f3 con insinuar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es el escenario propicio para ventilar la controversia sobre la responsabilidad en el pago de incapacidades m\u00e9dicas superiores a 540 d\u00edas, \u201c(\u2026) m\u00e1xime, cuando no es posible verificar la posible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable, pues de los elementos allegados al proceso no se observa una afectaci\u00f3n clara al m\u00ednimo vital\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La precedente decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.924.318 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en causa propia, la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de septiembre de 2016 en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, presuntamente quebrantados por Famisanar EPS y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al haberle negado el reconocimiento y pago de las incapacidades que por enfermedad com\u00fan se le han otorgado y que superan los 540 d\u00edas continuos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la invocaci\u00f3n del mecanismo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, importa destacar que la accionante se desempe\u00f1aba como ejecutiva de cuenta del call center Contacto Solutions Ltda., cuando en el mes de enero de 2015 fue diagnosticada con \u00a0una \u201cmalformaci\u00f3n vascular de miembros inferiores\u201d25, raz\u00f3n por la que ha venido siendo objeto de m\u00faltiples procedimientos quir\u00fargicos por virtud \u00a0de los cuales se le han expedido sucesivas incapacidades que se han prolongado m\u00e1s all\u00e1 de 540 d\u00edas26. \u00a0<\/p>\n<p>Al interpelar el reconocimiento de los subsidios econ\u00f3micos generados con posterioridad a dicho t\u00e9rmino, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., a la que se encuentra afiliada en pensiones, sostuvo que ya no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n legal de pago de incapacidades, en tanto la suya estaba comprendida desde el d\u00eda 181 y hasta \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de 540 d\u00edas, de conformidad con la facultad prevista en el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 200527. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Famisanar EPS rehus\u00f3 tener la carga de pagar dichos auxilios dinerarios pues, a la fecha, el Gobierno Nacional no solamente no ha creado \u00a0 \u00a0la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como se previ\u00f3 en el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015, sino que tampoco ha dado cumplimiento al art\u00edculo 67 del mismo cuerpo normativo, en definitiva porque a\u00fan no se ha reglamentado el proceso a trav\u00e9s del cual pueda realizarse el reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras en Salud por concepto de incapacidades derivadas de enfermedades de origen com\u00fan mayores a 540 d\u00edas continuos. En esa medida, concluy\u00f3 que su deber era simplemente reconocer y pagar las incapacidades ininterrumpidas hasta el d\u00eda 180, en funci\u00f3n de la racionalizaci\u00f3n y correcta destinaci\u00f3n de los recursos del sistema28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y sin que haya sido calificado su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la actora insta al juez de tutela con el prop\u00f3sito de que se le ordene a la EPS demandada reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas emitidas con posterioridad al d\u00eda 540, esto es, a partir del 19 de agosto de 2016. Ello, comoquiera que se halla todav\u00eda incapacitada para trabajar, sin posibilidades de mejor\u00eda en su estado de salud y con serias dificultades a sus 31 a\u00f1os29 para generar recursos suplementarios que satisfagan tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Auto del 29 de septiembre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n promovida y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de Famisanar EPS, vinculando al mismo tiempo al Ministerio de Salud y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del proceso, para que ejercieran su derecho de r\u00e9plica y, dicho sea de paso, precisaran el tema de la responsabilidad en el pago de incapacidades m\u00e9dicas posteriores a los 540 d\u00edas30. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al requerimiento judicial, el apoderado general de Famisanar EPS comenz\u00f3 por dejar en claro que la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez report\u00f3 afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo en calidad de cotizante principal y su estado era activo, a quien, por lo dem\u00e1s, se le han pagado todas las incapacidades generadas entre el 15 de febrero y el 14 de agosto de 2015, para un total de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de relieve que la usuaria contaba con 583 d\u00edas de incapacidad y que su expediente t\u00e9cnico fue remitido al Fondo de Pensiones Porvenir al haberse emitido concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable. Por manera que, es esta entidad, a partir del d\u00eda 181 en adelante y hasta por 180 d\u00edas m\u00e1s, la que debe cancelar las incapacidades mientras se realiza el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral31. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. manifest\u00f3 que dicha entidad hab\u00eda procedido a pagar a la accionante las incapacidades a partir del d\u00eda 181, es decir, el 25 de agosto de 2015 y hasta el 18 de agosto de 2016, esto es 360 d\u00edas posteriores a los primeros 180, por lo que en este momento no le adeudaba suma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis igualmente en que la Ley 1753 de 2015 asign\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades que superaran los 540 d\u00edas continuos a las Entidades Promotoras de Salud, de forma que ser\u00e1 Famisanar EPS la encargada de responder por los subsidios que, con posterioridad a ese d\u00eda, sigan origin\u00e1ndose. Al mismo tiempo, propuso que fuera el empleador de la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez el que adelantara, previa indicaci\u00f3n de medicina laboral, todas aquellas gestiones tendentes a lograr su reubicaci\u00f3n en una labor acorde con su condici\u00f3n f\u00edsica actual, mientras esta logra recuperarse32. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que advierta que si bien, en principio, no existe ninguna directriz formal que consagre el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando se trate de eventos de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0de la capacidad laboral inferior al 50% de origen com\u00fan y sin concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, cuando quiera que sea efectivamente reglamentada, \u201c(\u2026) ser\u00e1 necesaria como herramienta para lograr el pago de las incapacidades superiores a 540 d\u00edas continuos por contingencias de origen com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. A partir de la informaci\u00f3n acopiada, por medio de sentencia del 12 de octubre de 2016, el operador jur\u00eddico decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, corolario de lo cual le orden\u00f3 a Famisanar EPS que sufragara, en un plazo perentorio, las incapacidades m\u00e9dicas temporales superiores a 540 d\u00edas, pudiendo posteriormente emprender todas \u00a0las acciones pertinentes a fin de obtener el reembolso de lo pagado por dicho concepto, seg\u00fan las mismas voces del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Para la autoridad judicial, hasta antes de la expedici\u00f3n de la reci\u00e9n mencionada disposici\u00f3n normativa exist\u00eda un vac\u00edo legal en materia de reconocimiento y pago de incapacidades prolongadas por m\u00e1s de 540 d\u00edas que fue corregido por el legislador a trav\u00e9s de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, quien resolvi\u00f3 fijar tal responsabilidad en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud, dejando a salvo la posibilidad de estas de perseguir las sumas canceladas ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La decisi\u00f3n del a-quo fue recurrida oportunamente por parte del apoderado general de Famisanar EPS, quien se ratific\u00f3 en todo lo apuntado \u00a0en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda e insisti\u00f3 en la necesidad de que se verificara que, con posterioridad al d\u00eda 180 de incapacidad, no existe obligaci\u00f3n legal para la entidad de reconocer ning\u00fan pago al haber emitido concepto de rehabilitaci\u00f3n y quedar ese deber a cargo de las Administradoras de Fondos \u00a0 \u00a0de Pensiones o Administradoras de Riesgos Laborales, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En segunda instancia, interesa precisar que, a pesar de que en el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela no obra en f\u00edsico la decisi\u00f3n judicial adoptada, pudo conocerse su contenido a partir de una copia informal que, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, permite avanzar en el estudio de fondo del asunto, motivo por el que proceder\u00e1, con fines de claridad expositiva, a revelar la postura all\u00ed acogida33. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Seg\u00fan puede advertirse, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, revoc\u00f3 en su integridad el pronunciamiento objetado para, en su lugar, negar el amparo constitucional, al considerar que, en efecto, s\u00ed existe la obligaci\u00f3n por parte de las Entidades Promotoras de Salud de asumir el valor de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, pero siempre y cuando se determine que la persona no tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, al no haberse establecido el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le corresponde a la tutelante, \u201cmal podr\u00eda el juzgado ratificar la orden de pago de las incapacidades superiores a 540 d\u00edas, ya que necesario es determinar si perdi\u00f3 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d, para lo cual habr\u00e1 de ordenarse a la vinculada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que inicie los tr\u00e1mites pertinentes con apoyo en el concepto de rehabilitaci\u00f3n presentado por Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.859.330 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de insistencia presentada por el Defensor del Pueblo para la revisi\u00f3n del caso de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d34, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, por delegaci\u00f3n especial del art\u00edculo \u00a040 de la Resoluci\u00f3n No. 638 del 6 de junio de 200835, se sirvi\u00f3 insistir el 18 de enero de 2017 en la revisi\u00f3n del expediente de tutela de la referencia por suscitar una problem\u00e1tica constitucionalmente relevante \u201c(\u2026) vinculada con el reconocimiento y pago de una incapacidad m\u00e9dico-laboral superior \u00a0a 540 d\u00edas de una trabajadora independiente con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n y sin opci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez por tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50%\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Ciertamente, a juicio de dicho funcionario, se trata del caso de una mujer con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad a quien se le diagnostic\u00f3 un carcinoma que le impidi\u00f3 seguir trabajando como independiente y cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral del 45,13% no le permite acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, pese a que su incapacidad sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En tal virtud, despu\u00e9s de aludir a la especial naturaleza de las incapacidades m\u00e9dico laborales y de repasar la normatividad sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad en el pago de aquellas37, concluy\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, las Empresas Promotoras de Salud tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de desembolsar las acreencias econ\u00f3micas respectivas por concepto de incapacidades superiores a 540 d\u00edas, pudiendo interpelar, ulteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la entidad administradora de los recursos del Sistema, el reintegro de las sumas canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. De suerte que, en el presente asunto, as\u00ed como es claro que la Nueva EPS es la entidad del sistema de seguridad social integral que debe pagar las incapacidades continuas que sigan gener\u00e1ndose despu\u00e9s del d\u00eda 540 en favor de la tutelante, tambi\u00e9n lo es que tal subsidio insoluto representa su \u00fanico sustento, ya que el sueldo que percib\u00eda era el \u00fanico ingreso comprobado para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas38. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de intervenci\u00f3n allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En oficio del 17 de abril de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente memorial suscrito \u00a0por la Directora de Procesos Judiciales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-39, en el que destac\u00f3 principalmente la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a la existencia de otros mecanismos jurisdiccionales para debatir tales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con todo, resolvi\u00f3 dejar por sentado no solamente que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 son las Empresas Promotoras de Salud las que deber\u00e1n pagar las incapacidades generadas por enfermedad com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos, sino adem\u00e1s, que cuando quiera que acontezca una interrupci\u00f3n en la emisi\u00f3n de aquellas por un lapso de m\u00e1s de 30 d\u00edas, lo que se acostumbra es tomar ese hecho como un nuevo ciclo que dar\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de los respectivos subsidios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun cuando el origen sea la misma patolog\u00eda diagnosticada antes de producirse la aludida interrupci\u00f3n entre una y otra licencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Ahora bien, bajo el marco del Plan Estrat\u00e9gico de Defensa Jur\u00eddica Constitucional que se ha trazado la entidad que representa y una vez examinada de nuevo en sede administrativa la situaci\u00f3n de la reclamante, encontr\u00f3 que esta no re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por las razones que se extraen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por obra de Resoluci\u00f3n No. VPB 440 del 15 de mayo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- resolvi\u00f3 reconocer y ordenar el pago a favor de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar del subsidio econ\u00f3mico por incapacidad m\u00e9dica temporal a partir del d\u00eda 181 de los per\u00edodos que van desde el 4 de noviembre de 2013 al 5 de mayo de 2014 equivalentes a 150 d\u00edas, visto que se hab\u00eda expedido dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 21 de abril de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>b) La accionante cuenta con conceptos desfavorables de rehabilitaci\u00f3n y dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitidos por todas las instancias, donde se determina que no se le ha asignado un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 50% o m\u00e1s, fundamento por el cual no puede ser considerada persona inv\u00e1lida en los estrictos y precisos t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, no hay incapacidades pendientes por pagar: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avalada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo de no aceptaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de Rehabilitaci\u00f3n Desfavorable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de Rehabilitaci\u00f3n Desfavorable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de Rehabilitaci\u00f3n Desfavorable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de Rehabilitaci\u00f3n Desfavorable \u00a0<\/p>\n<p>c) Agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 por parte de la entidad respecto de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar present\u00f3 nuevamente solicitud para ser evaluada el 29 de septiembre de 2016, expidi\u00e9ndose nuevo dictamen el 10 de octubre siguiente, en el que se le asign\u00f3 un porcentaje del 36,92% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de julio de 2016, merced al reciente concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2016 remitido por la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>d) Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a la actora no le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que, seg\u00fan se indica en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no se le ha fijado un porcentaje igual o superior \u00a0al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>e) En atenci\u00f3n a que en materia de pr\u00f3rroga e interrupci\u00f3n de incapacidades \u00a0 no existe normativa que regule dicha noci\u00f3n, las entidades promotoras de salud aplican los criterios establecidos en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, expedida en su momento por el Instituto de los Seguros Sociales y estimada por la Superintendencia Nacional de Salud como una gu\u00eda para establecer regulaciones razonables frente al tema. Por tal motivo, una vez cotejado el certificado de relaci\u00f3n de incapacidades de la afiliada, se tiene que su estado se ha interrumpido por m\u00e1s de 30 d\u00edas en cuatro oportunidades, \u201cd\u00e1ndose inicio a nuevos ciclos en donde a la EPS le corresponde asumir desde el d\u00eda 3 a 180 y al Fondo de Pensiones a partir del d\u00eda 181 y hasta el 540\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Con fundamento en las anteriores premisas, la interviniente pidi\u00f3 que se ratificara la decisi\u00f3n judicial adoptada en primera y \u00fanica instancia, teniendo \u00a0en cuenta que adem\u00e1s de resultar improcedente el pago de las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad a los 180 d\u00edas y hasta el t\u00e9rmino de los 540, la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n alguna de prosperidad para el caso concreto, a fuerza de su car\u00e1cter eminentemente supletivo y excepcional40. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.924.318 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tal y como se hab\u00eda apuntado inicialmente en este pronunciamiento, \u00a0 \u00a0una vez remitidos los procesos de tutela T-5.859.330 y T-5.924.318 a la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de enero de 2017, la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 escogerlos para su revisi\u00f3n y, al mismo tiempo, acumularlos por presentar unidad de materia, a fin de que fueran resueltos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Es as\u00ed como la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en sendos oficios con fecha de 3 de febrero de 2017, procedi\u00f3 a enviar los aludidos expedientes al despacho del suscrito magistrado anexando los cuadernos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Empero, respecto del Expediente T-5.924.318 se anexaron dos cuadernos de 15 y 44 folios, sin que en ellos constara en f\u00edsico la providencia expedida en segunda instancia por parte del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado general \u00a0 \u00a0de Famisanar EPS, la cual fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 en auto del 20 de octubre de 201641, autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Frente a tal eventualidad, la Sala de Revisi\u00f3n, en Auto del 12 de mayo \u00a0de 201742, consider\u00f3 necesario oficiar al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en un plazo perentorio, remitiera, con destino a esta Corporaci\u00f3n, el cuaderno contentivo de las actuaciones surtidas con posterioridad a la impugnaci\u00f3n antes se\u00f1alada, en las que se incluya la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso sub-ex\u00e1mine. De igual forma, dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del mismo durante 20 d\u00edas, contados a partir del preciso momento en que se allegue el rese\u00f1ado cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En respuesta al requerimiento, el Secretario del citado despacho judicial se sirvi\u00f3 remitir a esta Corte, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 19 de mayo de 2017, una copia simple de la sentencia de segunda instancia43, cuyo contenido fue especificado en ac\u00e1pite precedente, con la advertencia de no contar con el original de las actuaciones reclamadas, en la medida en que aquellas reposaban en el expediente enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n desde el 1\u00ba de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 15 de junio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Dado el anterior contexto, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 solicitarle a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que activara los procedimientos internos necesarios para la b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n del cuaderno contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las actuaciones surtidas con posterioridad a la impugnaci\u00f3n admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 en auto del 20 de octubre de 2016. En consecuencia, se mantuvo la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar el proceso hasta el 14 de julio de 2017, fecha razonable y prudencial para que se ubique el aludido cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No obstante lo anterior, la Secretaria General (E) de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0en oficio del 27 de junio de 2017, aunque indic\u00f3 que \u201cse procedi\u00f3 por parte de esta Secretar\u00eda a realizar las gestiones pertinentes para dar con la ubicaci\u00f3n del referido cuaderno contentivo, no hay un resultado positivo hasta la fecha\u201d, dejando constancia de la colaboraci\u00f3n infructuosa solicitada a los despachos que tuvieron a su cargo la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 201744. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En todo caso, a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el art\u00edculo 228 Superior45 y de informalidad previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 199146, y sobre \u00a0 \u00a0 la base de que a trav\u00e9s de copia simple pudo accederse al contenido de la providencia de segunda instancia proferida dentro del Expediente T-5.924.318, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de proseguir con el estudio de fondo del asunto ya contextualizado a fin y efecto de delimitar el problema jur\u00eddico subyacente \u00a0 \u00a0 \u00a0y, al mismo tiempo, perfilar una posible soluci\u00f3n desde el punto de vista jurisprudencial y normativo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 y en cumplimiento del Auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y aspectos relevantes por tratar \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efectuada una lectura integral del ac\u00e1pite de antecedentes, le corresponde en esta oportunidad a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral que fueron demandadas transgredieron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de las se\u00f1oras Anilza In\u00e9s Quintero Escobar y Nancy Judith Arias P\u00e1ez, como consecuencia de sus respectivas decisiones de no reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad al d\u00eda 540, bajo la particular consideraci\u00f3n de que no existe una obligaci\u00f3n legal clara que les atribuya dicho gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para tal cometido, sin embargo, conviene destacar que la problem\u00e1tica jur\u00eddica reci\u00e9n aludida, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la frecuente revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen supuestos f\u00e1cticos sustancialmente an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, la Sala reitere brevemente las sub-reglas que han ido decant\u00e1ndose para este tipo de casos en lo tiene que ver con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico por concepto de incapacidades m\u00e9dicas y (ii) el marco normativo y jurisprudencial vigente sobre las incapacidades m\u00e9dicas de origen com\u00fan y las entidades responsables de su pago cuando sean superiores a los 540 d\u00edas ininterrumpidos, para luego, finalmente, puestas en contraste con los hechos materiales de los asuntos que se estudian, dar respuesta al cuestionamiento previamente enunciado47. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales que se reiteran \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico por concepto de incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Conforme se ha explicado ampliamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0al que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual48, nota distintiva al hilo de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las eventuales decisiones que se profieran49. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el art\u00edculo 86 Superior, \u00a0 ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley50, convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio del recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun existiendo \u00e9stos, \u00a0 se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable51. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es apenas l\u00f3gico que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, como es el caso de incapacidades m\u00e9dicas por contingencias de origen com\u00fan, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, sobre la base de que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -v\u00edas jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento concreto de esa clase de asuntos, cuya \u00edndole es eminentemente litigiosa52. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sugiere el numeral 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d53, que habilita a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer \u00a0toda suerte de \u201c(\u2026) controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 \u00a0 de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, \u00a0salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como podr\u00e1 advertirse, los procedimientos acabados de mencionar se erigen, a primera vista, en las herramientas legales cualificadas \u00a0 al que todas las personas -en su calidad de usuarios- deben acudir, preferentemente, para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por alguna de las entidades que conforman el Sistema General \u00a0 \u00a0de Seguridad Social Integral, en la medida en que son los cauces por los cuales puede debatirse m\u00e1s ampliamente los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de auxilios econ\u00f3micos y subsidios de incapacidad provenidos de la emisi\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas temporales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, conviene aclarar que tal paradigma argumentativo no est\u00e1 planteado en t\u00e9rminos absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio formal de improcedencia atr\u00e1s descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o violaci\u00f3n. Circunstancia en la que, de modo excepcional, la acci\u00f3n de tutela se revela como el instrumento de defensa adecuado y oportuno para salvaguardar las garant\u00edas de raigambre fundamental56. \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor, por lo dem\u00e1s, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, con miras a determinar cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una soluci\u00f3n inmediata, eventos en los que el recurso de amparo se impone, indefectiblemente, como mecanismo directo de protecci\u00f3n57. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Para lo que interesa al presente juicio, no puede perderse de vista que la Corte se ha dado a la tarea de fijar en su jurisprudencia algunos criterios adicionales que le permiten al juez de tutela flexibilizar la evaluaci\u00f3n de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en este tipo de casos y, consecuencialmente, establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento, al paso que la razonabilidad en el ejercicio de las solicitudes protectivas de garant\u00edas iusfundamentales frente a los supuestos transgresores de estas58. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las condiciones objetivas de quien pretende el amparo constitucional (edad, estado actual de salud, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y familiar) y cualquier otro elemento de juicio o circunstancia que pueda ponerlo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta59. \u00a0<\/p>\n<p>b) La activaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de sujetos que requieren de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, mujeres embarazadas, personas cabeza de familia, desplazados, personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad. De ser as\u00ed, el test \u00a0 de procedibilidad se torna menos estricto, justamente en atenci\u00f3n al estado de debilidad manifiesta que afrontan y por virtud del trato especial que la propia Carta Pol\u00edtica dispone en su favor. Esto significa que el an\u00e1lisis del caso concreto debe ser m\u00e1s amplio y comprehensivo, aunque sin dejar por ello de ser riguroso60. \u00a0<\/p>\n<p>c) La existencia de una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n grave de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna con la ausencia o dilaci\u00f3n injustificada en el pago de los auxilios o subsidios econ\u00f3micos por concepto \u00a0 de la expedici\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedades o accidentes de origen com\u00fan, siempre que se trate de la \u00fanica fuente de ingresos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del reclamante. Dicho en otras palabras, debe analizarse si el usuario, afiliado o beneficiario deriva su sustento y el de su n\u00facleo familiar de su salario, que es suspendido temporalmente en raz\u00f3n de su imposibilidad para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n u oficio habitual61. \u00a0<\/p>\n<p>d) La interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable acorde \u00a0 con las especificidades ofrecidas en el caso concreto, para lo cual, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 de valorarse la existencia de razones v\u00e1lidas que justifiquen la inactividad del interesado (caso fortuito o fuerza mayor), la permanencia en el tiempo de la amenaza o vulneraci\u00f3n arg\u00fcida o la desproporci\u00f3n respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de la tutela en un t\u00e9rmino perentorio por cuenta de la propia condici\u00f3n objetiva de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, habr\u00e1 de ser especialmente examinado el grado de diligencia del afiliado cotizante frente \u00a0 \u00a0 a la omisi\u00f3n o negativa en el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas, as\u00ed como la eventual imposibilidad f\u00edsica para entablar la acci\u00f3n de tutela debido a la prolongaci\u00f3n de su estado incapacitante62. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En este orden de ideas, si el juez verifica que quien pretende el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas se inscribe en algunas de las se\u00f1aladas hip\u00f3tesis, debe considerar la admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u201cpara remover los obst\u00e1culos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marco normativo y jurisprudencial vigente sobre las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan y las entidades responsables de su pago cuando son superiores a los 540 d\u00edas ininterrumpidos. Aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con las disposiciones legales que regulan las incapacidades m\u00e9dicas por contingencias de origen com\u00fan, dependiendo del tiempo de duraci\u00f3n de la incapacidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica recibida durante ese lapso podr\u00e1 ser denominada auxilio econ\u00f3mico64 si se trata de los primeros 180 d\u00edas contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad65 si se trata del d\u00eda 181 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Entre el d\u00eda 1 y 2 le corresponde al empleador, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 201366. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre el d\u00eda 3 y 180 est\u00e1 a cargo de la EPS con base en el mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde el d\u00eda 181 y hasta el 540, tal gravamen se radica en cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a la facultad que les concede el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 201267 para postergar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas calendario adicionales a los primero 180 d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, cuando esta \u00faltima haya emitido concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n68. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Pero si de lo que se trata es de incapacidades m\u00e9dicas prolongadas m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas, resulta indispensable puntualizar que, hasta antes del a\u00f1o 2015, en sede de cada una de las Salas de Revisi\u00f3n que integran la Corte Constitucional se ven\u00eda alertando sobre la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal en materia de seguridad social, acusado principalmente por la falta de regulaci\u00f3n expresa que estipule la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha contingencia69. A t\u00edtulo ilustrativo de todo lo precedente, bien vale la pena traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-468 de 201070, en la que este Tribunal identific\u00f3 el aludido vac\u00edo normativo de la manera que a continuaci\u00f3n se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto anteriormente, se puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad Social ampara al trabajador que se incapacita, con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperaci\u00f3n o hasta la calificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patolog\u00eda surge como consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen com\u00fan, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 540 d\u00edas, de los cuales los primeros 3 d\u00edas los asume directamente el empleador, desde el d\u00eda cuarto y hasta los 180 d\u00edas los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las AFP con autorizaci\u00f3n de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque en principio se dir\u00eda que las garant\u00edas proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislaci\u00f3n que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen com\u00fan y que superan los 540 d\u00edas. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen com\u00fan que obligan a las EPS o dem\u00e1s entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho m\u00e1s tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones f\u00edsicas la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no alcanza a superar \u00a0el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios econ\u00f3micos para subsistir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con ello la Corte quiso significar que un trabajador al que se le expide una incapacidad laboral, bien sea por enfermedad o accidente de cualquier g\u00e9nero, puede verse enfrentado a un variado elenco de situaciones, entre las que sobresale de forma singular los estados de inhabilidad f\u00edsica o mental superiores a los 540 d\u00edas, pues a diferencia de quienes son incapacitados por per\u00edodos inferiores, en este espec\u00edfico evento los trabajadores se hallan absolutamente desprotegidos por ausencia de regulaci\u00f3n normativa, \u201c(\u2026) ya que no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda la entidad de protecci\u00f3n social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situaci\u00f3n que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protecci\u00f3n social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el art\u00edculo 62, numeral 14 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese aqu\u00ed, entonces, c\u00f3mo el trabajador no solo queda desprovisto del respectivo desembolso de las incapacidades cuando son emitidas por encima del tope amparado por la ley, esto es, 540 d\u00edas, sino tambi\u00e9n del sustento econ\u00f3mico para garantizar su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Fue as\u00ed como, con posterioridad, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para el per\u00edodo comprendido entre 2014 y 2018, formul\u00f3 una soluci\u00f3n para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n evidenciado, al asignar la responsabilidad de pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos a las Entidades Promotoras de Salud. El tenor literal de la citada preceptiva es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRAR\u00c1 LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades\u201d.(Subrayas y negrillas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la disposici\u00f3n legal transcrita atribuy\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de incapacidades m\u00e9dicas causadas por enfermedades de origen com\u00fan que sobrepasen los 540 d\u00edas continuos a las Entidades Promotoras de Salud72, quienes, a su vez, podr\u00e1n perseguir las sumas dinerarias sufragadas por tal concepto ante la nueva \u00a0entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-73. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, resulta claro que el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 es aplicable por entero a las situaciones de hecho que involucren certificados de incapacidad expedidos a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 9 \u00a0 \u00a0de junio de ese mismo a\u00f1o74. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Con todo y ser ese, en principio, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de la referida normativa, en los m\u00e1s recientes pronunciamientos adoptados por esta Corporaci\u00f3n ha venido acept\u00e1ndose la posibilidad de que esta sea empleada con efectos retroactivos, entre otras razones, por la elemental consideraci\u00f3n de que el r\u00e9gimen jur\u00eddico que la contempla no estableci\u00f3 un esquema transicional que cobijara los casos de usuarios con incapacidades m\u00e9dicas emitidas de manera previa a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley, desconoci\u00e9ndose de plano la prevalencia del principio de igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. Una primera aproximaci\u00f3n v\u00e1lida a esa l\u00ednea interpretativa se encuentra en la Sentencia T-144 de 201675, en donde la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela entablada en contra de Salud Total EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de una de sus afiliadas, a quien se le neg\u00f3 el pago de las incapacidades que le fueron certificadas por sobrepasar los 540 d\u00edas ininterrumpidos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa coyuntura, anticip\u00f3, sin embargo, que no se hab\u00eda delineado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera fijar un par\u00e1metro hermen\u00e9utico que diera soluci\u00f3n a aquellas personas que se inscrib\u00edan en la realidad que el art\u00edculo regulaba, pero que ostentaban incapacidades m\u00e9dicas causadas con anterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015. En esa medida, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 derivaba en un trato desigual que si bien ten\u00eda explicaci\u00f3n l\u00f3gica desde el punto de vista de las reglas de vigencia y aplicaci\u00f3n de las leyes, en \u00faltimas, terminaba generando una tensi\u00f3n constitucional a la luz del principio de igualdad material, pues no concurr\u00eda raz\u00f3n alguna para diferenciar y beneficiar tan solo a un grupo espec\u00edfico de personas en gracia \u00a0 de una consideraci\u00f3n temporal, aun a sabiendas de que tal escenario f\u00e1ctico ya se ofrec\u00eda problem\u00e1tico de antemano. En otras palabras, no exist\u00eda justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible para fijar una diferenciaci\u00f3n en el otorgamiento de protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, atendiendo al hecho de que en el caso concreto se reclamaban varios per\u00edodos de incapacidades temporales expedidas antes y despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, decidi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n retroactiva al art\u00edculo 67 para imponerle la carga administrativa de pago general a la EPS accionada, en cuanto, a la postre, era el Estado, representado por la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, el que deb\u00eda reembolsar tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. En id\u00e9ntico parecer a lo expuesto en precedencia, la Sala Novena \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Revisi\u00f3n, por obra de la Sentencia T-200 de 201776, se pronunci\u00f3 en torno \u00a0 a dos procesos acumulados en los que se demandaba a distintas entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral por no haber reconocido ni pagado las respectivas incapacidades m\u00e9dicas que sumaban m\u00e1s de 540 d\u00edas continuos, pese a que los actores no acreditaban un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capacidad laboral que los hiciera acreedores de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala, apoy\u00e1ndose en el antecedente jurisprudencial previamente rese\u00f1ado, afirm\u00f3 que la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 modificaba en su integridad el panorama de pago de incapacidades que superan los 540 d\u00edas para personas que no han tenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues, al haberse imputado tal responsabilidad \u00a0 \u00a0a las Entidades Promotoras de Salud, deb\u00eda entenderse superado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se ven\u00eda planteando por la propia Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 desde hace a\u00f1os atr\u00e1s, al menos mientras se encuentre vigente el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose entonces, en las premisas anotadas, se sirvi\u00f3 reeditar la tesis de aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 como una metodolog\u00eda plausible para evitar el tratamiento desigual que, en la pr\u00e1ctica, acababan recibiendo los casos suscitados antes de su fecha de promulgaci\u00f3n, \u00a0 en tanto no emerg\u00eda fundamento alguno que explicara que fuera favorecido solo un grupo determinado de personas con base en un simple par\u00e1metro temporal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que entre las \u00f3rdenes dictadas frente a los casos concretos se hubiere incluido el reconocimiento y pago, por parte de las Empresas Promotoras de Salud convocadas a juicio, de las incapacidades emitidas desde el d\u00eda 541 hasta que cese su emisi\u00f3n por haberse comprobado la rehabilitaci\u00f3n satisfactoria y reincorporaci\u00f3n laboral de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3. Por \u00faltimo, vale destacar la reci\u00e9n expedida Sentencia T-401 de 201777, mediante la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n retom\u00f3 el breve itinerario jurisprudencial hasta ahora trazado con motivo de una acci\u00f3n de tutela en la que se reclamaba a Sanitas EPS y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. por haber quebrantado los derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de una afiliada diagnosticada con hipotiroidismo y trastorno afectivo bipolar a quien \u00a0se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas causadas \u00a0con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n tuvo como punto de partida el reconocimiento de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que enfrentaban las personas que eran destinatarias de certificados m\u00e9dicos de incapacidad laboral superiores a los 540 d\u00edas continuos, dada la inexistencia de obligaci\u00f3n legal de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tales certificados a cargo de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras efectuar un repaso del acervo jurisprudencial existente en la materia \u00a0en el que se llam\u00f3 la atenci\u00f3n, al un\u00edsono, sobre la falta de reglamentaci\u00f3n en torno a la entidad que est\u00e1 a cargo de reconocer dicho auxilio econ\u00f3mico, la Sala se permiti\u00f3 recordar nuevamente la promulgaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, cuyo art\u00edculo 67 no solo atribuy\u00f3 el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas a las Entidades Promotoras de Salud, sino que fij\u00f3 en el Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 de reglamentar el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa hoja de ruta en evidencia, dio por sentado que en todos los casos futuros, esto es, los surgidos a partir del 9 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada preceptiva, los jueces de tutela ten\u00edan el deber de acatar lo all\u00ed expresamente dispuesto, dejando a salvo, en todo caso, la posibilidad de que \u00a0 su aplicaci\u00f3n se haga retroactivamente para cubrir per\u00edodos anteriores carentes de regulaci\u00f3n formal, en funci\u00f3n de privilegiar el derecho a la igualdad de quienes no han conseguido reintegrarse a sus oficios o trabajos pero tampoco son calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 acceder a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados y, por lo tanto, previno a Sanitas EPS para que sufragara las incapacidades m\u00e9dicas superiores a los 540 d\u00edas que se produjeran en el caso de la accionante, no sin antes indicarle que pod\u00eda perseguir el reembolso de las correspondientes sumas de dinero que llegase a cancelar en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Siguiendo el anterior hilo conductor, es menester concluir que, aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al a\u00f1o 2015, daba cuenta de la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de incapacidades m\u00e9dicas prolongadas m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas continuos para personas que no han acreditado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, \u00a0 esa espec\u00edfica circunstancia fue claramente satisfecha con la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, ya que en su art\u00edculo 67 se asign\u00f3 la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconocer y pagar dicho evento a las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la entrada en vigencia del citado mandato legal, \u00a0la Corte Constitucional ha resuelto darle plena aplicaci\u00f3n para responder a los m\u00e1s variados escenarios de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas, incluso, de manera retroactiva, esto es, respecto de per\u00edodos previos a su fecha de promulgaci\u00f3n, para efectos de garantizar el cabal respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, como es el caso del derecho a la igualdad de quienes cuentan con certificados de incapacidad emitidos antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a ciertos sujetos en contextos de vulnerabilidad acentuada y el goce efectivo de los beneficios del aseguramiento por parte de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed consignado, el r\u00e9gimen de reconocimiento y pago respectivo cuenta, hoy por hoy, con los siguientes per\u00edodos y encargados: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente Normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 a 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 201378 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 3 a 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Promotora de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 181 hasta 540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 201279 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 541 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Promotora de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 201580 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Sobre esa base, no cabe duda de que la regla actual frente a las incapacidades m\u00e9dicas temporales que superan los 540 d\u00edas continuos, es que su reconocimiento y pago debe ser asumido por las Entidades Promotoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedibilidad formal de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Aplicadas las reglas jurisprudenciales atr\u00e1s anotadas a los casos concretos, y tomando en consideraci\u00f3n las decisiones proferidas por los jueces de instancia, lo primero que debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n es si, en estos eventos, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el instrumento de defensa judicial id\u00f3neo para resolver la controversia jur\u00eddica que se ha generado en relaci\u00f3n con el eventual reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad general expedidas con posterioridad al d\u00eda 540. Esto \u00faltimo, frente a la posibilidad que les asiste a las actoras de acudir, o bien ante la jurisdicci\u00f3n ordinal laboral y de seguridad social para exigir el pago de las acreencias a las que estiman tener derecho, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud con la finalidad de que esta entidad decida, con car\u00e1cter definitivo, sobre el reconocimiento a su favor de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las Entidades Promotoras de Salud que fueron vinculadas al tr\u00e1mite del presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Pues bien, de un lado, en relaci\u00f3n con el expediente T-5.859.330, se tiene que la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, de 55 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada en el a\u00f1o 2012 con \u201cc\u00e1ncer de mama izquierdo estadio IIb\u201d, lo que provoc\u00f3 su sometimiento inmediato a una serie de cirug\u00edas que derivaron en un ciclo de incapacidades m\u00e9dicas sucesivas que fueron reconocidas desde principios de 2013 y hasta el 5 de mayo de 2014, para un total de 330 d\u00edas aproximadamente. Sin embargo, en pleno proceso de rehabilitaci\u00f3n y a ra\u00edz de una primera calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 21 de abril de 2014, su pago se suspendi\u00f3 de manera indefinida por haberse activado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 (Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez), lo que, a su turno, dio paso al tr\u00e1mite \u00a0 de evaluaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden Regional y Nacional, las cuales, ulteriormente, coincidieron en fijarle un porcentaje del 45,13% de incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque con posterioridad se calific\u00f3 nuevamente su estado de invalidez, arrojando en esta ocasi\u00f3n un porcentaje del 36,92%, tanto la Nueva EPS como la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reafirmaron su postura de no continuar desembolsando los auxilios y subsidios econ\u00f3micos correspondientes, comoquiera que ya se hab\u00eda valorado el origen y grado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, encontr\u00e1ndose imposibilitada desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os para trabajar en calidad de independiente como delineante de arquitectura y, por ende, para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensiones y generar los recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 15 de septiembre de 2016 con el objetivo de que se le paguen las incapacidades m\u00e9dicas adeudadas y aquellas que contin\u00faan emiti\u00e9ndose por cuenta de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y\/o hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por otro lado, en el expediente T-5.924.318, la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez, de 31 a\u00f1os de edad, presenta desde enero de 2015 un cuadro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u201cmalformaci\u00f3n vascular de miembros inferiores\u201d, patolog\u00eda por virtud de la cual ha sido sometida a distintas intervenciones quir\u00fargicas que le han causado incapacidades que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 28 de septiembre de 2016, ya han rebasado los 540 d\u00edas continuos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese interregno, su empleador, Famisanar EPS y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. desembolsaron los auxilios y subsidios econ\u00f3micos respectivos. Sin embargo, las incapacidades emitidas desde el d\u00eda 541 en adelante no fueron reconocidas por las dos \u00faltimas entidades mencionadas sobre la base de estimar que no ten\u00edan la obligaci\u00f3n legal de asumirlas, ya que se trataba de una exigencia que no se desprend\u00eda con claridad de ning\u00fan contenido normativo concreto. Inclusive, adem\u00e1s de alegar que no se hab\u00eda creado como tal la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sostuvieron que el procedimiento de reclamaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 67 de la ley 1753 de 2015 a\u00fan no pod\u00eda aplicarse por no haber sido objeto de reglamentaci\u00f3n alguna por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, sin haber sido valorada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin indicios de mejor\u00eda en su estado de salud y sin ingresos o recursos adicionales para mantenerse a s\u00ed misma y a sus dos hijos menores de edad, la actora impetr\u00f3 el amparo constitucional de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en orden a que le fueran reconocidas y pagadas las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad al d\u00eda 540, esto es, a partir del 19 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Como puede observarse, en los dos casos est\u00e1n demostradas condiciones objetivas que ponen en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a las se\u00f1oras Anilza In\u00e9s Quintero Escobar y Nancy Judith Arias P\u00e1ez, pues (i) sus precarios estados de salud han llevado a que se les expida incapacidades m\u00e9dicas que ya han superado los 540 d\u00edas ininterrumpidos. En efecto, en el caso de Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, no solo presenta un grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral considerable en virtud de las secuelas del c\u00e1ncer de mama izquierdo que se le diagnostic\u00f3, sino que tambi\u00e9n padece de linfedemas, disminuci\u00f3n de la fuerza en miembros superiores, hipertensi\u00f3n y s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo en ambas manos. Entre tanto, la se\u00f1ora Nancy Judith Arias sufre de una malformaci\u00f3n vascular de la pierna izquierda que ha ido mermando paulatinamente su funci\u00f3n motora. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, (ii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que atraviesan es bastante regular, toda vez que ninguna de las tutelantes consigui\u00f3 volver a trabajar \u00a0 \u00a0 \u00a0 en sus oficios despu\u00e9s de sus respectivos diagn\u00f3sticos y carecen, por completo, de una fuente de ingresos adicional para valerse por s\u00ed mismas y responder por la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Espec\u00edficamente, en el caso de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os que no volvi\u00f3 a emplearse como delineante de arquitectura y, por lo mismo, no cuenta con recursos para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales. Por lo que hace a la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez, esta lleva cerca de 2 a\u00f1os sin poder laborar como ejecutiva de cuenta en el call center y se encuentra a la espera del pago de las incapacidades para asegurar el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En las apuntadas condiciones, es dable, entonces, (iii) presumir que el pago \u00a0 del subsidio de incapacidad funge como \u00fanico sustituto de los salarios o ingresos que percib\u00edan las tutelantes con anterioridad a sus respectivos diagn\u00f3sticos de salud y a partir de los cuales pod\u00edan garantizar su m\u00ednimo vital y el de sus familias. Supuesto f\u00e1ctico no fue controvertido por ninguna de las partes involucradas en el tr\u00e1mite del presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En virtud de tales circunstancias, y por tratarse de sujetos que requieren \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado al encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, la Sala de Revisi\u00f3n arriba a la conclusi\u00f3n conforme con la cual los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para conjurar los escenarios de vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas iusfundamentales que padecen las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, aun cuando el dispositivo legal preferente dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para dirimir las controversias relativas al pago de incapacidades m\u00e9dicas es el proceso ordinario laboral, lo cierto es que la propia Corte Constitucional ha admitido que, aun existiendo esa posibilidad para exigir su reclamo, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela cuando del an\u00e1lisis del caso concreto se constate que el afectado se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que la omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n en el pago de las mencionadas incapacidades amenacen seriamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna81. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en los eventos en que la reclamaci\u00f3n se dirija contra una Entidad Promotora de Salud o el empleador, existe la posibilidad de iniciar un tr\u00e1mite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud82. No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que tal mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene la virtualidad de desplazar a la acci\u00f3n de tutela cuando se advierta su falta de idoneidad para garantizar integralmente los derechos del afectado o se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable83. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la acci\u00f3n de tutela procede en forma excepcional para reclamar la entrega del auxilio econ\u00f3mico por las incapacidades m\u00e9dicas prescritas, cuando por el no pago, se encuentren amenazados los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la salud, o se advierta que obligar al afectado a acudir a la v\u00eda ordinaria constituye una medida excesiva que podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En ese orden de ideas, como ya tuvo la oportunidad de verificarse, la Sala observa que los asuntos sometidos a revisi\u00f3n re\u00fanen los elementos identificados en la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda, en forma excepcional y supletiva, aun cuando existen otras herramientas de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas superiores a los 540 d\u00edas continuos. Ello, por cuanto, se insiste: (i) las se\u00f1oras Anilza In\u00e9s Quintero Escobar y Nancy Judith Arias P\u00e1ez presentan un precario estado de salud que las ha llevado a estar incapacitadas por un t\u00e9rmino superior a los 540 d\u00edas ininterrumpidos. As\u00ed mismo, y no menos importante, (ii) ha de recordarse que la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas afecta ostensiblemente su m\u00ednimo vital, ya que no cuentan con otros ingresos econ\u00f3micos que les permita subsistir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en caso de verse compelidas a activar la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social o el tr\u00e1mite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud84, se estar\u00eda coadyuvando en el reforzamiento y profundizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad actual de las actoras, que es la que torna imperioso tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Pero adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n sobre la caracterizaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preferentes, conviene pronunciarse acerca de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela85, en atenci\u00f3n, principalmente, a que la solicitud de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, tendente a que se le reconocieran y pagaran las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad al d\u00eda 330 y mientras subsiste su estado de incapacidad permanente parcial o bien se consolide su acceso a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, se promovi\u00f3 un poco m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del pago por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de los respectivos certificados de incapacidad superiores a 180 d\u00edas continuos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, cuatro criterios \u00a0 \u00a0 de justificaci\u00f3n que modulan dicho presupuesto en el marco de las especificidades del caso concreto y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la petitoria de amparo. En primer lugar, cabe se\u00f1alar \u00a0 el car\u00e1cter irrenunciable de los beneficios laborales m\u00ednimos y su vinculaci\u00f3n estrecha con los derechos pensionales que, as\u00ed mismo, son imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental de la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo. En segundo t\u00e9rmino, y como derivaci\u00f3n natural del planteamiento reci\u00e9n aducido, se advierte que la acci\u00f3n de amparo se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de la accionante, pues est\u00e1 claro que subsiste una oposici\u00f3n objetiva entre las respuestas de la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, producto del no reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas originadas en incapacidades m\u00e9dicas prolongadas m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas, \u00a0 con base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros legales ni jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es indiscutible que la actora fue diligente en reclamar el reconocimiento de las incapacidades m\u00e9dicas que le fueron negadas, ya que pese a que su pago fue suspendido desde el mes de mayo de 2014 y su condici\u00f3n de salud es precaria, radic\u00f3 por lo menos cuatro peticiones durante los a\u00f1os 2015 y 2016 en las que solicit\u00f3 que se le reconociera y pagara las incapacidades m\u00e9dicas que segu\u00edan prescribi\u00e9ndosele, as\u00ed como tambi\u00e9n informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales no se hab\u00eda continuado desembolsando las sumas de dinero correspondientes para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas86. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n87, vulnerabilidad88 y de debilidad manifiesta89 que confluyen en la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, por cuanto se encuentra a merced de la Nueva EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo referido a la satisfacci\u00f3n de los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su administraci\u00f3n. No sobra agregar que la negativa frente al reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realizaci\u00f3n de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la alimentaci\u00f3n y el vestuario, todo lo cual, aunado a sus actuales padecimientos, desvela en el proceder de la entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, en el caso de la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez, se cumple en su integridad con el requisito de inmediatez, en la medida en que el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de amparo constitucional fue invocado en un plazo que se estima pr\u00f3ximo al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio se entabl\u00f3 el 28 de septiembre de 2016, esto es, casi un mes despu\u00e9s de que Famisanar EPS y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. resolvieran no continuar desembolsando las sumas dinerarias correspondientes a los periodos de incapacidad superiores a los 540 d\u00edas continuos, lo cual aconteci\u00f3 a partir del 19 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Evaluada as\u00ed tanto la eficacia e idoneidad de los mecanismos ordinarios preferentes como la razonabilidad en el ejercicio de las acciones de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Sala concluye que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, motivo por el cual resta identificar, como se hab\u00eda anunciado previamente, las sub-reglas construidas \u00a0en la jurisprudencia de esta Corte frente al marco normativo y jurisprudencial vigente sobre las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan y las entidades responsables de su pago cuando son superiores a los 540 d\u00edas ininterrumpidos, para efectos de contrastarlas con los hechos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los casos y as\u00ed dar respuesta a la problem\u00e1tica esbozada en el ac\u00e1pite de formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n material de la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las accionantes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Precisado lo anterior, corresponde determinar si, en efecto, las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral que fueron demandadas en los procesos acumulados que aqu\u00ed se revisan vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las se\u00f1oras Anilza In\u00e9s Quintero Escobar y Nancy Judith Arias P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A este respecto, la Sala advierte que entre las razones principales aducidas por tales entidades para negarse a reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas temporales expedidas con posterioridad a los 540 d\u00edas, se encuentran: (i) la expedici\u00f3n de conceptos desfavorables de rehabilitaci\u00f3n y de dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que arrojan un espec\u00edfico grado de incapacidad permanente parcial, as\u00ed como tambi\u00e9n, (ii) la inexistencia de obligaci\u00f3n legal expresa de pago al no poderse dar cumplimiento a los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, dado que a\u00fan no se ha reglamentado el proceso por v\u00eda del cual puede efectuarse el reembolso a las Entidades Promotoras de Salud de las sumas canceladas por concepto de incapacidades derivadas de contingencias de origen com\u00fan superiores a los 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para empezar, conviene poner de presente que la existencia de un concepto previo favorable o no de rehabilitaci\u00f3n o la propia iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no pueden suponer obst\u00e1culo o barrera alguna para que las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 en su calidad de agentes del Sistema de General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del trabajador, paguen los auxilios econ\u00f3micos o subsidios de incapacidad que son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que ciertamente, como surge con claridad de las disposiciones legales que regulan el tema de las incapacidades m\u00e9dicas por contingencias de origen com\u00fan, no se prev\u00e9 en ellas ning\u00fan tipo de condicionamiento o restricci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, que se encuentre \u00edntimamente ligada a su reconocimiento y orden de pago. Con lo cual, basta con que se expida o emita la incapacidad m\u00e9dica por parte de la entidad competente para que se genere el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, como ya fue expuesto, es claro que el lapso que hay entre el primer y el segundo d\u00eda de incapacidad, compete econ\u00f3micamente al empleador, de acuerdo con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposici\u00f3n\u201c[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente\u201d 90. \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades expedidas del d\u00eda 3 al 180 est\u00e1n a cargo de las entidades promotoras de salud, y el tr\u00e1mite tendente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la afiliaci\u00f3n del trabajador por parte del empleador o del propio independiente91. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540 de incapacidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a las incapacidades que superan los 540 d\u00edas para personas que no han tenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben asumirlas las Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ahora bien, teniendo en cuenta dicha disposici\u00f3n, la Sala observa que la postura planteada por las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral que fueron vinculadas en calidad de demandadas, consistente en poner en duda la vigencia y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, desatiende por entero lo expresamente dispuesto por ella en el art\u00edculo 26792, seg\u00fan el cual, aquella rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, si bien es cierto que dicha preceptiva legal entr\u00f3 en vigencia hasta el 9 de junio de 2015, tal y como se anot\u00f3 en el aparte considerativo respectivo, las distintas Salas de Revisi\u00f3n que conforman la Corte Constitucional han dispuesto su aplicaci\u00f3n incluso con efectos retroactivos con fundamento en las siguientes premisas: (i) la materializaci\u00f3n del principio de igualdad, (ii) la especial protecci\u00f3n de la cual son titulares las personas con incapacidades prolongadas y que, en consecuencia, no han podido integrarse nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la actividad laboral, y (iii) la facultad que, en todo caso, como agentes del sistema, les asiste a las Empresas Promotoras de Salud de repetir lo pagado ante el Estado93. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e a la supuesta imposibilidad pr\u00e1ctica de aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma anteriormente referida, debido a que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- no ha sido creada y no se ha reglamentado el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 \u00a0de la incapacidad por parte de las EPS94, la Sala estima que dicha interpretaci\u00f3n no se corresponde con su propio contenido normativo, pues, precisamente, lo que es objeto de reglamentaci\u00f3n es el procedimiento mismo de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de estas entidades, el momento de calificaci\u00f3n definitiva y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de auxilios y subsidios econ\u00f3micos, sin que tales aspectos tengan incidencia alguna en la obligaci\u00f3n legal atribuida directamente a las Empresas Promotoras de Salud de pagar las incapacidades m\u00e9dicas temporales mayores a 540 d\u00edas continuos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00faltimo inciso del literal a) del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento \u00a0 de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, queda claro que la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional no habr\u00e1 de ser ejercida para modificar, alterar, restringir, contrariar o suprimir la atribuci\u00f3n hecha a las Entidades Promotoras de Salud de realizar los respectivos desembolsos por incapacidades de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no sobra agregar que a partir del 1\u00ba de agosto pr\u00f3ximo, la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General Seguridad Social en Salud -ADRES- iniciar\u00e1 operaciones con el objeto de administrar los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los dem\u00e1s ingresos que determine la ley, as\u00ed como adoptar y desarrollar los procesos y acciones para \u00a0 el adecuado uso, flujo y control de los recursos del sistema, en total correspondencia con las pol\u00edticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que admitir una lectura diferente de la citada disposici\u00f3n a la luz de los contenidos constitucionales ser\u00eda abiertamente contrario a la vigencia y garant\u00eda de los derechos fundamentales de aquellas personas a quienes se les expide incapacidades m\u00e9dicas temporales superiores a los 540 d\u00edas continuos, al menos por las siguientes tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera de ellas hace alusi\u00f3n a que el Legislador atribuy\u00f3 expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las \u201cincapacidades de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos\u201d. Dicha asignaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser expl\u00edcita, no est\u00e1 sometida a ning\u00fan condicionamiento. Por lo tanto, de la lectura de la norma no se infiere que el Congreso de la Rep\u00fablica haya diferido su aplicaci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. Por el contrario, seg\u00fan como qued\u00f3 visto, el mandato seg\u00fan el cual \u201c[e]l Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS\u201d es por completo independiente del enunciado normativo que radica en cabeza de las EPS el pago de las incapacidades que superen los 540 d\u00edas95. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tercera y \u00faltima hace relaci\u00f3n a que aceptar como plausible la tesis planteada sobre la imposibilidad de aplicar el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, termina desconociendo, al rompe, el principio de accesibilidad del derecho fundamental a la salud96, por cuanto supone la imposici\u00f3n de una barrera administrativa que no se encuentra prevista ni en la ley ni en el reglamento y que surge simplemente de las diferencias conceptuales que existen entre los agentes del sistema general de seguridad social en salud en materia de reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de incapacidades por enfermedad general. Sobre el particular, no sobra agregar que el auxilio econ\u00f3mico de incapacidad tiene la virtualidad de afectar positiva o negativamente la garant\u00eda del derecho a la salud, en definitiva, no solo en cuanto permite la recuperaci\u00f3n satisfactoria del paciente, sino porque suple \u00a0 \u00a0 el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas se encuentre inhabilitado para desempe\u00f1ar sus labores. Por tanto, debe evitarse la negaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las incapacidades posteriores a 540 d\u00edas sin el debido fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, a partir de los razonamientos hechos en precedencia, las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado expresamente en torno \u00a0 \u00a0 a la aplicabilidad del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y han ordenado a las EPS, con fundamento en dicha norma, sufragar las incapacidades m\u00e9dicas temporales que superen los 540 d\u00edas continuos. Postura que, vale apuntar, \u00a0ha sido acogida en su integridad en las Sentencias T-144 de 2016 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), T-200 de 2017 (Sala Novena de Revisi\u00f3n) y T-401 de 2017 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), las cuales fueron objeto de rese\u00f1a previa en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed pues, de acuerdo con lo hasta aqu\u00ed consignado, interesa recordar que la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar solicit\u00f3, por v\u00eda de tutela, el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas temporales que se expidieron despu\u00e9s del d\u00eda 330 y aquellas que se siguen surtiendo con ocasi\u00f3n de su estado de incapacidad que han superado los 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala arriba a la conclusi\u00f3n de que habr\u00e1 de revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, proceder\u00e1 a conceder el amparo deprecado, en el sentido de ordenarle a la Nueva EPS que reconozca y pague las incapacidades m\u00e9dicas temporales emitidas con posterioridad a los 540 d\u00edas ininterrumpidos y que sigan gener\u00e1ndose, en los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. Dicho reconocimiento y pago se efectuar\u00e1 hasta que cese la emisi\u00f3n de las incapacidades en favor de la accionante por constatarse su rehabilitaci\u00f3n y la posibilidad de reincorporarse a la vida laboral, o en el evento en que realizado un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se determine que tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- que proceda a pagar las incapacidades m\u00e9dicas temporales expedidas a la actora dentro del t\u00e9rmino de los d\u00edas 330 a 540 de incapacidad, que no se hayan cancelado hasta el momento. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n 440 del 15 de mayo de 2014, en la que dicha entidad reconoci\u00f3 inicialmente el subsidio de incapacidad por un periodo de 150 d\u00edas (dentro \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino de los d\u00edas 180 a 540), aun cuando las incapacidades siguieron expidi\u00e9ndose sucesivamente, por lo menos, hasta el mes de julio de 2014, tal y como se advierte del escrito de intervenci\u00f3n allegado en sede de revisi\u00f3n por la propia entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 tanto a la Nueva EPS como a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que reconozcan y paguen a la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, conforme a las expresas responsabilidades asignadas por la ley, las incapacidades m\u00e9dicas temporales a que haya lugar bajo nuevos ciclos de pago, los cuales habr\u00e1n de tener en cuenta la existencia de eventuales pr\u00f3rrogas o interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Entre tanto, frente al caso de la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez, no cabe duda de que lo que persigue es el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad al d\u00eda 540, las cuales, de conformidad \u00a0con lo previamente se\u00f1alado en este ac\u00e1pite, ser\u00e1n asumidas, en principio, por Famisanar EPS, teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. Ello, comoquiera que se sirvi\u00f3 enviar dentro del t\u00e9rmino legal al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable para la actora, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, confirmar\u00e1 el dictado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, toda vez que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y le orden\u00f3 a Famisanar EPS que pagara, en un plazo perentorio, las incapacidades m\u00e9dicas superiores a 540 d\u00edas, pudiendo emprender todas las acciones pertinentes a fin de obtener el reembolso de lo pagado por dicho concepto, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. Dicho reconocimiento y pago se efectuar\u00e1 hasta que cese la emisi\u00f3n de las incapacidades en favor de la accionante por constatarse su rehabilitaci\u00f3n y la posibilidad de reincorporarse a la vida laboral, o en el evento en que finiquitado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, se determine que tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a que este dictamen puede establecer, o bien que se trata de una enfermedad de origen laboral, o bien que se trata de una enfermedad de origen com\u00fan cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, la EPS mantendr\u00e1 intacta la posibilidad de repetir contra cualquier entidad obligada bajo esas circunstancias, para obtener el reembolso de las incapacidades en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia T-786 de 200997. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dentro del Expediente T-5.859.330, REVOCAR la sentencia \u00a0del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice el pago de los subsidios por concepto de incapacidades m\u00e9dicas emitidas en favor de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, desde el d\u00eda 541 y hasta que cese dicha emisi\u00f3n por haberse comprobado su rehabilitaci\u00f3n satisfactoria o se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice el pago de las incapacidades m\u00e9dicas temporales expedidas a la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar dentro del t\u00e9rmino de los d\u00edas 330 a 540 de incapacidad, que no se hayan cancelado hasta el momento. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n 440 del 15 de mayo de 2014, en la que dicha entidad reconoci\u00f3 inicialmente el subsidio de incapacidad por un periodo de 150 d\u00edas (dentro del t\u00e9rmino de los d\u00edas 180 a 540). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a la Nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, por intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, reconozcan y paguen a la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, conforme a las expresas responsabilidades asignadas por la ley, las incapacidades m\u00e9dicas temporales que se causen bajo nuevos ciclos \u00a0 \u00a0de pago, cuyo conteo habr\u00e1 de tener en cuenta la existencia de eventuales pr\u00f3rrogas o interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Dentro del Expediente T-5.924.318, REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n dictada el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0en la que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Famisanar EPS S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice el pago de los subsidios por concepto de incapacidades m\u00e9dicas emitidas en favor de la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez, desde el d\u00eda 541 y hasta que cese dicha emisi\u00f3n por haberse comprobado su rehabilitaci\u00f3n satisfactoria o se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- INSTAR a la Nueva EPS, a Famisanar EPS, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Sociedad Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que acojan la interpretaci\u00f3n acerca de la vigencia y aplicabilidad del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 que han establecido las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional y que se encuentra suficientemente desarrollada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pese a que la gestora del recurso de amparo constitucional no se sirvi\u00f3 anexar a la demanda copia simple \u00a0 \u00a0 \u00a0de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, tanto su fecha de nacimiento como su edad actual aparecen registradas en los certificados de incapacidad, informes quir\u00fargicos, dict\u00e1menes para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez e historia cl\u00ednica que sirven de soporte a las pretensiones. Consultar folios 10 a 12, 14 a 22, 24 a 32, 34 a 39, 42 y 43, 45, 47 a 57, 59 a 105 y 107 a 132 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la Historia Laboral aportada en sede de revisi\u00f3n por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colpensiones-, la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 3 de febrero de 1989 y en la actualidad acredita un total de 1,328,71 semanas efectivamente cotizadas. Consultar folio 44 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar copia simple del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por parte de la tutelante en folios 44 a 47 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adem\u00e1s de la rese\u00f1ada patolog\u00eda, la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar fue diagnosticada con \u201clinfedema en el miembro superior derecho\u201d, \u201cdisminuci\u00f3n de la fuerza en el miembro superior izquierdo\u201d, \u201chipertensi\u00f3n\u201d y \u201cs\u00edndrome de t\u00fanel del carpo severo en ambas manos\u201d. Consultar folios 114 a 132 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 La prescripci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica y la realizaci\u00f3n de las apuntadas cirug\u00edas son descritas con mayor detalle en la Historia Cl\u00ednica y en los Informes Quir\u00fargicos allegados por la actora en folios 14 y 15, 18 a 20, 24 a 27, 30 a 32, 36 a 39, 42 y 43, 47 a 50, 53 a 57, 61 a 64, 68, 71 a 74, 77 a 79, 82 a 84, 87 a 90 y 93 a 108 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ello, presumiendo que la Nueva EPS cancel\u00f3 las incapacidades temporales surtidas desde el d\u00eda 3 hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el 180, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2493 de 2013, pues la actora centra sus reparos particularmente en la falta de pago efectivo de las incapacidades proferidas a partir del d\u00eda 181 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad que, por medio de Resoluci\u00f3n 440 del 15 de mayo de 2014, se sirvi\u00f3 reconocerla como beneficiaria del subsidio de incapacidad por un periodo de 150 d\u00edas y un monto de $616.000 mensuales. Consultar folio 2 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, en memorial del 25 de julio de 2013, le solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que procediera a valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar y la posibilidad de que tuviera derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 142 del Decreto 019 de 2012 y 29 del Decreto 1352 de 2013, debido \u00a0a que \u201cAsalud Ltda., en calidad de proveedor de medicina laboral de Colpensiones, hab\u00eda expedido concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable\u201d. Consultar folios 35, 41 y 78 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar copia simple del dictamen expedido conforme a lo previsto en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 y en relaci\u00f3n con el cual se fija en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar en folios 122 a 124 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar copias simples de los referidos dict\u00e1menes sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar en folios 114 a 117 y 128 a 132 del Cuaderno No. 1 del Expediente. En ellos, valga resaltar, se dej\u00f3 en claro que el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n no ser\u00edan modificados al no haber sido aspectos recurridos por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cumplimiento del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, la Nueva EPS remiti\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- un nuevo concepto de rehabilitaci\u00f3n y pron\u00f3stico desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la actora con fecha 21 de septiembre de 2016, en el que se revelaron secuelas definitivas del \u201clinfedema miembro superior derecho, dolor mano derecha, parestesia mano derecha y disminuci\u00f3n de la fuerza muscular\u201d. Lo anterior, llev\u00f3 a que se calificara otra vez su grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje equivalente al 36.92%, a trav\u00e9s de dictamen pericial del 10 de octubre de 2016 en el que se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de julio de esa anualidad. Consultar folios 100 y 106 a 108 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Adicionalmente, a fin de demostrar que su estado de incapacidad es actual, \u00a0 \u00a0 la actora se sirve anexar copias simples de dos certificados de incapacidad de los meses de febrero y agosto de 2016 por el t\u00e9rmino de 51 d\u00edas. Consultar folios 95 a 101 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan relata la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar en el libelo demandatorio, las incapacidades temporales empezaron a reconoc\u00e9rsele formalmente desde principios del a\u00f1o 2013 y a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan se siguen expidiendo por haberse disminuido definitivamente su capacidad laboral pero en un porcentaje menor al 50%, es decir, ostentar una incapacidad permanente parcial. Consultar folio 2 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar las respuestas que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- brind\u00f3 a las solicitudes de informaci\u00f3n \u201csobre el pago de subsidio econ\u00f3mico por incapacidad\u201d presentadas por la actora en folios 75 a 88 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 A manera de fundamento central para promover la acci\u00f3n de tutela, la actora adujo ostentar la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por presentar una considerable disminuci\u00f3n f\u00edsica y encontrarse en estado de debilidad manifiesta a quien, por lo dem\u00e1s, debe prodig\u00e1rsele apoyo estatal para asegurar el goce pleno de sus derechos fundamentales, coadyuvar en su realizaci\u00f3n personal y reforzar su integraci\u00f3n a la sociedad. Consultar folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 La reclamaci\u00f3n principal efectuada por la actora ha sido delimitada por el juez constitucional con motivo del supuesto f\u00e1ctico reci\u00e9n expuesto y para efectos de salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales quebrantados. Esta facultad, que se desprende del propio car\u00e1cter informal que distingue a la acci\u00f3n de tutela, obliga a que sean atendidas las diversas cuestiones sustanciales que surjan de la solicitud y a subsanar durante el proceso los aspectos formales de la petici\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias T-501 de 1992, T-464A \u00a0de 2006, T-137 de 2008, C-483 de 2008 y T-317 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar la totalidad de pretensiones invocadas en folio 1 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar folios 134 a 140 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar folios 146 a 149 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART\u00cdCULO 23. REHABILITACI\u00d3N PREVIA PARA SOLICITAR EL TR\u00c1MITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. (\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART\u00cdCULO 142. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s \u00a0 de los ciento ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cART\u00cdCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRAR\u00c1 LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: (\u2026) Estos recursos se destinar\u00e1n a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esa incapacidades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar folios 141 a 144 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se mantuviera afiliada a la Nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Juzgado indic\u00f3 que la accionante pod\u00eda seguir cotizando en calidad de independiente y, en todo caso, de no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para seguirlo haciendo, bien pod\u00eda afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado en salud con el objetivo de tener garant\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica. Finalmente, sobre la realizaci\u00f3n de una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, estim\u00f3 que resultar\u00eda impertinente impartir una orden de ese tipo, dado que tal requerimiento puede hacerse directamente por la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar, \u201csin que repose elemento en la demanda que persuada al despacho a considerar que ello ya se pidi\u00f3 sin que fuese atendido, motivo por el que habr\u00e1 de rechazarse el pedimento\u201d. Consultar folios 150 a 155 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan se ilustra en la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez, se trata de una \u201cmalformaci\u00f3n vascular de la pierna izquierda\u201d que fue tratada en el mes de julio de 2016 con un procedimiento quir\u00fargico de embolizaci\u00f3n, sin que se haya evidenciado mejor\u00eda alguna. Consultar folios 14 a 20 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 La actora se sirve anexar a la demanda de tutela copias simples de varios certificados de incapacidad expedidos por Famisanar EPS cuyo estado aparece negado y que corresponden a 47 d\u00edas de los meses de agosto y septiembre de 2016. Consultar folios 10 a 13 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por virtud del cual se modifica el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante y la respectiva respuesta de Famisanar EPS en folios 8 y 9 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez en folio 7 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar folio 65 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar folios 84 a 96 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultar folios 79 a 83 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Consultar folios 23 a 25 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 57. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicaci\u00f3n de los Mecanismos de Protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consultar folios 2 a 19 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se citan apartes de las Sentencias T-920 de 2009, T-138 de 2014 y T-144 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>39 Radicado BZ_2017_3288772 del 6 de abril de 2017. Consultar folios 35 a 43 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Entre los documentos que la entidad demandada aport\u00f3 para esclarecer la problem\u00e1tica jur\u00eddica expuesta en la acci\u00f3n de tutela, se destacan: i) Copia simple del reporte de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Anilza In\u00e9s Quintero Escobar; ii) Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. VPB 440 del 15 de mayo de 2014; iii) Copia simple de respuesta a derecho de petici\u00f3n presentado por la actora (BZ 2015_9115631) en el que se relacionan las incapacidades temporales avaladas y no avaladas desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2015. Consultar folios 44 a 88 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consultar folio 144 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Dicho auto fue notificado por medio de estado n\u00famero 285 del 17 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consultar folios 17 y 18 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consultar folios 23 a 25 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar folios 30 a 32 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cARTICULO 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, \u00a0 T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114 de 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014, T-822 de 2014, T-190 de 2015, T-441 de 2015, T-080 de 2016, T-399 de 2016 y T-691 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que deben acudir las personas en b\u00fasqueda de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Sobre la tem\u00e1tica, consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios \u00a0de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad material -y no meramente formal- del mecanismo judicial para encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Esta disposici\u00f3n normativa fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>52 Consultar, entre otras, las Sentencias T-273 de 1997, T-616 de 1998, SU-667 de 1998, T-660 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-514 de 2000, T-940 de 2001, T-567 de 2004, T-789 de 2005, T-549 de 2006, T-772 de 2007, T-1242 de 2008, T-920 de 2009, T-212 de 2010, T-684 de 2010, T-585 de 2011, T-727 de 2011, T-333 de 2013, T-723 \u00a0 de 2014, T-156 de 2015, T-245 de 2015, T-372 de 2015, T-490 de 2015, T-140 de 2016, T-144 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-200 de 2017, T-401 de 2017 y T-403 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 41 de la citada disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Literal adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por ejemplo, en la Sentencia T-333 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de este Tribunal expuso que \u201c(\u2026) La existencia de unos mecanismos judiciales espec\u00edficamente dise\u00f1ados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideraci\u00f3n del juez de tutela. (\u2026) La posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o porque, por distintas razones, tal tr\u00e1mite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurar la materializaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en \u00faltimas, hace procedente la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>58 Consultar, entre otras, las Sentencias T-311 de 1996, T-404 de 2010, T-271 de 2012 y T-333 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Consultar, entre otras, las Sentencias T-1206 de 2005, T-614 de 2007, T-093 de 2011, T-144 de 2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consultar, entre otras, las Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-515A de 2006, T-059 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y T-799 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 En m\u00faltiples ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del pago de incapacidades laborales, \u201cen tanto (i) sustituyen el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago \u00e9ste se recupera satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia y (iii) adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta\u201d. Sentencia T-984 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 Consultar, entre otras, las Sentencias T-299 de 2009, T-182 de 2011, T-410 de 2013, T-431 de 2013, T-788 de 2013, T-207 de 2015, T-246 de 2015, T-144 de 2016, SU-391 de 2016, T-380 de 2017 y T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-333 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>66 El Decreto 2943 de 2013 modifica el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establec\u00eda que la obligaci\u00f3n del empleador era pagar los primeros 3 d\u00edas de incapacidades originadas por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>67 Modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando ello no ocurra, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>69 Por citar un ejemplo, en la Sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n conforme a la cual \u201cM\u00e1s all\u00e1 del d\u00eda 541 de incapacidad, (\u2026) no existe disposici\u00f3n legal que obligue a alguna de las entidades de seguridad social a reconocer prestaciones econ\u00f3micas derivadas de este evento. De tal manera, que los \u00fanicos derechos reconocidos al trabajador legalmente -una vez culminado dicho per\u00edodo prolongado de incapacidad- consisten en la obligaci\u00f3n que tiene el empleador, una vez superado el estado de incapacidad, de reintegrar al trabajador a su puesto habitual de trabajo o a uno similar seg\u00fan sus aptitudes y capacidades; as\u00ed mismo, le asiste el derecho a que el empleador siga realizando en su favor los aportes a la seguridad social; por \u00faltimo, le asiste la protecci\u00f3n especial a que su relaci\u00f3n laboral no sea terminada sin que medie el procedimiento adecuado y previo concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Las Sentencias T-684 de 2010, T-876 de 2013 y T-004 de 2014 tambi\u00e9n aludieron en su parte considerativa a la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal en el \u00e1mbito de casos en los que se presentaron incapacidades m\u00e9dicas superiores a 540 d\u00edas ininterrumpidos. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-468 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 Por medio de la Sentencia C-453 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles, por los cargos all\u00ed analizados, los art\u00edculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015. En efecto, el pleno de la Corporaci\u00f3n arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de conformidad con la cual no cab\u00eda que se alegase \u00a0 \u00a0la existencia de un vicio formal por haberse tramitado el contenido de los referidos art\u00edculos en comisiones permanentes, toda vez que la tem\u00e1tica en ellos comprendida hace parte del marco de competencias atribuidas a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos, sin que se observen motivos que den lugar a calificar de irrazonable dicha asignaci\u00f3n competencial o que comporten el quebrantamiento del principio de especialidad que rige la actividad legislativa. Tampoco deven\u00eda fundada la acusaci\u00f3n sobre el supuesto quebrantamiento del principio de unidad de materia, pues todos y cada uno de los preceptos censurados presentan conexidad teleol\u00f3gica con la estrategia de la movilidad social y se acompasan con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>73 A partir del 1\u00ba de agosto pr\u00f3ximo, la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General Seguridad Social en Salud -ADRES- iniciar\u00e1 operaciones con el objeto de administrar los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los dem\u00e1s ingresos que determine la ley, as\u00ed como adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos del sistema, en total correspondencia con las pol\u00edticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Consultar los Decretos 1429 del 1\u00ba de septiembre de 2016 y 546 del 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cART\u00cdCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (\u2026)\u201d. La Ley 1753 de 2015 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e). \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 1. Modificar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 142. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos \u00a0 \u00a0 de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 67. Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u201cLa entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: (\u2026). Estos recursos se destinar\u00e1n a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Consultar, entre otras, las Sentencias T-137 de 2012, T-333 de 2013 y T-138 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 Este procedimiento se encuentra regulado en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la Sentencia T-862 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, se dijo lo siguiente: \u201cEn este punto, es acertado recordar lo dicho por la Corte al revisar la constitucionalidad de dicho mecanismo, all\u00ed se dijo que cuando la Superintendencia Nacional de Salud, conozca de los asuntos relacionados \u201ccon la cobertura, actividades e intervenciones del plan Obligatorio de Salud, y falle en derecho, en modo alguno se estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente\u201d. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder como \u201cmecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente.\u201d, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no basta con garantizar la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger la defensa de los derechos fundamentales afectados, pues en cada caso concreto se hace imperioso evaluar la eficacia del mismo frente a las hechos que se presentan\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>84 Acerca de su configuraci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n, consultar, entre otras, las Sentencias T-728 de 2014, T-121 de 2015, T-403 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-425 de 2009, T-342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>86 Consultar folios 75 a 88 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre la indefensi\u00f3n, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que existen algunas circunstancias en las que la indefensi\u00f3n no alude a la insuficiencia de mecanismos jur\u00eddicos de defensa. Se trata de eventos en los cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relaci\u00f3n intersubjetiva, de tal jerarqu\u00eda, que es necesario dotar a la parte sometida de un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de 1993 y T-125 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y \u00a0 \u00a0T-331 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>90 En el caso de enfermedad laboral o accidentes de trabajo, ser\u00e1 la ARL quien reconocer\u00e1 las incapacidades temporales desde el d\u00eda siguiente al accidente. La norma citada aplica tanto para el sector p\u00fablico como el privado (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-419 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>93 La EPS podr\u00e1 perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan el propio art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. A este respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-144 de 2016, T-200 de 2017 y T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 Con el fin de ilustrar los fundamentos de dicha postura, se transcriben los art\u00edculo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, en sus apartes pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cr\u00e9ase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominar\u00e1 Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Consultar, entre otras, la Sentencia T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 6, literal c) de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEs cierto que las incapacidades laborales del trabajador desde el catorce (14) de agosto de dos mil ocho, se causaron por incapacidades m\u00e9dicas superiores a los ciento ochenta (180) d\u00edas, pero la ley s\u00f3lo faculta al trabajador para solicitar incapacidades hasta por ese n\u00famero de d\u00edas (art. 227, C.S.T.). Con todo, la EPS quedar\u00e1 facultada para iniciar el tr\u00e1mite encaminado a definir el origen real y verdadero de la enfermedad que ocasion\u00f3 esas incapacidades en particular. Si, tras conocer el resultado definitivo sobre el origen de la enfermedad, Saludcoop concluye que ha debido ser otro el responsable por el pago de las referidas incapacidades, estar\u00e1 habilitado para repetir contra \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/17 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}