{"id":25545,"date":"2024-06-28T18:33:05","date_gmt":"2024-06-28T18:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-456-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:05","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:05","slug":"t-456-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-17\/","title":{"rendered":"T-456-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, dado su car\u00e1cter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensi\u00f3n solicitada adquiere gran relevancia constitucional, al estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital en dignidad, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU.769\/14 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-V\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las aportadas al ISS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.083.657 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcibiades Salda\u00f1a contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcibiades Salda\u00f1a, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por la negativa de esa entidad a reconocer a su favor el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que le asiste2. Basa la acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es un hombre de 68 a\u00f1os de edad3, que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201c(\u2026) vive arrimado en una pieza donde su hermana, teniendo que recurrir muchas veces a la caridad p\u00fablica para sufragar sus gastos m\u00ednimos de subsistencia, ya que sus familiares e hijos no cuentan con los recursos necesarios para poder ayudarle m\u00e1s que con la habitaci\u00f3n\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), debido a una asesor\u00eda5, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto ante dicha entidad no alcanz\u00f3 a cotizar un n\u00famero de 500 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR-334742 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la suma de seis millones novecientos veintis\u00e9is mil doscientos treinta y cinco pesos ($6.926.235) a favor del accionante, por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dos (02) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) tras recibir asesor\u00eda legal de otro abogado, se pudo constatar que al accionante le asist\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto se pod\u00eda acreditar alrededor de 144 semanas en otro fondo de pensiones6, por lo que el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones su reconocimiento y la revocatoria del acto administrativo, en virtud del cual se le hab\u00eda reconocido el pago a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que resolvi\u00f3 no acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada por cuanto, a pesar de que el actor pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cuenta con un total de 627 semanas \u201cno acredita 500 semanas exclusivamente al ISS durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1998 a 03 de octubre de 2008, toda vez que acredita 477 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, el se\u00f1or Salda\u00f1a solicita el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria de las Resoluciones GNR-334742 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) y GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), adem\u00e1s del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada8 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, argumentando que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto en las Resoluciones Nos. GNR-334742 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) \u201cPor medio de la cual se reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resoluci\u00f3n GNR-334742\u201d, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su solicitud v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En este sentido pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas por Colpensiones, lo que significa que la controversia \u201cescapa de la \u00f3rbita del juez constitucional, quien no puede invadir la competencia del juez natural\u201d10. Precis\u00f3 que no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del se\u00f1or Salda\u00f1a11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante autos del seis (06) y diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 a Colpensiones, y al se\u00f1or Alcibiades Salda\u00f1a la remisi\u00f3n de su historia laboral actualizada y\/o dem\u00e1s documentos que permitieran evaluar el n\u00famero total de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante Oficio BZ2017-6432160-1659052 del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), alleg\u00f3 reporte de semanas cotizadas por su afiliado actualizado al veinte (20) de junio del a\u00f1o en curso, \u201c(\u2026) el cual consta de la Historia Laboral actualizada del 1\u00ba de enero de 1967 hasta junio de 2017 y el reporte de semanas del periodo 1967 hasta 1994\u201d. Documento del cual se extrae que durante su historia laboral cotiz\u00f3 un total de 482,81 semanas12 exclusivamente a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado del accionante remiti\u00f3 copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones y copia del certificado de informaci\u00f3n laboral y de salarios mes a mes expedidos por la Alcald\u00eda municipal de Villeta, \u201c(\u2026) donde se evidencia que mi poderdante labor\u00f3 al servicio de este Municipio durante el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 1992 al 31 de mayo de 1995\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta que en el caso concreto, el se\u00f1or Alcibiades Salda\u00f1a pretende que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin haber agotado antes los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, a continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 algunas consideraciones sobre la procedencia de este mecanismo breve y sumario para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones14, \u00a0dado su car\u00e1cter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico15. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensi\u00f3n solicitada adquiere gran relevancia constitucional, al estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital en dignidad, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela (i) procede como mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo \u00e9stos, resulte que no son los id\u00f3neos16 por no ser los adecuados para lograr la garant\u00eda urgente del goce efectivo del derecho que se espera en el caso y (ii) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario17. Adem\u00e1s, ha aclarado que (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos18. Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en que necesariamente debe demostrarse que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho19; postulados que por la naturaleza econ\u00f3mica de este derecho, deben ser reclamados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa por regla general20. Salvo que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud21. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o eficacia de las otras v\u00edas judiciales, ya que la interpretaci\u00f3n restrictiva del articulado superior podr\u00eda llevar a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales si al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo pues, a pesar de existir instrumentos id\u00f3neos para solicitar lo pretendido (v\u00eda gubernativa y ordinaria), \u00e9stos no son eficaces por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona de 68 a\u00f1os de edad, que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, \u201c(\u2026) vive arrimado en una pieza donde su hermana, teniendo que recurrir muchas veces a la caridad p\u00fablica para sufragar sus gastos m\u00ednimos de subsistencia, ya que sus familiares e hijos no cuentan con los recursos necesarios para poder ayudarle m\u00e1s que con la habitaci\u00f3n\u201d22. Circunstancias que permiten deducir que lo ponen en estado de vulnerabilidad. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, hay un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud pensional. De conformidad con la Resoluci\u00f3n GNR-298255 del 10 de octubre de 2016, en virtud de la cual se resolvi\u00f3 no acceder a la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n GNR-334742 del 27 de octubre de 2015, el se\u00f1or Alcibiades Salda\u00f1a cotiz\u00f3 un total de 627 semanas durante toda su historia laboral (incluyendo las que cotiz\u00f3 en otras administradoras)23. Lo que significa a la luz de los requisitos pensionales que trae el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que consolid\u00f3 su derecho pensional al haber cotizado m\u00e1s de 500 semanas dentro los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera Colpensiones, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su afiliado, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en (i) la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS y, en consecuencia, (ii) que el accionante no cumple con los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n requeridos por el Acuerdo 049 de 1990? \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados en administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS, para finalmente analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsi\u00f3n diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS. An\u00e1lisis de la sentencia SU-769 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsi\u00f3n diferentes al ISS, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en la sentencia SU-769 de 2014. En aquella oportunidad, la Corte se enfrent\u00f3 al caso de un ciudadano que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones sostuvo que no era posible acumular los tiempos de servicios laborados en entidades estatales con las semanas cotizadas al ISS, \u201c(\u2026) por cuanto la \u00fanica normatividad que permite realizar dicha acumulaci\u00f3n es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte explic\u00f3 que a partir de las posibles interpretaciones que pod\u00edan d\u00e1rsele al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 199025, al interior de la Corporaci\u00f3n surgi\u00f3 un debate acerca de la posibilidad de acumular semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una posici\u00f3n afirmaba que \u201c(\u2026) los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas\u201d.26 Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto, y \u00e9ste no contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades. Adem\u00e1s, el requisito de 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201c(\u2026) fue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mientras que otra tesis afirmaba que para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n \u201c(\u2026) no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una tercera teor\u00eda, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulaci\u00f3n de semanas, solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hip\u00f3tesis de las 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida y por tanto no era posible aplicar la regla jurisprudencial explicada en el punto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, la Sala Plena decidi\u00f3 que la postura que mejor se ajustaba a los postulados constitucionales de favorabilidad y pro homine, era aquella seg\u00fan la cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos e previsi\u00f3n social y el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida \u201c(\u2026) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, que tiene 68 a\u00f1os de edad y se encuentra en condiciones econ\u00f3micas precarias,30 fueron conculcados por Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, por no cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas que exige el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta que, a pesar de acreditar 627 semanas de cotizaci\u00f3n, solo 482 fueron aportes exclusivos al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto cabe precisar que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), aportada por Colpensiones al expediente, el se\u00f1or Alcibiades Salda\u00f1a: (i) cotiz\u00f3 un total de 627 semanas durante toda su historia laboral, incluyendo las que cotiz\u00f3 ante otras administradoras; (ii) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor ten\u00eda 45 a\u00f1os; (iii) pero no cumple con los requisitos legales para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990 porque \u201c(\u2026) no acredita 500 semanas exclusivamente al ISS durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1988 al 03 de octubre de 2008, toda vez que acredita 477 semanas y tampoco acredit\u00f3 1000 semanas en su vida laboral, cotizadas exclusivamente al ISS, solo reporta 482 semanas cotizadas\u201d (subrayado por fuera del texto).31 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del acto administrativo en menci\u00f3n, se extrae que el derecho pensional del accionante fue negado porque para el c\u00f3mputo de los aportes al Sistema General de Pensiones, no se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas que el actor cotiz\u00f3 durante su historia laboral, sino solo aquellas que cotiz\u00f3 \u201cexclusivamente\u201d al ISS. Lo cual, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, contradice el precedente jurisprudencial sentado en la materia por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n e ir\u00eda en contrav\u00eda los principios de favorabilidad y pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido clara para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u201c(\u2026) es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, el se\u00f1or Alcibiades Salda\u00f1a: (i) cotiz\u00f3 un total de 627 semanas; (ii) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 45 a\u00f1os, y adem\u00e1s, consolid\u00f3 su derecho pensional antes del treinta y uno (31) de julio del dos mil diez (2010) de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 200533, pues para esa fecha ya hab\u00eda cumplido 60 a\u00f1os de edad (ten\u00eda 62 a\u00f1os) y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 500 semanas durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima (627 semanas entre el 4 de octubre de 1988 al 3 de octubre de 2008), requisitos legales exigidos conforme al Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con lo anterior, Colpensiones en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada mediante Resoluci\u00f3n GNR 298255 del 10 de octubre de 2016, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Alcibiades Salda\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En s\u00edntesis, la posici\u00f3n adoptada por Colpensiones tendiente a negar la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS, y la consecuente negativa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n vejez a favor del accionante, contraviene los principios de favorabilidad y pro homine, y afecta los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a continuaci\u00f3n la Sala: (i) revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para en su lugar conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del ciudadano Alcibiades Salda\u00f1a; y (ii) ordenar\u00e1 a Colpensiones, reconocer a favor del accionante la pensi\u00f3n de vejez, incluirlo en n\u00f3mina de pensionados y pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sus afiliados, cuando se niega a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para en su lugar CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Alcibiades Salda\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Alcibiades Salda\u00f1a la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho; lo incluya en n\u00f3mina de pensionados; y cancele el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los t\u00e9rminos de ley, que no hayan prescrito para su cobro. Del retroactivo, Colpensiones podr\u00e1 descontar la suma de $6.926.235 que fue reconocida como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), notificado por medio del estado n\u00famero diez (10) del cuatro (04) de mayo de esa misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al expediente se aporta poder judicial otorgado al se\u00f1or Fernando Rojas Andrade (Folio 1, Cuaderno 1 del Expediente T-6.083.657). \u00a0<\/p>\n<p>3 En documento de identidad expedido el 11 de enero de 1974, se evidencia como ciudad y fecha de nacimiento: Villeta (Cund.) el 04 de octubre de 1948. Ver Fl. 2 Cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estas manifestaciones fueron tomadas del escrito de tutela aportado copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y donde consta declaraciones extrajuicio rendidas por Guillermo Hern\u00e1ndez Algecira, Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez y Gonzalo Moncaleano Collazos, amigos del accionante, en las que se atestigua que \u201cvive de la caridad\u201d y \u201cen estado de pobreza extrema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver N\u00fam. 5 Fl. 31 Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 A fl 3, se observa certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por la Alcald\u00eda de Villeta donde se constata que el accionante tuvo un v\u00ednculo laboral del 6 de agosto de 1992 (fecha de su posesi\u00f3n) hasta el 31 de mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Frente al cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, indica que: (i) labor\u00f3 un total de 607 semanas en diferentes entidades del sector p\u00fablico y privado; (ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de edad, siendo entonces beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (iii) cuando cumpli\u00f3 sesenta a\u00f1os ya contaba con 568 semanas cotizadas durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad m\u00ednima, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990. \/\/Al expediente aporta certificado de informaci\u00f3n laboral proferido por la Alcald\u00eda de Villeta; reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el que consta que cotiz\u00f3 un total de 450,29 semanas; Resoluci\u00f3n No. GNR-334742 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) \u201cpor medio de la cual se reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d; reclamaci\u00f3n administrativa del dos (02) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016); poder judicial; Resoluci\u00f3n No. GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Admitida la acci\u00f3n de tutela mediante auto del dos (02) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 a Colpensiones, referirse a los fundamentos de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al escrito se aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR-298255 del diez (10) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en virtud de la cual se resolvi\u00f3 no acceder a la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n GNR-334742 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) invocada por el accionante; no obstante que se reconoce que el accionante cotiz\u00f3 un total de 627 semanas, incluyendo las que cotiz\u00f3 a otras administradoras. Sin embargo, consider\u00f3 que no alcanz\u00f3 a consolidar el derecho pensional a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, porque teniendo en cuenta las semanas que cotiz\u00f3 \u201cexclusivamente al ISS\u201d, no cumpli\u00f3 con los requisitos de tiempo que exige la Ley 71 de 1988 (20 a\u00f1os de servicios) y el Acuerdo 049 de 1990 (500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver fl. 59 cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decisi\u00f3n proferida mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver fl. 25 Cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver fl. 36 Cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el tema de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otras acciones laborales id\u00f3neas se pueden consultar varias sentencias de la Corte Constitucional que evidencian la evoluci\u00f3n sobre esta cuesti\u00f3n de justiciabilidad de derechos sociales a la seguridad social en pensiones. Ver entre otras las sentencias: T-453 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-468 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-279 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-357 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-580 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-581 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-582 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-583 de1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-568 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-469 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-935 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-574 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;) s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, las sentencias recientes, entre otras, T-368 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-655 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-384 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU 961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-584 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>17 En cuanto a la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable como regla para fallar en casos particulares, se pueden consultar las sentencias m\u00e1s recientes como: T-016 de 208 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1238 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-005 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-497 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-328 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), y T-789 del 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 En las sentencias T-878 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-118 de 2009 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-911 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla, AV Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte a\u00f1adi\u00f3 que para considerar procedente la tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales que son perseguibles mediante otras v\u00edas procesales, es necesario que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relativa a la titularidad del derecho sea suficientemente clara, esto es, que no exista controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, en la sentencia T-761 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), al momento de evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la Corte consider\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela desplace el medio ordinario de defensa, es necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir \u201c(\u2026) que no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional\u201d, para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Con lo cual, seg\u00fan sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se pretende: \u201c(\u2026) asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que, a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud\u201d y \u201c(\u2026) trazar un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien solo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los que est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 32, Cuaderno 1 del Expediente T-6.083.657. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo a fl. 36 cdno 2., cotiz\u00f3 entre el 6 de agosto de 1992 al 31 de mayo de 1995 a la Caja de previsi\u00f3n y seguridad Social un total de 144 semanas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que hayan cumplido la edad m\u00ednima pensional (60 a\u00f1os para los hombres y 55 para las mujeres) y que hayan cotizado un m\u00ednimo de 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el escrito de tutela puso de manifiesto que \u201c(\u2026) vive arrimado en una pieza donde su hermana, teniendo que recurrir muchas veces a la caridad p\u00fablica para sufragar sus gastos m\u00ednimos de subsistencia, ya que sus familiares e hijos no cuentan con los recursos necesarios para poder ayudarle m\u00e1s que con la habitaci\u00f3n\u201d, y lo soporta con declaraciones extrajuicio rendidas por familiares y amigos. (Folio 32, Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 53-54, Cuaderno 1, Expediente T-6.083.657.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>33 Acto Legislativo 01 de 2005, Art\u00edculo 1\u00b0, Par\u00e1grafo transitorio 4: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}