{"id":25541,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-452-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-452-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-17\/","title":{"rendered":"T-452-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-452\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que\u00a0\u201cel juez constitucional puede avocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Esta situaci\u00f3n ocurre cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestaci\u00f3n es el \u00fanico medio que tiene la persona en situaci\u00f3n de discapacidad para sobrevivir y garantizar para s\u00ed mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad, (ii) el beneficiario de la pensi\u00f3n en raz\u00f3n a que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta es titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados, (iv)\u00a0[si]\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y (v) cuando el actor ha acreditado un m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su reconocimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de subsidiariedad frente a la solicitud de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas, la Corte, al analizar un caso similar al aqu\u00ed discutido pero en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, precis\u00f3 que en esos eventos se siguen las reglas generales de procedencia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que (i) no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo id\u00f3neo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protecci\u00f3n del derecho reclamado y (ii) la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0a una persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o la fecha del diagn\u00f3stico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento; y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00f1ar una labor, y, de esa manera descartar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificaci\u00f3n. En lugar de ello, al fondo de pensiones le corresponde verificar que los pagos\u00a0realizados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se hubiesen efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, a fin de determinar el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. Los fondos de pensiones tanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad como en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de tipo cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, cuando \u00e9stos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 \u2013 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u2013 puede ser (i) la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIAS FISICAS-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIAS FISICAS-Es al Legislador a quien corresponde definir si prestaci\u00f3n es aplicable a las personas vinculadas al r\u00e9gimen de ahorro individual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones indicar a accionante si existen otras alternativas para pensionarse y requisitos que debe cumplir para el efecto y si as\u00ed lo solicita, reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.040.890, T-6.049.696, T-6.064.355 y T-6.061.626<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Octavino Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez, Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES (T-6.040.890, T-6.049.696 y T-6.064.355, respectivamente) y Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (T-6.061.626).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes que se estudian a continuaci\u00f3n fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n mediante el Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, por razones metodol\u00f3gicas, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 en \u00faltimo lugar el expediente T-6.061.626, toda vez que a diferencia de los otros casos acumulados, sus pretensiones son distintas y, adem\u00e1s, se dirigen en contra de un fondo privado de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.040.890<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2016, el se\u00f1or Octavino Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital, dado que la entidad accionada se neg\u00f3 a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.5%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, tomando en consideraci\u00f3n las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y aquella en la que se emiti\u00f3 el dictamen, a fin de cumplir con el requisito de las semanas requeridas en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el demandante expuso los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de octubre de 2014, el se\u00f1or Octavino Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues previamente hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.5%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de julio de 2015, COLPENSIONES profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR232601 mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, en vista de que el peticionario no acredit\u00f3 el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Cabe resaltar, que el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez tiene 70 a\u00f1os de edad, se encuentra diagnosticado con \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal\u201d y \u201chemodi\u00e1lisis interdiaria tres d\u00edas a la semana, cuatro horas\u201d, entre otros padecimientos m\u00e9dicos, y tiene un total de 140.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, algunas de las cuales, 46.86 semanas, fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de octubre de 2016, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de COLPENSIONES solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que existe otro medio de defensa judicial seg\u00fan lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que el accionante no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de la administradora que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pretendida, raz\u00f3n por la cual, carece de toda competencia el juez constitucional para realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a la pensi\u00f3n de invalidez requerida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia: Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de octubre de 2016, el despacho judicial \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez contra COLPENSIONES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por el no pago de la mesada pensional de invalidez, afectaci\u00f3n que no puede presumir el juez de tutela. Por tanto, estim\u00f3 que el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez dispone de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El 26 de octubre de 2016, se notific\u00f3 de manera personal al apoderado judicial del se\u00f1or Octavino Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez la sentencia proferida el 24 de octubre de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2016, el apoderado del demandante impugn\u00f3 la referida sentencia de tutela de primera instancia. No obstante, el mismo d\u00eda, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali consider\u00f3 que tal recurso fue radicado de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual no dio tr\u00e1mite al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Respecto del expediente T-6.040.890<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y allegue al despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas?<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos?<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0\u00bfActualmente cuenta con servicio de salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliaci\u00f3n, en caso de ser negativo informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos?<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Informe al despacho las actividades labores que realiz\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Allegue copia de los correspondientes certificados laborales.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n o razones para no interponer recursos en contra de la decisi\u00f3n de COLPENSIONES que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez?\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En respuesta de las pruebas solicitadas, el 30 de mayo de 2017, el apoderado del se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez inform\u00f3 que el accionante vive solo, no tiene ninguna persona a su cargo y en la actualidad depende econ\u00f3micamente de la \u201ccolaboraci\u00f3n y caridad de sus allegados, con los cuales intenta sufragar sus gastos b\u00e1sicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, comunic\u00f3 que no posee un m\u00ednimo vital dado que no ha podido desempe\u00f1ar actividad laboral alguna. Sin embargo, aclar\u00f3 que el se\u00f1or Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez cuenta con el servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, por medio de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destac\u00f3 que no present\u00f3 ning\u00fan recurso en contra de la decisi\u00f3n de COLPENSIONES que neg\u00f3 el derecho pensional de su representado, ya que esa administradora de pensiones ha adoptado lineamientos conforme a los cuales \u00a0negar\u00eda nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, su retroactivo e intereses moratorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.049.696<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El 27 de julio de 2016, el se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud y la vida, comoquiera que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a encontrarse calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.29%.<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados desde el 19 de septiembre de 2012, pagar las mesadas y primas pensionales de junio y diciembre causadas desde el 19 de septiembre de 2012 y hasta la actualidad. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que le sean cancelados los intereses de que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el demandante expuso los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El 29 de julio de 2015, COLPENSIONES certific\u00f3 al se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.29%, con fecha de estructuraci\u00f3n 19 de septiembre de 2012, debido a que padece de una enfermedad que lo dej\u00f3 completamente ciego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El 13 de abril de 2016, el se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el 8 de julio de ese a\u00f1o, la administradora de pensiones mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 201852 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n requerida, al estimar que el demandante no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Es preciso resaltar que el accionante tiene 64 a\u00f1os y cotiz\u00f3 al Sistema General de pensiones 875.30 semanas de las cuales, 51.43 semanas, fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El 4 de agosto de 2016, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de COLPENSIONES sostuvo que la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra debe declararse improcedente, dado que la solicitud sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez no fue objeto de ning\u00fan recurso por parte del accionante, pese a que se le inform\u00f3 sobre la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En consecuencia, aclar\u00f3 que el juez constitucional carece de competencia para realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre un asunto que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El 9 de agosto de 2016, la primera instancia \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la tutela formulada por el apoderado del se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez, al considerar que el demandante cuenta con medios de defensa id\u00f3neos y expeditos, como la acci\u00f3n laboral ordinaria o contenciosa, en las cuales puede atacar por v\u00eda judicial el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el accionante no hab\u00eda recurrido en su oportunidad la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, ni acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El 18 de agosto del 2016, el apoderado del accionante precis\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha ordenado a COLPENSIONES el reconocimiento de pensiones de invalidez dejando de lado la v\u00eda ordinaria, en los eventos en los que este acreditado el perjuicio inminente del solicitante, como en el caso del se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez, quien es una persona de la tercera edad y que debe valerse de la compa\u00f1\u00eda de alguien debido a su situaci\u00f3n de discapacidad visual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El 27 de septiembre de 2016, la segunda instancia confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que las circunstancias actuales del se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez son realmente dif\u00edciles, sus derechos fundamentales no se encuentran violentados ya que la resoluci\u00f3n que pretende dejar sin efecto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, solo puede ser estudiada por los medios id\u00f3neos para tales fines, los cuales en todo caso no son sustituidos por el mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Respecto del expediente T-6.049.696<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y allegue al despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas?<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos?<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0\u00bfActualmente cuenta con servicio de salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliaci\u00f3n, en caso de ser negativo informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos?<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Allegue copia de historia cl\u00ednica, as\u00ed como el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n o razones para no interponer recursos en contra de la decisi\u00f3n de COLPENSIONES que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La historia laboral del se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.474.067 de Barranquilla, en la que se especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de junio de 2017, el se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar lo compone \u00e9l junto con la se\u00f1ora Miyereth P\u00e9rez Ciceri, de quien depende, pues ella se encarga de proporcionarle alojamiento y alimentaci\u00f3n, dentro de sus posibilidades y limitaciones. Adicionalmente, manifest\u00f3 que en algunas ocasiones sus sobrinos y uno de sus hijos le env\u00edan dinero, pero este es entregado a la se\u00f1ora P\u00e9rez Ciceri, a fin de colaborar con los gastos del hogar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que actualmente se encuentra afiliado al SISBEN y que debido a ello tiene el servicio de salud, a trav\u00e9s de la Mutual SER ESS E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado en el distrito de Barranquilla &#8211; Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no interpuso los recursos administrativos en contra de la decisi\u00f3n de COLPENSIONES que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, debido a que el t\u00e9rmino para presentarlos se venci\u00f3 y carece de dinero para acudir a un abogado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.064.355<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. El 13 de octubre de 2016, el se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que proceda a ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago, con retroactivo, de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En el a\u00f1o 1968, a sus cinco a\u00f1os, el se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n fue diagnosticado con \u201cpoliomielitis\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El 8 de julio de 1997, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS calific\u00f3 la invalidez del accionante con un total del 57.3% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sin embargo, \u00a0posterior a esa calificaci\u00f3n se dedic\u00f3 a la venta de frutas, de manera ambulante y as\u00ed pudo cotizar en el fondo de pensiones desde el a\u00f1o de 1997 hasta el 2004, un total de 115.14 semanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El 19 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS nuevamente calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n, pero en esta ocasi\u00f3n encontr\u00f3 que hab\u00eda aumentado a un porcentaje del 71.90%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de septiembre de 1968.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El 12 de abril de 2013, el accionante radic\u00f3 ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, el 17 de septiembre de ese a\u00f1o, la entidad accionada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 234739 neg\u00f3 la pensi\u00f3n requerida por el se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n, dado que\u201ccomenz\u00f3 a cotizar al sistema de pensiones el d\u00eda 01 de octubre de 1997, fecha para la cual, hab\u00eda tenido ocurrencia el siniestro que genera el pago de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed solicitada, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez es 29 de septiembre de 1968, encontr\u00e1ndose as\u00ed frente a un riesgo no asegurable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. El se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n actualmente tiene 53 a\u00f1os de edad, se encuentra vinculado al servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado y afirma que subsiste del cuidado que le brinda su madre de 67 a\u00f1os de edad, quien es ama de casa y recibe la ayuda de la tercera edad, ingresos que son los \u00fanicos que les permiten mantenerse en precarias condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. El 25 de octubre de 2016, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de COLPENSIONES manifest\u00f3 que el se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n ante su desacuerdo frente a la decisi\u00f3n de no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debi\u00f3 agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para tal fin y no reclamar su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que aunque la Corte Constitucional ha tutelado de manera transitoria la pensi\u00f3n de invalidez en otros casos, ello no es posible en el asunto aqu\u00ed debatido, comoquiera que el demandante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia: Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. El 8 de noviembre de 2016, el juez de instancia \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de amparo formulada por la apoderada del se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es un asunto ajeno a la tutela, pues para ello est\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual le brinda al juez un panorama completo para adoptar una decisi\u00f3n con pleno conocimiento de causa. Asimismo, advirti\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda administrativa, por lo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y en raz\u00f3n a ello, ni siquiera puede considerarse su procedencia de manera transitoria.<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclar\u00f3 que tampoco concurren los elementos del perjuicio irremediable atinentes a \u00a0la inminencia del da\u00f1o y la impostergabilidad o irremediabilidad del mismo, as\u00ed como tampoco se explic\u00f3 en la demanda el eventual perjuicio irremediable que podr\u00eda derivarse de la no atenci\u00f3n oportuna de lo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el principio de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que neg\u00f3 al reclamante la pensi\u00f3n de invalidez, fue expedido el 17 de septiembre de 2013 y la presente solicitud fue radicada en el a\u00f1o 2016, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la vulneraci\u00f3n alegada por el se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. El se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n no present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Respecto del expediente T-6.064.355<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y allegue al despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas?<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u00bfUsted o sus padres son propietario de bienes inmuebles o muebles o, tienen alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos?<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0\u00bfActualmente cuenta con servicio de salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliaci\u00f3n, en caso de ser negativo informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos?<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Allegue copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del \u00a0escrito o escritos, mediante los cuales controvirti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR234739 del 17 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Informe al despacho las actividades labores que realiz\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Allegue copia de los correspondientes certificados laborales.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n o razones para no interponer recursos en contra de la decisi\u00f3n de COLPENSIONES que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez?\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de mayo de 2017, el se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n afirm\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 integrado por \u00e9l y su madre, de 68 a\u00f1os de edad. Asimismo inform\u00f3 que \u00a0sus recursos econ\u00f3micos tienen origen en el subsidio de la tercera edad del que es beneficiaria su progenitora, el cual asciende a un monto de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) cada dos meses, y de los trabajos dom\u00e9sticos ocasionales que realiza su madre, pues debido a su estado de salud, afirma el se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n, se encuentra impedido para desempe\u00f1ar cualquier tipo de labor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que actualmente residen en la vereda \u201cLa Linda\u201d de Fresno, distante a una hora de la ciudad de Manizales, \u201cen una pieza con huecos en el techo, que me facilit\u00f3 un conocido hace 2 a\u00f1os cuando supo que deb\u00edamos entregar la casa [que les hab\u00edan prestado y en la que no pagaban arriendo]\u201d. Insisti\u00f3 en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. Sin embargo, los vecinos ocasionalmente les regalan alimentos y ropa usada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que cuenta con el servicio de salud subsidiada, dado que est\u00e1 afiliado a COMPARTA E.P.S., pero tal entidad no le provee los gastos de transporte ni vi\u00e1ticos, por lo que debe recurrir a conocidos para pedir su colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que no ten\u00eda forma de demostrar la interposici\u00f3n de los correspondientes recursos en contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 234739, ya que ese tr\u00e1mite fue realizado mediante unos abogados de la ciudad de Ibagu\u00e9, con los que actualmente no tiene contacto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.061.626<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. El 19 de septiembre de 2016, el se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna, el principio de progresividad y el derecho a la seguridad social, dado que no le fue reconocida la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencia f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el accionante solicita al juez de tutela que ordene (i) a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencia f\u00edsica, a partir del momento en que cumpli\u00f3 los requisitos de ley para adquirir la misma, es decir, 26 de enero de 2012, asimismo solicita reconozca en su favor el pago del retroactivo pensional y (ii) a COLPENSIONES que proceda al traslado de los aportes realizados en dicho fondo pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. El se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino fue cotizante activo del ISS hoy COLPENSIONES hasta el 31 de mayo de 1996, fecha en que se traslad\u00f3 a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., raz\u00f3n por la cual cuenta con 1.152 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (861.14 aportadas a COLPENSIONES y 290.86 a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.), algunas de las cuales fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. El 16 de junio de 2016, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la IPS SURA calific\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.69% y dentro de esta una deficiencia del 34.99%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de julio de 2011, debido a sus m\u00faltiples afecciones m\u00e9dicas entre las que se encuentran disfunci\u00f3n de extremidades superiores, trastorno de postura y marcha de disco cervical con mielopat\u00eda, diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El 5 de mayo de 2015, el se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino radic\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante el fondo de pensiones. Sin embargo, el 18 de julio de 2016 Protecci\u00f3n neg\u00f3 tal solicitud, al considerar que el actor no cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues solo cotiz\u00f3 0.05 semanas en ese lapso. En consecuencia, reconoci\u00f3 el derecho a la devoluci\u00f3n de los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de nueve millones diecis\u00e9is mil doscientos setenta y siete pesos ($9.016.277) al mes de julio de 2016, quedando pendiente el bono pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. El 22 de agosto de 2016, la AFP Protecci\u00f3n inform\u00f3 al demandante que \u201cla pensi\u00f3n especial consagrada en el primer inciso del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, no cuenta con un desarrollo en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), es decir, estamos a la espera de que sea expedido un decreto reglamentario que permita una aplicaci\u00f3n concreta en el RAIS\u201d. En consecuencia, estim\u00f3 que no exist\u00edan hechos nuevos que modificaran la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que procedi\u00f3 a confirmarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Cabe destacar que el demandante tiene 60 a\u00f1os de edad, dice ser padre cabeza de familia dado que su compa\u00f1era permanente se encuentra gravemente enferma y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, adem\u00e1s tiene una hija menor de edad de la que es responsable econ\u00f3micamente, se encuentra en el SISBEN con un puntaje del 21.42 y ostenta la calidad de desplazado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONANDAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. El 23 de septiembre de 2016, la representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. sostuvo que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, por lo que no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales alegados por el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino no se encuentra prevista para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que el mismo est\u00e1 afiliado y en ese sentido fue respondida la petici\u00f3n elevada por el actor. De ah\u00ed que, la presente acci\u00f3n, en su parecer, debe ser denegada por carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. El 23 de septiembre de 2016, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino nunca solicit\u00f3 ante la entidad la entrega del bono pensional. En consecuencia, consider\u00f3 que no hab\u00eda transgredido los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que el actor puede radicar el correspondiente formulario ante el fondo pensional, para que \u00e9ste proceda a dar una respuesta de fondo, clara y concreta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. El 4 de octubre de 2016, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que el se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino cuenta con la v\u00eda judicial ordinaria para hacer valer sus derechos, en la cual mediante un proceso de tipo laboral, en el que se tiene la oportunidad de presentar pruebas y ejercitar la defensa, sea el juez natural de la causa quien determine la procedencia de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencia f\u00edsica.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. El 20 de octubre de 2016, el se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencia f\u00edsica tiene cabida en ambos reg\u00edmenes pensionales, pues no existe un justificativo v\u00e1lido para que los afiliados al r\u00e9gimen de prima media puedan acceder a la misma, mientras que los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual no, pues ello se torna en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que al existir una duda razonable en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de un supuesto legal debe entenderse en favor del trabajador, sobre todo si como en el presente caso existen condiciones especial\u00edsimas de salud y de vida que requieren de protecci\u00f3n, lo que hace posible al juez constitucional amparar aunque sea de manera transitoria los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala de Familia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. El 3 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el accionante no ten\u00eda ning\u00fan impedimento para acudir al juez ordinario competente, a fin de que sea \u00e9ste quien resuelva la controversia suscitada entre la prestaci\u00f3n pensional y su admisibilidad en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dado que ello requiere de un amplio debate probatorio que no puede suplirse por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- Respecto del expediente T-6.061.626<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y allegue al despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas?<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos?<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de mayo de 2017, el se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino se\u00f1al\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l, su compa\u00f1era permanente la se\u00f1ora Esther Celia Quintero Gil y su hija menor de edad, Elizabeth Sep\u00falveda Chica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fuente de sus recursos econ\u00f3micos, inform\u00f3 que, aun cuando vive en la propiedad de su difunto padre de la cual es heredero en compa\u00f1\u00eda con sus hermanos, no cuenta con un sustento estable, pues sus gastos b\u00e1sicos los solventa con la poca ayuda y solidaridad de algunos familiares y vecinos. En raz\u00f3n a ello, manifiesta que en estos momentos vive de la caridad y casi en situaci\u00f3n de mendicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que tanto \u00e9l como su grupo familiar se encuentran vinculados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de SAVIA SALUD E.P.S. Sin embargo, destac\u00f3 que ante la imposibilidad de contar con medios econ\u00f3micos para transportarse a las citas m\u00e9dicas, ni \u00e9l ni su compa\u00f1era reciben atenci\u00f3n para sus padecimientos de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que con el fin de optimizar el proceso de seguimiento y aplicaci\u00f3n del precedente judicial constitucional, se hizo una verificaci\u00f3n directa de los criterios jur\u00eddicos utilizados por la entidad en las acciones de tutela seleccionadas para revisi\u00f3n constitucional, lo que gener\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis de las reclamaciones presentadas por los se\u00f1ores Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez, Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez y Juan Ev\u00e1ngelista Sep\u00falveda Ceferino. Al respecto, encontr\u00f3 que (i) el primero cumple con el presupuesto de la Ley 860 de 2003, pues siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al padecer el actor de una enfermedad \u201cprogresiva, degenerativa y cong\u00e9nita\u201d, las semanas exigidas por la norma se pueden contabilizar desde el momento en que fue emitido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir, 15 de octubre de 2014, y como efectu\u00f3 cotizaciones por 70.56 semanas durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2014, le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por un salario m\u00ednimo mensual legal vigente ($737.717), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. SUB86704 de 2 de junio de 2017. En cuanto (ii) al segundo, igual que en el caso anterior, se utiliz\u00f3 como fecha para contabilizar las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, desde que se emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, 29 de julio de 2015, y por tanto se comprob\u00f3 que desde el 29 de julio de 2012 al 29 de julio de 2015 el se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez hab\u00eda cotizado 51.43 semanas, lo que lo hizo merecedor de la pensi\u00f3n de invalidez con una mesada de un mill\u00f3n quince mil setecientos ochenta y ocho pesos ($1.015.788), mediante la Resoluci\u00f3n No. SUB84874 del 31 de mayo de 2017. Finalmente, (iii) referido al tercero, aclar\u00f3 que en vista de que el se\u00f1or Sep\u00falveda se encuentra debidamente afiliado a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., dicho fondo es el competente para resolver las solicitudes referentes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte de sus afiliados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, COLPENSIONES solicit\u00f3 que frente a los dos primeros casos se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado y respecto del \u00faltimo, sea desvinculada, en tanto carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de acuerdo con la solicitud del escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha previsto que cualquier persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez (T-6.040.890), Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n (T-6.064.355) y Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez (T-6.049.696), interpusieron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual, se encuentra acreditada la legitimidad para promoverla. Por su parte, el se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino (T-6.061.626) act\u00faa en nombre propio, como titular de los derechos invocados. De ah\u00ed que, tambi\u00e9n se encuentre legitimado para actuar dentro de la presente solicitud de amparo (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). En adici\u00f3n a ello, las solicitudes de amparo se dirigieron en contra de a las entidades pensionales a las que se encontraban afiliados los accionantes de manera que existe, al menos en principio, una relaci\u00f3n sustancial que los vincula.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de tutela T-6.040.890, T-6.064.355 y T-6.049.696 fueron promovidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Por tanto, se entiende acreditado este requisito de procedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela T-6.061.626, adem\u00e1s de dirigirse en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, fue interpuesta en contra de la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00e9sta \u00faltima es una organizaci\u00f3n privada que se encarga de prestar el servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, en este caso tambi\u00e9n se entiende acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. En lo que ata\u00f1e al requisito de inmediatez, frente a casos de solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte ha expuesto que \u201cla solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: (1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0(2) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-6.040.890<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49.1. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante ocurrieron el 31 de julio de 2015, d\u00eda en el que COLPENSIONES le inform\u00f3 al se\u00f1or Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 7 de octubre de 2016. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo es de un (1) a\u00f1o, dos (2) meses y siete (7) d\u00edas, espacio de tiempo extenso que, por regla general, no permitir\u00eda estructurar la inmediatez. No obstante, acorde \u00a0con lo analizado en l\u00edneas anteriores, debe entenderse que en el presente caso se cumple con este requisito de inmediatez, puesto que la vulneraci\u00f3n alegada por el demandante se ha mantenido en el tiempo, dado que se trata de una reclamaci\u00f3n que recae sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez y en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante producto de su grave estado de salud y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, circunstancias que impiden exigirle al actor celeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-6.064.355<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-6.049.696<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49.3. El se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez present\u00f3 la demanda de tutela el 26 de julio de 2016, es decir, dieciocho (18) d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u2013 Resoluci\u00f3n No. GNR 201852 del 8 de julio de 2016 \u2013, mediante la cual COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, t\u00e9rmino que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-6.061.626<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49.4. El se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino present\u00f3 la demanda de tutela el 19 de septiembre de 2016, es decir, veintiocho (28) d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u2013respuesta a la petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n presentada el 29 de julio por el demandante\u2013, mediante la cual el fondo de pensiones Protecci\u00f3n reiter\u00f3 su negativa de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor y adicionalmente, le inform\u00f3 que tampoco ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas. En vista de lo anterior, la Corte juzga prudente y razonable el t\u00e9rmino para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>50. Respecto de la subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que\u00a0\u201cel juez constitucional puede avocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Esta situaci\u00f3n ocurre cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestaci\u00f3n es el \u00fanico medio que tiene la persona en situaci\u00f3n de discapacidad para sobrevivir y garantizar para s\u00ed mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad, (ii) el beneficiario de la pensi\u00f3n en raz\u00f3n a que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta es titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados, (iv) [si] el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y (v) cuando el actor ha acreditado un m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado\u201d(Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha dicho que aun cuando la condici\u00f3n de los peticionarios no los exime de tener alg\u00fan grado de diligencia en la actividad dirigida a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no se condiciona al agotamiento de los recursos de la v\u00eda administrativa, toda vez el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa inmediato para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al an\u00e1lisis de subsidiariedad frente a la solicitud de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas, la Corte, al analizar un caso similar al aqu\u00ed discutido pero en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, precis\u00f3 que en esos eventos se siguen las reglas generales de procedencia. Al respecto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que (i) no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo id\u00f3neo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protecci\u00f3n del derecho reclamado y (ii) la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-6.040.890<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50.1. En principio, podr\u00eda considerarse que el actor est\u00e1 facultado para cuestionar la decisi\u00f3n emitida por COLPENSIONES, de no reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante relativas a (i) su avanzada edad, 70 a\u00f1os, y a su complejo estado de salud \u2013 insuficiencia renal terminal con hemodi\u00e1lisis tres veces por semana\u2013as\u00ed como su calificaci\u00f3n con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.5%, y a (ii) la falta de un ingreso b\u00e1sico propio que le permita sufragar sus gastos m\u00ednimos de manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual depende econ\u00f3micamente de la colaboraci\u00f3n y caridad de sus allegados, llevan a la Sala a concluir que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz para desatar la discusi\u00f3n planteada, pues de obligarse al actor a acudir a dicha jurisdicci\u00f3n -dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, su estado de salud y sin tener en cuenta que es un tr\u00e1mite que podr\u00eda durar un tiempo considerable- se tornar\u00eda imposible la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe destacar que aunque el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez omiti\u00f3 agotar los recursos de la v\u00eda administrativa en contra de la decisi\u00f3n del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, ello no modifica la procedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que el interesado es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sobre la que existe una afectaci\u00f3n actual de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital generada por el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-6.049.696<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50.2. En id\u00e9ntica forma se debe resolver la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, quien tampoco agot\u00f3 la v\u00eda administrativa contra COLPENSIONES, pero (i) tiene 64 a\u00f1os de edad y padece de ceguera en ambos ojos, enfermedad de car\u00e1cter progresivo, raz\u00f3n por la que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.29% y conforme a ello se vale totalmente de los cuidados que le brinda un tercero, por lo que se encuentra imposibilitado para acceder al mercado laboral. Adem\u00e1s, (ii) actualmente carece de recursos econ\u00f3micos propios o de ayuda monetaria habitual, pues seg\u00fan lo informado por el propio accionante, sus sobrinos y uno de sus hijos eventualmente le env\u00edan algo de dinero, el cual es entregado a la se\u00f1ora Miyereth P\u00e9rez Ciceri para colaborarle con los gastos de su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las condiciones en las que se halla un sujeto de especial protecci\u00f3n como el accionante, exigen la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela de manera definitiva, lo que conlleva presumir la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios \u2013 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-6.064.355<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50.3. Las mismas consideraciones aplican para el caso del se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n, quien pese a se\u00f1alar que agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda administrativa en contra de la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, no cuenta con pruebas para evidenciar tal proceder. La Sala no puede desconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, pues (i) a sus 53 a\u00f1os, debido a su dif\u00edcil estado de salud \u2013 poliomielitis \u2013fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.90%, lo que le ha impedido acceder al mercado laboral, comoquiera que dos a\u00f1os atr\u00e1s se dedicaba a la venta ambulante de dulces; en raz\u00f3n a ello (ii) carece de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y debe vivir del subsidio de la tercera edad que recibe su progenitora, as\u00ed como de los trabajos ocasionales que ella realiza en casas de familia. Adem\u00e1s (iii) no cuenta con la propiedad del inmueble en el que reside con su madre, ya que habitan un cuarto que les fue facilitado por un conocido. Por consiguiente, el mecanismo ordinario &#8211; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -, no es eficaz para proteger los derechos constitucionales que se discuten en sede de amparo, de cara a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante y por tanto, se justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-6.061.626<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal mecanismo judicial no es id\u00f3neo ni eficaz, pues no permite conceder el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad, toda vez que (i) el actor tiene 60 a\u00f1os y con ocasi\u00f3n de sus m\u00faltiples padecimientos m\u00e9dicos, entre ellos la disfunci\u00f3n de extremidades superiores, trastorno de postura y marcha de disco cervical con mielopat\u00eda, diabetes mellitus insulino requiriente e hipertensi\u00f3n arterial, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.69%. Sin perjuicio de lo anterior (ii) acudi\u00f3 ante su administradora de pensiones en dos oportunidades, (a) la primera, para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y (b) la segunda, a fin de que el fondo de pensiones reconsiderara su negativa al otorgamiento de tal prestaci\u00f3n y en su lugar, reconociera en su favor la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas. Finalmente, la Sala advierte (iii) una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, toda vez que carece de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar compuesto por su compa\u00f1era permanente, quien es ama de casa, y su hija menor de edad, por la cual debe responder econ\u00f3micamente, pese a que actualmente no ejerce ninguna actividad laboral debido a su situaci\u00f3n de discapacidad. Ello ha generado que tenga que acudir a la ayuda y solidaridad de algunos familiares y vecinos para sustentar los gastos familiares. Aunado al hecho de que no cuenta con la propiedad del inmueble en el que reside, ni tiene veh\u00edculo automotor, renta fija o muebles que le permitan percibir alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar (i) si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los se\u00f1ores Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez, Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez y Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n, dado que a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos. GNR232601 del 31 de julio de 2015, GNR 201852 del 8 de julio de 2016 y GNR 234739 del el 17 de septiembre de 2013, respectivamente, les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que los accionantes -seg\u00fan afirman- padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas y en virtud de ello, tienen capacidad laboral residual. Igualmente (ii) esta Sala deber\u00e1 precisar si en vista de que COLPENSIONES en el tr\u00e1mite de la presente tutela reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a los se\u00f1ores Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez y Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, dio lugar a que se configurara, respecto de las acciones de tutela interpuestas por los referidos accionantes, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (iii) la Sala tambi\u00e9n debe establecer si COLPENSIONES y la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulneraron los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino, dado que la \u00faltima de las demandadas le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, al considerar que respecto de la primera no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a ella y en cuanto a la segunda, no estaba reconocida en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n de invalidez para personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas (Secci\u00f3n D). Seguidamente analizar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad (Secci\u00f3n E) y, finalmente, resolver\u00e1 los casos concretos sometidos a estudio (Secci\u00f3n F).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CONG\u00c9NITAS, CR\u00d3NICAS Y\/O DEGENERATIVAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Acorde con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien (i) se encuentre calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s y (ii) hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o del accidente. Este \u00faltimo requisito se except\u00faa en dos casos (i) los menores de veinte (20) a\u00f1os, quienes solo requieren haber cotizado veinticinco (25) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho que caus\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad o a su declaratoria y (ii) el afiliado que hubiese cotizado el 75% de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, quien solo requiere cotizar veinticinco (25) semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39.- Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que las exigencias rese\u00f1adas en precedencia son aplicables al r\u00e9gimen de ahorro individual por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 69 de la mencionada Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha reconocido que las personas que sufren de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral desde el d\u00eda de su nacimiento, la fecha del primer s\u00edntoma o del diagn\u00f3stico, pueden conservar una capacidad laboral residual, que les permite desempe\u00f1ar actividades laborales a pesar de su valoraci\u00f3n, debido a que sus padecimientos m\u00e9dicos son progresivos. Conforme a ello, los fondos de pensiones est\u00e1n obligados a tomar en consideraci\u00f3n los aportes cotizados en virtud de esa efectiva y probada capacidad laboral residual, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la pensi\u00f3n de invalidez para su otorgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54.1. Al respecto, la sentencia T-040 de 2015 al analizar dos casos de personas con VIH SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y a los cuales sus respectivos fondos privados de pensiones hab\u00edan negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a haber realizado cotizaciones al sistema pensional con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corte precis\u00f3 que \u201clas personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral es producto de una enfermedad Cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que se consideren las semanas que continuaron cotizando despu\u00e9s del dictamen para efectos de establecer si cumplieron o no con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley\u201d y en raz\u00f3n a ello, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al evidenciar que, en el primer caso, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00faltimo aporte al sistema de pensiones cumpl\u00eda con los requisitos legales y en el segundo caso, tales exigencias se observaban desde la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>54.2. De forma m\u00e1s reciente, esta Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-308 de 2016, estudi\u00f3 el caso de una persona que fue diagnosticada desde su nacimiento con algunas enfermedades degenerativas y conforme a ello fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n desde ese momento, pese a que el actor labor\u00f3 durante algunos a\u00f1os y realiz\u00f3 cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir S.A. No obstante, tal entidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, alegando que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. En aquella ocasi\u00f3n, esta Sala decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, pues conforme con su capacidad laboral residual, aport\u00f3 las 50 semanas a su cuenta pensional dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00faltima fecha en la que hizo aportes al sistema general de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54.3. En el mismo sentido, la Sala Plena a trav\u00e9s de la sentencia SU-588 de 2016 analiz\u00f3 el caso de una persona a la que COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no contaba con el n\u00famero de semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad, desconociendo as\u00ed la capacidad laboral residual del accionante, pues pese a que fue calificado con un 52.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral debido a su enfermedad cong\u00e9nita, aport\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social durante varios a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o la fecha del diagn\u00f3stico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento; y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00f1ar una labor, y, de esa manera descartar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificaci\u00f3n. En lugar de ello, al fondo de pensiones le corresponde verificar que los pagos realizados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se hubiesen efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, a fin de determinar el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>55. Conforme con la jurisprudencia rese\u00f1ada en precedencia, los fondos de pensiones tanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad como en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de tipo cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, cuando \u00e9stos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 \u2013 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u2013 puede ser (i) la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. PENSI\u00d3N ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIAS F\u00cdSICAS EN EL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Acorde con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social se encuentra prevista como un derecho y, a la vez, como un servicio p\u00fablico irrenunciable, cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n corresponde al Estado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de ello, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que estructur\u00f3 el Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes: (a) solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (b) de ahorro individual con solidaridad, cuyo prop\u00f3sito es atender los riesgos derivados de la vejez, invalidez y la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Posteriormente, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d y en su art\u00edculo 9 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que contempla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, principalmente sobre los requisitos exigidos para acceder a tal prestaci\u00f3n \u2013edad y semanas cotizadas o tiempo de cotizaci\u00f3n\u2013. No obstante, dicha reforma tambi\u00e9n introdujo, en el par\u00e1grafo cuarto, una pensi\u00f3n especial que anticipa el riesgo de vejez a las (i) personas con deficiencias f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales y (ii) a las madres o padres con hijos en situaci\u00f3n en discapacidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como\u00a0dependiente\u00a0de la\u00a0madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad,\u00a0siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la\u00a0madre\u00a0ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d\u00a0(el vocablo\u00a0madre fue declarado exequible de manera condicionada).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para acceder a la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas se requiere que el solicitante (i) padezca una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, (ii) que haya superado los 55 a\u00f1os de edad y (iii) que haya cotizado de forma continua o discontinua 1000 semanas o m\u00e1s al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Dado que en esta oportunidad se ha discutido si la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 797 de 2003 en materia de pensi\u00f3n anticipada de vejez es aplicable a las personas vinculadas al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la Corte juzga necesario, para decidir tal cuesti\u00f3n, establecer las razones que podr\u00edan apoyar una u otra interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58.1. En favor de la posici\u00f3n seg\u00fan la cual se trata de una pensi\u00f3n aplicable \u00fanicamente a los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida se encuentran, en s\u00edntesis, las siguientes dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) La pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas no es reconocida de manera expresa en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, \u00a0la disposici\u00f3n que la contiene se encuentra ubicada dentro del marco regulatorio del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin que en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad se disponga alguna remisi\u00f3n al par\u00e1grafo 4\u00ba que la contiene. Conforme a ello y dado que el literal \u00a0c) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que el Sistema General de Pensiones reconoce las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, acorde con lo dispuesto en la ley, no podr\u00eda admitirse una pensi\u00f3n que extienda el r\u00e9gimen vigente previsto por el Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPor esto, teniendo en cuenta el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en esta materia, resulta razonable que en las disposiciones acusadas s\u00f3lo se consagre la pensi\u00f3n especial por actividades de alto riesgo a aquellas personas que se encuentren afiliadas al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, ya que dicho r\u00e9gimen incorpora los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a las pensiones, no as\u00ed el R\u00e9gimen de Ahorro Individual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obligar a las Administradoras de Fondos de Pensiones a reconocer pensiones con fundamento en requisitos propios del R\u00e9gimen de Prima Media desnaturalizar\u00eda el Sistema General de Pensiones, puesto que cada r\u00e9gimen tiene sus caracter\u00edsticas propias y excluyentes entre s\u00ed. Como se ha dicho, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual se accede a la pensi\u00f3n de vejez cumpliendo requisitos atinentes al capital acumulado, no a la edad del afiliado, pues \u00e9ste escoge la edad para pensionarse, ni a las semanas cotizadas, puesto que en este r\u00e9gimen se pueden realizar aportes voluntarios con el fin de obtener una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas no se encontrar\u00eda prevista para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pues (i) no fue incorporada expresamente en tal r\u00e9gimen y (ii) los requisitos que contempla la norma para acceder a la misma son propios del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u2013edad y semanas cotizadas\u2013. De ah\u00ed que, de ordenar su reconocimiento en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se desnaturalizar\u00edan las caracter\u00edsticas propias de este r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58.2. En contraste, a favor de la posici\u00f3n seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n anticipada de vejez podr\u00eda solicitarse en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, es posible considerar las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral al analizar una solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez para una madre con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad -regulada en la misma disposici\u00f3n de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas- estim\u00f3 que los reg\u00edmenes que componen el Sistema General de Pensiones deben cubrir los mismos riesgos y contingencias \u2013 invalidez, vejez y sobrevivientes \u2013, pues de no ser as\u00ed no se cumplir\u00eda el principio de integralidad que rige el Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, aclar\u00f3 que al no existir ninguna raz\u00f3n de orden financiero, administrativo o referida a la estructura de los reg\u00edmenes pensionales que ameriten un trato diverso, no se justifica que un afiliado a un r\u00e9gimen (prima media) goce de una protecci\u00f3n a la que no pueda acceder el afiliado del otro r\u00e9gimen pensional (ahorro individual). Sobre el particular se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Ley\u00a0797\u00a0de 2003 estuvo dirigida a reformar ciertos aspectos del Sistema General de Pensiones, en algunos casos comunes para los dos reg\u00edmenes; por esto se explica que el art\u00edculo\u00a09, que en principio pareciera estar dirigido a modificar s\u00f3lo temas del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero que, como se ver\u00e1, contiene disposiciones para los dos reg\u00edmenes, estableciera en el inciso segundo de su par\u00e1grafo 4 una variante prestacional igual para ambos subsistemas, originalmente dirigida a prestar amparo a las madres con hijos que padezcan minusval\u00eda f\u00edsica o mental,\u00a0con el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial a cualquiera edad, pero hoy, luego de su examen de constitucionalidad, extensiva a los padres cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, seg\u00fan surge de las sentencias de la Corte Constitucional C-989\u00a0de 2006 y C-\u00a0227\u00a0de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pensi\u00f3n especial de vejez que all\u00ed se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestaci\u00f3n nueva sino que se trata de la misma pensi\u00f3n de vejez que es com\u00fan en los dos reg\u00edmenes aludidos, s\u00f3lo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causaci\u00f3n se anticipa por raz\u00f3n de la contingencia familiar all\u00ed referida. No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una raz\u00f3n valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos reg\u00edmenes no son antag\u00f3nicos, ya que est\u00e1n concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, as\u00ed existan variantes en la forma como se otorga la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues, obviamente, la modalidad de la prestaci\u00f3n y su cuant\u00eda no podr\u00e1 ser exactamente la misma y depender\u00e1n ellas de las reglas espec\u00edficas de cada r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, de manera poco t\u00e9cnica, con el art\u00edculo\u00a09\u00a0de la Ley 797 de 2003 se \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se ubica dentro del t\u00edtulo de que trata ese r\u00e9gimen. Pero esa circunstancia, que indiscutiblemente en otro contexto podr\u00eda servir como elemento que permitir\u00eda utilizar un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, en este caso espec\u00edfico \u00a0no puede llevar a concluir que el derecho consagrado en la norma bajo an\u00e1lisis sea exclusivo de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues, en lo que concierne con la pensi\u00f3n especial en comento, basta tomar en consideraci\u00f3n el prop\u00f3sito protector del derecho y la forma como est\u00e1 concebido, para f\u00e1cilmente percatarse de que pueden y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos reg\u00edmenes\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) La Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-758 de 2014, estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 -referido a la pensi\u00f3n especial de vejez para la madre o el padre con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad-. En esa ocasi\u00f3n concluy\u00f3 que la voluntad del Legislador fue crear un beneficio para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que dependen econ\u00f3micamente de sus padres, por lo que ser\u00eda contrario a la igualdad reconocer esta acci\u00f3n afirmativa en un r\u00e9gimen pensional y en el otro no. Sobre el particular advirti\u00f3 este Tribunal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala Plena identifica que la disposici\u00f3n que contiene la expresi\u00f3n demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma un\u00edvoca. Por un lado, busca\u00a0dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una medida de acci\u00f3n afirmativa o discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integraci\u00f3n social y adecuada rehabilitaci\u00f3n.\u00a0Bajo el prop\u00f3sito que identifica la Corte reiterando lo expuesto en su jurisprudencia, y a la luz del principio de effet utile aplicado por esta Corporaci\u00f3n, no encuentra la Sala Plena ninguna justificaci\u00f3n proporcionada y razonable para permitir una interpretaci\u00f3n que genere como resultado la restricci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad a quienes hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la poblaci\u00f3n, que experimentando la misma situaci\u00f3n, lo hace del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n que lleve a que la pensi\u00f3n especial de vejez del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba, se aplique a unos y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del ni\u00f1o contenidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en realidad no existe ninguna raz\u00f3n de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestaci\u00f3n s\u00f3lo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos reg\u00edmenes, con mayor raz\u00f3n si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, un examen de algunos de los antecedentes legislativos de la Ley 797 de 2003 podr\u00edan sugerir que la pensi\u00f3n anticipada de vejez (i) fue creada en favor de \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad con deficiencias f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales y (ii) no se hizo distinci\u00f3n alguna respecto del destino de los aportes, aludiendo en general a los aportes al Sistema General de Pensiones \u00a0-tanto al fondo p\u00fablico como a los fondos privados-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. En s\u00edntesis, concurren argumentos a favor y en contra de reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pero para la Corte Constitucional, frente a los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, es al Legislador a quien corresponde definir esta situaci\u00f3n. La diversidad de interpretaciones en un asunto fundamentalmente legal le impone importantes l\u00edmites al juez constitucional dado que la controversia deber\u00eda ser resuelta, al menos prima facie, por autoridades con competencia legislativa o, en su caso por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta conclusi\u00f3n, que encuentra fundamento en el deber de preservar la autonom\u00eda judicial y el principio democr\u00e1tico, adquiere un significado especial cuando -como se ver\u00e1 que ocurre en este caso- est\u00e1n ya satisfechas las condiciones para acceder a una pensi\u00f3n que, como la invalidez, garantiza condiciones m\u00ednimas de existencia digna al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un hecho superado en los expedientes T-6.040.890 y T-6.049.696<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Esta Sala de Revisi\u00f3n ha precisado que la carencia actual de objeto se configura cuando no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual el juez de tutela pueda pronunciarse, situaci\u00f3n que se presenta en los casos de (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado o (iii) cualquier circunstancia que haga inocuas las pretensiones de la solicitud de amparo. Respecto del hecho superado, \u00e9ste se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, (a) el agente transgresor satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, (b) el actor pierde inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el asunto o (c) existe sustracci\u00f3n de materia, raz\u00f3n por la cual la Corte se encuentra obligada a verificar su ocurrencia y, de ser el caso, podr\u00e1 abstenerse de emitir cualquier orden en el asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, le corresponde a la Corte determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron adoptadas conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.<\/p>\n<p>Expediente T-6.040.890<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En el caso del se\u00f1or Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez -T-6.040.890- el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez, sin tomar en consideraci\u00f3n la capacidad laboral residual del actor, pese a que padece de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa. Asimismo esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 definir si en el presente asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad demandada en el tr\u00e1mite de tutela reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. SUB86704 de 2 de junio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los elementos probatorios aportados por las partes, se encuentra acreditado que (i) el se\u00f1or Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez padece de una enfermedad de tipo cr\u00f3nico \u2013 insuficiencia renal terminal \u2013 y en virtud de ello fue calificado, el 15 de octubre de 2014, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.5%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de marzo de 2014. No obstante, con posterioridad a la citada fecha de estructuraci\u00f3n (ii) cotiz\u00f3 a COLPENSIONES durante todo el a\u00f1o 2014 y los primeros dos meses de a\u00f1o 2015, por lo que (iii) solicit\u00f3 a su fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue resuelta el 31 de julio de 2015, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 232601, en el sentido de negar la prestaci\u00f3n requerida, al concluir que el se\u00f1or Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez no acreditaba cincuenta (50) semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez \u2013 Ley 860 de 2003\u2013.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede colegir que COLPENSIONES vulner\u00f3, en un primer momento, los derechos fundamentales del se\u00f1or Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez, toda vez que no tuvo en consideraci\u00f3n la efectiva y probada capacidad laboral residual del actor, que autoriza a contabilizar las semanas requeridas por la Ley 860 de 2003 desde la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues aun cuando dentro del expediente no obra ning\u00fan tipo de certificado laboral, s\u00ed se advierte que (i) el demandante ha realizado cotizaciones desde 1978 hasta el a\u00f1o 2015, de manera interrumpida, y que (ii) desde el a\u00f1o 2013 hasta la \u00faltima fecha de su cotizaci\u00f3n, quien realiz\u00f3 los aportes al sistema fue la empresa Techos y Estructuras Moises S.A.S., lo que sugiere que desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio en la misma. Por tanto, no existen razones para considerar que con el proceder del demandante se defrauda al Sistema General de Pensiones y, que en virtud de ello, no hay lugar a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n COLPENSIONES le inform\u00f3 a esta Sala que con ocasi\u00f3n de la selecci\u00f3n de la tutela de la referencia, estudi\u00f3 nuevamente el caso del se\u00f1or Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez y acogiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que \u201cen los casos de personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o cong\u00e9nita y que el marco normativo aplicable ser\u00eda el previsto en la Ley 860 de 2003, se debe acreditar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, presupuesto que se cumple en esta ocasi\u00f3n, ya que el demandante efectu\u00f3 cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2011 (\u2026) por 70.56 semanas\u201d. Lo anterior, tomando en consideraci\u00f3n que la fecha de emisi\u00f3n del dictamen es del 15 de octubre de 2014. Por consiguiente, procedi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez mediante la resoluci\u00f3n No. SUB 867004 del 2 de junio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n qued\u00f3 evidenciado que, previo a que el apoderado del se\u00f1or Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez presentara la acci\u00f3n de tutela de la referencia, COLPENSIONES, vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. Sin embargo, dado que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela COLPENSIONES a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. SUB 867004 del 2 de junio de 2017, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante, satisfaciendo de manera \u00edntegra la pretensi\u00f3n perseguida por \u00e9ste, al \u00a0reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por el monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela result\u00f3 equivocada, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 sus fallos. Sin embargo, dado que en este caso se han constatado los elementos que evidencian la existencia de un hecho superado, la Corte proceder\u00e1 a declararlo en la parte resolutiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-6.049.696<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Respecto del se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, la Sala advierte que su situaci\u00f3n es igual a la expuesta en el asunto anterior, pues COLPENSIONES en un primer momento le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no reunir los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, pero durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 84874 del 31 de mayo de 2017 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la misma, raz\u00f3n por la cual el problema jur\u00eddico a analizar en esta ocasi\u00f3n es id\u00e9ntico al se\u00f1alado en la consideraci\u00f3n n\u00famero 61.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que el se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez (i) padece de ceguera en ambos ojos, enfermedad degenerativa &#8211; progresiva, y con ocasi\u00f3n de ello fue calificado, el 29 de julio de 2015, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.29%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 el d\u00eda 19 de septiembre de 2012. Sin embargo, (ii) acorde con la informaci\u00f3n aportada por COLPENSIONES, el se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez realiz\u00f3 cotizaciones al sistema hasta el a\u00f1o 2014 y en el a\u00f1o 2016 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (iii) la cual le fue negada, por no acreditar 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en la Ley 860 de 2003, por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR 201852 del 8 de julio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye, igual que en el caso anterior, que COLPENSIONES vulner\u00f3, en un primer momento, los derechos fundamentales del se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, toda vez que no tuvo en consideraci\u00f3n la efectiva y probada capacidad laboral residual del actor, que autoriza a contabilizar las semanas requeridas por la Ley 860 de 2003 desde la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues aun cuando dentro del expediente no obra ning\u00fan tipo de certificado laboral, s\u00ed se advierte que (i) el demandante ha realizado cotizaciones desde 1977 hasta el a\u00f1o 2014, de manera interrumpida, (ii) por intermedio de varias sociedades y solo entre noviembre de 2013 y hasta la \u00faltima fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n \u2013 octubre de 2014 \u2013 aport\u00f3 de manera independiente, de lo que se puede inferir que el se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez, primero realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de labor u oficio en cada una de las sociedades que aparecen como empleadores, y posteriormente, continu\u00f3 aportando hasta que su condici\u00f3n de salud se lo permiti\u00f3. Por tanto, no existen razones para considerar que con el proceder del demandante se defrauda al Sistema General de Pensiones y que en virtud de ello no hay lugar a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n inform\u00f3 que, ocasi\u00f3n de la selecci\u00f3n de la tutela de la referencia, estudi\u00f3 nuevamente el caso del se\u00f1or Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez y acogiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, defini\u00f3 que \u201cla verificaci\u00f3n de cumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, se puede hacer desde la fecha en la que se expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad labora, esto es, 29 de julio de 2015, [pues] durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2015 y el 29 de julio de 2012 el actor reporta 51.43 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, por lo que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 84874 del 31 de mayo de 2017, fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en el mismo sentido que en el caso anterior, la Sala advierta que COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Torres Vel\u00e1squez debido a que no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez en el momento en el que fue solicitada, pese a que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. No obstante, en vista de que la aludida administradora de pensiones corrigi\u00f3 su equivocaci\u00f3n y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pluricitada prestaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de tutela, se configur\u00f3 tambi\u00e9n en este caso una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en que ello ocurri\u00f3 en el caso anterior, los jueces de instancia \u00a0declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que ello resulta equivocado. Sin embargo, en este caso se han constatado los elementos que evidencian la existencia de un hecho superado y, por ello, se efectuar\u00e1 tal declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, aun cuando ya no existe fundamento para impartir una orden espec\u00edfica de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales inicialmente vulnerados de los se\u00f1ores Octavino Estupi\u00f1an Rodr\u00edguez y Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, conforme con lo analizado en l\u00edneas anteriores, ello no impide que la Sala advierta a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES que al momento de proferir una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento del derecho pensional de las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, acoja las reglas rese\u00f1adas y unificadas por la Corte Constitucional, en lugar de aplicarlas de manera exclusiva a los casos seleccionados por esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se toma en cuenta que a trav\u00e9s de sentencia SU-588 de 2016 ya se hab\u00eda ordenado a todos los fondos de pensiones \u2013 tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u2013 acoger tales reglas jurisprudenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez en el expediente T-6.064.355<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En cuanto al se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital al no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pese a que se trata de una persona que padece de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los elementos probatorios aportados al expediente, la Sala evidencia que (i) el se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n padece desde los cinco a\u00f1os de edad las secuelas de la \u201cpoliomielitis\u201d; (ii) el 8 de julio de 1997 fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.5%, sin que se hubiese indicado fecha de estructuraci\u00f3n; (iii) posteriormente, el 3 de marzo de 1998 empez\u00f3 a realizar cotizaciones a COLPENSIONES hasta el 6 de octubre de 2004, fecha de su \u00faltimo aporte; (iv) el 19 de octubre de 2010, el actor fue calificado, nuevamente, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.90% con fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de septiembre de 1968, a los cinco a\u00f1os de edad del se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n, y (v) el 17 de septiembre de 2013, COLPENSIONES a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 234739 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al demandante dado que \u201ccomenz\u00f3 a cotizar al sistema de pensiones el 1 de octubre de 1997, fecha para la cual hab\u00eda tenido ocurrencia el siniestro del pago de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed solicitada\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala advierte que al se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n le fue establecida como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 29 de septiembre de 1968 a los cinco (5) a\u00f1os de edad, momento en que fue diagnosticado con la enfermedad de poliomielitis o desde que tuvo su primer s\u00edntoma, padecimiento que es de tipo cr\u00f3nico y degenerativo, pues acorde con su historia cl\u00ednica tiene \u00a0\u201cm\u00faltiples patolog\u00edas cr\u00f3nicas (\u2026) con secuelas permanentes y progresivas\u201d. En consecuencia, contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n que exige la Ley 860 de 2003 desde esa fecha, como en este caso lo hizo COLPENSIONES, ser\u00eda desconocer que en este tipo de enfermedades la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva es paulatina, pues la persona puede conservar capacidades funcionales que le permitan desarrollar alg\u00fan tipo de actividad laboral, a fin de realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-588 de 2016 precis\u00f3 que para personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, el cumplimiento de los aportes correspondientes a 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n puede establecerse tomando en cuenta (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, seg\u00fan sea m\u00e1s beneficioso para el accionante. Ello, desde luego, bajo la condici\u00f3n de que dichos aportes hayan sido realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, y \u00a0sin que se hubiesen efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la elecci\u00f3n entre las fechas antes mencionadas tiene por objeto establecer el momento en el que se estructura la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva, es decir, cuando se pueda presumir que el padecimiento del actor se manifest\u00f3 de forma tal que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente activo y surgi\u00f3 la imposibilidad de procurarse sus propios medios de subsistencia. Por consiguiente, la selecci\u00f3n de la fecha debe orientarse por aquella que, con alg\u00fan grado de seguridad, corresponda con la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante no cumplir\u00eda con el requisito exigido por la Ley 860 de 2003, si se toma como fecha de referencia la de calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 19 de octubre de 2010 \u2013 o la de solicitud del derecho pensional \u2013 12 de abril de 2013 \u2013 comoquiera que los tres a\u00f1os anteriores a esas fechas no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones. No obstante, si se analiza desde la \u00faltima fecha que realiz\u00f3 aportes a COLPENSIONES, en el a\u00f1o 2004, la Sala observa que dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a esta \u00faltima tendr\u00eda un total de 60 semanas cotizadas, es decir, m\u00e1s de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala tambi\u00e9n evidencia que los aportes realizados por el se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n derivan de su efectiva y probada capacidad laboral residual, y que adem\u00e1s, \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. En primer lugar, el oficio desempe\u00f1ado por el accionante era de vendedor ambulante de frutas y, en virtud de ello,, se puede apreciar en la historia laboral, que la mayor\u00eda de los aportes efectuados a COLPENSIONES eran subsidiados -\u201cpago como r\u00e9gimen subsidiado\u201d- y en los eventos en los que las cotizaciones no correspond\u00edan al subsidio, el se\u00f1or R\u00edos Calder\u00f3n trataba de aportar as\u00ed fuese de forma m\u00ednima o incompleta, circunstancia que da cuenta de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante. A su vez, (ii) las semanas cotizadas en el fondo de pensiones no se limitan a las requeridas por la Ley, sino que son un poco m\u00e1s del doble de las exigidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en precedencia el se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.90% y con ocasi\u00f3n de su efectiva y probada capacidad laboral residual cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones m\u00e1s de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada a COLPENSIONES, sin que de ello se desprenda que con esos aportes se pretende defraudar al Sistema General de Pensiones. Raz\u00f3n por la cual le corresponde el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n y revocar\u00e1 la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima, mediante la cual se neg\u00f3 el derecho pensional del se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n. En su lugar, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague en favor del se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas en el caso del accionante del expediente T-6.061.626<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. 1. Acorde con el art\u00edculo 69 que remite de manera expresa al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien (i) sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s y (ii) hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o del accidente. Este \u00faltimo requisito se except\u00faa en dos casos (i) los menores de veinte (20) a\u00f1os, quienes solo requieren haber cotizado veinticinco (25) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho que caus\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad o a su declaratoria y (ii) el afiliado que hubiese cotizado el 75% de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo requiere cotizar veinticinco (25) semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.69%, cumpliendo con el primer requisito de la norma, pero como bien lo se\u00f1al\u00f3 el fondo de pensiones no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez -12 de julio de 2011-, pues seg\u00fan su historia de aportes solo cotiz\u00f3 entre el a\u00f1o 2010 y el a\u00f1o 2008 0.05 semanas. No obstante, la sala advierte que cotiz\u00f3 m\u00e1s del 75% (975 semanas) de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (1300 semanas), pues en total tiene 1152 semanas cotizadas, pero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, y en atenci\u00f3n a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica dado que es padre cabeza de hogar, se encuentra registrado en el SISBEN y ostenta la calidad de desplazado, solicit\u00f3 a su fondo de pensiones, primero, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y luego la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala encuentra razones suficientes para estimar que el se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino s\u00ed ostenta la calidad de padre cabeza de hogar, pues seg\u00fan lo informado por el accionante, tiene a su cargo el cuidado de su hija menor de edad quien no solo depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, sino que adem\u00e1s reside en la misma casa junto con la compa\u00f1era permanente del actor. Esta \u00faltima conforme con la historia cl\u00ednica tiene algunos padecimientos m\u00e9dicos actualmente en tratamiento y con ocasi\u00f3n de ellos no ejerce ninguna actividad laboral. En ese sentido, se puede colegir que el sustento econ\u00f3mico del hogar se encuentra radicado en la cabeza del se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino, lo que sumado a su labor de cuidado y manutenci\u00f3n de su hija menor de edad le atribuyen el estatus de padre cabeza de hogar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las solicitudes pensionales elevadas por el se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino la Sala estima pertinente analizar cada una de ellas, a fin de verificar si las mismas fueron negadas en debida forma por el fondo de pensiones Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65.1. Acorde con el art\u00edculo 69, que remite de manera expresa al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien (i) sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s y (ii) hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o del accidente. Este \u00faltimo requisito se except\u00faa en dos casos (i) los menores de veinte a\u00f1os, quienes solo requieren haber cotizado veinticinco semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho que caus\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad o a su declaratoria y (ii) el afiliado que hubiese cotizado el 75% de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo requiere cotizar veinticinco semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.69%, cumpliendo con el primer requisito de la norma, pero como bien lo se\u00f1al\u00f3 el fondo de pensiones no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez -12 de julio de 2011-, pues seg\u00fan su historia de aportes solo cotiz\u00f3 entre los a\u00f1os 2008 y 2010 0.05 semanas. No obstante, la Sala advierte que cotiz\u00f3 m\u00e1s del 75% (975 semanas) de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (1300 semanas), pues en total tiene 1152 semanas cotizadas, pero tampoco cumple con el requisito de reunir las semanas exigidas en la norma, si se computan desde los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que pese a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es del 12 de julio del a\u00f1o 2011, el se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino trabaj\u00f3 hasta el 2013 conservando capacidad laboral residual, pues dentro de los m\u00faltiples padecimientos que afectan su estado de salud se incluyen enfermedades que pueden ser calificadas como cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, como la diabetes mellitus. De otro lado, en cuanto a que dichos aportes hayan sido realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, y que \u00e9stos no se hubiesen efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social, la Sala encuentra dos argumentos: (i) acorde con la historia laboral los aportes pensionales fueron realizados por intermedio de varias sociedades, lo que supone que realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de labor u oficio en cada una de las empresas que aparecen como sus empleadores y (ii) el actor ha cotizado un n\u00famero considerable de semanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la fecha a partir de la cual se deben contabilizar las semanas exigidas por la norma para que el se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, es desde su \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, en raz\u00f3n de su efectiva y probada capacidad laboral residual. En ese sentido, como desde el 15 de abril de 2013 (fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n) hasta el mes de abril del a\u00f1o 2012 tiene 31 semanas cotizadas en total, cumple as\u00ed con las exigencias dispuestas por la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez -25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la excepci\u00f3n contemplada en la norma, que se ajusta al caso en comento, debe ser analizada a la luz de la capacidad laboral residual de las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, pues de no ser as\u00ed (i) no se tomar\u00eda en cuenta que este tipo de enfermedades son progresivas y les permite desempe\u00f1ar una labor a las personas hasta donde su condici\u00f3n m\u00e9dica lo permita y (ii) se generar\u00eda un incentivo negativo, pues son personas que han aportado un n\u00famero de semanas considerables al sistema (75% de las exigidas para pensionarse) pese a sus padecimientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65.2. Acorde con lo se\u00f1alado en los numerales 57 y 58 de la parte considerativa de esta sentencia, se colige que concurren argumentos a favor y en contra de reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, para esta Sala de Revisi\u00f3n, considerando las circunstancias del presente caso y, en particular, que el accionante ha cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no es procedente hacer un pronunciamiento sobre el particular, pues considera la Sala que de hacerlo, desbordar\u00eda su competencia en sede de revisi\u00f3n, la cual si bien \u201cpretende aclarar el alcance de un derecho, (\u2026) tambi\u00e9n incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en otro lugar de esta providencia (supra numeral 58), la diversidad de interpretaciones en un asunto fundamentalmente legal, le impone importantes l\u00edmites al juez constitucional, frente a los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto ello corresponde definirlo al Legislador. Esta conclusi\u00f3n tiene fundamento en el deber de preservar el principio democr\u00e1tico y adquiere un significado especial cuando, como ocurre en este caso, el accionante puede acceder a una prestaci\u00f3n que le garantiza condiciones m\u00ednimas de existencia digna -la pensi\u00f3n de invalidez-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, la Corte ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le indique al accionante, de manera clara, precisa y por escrito, si existen otras alternativas para pensionarse y los requisitos que tendr\u00eda que cumplir para el efecto. En adici\u00f3n a ello y si as\u00ed lo solicita el accionante, deber\u00e1 el referido Fondo, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha solicitud, reconocer, incluir en n\u00f3mina de pensionados e iniciar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez acorde con lo previsto en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examinar cuatro casos de personas con padecimientos m\u00e9dicos cong\u00e9nitos, cr\u00f3nicos y\/o degenerativos, a quienes sus respectivos fondos de pensiones negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta su capacidad laboral residual. Adem\u00e1s, en el \u00faltimo caso tambi\u00e9n fue negada la pensi\u00f3n anticipada de vejez por deficiencias f\u00edsicas al considerar que tal prestaci\u00f3n no estaba incluida en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Eventualmente procede la solicitud de amparo para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que se advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n;\u00a0(ii) la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante; (iii) la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulte desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) La condici\u00f3n de los peticionarios no los exime de tener alg\u00fan grado de diligencia en la actividad dirigida a obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad no se condiciona al agotamiento de los recursos de la v\u00eda administrativa, toda vez el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa inmediato para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) La carencia actual de objeto se presenta cuando no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual el juez de tutela pueda pronunciarse, situaci\u00f3n que puede configurarse a trav\u00e9s (i) del da\u00f1o consumado, (ii) del hecho superado o (iii) de cualquier circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo. Respecto del hecho superado, \u00e9ste se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, (a) el agente transgresor satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo; (b) el actor pierde inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el asunto o (c) existe sustracci\u00f3n de materia, raz\u00f3n por la cual, la Corte Constitucional se encuentra obligada a verificar su ocurrencia y, de ser el caso abstenerse de emitir cualquier orden en el asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, le corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y para ello debe constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Los fondos de pensiones tanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad como en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de tipo cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, cuando \u00e9stos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 \u2013 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u2013 puede ser (i) la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n entre las fechas antes mencionadas tiene por objeto establecer el momento en el que se estructura la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva, es decir, cuando se pueda presumir que el padecimiento del actor se manifest\u00f3 de forma tal que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente activo y surgi\u00f3 la imposibilidad de procurarse sus propios medios de subsistencia. Por consiguiente, la selecci\u00f3n de la fecha debe orientarse por aquella que, con alg\u00fan grado de seguridad, corresponda con la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES debe tener en cuenta las reglas rese\u00f1adas y unificadas por la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a las personas que sufren de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, en lugar de aplicarlas de manera exclusiva a los casos seleccionados por esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se toma en cuenta que a trav\u00e9s de sentencia SU-588 de 2016 ya se hab\u00eda ordenado a todos los fondos de pensiones \u2013 tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u2013 acoger tales reglas jurisprudenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Las reglas rese\u00f1adas jurisprudencialmente sobre la capacidad laboral residual son igualmente aplicables a la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, seg\u00fan la cual el afiliado que hubiese cotizado el 75% de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo requiere cotizar veinticinco (25) semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Concurren argumentos a favor y en contra de reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pero para esta Sala de Revisi\u00f3n, frente a los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, es al Legislador a quien corresponde definir esta situaci\u00f3n. La diversidad de interpretaciones de un asunto fundamentalmente legal le impone importantes l\u00edmites al juez constitucional dado que la controversia deber\u00eda ser resuelta, al menos prima facie, por las autoridades con competencia legislativa o, en su caso por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta conclusi\u00f3n, que encuentra fundamento en el deber de preservar la autonom\u00eda judicial y el principio democr\u00e1tico, adquiere un significado especial cuando est\u00e1n ya satisfechas las condiciones para acceder a una pensi\u00f3n que, como la de invalidez, garantiza las condiciones m\u00ednimas de existencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-6.040.890 y T-6.049.696 y, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES que al momento de proferir una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento del derecho pensional de las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, acoja las reglas rese\u00f1adas y unificadas por la Corte Constitucional, en lugar de aplicarlas de manera exclusiva a los casos seleccionados por esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se toma en cuenta que a trav\u00e9s de sentencia SU-588 de 2016 ya se hab\u00eda ordenado acoger tales reglas jurisprudenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-6.064.355 y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca, incluya en n\u00f3mina de pensionados y pague en favor del se\u00f1or Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez, acorde con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro del expediente T-6.061.626 y, en su lugar ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., (i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le indique al accionante, de manera clara, precisa y por escrito, si existen otras alternativas para pensionarse y los requisitos que debe cumplir para el efecto. En adici\u00f3n a ello y si as\u00ed lo solicita el accionante, deber\u00e1 el referido Fondo, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha solicitud, reconocer, incluir en n\u00f3mina de pensionados e iniciar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez acorde con lo previsto en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-452 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No era necesario analizar la viabilidad de reconocer la pensi\u00f3n especial \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d en el RAIS, por cuanto ello escapa al problema jur\u00eddico objeto de estudio (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se restringi\u00f3 indebidamente la competencia del juez de tutela respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Era necesario que la Corte, en su funci\u00f3n de garante de la supremac\u00eda constitucional y de ente de unificaci\u00f3n de las interpretaciones normativas a la luz de la Carta, decidiera cu\u00e1l era la alternativa que deb\u00edan aplicar los jueces de instancia en estos casos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Las \u00f3rdenes dictadas no garantizan adecuadamente el derecho a la seguridad social del accionante (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.040.890, T6.049.696, T-6.064.355 y T-6.061.626.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Octavino Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez, Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez, Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES (T-6.040.890, T-6.049.696 y T-6.064.355, respectivamente) y Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (T-6.061.626).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en la Sentencia T-452 de 2017, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 14 de julio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la decisi\u00f3n en comento, la Sala estudi\u00f3 cuatro expedientes de tutela acumulados, cuya caracter\u00edstica com\u00fan es que los accionantes son personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, a quienes sus respectivos fondos de pensiones les negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta su capacidad laboral residual. Particularmente, en uno de los casos analizados se debati\u00f3 acerca del derecho del actor a acceder a la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d, prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En tres de los cuatro casos acumulados \u2013correspondientes a los accionantes (i) Octavino Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez (ii) Osvaldo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez y (iii) Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n\u2013 la discusi\u00f3n gir\u00f3 en torno, principalmente, al derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando algunos de los aportes del trabajador se efect\u00faan en ejercicio de la capacidad laboral residual, por lo cual son posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral originada en enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas. En los tres casos, COLPENSIONES neg\u00f3 las solicitudes pensionales de los actores, por considerar que no acreditaron el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Ante dicha negativa, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, en el cuarto expediente, correspondiente al accionante (iv) Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino, el peticionario solicit\u00f3 en un primer momento la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por la AFP Protecci\u00f3n por estimar que el accionante no cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n, tal y como ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s casos acumulados. No obstante, el factor que diferencia este caso de los dem\u00e1s es que el tutelante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n, en la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d contemplada en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este requerimiento, sostuvo que es padre cabeza de familia dado que su compa\u00f1era permanente se encuentra gravemente enferma y tiene una hija menor de edad que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Adem\u00e1s, en el proceso de tutela indic\u00f3 que se encuentra en el RUV debido a su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento y tiene un puntaje de 21.42 en el SISBEN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La AFP Protecci\u00f3n se neg\u00f3 a reconocer la prestaci\u00f3n, por estimar que el primer inciso del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cno cuenta con un desarrollo en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), es decir, estamos a la espera de que sea expedido un decreto reglamentario que permita una aplicaci\u00f3n concreta en el RAIS\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los expedientes (i) T6.040.890 y (ii) T-6.049.696, toda vez que COLPENSIONES orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez despu\u00e9s de que los asuntos fueron seleccionados por la Corte para su revisi\u00f3n pero antes de proferir la respectiva sentencia. Sin embargo, al constatar que su conducta desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 a la entidad accionada que, \u201cal momento de proferir una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento del derecho pensional de las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, acoja las reglas rese\u00f1adas y unificadas por la Corte Constitucional, en lugar de aplicarlas de manera exclusiva a los casos seleccionados por esta Corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5. En el caso del se\u00f1or (iii) Jes\u00fas R\u00edos Calder\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 las reglas contenidas en la Sentencia SU-588 de 2016 y determin\u00f3 que los aportes hechos por el accionante \u2013quien padece de poliomielitis desde los 5 a\u00f1os y se desempe\u00f1aba como vendedor informal\u2013 fueron efectuados en ejercicio de su capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte estim\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que aport\u00f3 60 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y orden\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago al tutelante de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en el caso del se\u00f1or (iv) Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino, la Sala analiz\u00f3 detalladamente la viabilidad de reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y concluy\u00f3 que \u201cconcurren argumentos a favor y en contra de reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. Sin embargo, estim\u00f3 que \u201ces al [L]egislador a quien corresponde definir esta situaci\u00f3n. La diversidad de interpretaciones en un asunto fundamentalmente legal le impone importantes l\u00edmites al juez constitucional dado que la controversia deber\u00eda ser resuelta, al menos prima facie, por las autoridades con competencia legislativa o, en su caso por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la extensa argumentaci\u00f3n acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d en el RAIS no fue aplicada en el caso concreto, dado que la Sala consider\u00f3 que el se\u00f1or Sep\u00falveda Ceferino cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la Sentencia T-452 de 2017 sostuvo que \u201cno es procedente hacer un pronunciamiento sobre el particular, pues considera la Sala que de hacerlo, desbordar\u00eda su competencia en sede de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n: (i) indicar al accionante, de manera clara, precisa y por escrito, si existen otras alternativas para pensionarse y los requisitos que tendr\u00eda que cumplir para el efecto; y (ii) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de que el accionante lo solicite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, aunque estoy plenamente de acuerdo con las decisiones de la Sala en los expedientes (i) T6.040.890, (ii) T-6.049.696 y (iii) T-6.064.355, me aparto de los fundamentos que present\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el expediente (iv) T-6.061.626. En efecto, aunque coincido con la mayor\u00eda en que se encuentra acreditado el derecho del accionante Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, dicha circunstancia precisamente implica que era innecesario presentar argumentos tan variados y amplios en torno al deber de garantizar la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, estas consideraciones (i) se encuentran por fuera del \u00e1mbito del problema jur\u00eddico y, adem\u00e1s, (ii) asumen una posici\u00f3n que no comparto y que resulta discutible proponer en un obiter dictum, dado que contradice los art\u00edculos 49 y 53 Superiores, como lo desarrollar\u00e9 posteriormente. Por \u00faltimo, (iii) estimo que las \u00f3rdenes dictadas por la Sala respecto del expediente T-6.061.626 no garantizan adecuadamente el derecho a la seguridad social del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: No era necesario analizar la viabilidad de reconocer la pensi\u00f3n especial \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto ello escapa al problema jur\u00eddico objeto de estudio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Como lo expuse anteriormente, estimo que el se\u00f1or Juan Evangelista Sep\u00falveda Ceferino cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, por consiguiente, el estudio de la Sala debi\u00f3 circunscribirse a este aspecto. En contraste, la mayor\u00eda aval\u00f3 un an\u00e1lisis extensivo sobre la viabilidad de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d que se encuentra por fuera del \u00e1mbito del problema jur\u00eddico discutido en esta oportunidad, y que, en consecuencia, no era necesario, pues lo que se debate en el caso es la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, quien reclam\u00f3 en un primer momento la pensi\u00f3n de invalidez derivada de una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. De este modo, como lo reconoce la propia decisi\u00f3n de la cual me aparto parcialmente, no era pertinente realizar pronunciamiento alguno respecto de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d, precisamente porque la Sala se abstuvo de evaluar si el accionante cumpl\u00eda o no con los requisitos para acceder a aquella prestaci\u00f3n. En consecuencia, no cab\u00eda analizar en abstracto la posibilidad de reconocer la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el RAIS, cuando ni siquiera se estudi\u00f3 este aspecto en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es un obiter dictum que no se dirige a fundamentar la decisi\u00f3n de la Sala sino que, por el contrario, puede generar confusi\u00f3n o efectos adversos en eventuales fallos futuros, lo que correspond\u00eda hacer era eliminar ese aspecto evaluado de la providencia. De esta manera, podr\u00eda generarse un prejuzgamiento respecto de la situaci\u00f3n pensional del accionante o podr\u00edan generarse lecturas equivocadas que concluyan que si la Corte se abstuvo de reconocer esta prestaci\u00f3n es porque el accionante no ten\u00eda derecho a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al asegurar la posibilidad de que el tutelante acceda a la pensi\u00f3n de invalidez se protegen los derechos fundamentales invocados, por lo cual no resulta necesario que la Corte Constitucional se pronuncie en un obiter dictum acerca de una cuesti\u00f3n que, posteriormente, podr\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis en sede de tutela o de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: La Sentencia T-452 de 2017 restringe indebidamente la competencia del juez de tutela respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La decisi\u00f3n mayoritaria sostiene erradamente que, aunque concurren argumentos a favor y en contra del reconocimiento de esta pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u201ces al Legislador a quien le corresponde definir esta situaci\u00f3n\u201d. En mi criterio, la Corte, en su rol de juez constitucional tiene el deber de utilizar las fuentes de derecho obligatorias y, por tanto, de interpretar las normas legales y decidir sobre su aplicaci\u00f3n en los casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia de varias posturas interpretativas en torno a una ley no limita la competencia de esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n ni implica que deba abstenerse de pronunciarse acerca del sentido de una norma jur\u00eddica, cuando ello es indispensable para resolver la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En tal sentido, me aparto de la postura expuesta en la Sentencia T-452 de 2017, por cuanto es indispensable distinguir entre el margen de configuraci\u00f3n del Legislador para definir las reglas de conducta en sociedad \u2013que es bastante amplio en esta materia\u2013 y el deber de la Corte Constitucional de interpretar arm\u00f3nicamente el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que pueda alegarse que la interpretaci\u00f3n de algunas normas legales es un espacio vedado para el juez constitucional, por tratarse de una funci\u00f3n que solo le corresponde al Legislador o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las decisiones de tutela tienen un car\u00e1cter inter partes y el Congreso de la Rep\u00fablica puede reformar e interpretar las leyes con un alcance general, por lo cual no se evidencia una confrontaci\u00f3n entre la actuaci\u00f3n interpretativa de la Corte y la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, como parece suponerlo la providencia respecto de la cual salvo mi voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De igual manera, estimo que esta Corporaci\u00f3n no puede simplemente constatar la existencia de dos interpretaciones posibles sin tomar partido por alguna de ellas, pues en materia pensional rige el principio de favorabilidad. Dicho mandato constitucional es vinculante y obligatorio para todas las autoridades y, en mayor medida, para el juez de tutela, en concordancia con los art\u00edculos 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, dado que el fallo del cual me aparto decidi\u00f3 analizar la viabilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d en el RAIS, era necesario que la Corte, en su funci\u00f3n de garante de la supremac\u00eda constitucional y de ente de unificaci\u00f3n de las interpretaciones normativas a la luz de la Carta, decidiera cu\u00e1l era la alternativa que deb\u00edan aplicar los jueces de instancia en estos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la propuesta por la que opt\u00f3 la mayor\u00eda no solo genera confusi\u00f3n respecto de la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d o abstenerse de hacerlo, sino que puede originar decisiones contradictorias entre los jueces de instancia que, de acuerdo con la postura establecida por la Corte, podr\u00edan acoger una u otra posibilidad, dada la existencia evidente de la ley que regula la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercer desacuerdo: Las \u00f3rdenes dictadas por la Sala respecto del expediente T-6.061.626 no garantizan adecuadamente el derecho a la seguridad social del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Pese a que en el expediente T-6.061.626 la Sala constat\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se abstuvo de ordenar directamente su reconocimiento y pago, como ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s casos analizados. En efecto, dispuso que la AFP Protecci\u00f3n deb\u00eda informarle al actor \u201csi existen otras alternativas para pensionarse\u201d y, en caso de que aquel lo solicitara, otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha orden no se sustent\u00f3 en la parte motiva de la decisi\u00f3n, pues no se present\u00f3 un fundamento para este trato desigual respecto de los dem\u00e1s accionantes que estaban en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica y a quienes se les otorg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. De este modo, la Sentencia T-452 de 2017 no explic\u00f3 las razones por las cuales resultaba necesario que la AFP Protecci\u00f3n suministrara dicha informaci\u00f3n como condici\u00f3n previa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho.<\/p>\n<p>15. En este sentido, podr\u00eda deducirse que el objetivo de esta orden es que la AFP accionada se pronuncie nuevamente sobre la viabilidad de reconocerle al actor la pensi\u00f3n especial de vejez por invalidez. Sin embargo, el fallo del cual me aparto no precis\u00f3 el alcance de la orden de informaci\u00f3n dictada y, por consiguiente, la entidad demandada no est\u00e1 obligada a analizar si, en el caso del accionante, resulta aplicable la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d o no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan si la AFP Protecci\u00f3n decidiera estudiar dicha circunstancia, la decisi\u00f3n mayoritaria sostuvo que \u201cconcurren argumentos a favor y en contra de reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. Por lo anterior, al afirmar que no existe una postura uniforme acerca de la viabilidad de reconocer esta prestaci\u00f3n en el RAIS, impl\u00edcitamente reconoci\u00f3 que la entidad accionada no tiene el deber de garantizar esta prestaci\u00f3n. En consecuencia, la medida orientada a garantizar que el accionante cuente con la informaci\u00f3n suficiente para optar por distintas alternativas al momento de acceder a su pensi\u00f3n resulta inocua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, la orden de presentar las distintas alternativas para acceder a la pensi\u00f3n presume que el accionante no contaba con la informaci\u00f3n adecuada al momento de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, dicha circunstancia no fue objeto de an\u00e1lisis dentro de la providencia, por lo cual no se sustent\u00f3 debidamente esta medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, aunque comparto la decisi\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n respecto de los expedientes T-6.040.890, T-6.049.696 y T-6.064.355, estoy en desacuerdo con la motivaci\u00f3n propuesta en el marco del expediente T-6.061.626 y con las \u00f3rdenes proferidas dentro del mismo, por cuanto: (i) no era necesario analizar la viabilidad de la pensi\u00f3n especial \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la medida en que ello desbordaba el problema jur\u00eddico objeto de estudio; \u00a0(ii) las consideraciones contenidas en la sentencia restringen indebidamente la competencia del juez de tutela (particularmente de la Corte Constitucional) en lo concerniente al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cpor deficiencias f\u00edsicas\u201d, consagrada por el Legislador; y (iii) las \u00f3rdenes dictadas no garantizan adecuadamente el derecho a la seguridad social del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-452 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/17 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 Respecto de la subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que\u00a0\u201cel juez constitucional puede avocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}