{"id":25547,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-458-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-458-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-17\/","title":{"rendered":"T-458-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 597 de 2017, el cual se anexa en la parte final, se dispuso corregir la presente providencia, en el sentido de reemplazar los apellidos Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez asignados por error a la demandante, por los que verdaderamente corresponden, esto es, Delgado Chavez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-458\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de solicitudes de amparo que se presentan contra decisiones tomadas por autoridades administrativas se tendr\u00eda que se\u00f1alar que, en principio, el demandante cuenta con los medios de control de legalidad de las mismas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. No obstante, si bien la jurisprudencia del Tribunal ha se\u00f1alado que el mencionado mecanismo es el adecuado para controvertir actos administrativos, tambi\u00e9n es cierto que el jue9z debe analizar, en cada caso, que este sea eficaz y brinde una pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o que, aun si\u00e9ndolo, se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si en el caso concreto el juez constitucional logra evidenciar que el control de legalidad del acto administrativo cuestionado conlleva a su vez la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales vulnerados, la solicitud de amparo se torna improcedente. Sin embargo, de advertirse que con el mecanismo ordinario de defensa judicial no se obtendr\u00eda el mencionado resultado, la tutela lo desplaza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulos de idoneidad por ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus caracter\u00edsticas lo hacen diferente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Causales de exoneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Asignaci\u00f3n de plazas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por cuanto a la accionante no se le reconoci\u00f3 el servicio social obligatorio para obtener licencia profesional de medicina<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Orden de certificar cumplimiento de servicio social obligatorio por parte de accionante con miras a que puede obtener licencia profesional de medicina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.054.633<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2016, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2016, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, por medio de auto del 30 de marzo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (IDSN), con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jur\u00eddica, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, al negarle la certificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, a pesar de haber cumplido con el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que, el 1\u00ba de agosto de 2014, la representante legal de la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, report\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o las vacantes de 2 plazas para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio (SSO) en medicina, para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de agosto y el 31 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el 22 de octubre de 2014, se obtuvo respuesta por parte del Instituto mencionado, en relaci\u00f3n con el reporte antes se\u00f1alado, a trav\u00e9s de la cual indic\u00f3: \u201c(\u2026) me permito informar que la plaza de Medicina reportada por usted para la asignaci\u00f3n de plazas del 21 de octubre del a\u00f1o en curso, no fue asignada para su entidad, raz\u00f3n por la cual en cumplimiento del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 2358 de junio 16 de 2014. Asignaci\u00f3n Directa de Plazas. Efectuado el proceso de asignaci\u00f3n su entidad prestadora de servicios de salud podr\u00e1 proveer directamente la plaza no asignada hasta que el Ministerio\u2026 en la nueva programaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de plazas informe la \u00faltima fecha de vinculaci\u00f3n, la informaci\u00f3n sobre la provisi\u00f3n de estas plazas debe reportarla ante la Direcci\u00f3n del IDSN\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce la demandante que, de conformidad con dicha autorizaci\u00f3n, la se\u00f1alada E.S.E., design\u00f3 a Deissy Fernanda Morales para ocupar la correspondiente plaza, a fin de que prestara su servicio social obligatorio a partir del 1\u00ba de septiembre de 2014. Sin embargo, el 15 de diciembre de ese a\u00f1o, tuvo que apartarse del cargo por condiciones de salud, derivadas de su estado de embarazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se expone, al presentarse nuevamente la vacante y debido a la \u201cfalta de SORTEO\u201d y necesidades del servicio p\u00fablico, el 17 de marzo de 2015, la representante legal de la E.S.E., design\u00f3 de manera directa a la accionante en la plaza 077 M-R, c\u00f3digo 21702 (creada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1204 del 6 de junio de 2008), como m\u00e9dica del servicio social obligatorio a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 070 de 2015, quien hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo de m\u00e9dica-cirujana el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>5. As\u00ed, se\u00f1ala que los d\u00edas 6, 7 y 8 de mayo de 2015, realiz\u00f3 el respectivo curso de inducci\u00f3n en el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, seg\u00fan constancia de la directora de dicha entidad, y prest\u00f3 el servicio social obligatorio desde el d\u00eda de su nombramiento, hasta el 16 de marzo de 2016, certificado por la representante legal de la E.S.E., San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 que el 21 de enero de 2016, el IDSN envi\u00f3 un oficio a la E.S.E., por medio del cual se\u00f1al\u00f3 que como resultado del sorteo realizado el 19 del mismo mes y a\u00f1o, se hab\u00eda designado en medicina a Andr\u00e9s Felipe Moreno Cabrera en la plaza 031-ER, para prestar el servicio social obligatorio, quien deb\u00eda iniciar el 3 de febrero de 2016. No obstante, este \u00faltimo se posesion\u00f3 el 17 de marzo de ese a\u00f1o, en la plaza 077 M-R, luego de que la demandante cumpliera el a\u00f1o de servicio exigido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que, el 4 de junio de 2016, present\u00f3 un escrito ante el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, por medio del cual solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de servicio social obligatorio, para obtener su tarjeta profesional. No obstante, el 11 del mismo mes y a\u00f1o, la entidad le respondi\u00f3 negando lo requerido, bajo el argumento de que la plaza en la cual se desempe\u00f1\u00f3 no se hab\u00eda ajustado al debido proceso, dado que no se cumpli\u00f3 con las directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, establecidas al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que, posteriormente, el 21 de julio de 2016, un funcionario del IDSN manifest\u00f3 de manera verbal a sus familiares que su caso no ten\u00eda soluci\u00f3n, toda vez que la plaza en la que ella fue nombrada no estaba habilitada al no ser sometida al correspondiente sorteo. En esa medida, se les comunic\u00f3 que la \u00fanica opci\u00f3n con la que contaba era repetir el a\u00f1o de servicio social obligatorio, ofreci\u00e9ndole una vacante en un municipio que, seg\u00fan manifiesta, es de marcada influencia de grupos al margen de la ley, por lo cual se torna bastante peligroso. Adujo tambi\u00e9n, que se les indic\u00f3 que la actora deb\u00eda renunciar a su trabajo, puesto que no contaba con licencia profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, el 23 de julio de 2016, la se\u00f1ora Delgado Ch\u00e1vez renunci\u00f3 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la E.S.E., Norte 2 Sede Miranda, Cauca y del cual devengaba sus \u00fanicos ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, afirma que, so pretexto de una mera formalidad, no se puede desconocer que en efecto cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio. Expone que conoce el caso de 5 personas que fueron designadas de la misma manera, para prestar el mencionado servicio en la se\u00f1alada E.S.E., y en el mismo tiempo en que ella lo llev\u00f3 a cabo, a quienes s\u00ed les fue certificado el cumplimiento de este requisito, por parte del instituto demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que existe declaraci\u00f3n extrajucio rendida por la representante legal de la E.S.E., que no solo da fe de lo anterior, sino que tambi\u00e9n indica que su nombramiento se dio con autorizaci\u00f3n de la entidad accionada, como consecuencia de no haberse realizado los respectivos sorteos, a pesar de que las vacantes fueron debida y oportunamente reportadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que le tom\u00f3 5 a\u00f1os y medio cursar la carrera de medicina, m\u00e1s uno de internado para obtener su t\u00edtulo, para un total de 6 a\u00f1os y medio y cumpli\u00f3 tambi\u00e9n con el a\u00f1o de servicio social obligatorio, a fin de que le fuera otorgada su licencia profesional, para que ahora le exijan tener que llevar a cabo otro a\u00f1o de SSO, truncando as\u00ed el ejercicio de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada expedir el certificado a trav\u00e9s del cual se reconoce el a\u00f1o de servicio social obligatorio prestado y reportarlo al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con miras a que se le sea otorgada su licencia profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de plazas de servicio social obligatorio vacantes para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de agosto al 31 de octubre de 2014, por parte de la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (folio 22, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de 22 de octubre de 2014, por medio del cual el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, autoriza a la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n la asignaci\u00f3n directa de las plazas (folio 23, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de 17 de mayo de 2016, por medio del cual la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, solicit\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o el reconocimiento del servicio social obligatorio de la demandante (folios 26 y 27, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la representante legal de la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, el 30 de agosto de 2016 (folios 29 y 30, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n de nombramiento, del acta de posesi\u00f3n y de certificaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio de la actora, expedidas por la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n (folios 31 a 34, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las resoluciones de nombramiento, acta de posesi\u00f3n y de certificaciones de prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio de distintas personas expedidas por la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n (folios 35 a 54, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del diploma y el acta de grado de la demandante (folios 55 y 56, cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de realizaci\u00f3n del curso de inducci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio por parte de la actora, expedida por el IDSN (folio 57, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del SSO por parte de Natalia Imbianchi Rebolledo (quien se encontraba en la misma situaci\u00f3n de la accionante) expedida por el IDSN (folios 58 y 59, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la aceptaci\u00f3n de la renuncia presentada por la actora con fecha de 19 de agosto de 2016, a la E.S.E., Norte 2 Sede Miranda, Cauca (folio 65, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por IDSN el 11 de julio de 2016, a la solicitud de certificaci\u00f3n del servicio social obligatorio de la actora (folio 68, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 10 de agosto de 2016, por medio del cual el IDSN resolvi\u00f3 de manera negativa el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra lo resuelto el 11 de julio de 2016 (folios 69 a 71, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de parte de la historia cl\u00ednica de la actora (folios 72 a 76, cuaderno 2).<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pasto resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, correr traslado a la entidad demandada y, a su vez, vincular a la E.S.E., Centro de Salud San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 denegar el amparo requerido, al se\u00f1alar que, en primer lugar, seg\u00fan los registros anuales y trimestrales de la entidad para el a\u00f1o 2014, la \u00fanica plaza reportada por el Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n para sorteo fue la 076, la que, luego del correspondiente proceso, fue ocupada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostuvo que en respuesta emitida el 22 de octubre de 2014, el instituto manifest\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de la habilitaci\u00f3n de la plaza 076 M-A, que por el hecho de no haber sido sorteada pod\u00eda ser asignada de forma directa por la E.S.E., por esa \u00fanica vez, pero no hubo pronunciamiento en ese sentido respecto de otras plazas. Por tal raz\u00f3n, adujo que dicha autorizaci\u00f3n no pod\u00eda extenderse de manera general, para proveer otras vacantes existentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, se\u00f1al\u00f3 que la plaza 077 M-R no pod\u00eda ser provista de manera directa, puesto que al no ser reportada por el Centro de Salud San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, a la entidad demandada no le fue posible informar su vacancia ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y, en esa medida, no fue autorizada para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, afirm\u00f3 que, por negligencia de la E.S.E., el reporte de la citada plaza ocurri\u00f3 en diciembre de 2015, por lo que posteriormente la entidad report\u00f3 la vacante ante el citado ministerio y, luego del respectivo proceso, fue nombrado para ocuparla Andr\u00e9s Felipe Moreno. Al respecto, agreg\u00f3 tambi\u00e9n, que dicha situaci\u00f3n permite evidenciar la prestaci\u00f3n irregular del SSO por parte de la demandante, pues de manera paralela se design\u00f3 a otro profesional para desempe\u00f1ar su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que efectivamente la actora realiz\u00f3 el curso de inducci\u00f3n impartido por el instituto. No obstante, este es dictado de manera general a todos los profesionales que est\u00e9n pendientes de llevar a cabo el SSO. En cuanto a las dem\u00e1s personas que supuestamente se encuentran en su misma condici\u00f3n y obtuvieron el respectivo certificado, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se asimila, toda vez que sus plazas s\u00ed se encontraban reportadas ante la entidad y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, adujo que en las normas que rigen las competencias del IDSN se encuentra establecido que las plazas en las cuales se desempe\u00f1an los profesionales que pretenden cumplir el requisito para obtener su tarjeta profesional, deben ser reportadas por todos los prestadores de servicios de salud del departamento a la entidad territorial, para realizar el correspondiente consolidado, con miras a presentar el respectivo reporte ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, en virtud del art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014, las plazas que no sean reportadas por parte de las Direcciones Departamentales de Salud al mencionado ministerio, no son v\u00e1lidas para el cumplimiento del servicio social obligatorio. En consecuencia, sostuvo que el hecho de que la E.S.E., antes citada dejara de reportar por m\u00e1s de 2 periodos consecutivos la plaza en cuesti\u00f3n, gener\u00f3 que esta quedara inhabilitada autom\u00e1ticamente y, por ende, el centro de salud carec\u00eda de competencia para asignarla directamente. En esa medida, el instituto al negar la certificaci\u00f3n solicitada, est\u00e1 cumpliendo con sus obligaciones legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que la entidad no ha vulnerado derecho alguno en el presente caso y que, por el contrario, quien afect\u00f3 las garant\u00edas de la demandante fue la respectiva E.S.E., al inducirla en error y llevarla a creer que en las circunstancias antes planteadas, pod\u00eda realizar el SSO. No obstante, consider\u00f3 que al tratarse de una controversia de naturaleza legal, esta no debe ser dirimida por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2 E.S.E., Centro de Salud San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, Nari\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La indicada E.S.E., a trav\u00e9s de su gerente, procedi\u00f3 a confirmar los hechos relatados por la accionante en la demanda de tutela, relacionados con su nombramiento. Agreg\u00f3, que la entidad cuenta con 3 plazas habilitadas en medicina para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio y que la asignaci\u00f3n de la demandante, junto con otras 3 profesionales, se hizo bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa, en pleno ejercicio de sus funciones, ajust\u00e1ndose a derecho y sin contrariar norma alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pasto, a trav\u00e9s de fallo del 22 de septiembre de 2016, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 y del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014, el nombramiento de la demandante se ajust\u00f3 al debido proceso y a los par\u00e1metros legales establecidos, toda vez que dichas normas disponen que, en el evento de quedar vacante una plaza, por renuncia de quien inicialmente fue designado, esta podr\u00e1 ser provista de manera directa, tal como sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, afirma que hubo consentimiento por parte de la entidad demandada para asignar en forma directa la plaza. En esa medida, estima que los argumentos del instituto no son de recibo, pues adem\u00e1s de existir una norma que avala la conducta de la E.S.E., esta tambi\u00e9n contaba con su autorizaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que las entidades encargadas desplegaron una serie de actuaciones que generaron en la demandante la confianza de que al t\u00e9rmino del a\u00f1o de prestaci\u00f3n del SSO, este le iba a ser certificado. En efecto advirti\u00f3 que, el centro de salud expidi\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n en la que se le asignaba la correspondiente plaza, lo que lleva entender que esta se encontraba habilitada para tal fin. Por su parte, el IDSN al brindarle el curso de inducci\u00f3n, en desarrollo de sus funciones de asistencia, inspecci\u00f3n y vigilancia, deb\u00eda tener conocimiento de la situaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con el requisito precitado, para obtener la tarjeta profesional. En esa medida, de haber cumplido sus funciones, se hubiera percatado de la supuesta irregularidad en torno al asunto y deb\u00eda haber aplicado lo correctivos necesarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, el IDSN impugn\u00f3 el fallo, bajo el argumento de que el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 fue equivocado, pues olvid\u00f3 incorporar el cuestionamiento de si el hecho de no reportar la plaza se ajusta o no a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que existen normas que espec\u00edficamente disponen que las plazas para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio deben ser reportadas ante el instituto, para que este haga lo propio ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de lo contrario, la misma no puede ser habilitada, situaci\u00f3n que, a su juicio, aparece ampliamente probada en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, estim\u00f3 que el juez desconoci\u00f3 no solo las disposiciones que regulan lo relacionado con el mencionado servicio en medicina, sino tambi\u00e9n aquellas que desarrollan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el fallo pas\u00f3 por alto que, en el asunto bajo estudio, la demandante contaba con distintos mecanismos ordinarios para ventilar la controversia, motivo por el cual no se acreditaba el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 8 de noviembre de 2016, revoc\u00f3 lo resuelto en primera instancia, para en su lugar negar por improcedente la solicitud de amparo, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del IDSN consistente en no certificar el cumplimiento del servicio social obligatorio por parte de la actora, puede ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, sostuvo que no es de recibo que el juez constitucional desplace la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, m\u00e1xime cuando en el asunto bajo estudio, ni siquiera se puede conceder el amparo de manera transitoria, toda vez que los perjuicios alegados por la actora entorno a los perjuicios morales y materiales que la decisi\u00f3n del instituto demandado le ha causado, pueden ser resueltos por v\u00eda ordinaria. Sumado a que, tampoco se acreditaron circunstancias que permitan concluir que la demandante se encuentra inmersa en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfde d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2017, vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al Despacho oficio a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 que no se hab\u00eda recibido respuesta alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV.FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica, al negarle la certificaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, no obstante haberlo prestado en la E.S.E. Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, previo nombramiento -mediante acto administrativo como m\u00e9dica del servicio social obligatorio- y realizaci\u00f3n del curso de inducci\u00f3n en el mencionado instituto, bajo el argumento de que la vacante en la que fue designada la actora no se encontraba habilitada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo a (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, (ii) el servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina como profesi\u00f3n, y (iii) el principio de confianza leg\u00edtima, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, consagra que toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, indica tambi\u00e9n, que la solicitud de amparo solo proceder\u00e1 cuando quien considera vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas constitucionales no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea instaurada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este, para configurarse, debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables para superar el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte ha sostenido que el mencionado perjuicio debe encontrarse acreditado en el expediente, pero que el demandante puede cumplir con dicha carga mencionando el hecho que permita al juez deducir su existencia, dada la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y atendiendo a la naturaleza informal que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de solicitudes de amparo que se presentan contra decisiones tomadas por autoridades administrativas se tendr\u00eda que se\u00f1alar que, en principio, el demandante cuenta con los medios de control de legalidad de las mismas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. No obstante, si bien la jurisprudencia del Tribunal ha se\u00f1alado que el mencionado mecanismo es el adecuado para controvertir actos administrativos, tambi\u00e9n es cierto que el juez debe analizar, en cada caso, que este sea eficaz y brinde una pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o que, aun si\u00e9ndolo, se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para determinar la idoneidad de un mecanismo de defensa judicial en el caso espec\u00edfico, se deben tener en cuenta (i) el objetivo del medio que en principio desplazar\u00eda a la acci\u00f3n de tutela y (ii) el resultado de acudir a ese otro mecanismo en relaci\u00f3n con el objetivo de proteger eficaz y oportunamente las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se ha se\u00f1alado que, si en el caso concreto el juez constitucional logra evidenciar que el control de legalidad del acto administrativo cuestionado conlleva a su vez la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales vulnerados, la solicitud de amparo se torna improcedente. Sin embargo, de advertirse que con el mecanismo ordinario de defensa judicial no se obtendr\u00eda el mencionado resultado, la tutela lo desplaza. Ejemplo de ello es cuando el paso del tiempo hace que la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas se vuelva m\u00e1s gravosa, lo que puede ocurrir:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Porque la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisi\u00f3n, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser resarcida econ\u00f3micamente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte, en el marco del an\u00e1lisis de un caso en el que se le hab\u00eda negado a un estudiante de derecho la certificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de realizaci\u00f3n de la judicatura para obtener el grado de la carrera. En dicha oportunidad, se determin\u00f3 que: \u201cla prolongaci\u00f3n en el tiempo de un obst\u00e1culo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el t\u00edtulo de abogado, luego de haber cursado 5 a\u00f1os universitarios y haber prestado un a\u00f1o de judicatura, puede tener repercusiones graves en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, en tanto \u00e9ste constituye presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales\u00a0 tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido que el hecho de que exista un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos fundamentales no es raz\u00f3n suficiente para que el juez de tutela niegue el amparo por improcedente, pues este debe tener en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le plantea y las consecuencias que tendr\u00eda la falta de protecci\u00f3n efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos fundamentales, dado que, de lo contrario, se estar\u00eda atentando contra lo consagrado en los art\u00edculos 2\u00ba y 86 de la Carta y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que interponer este tipo obst\u00e1culos deriva en que los afectados no logren obtener su t\u00edtulo como profesionales y, por ende, no puedan acceder al mercado laboral, situaci\u00f3n que evidentemente afecta su derecho fundamental al trabajo, pero a su vez la garant\u00eda a la educaci\u00f3n, a la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, lo que puede conllevar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que, como se afirm\u00f3 anteriormente, es aquel que se caracteriza por ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables para superar el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como se ha mencionado en l\u00edneas previas, el hecho de que exista un mecanismo ordinario de defensa, al cual, en principio, se podr\u00eda acudir para atacar las decisiones de la administraci\u00f3n que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales, no es raz\u00f3n suficiente para desestimar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en distintos casos estos medios judiciales no resultan eficaces y oportunos para el restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales. Por tanto, es deber del juez analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada asunto, para determinar la idoneidad de los mecanismos disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina como profesi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona a escoger de manera libre su profesi\u00f3n y oficio. Igualmente, que la ley debe establecer los t\u00edtulos de idoneidad para su ejercicio, los cuales ser\u00e1n m\u00e1s exigentes dependiendo de aquellas carreras que se proyectan en la eficacia o cumplimiento de los fines del Estado. De tal situaci\u00f3n se deriva el requisito de la realizaci\u00f3n del servicio social obligatorio para la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional en medicina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, esta Corte ha determinado que tales exigencias tienen que responder\u00a0a un principio de raz\u00f3n suficiente; deben ser proporcionales en t\u00e9rminos de las restricciones que implican a los derechos de las personas que desean ejercer determinada profesi\u00f3n y; su objetivo es el de proteger a la sociedad frente a los distintos riesgos que puede implicar su ejercicio y aplicaci\u00f3n inadecuados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en la Ley 1164 de 2007 el Legislador estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio como requisito para obtener la licencia profesional en medicina. Esto, de conformidad con los fines del Estado, como se mencion\u00f3, y con la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Bajo esa l\u00ednea, las Resoluciones 1058 de 2010 y 2358 de 2014 determinan los aspectos espec\u00edficos del cumplimiento del mencionado servicio y sus principales caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo indicado se desprende que la implementaci\u00f3n de este requisito tiene como objetivo mejorar el acceso a los servicios de salud de quienes se encuentran ubicados en regiones aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables. En esa medida, debe ser llevado a cabo por profesionales, con miras a garantizar la calidad e idoneidad en su ejecuci\u00f3n, implicando tambi\u00e9n una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica de aquellos que lo ejercen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las normas que regulan la materia han establecido que este servicio puede cumplirse a trav\u00e9s de planes de salud p\u00fablica o de prevenci\u00f3n de enfermedades, programas dirigidos a poblaciones vulnerables o, de investigaci\u00f3n relacionada en instituciones previamente avaladas por Colciencias y, finalmente, llevarse a cabo en IPS en zonas deprimidas rurales o urbanas, de conformidad con los art\u00edculos 6 y 7 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que, por regla general, salvo las excepciones establecidas en la precitada resoluci\u00f3n, la duraci\u00f3n del servicio social obligatorio es de un a\u00f1o, seg\u00fan lo se\u00f1alado en su art\u00edculo 10. Por su parte, el art\u00edculo 14 se refiere a lo relacionado con la inducci\u00f3n de los profesionales que van a ejecutar el SSO, la cual se llevar\u00e1 a cabo por las direcciones territoriales de salud y respectivas instituciones, previo al inicio de las correspondientes actividades, con el fin de orientarlos y que adquieran el conocimiento sobre las caracter\u00edsticas de salud de la poblaci\u00f3n que van a atender y los procesos administrativos, asistenciales y canales de comunicaci\u00f3n existentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de las plazas para realizar el SSO, como se mencion\u00f3 anteriormente, la selecci\u00f3n de los profesionales para proveerlas se debe realizar a trav\u00e9s de sorteo, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la mencionada resoluci\u00f3n. Sin embargo, esta norma tambi\u00e9n establece, en su par\u00e1grafo 2\u00ba, que la entidad encargada podr\u00e1 asignarlas directamente cuando: una vez surtido el anterior proceso, a\u00fan quedan plazas libres o la persona designada renuncie a esta, o no la ocupe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, se encuentra tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014 \u201cPor la cual se establece el procedimiento para la asignaci\u00f3n de las plazas del Servicio Social Obligatorio (SSO), de las profesiones de medicina, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda y bacteriolog\u00eda, en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud y se dictan otras disposiciones\u201d, y que desarrolla de manera m\u00e1s espec\u00edfica lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010, sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe resaltar que su art\u00edculo 7\u00ba establece que las IPS reportar\u00e1n a las direcciones departamentales de salud las plazas que van a participar en el proceso de asignaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, en el par\u00e1grafo se dispone que las vacantes que no sean objeto del anterior reporte por parte de estas \u00faltimas al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, no ser\u00e1n v\u00e1lidas para el cumplimiento del SSO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 indica que una vez efectuado proceso de sorteo, las IPS podr\u00e1n asignar directamente las plazas que no hayan sido provistas o que se encuentren vacantes por la renuncia o no aceptaci\u00f3n del profesional elegido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que el servicio social obligatorio es un requisito establecido por el Legislador para obtener la licencia profesional en medicina, que tiene como objetivo ejecutar los fines del Estado y garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los individuos, mejorando el acceso a los servicios de salud de quienes se encuentran ubicados en regiones aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables. Con miras a lo anterior y ajust\u00e1ndose tambi\u00e9n a los principios de transparencia e igualdad, las entidades encargadas establecieron las normas para su desarrollo y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte, el principio de buena fe es parte fundamental del ordenamiento que nos rige, al punto de orientar nuestro sistema jur\u00eddico con miras a brindar garant\u00edas en la relaci\u00f3n de los ciudadanos entre s\u00ed y con la administraci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, el Tribunal ha determinado que la buena fe debe estar presente en todas las actuaciones y procedimientos de las entidades p\u00fablicas, con el fin de garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se observa que una de sus manifestaciones es el principio de confianza leg\u00edtima, tambi\u00e9n abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones y conforme al cual \u201clas autoridades y los particulares deben entonces ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garantizar la \u00a0estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se puede afirmar que el mencionado principio no es \u00fanicamente un ideal \u00e9tico, sino que es jur\u00eddicamente exigible. En consecuencia, la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de las actuaciones desplegadas por los entes del Estado, merece ser protegida y respetada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo se\u00f1alado, la administraci\u00f3n no debe hacer uso de sus potestades defraudando la confianza de los particulares, al igual que a estos \u00faltimos no se les permite ir en contra de sus respectivas exigencias \u00e9ticas. Por tanto, ambos extremos deben regir sus actuaciones por la coherencia, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones generadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de criterios que, una vez identificados, permiten afirmar que se produjo una vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. En efecto, se ha se\u00f1alado que debe configurarse una imagen de aparente legalidad derivadas de actos u omisiones de la administraci\u00f3n; el ciudadano debe actuar en todo momento de buena fe; el actuar precedente de las autoridades presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que generan tambi\u00e9n convicci\u00f3n del objetivo esperado, las que se pueden ver afectadas por un cambio intempestivo e inesperado de la administraci\u00f3n y; finalmente, que se evidencie la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corte es claro que la confianza leg\u00edtima busca proteger aquellas razones objetivas que le permiten al interesado inferir la consolidaci\u00f3n de un derecho a\u00fan no adquirido. En consecuencia, no es de recibo que las autoridades desconozcan de manera intempestiva esta confianza que con su conducta hab\u00edan producido en la persona, m\u00e1xime, cuando puede conllevar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez, por parte del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, al negarse a certificar la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio que efectu\u00f3 en la E.S.E., Centro de Salud San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, bajo el argumento de que la plaza ocupada para tal fin por la accionante, no se encontraba habilitada debido a que no fue reportada ante la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que, el 1\u00ba de agosto de 2014, la representante legal de la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n report\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o las vacantes de 2 plazas para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio en medicina, para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de agosto y el 31 de octubre de 2014. Frente a lo cual, este \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que, al no haber sido asignada la plaza 077 M-R, la E.S.E., podr\u00eda hacerlo directamente en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicha autorizaci\u00f3n, el centro de salud design\u00f3 a Deissy Fernanda Morales para ocupar la correspondiente plaza, a fin de que prestara su servicio social obligatorio a partir del 1\u00ba de septiembre de 2014. Sin embargo, el 15 de diciembre de ese a\u00f1o, tuvo que apartarse del cargo por condiciones de salud y, por tal motivo, el 17 de marzo de 2015, la representante legal de la E.S.E., nombr\u00f3 de manera directa a la accionante en la plaza 077 M-R a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 070, quien hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo de m\u00e9dica-cirujana el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los d\u00edas 6, 7 y 8 de mayo de 2015, la demandante realiz\u00f3 el respectivo curso de inducci\u00f3n en el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y prest\u00f3 el servicio social obligatorio desde el d\u00eda de su nombramiento hasta el 16 de marzo de 2016, certificado por la representante legal de la E.S.E., mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 4 de junio de 2016, present\u00f3 un escrito ante el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, por medio del cual solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de servicio social obligatorio, para obtener su tarjeta profesional. No obstante, el 11 del mismo mes y a\u00f1o, la entidad le respondi\u00f3 negando lo requerido, bajo el argumento de que la plaza en la cual se desempe\u00f1\u00f3 no se hab\u00eda ajustado al debido proceso, seg\u00fan las directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Negativa reiterada el 21 de julio de 2016, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica alternativa con que contaba la actora era repetir el a\u00f1o de servicio y renunciar a su trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 23 de julio de 2016, la demandante renunci\u00f3 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la E.S.E., Norte 2 Sede Miranda, Cauca y del cual devengaba sus \u00fanicos ingresos. Sin embargo, afirma que, so pretexto de una mera formalidad, no se puede desconocer que en efecto cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio. Expone que conoce el caso de 5 personas que fueron designadas de la misma manera, para prestar el mencionado servicio en la se\u00f1alada E.S.E., y en el mismo tiempo en que ella lo llev\u00f3 a cabo, a quienes s\u00ed les fue certificado el cumplimiento de este requisito, por parte del instituto demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, evidencia la Sala que al considerar que contaba con la autorizaci\u00f3n correspondiente, la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n asign\u00f3 directamente la plaza a Deissy Fernanda Morales quien tuvo que renunciar debido a su estado de embarazo. Por tal motivo, se nombr\u00f3 a la accionante para ocupar dicha vacante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta \u00faltima desempe\u00f1\u00f3 la correspondiente labor por el periodo de un a\u00f1o, exigido por las normas que regulan la materia, previa inducci\u00f3n y, en vista de ello, obtuvo la respectiva certificaci\u00f3n por parte de la E.S.E., Centro de Salud San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, para la cual ejerci\u00f3 sus funciones en el marco del servicio social obligatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el instituto demandado alega que la plaza que le fue asignada a la demandante no era v\u00e1lida para cumplir el servicio social obligatorio, habida cuenta de que no fue reportada y, por tanto, no surti\u00f3 el debido proceso para ser ocupada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que se observa en este caso es que la incertidumbre acerca de qu\u00e9 plazas se encontraban vacantes fue lo que gener\u00f3 la controversia entre la E.S.E., y el IDSN, pues la primera alega que cumpli\u00f3 con su deber de reportar la plaza para la cual se asign\u00f3 a la demandante, mientras que el accionado sostiene que esto nunca ocurri\u00f3, ya que el informe obtenido al respecto daba cuenta de un n\u00famero de plaza distinto, lo que llev\u00f3 a que la ocupada por la demandante no fuera sorteada y, por tanto, habilitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la entidad demandada justifica su negativa en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014, el cual dispone que las plazas que no hayan sido reportadas no ser\u00e1n v\u00e1lidas para llevar a cabo el SSO, lo cierto es que la E.S.E., consider\u00f3 que sus actuaciones se encontraban amparadas por lo establecido en el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, seg\u00fan el cual las plazas no sorteadas o aquellas vacantes por renuncia del designado, como ocurri\u00f3 en este caso, pueden ser directamente provistas por la IPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que se observa es que no existi\u00f3 claridad sobre la cantidad e identificaci\u00f3n de las plazas vacantes reportadas y c\u00f3mo proceder ante tal situaci\u00f3n, tanto as\u00ed que, ad portas de la culminaci\u00f3n del a\u00f1o de servicio de la accionante, el instituto design\u00f3 a otro profesional para que cumpliera con el requisito, pero en una plaza distinta a la de la actora, a saber: la 076 (la de la demandante era la 077 M-R).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que el asunto que da origen a la presente tutela es fruto de una controversia entre las dos entidades estatales mencionadas, al parecer por un inadecuado intercambio de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las plazas a proveer. No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicha situaci\u00f3n no puede afectar en manera alguna los derechos de la accionante, pues no est\u00e1 llamada a padecer los efectos adversos de los malentendidos presentados entre la E.S.E., y el instituto demandado. En efecto, en sentencia T-892A de 2006, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica de la judicatura, para obtener el grado de la carrera de derecho, se\u00f1al\u00f3: \u201cno puede ser el accionante quien padezca los resultados de la contingencia administrativa y financiera que vive el ente territorial y de la formulaci\u00f3n equivocada de una norma derogada en la Resoluci\u00f3n que lo nombr\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera, las consecuencias adversas del inadecuado manejo sobre el tema de las plazas a proveer por parte de ambas entidades, y los conflictos que se generaron al respecto, no pueden recaer sobre la demandante y sus derechos fundamentales, m\u00e1s cuando est\u00e1 de por medio su expectativa leg\u00edtima de acreditar los requisitos para obtener su licencia profesional y lograr ejercer la carrera que estudi\u00f3 y acceder a un trabajo que le permita percibir los ingresos necesarios para subsistir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala estima pertinente remitirse a lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta sentencia en relaci\u00f3n con la buena fe y la confianza leg\u00edtima como manifestaci\u00f3n de este principio. Esta \u00faltima implica que si la persona tiene razones para confiar en que se van a producir ciertos resultados por parte de la administraci\u00f3n y un inesperado y repentino cambio en su actuar altera sensiblemente su situaci\u00f3n, la confianza leg\u00edtima se torna jur\u00eddicamente exigible. Lo anterior, en vista de que la confianza que el ciudadano deposita en la seriedad y estabilidad de las actuaciones de las entidades estatales, merece ser respetada y protegida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se configur\u00f3 una imagen de aparente legalidad y se generaron expectativas serias y fundadas, habida cuenta que la actora surti\u00f3 todos los tr\u00e1mites necesarios para llevar a cabo su a\u00f1o de servicio social obligatorio, a saber: contaba con el respectivo grado para poder acceder al mismo, fue nombrada a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, recibi\u00f3 la inducci\u00f3n exigida, cumpli\u00f3 satisfactoriamente con el periodo establecido y, finalmente, obtuvo la certificaci\u00f3n por parte de la E.S.E., donde lo desarroll\u00f3, circunstancias que indiscutiblemente conllevaron que la demandante confiara de manera leg\u00edtima que iba a obtener el aval por parte del IDSN, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 y que, adem\u00e1s, trajo consigo la consecuencia adversa de tener que renunciar al trabajo que ya desempe\u00f1aba en otro lugar y del cual percib\u00eda sus ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que la s\u00fabita e inesperada negativa de la entidad, (cambio intempestivo de las expectativas generadas por una acci\u00f3n de la administraci\u00f3n) alter\u00f3 de manera significativa la situaci\u00f3n de la accionante, pues no solo no logr\u00f3 obtener su tarjeta profesional, sino que, sumado a ello, se vio obligada a renunciar al cargo que desempe\u00f1aba en la E.S.E., Norte 2 Sede Miranda, Cauca, afectando de esta manera sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo, al no alcanzar el fin \u00faltimo de sus estudios, cual es el ejercicio de la medicina a nivel profesional y, por ende, no tener acceso al mercado laboral en este campo, pasando por alto que, en todo momento del proceso mencionado, la demandante actu\u00f3 de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, es claro que el principio de confianza leg\u00edtima debe operar en este caso a favor de la accionante, pues existi\u00f3 una clara defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, como postulado que lidera una protecci\u00f3n para los \u00a0particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que la decisi\u00f3n controvertida fue dictada por una autoridad estatal. En esa medida, en principio, la demandante podr\u00eda haber acudido a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual el juez de segunda instancia neg\u00f3 el amparo. No obstante, tal como se esboz\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la simple existencia de un mecanismo ordinario no es raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, ya que la autoridad judicial debe evaluar las circunstancias de cada caso para determinar si el medio de defensa es id\u00f3neo, eficaz y oportuno, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha indicado que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no siempre proporciona una oportuna protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y, por tanto, la tutela es procedente en aquellos eventos en los que \u201cla prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se considera relevante mencionar nuevamente lo se\u00f1alado por esta Corte en sentencia T-892A de 2006, precisamente al analizar la idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso que en esa ocasi\u00f3n se estudiaba. En dicha oportunidad se determin\u00f3 que: \u201cla prolongaci\u00f3n en el tiempo de un\u00a0 obst\u00e1culo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el t\u00edtulo de abogado, luego de haber cursado 5 a\u00f1os universitarios y haber prestado un a\u00f1o de judicatura, puede tener repercusiones graves en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, en tanto \u00e9ste constituye presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales\u00a0 tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, se advierte que la actora expuso que curs\u00f3 5 a\u00f1os y 6 meses de carrera de medicina en la Universidad del Cauca, m\u00e1s un a\u00f1o de internado, es decir, un total de 6 a\u00f1os y medio para lograr el grado, a lo que debe sum\u00e1rsele el a\u00f1o de SSO para obtener la licencia profesional. As\u00ed, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00eda tomar un tiempo desproporcionado que en este caso tambi\u00e9n puede derivar en graves repercusiones sobre sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la escogencia de profesi\u00f3n y al trabajo, m\u00e1xime si se le impone esta carga por una situaci\u00f3n que no es atribuible a su actuar, sino al conflicto o malentendido existente entre 2 entidades estatales y que, como se indic\u00f3, no tiene por qu\u00e9 soportar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala no solo es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, sino tambi\u00e9n la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la demandante. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de tutela, para en su lugar conceder la solicitud de amparo presentada por la accionante. A la luz de lo anterior, se ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, de no haberlo hecho, certifique el cumplimiento del requisito de prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio por parte de Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez, con miras a que pueda obtener su licencia profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2016, que a su turno revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela promovido por Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales la educaci\u00f3n y al trabajo de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, certifique el cumplimiento del requisito de prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio por parte de Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez llevado a cabo en la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, Nari\u00f1o y que reporte tal certificaci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>Auto 597\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de correcci\u00f3n de la Sentencia T-458 de 2017. Expediente T-6.054.633<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Que el 18 de julio de 2017 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-458 de 2017 en la que resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de noviembre de 2016, que a su turno revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pasto, el 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela promovido por Janeth Carolina Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales la educaci\u00f3n y al trabajo de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, certifique el cumplimiento del requisito de prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio por parte de Janeth Carolina Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez llevado a cabo en la E.S.E., Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, Nari\u00f1o y que reporte tal certificaci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Que mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte, el 24 de octubre de 2017, el ciudadano Herman Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, apoderado de la parte accionante, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la Sentencia T-458 de 2017. Lo anterior, toda vez que en dicha providencia se identific\u00f3 a la demandante con el nombre de Janeth Carolina Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, a pesar de que sus apellidos son Delgado Ch\u00e1vez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Que luego de revisar la providencia de la referencia, se logr\u00f3 constatar que el error se\u00f1alado por el peticionario se encontraba consignado tanto en los antecedentes, como en la parte motiva y tambi\u00e9n en la resolutiva de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Que en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n de providencias, se observa que el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso establece que estas pueden ser corregidas por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto y que dicha posibilidad procede cuando se haya incurrido en un error aritm\u00e9tico o tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de las mismas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Que es claro que la alteraci\u00f3n ocurrida en este caso, adem\u00e1s de encontrarse en la parte resolutiva, influye en la misma pues, al no haber una correcta identificaci\u00f3n de la demandante, no es posible dar cumplimiento a la orden dictada en la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T-458 de 2017, presentada por Herman Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CORREGIR la sentencia T-458 de 2017 en el sentido de reemplazar los apellidos Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, asignados por error a la demandante, por los que verdaderamente corresponden, a saber, Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional que, en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n, reemplace la versi\u00f3n actual de la sentencia T-458 de 2017, por la que resulte de cambiar los datos antes se\u00f1alados. A su vez, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-458\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-La fijaci\u00f3n del objeto del proceso y la debida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en la sentencia\/PROBLEMA JURIDICO-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela responde a una l\u00f3gica dial\u00e9ctica en la que las partes someten al conocimiento del juez constitucional sus argumentos sobre la vulneraci\u00f3n o no de \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta perspectiva, la Corte debe fijar el objeto del proceso que adelanta y que le proponen las partes. La delimitaci\u00f3n del thema decidendum est\u00e1 condicionado por la debida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver por este Tribunal, asunto que reviste la mayor importancia al menos por tres razones: i) garantiza el principio de congruencia de la sentencia; ii) permite ilustrar la metodolog\u00eda adoptada en la providencia y la forma en que la Corporaci\u00f3n aborda el estudio de la cuesti\u00f3n puesta en su conocimiento; y iii) constituye un instrumento de identificaci\u00f3n de la ratio decidendi para aplicaci\u00f3n del precedente en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se debi\u00f3 incluir en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico el desconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima como generador de las trasgresiones a los derechos fundamentales invocados por la accionante (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.054.633<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Janeth Carolina Delgado Ch\u00e1vez<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 18 de julio de 2017, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia T-458 de 2017, de la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que aclaro mi voto resolvi\u00f3: i) REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que hab\u00eda revocado el fallo dictado el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pasto y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo de la actora; y, ii) ORDENAR a la entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, certifique el cumplimiento del requisito de prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio y que reporte tal constancia al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (IDSN) con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la entidad demandada tras haberle negado la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio en la E.S.E Centro de Salud San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, no obstante haber cumplido con los mencionados requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico gravitaba en torno a establecer lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica, al negarle la certificaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, no obstante haberlo prestado en la E.S.E. Centro de Salud de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, previo nombramiento \u2013mediante acto administrativo como m\u00e9dica del servicio social obligatorio- y realizaci\u00f3n del curso de inducci\u00f3n en el mencionado instituto, bajo el argumento de que la vacante en la que fue designada la actora no se encontraba habilitada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La providencia tuvo la siguiente estructura: i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; ii) el servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina como profesi\u00f3n; iii) el principio de confianza leg\u00edtima, para, finalmente, resolver iv) el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dio respuesta al interrogante formulado al expresar que la actora surti\u00f3 todos los tr\u00e1mites necesarios para llevar a cabo su a\u00f1o de servicio social obligatorio, lo que implic\u00f3 que confiara de manera leg\u00edtima en que iba a obtener el aval por parte del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 y que adem\u00e1s, le gener\u00f3 la necesidad de renunciar a su trabajo. En consecuencia, la s\u00fabita e inesperada negativa de la entidad, alter\u00f3 de manera significativa la situaci\u00f3n de la accionante, puesto que no logr\u00f3 obtener su tarjeta profesional y se vio obligada a renunciar al trabajo que desempe\u00f1aba al momento de interponer la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, aunque comparto la decisi\u00f3n final contenida en la sentencia, considero que la aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica de la providencia debi\u00f3 realizarse a partir de los siguientes aspectos: i) la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico con base en el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima; y, ii) el an\u00e1lisis del mencionado postulado, la construcci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales que componen su n\u00facleo esencial y su aplicaci\u00f3n en el estudio del caso concreto. De esta manera, fundan mi disenso los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos metodol\u00f3gicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del objeto del proceso y la debida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en la sentencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La sentencia constituye el acto final del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, a trav\u00e9s del cual se resuelven los litigios que las partes someten al conocimiento de los jueces. As\u00ed, el pronunciamiento del juez recae sobre el objeto del proceso que le proponen las partes, el cual se fija por lo alegado y probado dentro del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela responde a una l\u00f3gica dial\u00e9ctica en la que las partes someten al conocimiento del juez constitucional sus argumentos sobre la vulneraci\u00f3n o no de \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte debe fijar el objeto del proceso que adelanta y que le proponen las partes. La delimitaci\u00f3n del thema decidendum est\u00e1 condicionado por la debida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver por este Tribunal, asunto que reviste la mayor importancia al menos por tres razones: i) garantiza el principio de congruencia de la sentencia; ii) permite ilustrar la metodolog\u00eda adoptada en la providencia y la forma en que la Corporaci\u00f3n aborda el estudio de la cuesti\u00f3n puesta en su conocimiento; y iii) constituye un instrumento de identificaci\u00f3n de la ratio decidendi para aplicaci\u00f3n del precedente en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la providencia de la referencia debi\u00f3 incluir en la \u00a0formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico el desconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima como generador de las trasgresiones a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consideraci\u00f3n a que la estructura argumentativa de la sentencia, tendiente a dar respuesta al interrogante planteado, se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis del mencionado postulado, por lo que la aproximaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n aparece desconectada metodol\u00f3gicamente con el objeto de la tutela definido por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia en la cual aclaro mi voto analiz\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima como la garant\u00eda jur\u00eddica de asegurarle al administrado de que las autoridades act\u00faen con coherencia y respeten los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios. En otras palabras, se trata de la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad y de la durabilidad de las situaciones generadas por la administraci\u00f3n, cuando las mismas han consolidado en los ciudadanos expectativas leg\u00edtimas que deben ser amparadas por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la mencionada providencia estableci\u00f3 las siguientes subreglas para verificar el desconocimiento del citado principio y su relevancia ius fundamental:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0 La configuraci\u00f3n de una imagen de aparente legalidad derivadas de actos u omisiones de la administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La actuaci\u00f3n del ciudadano afectado debe enmarcarse en los par\u00e1metros de la buena fe;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0Las acciones u omisiones precedentes de la administraci\u00f3n debieron configurar expectativas serias y fundadas en que se realizar\u00e1 un determinado objetivo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La afectaci\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita mediante cambios intempestivos de las autoridades;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En suma, la sentencia realiz\u00f3 un juicioso estudio del contenido y del alcance del principio de confianza leg\u00edtima y reconstruy\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales que deben demostrarse en sede de tutela para que proceda el amparo constitucional, pese a lo cual no se defini\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la providencia de la referencia se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima en el caso concreto, a partir de las subreglas jurisprudenciales definidas previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0no comparto la aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica de la sentencia que encontr\u00f3 acreditado que el desconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima de la accionante se produjo por la controversia entre la E.S.E y el IDSN en relaci\u00f3n con la falta de claridad sobre la cantidad, la identificaci\u00f3n de las plazas vacantes reportadas y en general, la informaci\u00f3n que deb\u00edan intercambiarse cuando se trata de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio en medicina para la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el desconocimiento de este principio acaeci\u00f3 por la asertiva actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la tolerancia de las entidades p\u00fablicas en que la accionante prestara su servicio social en la instituci\u00f3n m\u00e9dica dispuesta para tales fines, pues sus actuaciones proyectaron una imagen de legalidad, con la entidad suficiente para configurar tanto en el ciudadano como en la misma administraci\u00f3n la confianza suficiente para crear expectativas serias y leg\u00edtimas sobre el cumplimiento de ese requisito de grado y su certificaci\u00f3n por parte de las mencionadas autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que debi\u00f3 manifestarse en este caso concreto, que la administraci\u00f3n no se pod\u00eda beneficiar del trabajo social prestado por la accionante sin una contraprestaci\u00f3n ya sea de tipo econ\u00f3mico o consistente en certificarle esa actividad, puesto que aquello configurar\u00eda una especie de enriquecimiento sin justa causa o utilizaci\u00f3n de la persona por parte del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, considero que la aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica para el estudio del presente caso a partir del principio de confianza leg\u00edtima debi\u00f3 formularse desde el problema jur\u00eddico y analizarse con base en los elementos que generaron expectativas serias y leg\u00edtimas, tales como la claridad en la forma y lugar de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio; la seguridad y la estabilidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, que se materializaba en la obtenci\u00f3n del correspondiente certificado y de esta manera, cumplir con los requisitos exigidos por la ley para obtener el grado de profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 597 de 2017, el cual se anexa en la parte final, se dispuso corregir la presente providencia, en el sentido de reemplazar los apellidos Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez asignados por error a la demandante, por los que verdaderamente corresponden, esto es, Delgado Chavez. \u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}