{"id":25536,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-447-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-447-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-17\/","title":{"rendered":"T-447-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que se neg\u00f3 pago de subsidio de incapacidad a persona que padece enfermedad catastr\u00f3fica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante solicita en el amparo interpuesto que las incapacidades m\u00e9dicas, debidamente acreditadas, que le impidieron desempe\u00f1ar sus funciones laborales por casi seis meses, le sean desembolsadas cuanto antes, ya que no ha podido trabajar desde el 27 de abril de 2016 hasta la actualidad, es posible que la Sala infiera que su m\u00ednimo vital se pudo ver afectado como consecuencia del no pago de las incapacidades adeudadas, toda vez que no existe ninguna evidencia de otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo; hecho que no fue desvirtuado por las entidades accionadas. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n del pago de incapacidades m\u00e9dicas, si bien constituir\u00eda en principio una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, resulta ser un medio id\u00f3neo para proteger el m\u00ednimo vital si resulta afectado, ya que hacer caso omiso a las condiciones socioecon\u00f3micas y de saludes particulares del accionante, podr\u00eda desembocar en un detrimento mayor a sus derechos fundamentales. En el caso que es objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues si bien existe un proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud al cual el actor podr\u00eda acudir para que le diriman sus pretensiones, este es ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, m\u00e1s a\u00fan cuando esta Corte ha reconocido anteriormente que\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades m\u00e9dicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales para su satisfacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES LABORALES-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES LABORALES-Normatividad aplicable\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Empleadores asumir\u00e1n los dos primeros d\u00edas, y EPS cubrir\u00e1n los que se causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180, seg\u00fan Decreto 2943\/13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUFICIENCIA RENAL CRONICA-Referentes normativos que la identifican como una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS pagar subsidio por incapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.105.892 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera contra Cafesalud E.P.S., Temposervicios S.A.S. y Sindy Dayana Real Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 14 de julio de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2016 el se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera interpuso en la ciudad de Villavicencio (Meta) acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud EPS, la sociedad an\u00f3nima simplificada Temposervicios S.A.S. y la se\u00f1ora Sindy Dayana Real Garz\u00f3n, al considerar que debido a la falta de pago de una serie de incapacidades m\u00e9dicas, que por una patolog\u00eda renal le impidieron trabajar por casi seis (6) meses, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, al trabajo (al no respet\u00e1rsele una supuesta condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada), al m\u00ednimo vital y por \u00faltimo a la seguridad social. Por lo anteriormente expuesto solicita que el juez de tutela le ordene a su empleador desembolsar de manera inmediata el pago de las incapacidades referidas, as\u00ed como continuar efectuando los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud para seguir recibiendo su tratamiento nefr\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera tiene 25 a\u00f1os y fue diagnosticado con nefropat\u00eda de etiolog\u00eda no clara, enfermedad que se deriva de una insuficiencia renal terminal1, raz\u00f3n por la cual se practica tres (3) sesiones de hemodi\u00e1lisis semanales, con una duraci\u00f3n de 240 minutos cada una2. El anterior tratamiento es practicado en las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda DaVita, en la ciudad de Villavicencio (Meta).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera afirma que el 11 de septiembre de 2015 empez\u00f3 a laborar mediante un contrato laboral, de car\u00e1cter verbal, en el establecimiento de comercio Districarnes El Alcarvan JR, propiedad de la se\u00f1ora Sindy Dayana Real Garz\u00f3n, ubicado en el municipio de Guamal (Meta). Su empleadora lo afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s de la empresa Temposervicios S.A.S domiciliada en la ciudad de Villavicencio (Meta), que empez\u00f3 a pagar los respectivos aportes a partir del mes de mayo de 2016. As\u00ed mismo, se encuentra afiliado a la Entidad Prestadora de Salud Cafesalud EPS desde el 01 de diciembre de 20153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de abril de 2016 fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal, hipertensi\u00f3n esencial y s\u00edndrome nefr\u00edtico agudo, por lo que se le recomend\u00f3 continuar con el tratamiento de di\u00e1lisis que ven\u00eda recibiendo. En virtud de esta patolog\u00eda, el m\u00e9dico tratante le otorg\u00f3 una incapacidad a partir del d\u00eda 27 de abril de la misma anualidad, que continu\u00f3 de manera ininterrumpida hasta el d\u00eda 17 de octubre de 2016, es decir, por casi 6 meses4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, ni su empleadora directa, ni Temposervicios S.A.S., le han desembolsado el auxilio por incapacidad m\u00e9dica al que tiene derecho por este tiempo en que por expresa orden del terapeuta especializado no ha podido laborar ni percibir ingreso alguno, aleg\u00e1ndole en el primero de los casos que esta no es una responsabilidad que tenga que ver con Districarnes el Alcarvan JR, y en el segundo que no hay recursos5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, acudi\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, donde solicita expresamente el pago de esta indemnizaci\u00f3n\/auxilio por incapacidad a la que considera tener derecho, por todo el tiempo en que estuvo inhabilitado f\u00edsicamente para desempe\u00f1ar en forma temporal su profesi\u00f3n u oficio habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES Y PARTES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de que el Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta), con posterioridad a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jefferson L\u00f3pez Cabrera, notific\u00f3 del amparo a: Cafesalud E.P.S., Sindy Dayana Real Garz\u00f3n y Temposervicios S.A.S., mediante oficios No. 2033, 2035 y 2034 del 12 de octubre de 2016 respectivamente. Todos guardaron silencio y no se pronunciaron frente a las acusaciones del escrito ni dieron contestaci\u00f3n alguna a este. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: Sentencia del 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera era improcedente al encontrar que no se encontraba acreditado ning\u00fan perjuicio irremediable, por lo que no era el amparo constitucional el mecanismo id\u00f3neo para reclamar acreencias de car\u00e1cter laboral o prestaciones econ\u00f3micas (como ser\u00edan las incapacidades medicas solicitadas por el actor), ni referir qui\u00e9n est\u00e1 obligado a su reconocimiento o pago, pretensiones todas que deben ser dirimidas por el juez ordinario laboral. Agreg\u00f3, que el accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que al tampoco verificarse que haya alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o alg\u00fan tipo de riesgo de configuraci\u00f3n perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la acci\u00f3n interpuesta no estaba llamada a prosperar, ni siquiera de manera transitoria. Finalmente, hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-175 de 2011 para reforzar con un argumento jurisprudencial la decisi\u00f3n a la que en dicha oportunidad se arrib\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del accionante, a qui\u00e9n el fallo le fue notificado v\u00eda telef\u00f3nica el 26 de octubre de 2016 a las 14:32 PM6, ni tampoco por parte de los accionados en el amparo constitucional, raz\u00f3n por la cual, no existe segunda instancia en el asunto que revisa la Sala en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en dicha resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PRIMERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corte al se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera, accionante en el litigio que ocupa a este tribunal, para que dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos que le permiten su subsistencia actual y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Explique generosamente c\u00f3mo empez\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Sindy Dayana Real Garz\u00f3n. Para ello, se requiere que informe a la Corte cuando empez\u00f3 a trabajar para ella, cu\u00e1l era el monto acordado como salario y si este era pagado por jornales, quincenal o mensualmente, qu\u00e9 horario cumpl\u00eda (especificando horas y d\u00edas de la semana), cu\u00e1les eran sus funciones, que detalle qui\u00e9n era su superior jer\u00e1rquico, o su jefe, y de qu\u00e9 manera impart\u00eda las ordenes, o si por el contrario ejerc\u00eda sus labores aut\u00f3nomamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Clarifique si usted trabaj\u00f3 para Districarnes El Alcarvan JR o para Temposervicios FA S.A.S.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00bfContin\u00faa actualmente trabajando para la se\u00f1ora Sindy Dayana Real Garz\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00bfEs actualmente beneficiario o cotizante del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud?, y \u00bfEn qu\u00e9 momento se enter\u00f3 de que no hab\u00eda sido afiliado por su empleadora al Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, y en caso de ser cotizante activo del sistema contributivo de salud, indique el porqu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corte a la se\u00f1ora Sindy Dayana Real Garz\u00f3n, due\u00f1a de la empresa Districarnes El Alcarvan JR., para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la relaci\u00f3n laboral que sostuvo como empleadora del se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera: Su fecha de inicio, y en caso de ser as\u00ed, de terminaci\u00f3n, indicando el motivo para terminar el contrato de trabajo. El monto de la remuneraci\u00f3n pactada con el accionante, as\u00ed como las funciones que \u00e9ste deb\u00eda desempe\u00f1ar en la empresa, el horario que deb\u00eda cumplir, e igualmente indicar qui\u00e9n le impart\u00eda las \u00f3rdenes en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cu\u00e1ndo afili\u00f3 al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera al Sistema General de Seguridad Social, espec\u00edficamente en Salud. En este orden de ideas, si efectivamente esto ocurri\u00f3 en mayo de 2016 como se afirma en el escrito de tutela7, que explique por qu\u00e9 no se hizo desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, que seg\u00fan indica el accionante fue el 11 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera fue diagnosticado de su patolog\u00eda renal el d\u00eda 24 de abril de 2016, indique si la presunta vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente en mayo de 2016, obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica referida. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sus consideraciones acerca de las manifestaciones y hechos planteados en el escrito de tutela, toda vez que omiti\u00f3 esta actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corte al se\u00f1or Gabriel Alexander Garc\u00eda Bernal, representante legal de la empresa Temposervicios F.A. S.A., o quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho si ha tenido o no una relaci\u00f3n laboral, o al menos contractual, con el se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera, aclarando si se encuentra terciarizando empleos en beneficio de la empresa Districarnes El Alcarvan JR e igualmente, en caso de ser la respuesta afirmativa que detalle con suficiencia todas las condiciones del contrato que tiene con el referido sujeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador una constancia, fechada el d\u00eda 12 de junio de 2017, donde se informaba que, el auto al que se hizo alusi\u00f3n fue notificado a las partes mediante oficios de pruebas OPTB-1717\/17 al OPTB 1719\/17 del 26 de mayo de 2017, pero que vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna, por lo que resultaba imposible poner a disposici\u00f3n de las partes, o los terceros interesados, las pruebas recibidas para que se pronunciaran frente a ellas, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 02 de 2015, dado que el material probatorio era inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo anterior, estimando que la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada resultaba trascendental para contar con documentaci\u00f3n suficiente y completa para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto objeto de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador dispuso efectuar nuevamente el env\u00edo del cuestionario anteriormente transcrito, para completar el material probatorio necesario para esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante. Por ende, mediante Auto del 13 de junio de 2017 se orden\u00f3 la nueva remisi\u00f3n de la solicitud del material probatorio requerido, no sin antes advertir que el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 dispone entre otras cosas que la omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad, e igualmente que el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que ser\u00e1n deberes de las partes en el proceso acatar las \u00f3rdenes impartidas por el Juez en audiencias o diligencias, as\u00ed como prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante el oficio OPTB-1927\/17 del 13 de junio de 2017 (Auto de fecha trece (13) de junio de 2017), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Escrito, firmado por Gabriel Alexander Garc\u00eda Bernal, representante legal de la sociedad Temposervicios S.A.S., de fecha 22 de junio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, afirm\u00f3 que la empresa no tuvo oportunidad de controvertir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera, raz\u00f3n por la cual desconoce el proceso en el cual fue adoptado el fallo en sede de instancia, as\u00ed como el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 para proferirlo. En segundo lugar, aduce que su representado \u201cno tiene ni ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral\u201d con el accionante, sino que lo que llev\u00f3 a cabo fue \u201cla vinculaci\u00f3n de buena fe al sistema de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales\u201d. En tercer lugar, agrega que \u201cel 21 de febrero del a\u00f1o en curso, seguros de vida Alfa determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez era del 73.30%\u201d, por lo que \u201cesta pensi\u00f3n (de invalidez) es reconocida por el Sistema General de Pensiones, ya que es de origen com\u00fan\u201d, y as\u00ed concluye que lo que le corresponde al actor es solicitar la pensi\u00f3n por invalidez ante el fondo de pensiones y cesant\u00edas. Finalmente, expresa que la EPS Cafesalud le envi\u00f3 a Temposervicios S.A.S. una comunicaci\u00f3n en la que le informaba que \u201ccorre traslado al fondo de pensi\u00f3n, la cual sigue el proceso correspondiente directamente en esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. En contraste con lo anterior, ni el accionante, Jefferson L\u00f3pez Cabrera, ni la empleadora de este, accionada mediante la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, Sindy Dayana Real Garz\u00f3n, dieron respuesta oportuna dentro del t\u00e9rmino establecido a ninguno de los Oficios enviados por el Magistrado sustanciador8. En el mismo sentido, se insisti\u00f3 en poder establecer una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con ambos al tel\u00e9fono: i) presentado en el escrito de tutela como n\u00famero para efectos de notificaciones, y mismo n\u00famero al que fue comunicado el fallo de \u00fanica instancia) y ii) al que consta en el Registro Mercantil de Districarnes el Alcarvan expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Villavicencio. Sin embargo en todas las oportunidades la intenci\u00f3n tuvo resultados infructuosos. Por esta raz\u00f3n, la informaci\u00f3n solicitada a ambas partes, mediante el cuestionario antes transcrito, nunca pudo ser recepcionada ni esclarecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 27 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corte, compuesta por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia9, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario10. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>18. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera, act\u00faa en nombre propio como titular de los derechos invocados como presuntamente vulnerados, al ser el quien estuvo m\u00e9dicamente incapacitado para laborar durante el periodo comprendido entre el 27\/04\/2016 y el 17\/10\/2016, y por ser igualmente el titular de las indemnizaciones econ\u00f3micas correspondientes a esas fechas dejadas de trabajar que alega no le han sido pagadas, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0), al reclamar unas prestaciones econ\u00f3micas que por decisi\u00f3n de la EPS a la que se encuentra afiliado y de sus empleadores, indica le afectan su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>19. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de los particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n. En este caso, como consecuencia del contrato verbal de trabajo celebrado entre el se\u00f1or Jefferson L\u00f3pez Cabrera y la se\u00f1ora Sindy Dayana Real Garz\u00f3n, propietaria del negocio Districarnes El Alcarvan, surge el derecho para el trabajador de buscar la protecci\u00f3n los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante este amparo constitucional; lo propio debe decirse frente a Temposervicios S.A.S. ya que al ser una compa\u00f1\u00eda que terciariza, al menos en parte, la relaci\u00f3n laboral indicada, al encargarse de la afiliaci\u00f3n plena del accionante al Sistema General de Seguridad Social, debe predicarse la acreditaci\u00f3n del requisito en virtud del mismo numeral 4\u00ba se\u00f1alado. Adicionalmente, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular, cuando aquel contra quien se hubiere interpuesto est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, como es el caso de Cafesalud EPS, entidad accionada dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. En conclusi\u00f3n, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en los tres extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales11. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el accionante considera vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ocurrieron de manera continua por casi seis meses, desde el 27 de abril de 2016 hasta el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir, el periodo que se encontr\u00f3 m\u00e9dicamente incapacitado para laborar, incapacidades que seg\u00fan aduce no le han sido pagadas, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de octubre de la misma anualidad; t\u00e9rmino que, la Sala considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, toda vez que la acci\u00f3n fue interpuesta cuando la supuesta vulneraci\u00f3n estaba todav\u00eda en curso. \u00a0<\/p>\n<p>21. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d12 y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d13. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que no sea as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u201ceste requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirm\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia consiste en que el mecanismo judicial est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d14. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial carece de idoneidad, cuando \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.\u201d16. Para la configuraci\u00f3n de un riesgo de perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesario que concurran los siguientes elementos del mismo: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>22. No debe olvidarse que la tutela tiene un car\u00e1cter informal que no debe ser desnaturalizado, por lo que no es dable al juez constitucional establecer tr\u00e1mites o est\u00e1ndares argumentativos para la interposici\u00f3n de este tipo de amparos, ya que si bien el demandante debe, en cierta medida, aportar informaci\u00f3n suficiente para que se pueda establecer que esta es procedente, la justificaci\u00f3n cualificada frente a este \u00faltimo asunto es una labor que le corresponde desarrollar al operador jur\u00eddico. As\u00ed, no puede este \u00faltimo entrar a establecer presunciones de idoneidad o eficacia general de los mecanismos judiciales ordinarios, ni tampoco a imponer par\u00e1metros argumentativos para la presentaci\u00f3n de la tutela, toda vez que ambos escenarios constituir\u00edan una limitaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a las facultades de los jueces de tutela de fallar ultra y extra petita. Lo anterior, teniendo en cuenta que pretender trasladar al demandante toda la carga de demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales desvirtuar\u00eda por completo el rol activo que el Constituyente quiso que el juez constitucional adoptara. En consonancia con esto \u00faltimo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos relatados por el demandante pueden ser incompletos, parcialmente falsos o tergiversados, y el fallador tiene la obligaci\u00f3n de verificarlos, mediante la pr\u00e1ctica de las pruebas enderezadas a establecerlos con suficiente certeza, dentro del car\u00e1cter sumario y especial del procedimiento de tutela. En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra. No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, est\u00e1n obligados a actuar seg\u00fan sus postulados. La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera solicita en el amparo interpuesto que las incapacidades m\u00e9dicas, debidamente acreditadas, que le impidieron desempe\u00f1ar sus funciones laborales por casi seis meses, le sean desembolsadas cuanto antes, ya que no ha podido trabajar desde el 27 de abril de 2016 hasta la actualidad, es posible que la Sala infiera que su m\u00ednimo vital se pudo ver afectado como consecuencia del no pago de las incapacidades adeudadas, toda vez que no existe ninguna evidencia de otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo; hecho que no fue desvirtuado por las entidades accionadas. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n del pago de incapacidades m\u00e9dicas, si bien constituir\u00eda en principio una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, resulta ser un medio id\u00f3neo para proteger el m\u00ednimo vital si resulta afectado, ya que hacer caso omiso a las condiciones socioecon\u00f3micas y de saludes particulares del accionante, podr\u00eda desembocar en un detrimento mayor a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es importante tener en cuenta, para el an\u00e1lisis de procedencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que ante la existencia de dos mecanismos ordinarios de defensa judicial, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos evidencian que el accionante enfrenta graves diagn\u00f3sticos que limitan f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente su capacidad para trabajar, pues su patolog\u00eda de insuficiencia renal ha sido calificada como enfermedad terminal. De id\u00e9ntica forma, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican que la ausencia y la demora de los pagos que el accionante reclama lo sit\u00faan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud f\u00edsica. Por lo cual, esta Sala estima que la idoneidad y la eficacia de los medios judiciales ordinarios es, en este caso particular, inocua, especialmente cuando de ello tambi\u00e9n se deriva que existe una amenaza inminente y grave sobre su m\u00ednimo vital, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes e inaplazables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso que es objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues si bien existe un proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud al cual el actor podr\u00eda acudir para que le diriman sus pretensiones19, este es ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, m\u00e1s a\u00fan cuando esta Corte ha reconocido anteriormente que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades m\u00e9dicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a pesar de que el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social21 disponga que le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de asuntos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y, en principio, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador deber\u00edan ser ventiladas por estas v\u00eda ordinaria, las consideraciones precedentes obligan a concluir que en el caso del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera estos no son eficaces ni id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse que, adem\u00e1s de las consideraciones antecedentes, la Sala advierte que el accionante reside en Guamal (Meta), municipio que queda a m\u00e1s de 40 kil\u00f3metros de Villavicencio (Meta), por lo que considerando el deterioro progresivo de su estado de salud es altamente probable que, hoy por hoy, no pueda transportarse con facilidad a la capital departamental a presentar la respectiva queja, en contra de Cafesalud EPS, ante la Superintendencia Nacional de Salud. De igual forma, se evidencia que el actor afirma necesitar el pago de las incapacidades m\u00e9dicas de manera urgente, dadas sus cr\u00edticas condiciones de salud, al no poder seguir laborando por expresa recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, encontr\u00e1ndose probado que debe asistir al tratamiento de di\u00e1lisis varias veces por semana y que su enfermedad es terminal. En definitiva, se debe partir de la buena fe en favor del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera, en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual, no es dable al juez constitucional invertir la carga de la prueba (en el sentido de exigirle al interesado acreditar probatoriamente una afectaci\u00f3n en su vida y m\u00ednimo vital), pues no puede supeditarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la demostraci\u00f3n previa de una cantidad de elementos; por el contrario, es el operador jur\u00eddico, en cada uno de los casos, quien debe determinar, fruto de la valoraci\u00f3n concreta si los procesos ordinarios son id\u00f3neos y eficaces, o por el contrario, si el amparo constitucional debe ser analizado de fondo, como ocurre en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, teniendo en cuenta que el actor, por su delicado estado de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que justifica desplazar los competencias ordinarias de los jueces comunes. \u00a0<\/p>\n<p>24. En virtud de lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera en contra de Cafesalud E.P.S., Temposervicios S.A.S. y Sindy Dayana Real Garz\u00f3n es procedente al acreditar todos los requisitos que el Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto para ello, raz\u00f3n por la cual el amparo interpuesto ser\u00e1 estudiado y resuelto de fondo por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>25. En atenci\u00f3n a los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneraron Cafesalud E.P.S., Temposervicios S.A.S. y la se\u00f1ora Sindy Dayana Real Garz\u00f3n los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera, al negarle el reconocimiento y pago de una serie de incapacidades m\u00e9dicas, producto de patolog\u00edas renales, que le impidieron laborar por casi seis meses, teniendo en cuenta la complejidad de su cuadro cl\u00ednico y sus precarias condiciones econ\u00f3micas? \u00a0<\/p>\n<p>26. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a: (i) exponer brevemente el concepto del derecho fundamental a la salud y la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela cuando sea interpuesta con el prop\u00f3sito de obtener el pago de incapacidades m\u00e9dicas, (ii) rese\u00f1ar las normas que regulan el pago de este tipo de prestaciones, para que exista claridad frente a qui\u00e9n tiene a cargo este tipo de obligaciones en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala; (iii) precisar el concepto de enfermedades catastr\u00f3ficas, y lo que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n frente a la insuficiencia renal; para as\u00ed (iv) determinar si en el caso concreto del se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera, efectivamente se evidenci\u00f3 o no una violaci\u00f3n iusfundamental, y en \u00faltimas si la omisi\u00f3n en el pago de las incapacidades, por parte de la entidad y los particulares accionados, prolong\u00f3 injustificadamente la afectaci\u00f3n de derechos alegada. \u00a0<\/p>\n<p>D. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES M\u00c9DICAS \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La salud se entiende como \u201c(\u2026) un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo\u201d22. No es una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es \u201cun estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona\u201d23 . La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00ba la naturaleza del referido derecho consagrando expresamente que ser\u00e1: \u201caut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, exponiendo que: \u201cComprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia del derecho fundamental a la salud no ha sido una preocupaci\u00f3n exclusiva del legislador, sino que ha ocupado un lugar destacado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que si bien la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 49 lo concibi\u00f3 como un servicio24, esta corporaci\u00f3n desde sus inicios empez\u00f3 a reconocer y permitir, caso por caso, que las afectaciones en este bien jur\u00eddico fueran reclamadas v\u00eda acci\u00f3n de tutela, cuando su vulneraci\u00f3n pusiera en riesgo la vida, como una protecci\u00f3n por conexidad. As\u00ed la sentencia T-597 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce directamente el derecho a la salud, bien natural que escapa a las posibilidades de un estado, sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (\u2026) En principio, los derechos de prestaci\u00f3n no pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneraci\u00f3n puede ser tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Los derechos constitucionales de prestaci\u00f3n le otorgan un amplio margen de discrecionalidad a la ley para que los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del car\u00e1cter normativo de tales preceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial en el asunto fue m\u00e1s all\u00e1, llegando a consagrar la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo25 que no requer\u00eda de conexidad alguna con otra prerrogativa de esta especialidad, sino que pod\u00eda ser protegido de manera directa mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela26. Lo anterior, se puede evidenciar en la sentencia T-016 de 2007, en donde se expuso que \u201cLa fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin\u201d, raz\u00f3n por la cual, el derecho a la salud deb\u00eda ser considerado fundamental per se, y podr\u00eda tutelarse aut\u00f3nomamente en tres casos, en los cuales se pudiera demostrar que la falta de reconocimiento del anotado derecho: \u201c (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo anterior de presente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la salud tiene cuatro dimensiones o elementos: i) disponibilidad, que hace referencia a la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones y programas de salud, as\u00ed como personal m\u00e9dico competente que el Estado deber\u00e1 garantizar; ii) accesibilidad, que consiste en hacer los servicios y las tecnolog\u00edas de la salud accesibles a todas las personas, en condiciones de igualdad, sin discriminaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 ser garantizado en un \u00e1mbito f\u00edsico, econ\u00f3mico e informativo, respetando las condiciones de diversos grupos vulnerables y el pluralismo cultural que impera en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; iii) aceptabilidad, seg\u00fan el cual todos los agentes del sistema de salud deben ser respetuosos de las diversas culturas o identidades socioculturales de las personas, as\u00ed como las cosmovisiones de minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos o comunidades, permitiendo que participen en las decisiones que los afecten; y finalmente iv) la calidad y la idoneidad profesional, que implica centrar en el usuario todos los est\u00e1ndares de funcionamiento de establecimientos y servicios del sector salud, por lo que deber\u00e1n prestar la atenci\u00f3n de manera apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico\/t\u00e9cnico, con personal competente y sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros de calidad fijados por las comunidades cient\u00edficas de cada rama de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, el derecho a la salud, a pesar de ser fundamental de manera aut\u00f3noma, depende para su efectiva realizaci\u00f3n\u201c(\u2026) como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto\u201d27, lo que no implica que pierda su car\u00e1cter fundamental, teniendo en cuenta que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender\u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica, la salud es un derecho fundamental cuyo contenido es acentuadamente prestacional\u201d28. De manera que, cuando este derecho est\u00e9 siendo trasgredido, las personas afectadas podr\u00e1n reclamar su protecci\u00f3n mediante la interposici\u00f3n del mecanismo, excepcional y expedito, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los beneficios de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (incapacidades laborales) \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, no cabe duda de que hoy en d\u00eda la salud no solo es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que puede ser reclamado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, gracias no solo a un amplio desarrollo jurisprudencial sino a una expresa consagraci\u00f3n legislativa. Por ende, si bien el componente principal de esta prerrogativa comprende el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para que las personas afectadas en su salud puedan reestablecer esta \u00faltima y recuperarse, recibiendo los medicamentos, tratamientos y acompa\u00f1amientos necesarios para este prop\u00f3sito, no es el \u00fanico, ya que los afiliados al Sistema General de Salud tienen, entre otras, la garant\u00eda a ser atendidos en urgencias en todo el Pa\u00eds, escoger libremente la EPS, las IPS adscritas a su respectiva EPS e incluso los profesionales m\u00e9dicos que los atender\u00e1n (entre las opciones que cada EPS ofrezca dentro de su red de servicios), as\u00ed como el pago de las sumas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, debidamente acreditadas, que les impidieron trabajar por periodos inferiores a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia29, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderaci\u00f3n, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podr\u00eda redundar en que la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el m\u00ednimo vital, se prolongue de manera injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-684 de 2010 compil\u00f3 una serie de subreglas en materia de idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de incapacidades m\u00e9dicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en: i) \u201clas incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar\u201d, por lo que efectivamente sustituyen el salario de los trabajadores durante todo el tiempo que no pudieron desarrollar sus funciones; ii) \u201cel pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia\u201d; y iii) los trabajadores incapacitados m\u00e9dicamente se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, por lo que merecen un cuidado y una atenci\u00f3n especial que garanticen la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-490 de 201530, sostuvo que \u201c(\u2026) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital del trabajador y de su n\u00facleo familiar, ya que en la mayor\u00eda de los casos el subsidio por incapacidad representa su \u00fanico sustento\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cse presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras v\u00edas judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando \u00e9stas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su n\u00facleo familiar\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica forma, la sentencia T-140 de 201631 reiter\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades m\u00e9dicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto original). A la anterior conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 considerando que si las incapacidades debidamente certificadas al trabajador no son desembolsadas, de manera oportuna, ello puede generar vulneraciones iusfundamentales, en derechos tan especiales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela se ve legitimado para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el prop\u00f3sito de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el trabajador, y en algunos casos su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, cuando se interponga una acci\u00f3n de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades m\u00e9dicas, si bien los accionantes podr\u00edan acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez de tutela no puede dejar de lado que \u201cla ausencia o dilaci\u00f3n injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condici\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador, as\u00ed como sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, pues \u00e9ste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n de su salud. As\u00ed la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna\u201d32, raz\u00f3n por la cual son pretensiones que jurisprudencialmente han sido protegidas por esta corporaci\u00f3n como fue expuesto con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>E. EL PAGO DE INCAPACIDADES M\u00c9DICAS DE OR\u00cdGEN COM\u00daN: OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia constitucional de las incapacidades m\u00e9dicas laborales \u00a0<\/p>\n<p>31. El pago de las incapacidades m\u00e9dicas, debidamente reconocidas, a los trabajadores tiene por objeto sustituir el salario durante todo el tiempo en el cual las personas no pudieron desempe\u00f1ar sus labores, constituyen una garant\u00eda para que su recuperaci\u00f3n \u201c(\u2026) transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en condiciones dignas, (art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica)\u201d33. De esta forma, al hacer las veces del salario estos reconocimientos dinerarios \u201c(\u2026) no solamente se constituyen en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior tienen especial importancia en el ordenamiento jur\u00eddico, revistiendo de verdadera relevancia constitucional, pues reconocer el pago de incapacidades por enfermedades no laborales se convierte en una herramienta id\u00f3nea y sustancial para lograr una verdadera tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores, entre los cuales se encuentran: \u201c(\u2026) (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposo requerido para su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n (\u2026) (ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar\u201d35. De igual forma, la Sala considera que este tipo de amortizaciones permiten salvaguardar la dignidad humana como derecho fundamental, teniendo en cuenta que en muchos casos el pago de estos recursos se convierten en el \u00fanico ingreso que permite a los trabajadores satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas36, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros que en \u00faltimas son prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Normativa vigente frente al reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>32. Las incapacidades m\u00e9dicas pueden tener origen en una enfermedad o en un accidente, que a su vez pueden tener origen com\u00fan o profesional. En uno u otro caso el sistema integral de seguridad social prev\u00e9 el pago de las respectivas incapacidades. Sin embargo, dependiendo de cu\u00e1l sea el origen var\u00eda la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades. Entonces, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, as\u00ed como las particularidades del caso objeto de revisi\u00f3n, tan solo se indicar\u00e1n las normas vigentes para el pago de incapacidades de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) d\u00edas, ser\u00e1n asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201337, que modific\u00f3 lo que originalmente se dispon\u00eda en la materia, en el Decreto 1406 de 199938. De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen com\u00fan a partir del d\u00eda tres, siempre y cuando la misma no sea pr\u00f3rroga de otra39, y no supere los ciento ochenta (180) d\u00edas, lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 199340. Sin embargo, si se advierte que el empleador no ha afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 este responder con un auxilio monetario por los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo41. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, para poder acceder al reconocimiento y pago de enfermedades de origen com\u00fan, el empleador debi\u00f3 haber realizado como m\u00ednimo, y de forma completa, sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 199942. Por su parte, los trabajadores deber\u00e1n haber cotizado como m\u00ednimo cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completas antes de la estructuraci\u00f3n o diagn\u00f3stico de la incapacidad consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000. Debe anotarse que, el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 201243 establece que son los empleadores quienes deben tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general ante las Empresas Promotoras de Salud, el prop\u00f3sito de la referida norma es no transferirle al trabajador la carga administrativa que supone la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento prestacional. Para la determinaci\u00f3n del valor del subsidio en dinero, se tendr\u00e1 en cuenta el salario de base del trabajador asegurado a una respectiva EPS, correspondiente al mes calendario de cotizaci\u00f3n anterior al de la iniciaci\u00f3n de la incapacidad44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante resaltar que si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, caso en el cual la EPS, la Aseguradora o la respectiva Junta de calificaci\u00f3n de invalidez tendr\u00e1n la tarea de emitir la correspondiente calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral45, seg\u00fan sea el caso. No obstante lo anterior, mientras se surte el tr\u00e1mite respectivo, el trabajador encontrar\u00e1 cubiertas sus necesidades econ\u00f3micas con el pago de las respectivas incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 d\u00edas y a la AFP hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s, seg\u00fan lo dispone el Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001: \u201c(\u2026) para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. As\u00ed mismo, los trabajadores que estuvieron incapacitados medicamente para desempe\u00f1ar sus labores tendr\u00e1n garantizado el reintegro al mismo cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando en la empresa, o en una actividad similar, dependiendo en todo caso de las aptitudes con las que cuente en el caso particular despu\u00e9s de superar la coyuntura m\u00e9dica y la respectiva incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>F. LA INSUFICIENCIA RENAL COMO ENFERMEDAD CATASTR\u00d3FICA \u00a0<\/p>\n<p>33. Las enfermedades catastr\u00f3ficas son las afecciones graves, por lo general incurables, que ponen en peligro constantemente la vida de los pacientes, de igual forma, configuran diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos cuyos tratamientos son costosos, que necesitan de muchos cuidados para su control, alteran totalmente la vida de los pacientes y de sus familias; afectando directamente sus rutinas dom\u00e9sticas, su trabajo, y las actividades que desempe\u00f1an en el quehacer diario. Por ende, los pacientes a quienes se les diagnostique una enfermedad de este tipo, tienden a pasar a depender, total o parcialmente, de medicamentos, sesiones de rehabilitaci\u00f3n, cirug\u00edas paliativas o curativas, el suministro de insumos (sillas de ruedas o pr\u00f3tesis por ejemplo), tratamientos ininterrumpidos como las di\u00e1lisis o trasplantes; lo cual hace necesario que cuenten con ayuda f\u00edsica, emocional y muchas veces econ\u00f3mica para el manejo de las respectivas enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de enfermedades pueden ser catalogadas en dos categor\u00edas, a saber: i) agudas, que ser\u00e1n aquellas patolog\u00edas que requieren de terapia intensiva, como son las quemaduras, los infartos cerebrales o cardiacos, las lesiones inmediatas producto de accidentes graves, derrames cerebrales, c\u00e1ncer, traumatismos craneoencef\u00e1licos, entre otras; ii) cr\u00f3nicas, en donde los pacientes requieren de tratamiento continuo para poder vivir, pues en caso de interrumpirlo o no recibirlo, fallecer\u00e1n como consecuencia de la enfermedad, en este grupo se encuentran diagn\u00f3sticos como: la insuficiencia renal cr\u00f3nica (que requiere de di\u00e1lisis permanente), la diabetes mellitus, la hipertensi\u00f3n arterial, los tumores cerebrales, las malformaciones cong\u00e9nitas, la fibrosis qu\u00edstica, el lupus eritematoso sist\u00e9mico, las secuelas de quemaduras graves, la esclerosis m\u00faltiple, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35. La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio Nacional de Salud, fue la primera normativa que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reconoci\u00f3 la insuficiencia renal cr\u00f3nica como una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa (aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo y\/o baja ocurrencia), calificando en su art\u00edculo 17 \u201ccomo tratamientos para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas los siguientes: \u201ca) Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer; b) Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea (\u2026)\u201d entre otras seis (6) patolog\u00edas. En el mismo sentido \u201cel Acuerdo 217 de 2001, menciona a la hemodi\u00e1lisis renal por insuficiencia renal cr\u00f3nica como uno de los procedimientos que deben valorarse al definir la participaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud en la composici\u00f3n de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, y en el Acuerdo 245 de 2003, que advirti\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por las EPS, la atenci\u00f3n en salud de las patolog\u00edas de alto costo con mayor impacto financiero y epidemiol\u00f3gico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la del VIH-SIDA y la que requiere la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha connotaci\u00f3n ha sido replicada en normas posteriores, como por ejemplo el Acuerdo 217 de 200147, el Acuerdo 245 de 200348 o la Ley 972 de 2005, que comprometi\u00f3 al Estado con la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n que padece enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, e igualmente estableci\u00f3 las previsiones a partir de las cuales el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3, la Resoluci\u00f3n 3442 de 2006, a trav\u00e9s de la cual adopt\u00f3 las \u201cGu\u00edas de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de pacientes con VIH\/SIDA y Enfermedad Renal Cr\u00f3nica\u201d49 as\u00ed como las recomendaciones de los \u201cModelos de Gesti\u00f3n Program\u00e1tica en VIH\/SIDA y de Prevenci\u00f3n y Control de la Enfermedad Renal Cr\u00f3nica\u201d, las cuales son de obligatoria referencia para las EPS, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las IPS y, en lo que sea competencia, las Administradoras de Riesgos Profesionales. Finalmente, la Resoluci\u00f3n 2565 de 2007, expedida por Ministerio de la Protecci\u00f3n Social caracteriz\u00f3 a la enfermedad renal cr\u00f3nica con necesidad de terapia de sustituci\u00f3n o reemplazo renal como enfermedad de alto costo, reiterando su calificaci\u00f3n de catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>36. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que los pacientes que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas ser\u00e1n sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional puesto que por su situaci\u00f3n f\u00edsica, mental y econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual tendr\u00e1n derecho a que se les brinde la asistencia que requieran para mejorar su calidad de vida. Por ende, la protecci\u00f3n constitucional que este tipo de pacientes merecen \u201c(\u2026) cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que por la complejidad, el dif\u00edcil manejo de la insuficiencia renal, y los altos costos que implica su tratamiento integral, esta es considerada una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, tal y como lo se\u00f1alan las diferentes normas referidas. Por lo anterior, el juez de tutela est\u00e1 en el deber de proteger a aquellas personas que sufren esta delicada enfermedad nefr\u00edtica, raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n ha ordenado a las EPS autorizar todos los medicamentos y procedimientos, debidamente autorizados en el plan de beneficios, que requieren estos pacientes para el tratamiento espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual se le debe otorgar un trato preferente a quienes padezcan esta enfermedad. En este sentido, haciendo referencia al derecho a un tratamiento integral para pacientes con enfermedad renal cr\u00f3nica, se ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) toda persona que sea diagnosticada con insuficiencia renal se le debe garantizar el tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente. Bajo esta concepci\u00f3n las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica o si est\u00e1 comprometida la vida o la integridad personal, es por ello que los distintos actores del sistema tienen la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud requeridos por las personas\u201d51 (negrillas y subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>G. LA VULNERACI\u00d3N IUSFENDAMENTAL QUE SUFRI\u00d3 JEFFERSON ARIEL L\u00d3PEZ CABRERA POR LA OMISI\u00d3N EN EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES M\u00c9DICAS QUE LE FUERON RECONOCIDAS EN RAZ\u00d3N DE SU ENFERMEDAD CATASTR\u00d3FICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Reiterando que la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera es procedente para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas por dos motivos principales a saber: (i) el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n por estar en estado de invalidez, dada su delicada condici\u00f3n de salud al estar diagnosticado con una enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) la jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente cuando la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades afecta los derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna. De manera que, al encontrarse impedido el accionante para desempe\u00f1ar alguna actividad que le permita obtener ingresos, el pago de las incapacidades har\u00eda sus veces de salario por un periodo extenso de tiempo, que se prolong\u00f3 por casi seis meses, y permitir\u00eda no menoscabar sus derechos y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto esto de presente, le corresponde a la Sala analizar si el actor cumple con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas mediante la acci\u00f3n de tutela que es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Previo a dicho an\u00e1lisis, este tribunal debe recordar que el accionante fue afiliado a la entidad promotora de salud Cafesalud EPS el 01 de diciembre de 2015, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, afirmaci\u00f3n no desmentida por la entidad accionada. Entonces, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 199352 establece que los afiliados del r\u00e9gimen contributivo se beneficien del pago de incapacidades por enfermedad general cuyo reconocimiento est\u00e1 a cargo de las Empresas Promotoras de Salud. As\u00ed las cosas, se advierte que el accionante se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo como dependiente a Cafesalud EPS, al momento en que m\u00e9dicos tratantes de dicha EPS lo incapacitaron medicamente para desempe\u00f1ar sus labores, por lo que es esta entidad, en principio y seg\u00fan la norma rese\u00f1ada, la responsable de asumir dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De otro lado, el Decreto 2353 de 2015 en su art\u00edculo 81\u00a0se\u00f1ala que para que proceda el pago de incapacidades por enfermedad general, se requiere que \u201clos afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas\u201d, advirtiendo en la misma norma que \u201cno habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando \u00e9stas se originen en tratamientos con fines est\u00e9ticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la norma, esta corporaci\u00f3n encuentra que para el caso concreto, el hecho que origin\u00f3 la primera incapacidad ocurri\u00f3 el 24 de abril de 2016, es decir, el accionante llevaba m\u00e1s de siete (7) meses de estar vinculado laboralmente la sociedad empleadora (Districarnes el Alcarvan JR), del 11 de septiembre de 2015 que empez\u00f3 a trabajar depostando carne al 24 de abril de 2016 que fue el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. As\u00ed mismo, se constat\u00f3 que llevaba m\u00e1s de cuatro (4) meses de afiliado al r\u00e9gimen contributivo como trabajador dependiente a Cafesalud EPS (desde el 01 de diciembre de 2015). En esa medida, observa la Sala que el trabajador, estuvo afiliado y realiz\u00f3 los aportes al sistema que requiere la norma transcrita, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en los pagos para el momento de la ocurrencia de los hechos. \u00a0De manera similar, el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 200053 exige al trabajador un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas cotizadas al sistema en forma ininterrumpida y completa. Del an\u00e1lisis de este precepto, en relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala debe indicar que el accionante efectivamente cumple con el requisito establecido en dicha norma, en la medida en que, como se mencion\u00f3, llevaba m\u00e1s de siete (7) meses vinculado laboralmente a la sociedad comercializadora de carnes y casi cinco (5) meses afiliado al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n encuentra no solo que la situaci\u00f3n expuesta por el accionante se torna relevante constitucionalmente, sino que la decisi\u00f3n adoptada, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, omiti\u00f3 proteger derechos fundamentales del accionante, de tal importancia como la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social, lo que implicaba no solo que el asunto ameritaba un pronunciamiento de fondo, sino que este \u00a0debi\u00f3 haber considerado el r\u00e9gimen jur\u00eddico hasta ahora se\u00f1alado. M\u00e1s aun, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que estaba suficientemente probada su invalidez a ra\u00edz del diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los art\u00edculos 206 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 1804 de 1999 y 9 del Decreto 783 de 2000 avalan el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general en favor de los trabajadores, y que el accionante cumple todos los supuestos de hecho para que se proceda al desembolso de estas sumas de dinero la Sala est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar dicho pago, si es que este no ha sido efectuado a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala advierte un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera, puesto que como se indic\u00f3, inici\u00f3 labores el 11 de septiembre de 2015, posteriormente (el 24 de abril de 2016) fue diagnosticado con una enfermedad catastr\u00f3fica (insuficiencia renal terminal) que lo dej\u00f3 pr\u00e1cticamente en estado de invalidez y total incapacidad para seguir trabajando. Su afiliaci\u00f3n al sistema se produjo casi tres meses despu\u00e9s al inicio de labores, el 1 de diciembre de 2015, pero en todo caso fue anterior a la ocurrencia de los hechos (24 de abril de 2016), lo cual si bien es reprochable por la demora del empleador en la afiliaci\u00f3n, no afecta en absoluto el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas m\u00ednimas a cotizar y exigidas para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico de las prestaciones por enfermedad general, habi\u00e9ndose establecido que los dos mecanismos jurisdiccionales ordinarios que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para pretensiones como las del actor no son id\u00f3neos ni eficaces por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, implican que se hace necesario que la Corte Constitucional haga cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, en especial su vida digna, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De otro lado, el desconocimiento de los derechos del se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera no radica simplemente omisi\u00f3n del juez de instancia en darle aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 81 del Decreto 2353 de 2015 y 9 del Decreto 783 de 2000. Sino que, no puede dejar de considerarse el hecho de que el accionante, en el estado actual en que se encuentra, ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que por su condici\u00f3n de salud est\u00e1 no solo imposibilitado f\u00edsicamente para acceder al mercado laboral, sino que tiene una restricci\u00f3n m\u00e9dica que le advierte contra una decisi\u00f3n en otro sentido. En esa medida, sus ingresos se ven gravemente afectados ya que no percibe salario, lo cual indudablemente afecta su subsistencia, m\u00e1s a\u00fan cuando por su corta edad (26 a\u00f1os) puede no tener muchos ahorros o fuentes de rentas que le permitan satisfacer las necesidades m\u00e1s elementales, para una persona con tan delicado estado de salud. En el mismo sentido, debe reiterarse que el principio de solidaridad constitucional no solamente obliga al Estado, la sociedad y la familia a proteger las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P Arts. 1,13 y 95), sino que adem\u00e1s les fija el deber de prestar colaboraci\u00f3n a aquellas personas que se encuentran en riesgo de\u00a0 poner en juego su vida y salud, en situaciones como la del actor, que podr\u00eda tener que verse obligado a buscar alg\u00fan tipo de trabajo que le garantice un salario, dejando a un lado recomendaciones m\u00e9dicas contrarias, al no contar con alternativa alguna para obtener los recursos que le garantizar\u00edan una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, la Sala aplicando en este caso los art\u00edculos 81 del Decreto 2353 de 2015 y 9 del Decreto 783 de 2000 en cuanto a los tiempos requeridos de cotizaci\u00f3n que corresponden al trabajador para acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por enfermedad general, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales a la vida digna (art. 11), a la igualdad (art. 13), a la seguridad social (art. 48), a la salud (art.49) y al m\u00ednimo vital (art. 53) del accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que en un t\u00e9rmino de no m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reconocer el pago de las incapacidades m\u00e9dicas que se relacionar\u00e1n a continuaci\u00f3n, si es que a\u00fan no se han hecho; no sin antes advertir que existe constancia de que, en cada una de las referidas incapacidades, se reconoce al se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera como COTIZANTE al sistema de Salud, y se indica que su empleador es la Sociedad Temposervicios S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas otorgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-04-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-05-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-05-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-05-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-05-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-06-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prorroga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-06-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-07-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-07-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-08-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prorroga \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, en cuanto al posible incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del empleador por realizar extempor\u00e1neamente los aportes al sistema de salud, teniendo en cuenta que el accionante afirma que su empleadora directa (Temposervicios S.A.S.) tan solo lo afili\u00f3 a la E.P.S. Cafesalud en diciembre de 2015, casi tres (3) meses despu\u00e9s de empezar a trabajar, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que cuando los empleadores efect\u00faan los aportes a salud de manera extempor\u00e1nea, las empresas promotoras de salud (EPS) no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, salvo que logren demostrar que fueron diligentes y actuaron de manera activa a fin de obtener el pago correspondiente, buscando el cobro de los empleadores morosos, o simplemente lo rechaz\u00f3 por realizarse fuera del termino previsto para ello54. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte del expediente, que Cafesalud EPS no inici\u00f3 las acciones contempladas por la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 2455 a fin de obtener el pago de los aportes adeudados, teniendo en cuenta que no dieron contestaci\u00f3n alguna a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, raz\u00f3n por la cual se infiere que no hubo rechazo por parte de dicha entidad al pago, puesto que no se evidencia prueba que permita inferir negativa alguna a las cancelaciones llevadas a cabo por Temposervicios S.A.S. De igual forma, teniendo en cuenta que el representante legal de la sociedad empleadora afirm\u00f3 que al se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera lo afiliaron \u201cde buena fe al sistema de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales\u201d, seg\u00fan consta en el escrito recibido que hace referencia el numeral 14 de la presente providencia, la Sala presume la veracidad de esta afirmaci\u00f3n y concluye que el empleador ha efectuado el pago de los aportes al sistema de salud dentro de los meses correspondientes, por tanto a la asunci\u00f3n del reconocimiento y pago de las incapacidades le corresponde a la EPS Cafesalud, si es que a\u00fan no los ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala estima que Cafesalud EPS al continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en favor de Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera, entre diciembre de 2015 y octubre de 201656, no iniciar las acciones comprendidas en la Ley 100 de 1993 y no rechazar los pagos efectuados por el empleador, se allan\u00f3 a una eventual mora de este. Por lo expuesto, la Sala considera que existen suficientes motivos para ordenarle a la EPS Cafesalud efectuar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas pretendidas por el accionante, m\u00e1xime cuando se constat\u00f3 que al momento del diagn\u00f3stico de la enfermedad hab\u00eda cotizado al Sistema m\u00e1s de 4 meses, realizando el correspondiente pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>43. En definitiva, teniendo en cuenta que las incapacidades laborales fueron diagnosticadas en raz\u00f3n de la insuficiencia renal terminal que padece el accionante, enfermedad catastr\u00f3fica, y estas constitu\u00edan, y pueden seguir constituyendo, la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el actor para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, al no poder desempe\u00f1ar labor alguna que podr\u00eda suponer una renta diferente, por la connotaci\u00f3n terminal de su patolog\u00eda; concluye la Sala que el pago de estas sumas de dinero constituye una garant\u00eda trascendental en la protecci\u00f3n a los afectados derechos fundamentales a la Salud y al m\u00ednimo vital del accionante. Lo anterior, para evitar que tenga que buscar alg\u00fan tipo de trabajo que agrave, a\u00fan m\u00e1s, su cuadro cl\u00ednico, que ya lo ha dejado en un estado de debilidad manifiesta, que amerita el amparo de este tribunal a sus derechos fundamentales a: la salud, la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Raz\u00f3n por la cual, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que en \u00fanica instancia determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n era improcedente, y se dispondr\u00e1 el pago de las incapacidades m\u00e9dicas en los t\u00e9rminos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) del 24 de octubre de 2016, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or JEFFERSON ARIEL L\u00d3PEZ CABRERA en contra de Cafesalud E.P.S., TEMPOSERVICIOS S.A.S. y SINDY DAYANA REAL GARZ\u00d3N. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, trasgredidos por la falta de pago de las incapacidades m\u00e9dicas transcurridas, de manera ininterrumpida, entre el 27 de abril de 2016 y el 17 de octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a CAFESALUD EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, pague dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, al se\u00f1or JEFFERSON ARIEL L\u00d3PEZ CABRERA identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.123.085.918 de Villavicencio, el subsidio por incapacidad correspondiente a los periodos comprendidos entre el 27\/04\/2016 y el 11\/05\/2016 (15 d\u00edas), el 13\/05\/2016 y el 20\/05\/2016 (8 d\u00edas), el 21\/05\/2016 y el 19\/06\/2016 (30 d\u00edas), el 20\/06\/2016 y el 19\/07\/2016 (30 d\u00edas), el 20\/07\/2016 y el 18\/08\/2016 (30 d\u00edas), y el 19\/08\/2016 y el 17\/09\/2016 (30 d\u00edas), seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1-3, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, Informe fechado el 26\/09\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17, Cuaderno N\u00ba2 (Tan solo se afirma en los hechos del escrito, pero no hay constancia probatoria alguna). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios-9, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17, Cuaderno N\u00ba2 (Tan solo se afirma en los hechos del escrito, pero no hay constancia probatoria alguna). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 42, Cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17, Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sin embargo, la Sala deja constancia de que vencido el t\u00e9rmino establecido para allegar las pruebas solicitadas, a trav\u00e9s del Auto del 13 de junio de 2017, la se\u00f1ora Sindy Dayana Real Garz\u00f3n present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo fechado el 21 de julio 2017, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el mismo d\u00eda, en el cual manifestaba, entre otras, que: i) Nunca sostuvo una relaci\u00f3n laboral con el accionante, sino que lleg\u00f3 a su negocio para que le ense\u00f1aran \u201cel oficio de depostar las reses\u201d, por lo que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrera \u201cde vez en cuando\u201d les ayudaba a depostar (cortar la carne) por lo que le pagaban \u201cseg\u00fan la ayuda recibida\u201d; ii) \u201cun d\u00eda m\u00e1s o \u00a0menos en marzo de 2016, nos pidi\u00f3 trabajar el se\u00f1or Ariel, pues ya sab\u00eda bien el oficio de depostar, el exig\u00eda un salario de un mill\u00f3n de pesos (\u2026) a lo que nos negamos con mi esposo\u201d; iii) que a trav\u00e9s de la empresa TEMPOSERVICIOS S.A.S. \u201cse pact\u00f3 pagarle ,como salario, el m\u00ednimo legal vigente m\u00e1s la seguridad social (\u2026) la se\u00f1ora que trabaja con la empresa TEMPOSERVICIOS S.A.S. como asesora comercial, me dijo que ellos se asegurar\u00edan la seguridad social al se\u00f1or Ariel y ser\u00edan sus empleadores, que cualquier duda o malestar con el trabajador me dirigiera a las oficinas de la empresa en Villavicencio\u201d; iii) Que en el mes de abril de 2016 el accionante empez\u00f3 a trabajar en su empresa pero a los pocos d\u00edas empez\u00f3 a verse \u201cdesmejorado y con aspecto de enfermo\u201d por lo que acudi\u00f3 a su E.P.S. siendo incapacitado ese mismo d\u00eda y no ha vuelto a trabajar; iv) que ella junto a su esposo han \u201ctenido que pagar el excedente de las incapacidades pues la EPS solo respondi\u00f3 por 66% de las incapacidades. Todas las incapacidades han sido pagadas, no se le adeuda nada al se\u00f1or Jefferson Ariel L\u00f3pez Cabrera\u201d; v) que el fondo de pensiones PORVENIR S.A. pension\u00f3 al accionante en el mes de abril de 2017 y un retroactivo de ocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos veintisiete pesos ($8.179.527); vi) que ella junto a su esposo le dan una mensualidad de doscientos quince mil pesos mensuales ($215.000), que \u00e9l solicita para que lo atiendan en la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-603\/15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-113\/13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-471\/14. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-326\/13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-463\/93. \u00a0<\/p>\n<p>19 Desarrollado en la Ley 1122 de 2007, en virtud de la cual se llevaron a cabo algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictaron otras disposiciones, donde se consagr\u00f3 expresamente que la Superintendencia Nacional de Salud adem\u00e1s de ejercer su cometido gen\u00e9rico de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el sector, tendr\u00e1 la competencia para ejercer una funci\u00f3n jurisdiccional, como lo se\u00f1ala su art\u00edculo 41\u00ba \u201ccon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Entonces, en el ejercicio de dicha labor podr\u00e1 \u201cconocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d \u00a0distintos asuntos, entre ellos: \u201cb) (el) reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios\u201d \u00a0(negrillas y subrayado fuera del texto). Finalmente, dicha disposici\u00f3n agrega que esta autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar tales asuntos a petici\u00f3n de parte y, no podr\u00e1 conocer de ning\u00fan caso que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido a un proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal, agregando que el tr\u00e1mite a seguir en este tipo de procedimientos ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-140\/16. \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cLas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-597\/93. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cART\u00cdCULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Puede verse la sentencia T-859 de 2003 en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEsta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela\u201d: Sentencia T-648\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-307\/06. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-016\/07. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias: T-684\/10, T-490\/15, T-593\/15, T-140\/16, T-144\/16 y T-199\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un accionante de 26 a\u00f1os que laboraba para una empresa privada, y como consecuencia de una herida por una bala perdida, perdi\u00f3 parte de la movilidad en su cuerpo al quedar parapl\u00e9jico. De igual forma estuvo incapacitado medicamente por un total de 82 d\u00edas, los cuales no fueron pagados por EPS (Coomeva), lo que a su juicio constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, ya que afirmaba no contar con recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos personales y lo que acarreaba su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un accionante que prest\u00f3 sus servicios como guardia de seguridad a una cooperativa de trabajo asociado desde junio de 2012, a quien polineuropat\u00eda desmielinizante cr\u00f3nica, enfermedad com\u00fan en marzo de 2015. En virtud de lo anterior, el actor recibi\u00f3 diferentes incapacidades m\u00e9dicas que le fueron extendidas de forma continua e ininterrumpidas desde el 14 de junio de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha despu\u00e9s de la cual Cruz Blanca EPS no le expidi\u00f3 m\u00e1s incapacidades por haber superado el l\u00edmite m\u00e1ximo de 180 d\u00edas. As\u00ed las cosas, considerando vulnerados sus derechos fundamentales la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, por el no pago de estas sumas de dinero, interpuso la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-140\/16. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia T-490\/15 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-311\/96 \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia T-772\/07 \u00a0<\/p>\n<p>36Toda vez que, en gran parte de los casos, las personas en Colombia no perciben rentas diferentes a lo que les represente su salario o su pensi\u00f3n (cuando esta les ha sido reconocida). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 1. Modificar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocer\u00e1n las incapacidades temporales desde el d\u00eda siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt. 40, Par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cSer\u00e1n de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. En ning\u00fan caso dichas prestaciones ser\u00e1n asumidas por las entidades promotoras de salud o dem\u00e1s entidades autorizadas para administrar el r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre la que se va a liquidar y la anterior no existe un lapso mayor de 30 d\u00edas y corresponda a la misma enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cART\u00cdCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cART\u00cdCULO. 227. VALOR DEL AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201c(\u2026) en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cART\u00cdCULO 121. TR\u00c1MITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los afiliados informar al empleador sobre la expedici\u00f3n de una incapacidad o licencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 9 del Decreto 770 de 1.975. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto Ley 019 de 2012, Articulo 142. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-421\/15. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ministerio de Salud y Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>48 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>49 A trav\u00e9s de las cuales se pretend\u00eda: i) mejorar la calidad de vida del paciente con enfermedad renal, ii) retardar la velocidad de progresi\u00f3n de la enfermedad renal cr\u00f3nica, iii) reducir la proporci\u00f3n de hospitalizaciones de los pacientes con enfermedad renal cr\u00f3nica, iv) lograr una contenci\u00f3n de costos, especialmente al inicio de la terapia de remplazo renal y v) prevenir complicaciones de la terapia de remplazo renal, proporcionando una atenci\u00f3n oportuna y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-066\/12. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-736\/16. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cARTICULO. 206.-INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 &#8220;1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>54 La sentencia T-490 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) las EPS no pueden, so pretexto de la mora en el pago de los aportes a cargo del empleador o del cotizante independiente, rehusarse a cancelar y reconocer una incapacidad laboral por enfermedad general, si obraron de manera negligente para su efectivo pago, o si incumplieron el deber de adelantar de manera oportuna las acciones legales de cobro, incluso con la consecuente oposici\u00f3n al pago extempor\u00e1neo\u201d. En id\u00e9ntico sentido, la regla seg\u00fan la cual las EPS no pueden excusarse en la falta de pago oportuno para negarse a pagar el valor de las incapacidades m\u00e9dicas, cuando no efectuaron las actuaciones que con ocasi\u00f3n a la mora deb\u00edan realizar se encuentra reiterada, entre otras, en las sentencias: T-413\/04, T-956\/08, T-862\/13, T-138\/14 y T-025\/17. \u00a0<\/p>\n<p>55 ARTICULO. 24.-Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan consta en el Folio 31 del Expediente, donde se evidencia que dichos periodos fueron efectivamente compensados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/17 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que se neg\u00f3 pago de subsidio de incapacidad a persona que padece enfermedad catastr\u00f3fica\u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}