{"id":25542,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-453-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-453-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-17\/","title":{"rendered":"T-453-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se conden\u00f3 a pat\u00f3logo por emitir informe que conllev\u00f3 a que onc\u00f3logo realizara extirpaci\u00f3n total de seno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes para establecer cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n, sin que ello implique se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un caso espec\u00edfico por encima del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que este se configura con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. As\u00ed, se ha precisado que justamente la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Corte Constitucional ha indicado que \u00e9ste tiene lugar cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado. As\u00ed, si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de apreciaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley. Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no hubo interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de normas en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n por cuanto argumentaci\u00f3n no fue defectuosa, insuficiente o inexistente en proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico por cuanto no se present\u00f3 error ostensible, flagrante o manifiesto en el decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de material probatorio en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.047.221\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri; el cual fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), Jos\u00e9 \u00c9dgar Duque Echeverri -actuando mediante apoderado- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali; en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud p\u00fablica. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 24 de julio de 2007, actuando como pat\u00f3logo, emiti\u00f3 el informe No. P07-1634, mediante el cual report\u00f3 el hallazgo de carcinoma ductal de tipo tubular con cambios fibroqu\u00edsticos en el tejido mamario de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Restrepo Ca\u00f1\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el citado informe -y considerando que se trataba de un c\u00e1ncer invasivo-, el m\u00e9dico Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa (onc\u00f3logo), determin\u00f3 que el tratamiento a seguir era la extirpaci\u00f3n total del seno derecho, con vaciamiento de ganglios, procedimiento que se realiz\u00f3 el 3 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y al realizarse un nuevo examen del tejido extra\u00eddo (realizado por otra pat\u00f3loga), se determin\u00f3 que no se trataba de una lesi\u00f3n maligna, sino de una adenosis esclerosante, lesi\u00f3n de naturaleza benigna. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tras la denuncia instaurada, el 5 de octubre de 2011 la Fiscal 42 Local de Cali imput\u00f3 el delito de lesiones personales culposas (deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente) a los doctores Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa y Jos\u00e9 \u00c9dgar Duque Echeverri, cargo que estos no aceptaron. El juicio oral se inici\u00f3 el 3 de diciembre de 2012 y termin\u00f3 el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juez 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Cali, absolvi\u00f3 a Jaime Ram\u00f3n Rubiano Vinuesa y encontr\u00f3 penalmente responsable a Jos\u00e9 \u00c9dgar Duque Echeverri por el delito de lesiones personales culposas, conden\u00e1ndolo a las penas principales de 6 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa equivalente al valor de 6,932 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y la privaci\u00f3n del derecho a ejercer la profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 24 meses. La decisi\u00f3n fue apelada por el condenado y el representante de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 14 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 parcialmente el fallo del a quo, redosificando la pena privativa de la libertad a 10 meses de prisi\u00f3n. Dentro de las consideraciones del ad quem se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El Tribunal precisa que la ciencia m\u00e9dica hace parte del progreso moderno y que, si se ejerce dentro de la lex artis, no cabe formular un juicio de reproche, as\u00ed no se produzca el resultado esperado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Era deber del se\u00f1or Duque Echeverri actuar prudentemente frente a situaciones riesgosas, ejecutando todos los actos que le permitieran descartar el carcinoma y le dieran el m\u00e1ximo grado de certeza sobre la patolog\u00eda existente, de acuerdo con lo ordenado por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 23 de 1981. No obstante, no actu\u00f3 conforme al debido cuidado y previsibilidad que le exig\u00eda su profesi\u00f3n. Esto, ya que \u201ccuando un pat\u00f3logo realiza un diagn\u00f3stico siempre debe acudir a realizarlos con los mejores elementos\u201d, por lo que, para descartar el carcinoma, era necesario realizar un estudio de inmunohistoqu\u00edmica. Con dicho estudio, \u201cel pat\u00f3logo ya tiene criterios para pensar que lo que observa es una invasi\u00f3n y puede pensar que es una patolog\u00eda maligna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Al se\u00f1or Duque Echeverri le fueron enviadas, debidamente marcadas, las muestras de tejido extra\u00eddas a la paciente para realizar el estudio de patolog\u00eda, por lo que de su concepto depend\u00eda la intervenci\u00f3n o no de un onc\u00f3logo. Si bien la distinci\u00f3n entre el carcinoma y la adenosis esclerosante es complicada, se deb\u00eda realizar un estudio que determinara si hab\u00eda c\u00e9lulas mioepiteliales, por lo que la mayor\u00eda de veces se recurre a la prueba que fue omitida (\u201cestudio de inmunohistoqu\u00edmica\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. El resultado (la extirpaci\u00f3n del seno) era previsible y atribuible al pat\u00f3logo, pues (i) aunque su diagn\u00f3stico fue contundente, falt\u00f3 al deber objetivo de cuidado por no requerir estudios diferenciales adicionales; y (ii) porque el diagn\u00f3stico debi\u00f3 interpretarse en conjunto con factores adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Frente a esta decisi\u00f3n, la defensa del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c9dgar Duque Echeverri interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso, se indica que el se\u00f1or Duque Echeverri no incumpli\u00f3 el deber objetivo de cuidado, puesto que al emitir su dictamen actu\u00f3 con base en uno de los criterios v\u00e1lidos para el diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer, a saber, el arquitectural (o \u201cdel tejido\u201d; los otros dos son el citol\u00f3gico y la met\u00e1stasis), ajust\u00e1ndose de esta manera a la lex artis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el recurso se indica que el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de la lex artis y de los conocimientos especializados sobre cu\u00e1l era el protocolo a cumplir para el diagn\u00f3stico, lo que le impidi\u00f3 apreciar que el pat\u00f3logo actu\u00f3 conforme con los postulados de la debida diligencia y cuidado, incurriendo as\u00ed en los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0falso juicio de existencia: por cuanto el Tribunal concluy\u00f3 que al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri se le enviaron debidamente marcadas las muestras del tejido extra\u00eddo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares de la paciente, los cuales se\u00f1alaban que una hermana de la paciente padec\u00eda c\u00e1ncer de mama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) falso juicio de identidad: debido a que el Tribunal cercen\u00f3 el contenido de los dict\u00e1menes de cuatro m\u00e9dicos, por cuanto estos contradec\u00edan lo indicado por el ginec\u00f3logo, en el sentido de que las muestras se entregaron debidamente marcadas al pat\u00f3logo. El defensor se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, conforme con los dict\u00e1menes, la extirpaci\u00f3n total del seno no fue consecuencia directa del diagn\u00f3stico del se\u00f1or Duque Echeverri, puesto que el m\u00e9dico cirujano debe tener en consideraci\u00f3n no solo el concepto del pat\u00f3logo, sino tambi\u00e9n los ex\u00e1menes cl\u00ednicos, paracl\u00ednicos y factores pron\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) falso raciocinio: ya que el Tribunal consider\u00f3 que la no realizaci\u00f3n del estudio inmunohistoqu\u00edmica por parte del pat\u00f3logo constituy\u00f3 una falta a la lex artis de la patolog\u00eda, pues no se confront\u00f3 el diagn\u00f3stico con los medios al alcance.\u201d En el recurso se se\u00f1al\u00f3 que (i) el diagn\u00f3stico patol\u00f3gico no mostr\u00f3 duda alguna, por lo que no era procedente acudir a dicho estudio -\u201ccomo lo ense\u00f1an los protocolos aceptados por la sociedad cient\u00edfica\u201d-; (ii) en el proceso no hubo alg\u00fan dictamen pericial que se\u00f1alara en la elaboraci\u00f3n del diagn\u00f3stico una falta de apego a la t\u00e9cnica cient\u00edfica; y (iii) se incurri\u00f3 en una incongruencia l\u00f3gica, pues se absolvi\u00f3 al onc\u00f3logo por actuar conforme el principio de confianza que reca\u00eda sobre el diagn\u00f3stico del pat\u00f3logo, y, por otro lado, se conden\u00f3 al se\u00f1or Duque Echeverri por estimar que el estudio inmunohistoqu\u00edmico era indispensable. \u00a0De haber sido eso cierto, el onc\u00f3logo no deb\u00eda operar a la paciente, puesto que se requer\u00eda del referido estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y el apoderado de la v\u00edctima, solicitaron que no se casara la sentencia, por cuanto no se incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 29 de junio de 2016, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem, en tanto encontr\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda incurrido en ning\u00fan yerro de apreciaci\u00f3n probatoria relevante al atribuirle responsabilidad al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c9dgar Duque Echeverri -producto de la asunci\u00f3n de un riesgo no permitido en el ejercicio de la lex artis de la patolog\u00eda y en su posici\u00f3n de garante-, por la mastectom\u00eda practicada, con fundamento en su dictamen, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Restrepo Ca\u00f1\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, la providencia del Alto Tribunal (i) se refiere a la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva; (ii) determina las conclusiones en relaci\u00f3n con los hechos; (iii) realiza el an\u00e1lisis de los hechos a trav\u00e9s de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva; y (iv) analiza los yerros alegados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que en el proceso qued\u00f3 demostrado (1) la idoneidad profesional del pat\u00f3logo Duque Echeverri y su conocimiento sobre la dificultad que existe para la correcta distinci\u00f3n entre un carcinoma tubular y la adenosis esclerosante2; (2) que el estudio de inmunohistoqu\u00edmica es \u00fatil para distinguir esas dos patolog\u00edas -lo cual consta en los peritajes e informes vertidos en el juicio-3; y (3) el tejido extra\u00eddo a la paciente -y examinado por el pat\u00f3logo Duque Echeverri- no fue debidamente identificado en su exacta localizaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, determin\u00f3 que el doctor Duque asumi\u00f3 la posici\u00f3n de garante respecto de la paciente5; se le reprocha que conociendo la dificultad inherente a la distinci\u00f3n entre la lesi\u00f3n maligna y la benigna, se qued\u00f3 con su observaci\u00f3n inicial sin procurar su confirmaci\u00f3n6 -lo que constitu\u00eda una elevaci\u00f3n del riesgo no amparada por la lex artis7-; la no debida localizaci\u00f3n del origen del tejido por parte del ginec\u00f3logo \u00a0era precisamente un factor importante para tener en cuenta a la hora de valorar la lex artis aplicable, por lo que al no hacerlo as\u00ed incurri\u00f3 en una segunda conducta que elev\u00f3 el riesgo8; el ad quem s\u00ed tuvo en cuenta el antecedente familiar de c\u00e1ncer de mama, pero esa sola circunstancia no es suficiente para justificar una mastectom\u00eda radical sin confirmar el estudio de patolog\u00eda9; y que si bien algunos de los m\u00e9dicos expertos -no la mayor\u00eda de ellos, precis\u00f3 la Corte Suprema de Justicia- manifestaron que el hallazgo reportado por el doctor Duque Echeverri no ameritaba una confirmaci\u00f3n, ello no descarta las conclusiones a las que lleg\u00f3 el ad quem y a las que llega la Corte Suprema de Justicia, pues tales conceptos solamente expresan un criterio cient\u00edfico, mas no reemplazan el an\u00e1lisis del caso con todas sus variantes y circunstancias detalladas de tiempo, modo y lugar10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al analizar los yerros alegados por el demandante, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en ninguno de ellos. En primera medida, se tiene que no se configur\u00f3 un error de falso raciocinio, pues en el caso no se reprocha que el pat\u00f3logo hubiera acudido al criterio arquitectural. Lo que resulta penalmente relevante es que hubiera limitado su estudio a la sola aplicaci\u00f3n de ese criterio sin tener en cuenta la necesidad de su confirmaci\u00f3n11. Por su parte, tampoco se configuraron los errores de falso juicio de existencia ni \u00a0falso juicio de identidad, mediante los cuales se buscaba que se desestimaran las consideraciones del ad quem seg\u00fan las cuales el ginec\u00f3logo envi\u00f3 las muestras debidamente marcadas. Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Cali se equivoc\u00f3 en ese sentido, dicho yerro carece de relevancia en relaci\u00f3n con las consideraciones previamente establecidas. Lo anterior, debido a que la omisi\u00f3n negligente del ginec\u00f3logo configur\u00f3 una circunstancia que, conocida por el pat\u00f3logo, lo obligaba a incrementar su propio rol de garante, a extremar el cuidado debido y a adecuar la lex artis a la deficiente conducta funcional del tercero, en vista de las consecuencias que un diagn\u00f3stico no confirmado representaba para la integridad de la mujer12. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, en la acci\u00f3n de tutela se considera que, junto con las decisiones de instancia, la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurre en defectos sustantivos, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y f\u00e1cticos, afectando de esa manera los derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud p\u00fablica del doctor Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, del escrito de tutela se desprende la presunta configuraci\u00f3n de cuatro defectos sustantivos, agrupados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El primero de ellos, debido a la supuesta interpretaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal. Lo anterior, por cuanto a juicio del accionante, en el ejercicio de sus actividades -conforme a las reglas de la profesi\u00f3n- los m\u00e9dicos no incurren en el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El siguiente, por la aplicaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal (i) al exigirle al doctor Duque Echeverri prever un resultado; (ii) desconocer que el informe de malignidad no fue el que caus\u00f3 el resultado (no existe nexo causal entre la opini\u00f3n diagn\u00f3stica y el procedimiento quir\u00fargico realizado), debido a que el pat\u00f3logo no ten\u00eda el dominio sobre la paciente; y (iii) ignorar que no se viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado en tanto no se cre\u00f3 un riesgo, y tampoco se demostr\u00f3 que la inmunohistoqu\u00edmica fuera un protocolo obligatorio y confirmatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Asimismo, se indica que se presenta una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal, debido a que (i) el doctor Duque Echeverri no ten\u00eda posici\u00f3n de garante en tanto no era el m\u00e9dico tratante y no se encontraba en la capacidad de definir el tratamiento (su \u00e1mbito de dominio se circunscrib\u00eda al an\u00e1lisis de la muestra y su resultado pod\u00eda ser o no contributivo para la definici\u00f3n del diagn\u00f3stico); (ii) la integridad f\u00edsica y la salud de la paciente estaban amenazadas por la presencia de los n\u00f3dulos; (iii) con posterioridad al diagn\u00f3stico, el ginec\u00f3logo y el onc\u00f3logo no ordenaron la inmunohistoqu\u00edmica, considerando de esta manera que no era obligatoria su realizaci\u00f3n conforme a la lex artis; y (iv) el principio de confianza leg\u00edtima no es aplicable respecto del pat\u00f3logo sino del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalmente, se alega que tambi\u00e9n se presenta una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1981, al desconocer que el pat\u00f3logo no tiene pacientes, no diagnostica y no tiene c\u00f3mo indicar ex\u00e1menes para precisar un diagn\u00f3stico que no puede hacer. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que dicha norma es de car\u00e1cter \u00e9tico, por lo que no puede generar un reproche penal sino, a lo sumo, uno de car\u00e1cter disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, en la acci\u00f3n de tutela se establece que se presentan tres defectos por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, en tanto las decisiones judiciales se sustentaron de manera insuficiente. Por una parte, (i) la Corte Suprema de Justicia se contradice al afirmar que no discute la idoneidad profesional del pat\u00f3logo ni la pr\u00e1ctica de la observaci\u00f3n arquitectural del tejido, pero que al no confirmar el diagn\u00f3stico elev\u00f3 el riesgo; (ii) la misma Corporaci\u00f3n no sustenta por qu\u00e9 el pat\u00f3logo tiene un deber de cuidado sobre la paciente; y (iii) no se tuvo en consideraci\u00f3n que la adenosis esclerosante (benigna), puede evolucionar a malignidad, generando incertidumbre y una exposici\u00f3n grave del riesgo para la paciente, lo cual deb\u00eda ser asumido por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con los defectos f\u00e1cticos, de la acci\u00f3n de tutela se desprenden seis yerros diferentes, agrupados en tres componentes: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En primer lugar, porque se presenta una valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no apreciaron integralmente los informes de Liliana Moreno -del Instituto Nacional de Medicina Legal-, en el cual se indica que la no realizaci\u00f3n del estudio de inmunohistoqu\u00edmica \u201cno necesariamente est\u00e1 en contra de la lex artis\u201d; y de los mast\u00f3logos Jos\u00e9 Caicedo y Fernando Perry, quienes se\u00f1alaron que con el s\u00f3lo antecedente familiar \u201cse puede pensar en realizar mastectom\u00edas preventivas (\u2026) Si el antecedente es hermana, el riesgo es mayor y por tanto se recomienda realizar una mastectom\u00eda subcut\u00e1nea (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En segundo lugar, se alega que se dan por acreditados hechos sin que exista prueba de los mismos. Esto, en tanto el accionante considera que (i) el pat\u00f3logo no es m\u00e9dico tratante, no define diagn\u00f3sticos y no determina tratamientos, simplemente identifica patolog\u00edas; por lo que su reporte es una ayuda de orientaci\u00f3n para el m\u00e9dico tratante, junto con la valoraci\u00f3n cl\u00ednica y otros ex\u00e1menes; (ii) el estudio de inmunohistoqu\u00edmica no es una condici\u00f3n necesaria para emitir el informe de patolog\u00eda cuando el diagn\u00f3stico es maligno; (iii) en virtud de la discrecionalidad cient\u00edfica, el pat\u00f3logo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar todos los medios cient\u00edficos; y (iv) los jueces no pueden entrar en la discusi\u00f3n cient\u00edfica, ni definir la pr\u00e1ctica m\u00e9dica adecuada o esperada en un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En tercer lugar, se indica que no hubo valoraci\u00f3n de las pruebas conforme con los est\u00e1ndares, ya que los testimonios y peritajes no fueron suficientes para que las autoridades tuvieran el \u201cgrado de certeza requerido\u201d. En particular, se se\u00f1ala que no se prob\u00f3 que el estudio de inmunohistoqu\u00edmica fuera un estudio prevalente sobre la observaci\u00f3n estructural del tejido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme con lo anterior, en el escrito de tutela se concluye que se vulneran los derechos fundamentales del se\u00f1or Duque Echeverri (i) a la dignidad, el buen nombre y la honra, debido a la divulgaci\u00f3n masiva de la condena a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n; (ii) al debido proceso, en la medida en que se desconoce el principio de legalidad por no haber un autor determinado, no existir posici\u00f3n de garante y fundamentar la condena en una norma de car\u00e1cter \u00e9tico -la Ley 23 de 1981-; carecer de competencia los jueces penales para definir la lex artis aplicable; y eximir al ginec\u00f3logo y al onc\u00f3logo con base en los mismos hechos y pruebas; (iii) al trabajo, por cuanto se criminaliza la profesi\u00f3n m\u00e9dica y se destruye el n\u00facleo del quehacer m\u00e9dico al privar del ejercicio de su profesi\u00f3n al m\u00e9dico pat\u00f3logo; y (iv) a la salud p\u00fablica, en tanto los jueces penales modificaron la lex artis de la patolog\u00eda al obligar a los profesionales de la salud a realizar ex\u00e1menes no indispensables para confirmar un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el accionante pretende que los jueces de tutela determinen: (i) que el informe de patolog\u00eda se practic\u00f3 cumpliendo con el criterio arquitectural del tejido; (ii) que la lex artis de la patolog\u00eda no requiere para la definici\u00f3n de un diagn\u00f3stico de carcicoma tubular -adem\u00e1s de la hematoxilina eosina- el estudio de inmunohistoqu\u00edmica (en tanto no existe prueba irrebatible de que dicho estudio garantice la certeza del resultado); y (iii) que la presencia de c\u00e9lulas mioepitetiales no significa -necesariamente- la no existencia de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor solicita que (i) se declaren vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud p\u00fablica; (ii) se dejen sin efectos las decisiones judiciales y, en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas; y (iii) se ordene como reparaci\u00f3n que la decisi\u00f3n sea publicada en los principales medios de difusi\u00f3n nacionales, en especial la revista Semana y los peri\u00f3dicos El Tiempo, \u00c1mbito Jur\u00eddico y El Pa\u00eds de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La acci\u00f3n de tutela fue coadyuvada por varias personas y diversas organizaciones13. \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 21 de octubre de 2016, la cual resolvi\u00f3 el mismo d\u00eda -conforme con el Decreto 1382 de 2000-, \u201cremitir por competencia, de manera inmediata, la (\u2026) acci\u00f3n de tutela y sus anexos, con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1\u201d14. En virtud de la misma norma, el 24 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 28 de octubre de 2016, notificando dicha decisi\u00f3n a las partes y a los terceros intervinientes15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto carece de competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con asuntos que se desarrollaron en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento16. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se\u00f1al\u00f3 que no se presenta ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Duque Echeverri. Aunado a lo anterior, indica que la decisi\u00f3n adoptada se ci\u00f1\u00f3 en forma estricta al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela17. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que no se prob\u00f3 que durante el proceso se haya incurrido en alg\u00fan yerro que haga procedente la acci\u00f3n de tutela18. Las dem\u00e1s entidades vinculadas al proceso no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, mediante sentencia de 9 de noviembre de 201619, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto a su parecer la sentencia no luce arbitraria y los argumentos esgrimidos en casaci\u00f3n -y resueltos de fondo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal- son muy similares a los que por esta v\u00eda se alegan20. As\u00ed, luego de citar in extenso varias consideraciones de la sentencia de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil concluye que \u201cla determinaci\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho (\u2026), lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a como se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (\u2026) en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u201cm\u00e1xime si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n (\u2026).\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras considerar que el fallo del a quo carece absolutamente de una motivaci\u00f3n congruente y razonable, pues en su criterio, el fallador se abstuvo de abordar el an\u00e1lisis del asunto de fondo. As\u00ed, indica que la Sala de Casaci\u00f3n Civil cae en la \u201ctentaci\u00f3n intelectual de asumir argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (\u2026), renunciando al ejercicio de una funci\u00f3n cr\u00edtica, racional y ponderada sobre la decisi\u00f3n judicial atacada (\u2026).\u201d22 Agrega el apoderado que se equivoca el juez de tutela al afirmar que los argumentos de casaci\u00f3n son muy similares a lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, ya que lo que se expone son v\u00edas de hecho. Finalmente, a\u00f1ade que la decisi\u00f3n controvertida es contraria a la raz\u00f3n, en tanto se opone a la realidad cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante sentencia de 18 de enero de 201723, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad quem considera que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe acompasarse con otros valores del Estado de derecho, como lo son la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica -especialmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada- y el principio constitucional de la independencia y autonom\u00eda de los jueces. Precisa igualmente que la tutela procede contra providencias judiciales \u00fanicamente si resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, puesto que dicho instrumento no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a trav\u00e9s del proceso natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto se pretende revocar las decisiones de los jueces penales, sin que se desprenda de la revisi\u00f3n de las mismas que se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al asunto y a la realidad procesal. Considera que lo pretendido por el quejoso es simplemente reabrir un debate, cuando el proceso de tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de definir cu\u00e1l es el planteamiento hermen\u00e9utico v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica. En particular, reitera -trayendo a colaci\u00f3n las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal- que en el caso no se discuti\u00f3 la idoneidad profesional o experiencia del pat\u00f3logo, como tampoco que la pr\u00e1ctica del estudio haya sido defectuosa; lo relevante fue que se desconoci\u00f3 la dificultad para diferenciar entre la lesi\u00f3n maligna y la benigna. Esto, pues tras el diagn\u00f3stico no procur\u00f3 realizar su confirmaci\u00f3n, lo que constitu\u00eda en el caso particular una elevaci\u00f3n del riesgo no amparada por la lex artis. As\u00ed las cosas, precisa que el actor es responsable del delito de lesiones personales culposas por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial otorgado el 19 de octubre de 2016 por Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri a Harold Aristiz\u00e1bal para presentar acci\u00f3n de tutela (cuaderno 5, folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia penal de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (cuaderno 6, folios 171 a 201). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia penal de segunda instancia, dictada el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (cuaderno 6, folios 53 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de casaci\u00f3n presentada el 03 de abril de 2013 por el defensor de Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (cuaderno 6, folios 13 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de casaci\u00f3n, proferida el 29 de junio de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad.: 41245 (cuaderno 7, folios 24 a 78). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 escoger el expediente referido para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 201524, el presente caso fue sometido al conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual decidi\u00f3 -el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)- que el mismo fuera resuelto por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud p\u00fablica. El accionante estima vulnerados estos derechos por la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia de segunda instancia (que confirmaba la condena penal del se\u00f1or Duque Echeverri). En la acci\u00f3n de tutela se alega que la decisi\u00f3n adoptada adoleci\u00f3 tanto de defectos sustantivos, como de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y defectos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los antecedentes mencionados, la Sala debe determinar en primer lugar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0Si\u00a0se supera el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si, al no casar el fallo de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud p\u00fablica por incurrir en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sustantivos, por (1) interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal, al desconocer que en el ejercicio de sus actividades -conforme a las reglas de la profesi\u00f3n- los m\u00e9dicos no incurren en el delito de lesiones personales culposas; (2) realizar una aplicaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal al (i) exigir al accionante prever un resultado, (ii) ignorar que el informe de malignidad no fue el que caus\u00f3 el resultado (no existe nexo causal entre la opini\u00f3n diagn\u00f3stica y el procedimiento quir\u00fargico realizado), debido a que el pat\u00f3logo no ten\u00eda el dominio sobre la paciente; y (iii) desconocer que no se viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado en tanto no se cre\u00f3 un riesgo, y tampoco se demostr\u00f3 que la inmunohistoqu\u00edmica fuera un protocolo obligatorio y confirmatorio; y (3) interpretar y aplicar indebidamente (3.1) el art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1981, al (i) desconocer que el pat\u00f3logo no tiene pacientes, no diagnostica y no tiene c\u00f3mo indicar ex\u00e1menes para precisar un diagn\u00f3stico que no puede hacer; y (3.2) el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal al desatender que (ii) el doctor Duque Echeverri no ten\u00eda posici\u00f3n de garante en tanto no es m\u00e9dico tratante y no se encontraba en la capacidad de definir el tratamiento (su \u00e1mbito de dominio se circunscribe al an\u00e1lisis de la muestra y su resultado puede ser o no contributivo para la definici\u00f3n del diagn\u00f3stico); (iii) la integridad f\u00edsica y la salud de la paciente estaban amenazadas por la presencia de los n\u00f3dulos; (iv) con posterioridad al diagn\u00f3stico, el ginec\u00f3logo y el onc\u00f3logo no ordenaron la inmunohistoqu\u00edmica, considerando de esta manera que no era obligatoria su realizaci\u00f3n conforme a la lex artis; y (v) el principio de confianza leg\u00edtima no era aplicable respecto del pat\u00f3logo sino del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al (i) contradecirse por afirmar que no discute la idoneidad profesional del pat\u00f3logo ni la pr\u00e1ctica de la observaci\u00f3n arquitectural del tejido, pero que al no confirmar el diagn\u00f3stico \u00e9ste elev\u00f3 el riesgo; (ii) no sustentar por qu\u00e9 el pat\u00f3logo tiene un deber de cuidado sobre la paciente; y (iii) no tener en consideraci\u00f3n que la adenosis esclerosante (benigna), puede evolucionar a malignidad, generando incertidumbre y una exposici\u00f3n grave del riesgo para la paciente, lo cual deb\u00eda ser asumido por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. F\u00e1cticos, por (1) no apreciar integralmente los informes de Liliana Moreno (en el cual se indica que la no realizaci\u00f3n del estudio de inmunohistoqu\u00edmica \u201cno necesariamente est\u00e1 en contra de la lex artis\u201d) y de los mast\u00f3logos Jos\u00e9 Caicedo y Fernando Perry (quienes se\u00f1alaron que con el s\u00f3lo antecedente familiar \u201cse puede pensar en realizar mastectom\u00edas preventivas\u201d); (2) dar por acreditados hechos sin que existiera prueba de los mismos, ignorando que (i) el pat\u00f3logo no es m\u00e9dico tratante, no define diagn\u00f3sticos y no determina tratamientos, simplemente identifica patolog\u00edas; por lo que su reporte es una ayuda de orientaci\u00f3n para el m\u00e9dico tratante, junto con la valoraci\u00f3n cl\u00ednica y otros ex\u00e1menes; (ii) el estudio de inmunohistoqu\u00edmica no es una condici\u00f3n necesaria para emitir el informe de patolog\u00eda cuando el diagn\u00f3stico es maligno; (iii) en virtud de la discrecionalidad cient\u00edfica, el pat\u00f3logo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar todos los medios cient\u00edficos; y (iv) los jueces no pueden entrar en la discusi\u00f3n cient\u00edfica, ni definir la pr\u00e1ctica m\u00e9dica adecuada o esperada en un caso particular; y (3) no valorar las pruebas conforme con los est\u00e1ndares, ya que los testimonios y peritajes no fueron suficientes para que las autoridades tuvieran el \u201cgrado de certeza requerido\u201d. En particular, no se prob\u00f3 que el estudio de inmunohistoqu\u00edmica fuera un estudio prevalente sobre la observaci\u00f3n estructural del tejido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -haciendo \u00e9nfasis en los defectos sustantivos, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y f\u00e1cticos como requisitos espec\u00edficos-; (ii) determinar\u00e1 si en el caso concurren los requisitos generales de procedibilidad; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii) estudiar\u00e1 si los requisitos que se han expuesto sobre los defectos sustantivos, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y f\u00e1cticos se cumplen en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, se\u00f1alando que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d25\u00a0Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones26. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Respecto de los primeros, se\u00f1al\u00f3 que son requisitos generales de procedibilidad (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela27. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (\u2026).\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mencionados requisitos espec\u00edficos se encuentran -en tanto no son taxativos- (i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en consideraci\u00f3n que en el asunto bajo estudio se alega la presunta ocurrencia de defectos sustantivos, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y f\u00e1cticos, la Sala de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en el desarrollo que de estos ha realizado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a conocimiento del juez29. Si bien las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes para establecer cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n30, sin que ello implique se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un caso espec\u00edfico por encima del juez natural31. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto32. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo, s\u00f3lo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela33. Debe por tanto, tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales34. De esta manera, se ha se\u00f1alado que pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales35. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Acerca del defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que este se configura con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones36. As\u00ed, se ha precisado que justamente la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia37. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, no le corresponde al juez de tutela establecer cu\u00e1l debe ser la conclusi\u00f3n del juez natural. En ese sentido, se tiene que \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados al proceso -particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi\u00f3n-; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico alguno39. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Corte Constitucional ha indicado que \u00e9ste tiene lugar cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado40. As\u00ed, si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de apreciaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley41. Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos42, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia43. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en la pr\u00e1ctica judicial la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio44. \u00a0<\/p>\n<p>Estas hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d)45. La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas46. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se trata de cualquier yerro, por cuanto \u00e9ste debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta47. De esta manera, se tiene que las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico48. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto49. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial50, por lo que debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y leg\u00edtima51. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto52, por lo que su intervenci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter extremadamente reducido53. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n probatoria54. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Estudiadas las consideraciones que sobre los requisitos generales y espec\u00edficos ha esbozado la Corte Constitucional -en particular sobre los defectos sustantivos, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y f\u00e1cticos-, la Sala Novena de Revisi\u00f3n pasa a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el asunto bajo examen, se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en cuanto plantea la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso y al trabajo del pat\u00f3logo Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri, por los supuestos errores cometidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al interpretar las normas, sustentar su decisi\u00f3n, analizar la valoraci\u00f3n del acervo probatorio por parte de los jueces de instancia y la aplicaci\u00f3n de la lex artis. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En particular, se encuentra que en el caso objeto de estudio no es procedente promover un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues las razones por las cuales se cuestiona la sentencia no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 192).55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en tanto fue instaurada el 21 de octubre de 2016, y la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 29 de junio de 2016. Es decir, trascurrieron menos de cuatro (4) meses entre el acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n del recurso amparo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el caso no se alega una irregularidad procesal, sino supuestos vicios predicables espec\u00edficamente de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante identific\u00f3 con suficiente claridad y extensi\u00f3n el acto que a su juicio es violatorio de sus derechos fundamentales, y adem\u00e1s expuso las razones por las cuales considera que se presenta dicha violaci\u00f3n. Respecto de la identificaci\u00f3n del acto, se\u00f1ala como origen de la violaci\u00f3n la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 2016. En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales considera a dicho fallo violatorio de sus derechos, en la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que se presentan cuatro defectos sustantivos, tres defectos de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y seis defectos f\u00e1cticos (supra, antecedentes, puntos 2.1, 2.2 y 2.3). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Como se ha se\u00f1alado a lo largo del presente an\u00e1lisis, el reproche no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n elevado por el abogado del pat\u00f3logo Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri, la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Visto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe pasar a resolver si, al no casar el fallo de segunda instancia (que confirmaba la condena penal del se\u00f1or Duque Echeverri), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defectos sustantivos, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y f\u00e1cticos, vulnerando los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el caso concreto no se configuran defectos sustantivos, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, ni defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Debe se\u00f1alarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto sustantivo, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n ni f\u00e1ctico al estudiar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto no hubo una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de las normas; la argumentaci\u00f3n no fue defectuosa, insuficiente o inexistente; as\u00ed como tampoco se present\u00f3 un error ostensible, flagrante o manifiesto en el decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n del material probatorio. Para corroborar lo anterior, se analizar\u00e1n los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela y se contrastar\u00e1 con lo establecido en la providencia que se refuta. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala debe resolver si con la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se configuraron defectos sustantivos por (5.2.1) interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal56, al desconocer que en el ejercicio de sus actividades -conforme a las reglas de la profesi\u00f3n- los m\u00e9dicos no incurren en el delito de lesiones personales culposas57; (5.2.2) realizar una aplicaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal58 por (i) exigir al accionante prever un resultado, (ii) no considerar que el informe de malignidad no fue el que caus\u00f3 el resultado (no existe nexo causal entre la opini\u00f3n diagn\u00f3stica y el procedimiento quir\u00fargico realizado), debido a que el pat\u00f3logo no ten\u00eda el dominio sobre la paciente; y (iii) desconocer que no se viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado en tanto no se cre\u00f3 un riesgo, y tampoco se demostr\u00f3 que la inmunohistoqu\u00edmica fuera un protocolo obligatorio y confirmatorio59; y (5.2.3) interpretar y aplicar indebidamente (5.2.3.1) el art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1981, al (i) desconocer que el pat\u00f3logo no tiene pacientes, no diagnostica y no tiene c\u00f3mo indicar ex\u00e1menes para precisar un diagn\u00f3stico que no puede hacer; y (5.2.3.2) el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal60 al desatender que (ii) el doctor Duque Echeverri no ten\u00eda posici\u00f3n de garante en tanto no es m\u00e9dico tratante y no se encontraba en la capacidad de definir el tratamiento (su \u00e1mbito de dominio se circunscribe al an\u00e1lisis de la muestra y su resultado puede ser o no contributivo para la definici\u00f3n del diagn\u00f3stico); (iii) la integridad f\u00edsica y la salud de la paciente estaban amenazadas por la presencia de los n\u00f3dulos; (iv) con posterioridad al diagn\u00f3stico, el ginec\u00f3logo y el onc\u00f3logo no ordenaron la inmunohistoqu\u00edmica, considerando de esta manera que no era obligatoria su realizaci\u00f3n conforme a la lex artis; y (v) el principio de confianza leg\u00edtima no es aplicable respecto del pat\u00f3logo sino del m\u00e9dico tratante61. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no encuentra la Sala que se haya configurado error alguno en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 23, 25 y 120 del C\u00f3digo Penal y 10 de la Ley 23 de 1981. Lo anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que no se presenta el yerro alegado de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal, por cuanto de la argumentaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se deriva precisamente que en el ejercicio de sus actividades -conforme a las reglas de la profesi\u00f3n- los m\u00e9dicos no incurren en el delito de lesiones personales culposas. No obstante, tambi\u00e9n se\u00f1ala que el da\u00f1o es penalmente relevante cuando en el ejercicio de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica se inobserva el deber objetivo de cuidado que impone la lex artis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precis\u00f3 que \u201cla ciencia m\u00e9dica hace parte del progreso moderno y que si se ejerce dentro de la lex artis no cabe formular un juicio de reproche, as\u00ed no se produzca el resultado esperado.\u201d62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, estableci\u00f3 que \u201csi hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposici\u00f3n al da\u00f1o inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya pr\u00e1ctica demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual frustraci\u00f3n de expectativas de curaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n, siempre que no se trascienda a la estructuraci\u00f3n de una aproximaci\u00f3n al da\u00f1o evitable o no tolerado.\u201d63 Conforme con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que los actos realizados en ejercicio de la medicina pueden caer en el \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n objetiva, cuando el agente asume voluntariamente la posici\u00f3n de garante respecto del paciente, inobserva el deber objetivo de cuidado que le impone la lex artis y, como consecuencia, causa un da\u00f1o antijur\u00eddico64. De manera correlativa, se\u00f1al\u00f3 que no ser\u00e1n penalmente relevantes los riesgos cuando el da\u00f1o ha sido generado dentro del riesgo permitido y la observaci\u00f3n de la lex artis65. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no hay un defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En segunda medida, debe establecerse que no se present\u00f3 una aplicaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i y ii) La aplicaci\u00f3n de la norma por parte de la Corte Suprema de Justicia es razonable, por cuanto a la luz de los hechos del caso era previsible que el diagn\u00f3stico ser\u00eda determinante para la realizaci\u00f3n de la mastectom\u00eda radical. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hab\u00eda afirmado que \u201cel resultado, esto es, la extirpaci\u00f3n del seno, era previsible y atribuible al pat\u00f3logo, pues aunque su diagn\u00f3stico fue contundente falt\u00f3 al deber objetivo de cuidado por no requerir estudios diferenciales adicionales, y porque (\u2026) el diagn\u00f3stico debi\u00f3 interpretarse en conjunto con factores adicionales.\u201d66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que \u201clo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente (\u2026) sino en el desvalor de la acci\u00f3n por \u00e9l realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado. (\u2026) la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de la responsabilidad culposa exige que con su comportamiento imprudente, el agente haya creado o extendido un riesgo no permitido por las reglas de conducta a las que deb\u00eda sujetar su actividad, y que ese riesgo se concrete en un resultado lesivo (\u2026).\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, precis\u00f3 que una de las precauciones que con car\u00e1cter general debe atender el profesional de la medicina es diagnosticar correctamente la patolog\u00eda y establecer la terapia a seguir68, y que en el caso lo relevante fue que conociendo \u201cla dificultad inherente a la distinci\u00f3n entre la lesi\u00f3n maligna y la benigna (\u2026) [el doctor Duque Echeverri] se qued\u00f3 con su observaci\u00f3n inicial y pas\u00f3 por alto algunos de los factores para valorar la pertinencia de la lex artis del oficio al tratamiento de la paciente Restrepo Ca\u00f1\u00f3n, en particular la trascendencia vital que para la condici\u00f3n de vida de aquella supon\u00eda un diagn\u00f3stico de carcinoma, as\u00ed como los antecedentes del propio caso\u201d69, de manera tal que era previsible que un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer incidir\u00eda de manera decisiva en la determinaci\u00f3n del mast\u00f3logo de realizar la resecci\u00f3n total del seno, con el agravante adicional de que el carcinoma bien podr\u00eda estar ocultando o enmascarando una adenosis esclerosante70. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no es irrazonable, arbitraria ni caprichosa, puesto que al aplicar el derecho no indic\u00f3 que se creara un riesgo, sino determin\u00f3 que en s\u00ed la medicina es una actividad riesgosa y que el riesgo permitido se elev\u00f3 al no realizar el estudio de inmunohistoqu\u00edmica, el cual era necesario debido a la dificultad para diferenciar la lesi\u00f3n benigna de la maligna, y por las consecuencias que la no confirmaci\u00f3n acarrear\u00edan para la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, ya se hizo referencia a las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia referentes a que la medicina es una actividad riesgosa, y que la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva aplica cuando se crea un riesgo y se genera un da\u00f1o por la inobservancia del deber objetivo de cuidado (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en esa providencia que dicha teor\u00eda tambi\u00e9n aplica cuando se presenta una elevaci\u00f3n del riesgo permitido, que se da cuando \u201cuna persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur\u00eddica y socialmente, as\u00ed como cuando, tras sobrepasar el l\u00edmite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci\u00f3n de da\u00f1o.\u201d71 As\u00ed, el incremento del riesgo permitido \u201cpuede llegar a defraudar la expectativa que se sustenta en la idoneidad de quien tiene un t\u00edtulo acad\u00e9mico y cuenta con la experiencia necesaria que lo legitima para ejercer la profesi\u00f3n m\u00e9dica: lo anterior, siempre y cuando la superaci\u00f3n del riesgo permitido se realice tras la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n de garante, ya sea a trav\u00e9s de un diagn\u00f3stico, tratamiento o postratamiento capaz de generar una lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico que se habr\u00eda podido evitar -por ser previsible- de haber actuado el agente con las precauciones t\u00e9cnicas del caso.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pertinencia de la realizaci\u00f3n del estudio de inmunohistoqu\u00edmica, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que en el proceso qued\u00f3 demostrado que dicho estudio es \u00fatil para distinguir las dos patolog\u00edas (el carcinoma de la adenosis esclerosante)75. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a utilidad del estudio mencionado consta en los peritajes e informes vertidos en el juicio; as\u00ed aparece, por ejemplo, en el informe del Grupo de Patolog\u00eda Forense del Instituto de Medicina (\u2026) Tambi\u00e9n, en el informe anatomo-patol\u00f3gico proveniente del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (\u2026).\u201d76 Asimismo, indic\u00f3 que lo que se reprocha al pat\u00f3logo es que \u201ctras realizar el an\u00e1lisis del tejido mamario de la paciente, el cual arroj\u00f3 como resultado la existencia de un carcinoma -lesi\u00f3n maligna-, no realizara un estudio confirmatorio de inmunohistoqu\u00edmica, que apoyara la citada conclusi\u00f3n, o bien que la descartara y en su lugar reportara la existencia de una adenosis esclerosante, lesi\u00f3n benigna que se suele confundir con la maligna. Lo anterior, teniendo en cuenta que la biopsia realizada con posterioridad a la mastectom\u00eda dio como resultado que la lesi\u00f3n, efectivamente, result\u00f3 ser una adenosis y no un carcinoma.\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se encuentra configurado el error en la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En tercer lugar, se tiene que no hay una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 25 del C\u00f3digo Penal ni 10 de la Ley 23 de 1981, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i y ii) La interpretaci\u00f3n que de los art\u00edculos 10 de la Ley 23 de 1981 y 25 del C\u00f3digo Penal realiza la Sala de Casaci\u00f3n Penal no es arbitraria, porque justamente estas normas imponen el deber de actuar prudentemente y minimizar los riesgos que se puedan presentar en ejercicio de la actividad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 que la posici\u00f3n de garante no es \u201cuna forma de participaci\u00f3n sino una condici\u00f3n que la ley exige para la imputaci\u00f3n de la conducta a t\u00edtulo de omisi\u00f3n impropia o de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, (\u2026) que hace que surja en el sujeto el deber jur\u00eddico de evitar el resultado t\u00edpico, (\u2026) en el entendido (\u2026) de que al profesional de la medicina no solamente le es exigible abstenerse de da\u00f1ar al paciente, sino que adem\u00e1s tiene el deber de conservar, mejorar su estado de salud y, eventualmente, minimizar la nocividad de los efectos de las pr\u00e1cticas cient\u00edficas aplicables.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indic\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n del galeno de actuar con el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar la creaci\u00f3n o intensificaci\u00f3n de un riesgo innecesario (\u2026) y la consecuente realizaci\u00f3n de un da\u00f1o relacionado con la fuente de riesgo que debe custodiar, determina la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n de garante que se materializa en no ejecutar ninguna conducta que perturbe la idoneidad del tratamiento m\u00e9dico especializado que la ciencia y las normas jur\u00eddicas mandan en cada evento o, en otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado que le es debido de acuerdo con las f\u00f3rmulas generales de la actividad.\u201d79 En el caso concreto, se tiene que el doctor Duque \u201casumi\u00f3 la posici\u00f3n de garante respecto de la paciente Mar\u00eda Teresa Restrepo Ca\u00f1\u00f3n, en virtud de lo normado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 25 del C. Penal y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1981, que consagra: \u201cel m\u00e9dico dedicar\u00e1 a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluaci\u00f3n adecuada de su salud e indicar los ex\u00e1menes indispensables para precisar el diagn\u00f3stico y prescribir la terap\u00e9utica correspondiente.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal es adecuada, por cuanto precisamente la posici\u00f3n de garante exig\u00eda adoptar las medidas necesarias para reducir los riesgos y no causar un da\u00f1o a la integridad personal de la paciente. As\u00ed, la Sala observa que el factor se\u00f1alado como equ\u00edvoco por parte del accionante hace parte de una apreciaci\u00f3n que no desvirt\u00faa la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal respecto del precepto legal aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la alegaci\u00f3n del accionante acerca de que \u201cla integridad f\u00edsica y la salud de la paciente estaban amenazadas por la presencia de los n\u00f3dulos\u201d, debe considerarse que precisamente la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que -tal como lo hizo el Juzgado y lo confirm\u00f3 el Tribunal- el pat\u00f3logo debi\u00f3 adoptar todas las medidas posibles, alcanzables y cient\u00edficamente viables para disminuir el riesgo que implicaba sostener un diagn\u00f3stico sin tener en cuenta que pod\u00eda existir un tumor benigno, especialmente al considerar que \u201ccada vez m\u00e1s se practica la inmunohistoqu\u00edmica para tener mayor certeza sobre una determinada patolog\u00eda y ello es l\u00f3gico porque va en beneficio necesariamente de la vida e integridad personal del paciente.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al aplicar el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal, tanto la Corte Suprema de Justicia como los jueces penales de instancia, determinaron que fue el pat\u00f3logo quien elev\u00f3 el riesgo permitido al omitir la realizaci\u00f3n del estudio de inmunohistoqu\u00edmica, no siendo imputable la anterior conducta a los otros m\u00e9dicos se\u00f1alados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado respecto de la importancia de realizar el estudio de inmunohistoqu\u00edmica en el caso concreto (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.2), la Corte Suprema de Justicia sostuvo en su providencia -en relaci\u00f3n con lo ya se\u00f1alado respecto de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.1)-, que \u201c[t]ampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperaci\u00f3n con divisi\u00f3n del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesi\u00f3n, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el caso concreto se determin\u00f3 por parte de los jueces penales, que fue el \u00a0pat\u00f3logo quien elev\u00f3 el riesgo permitido al inobservar el deber objetivo de cuidado. En ese sentido, se encuentra que el supuesto yerro obedece a una particular interpretaci\u00f3n del accionante que no desvirt\u00faa la realizada por la Corte Suprema de Justicia y los jueces de instancia. De esta manera, se encuentra que es razonable la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal efectuada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, ya se estableci\u00f3 (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.2) que para los jueces de instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cera previsible que un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer incidir\u00eda de manera decisiva en la determinaci\u00f3n del mast\u00f3logo de realizar la resecci\u00f3n total del seno, (\u2026) con el agravante adicional de que el carcinoma bien podr\u00eda estar ocultando o enmascarando una adenosis esclerosante (\u2026).\u201d Asimismo, ya se estableci\u00f3 en este ac\u00e1pite que la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que el riesgo no permitido no se concreta cuando \u201cen el marco de una cooperaci\u00f3n con divisi\u00f3n del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesi\u00f3n, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.\u201d Lo anterior, \u201cen virtud del llamado principio de confianza, seg\u00fan el cual \u2018el hombre normal espera que los dem\u00e1s act\u00faen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia\u2019\u201d83. As\u00ed, en el caso concreto se determin\u00f3 por parte de los jueces penales, que fue el pat\u00f3logo quien elev\u00f3 el riesgo permitido al inobservar el deber objetivo de cuidado (infra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.3.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se encuentra que la Corte Suprema de Justicia no err\u00f3 al interpretar o aplicar los art\u00edculos 25 del C\u00f3digo Penal ni 10 de la Ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. As\u00ed las cosas, queda demostrado hasta este punto que al interpretar y aplicar los art\u00edculos 23, 25 y 120 del C\u00f3digo Penal y 10 de la Ley 23 de 1981, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto sustantivo en su providencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia adolece de defectos de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n al (i) contradecirse por afirmar que no discute la idoneidad profesional del pat\u00f3logo ni la pr\u00e1ctica de la observaci\u00f3n arquitectural del tejido, pero que al no confirmar el diagn\u00f3stico \u00e9ste elev\u00f3 el riesgo; (ii) no sustentar por qu\u00e9 el pat\u00f3logo tiene un deber de cuidado sobre la paciente; y (iii) no tener en consideraci\u00f3n que la adenosis esclerosante (benigna), puede evolucionar a malignidad, generando incertidumbre y una exposici\u00f3n grave del riesgo para la paciente, lo cual deb\u00eda ser asumido por el m\u00e9dico tratante84. \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hay ninguna incoherencia en la argumentaci\u00f3n de los jueces penales, ya que justamente reconocen que por la trayectoria acad\u00e9mica y profesional del pat\u00f3logo, \u00e9ste conoc\u00eda la dificultad para diferenciar las lesiones, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 confirmar la observaci\u00f3n arquitectural del tejido con el estudio de inmunohistoqu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dej\u00f3 claramente establecido que -tal como fue determinado por el a quo- en el proceso no se discut\u00eda la experiencia, trayectoria, idoneidad profesional y profundidad acad\u00e9mica del doctor Duque Echeverri, as\u00ed como tampoco que la pr\u00e1ctica del estudio de patolog\u00eda que aqu\u00e9l llev\u00f3 a cabo sobre el material biol\u00f3gico examinado (la observaci\u00f3n arquitectural del tejido) hubiese sido defectuosa85. Lo que se reprochaba era que \u201cconociendo el dr. Duque -como bien la conoce cualquier pat\u00f3logo competente- la dificultad inherente a la distinci\u00f3n entre la lesi\u00f3n maligna y la benigna (\u2026) se qued\u00f3 con su observaci\u00f3n inicial y pas\u00f3 por alto algunos de los factores para valorar la pertinencia de la lex artis del oficio al tratamiento de la paciente Restrepo Ca\u00f1\u00f3n (\u2026).\u201d86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al yerro alegado en relaci\u00f3n con que no se sustent\u00f3 por qu\u00e9 el pat\u00f3logo ten\u00eda un deber de cuidado sobre la paciente, debe indicarse que la controversia no fue planteada por el accionante al interponer el recurso de casaci\u00f3n, y que en sede de tutela da por sentado que se cumpli\u00f3 con el deber de cuidado. En relaci\u00f3n con esto, el accionante arguy\u00f3 que no se viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado en tanto el diagn\u00f3stico se realiz\u00f3 conforme con la lex artis87. En tal sentido, se tiene que -con fundamento en el principio de buena fe- a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos (venire contra factum proprium non valet). En todo caso, ya se demostr\u00f3 (supra, fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 5.2.1 y 5.2.2) que tal como fue determinado por las instancias judiciales competentes, en el caso concreto el pat\u00f3logo inobserv\u00f3 el deber objetivo de cuidado que le era atribuible por el ejercicio de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, lo cual elev\u00f3 el riesgo permitido y se concret\u00f3 en el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se plantea una hip\u00f3tesis que implicar\u00eda reabrir el debate de fondo, por cuanto conllevar\u00eda a analizar una simple posibilidad, consistente en los supuestos efectos que habr\u00eda tenido en la paciente la no realizaci\u00f3n de la mastectom\u00eda. Por tal raz\u00f3n, dicho cuestionamiento no puede ser estudiado en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no es defectuosa, insuficiente o inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De lo anterior se infiere que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n con su providencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos por (5.4.1) no apreciar integralmente los informes de Liliana Moreno (en el cual se indica que la no realizaci\u00f3n del estudio de inmunohistoqu\u00edmica \u201cno necesariamente est\u00e1 en contra de la lex artis\u201d) y de los mast\u00f3logos Jos\u00e9 Caicedo y Fernando Perry (quienes se\u00f1alaron que con el s\u00f3lo antecedente familiar \u201cse puede pensar en realizar mastectom\u00edas preventivas\u201d)88; (5.4.2) dar por acreditados hechos sin que existiera prueba de los mismos, ignorando que (i) el pat\u00f3logo no es m\u00e9dico tratante, no define diagn\u00f3sticos y no determina tratamientos, simplemente identifica patolog\u00edas; por lo que su reporte es una ayuda de orientaci\u00f3n para el m\u00e9dico tratante, junto con la valoraci\u00f3n cl\u00ednica y otros ex\u00e1menes; (ii) el estudio de inmunohistoqu\u00edmica no es una condici\u00f3n necesaria para emitir el informe de patolog\u00eda cuando el diagn\u00f3stico es maligno; (iii) en virtud de la discrecionalidad cient\u00edfica, el pat\u00f3logo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar todos los medios cient\u00edficos; y (iv) los jueces no pueden entrar en la discusi\u00f3n cient\u00edfica, ni definir la pr\u00e1ctica m\u00e9dica adecuada o esperada en un caso particular89; y (5.4.3) no valorar las pruebas conforme con los est\u00e1ndares, ya que los testimonios y peritajes no fueron suficientes para que las autoridades tuvieran el \u201cgrado de certeza requerido\u201d. En particular, no se prob\u00f3 que el estudio de inmunohistoqu\u00edmica fuera un estudio prevalente sobre la observaci\u00f3n estructural del tejido90. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, debe establecerse que no se present\u00f3 ning\u00fan error en la valoraci\u00f3n probatoria que hubiera sido determinante para alterar la decisi\u00f3n de los jueces penales. En relaci\u00f3n con esto, debe precisarse que: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En primer lugar, se tiene que decisiones de los jueces penales se fundamentaron en un an\u00e1lisis integral del acervo probatorio, dentro del cual se encontraron algunos informes que apoyaban la tesis del accionante. No obstante, al valorar el material probatorio en su conjunto -y a la luz de las particularidades del caso-, los jueces penales arribaron, entre diversas y razonables interpretaciones, a la que consideraron m\u00e1s adecuaba al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, dentro del proceso penal se valoraron integralmente las pruebas recaudadas. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que \u201ces verdad, como lo menciona el recurrente, que algunos de los m\u00e9dicos expertos que concurrieron al juicio -no la mayor\u00eda de ellos, precisa la Corte- manifestaron que el hallazgo reportado por el dr. Duque Echeverry no ameritaba una confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s del estudio adicional de inmunohistoqu\u00edmica. \/\/ Pero lo anterior no descarta las conclusiones a las que se ha llegado en la sentencia de instancia y en esta sede extraordinaria, pues tales conceptos solamente expresan un criterio cient\u00edfico, mas no reemplazan el an\u00e1lisis del caso con todas sus variantes y circunstancias detalladas de tiempo, modo y lugar. As\u00ed, aunque no se descarta que eventualmente, en un caso determinado, la observaci\u00f3n arquitectural del tejido sea suficiente para llegar a una determinada conclusi\u00f3n, lo cierto es que en este caso particular no lo fue, lo que dio lugar a un incumplimiento relevante en el deber objetivo de cuidado y la aplicaci\u00f3n indebida de la lex artis de la disciplina.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que la valoraci\u00f3n probatoria realizada en el marco del proceso penal no fue arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En segunda medida, se encuentra que no es cierto que se hayan dado por acreditados hechos sin que hubiera existido prueba de los mismos. Esto, en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se encuentra que en la argumentaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se haya considerado al pat\u00f3logo como m\u00e9dico tratante. Lo que s\u00ed es claro -y ya se referenci\u00f3 supra (fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.3)- es que dicha Corporaci\u00f3n y los jueces de instancia consideraron que el pat\u00f3logo ten\u00eda posici\u00f3n de garante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii y iii) Para determinar la importancia que ten\u00eda la realizaci\u00f3n del estudio de inmunohistoqu\u00edmica, las instancias judiciales contaban con el apoyo probatorio adecuado, tal como se indic\u00f3 previamente (fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.1.). As\u00ed, ya se hizo referencia reiteradamente a la importancia que para los jueces penales ten\u00eda en el caso concreto la realizaci\u00f3n del estudio de inmunohistoqu\u00edmica, quienes a su vez determinaron que su omisi\u00f3n elev\u00f3 el riesgo permitido e incidi\u00f3 de manera decisiva en el resultado (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.2 y 5.2.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los jueces no se inmiscuyeron en discusiones cient\u00edficas, sino que a la luz de los est\u00e1ndares de la medicina (i.e. las reglas de la lex artis) determinaron que se hab\u00eda excedido el riesgo permitido al omitir el estudio de inmunohistoqu\u00edmica, lo que finalmente fue determinante para la realizaci\u00f3n de la mastectom\u00eda radical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con este punto, la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 claramente establecido que la medicina es una actividad riesgosa, y que los actos realizados en ejercicio de la misma \u201cpueden caer en el \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n objetiva, cuando el agente asume voluntariamente la posici\u00f3n de garante respecto del paciente, inobserva el deber objetivo de cuidado que le impone la lex artis y, como consecuencia, causa un da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.1). Asimismo, indic\u00f3 que para determinar lo anterior, los jueces deben se\u00f1alar \u201ccu\u00e1l es el par\u00e1metro de precauci\u00f3n -protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis- que se deb\u00eda aplicar al caso espec\u00edfico o que hipot\u00e9ticamente podr\u00eda haber empleado otro profesional prudente -con la misma especialidad y experiencia- en \u00a0similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal trajo a colaci\u00f3n -y acogi\u00f3- la decisi\u00f3n del juzgado, confirmada por el Tribunal, que advirti\u00f3 que \u201cfue un hecho cierto y probado en el juicio oral que la adenosis esclerosante es de dif\u00edcil diagn\u00f3stico diferencial, lo que es conocido por la comunidad m\u00e9dica, en especial por los pat\u00f3logos, por ello al conocerse que es muy similar el carcinoma ductal de tipo tubular debi\u00f3 adoptarse por el procesado todas las medidas posibles, alcanzables y cient\u00edficamente viables para disminuir el riesgo que implicaba sostener un diagn\u00f3stico sin tener en cuenta que pod\u00eda existir un tumor benigno, como en efecto sucedi\u00f3\u201d94. En virtud de lo anterior, se determin\u00f3 que \u201cla lex artis de la patolog\u00eda aplicable al caso de la paciente Mar\u00eda Teresa Restrepo Ca\u00f1\u00f3n, ha debido tener en cuenta la trascendencia vital que para la vida de relaci\u00f3n de aquella habr\u00eda de traer un diagn\u00f3stico no confirmado de carcinoma ductal tubular (\u2026).\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro, puesto que todos los hechos en los que fundament\u00f3 su providencia se encontraron debidamente probados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En tercer lugar, debe indicarse que los jueces penales realizaron un an\u00e1lisis razonable y leg\u00edtimo de todo el material probatorio, lo que les permiti\u00f3 llegar al grado de convicci\u00f3n necesario para emitir su veredicto. Esto es, que adem\u00e1s de efectuar la observaci\u00f3n arquitectural del tejido -cuya realizaci\u00f3n y resultado no se discuti\u00f3-, el pat\u00f3logo debi\u00f3 agotar las pr\u00e1cticas que redujeran al m\u00e1ximo los riesgos que pudiera tener un dictamen sobre carcicoma, que en el caso concreto era el estudio de inmunohistoqu\u00edmica; y que a ser \u00e9ste omitido, se elev\u00f3 el riesgo permitido, el cual se materializ\u00f3 en el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ya se ha indicado que se valoraron integralmente las pruebas recaudadas (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.1). Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cfue un hecho cierto y probado en el juicio oral que la adenosis esclerosante es de dif\u00edcil diagn\u00f3stico diferencial (\u2026) por ello al conocerse que es muy similar el carcinoma ductal de tipo tubular debi\u00f3 adoptarse por el procesado todas las medidas posibles, alcanzables y cient\u00edficamente viables para disminuir el riesgo que implicaba sostener un diagn\u00f3stico sin tener en cuenta que pod\u00eda existir un tumor benigno\u201d (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.2). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que aunque \u201calgunos onc\u00f3logos o pat\u00f3logos -la mayor\u00eda- hayan conceptuado que ante un caso como este acudir\u00edan al examen especializado que se echa de menos, y otros -los menos- dijeran que ese examen no era necesario, no resuelve el tema de si era o no obligatorio practicar el aludido estudio, pues no se puede afirmar categ\u00f3ricamente con pretensi\u00f3n de verdad universal que unos est\u00e9n en lo cierto y los otros fatalmente errados, pues no cabe duda que unos y otros conocen la lex artis de su profesi\u00f3n. \/\/ Lo relevante ac\u00e1 no es cu\u00e1ntos profesionales se inclinan por realizar una cierta pr\u00e1ctica cient\u00edfica y cuantos por otra, sino cu\u00e1l era la pr\u00e1ctica que, frente a las particulares circunstancias y antecedentes del caso concreto, se mostraba como la m\u00e1s eficiente para conjurar o, al menos, minimizar los efectos nocivos que la ausencia de confirmaci\u00f3n de la verdadera naturaleza del tumor encontrado podr\u00eda traer sobre el bienestar de la paciente.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, ya se ha establecido la importancia que para los jueces penales ten\u00eda en el caso concreto la realizaci\u00f3n del estudio de inmunohistoqu\u00edmica (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.2, 5.2.3 y 5.4.2). No obstante, lo anterior no conlleva a determinar que dicho estudio es prevalente sobre la observaci\u00f3n estructural del tejido, pues tal como lo dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201caunque no se descarta que eventualmente, en un caso determinado, la observaci\u00f3n arquitectural del tejido sea suficiente para llegar a una determinada conclusi\u00f3n, lo cierto es que en este caso particular no lo fue, lo que dio lugar a un incumplimiento relevante en el deber objetivo de cuidado y la aplicaci\u00f3n indebida de la lex artis de la disciplina.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tambi\u00e9n fue indicado (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.3.1) que los jueces penales no discut\u00edan que la pr\u00e1ctica del estudio de patolog\u00eda que se llev\u00f3 a cabo sobre el material biol\u00f3gico examinado (la observaci\u00f3n arquitectural del tejido) hubiese sido defectuosa. Lo que se reprochaba era que conociendo la dificultad inherente a la distinci\u00f3n entre la lesi\u00f3n maligna y la benigna, el pat\u00f3logo se qued\u00f3 con su observaci\u00f3n inicial. En palaras de la Corte Suprema de Justicia, \u201cen el caso presente no se reprocha que el pat\u00f3logo hubiera acudido al criterio arquitectural, el cual hac\u00eda parte de la lex artis de la patolog\u00eda para estos casos. Lo que resulta penalmente relevante es que hubiera limitado su estudio a la sola aplicaci\u00f3n del criterio de la observaci\u00f3n arquitectural del tejido, sin tener en cuenta la necesidad de su confirmaci\u00f3n.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que en el marco del proceso penal la valoraci\u00f3n del material probatorio hubiera sido defectuosa o contraevidente, o que el mismo no fuera estudiado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Conforme con lo anterior, se ha corroborado que en la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco se present\u00f3 ning\u00fan defecto f\u00e1ctico. As\u00ed, debe indicarse que la v\u00eda constitucional no es una tercera instancia ni un nuevo recurso de casaci\u00f3n, por lo que mucho menos es viable analizar la valoraci\u00f3n probatoria del juez ordinario cuando se presenten meras discrepancias por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En virtud de lo expuesto, queda demostrado que con la sentencia de 29 de junio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto sustantivo, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n ni f\u00e1ctico, al estudiar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, a su vez, confirm\u00f3 parcialmente la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Se debe se\u00f1alar al accionante que la tutela no puede ser promovida como un mecanismo que prolongue el litigio judicial y con el que se pretenda suscitar un nuevo juicio de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, con el escrito de tutela el accionante solicita -adem\u00e1s de dejar sin efectos las decisiones judiciales- que los jueces de tutela determinen que (i) el informe de patolog\u00eda se practic\u00f3 cumpliendo con el criterio arquitectural del tejido; (ii) la lex artis de la patolog\u00eda no requiere para la definici\u00f3n de un diagn\u00f3stico de carcicoma tubular -adem\u00e1s de la hematoxilina eosina- el estudio de inmunohistoqu\u00edmica; y (iii) la presencia de c\u00e9lulas mioepitetiales no significa -necesariamente- la no existencia de c\u00e1ncer99. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la primera cuesti\u00f3n no fue puesta en duda por los jueces penales (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.3.1 y 5.4.3); y las dos restantes escapan a la competencia de la Corte Constitucional en tanto se trata de cuestiones cient\u00edficas de car\u00e1cter general, que aunque fueron tratadas por los jueces en el proceso penal, se analizaron en relaci\u00f3n con los hechos espec\u00edficos del caso, contaron con el respaldo de informes, expertos y peritos, y se evaluaron bajo la \u00f3ptica del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En ese sentido, se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (09) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016); y, en consecuencia, se negar\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri, quien solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud p\u00fablica; los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Lo anterior, por cuanto en el proceso penal -a su juicio- (i) se interpretaron y aplicaron incorrectamente varias normas del C\u00f3digo Penal y la Ley 23 de 1981, (ii) las decisiones judiciales se sustentaron de manera insuficiente, y (iii) hubo una valoraci\u00f3n inadecuada del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso penal, el accionante fue condenado porque como pat\u00f3logo emiti\u00f3 un informe en el cual report\u00f3 el hallazgo de carcinoma ductal de tipo tubular con cambios fibroqu\u00edsticos, lo que conllev\u00f3 a que el onc\u00f3logo realizara la extirpaci\u00f3n total del seno derecho con vaciamiento de ganglios. Sin embargo, al realizarse un nuevo examen del tejido extra\u00eddo (por otra pat\u00f3loga), se determin\u00f3 que no se trataba de una lesi\u00f3n maligna, sino de una adenosis esclerosante, lesi\u00f3n de naturaleza benigna. En el proceso penal no se discuti\u00f3 la experiencia, trayectoria, idoneidad profesional o profundidad acad\u00e9mica del doctor Duque Echeverri, como tampoco que la pr\u00e1ctica del estudio de patolog\u00eda que aquel llev\u00f3 a cabo sobre el material biol\u00f3gico examinado (la observaci\u00f3n arquitectural del tejido) hubiese sido defectuosa. Lo que se reprochaba era que conociendo la dificultad inherente a la distinci\u00f3n entre la lesi\u00f3n maligna y la benigna, el pat\u00f3logo se qued\u00f3 con su observaci\u00f3n inicial. Lo que resultaba penalmente relevante entonces, era que teniendo en consideraci\u00f3n las particularidades del caso, hubiera limitado su estudio a la sola aplicaci\u00f3n del criterio de la observaci\u00f3n arquitectural del tejido, sin tener en cuenta la necesidad de su confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s del estudio de inmunohistoqu\u00edmica, lo cual no fue acorde al deber objetivo de cuidado y elev\u00f3 el riesgo permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -haciendo \u00e9nfasis en los defectos sustantivos, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y f\u00e1cticos como requisitos espec\u00edficos-, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y determin\u00f3 que no se present\u00f3 ning\u00fan defecto sustantivo, de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n ni f\u00e1ctico, por cuanto no hubo una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de las normas; la argumentaci\u00f3n no fue defectuosa, insuficiente o inexistente; as\u00ed como tampoco se present\u00f3 un error ostensible, flagrante o manifiesto en el decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n del material probatorio, que alterara el sentido condenatorio de la sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar las sentencias de tutela de instancia, las cuales negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, expedida el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (09) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Duque Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), Rad.: 41245. M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem., p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem., pp. 36-37. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem., pp. 41-42. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem., pp. 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem., p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem., p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem., p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem., p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver cuaderno 3, folios 162 a 243, 260 a 305, 325 a 348 y 351 a 365. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 4, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 3, folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 3, folios 137 y 138. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 3, folios 140 y 141. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 3, folios 152-155. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 4, folios 249-258. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 4, folio 252. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 4, folio 257. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 4, folio 405. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 5, folios 5-10. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. El art\u00edculo 61 establece lo siguiente: \u201c(\u2026) despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 23. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3; SU-353 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamentos jur\u00eddicos n\u00ba 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 24. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem., fundamento jur\u00eddico n\u00ba 25. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.3.1.; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 17; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4; SU-400 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.1.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5; y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.3.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 8; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 89; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 25; T-645 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 1.2.; T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 2.6.; y SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5; y T-261 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.4.2.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.1.; y T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 38. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias SU-074 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.5; y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.2.; y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 17. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.5.; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.1.1.; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.2.; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 16. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.2.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4; y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 17. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 2.4.; T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.1.2.; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2.2.; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 2.3.5.5.; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.2.5.; y T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El texto del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es el siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a0192.\u00a0Procedencia.\u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \/\/ 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \/\/ 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \/\/ 4. Cuando despu\u00e9s del fallo\u00a0absolutorio\u00a0en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.\u00a0\/\/ 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. \/\/ 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. \/\/ 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n y sentencia absolutoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los art\u00edculos anteriores, incurrir\u00e1 en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. \/\/ Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondr\u00e1 igualmente la pena de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas y de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 5, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 5, folios 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 25. Acci\u00f3n y omisi\u00f3n. La conducta punible puede ser realizada por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. \/\/ Quien tuviere el deber jur\u00eddico de impedir un resultado perteneciente a una descripci\u00f3n t\u00edpica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedar\u00e1 sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protecci\u00f3n en concreto del bien jur\u00eddico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley. \/\/ Son constitutivas de posiciones de garant\u00eda las siguientes situaciones: \/\/ 1. Cuando se asuma voluntariamente la protecci\u00f3n real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio \u00e1mbito de dominio. \/\/ 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. \/\/ 3. Cuando se emprenda la realizaci\u00f3n de una actividad riesgosa por varias personas. \/\/ 4. Cuando se haya creado precedentemente una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de riesgo pr\u00f3ximo para el bien jur\u00eddico correspondiente. \/\/ Par\u00e1grafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta en relaci\u00f3n con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formaci\u00f3n sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 5, folios 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), Rad.: 41245. M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem, pp. 26-28. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem, pp. 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem, p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>78Ib\u00eddem, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem, pp. 32, 38, 44, 45 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem, pp. 38 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno 5, folios 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), Rad.: 41245. M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, pp. 33, 35, 39 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem, pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno 5, folios 10-13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno 5, folios 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 5, folios 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), Rad.: 41245. M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, pp. 46-47. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem, pp. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem, pp. 31 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem, p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem, p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>99 Acci\u00f3n de tutela, pp. 17-18 (cuaderno 5, folios 18 y 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-453\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se conden\u00f3 a pat\u00f3logo por emitir informe que conllev\u00f3 a que onc\u00f3logo realizara extirpaci\u00f3n total de seno \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}