{"id":25539,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-450-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-450-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-17\/","title":{"rendered":"T-450-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE-Caso en que Municipio neg\u00f3 a accionante autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico para el ejercicio de su actividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.071.010 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Leonardo Restrepo Zapata (coadyuva la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Risaralda), en contra del Municipio de Pereira -Secretar\u00eda de Gobierno-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira (Risaralda) el 7 de junio del a\u00f1o 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Leonardo Restrepo Zapata, coadyuvada por la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Risaralda -, en contra de la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2010, Jes\u00fas Leonardo Restrepo Zapata es vendedor estacionario de la zona c\u00e9ntrica del municipio de Pereira2. Para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela ten\u00eda 59 a\u00f1os y derivaba su sustento de dicha actividad, adicionalmente asegura ostentar la condici\u00f3n de desplazado por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El municipio de Pereira, seg\u00fan se afirma en la demanda de tutela, en abril del a\u00f1o 2016, cens\u00f3 a Jes\u00fas Leonardo Restrepo Zapata \u201ccomo vendedor estacionario\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo informa la parte accionante, desde el mes de abril del a\u00f1o 2016, \u201clos funcionarios de la Alcald\u00eda, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno, Direcci\u00f3n Operativa, me amenazan de manera continua con quitar[m]e [mis] productos y no dejar[me] estacionar en dicho lugar [se refiere al centro de la ciudad]\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de abril de 2016, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n5, el se\u00f1or Restrepo Zapata le solicit\u00f3 al Secretario de Gobierno del municipio de Pereira que le autorizara el ejercicio de su actividad como \u201cvendedor ambulante\u201d, en \u201cla carrera 8 con calle 20\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. El municipio de Pereira, mediante el Oficio No. 16606 del 6 de mayo de 2016, le inform\u00f3 al accionante que no era posible acceder a la petici\u00f3n7, primero, porque este no verific\u00f3 la tenencia de un permiso, licencia o autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico y, segundo, porque la facultad para autorizar dicha ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se encuentra suspendida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Decreto Municipal 266 de 20018. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 20 de mayo del 2016, la Defensor\u00eda del Pueblo interpuso la tutela de la referencia, en la que pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, de acceso al trabajo en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, as\u00ed como del principio de confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por el municipio de Pereira, ante la negativa de autorizarle la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para el ejercicio de su actividad de vendedor estacionario y, como consecuencia de esto, que se autorizara al se\u00f1or Restrepo Zapata el ejercicio de la actividad de vendedor estacionario en las calles c\u00e9ntricas de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las pretensiones de la acci\u00f3n se fundamentaron en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La administraci\u00f3n municipal incluy\u00f3 al se\u00f1or Restrepo Zapata en el censo de vendedores ambulantes de la zona c\u00e9ntrica del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima y de buena fe puso de presente que, desde el a\u00f1o 2010, se le ha permitido el ejercicio de sus actividades de vendedor estacionario sin ning\u00fan tipo obst\u00e1culo o requerimiento. Sin embargo, agreg\u00f3 que en el 2016 la administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 una serie de amenazas y hostigamientos para impedirle la venta de sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que era una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en consideraci\u00f3n a su edad y al hecho de que era desplazado por la violencia9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las partes accionadas \u00a0<\/p>\n<p>8. En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 20 de mayo de 201610, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a la entidad territorial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. El municipio de Pereira, por conducto de apoderada especial, rindi\u00f3 informe sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo del se\u00f1or Jes\u00fas Leonardo Restrepo Zapata. Para estos fines, en el escrito de contestaci\u00f3n, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jes\u00fas Leonardo Restrepo Zapata se encuentra en contravenci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y del Manual de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana para el Departamento de Risaralda11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La parte accionante no aport\u00f3 elementos probatorios tendientes a demostrar que la administraci\u00f3n municipal hubiera proferido alg\u00fan permiso de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y agreg\u00f3 que, consultado el archivo de la entidad, no se encontr\u00f3 ning\u00fan acto administrativo en ese sentido12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las restricciones y prohibiciones establecidas en la normativa municipal, relacionadas con el espacio p\u00fablico, se encuentran vigentes y se fundamentan en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto Municipal 266 del 12 de marzo de 2001, expedido por el alcalde de Pereira, la facultad para expedir permisos y\/o autorizaciones para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se encuentra suspendida con el objeto de proteger \u201clas actividades autorizadas antes de la expedici\u00f3n de la norma y prevenir la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con nuevas ventas informales\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el a\u00f1o 2008 no se realizan censos, como tampoco se otorgan carn\u00e9s o actos administrativos tendientes a autorizar las actividades de los vendedores ambulantes o estacionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La administraci\u00f3n municipal, en cumplimiento sus deberes legales y constitucionales, se encuentra emprendiendo todas las medidas y acciones pertinentes para restablecer la integridad del espacio p\u00fablico y su disfrute por la comunidad14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No puede sustentarse la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, en el hecho de que no se le permita al accionante una actividad que est\u00e1 prohibida por la normativa, relacionada con la \u201cocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n expresa\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que el accionante hubiese sido censado como vendedor estacionario. Indica que en el a\u00f1o 2015 se realiz\u00f3, exclusivamente, \u201cun proceso de caracterizaci\u00f3n en aras de identificar si los vendedores informales cumpl\u00edan con los requisitos para ser incluidos en el RUVIP [Registro \u00danico de Vendedores Informales de Pereira]\u201d16. Agreg\u00f3 que el diligenciamiento de las \u201csolicitudes\u201d no implicaba el otorgamiento de un permiso o una autorizaci\u00f3n expresa para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que el tutelante tenga la calidad de adulto mayor, pues no cuenta con la edad requerida para que se le considere como tal (60 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No resulta procedente el \u201creconocimiento\u201d del principio de confianza leg\u00edtima debido a lo siguiente: (i) el actor no se encuentra autorizado para ocupar el espacio p\u00fablico; (ii) no est\u00e1 inscrito en el RUVIP; y (iii) su actividad tiene origen en una afectaci\u00f3n al espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, solicit\u00f3 tener en cuenta que acceder a las pretensiones conducir\u00eda a autorizar un n\u00famero \u201cexagerado\u201d de vendedores en la ciudad, con lo cual, asegura, se vulnerar\u00eda el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, ante la afectaci\u00f3n del desarrollo urbano. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que las pruebas aportadas al plenario no daban cuenta de que el actor se encontrara sometido a alg\u00fan tipo de perjuicio irremediable17. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, mediante sentencia del 7 de junio de 201618, declar\u00f3 que el municipio accionado no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales invocados y, con fundamento en esto, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. Consider\u00f3, en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas al expediente, que la pretensi\u00f3n del accionante no era viable porque no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos para tales fines. Dado lo anterior, consider\u00f3 razonable los argumentos expuestos por el ente territorial para negar la autorizaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Aceptar lo contrario, se\u00f1al\u00f3, implicar\u00eda afectar las disposiciones de orden administrativo que regulan la actividad de los vendedores estacionarios. Agreg\u00f3 que se trata de un tema de orden p\u00fablico en el que el municipio de Pereira ostenta amplias competencias en cuanto a la regulaci\u00f3n. Igualmente puso de presente que ante una situaci\u00f3n de incumplimiento de requisitos \u201cadministrativos\u201d, debe primar la defensa del orden p\u00fablico y los principios de legalidad y de prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En auto del 20 de junio de 201719, se ofici\u00f3, por un lado, al municipio de Pereira para que informara a la Sala sobre el plan de ayudas sociales para vendedores informales, los planes de caracterizaci\u00f3n y carnetizaci\u00f3n adelantados y las medidas adoptadas en el caso espec\u00edfico de Jes\u00fas Leonardo Restrepo Zapata. De otro lado, a la Unidad Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-, para que certificara la condici\u00f3n de desplazado del accionante. Finalmente, se solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que informara si al accionante se le ha reconocido alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular los relativos a Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos -BEPS- \u00a0<\/p>\n<p>15. El municipio de Pereira, por intermedio de la Secretar\u00eda de Gobierno20, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el a\u00f1o 2008, como estrategia para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se implement\u00f3 el Plan Integral de Manejo de Ventas Informales. Este, sin embargo, solo se aprob\u00f3 por medio del Decreto Municipal 401 de 2010. El Plan contempla medidas tales como la implementaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Ventas Informales, planes de formalizaci\u00f3n, de h\u00e1bitat, de atenci\u00f3n social al vendedor y de fortalecimiento institucional. Aclar\u00f3, no obstante, que el Sistema de Informaci\u00f3n y los planes de formalizaci\u00f3n no se han implementado por falta de presupuesto. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que para acceder a las medidas del Plan, el vendedor debe estar inscrito en el Registro \u00danico de Vendedores Informales de Pereira -RUVIP-, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 17 del Decreto Municipal 400 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular del accionante, se\u00f1ala que no ha sido beneficiario de ninguno de los planes de ayuda, primero, porque \u201cno fue ni ha sido objeto de recuperaci\u00f3n o restituci\u00f3n por parte de la autoridad\u201d21 y, segundo, porque no se encuentra inscrito en el RUVIP. Indica, adem\u00e1s, que no es posible emitir una autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico en favor del accionante porque el art\u00edculo 2 del Decreto Municipal 266 de 2001 lo proh\u00edbe. Indica que la administraci\u00f3n municipal tuvo conocimiento del caso del accionante a partir del momento en el que radic\u00f3 una petici\u00f3n para que se le permitiera realizar su labor de ventas en espacio p\u00fablico. De otra parte, indica que en contra del accionante no se han realizado labores de \u201crecuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d; es decir, que el tutelante no ha sido retirado del lugar en el que ejerce su actividad informal. Agrega, adem\u00e1s, que las \u201camenazas\u201d a las que se refiere el accionante hacen referencia a los operativos normales de control y verificaci\u00f3n que realizan las autoridades de polic\u00eda y funcionarios de la alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, se\u00f1ala que la administraci\u00f3n municipal no ha realizado censos desde el a\u00f1o 2008. Indica que la caracterizaci\u00f3n a la que se refiere el tutelante no corresponde a un censo y de ella no se deriva la concesi\u00f3n de alg\u00fan tipo de permiso, como tampoco se deriva expectativa leg\u00edtima alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La UARIV no dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. COLPENSIONES, mediante comunicaci\u00f3n de junio 29 de 2017, inform\u00f3 al despacho sustanciador que, \u201cno se evidencia que el accionante se encuentre disfrutando de prestaci\u00f3n alguna a cargo de esta entidad; de igual forma no se encontr\u00f3 radicaci\u00f3n de [sic] solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica incoada a nombre propio ni a trav\u00e9s de un tercero\u201d22, a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>19. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si en el presente caso se verifican los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial si se satisface el de subsidiariedad. Por otro, siempre que resulte procedente la acci\u00f3n, si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y a la igualdad, ante las presuntas expectativas leg\u00edtimas creadas por el municipio de Pereira, para el ejercicio de su actividad de ventas estacionarias, y la posterior negativa de la administraci\u00f3n municipal de autorizarle la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa23, un ejercicio oportuno (inmediatez24) y un ejercicio subsidiario, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. A excepci\u00f3n de este \u00faltimo requisito, al que se hace una referencia en los p\u00e1rrafos ulteriores, las dos primeras condiciones se acreditan en el presente asunto. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimidad, el tutelante es el titular de los derechos que se invocan y el municipio de Pereira es la presunta autoridad que amenaza tales garant\u00edas. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el p\u00e1rrafo 5 (que corresponden al 6 de mayo de 2016), y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (20 de mayo de 2016) no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a un (1) mes, periodo que se considera razonable seg\u00fan el precedente de esta Corporaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>21. La acci\u00f3n de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales id\u00f3neas y eficaces, en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica26 y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199127, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procede como mecanismo transitorio de amparo. Este principio orientador encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades jurisdiccionales, el deber de garantizar la independencia judicial y la obligaci\u00f3n de preservar uno de los fundamentos del debido proceso, como lo es la aplicaci\u00f3n de los procedimientos debidos a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>23. Para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia, de manera reiterativa, ha considerado como orientadores los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma r\u00e1pida que evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n; \u00a0C) se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y \u00a0D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente asunto, tal como se da cuenta en el ac\u00e1pite de antecedentes, la pretensi\u00f3n f\u00e1ctica del actor es que se le permita el ejercicio de su actividad como vendedor ambulante, en la carrera 8 con calle 20 del municipio de Pereira. Esta pretensi\u00f3n, a su vez, tal como se se\u00f1ala en el p\u00e1rrafo 5, fue negada por la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio, mediante el Oficio 16606 del 6 de mayo de 2016. As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que subyace a las circunstancias del caso supone que se deje sin efectos la decisi\u00f3n contenida en el oficio citado. Esta pretensi\u00f3n, en sede de tutela, es improcedente, prima facie, si se tiene en cuenta que el actor no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador para cuestionar la decisi\u00f3n contenida en este acto administrativo de car\u00e1cter particular32. Para tales fines, la parte actora ha debido acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25. El mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos particulares es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA-. Adem\u00e1s es, prima facie, un mecanismo eficaz, pues, en el marco del proceso contencioso administrativo es posible solicitar una de las m\u00faltiples medidas cautelares de que trata el art\u00edculo 230 de esta codificaci\u00f3n, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona. Entre estas, es posible exigir la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados por el actor33. \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala resalta que el se\u00f1or Restrepo Zapata no aport\u00f3 medios de prueba que permitan concluir que se encuentra en un supuesto de perjuicio irremediable o ante alguna situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Si bien, en la acci\u00f3n se hace referencia a su edad y a su dependencia de la actividad econ\u00f3mica que ejerce34, adem\u00e1s de que es una persona desplazada por la violencia35 no se aportan elementos de prueba que permitan relacionar esas circunstancias con alg\u00fan perjuicio que tenga la entidad para considerarse como irremediable, en los t\u00e9rminos que lo ha conceptualizado esta Corte. De otra parte, es de considerar que el municipio accionado no ha tomado medida administrativa alguna para la recuperaci\u00f3n del espacio que el actor ahora ocupa, y de la que pueda considerarse existe una amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, en cuanto al procedimiento que se hubiere realizado. \u00a0<\/p>\n<p>27. Igualmente, la Sala considera necesario precisar que en este caso no resulta procedente el estudio del presunto desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, debido a que las pruebas aportadas no dan cuenta de una alteraci\u00f3n repentina de una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente o la \u201cdesestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados\u201d, elemento fundamental de este principio36, pues, se reitera, el accionante no ha sido sujeto de medida administrativa alguna en su contra, por parte de la administraci\u00f3n municipal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En consideraci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, tal como lo ha resaltado la Corporaci\u00f3n, no \u201ces posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada al [juez contencioso administrativo], as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley\u201d37. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los jueces administrativos cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para resolver con una visi\u00f3n constitucional e integral estos conflictos jur\u00eddicos. Asimismo, los mencionados procedimientos ofrecen a las partes condiciones apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, se reitera, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una condici\u00f3n de vulnerabilidad en el accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de un medio judicial principal, id\u00f3neo y eficaz. Tampoco se acredita que, pese a su ejercicio, el medio no hubiese cumplido estas dos \u00faltimas exigencias. Insiste la Corte en que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos contencioso administrativos, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituyere siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>30. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 7 de junio del 2016, dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos expuestos en los considerandos de esta sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro estuvo integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal afirmaci\u00f3n se sustenta en los hechos de la demanda y, especialmente, en la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el principio constitucional de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl., 2, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl., 2, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl., 6, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl., 5 vto., Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor medio del cual se reglamentan las ventas ambulantes y estacionarias en el per\u00edmetro urbano del municipio de Pereira y se derogan otras disposiciones\u201d. El citado art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cqueda congelada la expedici\u00f3n de nuevos permisos para vendedores ambulantes y estacionarios hasta nueva orden y s\u00f3lo se permitir\u00e1 el ejercicio de estas actividades \u00fanicamente a los vendedores comerciales que est\u00e9n debidamente censados y autorizados desde el a\u00f1o 1992 al 2000\u201d (fls., 22 vto., &#8211; 23). \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl., 2, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl., 8, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ordenanza 014 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl., 18, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl., 20, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl., 15, Cdno., 1. Sin embargo, no se precisan en la contestaci\u00f3n cu\u00e1les son las medidas y acciones a las que se hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl., 24, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl., 21, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl., 25, Cdno., 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fls., 45-50, Cdno., 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl., 11. En adelante, cuando se haga referencia a un folio sin n\u00famero de cuaderno, enti\u00e9ndase que la cita corresponde al cuaderno principal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl., 18 vto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl., 53. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras, en tales t\u00e9rminos, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-187 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia de 29 de julio de 1988; Caso God\u00ednez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989; Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico. Sentencia de 6 de agosto de 2008; y Caso Escher y otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-293 de 2011, en la que se citan como fundamentos lo dispuesto en las sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 El citado oficio contiene un acto administrativo particular, dado que se trata de una decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n municipal de Pereira; en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, relativa al ordenamiento y control del uso del espacio p\u00fablico; y que produjo el efecto jur\u00eddico concreto de negar el otorgamiento de un permiso o licencia para el uso de aquel espacio, en atenci\u00f3n a su prohibici\u00f3n expresa, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Municipal 266 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra actos administrativos particulares. Cfr., entre otras, las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007, T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011, T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, \u00a0T-060 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., p\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta circunstancia, sin embargo, no se acredit\u00f3 en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., entre otras, las sentencias T-617 de 1995, T-364 de 1999, T-1228 de 2001, T-340 de 2005, T-689 de 2005, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-566 de 2009, T-268 de 2009, T-698 de 2010 y T-715 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-139 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE-Caso en que Municipio neg\u00f3 a accionante autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico para el ejercicio de su actividad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}