{"id":25537,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-448-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-448-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-17\/","title":{"rendered":"T-448-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al desafiliar a agenciada por presentar multiafiliaci\u00f3n, sin garantizar continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE AFILIACION SIMULTANEA EN REGIMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos, como el presente, en los que se presenta una multiafiliaci\u00f3n entre el SGSSS y el Subsistema del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, r\u00e9gimen exceptuado por disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser resueltos por dicha Superintendencia, por falta de competencia. Ahora bien, aun en caso de que se considerara que, con fundamento en una interpretaci\u00f3n de otro tipo de la disposici\u00f3n, o de las dem\u00e1s funciones de la Superintendencia, es competente para conocer del presente conflicto de multiafiliaci\u00f3n, es procedente el estudio de fondo del asunto, por estar en presencia de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad cuyos derechos fundamentales se encuentran amenazados por la omisi\u00f3n de las accionadas. En efecto, las condiciones de la se\u00f1ora Moya de V\u00e1squez, relativas a su avanzada edad, al hecho de padecer m\u00faltiples quebrantos de salud y de depender en sus m\u00e1s elementales formas de terceros para subsistir, imponen al juez de tutela dicha obligaci\u00f3n, al ser condiciones relevantes y suficientes para precaver la existencia de un perjuicio irreparable en caso de que no se defina prontamente la forma de atenci\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libertad de escogencia del afiliado\/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el numeral 4 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art\u00edculo 3.12 de la Ley 1438 de 2011, los usuarios son libres para escoger la EPS a que desean afiliarse, as\u00ed como la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud -IPS- dentro de la respectiva red. Esta Corporaci\u00f3n Judicial, por su parte, ha dicho que la libertad de escogencia es uno de los principios rectores del SGSSS y, adem\u00e1s, una manifestaci\u00f3n de varios derechos fundamentales, entre ellos, \u201cla dignidad humana, en ejercicio de su autonom\u00eda de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social\u201d. La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho absoluto, debido a que tiene limitaciones de origen contractual y legal. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Afiliados no gozan de la libertad para elegir la EPS de su preferencia\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las restricciones legales relevantes para el caso sub examine, se tiene que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 4 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993, no gozan de la libertad para elegir la EPS de su preferencia. La afiliaci\u00f3n al Fondo es obligatoria y la elecci\u00f3n del prestador de los servicios de salud le corresponde al administrador del Fondo. Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha entendido esta Corte, encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de hacer sostenible el subsistema de salud del Magisterio, lo cual es correlato de la solidaridad que caracteriza los sistemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la multiafiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE AFILIACION SIMULTANEA EN REGIMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha entendido esta Corte, la prohibici\u00f3n de afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea entre los reg\u00edmenes exceptuados y el SGSSS se justifica, entre otras, en las siguientes razones: en la naturaleza especial y preferente de los primeros, asociada a la obtenci\u00f3n de mejores condiciones de prestaci\u00f3n; la finalidad de evitar pagos dobles por la cobertura de servicios de salud; la importancia de una administraci\u00f3n ordenada del servicio de salud; la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n eficiente de este servicio y la trascendencia de la debida coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION-No puede interferir con la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Facetas positivas y negativas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone, de un lado, la prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o econ\u00f3micas y, de otro, la obligaci\u00f3n dirigida a la EPS de continuar el tratamiento m\u00e9dico hasta su culminaci\u00f3n, cuando el mismo fuere iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Orden a EPS continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la agenciada hasta que se asegure que atenci\u00f3n en r\u00e9gimen exceptuado ser\u00e1 efectivo e integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.080.074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Judith V\u00e1squez Moya, como agente oficioso de Hortensia Moya de V\u00e1squez, en contra de COOMEVA EPS y OTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca) el 18 de octubre del a\u00f1o 2016, confirmado en sentencia del 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de COOMEVA EPS y la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; C\u00eda. Ltda., en adelante COSMITET LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 17 de abril del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Judith V\u00e1squez Moya (agente oficioso) ha realizado aportes al sistema contributivo de salud desde octubre del a\u00f1o 20002. Actualmente, se encuentra afiliada a COOMEVA EPS y all\u00ed tiene inscrita a su progenitora, Hortensia Moya de V\u00e1squez (accionante), en calidad de beneficiaria3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hortensia Moya de V\u00e1squez es una persona de 98 a\u00f1os4 que, seg\u00fan se indica en la demanda y se desprende de la impresi\u00f3n correspondiente al 13 de septiembre de 2016 de su historia cl\u00ednica en COOMEVA EPS padece de osteoporosis, poliartrosis y senilidad5, adem\u00e1s del siguiente diagn\u00f3stico6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contingencia Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmado repetido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L10x: Hipertensi\u00f3n Esencial (primaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmado repetido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M815: Osteoporosis Idiop\u00e1tica (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmado repetido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>K297: Gastritis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmado repetido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M159: Poliartrosis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmado repetido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R54x: Senilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmado repetido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se se\u00f1ala en la demanda que la tutelante no puede moverse por sus propios medios, necesita ayuda para alimentarse, no controla esf\u00ednteres y padece de \u201cotras dolencias\u201d. Igualmente, se indica all\u00ed que los m\u00e9dicos tratantes de COOMEVA EPS le han prescrito diferentes tratamientos, todos ellos autorizados por la EPS, con Losartan, Amlodipino, Carbonato de Calcio, Calcitrol, Alendronato, Salbutamol, Bromuro de Ipratopio, Beclometasona, terapia respiratoria y valoraciones domiciliarias en el marco del programa \u201cHospital en Casa\u201d, lo que es consecuente con la informaci\u00f3n obrante en la historia cl\u00ednica de la paciente7 y la respuesta brindada por la parte accionada en la contestaci\u00f3n de la tutela8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Moya de V\u00e1squez, seg\u00fan se corrobora en el expediente, fue beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva de su hija Gloria Amparo V\u00e1squez Moya, quien trabaj\u00f3 como docente en el municipio de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s). Como usuaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Hortensia Moya de V\u00e1squez fue afiliada a COSMITET LTDA., entidad que presta los servicios m\u00e9dicos al personal docente y a sus beneficiarios, en virtud del contrato para la prestaci\u00f3n de tales servicios suscrito con la primera entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto del 2016, la EPS COOMEVA, alegando multiafiliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 19989, procedi\u00f3 a retirar del sistema, como usuaria, a la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez10, fecha desde la cual, tal como se indica en la demanda, no ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez. En consecuencia, exige se ordene a COOMEVA EPS reintegrar a la se\u00f1ora Moya de V\u00e1squez al servicio de salud, le garantice un tratamiento integral y, en general, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos autorizados y suspendidos desde el mes de agosto de 2016. Fundamenta sus pretensiones en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad y, como tal, sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada por parte del Estado, como consecuencia de su avanzada edad, de las varias enfermedades y dolencias que afectan su salud y en atenci\u00f3n a sus restricciones para moverse y alimentarse de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud se vulnera cuando las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n suspenden el acceso a los tratamientos m\u00e9dicos, al aducir una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n del usuario, a pesar de que la situaci\u00f3n que la gener\u00f3 fue posterior a la inscripci\u00f3n en la EPS tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se afecta el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando se invocan razones administrativas para suspender los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la edad de la accionante y la complejidad de los tratamientos en curso es necesario que la EPS COOMEVA contin\u00fae suministrando los tratamientos y servicios de salud autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicita tener en cuenta que la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud implica la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico oportuno, eficaz y en igualdad de condiciones frente a todos los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las partes accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 4 de octubre de 201611, se ordena notificar de la solicitud de amparo a COOMEVA EPS y a COSMITET LTDA. Igualmente se dispone, a t\u00edtulo de medida provisional, que la primera le garantice a la accionante la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la continuidad de los tratamientos en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COOMEVA EPS se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Sin embargo, en caso de ser condenada pide que se autorice el recobro al FOSYGA de todos los tratamientos que deba brindar a la accionante en cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. Solicita tener en cuenta que el retiro de la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez se dio como consecuencia de su multiafiliaci\u00f3n, en calidad de beneficiaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith V\u00e1squez Moya y de cotizante ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por tanto, usuaria de COSMITET LTDA. Finalmente, solicita que se ordene a la accionante acudir a COSMITET LTDA., para que sea esta la que le suministre los tratamientos de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COSMITET LTDA., por intermedio de apoderada especial, informa que es una entidad privada contratada para prestar los servicios de salud a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen especial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pide que se le desvincule del tr\u00e1mite de la referencia al argumentar, por una parte, que las pretensiones de la tutela solo se refieren a COOMEVA EPS y, por otra, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez reporta el estado de \u201cactiva\u201d en los sistemas de informaci\u00f3n internos y agrega que no aparece ning\u00fan reporte de solicitud de servicios en el municipio de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca), mediante sentencia del 18 de octubre de 201612, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, no obstante recomend\u00f3 a COSMITET LTDA. que, en atenci\u00f3n a las condiciones personales de la accionante, le prestara los servicios de salud requeridos oportuna e integralmente13. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez al tener la calidad de pensionada no pod\u00eda hacer parte del grupo de beneficiarios de su hija Mar\u00eda Judith V\u00e1squez por cuanto, por un lado, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que los pensionados deben estar afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud y, por otro, el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 establece que los padres del cotizante pueden hacer parte de su grupo familiar, siempre que no tengan la condici\u00f3n de pensionados14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adujo que la se\u00f1ora Moya de V\u00e1squez no pod\u00eda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en calidad de beneficiaria, puesto que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 prescrib\u00eda que, a falta de c\u00f3nyuge, el afiliado pod\u00eda incluir a sus padres dentro de su grupo familiar solo en caso de no tener la condici\u00f3n de pensionados, la que acreditaba la accionante. Agreg\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, los pensionados y jubilados son participantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) y, como tal, deben tener la calidad de afiliados y no de beneficiarios, dado que se presume su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tuvo en consideraci\u00f3n que la familia de la actora conoc\u00eda con antelaci\u00f3n que la se\u00f1ora Hortensia pertenec\u00eda al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que cotizaba al SGSSS. Tambi\u00e9n valor\u00f3 el hecho de que COOMEVA EPS actu\u00f3 de forma diligente al prestarle los servicios m\u00e9dicos a la accionante y, por ende, que no era cierto que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple estaba debidamente demostrada dentro del proceso y, en consecuencia, que la \u201cdesafiliaci\u00f3n\u201d objeto de la tutela estuvo amparada en el ordenamiento jur\u00eddico15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 14 de junio de 201716, se ofici\u00f3 a COSMITET LTDA. y a COOMEVA EPS para corroborar si los hechos manifestados en la acci\u00f3n de tutela persist\u00edan en el tiempo, espec\u00edficamente, para que informaran acerca del estado de los tratamientos requeridos por la paciente y su estado de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que conceptuaran acerca de la posibilidad que tiene una persona pensionada en un r\u00e9gimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 (como es el caso de un docente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), de hallarse multiafiliada en el SGSSS, con miras a recibir los servicios de salud en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud, por conducto de apoderada especial, conceptu\u00f3 que \u201c[\u2026] al presentarse por errores de registro una multiafiliaci\u00f3n en usuario del r\u00e9gimen especial prevalecer\u00e1 la informaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional y no la del [SGSSS]\u201d17. A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016. Igualmente expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el Concepto No. 2-2012-095213 del 22 de octubre de 2012 y en la Circular Externa No. 000013 del 15 de septiembre de 2016, se proh\u00edbe a los actores del sistema de salud imponer trabas administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad COSMITET LTDA., \u00a0por intermedio de apoderada especial, inform\u00f3 que la accionante se encuentra activa y dentro del servicio y, adem\u00e1s, que en el sistema no se registran atenciones a la paciente de consulta externa o ingresos a una IPS dentro de la red hospitalaria a la que tiene derecho. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que el 6 de diciembre del 2016 la paciente recibi\u00f3 una visita domiciliaria por parte del m\u00e9dico general, quien la remiti\u00f3 al reumat\u00f3logo y le formul\u00f3 unos medicamentos, sin que exista prueba en el expediente sobre el suministro efectivo de los mismos. Con todo, no se aportaron autorizaciones m\u00e9dicas concretas o pruebas del suministro de dichos tratamientos e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho fundamental a la salud de una paciente-beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0cuando una Entidad Promotora de Salud -EPS- la desafilia y le suspende, de manera inmediata, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en curso, con el argumento de que registra otra afiliaci\u00f3n como cotizante en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -r\u00e9gimen especial-, sin que esta \u00faltima hubiese asumido, de manera efectiva e integral, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala abordar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con particular referencia al requisito de subsidiariedad; (ii) la libertad de escogencia del sistema de salud; (iii) la multiafiliaci\u00f3n en el SGSSS; (iv) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; y (v) soluci\u00f3n al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, son requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: la legitimaci\u00f3n en la causa18 y la inmediatez19. A excepci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, al que se har\u00e1 una referencia especial en los p\u00e1rrafos siguientes, los dos enunciados se acreditan en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimidad se tiene que, si bien es cierto la demanda no fue interpuesta por la se\u00f1ora Hortensia Moya, en los procesos de tutela es permitida la agencia oficiosa en aquellos supuestos de imposibilidad del titular de los derechos para acudir de manera directa20. En el presente asunto ella act\u00faa por intermedio de una de sus hijas, en atenci\u00f3n a las dificultades que le supone el desplazamiento, agravadas por sus circunstancias de salud, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo 2. Adicionalmente, Mar\u00eda Judith V\u00e1squez Moya (agente oficiosa) es la persona cotizante al sistema general de seguridad social, en el que tiene inscrita a su madre como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el requisito de inmediatez se encuentra que COOMEVA EPS desafili\u00f3 a la accionante el 31 de agosto de 2016 y la demanda de tutela se interpuso el 4 de octubre de ese mismo a\u00f1o, esto es, dentro de un t\u00e9rmino corto, prudencial y, sobre todo, razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo prescrito por el numeral 1 del art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o mecanismos de defensa judiciales, salvo en aquellos casos en los que la acci\u00f3n sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio, podr\u00eda pensarse que la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez cuenta con otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n21, ostenta competencias jurisdiccionales para resolver los problemas relacionados con la multiafiliaci\u00f3n de usuarios, acorde con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 del 2007. Estas, sin embargo, se restringen a los conflictos que surgen como consecuencia de la simultaneidad en la afiliaci\u00f3n dentro del SGSSS, esto es, entre el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado, tal y como lo establece la norma en comento, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (\u2026)\u201d (negrilla propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, los conflictos, como el presente, en los que se presenta una multiafiliaci\u00f3n entre el SGSSS y el Subsistema del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio22, r\u00e9gimen exceptuado por disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser resueltos por dicha Superintendencia, por falta de competencia. Ahora bien, aun en caso de que se considerara que, con fundamento en una interpretaci\u00f3n de otro tipo de la disposici\u00f3n, o de las dem\u00e1s funciones de la Superintendencia, es competente para conocer del presente conflicto de multiafiliaci\u00f3n, es procedente el estudio de fondo del asunto, por estar en presencia de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad cuyos derechos fundamentales se encuentran amenazados por la omisi\u00f3n de las accionadas. En efecto, las condiciones de la se\u00f1ora Moya de V\u00e1squez, relativas a su avanzada edad, al hecho de padecer m\u00faltiples quebrantos de salud y \u00a0de depender en sus m\u00e1s elementales formas de terceros para subsistir23, imponen al juez de tutela dicha obligaci\u00f3n24, al ser condiciones relevantes y suficientes para precaver la existencia de un perjuicio irreparable en caso de que no se defina prontamente la forma de atenci\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Libro Segundo, T\u00edtulo II, de La Ley 100 de 1993 regula, entre otras cuestiones, la organizaci\u00f3n del SGSSS. Su art\u00edculo 201 reconoce que en el SGSSS coexisten, articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud25 y un r\u00e9gimen de subsidios en salud26, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas &#8211; FOSYGA -27. Su art\u00edculo 279 reconoce, adem\u00e1s, algunas excepciones frente a la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social, dentro de las que se encuentra el caso de las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 del a\u00f1o 198928. Se precisa, adem\u00e1s, que esta excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general fue declarada exequible mediante la sentencia C-461 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 3 de la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como fideicomitente, y la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de sociedad fiduciaria, suscribieron contrato de fiducia mercantil para la administraci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La \u00faltima, para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los afiliados y beneficiarios del Fondo, para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de tutela, ten\u00eda suscrito con la Uni\u00f3n Temporal 2 Magisalud el contrato No. 12076-11-201229, uno de cuyos integrantes y responsable de la prestaci\u00f3n de aquellos es COSMITET LTDA (accionada en el presente proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el numeral 4 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art\u00edculo 3.12 de la Ley 1438 de 2011, los usuarios son libres para escoger la EPS a que desean afiliarse, as\u00ed como la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud -IPS- dentro de la respectiva red. Esta Corporaci\u00f3n Judicial30, por su parte, ha dicho que la libertad de escogencia es uno de los principios rectores del SGSSS y, adem\u00e1s, una manifestaci\u00f3n de varios derechos fundamentales, entre ellos, \u201cla dignidad humana, en ejercicio de su autonom\u00eda de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social\u201d31. La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho absoluto32, debido a que tiene limitaciones de origen contractual33 y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a las restricciones34 legales relevantes para el caso sub examine, se tiene que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 4 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993, no gozan de la libertad para elegir la EPS de su preferencia. La afiliaci\u00f3n al Fondo es obligatoria y la elecci\u00f3n del prestador de los servicios de salud le corresponde al administrador del Fondo. Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha entendido esta Corte35, encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de hacer sostenible el subsistema de salud del Magisterio, lo cual es correlato de la solidaridad que caracteriza los sistemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La multiafiliaci\u00f3n en el SGSSS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 del Decreto 2353 de 201536 establece que ninguna persona puede acreditar una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes de seguridad social en salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Afiliaciones m\u00faltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podr\u00e1 estar \u00a0afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado (\u2026). Tampoco podr\u00e1 estar afiliado simult\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un r\u00e9gimen exceptuado o especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 200237, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 57 de 2015, por su parte, prescribe la imposibilidad de utilizar de manera simult\u00e1nea los servicios de uno de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y del SGSSS, bien sea en calidad de beneficiario o de cotizante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Devoluci\u00f3n de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1n estar afiliados simult\u00e1neamente a un R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos reg\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el numeral 6 del art\u00edculo 32 del Decreto 2353 de 2015 contempla como causal de terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a una EPS el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a uno de los reg\u00edmenes exceptuados. En ese mismo sentido, los art\u00edculos 82 y siguientes de dicha reglamentaci\u00f3n, reiteran la inviabilidad de la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en un r\u00e9gimen exceptuado y el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha entendido esta Corte38, la prohibici\u00f3n de afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea entre los reg\u00edmenes exceptuados y el SGSSS se justifica, entre otras, en las siguientes razones: en la naturaleza especial y preferente de los primeros, asociada a la obtenci\u00f3n de mejores condiciones de prestaci\u00f3n; la finalidad de evitar pagos dobles por la cobertura de servicios de salud; la importancia de una administraci\u00f3n ordenada del servicio de salud; la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n eficiente de este servicio y la trascendencia de la debida coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de dicha prestaci\u00f3n39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la fundamentaci\u00f3n que antecede, para la Corte40, la multiafiliaci\u00f3n es una problem\u00e1tica administrativa que no debe interferir con la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sobre todo si a la persona se le est\u00e1 garantizado el acceso a ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La salud, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 49 de la Carta y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es tanto un derecho social fundamental aut\u00f3nomo41, como un servicio p\u00fablico. Se encuentra reconocida en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la salud como derecho social fundamental, el legislador, por medio de la Ley 1751 de 2015, impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Esta Corporaci\u00f3n, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud garantiza, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3.21 de la Ley 100 de 1993, que \u201cToda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. En t\u00e9rminos semejantes, el literal d) del segundo apartado del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, \u201cLas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n43, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone, de un lado, la prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o \u00a0econ\u00f3micas y, de otro, la obligaci\u00f3n dirigida a la EPS de continuar el tratamiento m\u00e9dico hasta su culminaci\u00f3n, cuando el mismo fuere iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas del expediente, en especial las descritas en los p\u00e1rrafos 1 a 4, dan cuenta de los siguientes aspectos: en primer lugar, la especiales condiciones de la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez44. En segundo lugar, de que los tratamientos m\u00e9dicos de que era objeto fueron debidamente autorizados por COOMEVA EPS. Finalmente, que dichos tratamientos se encontraban en curso cuando fueron suspendidos de manera unilateral por la EPS, como consecuencia del retiro de su sistema de atenci\u00f3n a la tutelante dado su estado de \u201cmultiafiliaci\u00f3n\u201d45, al estar reportada como \u201cactiva\u201d en el sistema de COSMITET LTDA46, entidad privada encargada de las prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por COSMITET LTDA., para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, Hortensia Moya de V\u00e1squez no estaba siendo atendida por los m\u00e9dicos especialistas del r\u00e9gimen exceptuado del Magisterio, pese a que aparec\u00eda reportada como \u201cactiva\u201d o afiliada47. De otra parte, si bien la paciente recibi\u00f3 una visita domiciliaria de profesionales de COSMITET LTDA., y en desarrollo de esta le fueron recetadas algunas medicinas y terapia respiratoria, las pruebas del expediente no dan cuenta de que COSMITET LTDA hubiese asumido, de manera efectiva e integral, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a favor de la tutelante, en condiciones semejantes a las que eran prestadas por COOMEVA EPS, en particular en lo que tiene que ver con la continuidad del tratamiento de las dolencias de que da cuenta el p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la decisi\u00f3n de COOMEVA EPS de desafiliar a la tutelante tiene fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos objetivos y razonables, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los t\u00edtulos 3.2 y 3.3 supra, pues no es compatible la pertenencia simult\u00e1nea al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al sistema general de seguridad social en salud. No obstante, y aunque resulta cierto que no se vulnera la libertad de escogencia de la accionante -en los t\u00e9rminos del t\u00edtulo 3.2 supra-, pues su afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es obligatoria48, lo cierto es que la forma como se produjo su desafiliaci\u00f3n de COOMEVA EPS s\u00ed compromete el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, desconoce las prohibiciones reglamentarias dispuestas por la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Concepto No. 2-2012-095213 de 2012 y la Circular Externa No. 000013 de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud estableci\u00f3, entre otras cosas, que las EPS (o sus equivalentes en los reg\u00edmenes especiales) no pueden imponer trabas administrativas a los pacientes y tienen el deber de eliminar cualquier barrera que comprometa la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios m\u00e9dicos49. Esta Corporaci\u00f3n, por una parte, ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] los usuarios incursos en tal problem\u00e1tica [se refiere a la multiafiliaci\u00f3n] no deben verse afectados por tales conflictos en cuanto a la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos iniciados o en curso, pues no est\u00e1n llamados a asumir cargas que corresponden a las entidades promotoras de salud\u201d50. Por otra parte, se ha resaltado que en el tr\u00e1mite tendiente a resolver el problema de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n se debe garantizar la continuidad en la atenci\u00f3n en salud y dar vigencia a las garant\u00edas del debido proceso del usuario51, lo cual, a juicio de la Sala, incluye la obligaci\u00f3n de comunicar al paciente la \u201cdesafiliaci\u00f3n\u201d en debida forma y concederle un t\u00e9rmino suficiente para que la entidad receptora pueda tomar las medidas necesarias para no comprometer la prestaci\u00f3n oportuna del servicio y la continuaci\u00f3n de los tratamientos que est\u00e1n en curso, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como es el caso de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar al presente, en el que se present\u00f3 un conflicto de multiafiliaci\u00f3n con un miembro del r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, se colige que en el caso de la referencia no puede afectarse la continuidad del servicio de salud que se le viene prestando al accionante, ni ponerse en riesgo el amparo de sus derechos con ocasi\u00f3n de los problemas administrativos generados por la multiafiliaci\u00f3n. En efecto, no resulta posible sin desconocer la relaci\u00f3n prolongada en el tiempo del se\u00f1or Jurado Mar\u00edn con la entidad promotora de salud y el cambio repentino de la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios. De esta forma existe un derecho, prima facie, a que se contin\u00fae el tratamiento con dicha entidad, para que diagnostique y trate las dolencias actuales del afiliado. Sin embargo, dado que seg\u00fan la jurisprudencia existe una preferencia de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen exceptuado, es posible la exclusi\u00f3n del sistema general si y solo si el servicio m\u00e9dico requerido es asumido y prestado de manera efectiva e integral por otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>47. Procede la protecci\u00f3n del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, incursa en un problema administrativo de afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea entre un r\u00e9gimen exceptuado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de que el servicio de salud le sea continuado, a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud que pertenezca al r\u00e9gimen por el cual se ha tratado por un periodo largo en el tiempo, hasta tanto se asegure (\u2026) que el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y sea prestado de manera efectiva por otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hasta que la E.P.S. tratante constate que el servicio de salud va a prestarse de manera integral y eficaz en la entidad promotora de salud que deba brindarle la correspondiente asistencia m\u00e9dica, no podr\u00e1 suspender sus servicios.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante, es aplicable la jurisprudencia precedente para inferir que, para conjurar la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, la accionante tiene derecho a que COOMEVA EPS le contin\u00fae prestando los servicios de salud hasta tanto exista certeza, por parte de esta EPS, de que la IPS del r\u00e9gimen exceptuado (correspondiente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) asumir\u00e1, de manera efectiva e integral, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a favor de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez COSMITET LTDA asuma la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de la tutelante deber\u00e1 garantizar, en lo relativo a los tratamientos m\u00e9dicos que se encontraban en curso en COOMEVA EPS, que los mismos sean prestados, por lo menos, en id\u00e9nticas condiciones a las que garantizaba esta EPS, esto es, incluyendo iguales o mejores tratamientos, medicamentos y programas, incluido el relativo al \u201cHospital en Casa\u201d o la figura an\u00e1loga de atenci\u00f3n que preste COSMITET LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a otras \u201cdolencias\u201d o padecimientos de salud, distintos a los que se ha hecho referencia en la presente sentencia, su atenci\u00f3n debe ser asumida por COSMITET LTDA en los t\u00e9rminos de las regulaciones vigentes y, en todo caso, con garant\u00eda de un tratamiento integral y acorde con las circunstancias de la accionante. Todo, sin perjuicio de las restituciones de que trata el art\u00edculo 2.1.13.6 del Decreto 780 de 2016, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u201d53, y del recobro al que tiene derecho COSMITET LTDA por el suministro de insumos que no se encuentren dentro del plan de beneficios en salud, ante la entidad territorial correspondiente o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del 18 de octubre y del 21 de noviembre de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tulu\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, por lo dicho en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez, en los t\u00e9rminos expuestos en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la EPS COOMEVA continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Moya de V\u00e1squez hasta que se asegure, previo tr\u00e1mite administrativo en el que se escuche la opini\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes, de la actora y de COSMITET LTDA., que la atenci\u00f3n en el r\u00e9gimen exceptuado ser\u00e1 efectiva e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; ORDENAR a COSMITET LTDA que, una vez notificado de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites administrativos y m\u00e9dicos necesarios para articular y gestionar con COOMEVA EPS el traslado de la actora al r\u00e9gimen exceptuado y la prestaci\u00f3n integral y eficaz de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, sin que, en ning\u00fan caso, pueda imponerle a la se\u00f1ora Moya de V\u00e1squez la carga de iniciar o impulsar alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR a la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez para que preste la colaboraci\u00f3n que sea requerida por las entidades demandadas, siempre que los requerimientos se compadezcan con su estado de salud y sus limitaciones f\u00edsicas o se presenten las ayudas y apoyos necesarios para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro estuvo integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acorde con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible a folio 10 del cuaderno No. 2, la se\u00f1ora Hortensia Moya de V\u00e1squez naci\u00f3 el 10 de noviembre del a\u00f1o 1919. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 19, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 30 vuelto a 31 vuelto, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la contestaci\u00f3n a la demanda se se\u00f1ala, por parte de COOMEVA EPS que, \u201cen el caso de la se\u00f1ora HORTENSIA MOYA DE V\u00c1SQUEZ su multiafiliaci\u00f3n se debe a una doble afiliaci\u00f3n a distintas Entidades Promotoras de Salud, en este caso a Coomeva EPS y COSMITET\u201d (folio 29 vuelto, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 22, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 60 a 69, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 68, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 86 vuelto, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 22, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 11 vuelto, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-020 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso 2o del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Esta Corte se ha referido a la agencia oficiosa, entre otras, en los fallos T-790 de 2012, T-054 de 2014, T-062 de 2014, T-266 de 2014 y \u00a0T-293 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la naturaleza de dicho r\u00e9gimen ver, entre otras, la sentencia T-248 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Tal como se acredita en los p\u00e1rrafos 1 y 2 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Con relaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que exigen los adultos mayores pueden verse, entre otras, las sentencias \u00a0T-899 de 2002, T-892 de 2005 y T-1331 de 2005, as\u00ed como la Observaci\u00f3n General 6 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00a0\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores\u201d, p\u00e1rrafo 13. \u00a0<\/p>\n<p>25 Regulado en el Libro Segundo, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo I de la Ley 100 de 1993 y otras normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>26 Regulado en el Libro Segundo, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993 y otras normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Regulado en el Libro Segundo, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993 y otras normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. || As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. || [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 El contrato se puede consultar en el siguiente link: http:\/\/www.fomag.gov.co\/documents\/Contrato%20UT%20Magisalud%202.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-770 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-126 de 2010 y T-423 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-519 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 Frente al particular ver, entre otras, \u00a0la sentencia T-318 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-745 de 2013 se analiz\u00f3 la libertad de escogencia de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-559 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-296 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Con relaci\u00f3n a estas tres \u00faltimas razones, v\u00e9ase la sentencia T-296 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido, entre otras, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en las sentencias T-126 de 2010, \u00a0T-423 de 2007 y T-760 de 2008. En especial, en la sentencia T-866 de 2008, expres\u00f3: \u201cLa aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula legal de soluci\u00f3n de casos de multiafiliaci\u00f3n no puede redundar en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando el mismo es requerido por un usuario, que manera tal que la ausencia del mismo comprometa su vida o su salud en condiciones dignas. En otras palabras, si dicha interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n compromete estos derechos fundamentales, los problemas administrativos originados por la situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n no deben interferir la continuidad del tratamiento. Por ello mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; formal (es decir el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el usuario y la instituci\u00f3n) y la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 material (es decir la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por una instituci\u00f3n a un usuario); y a partir de esta distinci\u00f3n ha concluido que \u201cuna instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42 Con relaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que, \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se hace referencia a la Sentencia T- 899 de 2014; igualmente, confrontar, entre otras la sentencia T-1000 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 A que igualmente se hizo referencia en el p\u00e1rrafo 20. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 30, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 49, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 50, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Vid supra t\u00edtulos 3.2 y 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Estas fuentes reglamentarias han sido fundamento de algunas decisiones de esta Corte, en particular, en la sentencia T-188 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-296 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-1229 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-296 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 2.1.13.6 Restituci\u00f3n de recursos por efecto de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple que involucre un r\u00e9gimen exceptuado o especial. En el evento de que un afiliado a alguno de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales se haya afiliado simult\u00e1neamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga o quien haga sus veces deber\u00e1 solicitar a la respectiva EPS la restituci\u00f3n de los recursos que por concepto de UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. Las EPS deber\u00e1n solicitar al operador del r\u00e9gimen exceptuado o especial al que pertenezca el afiliado, la restituci\u00f3n del valor de los servicios que le haya prestado durante el tiempo de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y el operador del r\u00e9gimen exceptuado o especial deber\u00e1 pagar el costo de los servicios de salud a la EPS dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que la EPS haya efectuado la restituci\u00f3n de UPC al Fosyga o quien haga sus veces, so pena de la generaci\u00f3n de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto ley 1281 de 2002. Cuando se trate de un afiliado a los reg\u00edmenes exceptuados de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional o del Magisterio, del monto a restituir por UPC giradas durante el per\u00edodo que dur\u00f3 la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple las EPS podr\u00e1n descontar el valor de los servicios prestados, incluyendo el valor de la contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n y el valor de la p\u00f3liza para la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo. Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n giradas, la EPS deber\u00e1 restituir la diferencia correspondiente al Fosyga o quien haga sus veces. Si el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas la EPS as\u00ed lo reportar\u00e1 al Fosyga o quien haga sus veces y podr\u00e1 cobrar el remanente directamente al operador del respectivo r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, el Fosyga o quien haga sus veces se subrogar\u00e1 en los derechos de las EPS para el cobro del valor de los servicios que fueron descontados del monto de las UPC a restituir, a los operadores de los reg\u00edmenes exceptuados de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional o del magisterio. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades que operen los reg\u00edmenes exceptuados o especiales deber\u00e1n gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales reg\u00edmenes, producto de los estados de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) giradas durante el tiempo de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, para lo cual podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago por las UPC adeudadas. Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la procedencia del descuento del valor de las UPC, giradas durante el per\u00edodo que dur\u00f3 la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, de los servicios prestados al afiliado a los reg\u00edmenes exceptuados de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional o del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al desafiliar a agenciada por presentar multiafiliaci\u00f3n, sin garantizar continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}