{"id":25552,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-464-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-464-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-17\/","title":{"rendered":"T-464-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o disminuci\u00c3\u00b3n genere un alto grado de afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales como el m\u00c3\u00adnimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestaci\u00c3\u00b3n; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00c3\u00bablico de car\u00c3\u00a1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00c3\u00addica y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00c3\u00b3n al m\u00c3\u00adnimo vital de las personas que depend\u00c3\u00adan del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de 18 a\u00c3\u00b1os y hasta 25 a\u00c3\u00b1os que acrediten condici\u00c3\u00b3n de estudiantes como beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE ESTUDIANTE PARA ACCEDER A SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 A\u00c3\u2018OS, INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 A\u00c3\u2018OS-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS MAYORES DE 18 A\u00c3\u2018OS, INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 A\u00c3\u2018OS-Orden a Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagar mesadas pensionales dejadas de percibir y continuar con el pago de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, siempre que se compruebe la vinculaci\u00c3\u00b3n educativa del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6046423. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n del fallo dictado por Sala Tercera de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de febrero de 2017, que resolvi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2017, Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital, seg\u00c3\u00ban los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el accionante que mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 324 del 28 de febrero de 2005, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoci\u00c3\u00b3 a su progenitora, a su hermano y al demandante, la sustituci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n de su padre con ocasi\u00c3\u00b3n a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta el actor que cumpli\u00c3\u00b3 18 a\u00c3\u00b1os de edad el 25 de mayo de 2016, e inmediatamente el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le suspendi\u00c3\u00b3 el pago de su asignaci\u00c3\u00b3n pensional. Luego, condicion\u00c3\u00b3 el pago de la mesada hasta tanto el accionante no aportara un certificado de estudios expedido por un establecimiento de educaci\u00c3\u00b3n formal superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que una vez requerido lo anterior, aport\u00c3\u00b3 un certificado expedido por la Subdirecci\u00c3\u00b3n &#8211; Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA). All\u00c3\u00ad se se\u00c3\u00b1ala que Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia cursa el programa Tecn\u00c3\u00b3logo en Gesti\u00c3\u00b3n Administrativa desde el 11 de abril de 2016, cuya terminaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 prevista para el 11 de abril de 2018. El certificado tambi\u00c3\u00a9n dispone que el programa acad\u00c3\u00a9mico tiene un horario de lunes a viernes, entre las 6:00 y las 12:00 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 24 de octubre de 2016, le exigieron nuevamente la certificaci\u00c3\u00b3n aludida y, con ello, se mantuvo retenida su prestaci\u00c3\u00b3n pensional. Frente a lo anterior, el actor a\u00c3\u00b1ade que aport\u00c3\u00b3 el certificado de estudios expedido por el SENA en el que consta su condici\u00c3\u00b3n acad\u00c3\u00a9mica. Sin embargo, el 30 de noviembre de 2016, la entidad demandada le exige de nuevo el certificado de estudios. El actor explica que acudi\u00c3\u00b3 al SENA y all\u00c3\u00ad le manifestaron que el certificado entregado es el \u00c3\u00banico que expiden y que con el mismo se cumplen las exigencias legales para reclamar el derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que se encuentra desafiliado del sistema de salud desde mayo de 2016, que su familia es de escasos recursos econ\u00c3\u00b3micos toda vez que su sostenimiento se deriva de la sustituci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n de su fallecido padre y que ha tenido que acudir a m\u00c3\u00baltiples pr\u00c3\u00a9stamos de dinero para solventar sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas. El actor considera que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia restringe su derecho pensional, pese a que, en distintas ocasiones le ha hecho entrega del certificado de estudios correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital y, como medida provisional, requiere que se ordene a la entidad demandada reanudar el pago de su mesada pensional y se haga entrega de las sumas econ\u00c3\u00b3micas que le ha dejado de suministrar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 7 de febrero de 2017, la Sala Tercera de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo de Antioquia admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Igualmente, orden\u00c3\u00b3 correr traslado a la entidad accionada para que contestara la tutela. El Tribunal no accedi\u00c3\u00b3 a la medida provisional solicitada, argumentando que era improcedente ordenar el pago de la pensi\u00c3\u00b3n en esta fase del proceso, ya que era necesario realizar el debate correspondiente para adoptar una decisi\u00c3\u00b3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 10 de febrero de 2017, el subdirector de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Afirm\u00c3\u00b3 que los motivos para instaurar la acci\u00c3\u00b3n constitucional fueron superados debido a que el Fondo respondi\u00c3\u00b3 las solicitudes del demandante encaminadas a que le prorrogaran el pago de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Explica que Fabian Alejandro Tabares Valencia solicit\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00b3rroga de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional el 14 de junio de 2016. En respuesta del 16 de agosto de 2016, el Fondo le indic\u00c3\u00b3 que deb\u00c3\u00ada aportar un \u00e2\u20ac\u0153Certificado de estudio original expedida (sic) por el establecimiento de educaci\u00c3\u00b3n formal de preescolar, b\u00c3\u00a1sica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n Nacional para el caso de las instituciones de educaci\u00c3\u00b3n superior (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta que el demandante solicit\u00c3\u00b3 la sustituci\u00c3\u00b3n pensional nuevamente el 13 de octubre de 2016. Al respecto, mediante respuesta del 24 de octubre de 2016, el Fondo le inform\u00c3\u00b3 que continuar\u00c3\u00ada con el tr\u00c3\u00a1mite de la solicitud pensional una vez allegara la documentaci\u00c3\u00b3n requerida por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Agrega que el 3 de noviembre de 2016, el demandante alleg\u00c3\u00b3 un certificado de estudios expedido por el SENA que se\u00c3\u00b1ala el programa acad\u00c3\u00a9mico que cursa. All\u00c3\u00ad se aclara que la formaci\u00c3\u00b3n impartida se desarrolla por competencias, que solo se hace un proceso de matr\u00c3\u00adcula al inicio del programa, por lo tanto, no puede hablarse de un semestre acad\u00c3\u00a9mico y que el horario es de lunes a viernes entre las 06:00 am y las 12:00 pm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 30 de noviembre de 2016, el Fondo le solicit\u00c3\u00b3 al demandante que aportara un certificado de estudios que cumpliera con los requisitos exigidos por la entidad, pues el certificado aportado no los acreditaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, la entidad demandada indic\u00c3\u00b3 que el pago de la mesada pensional solicitada depende de que el actor aporte un certificado de estudios que cumpla con las exigencias establecidas por la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00banica instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00c3\u00b3 el amparo constitucional mediante fallo del 14 de febrero de 2017. La Sala adujo que de acuerdo con la Ley 1574 de 2012, el estudiante que haya alcanzado la mayor\u00c3\u00ada de edad y pretenda recibir la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, debe acreditar, entre otras cosas, una dedicaci\u00c3\u00b3n acad\u00c3\u00a9mica m\u00c3\u00adnima de veinte (20) horas semanales en un establecimiento educativo avalado por el Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n. En ese sentido, concluye que al demandante no le asiste el derecho pensional, en la medida que el certificado aportado para demostrar su condici\u00c3\u00b3n de estudiante no cumple con los requisitos establecidos por la ley, puntualmente, que se trate de educaci\u00c3\u00b3n no formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00c3\u00b3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00c3\u00b3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Tres, el 30 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00c3\u00addico y metodolog\u00c3\u00ada de decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n determinar (i) si la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital de Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia. Para ello, la Sala deber\u00c3\u00a1 establecer si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para reclamar derechos pensionales mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De encontrar procedente la acci\u00c3\u00b3n desde el punto de vista formal, la Sala analizar\u00c3\u00a1 el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: (ii) \u00c2\u00bfel Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del actor, tras negarle el pago de la pensi\u00c3\u00b3n que le fuera sustituida con ocasi\u00c3\u00b3n al fallecimiento de su padre, argumentando que Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro no aport\u00c3\u00b3 un certificado de estudios que cumpliera con las exigencias establecidas para dicho fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte relativa a (i) la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales; (ii) la naturaleza jur\u00c3\u00addica del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y la sustituci\u00c3\u00b3n pensional; (iii) el precedente jurisprudencial sobre la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, cuyos beneficiarios sean los hijos entre 18 y 25 a\u00c3\u00b1os de edad en condici\u00c3\u00b3n de estudiantes. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores t\u00c3\u00b3picos, (iv) se analizar\u00c3\u00a1 y resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones frente a la procedencia formal de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n determina que la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro es formalmente procedente. Ello, porque (i) el demandante est\u00c3\u00a1 legitimado para promoverla; (ii) se dirigi\u00c3\u00b3 contra los responsables de la amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n alegada; (iii) fue promovida oportunamente o, en todo caso, en un t\u00c3\u00a9rmino razonable tras la ocurrencia de los hechos que suscitaron la infracci\u00c3\u00b3n iusfundamental denunciada; y (iv) porque si bien el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la actuaci\u00c3\u00b3n que hoy reprocha mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela, tambi\u00c3\u00a9n lo es que no resultan id\u00c3\u00b3neos o eficaces para proteger los derechos fundamentales afectados en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la acci\u00c3\u00b3n de tutela est\u00c3\u00a1 prevista como el mecanismo mediante el cual las personas pueden \u00e2\u20ac\u0153reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, el ciudadano Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tras considerar que esta \u00c3\u00baltima entidad vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa est\u00c3\u00a1 acreditada para este caso, en raz\u00c3\u00b3n a que es el presunto afectado el que acude a la acci\u00c3\u00b3n de tutela en b\u00c3\u00basqueda de la garant\u00c3\u00ada a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 constitucional indica que la vulneraci\u00c3\u00b3n o la amenaza de los derechos fundamentales puede provenir de la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de autoridades p\u00c3\u00bablicas. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en una entidad del sector p\u00c3\u00bablico1, la cual le asiste la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones econ\u00c3\u00b3micas legales y convencionales a los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia2. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 324 de 20053, el mencionado Fondo le reconoci\u00c3\u00b3 el 50% de la pensi\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Tabares Galeano a sus menores hijos Jhon Alexander y Fabian Alejandro. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00c3\u00b3n se dirigi\u00c3\u00b3 contra el responsable de la presunta amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n derechos fundamentales alegada, en la medida en que al precitado Fondo le asiste el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio de Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las caracter\u00c3\u00adsticas esenciales de la acci\u00c3\u00b3n de tutela es la inmediatez, la cual es entendida como la protecci\u00c3\u00b3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados4. La Sala observa que la inmediatez est\u00c3\u00a1 satisfecha en el presente asunto, ya que la acci\u00c3\u00b3n objeto de estudio fue instaurada en un tiempo razonable. Este \u00c3\u00baltimo tiempo transcurri\u00c3\u00b3 entre el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que se emiti\u00c3\u00b3 la \u00c3\u00baltima respuesta sobre la pensi\u00c3\u00b3n reclamada por el actor, y el 31 de enero de 2017, fecha en la que se present\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Esto es, luego de dos meses y un d\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica5 y el Decreto Ley 2591 de 19916, prev\u00c3\u00a9n un procedimiento preferente y sumario de car\u00c3\u00a1cter subsidiario para reclamar el amparo de los derechos fundamentales mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Ello implica que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n constitucional est\u00c3\u00a1 supeditada a que las personas que aleguen la afectaci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales no dispongan de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha identificado dos excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Esto sucede cuando (i) es interpuesta como mecanismo principal o (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los precitados derechos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer supuesto, esta Corte ha indicado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede como mecanismo principal siempre que se pueda concluir que el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones, no resulte id\u00c3\u00b3neo o eficaz para proteger adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales presuntamente afectados. Sobre el segundo supuesto, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable \u00e2\u20ac\u0153cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u00e2\u20ac\u009d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o disminuci\u00c3\u00b3n genere un alto grado de afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales como el m\u00c3\u00adnimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestaci\u00c3\u00b3n; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00c3\u00b3n a las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encuentra procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia como mecanismo definitivo, dado que los medios de defensa judicial que se encuentran a su alcance no resultan eficaces para garantizar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, se debe considerar que, seg\u00c3\u00ban los hechos presentados en la acci\u00c3\u00b3n constitucional, las necesidades b\u00c3\u00a1sicas del actor se encontraban garantizadas gracias a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional reconocida con ocasi\u00c3\u00b3n del fallecimiento de su padre. Luego de suspenderse el pago de la mesada pensional, (i) el actor qued\u00c3\u00b3 desprovisto de la suma econ\u00c3\u00b3mica que solventaba su m\u00c3\u00adnimo vital, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada. De esa forma, es deber de la Corte dar aplicaci\u00c3\u00b3n a la regla de presunci\u00c3\u00b3n de veracidad prevista en el art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto Ley 2591 de 199110. Igual suerte corre la afirmaci\u00c3\u00b3n del demandante en el sentido que su familia es de escasos recursos econ\u00c3\u00b3micos. Adem\u00c3\u00a1s, el actor alude que ha tenido que acudir a m\u00c3\u00baltiples pr\u00c3\u00a9stamos de dinero para solventar sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, (ii) resulta desproporcionado que el actor, Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro, acuda a las v\u00c3\u00adas ordinarias para reclamar el derecho pensional. En la actualidad no goza de la suma econ\u00c3\u00b3mica que garantiza su subsistencia y sus necesidades vitales no dan espera a ser reconocidas mediante un proceso judicial que puede durar lo suficiente para que sus derechos fundamentales se vean afectados. Dada la inminente afectaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al m\u00c3\u00adnimo vital del actor y la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de su familia, se puede concluir que es ineficaz el medio ordinario judicial para que el actor reclame la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. En consecuencia, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se configura como el mecanismo principal y definitivo mediante el cual el demandante puede reclamar sus derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Igualmente, se evidencia que el accionante despleg\u00c3\u00b3 las actividades administrativas necesarias para que el Fondo demandado reactivara el pago de la prestaci\u00c3\u00b3n pensional a trav\u00c3\u00a9s de diferentes solicitudes y (iv) que, en principio, el ciudadano Tabares Valencia cumple con los requisitos establecidos para que se contin\u00c3\u00bae con el pago de la mesada pensional con ocasi\u00c3\u00b3n a la sustituci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n de su padre. Ello, porque el accionante tiene 19 a\u00c3\u00b1os de edad11, presenta una relaci\u00c3\u00b3n filial con el causante12 y cursa el programa Tecn\u00c3\u00b3logo en Gesti\u00c3\u00b3n Administrativa en el SENA13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia formal, esta Sala proceder\u00c3\u00a1 a resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfel Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del actor, tras negarle el pago de la pensi\u00c3\u00b3n que le fuera sustituida con ocasi\u00c3\u00b3n al fallecimiento de su padre, argumentando que Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro no aport\u00c3\u00b3 un certificado de estudios que cumpliera con las exigencias establecidas para dicho fin? Para tal fin, se abordar\u00c3\u00a1n los siguientes aspectos: (i) la naturaleza jur\u00c3\u00addica del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y la sustituci\u00c3\u00b3n pensional; y (ii) se presentar\u00c3\u00a1 el precedente jurisprudencial sobre la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, cuyos beneficiarios sean los hijos entre 18 y 25 a\u00c3\u00b1os de edad en condici\u00c3\u00b3n de estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00c3\u00addica del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y la sustituci\u00c3\u00b3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00c3\u00bablico y un derecho de car\u00c3\u00a1cter irrenunciable. Igualmente, se\u00c3\u00b1ala que dicho derecho constitucional est\u00c3\u00a1 a cargo del Estado y su prestaci\u00c3\u00b3n se debe dar con sujeci\u00c3\u00b3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00c3\u00b3n14. Por su parte, la Ley 100 de 1993 desarrolla el derecho a la seguridad social y prev\u00c3\u00a9 el Sistema General de Seguridad Social conformado por los reg\u00c3\u00admenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y riegos sociales complementarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones contempla diferentes prestaciones asistenciales y econ\u00c3\u00b3micas para proteger los riesgos de vejez, invalidez o muerte. Tambi\u00c3\u00a9n contempla los derechos a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional y a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes se encuentra consagrada en los art\u00c3\u00adculos 46 y 73 de la Ley 100 de 199315, e implican una garant\u00c3\u00ada en favor del grupo familiar de una persona que fallece estando afiliada al sistema pensional, para reclamar la prestaci\u00c3\u00b3n que se causa con ocasi\u00c3\u00b3n al deceso. Mientras tanto, la sustituci\u00c3\u00b3n pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez, para reclamar en su nombre la pensi\u00c3\u00b3n que ven\u00c3\u00ada gozando el causante. El objeto de las precitadas prestaciones es la protecci\u00c3\u00b3n del n\u00c3\u00bacleo familiar cuyo sustento econ\u00c3\u00b3mico queda desprotegido con el fallecimiento del afiliado o del pensionado que se encargaba de proveerlo16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el literal c) de los art\u00c3\u00adculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, consagra como beneficiarios de tales prestaciones pensionales a los hijos estudiantes entre 18 y 25, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) los hijos mayores de 18 a\u00c3\u00b1os y hasta los 25 a\u00c3\u00b1os, incapacitados para trabajar por raz\u00c3\u00b3n de sus estudios y si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00c3\u00b3n de estudiantes (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar la condici\u00c3\u00b3n de estudiante, el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1574 de 201217 establece los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Certificaci\u00c3\u00b3n expedida por el establecimiento de educaci\u00c3\u00b3n formal de preescolar, b\u00c3\u00a1sica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n Nacional para el caso de las instituciones de educaci\u00c3\u00b3n superior y por las Secretar\u00c3\u00adas de Educaci\u00c3\u00b3n de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educaci\u00c3\u00b3n preescolar, b\u00c3\u00a1sica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumpli\u00c3\u00b3 con la dedicaci\u00c3\u00b3n a las actividades acad\u00c3\u00a9micas curriculares con una intensidad acad\u00c3\u00a9mica no inferior a veinte (20) horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los estudiantes de la educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrar\u00c3\u00a1 con la certificaci\u00c3\u00b3n que expida la respectiva instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominaci\u00c3\u00b3n del programa, la duraci\u00c3\u00b3n en la cual conste que el estudiante cumpli\u00c3\u00b3 con la dedicaci\u00c3\u00b3n a las actividades acad\u00c3\u00a9micas curriculares con una intensidad acad\u00c3\u00a9mica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo acad\u00c3\u00a9mico, el n\u00c3\u00bamero y la fecha del registro del programa (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Decreto 1075 de 2015, establece que la educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio p\u00c3\u00bablico educativo y su objeto es el \u00e2\u20ac\u0153complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00c3\u00a9micos o laborales y conduce a la obtenci\u00c3\u00b3n de certificados de aptitud ocupacional\u00e2\u20ac\u009d. Tal modalidad educativa tiene los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Promover la formaci\u00c3\u00b3n en la pr\u00c3\u00a1ctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos t\u00c3\u00a9cnicos y habilidades, as\u00c3\u00ad como la capacitaci\u00c3\u00b3n para el desempe\u00c3\u00b1o artesanal, art\u00c3\u00adstico, recreacional y ocupacional, la protecci\u00c3\u00b3n y aprovechamiento de los recursos naturales y la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales espec\u00c3\u00adficas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contribuir al proceso de formaci\u00c3\u00b3n integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos acad\u00c3\u00a9micos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las caracter\u00c3\u00adsticas de la cultura y el entorno\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00c3\u00adculo 2.6.6.4 del Decreto 1075 de 2015, contempla que los programas ofrecidos por el SENA sobre formaci\u00c3\u00b3n profesional integral que se enmarquen con la educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano, no requerir\u00c3\u00a1n del registro de las secretar\u00c3\u00adas de educaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Ley 100 de 1993 consagra la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, que tienen como objeto proteger al grupo familia cuyo sustento econ\u00c3\u00b3mico qued\u00c3\u00b3 desprotegido con el fallecimiento del afiliado o del pensionado que se encargaba de proveerlo. Dentro de los beneficiarios de tales prestaciones est\u00c3\u00a1n los hijos del causante que tengan entre 18 y 25 a\u00c3\u00b1os de edad y, adem\u00c3\u00a1s, la calidad de estudiantes. Esta \u00c3\u00baltima se deber\u00c3\u00a1 acreditar, para el caso de la educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano, con una certificaci\u00c3\u00b3n expedida por la instituci\u00c3\u00b3n correspondiente que indique la denominaci\u00c3\u00b3n del programa, el cumplimiento de la dedicaci\u00c3\u00b3n a las actividades acad\u00c3\u00a9micas con una intensidad no inferior a 160 horas del respectivo periodo, el n\u00c3\u00bamero y la fecha del registro del programa, en caso de ser necesario dicho registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente jurisprudencial sobre la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, cuyos beneficiarios sean los hijos entre 18 y 25 a\u00c3\u00b1os de edad que certifiquen la condici\u00c3\u00b3n de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutela han se\u00c3\u00b1alado que exigir un certificado de educaci\u00c3\u00b3n formal a los hijos entre 18 y 25 a\u00c3\u00b1os de edad, para ser beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, (i) impide el acceso y la permanencia al sistema educativo. En tal circunstancia, negar el reconocimiento pensional conlleva (ii) dejar desprovisto al beneficiario de su medio de subsistencia, (iii) negar la opci\u00c3\u00b3n de elegir una instituci\u00c3\u00b3n educativa acorde con la condici\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica, y (iv) una discriminaci\u00c3\u00b3n sobre la persona que estudia en una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n no formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte ha ordenado reanudar el pago de la mesada pensional, hasta tanto los hijos beneficiarios cumplan 25 a\u00c3\u00b1os de edad, siempre que acrediten que cursan estudios o se configure alguna de las causales establecidas en la ley para extinguir el derecho pensional. Lo anterior, se evidencia en los precedentes jurisprudenciales que se pasan a explicar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-903 de 200319, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de este Tribunal, estudi\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00c3\u00b3n y al m\u00c3\u00adnimo vital, alegados por una accionante a quien le reconocieron la sustituci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de su progenitora, tras demostrar su calidad de estudiante. La actora aport\u00c3\u00b3 un certificado en el que constataba sus estudios de auxiliar de enfermer\u00c3\u00ada. Pese a ello, le dejaron de pagar la prestaci\u00c3\u00b3n debido a que la instituci\u00c3\u00b3n en la que se encontraba estudiando no era una universidad, atendiendo que el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 1889 de 1994 exige que la certificaci\u00c3\u00b3n de estudios sea expedida por un establecimiento de educaci\u00c3\u00b3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que para continuar gozando de la pensi\u00c3\u00b3n, a la accionante se le impuso cursar estudios en una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n formal, pese a no tener los recursos econ\u00c3\u00b3micos para tal fin. Con ello, se le gener\u00c3\u00b3 una prohibici\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita de hacer parte de una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n no formal. En ese sentido, se trasgredi\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n, pues le imped\u00c3\u00adan acceder y permanecer en el sistema educativo, el cual no est\u00c3\u00a1 compuesto exclusivamente por la educaci\u00c3\u00b3n formal. Igualmente, se defini\u00c3\u00b3 que la actora fue puesta en condici\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta tras dejarla sin los recursos para su subsistencia, se le desconocieron los derechos al libre de desarrollo de la personalidad, pues le negaron la opci\u00c3\u00b3n de elegir una instituci\u00c3\u00b3n educativa acorde con sus condiciones socioecon\u00c3\u00b3micas, y el de la igualdad, debido al trato discriminatorio dado por estudiar en una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n no formal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se estableci\u00c3\u00b3 que la aplicaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 1889 de 1994, era inconstitucional a la luz del derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n. Por ello, se orden\u00c3\u00b3 reanudar el pago de las mesadas pensionales, reponer las dejadas de pagar y abstenerse de suspenderlas mientras subsistan las condiciones acad\u00c3\u00a9micas del caso, y hasta tanto se configure alguna de las causales establecidas en la ley para extinguir el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-1242 de 200420, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n se encarg\u00c3\u00b3 de definir la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00c3\u00b3n, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital del demandante, a quien, una vez cumpli\u00c3\u00b3 18 a\u00c3\u00b1os de edad, le suspendieron el pago del 50% de la pensi\u00c3\u00b3n que le correspond\u00c3\u00ada con ocasi\u00c3\u00b3n al fallecimiento de su padre pensionado. La entidad demandada manifest\u00c3\u00b3 que el peticionario deb\u00c3\u00ada estar inscrito en una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n formal para continuar gozando de la prestaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban se prev\u00c3\u00a9 en el Decreto 1889 de 1994. Sin embargo, el actor se estaba preparando para obtener el t\u00c3\u00adtulo de Diagnosticador, reparador de sistemas el\u00c3\u00a9ctricos y controles electr\u00c3\u00b3nicos automotriz, dispuesto por el SENA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del actor, para lo cual reiter\u00c3\u00b3 el precedente establecido en la Sentencia T-903 de 2003, argumentando que la calidad de estudiante para efectos de acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes no se predicaba \u00c3\u00banicamente de aquellos estudiantes matriculados en instituciones de educaci\u00c3\u00b3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1037 de 200721 se estudiaron los derechos constitucionales a la educaci\u00c3\u00b3n y a la seguridad social de un accionante que se apoyaba en la pensi\u00c3\u00b3n de su padre para acompa\u00c3\u00b1arlo en la enfermedad, llevar una existencia digna y cursar estudios en el SENA. Una vez fallecido su progenitor, solicit\u00c3\u00b3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n sustitutiva, la cual fue negada por ser mayor de 18 a\u00c3\u00b1os de edad y por no cursar estudios formales sino t\u00c3\u00a9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte defini\u00c3\u00b3 que el alcance del derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n genera igual respeto y protecci\u00c3\u00b3n para la educaci\u00c3\u00b3n formal y para la educaci\u00c3\u00b3n no formal. Por esa raz\u00c3\u00b3n, se indic\u00c3\u00b3 que no resulta factible generar barreras para la obtenci\u00c3\u00b3n de las prestaciones derivadas de la seguridad social a quienes optaron por la educaci\u00c3\u00b3n no formal. Tambi\u00c3\u00a9n sostuvo que la negaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n sustitutiva implica el despojo del sustento que se derivaba del pensionado mientras se encontraba con vida. En ese sentido, la restricci\u00c3\u00b3n de la entidad demandada no solo desconoc\u00c3\u00ada el derecho fundamental al acceso y a la permanencia al sistema educativo, sino que vulneraba los derechos constitucionales a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este Tribunal explic\u00c3\u00b3 que al negarse el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n se coloc\u00c3\u00b3 al accionante en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta, si se tiene en cuenta que este \u00c3\u00baltimo carec\u00c3\u00ada de los recursos necesarios y no pod\u00c3\u00ada acceder por s\u00c3\u00ad solo a los mismos para atender su existencia digna. Adem\u00c3\u00a1s de negarse el derecho a optar por la instituci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s acorde con las posibilidades socio econ\u00c3\u00b3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-917 de 200922, la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte analiz\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y al debido proceso de dos accionantes, a quienes les fue reconocida la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes luego del fallecimiento de su padre. Pese a ello, el pago de la prestaci\u00c3\u00b3n se condicion\u00c3\u00b3 hasta tanto no se aportaran los certificados de estudio expedidos por un establecimiento de educaci\u00c3\u00b3n formal, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n, en donde se se\u00c3\u00b1alara que las demandantes cursan estudios con una intensidad horaria de 20 horas semanales. Ello, en atenci\u00c3\u00b3n a que el Decreto 1889 de 1994, as\u00c3\u00ad lo exige a los beneficiarios que tengan entre 18 y 25 a\u00c3\u00b1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluy\u00c3\u00b3 que la entidad demandada exigi\u00c3\u00b3 unos requisitos sin tener en cuenta que hab\u00c3\u00adan sido declarados nulos por el Consejo de Estado. Este \u00c3\u00baltimo Alto tribunal concluy\u00c3\u00b3 que el Ejecutivo se hab\u00c3\u00ada extralimitado en el ejercicio de la potestad reglamentaria al exigir que el beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes cursara espec\u00c3\u00adficamente un nivel de educaci\u00c3\u00b3n formal, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales23. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n orden\u00c3\u00b3 incluir en la n\u00c3\u00b3mina de pensionados a las demandantes hasta que cumplieran 25 a\u00c3\u00b1os de edad, siempre que acreditaran estudios, seg\u00c3\u00ban se establece en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia, tras negarle el pago de la pensi\u00c3\u00b3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizados los hechos y las pruebas que se aportan en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, esta Sala encuentra que a Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia le asiste el derecho a que le sea reactivado el pago de la mesada pensional que le fue reconocida como hijo del fallecido Johnny Alejandro Tabares Galeano. Ello por cuanto, el actor detenta la calidad de estudiante activo entre los 18 a 25 a\u00c3\u00b1os de edad, de un centro de educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo, es decir, educaci\u00c3\u00b3n no formal, y aport\u00c3\u00b3 el certificado acreditando la intensidad horaria semanal que se necesita para mantener su condici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a tal conclusi\u00c3\u00b3n se debe tener en cuenta que Fabian Alejandro tiene 19 a\u00c3\u00b1os de edad y aporta un certificado de estudios expedido por el SENA24. Tal como se vio, la Ley 1574 de 2012 establece que para acreditar la condici\u00c3\u00b3n de estudiante se debe aportar un certificado expedido por un establecimiento de educaci\u00c3\u00b3n formal o por una instituci\u00c3\u00b3n educativa para el trabajo y el desarrollo humano. La certificaci\u00c3\u00b3n allegada por el actor se enmarca en esta \u00c3\u00baltima modalidad educativa, teniendo en cuenta que con ella se busca la formaci\u00c3\u00b3n en la pr\u00c3\u00a1ctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos t\u00c3\u00a9cnicos y que el actor est\u00c3\u00a1 desarrollando un programa educativo tecnol\u00c3\u00b3gico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala encuentra que en el certificado aportado por el actor se indica la denominaci\u00c3\u00b3n del programa que cursa, esto es, Tecn\u00c3\u00b3logo en Gesti\u00c3\u00b3n Administrativa, y que su duraci\u00c3\u00b3n entre el 11 de abril de 2016 y el 11 de abril de 2018. All\u00c3\u00ad se aclara que la formaci\u00c3\u00b3n del SENA se desarrolla por competencias y que s\u00c3\u00b3lo se hace un proceso de matr\u00c3\u00adcula al iniciar el programa. Por esta raz\u00c3\u00b3n, no se puede hablar de semestres acad\u00c3\u00a9micos en el programa que se cursa. Tambi\u00c3\u00a9n se afirma que tiene un horario acad\u00c3\u00a9mico de lunes a viernes entre las 06:00 y las 12:00 horas, equivalente a 30 horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1574 de 2012 establece que para reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a las personas que optan por la educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano, se debe aportar una certificaci\u00c3\u00b3n que indique &#8220;la duraci\u00c3\u00b3n en la cual conste que el estudiante cumpli\u00c3\u00b3 con la dedicaci\u00c3\u00b3n a las actividades acad\u00c3\u00a9micas curriculares con una intensidad acad\u00c3\u00a9mica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo acad\u00c3\u00a9mico\u00e2\u20ac\u009d. Una interpretaci\u00c3\u00b3n literal de la precitada norma conlleva a que el estudiante deba terminar la actividad acad\u00c3\u00a9mica para acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n pensional. Lo anterior descarta que el accionante pueda gozar de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, de la cual deviene su sustento econ\u00c3\u00b3mico, mientras est\u00c3\u00a9 estudiando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de garantizar la supremac\u00c3\u00ada25 de los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la educaci\u00c3\u00b3n, sobre el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1574 de 2012, se debe convalidar el certificado aportado por el joven Tabares Valencia, el cual indica que en la actualidad cursa estudios en el SENA, pese a que el aparte normativo citado le exija terminar con las actividades acad\u00c3\u00a9micas. Al respecto, la Sala considera que resulta suficiente acreditar peri\u00c3\u00b3dicamente la certificaci\u00c3\u00b3n de la calidad de estudiante, sin que se deba esperar al final del periodo para hacerlo porque ser\u00c3\u00ada desproporcionado a los intereses de los estudiantes activos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una reflexi\u00c3\u00b3n similar merece la exigencia para que los estudiantes de la educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano cumplan con determinada intensidad acad\u00c3\u00a9mica. El actor demuestra que su programa conlleva 30 horas de estudio semanales. Pese a ello, a los estudiantes que optan por la educaci\u00c3\u00b3n formal le es exigible una intensidad no inferior a 20 horas semanales. Ello conlleva un trato diferente sobre el actor frente a los estudiantes de educaci\u00c3\u00b3n formal. En ese orden de ideas, se deben convalidar las horas de estudio descritas en el certificado del demandante expedido por el SENA, teniendo en cuenta que son iguales o superiores a 20 horas de estudios semanales exigidas a los alumnos de educaci\u00c3\u00b3n formal, con miras a garantizar sus derechos fundamentales, en especial al m\u00c3\u00adnimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, cabe aclarar que de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 2.6.6.4 del Decreto 1075 de 2015, el programa que cursa el actor no requiere de registro de la Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n, si se tiene en cuenta que es ofrecido por el SENA y, como se indic\u00c3\u00b3, se enmarca en la modalidad de educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el accionante cumple con los requisitos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1574 de 2012, con miras a demostrar la calidad de estudiante para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negativa por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de pagarle la sustituci\u00c3\u00b3n pensional al joven Tabares Valencia, hasta tanto no aporte un certificado de estudios proveniente de un establecimiento de educaci\u00c3\u00b3n formal, comporta la trasgresi\u00c3\u00b3n a la igualdad de respeto y protecci\u00c3\u00b3n que se le debe dar a la educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano, pues conllev\u00c3\u00b3 a que el reconocimiento del derecho pensional se d\u00c3\u00a9 siempre que el beneficiario desarrolle sus estudios en un establecimiento de educaci\u00c3\u00b3n formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello no solo desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n del actor sino que afecta su derecho al m\u00c3\u00adnimo vital, pues lo deja desprovisto del medio de subsistencia que ha venido obteniendo desde el fallecimiento de su progenitor. Al respecto, el demandante afirma que su subsistencia se deriva de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n de su fallecido padre y que al no contar con tal recurso ha tenido que acudir a m\u00c3\u00baltiples pr\u00c3\u00a9stamos de dinero para solventar sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas. Lo anterior no fue desvirtuado por la entidad demandada y, por lo tanto, le asiste la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad seg\u00c3\u00ban se explic\u00c3\u00b3 con anterioridad. Tambi\u00c3\u00a9n se desconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que le niega la posibilidad de elegir una instituci\u00c3\u00b3n educativa acorde con su condici\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica, dado que le impone como exigencia del demandante estar vinculado a una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corte tutelar\u00c3\u00a1 los derechos fundamentales a la educaci\u00c3\u00b3n, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia, y ordenar\u00c3\u00a1 a la parte demandada que pague las mesadas pensionales dejadas de percibir una vez fueron suspendidas. Igualmente, la entidad deber\u00c3\u00a1 continuar con el pago de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, siempre que se compruebe la vinculaci\u00c3\u00b3n educativa del actor a trav\u00c3\u00a9s de las certificaciones que para tal efecto expida la correspondiente instituci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano. Dicho pago se deber\u00c3\u00a1 mantener mientras que el actor est\u00c3\u00a9 vinculado a esa entidad y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley para la extinci\u00c3\u00b3n del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de febrero de 2017, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci\u00c3\u00b3n, a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital y al libre desarrollo de la personalidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los tres (3) d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, pague las mesadas pensionales dejadas de percibir por Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia una vez fueron suspendidas. La entidad accionada deber\u00c3\u00a1 continuar con el pago de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, siempre que se compruebe la vinculaci\u00c3\u00b3n educativa del actor a trav\u00c3\u00a9s de las certificaciones peri\u00c3\u00b3dicas que para tal efecto expida la correspondiente instituci\u00c3\u00b3n educativa para el trabajo y el desarrollo humano. El pago se mantendr\u00c3\u00a1 mientras que el actor est\u00c3\u00a9 vinculado a esa entidad y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley para la extinci\u00c3\u00b3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0L\u00c3\u008dBRENSE por la Secretar\u00c3\u00ada las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-464 de 2017. Expediente T-6.046.423. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00c3\u00b3n a la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n el d\u00c3\u00ada 18 de julio de 2017, me permito presentar Aclaraci\u00c3\u00b3n de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. No se comparte la afirmaci\u00c3\u00b3n efectuada en el p\u00c3\u00a1rrafo 10, seg\u00c3\u00ban la cual, la tutela se torna procedente cuando \u00e2\u20ac\u0153(i) es interpuesta como mecanismo principal\u00e2\u20ac\u009d. La condici\u00c3\u00b3n de procedibilidad en relaci\u00c3\u00b3n con el requisito de subsidiariedad, no deriva del tipo de solicitud de amparo (medida definitiva o transitoria) que el tutelante formule al interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela, sino que parte del an\u00c3\u00a1lisis sobre la existencia de medios de defensa judicial id\u00c3\u00b3neos y eficaces, o de la necesidad de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es reiterada la posici\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia constitucional26 en se\u00c3\u00b1alar que la f\u00c3\u00b3rmula de soluci\u00c3\u00b3n que brinda la Carta Pol\u00c3\u00adtica para casos como el analizado, se encuentra contenida en el art\u00c3\u00adculo 4 Superior27 y en el numeral 6 del art\u00c3\u00adculo 29 del Decreto 2591 de 199128, los cuales, permiten acudir a la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, con el prop\u00c3\u00b3sito de inaplicar una norma incompatible con los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La naturaleza jur\u00c3\u00addica, la misi\u00c3\u00b3n y visi\u00c3\u00b3n institucional, as\u00c3\u00ad como los objetivos institucionales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se pueden encontrar en su p\u00c3\u00a1gina web: http:\/\/www.fps.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los Literales c y d del art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 1591 de 1989, disponen que dentro de las funciones del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otras, se encuentra las de \u00e2\u20ac\u0153c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00c3\u00b3n; \/\/ d) Efectuar el reconocimiento y pago de las dem\u00c3\u00a1s prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 6-10, reposa la Resoluci\u00c3\u00b3n 324 del 28 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-715 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto Ley 2591 de 1991, \u00e2\u20ac\u0153&#8221;Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-354 de 2012, T-953 de 2013 y T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-634 de 2006 MP. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; T-140 de 2013, T-953 de 2013 y T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 19 del cuaderno principal, se encuentra el registro civil del accionante, en donde se se\u00c3\u00b1ala que naci\u00c3\u00b3 el 25 de mayo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A folios 6-10, reposa la Resoluci\u00c3\u00b3n 324 del 28 de febrero de 2005. All\u00c3\u00ad se indica que Jhon Alexander y Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia acreditaron su condici\u00c3\u00b3n de hijos reconocidos por el se\u00c3\u00b1or Jhonny Alejandro Tabares Galeano, a trav\u00c3\u00a9s de los registros civiles de nacimiento correspondientes, los cuales fueron allegados a la hora de reclamar la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 17 del cuaderno principal, reposa certificado de estudios generado por la Subdirectora de la Regional Antioquia del SENA. All\u00c3\u00ad se se\u00c3\u00b1ala que Fabi\u00c3\u00a1n Alejandro Tabares Valencia se encuentra cursando el programa de Tecn\u00c3\u00b3logo en Gesti\u00c3\u00b3n Administrativa, en dicho plantel acad\u00c3\u00a9mico. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. All\u00c3\u00ad se dispone lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153La Seguridad Social es un servicio p\u00c3\u00bablico de car\u00c3\u00a1cter obligatorio que se prestar\u00c3\u00a1 bajo la direcci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control del Estado, en sujeci\u00c3\u00b3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00c3\u00a9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>15 Tales art\u00c3\u00adculos fueron modificados mediante la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias C-617 de 2001. MP. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis, T-354 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0T-128 de 2016. MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 1574 de 2012, establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153La presente ley tiene como prop\u00c3\u00b3sito definir las condiciones m\u00c3\u00adnimas que se deben reunir para acreditar la condici\u00c3\u00b3n de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 a\u00c3\u00b1os cumplidos, imposibilitados para trabajar por raz\u00c3\u00b3n de sus estudios y que depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver art\u00c3\u00adculo 2.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00c3\u0161nico Reglamentario del Sector Educaci\u00c3\u00b3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-903 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-1242 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-1037 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-917 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia T-917 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se presentan las razones por las que el Consejo de Estado declar\u00c3\u00b3 la nulidad de algunos apartes del art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 1889 de 1994: \u00e2\u20ac\u0153la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante providencia del 11 de octubre de 2007, resolvi\u00c3\u00b3 declarar la nulidad de los apartes \u00e2\u20ac\u0153formal b\u00c3\u00a1sica, media o superior\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u00e2\u20ac\u009d contenidos en el art\u00c3\u00adculo 15 del Decreto 1889 de 1994, sobre la base de que la voluntad del legislador, al expedir la Ley 100 de 1993, no fue otra que la de definir como beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes al hijo menor de edad, y al que habiendo cumplido la mayor\u00c3\u00ada de edad y hasta los 25, estuviere incapacitado para trabajar por raz\u00c3\u00b3n de sus estudios, pero sin imponer restricci\u00c3\u00b3n legal alguna en cuanto a la modalidad educativa adoptada por aqu\u00c3\u00a9l (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>24 A folio 18 del cuaderno principal, reposa certificado expedido el 12 de septiembre de 2016, por la Subdirectora de la Regional Antioquia del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00b0 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica contempla lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153La Constituci\u00c3\u00b3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley u otra norma jur\u00c3\u00addica, se aplicar\u00c3\u00a1n las disposiciones constitucionales. \/\/ Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00c3\u00b3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-590 de 2016, T-075 de 2015, T-410 de2014, T-1028 de 2010 y T-550 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo\u00a04.\u00a0La Constituci\u00c3\u00b3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley u otra norma jur\u00c3\u00addica, se aplicar\u00c3\u00a1n las disposiciones constitucionales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez d\u00c3\u00adas siguientes a la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud el juez dictar\u00c3\u00a1 fallo, el cual deber\u00c3\u00a1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la violaci\u00c3\u00b3n o amenaza de violaci\u00c3\u00b3n derive de la aplicaci\u00c3\u00b3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00c3\u00b3n interpuesta deber\u00c3\u00a1 adem\u00c3\u00a1s ordenar la inaplicaci\u00c3\u00b3n de la norma impugnada en el caso concreto.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o disminuci\u00c3\u00b3n genere un alto grado de afectaci\u00c3\u00b3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}