{"id":25544,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-455-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-455-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-17\/","title":{"rendered":"T-455-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o violaci\u00f3n del derecho ya ha ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo impartir una orden para solventar dicha situaci\u00f3n. Por el contrario, el hecho superado se presenta cuando la supuesta transgresi\u00f3n del derecho fundamental invocado por el accionante desaparece como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del demandado. En este caso, al cesar la acci\u00f3n que motiva el amparo, de igual manera resulta innecesario adoptar una decisi\u00f3n sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cad\u00e1ver del padre de accionante fue entregado a familiares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura, participantes afiliados y vinculados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deberes de los participantes \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE CUOTAS DE RECUPERACION-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.064.785\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejando Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2017, la se\u00f1ora Sandra Milena Jim\u00e9nez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Financiero Distrital de Salud (Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1) y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE, por considerar que, tras la muerte de su padre, estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u201c(\u2026) darle cristiana sepultura\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de instancia el 27 de enero de 20172. Los hechos relevantes del caso se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El padre de la accionante, se\u00f1or Pedro Mari\u00f1o Rinc\u00f3n, se encontraba viviendo en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y retorn\u00f3 al pa\u00eds debido a m\u00faltiples enfermedades que le fueron diagnosticadas, entre ellas, mieloma m\u00faltiple, fracturas patol\u00f3gicas vertebrales, anemia mormocitica, EPOC y diabetes mellitus3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Seg\u00fan la demandante, el Instituto afirm\u00f3 que no pod\u00eda entregar el cad\u00e1ver de su padre, hasta tanto no se cancelara el 30% del valor total de los servicios prestados, a t\u00edtulo de cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, a trav\u00e9s de factura de venta del 25 de enero de 2017, el Instituto procedi\u00f3 a realizar el cobro de los servicios mencionados, cuyo monto asciende a la suma de $ 2.174.901pesos6, valor que se encuentra amparado con una letra de cambio suscrita por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud y argumentos planteados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que, tras amparar sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, ordene al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda hacer entrega inmediata del cad\u00e1ver de su progenitor, excluyendo el cobro del total de los gastos de hospitalizaci\u00f3n en que se hayan incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, cuestion\u00f3 que se permitiera a las entidades de salud justificar la retenci\u00f3n de un cad\u00e1ver por motivos econ\u00f3micos. Y, frente a la segunda, se\u00f1al\u00f3 que el cobro realizado supera su capacidad econ\u00f3mica, lo que incide en la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Por lo dem\u00e1s, afirma que la regulaci\u00f3n del SISBEN es deficiente, ya que no se identifica con certeza a los posibles beneficiarios a partir de las condiciones espec\u00edficas en que viven, como ocurri\u00f3 con su padre, al omitir la valoraci\u00f3n de las enfermedades que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada Secretar\u00eda Distrital solicit\u00f3 que el amparo invocado sea denegado, pues al se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n se le garantiz\u00f3 la totalidad de los servicios requeridos, por cuenta de la contrataci\u00f3n que tiene el Fondo Financiero Distrital de Salud con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n no asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, enfatiz\u00f3 que los cobros que se efectuaron como cuotas de recuperaci\u00f3n son dineros facturados por la IPS que prest\u00f3 directamente los servicios, frente a los cuales la Secretar\u00eda Distrital no tiene ninguna incidencia, pues se trata de recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuyo porcentaje se asigna a partir del puntaje dado por el SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica que el se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n no reportaba afiliaci\u00f3n al SGSSS y, por el puntaje otorgado, estaba inhabilitado para afiliarse a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, ya que en la encuesta le fue adjudicado el nivel 3. Sin embargo, en el evento de que hiciera parte de la poblaci\u00f3n repatriada de Venezuela, habr\u00eda tenido derecho a ingresar al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con el Decreto 1768 de 20158, circunstancia que nunca fue alegada ni puesta de presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Secretar\u00eda se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de cofinanciaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos y mencion\u00f3 que las cuotas de recuperaci\u00f3n fueron liquidadas de acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 19959, pues era viable cobrar hasta el 30% del valor de los servicios prestados, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dicho esto, expuso que se trataba de recursos del SGSSS y que, por lo mismo, no se hallaba facultada para desconocer los preceptos legales que establec\u00edan su cobro, entre ellos, el literal i) del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 201510. Ahora bien, pese a la validez del cobro realizado, la Secretar\u00eda considera que se debe instar al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda a entregar el cad\u00e1ver reclamado, ante la existencia de alternativas para asegurar el pago, menos gravosas para sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda solicit\u00f3 que el amparo fuese denegado, pues el cuerpo del se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n fue entregado a sus familiares el 27 de enero de 2017 y, en relaci\u00f3n con los servicios prestados y no cubiertos por el POS, deb\u00eda realizarse el cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1479 de 201512 y el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 199513. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto, los valores exigidos corresponden a una obligaci\u00f3n que debe ser satisfecha por el usuario y que est\u00e1 dirigida a la financiaci\u00f3n del sistema de salud. Cualquier exoneraci\u00f3n depende del ente territorial, al tratarse de recursos p\u00fablicos previstos para cubrir este tipo de contingencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS DE PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por la materializaci\u00f3n de un hecho superado, pues el cad\u00e1ver del se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n fue entregado a sus familiares. A pesar de ello, resolvi\u00f3 exhortar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud (Fondo Financiero Distrital de Salud) para que revisara el caso y determinara si exist\u00eda alguna causal que le permitiese asumir el monto total de los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto, el a quo consider\u00f3 que, por regla general, los conflictos o reclamaciones de orden econ\u00f3mico no son susceptibles de ser resueltos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello existen otros mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, por las consideraciones del caso cab\u00eda realizar un exhorto, por medio del cual se evaluar\u00e1 la ocurrencia de alguna hip\u00f3tesis exceptiva de la obligaci\u00f3n de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Elementos probatorios aportados a la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Factura de venta expedida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por la suma de $ 2.174.901 pesos, por los servicios prestados al se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n (cuaderno 1, folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de clasificaci\u00f3n del se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n en el SISBEN, en donde se observa un puntaje 63,71 a diciembre de 2016 (cuaderno 1, folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Elementos probatorios allegados tras actuaciones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 5 de junio de 2017, este Tribunal dispuso recaudar los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o Jim\u00e9nez para conocer su situaci\u00f3n particular y, en concreto, para que informara cu\u00e1les son las razones por las que no le es posible realizar el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n por los servicios m\u00e9dicos realizados a su padre, as\u00ed como para conocer si suscribi\u00f3 alg\u00fan documento o t\u00edtulo valor que soporte la existencia de la deuda que reclama el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual modo, se ofici\u00f3 al citado Instituto para que informara si la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o Jim\u00e9nez ten\u00eda una deuda contra\u00edda a su favor. En caso tal, allegara el documento que soportara su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (FOSYGA) para que remitiera el historial de afiliaciones en salud de la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 para que informara: (i) qu\u00e9 tipo de convenio ten\u00eda con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para la prestaci\u00f3n de servicios hospitalarios y (ii) qu\u00e9 actuaciones hab\u00eda adelantado tras el exhorto realizado por el juez de tutela de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino dispuesto en la providencia referida, se allegaron a la Corte los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuaderno en el que consta las actuaciones adelantadas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuaderno en donde se observan las actuaciones surtidas por el Fondo Financiero Distrital de Salud (Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reporte del historial de afiliaci\u00f3n al Sistema General de la Seguridad Social en Salud de la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o Jim\u00e9nez, aportado por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas pruebas se har\u00e1 referencia en el caso concreto, no sin antes destacar que la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o Jim\u00e9nez no se pronunci\u00f3 sobre ninguno de los requerimientos realizados por este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 30 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, la cual dispuso su reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos probados y alegados, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE y el Fondo Financiero Distrital de Salud (Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1) resulta procesalmente viable. En caso afirmativo, en segundo lugar, deber\u00e1 establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la accionante, por no hacer entrega inmediata del cad\u00e1ver de su progenitor, una vez ocurrida su muerte; y por efectuar el cobro correspondiente al valor de la cuota de recuperaci\u00f3n, respecto de los servicios que le fueron prestados a su padre, pese a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los problemas planteados, la Corte inicialmente se referir\u00e1 a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y a las reglas relativas a la carencia actual de objeto; luego abordar\u00e1 lo referente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura y deber de solidaridad en la cofinanciaci\u00f3n de dicho sistema, as\u00ed como a las circunstancias legales y jurisprudenciales que autorizan la exoneraci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n. Finalmente, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa encuentra fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica14, el cual indica que toda persona podr\u00e1 instaurar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199115 enfatiza que la acci\u00f3n podr\u00e1 ser instaurada por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se\u00f1ala que el afectado podr\u00e1 actuar por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva encuentra sustento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere los derechos fundamentales, es susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, el citado mandato constitucional consagra las hip\u00f3tesis excepcionales en las que cabe el amparo frente a particulares, cuyo desarrollo se encuentra previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra satisfecho el requisito de procedencia de la legitimaci\u00f3n por pasiva, pues las entidades sobre las que recae la presunta acci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales son autoridades p\u00fablicas. Tal condici\u00f3n se predica del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, al ser una Empresa Social del Estado17; y del Fondo Financiero Distrital de Salud, por tratarse de un establecimiento p\u00fablico del orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, que tiene a su cargo el recaudo y la administraci\u00f3n de las diferentes rentas destinadas al sector salud18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito de procedencia, la inmediatez encuentra fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el cual dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto, en la Sentencia T-172 de 201319, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es deber del actor ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable contado desde que se presenta la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala observa que los hechos que generaron la solicitud de amparo tuvieron ocurrencia los d\u00edas 24 y 25 de enero de 201720; mientras la acci\u00f3n de tutela fue instaurada al d\u00eda siguiente, esto es, el d\u00eda 26 del mes y a\u00f1o en cita21, plazo que se considera razonable con miras a obtener un amparo inmediato como el que justifica el ejercicio de esta acci\u00f3n de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto es una figura procesal que se configura cuando, respecto de la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez no tendr\u00eda efecto alguno, como consecuencia de la extinci\u00f3n de las circunstancias que motivaron la solicitud22. Precisamente, en la Sentencia T-677 de 201623, la Corte indic\u00f3 que esta figura puede presentarse a trav\u00e9s del da\u00f1o consumado o por v\u00eda del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o violaci\u00f3n del derecho ya ha ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo impartir una orden para solventar dicha situaci\u00f3n. Por el contrario, el hecho superado se presenta cuando la supuesta transgresi\u00f3n del derecho fundamental invocado por el accionante desaparece como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del demandado. En este caso, al cesar la acci\u00f3n que motiva el amparo, de igual manera resulta innecesario adoptar una decisi\u00f3n sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso en concreto, la Sala comparte lo resuelto por el juez de instancia en cuanto a la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de entrega del cad\u00e1ver, pues un d\u00eda despu\u00e9s de instaurada la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 27 de enero de 2017, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda procedi\u00f3 a autorizar la entrega del cuerpo del se\u00f1or Pedro Mari\u00f1o Rinc\u00f3n a sus familiares24. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n, la Sala advierte que el objeto del proceso contin\u00faa vigente, ya que la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o Jim\u00e9nez asumi\u00f3 una letra de cambio frente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en garant\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n derivada de los servicios prestados a su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia reiterada ha explicado que los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991 contemplan el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela25. En tal virtud, el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se halle dentro de alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos alegados; o que, en caso de existir, (ii) dicho medio no resulte eficaz o id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho reclamado; o que, pese a su eficacia, (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, y de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d, este Tribunal ha sostenido que no cabe una valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso objeto de estudio, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata protecci\u00f3n de los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto27. En este sentido, cabe enfatizar que el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece que el tr\u00e1mite del amparo constitucional ha de desarrollarse de acuerdo con los principios eficacia y de prevalencia del derecho sustancial28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el asunto bajo examen, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n objeto de pronunciamiento, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece de manera taxativa, los asuntos de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los cuales cabe el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. En dicha normatividad, no se otorga competencia a la citada autoridad para conocer de las controversias relativas a la exoneraci\u00f3n cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando el servicio m\u00e9dico ya ha sido prestado29. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pese a que la resoluci\u00f3n de las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral entre los afiliados, usuarios y las entidades prestadoras se halla a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral30, lo prolongado que puede llegar a ser su tr\u00e1mite, le resta la eficacia necesaria para dar una respuesta inmediata al amparo solicitado, el cual se vincula con la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de quien asegura se encuentra en incapacidad de asumir el pago de una obligaci\u00f3n derivada de los servicios que le brind\u00f3 el sistema de salud, con la circunstancia adicional de que existe un t\u00edtulo valor susceptible de ser ejecutado en el corto plazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que la presente causa es procedente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa a la exoneraci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n, ya que la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial que, en t\u00e9rminos de eficacia e idoneidad, le permita resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cobertura, participantes afiliados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la salud como servicio p\u00fablico, se tiene que uno de los principales objetivos de la Ley 100 de 1993, consiste en la ampliaci\u00f3n de la cobertura poblacional del sistema32. Al respecto, el art\u00edculo 157 identifica dos tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: la poblaci\u00f3n afiliada y la poblaci\u00f3n vinculada. Hace parte de la poblaci\u00f3n afiliada aquellas personas que se encuentran adscritas al SGSSS, en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, dependiendo de la capacidad de pago. En contraste, la poblaci\u00f3n vinculada re\u00fane a aquellas personas que, adem\u00e1s de carecer de recursos, todav\u00eda no han sido vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado y se encuentran por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta poblaci\u00f3n tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado33. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Deberes de los participantes \u00a0<\/p>\n<p>El literal i) del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 201534 establece el deber de los participantes y vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud de contribuir solidariamente a su financiaci\u00f3n, de acuerdo con su capacidad de pago35. Puntualmente, el inciso 1 del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone que la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen contributivo, tanto cotizante como beneficiaria, tiene el deber de pagar las cuotas moderadoras36. Sin embargo, en lo que corresponde a los copagos37, el art\u00edculo 3 del Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, subrogado por el Acuerdo 260 de 2004, limita su cobro a los afiliados beneficiarios38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con el Concepto 31066 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud39, se encuentra excluida del deber de pago de cuotas moderadoras40. No obstante, el inciso 1 del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 199341 se\u00f1ala el deber de cancelaci\u00f3n de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 dispone que la poblaci\u00f3n vinculada tiene el deber pagar cuotas de recuperaci\u00f3n, entendidas como los dineros que debe cancelar el usuario directamente a las instituciones prestadoras por los servicios de salud suministrados. Esta disposici\u00f3n establece que el valor del porcentaje de pago de cuotas de recuperaci\u00f3n asumido por el usuario ser\u00e1 determinado por su nivel en el SISBEN42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que todos los participantes y vinculados al SGSSS tienen un deber de contribuir con su financiamiento, con el prop\u00f3sito de garantizar su sostenibilidad y de contar con recursos que permitan ampliar su cobertura. Sin embargo, el cumplimiento de este deber no puede convertirse en una barrera que imposibilite el acceso al sistema de salud, por lo cual, ante hip\u00f3tesis de incapacidad de pago, se han contemplado por v\u00eda legal y jurisprudencial algunas circunstancias de exoneraci\u00f3n, que ser\u00e1n referidas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Circunstancias de exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, subrogado por el Acuerdo 260 de 200443 establece, entre otras cosas, la exoneraci\u00f3n de copagos a favor de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, siempre que est\u00e9n inmersos en circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los casos en que el paciente padece de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-411 de 200344, esta Corporaci\u00f3n dispuso la aplicaci\u00f3n por v\u00eda de analog\u00eda del precepto anteriormente rese\u00f1ado, para justificar la exoneraci\u00f3n total de las cuotas de recuperaci\u00f3n en el caso de los vinculados al sistema. Para el efecto se consider\u00f3 que de no admitirse su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica se producir\u00eda un tratamiento diferenciado carente de justificaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n afiliada y la poblaci\u00f3n vinculada. Con todo, para su aplicaci\u00f3n, la Corte condicion\u00f3 la exoneraci\u00f3n a que se encuentre acreditada la falta de capacidad econ\u00f3mica del vinculado, esto es, de quien padeci\u00f3 personalmente la patolog\u00eda catastr\u00f3fica o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba de la capacidad de pago, si bien no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba, sin perjuicio de que el juez de tutela pueda ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los requisitos de procedencia y de conformidad con los hechos probados y alegados dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n procede a abordar el caso concreto con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico relativo a la exoneraci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o Jim\u00e9nez, actuando por s\u00ed misma, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al requerir el pago de la suma de $ 2.174.901 pesos, por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n, correspondiente al 30% del valor de los servicios m\u00e9dicos suministrados a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, se observa que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda liquid\u00f3 los servicios m\u00e9dicos suministrados al se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n por un valor total de $ 7.939.149 pesos, de los cuales $ 5.764.248 fueron asumidos por el Fondo Financiero Distrital de Salud y, el saldo restante, le correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora Mari\u00f1o Jim\u00e9nez, como ya se dijo, al producirse la muerte de su padre. Cabe resaltar que frente a dicha suma se otorg\u00f3 una letra de cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala estima que la actuaci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, consistente en efectuar el cobro por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n, se encuentra ajustada a lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 199545, dado que el se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n, al momento de su muerte, pertenec\u00eda al nivel 3 del SISBEN, por lo tanto, el monto cobrado por el Instituto corresponde al porcentaje legalmente establecido para su nivel socioecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, subrogado por el Acuerdo 260 de 2004, en concordancia con la Sentencia T-411 de 200346, es posible exonerar el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n por padecimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, siempre que, para el efecto, se acredite la falta de capacidad econ\u00f3mica del vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, al sobrevenir el deceso del se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n, la obligaci\u00f3n derivada de la prestaci\u00f3n de servicios de salud por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n, se transform\u00f3 en una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter civil representada a trav\u00e9s de un t\u00edtulo valor y, por lo tanto, la se\u00f1ora Sandra Milena Mari\u00f1o Jim\u00e9nez puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para efectos de que all\u00ed se tome una decisi\u00f3n y se defina si cabe o no la exoneraci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pese a que la Corte despleg\u00f3 actuaciones para establecer la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, no fue posible determinar cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual, toda vez que pese a ser notificada del auto de pruebas, \u00a0guard\u00f3 silencio frente las solicitudes realizadas, motivo adicional que impide, en sede de amparo, excluir la obligaci\u00f3n de contribuci\u00f3n que existe con el SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye: (i) que el se\u00f1or Mari\u00f1o Rinc\u00f3n recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico oportuno correspondiente a su patolog\u00eda; (ii) que el cobro realizado por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n, se ajust\u00f3 a lo reglado por el Decreto 2357 de 1995; (iii) que en la medida en que la actora se abstuvo de allegar los documentos y pruebas requeridas por esta Corporaci\u00f3n, no fue posible determinar la falta de capacidad econ\u00f3mica supuestamente alegada y que (iv) la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, para que sea \u00e9sta la que decida si es o no procedente la exoneraci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 7, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folios 16 a 18. Entidad vinculada por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se establecen las condiciones para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Disposici\u00f3n que establece: \u201cSon deberes de las personas relacionadas con el servicio de salud, los siguientes: i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de salud, suministradas a los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo en cita dispone que: \u201cCuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud en los siguientes casos: (\u2026) 3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Disposici\u00f3n que establece: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo en cita dispone: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 5017 de 2009, \u201cpor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la estructura del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, Empresa Social del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Acuerdo 020 de 1990, \u201cpor el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogot\u00e1\u201d. Puntualmente, en el art\u00edculo 8 se dispone que: \u201cCr\u00e9ase el &#8220;Fondo Financiero Distrital de Salud&#8221;, encargado de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal, rentas cedidas al Distrito, impuesto al valor agregado por seguros obligatorios de veh\u00edculos a motor y en general la totalidad de los recursos captados por el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y provenientes de diferentes fuentes p\u00fablicas y privadas destinadas al sector salud, como un establecimiento p\u00fablico del orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folios 2, 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las Sentencias T-045 de 2008, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra; T-678 de 2011, M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-677 de 2016, M.P, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>26 En lo pertinente, las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86.- (\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u201cArt\u00edculo 6.- La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo citado establece: \u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Disposici\u00f3n que establece: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 49 de la C.N: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 100 de 1993, Pre\u00e1mbulo: \u201cLa Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La norma citada dispone: \u201cTipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la presente Ley. \u00a02. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La normatividad citada establece: \u201cSon deberes de las personas \u00a0relacionadas con el servicio de salud (\u2026) literal (i): contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 La normatividad citada establece: \u201cSon deberes de las personas relacionadas con el servicio de salud (\u2026) literal (i): contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se entiende por cuota moderadora el porcentaje que se debe pagar por todo servicio de salud que se utilice y que tiene como finalidad racionalizar el uso de los recursos de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 2 del Acuerdo 260 de 2004 establece que \u201clos copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Norma que dispone: \u201c(\u2026) 3. Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos: Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 La cita refiere: \u201cCon respecto al cobro de cuotas moderadoras y copagos en el r\u00e9gimen subsidiado del sistema General de Seguridad Social en salud, se establece que de conformidad con lo contemplado por el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 del CNSSS, no existe exigencia del cobro de cuotas moderadoras en los servicios, que contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, fueren requeridos por el afiliado a este r\u00e9gimen. Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud contemplados por el POSS que reciban, a trav\u00e9s de copagos, y no por cuotas moderadoras, los cuales ser\u00e1n establecidos seg\u00fan su clasificaci\u00f3n por listado censal y seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n. Del mismo modo, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud no contemplados o no cubiertos por el POSS que reciban, a trav\u00e9s de cuotas de recuperaci\u00f3n, y no por cuotas moderadoras ni por capagos, las cuales ser\u00e1n establecidas seg\u00fan su clasificaci\u00f3n por listado censal y seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 El inciso 2 del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Norma mencionada en la cita 25. \u00a0<\/p>\n<p>42 La preceptiva establece: \u201cCuotas de recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud en los siguientes casos: 1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n. 2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. 3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. 4. Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo. 5. La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La norma citada, establece: \u201cServicios sujetos al cobro de copagos. Podr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cEn efecto, si se parte de considerar que las personas afiliadas al sistema de seguridad social mediante el r\u00e9gimen contributivo se hallan en capacidad de cotizar y que las personas vinculadas no tienen esa capacidad y que se mantienen en tal condici\u00f3n hasta ser afiliadas al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, abundan razones para que \u00e9stas sean exoneradas de los pagos moderadores en los eventos de enfermedades catastr\u00f3ficas pues carece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 La norma en cita, precisa: \u201cCuotas de recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud en los siguientes casos: (\u2026) 3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-455\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 El da\u00f1o consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o violaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}