{"id":2554,"date":"2024-05-30T17:00:53","date_gmt":"2024-05-30T17:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-346-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:53","slug":"t-346-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-96\/","title":{"rendered":"T 346 96"},"content":{"rendered":"<p>T-346-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-346\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante pretende la tutela constitucional frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddico subjetiva de contenido econ\u00f3mico y ante unos hechos consumados y reconocidos no solamente f\u00e1ctica, sino judicialmente, que impide la verificaci\u00f3n del da\u00f1o inminente. Cuando las situaciones que pueden ser consecuencias de la conducta que presuntamente genera una violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental est\u00e1n definidas, surge la figura del hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo de perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>Si el actor pretend\u00eda una indemnizaci\u00f3n por los presuntos perjuicios que se le han causado con la supuesta conducta omisiva del organismo acusado, que considera causante de un da\u00f1o antijur\u00eddico, debi\u00f3 instaurar en su momento una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para reclamar los presuntos perjuicios causados por la conducta omisiva del organismo acusado, con el fin de que el \u00f3rgano judicial competente definiera el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-94255 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Reinaldo Bernal Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ &nbsp;GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp; agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio a su juicio irremediable, el ciudadano LUIS REINALDO BERNAL RUBIO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa y a los derechos adquiridos conforme a ley, los cuales considera violados por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, toda vez que \u00e9ste omiti\u00f3 la suscripci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de diatomitas, no obstante haberse, en su opini\u00f3n, cumplido todos los presupuestos establecidos por la ley para ello y haber sido considerado por el mismo Ministerio como apto para contratar el objeto se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que tal omisi\u00f3n sumada a la prohibici\u00f3n de utilizar las aguas de la laguna &#8220;La Herrera&#8221;, decretada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Sabana de Bogot\u00e1 sin competencia alguna para ello, le han llevado a la quiebra y, en consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de Minas y Energ\u00eda suscribir el contrato de la referencia y tasar en su favor la indemnizaci\u00f3n de los ingentes perjuicios econ\u00f3micos que le han sido causados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, mediante sentencia del 31 de enero de 1996, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, considerando que la misma no es viable como mecanismo transitorio, en vista de que no hay violaci\u00f3n o amenaza alguna a derechos constitucionales fundamentales del actor, pues no hubo v\u00edas de hecho ni actuaci\u00f3n arbitraria de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional mencionada, las cuales fueron debidamente motivadas y notificadas al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el permiso de la CAR se encuentra pendiente y la quiebra del actor no constituye un peligro inminente, ni depende de la suscripci\u00f3n del contrato, ya que es un hecho consumado, declarado judicialmente en el a\u00f1o de 1994 y causa de la cancelaci\u00f3n de la licencia 7423 por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que permiti\u00f3 al peticionario los trabajos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del yacimiento de diatomitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que para acceder a las pretensiones del accionante ser\u00eda necesario anular o revocar actos administrativos, lo cual no corresponde al juez de tutela por implicar una usurpaci\u00f3n de funciones del juez de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa, no es cierto que no se haya suscrito el tantas veces mencionado contrato sin comunicar los motivos al interesado, los cuales fueron expuestos en la resoluci\u00f3n 5-0806 de 1992, que si no son por \u00e9l compartidos, deber\u00e1 discutirlos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero en manera alguna por v\u00eda de tutela, lo cual muestra que el actor tiene a su alcance otros mecanismos id\u00f3neos de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00fanica irregularidad imputable al Ministerio de Minas y Energ\u00eda es no haber resuelto oportunamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada del actor, ya que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses sin existir pronunciamiento alguno al respecto por parte de dicha entidad. No obstante, por no tener car\u00e1cter sustancial tal irregularidad y no vulnerar derechos fundamentales del actor, pues frente a tal omisi\u00f3n resulta aplicable la figura del Silencio Administrativo Negativo, la tutela tampoco es procedente en este punto. Sin embargo, el a-quo requiri\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda para que, dentro del menor tiempo posible, se pronuncie sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que el fallo de primera instancia no hizo m\u00e1s que inclinarse ante el informe suministrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, lo cual es, en su sentir, inaudito, adem\u00e1s, acusa al a-quo de no hacer un an\u00e1lisis juicioso de los elementos probatorios contenidos en el escrito inicial, los cuales muestran lo inminente y grave del da\u00f1o que est\u00e1 por ocasion\u00e1rsele a su representado, que solamente puede evitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;As\u00ed, advierte que: &#8220;Si se le cancela definitivamente la licencia, los perjuicios inicialmente tasados en veinte mil millones de pesos, ascender\u00edan a una suma tres o cuatro veces mayor&#8230;lo que hace impostergable la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que la quiebra de su poderdante depende de la suscripci\u00f3n del contrato, pues fue la mora en la suscripci\u00f3n del mismo lo que le condujo a dicho estado e inmediatamente despu\u00e9s de suscribirlo, se consolidar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente y cesar\u00e1 el bloqueo econ\u00f3mico que pesa sobre \u00e9l. Finalmente, advierte que despu\u00e9s de considerar el a-quo como vulneratorios del derecho al debido proceso la cancelaci\u00f3n y caducidad decretadas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Sabana de Bogot\u00e1, no se le haya ordenado al Ministerio suscribir el contrato de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desatar la impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido por el a-quo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia fechada el 6 de marzo del a\u00f1o en curso, consider\u00f3 que el mismo deb\u00eda ser confirmado, en vista de que el recurrente cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo de defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, al ser actos administrativos los producidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, es evidente que lo correcto es acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por la v\u00eda de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y m\u00e1s cuando lo que se pretende es una indemnizaci\u00f3n por el presunto da\u00f1o sufrido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que no se verifica en el caso sub ex\u00e1mine el perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues en el proceso contencioso administrativo el demandante puede obtener la suspensi\u00f3n provisional de acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias referidas, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto No. 2591 de 1991, despu\u00e9s de la selecci\u00f3n efectuada por la correspondiente Sala y del reparto ordenado por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala se ocupar\u00e1 de establecer si un perjuicio econ\u00f3mico causado a un particular por raz\u00f3n de una presunta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica puede constituir un perjuicio irremediable que sea posible evitar por v\u00eda de tutela y, dado el caso, valerse de ella como mecanismo transitorio de defensa de derechos constitucionales fundamentales, pues existe otra alternativa judicial para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El perjuicio irremediable frente al hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura de perjuicio irremediable exista deben concurrir los siguientes requisitos1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el a-quo, manifiesta que la omisi\u00f3n en que ha incurrido el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto ser\u00eda permitir la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y tal estado constituye un perjuicio que se convertir\u00eda en irremediable si no se lleva a cabo la celebraci\u00f3n del mencionado acto jur\u00eddico, que le permitir\u00eda obtener una indemnizaci\u00f3n y cesar el bloqueo econ\u00f3mico al que actualmente se encuentra sometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra que en este caso se trata de una relaci\u00f3n econ\u00f3mica de un negocio jur\u00eddico que ha sufrido las vicisitudes que suelen acaecer en este tipo de v\u00ednculos entre la administraci\u00f3n, los particulares interesados en obtener derechos econ\u00f3micos en la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales, y lo cual debe desarrollarse dentro del marco legal, reglamentario y econ\u00f3mico correspondiente, pero no dentro de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior y de la declaratoria de quiebra del actor, decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia fechada el 19 de diciembre de 1994, se tiene que el fundamento del apoderado de la persona presuntamente afectada para denominar &#8220;perjuicio irremediable&#8221; a la situaci\u00f3n padecida por su poderdante, en manera alguna se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados para que tal circunstancia se configure.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante pretende la tutela constitucional frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddico subjetiva de contenido econ\u00f3mico y ante unos hechos consumados y reconocidos no solamente f\u00e1ctica, sino judicialmente, que impide la verificaci\u00f3n del da\u00f1o inminente, entendido como &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;, tal como lo se\u00f1al\u00f3 anteriormente, cuando se puntualiz\u00f3 las caracter\u00edsticas de dicha categor\u00eda jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando las situaciones que pueden ser consecuencias de la conducta que presuntamente genera una violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental est\u00e1n definidas, como en este caso, surge la figura del hecho consumado; pero adem\u00e1s, parece incurrir el actor en una inexactitud al establecer una relaci\u00f3n de causalidad directa entre la abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en la firma del contrato mencionado y su quiebra econ\u00f3mica, pues esta \u00faltima situaci\u00f3n se encuentra definida mucho antes de interponer la presente tutela, a trav\u00e9s de providencia judicial, como ya se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ciertamente pueden subsistir efectos secundarios de la declaratoria judicial de quiebra que se realiz\u00f3 sobre el actor, pero estos son producto precisamente del hecho ya consumado y de un v\u00ednculo jur\u00eddico de naturaleza negocial y de contenido econ\u00f3mico, pero por otro lado, no existe certeza con respecto a que de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato se desprenda el restablecimiento patrimonial perseguido por el actor, de manera que se equilibren sus pasivos y sus activos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si el actor pretend\u00eda una indemnizaci\u00f3n por los presuntos perjuicios que se le han causado con la supuesta conducta omisiva del organismo acusado, que considera causante de un da\u00f1o antijur\u00eddico, debi\u00f3 instaurar en su momento una acci\u00f3n contra el Ministerio acusado, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para reclamar los presuntos perjuicios causados por la conducta omisiva del organismo acusado, con el fin de que el \u00f3rgano judicial competente definiera el asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor no constituye el perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, debiendo el peticionario acudir, como efectivamente lo ha hecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en procura del restablecimiento de los derechos que considera conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 31 de enero del presente a\u00f1o en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, el 6 de marzo de 1996 dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-346-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-346\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp; El accionante pretende la tutela constitucional frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddico subjetiva de contenido econ\u00f3mico y ante unos hechos consumados y reconocidos no solamente f\u00e1ctica, sino judicialmente, que impide la verificaci\u00f3n del da\u00f1o inminente. Cuando las situaciones que pueden ser consecuencias de la conducta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}