{"id":2555,"date":"2024-05-30T17:00:53","date_gmt":"2024-05-30T17:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-347-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:53","slug":"t-347-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-96\/","title":{"rendered":"T 347 96"},"content":{"rendered":"<p>T-347-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-347\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO ASISTENCIAL DE SALUD-Atenci\u00f3n oportuna &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas y privadas prestadoras de servicios asistenciales de salud y de seguridad social en salud, deben, directamente o mediante un tercero, suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios indispensables en los lugares y condiciones que exija el caso concreto de cada paciente, teniendo muy en cuenta su estado de gravedad; el Estado es responsable de garantizar que las entidades de previsi\u00f3n social est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo &nbsp;<\/p>\n<p>Con el trato diferencial positivo se aplica la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva; por ello no resultar\u00eda eficaz el principio de igualdad, si todas las personas fueran tratadas de la misma manera, es decir, sin tener en cuenta las particulares circunstancias en que cada una se encuentra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asignaci\u00f3n oportuna de citas\/DERECHO A LA SALUD-Asignaci\u00f3n oportuna de cita m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para que el Seguro Social no pueda llevar a cabo una oportuna atenci\u00f3n de sus usuarios, es m\u00e1s de orden organizativo y de criterios de selecci\u00f3n, y de desproporci\u00f3n entre el n\u00famero de pacientes y el de profesionales de la medicina, disponibles para atenderlos. Es claro que el Seguro Social est\u00e1 asignando citas de acuerdo con un criterio de simple temporalidad. En este caso es necesario aplicar el trato diferencial positivo, en aras de preservar y hacer efectivo el principio de igualdad que informa nuestro ordenamiento jur\u00eddico. No se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias, sino de otorgar citas m\u00e9dicas atendiendo a criterios de evaluaci\u00f3n del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, no ser\u00eda raro y menos inconstitucional que los enfermos m\u00e1s graves, aunque hubiesen solicitado atenci\u00f3n con posterioridad, fuesen valorados antes que los dem\u00e1s, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Falta de m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>Es una pr\u00e1ctica viciada y da\u00f1ina la de alegar falta de m\u00e9dicos al servicio de la entidad que desde hace muchos a\u00f1os ha recaudado los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo semejante fondo fiscal y al mismo tiempo hacer in\u00fatil la solicitud del servicio; para precaver este vicio de ineficiencia y de mala administraci\u00f3n, la Carta contempla sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-95911 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Herney Valdez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ &nbsp;GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JESUS HERNEY VALDEZ &nbsp;instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle del Cauca, manifestando que la demora de tal entidad en la programaci\u00f3n de citas con m\u00e9dicos especialistas, hace que transcurra demasiado tiempo entre la solicitud y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo cual, en su sentir, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, pues la osteoporosis que sufre necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y actualmente la est\u00e1 recibiendo tres o cuatro meses despu\u00e9s de haberla requerido; en su demanda manifiesta que \u00e9sta implica que su estado de salud se agrava cada d\u00eda m\u00e1s, poniendo en grave peligro su vida &nbsp;por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali (Valle), teniendo en cuenta el informe rendido por el Coordinador de Consultas con Especialistas de la entidad demandada, sostiene que no hubo irregularidad alguna en la expedici\u00f3n de citas al peticionario para ser atendido por los m\u00e9dicos especialistas y que si bien su gravedad y avanzada edad requieren una atenci\u00f3n pronta para la dolencia f\u00edsica que padece, no puede olvidarse que el Instituto de Seguros Sociales tiene una gran cantidad de personas afiliadas, oblig\u00e1ndolo a dejar un tiempo prudencial en la asignaci\u00f3n de tales citas m\u00e9dicas, para poder satisfacer las necesidades de todos los usuarios; as\u00ed, la urgencia requerida por el tutelante, dada la gravedad de su enfermedad, no puede ser obst\u00e1culo para la atenci\u00f3n de las prioridades de los dem\u00e1s afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el a-quo que el acceso a la salud se convierte en un derecho fundamental, cuando se afecta de manera directa y grave un m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales, pero en el caso sub examine no pueden desconocerse tanto el derecho que tienen aquellos pacientes que obtuvieron la posibilidad de ser atendidos con anterioridad al solicitante, como la disponibilidad de los profesionales de la medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, recomienda al actor, en caso de desfallecer nuevamente, ocurrir directamente a la secci\u00f3n de urgencias existente en la sede del Seguro Social m\u00e1s cercana a su domicilio, para que sea evaluado por el m\u00e9dico general y, de ser necesario, enviado al especialista que internamente le sea asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, considera el Juez que ninguna violaci\u00f3n o amenaza a los derechos del peticionario causa la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, en raz\u00f3n de lo cual resuelve no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, consagrados en los art\u00edculos 49 y 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, invocados en la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, despu\u00e9s de la selecci\u00f3n efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, el asunto que se plantea consiste en determinar si el acceso extempor\u00e1neo a los servicios de salud prestados por una entidad del Estado, vulnera o pone en peligro el derecho a la vida de las personas que padecen &nbsp;enfermedades graves. Adem\u00e1s, establecer el criterio que haga efectivo el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, trat\u00e1ndose del acceso a los servicios de salud por turnos, cuando existe desproporci\u00f3n entre los profesionales de la medicina disponibles para prestarlos y los usuarios que los requieren. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;EL DERECHO A LA SALUD: DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, que si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 11 constitucional, los derechos que esencialmente se derivan de \u00e9l -como la salud- tambi\u00e9n lo son necesariamente, bajo ciertas y determinadas condiciones; as\u00ed, tal y como &nbsp;lo ha sostenido la Corte, los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica emergen como fundamentales cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan peligro o da\u00f1o al derecho fundamental a la vida, de manera que ser\u00e1 necesario protegerlo, dado el caso, para protegerla \u00e9stos (Sentencias T-140, T-192 y T-531 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce directamente el derecho a la salud -bien natural que escapa a las posibilidades de un estado- sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a que en cada caso sean agotados todos los medios que se encuentren al alcance para su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n; se trata, entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado que velan por la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede ser protegido de modo directo y aut\u00f3nomo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que su vulneraci\u00f3n puede ser corregida mediante dicho mecanismo, en ciertos casos en los cuales se viole igualmente un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA SALUD Y LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, pues de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud; la Carta protege no solamente la atenci\u00f3n inmediata, sino tambi\u00e9n los medios para recuperar la salud que, deben ser prestados dentro del uso razonable de los recursos fiscales dispuestos para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas y privadas prestadoras de servicios asistenciales de salud y de seguridad social en salud, deben, directamente o mediante un tercero, suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios indispensables en los lugares y condiciones que exija el caso concreto de cada paciente, teniendo muy en cuenta su estado de gravedad; en pocas palabras, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de previsi\u00f3n social est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios (Sentencia T-531 de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>C. TRATO DIFERENCIAL POSITIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el trato diferencial positivo se aplica la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva; por ello no resultar\u00eda eficaz el principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, si todas las personas fueran tratadas de la misma manera, es decir, sin tener en cuenta las particulares circunstancias en que cada una se encuentra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ello constituir\u00eda un violaci\u00f3n de la Carta Fundamental, pues es ella la que establece, precisamente, un trato diferenciado &nbsp;de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>D. EL CASO SUB EXAMINE. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo visto en el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional elevada por JESUS HERNEY VALDEZ, se tiene que \u00e9l persigue una atenci\u00f3n pronta para su enfermedad, la cual se manifiesta con muchos dolores en el cuerpo y en la columna a ra\u00edz de la osteoporosis que contrajo por la cantidad de droga que ingiri\u00f3. &nbsp;Por otra parte, el Informe de Radiolog\u00eda firmado por el doctor FERNANDO GOMEZ (folio 7) muestra lo siguiente: &#8220;HERNEY VALDEZ&#8230;en todos los niveles el di\u00e1metro anteroposterior \u00f3seo del canal est\u00e1 dentro de l\u00edmites normales. En el espacio de L4-L5, el anulus es prominente no compresivo para el saco dural ni para las ra\u00edces, hay cambios degenerativos laceratorios en L4-L5 y L5-S1, y osteofitos marginales entre L4 y L5 pero de predominio anterior sin significado patol\u00f3gico, regiones paravertebrales visibles de apariencia normal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo, en cumplimiento del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 los informes correspondientes a la entidad p\u00fablica demandada, los cuales fueron allegados a ese despacho mediante oficio de fecha 26 de febrero del a\u00f1o en curso, explicando el tr\u00e1mite a seguir para la obtenci\u00f3n de citas con los especialistas vinculados al Seguro Social, que la historia cl\u00ednica del actor no aparec\u00eda en los archivos y, especialmente, lo siguiente:&#8221;&#8230;Algunas especialidades donde no tenemos sino uno o dos especialistas, la demanda se satura y las citas se prolongan en tiempo de atenci\u00f3n&#8230;Con respecto a las citas m\u00e9dicas distantes a tres meses, ya enumer\u00e9 anteriormente la causa; adem\u00e1s hay la alternativa de que si el paciente sufre una crisis aguda, debe acudir al Servicio de Urgencias, para que sea atendido por el respectivo especialista&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue esta la situaci\u00f3n del actor. Solicit\u00f3 una cita en el mes de diciembre de 1995 y la obtuvo para el primero de abril del a\u00f1o en curso, o sea, para despu\u00e9s de cuatro meses. Sin embargo, al Juzgado de primera instancia fue remitido un fax el 8 de marzo de 1996, durante el tr\u00e1mite de la tutela cuya revisi\u00f3n ocupa a la Sala, proveniente de la Oficina Jur\u00eddica de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, solicit\u00e1ndole citar al se\u00f1or JESUS HERNEY VALDEZ para que fuera valorado m\u00e9dicamente el 11 de marzo de este a\u00f1o. As\u00ed, fueron atendidos los problemas de columna y nervios del actor por el Servicio de Neurocirug\u00eda, en las horas de la ma\u00f1ana, y en las de la tarde todo lo relacionado con reumatolog\u00eda en la fecha se\u00f1alada. Posteriormente, el 13 de marzo, el a-quo dict\u00f3 su fallo en el sentido arriba descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>No parece razonable la justificaci\u00f3n dada por el Instituto de Seguros Sociales sobre la demora en la asignaci\u00f3n de citas con especialistas. No obstante, el &nbsp;que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JESUS HERNEY VALDEZ, se haya adelantado casi un mes la cita a \u00e9l asignada, constituye un indicio de que no es insuperable la congesti\u00f3n a que se refiri\u00f3 la entidad demandada y menos cuando para su atenci\u00f3n fueron dedicadas ambas jornadas laborales del 11 de marzo de este a\u00f1o, ya que fue atendido por diversos departamentos en las horas de la ma\u00f1ana y de la tarde. Por tanto, estima esta Corporaci\u00f3n que la raz\u00f3n para que el Seguro Social no pueda llevar a cabo una oportuna atenci\u00f3n de sus usuarios, es m\u00e1s de orden organizativo y de criterios de selecci\u00f3n, y de desproporci\u00f3n entre el n\u00famero de pacientes y el de profesionales de la medicina, disponibles para atenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 asignando citas de acuerdo con un criterio de simple temporalidad, que no siempre es el m\u00e1s cercano a lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica; al respecto, estima la Sala que en este caso es necesario aplicar el trato diferencial positivo a que arriba se hizo referencia, en aras de preservar y hacer efectivo el principio de igualdad que informa nuestro ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias cuando se encuentre en &#8220;una crisis aguda&#8221;, lo cual constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese lamentable estado, sino de otorgar citas m\u00e9dicas atendiendo a criterios de evaluaci\u00f3n del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, no ser\u00eda raro y menos inconstitucional que los enfermos m\u00e1s graves, aunque hubiesen solicitado atenci\u00f3n con posterioridad, fuesen valorados antes que los dem\u00e1s, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, resulta inaudito y abusivo que la entidad estatal encargada de recaudar la mayor cantidad de aportes patronales y personales, que conforma el mayor fondo financiero y de recursos del pa\u00eds, se excuse de atender a una persona d\u00e9bil y enferma, alegando falta de m\u00e9dicos especialistas en el \u00e1rea, y fije una cita para m\u00e9dico especialista despu\u00e9s de cuatro meses &nbsp;de solicitada, en una ciudad como Cali, en la que es notoria la presencia abundante y calificada de estos profesionales de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda es una pr\u00e1ctica viciada y da\u00f1ina la de alegar falta de m\u00e9dicos al servicio de la entidad que desde hace muchos a\u00f1os ha recaudado los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo semejante fondo fiscal y al mismo tiempo hacer in\u00fatil la solicitud del servicio; para precaver este vicio de ineficiencia y de mala administraci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Carta contempla sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental manifiesta como en este tipo de casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el desarrollo y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que origina este fallo, &nbsp;el actor recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que persegu\u00eda con la presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de lo cual esta Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el a-quo y a conminar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que en lo sucesivo aplique los criterios de asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas consignados en la presente Providencia y proceda a contratar los servicios profesionales de especialistas en proporci\u00f3n al n\u00famero de afiliados y de las necesidades del servicio para que las consultas sean practicadas de modo inmediato o en un t\u00e9rmino razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali (Valle), el d\u00eda 13 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que en lo sucesivo cambie los criterios de asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas por los consignados en la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-347-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-347\/96&nbsp; &nbsp; SERVICIO ASISTENCIAL DE SALUD-Atenci\u00f3n oportuna &nbsp; Las entidades p\u00fablicas y privadas prestadoras de servicios asistenciales de salud y de seguridad social en salud, deben, directamente o mediante un tercero, suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios indispensables en los lugares y condiciones que exija el caso concreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}