{"id":25540,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-451-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-451-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-17\/","title":{"rendered":"T-451-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petici\u00f3n no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, y que en esa medida vea afectada esta garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela se invoca para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. No obstante, la tutela tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que est\u00e9n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo y por escrito a solicitud presentada por accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.088.887 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano contra Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 7 de marzo de 2017, decisi\u00f3n que no fue impugnada por las partes interesadas, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano contra el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2017, la ciudadana Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Adujo que el 13 de enero del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano recibi\u00f3 la petici\u00f3n remitida y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela1 se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano estuvo vinculada laboralmente y de manera ininterrumpida con el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, quien operaba como agente de aduanas, dedicado a la nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas a varias empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano se dedic\u00f3 a la venta de productos qu\u00edmicos para la curtiembre y, luego, estuvo con una empresa de factoring, dedicada a la compraventa de cartera, desde el 1\u00ba de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez cumpli\u00f3 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la tutelante present\u00f3 la correspondiente documentaci\u00f3n ante COLPENSIONES, instituci\u00f3n que deneg\u00f3 tal solicitud, por cuanto no cumpl\u00eda con el tiempo requerido para acceder al reconocimiento del derecho pensional, situaci\u00f3n que le resultaba extra\u00f1a por cuanto su vinculaci\u00f3n laboral correspond\u00eda a un lapso superior a 30 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de verificar el historial de semanas cotizadas, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa se percat\u00f3 de que su empleador, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, al parecer no hab\u00eda efectuado las cotizaciones de salud y pensi\u00f3n o, en caso de que las hubiere realizado, COLPENSIONES no las estaba teniendo en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 de enero de la presente anualidad, la tutelante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, a trav\u00e9s de la cual le solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de las planillas del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n faltante, esto es, el comprendido entre el 1\u00ba de septiembre de 1985 y el 30 de marzo de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas h\u00e1biles sin que el accionado hubiere emitido respuesta alguna, lo cual, seg\u00fan la tutelante, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de la referencia por falta de competencia, debido a que estaba dirigida en contra de un particular y, en tal sentido, le correspond\u00eda asumir el conocimiento a un juzgado municipal, tal como lo dispon\u00edan las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano y, en consecuencia, orden\u00f3 notificar al accionado la presentaci\u00f3n del referido recurso de amparo en su contra, para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir de la correspondiente comunicaci\u00f3n, se pronunciara sobre los hechos y anexara la documentaci\u00f3n pertinente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El accionado no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00danica instancia5 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano, al encontrar que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra un particular y, por consiguiente, no se estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, habida consideraci\u00f3n que no se encuentra incurso en ninguna de las circunstancias previstas para la procedencia de este recurso constitucional contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sostuvo el juez de primera instancia que, el accionado no ejerce cargo p\u00fablico alguno, ni mucho menos con su actuar afectaba gravemente el inter\u00e9s colectivo, sino que m\u00e1s bien su accionar est\u00e1 dirigido \u00fanicamente contra la tutelante sin que ello implique la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano, toda vez que se trata de un asunto meramente laboral derivado de una relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Aunado a lo anterior, el juez adujo que la tutelante no se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n laboral, al no existir dependencia jur\u00eddica entre el trabajador y empleador; adicionalmente, que no se acredit\u00f3 un estado de indefensi\u00f3n de la tutelante, por cuanto, \u201cla actora no est\u00e1 imposibilitada para satisfacer una necesidad suya por causa del actuar del se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto de 13 de junio de la presente anualidad se requiri\u00f3 al se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela y, asimismo, anexara la documentaci\u00f3n que considerara pertinente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 21 de junio del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano dio respuesta al anterior requerimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante adem\u00e1s de incurrir en graves errores e imprecisiones sobre el t\u00e9rmino de su contrato laboral realiza aseveraciones que resultan \u2013desde todo punto de vista\u2013 una contradicci\u00f3n, pues en primer lugar asegura que el suscrito en calidad de empleador no ha cumplido con el pago de los aportes al r\u00e9gimen pensional, pero sin embargo aporta un listado de los pagos realizados por tal concepto, reporte que ocupa ocho (8) folios y que fue solicitado por ella y expedido directamente por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, \u00a0denominado \u2018reporte de semanas cotizadas en pensiones\u2019 en donde claramente se vislumbra que siempre se han realizado todos los pagos concernientes a los aportes a su administradora de pensiones y se ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de total extra\u00f1eza para m\u00ed la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela, dado que la accionante ya obtuvo una respuesta clara y de fondo a su derecho de petici\u00f3n de fecha 13 de enero de 2017 y siempre se le ha manifestado a la solicitante que la informaci\u00f3n que requiere \u00a0deber\u00e1 ser solicitada \u00fanicamente por ella y directamente ante su administradora de pensiones que resulta ser la \u00fanica encargada de otorgar dicha informaci\u00f3n a sus usuarios, toda vez que se trata de datos de car\u00e1cter reservado de acuerdo a lo contemplado en el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, lo que hace imposible que el suscrito tenga acceso a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces en mi calidad de empleador no cuento con la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n solicitada, pues data del a\u00f1o 1997, es decir archivo que a hoy tendr\u00eda m\u00e1s de 19 a\u00f1os; de cualquier manera es la administradora de pensiones de la solicitante la \u00fanica que puede y debe otorgarle la informaci\u00f3n o la documentaci\u00f3n que la accionante requiere, pero que por cierto le fue suministrada desde el 5 de enero del corriente, tal y como se demuestra con los reportes que anex\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anteriormente expuesto que una vez m\u00e1s se le deja saber a la solicitante que resulta imposible ayudarle con lo solicitado, estando seguro completamente que se ha cumplido con todos los pagos pertinentes y que los mismos han sido reconocidos por su administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquiera manera y con base en el principio de la celeridad y eficacia, se le ha recomendado a la accionante que puede elevar la solicitud a las entidades que realmente cuenten con dicha informaci\u00f3n, aunque a la fecha ya es conocido por su despacho que la informaci\u00f3n requerida fue aportada directamente a COLPENSIONES\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 10 de julio del a\u00f1o en curso, el Despacho, por medio de la Secretar\u00eda General, requiri\u00f3 a la tutelante Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano y al se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano para que allegaran copia de la presunta respuesta emitida el 13 de enero de 2017, por el \u00faltimo de los nombrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 14 de julio del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano atendi\u00f3 el requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: folios \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 concurro con el fin de pronunciarme ante las aseveraciones del accionado FRANCISCO RODR\u00cdGUEZ HU\u00c9RFANO, en escrito del 21 de junio de 2017, donde indic\u00f3 que el 13 de enero del a\u00f1o en curso dio respuesta a mi petici\u00f3n de forma clara y de fondo, sin adjuntar copia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto su honorable magistratura le informo que el accionado falta a la verdad y desconoce sus propios actos, ya que a la fecha NUNCA ha entregado respuesta de ninguna \u00edndole ante la petici\u00f3n respetuosa elevada el 13 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este sentido llamo la atenci\u00f3n sobre la falta de lealtad y honestidad con la que el accionado pretende demostrar que no ha seguido vulnerando mi derecho fundamental de petici\u00f3n, faltando a la verdad, al contestarle al despacho que entreg\u00f3 respuesta, siendo esta afirmaci\u00f3n falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicito respetuosamente, al se\u00f1or Magistrado requiera al accionado para que proceda a emitir respuesta al plurimentado derecho de petici\u00f3n, resolvi\u00e9ndolo en forma concreta y de fondo, positiva o negativamente, la solicitud elevada, para con ello restablecer mi derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el derecho a la seguridad social que tambi\u00e9n ha sido quebrantado por el se\u00f1or FRANCISCO RODR\u00cdGUEZ HU\u00c9RFANO\u201d9 (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>21. El 17 de julio de la presente anualidad, el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano dio respuesta al requerimiento de 10 de julio del presente a\u00f1o, as\u00ed: folios \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante escrito radicado en su honorable despacho el d\u00eda 21 de junio del corriente, inform\u00e9 a su despacho que el suscrito ya hab\u00eda dado respuesta a la solicitante, precisamente lo que se\u00f1al\u00e9 fue: \u2018\u2026 dado que la accionante ya obtuvo una respuesta clara y de fondo a su derecho de petici\u00f3n de fecha 13 de enero de 2017\u2019 es decir, se afirm\u00f3 que ya se hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 13 de enero de 2017 elevado por la hoy accionante, m\u00e1s nunca se asever\u00f3 que en esa misma fecha se haya dado senda respuesta a la solicitante; siendo lo cierto, que desde la recepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y en virtud de la cercan\u00eda y parentesco existente con la hoy accionante, se le ha extendido respuesta de manera verbal a su solicitud\u201d10 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>23. Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales11. En el asunto sub examine, la Sala observa que los hechos que la tutelante considera como vulnerantes de su derecho a obtener respuesta clara y oportuna por parte del se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano ocurrieron el 16 de enero de la presente anualidad, fecha en la que se present\u00f3 la petici\u00f3n. Por lo tanto, habida cuenta de que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 15 de febrero de 2017, se impone concluir que la tutelante acudi\u00f3 a este mecanismo dentro de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>24. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12 ha sido consistente en se\u00f1alar que cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petici\u00f3n no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, y que en esa medida vea afectada esta garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el asunto sub judice, la\u00a0 solicitud de la tutelante fue presentada ante su ex empleador, el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, el 16 de enero de 2017, sin que hasta la fecha dicha ciudadana hubiere visto satisfecho su derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar contra un particular, la protecci\u00f3n a uno de sus derechos fundamentales, y siendo este el \u00fanico mecanismo disponible para su pretensi\u00f3n, resulta imperioso concluir que la misma est\u00e1 llamada a proceder en t\u00e9rminos de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares13. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica en afirmar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dise\u00f1\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo con car\u00e1cter residual y subsidiario14. La principal finalidad de esta acci\u00f3n consiste en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante posibles vulneraciones y\/o amenazas \u201ccuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d15. Es decir, siempre que exista otro medio judicial que garantice la eficacia de la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante, deber\u00e1 acudirse a estos y no a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A su turno, el referido precepto constitucional consagr\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela se invoca para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. No obstante, la tutela tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que est\u00e9n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es as\u00ed como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales.\u00a0En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013como es el caso en materia laboral, pensional, m\u00e9dica, de ejercicio de poder inform\u00e1tico, de copropiedad, de asociaci\u00f3n gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremac\u00eda social\u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>30. En el asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, habida cuenta de que la tutelante se encuentra subordinada al accionado, en virtud del v\u00ednculo laboral del cual dan cuenta los medios de prueba aportados con la demanda de tutela, dentro de los cuales se encuentran el contrato laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa y el reporte de Colpensiones en el cual se deja constancia de los aportes realizados por el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano. Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que aun cuando en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor ya no era empleada del se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, lo cierto es que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral comprende el estado de subordinaci\u00f3n mencionado, lo que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular18. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>31. Con el prop\u00f3sito de verificar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano, es necesario responder si: \u00bfVulner\u00f3 el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano el derecho fundamental de petici\u00f3n formulado de manera escrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano, al no informarle sobre las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES entre el 1\u00b0 de septiembre de 1985 al 30 de marzo de 1997, por el mismo medio en que tal petici\u00f3n fue presentada? \u00a0<\/p>\n<p>32. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) el derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares y ii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>33. Ab initio, se destaca que el derecho de petici\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jur\u00eddicas cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 compuesto por: (i) la pronta resoluci\u00f3n; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificaci\u00f3n de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A su vez, los elementos estructurales del mencionado derecho de petici\u00f3n son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulaci\u00f3n; (iv) la informalidad en la petici\u00f3n; (v) la prontitud en la resoluci\u00f3n; y (vi) la habilitaci\u00f3n al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales19. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, la presentaci\u00f3n de peticiones fue regulada por el Legislador estatutario a trav\u00e9s de la Ley 1755 de 201520, en la que se consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma (L. 1755\/15 art. 1321). \u00a0<\/p>\n<p>36. En el mencionado precepto normativo se indica que toda actuaci\u00f3n iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sin que sea necesaria su expresa invocaci\u00f3n. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del citado derecho se puede solicitar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de un derecho,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prestaci\u00f3n de un servicio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El requerimiento de informaci\u00f3n, consulta, examen y copias de documentos, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La formulaci\u00f3n de consultas, quejas, denuncias y reclamos y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interposici\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o el desempe\u00f1o funciones p\u00fablicas: dentro de este supuesto se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jur\u00eddicas que desempe\u00f1an actividades que son consideradas servicio p\u00fablico22. De igual forma, se traen a colaci\u00f3n las universidades de car\u00e1cter privado, las cuales prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n23. Respecto de la segunda situaci\u00f3n, se destacan las actividades de los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la normatividad urban\u00edstica o de edificaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>En los mencionados eventos, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica y, por consiguiente, al ser similar la situaci\u00f3n y la calidad del particular a una autoridad p\u00fablica, tiene el deber de dar respuesta a las peticiones presentadas en virtud del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ejercicio del derecho de petici\u00f3n como medio para proteger un derecho fundamental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relaci\u00f3n especial de poder entre el peticionario y la organizaci\u00f3n de privada, la cual puede ser reglada o de facto. A prop\u00f3sito de ello, la Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, dispuso que el citado derecho se pod\u00eda ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: i) situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n o, ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario26. \u00a0<\/p>\n<p>38. Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la citada relaci\u00f3n especial de poder se configura en tres casos: la subordinaci\u00f3n, la indefensi\u00f3n y el ejercicio de la posici\u00f3n dominante y, en tal sentido, les ha dado el siguiente alcance:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n responde a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, v\u00ednculo en que \u201cla persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular. Dicho v\u00ednculo proviene de una determinada sujeci\u00f3n de orden jur\u00eddico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes\u201d con relaci\u00f3n a sus profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de sus patronos o entre los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo, premisa que aplica tambi\u00e9n a las entidades liquidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n hace referencia a las situaciones que implican una relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en v\u00ednculos de naturaleza f\u00e1ctica, en virtud de la cual la persona afectada en su derecho carece de defensa f\u00edsica o jur\u00eddica. Dicha ausencia es entendida como la inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. \u201cEn este evento quien demanda la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n particular que se caracteriza por la ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa mediante los cuales pueda resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales\u201d.\u00a0Ello ocurri\u00f3 en la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n del documento de libertad del pase de un jugador de futbol por parte de un club deportivo; o en la prohibici\u00f3n que tiene un periodista de ingresar al estadio, restricci\u00f3n impuesta por el club deportivo que usa el escenario; o la omisi\u00f3n en la respuesta a la petici\u00f3n de pago de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n opera en raz\u00f3n de que el particular que ocupa una posici\u00f3n dominante puede desplegar actos de poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Una muestra de dicha hip\u00f3tesis se present\u00f3 en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudi\u00f3 la demanda propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una cooperativa transportadora, compa\u00f1\u00eda con la que el actor de ese entonces no ten\u00eda v\u00ednculo laboral alguno. Ese peticionario ten\u00eda relaci\u00f3n laboral con la propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que aunque entre\u00a0el conductor de taxi y la cooperativa de transporte, no exist\u00eda ning\u00fan contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre ambos \u201cuna relaci\u00f3n de poder en ciertos \u00e1mbitos espec\u00edficos que coinciden con el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante.\u00a0 La relaci\u00f3n de poder espec\u00edfica introduce una dimensi\u00f3n constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores.\u201d Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi pod\u00eda ejercer su derecho de petici\u00f3n para exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la cooperativa\u201d27 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Hechas estas precisiones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar el asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>40. Recapitulando, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa, en su escrito de tutela, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano conculc\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. La supuesta vulneraci\u00f3n se habr\u00eda ocasionado debido a que el 13 de enero del a\u00f1o en curso, la tutelante elev\u00f3 ante el referido empleador una solicitud de copias de las planillas de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n que no aparec\u00edan registrados en COLPENSIONES, quien, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, no ha obtenido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Esta Sala encontr\u00f3 acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00b0 de septiembre de 1985, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Hu\u00e9rfano Poveda inici\u00f3 labores como asistente de cartera bajo la subordinaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez, tal como se desprende del correspondiente contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de enero de 2017, la tutelante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de manera atenta me dirijo a usted en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, norma consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con lo previsto por la Ley 1755 de 2015 a fin de solicitarle se sirva expedir COPIA DE TODAS LAS PLANILLAS CONTENTIVAS DEL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL COMO LO ES SALUD Y PENSIONES, del tiempo correspondiente al 01 de septiembre del a\u00f1o 1985 y hasta el d\u00eda 30 de marzo del a\u00f1o 1997, toda vez que como es bien sabido estuve vinculada laboralmente para con usted en FORMA ININTERRUMPIDA DESDE EL D\u00cdA 01 DE SEPTIEMBRE DEL A\u00d1O 1985 Y HASTA JUNIO DE A\u00d1O 2016, esto es, en un tiempo de 31 a\u00f1os, pero al pretender tramitar mi pensi\u00f3n ante Colpensiones, no fue posible en atenci\u00f3n a que en la historia de semanas cotizadas aparece reflejado desde el 01 de abril del a\u00f1o 1997 y hasta junio del a\u00f1o 2016, lo cual no corresponde al tiempo laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en aras (sic) a solicitar una correcci\u00f3n de mi historia laboral ante COLPENSIONES, de manera atenta ruego se me expida copia de las respectivas planillas correspondientes al 01 de septiembre del a\u00f1o 1985 y hasta el d\u00eda 30 de marzo del a\u00f1o 1997, en aras (sic) a tramitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto de acuerdo al tiempo laborado es factible que Colpensiones me conceda la pensi\u00f3n de vejez a que por ley tengo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano le quedo altamente agradecida, reiter\u00e1ndole una vez m\u00e1s mis agradecimientos por haberme permitido laborar (sic) para con usted por 31 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundo la anterior petici\u00f3n en lo previsto por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 1755 del a\u00f1o 2015\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del reporte de semanas cotizadas por concepto de pensiones expedido por COLPENSIONES, se desprende que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Hu\u00e9rfano Poveda se afili\u00f3 a dicho fondo el 2 de abril de 1997, por ende, el lapso de cotizaci\u00f3n est\u00e1 comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1997 y el 24 de junio de 201630. \u00a0<\/p>\n<p>42. Establecido lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano labor\u00f3 por m\u00e1s de 30 a\u00f1os con el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano y, seg\u00fan la planilla de aportes de cotizaci\u00f3n expedida por COLPENSIONES, el citado empleador efectu\u00f3 los aportes por concepto de pensi\u00f3n de la tutelante desde el 1\u00b0 de abril de 1997 hasta el 24 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Una vez revisado el reporte elaborado por COLPENSIONES, la tutelante ech\u00f3 de menos el lapso de cotizaci\u00f3n comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1985 y el 30 de marzo de 1997, circunstancia que conllev\u00f3 a la tutelante a formular un derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, a fin de solicitar las planillas que registran su informaci\u00f3n pensional, no obstante, una vez transcurrido el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas contemplados en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013sustituido por la Ley 1755 de 201531-, sin que hasta la fecha se hubiere dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>44. A esta altura de la discusi\u00f3n, resulta menester recordar que el derecho fundamental de petici\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligado con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, habida cuenta de que los ciudadanos en ejercicio de este derecho cuentan con la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades y\/o particulares, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por el legislador32. Con este entendimiento, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>45. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el asunto sub judice resulta procedente el derecho de petici\u00f3n frente a un particular, en tanto que entre la tutelante y tutelado exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la primera respecto del segundo, relaci\u00f3n que se sustenta en un contrato de trabajo y, en tal sentido, el empleador aludido tiene un deber de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su ex trabajadora, m\u00e1s a\u00fan cuando la informaci\u00f3n recae sobre aspectos con claras implicaciones para la determinaci\u00f3n de su derecho pensional, raz\u00f3n por la cual, resulta procedente el amparo del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Se advierte que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n se requiri\u00f3 al se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y, si de ser el caso, para que aportara las pruebas que considerara pertinentes. El 21 de junio de 2017, el accionado manifest\u00f3 que ya le hab\u00eda dado una respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por la tutelante, no obstante, dentro del caudal probatorio no obraba copia de la supuesta contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a los sujetos procesales para que aportaran copia de la presunta contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa. Como respuesta a tal requerimiento, por un lado, la tutelante afirm\u00f3 que NO hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, mientras que por el otro, el accionado manifest\u00f3 que S\u00cd hab\u00eda contestado, de manera verbal, la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa. \u00a0<\/p>\n<p>48. Ante tal contradicci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que pese a que el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano manifest\u00f3 que le hab\u00eda suministrado una respuesta verbal a la tutelante, lo cierto es que si la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa fue presentada por escrito, la respuesta deb\u00eda ser suministrada por el mismo medio, \u00a0para que resultara id\u00f3nea y efectiva, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En efecto, debe tenerse en cuenta que la informaci\u00f3n que le fue solicitada al accionado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa tiene como prop\u00f3sito efectuar una reclamaci\u00f3n ante COLPENSIONES, a fin de esclarecer el n\u00famero de semanas cotizadas por concepto de pensi\u00f3n, aspecto que en modo alguno podr\u00eda acreditar ante dicha entidad a partir de una manifestaci\u00f3n verbal de su empleador en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano y, por consiguiente, revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 7 de marzo de 2017, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n en el sentido de ordenarle al se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano que responda de fondo y por escrito la petici\u00f3n elevada por la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>51. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano, toda vez que se encontr\u00f3 acreditado uno de los eventos para la procedibilidad del derecho de petici\u00f3n ante particulares, esto es, la subordinaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes, por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al accionado que cumpla con su deber de responderle de fondo y por escrito, a la tutelante dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, t\u00e9rmino que se fija teniendo en cuenta que corresponden al plazo previsto en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 para absolver este clase de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>52. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 7 de marzo de 2017 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano que, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo y por escrito a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Poveda Hu\u00e9rfano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. 1-3 cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 2 cuad. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 26-27 cuad. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 22 cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. 93-103 cuad. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 1 cuad. ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Fl. 13 cuad. ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 15-16 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 25 cuad. ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 26 cuad. ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a02. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2015, T-402 de 2012, T-946 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 86, inciso final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-1084 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En similar sentido consultar sentencia T-1218 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades.\u00a0Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Fls. 8-9 cuad. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl. 5 cuad. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Fls. 10-13 cuad. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/17 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}