{"id":25551,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-463-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-463-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-17\/","title":{"rendered":"T-463-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-463\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991 se prev\u00e9n las siguientes hip\u00f3tesis de procedencia del amparo constitucional contra particulares, a saber: (i) cuando se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad del amparo de tutela contra particulares que ejercen actividades bancar\u00edas y aseguradoras, pues generalmente\u00a0se presenta un desequilibrio natural como consecuencia de que el cliente o usuario se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las empresas con las cuales contrata dichos servicios.<\/p>\n<p>INDEFENSION-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0ha precisado que la indefensi\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n en la que una persona\u00a0\u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la existencia de recursos judiciales id\u00f3neos para solucionar los conflictos suscitados en el marco de un contrato de seguros,\u00a0la jurisprudencia de la Corte\u00a0ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre dichas controversias cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que adem\u00e1s no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o tambi\u00e9n en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el accionante, en principio, contar\u00eda con un mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones y obtener el cumplimiento de la p\u00f3liza adquirida con Allianz Seguros de Vida S.A. No obstante, para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que dicho recurso ante la jurisdicci\u00f3n civil no es eficaz teniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, en la medida que es una persona que padece VIH y que su condici\u00f3n de salud ha empeorado con el tiempo, pues para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez la enfermedad se encontraba en estadio C2, presentando adem\u00e1s episodios de demencia, lo cual le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.6%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana \u2013 VIH- o el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida \u2013SIDA-, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de una enfermedad grave, ruinosa y catastr\u00f3fica que genera el deterioro progresivo de la salud, y que exige del Estado y de la sociedad un trato igualitario, digno y solidario, debido a las circunstancias de debilidad en las que se encuentran quienes afrontan dicha situaci\u00f3n. Es as\u00ed como la Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de quienes padecen VIH.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-408 de 2015\u00a0se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del contrato de seguro de la siguiente manera: (i)\u00a0consensual: por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, la anuencia del asegurador y el tomador del seguro; (ii) bilateral: las obligaciones en contrato de seguro son para ambas partes, tanto para el asegurador de responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y \u00a0para el tomador de pagar la prima; (iii) oneroso: porque para asegurar el riesgo\u00a0es necesario que el tomador pague la prima que cubre el siniestro en caso de que llegue a ocurrir; (iv)\u00a0aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a acaecer y cuando; (v) de ejecuci\u00f3n sucesiva: porque sus prestaciones son continuadas; (vi) nominado: al estar regulado de los art\u00edculos 1036 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio; (vii)\u00a0Intuitu personae:\u00a0en la medida que se realiza en consideraci\u00f3n a la persona, seg\u00fan la condici\u00f3n del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas\u00a0y (viii) de adhesi\u00f3n: en tanto que las cl\u00e1usulas del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a las condiciones del asegurador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Realizaci\u00f3n de examen de ingreso es exigible en contratos de medicina prepagada o p\u00f3lizas de salud, mas no frente a todas las modalidades de contrato de seguro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-No vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Accionante incumpli\u00f3 con la carga de actuar de buena fe al momento de suscribir el contrato de seguro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.070.316<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 contra el Banco Citibank Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u2013quien la preside-, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 contra el Banco Citibank Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la presente acci\u00f3n fue repartida al magistrado (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, quien registr\u00f3 proyecto de sentencia el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual no fue acogido por los dem\u00e1s magistrados que integran la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Por lo tanto, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora mediante oficio del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecisiete (2017), para la elaboraci\u00f3n de un nuevo proyecto de fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona a quien le fue diagnosticado VIH, en el \u00e1mbito de tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y a la vida sexual, y en aras de proteger la privacidad e intimidad del actor, esta Sala como medida de protecci\u00f3n ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n. Con tal finalidad su nombre ser\u00e1 remplazado por uno ficticio el cual se escribir\u00e1 en letra cursiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud y hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Jos\u00e9 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Citibank &#8211; Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al negar hacer efectivos los seguros de vida adquiridos como deudor de unos productos financieros, sin tener en cuenta que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.06%, al ser diagnosticado con VIH\/SIDA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Refiere que a mediados del a\u00f1o 2014 adquiri\u00f3 con el Banco Citibank DOS tarjetas de cr\u00e9dito y una cuenta corriente a su nombre.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.2. Narra que fue diagnosticado como portador de VIH\/SIDA desde julio del 2000. Afirma que, para la \u00e9poca en la que le fueron entregados los productos por el Banco Citibank, su estado era calificado como asintom\u00e1tico. Aclara que no inform\u00f3 a la entidad financiera acerca de su patolog\u00eda, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. A partir del mes de noviembre del 2014, su condici\u00f3n patol\u00f3gica se agrav\u00f3, al desarrollar demencia por VIH, al punto de encontrarse en la actualidad en una condici\u00f3n muy delicada de salud. A ra\u00edz de lo anterior, fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.06%, estructurada a partir del 27 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 7 de julio de 2015, mediante Resoluci\u00f3n GNR No. xxx, Colpensiones le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de $644.350, con efectividad a partir del 1\u00ba de julio de 2014. Contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido mediante Resoluci\u00f3n No. xxx del 26 de octubre de 2915, en la que se modific\u00f3 la fecha de reconocimiento, esto es, a partir del 27 de abril de 2015 y se le reconoci\u00f3 un retroactivo por valor de $1.219.969.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 26 de agosto de 2016, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n a Citibank con el objeto de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro que ampara invalidez y muerte respecto de \u201clos saldos pendientes de todos los productos adquiridos con el banco CITIBANK, entre ellos, las tarjetas de cr\u00e9dito MasterCard dorada No. xxxx, Visa platinum No. xxxx, sobregiro cuenta corriente No. xxxx\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 31 de octubre de 2016, Citibank otorg\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n, se\u00f1alando que la documentaci\u00f3n respectiva hab\u00eda sido enviada al \u00e1rea de siniestros, siendo encargada de dar respuesta a la solicitud la correspondiente aseguradora, para el caso, Allianz Seguros de Vida S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Adjunta respuesta emitida por Allianz Seguros de Vida S.A. dirigida al Banco Citibank, en la que se objeta la reclamaci\u00f3n referente a la obligaci\u00f3n No. 1007051766 (cuenta corriente), argumentando que el evento que dio origen a la incapacidad laboral se produjo antes de la entrada en vigencia del seguro, es decir, antes del 11 de abril de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la vida y a la salud, y en consecuencia ordene a la entidad financiera y a la entidad aseguradora accionadas condonar las obligaciones contra\u00eddas por medio de la p\u00f3liza de vida suscrita como deudor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Superintendencia Financiera de Colombia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando la desvinculaci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advirti\u00f3 que revisada la base de datos del Sistema de Gesti\u00f3n Documental \u2013 SOLIP- no se encontr\u00f3 ninguna queja o reclamaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Jos\u00e9 respecto a los hechos descritos en la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que por regla general, dentro de las actuaciones administrativas de la Superintendencia no se vigilan los actos particulares o los incumplimientos contractuales de las partes involucradas, por lo que las inconformidades que se presenten al respecto deben ventilarse ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que al tener conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a la normativa vigente, se dio inici\u00f3 al an\u00e1lisis de los hechos con el objetivo de verificar si los mismos configuran un insumo de supervisi\u00f3n, y si de ellos se llega a concluir la existencia de una infracci\u00f3n administrativa que amerite un reproche legal a las entidades financieras accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Banco Citibank Colombia S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 se vincul\u00f3 al banco el 11 de abril de 2014, con los siguientes productos financieros, indicando el estado actual de cada uno de ellos: (i) cuenta de ahorros No. xxx \u2013 vigente- , (ii) cuenta corriente No. xxx \u2013 en mora-, (iii) Tarjeta de cr\u00e9dito Visa No. xxx \u2013cancelada-, y (iv) tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard No. \u00a0xxx \u2013 al d\u00eda-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es cierto que los productos del peticionario se encuentren plenamente respaldados, puesto que al remitir los documentos a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. \u00e9sta objet\u00f3 el pago de la deuda de la cuenta corriente teniendo en cuenta que seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el accionante presenta \u201cANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el pago de la deuda de la tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard, precis\u00f3 que la aseguradora de la franquicia cancel\u00f3 la deuda que el accionante ten\u00eda pendiente hasta la fecha del dictamen de incapacidad total o permanente. No obstante, la deuda que actualmente presenta el cliente en dicha tarjeta corresponde a utilizaciones realizadas con posterioridad al pago cubierto por la aseguradora, raz\u00f3n por la cual deben ser asumidas por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que Citibank no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues no es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que el accionante suscribi\u00f3 dicho contrato con la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., quien tiene la facultad exclusiva de reconocer o no la p\u00f3liza reclamada. Por lo anterior, resalt\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela frente al Banco Citibank.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Allianz Seguros de Vida S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo la improcedencia de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, cual es la acci\u00f3n de responsabilidad contractual, que puede ser tramitada ante la jurisdicci\u00f3n civil y ante la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s del proceso verbal sumario, el cual es preferente y expedito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 que de la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0seguro celebrado con el accionante no se deriva la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Al respecto, indic\u00f3 que entre Allianz Seguros de Vida S.A. y Citibank Colombia S.A. se celebr\u00f3 un contrato de seguro de vida, grupo deudores, con el objeto de cubrir entre otros amparos, la incapacidad total o permanente de sus asegurados deudores, siempre que, el evento o eventos que den origen a la incapacidad se produzcan dentro de la vigencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, asegur\u00f3 que el presupuesto se\u00f1alado no se \u00a0cumpli\u00f3, pues el evento que origin\u00f3 la incapacidad total o permanente del accionante se produjo antes de la vinculaci\u00f3n con la entidad financiera, esto es, antes del 11 de abril de 2014. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio, el riesgo que cubre el amparo de seguro debe ser futuro e incierto y no debe depender de la voluntad de tomador, por lo que el evento que genere la invalidez antes de la vigencia del contrato no es objeto de cobertura del seguro, pues se estar\u00eda cubriendo un hecho cierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los motivos que fundamentaron la negativa de la Compa\u00f1\u00eda para el pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad total o permanente radican en el hecho de que el evento generador de la incapacidad se produjo antes de la entrada en vigencia del seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, anot\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela contiene una pretensi\u00f3n puramente econ\u00f3mica, lo que deviene en su improcedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Colpensiones se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la tutela, se\u00f1alando que si bien, el accionante se encuentra afiliado a la entidad, las pretensiones de la demanda se refieren a controversias contractuales de orden privado, las cuales escapan de sus competencias. Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la solicitud de apertura de productos del Banco Citibank presentada por el accionante el 7 de abril de 2014, en la que en el cap\u00edtulo denominado \u201cDeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, al ser indagado el tomador sobre si padece o ha padecido alguna vez, entre otras enfermedades, del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), respondi\u00f3 que NO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en el que se indica como fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de noviembre de 2014, y se sustenta en \u201cANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000 EN MANEJO RETROVIRAL CON ALTERACIONES PROGRESIVAS DE MEMORIA, COMPATIBLE CON DEMENCIA POR VIH, ESTADIO C2\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Resoluci\u00f3n No. xxx del 8 de enero de 2016 proferida por Colpensiones, mediante la cual ratific\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante en cuant\u00eda de $644.350.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 26 de agosto de 2016 por el actor ante el Banco Citibank, con el fin de hacer efectiva la p\u00f3liza de vida del grupo deudores, debido a la p\u00e9rdida de capacidad laboral presentada.<\/p>\n<p>3.5. Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por Allianz Seguros de Vida S.A. dirigida al Banco Citibank, de fecha 29 de octubre de 2016, mediante la cual objet\u00f3 formalmente la reclamaci\u00f3n por la obligaci\u00f3n No. xxx, por cuanto el evento que dio origen a la incapacidad se produjo antes de la vigencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del contrato P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores celebrado entre la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. y Citibank \u2013 Colombia S.A., en el que se manifiesta que Allianz no ampara los valores adeudados por los clientes de tarjetas de cr\u00e9dito del Banco Citibank.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no existe evidencia de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales deprecados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en virtud del cual s\u00f3lo es procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para lograr lo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, estim\u00f3 que lo pretendido por el accionante era la condonaci\u00f3n de unas obligaciones financieras y la resoluci\u00f3n de unas diferencias surgidas con Allianz Seguros de Vida en relaci\u00f3n con el pago de una p\u00f3liza de vida, circunstancias que son ajenas a los fines de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues no corresponde la juez de tutela entrar a dirimir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, presentando los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la enfermedad que padece ha sido catalogada como ruinosa, catastr\u00f3fica y mortal, por lo que su delicado estado de salud le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en cuenta el prolongado tiempo que puede transcurrir en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha amparado derechos fundamentales en casos similares al suyo, al estimar que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo que permite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que, como \u00e9l, son considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, por presentar una p\u00e9rdida considerable en su capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que en efecto, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los que puede ventilar sus pretensiones.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que aunque el accionante al haber sido calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.06% es considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de lo descrito en la demanda de tutela no se desprende que se encuentre atravesando por una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecte su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al tratarse de una pretensi\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica y no percibir una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, al existir otros medios judiciales ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2017, el despacho del magistrado sustanciador (e), Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, solicit\u00f3 precisar los hechos contenidos en la demanda y allegar los elementos probatorios que dispongan tanto el accionante como el Banco Citibank \u2013 Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A, para mejor proveer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El Banco Citibank \u2013 Colombia S.A. mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 7 de junio de 2017 contest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.1. En relaci\u00f3n con los productos financieros que tiene el se\u00f1or Jos\u00e9 en el Banco y el estado de los mismos, aport\u00f3 la siguiente tabla:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Apertura o Desembolso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatus<\/p>\n<p>Cuenta de Ahorros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XXX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactiva<\/p>\n<p>Cuenta Corriente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XXX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castigado<\/p>\n<p>Tarjeta de cr\u00e9dito Visa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XXX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelada<\/p>\n<p>Tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XXX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Mora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.2. Respecto a la evoluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos por el accionante manifest\u00f3 que \u201cutiliz\u00f3 sus productos de manera normal desde la apertura, esto es, desde el 11 de abril de 2014 y no se evidencia que para el d\u00eda 27 de noviembre de 2014, fecha del Dictamen de Calificaci\u00f3n por P\u00e9rdida de Capacidad Laboral proferido por Colpensiones, el Accionante haya cesado las utilizaciones o pagos de los productos que actualmente se encuentra en mora con Citibank\u201d. \u00a0Los cr\u00e9ditos en mora los relaciona de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. CUENTA CORRIENTE No. xxx<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Cuenta Corriente No. xxx confirmamos que se present\u00f3 un \u00faltimo dep\u00f3sito el 25 de julio de 2016 por valor de $4.115.523.50 y una \u00faltima utilizaci\u00f3n el 18 de agosto de 2016 por valor de $1.570.000, con lo cual la Cuenta Corriente qued\u00f3 con un sobregiro que a la fecha de la presente contestaci\u00f3n asciende a la suma de $206.698.88 y una altura de mora de 291 d\u00edas.\u201d (Resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u201cB. TARJETA DE CR\u00c9DITO MASTERCARD No. xxx<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Tarjeta de Cr\u00e9dito MasterCard No. xxx, por parte del se\u00f1or Rivillas se recibi\u00f3 un \u00faltimo pago el d\u00eda 21 de julio de 2016 por valor de $662.049.08 y realiz\u00f3 una \u00faltima utilizaci\u00f3n el 17 de agosto de 2016 por valor de $299.852.63, a la fecha, dicho producto presenta una altura de mora de 179 d\u00edas. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante resaltar que la aseguradora de la Franquicia MasterCard procedi\u00f3 con el amparo del seguro de la Tarjeta de Cr\u00e9dito , y en consecuencia realiz\u00f3 un pago el 31 de octubre de 2016, cubriendo as\u00ed la deuda que el se\u00f1or Jos\u00e9 presentaba hasta la fecha del dictamen, esto es, el 27 de noviembre de 2014; sin embargo, debido a que el Accionante realiz\u00f3 utilizaciones con posterioridad al Dictamen, a la fecha de la presente contestaci\u00f3n la Tarjeta de Cr\u00e9dito presenta una deuda por valor de $1.589.356.57\u201d. (Resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.3. Sobre si en alg\u00fan momento se le pregunt\u00f3 al accionante su estado de salud al momento de adquirir el seguro que cubr\u00eda el riesgo de incapacidad permanente o su muerte estableci\u00f3 que \u201cel 7 de abril de 2014, se gener\u00f3 un cuestionario para la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, en donde el se\u00f1or Jos\u00e9 inform\u00f3 no padecer o haber padecido alguna vez una enfermedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El 6 de junio de 2017, la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. envi\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que respondi\u00f3 los siguientes interrogantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. Respecto de haber recibido prima alguna por concepto del aseguramiento del accionante, inform\u00f3 que es el Banco Citibank el que mensualmente genera un reporte de pago global de cartera de acuerdo con las condiciones establecidas para el seguro de vida de deudores, por lo tanto no existe discriminaci\u00f3n de primas por cliente o producto financiero y se debe recurrir directamente al Banco para establecer el valor de las primas que se hayan causado por el o los cr\u00e9ditos del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. Sobre el estado de salud del se\u00f1or Jos\u00e9 al momento de adquirir el seguro reclamado, precis\u00f3 que \u00e9l suscribi\u00f3 el documento \u201cSolicitud \u00danica de Productos Bancarios\u201d, a trav\u00e9s del cual en el numeral 14 se indaga al asegurado sobre su salud al momento de suscribir el contrato con la respectiva \u201cDeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3. En relaci\u00f3n con el momento en que tuvo conocimiento de que el se\u00f1or Jos\u00e9 padec\u00eda alguna enfermedad con anterioridad a la adquisici\u00f3n del seguro de vida o invalidez, explic\u00f3 que \u201cs\u00f3lo hasta el momento en que el asegurado presenta reclamaci\u00f3n formal para afectar el amparo de Incapacidad Total y Permanente contenido en la P\u00f3liza de la cual es tomadora Citibank, y la Compa\u00f1\u00eda procede a evaluar la Historia Cl\u00ednica soporte de la solicitud, encuentra el antecedente m\u00e9dico del se\u00f1or Jos\u00e9 por el que finalmente es calificado y se le determina una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.06%. No obstante lo anterior, es importante precisar que Allianz no aleg\u00f3 reticencia alguna, es decir, no objet\u00f3 el siniestro por reticencia; la reclamaci\u00f3n se objet\u00f3 porque no se cumplieron los presupuestos previstos en el amparo de incapacidad total y permanente: (tanto la invalidez como el evento o eventos que den origen a la incapacidad, se deben producir dentro de la vigencia del amparo), de tal suerte que el tema de la reticencia (omisi\u00f3n de informaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad) no es objeto de discusi\u00f3n (no es el fondo del asunto)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.4. Por \u00faltimo, sobre si se le ha descontado al accionante alg\u00fan dinero con el fin de pagar la prima del seguro de vida grupo deudores, afirm\u00f3 que todo lo relacionado al recaudo de primas le corresponde al Banco como entidad tomadora del seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El se\u00f1or Jos\u00e9 alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n el d\u00eda 12 de junio 2016, en la que respondi\u00f3 a los interrogantes planteados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.1. Respecto a la proveniencia de sus ingresos, el monto al que ascienden y los gastos en los que incurre, se\u00f1al\u00f3: \u201cprovienen en este momento \u00fanica y exclusivamente de lo que recibo en mi condici\u00f3n de pensionado con una asignaci\u00f3n correspondiente a (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.2. Sobre las personas que dependen de \u00e9l manifest\u00f3 que est\u00e1n a su cargo sus padres de 90 y 85 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.3. En relaci\u00f3n sobre si inici\u00f3 un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver la controversia suscitada, se\u00f1al\u00f3 que no lo hizo \u201ctoda vez que mi condici\u00f3n mental ha evolucionado desfavorablemente, y de todos es sabido la lentitud con la que funciona esa jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta los tiempos muy largos de la misma y lo de la patolog\u00eda muy cortos, convirti\u00e9ndose la tutela en el mecanismo r\u00e1pido e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de personas en mi condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.4. Advirti\u00f3 que adquiri\u00f3 con el Banco Citibank \u201c2 tarjetas de cr\u00e9dito y una corriente. En la actualidad est\u00e1n inactivos y que la deuda asciende a $3.000.000.00 de pesos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.5. Afirm\u00f3 que por el pago de los cr\u00e9ditos que adquiri\u00f3 \u201cno se me est\u00e1 descontando suma alguna en este momento, ya que no \u00a0poseo recursos econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.6. Asegur\u00f3 que no tienen m\u00e1s deudas con otros bancos o con personas particulares pues no posee los recursos para solventarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.7. Respecto del momento en que dej\u00f3 de pagar los cr\u00e9ditos y las razones que lo llevaron a ello, sostuvo que \u201chasta comienzos del a\u00f1o 2016 ven\u00eda cancelando oportunamente mis cr\u00e9ditos, y debido al empeoramiento de mi salud mental ya no me fue posible seguir trabajando y por ello deje de devengar honorarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.8. Finalmente, a la pregunta de cu\u00e1les has sido las actuaciones adelantadas por el Banco Citibank a efectos de obtener el pago de los cr\u00e9ditos, declar\u00f3 que \u201cel banco CITIBANK ha ejercido un constante acoso telef\u00f3nico y escrito a fin de cobrar esas acreencias. No tengo conocimiento de m\u00e1s actuaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, las partes allegaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El Banco Citibank \u2013 Colombia S.A., mediante documento allegado el 23 de junio de 2017, respondi\u00f3 a las preguntas formuladas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. Referenci\u00f3 la deuda del accionante a corte del 21 de junio de 2017 y el concepto de la misma, a trav\u00e9s del siguiente cuadro:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRODUCTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VR.K \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VR.INT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD MORA<\/p>\n<p>xxx \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$195.320,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.377,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASTIGADO<\/p>\n<p>xxx \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.226.210,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$394.016,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASTIGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la deuda que actualmente presenta el accionante corresponde a utilizaciones realizadas con los anteriores productos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Cuenta Corriente No. xxx \u201cdicha cuenta \u00a0presentaba un saldo a favor por valor de $1.375.032.80, sin embrago, el Accionante realiz\u00f3 una \u00faltima utilizaci\u00f3n el 18 de agosto de 2016 por valor de $1.570.000.00, con lo cual la Cuenta Corriente qued\u00f3 con un sobregiro, el cual a la fecha de la presente contestaci\u00f3n asciende a la suma de $206.698.88\u201d. (Resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Tarjeta de Cr\u00e9dito MasterCard No. xxx \u201cse evidencia que \u00e9sta presentaba una deuda a Capital por valor de $1.226.210.31, la cual corresponde al resultado de restar el pago generado el 31 de octubre de 2016 por valor total de $11.117.304.15 de la deuda que pose\u00eda al corte del mes de octubre de 2016, esto es, la suma de $12.343.514.46 generada por utilizaciones efectuadas por el se\u00f1or Rivillas\u201d. (Resaltado original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cel valor en deuda a capital presentado en la Tarjeta de Cr\u00e9dito MasterCard por valor de $1.226.210.31, ha aumentado de manera mensual, en raz\u00f3n a los intereses causados; por este motivo, a la fecha de la presente contestaci\u00f3n asciende a la suma de $1.620.227.29\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. Para responder a la pregunta relativa a qu\u00e9 acciones ha tomado el Banco para que el cliente pague lo adeudado, manifest\u00f3 que \u201cuna de las estrategias consiste en las llamadas a las l\u00edneas de contacto registradas por el cliente, en las cuales se informa a su vez las implicaciones que generan como consecuencia de presentar mora en sus productos, pero no se ha entablado ninguna negociaci\u00f3n puesto que el accionante informa que radic\u00f3 Tutela en contra de Allianz Seguros de Vida S.A. y se encuentra a la espera de la respuesta de la Corte Constitucional (\u2026) Es importante resaltar que Citibank-Colombia S.A. ha notificado en debida forma al accionante sobre el estado y la altura de mora de su portafolio a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del actor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el accionante gener\u00f3 utilizaciones en la Tarjeta de Cr\u00e9dito MasterCard hasta el d\u00eda 17 de agosto de 2016, y de la cuenta corriente hasta el 18 de agosto de 2016. Resalt\u00f3 que la aseguradora de la Franquicia MasterCard reconoci\u00f3 el pago de la deuda que el cliente presentaba hasta la fecha del dictamen proferido por Colpensiones, esto es, hasta el 27 de noviembre de 2014, por un valor de $10.299.506.81, el cual fue aplicado el 31 de octubre de 2016. De igual forma Citibank realiz\u00f3 la condonaci\u00f3n de los interese causados por valor de $817.797.34, por lo que el pago total realizado fue por el valor de $11.117.304.17.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Allianz Seguros de Vida S.A., mediante escrito del 23 de junio de 2017 respondi\u00f3 a los cuestionamientos realizados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Sobre si Allianz fue la aseguradora de la tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard que pag\u00f3 el valor de la deuda el 31 de octubre de 2016 que el se\u00f1or Jos\u00e9 ten\u00eda con el banco Citibank, manifest\u00f3 que no ampara los valores adeudados por los clientes de las tarjetas de cr\u00e9dito del Banco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Declar\u00f3 que la fecha de desembolso de la obligaci\u00f3n correspondiente a la cuenta corriente fue el 11 de noviembre de 2014, fecha en la que se suscribi\u00f3 el contrato de seguro de vida grupo deudores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. Finalmente, expuso que \u201cla p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores tiene por finalidad cancelar a la entidad financiera la porci\u00f3n del cr\u00e9dito faltante por pagar (saldo insoluto de la deuda), al momento en que sobrevenga la muerte o incapacidad total del asegurado (fecha de siniestro), siempre que la misma ocurra dentro de la vigencia del contrato, se reclame dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley para tales efectos y la causa del siniestro que le impide al tomador continuar recibiendo su pago oportuno no sea previa a la celebraci\u00f3n del seguro\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inicialmente la Sala debe entrar a establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra:\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el accionante\u00a0se encuentra legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo porque act\u00faa directamente, sino tambi\u00e9n porque solicita la\u00a0protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna,\u00a0en virtud de la negativa de Allianz Seguros de Vida S.A. de otorgar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades p\u00fablicas que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n infringen o amenazan derechos fundamentales de una persona. A su vez, esta norma se\u00f1ala que corresponde a la ley establecer los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Es as\u00ed como el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 42 los casos en los que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991 se prev\u00e9n las siguientes hip\u00f3tesis de procedencia del amparo constitucional contra particulares, a saber: (i) cuando se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que los accionados Banco Citibank \u2013 Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. son particulares que ejercen la actividad financiera y aseguradora respectivamente, por lo tanto resulta necesario determinar si frente a estas entidades se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los antecedentes del caso, se puede concluir que: (i) la actividad aseguradora si bien es de inter\u00e9s p\u00fablico, no puede ser categorizada como un servicio p\u00fablico, puesto que, tal como ocurre en el presente caso, la p\u00f3liza que se reclama no corresponde a una actividad que deba ser prestada de forma regular, permanente y continua, sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo; \u00a0y (ii) no existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo, pues se trata de una reclamaci\u00f3n a t\u00edtulo personal con fundamento en la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro; no obstante (iii) s\u00ed se presenta un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante respecto de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, la jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad del amparo de tutela contra particulares que ejercen actividades bancar\u00edas y aseguradoras, pues generalmente se presenta un desequilibrio natural como consecuencia de que el cliente o usuario se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las empresas con las cuales contrata dichos servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0ha precisado que la indefensi\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n en la que una persona\u00a0\u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que pueden encontrarse los ciudadanos frente a las entidades del sistema financiero, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado frente a los usuarios. En este sentido, la Sentencia T-1085 de 2002 indic\u00f3 que las entidades bancarias ostentan una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son\u00a0\u201cellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a las entidades aseguradoras, la Sentencia T-058 de 2016 destac\u00f3 que las mismas a trav\u00e9s de contratos de adhesi\u00f3n son quienes fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado, por lo que el estado de indefensi\u00f3n del cliente se ve reflejado no solo cuando solicita la adquisici\u00f3n de un producto que asegure sus intereses sino tambi\u00e9n cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo asegurado.<\/p>\n<p>Haciendo referencia a la actividad aseguradora, la Sentencia T-118 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n nace de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, que repercute en el perjuicio de sus derechos fundamentales. As\u00ed, advirti\u00f3 que en el caso de las compa\u00f1\u00edas de seguros, si analizado el objeto de la protecci\u00f3n resulta que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en alg\u00fan derecho fundamental, puede ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que la actividad aseguradora, si bien se manifiesta mediante una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter eminentemente particular, en determinados casos puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es razonable y necesaria. En este sentido, la Sentencia T-490 de 2009 sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la necesidad de proteger los derechos fundamentales, sumado a la circunstancia de indefensi\u00f3n en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, es la que justifica que excepcionalmente proceda la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en el presente asunto observa la Sala que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que del relato del accionante se infiere su posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la aseguradora, quien presuntamente est\u00e1 incumpliendo, sin justificaci\u00f3n, las obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el a\u00f1o 2014, lo cual va en contra del inter\u00e9s asegurado y, a su juicio, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al tratarse de una persona con un 67.6% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las controversias relacionadas con contratos de seguros, la Corte Constitucional ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en donde el legislador tiene previstos procesos judiciales tendientes a solucionar dichas controversias. De esta manera, el C\u00f3digo General del Proceso contempla procedimientos vinculados con el tipo de controversias originadas de la relaci\u00f3n de aseguramiento. En este sentido, la Sentencia T-442 de 2015 sostuvo que:\u00a0\u201clos medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la existencia de recursos judiciales id\u00f3neos para solucionar los conflictos suscitados en el marco de un contrato de seguros, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre dichas controversias cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que adem\u00e1s no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o tambi\u00e9n en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular portadores de VIH\/SIDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para conocer sobre pretensiones relacionadas con el contrato de seguros cuando, entre otras hip\u00f3tesis, est\u00e1n de por medio derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional encuentra su fundamento en el art\u00edculo 13 Constitucional y en el deber del Estado y de la sociedad de procurar la igualdad material de aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, requieran de acciones positivas a su favor para el goce efectivo de sus derechos.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el an\u00e1lisis de procedibilidad respecto al agotamiento de los recursos ordinarios debe ser menos estricto. As\u00ed, la Sentencia T-651 de 2009 sostuvo que \u201cla Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-398 \u00a0de 2014 estableci\u00f3 que cuando quien reclama el amparo constitucional se encuentra en una situaci\u00f3n especial \u201clos medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana \u2013 VIH- o el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida \u2013SIDA-, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de una enfermedad grave, ruinosa y catastr\u00f3fica que genera el deterioro progresivo de la salud, y que exige del Estado y de la sociedad un trato igualitario, digno y solidario, debido a las circunstancias de debilidad en las que se encuentran quienes afrontan dicha situaci\u00f3n. Es as\u00ed como la Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de quienes padecen VIH.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esta enfermedad y sus nefastas consecuencias, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201c(i) que el portador de VIH requiere una atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle una protecci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminaci\u00f3n, y (iii) que su situaci\u00f3n particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en \u00e1mbitos como la salud, el trabajo y la seguridad social, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas portadoras de VIH\/SIDA debe ser valorada por el juez de tutela al momento de verificar la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que dada la situaci\u00f3n de debilidad en la que se encuentran estas personas resultar\u00eda desproporcionado exig\u00edrseles acudir al medio de defensa judicial ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con expuesto, corresponde a la Sala entrar a determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas que reposan en el expediente, encuentra la Sala que la controversia que surge entre las partes se da con ocasi\u00f3n de las obligaciones derivadas de una p\u00f3liza de seguros. Para debatir este tipo de inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por regla general, de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para declarar el incumplimiento del contrato por parte de alguna de ellas. De esta manera, el C\u00f3digo General del Proceso establece el proceso declarativo como el tr\u00e1mite id\u00f3neo para resolver este tipo de controversias contractuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el accionante, en principio, contar\u00eda con un mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones y obtener el cumplimiento de la p\u00f3liza adquirida con Allianz Seguros de Vida S.A. No obstante, para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que dicho recurso ante la jurisdicci\u00f3n civil no es eficaz teniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, en la medida que es una persona que padece VIH y que su condici\u00f3n de salud ha empeorado con el tiempo, pues para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez la enfermedad se encontraba en estadio C2, presentando adem\u00e1s episodios de demencia, lo cual le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.6%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas, permiten concluir que para el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, dada la condici\u00f3n personal del accionante, la cual le impide acudir a las v\u00edas jur\u00eddicas regulares en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional\u00a0de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con\u00a0el caso objeto de estudio, el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de noviembre de 2016\u00a0y la respuesta dada por Allianz Seguros de Vida S.A. al Banco Citibank, mediante la cual manifiesta su objeci\u00f3n frente a la reclamaci\u00f3n efectuada, se dio el 20 de octubre de 2016. Esto significa que transcurri\u00f3 cerca de 1 mes para que el demandante acudiera ante el juez constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vista la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a referirse sobre el asunto de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfsi el Banco Citibank \u2013 Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9, al negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que el evento que causo la p\u00e9rdida de capacidad laboral (VIH) se produjo con anterioridad a la vigencia del seguro?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, segundo, elementos del contrato de seguro, y tercero, el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. As\u00ed, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada qui\u00e9n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al ser de caracter\u00edstica cuantitativa, el m\u00ednimo vital \u201csupone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique necesariamente una vulneraci\u00f3n de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, es m\u00e1s dif\u00edcil que variaciones econ\u00f3micas afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho al m\u00ednimo vital esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensi\u00f3n positiva, que se relaciona con la obligaci\u00f3n a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. Por otra parte, la dimensi\u00f3n negativa establece un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Entonces, cuando una persona en condici\u00f3n de discapacidad ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital y a su vez le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital debe ser valorada por el juez de tutela, quien deber\u00e1 determinar las condiciones particulares de cada individuo, teniendo en cuenta que se trata de un concepto indeterminado que requiere de un an\u00e1lisis cualitativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad, de manera que prima la intenci\u00f3n de las partes. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha negado que las aseguradoras presten un servicio p\u00fablico, reconociendo as\u00ed el car\u00e1cter comercial de sus actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio define el contrato de seguro como&#8221; un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d, en el que concurren dos partes: \u201c1) El asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional retomando lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido el contrato de seguro como aquel \u201cen virtud del cual una persona \u2013 el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u201cprima\u201d, dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura a indemnizar al \u201casegurado\u201d los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-408 de 2015 se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del contrato de seguro de la siguiente manera: (i)\u00a0consensual: por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, la anuencia del asegurador y el tomador del seguro; (ii) bilateral: las obligaciones en contrato de seguro son para ambas partes, tanto para el asegurador de responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y \u00a0para el tomador de pagar la prima; (iii) oneroso: porque para asegurar el riesgo\u00a0es necesario que el tomador pague la prima que cubre el siniestro en caso de que llegue a ocurrir; (iv)\u00a0aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a acaecer y cuando; (v) de ejecuci\u00f3n sucesiva: porque sus prestaciones son continuadas; (vi) nominado: al estar regulado de los art\u00edculos 1036 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio; (vii)\u00a0Intuitu personae:\u00a0en la medida que se realiza en consideraci\u00f3n a la persona, seg\u00fan la condici\u00f3n del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas\u00a0y (viii) de adhesi\u00f3n: en tanto que las cl\u00e1usulas del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a las condiciones del asegurador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por v\u00eda jurisprudencial se ha afirmado que le contrato de seguro es un contrato especial de buena fe, en el que las partes se sujetan al contrato con lealtad y buena fe. En este sentido, la Sentencia T-086 de 2012 sostuvo que \u201cambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebraci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la contrataci\u00f3n. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaraci\u00f3n que conocidas por el asegurador lo hubieran retra\u00eddo de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador tambi\u00e9n debe cumplir con el principio de buena fe evitando cl\u00e1usulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestaci\u00f3n asegurada a la ocurrencia del siniestro y comprometi\u00e9ndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conformidad con lo anterior, el principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebraci\u00f3n hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cl\u00e1usulas en \u00e9l previstas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece la obligaci\u00f3n de declarar de forma abierta y sincera sobre los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligaci\u00f3n que se deriva del car\u00e1cter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato. As\u00ed, en la medida en que el asegurador va a asumir un riesgo, debe conocer razonablemente su naturaleza, como condici\u00f3n para la manifestaci\u00f3n libre de su voluntad o consentimiento, y para determinar el alcance de la contraprestaci\u00f3n que exigir\u00e1 a manera de prima por parte del tomador,\u00a0 lo que explica y justifica la obligaci\u00f3n citada, siempre que esto sea exigido en la solicitud de aseguramiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha establecido por una parte, que sobre el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias reales que determinan la situaci\u00f3n de riesgo, y por otra parte, que le corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambig\u00fcedades en el texto del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, es preciso advertir que en algunas sentencias se ha considerado que las aseguradoras (al margen de que no se trate de contratos de medicina prepagada o p\u00f3lizas m\u00e9dicas), deben realizar con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, un examen m\u00e9dico o exigir que se allegue uno por parte de los asegurados, con el fin de determinar su estado de salud, cuya exigibilidad permite tener un mayor grado de certeza sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de coberturas y exclusiones del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia cuya aplicaci\u00f3n se ha vinculado con la resoluci\u00f3n de casos concretos, a partir de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de suscripci\u00f3n del contrato de seguro, ha permitido considerar que la falta de realizaci\u00f3n del examen dada la ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de la aseguradora de alegar que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por ende, el riesgo es anterior a la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las providencias en las que se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar un examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, se limit\u00f3 a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos\u00a0inter partes\u00a0que por regla general tienen las sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede entenderse lo anterior\u00a0como una regla sobre la materia, pues en el contrato de seguro rige con amplia intensidad el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, conforme al cual las partes cuentan con la posibilidad de fijar cl\u00e1usulas espec\u00edficas y particulares que regulen la relaci\u00f3n de aseguramiento seg\u00fan el tipo, categor\u00eda o modalidad de p\u00f3liza, siempre que no se desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto del surgimiento del riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las coberturas, las garant\u00edas que se deben brindar por el asegurado y el procedimiento y\/o autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la ocurrencia del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o las p\u00f3lizas m\u00e9dicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud, no son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del contrato de seguro, pues cada una de ellas responde a unas particularidades propias, incluso amparadas por el postulado de normatividad de los contratos, como se advirti\u00f3 en la Sentencia T-832 de 2010\u00a0y se reiter\u00f3 en la Sentencia T-751 de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no resulta plausible suponer que la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 a todos los contratos de seguros las reglas propias de los contratos de medicina prepagada, previamente ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia constitucional del segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas particulares que obedecen a l\u00edmites y v\u00ednculos constitucionalmente impuestos a una actividad a la que se asocia un claro inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el deber de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada o p\u00f3lizas m\u00e9dicas, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, tiene raz\u00f3n de ser en tanto est\u00e1 involucrada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. No obstante, en el caso de los dem\u00e1s seguros, como ocurre con el de vida o el de da\u00f1os, est\u00e1n en juego intereses distintos que no inciden en el acceso a un servicio p\u00fablico y que no hace necesaria la imposici\u00f3n de l\u00edmites adicionales a los contenidos en la ley. Por el contrario, en dichas hip\u00f3tesis la relaci\u00f3n de aseguramiento se gu\u00eda por el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes.<\/p>\n<p>As\u00ed, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deber\u00e1 atenderse a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio que dispone:\u00a0\u201cAunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058, ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 adquiri\u00f3 con el Banco Citibank- Colombia S.A. varios productos financieros con fecha de apertura el 11 de abril de 2014. Para ello, el d\u00eda 7 de abril de 2014 diligenci\u00f3 un formato denominado \u201cSolicitud \u00danica de Productos Bancarios\u201d, en el cual contest\u00f3 un cuestionario referente a informaci\u00f3n personal y laboral, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de asegurabilidad en la que inform\u00f3 no padecer o haber padecido alguna enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el 29 de diciembre de 2014 fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.6%, con fecha de estructuraci\u00f3n 27 de noviembre de 2014. Dentro de la sustentaci\u00f3n de este dictamen se relata que el paciente se desempe\u00f1\u00f3 como abogado litigante por m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u201chasta hace 6 meses\u201d, y se describe que presenta antecedente de VIH desde el a\u00f1o 2000, con \u201calteraciones progresivas de p\u00e9rdida de memoria, compatible con demencia por VIH, estadio C2\u201d. Adicionalmente, dentro de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos utilizados para realizar la calificaci\u00f3n, se hace referencia a una prueba de neuropsicolog\u00eda realizada el 22 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 demencia por VIH, al arrojar un \u201cperfil cognoscitivo por debajo de lo esperado para la edad y nivel escolar con dificultades mnesicas (sic) y ejecutivas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la citada declaratoria, mediante resoluci\u00f3n del 7 de julio de 2015, al accionante le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez correspondiente a un salario m\u00ednimo, con efectividad a partir del 1\u00ba de julio de 2015. Recurrida esta decisi\u00f3n, se modific\u00f3 la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n desde el 27 de abril de 2015, con un retroactivo correspondiente a $1.219.969.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 26 de agosto de 2016 el actor present\u00f3 ante el Banco Citibak la reclamaci\u00f3n del seguro de invalidez y muerte \u201cpor los saldos pendientes de todos los productos adquiridos con el Banco\u201d. (Subrayado fuera de texto). Dicha reclamaci\u00f3n fue remitida a la entidad aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A, quien objet\u00f3 el pago de la suma asegurada respecto a la cuenta corriente, con fundamento en que el evento que dio origen a la invalidez, en este caso el VIH, se produjo antes de la vigencia de la p\u00f3liza de seguro. Igualmente aclar\u00f3 que el seguro suscrito cubre las deudas sobre cualquier tipo de obligaci\u00f3n exceptuando las de tarjetas de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y antes de abordar el estudio del caso concreto, es importante indicar que del material obrante en el expediente se concluye que: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 adquiri\u00f3 con el Banco Citibank \u2013 Colombia S.A. cuatro (4) productos financieros (cuenta de ahorros, cuenta corriente, tarjeta de cr\u00e9dito Visa y tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard); (ii) la cuenta de ahorros se encuentra inactiva y la tarjeta de cr\u00e9dito Visa se encuentra cancelada; (iii) los productos que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encuentran con un saldo en mora son la tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard y la cuenta corriente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que lo pretendido por el accionante v\u00eda de tutela es que se haga efectivo el seguro de invalidez tomado con el banco Citibank sobre los productos en los que presenta un saldo en mora, esto es, la tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard, de los cuales se hace necesario precisar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard No. xxx, no existe ninguna prueba o manifestaci\u00f3n del accionante respecto de haber suscrito seguro alguno que amparara las obligaciones contra\u00eddas con dicho producto y por el cual se le descontara o asumiera el pago de alg\u00fan tipo de prima que permita inferir que en efecto, existe una controversia contractual que pudiera estar afectando los intereses del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, se encuentra que el seguro de la franquicia MasterCard asumi\u00f3 el saldo que presentaba la misma hasta la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez del accionante, es decir, hasta el 27 de noviembre de 2014. No obstante, el saldo en mora que en la actualidad presenta este producto y que asciende a la suma de $1.620.227.29, se debe a utilizaciones posteriores que realiz\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 sumado a los intereses de mora causados. Esto se ve reflejado en los extractos bancarios, en los que consta que la deuda es producto de consumos realizados en los meses de julio y agosto de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 claro que la aseguradora de la franquicia MasterCard cubri\u00f3 las obligaciones contra\u00eddas por el accionante hasta la fecha en la que se le estructur\u00f3 su invalidez. Por tal motivo, y ante la inexistencia de alguna p\u00f3liza de seguro que comprometa a la aseguradora de MasterCard al cubrimiento de alguna contingencia, no puede imput\u00e1rsele el pago de deudas contra\u00eddas cerca de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 y que fueron adquiridas despu\u00e9s de haber sido beneficiado con una exoneraci\u00f3n de pago importante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cuenta corriente No. xxx s\u00ed se encuentra amparada por el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores celebrado entre el Banco Citibank \u2013 Colombia y la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., y cuya falta de pago, teniendo en cuenta la existencia de un contrato de seguro suscrito, es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las pruebas que constan en el expediente, se observa que la cuenta corriente presentaba un saldo a favor por valor de $1.375.032.80, sin embargo, el se\u00f1or Jos\u00e9 realiz\u00f3 una utilizaci\u00f3n el d\u00eda 18 de agosto de 2016 por valor de $1.570.000.00, por lo que qued\u00f3 con un sobregiro de $206.698.88, suma que el accionante reclama sea cubierta por el seguro que cubre la invalidez presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, y de cara a lo solicitado por el accionante en sede de tutela, esto es, que se cubra la deuda de su tarjeta de cr\u00e9dito MasterCard y de su cuenta corriente, debe diferenciarse que solo frente a una de ellas suscribi\u00f3 o se adhiri\u00f3 a un contrato de aseguramiento denominado Seguro de Vida Grupo Deudores, el cual ampara \u00fanicamente la cuenta corriente que presenta un saldo en mora de $206.698.88.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a obtener el cumplimiento de la p\u00f3liza de invalidez sobre el valor de $206.698.88, correspondiente a una utilizaci\u00f3n realizada en el mes de agosto de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a lo pretendido por el accionante y valorando todos los elementos probatorios aportados al tr\u00e1mite de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n debe negar el amparo solicitado, en consideraci\u00f3n a que: (i) no existe una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, y (ii) el peticionario incumpli\u00f3 con la carga de actuar de buena fe al momento de suscribir el contrato de seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, observa la Sala de Revisi\u00f3n que el accionante, en la demanda de tutela y dem\u00e1s escritos allegados a esta Corporaci\u00f3n, simplemente se limita a afirmar que la negativa de hacer efectivo el seguro de invalidez que cubre el saldo de sus cr\u00e9ditos vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su delicado estado de salud. No obstante, no hace ninguna menci\u00f3n de c\u00f3mo el asumir directamente el pago de sus obligaciones pone en riego su subsistencia o su vida digna. Tampoco especifica cu\u00e1les son sus gastos o necesidades que no podr\u00eda satisfacer en el evento de tener que cancelar sus deudas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Banco Citibank manifest\u00f3 no haber dado inicio a cobros jur\u00eddicos para el pago de las obligaciones contra\u00eddas, lo que implica que el actor no se encuentra ante un proceso judicial que implique la erogaci\u00f3n de mayores gastos o ante una eventual medida cautelar que afecte directamente sus bienes o ingresos. Adem\u00e1s se advierte que el cr\u00e9dito amparado en este caso hace referencia a un sobregiro generado por la utilizaci\u00f3n de la cuenta corriente, por oposici\u00f3n a lo que ser\u00eda un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo cobro por parte del acreedor pudiese llegar a afectar de manera directa un derecho fundamental como el de vivienda digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para esta Sala de Revisi\u00f3n, los hechos expuestos permiten evidenciar que no existe una afectaci\u00f3n actual del derecho al m\u00ednimo vital del accionante, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00e9l refiera que tiene a su cargo a sus dos padres, sin que indique los gastos en los que incurre y que permitan vislumbrar que las condiciones econ\u00f3micas por las que atraviesa ponen en riesgo sus derechos fundamentales. Es m\u00e1s el mismo accionante manifest\u00f3 en sede de Revisi\u00f3n que no tiene otros compromisos u obligaciones diferentes a las controvertidas en esta acci\u00f3n de tutela. De igual forma, el accionante cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez por concepto de un salario m\u00ednimo, destacando que el valor adeudado no supera un tercio de sus ingresos, circunstancia que le permitir\u00eda financiar la deuda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta la Sala que el peticionario sostuvo en su escrito de tutela que la raz\u00f3n por la cual no manifest\u00f3 su condici\u00f3n m\u00e9dica, fue porque para la fecha en que adquiri\u00f3 los productos financieros, 11 de abril de 2014, gozaba de buen estado de salud\u00a0y su enfermedad era asintom\u00e1tica. Adem\u00e1s, porque considera que no estaba en la obligaci\u00f3n de hacerlo, pues hace parte de su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al confrontar esta afirmaci\u00f3n con los hallazgos encontrados en Sede de Revisi\u00f3n, en especial con la historia cl\u00ednica por \u00e9l aportada y el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se advierte que desde el mes de enero de 2014 ya presentaba un deterioro cognitivo asociado al VIH. As\u00ed se refleja en una solicitud de procedimientos o medicamentos NO POS, de fecha 22 de enero de 2014, en la que se informa: \u201cpaciente con dificultades para orientarse en tiempo y espacio, presenta alteraciones cognitivas a nivel de atenci\u00f3n, memoria y concentraci\u00f3n, olvidos permanentes, esto present\u00e1ndose de 5 a\u00f1os para ac[\u00e1]\u201d. De igual forma, en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se relaciona la pr\u00e1ctica de una prueba neuropsicol\u00f3gica del 22 de marzo de 2014, la cual confirm\u00f3 el dictamen de \u201cVIH estadio C2 por demencia VIH\u201d, y adicionalmente, se indica que el accionante para la fecha de la determinaci\u00f3n de invalidez, diciembre de 2014, no laboraba desde hace 6 meses, esto es, desde junio de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que para el 7 de abril de 2014, fecha en que diligenci\u00f3 el formato de apertura de productos del banco y suscribi\u00f3 la p\u00f3liza Grupo Deudores para amparar la obligaci\u00f3n correspondiente a su cuenta corriente, no s\u00f3lo conoc\u00eda que padec\u00eda VIH sino tambi\u00e9n era consciente de las complicaciones de su enfermedad, pues un mes antes se le hab\u00eda practicado una prueba neuropsicol\u00f3gica que confirmar\u00eda que su enfermedad se encontraba en un estadio C2 y que presentaba demencia asociada a la misma. Incluso se observa que, seg\u00fan se expuso, poco despu\u00e9s de vincularse financieramente con Citibank no continu\u00f3 trabajando. De esta manera, la historia cl\u00ednica del accionante demuestra que sus padecimientos datan del a\u00f1o 2000, es decir, desde mucho antes de que presentara la solicitud de los productos ante el banco y que fue diagnosticado en un estadio avanzado de la enfermedad, al menos un mes antes de adquirir sus cr\u00e9ditos con la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que el accionante al haber declarado que no padec\u00eda ninguna enfermedad incumpli\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo del Comercio, en virtud del cual \u201c[e]l tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador\u201d, \u00a0con la finalidad de que el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que va a amparar y pueda decidir de manera libre si contrata y bajo qu\u00e9 condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el se\u00f1or Jos\u00e9 no declar\u00f3 el estado real del riesgo, pues no le inform\u00f3 a la aseguradora sobre todos los hechos que atentaban contra su integridad f\u00edsica, incid\u00edan en su capacidad laboral y afectaban su vida. Y exigir al asegurado que declare sobre su estado real de salud no resulta ser una carga desproporcionada que sea imposible de cumplir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n que las deudas que el accionante reclama le sean canceladas, fueron adquiridas en julio y agosto de 2016, fecha para la cual, hace cerca de 2 a\u00f1os ya se encontraba en condici\u00f3n de invalidez, en virtud de ello estaba gozando de una pensi\u00f3n y era conocedor de la imposibilidad en la que se encontraba para procurarse ingresos adicionales. Adem\u00e1s, con extra\u00f1eza, los consumos fueron realizados tan solo unos d\u00edas antes de presentar la reclamaci\u00f3n para el pago del seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala, el actuar del accionante no se produjo dentro del marco de la buena fe, pues no s\u00f3lo omiti\u00f3 declarar con sinceridad su estado de salud sino que aun a pesar de ello contrajo obligaciones consciente de que no pod\u00eda sufragarlas y a la espera de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, no olvida la Sala la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, al padecer una enfermedad catastr\u00f3fica y encontrarse en un estado avanzado de la misma, lo cual sin lugar a dudas le impide asumir de manera normal, como al inicio de la relaci\u00f3n comercial lo hizo, con el cumplimiento de los pagos de sus productos. De igual forma, aunque no se ha iniciado un proceso judicial por parte del Banco Citibank tendiente a obtener el pago de lo debido, no cabe duda que la deuda se ver\u00e1 incrementada debido a los intereses moratorios que se est\u00e1n generando, lo cual a futuro podr\u00eda comprometer el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, atendiendo el estado de invalidez del accionante que le impide realizar cualquier actividad productiva y que pese a recibir una pensi\u00f3n, ha enfrentado una disminuci\u00f3n significativa de sus ingresos, considera la Sala que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, el Banco Citibank debe brindar un alternativa de pago ajustando el cr\u00e9dito a unos plazos que permitan que el accionante pueda cumplir con sus obligaciones y, en caso de ser necesario, identifique un mecanismo de alivio respecto a la intereses de mora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de solidaridad, la Sentencia T-520 de 2003 explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad no s\u00f3lo es un deber constitucional gen\u00e9rico (C.N. art. 95.2), tambi\u00e9n es un principio fundamental (C.N. art. 1\u00ba). Como principio, la solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia pol\u00edtica, independientemente del modelo de Estado. Se trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n hist\u00f3rica, de una herramienta que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opci\u00f3n pol\u00edtica por el Estado Social de Derecho.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia C-237 de 1997 indic\u00f3 que el principio de solidaridad \u00a0 \u00a0 permite la adopci\u00f3n de soluciones jurisprudenciales concretas, con miras, entre otras cosas, a precaver la eventual violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En este sentido en la Sentencia T-328A de 2012, tras considerar que pese a que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para resolver la controversia contractual surgida con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, la Corte estim\u00f3 que era necesario precaver la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una renegociaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9dito que se pretend\u00eda amparar con el seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, recientemente esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-058 de 2016, en la cual en un caso con algunos elementos f\u00e1cticos similares a los ahora estudiados, a pesar de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 una orden a una entidad financiera encaminada a reestructurar un cr\u00e9dito de consumo, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de invalidez de la solicitante. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201cdadas las circunstancias particulares y espec\u00edficas de este caso, se ordenar\u00e1 al Banco BBVA realizar un reajuste en el contenido de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la accionante, en concreto, frente a los intereses y el plazo para pagar las cuotas restantes, siempre que esta \u00faltima est\u00e9 de acuerdo con dicha modificaci\u00f3n. Al respecto, la Sala pone de presente que con esta orden no se est\u00e1 causando un menoscabo econ\u00f3mico al Banco, toda vez que \u2013como ya se dijo\u2013 no se trata de una condonaci\u00f3n de una deuda, sino de una reestructuraci\u00f3n como herramienta excepcional que permitir\u00e1 a la actora pagar sus obligaciones en unas condiciones m\u00e1s favorables atendiendo a su situaci\u00f3n actual, tanto en el econ\u00f3mico como en lo personal, y sin perjuicio de que por la v\u00eda ordinaria pueda reclamar la prestaci\u00f3n asegurada, cuya controversia no satisface el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se ordenar\u00e1 al Banco Citibank que, en caso de que el accionante manifieste su voluntad al respecto, ajuste las cuotas, plazos e intereses de las deudas contra\u00eddas con la Tarjeta de Cr\u00e9dito MasterCard No. xxx y la cuenta corriente No.xxx, y que, en el evento de ser necesario, identifique un mecanismo de alivio respecto de los respectivos intereses de mora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de este proceso, el accionante deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por el Defensor del Consumidor Financiero\u00a0del Banco Citibank, con el prop\u00f3sito de que entienda completamente el nuevo acuerdo al que se llegue, as\u00ed como para verificar que las condiciones a las que se someta tengan en consideraci\u00f3n las diferentes variables que puedan resultar relevantes, entre ellas la situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica del deudor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, que consider\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0al Banco Citibank \u2013 Colombia S.A., que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se re\u00fana\u00a0con\u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9, con el prop\u00f3sito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetar\u00edan la Tarjeta de Cr\u00e9dito MasterCard No. xxx y la cuenta corriente No. xxx, en los t\u00e9rminos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello deber\u00e1 explicarle lo que dicha modificaci\u00f3n implica en t\u00e9rminos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas condiciones s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles bajo el supuesto de que el accionante manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo dem\u00e1s, durante la realizaci\u00f3n de este proceso, el accionante deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por el Defensor del Consumidor Financiero\u00a0de la citada entidad bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-463\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Le correspond\u00eda a la aseguradora desvirtuarla y no trasladarla a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando dentro del asunto no obra prueba alguna de haber actuado de mala fe (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Se debi\u00f3 ordenar a la aseguradora y al banco, dar inicio a los tr\u00e1mites administrativos para aplicar en favor del demandante la p\u00f3liza de seguro de vida (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.070.316<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 en contra del Banco Citibank Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or diagnosticado con VIH desde el a\u00f1o 2000 y posteriormente calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.7% el 27 de noviembre de 2014, el cual adquiri\u00f3 dos cuentas con el Banco Citibank S.A y dos tarjetas de cr\u00e9dito. Actualmente tiene una deuda de capital por concepto de la tarjeta de cr\u00e9dito por valor $1.226.210 y un sobregiro de su cuenta corriente por la suma de $208.698. El banco objet\u00f3 el pago de la suma asegurada respecto de la cuenta corriente con fundamento en que el evento que dio origen a la invalidez (VIH) se produjo antes de la vigencia de la p\u00f3liza de seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor. Sin embargo, orden\u00f3 al banco que se reuniera con el se\u00f1or Jos\u00e9, con el prop\u00f3sito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetar\u00edan la tarjeta de cr\u00e9dito y la cuenta corriente (cuotas, plazos e intereses).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El argumento que esgrimi\u00f3 la providencia en comento para adoptar dicha decisi\u00f3n fue: (i) la no existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital y (ii) el incumplimiento por parte del accionante con la carga de actuar de buena fe al momento de suscribir el contrato de seguro con el Banco Citibank S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Me aparto de la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores que el se\u00f1or Jos\u00e9 adquiri\u00f3 con Allianz Seguros de Vida S.A. le otorg\u00f3 el derecho a que la aseguradora le reconociera el pago de la obligaci\u00f3n, sin importar el monto ($206.698.88), puesto que la finalidad de la p\u00f3liza de seguro es cubrir cualquier siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de p\u00f3liza tiene su origen en una modalidad espec\u00edfica del contrato de seguro denominada de grupo o colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a responder ante la manifestaci\u00f3n de un siniestro que ocurra a cualquiera de un n\u00famero plural de personas naturales vinculadas por una relaci\u00f3n contractual con una misma persona jur\u00eddica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resumi\u00f3 los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cSu celebraci\u00f3n no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un cr\u00e9dito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida informaci\u00f3n en torno a las condiciones acordadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Lo que se asegura es el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. El inter\u00e9s asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea que al acreedor tambi\u00e9n le asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v. El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como \u00fanica limitaci\u00f3n expresa que la indemnizaci\u00f3n a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el contrato de seguro de vida grupo deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una p\u00f3liza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del cr\u00e9dito. Cuando se trata de una p\u00f3liza colectiva o de grupo bastar\u00e1 que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusi\u00f3n del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. Si se trata de una p\u00f3liza individual la relaci\u00f3n estar\u00e1 gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el accionante tiene 2 saldos insolutos a la fecha, tambi\u00e9n lo es que Allianz aclar\u00f3 que el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores solamente cubr\u00eda el saldo de la cuenta corriente y exclu\u00eda expresamente las tarjetas de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es claro que el se\u00f1or Jos\u00e9 se encuentra en una situaci\u00f3n de desigualdad respecto a la entidad aseguradora, ya que es esta la que fija los requisitos y condiciones de los seguros de vida, su monto, vigencia y caracter\u00edsticas, por supuesto dentro de los l\u00edmites que fija la ley respecto de la actividad aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El VIH y el SIDA son enfermedades muy diferentes. Hay que resaltar que el se\u00f1or Jos\u00e9 cuando adquiri\u00f3 los productos y firm\u00f3 el contrato de p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores (11 abril de 2014) ten\u00eda VIH asintom\u00e1tico, situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando desde el a\u00f1o 2000. Siete meses despu\u00e9s, el 27 de noviembre de 2014, cuando le certificaron la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.7%, el VIH se hab\u00eda convertido en estadio C2 con demencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en la sentencia T-130 de 2016 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que quienes padecen enfermedades mortales y catastr\u00f3ficas son considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son quienes sufren de VIH o SIDA y agreg\u00f3 que \u201cla gravedad que representa el virus de inmunodeficiencia humana o s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida y el impacto que genera sobre las emociones del individuo a ra\u00edz de la frustraci\u00f3n que surge por el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afecci\u00f3n sea considerada como una enfermedad catastr\u00f3fica, que hace susceptibles a quienes la padecen de recibir una atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial por parte del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El VIH es un virus que afecta el sistema inmunitario, que es el encargado de proteger el organismo de agentes extra\u00f1os y nocivos. Dentro del cuadro cl\u00ednico se considera que una persona es seropositiva cuando est\u00e1 infectada por el VIH, que puede tratarse con medicamentos para que el virus no se multiplique tan r\u00e1pido y, por tanto, no destruya las defensas del sistema inmunitario, lo cual permite que los portadores mejoren la calidad de vida y prolonguen su existencia. Sin embargo, hasta el momento no existe una cura para la infecci\u00f3n por el VIH ni para el SIDA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad por VIH sin tratamiento progresa lentamente, desde el diagn\u00f3stico asintom\u00e1tico hasta el SIDA que es el estadio m\u00e1s avanzado de esta infecci\u00f3n. Por regla general este proceso tarda aproximadamente diez a\u00f1os, pero puede variar dependiendo de cada persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El SIDA lo desarrollan personas infectadas con VIH que no reciben tratamientos, pero excepcionalmente existen personas seropositivo que desarrollan tal enfermedad muy lentamente o que nunca lo padecen y a este grupo de personas se los denomina portadores sin progresi\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el VIH, mientras permanece sin ning\u00fan s\u00edntoma hasta derivar en SIDA, es un virus grave, mortal e irreversible. Si bien es cierto que existen medicamentos que mejoran la calidad de vida de quien lo porta, tambi\u00e9n lo es que el da\u00f1o que produce al sistema inmunitario a\u00fan no tiene cura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3, cuando el accionante diligenci\u00f3 el formato (7 de abril de 2014) denominado \u201cSolicitud \u00danica de Productos Bancarios\u201d, inform\u00f3 a la aseguradora que no padec\u00eda SIDA o alguna otra enfermedad catastr\u00f3fica por lo que no puede presumirse que estaba actuando de mala fe, dado que en ese momento viv\u00eda con VIH y no con SIDA, adem\u00e1s que no siempre deviene en enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puesto que las actuaciones de los particulares y autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, que seg\u00fan se ha explicado, se presum\u00eda en todas en las gestiones, le correspond\u00eda a la aseguradora desvirtuarla y no trasladarla a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando dentro del asunto no obra prueba alguna de haber actuado de mala fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer, la Sala debi\u00f3 ordenar a la aseguradora y al banco que dieran inicio a los tr\u00e1mites administrativos respectivos para que se aplicara en favor del demandante la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores que ampara la cuenta corriente que fue adquirida con el fin de hacerla efectiva al momento de no poder pagar las obligaciones que contrajo con la entidad bancaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-463 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/17 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 Tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991 se prev\u00e9n las siguientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}