{"id":25550,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-462-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-462-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-17\/","title":{"rendered":"T-462-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n en el escenario del derecho a la seguridad social y las pensiones, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T- 079 de 2016, que \u201clos debates relativos al reconocimiento, liquidaci\u00f3n o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideraci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuy\u00f3 a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una f\u00f3rmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos ni efectivos para alcanzar ese prop\u00f3sito, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica, m\u00e1s all\u00e1 de la disputa legal intr\u00ednseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una l\u00ednea en torno a la tesis y al concepto de \u201cvida probable\u201d, que se configura \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad y la compartibilidad son figuras jur\u00eddicas que operan en distinta forma. En virtud de la primera, el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos pensiones: la extralegal y la reconocida por el I.S.S.; mientras que con ocasi\u00f3n de la segunda, el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de cotizaci\u00f3n), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre la pensi\u00f3n extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la \u00faltima. En sentido contrario, si el valor de la pensi\u00f3n legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador ser\u00e1 totalmente relevado de su obligaci\u00f3n, sin que quede a cargo de alg\u00fan valor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Orden a Colpensiones indexar y pagar valor de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Orden a Colpensiones reliquidar pensi\u00f3n de vejez con el fin de determinar la proporci\u00f3n en que compartir\u00e1 su pago con Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.983.532 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz, quien act\u00faa por intermedio de \u00a0apoderado judicial, contra Administradora Colombiana de Pensiones \u2014Colpensiones\u2014 y Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en el Art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), el 22 de septiembre de 2016, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz contra Administradora Colombiana de Pensiones \u2014en adelante Colpensiones\u2014 y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, cuyo criterio fue el objetivo, por el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 20161, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz \u00a0mediante apoderado judicial promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A, al considerar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dichas entidades, al negarle la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a su esposo no se le tuvieron en cuenta los aportes comprendidos entre 1955 y 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 el 31 de diciembre de 19212 y en la actualidad cuenta con 96 a\u00f1os. Su esposo el se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado estuvo vinculado laboralmente a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., desde el 3 de diciembre de 1955 hasta el 28 de febrero de 19783. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 11796 del 26 de octubre de 1977, el I.S.S (ahora Colpensiones) le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, posteriormente en \u201cnota DAP-0712 del 25 de enero de 1978\u201d, la empresa accionada reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de marzo de 1978. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado falleci\u00f3 el 15 de septiembre de 1982,4 en consecuencia, la accionante reclam\u00f3 sustituci\u00f3n pensional, la cual le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 07436 del 23 de diciembre de 1982.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz, en calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, mediante derecho de petici\u00f3n del 7 de abril de 2016 solicit\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. lo siguiente: (i) se informe \u201cpor escrito de que a\u00f1o a que a\u00f1o labor\u00f3 mi C\u00f3nyuge, de que fecha a que fecha pas\u00f3 a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a que entidad se le pag\u00f3 la Seguridad Social de que a\u00f1o a que a\u00f1o\u201d; (ii) \u201cexplicaci\u00f3n porque raz\u00f3n no le pagaron la seguridad social desde el momento en que empec\u00f3 (sic) a trabajar hasta que me afiliaron al seguro social, en atenci\u00f3n a que Ley laboral prev\u00e9 que las empresas mayores de $800.000 deb\u00edan cancelar al SEGURO SOCIAL por todo tiempo laborado al trabajador\u201d. Finalmente, reclam\u00f3 \u00a0el pago de los aportes a la seguridad social causados antes del a\u00f1o de 19675.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la petici\u00f3n, la entidad accionada manifest\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado ingres\u00f3 a laborar el 3 de diciembre de 1955 hasta el 28 de febrero de 1978 y le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de marzo de 1978. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u201c que no se realizaron ni se descotaron los aportes de seguridad social en pensi\u00f3n por per\u00edodos laborados antes de 1967, ya que la Compa\u00f1\u00eda Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de car\u00e1cter particular y privado, los aportes para pensi\u00f3n empezaron seg\u00fan el acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 y con vigencia 01 de enero de 1967, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (Pensi\u00f3n) al Instituto de Seguros Sociales\u201d6: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial manifest\u00f3 que su apoderada cuenta con una mesada equivalente a un salario m\u00ednimo, y que por lo mismo, el pago de los aportes entre los a\u00f1os 1955 y 1967 aumentar\u00eda el monto de la pensi\u00f3n, lo que contribuir\u00eda a mejorar su calidad de vida, a efectos que se desarrolle en condiciones dignas. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Agudelo Cruz super\u00f3 la edad de vida probable de los colombianos, permanece todo el d\u00eda en la cama debido a su estado de salud y depende de la ayuda de terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de reliquidaci\u00f3n y de amparo, fueron referenciadas las Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-240 de 2013, T-258 de 2013 y T- 665 de 2015. Dentro de esta perspectiva se le pidi\u00f3 a \u00a0Colpensiones que \u201cliquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el pensionado fallecido LUIS ALEJANDRO CRUZ ALVARADO en el periodo comprendido entre el 3 diciembre de 1955 y el 31 de diciembre de 1966, durante el cual labor\u00f3 para Acer\u00edas Paz del Rio S.A., debiendo poner en conocimiento de esta empresa la liquidaci\u00f3n para que transfiera la suma correspondiente a Colpensiones\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida el 25 de mayo de 2016 por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. en la cual consta que el se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado labor\u00f3 entre el 3 de diciembre de 1955 al 28 de febrero de 19788. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Original del derecho de petici\u00f3n presentado por Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz al representante legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. 9. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.10. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante11. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Original del poder otorgado por Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz a Santiago Vega Samac\u00e113. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fotocopia del certificado de matrimonio expedido el 19 de agosto de 2016 por la Parroquia San Judas Tadeo Corrales14. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Original de acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales de la Notaria Tercera de Sogamoso del 17 de agosto de 2016, en la cual compareci\u00f3 la hija de la accionante y declara lo siguiente15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Que soy hija de la se\u00f1ora MARIA MERCEDES AGUDELO DE CRUZ, identificada con la C.C. No. 23.448.269, quien padece diabetes, no ve muy bien y adem\u00e1s se encuentra en silla de ruedas por fractura en la cadera desde hace cuatro a\u00f1os, entre otras enfermedades de su edad, que soy persona que la cuida las 24 horas del d\u00eda, ya que necesita de la ayuda de alguien para alimentarse, ba\u00f1arse y para que le cambien su pa\u00f1al, ya que se encuentra en estado de postraci\u00f3n o cama, en general soy la persona que la cuida todo el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Fotocopia de la autorizaci\u00f3n otorgada por la accionante a su hija Mar\u00eda Cenovia Cruz Agudelo, para el cobro y retiro de la pensi\u00f3n correspondiente al mes de julio de 201616. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante17. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Fotocopia de recibos No. 162781 y 332908 correspondiente al pago de la sustituci\u00f3n pensional18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Fotocopia de oficio DAP \u2013 78 -1861 de fecha 27 de marzo de 1978, de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en la cual comunican que de acuerdo con la Nota DAP-0712 del 25 de enero de 1978 comenz\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 11796 de 1977, proferida por el I.S.S.20, en la cual reconoce la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 15 de septiembre de 201621, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de dicha entidad, le solicit\u00f3 al Juzgado primero Laboral, que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, indicando que la accionante no hab\u00eda solicitado con anterioridad, el c\u00e1lculo actuarial de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indic\u00f3 que la se\u00f1ora. Agudelo de Cruz deb\u00eda radicar el respectivo formulario ante Colpensiones, a efectos que la entidad pudiera dar una respuesta de fondo, clara y concreta. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que en caso de presentarse un desacuerdo entre lo solicitado por la accionante y lo resuelto por la entidad, deb\u00eda procederse al agotamiento de los procedimientos administrativos y judiciales antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., por medio de apoderado judicial dio contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. La Empresa solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no existir ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, afirm\u00f3 que el derecho solicitado ya hab\u00eda sido reconocido por Colpensiones \u201ctras la compatibilidad que oper\u00f3, es decir, de ninguna forma podr\u00eda en un proceso ordinario pretender el reconocimiento de bonos sobre un tiempo que se tuvo en cuenta para disfrutar la pensi\u00f3n que la accionante confiesa estar disfrutando\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s, que la accionante pretende un reconocimiento econ\u00f3mico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, evadiendo de este modo el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y que la se\u00f1ora Agudelo de Cruz cuenta con \u201cdos reconocimientos de dinero, uno a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de vejez de sobrevivientes y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. Dijo tambi\u00e9n la Empresa que los precedentes jurisprudenciales se\u00f1alados en la solicitud de amparo no son aplicables al caso concreto, toda vez que tales fallos de tutela se refieren a personas que no eran pensionadas, mientras que en este caso la solicitante es titular de una pensi\u00f3n de sobrevivientes (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. En relaci\u00f3n con el per\u00edodo reclamado, sostuvo que: \u201cLa parte accionante pretende logar que el juez de tutela incurra en error, por cuanto ha omitido tener en cuenta que las cotizaciones al sistema de seguridad social, no exist\u00edan al momento de la vigencia del contrato de trabajo que termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1966, no obstante, en cumplimiento de las normas legales vigentes, mi representada cubri\u00f3 directamente la contingencia mediante el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n que hoy goza la se\u00f1ora accionante en su calidad de sustituta por tratarse de conyugue sup\u00e9rstite\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. El apoderado judicial manifiesta que la accionante se encuentra gozando de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su condici\u00f3n de pensionada sustituta. A su vez, mediante una tabla \u201cda cuenta la fecha de causaci\u00f3n del derecho a la jubilaci\u00f3n, el derecho a la pensi\u00f3n, si estas prestaciones son compartidas o a cargo de Colpensiones, as\u00ed mismos el valor actual del devengo mensual. Es preciso indicar, que esta es la prueba de que los tiempos que reclama la accionante, fueron tenidos en cuenta y actualmente se reconocen en la mesada pensional, por lo cual no es viable intentar duplicar la obligaci\u00f3n de mi representada, reconociendo una pensi\u00f3n que fue compartida y pagando bonos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>REGISTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21184 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.448.269 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES Y APELLIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA MERCEDES AGUDELO DE CRUZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 FECHA DE INGRESO C\u00d3NYUGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/12\/1955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE RETIRO C\u00d3NYUGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE JUBILACI\u00d3N APDR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/03\/1978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA PENSI\u00d3N ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/04\/1977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIDO CON ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$689.455 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$689.455 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. Finalmente indic\u00f3 que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que han pasado varias d\u00e9cadas devengando una \u201cpensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n\u201d que pudo en su momento reclamar ante el juez ordinario y no hacerlo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1) neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la accionante, con base en tres consideraciones: en primer lugar, afirm\u00f3 que exist\u00eda un medio judicial de defensa que la accionante debi\u00f3 tramitar para obtener lo pretendido. En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento, pago y\/o reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Tambi\u00e9n dijo el despacho judicial que no se hab\u00eda acreditado, ni siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que la accionante percibe su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez manifest\u00f3 que los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201ctienen su origen desde el 3 de diciembre de 1955 al 31 de diciembre de 1966, al considerar que la empresa dispensadora del empleo no efectu\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n en dichas data ni lo tuvo en cuenta para efectos de liquidar su pensi\u00f3n de vejez ni la de sobrevivencia, es decir 50 a\u00f1os despu\u00e9s, significa que fue formulada en forma tard\u00eda, es decir, no se actu\u00f3 \u00a0con la urgencia y prontitud requerida para asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, desconociendo as\u00ed el principio de inmediatez\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Agudelo de Cruz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, indicando que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues supera la edad de 90 a\u00f1os, que devenga una pensi\u00f3n que tan solo equivale al valor de un salario m\u00ednimo legal vigente, y debido a su delicado estado de salud depende de la ayuda de terceros en sus actividades diarias, condiciones estas que evidencian la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al neg\u00e1rsele el derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 el apoderado que si bien los hechos de la acci\u00f3n de tutela tuvieron origen hace 50 a\u00f1os, la vulneraci\u00f3n de los derechos se ha mantenido en el tiempo, lo que agrava la situaci\u00f3n de la accionante en virtud de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, bajo el argumento que lo pretendido por el apoderado judicial de la accionante debe ser ventilado a trav\u00e9s del medio previsto por el ordenamiento jur\u00eddico que es el proceso ordinario laboral, al considerar que la \u201ctutela no es el escenario natural para establecer la procedencia de esa pretensi\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y por el contario, hay mecanismos id\u00f3neos y eficaces para reclamarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2017, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo le solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, la selecci\u00f3n del Expediente T-5.983.532 para su revisi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto por los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese Director consider\u00f3 que la falta de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la actora, constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de los que es titular, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de avanzada edad, respecto de quien el tr\u00e1mite de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resultar\u00eda ni eficaz ni garantista, raz\u00f3n por la cual afirm\u00f3 que s\u00ed se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su petici\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 tener en cuenta el concepto de vida probable, desarrollado por la Corte Constitucional, de conformidad con el cual, el juez tiene la obligaci\u00f3n de verificar si el accionante sobrepasa el promedio de vida de la poblaci\u00f3n, caso en el cual debe procederse a la concesi\u00f3n del amparo de modo transitorio, mientras la justicia ordinaria dirime la controversia. En concreto dijo que la Corte deb\u00eda considerar \u201ci) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de acuerdo con la avanzada edad del accionante (sic), 94 a\u00f1os (sic), ii) el grado de diligencia, mediante los derechos de petici\u00f3n que radic\u00f3 ante la empresa solicitando el pago de aportes y reconocimiento \u00a0del derecho, que a su vez es el m\u00ednimo de actividad exigida jurisprudencialmente este grupo de personas y iii) someter al actor a las resultas de un proceso laboral resulta abiertamente desproporcionado al tratarse de una persona de la tercera edad, situaci\u00f3n frente a la cual, la tutela se nuestra como el \u00fanico mecanismo con la idoneidad para logar una pronta resoluci\u00f3n del debate jur\u00eddico planteado\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito enviado por el apoderado judicial de la accionante a la Corte Constitucional, durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Agudelo de Cruz alleg\u00f3 a la Corte Constitucional un escrito por medio del cual informaba, que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a que ten\u00eda derecho el Sr. Luis Alejandro Alvarado Cruz, pues al momento de su retiro ten\u00eda (20) a\u00f1os de servicios y m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento adicional, el apoderado judicial se\u00f1al\u00f3 la forma en que seg\u00fan \u00e9l, deb\u00eda ser liquidada la pensi\u00f3n de la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.- Tenemos entonces que acumulados los tiempos de servicio total: las cotizaciones no pagadas anteriores al a\u00f1o de 1967 suman 578 semanas; m\u00e1s las cotizaciones pagadas desde el 1 de enero de 1967 hasta la fecha de retiro el d\u00eda 28 de febrero de 1978 suman 582, arroja el gran total de: 1.160 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Luego de acuerdo con los t\u00e9rminos de integraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que trae el Decreto 758 de 1990 aplicable por favorabilidad e igualdad, al n\u00famero de semanas cotizadas en suma de 1.150 corresponde un porcentaje del 84% del salario mensual de base. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, le resulta m\u00e1s favorable el reconocimiento de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con el Decreto 758 de 1990, conforme a la integraci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n de vejez, que en este caso corresponder\u00eda al 84% del salario mensual de base, superior al 75% reconocido, lo que hace necesario la obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones por el tiempo de servicio que estas no se pagaron, con anterioridad al 1 de enero de 1967\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la se\u00f1ora Agudelo de Cruz alleg\u00f3 con su escrito, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. GNR 315125 del 26 de octubre de 2016, Rad. No. 2016 \u2013 8508653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n Juramentada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo Cruz, ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Sogamoso, en la cual manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en la actualidad solo percibo ingreso por Colpensiones despu\u00e9s del fallecimiento de mi esposo LUIS ALEJANDRO CRUZ ALVARADO (Q.E.P.D) y de quien obtengo la sustituci\u00f3n pensional y no recibo pensi\u00f3n ni renta alguna por ninguna otra entidad p\u00fablica privada ni del estado diferente a esta por ninguna otra \u00edndole y no trabajo debido a mi edad (\u2026) (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de pago de pensi\u00f3n por parte de Colpensiones de los a\u00f1os 2013, 2014, 2017 y 2016, en donde se constata el pago de la mesada pensional a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00famero 07436 del 23 de diciembre de 1982, en la cual el I.S.S. hoy Colpensiones concede la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de referencia, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, cuesti\u00f3n previa y problemas Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar los antecedentes referidos, la Sala observa que el aspecto principal de la presente acci\u00f3n de tutela, radica en el hecho de acuerdo con el cual la Empresa Acer\u00edas Paz del Rio no efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes a los a\u00f1os 1955 a 1966 en favor del se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado, lo que trajo como consecuencia que dicho tiempo no hubiere sido valorado al momento de liquidar la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, la solicitud elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz a la entidad accionada estuvo encaminada a obtener la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, con base en la consideraci\u00f3n de esas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el apoderado judicial de la accionante se\u00f1al\u00f3 que Acer\u00edas Paz del Rio le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado, pero que la misma nunca fue pagada, raz\u00f3n por la cual, opera la figura de la compatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. aleg\u00f3 que la tutela impetrada resultaba improcedente y que por lo mismo, no puede ordenarse la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues al causante le fueron reconocidas dos pensiones, una de jubilaci\u00f3n y otra de vejez, que fueron asumidas en su momento el ISS, ahora Colpensiones, configur\u00e1ndose de este modo la compartibilidad pensional. Adicionalmente la empresa afirm\u00f3 la existencia de otros medios de reclamo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario precisar que para la Sala no hay certeza acerca de que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. haya pagado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que finalmente le fue reconocida al se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado el 1\u00b0 de marzo de 1978, pues en el presente caso la mencionada entidad afirm\u00f3 que oper\u00f3 la figura de la compartibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el examen relacionado con la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, para posteriormente, en caso de resultar procedente la solicitud del amparo, determinar: (i) si la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz, como titular de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo, result\u00f3 afectada en sus derechos al liquidarse la pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta los per\u00edodos laborados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966; y (ii) si opera la figura de la compatibilidad o la compartibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y vejez que le fue reconocida al esposo de la accionante sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo judicial para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional, (ii) evoluci\u00f3n del sistema pensional en Colombia, y (iii) la figura jur\u00eddica de la compartibilidad pensional. Finalmente se entrar\u00e1 a solucionar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la tutela como mecanismo judicial para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual y subsidiario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que est\u00e9n siendo violados o amenazados27. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regulan lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que esta puede ser utilizada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en los casos de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n en el escenario del derecho a la seguridad social y las pensiones, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T- 079 de 2016, que \u201clos debates relativos al reconocimiento, liquidaci\u00f3n o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideraci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuy\u00f3 a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una f\u00f3rmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos ni efectivos para alcanzar ese prop\u00f3sito, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica, m\u00e1s all\u00e1 de la disputa legal intr\u00ednseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte en ese fallo, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal y definitivo cuando el demandante acredite \u201cque no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o que, teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protecci\u00f3n judicial ordinarios, aun siendo id\u00f3neos y eficaces, \u00a0puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable28. En esos eventos, la protecci\u00f3n constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicci\u00f3n competente, de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces que si bien los mecanismos ordinarios de defensa son id\u00f3neos, estos no resultan eficaces cuando la persona es un adulto mayor. Dentro de esta comprensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una l\u00ednea en torno a la tesis y al concepto de \u201cvida probable\u201d, que se configura \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-456 de 1994, la Corte estableci\u00f3 la trascendencia de tomar en cuenta la vida probable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso) \u00a0el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el juez constitucional, al momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tener en cuenta que \u201c[a quienes] han superado la expectativa de vida no se les debe exigir el agotamiento de la v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa por cuanto la duraci\u00f3n de un proceso de esta naturaleza implica el riesgo de que el accionante no pueda beneficiarse del reconocimiento del derecho que persigue\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se tiene entonces, que cuando se trata de personas que sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran por factores como la edad o la enfermedad, se justifica la procedencia directa del amparo, tal como sucede en el caso de la Sra. Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n del sistema pensional en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de esa ley dispuso que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, estar\u00eda en cabeza del empleador la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales. Frente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la mencionada norma se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u00a0equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 90 de 194633 estableci\u00f3 que \u201clos riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente profesional y muerte (art. 1\u00ba), ser\u00edan cubiertos por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa compuesta por los asegurados, los empleadores y el Estado, es decir, estaban obligados a cotizar peri\u00f3dicamente para esas prestaciones (art. 16); el obrero ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez vitalicia cuando reuniera los requisitos de edad y cotizaci\u00f3n (art. 47) y se hizo responsable al empleador de la omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones descontadas al operario y las que obliguen al mismo.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley estableci\u00f3 adem\u00e1s un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el art\u00edculo 72, en el que advierte la continuidad de los sistemas vigentes a la fecha de su expedici\u00f3n, hasta tanto entrara en funcionamiento el Instituto Colombiano de Seguros Sociales35. Espec\u00edficamente, se dijo all\u00ed que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos,\u00a0se\u00a0seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse\u00a0cumplido el aporte previo\u00a0se\u00f1alado para cada caso.\u00a0\u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946 dispuso un cambio en la enunciaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cla denominaci\u00f3n de las prestaciones de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la pensi\u00f3n de vejez se anunci\u00f3 un cambio en la denominaci\u00f3n de las prestaciones para diferenciar aquella que era responsabilidad exclusiva de los empleadores particulares (pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n), de la nueva obligaci\u00f3n a cargo del Instituto de Seguros Sociales36 (pensi\u00f3n de vejez)\u201d37, con el fin de\u00a0 asegurar que el seguro social estuviera en la capacidad de asumir el pago, en relaci\u00f3n con los servicios prestados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esta obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente ser\u00eda expedido el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que introdujo como regla general la transitoriedad en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que estar\u00eda en cabeza del empleador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n,\u00a0el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio\u00a0dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el trabajador que hubiere prestado sus servicios en una misma empresa con un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, y que llegara a los 55 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n, o 50 si es mujer, despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, se\u00f1alando que el mismo \u201ctiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y de conformidad con las anteriores normas, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del que eran titulares los trabajadores privados estaba a cargo de los empleadores, pero de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, y por medio del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (\u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d), fue desarrollado de manera general el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, estableciendo en el art\u00edculo 11 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del presente reglamento, los asegurados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener 60 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber acreditado un n\u00famero de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3041 de 1966 contempl\u00f3 adem\u00e1s un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que adopt\u00f3 como criterio el n\u00famero de a\u00f1os laborado por un empleado para una misma empresa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y\u00a0muerte hubiesen cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estar\u00e1n obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y retirarse del servicio podr\u00e1n reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al patrono responsable.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte,\u00a0lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000)\u00a0moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y este estar\u00e1 obligado a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.\u00a0Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos pro los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo 8o. de la ley 171 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n restringida. En todo lo dem\u00e1s el afiliado gozar\u00e1 de los beneficios otorgados por el instituto\u201d. Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de esta norma, la Sentencia T-770 de 2013 de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el momento en que efectivamente comenz\u00f3 a funcionar el I.S.S. en relaci\u00f3n con el riesgo de vejez en distintas regiones del pa\u00eds, la subrogaci\u00f3n de obligaciones con el empleador privado pod\u00eda ser total, parcial o ni siquiera existir, dependiendo del n\u00famero de a\u00f1os servidos por un trabajador para una misma compa\u00f1\u00eda\u201d39, tal y como se desprend\u00eda de la regulaci\u00f3n inserta en el Decreto 3041 de 1966, que previ\u00f3 la existencia de tres escenarios posibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Si al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador hab\u00eda cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, no ten\u00eda que inscribirse en el I.S.S. En consecuencia, al llegar a la edad prevista por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pod\u00eda retirarse y solicitar, en su totalidad, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u201cpatrono\u201d responsable (art. 59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Si al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador llevaba quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, ingresar\u00eda al Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de vejez. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tendr\u00eda derecho a exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono pero el empleador podr\u00eda seguir cotizando en el nuevo seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto, caso en el cual la entidad p\u00fablica entrar\u00eda a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del \u201cpatrono\u201d \u00fanicamente el mayor valor, de haberlo (art. 60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Si al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador llevaba diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, ingresar\u00eda al Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de vejez, en las mismas condiciones de la norma anterior. En caso de ser despedido sin justa causa, tendr\u00eda derecho, al cumplir la edad requerida, al pago de la pensi\u00f3n restringida contemplada en la Ley 171 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto (art. 61).\u201d Subrayado fuera de texto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el mencionado Acuerdo dispuso que los trabajadores que llevaran m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios en una misma empresa, deb\u00edan ser pensionados por su empleador cuando cumplieran con los requisitos necesarios de jubilaci\u00f3n, debiendo este pagar integralmente la pensi\u00f3n, pero con la carga de continuar con las cotizaciones al I.S.S. hasta cuando el empleado cumpliera con la totalidad de los requisitos m\u00ednimos exigibles para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y el Instituto de Seguros Sociales empezara a cubrir esa prestaci\u00f3n, evento en el cual la obligaci\u00f3n del empleador se reducir\u00eda a pagar la diferencia entre las dos pensiones, si la de jubilaci\u00f3n fuere mayor que la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de la misma materia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo a\u00f1o, \u201cregul\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantiz\u00f3 en los art\u00edculos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, momento a partir del cual el Seguro proceder\u00e1 a cubrir dicha prestaci\u00f3n, quedando por cuenta del empleador \u00fanicamente el mayor valor que se presente, entre la pensi\u00f3n reconocida por el Seguro y la que ven\u00eda siendo cubierta por \u00e9l\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, debe entenderse entonces \u00a0que la entrada en funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, se efectu\u00f3 de manera paulatina y progresiva, lo que necesariamente implic\u00f3 una tardanza en su aplicaci\u00f3n respecto de las pensiones de jubilaci\u00f3n cuyo reconocimiento y pago se encontraba a cargo del empleador, en un escenario en el que el trabajador deb\u00eda acreditar el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio con un mismo empleador con un capital igual o superior a $800.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue establecido en los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, disponi\u00e9ndose all\u00ed que los empleados que llevaran 15 y 10 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos, para una misma compa\u00f1\u00eda con capital superior a $800.000, deb\u00edan ser afiliados al Instituto. Adicionalmente, contempl\u00f3 que el empleador quedaba con la carga de continuar cotizando hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, momento a partir del cual el Seguro entrar\u00eda a cubrir dicha prestaci\u00f3n, quedando por cuenta del empleador \u00fanicamente el mayor valor que se presentara, de manera compartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura jur\u00eddica de la compartibilidad pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la noci\u00f3n y finalidad de la pensi\u00f3n compartida, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoce la pensi\u00f3n de vejez al trabajador que acredit\u00f3 los requisitos legales exigidos para tal fin, \u201cel empleador quedar\u00e1 relevado de seguir cancelando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que ven\u00eda pagando la Empresa o Entidad\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 2879 de 1985, (\u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d), se estableci\u00f3 la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, a partir de la fecha de expedici\u00f3n del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma fue derogada por el Decreto 758 de 1990, (\u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d), que en el art\u00edculo 18 conserv\u00f3 la figura de la compartibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.\u201d44 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determin\u00f3 el alcance de esa disposici\u00f3n se\u00f1alando que el Decreto 758 de 1990 \u201cregula la situaci\u00f3n en la cual a un trabajador que recibe una pensi\u00f3n extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La consecuencia jur\u00eddica que la norma le asigna a esta situaci\u00f3n, es que desde el momento en que el I.S.S. o Colpensiones reconoce la legal, el empleador se subroga en su obligaci\u00f3n de pagar la extralegal quedando a su cargo \u00fanicamente la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor que la \u00faltima. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedar\u00e1 relevado totalmente de su obligaci\u00f3n por lo que no quedar\u00eda a su cargo ning\u00fan valor. \u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia sostuvo adem\u00e1s que la compartibilidad pensional se opone a la figura de la compatibilidad pensional, pues con \u00e9sta el trabajador est\u00e1 legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. De este modo, el empleador no se subrogar\u00eda en el pago de las mesadas extralegales a su cargo con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ni surgir\u00eda la compartibilidad, en las siguientes dos situaciones descritas por el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera hip\u00f3tesis se da cuando la pensi\u00f3n extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Lo anterior, por cuanto la figura de la compartibilidad fue establecida por el Decreto 2879 de 1985 que entr\u00f3 en vigencia el 17 de octubre del mismo a\u00f1o. Si bien esta normativa fue derogada por el Decreto 758 de 1990, esta nueva disposici\u00f3n precis\u00f3 que el fen\u00f3meno de la compartibilidad podr\u00eda afectar \u00fanicamente a las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n en la que no se dar\u00eda la compartibilidad, ser\u00eda aquella en la que en la convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se establecieron los requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto expresamente que la pensi\u00f3n no ser\u00eda compartida con aquella eventualmente reconocida por la administradora de pensiones.\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad pensional permite que el pensionado tenga derecho a recibir dos o m\u00e1s pensiones: \u201cEn esta situaci\u00f3n el empleador reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el empleador no tiene el car\u00e1cter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la compartibilidad pensional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cconsiste en la protecci\u00f3n que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prev\u00e9 condiciones m\u00e1s favorables para acceder a la pensi\u00f3n que la prescritas para la generalidad de los trabajadores.\u00a0En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley para todas las personas.\u201d 48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el empleador no puede suspender de forma unilateral el pago de la pensi\u00f3n que tiene a su cargo, argumentando que el I.S.S. le reconoci\u00f3 a la misma persona una pensi\u00f3n de vejez justificando su conducta en que no puede existir doble beneficio por el mismo derecho, desconociendo que se trata de una prestaci\u00f3n compartida. Al respecto, ha dicho la Corte que \u201cDe ocurrir tal situaci\u00f3n se podr\u00edan afectar derechos de rango constitucional, como ser\u00eda el de imponer una dr\u00e1stica disminuci\u00f3n en la pensi\u00f3n, desconocer el derecho reconocido y llegar a la consecuente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de esa persona\u201d49. En este sentido, debe afirmarse que el empleador podr\u00e1 liberarse de la obligaci\u00f3n asumida \u00fanicamente en lo relacionado con el monto que el I.S.S. haya reconocido y nada m\u00e1s, subsistiendo una obligaci\u00f3n dineraria \u00fanicamente respecto del excedente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la compatibilidad y la compartibilidad son figuras \u00a0jur\u00eddicas que operan en distinta forma. En virtud de la primera, el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos pensiones: la extralegal y la reconocida por el I.S.S.; mientras que con ocasi\u00f3n de la segunda, el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de cotizaci\u00f3n), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre la pensi\u00f3n extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la \u00faltima. En sentido contrario, si el valor de la pensi\u00f3n legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador ser\u00e1 totalmente relevado de su obligaci\u00f3n, sin que quede a cargo de alg\u00fan valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y Colpensiones, al considerar que fueron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la vida digna, as\u00ed como al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, argumentando que al momento de haberle sido reconocida la pensi\u00f3n de vejez a su esposo por parte del I.S.S, no se tuvieron en cuenta los per\u00edodos laborados entre 1955 y 1966, lo que a su vez impidi\u00f3 que se liquidara el valor de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, afirmando que no acontec\u00eda la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental y que la prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida. Colpensiones aleg\u00f3 tambi\u00e9n la improcedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que lo pretendido nunca ha sido solicitado a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Estudio de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el fondo del asunto, la Sala eval\u00faa los elementos formales relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n, verificando la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Legitimidad por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que el titular de la acci\u00f3n de tutela es toda persona a la que sus derechos fundamentales le hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, en aquellos eventos en que la persona afectada no se encuentre en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la solicitud de amparo fue promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz, titular de los derechos que se alegan vulnerados, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n por intermedio de apoderado judicial, quien alleg\u00f3 al expediente un poder especial debidamente otorgado50. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Legitimidad por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se desprende de la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y Colpensiones, entidades se\u00f1aladas como las presuntas responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, siendo la primera de ellas el sitio en el que labor\u00f3 el se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado, consolidando el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y la segunda, la encargada de pagar la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que aunque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como lo es el proceso ordinario laboral, dicho instrumento se muestra ineficaz para lograr la referida protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante es una persona 96 a\u00f1os, cuya condici\u00f3n f\u00edsica se encuentra muy deteriorada, al punto de mantenerse en cama y no poderse valer por s\u00ed misma. Dentro de esta perspectiva, remitir a la accionante al agotamiento de la v\u00eda ordinaria implica imponerle una carga que no est\u00e1 en condiciones de soportar por su avanzada edad y su estado de salud, pues conforme se explic\u00f3, la Sra. Agudelo de Cruz super\u00f3 la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el per\u00edodo comprendido entre 2015 y 2020 es de 79.39 a\u00f1os51. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado, mediante Resoluci\u00f3n No. 7436 de 1983. Por lo mismo, entre la fecha del fallecimiento de su esposo, por una parte, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por la otra, ha transcurrido un extenso lapso de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acci\u00f3n s\u00ed es procedente en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo, a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que la situaci\u00f3n desfavorable de la accionante sea continua y actual52. En este sentido, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, m\u00e1xime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que es un derecho irrenunciable que no prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, en concreto, que la accionante est\u00e1 solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., prestaciones econ\u00f3mica de car\u00e1cter peri\u00f3dico, cuyas vulneraciones son de car\u00e1cter permanente y se proyectan en el tiempo, lo que la habilita para requerir la protecci\u00f3n de sus derechos mientras subsista la causa de la violaci\u00f3n, tal y como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala procede al examen de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, observa la Sala que el apoderado judicial de la accionante plantea dos situaciones: (i) que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. no efectu\u00f3 el pago de aportes a seguridad social de los a\u00f1os laborados (3 de diciembre de 1955 al 31 de diciembre 1966) por el se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado, afectando la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, y (ii) que existe la compatibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y la pensi\u00f3n de vejez a cargo del I.S.S. Dentro de esta perspectiva, la Sala analizar\u00e1 en primer lugar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Cruz Alvarado frente a su empleador Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., al momento de la entrada \u00a0en vigencia del Decreto 3041 de 1966, a efectos de determinar la responsabilidad de dicha Empresa y el I.S.S. de cara a la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en este caso han sido acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>(i). El se\u00f1or Cruz Alvarado fue trabajador de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). La referida relaci\u00f3n laboral tuvo inicio el 3 de diciembre de 1955 y finaliz\u00f3 el 28 de febrero de 197853. En este sentido, al 1 de enero de 1967, el causante contaba con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Durante la vigencia del Decreto 3041 de 1966, el se\u00f1or Cruz Alvarado estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (afiliaci\u00f3n del 1 de enero de 1967, radicada bajo el No. 060009335). \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha en que entr\u00f3 a regir Decreto 3041 de 196654, el I.S.S inici\u00f3 su funcionamiento, subrogando al empleador en el pago de la pensi\u00f3n. En este sentido la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en cumplimiento de su deber legal, procedi\u00f3 a afiliar al se\u00f1or Cruz Alvarado al Instituto, siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues como se explic\u00f3, al momento de su afiliaci\u00f3n llevaba laborando para la empresa m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Dicha transici\u00f3n implic\u00f3 el derecho del trabajador a la pensi\u00f3n a cargo del empleador, con la posibilidad de que \u00e9ste se liberara total o parcialmente del pago de la prestaci\u00f3n cuando el Seguro Social asumiera la pensi\u00f3n de vejez con sujeci\u00f3n a sus reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejecuci\u00f3n de lo anteriormente expuesto, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 11796 del 26 de octubre de 1977, asumi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez al causante en un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente55. En esa decisi\u00f3n administrativa se precis\u00f3: (i) que el Sr. Cruz Alvarado hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 11 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o,56 y (ii) que la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n hab\u00eda sido establecida de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 3041 de 196657 y el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 433 de 197158. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al efectuar el examen de la Resoluci\u00f3n No. 11796 del 26 de octubre de 1977, junto con el resto del material probatorio allegado al expediente, no resulta posible determinar bajo qu\u00e9 requisitos del art\u00edculo 11 del Decreto 3041 de 1966 el I.S.S. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al causante, a efectos de verificar (i) si fue beneficiario de los incrementos del 1.2% del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, y (ii) el 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima para el c\u00f3nyuge del beneficiario. Adicionalmente, el acto administrativo no motiv\u00f3 de forma detallada la manera como fue hecho el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala considera que debido a la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que enfrenta la accionante, y a la demora en el tiempo que implicar\u00eda la resoluci\u00f3n del asunto por parte de la justicia laboral o de la contencioso administrativa, resulta necesario otorgar una protecci\u00f3n inmediata en aras de garantizar la efectividad de su derecho al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, la accionante tiene el derecho a que la sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocida sea adecuadamente liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., mediante Nota DAP 0712 del 25 de enero de 197859, acept\u00f3 la renuncia del se\u00f1or Cruz Alvarado a partir del 16 de febrero de 1976 y manifest\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en la cl\u00e1usula 73 ordinal (d) de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, le pagar\u00eda \u201cla diferencia entre la Pensi\u00f3n plena de Jubilaci\u00f3n que equivale al 75% del salario promedio devengado en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados a la Empresa y el valor de la pensi\u00f3n de vejez que est\u00e1 disfrutando a partir del 12 de abril de 1977, de acuerdo a la resoluci\u00f3n antes citada y que equivale a la suma de DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 50\/100 M.cte. (2.389.50)\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la misma empresa, mediante Nota DAP \u2013 78 \u2013 1861 de marzo 27 de 1978, inform\u00f3 lo siguiente61: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que de acuerdo a la nota DAP \u2013 0712 de enero 25\/78, comenz\u00f3 a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1o. de marzo de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El promedio mensual de su \u00faltimo a\u00f1o de servicios a la empresa es de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$148.15 x 365 d\u00edas\/a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ________________________ \u00a0= \u00a0 \u00a0$ 4.506.23 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0<\/p>\n<p>que en base al porcentaje autorizado del 75%, le corresponde una pensi\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>$4.506.23 x 0.75= $ 3.379.67 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa le pagar\u00e1 la diferencia entre la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n, que equivale al 75% del salario promedio y el valor de la pensi\u00f3n de vejez (2.389.50) que est\u00e1 disfrutando a partir del mes de abril de 1977, por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.379.67 \u2013 2.389.50 = $ 990.17 mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que al se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado le fue reconocida la diferencia existente entre los valores de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de vejez, por un valor de $ 990.17 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores t\u00e9rminos se tiene, por una parte, que al esposo de la accionante le fue reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez por parte del I.S.S, por medio de la Resoluci\u00f3n 11796 de 1977, por cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 3041 de 1966; y que adicionalmente, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., mediante Nota DAP 0712 del 25 de enero de 1978 le reconoci\u00f3 el pago de la diferencia existente entre la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n ($ 3.379.67) y el valor de la pensi\u00f3n de vejez (2.389.50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso no existe un doble pago frente a un mismo derecho reconocido, sino que se trata de una pensi\u00f3n compartida, teniendo en cuenta que Acer\u00edas Paz del R\u00edo mediante convenci\u00f3n colectiva se oblig\u00f3 a pagar el excedente que resultara de la comparaci\u00f3n de los valores correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez y la jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia \u201clas pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, a menos que se acuerde lo contrario.\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que no existe una justificaci\u00f3n jur\u00eddica para que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. omitiera el pago que reconoci\u00f3 mediante Nota DAP \u2013 78 \u2013 1861 de marzo 27 de 1978, alegando en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela que Colpensiones est\u00e1 pagando la pensi\u00f3n correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, cuando en realidad la entidad accionada no est\u00e1 asumiendo la parte que reconoci\u00f3 con la convenci\u00f3n colectiva, vulnerando de este modo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y a la vida digna de la pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1) el 22 de septiembre de 2016, as\u00ed como el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela de Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz contra Colpensiones y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., por medio de los cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa; para en su lugar conceder el amparo y proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna de los que es titular la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual: (i) indexe y pague el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ($3.379.67) a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz. (ii); reliquide la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida al se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado mediante Resoluci\u00f3n No. 11796 del 26 de octubre de 1977, con el fin de determinar la proporci\u00f3n en que compartir\u00e1 su pago con Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., e (iii) informe a Acer\u00edas Paz del R\u00edo los resultados de la anterior reliquidaci\u00f3n, para que transfiera las diferencias en dinero correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que Colpensiones informe el valor de la cuota pensional, le transfiera a esta \u00faltima entidad la suma que deber\u00e1 cancelar. Igualmente, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz las sumas adeudadas por concepto de retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal de que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dispone que una vez se venzan los t\u00e9rminos para cumplir lo ordenado, Colpensiones remita un informe detallado del cumplimiento de este fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar, especialmente copia de los actos administrativos que den cuenta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 96 a\u00f1os de edad, que ha solicitado la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, de forma que se le contabilicen los a\u00f1os laborados entre 1955 y 1966 por su difunto esposo, el se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado, tiempo que no le fue tenido en cuenta al momento de calcular la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, de modo tal, que se tenga como resultado el aumento de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. neg\u00f3 la solicitud elevada por la actora, argumentando que para esos a\u00f1os no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social en riesgo de vejez, invalidez y muerte. Mencion\u00f3 adem\u00e1s, que se configura la compartibilidad de la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n, pues la accionante no puede pretender el doble pago respecto de un mismo derecho. Por su parte, Colpensiones solicit\u00f3 declarar la tutela improcedente, ya que la \u00a0accionante nunca ha solicitado el c\u00e1lculo actuarial de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala analiz\u00f3 si se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como primer asunto, se estableci\u00f3 que en el presente caso resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a la avanzada edad de la actora, quien super\u00f3 la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el per\u00edodo comprendido entre 2015 y 2020 es de 79.39 a\u00f1os; reconoci\u00e9ndola como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la accionante tiene una condici\u00f3n de salud cr\u00edtica, que la hace depender de la ayuda de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala analiz\u00f3 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de las entidades accionadas de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Para el efecto, la Corte estim\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 11796 del 26 de octubre de 1977, mediante la cual el I.S.S (hoy Colpensiones) reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al causante, no estableci\u00f3 claramente bajo qu\u00e9 requisitos del art\u00edculo 11 del Decreto 3041 de 1966 la reconoc\u00eda y si ten\u00eda derecho a los incrementos del (i) (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, y (ii) el (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima para el c\u00f3nyuge del beneficiario; concluyendo la Sala, que al no existir certeza acerca de la forma en que le fue calculada dicha prestaci\u00f3n resulta necesario otorgar una protecci\u00f3n inmediata, en aras de garantizar la efectividad de su derecho al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala verific\u00f3 que no existe un doble pago frente a un mismo derecho reconocido, sino que se trata de una pensi\u00f3n compartida, teniendo en cuenta que Acer\u00edas Paz del R\u00edo mediante convenci\u00f3n colectiva se oblig\u00f3 a pagar el excedente que result\u00f3 de la comparaci\u00f3n de los valores correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez y la de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, se dispuso revocar las decisiones que negaron el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se concede la tutela a la ciudadana Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de noviembre de 2016, en segunda instancia, dentro del proceso de Acci\u00f3n de Tutela promovido por la ciudadana MAR\u00cdA MERCEDES AGUDELO DE CRUZ contra Colpensiones y Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que hab\u00eda confirmado la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso \u2013Boyac\u00e1\u2212, el 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual se disponga: (i) indexar y pagar el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz. Para tal efecto, deber\u00e1 traer a cifras actuales el valor de la mesada que le fue reconocida al esposo de la accionante en el a\u00f1o 1977 correspondiente a tres mil trescientos setenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($3.379.67), (ii) reliquidar la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida al se\u00f1or Luis Alejandro Cruz Alvarado mediante Resoluci\u00f3n No. 11796 del 26 de octubre de 1977, con el fin de determinar la proporci\u00f3n en que compartir\u00e1 su pago con Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y, (iii) informar a Acer\u00edas Paz del R\u00edo el resultado de esa reliquidaci\u00f3n, a efectos de que transfiera los valores que le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que Colpensiones informe el valor de la cuota pensional a la que se refiere el numeral segundo de esta providencia, le transfiera a esta \u00faltima entidad la suma que deber\u00e1 cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR\u00a0a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Agudelo de Cruz las sumas adeudadas por concepto de retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno No. 2, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno No. 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. Folio5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. Folios 28 al 40 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. Folios 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno No. 2, folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. Folio 124 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. Folios 54 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno No. 2, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. Folio 63 Subraya del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno No.2, folios 179 y 180. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de la Corte, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencias s sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T- 067 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T- 719 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-194 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-770 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Mediante el Decreto ley 1650 de 1977se modific\u00f3 la raz\u00f3n social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 259. Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-770 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C.S.J. Sala Laboral del 8 de noviembre de 1979, Radicaci\u00f3n No. 6508 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41 La Corte Constitucional ha entendido que \u201cse encuentran en la hip\u00f3tesis de compartibilidad pensional solamente aquellos &#8220;trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez re\u00fanan los siguientes requisitos: 1) Diez o m\u00e1s a\u00f1os de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensi\u00f3n de vejez.&#8221; y por lo tanto solamente ser\u00edan estos trabajadores los acreedores de la obligaci\u00f3n pensional \u00edntegra y total a cargo del empleador &#8220;hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n, reconozca y empiece a pagar la de vejez.&#8221;\u00a0 Sentencia T-462 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-438 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T- 042 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T- 042 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-438 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-167 de 2004. Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1223 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno No.1, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>51 De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el quinquenio 2015-2020, el \u00edndice de esperanza de vida de las mujeres colombianas es de 79.39 a\u00f1os. https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencias T-584 de 2011, T-332 de 2015 y T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno No. 1, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>54 1\u00b0 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno No.2, folio 124, prueba aportada por la entidad accionada. el ISS que reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $1.770. \u00a0<\/p>\n<p>56 a. Tener 60 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber acreditado un n\u00famero de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cARTICULO 15. La pensi\u00f3n mensual de invalidez, o la de vejez se integrar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y \u00a0<\/p>\n<p>b. Con aumentos equivalentes al uno y dos d\u00e9cimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 en las \u00faltimas ciento cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. La pensi\u00f3n mensual de invalidez y la de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. En el siete (7) pro ciento sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de 18 a\u00f1os si son estudiantes o inv\u00e1lidos de cualquier edad, que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario, y \u00a0<\/p>\n<p>b. En el catorce pro ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima para el c\u00f3nyuge del beneficiario, siempre que \u00e9ste no disfrute de una pensi\u00f3n de invalidez o vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder el porcentaje m\u00e1ximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c58 ARTICULO 55.- El reajuste de las pensiones mensuales de vejez y de invalidez por causa natural o profesional, salvo las de incapacidad permanente parcial se efectuar\u00e1 de acuerdo con las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>a). Pensiones en curso de pago al momento de la vigencia del presente Decreto: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Todas las pensiones se aumentar\u00e1n en cien pesos ($ 100.00) mensuales, m\u00e1s un cinco por ciento (5%) de la pensi\u00f3n que estuviere en vigor a la fecha de vigencia del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n se fija en la suma de quinientos diez y nueve pesos ($ 519.oo) mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las pensiones de incapacidad permanente parcial se reajustar\u00e1n en la misma proporci\u00f3n se\u00f1alada en los numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno de la Corte, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd., folio 323. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 11 de diciembre de 1991, rad. 4441; 15 de diciembre de 1995, rad. 7969; 19 de marzo de 1996, rad. 8218; 8 de agosto de 1997, rad. 9444; 11 de junio de 2014, rad. 44741; 1 de octubre de 2014, rad. 50134; 14 de agosto de 2013, rad. 50134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n en el escenario del derecho a la seguridad social y las pensiones, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}