{"id":25538,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-449-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-449-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-17\/","title":{"rendered":"T-449-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-449\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, en m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como condici\u00f3n para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es leg\u00edtimo y su procedencia, en principio, no est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situaci\u00f3n de despojo y abandono forzado de tierras \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligaci\u00f3n de entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial a poblaci\u00f3n desplazada, seg\u00fan ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneraci\u00f3n por autoridades, al no expedir acuerdo municipal en el que establezca medidas de exenci\u00f3n y condonaci\u00f3n del impuesto predial para poblaci\u00f3n desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a autoridad municipal exonerar del pago de impuesto predial a accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.069.621 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Reinaldo Herrera Ortiz contra municipio de Dolores (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado civil del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra el municipio de Dolores (Tolima) por la negativa a aplicar medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno en impuesto predial (Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por el juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima), en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz contra el municipio de Dolores (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a petici\u00f3n de Mizrahin Herrera Triana, hijo de Reinaldo Herrera Ortiz, el Alcalde de Dolores expidi\u00f3 certificaci\u00f3n de 27 de noviembre de 1999, en la cual se indica1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or REINALDO HERREREA ORTIZ identificado con la C.C. No. 168.257 de Bogot\u00e1 y su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora ANA BEATRIZ TRIANA DE HERRERA identificada con la C.C. No. 28.695.595 de Dolores-Tolima, resultaron damnificados por la toma guerrillera a \u00e9ste municipio, los d\u00edas 16 y 17 de Noviembre de 1999, quedando destruida totalmente su casa de habitaci\u00f3n en la Carrera 8\u00aa No. 3-28 y perdiendo la totalidad de muebles, enseres y un veh\u00edculo tipo campero marca Daihatsu Modelo 76, de placas GMB 679, a nombre de la se\u00f1ora Beatriz Triana de Herrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz, con 81 a\u00f1os de edad, y su n\u00facleo familiar conformado por su esposa e hija, se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde 30 de septiembre de 20032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante derecho de petici\u00f3n, radicado el 3 de septiembre de 20163, el se\u00f1or Herrera Ortiz solicit\u00f3 al municipio de Dolores la \u201cexoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial de los inmuebles rurales Delicia, Socorro y Pi\u00f1alito y urbanos lote ubicado en la Cra. 8 No. 3-28 por encontrarse en situaci\u00f3n de abandono forzado. [\u2026] con fundamento en el art. 121 en la Ley 1448 de 2011, Art. 139 del Decreto 4800 de 2011.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Dolores, mediante oficio SH-500-126 de 8 de septiembre de 20164, contest\u00f3 que \u201cPor lo tanto una vez revisado el estatuto tributario Municipal no se encuentra establecida dicha exoneraci\u00f3n, en la cual no es posible acceder a su petici\u00f3n en este momento, es deber del Concejo Municipal aprobar dicha exoneraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2016, el se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Dolores5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u201cvulnerados como v\u00edctima y en consecuencia ordenar a la alcald\u00eda de Dolores\u201d y en consecuencia se ordene que \u201cse abstenga de cobrar y en consecuencia conceder la exoneraci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n de lo adeudado\u201d por concepto de impuesto predial de tres inmuebles, uno urbano y dos rurales, ubicados en el municipio de Dolores desde el momento que se produjo el abandono por el desplazamiento forzado y hasta la fecha que cesen las condiciones de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de fecha 11 de octubre de 20166, radicado en el Juzgado Promiscuo municipal de Dolores 13 de octubre de 2016, el Alcalde de Dolores se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz se le reconoci\u00f3, mediante Resoluciones PRESC-09 y 014 de 20167, la prescripci\u00f3n sobre el impuesto predial de los predios con ficha catastral N\u00ba 000100120048000 y 000100120063000 (predios rurales) y 010000270017000 (predio urbano) de los a\u00f1os 1995 a 2011, reconocimiento realizado en respuesta a derecho de petici\u00f3n de 22 de junio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz volvi\u00f3 a presentar petici\u00f3n el 3 de septiembre de 2016, solicitando la exoneraci\u00f3n del impuesto predial, a lo cual el municipio le inform\u00f3, mediante oficio SH-500-126 de 8 de septiembre de 2016, que \u201cdichos mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n deben estar contemplados en el estatuto tributario, el cual se encuentra en proceso de actualizaci\u00f3n, por ende ser\u00e1 deber del concejo Municipal aprobar estatuto tributario municipal.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El reconocimiento de los beneficios del art\u00edculo 121 de la Ley 1448, seg\u00fan el Alcalde de Dolores, es posible bajo dos premisas: (i) el alivio y\/o exoneraci\u00f3n debe ser sobre un bien inmueble que haya sido afectado durante la \u00e9poca de ocurrencia del siniestro y que por ende haya sido abandonado por el propietario legal, y, (ii) que el bien despojado o abandonado haya sido restituido o formalizado legalmente al propietario que la alegue. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los predios rurales no fueron objeto de despojo o abandono forzado ya que estas han sido explotadas bajo el mando del contribuyente, se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz, por lo cual no han sido objeto de procedimiento de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el caso del se\u00f1or Herrera Ortiz, fue objeto de presunto despojo o abandono de sus bienes inmuebles derivado del conflicto armado, ya le fue reconocida la prescripci\u00f3n de parte de sus obligaciones frente al impuesto predial, y agrega:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es err\u00f3neo pensar que inmediatamente se debe adoptar la exoneraci\u00f3n, ya que la norma consagra varias posibilidades para aliviar la cartera morosa de las personas v\u00edctimas de la violencia en el pa\u00eds, por ende ser\u00e1 menester de esta administraci\u00f3n presentar las f\u00f3rmulas que permitan aliviar dicha cartera morosa ante el concejo municipal, para su posterior aprobaci\u00f3n, no solo para el accionante si no para las dem\u00e1s personas que sean v\u00edctimas de la violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 21 de octubre de 20168, la jueza promiscua municipal de Dolores resolvi\u00f3 negar la tutela presentada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga recordar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 para impartir \u00f3rdenes a las autoridades y entidades municipales como las pedidas en este caso por el accionante, sino para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando esto resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o en algunos casos por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pues conforme a lo indicado por el representante de la Alcald\u00eda del Municipio de Dolores, se desprende que pretende poner el tema objeto de tutela en conocimiento del Concejo Municipal para su posterior aprobaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00e1 que esperar la respectiva regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los hechos plasmados en la acci\u00f3n de tutela, en la cual se vislumbra que el accionantes adujo que dej\u00f3 de explotar los predios rurales de su propiedad como consecuencia del desplazamiento forzado y de la manifestaci\u00f3n efectuada por el referido Alcalde Municipal en la que indic\u00f3 lo contrario, observa el Despacho que existen versiones contradictorias, cuya soluci\u00f3n corresponde a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este asunto no se vislumbra la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha venido reiterando que el perjuicio irremediable debe ser cierto y objetivo de tal manera que su existencia le permita al juzgador valorarlo para brindar el amparo requiero(sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u201cINFORME DE CITADURIA\u201d9 de 24 de octubre de 2016, el notificador del Juzgado Promiscuo de Dolores informa al despacho que se comunic\u00f3 a un n\u00famero celular del demandante y \u201c\u2026siendo las 9:25 a.m. y logr\u00e9 notifique (sic) al se\u00f1or Herrera Ort\u00edz a quien le le\u00ed en alta voz la parte resolutiva de dicho fallo, y le comuniqu\u00e9 que quedaba notificado del mismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 201610, el se\u00f1or Herrera Ortiz sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de 21 de octubre, e invoc\u00f3 como precedente judicial la sentencia T-911 de 201411, en la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 al Alcalde de El Carmen (Norte de Santander) abstenerse de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados para lo cual adelantar\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente a fin de\u00a0verificar de manera precisa, el tiempo de exoneraci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n a que haya lugar con fundamento en art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el recurrente que la primera instancia se fundamenta en \u201cconsideraciones inexactas que no hay perjuicio irremediable\u201d, toda vez ser una v\u00edctima del desplazamiento forzado, y reitera la aplicaci\u00f3n del precedente judicial de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 24 de noviembre de 201612, el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n orden\u00f3 interrogatorio al accionante Reinaldo Herrera Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 201613 se realiz\u00f3 interrogatorio de parte, prueba de la cual resulta importante resaltar las siguientes preguntas y sus respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al Juzgado concretamente desde que fecha se ausent\u00f3 usted de los bienes inmuebles de los cuales manifiesta fue desplazado \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Yo fue a la finca y como en el 93 o 94 llegaron dos sujetos y dec\u00edan que eran de la FARC, [\u2026] En el 96 fe la primera toma me destruyeron la casa la parte de atr\u00e1s, la que quedaba en el pueblo, entonces yo me fui para Ibagu\u00e9, pero a los 6 o 7 meses regres\u00e9 a Dolores a arreglar la casa, [\u2026] en el 99 fue la segunda toma, me acabaron la casa y el carro, yo me regres\u00e9 para Ibagu\u00e9 y no volv\u00ed a Dolores, en las fincas quedaron un se\u00f1or y una se\u00f1ora, eran partijeros, yo nunca volv\u00ed me dio miedo. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al Juzgado que persona o persona quedaran (sic) habitando los predios durante el tiempo que usted se ausent\u00f3 de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Creo que se llamaba Alcira no me acuerdo del apellido y el marido se llamaba Carlos ellos quedaron all\u00e1 durante m\u00e1s de 12 a\u00f1os, y ellos ya no est\u00e1n all\u00e1. All\u00e1 est\u00e1 un se\u00f1or Pedro y la se\u00f1ora, tienen unos pescados y tambi\u00e9n hacen tamales. Ellos est\u00e1n ah\u00ed cuidando como tienen pescados, ni yo les pago, ni ellos me pagan. Yo hab\u00eda pensado vender pero en esa \u00e9poca qui\u00e9n compraba, era zona roja. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al Juzgado actualmente qu\u00e9 tipo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica se le dan a los bienes sobre los que pretende se le exima el pago del impuesto predial \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: est\u00e1n abandonado, el lote queda en el \u00e1rea urbana del Municipio, ahora est\u00e1 cercado porque botan mucha basura, eso lo pag\u00f3 el mismo muchacho que est\u00e1 cuidando all\u00e1, a veces amarra una bestia porque tiene pasto el lote. El predio Delicia Socorro est\u00e1 abandonado, eso ten\u00eda caf\u00e9 pero ahora no se coge nada ah\u00ed, todo est\u00e1 abandonado, y el predio Pi\u00f1alito, era un potrero y se enrastroj\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Por qu\u00e9 usted no ha retornado al Municipio de Dolores? \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Por las amenazas, aunque desde esa \u00e9poca no volv\u00ed a tener contacto con esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Usted tiene disponibilidad material sobre los inmuebles se\u00f1alados en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Si puedo disponer de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Por qu\u00e9 en la actualidad no explota esos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Por mi edad, mi esposa est\u00e1 casi en silla de ruedas, mi hija que ya es mayor de edad y es la que vive con nosotros. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Ind\u00edquele al Juzgado por qu\u00e9 no considera necesario acudir a las autoridades para regresar o que le devuelvan sus terrenos del Municipio de Dolores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: No, en el caso m\u00edo no, porque ha permanecido gente conocida y autorizada por m\u00ed, para que cuiden la casa y vivan ah\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Tiene algo m\u00e1s que agregar o corregir a lo ya dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia14, en la cual toma la sentencia T-911 de 2014 como referencia, y afirma que para el juzgado resultan claras dos situaciones, y confirma la decisi\u00f3n, negando la tutela, con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por la misma situaci\u00f3n de desplazamiento, que el actor y su n\u00facleo familiar, al verse obligados abandonar su tierra en el a\u00f1o 2003, dejaron de explotar econ\u00f3micamente los inmuebles, referidos \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede pasar por alto el Juzgado, una diferencia en materia probatoria que resulta significativa, entre el caso analizado por al Corte Constitucional en la sentencia T-911\/14 y el caso que le ha correspondido a este despacho, puse mientras el \u00f3rgano de cierre no tuvo oportunidad de verificar las condiciones actuales de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado la entonces accionante y su posibilidad actual o no de explotar econ\u00f3micamente los inmuebles sobre los que demandaba la exoneraci\u00f3n del impuesto predial y por ende resolvi\u00f3 ordenar a la autoridad accionada que hiciera ese estudio, este juzgado si pudo escuchar en interrogatorio al demandante se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz y con base en ello, concluir que en la actualidad, como propietario de los predios lote urbano Cra. 8 No. 3-28, predio rural Delicias Socorro y predio rural Pi\u00f1alito, este ciudadano si tiene la posibilidad material sobre los mismos, puede venderlos libremente y aunque no los explota econ\u00f3micamente como lo afirm\u00f3 ante el Juzgado, ello no tiene como causa el desplazamiento forzado de que fue v\u00edctima en el a\u00f1o 2003, sino su edad y otras circunstancias ajenas al conflicto armado interno del pa\u00eds, tanto as\u00ed, que el mismo indica que no tiene necesidad de acudir a la Unidad de Restituci\u00f3n ni a los jueces de restituci\u00f3n de tierras para que le hagan entrega de sus inmuebles, porque siempre ha tenido personas conocidas y autorizadas por \u00e9l para permanecer en ellos, quedando entonces a su discrecionalidad, si decide usar, usufructuar y\/o disponer de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, se rompe ese deber de solidaridad15 de la entidad territorial accionada con el demandante y de contera, la obligaci\u00f3n de generar a su favor, un sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial, ya que como se dijo, en la actualidad, el actor no se encuentra imposibilitado por causa del desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima, para explotar econ\u00f3micamente los predios y ejercer en ellos, los atributos de la propiedad que prev\u00e9 en su favor nuestra normatividad (sic) civil. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de revisi\u00f3n n\u00famero cuatro, en sesi\u00f3n de 17 de abril de 2017 resolvi\u00f3 seleccionar el expediente T-6.069.62116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se debe verificar si el representante del municipio de Dolores, al contestar la petici\u00f3n del se\u00f1or Herrera Ortiz, viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que la respuesta proferida, no resolvi\u00f3 de fondo la solicitud formulada, amparado en la falta de adopci\u00f3n, por parte del ente municipal, de la norma necesaria para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1448 art\u00edculo 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente debe indicarse que el accionante es una persona de 81 a\u00f1os, quien junto con su familia fue v\u00edctima de conflicto armado y se vio forzado a abandonar sus bienes inmuebles en Dolores; y ahora que regresa al municipio requiri\u00f3 al ente territorial para el otorgamiento del beneficio tributario establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448, y present\u00f3 la tutela inmediatamente recibi\u00f3 la respuesta sin decisi\u00f3n de fondo por parte del Alcalde de Dolores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de su avanzada edad y sus condiciones econ\u00f3micas, lo cual evidencia un alto nivel de vulnerabilidad, el tutelante necesita una pronta respuesta de fondo a la petici\u00f3n de alivio o exoneraci\u00f3n de la deuda de impuesto predial que tiene con el municipio, que le permita el ejercicio pleno de sus derechos de propietario, para lo cual debe tener definida su deuda tributaria con el ente municipal por concepto de impuesto predial, prontitud que no se lograr\u00eda con el uso de las acciones de cumplimiento o de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la valoraci\u00f3n de esta acci\u00f3n, se revisar\u00e1 la comprensi\u00f3n y alcance que le ha dado esta Corporaci\u00f3n a la protecci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia, para lo cual resulta pertinente recordar la sentencia T-911 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como condici\u00f3n para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es leg\u00edtimo y su procedencia, en principio, no est\u00e1 en discusi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo [T-025 de 2004], esta Corporaci\u00f3n sostuvo que por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas que en su mayor parte son mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad se ven obligadas \u201ca abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u201d19 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad20, lo cual implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales21 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u201cLas personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual modo, esta Corte ha indicado que el deber de solidaridad, previsto en la disposici\u00f3n mencionada y en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, se concreta en la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, como las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales23. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Mediante providencia T-358 de 2008, \u201cla Corte analiz\u00f3 si se vulneraba el principio constitucional a la buena fe y el deber de solidaridad, de un deudor de un cr\u00e9dito cuya entidad bancaria hab\u00eda promovido un proceso ejecutivo para reclamar el pago de la deuda, sin tener en cuenta que el actor era una persona en condiciones de debilidad manifiesta por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado24. Record\u00f3 que: \u2018es claro que el principio de buena fe tambi\u00e9n impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garant\u00edas, pero lo que s\u00ed debe ordenar la Corte al Banco (\u2026) es que reprograme el cr\u00e9dito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n, resulta clara la procedencia de la protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas de la violencia, la cual encuentra fundamento en la Carta Pol\u00edtica, la Ley y las decisiones del juez constitucional, dando aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad social que se debe tener con las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en los hechos, y est\u00e1 acreditado en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Herrera Ortiz, actualmente con 81 a\u00f1os de edad, y su esposa e hija, han sido v\u00edctimas de la violencia de este pa\u00eds, lo cual los oblig\u00f3 a abandonar su forma de vida y sus inmuebles en el municipio de Dolores desde el a\u00f1o 1999, seg\u00fan las certificaciones expedidas, luego de varias acciones violentas que afectaron su tranquilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abandono de sus bienes inmuebles, desde el a\u00f1o 1999, le impidi\u00f3 realizar actividades productivas en los tres predios. En el caso del inmueble urbano, este fue destruido totalmente por un ataque de la guerrilla25; y los otros predios, como lo manifest\u00f3 el demandante en el interrogatorio de parte ordenado por el juez de segunda instancia, \u201cquedaron un se\u00f1or y una se\u00f1ora, eran partijeros, yo nunca volv\u00ed me dio miedo. [\u2026] Ellos est\u00e1n ah\u00ed cuidando como tienen pescados, ni yo les pago, ni ellos me pagan. \u00a0[\u2026] El predio Delicia Socorro est\u00e1 abandonado, eso ten\u00eda caf\u00e9 pero ahora no se coge nada ah\u00ed, todo est\u00e1 abandonado, y el predio Pi\u00f1alito, era un potrero y se enrastroj\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.\u00a0Se entiende por despojo la acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por abandono forzado de tierras la situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor de tierras o explotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo, informar\u00e1 del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personer\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n26, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del accionante se debe realizar con el conjunto de pruebas existentes, y se puede concluir que: (i) el se\u00f1or Herrera Ortiz, hoy con 81 a\u00f1os de edad, se vio forzado a abandonar el municipio de Dolores desde el a\u00f1o 1999, (ii) el abandono forzado de su domicilio en Dolores le implic\u00f3 el abandono de sus bienes inmuebles, que le impidieron el ejercicio de sus derechos como propietario, (iii) el hecho de conocer a quienes estaban en esos predios rurales no implica que el se\u00f1or Herrera Ortiz hubiese podido ejercer los atributos del derecho de propiedad, como la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios, porque como \u00e9l mismo lo declar\u00f3 \u201cEllos est\u00e1n ah\u00ed cuidando como tienen pescados, ni yo les pago, ni ellos me pagan.\u201d, (iv) el se\u00f1or Herrera Ortiz, hoy a sus 81 a\u00f1os de edad, en su proceso de reincorporaci\u00f3n a su vida en el municipio de Dolores tiene dificultades para reiniciar, luego de su regreso, la actividad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (v) ha contado con la solidaridad de su familia durante el periodo de desplazamiento, (vi) deprec\u00f3 del municipio de Dolores su solidaridad, con fundamento en el mandato legal contenido en la Ley 1448, art\u00edculo 121, para poder ejercer sus derechos de propiedad sobre los bienes que debi\u00f3 abandonar por el desplazamiento..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la valoraci\u00f3n probatoria de estos hechos, la Ley 1448 de 201127 reitera el principio constitucional de la buena fe, en este caso particular a las v\u00edctimas del conflicto armado, para las cuales le resulta suficiente prueba sumaria, para lo cual cuenta con cinco certificaciones28 sobre su condici\u00f3n de desplazado por el conflicto armado en Dolores y la declaraci\u00f3n rendida en el juzgado que tramit\u00f3 la segunda instancia, ante quien indic\u00f3 que fue desplazado y debi\u00f3 abandonar su bienes inmuebles en Dolores, afirmando que \u201cyo nunca volv\u00ed me dio miedo\u201d, por lo cual no pudo ejercer ning\u00fan tipo de derechos sobre estos predios, afirmaci\u00f3n que no ha sido controvertida probatoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, debe recordarse que corresponde al Estado, en toda su organizaci\u00f3n central o descentralizada, incluida la territorial, adoptar mecanismos que procuren el regreso de las personas desplazadas a su lugar de origen, motivo por el cual la Ley 1448 de 2011 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACI\u00d3N CON LOS PASIVOS.\u00a0En relaci\u00f3n con los pasivos de las v\u00edctimas, generados durante la \u00e9poca del despojo o el desplazamiento, las autoridades deber\u00e1n tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecer\u00e1n mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de estos pasivos a favor de las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los entes territoriales, para la adopci\u00f3n de los mecanismos reparativos de la Ley 1448, ten\u00edan un plazo de un a\u00f1o29, que varios municipios, y el municipio de Dolores (Tolima) no ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de las autoridades municipales para adoptar esta medida administrativa deriva del mandato de constitucional del art\u00edculo 317, el cual determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0317.\u00a0Solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este mandato constitucional, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-911 de 2014, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los numerales 4\u00ba y 10 del art\u00edculo 313 de la Carta Superior establecen que corresponde a los concejos municipales: \u201cvotar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d, y \u201clas dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le asignen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Descendiendo en el nivel jer\u00e1rquico normativo en la materia, el 18 de diciembre de 1990 se expidi\u00f3 la Ley 44 de ese mismo a\u00f1o30, la cual en su articulado establece que: (i) el impuesto predial es un impuesto del orden municipal y corresponde al municipio la administraci\u00f3n, recaudo y control del tributo31; (ii) la base gravable del impuesto predial es el aval\u00fao catastral, o el autoaval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial unificado32; y (ii) corresponde a los concejos municipales fijar la tarifa del impuesto, teniendo en cuenta los estratos socioecon\u00f3micos, los usos del suelo, la antig\u00fcedad de la formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del catastro33. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el impuesto predial es un tributo de orden municipal que debe pagarse por los propietarios de un bien inmueble a los gobiernos locales, lo cual lo ubica como \u201cuno de los ingresos m\u00e1s importantes para la financiaci\u00f3n de los gastos locales, para efectos de garantizar un sistema de redistribuci\u00f3n en la sociedad\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con esta norma, dentro de la autonom\u00eda y competencia constitucional asignada a los \u00f3rganos de los municipios y distritos, se deben adoptar sistemas de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de tributos municipales o distritales tanto de v\u00edctimas de despojo y\/o de abandono forzado, y en el caso del se\u00f1or Herrera Ortiz, se trata de una persona v\u00edctima de la violencia que fue obligada a abandonar sus bienes inmuebles, lo cual le impidi\u00f3 ejercer plenamente sus derechos de propietario, y ahora a su regreso es una persona mayor, 81 a\u00f1os de edad, y por sus condiciones personales y familiares no le resulta f\u00e1cil reiniciar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y el pago de los tributos prediales adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo indic\u00f3 el Alcalde de Dolores al contestar la tutela, en ese municipio no se han adoptado las normas administrativas correspondientes para dar aplicaci\u00f3n al mandato establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, lo cual implic\u00f3 el incumplimiento de un deber legal que no legitima la respuesta negativa a la solicitud del \u201calivio o exoneraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que le corresponde al municipio de Dolores, por medio de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n adelantar las actuaciones administrativas que le permitan a este ente territorial adoptar las normas tributarias, mediante acto administrativo del Concejo, para poder, en desarrollo del mandato legal y principio de solidaridad, reconocer \u201calivio y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal\u201d, y con fundamento en ellas el Alcalde podr\u00e1 realizar el tr\u00e1mite para evaluar la procedencia de cada solicitud particular, como es el caso del accionante, se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Herrera Ortiz, con ocasi\u00f3n de las nuevas condiciones de orden p\u00fablico, intenta poder disponer de sus bienes, pero por el abandono generado por el conflicto armado que lo oblig\u00f3 a abandonar sus propiedades, evidencia una deuda tributaria con el municipio de Dolores, motivo por el cual solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Ley 1448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Dolores reconoci\u00f3 al se\u00f1or Herrera Ortiz la prescripci\u00f3n de impuesto predial para los a\u00f1os 1995 a 2010; sin embargo no tramit\u00f3 la solicitud de \u201calivio y\/o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial\u201d, seg\u00fan la respuesta del municipio, porque \u201crevisado el estatuto tributario Municipal no se encuentra establecida dicha exoneraci\u00f3n, en la cual no es posible acceder a su petici\u00f3n en este momento, es deber del Concejo Municipal aprobar dicha exoneraci\u00f3n u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que las autoridades municipales de Dolores no han desarrollado en su normativa local el mandato de la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 121, por lo cual no se ha dado una respuesta de fondo a la petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que en este caso la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental de petici\u00f3n del tutelante depende de que el alcalde del municipio de Dolores presente con prontitud el proyecto de Acuerdo requerido para que el Concejo adopte la reglamentaci\u00f3n que haga operativo el mecanismo de protecci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011, y de esta manera el municipio, a trav\u00e9s del Alcalde, pueda dar una respuesta de fondo, la cual deber\u00e1 ajustarse a los principios constitucionales y legales establecidos en favor de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido el\u00a05 de diciembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), que confirm\u00f3 el dictado el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima), mediante el cual neg\u00f3 la tutela porque \u201cno se vislumbra la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d\u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00a0incoada por\u00a0Reinaldo Herrera Ortiz\u00a0contra\u00a0el municipio de Dolores (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En lugar, se dispone\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales de Reinaldo Herrera Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al municipio de Dolores (Tolima), que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia se abstenga de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre los inmuebles\u00a0\u201clas Delicias Socorro\u201d, \u201cPi\u00f1alito\u201d y Lote urbano de la Carrera 8 # 3-28,\u00a0identificados con las fichas catastrales N\u00ba 000100120048000 y 000100120063000 (predios rurales) y 010000270017000 (predio urbano), ubicados en\u00a0el municipio de Dolores (Tolima),\u00a0 propiedad de\u00a0Reinaldo Herrera Ortiz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 168.257 de Bogot\u00e1, desde el a\u00f1o 2011 hasta la fecha en que cesaron las\u00a0condiciones de vulnerabilidad que ha tenido que afrontar el se\u00f1or Reinaldo Herrera Ortiz. Para este fin, el municipio de Dolores adelantar\u00e1, junto con el tutelante, el tr\u00e1mite correspondiente a fin de\u00a0verificar de manera precisa, el tiempo de exoneraci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n a que haya lugar, de conformidad con la decisi\u00f3n que adopte el Concejo Municipal de Dolores en el Acuerdo respectivo de que trata el numeral quinto de esta parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al alcalde del municipio de Dolores (Tolima) para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente para tr\u00e1mite ante el Concejo municipal de Dolores el proyecto de Acuerdo por el cual se da cumplimiento al mandato del art\u00edculo 121 de la Ley 1448. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0EXHORTAR\u00a0al Concejo Municipal de Dolores (Tolima) para que por\u00a0intermedio de su Presidente, si a\u00fan no lo ha hecho,\u00a0dentro de las competencias constitucionales y legales que le corresponde y en especial, la conferida mediante el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994,\u00a0inicie el procedimiento dirigido a expedir un Acuerdo Municipal, por medio del cual disponga de manera general lo pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como la exenci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n del impuesto predial gravado a los predios que se encuentren ubicados en esa localidad y, cuya propiedad sea de aquellas personas v\u00edctimas de despojo y\/o desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, LIBR\u00c9SE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 ib\u00eddem. Igualmente se encuentra certificaci\u00f3n de 1 de agosto de 2003 suscrita por el Personero de Dolores y Certificaci\u00f3n de 2 de agosto de 2003 suscrita por la Alcaldesa de Dolores. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 22 a 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 32 a 36 ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 38 y 39 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 53 a 58 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 63 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 64 y 65 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 A folios 12 a 21 58 ib\u00eddem, se encuentra una impresi\u00f3n de la sentencia T-911\/14 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 12 a 14 ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 15 a 25 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido, sobre el valor del principio de solidaridad y la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela, se puede consultar la sentencia T-810\/11: \u201cEn los casos en los que se plantea el incumplimiento de un deber de solidaridad como causa de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por no adoptar medidas a favor de un grupo en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que act\u00faa en un contexto que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el particular de quien se exige el cumplimiento de tal deber \u2013prima facie- puede justificar la posibilidad de no seguimiento del mismo exponiendo razones suficientes. La suficiencia de tales razones deber\u00e1 ser evaluada en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, el contenido espec\u00edfico del deber exigido dado que no todos los deberes impactan de la misma forma la autonom\u00eda de los particulares y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la que se encuentra el particular vinculado, prima facie, por el deber constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 3 a 9, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las Sentencias SU-150 de 2000, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1346 de 2001. En sentencia T-268 de 2003 se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social.\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en providencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003 y SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSentencia reiterada en la T-181 de 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Certificaci\u00f3n de 1999 suscrita por el Alcalde de Dolores, folio 5 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Certificaci\u00f3n del Personero de Dolores de 1 de agosto de 2003, folio 6 ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 ART\u00cdCULO\u00a0\u00a05\u00b0. PRINCIPIO DE BUENA FE.\u00a0El Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 4 a 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Del Decreto 1083 de 2015, que compil\u00f3 el Decreto 4800 de 2011, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.7.2.1. PLAZO PARA PRESENTAR EL MECANISMO DE ALIVIO Y\/O EXONERACI\u00d3N.\u00a0Para el dise\u00f1o y presentaci\u00f3n ante el respectivo Concejo Municipal del mecanismo de que trata el numeral 1 del art\u00edculo\u00a0121\u00a0de la Ley 1448 de 2011, las alcald\u00edas contar\u00e1n con un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o contado a partir del 20 de diciembre de 2011.(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad ra\u00edz, se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-347 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-449\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 Las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. 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