{"id":25543,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-454-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-454-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-17\/","title":{"rendered":"T-454-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia para resolver controversias entre propietarios y \u00f3rganos de administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la jurisprudencia de la Corte ha establecido reglas muy claras sobre el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de conflictos entre propietarios y \u00f3rganos de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Por regla general, debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ofrece aquella regulaci\u00f3n, enti\u00e9ndase: la v\u00eda extrajudicial a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de (a) un Comit\u00e9 de Convivencia y (b) mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias (art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001), (c) la v\u00eda jurisdiccional a trav\u00e9s del proceso verbal sumario de \u00fanica instancia, y (d) el proceso policivo cuando la controversia se trata de la tenencia o posesi\u00f3n de un bien o la tenencia de mascotas que perturban la convivencia. Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente como v\u00eda principal cuando existe una amenaza o violaci\u00f3n a un derecho fundamental que requiere de la intervenci\u00f3n expedita del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando las decisiones de la administraci\u00f3n de la unidad residencial \u201c[impidan] las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma preferente en asuntos en los que existe un riesgo inminente de afectaci\u00f3n de una vivienda causado por humedades, agrietamientos o fisuras, entre otros. Esta regla jurisprudencial se ha sustentado en circunstancias en las que existen pruebas suficientes que demuestran la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y la salud de los habitantes de la vivienda afectada, circunstancias que afectan su habitabilidad. Adicionalmente, estas situaciones generan que las v\u00edas ordinarias existentes no sean adecuadas y efectivas para evitar el da\u00f1o a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL POR DA\u00d1OS GENERADOS A VIVIENDA COMO CONSECUENCIA DE OBRAS REALIZADAS EN LUGARES COLINDANTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.075.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad del mismo lugar. El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 17 de abril de 2017.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Adriana Mar\u00eda Pati\u00f1o R\u00edos y Carlos Mario Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, interpusieron acci\u00f3n de tutela el 3 de octubre de 2016 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad, el debido proceso administrativo y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Infraestructura del Municipio de Bello, la Subsecretar\u00eda de Infraestructura, la Inspecci\u00f3n Sexta Municipal de Polic\u00eda, el Presidente del Consejo de la Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial del \u201cCondominio Caba\u00f1itas\u201d y el Administrador de la misma Unidad, debido a las obras que se realizaron colindantes a su vivienda para recoger las aguas escorrent\u00edas por lluvias, las cuales han generado humedades e inundaciones en su vivienda. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos en los que se funda la acci\u00f3n de tutela y la solicitud planteada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan los actores que su familia, compuesta por dos hijos de 27 y 16 a\u00f1os, residen en el municipio de Bello, en la unidad residencial \u201cCondominio Caba\u00f1itas\u201d en la carrera 58 No. 25-99, interior 121. Se\u00f1alan que la unidad residencial colinda con un lote que constituye espacio p\u00fablico. Afirman que la administraci\u00f3n de la unidad residencial ha aprovechado este espacio para su beneficio acondicion\u00e1ndolo en una cancha de f\u00fatbol y en una zona verde para la comunidad en general.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionan que en aquel lote, en \u00e9pocas de lluvias se conforman humedales y agua escorrent\u00edas que afectan a las viviendas que se ubican justamente al lado, entre ellas su vivienda. Afirman que para solucionar estas inundaciones la administraci\u00f3n \u201cconstruy\u00f3 una cuneta sobre los l\u00edmites colindantes de las viviendas, y en la parte baja colindando con la vivienda 121, coloc\u00f3 el vertimiento conectado a la red del alcantarillado de nuestra vivienda, lo cual agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de humedad, ya que en tiempo de invierno nuestra vivienda a trav\u00e9s del sistema de alcantarillado soporta toda la carga de aguas escorrent\u00edas caus\u00e1ndonos inundaciones (\u2026)\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores se\u00f1alan que desde que se construy\u00f3 el vertimiento de aguas lluvias, y ante las inundaciones que se presentaban en su vivienda, solicitaron en varias ocasiones a la administraci\u00f3n de la unidad residencial mediante derechos de petici\u00f3n, que procediera a corregir el problema.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que no obtuvieron ninguna respuesta por parte de la administraci\u00f3n de la unidad residencial, los actores refieren que tuvieron que elevar una queja ante la Inspecci\u00f3n Sexta de la Polic\u00eda, autoridad que avoc\u00f3 conocimiento de la controversia mediante auto de 8 de abril de 2014, actuaci\u00f3n dentro de la cual encontr\u00f3 m\u00e9ritos para sancionar con multa al Presidente del Consejo de la Administraci\u00f3n y al Administrador de la Unidad, mediante Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2013, confirmada en el 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores dicen que presentaron una nueva queja en julio de 2014 ante la misma Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, autoridad que dict\u00f3 medidas correctivas \u201cpara que la administraci\u00f3n respetara el debido proceso en la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad y con fundamento en el art\u00edculo 58 de la Ley 675 del 2001, dise\u00f1ara pol\u00edticas educativas y mecanismos tendientes a restablecer y asegurar la permanencia de la convivencia pac\u00edfica en la comunidad del Condominio, adem\u00e1s la inspecci\u00f3n se comprometi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a las solicitudes, y consultas, en caso de que \u00e9stas fueren tratadas por los \u00f3rganos de la unidad de condominio y no fueran solucionadas (\u2026)\u201d.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionan que una vez inici\u00f3 de nuevo la temporada de invierno en el a\u00f1o 2016, solicitaron nuevamente al Consejo de la Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial tomar medidas de correcci\u00f3n a las obras. Aducen que el 16 de mayo del a\u00f1o mencionado, la administraci\u00f3n respondi\u00f3 a la solicitud \u201cdando a entender que las humedades e inundaciones [eran] provocadas porque supuestamente alteramos una zona com\u00fan de uso exclusivo de nuestra vivienda\u201d.6 Resaltan que esa afirmaci\u00f3n no es cierta, pues no han realizado ninguna alteraci\u00f3n a su vivienda. Adicionalmente, la administraci\u00f3n les comunic\u00f3 que integrar\u00eda un comit\u00e9 para analizar la situaci\u00f3n y tomar las medidas pertinentes. Sin embargo, afirman que a la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela no se ha dado ninguna soluci\u00f3n al problema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan que el 18 de julio de 2016, por una solicitud presentada por ellos ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, esta autoridad les comunic\u00f3 que el caso deb\u00eda ser dirimido por la justicia ordinaria por ser un conflicto de propiedad horizontal reglamentado en la Ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que, el 8 de agosto de 2016 presentaron un escrito al Consejo de la Administraci\u00f3n en el que pusieron de presente los siguientes asuntos: (a) el lote colindante se trata de una zona verde que es espacio p\u00fablico y que la unidad residencial, de manera unilateral, lo est\u00e1 usufructuando sin que medie un acto administrativo o permiso municipal que lo permita; (b) \u201cpor la negligencia del administrador, hemos tenido que soportar el desgaste en resolucionar el problema que fue causado por la misma administraci\u00f3n, construyendo un filtro conectado al sistema de alcantarillado de nuestra vivienda, lo que se confirma con el estudio t\u00e9cnico realizado por la aseguradora a trav\u00e9s de la empresa S. de J. Constructores, y por la administraci\u00f3n del municipio de Bello (\u2026)\u201d;7 y (c) el Comit\u00e9 que se conformar\u00e1 para solucionar el incidente tiene a su disposici\u00f3n toda la informaci\u00f3n relevante para tomar medidas que solucionen las humedades en su vivienda de acuerdo con el estudio t\u00e9cnico que realiz\u00f3 la Subsecretaria de Infraestructura y Vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2016, los actores recurrieron a la Secretar\u00eda de Infraestructura y solicitaron \u201cque por estar la responsabilidad material y jur\u00eddica en cabeza de la administraci\u00f3n Municipal, dispusieran de los tr\u00e1mites necesarios para contratar las obras requeridas para la recolecci\u00f3n de las aguas escorrent\u00edas de la zona verde y\/o espacio P\u00fablico en la forma recomendada por el estudio t\u00e9cnico realizado por empleados de esta misma Secretar\u00eda\u201d.8\u00a0 Mediante oficio de 15 de septiembre de 2016, el Secretario y la Subsecretar\u00eda de Infraestructura respondieron a la solicitud. Las autoridades afirmaron que debe ser la administraci\u00f3n del \u201cCondominio Caba\u00f1itas\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 891 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con la servidumbre de aguas, quien realice las obras de adecuaci\u00f3n. Los actores consideran que la respuesta de la administraci\u00f3n municipal fue errada por cuanto el predio en el que se realiz\u00f3 el vertimiento es un lote p\u00fablico que conecta con el servicio de alcantarillado, y por tanto, la administraci\u00f3n municipal debe tomar medidas en conjunto con la administraci\u00f3n de la unidad residencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que la entidad responsable de los da\u00f1os generados a su vivienda por la humedad y las inundaciones, es la administraci\u00f3n de la Unidad Residencial. Resaltan que es la administraci\u00f3n la que debe ejecutar las obras para corregir el error que realiz\u00f3, al conectar el vertimiento de aguas escorrent\u00edas del lote zona verde o espacio p\u00fablico, al sistema de alcantarillado de su casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los accionantes argumentan que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto se configura un perjuicio irremediable a su derecho fundamental a la vivienda digna. Para ello citan el estudio t\u00e9cnico realizado por los funcionarios de la Subsecretar\u00eda de Infraestructura del municipio el cual establece que \u201cLas observaciones en la vivienda, los registros fotogr\u00e1ficos aportados por la se\u00f1ora y las averiguaciones realizadas sobre la situaci\u00f3n, demuestran una clara afectaci\u00f3n sobre la vivienda de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Pati\u00f1o R., debido al paso de aguas lluvias provenientes de la zona verde com\u00fan de la unidad residencial Condominio Caba\u00f1itas, a trav\u00e9s de la red domiciliaria de alcantarillado, as\u00ed como por la acumulaci\u00f3n de aguas fre\u00e1ticas en la parte posterior de dicha vivienda. (\u2026) De continuar la situaci\u00f3n como se encuentra en el momento, la vivienda de la se\u00f1ora Pati\u00f1o seguir\u00e1 siendo afectada negativamente por las aguas lluvias que hacen tr\u00e1nsito por el alcantarillado de su vivienda, incidiendo incluso sobre la estabilidad de la edificaci\u00f3n (\u2026)\u201d.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, los actores pretenden que la administraci\u00f3n de la Unidad Residencial \u201cCondominio Caba\u00f1itas\u201d y las Secretar\u00eda y Subsecretar\u00eda de Infraestructura de la Alcald\u00eda municipal de Bello, \u201cdispongan los tr\u00e1mites necesarios y procedan a resolucionar recogiendo las aguas escorrent\u00edas, tal y como lo dicta el estudio t\u00e9cnico hecho por la Secretar\u00eda de Infraestructura, y para que se proceda a inhabilitar o sellar el vertimiento conectado al sistema de alcantarillado de [su] propiedad\u201d.10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y Subsecretar\u00eda de Infraestructura del municipio de Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaron que el escrito de tutela no formula la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental en concreto, y en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela debe ser considerada improcedente. Adicionalmente, se\u00f1alan que el asunto que se pone a consideraci\u00f3n del juez lleva m\u00e1s de 4 a\u00f1os en debate, y por tanto, no encuentra la administraci\u00f3n que se cumpla con el requisito de inmediatez. Finalmente afirmaron que las acusaciones de los accionantes se dirigen a la administraci\u00f3n de la unidad residencial y no a acciones u omisiones de autoridades municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administraci\u00f3n y Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial \u201cCondominio \u00a0Caba\u00f1itas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que no fue la administraci\u00f3n la entidad que realiz\u00f3 las modificaciones de infraestructura que alegan los actores, sino los anteriores propietarios del inmueble de habitaci\u00f3n. Aclararon que \u201clas modificaciones que hicieron los anteriores propietarios que consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en convertir la destinaci\u00f3n de jard\u00edn en un patio y para hacer esto realizaron unas excavaciones a las cuales no les dejaron filtros ni desag\u00fces \u00a0y es por esto que se empezaron a presentar las inundaciones, pero solo en esa casa. Es m\u00e1s cuando los accionantes compraron el inmueble en el 2010 y empezaron a tener estas dificultades la administraci\u00f3n sin tener responsabilidad en estos hechos decidi\u00f3 ayudar con el 75 por ciento de la construcci\u00f3n de unos filtros que le pusieran fin al problema el 25 por ciento restante lo pusieron los accionantes (\u2026)\u201d.12 Con base en ello, afirmaron que se trata de un da\u00f1o ocasionado por obras de los anteriores propietarios en la zona com\u00fan de uso exclusivo del inmueble que constituye ahora un vicio oculto, y para esto, procede la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que el estudio t\u00e9cnico que realiz\u00f3 la Subsecretar\u00eda de Infraestructura del municipio de Bello no pudo ser controvertido por la administraci\u00f3n de la unidad residencial, y en esa medida, no puede ser tomado como plena prueba. Establecieron que es cierto que el patio de los accionantes se inunda, pero esto no es causado por un desag\u00fce en la zona com\u00fan contigua, sino por las modificaciones que hicieron los anteriores propietarios del inmueble. Finalmente adujeron que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela por cuanto han pasado m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde que empezaron las inundaciones que alegan los actores, no demuestran un perjuicio irremediable y existen mecanismos judiciales id\u00f3neos para este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspector Sexto Municipal de Polic\u00eda de Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que en lo ateniente a la correcci\u00f3n de actos negativos de convivencia, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda ha actuado conforme a la ley al haber adelantado el proceso policivo respectivo. En relaci\u00f3n con los da\u00f1os generados por las obras que alegan los accionantes, la inspecci\u00f3n afirm\u00f3 que no es competencia de esta entidad analizar las causas de los da\u00f1os al inmueble, pues esto corresponde a la justicia ordinaria. En palabras de la entidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclar\u00e9 falta de competencia por ser este un asunto del r\u00e9gimen de propiedad Horizontal, siendo materia de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Tales actos materiales, como la disposici\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n y el Administrador de la unidad de construir un vertimiento de aguas lluvias, conectado al sistema de alcantarillado de la vivienda de la familia GONZ\u00c1LEZ PATI\u00d1O, al presentarse los perjuicios causados, la familia debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de hacer valer [su] derecho real. No obstante, lo anterior, este despacho ha sido muy atento con los asuntos que son de nuestra competencia, en el momento que estos \u00f3rganos han transgredido las medidas correctivas de convivencia de la familia GONZ\u00c1LEZ PATI\u00d1O, no se ha dudado para tomar medidas sancionatorias tanto al presidente del consejo de administraci\u00f3n y al administrador de dicha unidad, y como continuaron con algunos actos negativos generados por parte del (\u2026) hermano del administrador, est\u00e1 pendiente sanci\u00f3n de multa sucesiva\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Realiz\u00f3 inspecci\u00f3n a la unidad residencial al inmueble de los accionantes. Advirti\u00f3 que \u201cesta vivienda presenta antecedentes de inundaci\u00f3n interna por taponamiento de tuber\u00eda de evacuaci\u00f3n de un filtro\u201d.14 Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que el caso ya era conocido por esta entidad como una controversia entre particulares. Al realizar la inspecci\u00f3n al lugar de habitaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u201cpor las condiciones de ubicaci\u00f3n que presenta la vivienda y por el vertimiento al alcantarillado de las aguas provenientes del filtro se configura alto riesgo de inundaci\u00f3n para la vivienda (\u2026) Origen de la filtraci\u00f3n de aguas de esta vivienda: Al respecto, y por lo observado, consideramos que la filtraci\u00f3n de agua desde la zona verde es un proceso natural normal ya que no est\u00e1 induciendo antr\u00f3picamente dicha filtraci\u00f3n hacia la vivienda. Por la ubicaci\u00f3n de la vivienda es factible que la gravedad act\u00fae sobre el discurrir de las aguas hacia el sitio en donde se ubica esta. Es necesario entonces, por aspectos constructivos, proteger el suelo de soporte de las fundaciones realizando un filtro para evitar la saturaci\u00f3n del terreno, tal como se construy\u00f3 el filtro actual; lo que es incorrecto es conducir las aguas provenientes del filtro a trav\u00e9s del interior de la vivienda sin tener en cuenta consideraciones de volumen de agua a desalojar y capacidad de la tuber\u00eda conductora (lo que genera riesgo de inundaci\u00f3n). Pueden considerarse otras opciones de desalojar o descolar la tuber\u00eda hacia sitios por fuera de la vivienda (ideal)\u201d.15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, adujo que se presentaba alto riesgo de inundaci\u00f3n para la vivienda de los accionantes y un riesgo potencial en relaci\u00f3n a la infraestructura de la vivienda por la tuber\u00eda de filtro. Sin embargo afirm\u00f3 que no se presentaba riesgo inminente para los ocupantes de la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de octubre de 2016, el juez con apoyo del oficial mayor del Juzgado, realizaron inspecci\u00f3n judicial en la casa de los accionantes. A esta inspecci\u00f3n asistieron funcionarios de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y de la Secretar\u00eda de Infraestructura del municipio de Bello y el Inspector Sexto Civil municipal. La descripci\u00f3n del objeto observado por el juez se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la parte de atr\u00e1s de la vivienda de los \u00a0tutelantes, esto es, el sector que colinda con la zona verde y la placa Polideportiva, se observ\u00f3 un muro, al parecer de contenci\u00f3n que da cierre al patio de la casa de los tutelantes, este muro mide alrededor de 5.50 mts aproximadamente, dicho muro dej\u00f3 ver humedad permanente. Contiguo a la zona verde, se encuentra una placa polideportiva, que viene siendo usada exclusivamente por el Conjunto residencial Condominio la Caba\u00f1ita. Al inspeccionar la placa Polideportiva, se pudo observar que el piso o losa de la misma, tiene inclinaci\u00f3n hacia la casa de los tutelantes. No obstante, la rejilla de desag\u00fce se encuentra en el otro extremo de la placa polideportiva, esto es, las aguas se recogen en el extremo sur, y la rejilla se encuentra en el extremo norte de la placa polideportiva a una altura mayor de la del costado sur. En el patio de la casa, los accionantes construyeron una caja de registro que ense\u00f1a el flujo de agua permanente. En el momento de la inspecci\u00f3n se encontr\u00f3 poca agua pero en movimiento. Se observ\u00f3 que sobre la caja de registro se instal\u00f3 una motobomba adaptado con una manguera, por los tutelantes, para sacar las aguas que se afloran de la zona verde que est\u00e1 en la parte trasera de la casa o interior 121. Nos ubicamos en la habitaci\u00f3n de la parte de atr\u00e1s de la casa, contigua al patio y all\u00ed se pudo observar humedad en los muros de la habitaci\u00f3n, ya en la parte delantera de la propiedad la humedad se refleja sobre los muros laterales aunque va disminuyendo. As\u00ed mismo, se pudo observar a todo el frente de la casa de los tutelantes y concretamente sobre la calzada interna com\u00fan de la copropiedad, afloramiento de agua permanente o constante que provienen probablemente de la parte alta y trasera donde se encuentra parte de la placa polideportiva y la zona verde, el agua sigue trayectoria hacia abajo con orientaci\u00f3n a la porter\u00eda de la unidad.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Con base en el informe remitido por la oficina de Gesti\u00f3n de Riesgo del municipio y el estudio t\u00e9cnico de la Subsecretar\u00eda de Infraestructura, el juez consider\u00f3 que el actuar de los \u00f3rganos que componen la copropiedad ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que se \u201cconstata el grave peligro en que se encuentran los accionantes y su grupo familiar, especialmente para la \u00e9poca de invierno que inicia en el municipio de Bello\u201d.17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determin\u00f3 que el contrato de comodato entre la Unidad Residencial y el municipio no hab\u00eda sido probado y parec\u00eda ser una excusa de las entidades municipales para no tomar medidas de protecci\u00f3n a favor de la vivienda de los accionantes. El juez de primera instancia afirm\u00f3 que tanto las autoridades municipales como los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de la unidad residencial han dado respuestas \u201cdesobligantes\u201d a la familia Gonz\u00e1lez. Advirti\u00f3 que \u201c[t]odo, se trata de una situaci\u00f3n de hecho, en donde el Conjunto Residencial, se apropi\u00f3 de la zona verde p\u00fablica aleda\u00f1a a los l\u00edmites que conforman la copropiedad, para la construcci\u00f3n de un placa polideportiva, misma que en la Inspecci\u00f3n ocular que hiciera el juzgado se observ\u00f3 con desnivel en el costado suroriental de la misma y con inclinaci\u00f3n hacia la vivienda 121, situaci\u00f3n que pone de relieve el estancamiento de aguas en ese sector que se filtran hacia la propiedad de los accionantes\u201d.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que exist\u00eda un peligro latente para los habitantes de la vivienda, con fundamento en: (a) la inspecci\u00f3n judicial, en la cual se constat\u00f3 \u201cel afloramiento de agua en forma permanente en el patio trasero, as\u00ed como humedad en los muros laterales traseros de la propiedad (casa 121), que oblig\u00f3 a los accionantes adoptar una caja de registro con recibimiento de aguas y la instalaci\u00f3n de una motobomba para expulsar el l\u00edquido que se filtra hacia el interior de la propiedad\u201d19 y (b) el informe realizado por la Subsecretar\u00eda de Infraestructura del municipio, document\u00f3 que determin\u00f3 el riesgo sobre los habitantes de la vivienda. Orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura del municipio iniciar la ejecuci\u00f3n de las obras conforme a las recomendaciones consideradas por la Subsecretar\u00eda de Infraestructura sobre las \u00e1reas de dominio p\u00fablico aleda\u00f1as a la casa 121, con el fin de dar soluci\u00f3n adecuada a las aguas de escorrent\u00edas y de mitigar el riesgo. Adem\u00e1s orden\u00f3 al Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n y al Administrador del Condominio \u201cCaba\u00f1itas\u201d, proceder a realizar las obras relativas a las \u00e1reas comunes de forma concomitante a las del municipio, incluy\u00e9ndose el alcantarillado. Finalmente, orden\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que adelantara las investigaciones que considerara pertinentes por las acciones u omisiones de funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del municipio de Bello impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que las afectaciones que se invocan en la tutela fueron cometidas por la administraci\u00f3n de la Unidad Residencial y no por la administraci\u00f3n municipal. Se\u00f1alaron que todos y cada uno de los derechos de petici\u00f3n presentados por los peticionarios fueron resueltos oportunamente. Aclararon que la zona verde est\u00e1 siendo usufructuada por la Unidad Residencial quien debe asumir los da\u00f1os ocasionados en el lugar y por las obras realizadas. Aleg\u00f3 que la orden del juez de instancia era contraria a la ley, pues obligaba al municipio a invertir recursos p\u00fablicos en obras que no son responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal y que le pertenecen a particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el administrador y el presidente del consejo de la administraci\u00f3n de la Unidad Residencial reiteraron los argumentos vertidos en el escrito de contestaci\u00f3n. Por otra parte, resaltaron que siempre han estado dispuestos a solucionar las problem\u00e1ticas de los actores. Afirmaron que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un error al fallar teniendo en cuenta pruebas remitidas solo por la parte actora e ignorando las citadas por la parte accionada. Al respecto, manifestaron que ellos no tuvieron la oportunidad de objetar el estudio t\u00e9cnico realizado por la Subsecretar\u00eda de Infraestructura, y en esa medida, no pod\u00eda el juez utilizarlo como plena prueba de los presuntos da\u00f1os a la vivienda. De esa forma, manifiestan que los actores han tenido m\u00e1s de 6 a\u00f1os para iniciar los procesos judiciales correspondientes y ahora acuden a la acci\u00f3n de tutela sin probar la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitan al juez de segunda instancia que valore la existencia de un proceso ordinario, como lo es el verbal sumario, el mecanismo adecuado y efectivo para resolver las controversias probatorias que se presentan en el asunto puesto a consideraci\u00f3n por los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a trav\u00e9s de fallo de 17 de noviembre de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Consider\u00f3 que los accionantes contaban con mecanismos judiciales m\u00e1s adecuados y efectivos que la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia sobre su vivienda. En palabras de la autoridad judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel caso en estudio trata de una perturbaci\u00f3n y amparo al domicilio generada por una humedad en los muros que colindan entre el inmueble de los se\u00f1ores Adriana Mar\u00eda Pati\u00f1o R\u00edos y Carlos Mario Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, la zona verde com\u00fan de la Unidad Residencial Condominio Las Caba\u00f1itas y la placa polideportiva construida en lote de propiedad del Municipio de Bello, situaci\u00f3n que se ha venido presentando desde hace varios a\u00f1os, tal y como lo [manifestaron] los accionantes en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado considera que para dar soluci\u00f3n al conflicto mencionado, la accionante cuenta con otro medio de defensa correspondiendo a una querella civil de polic\u00eda, que deber\u00e1 ser presentada personalmente por el ofendido, el perjudicado o por su apoderado ante la m\u00e1xima autoridad del Municipio de Bello siendo el Alcalde municipal, deber\u00e1 cumplir con lo requerido por los procedimientos internos y por lo dispuesto por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda; ahora, de encontrarse vencidos los t\u00e9rminos, la accionante deber\u00e1 acudir a una acci\u00f3n civil ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d20\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, determin\u00f3 que seg\u00fan las problem\u00e1ticas que presentaban las partes, deb\u00eda ser una autoridad administrativa o judicial ordinaria, la llamada a valorar el material probatorio y tomar las medidas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora, conforme al art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015, solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial, Condominio \u201cCaba\u00f1itas\u201d y al Presidente del Concejo de Administraci\u00f3n (\u2026) [aclarar] (i) desde cu\u00e1ndo se realizaron las obras en el lote contiguo a la vivienda 121, (ii) qu\u00e9 medidas ha tomado para mitigar los efectos que alegan los actores sobre su vivienda. En dado caso detallar las actuaciones que se han realizado; (iii) qu\u00e9 concepto tiene la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo manifestado por la Oficina de Gesti\u00f3n de Riesgo del Municipio que advirti\u00f3 que \u201clos inconvenientes de recolecci\u00f3n de agua y las obras de drenaje, filtros y su mantenimiento son responsabilidad de la administraci\u00f3n de la unidad residencial\u201d21; y (iv) si se conform\u00f3 un comit\u00e9 de convivencia para solucionar la controversia de la acci\u00f3n de tutela que se estudia. Allegar la documentaci\u00f3n pertinente que sustente cada uno de los requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la Alcald\u00eda de Bello, Secretar\u00eda de Infraestructura y de Obras P\u00fablicas (\u2026) [aclarar] en calidad de qu\u00e9 t\u00edtulo concedi\u00f3 a la Unidad Residencial, \u201cCondominio Caba\u00f1itas\u201d el permiso de hacer obras y modificaciones en un predio que presuntamente es espacio p\u00fablico e [informar] detalladamente a este Despacho cu\u00e1les han sido sus intervenciones en relaci\u00f3n con los presuntos da\u00f1os a la vivienda 121. Allegar la documentaci\u00f3n pertinente que sustente cada uno de los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la Inspecci\u00f3n Sexta Municipal de Polic\u00eda (\u2026) [allegar] copia del expediente del proceso policivo adelantado en relaci\u00f3n con las controversias que han surgido por los presuntos da\u00f1os a la vivienda de los actores en el Condominio \u201cCaba\u00f1itas\u201d con la Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones y en el ac\u00e1pite sobre el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes afirman que, debido a las obras realizadas por la administraci\u00f3n de la Unidad Residencial en el lote que colinda con su vivienda, en las temporadas de lluvias, las aguas caen en su propiedad generando humedades e inundaciones. Seg\u00fan, tanto los actores como la administraci\u00f3n de la Unidad Residencial, estos hechos vienen ocurriendo desde el a\u00f1o 2013. Igualmente, se observa que al ser presuntamente el lote un espacio p\u00fablico, los accionantes afirman que la administraci\u00f3n municipal tiene tambi\u00e9n la responsabilidad de asumir las mejoras y arreglos en su vivienda. Por tanto, en principio, la Sala debe determinar si la administraci\u00f3n y el Consejo de Administraci\u00f3n de una propiedad horizontal vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna e integridad de los habitantes de un inmueble, al negarse a suspender los da\u00f1os persistentes en una vivienda ocasionados presuntamente por unas obras que se realizaron para el goce com\u00fan de toda la Unidad Residencial. Igualmente, los actores alegan, de forma subsidiaria, una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso debido a las presuntas actuaciones de la Inspecci\u00f3n Sexta Municipal de Polic\u00eda relacionadas con los presuntos da\u00f1os a su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, previamente a analizar el fondo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, se observa que existe una controversia entre las partes &#8211; retomada tambi\u00e9n por los jueces de instancia-, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que (i) se trata de asuntos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por estar en el marco de relaciones de propiedad horizontal y (ii) en raz\u00f3n al paso del tiempo que demuestra que no existe un perjuicio irremediable notorio que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Debido a esto, la Sala debe primero verificar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver controversias que surgen por los da\u00f1os ocasionados a una vivienda a causa de las obras realizadas en una unidad residencial bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme a lo anterior, la Sala se concentrar\u00e1 en desarrollar la jurisprudencia relacionada con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como requisito de procedencia general, y posteriormente analizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de este presupuesto (i) en casos de propiedad horizontal y (ii) en asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna por da\u00f1os ocasionados por obras de infraestructura o hechos de terceros. En sustento de estas consideraciones, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Adriana Mar\u00eda Pati\u00f1o R\u00edos y Carlos Mario Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, con el fin de establecer si debe la Sala analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia la existencia de otros mecanismos judiciales: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme a ello, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando (i) no existan otros mecanismos judiciales que protejan el derecho que se encuentra en amenaza de ser vulnerado, (ii) el ordenamiento jur\u00eddico ofrezca unos mecanismos judiciales pero estos no sean adecuados y efectivos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde la jurisprudencia inicial, la Corte ha se\u00f1alado que la subsidiariedad es una condici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que pretende respetar las v\u00edas ordinarias que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para estudiar pretensiones, que seg\u00fan la especialidad, deben corresponder a un mecanismo judicial dise\u00f1ado por el legislador.22 De modo que, ante la existencia de medios de defensa judicial para alcanzar determinada pretensi\u00f3n, debe acudirse a ellos de forma prevalente y preferente, pues el amparo no puede reemplazar todos los mecanismos y recursos judiciales que dispone el ordenamiento para cada materia.23 Esto es en parte, porque cada uno de ellos se surte en el marco de un proceso que cuenta con unas etapas dise\u00f1adas para dar respuesta a la complejidad o simpleza de las pretensiones y al material probatorio allegado y valorado por un juez competente para un asunto respectivo.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, aun cuando exista el medio de defensa judicial ordinario, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar en cada caso concreto las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, la situaci\u00f3n particular del peticionario y el derecho fundamental involucrado, con el fin de establecer si aquel recurso ordinario es ineficaz para proteger el inter\u00e9s jur\u00eddico amenazado.25 Igualmente, podr\u00eda interponerse la tutela cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que deber\u00e1 evaluar el juez teni\u00e9ndose en cuenta que tal circunstancia se caracteriza \u201c(i)\u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En suma, la acci\u00f3n de tutela es un recurso judicial de car\u00e1cter subsidiario, condici\u00f3n que debe ser observada por el ciudadano que la interpone y el juez que la conoce. El primero, debe acudir a los recursos judiciales ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico de manera prevalente, y el segundo, debe evaluar las circunstancias del caso concreto para evitar sustituir competencias ordinarias y previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de subsidiariedad en asuntos de Propiedad Horizontal \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que trat\u00e1ndose de conflictos generados por las relaciones entre los habitantes de un conjunto residencial y la administraci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el recurso adecuado y efectivo que es procedente es el proceso verbal sumario civil. En la sentencia T-210 de 1993,27 la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un habitante de un conjunto residencial en la ciudad de Bogot\u00e1, a quien la administraci\u00f3n y el consejo de administraci\u00f3n le prohibieron parquear su taxi en el parqueadero de la unidad residencia. Al respecto la Corte afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el recurso procedente para resolver controversias del r\u00e9gimen de propiedad horizontal: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso verbal sumario que, como se acab\u00f3 de anotar, es de \u00fanica instancia, es breve, expedito y por tanto eficaz e id\u00f3neo, para que los accionantes recurran a \u00e9l, con el fin de definir las diferencias que hoy afrontan con la administraci\u00f3n del edificio del conjunto residencial en donde est\u00e1 ubicado el inmueble de propiedad de uno de ellos, y que actualmente ocupa, en calidad de arrendatario, el otro peticionario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este criterio lo reiter\u00f3 posteriormente en las sentencias T-019 de 1995,28 T-345 de 1996,29 T-440 de 199730, T-752 de 199931 y T-633 de 2003.32 En estas providencias la Corte afirm\u00f3 que el proceso verbal sumario del r\u00e9gimen de propiedad horizontal vigente para la \u00e9poca, es decir, el consagrado en la Ley 16 de 1985 \u2013modificado luego por la Ley 675 de 2001-, era el recurso adecuado y efectivo para resolver las controversias entre los propietarios y la administraci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00f3rganos de direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, paralelamente a esta posici\u00f3n, la Corte declar\u00f3 excepcionalmente \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando encontr\u00f3 que el proceso verbal sumario no era eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados, bien porque requer\u00edan de un mecanismo de defensa urgente y expedito, o bien porque la Corte encontr\u00f3 que las decisiones de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n afectaban \u201cnecesidades vitales\u201d de los propietarios o residentes. Por ejemplo, en la sentencia T- 233 de 1994,33 la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente por cuanto el proceso ordinario no pod\u00eda impedir, antes de dictar sentencia, que a la accionante la sancionara la asamblea de copropietarios. En este asunto la actora aleg\u00f3 que la asamblea hab\u00eda decidido sin su participaci\u00f3n, la instalaci\u00f3n de TV Cable en todos los apartamentos. Lo anterior implicaba el pago de una cuota extraordinaria que la accionante se neg\u00f3 a pagar y por tanto estaba en un estado de mora. La Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violaci\u00f3n a sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que s\u00ed es materia de la sentencia de tutela. De tal manera que, ante la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio tan eficaz como la tutela, para su protecci\u00f3n judicial, su restablecimiento ser\u00e1 otorgado a trav\u00e9s de esta v\u00eda.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar de la tutelante y orden\u00f3 a la Junta Administradora del Conjunto Residencial demandado, excluir a la actora del servicio de televisi\u00f3n por cable y del cobro de las cuotas extraordinarias. Este criterio fue reiterado en la sentencia T-333 de 1995,34 en la cual se analiz\u00f3 un caso similar a la providencia antes referida, relacionada con la contrataci\u00f3n e instalaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por cable a todos los propietarios y residentes. En esta ocasi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de elecci\u00f3n y de intimidad personal y familiar, la acci\u00f3n de tutela era la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso verbal sumario contemplado en la ley ordinaria no ten\u00eda la aptitud para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, la utilizaci\u00f3n del aludido mecanismo alternativo de defensa tiene un objeto propio definido por las leyes preconstitucionales (arts. 7 de la ley 182 de 1948, 8 y 9 de la ley 16 de 1985), como son las controversias entre copropietarios o que puedan generarse por actos de la junta administradora, o de la asamblea relativos a modificaciones de los bienes de uso com\u00fan, alteraciones en su uso y goce, a la organizaci\u00f3n general del edificio o conjunto habitacional, a la aprobaci\u00f3n de expensas ordinarias y extraordinarias destinadas a la administraci\u00f3n del inmueble y a la fijaci\u00f3n de la cuota peri\u00f3dica, etc.; pero aqu\u00e9l no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea, como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurri\u00f3 la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violaci\u00f3n de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad horizontal concreta su estudio y decisi\u00f3n al aspecto central de \u00e9sta, esto es, a lo que ata\u00f1e con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violaci\u00f3n, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese sentido, la Corte estableci\u00f3 que en algunos casos, como las controversias de bienes de uso com\u00fan y\/o alteraciones del uso y goce de bienes comunes eran controversias que deb\u00edan ser resueltas por la v\u00eda ordinaria. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 a la junta de la administraci\u00f3n no cobrar la cuota extraordinaria a los accionantes y garantizarles su participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. Por su parte, en la sentencia T-035 de 1997,35 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas por familias, a quienes a trav\u00e9s de proceso policivo, se les hab\u00eda obligado sacar a sus tres perros de su lugar de habitaci\u00f3n por la perturbaci\u00f3n de posesi\u00f3n de varios vecinos de la propiedad horizontal. Adicionalmente, en uno de esos casos la administraci\u00f3n hab\u00eda impuesto multas a los tenedores de las mascotas. La Corte en esta ocasi\u00f3n, afirm\u00f3 que el medio adecuado y efectivo en este tipo de controversias era el proceso verbal sumario contemplado en la ley vigente, y en el caso de agotarse procesos policivos, deb\u00eda existir la violaci\u00f3n notoria del derecho al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, las diferencias que surjan entre los propietarios, o entre estos y la persona jur\u00eddica, por el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular o como integrantes de esa persona jur\u00eddica, adem\u00e1s de los que surjan en virtud del cuestionamiento de la legalidad de las estipulaciones pactadas en el reglamento de copropiedad o de las decisiones adoptadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n se resolver\u00e1n a trav\u00e9s del proceso verbal sumario regulado en el art\u00edculo 435, par\u00e1grafo 1o., numeral 1o. del C.P.C. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la posibilidad de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en virtud del ejercicio de los mismos en una copropiedad sujeta al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, proceder\u00e1n entonces los mecanismos judiciales ordinarios de defensa; la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 exclusivamente excepcional. En lo que a las decisiones de las autoridades de polic\u00eda se refiere, se tendr\u00e1n los mecanismos de defensa contemplados en las normas de polic\u00eda, y solamente proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho o produzcan un agravio constitucional irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De esa forma, la Corte al encontrar probado que estaba en tr\u00e1mite un proceso policivo cuyos mecanismos de defensa todav\u00eda no hab\u00edan sido agotados, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con el cobro de la multa mensual, la Corte consider\u00f3 que la tenencia de animales dom\u00e9sticos constituye el ejercicio de derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, y en ese orden de ideas, la medida sancionatoria impuesta resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. Orden\u00f3 a la administraci\u00f3n suspender el cobro de multas por la tenencia de animales a los residentes afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed, al juez constitucional le corresponde analizar cada caso concreto con detenimiento para verificar en qu\u00e9 situaci\u00f3n debe proceder la acci\u00f3n de tutela. Como puede verse, en los primeros a\u00f1os la jurisprudencia consider\u00f3 excepcionalmente procedente la acci\u00f3n de tutela ante violaciones a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la participaci\u00f3n y la libertad de los accionantes, debido a decisiones de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Igualmente existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n han impuesto sanciones o restricciones al no pago de las cuotas mensuales. Sobre esto, la Corte ha establecido que las medidas de cobro no pueden afectar las necesidades vitales del propietario o residente del inmueble, pues \u00e9stas violan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Al respecto, en la sentencia SU-501 de 2001,36 la Corte revis\u00f3 cinco expedientes en los que los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, circulaci\u00f3n, vida privada y comunicaci\u00f3n, debido a las decisiones de la administraci\u00f3n de restringirles servicios esenciales a los residentes en mora. La Corte consider\u00f3 que la tutela no era la v\u00eda adecuada para solucionar conflictos econ\u00f3micos derivados de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello proced\u00eda el proceso verbal sumario de la ley civil. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n del uso de ciertos bienes comunes por el no pago de cuotas, pod\u00eda ser procedente, siempre y cuando no afectara necesidades vitales de quienes se encontraban en mora. Por ejemplo, estableci\u00f3 que la restricci\u00f3n de los servicios de citofon\u00eda o correspondencia era desproporcional y afectaba los derechos fundamentales de los actores, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar su protecci\u00f3n. En igual sentido, la expulsi\u00f3n de una persona de su vivienda por haber incurrido en mora, tambi\u00e9n desconoce derechos fundamentales que hacen procedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Estas reglas jurisprudenciales han sido reiteradas en distintos casos en los que las administraciones o juntas de administraci\u00f3n han impuesto sanciones que afectan intereses vitales de los propietarios y residentes: T-106 de 2002,37 T-146 de 2003,38 T-468 de 2004,39 T-612 de 2009,40 T-155 de 2012,41 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Cabe mencionar la sentencia T-386 de 2002,42 providencia en la que se establecieron reglas concretas en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en t\u00e9rminos generales, y en particular, los casos en los que debe acudirse al proceso verbal sumario. De esa forma, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas de procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las controversias sobre propiedad horizontal se tramitan en \u00fanica instancia mediante el proceso verbal sumario. La Corte ha se\u00f1alado que esto es as\u00ed, cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) La modificaci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan, las alteraciones en su uso, la organizaci\u00f3n en general del edificio43; b) La definici\u00f3n acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios44; c) Los conflictos econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administraci\u00f3n45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Finalmente, la sentencia T-034 de 2013,48 realiz\u00f3 una recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las controversias que surgen en propiedad horizontal y estableci\u00f3 las siguientes reglas espec\u00edficas relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en primer lugar, el amparo constitucional tan s\u00f3lo se convierte en un\u00a0 mecanismo principal de protecci\u00f3n, cuando se gestiona la salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad de locomoci\u00f3n\u00a0o la dignidad humana, siempre que el otro medio de defensa judicial no resulte id\u00f3neo y eficaz para tal fin. En caso contrario, como lo ha admitido la Corte a partir de la lectura del art\u00edculo 86 del Texto Superior y del art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo prosperar\u00eda como mecanismo transitorio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la controversia se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho r\u00e9gimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de orden econ\u00f3mico o de uso de los bienes de la copropiedad, en criterio de la Corte, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el procesos verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como v\u00edas judiciales de soluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.13. La Corte consider\u00f3, que para el caso de la prohibici\u00f3n de usar los ascensores con animales, no era adecuado y efectivo interponer el proceso verbal sumario, dada la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se produc\u00eda con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar los mecanismos contemplados en la Ley 675 de 2001 para resolver las disputas que se suscitan en torno a la propiedad horizontal, en primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que no es viable exigirle a la accionante que agote los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, ni que acuda al proceso verbal sumario, pues en este caso no se pretende dar fin a un conflicto originado entre propietarios, o entre ellos y el administrador o el consejo de administraci\u00f3n, sino lo que se evidencia es la necesidad de eliminar una decisi\u00f3n que se incluy\u00f3 en una norma del manual de convivencia y cuyos efectos pueden ser lesivos de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En suma, la Sala encuentra que la jurisprudencia de la Corte ha establecido reglas muy claras sobre el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de conflictos entre propietarios y \u00f3rganos de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Por regla general, debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ofrece aquella regulaci\u00f3n, enti\u00e9ndase: la v\u00eda extrajudicial a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de (a) un Comit\u00e9 de Convivencia y (b) mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias (art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001), (c) la v\u00eda jurisdiccional a trav\u00e9s del proceso verbal sumario de \u00fanica instancia, y (d) el proceso policivo cuando la controversia se trata de la tenencia o posesi\u00f3n de un bien o la tenencia de mascotas que perturban la convivencia. Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente como v\u00eda principal cuando existe una amenaza o violaci\u00f3n a un derecho fundamental que requiere de la intervenci\u00f3n expedita del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando las decisiones de la administraci\u00f3n de la unidad residencial \u201c[impidan] las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos\u201d.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El requisito de subsidiariedad en asuntos relativos a da\u00f1os generados a la vivienda por obras realizadas en lugares colindantes \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala encuentra pertinente estudiar la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se alegan da\u00f1os a viviendas con ocasi\u00f3n de obras colindantes a ellas. El caso que se estudia en esta providencia, adem\u00e1s de tratarse de relaciones reguladas por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, las vulneraciones que se alegan se sustentan en los da\u00f1os presuntamente originados a la vivienda de los accionantes dadas las obras ejecutadas por la administraci\u00f3n de la unidad residencial. As\u00ed pues, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a varias sentencias en las que la Corte ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna por la ejecuci\u00f3n de obras de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho a la vivienda digna (art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. La Corte ha establecido que su garant\u00eda exige facetas prestacionales, que deben ser aseguradas por el Estado a trav\u00e9s de medidas progresivas y facetas inmediatas,50 las cuales exigen la no interferencia arbitraria del goce libre y efectivo de este derecho.51 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Su contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia principalmente por lo establecido en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, documento que hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, se ha precisado que el derecho a una vivienda digna implica al menos las siguientes condiciones m\u00ednimas: \u201ci) seguridad jur\u00eddica en la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras; (iii) gastos soportables (accesibilidad econ\u00f3mica); (iv)\u00a0habitabilidad; (v) asequibilidad (accesibilidad f\u00edsica para las personas sujetas a especiales condiciones); (vi) lugar adecuado; y (vii) adecuaci\u00f3n cultural\u201d.52 El derecho a la vivienda adecuada se relaciona directamente con el requisito de \u201chabitabilidad\u201d, el cual, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales implica: \u201cUna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte Constitucional ha establecido reglas sobre la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, frente a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Son muchas las sentencias en las que la Corte ha tratado esta tem\u00e1tica, pero para el caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n, la Sala se concentrar\u00e1 en asuntos similares. Esto es, en casos en los que se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna con ocasi\u00f3n de da\u00f1os a su infraestructura que afectan la habitabilidad. Las reglas jurisprudenciales pueden sintetizarse en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Ante la existencia de otra v\u00eda judicial, como la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante da\u00f1os ocasionados por la misma administraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Esta circunstancia se encuentra demostrada cuando se ha probado la \u201camenaza inminente de ruina que presenta el inmueble en el que habitan los peticionarios\u201d y la violaci\u00f3n inminente de los derechos a la vida e integridad personal.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de defensa para exigir el pago de una indemnizaci\u00f3n derivada de los perjuicios ocasionados a un inmueble de habitaci\u00f3n, \u201csalvo que el afectado no disponga de otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el resarcimiento del perjuicio, y siempre que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n claramente arbitraria, que son los presupuestos que exige el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991\u201d.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Cuando se incurre en una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen urban\u00edstico y de obras, la querella policiva es un control de car\u00e1cter administrativo que no desplaza la acci\u00f3n de tutela. El objeto de esta acci\u00f3n es el de verificar la licencia de construcci\u00f3n, y en dado caso, ordenar que se reparen los da\u00f1os ocasionados, pero previene la amenaza de los da\u00f1os a la vivienda digna. Cuando se trata de acciones civiles, como la acci\u00f3n de responsabilidad contractual o extracontractual, debe analizarse que su finalidad es la de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, pero no tiene una naturaleza preventiva. 56 En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfuerza concluir que los propietarios de inmuebles que puedan resultar averiados por la construcci\u00f3n de otros, se encuentran\u00a0en estado de indefensi\u00f3n\u00a0(subraya la Sala) para exigir de los constructores reducir al m\u00e1ximo en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar da\u00f1o\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La acci\u00f3n de tutela es preferente cuando est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como menores de edad, adultos mayores y personas en condiciones de discapacidad.58 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las sentencias m\u00e1s recientes de casos similares al que se analiza en relaci\u00f3n con da\u00f1os ocasionados a la vivienda de los accionantes, retoman estas mismas reglas de procedencia. Son ellas las sentencias T-264 de 201659 y T-732 de 2016.60 En la primera providencia la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente ante riesgos inminente por deslizamiento, derrumbe, fallas estructurales, agrietamientos, fisuras, hundimientos, humedades, filtraciones de aguas negras, desplazamiento y otro tipo de circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, a la salud y la vida. No obstante, en esta l\u00ednea argumentativa la Corte Constitucional precis\u00f3 las condiciones para que la tutela adquiera el car\u00e1cter de medio preferente y principal, en tanto que no todas las pretensiones pueden ser amparadas por la v\u00eda judicial de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El precedente consolidado de la Corte Constitucional en materia de vivienda digna citado en el apartado 3.2 de los fundamentos de esta sentencia, ha establecido una regla jurisprudencial clara sobre la protecci\u00f3n de este derecho fundamental v\u00eda acci\u00f3n de tutela, cuando en el caso concreto se logre verificar de forma di\u00e1fana las siguientes condiciones que la Corte Constitucional ha sintetizado de la siguiente forma:\u00a0\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la afectaci\u00f3n a la dignidad humana, esto es, que se materialicen situaciones o condiciones que afecten la vida o salud; (iii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n; (iv) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los habitantes; y (v) la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de protecci\u00f3n judicial o administrativa que permitan la defensa de los intereses en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se interpone para reclamar una protecci\u00f3n urgente del derecho a la vivienda digna, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En especial, es preciso enfatizar que seg\u00fan el informe del 29 de abril de 2015, la casa del accionante ten\u00eda un grave riesgo de colapsar. Por ello, es evidente entonces que la protecci\u00f3n que se solicita responde a una necesidad de actuar urgentemente, so pena de desconocer los derechos a la vida, a la integridad y a la vivienda digna del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte en oportunidades con hechos similares, aunque el accionante\u00a0\u201cpuede recurrir a la jurisdicci\u00f3n administrativa o civil para reclamar los perjuicios econ\u00f3micos actuales que se puedan generar de los defectos presentes en su vivienda, tambi\u00e9n lo es que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar y prevenir el menoscabo irreparable \u2013mortal- del derecho a la vida, debido a la hipot\u00e9tica ocurrencia de un desastre o el desplome del inmueble\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma preferente en asuntos en los que existe un riesgo inminente de afectaci\u00f3n de una vivienda causado por humedades, agrietamientos o fisuras, entre otros. Esta regla jurisprudencial se ha sustentado en circunstancias en las que existen pruebas suficientes que demuestran la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y la salud de los habitantes de la vivienda afectada, circunstancias que afectan su habitabilidad. Adicionalmente, estas situaciones generan que las v\u00edas ordinarias existentes no sean adecuadas y efectivas para evitar el da\u00f1o a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existen otros mecanismos de defensa judicial y no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Adriana Mar\u00eda Pati\u00f1o R\u00edos y Carlos Mario Gonz\u00e1lez G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Adriana Mar\u00eda Pati\u00f1o y Carlos Mario Gonz\u00e1lez G\u00f3mez es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y no existe una situaci\u00f3n que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como bien fue reiterado en las consideraciones de esta providencia, trat\u00e1ndose de controversias entre propietarios de bienes inmuebles y \u00f3rganos de la administraci\u00f3n en propiedad horizontal, existen mecanismos extrajudiciales de soluci\u00f3n de conflictos \u2013como el comit\u00e9 de convivencia-, administrativos \u2013procesos policivos- y judiciales \u2013como el proceso verbal sumario-. Por regla general, estos son las v\u00edas que tienen los ciudadanos para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos ante acciones y omisiones de las administraciones de conjuntos o unidades residenciales. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que ante circunstancias muy concretas, la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo principal en el marco de las relaciones de propiedad horizontal, y estas son: (a) cuando prima facie existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal sumario &#8220;no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea&#8221;;62 c) cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Igualmente, los accionantes alegan la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna por las actuaciones y omisiones de la administraci\u00f3n de la unidad residencia y la administraci\u00f3n municipal. \u00a0Como bien fue observado, la jurisprudencia constitucional tiene una l\u00ednea constante y consolidada en la cual ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente ante da\u00f1os ocasionados a un inmueble cuando no existen dudas sobre el riesgo concreto, real e inminente, el cual hace ineficaces los recursos ordinarios de defensa judicial y exige la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0Al respecto, se ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente ante riesgos inminentes por fallas estructurales y humedades \u2013entre otros-, que afectan el derecho a la vivienda digna, a la salud y la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de este derecho fundamental v\u00eda acci\u00f3n de tutela, cuando en el caso concreto se logre verificar de forma di\u00e1fana las siguientes condiciones que la Corte Constitucional ha sintetizado de la siguiente forma:\u00a0\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la afectaci\u00f3n a la dignidad humana, esto es, que se materialicen situaciones o condiciones que afecten la vida o salud; (iii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n; (iv) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los habitantes; y (v) la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de protecci\u00f3n judicial o administrativa que permitan la defensa de los intereses en discusi\u00f3n\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con fundamento en las anteriores reglas jurisprudenciales la Sala observa que en el caso de los se\u00f1ores Pati\u00f1o R\u00edos y Gonz\u00e1lez G\u00f3mez no se cumple con ninguna de las hip\u00f3tesis que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en controversias de propiedad horizontal o en casos en los que se afecta la vivienda digna por causa de humedades generadas por hechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En primer lugar, porque a diferencia del juez de primera instancia, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. En efecto, el escrito de tutela presenta evidencia sobre humedades e inundaciones en las paredes de la vivienda de los accionantes, pero no hay ninguna afectaci\u00f3n, ni alegada ni demostrada, a los derechos fundamentales a la salud e integridad f\u00edsica. En el mismo sentido, las humedades que se presentan desde el a\u00f1o 2013,65 no representan una inminencia de peligro, como por ejemplo, el colapso del inmueble o la p\u00e9rdida notoria de la estabilidad de la vivienda.66 Igualmente, las humedades que se muestran tampoco tornan inhabitable la casa de los accionantes, y en ese orden de ideas, la Sala evidencia que no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Cabe precisar, que el juez de primera instancia, concluy\u00f3 que s\u00ed proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela con base en dos pruebas: (i) el concepto t\u00e9cnico emitido por la Subsecretar\u00eda de Infraestructura del municipio de Bello y (ii) la inspecci\u00f3n judicial realizada por el mismo funcionario. La Sala considera que estas dos piezas probatorias no son suficientes para establecer la gravedad de las afectaciones al inmueble, puesto que no reflejan la existencia de una amenaza inminente de da\u00f1o que cause perjuicios a otras garant\u00edas constitucionales como la salud o la integridad personal. El concepto t\u00e9cnico refiere que las humedades e inundaciones que se generan en el inmueble \u201cdemuestran una clara afectaci\u00f3n sobre la vivienda\u201d.67 Esto es igualmente advertido por la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo Municipal, la cual afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n que \u201cse presentaba alto riesgo de inundaci\u00f3n para la vivienda de los accionantes y un riesgo potencial en relaci\u00f3n a la infraestructura de la vivienda por la tuber\u00eda de filtro\u201d.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Por su parte, la autoridad judicial en la inspecci\u00f3n judicial realiz\u00f3 una serie de descripciones sobre las humedades que observ\u00f3 en las paredes del inmueble, pero ninguna hace referencia a una situaci\u00f3n de tal gravedad y urgencia que haga impostergable la toma de medidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El juez manifest\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la visita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la parte de atr\u00e1s de la vivienda de los \u00a0tutelantes, esto es, el sector que linda con la zona verde y la placa Polideportiva, se observ\u00f3 un muro, al parecer de contenci\u00f3n que da cierre al patio de la casa de los tutelantes, este muro mide alrededor de 5.50 mts aproximadamente, dicho muro dej\u00f3 ver humedad permanente. Contiguo a la zona verde, se encuentra una placa polideportiva, que viene siendo usada exclusivamente por el Conjunto residencial Condominio la Caba\u00f1ita. Al inspeccionar la placa Polideportiva, se pudo observar que el piso o losa de la misma, tiene inclinaci\u00f3n hacia la casa de los tutelantes. No obstante, la rejilla de desag\u00fce se encuentra en el otro extremo de la placa polideportiva, esto es, las aguas se recogen en el extremo sur, y la rejilla se encuentra en el extremo norte de la placa polideportiva a una altura mayor de la del costado sur. En el patio de la casa, los accionantes construyeron y una caja de registro que ense\u00f1a el flujo de agua permanente. En el momento de la inspecci\u00f3n se encontr\u00f3 poca agua pero en movimiento. Se observ\u00f3 que sobre la caja de registro se instal\u00f3 una motobomba adaptado con una manguera, por los tutelantes, para sacar las aguas que se afloran de la zona verde que est\u00e1 en la parte trasera de la casa o interior 121. Nos ubicamos en la habitaci\u00f3n de la parte de atr\u00e1s de la casa, contigua al patio y all\u00ed se pudo observar humedad en los muros de la habitaci\u00f3n, ya en la parte delantera de la propiedad la humedad se refleja sobre los muros laterales aunque va disminuyendo. As\u00ed mismo, se pudo observar a todo el frente de la casa de los tutelantes y concretamente sobre la calzada interna com\u00fan de la copropiedad, afloramiento de agua permanente o constante que provienen probablemente de la parte alta y trasera donde se encuentra parte de la placa polideportiva y la zona verde, el agua sigue trayectoria hacia abajo con orientaci\u00f3n a la porter\u00eda de la unidad.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Con esto, el juez estableci\u00f3 en la sentencia que \u201cse pudo constatar el afloramiento de agua en forma permanente en el patio trasero, as\u00ed como humedad en los muros laterales traseros de la propiedad (casa 21) (\u2026)\u201d.70 La Sala considera que las humedades que se demuestran seguramente generan afectaciones leves a la vivienda que con el paso del tiempo pueden resultar de gravedad, pero este solo hecho no es suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda. Para ello, proceden otros mecanismos de defensa judicial en los que deber\u00e1 demostrarse los impactos de las humedades. Como lo exige la jurisprudencia, la tutela procede para precaver el derrumbe o destrucci\u00f3n que comprometa la integridad o la vida de sus habitantes, y por tanto, la simple posibilidad de lesi\u00f3n no demuestra que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo preferente.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. As\u00ed pues, a diferencia del juez de primera instancia, esta Sala encuentra que, siguiendo la jurisprudencia constitucional constante, en el caso concretoi no se demuestra la existencia de un riesgo inminente de colapso de la vivienda ni de la infraestructura, ni violaciones a los derechos a la salud, vida e integridad f\u00edsica de los habitantes que evidencien la inhabitabilidad del inmueble. Adem\u00e1s a pesar de que hay una persona de 16 a\u00f1os como menor de edad, en el asunto no hay prueba que muestre que las humedades a la vivienda han afectado sus derechos como ni\u00f1o o adolescente. De esa forma, no es procedente la acci\u00f3n constitucional, y deber\u00e1 ser un juez ordinario quien determine, a trav\u00e9s de informes periciales, los da\u00f1os potenciales de la estructura de la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. En segundo lugar, los accionantes, desde el a\u00f1o 2013, tiempo en el que presuntamente se presentan las humedades en el patio colindante, han tenido a su disposici\u00f3n los mecanismos extrajudiciales y judiciales que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico en el marco de las relaciones de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. De las pruebas allegadas al expediente se puede establecer con claridad que las humedades a las que hacen referencia los accionantes se generan en las temporadas de invierno y las afectaciones se vienen presentando en el patio de su casa desde el a\u00f1o 2013. Seg\u00fan relatan, desde aquel a\u00f1o han solicitado a la administraci\u00f3n de la unidad residencial, a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, la correcci\u00f3n de las obras de aguas escorrent\u00edas sobre la cuneta colindante a su vivienda. La administraci\u00f3n, por su parte, ha planteado soluciones y ha colaborado con las reparaciones y adecuaciones necesarias.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. De ese modo, la Sala observa que la controversia que presentan los accionantes en relaci\u00f3n con las humedades provocadas a su vivienda, no puede ser resuelta por esta v\u00eda constitucional expedita por al menos dos razones: (a) no hay claridad sobre la causa y la responsabilidad de las afectaciones alegadas, lo que exige que pretensiones de esta naturaleza sean probadas por un juez ordinario; y (b) hay de por medio un debate sobre la interpretaci\u00f3n del reglamento de la unidad residencial, causal que exige acudir al proceso verbal sumario de naturaleza civil. Sobre el primer punto, existe un debate sobre cu\u00e1les fueron las obras que causaron que el agua escorrent\u00eda llegue a la casa de los actores creando humedades: si la construcci\u00f3n de la cancha de f\u00fatbol y el vertimento conectado al sistema de alcantarillado o la modificaci\u00f3n que realizaron presuntamente los propietarios anteriores del inmueble en relaci\u00f3n con el patio.73 Con base en eso, no es en sede de la acci\u00f3n de tutela donde se puede probar de forma fehaciente las causas de los da\u00f1os a la vivienda pues implica un amplio trabajo probatorio el cual requiere de un proceso judicial dise\u00f1ado para ello, como lo son los procesos civiles ordinarios.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. En lo ateniente al segundo punto, los mismos accionantes en la tutela citan el art\u00edculo 3\u00ba del Reglamento de la unidad residencial para explicar que la zona en donde se generan las humedades no se trata de un bien com\u00fan de uso exclusivo,75 asunto que no es competencia del juez constitucional, sino de un juez civil en el marco de un proceso verbal sumario, como fue establecido en las consideraciones de esta providencia. La Corte ha reiterado de manera pasiva que \u201clas diferencias que surjan entre los propietarios, o entre estos y la persona jur\u00eddica, por el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular o como integrantes de esa persona jur\u00eddica, adem\u00e1s de los que surjan en virtud del cuestionamiento de la legalidad de las estipulaciones pactadas en el reglamento de copropiedad o de las decisiones adoptadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n se resolver\u00e1n a trav\u00e9s del proceso verbal sumario\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. Con base en ello, las controversias sobre la interpretaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal y que los bienes sean o no comunes de uso exclusivo, son asuntos que deben ventilarse en el proceso civil contemplado para el efecto. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el caso concreto no se encuentra demostrado la falta de idoneidad y eficacia del proceso verbal sumario, m\u00e1s cuando las afectaciones han sucedido desde el a\u00f1o 2013. Cabe precisar, que en este asunto, a diferencia de los analizados por la jurisprudencia constitucional en los que se ha declarado procedente la acci\u00f3n de tutela, no se presentan restricciones o limitaciones a las \u201ccondiciones de existencia vital\u201d de los accionantes, pues no es un asunto en el que se est\u00e9n imponiendo sanciones o multas que impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los propietarios. Adem\u00e1s no hay evidencia que demuestre que la administraci\u00f3n ha tomado medidas que afecten la \u201cexistencia vital\u201d de los actores, sino todo lo contrario, ha intentado tomar decisiones encaminadas a buscar una soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. Finalmente, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo en lo referente al proceso policivo iniciado por la Inspecci\u00f3n Sexta Municipal de Polic\u00eda, la Sala no encuentra demostradas las omisiones alegadas por los actores, por cuanto del proceso policivo se observa que las autoridades emitieron en primera y segunda instancia medidas preventivas acorde con sus competencias legales.77 Del mismo modo, actualmente se encuentra en tr\u00e1mite un proceso policivo relacionado concretamente con las humedades de la vivienda, y por tanto, en las visitas de estas autoridades deber\u00e1 establecerse la causa de las afectaciones y las responsabilidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que trat\u00e1ndose de controversias en el marco de relaciones de propiedad horizontal, por regla general, debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Excepcionalmente, en los casos en los que se demuestre la afectaci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas vitales que implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por resultar imperiosa su protecci\u00f3n. De la misma forma, frente a fallas presentadas en una vivienda por hechos de terceros particulares, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando, se infiera un riesgo concreto, inminente y de tal gravedad que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a proteger garant\u00edas constitucionales, como lo son los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y salud de los habitantes del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Adriana Mar\u00eda Pati\u00f1o R\u00edos y Carlos Mario Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, por las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2017, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los accionantes aclaran en el escrito de tutela que presentaron derechos de petici\u00f3n los d\u00edas 22 de mayo de 2013, 16 de septiembre de 2013, el 14 de octubre de 2013, el 5 de noviembre de 2013, el 10 de noviembre de 2014 y el 25 de mayo de 2015, en los que pusieron de presente las inundaciones causadas en su vivienda y solicitaron corregir las afectaciones. Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, Escrito de tutela, Cuaderno principal, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno principal, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno principal, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno principal, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante auto del 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a las entidades demandadas (Expediente, cuaderno principal, folio 74). Posteriormente, la misma autoridad judicial orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos, la cual tuvo lugar el 10 de octubre del mismo a\u00f1o (Expediente, cuaderno principal, folio 83).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, cuaderno principal, folio 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, cuaderno principal, folio 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno principal, folio 106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno principal, folio 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno principal, folio 104, reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, cuaderno principal, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, cuaderno principal, folio 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, cuaderno principal, folio 120 reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, cuaderno principal, folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>21 Manifestaci\u00f3n tomada de la sentencia de primera instancia emitida el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, en la sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. En esta providencia la Corte afirm\u00f3 que la subsidiariedad es una caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela, y en ese orden de ideas, \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones\u00a0de hecho\u00a0creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho (\u2026) \u00a0As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria.\u201d En la sentencia T-1222 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir\u201d. En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre que alegaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud e integridad f\u00edsica de su hija, al presentar quemaduras en su piel por los malos cuidados de un hospital en una incubadora. La Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa era el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la reparaci\u00f3n al da\u00f1o producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, entre otras, ver sentencias T-313 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-705 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt), T-061 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt), T-828 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-099 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-313 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d En igual sentido lo hizo la sentencia T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se afirm\u00f3 que \u201cel recurso de amparo cuenta con un proceso preferente, sumario e informal, y estas caracter\u00edsticas son precisamente porque el objetivo del recurso de amparo es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran en riesgo de serlo y se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable. Ese marco procesal de la acci\u00f3n de tutela, exige de los jueces cumplir con los t\u00e9rminos legales y fallar, en principio, s\u00f3lo con base en el material probatorio aportado por las partes, y s\u00f3lo ante circunstancia complejas decretar de oficio pruebas adicionales (art\u00edculo 21 Decreto 2591 de 1991), pues hacer una etapa probatoria muy amplia desnaturalizar\u00eda la calidad sumaria del proceso de tutela. Lo anterior exige de parte de los jueces un estudio juicioso de las circunstancias de la presunta vulneraci\u00f3n que se alega, pues no puede invadir competencias del juez natural (\u2026) el requisito de subsidiariedad, m\u00e1s que ser un requisito formal del tr\u00e1mite de tutela, es una herramienta para los jueces que sirve para indagar si el proceso judicial que se inicia para lograr el alcance probatorio de una pretensi\u00f3n, es el m\u00e1s id\u00f3neo, o si por el contrario, es necesario acudir a la v\u00eda ordinaria que ofrece la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-594 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Criterio reiterado en la sentencia T-828 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-019 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-633 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-333 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-035 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia SU-501 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una propietaria de un conjunto residencia que alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica por cuanto la administraci\u00f3n le hab\u00eda restringido la entrada de su veh\u00edculo por encontrarse en mora. La Corte separ\u00f3 las pretensiones invocadas por la actora y afirm\u00f3 que las relativas a las controversias sobre la interpretaci\u00f3n del reglamento de la unidad residencial y el cerramiento del conjunto, deb\u00edan ser ventiladas en el marco del comit\u00e9 de convivencia dispuesto en la Ley 675 de 2001 y la v\u00eda ordinaria civil. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de su derecho a la integridad personal, sobre la restricci\u00f3n de entrada a su veh\u00edculo, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente, \u201cSolicita la accionante que no se le obligue a bajarse de su carro para abrir y cerrar la puerta met\u00e1lica que da acceso a la urbanizaci\u00f3n, por cuanto corre peligro y se estar\u00eda atentado contra su integridad personal. \/\/ La Corte ha manifestado en casos similares, que prospera la tutela, por cuanto se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales como son la integridad personal, derecho a la vida y la libertad de locomoci\u00f3n. Es evidente que se coloca a la persona en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efect\u00faa una labor que no es solamente mec\u00e1nica sino que es parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, en este punto prospera la tutela, ya que este servicio no puede ser obstaculizado ni prohibido por la Junta Administradora de la Urbanizaci\u00f3n Campestre donde reside la accionante y su familia, menos a\u00fan cuando es precisamente el tema de la seguridad de la comunidad lo que se invoc\u00f3 para el cerramiento\u201d. Esta regla fue reiterada en la sentencia T-568 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Sentencia que analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una residente que le fue suspendido el uso del ascensor por encontrarse en mora con la administraci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que esta medida era desproporcionada pues \u201cafectaba las necesidades vitales de existencia de los accionantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una familia que alegaba la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de suspenderles el servicio de piscina y otros bienes comunes, as\u00ed como el servicio de cit\u00f3fono por encontrarse en mora. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n del servicio del cit\u00f3fono. Las dem\u00e1s pretensiones deb\u00edan ser alegadas en el marco de un proceso verbal sumario. En palabras de la Corte: \u201cSeg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el proceso verbal sumario previsto en la legislaci\u00f3n civil, resulta id\u00f3neo y efectivo para cuestionar la validez y amparar los derechos conculcados por las decisiones de las asambleas de copropietarios relativas al uso y goce de los bienes de dominio com\u00fan. Por ello, de conformidad con la cl\u00e1usula general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual el amparo constitucional no procede cuando el actor puede invocar un medio alternativo de defensa, las medidas que adopten las asambleas de propietarios no son susceptibles de ser controvertidas ante el juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte conoci\u00f3 la de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un propietario contra la Asociaci\u00f3n de Copropietarios de su conjunto residencial, la cual hab\u00eda emitido una Resoluci\u00f3n declar\u00e1ndolo \u201c`persona no grata\u201d. El actor alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 anular la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-228 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-228 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-454 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta providencia esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una residente de un conjunto residencial que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la propiedad privada por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de prohibir subirse en el ascensor con mascotas e imponer una multa como sanci\u00f3n por incurrir en esa conducta. La Corte retom\u00f3 los criterios jurisprudenciales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y afirm\u00f3 que en el caso concreto este mecanismo era procedente por cuanto la norma que se hab\u00eda introducido al manual de convivencia afectaba derechos fundamentales que requer\u00edan de una protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La sentencia T-176 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), estableci\u00f3 como obligaciones inmediatas de este derecho: \u201c(i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho \u2013como m\u00ednimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n;\u00a0(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y\u00a0(vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-732 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-732 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>53 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del Pacto Internacional de derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-237 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), Corte Constitucional, sentencia T-639 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-678 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-190 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-626 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1216 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-895 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-970 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-655 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-596 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-924A-2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-862 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-264 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-732 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias T-237 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-678 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-1216 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-596 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-851 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-639 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-347 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-190 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-626 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-895 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-655 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-639 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En palabras de la Corte, el mecanismos ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, bajo los siguientes tres (3) supuestos:\u00a0\u201c(i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Acci\u00f3n de tutela interpuesta por una familia contra la administraci\u00f3n municipal de Pivijay, Magdalena, por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna debido a las obras de redes de alcantarillado que se realizaron colindantes a su casa de habitaci\u00f3n y que pusieron en grave peligro la estructura. Los accionantes solicitaron concepto de un ingeniero quien manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que \u201c[l]a vivienda presenta serios da\u00f1os a nivel estructural, que le han producido agrietamientos tanto en los muros exteriores como en los interiores, generando as\u00ed un alto riesgo en su estabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-732 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-732 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). El accionante alegaba la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna por los da\u00f1os generados a las paredes de su casa por el paso de maquinaria pesada por la carretera adyacente a la casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Entre otras citadas en esta providencia, sentencias T-454 de 1998, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Gurrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, entre otras expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, T-895 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-851 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-264 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-732 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno principal del expediente, escrito de tutela, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En el asunto que se estudia, a diferencia de los asuntos que la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna, no existen pruebas suficientes para determinar que la vivienda va a colapsar por las humedades generadas. Ver entre otras las sentencias sentencias T-237 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), Corte Constitucional, sentencia T-639 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-678 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-190 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-626 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1216 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-895 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-970 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-655 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-596 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-924A-2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-862 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-264 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-732 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno principal del expediente, folios 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente, cuaderno principal, folio 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente, cuaderno principal, folio 104, reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente, cuaderno principal, folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201c(\u2026) resultar\u00e1 imprescindible demostrar la ocurrencia de una amenaza o de una agresi\u00f3n actual e inminente que pongan en peligro el derecho fundamental (\u2026) la Corte ha considerado que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige por supuesto la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-895 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Esto se puede establecer con la contestaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, la cual mencion\u00f3 que \u201ccuando los accionantes compraron el inmueble en el 2010 y empezaron a tener estas dificultades la administraci\u00f3n sin tener responsabilidad en estos hechos decidi\u00f3 ayudar con el 75 por ciento de la construcci\u00f3n de unos filtros que le pusieran fin al problema el 25 por ciento restante lo pusieron los accionantes (\u2026)\u201d. Expediente, cuaderno principal, folio 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La administraci\u00f3n en los escritos de contestaci\u00f3n alega que \u201clas modificaciones que hicieron los anteriores propietarios que consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en convertir la destinaci\u00f3n de jard\u00edn en un patio y para hacer esto realizaron unas excavaciones a las cuales no les dejaron filtros ni desag\u00fces \u00a0y es por esto que se empezaron a presentar las inundaciones, pero solo en esa casa.\u201d Igualmente pone de presente que al modificar el jard\u00edn en patio se realizaron excavaciones que cambiaron el terreno y generaron que las aguas escorrent\u00edas caigan en el sector contiguo a la casa. Expediente, folio 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Como se pudo ilustrar en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte ha declarado procedente la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos cuando existe un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica que establece con claridad la causalidad del da\u00f1o y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. Si esto no es demostrado, el juez constitucional no tiene la competencia para hacer las veces de juez civil para declarar la responsabilidad extracontractual de una de las partes. Ver por ejemplo lo considerado en las sentencias T-082 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-733 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-851 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En asuntos concretos de propiedad horizontal: T-210 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-752 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-633 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 De la misma manera, la administraci\u00f3n del conjunto residencial aleg\u00f3 que los propietarios modificaron el la zona com\u00fan de uso exclusivo seg\u00fan el reglamento de propiedad horizontal. Folios 99 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-333 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-454 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia para resolver controversias entre propietarios y \u00f3rganos de administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}