{"id":25548,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-459-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-459-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-17\/","title":{"rendered":"T-459-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la funci\u00f3n constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica esenciales en un Estado de derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acci\u00f3n procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constituci\u00f3n y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma expl\u00edcita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS AL TRABAJADOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Concepto\/INDEMNIZACION MORATORIA-Origen\/INDEMNIZACION MORATORIA-Cuant\u00eda y t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se configuro defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.054.054 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa, contra el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa, a trav\u00e9s de apoderado Judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto proferido el 30 de marzo de 2017, en aplicaci\u00f3n al criterio de selecci\u00f3n objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa, a trav\u00e9s de apoderado Judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, Sala Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa que el 2 de enero de 2008 suscribi\u00f3 con el Municipio de Padilla, Cauca, \u201cdiversos contratos de Prestaci\u00f3n de Servicios, [seg\u00fan \u00e9l] en calidad de trabajador oficial en el cargo de mantenimiento general de ese municipio y en el Polideportivo del mismo.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que los contratos referidos terminaron el 31 de diciembre de 2011 y que durante la ejecuci\u00f3n de los mismos cumpli\u00f3 un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, con una asignaci\u00f3n mensual de $676.000 pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 2013, el se\u00f1or Castillo Loboa present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante el Municipio de Padilla, Cauca, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales. Sin embargo, el Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Municipal indic\u00f3 que no era posible acceder a su petici\u00f3n porque los contratos suscritos eran de prestaci\u00f3n de servicios, en consecuencia no generaban una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta negativa, el tutelante present\u00f3, el 9 de septiembre de 2014, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en la que solicit\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n definitiva de las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante Sentencia del 29 de julio de 2015, decidi\u00f3: (i) declarar que entre el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa y el Municipio de Padilla, Cauca, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral; y (ii) conminar al municipio a pagar al demandante los siguientes valores: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c a.) La suma de $1.491.189,00, por concepto de prima de navidad; \u00a0<\/p>\n<p>b.) La suma de $1.061.371,oo, por concepto de vacaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c.) La suma de $722.980,oo por concepto de prima de vacaciones; \u00a0<\/p>\n<p>d.) La suma de $1.571.171,00, por concepto de auxilio de cesant\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>e.) La suma de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo comprendido en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que se han detallado en la parte motiva de esta providencia, con destino al Fondo de Pensiones que escoja el demandante o en su defecto de la devoluci\u00f3n de dichos aportes al demandante, en el evento que el actor los hubiere hecho con dineros de su propio peculio. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) La suma de $22.533,33 diarios, a partir del 14 de mayo del 2012 y hasta la fecha de cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n, por concepto de sanci\u00f3n moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en especial con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 que consagra un per\u00edodo de 90, d\u00edas como plazo a las entidades territoriales, como demandada para cancelar acreencias laborales.\u201d (\u00c9nfasis Agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elevada a grado de consulta la precitada decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, mediante fallo del 27 de julio de 2016 decidi\u00f3 revocar el ordinal f) de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria y, confirmar en lo dem\u00e1s la providencia de primera instancia.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta autoridad \u201cno hab\u00eda raz\u00f3n para indilgar mala fe a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la entidad territorial demandada, pues en este proceso esta probado que la demandante celebro(sic)contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y que los pagos se hac\u00edan de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y de acuerdo con las ordenes de pago derivadas de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y esto da cuenta de la condici\u00f3n con que actu\u00f3 la administraci\u00f3n, de que el contrato desarrollado ten\u00eda una regulaci\u00f3n en la Ley 80 de 1993, es decir, no depend\u00eda de la normatividad laboral que regula el contrato de trabajo. En estas condiciones la entidad demandada no actu\u00f3 de mala fe, es decir, actu\u00f3 con la condici\u00f3n equivocada de que estaba celebrando un contrato ajeno al derecho laboral.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el actor que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, incurri\u00f3 en los siguientes defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo al no aplicar el Decreto 797 de 1949, que impone la sanci\u00f3n moratoria \u201cpero que a la vez conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema permite la EXONERACI\u00d3N de la misma, si la demandada demuestra LA BUENA FE con RAZONES OBJETIVAS y JUR\u00cdDICAS que no estaba obligado a pagar los valores adeudados, pero ello No ocurri\u00f3 as\u00ed, pues desde que le hizo firmar al trabajador LOS CONTRATOS NO OBR\u00d3 CON LEALTAD, CON RECTITUD y DE MANERA HONESTA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente judicial,\u00a0 debido a que se apart\u00f3 de sus propias decisiones (precedente horizontal). \u201cEn sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el mismo Tribunal Superior de Distrito- Sala Laboral, con ponencia del doctor, LEONIDAS RODR\u00cdGUEZ CORT\u00c9S reconoci\u00f3 en un caso f\u00e1ctico y jur\u00eddico la SANCI\u00d3N MORATORIA al ex trabajador del Municipio de Padilla- Cauca, se\u00f1or JAVIER ZAPATA FRANCISCO. Quien cumpli\u00f3 las mismas labores que el aqu\u00ed accionante, C\u00e9sar Tulio Castillo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se apart\u00f3, de forma arbitraria, de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral (precedente vertical) en Sentencias del 16 de marzo de 2005, radicado 23987, del 8 de marzo de 2012, radicado 39186 del 19 de marzo de 2014, radicado N\u00ba 41775, sin explicar las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial y sin demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofreci\u00f3 desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en Sentencia de fecha de 12 de marzo de 2015, proferida por el mismo Tribunal Superior de Distrito- Sala Laboral- se reconoci\u00f3 a un ex trabajador del Municipio de Padilla, Cauca, la Sanci\u00f3n Moratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteado el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa solicita el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, en consecuencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cse revoque parcialmente la Sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el ad quem en la cual REVOC\u00d3 el literal F en su parte resolutiva, dentro del proceso N\u00ba 2014-00117-01, y en sede de esta instancia confirme \u00a0la Sentencia de primera instancia.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cSe ordene al Tribunal Superior de Distrito Popay\u00e1n \u2013 Sala Laboral, que en el t\u00e9rmino de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constituci\u00f3n y la Ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral aplicables al caso en comento.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, Sala Laboral, y dispuso correr traslado de la solicitud de amparo constitucional a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y, ente sentido, ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 vincular al Juzgado Laboral de Puerto Tejada, Cauca, a la Alcald\u00eda Municipal de Padilla, Cauca y a todas las partes intervinientes en el proceso N\u00ba 19573310500120140011700, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la presente actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse las partes, entidades y autoridades convocadas al presente tr\u00e1mite guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Poder autenticado y otorgado al abogado Hugo Bocagrande Pascuas, para que en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa presente acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito de Popay\u00e1n, sala Laboral. Fol. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud de pago de las prestaciones sociales presentada a la Alcald\u00eda Municipal de Padilla, Cauca- Fol. 14 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la contestaci\u00f3n del anterior derecho de petici\u00f3n. Fol. 18 y 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n Extrajudicial de fecha de 4 de octubre de 2013, celebrada ante la Procuradur\u00eda 40 Judicial II para Asuntos Administrativos. Fol. 20 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acta N\u00ba 053 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, Cauca, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca. Anexa CD en blanco. Fol. 23 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. CD que contiene el audio de la audiencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. CD que contiene el audio de la audiencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Javier Zapata contra el Municipio de Padilla, Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. CD que contiene el audio de la audiencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Javier Zapata contra el Municipio de Padilla, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia del 9 de noviembre de 2016 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al encontrar que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, \u00a0hizo un an\u00e1lisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y a partir de \u00e9ste, y de las normas que regulan el asunto de litigio, concluy\u00f3, razonadamente, que no hab\u00eda lugar al pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo sustento la impugn\u00f3 del fallo de tutela de la referencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hace alusi\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuando en ning\u00fan momento se solicit\u00f3 el amparo del primero de ellos. Al respecto preciso que, \u201cacudi\u00f3 a este mecanismo por considerar que el cuerpo colegiado incurri\u00f3 en vicio o defectos que se encuentran dentro de las causales espec\u00edficas de procedibilidad que hacen procedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d y que \u201ctrat\u00e1ndose de derechos fundamentales, no se debe confundir uno con otro, puesto que en una Sentencia o fallo judicial cada uno tendr\u00eda una connotaci\u00f3n jur\u00eddica muy diferente, que perfectamente pueden perjudicar a una de las partes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la transcripci\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche se observa que la misma Sala del Tribunal reconoce que la sanci\u00f3n moratoria no opera per se y de manera autom\u00e1tica, sino que se encuentra sujeta a demostraci\u00f3n de justificantes de exculpaci\u00f3n de mala fe; \u201cexculpaci\u00f3n que nunca demostr\u00f3 la entidad territorial durante el proceso laboral, y que la accionada no verific\u00f3 o comprob\u00f3.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or Javier Zapata presenta el mismo supuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo, si bien, \u201cpor l\u00f3gica los extremos laborales no van a ser los mismos, ni la edad, ni el color de piel\u2026\u201d ambos presentaron demanda laboral debido a que no le fueron pagadas las prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0Refiere que los dos fueron contratados mediante prestaci\u00f3n de servicios con el objeto de \u00a0cumplir las mismas laborales, en el mismo lugar de trabajo durante el d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1, mediante fallo del 16 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la sentencia recurrida, al considerar que no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, o que quebrante los derechos fundamentales del accionante, pues dicha providencia se profiri\u00f3 en el marco de estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y se fundament\u00f3 en un argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente atendible. En palabras del ad quem se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed como los del juez natural y las formas propias del contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa, a trav\u00e9s de apoderado Judicial, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, Sala Laboral, al considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la autoridad accionada dentro del proceso laboral ordinario vulnera su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, de igual manera, que la sentencia objeto de controversia tambi\u00e9n presenta un defecto f\u00e1ctico, uno sustantivo y uno por desconocimiento del precedente, al no haberle dado el valor probatorio que deb\u00edan las pruebas aportadas a la demanda, al no aplicar el Decreto 797 de 1949 que impone la sanci\u00f3n moratoria y, al omitir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, observa la Sala que a pesar de que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, la controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar \u00bfs\u00ed la acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, sala Laboral, cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial ?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00e9ste estudio, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 \u00a0por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no act\u00fao de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre hab\u00eda celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por incurrir en un defecto sustantivo al inaplicar el Decreto 797 de 1949 y al no dar el alcance legal y jurisprudencial al art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo5, seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n moratoria no procede de forma autom\u00e1tica dado que es posible \u00a0la absoluci\u00f3n de la misma, si se demuestra una conducta de buena fe del empleador? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, en Sentencia del 27 de julio de 2016, incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al revocar y negar el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, cuando en otro caso similar, reconoci\u00f3 a un ex trabajador del Municipio de Padilla, Casuca, la sanci\u00f3n moratoria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara esta Sala que en caso de encontrar probado la existencia de uno los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, no ser\u00e1 necesario el estudio y verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s defectos alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relaciona con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y (ii) \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador. Posteriormente, proceder\u00e1 a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la funci\u00f3n constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica esenciales en un Estado de derecho.6 En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acci\u00f3n procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constituci\u00f3n7 y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad8. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Requisitos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista un confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acci\u00f3n p\u00fablica9. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta las garant\u00edas de car\u00e1cter constitucional fundamental de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez,\u00a0 esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Requisitos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada est\u00e1 afectada por (i) un defecto org\u00e1nico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto f\u00e1ctico; (v) un error inducido, (vi) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y\/o, (viii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso que ocupa, la parte accionante alega la presencia de un defecto sustantivo, uno f\u00e1ctico, un desconocimiento del precedente judicial y una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en estas causales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Defecto Sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n10 o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11 o en normas inexistentes o inconstitucionales12. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reitero que \u00e9sta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos \u2018erga omnes\u2019. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo que \u201cse incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. Defecto F\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n14 porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor compresi\u00f3n de este defecto la jurisprudencia constitucional16 ha establecido que \u00e9ste puede presentarse en dos modalidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico negativo: hace referencia a la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0\u201ccompleto equivocada\u201d.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiter\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u00a0\u201c[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (\u2026) el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoraci\u00f3n probatoria sobre el cual fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n y formar\u00e1 libremente su convencimiento20,\u00a0\u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201921, [empero] esta facultad nunca podr\u00e1 ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoraci\u00f3n lleva intr\u00ednseca \u2018la adopci\u00f3n de criterios objetivos22, no simplemente supuestos por el juez, racionales23, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos24, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tal hip\u00f3tesis se\u00a0advierte cuando el funcionario judicial, \u2018en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que atendiendo los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,25 su funci\u00f3n se ci\u00f1e \u00a0verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.28 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (\u2026); iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y v) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, en el car\u00e1cter vinculante\u00a0de las decisiones judiciales en la medida en que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d30. En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico31, se le otorga a la sentencia precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explicita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de \u00a0jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.34 En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU- 542 de 2016 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201cen virtud de la supremac\u00eda constitucional, cuando las autoridades judiciales se enfrentan a un contradicci\u00f3n entre una norma legal y una norma constitucional, deben preferir esta \u00faltima.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la configuraci\u00f3n de esta causal como requisito de procedibilidad de la tutela, la Corte ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constituci\u00f3n cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo39 dispone que si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y las prestaciones debidas, debe cancelar al empleado una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso segundo del numeral 1\u00ba establece que el empleador deber\u00e1 pagar intereses moratorios despu\u00e9s de transcurridos 24 meses desde la terminaci\u00f3n del contrato &#8220;sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero&#8221;. Al respecto, en Sentencia C- 781 de 2003, la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modificaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 al art\u00edculo 65 del CST consiste en establecer que \u2018Si transcurridos (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si el trabajador no ha presentado demanda por la v\u00eda judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no se contin\u00faa haciendo exigible el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u2013un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo -, sino \u00fanicamente el pago de intereses moratorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que hay lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria cuando: (i) se ha terminado la relaci\u00f3n laboral, independientemente de la causa que dio lugar a la terminaci\u00f3n del mismo40; (ii) el empleador est\u00e1 debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las paga en el momento de dicha terminaci\u00f3n; (iii) no procede la retenci\u00f3n legal de dichos salarios y prestaciones; y, (iv) no se ha consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que no haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado a recibir el pago.41 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-892 de 2009, la Corte Constitucional reiter\u00f342 que atendiendo el car\u00e1cter cualificado de la indemnizaci\u00f3n moratoria, se debe acreditar que el incumplimiento en el pago estaba fundado en la mala fe del empleador, es decir, que el patrono debe incurrir en mora a sabiendas de la existencia de la obligaci\u00f3n, como presupuesto para el cobro judicial de la mencionada indemnizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanci\u00f3n indemnizatoria prevista por el art\u00edculo 65 del C.S.T. no es &#8211; como lo insin\u00faa el demandante &#8211; de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual la condena correspondiente debe obedecer a una sanci\u00f3n impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absoluci\u00f3n es posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador \u2018mediante la presentaci\u00f3n de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente cre\u00eda no deber\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987). As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n moratoria se constituye en una garant\u00eda necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse: en su lugar, la configuraci\u00f3n de una causal de terminaci\u00f3n injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los art\u00edculos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protecci\u00f3n efectivo de los derechos contractuales vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral43, ha reiterado de manera uniforme que el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria no es autom\u00e1tica. Para su aplicaci\u00f3n, el juez debe constatar si el demandado present\u00f3 elementos y\/o razones que acrediten una conducta provista de buena fe, es decir, que siempre se debe examinar las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, para efectos de determinar si el obrar del empleador, al sustraerse al pago oportuno y total de salarios o prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, esta o no precedido de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia SL3962, con radicaci\u00f3n No. 4177544, dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe se ha dicho siempre equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo\u00adsici\u00f3n con el obrar de mala fe; y se entiende que act\u00faa de mala fe \u2018quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud\u2019 (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, p\u00e1g. 223), como lo expres\u00f3 la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminaci\u00f3n del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado leg\u00edtimamente y con \u00e1nimo exento de fraude.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f345 que \u00a0la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que at\u00f3 a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral no es suficiente para exonerarlo del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues \u2018la absoluci\u00f3n de esta clase de sanci\u00f3n cuando se discute la existencia del v\u00ednculo contractual laboral, no depende de la negaci\u00f3n del mismo por \u00a0la parte convocada a juicio al dar contestaci\u00f3n al escrito inaugural del proceso, negaci\u00f3n que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta s\u00faplica pende exclusivamente de la declaraci\u00f3n de su existencia que efect\u00fae el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideraci\u00f3n que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoraci\u00f3n probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de \u00e9ste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmaci\u00f3n de haberse regido el nexo por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de \u00a0dichos convenios\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la buena fe del empleador no radica en la naturaleza del contrato que lig\u00f3 a las partes, sino en otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumi\u00f3 en su condici\u00f3n de deudor obligado, raz\u00f3n por la cual, corresponde a \u00e9ste demostrar que, a la terminaci\u00f3n del contrato, act\u00fao con rectitud, lealtad y honestidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se tiene que la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, no procede de forma autom\u00e1tica dado que es posible \u00a0la absoluci\u00f3n de la misma si el empleador demuestra una conducta de buena fe \u201cmediante la presentaci\u00f3n de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente cre\u00eda no deber\u201d.46\u00a0En este sentido, corresponde al juez evaluar en cada caso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rode\u00f3 la omisi\u00f3n del pago de salarios y prestaciones sociales adeudas, con el fin de determinar si hay lugar al pago o no de dicha sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, al considerar que dicha providencia presenta los siguientes defectos que vulneran su derecho a la igualdad, a saber: (i) sustantivo, (ii) f\u00e1ctico, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, revoc\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo47, bajo el argumento de que \u201cla demandada desarroll\u00f3 diversos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entonces act\u00fao bajo la convicci\u00f3n que esos contratos ten\u00eda regulaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993\u201d,48 sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que se\u00f1ala que hay lugar a la exoneraci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n cuando se compruebe que el empleador actu\u00f3 con lealtad, rectitud y de manera honesta, eventualidades que no se demostraron en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Cumplimiento de los requisitos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala se entiende satisfecho este requisito, pues el asunto objeto de estudio plantea la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores vinculados irregularmente, raz\u00f3n por la cual, en aras de proteger y defender estos derechos, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena reiterar lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional49 de que cuando se evidencia una tensi\u00f3n constitucional entre la decisi\u00f3n judicial y los derechos fundamentales de los tutelantes que debe ser resuelta, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpone acci\u00f3n de contra la decisi\u00f3n proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Municipio de Padilla, Cauca, en la que se dispuso revocar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria efectuada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno, pues la consulta es una forma diferente, independiente y excluyente de terminar el proceso laboral a la que se produce con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n50 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la solicitud de amparo se interpuso 3 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable y prudencial.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el accionante cumpli\u00f3 con este requisito de procedibilidad, en la medida que identific\u00f3, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente acci\u00f3n de tutela. De esta manera, los hechos propuestos como vulneradores de derechos fundamentales son: (i) la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, (ii) inaplicaci\u00f3n del Decreto 797 de 1949, que impone la sanci\u00f3n moratoria, (iii) desconocimiento del precedente y, (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud de amparo en que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es posible la exoneraci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria cuando el empleador demuestre que obr\u00f3 de buena fe, esto es, con lealtad, rectitud y honestidad; situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 en este caso, por el contrario, se evidenci\u00f3 que la Alcald\u00eda de Padilla, Cauca, act\u00fao de mala fe, el esconder la relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n irregular que desconoc\u00eda sus derechos como trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se controvierte una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, dentro de una proceso ordinario laboral, es decir, que la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso contra una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala descender\u00e1 a los criterios especiales relacionados con el defecto f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento el precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Cumplimientos de los requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>Defecto F\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante alega que la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, presenta un defecto f\u00e1ctico, porque a pesar de haber aportado a la demanda laboral todas las pruebas que demostraron: (i) una verdadera relaci\u00f3n laboral, (ii) la calidad de trabajador oficial y (iii) la negativa del Municipio de Padilla, Cauca, en el pago de las Prestaciones Sociales; el juez de segunda instancia no les proporcion\u00f3 el valor probatorio que se les deb\u00eda dar, en este sentido, \u201cel juez careci\u00f3 de apoyo probatorio que le permitiera la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n.\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en la audiencia del fallo, el tribunal sostuvo que no hab\u00eda lugar al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria porque en el proceso se encuentra demostrado que la entidad territorial demandada \u201cno act\u00fao de mala fe, sino bajo una convicci\u00f3n equivocada.\u201d. Para sustentar dicha posici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n moratoria que se conden\u00f3, debe se\u00f1alarse que como su nombre lo indica, se trata de una sanci\u00f3n cuya operancia no procede per se ni de manera autom\u00e1tica, sino que se encuentra sujeta a la demostraci\u00f3n de justificantes, de exculpaci\u00f3n de la mala fe, ya que en el art\u00edculo 65 se ha establecido la presunci\u00f3n de la mala fe en contrav\u00eda del principio universal de buena fe que existe universalmente, eso lo ha dicho la Corte. Sin embargo, como \u00e9sta no opera de manera autom\u00e1tica, es dable establecer al momento de la terminaci\u00f3n del contrato si existe motivos o circunstancias que demuestres que el empleador obr\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala encuentra que no habr\u00eda raz\u00f3n para endilgar mala fe a la terminaci\u00f3n del contrato por parte de la entidad territorial demandada, pues en este proceso esta probado que la demandante celebr\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios y que los pagos se hac\u00edan a disponibilidad presupuestal y de acuerdo con ordenes de pago derivados de contratos de prestaci\u00f3n de servicios; y esto da cuenta de la condici\u00f3n con que actu\u00f3 la administraci\u00f3n de que el contrato desarrollado ten\u00eda una regulaci\u00f3n en la Ley 80 de 1993, es decir, no depend\u00eda de la normatividad laboral que regula el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la entidad demandada no actu\u00f3 de mala fe, es decir, actu\u00f3 con la convicci\u00f3n de que estaba celebrando un contrato ajeno al derecho laboral.\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la referida sentencia presenta un defecto f\u00e1ctico positivo por indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, las pruebas que conllevaron al Ad quem a negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria son las mismas que le permitieron a \u00e9l y al A quo comprobar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa y el Municipio de Padilla, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda esta Sala que en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios y se verifique el cumplimiento de una prestaci\u00f3n personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio, se encuentra configurada una relaci\u00f3n laboral que fue escondida y, que por ende, se deben garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular, reconociendo los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo.53 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala no es de recibo que \u00a0el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, haya concluido que la entidad territorial demandada act\u00fao de buena fe, cuando el tr\u00e1mite del proceso laboral quedo demostrado que el Municipio de Padilla, Cauca, vincul\u00f3 de manera irregular al accionante y escondi\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n de diversos contratos de prestaci\u00f3n de servicios la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que si de las prueba aportadas al proceso ordinario se demostr\u00f3 que las condiciones laborales bajo las que se desarrollaron los diversos contratos de prestaci\u00f3n de servicio generaban una relaci\u00f3n laboral, hay lugar al pago de toda prestaci\u00f3n social y acreencia laboral, incluida la sanci\u00f3n moratoria, toda vez que el empleador no demostr\u00f3 actuar de buena fe, por el contrario, disfraz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con el prop\u00f3sito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a dichos v\u00ednculos.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que la Sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, presenta un defecto f\u00e1ctico, toda vez que se separ\u00f3 de los hechos debidamente probados y procedi\u00f3 a resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico relacionado con la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala no estudiar\u00e1 los dem\u00e1s defectos alegados por el accionante, pues basta con la configuraci\u00f3n del criterio f\u00e1ctico para que se evidencie la vulneraci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1, que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 9 de noviembre de 2016, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; para en \u00a0su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dejar\u00e1 parcialmente sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca, en relaci\u00f3n con el numeral primero que revoc\u00f3 el ordinal f de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, y, ordenar\u00e1 a dicha autoridad, emitir una sentencia complementaria conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el 27 de julio de 2016, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral. Para el accionante la referida decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los siguientes defectos: (i) f\u00e1ctico, (ii) sustantivo, (iii) desconocimiento del precedente y (v) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante que el Tribunal accionado, en grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 el literal f)56 de la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 29 de julio de 2015, y, en consecuencia, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo,57 tras considerar que el Municipio de Padilla no hab\u00eda actuado de mala fe sino bajo una convicci\u00f3n equivocada, toda vez que a la terminaci\u00f3n del contrato la administraci\u00f3n cre\u00eda que \u00e9ste ten\u00eda una regulaci\u00f3n en la Ley 80 de 1993; argumento que no comparte el accionante pues en el proceso ordinario laboral no se comprob\u00f3 que el empleador hubiese obrado con lealtad, rectitud y de manera honesta, por el contrario se demostr\u00f3 la mala fe al haber declarado el contrato realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a determinar si la Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 \u00a0por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en \u00a0un defecto f\u00e1ctico, sustantivo, en un desconocimiento de precedente y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. No obstante, aclar\u00f3 que en el evento de comprobarse la existencia de uno los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, no ser\u00eda necesario el estudio y verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0defectos alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y analiz\u00f3 el tema del pago y reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 esta Sala que \u201cen aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios y se verifique el cumplimiento de una prestaci\u00f3n personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio, se encuentra configurada una relaci\u00f3n laboral que fue escondida y, que por ende, se deben garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular, reconociendo los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo.\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advirti\u00f3 que s\u00f3lo es posible eximir al empleador del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria cuando \u00e9ste demuestre que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato asumi\u00f3 una conducta de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa al incurrir en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues las pruebas que conllevaron a adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, no demuestran que el Municipio de Padilla, Cauca, haya obrado de buena fe, por el contrario, acreditan un actuar irregular, basado en actuaciones que afectaban los derechos fundamentales del accionante, al pretender evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera59 y segunda instancia60 en el tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1, que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 9 de noviembre de 2016, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or C\u00e9sar Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca, en relaci\u00f3n con el numeral primero, que revoc\u00f3 el ordinal f de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Ordenar al Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Laboral, que en el t\u00e9rmino de un (1) mese, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, emita \u00a0una sentencia complementaria conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es aquel vicio relacionado con la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. La indebida valoraci\u00f3n probatoria supone, tal como ha reiterado la Corporaci\u00f3n, que esta se realice de manera \u201carbitraria, irracional o caprichosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de posible desconocimiento de precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de indemnizaci\u00f3n moratoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cambio de precedente fijado en sentencia SU-448\/16, sin cumplir cargas de transparencia y suficiencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 cambiando el precedente fijado en la sentencia de Unificaci\u00f3n\u00a0SU-448 de 2016, adoptado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 De acuerdo con la sentencia que motiva este salvamento, la subregla fijada en dicha oportunidad solo aplica para el precepto normativo del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, en dicha providencia se unific\u00f3 jurisprudencia en relaci\u00f3n con el reconocimiento de sanci\u00f3n moratoria a cargo de las entidades p\u00fablicas, acogiendo la interpretaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado seg\u00fan la cual \u201cen los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relaci\u00f3n laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas\u201d.\u00a0Por lo que se considera, que en la sentencia no se cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-459 de 2017 Expediente T-6054054.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 18 de julio de 2017, referida al Expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto ordena el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al hallar acreditado \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d en la sentencia cuestionada en sede de tutela. El presunto defecto se fundamenta en que el municipio de Padilla no demostr\u00f3 \u201cactuar de buena fe\u201d y, \u201cpor el contrario, disfraz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con el prop\u00f3sito de evitar el pago de los beneficios prestacionales\u201d; en consecuencia, se indica, \u201chay lugar al pago de toda prestaci\u00f3n social y acreencia laboral, incluida la sanci\u00f3n moratoria\u201d (fl. 28). Por tanto, se deriva del proyecto que la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n fue errada, al exonerar del pago de la sanci\u00f3n moratoria al citado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El defecto f\u00e1ctico es aquel vicio relacionado con la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. La indebida valoraci\u00f3n probatoria supone, tal como ha reiterado la Corporaci\u00f3n, que esta se realice de manera \u201carbitraria, irracional o caprichosa\u201d61. En este asunto no se demuestra la arbitrariedad, irracionalidad o capricho del int\u00e9rprete judicial en su an\u00e1lisis probatorio, m\u00e1xime, cuando su actividad est\u00e1 amparada en el principio de autonom\u00eda judicial. Por el contrario, se plantea en el proyecto una apreciaci\u00f3n diferente acerca del fondo del asunto. Esta se justifica, presuntamente, en la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas a fls. 21 y 22 del proyecto, dado que la sentencia que se cita (T-426 de 2015) no se deriva que defina una subregla jurisprudencial aplicable al presente asunto62. As\u00ed las cosas, no podr\u00eda considerarse que se est\u00e9 en presencia de un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d sino, a lo sumo, de uno por \u201cdesconocimiento del precedente\u201d de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en caso de que este \u00faltimo examen se realizara (verificaci\u00f3n del posible desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia), no considero que se configure tal defecto en la decisi\u00f3n del Tribunal, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con la sentencia C-836 de 2001, en la que se realiz\u00f3 control de constitucionalidad al art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, el precedente de la Corte Suprema de Justicia se constituye por tres decisiones uniformes, sobre un mismo punto de derecho. En este caso, el accionante no acredita la existencia de un precedente de dicha Corporaci\u00f3n, pues no allega ni refiere las tres sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sean aplicables al caso objeto de tutela. As\u00ed las cosas, no existe par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para valorar la posible configuraci\u00f3n de este vicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, las dos sentencias que refiere el accionante como desconocidas por el Tribunal no comparten supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos an\u00e1logos. La primera sentencia, que corresponde al radicado 41775 de 19 de marzo de 2014, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede considerarse aplicable al presente asunto porque el demandado es una empresa del sector privado, CARACOL TELEVISI\u00d3N, y no una entidad estatal descentralizada territorialmente. La otra sentencia, aunque no es aportada pero s\u00ed referida en los argumentos de la tutela, es la proferida el 8 de mayo de 2012, radicado 39186, de esa misma Corporaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n tampoco puede considerarse aplicable en el asunto objeto de estudio en sede de tutela dado que el demandado es el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), entidad que, aunque hace parte del sector p\u00fablico, es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico no es equivalente al de una entidad descentralizada territorialmente, como es el caso del municipio de Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con la presente decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 cambiando el precedente fijado en la sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0SU-448 de 2016, adoptado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con la sentencia que motiva este salvamento, la subregla fijada en dicha oportunidad solo aplica para el precepto normativo del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, (pi\u00e9 de p\u00e1gina 54), no obstante, en dicha providencia se unific\u00f3 jurisprudencia en relaci\u00f3n con el reconocimiento de sanci\u00f3n moratoria a cargo de las entidades p\u00fablicas, acogiendo la interpretaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado seg\u00fan la cual \u201cen los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relaci\u00f3n laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas\u201d. Por lo que se considera, que en la sentencia no se cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPRIMERO: REVOCAR el ORDINAL F de la Sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA-CAUCA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por C\u00c9SAR TULIO CASTILLO LOBOA contra el MUNICIPIO DE PADILLA-CAUCA, por las razones expuestas en esta motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa Sanci\u00f3n moratoria como su nombre lo dice es una sanci\u00f3n cuya operancia no procede per se ni de manera autom\u00e1tica, sino que se encuentra sujeta a la demostraci\u00f3n de justificantes, de exculpaci\u00f3n de la mala fe, ya que en el art\u00edculo 65 se ha establecido la presunci\u00f3n de mala fe en contrav\u00eda del principio universal de buena fe. \u00a0Sin embrago, como no opera de manera autom\u00e1tica es dable establecer al momento de la terminaci\u00f3n del contrato si existen motivos o circunstancias que muestren que el empleador obr\u00f3 de buena fe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-133 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-198 de 2013, SU-659 de 2015, T-176 de 2016 y T-429 de 2016 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-659 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, T-065 de 2016 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c\u2026en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha considerado que, en virtud del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, la interpretaci\u00f3n de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-454 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, \u00a0T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU- 172 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-419 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-902 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 del de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-625 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-454 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 En Sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cLa fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como\u00a0\u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-342 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-542 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-094 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-522 de 2016, T-252 de 2016 \u00a0y T-116 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-892 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Elementos reconocidos por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-781 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-079 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencias (i) SL4032-2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 43283, Acta No. 07del 1 de marzo de 2017; (ii) SL3688-2017, radicaci\u00f3n N.\u00b0 42108 Acta 09 del 15 de marzo de 2017; (iii) SL6621-2017, radicaci\u00f3n n.\u00b0 49346, Acta 15 del 3 de mayo de 2017 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Del 19 de marzo de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Entre otras sentencias, la de 8 de marzo de 2012, radicado 39186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-892 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sentencia SU659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-1029 de 2012. \u201cen el evento en que se tramite y decida el recurso de apelaci\u00f3n el juicio ordinario terminar\u00e1, siempre que no se proponga o proceda la casaci\u00f3n. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisi\u00f3n adoptada por el\u00a0a-quo,\u00a0que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial,\u00a0quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin. En efecto, ese grado jurisdiccional \u2018es un tr\u00e1mite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, trat\u00e1ndose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deber\u00e1 inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 La sentencia objeto de debate se profiri\u00f3 el 27 de julio de 2016, notificada por estrados, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 6 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En Sentencia T-426 de 2015, la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso del se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana, quien labor\u00f3 de forma ininterrumpida como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, al desarrollar un trabajo personal con un horario establecido por la entidad, sujeto a \u00f3rdenes del director de la instituci\u00f3n. Sin embargo, la entidad educativa no le pag\u00f3 nunca prestaciones sociales, raz\u00f3n por la cual, interpuso demanda ordinaria laboral. En primera instancia, el Juez Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n consider\u00f3 que la parte demandante no prob\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En esa oportunidad, la Sala Sexta de esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante al encontrar que entre el se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla hubo un contrato laboral en aplicaci\u00f3n del principio del contrato realidad, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir. Sostuvo que \u201cla jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de\u00a0una prestaci\u00f3n personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.\u201d En este sentido, cuando se configura la relaci\u00f3n laboral en estos eventos \u201cel efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n del v\u00ednculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer valer la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores p\u00fablicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En Sentencia SU-448 de 2016 se indic\u00f3 que \u201cno desconoce esta Sala que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado\u00a0han acudido a principios constitucionales en la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con v\u00ednculos laborales o legales y reglamentarios disfrazados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, los cuales se realizan con el principal prop\u00f3sito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a dichos v\u00ednculos.\u201d. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bflas autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de la se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n,\u00a0al negarle la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las prestaciones sociales y en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, conforme lo dispone el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 (\u2026)\u201d. \u00a0Este Tribunal \u00a0neg\u00f3 el ampar\u00f3 de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, al considerar que no hay lugar al pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas regulados en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. N\u00f3tese que la ratio decidendi se restringe a los supuestos de hecho que tienen aplicaci\u00f3n en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, dejando a salvo la interpretaci\u00f3n que pueda darse del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relacionado con el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria por la no cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones debidas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los elementos normativos de esta \u00faltima descripci\u00f3n son diversos al primer enunciado legislativo, por ejemplo, la inclusi\u00f3n de un aspecto de responsabilidad subjetiva por parte del empleador, mientras la prescripci\u00f3n de 1990 se basa en una responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cF.)La suma de $22.533,33 diarios, a partir del 14 de mayo del 2012 y hasta la fecha de cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n, por concepto de sanci\u00f3n moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en especial con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 que consagra un per\u00edodo de 90, d\u00edas como plazo a las entidades territoriales, como demandada para cancelar acreencias laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-426 de 2015- \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Entre otras, las sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 y SU-226 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La referencia jurisprudencial citada no se ajusta al supuesto f\u00e1ctico del caso, en aquella oportunidad la Corte Constitucional amparo los derechos al debido proceso e igualdad, pero la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es dis\u00edmil toda vez que al tutelante no se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de trabajador oficial en la jurisdicci\u00f3n laboral, y la orden de esta Corporaci\u00f3n consisti\u00f3 en expedir nueva sentencia dentro del proceso laboral. Entonces, al no tratarse lo relativo a reconocimiento de sanci\u00f3n moratoria por entidad p\u00fablica, no puede utilizarse como precedente para el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la funci\u00f3n constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonom\u00eda judicial y la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}