{"id":25553,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-471-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-471-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-17\/","title":{"rendered":"T-471-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 supeditada a la expedici\u00f3n del bono pensional; o ii) el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n se ha prolongado excesivamente; o iii) la v\u00eda constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se configura despu\u00e9s de largos a\u00f1os de trabajo y aportes de cotizaciones al sistema general de seguridad social, su finalidad es la de proteger a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, presentan una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, en ocasiones, las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder al mencionado derecho. En estos eventos, opera una prestaci\u00f3n compensatoria denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de continuar con su actividad laboral m\u00e1s all\u00e1 de su capacidad f\u00edsica y laboral, hasta cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que, para realizar la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los fondos administradores encargados de su reconocimiento deben tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, inclusive aquellos realizados antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Trascendencia ius fundamental del bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mediante la movilidad de recursos econ\u00f3micos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una innegable trascendencia ius fundamental, pues su emisi\u00f3n resulta determinante para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n y en consecuencia permite garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En su tr\u00e1mite intervienen tanto las entidades emisoras como la administradora del fondo de pensiones, mediante el ejercicio de actuaciones administrativas conjuntas y coordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema. Conforme a lo expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en dinero el tiempo de afiliaci\u00f3n o de servicios de una persona, el cual se materializa cuando el individuo ha cumplido con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1748 de 1995, los bonos pensionales pueden ser de tipo A o de tipo B. Los bonos de tipo A son aquellos que se expiden a personas que se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Por su parte, los bonos tipo B son los regulados por el Decreto 1314 de 1994 y se expiden a servidores p\u00fablicos que se trasladen al ISS despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO B-Etapas del tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por negar injustificada e irrazonablemente reconocimiento y remisi\u00f3n de bono pensional del accionante a Colpensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto Colpensiones eludi\u00f3 obligaci\u00f3n de gestionar a nombre del afiliado la expedici\u00f3n del bono pensional y adem\u00e1s por resolver solicitudes presentadas por el usuario sin haber reconstruido su historia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.033.374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Faustino Romero Quintero contra las Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona que hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas el veinte (20) de septiembre de 2016, por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali; y del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del expediente de tutela T-6.033.374, promovida por Faustino Romero Quintero contra las Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P.,-en adelante EPA- y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 24265 del once (11) de noviembre de 2016, por la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2017, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades accionadas por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, generada por la negativa de reliquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, con base en el tiempo laborado para las EPA en el periodo comprendido del catorce (14) de enero de 1954 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 que se ordene a las EPA la expedici\u00f3n del bono pensional por el tiempo efectivamente laborado para esa entidad y lo remita a COLPENSIONES para que reliquide la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en los periodos trabajados para las Empresas P\u00fablicas de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Faustino Romero Quintero manifest\u00f3 que naci\u00f3 el trece (13) de febrero de 1926 y tiene 91 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que estuvo vinculado por 17 a\u00f1os a las Empresas P\u00fablicas de Armenia en calidad de empleado p\u00fablico, desde el catorce (14) de enero de 1954 hasta el veinte (20) de septiembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que desde el primero (1\u00b0) de enero de 1954 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, las Empresas P\u00fablicas de Armenia se encargaron de recaudar sus aportes a pensi\u00f3n. De otra parte, en el periodo comprendido del primero (1\u00b0) de enero de 1967 y hasta el diecis\u00e9is (16) de junio de 1976, cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales \u2013 en adelante ISS- mientras estuvo vinculado laboralmente a las EPA y posteriormente con otras empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 13054 del veintis\u00e9is (26) de agosto de 20051. Sin embargo, en el mencionado acto, la entidad le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la prestaci\u00f3n pensional, con fundamento en 194 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013IBL- de $553.018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el quince (15) de enero de 2006, alleg\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, una certificaci\u00f3n de salarios para bono pensional y una constancia laboral de los periodos comprendidos entre el catorce (14) de enero de 1954 y el veinte (20) de septiembre de 1970, con la finalidad de aportar m\u00e1s elementos de prueba que sustentaran su solicitud de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales mediante las Resoluciones N\u00fameros 11582 de 2006 y 900064 de 20072, confirm\u00f3 de una parte la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; y, de otra, la concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en 194 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la mencionada Resoluci\u00f3n 900064 del 2007, el ISS le reconoci\u00f3 un total de 5414 d\u00edas equivalentes a 773 semanas cotizadas durante el periodo laborado como servidor p\u00fablico y con otros empleados. No obstante, al revisar el mencionado acto administrativo, se observa que esa informaci\u00f3n se refiere al se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Medina Lasso3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de las Empresas P\u00fablicas de Armenia para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Cali. La acci\u00f3n judicial solo continu\u00f3 contra el ISS, puesto que el actor no agot\u00f3 el requisito de reclamaci\u00f3n administrativa contra las EPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho, mediante sentencia No. 217 del treinta (30) de noviembre de 2010, resolvi\u00f3 absolver al Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar a favor del accionante la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas cotizadas. No obstante, expuso que el actor en su demanda manifest\u00f3 que ten\u00eda un total de 773 semanas por todo el tiempo laborado a lo largo de su vida4. La mencionada providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia No. 88 del 31 de mayo de 20115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el dos (2) de diciembre de 2015, solicit\u00f3 ante COLPENSIONES la respectiva reliquidaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por parte de la entidad mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 75386 del nueve (9) de marzo de 20166. Ese acto administrativo indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 13054 del 2005 y girada en la n\u00f3mina de ese mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que el pago de esa acreencia se encontraba prescrita en raz\u00f3n a que fue reconocida con anterioridad al veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente se produjo un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin que especificara con precisi\u00f3n la naturaleza y el n\u00famero de la providencia a la que hace menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa entidad enfatiz\u00f3 que: \u201cAs\u00ed las cosas, como quiera que la primera sentencia que se profiri\u00f3 en relaci\u00f3n la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue proferida por la Corte Constitucional el d\u00eda 23 de noviembre de 2006, por el Magistrado Ponente Rodrigo Escobar gil, ser\u00e1 esta la fecha que se tome como punto de partida para declarar la imprescriptibilidad en el cobro, esto es, todas las indemnizaciones sustitutivas (vejez, invalidez o sobrevivientes) reconocidas hasta el 22 de noviembre de 2006, que no haya (sic) sido cobradas transcurridos 1 a\u00f1o despu\u00e9s de su reconocimiento, se encuentran prescritas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le manifest\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n requerida le corresponde a las Empresas P\u00fablicas de Armenia por el tiempo que labor\u00f3 para esa entidad, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano sostuvo que present\u00f3 el treinta (30) de junio de 2016 ante las EPA, solicitud para el reconocimiento de la respectiva indemnizaci\u00f3n, la cual fue resuelta negativamente mediante documento No. GG 2058 del ocho (8) de agosto de 2016, con base en la prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada y en que no le corresponde el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declar\u00f3 que su estado civil es casado, su esposa tiene 69 a\u00f1os de edad, son personas de la tercera edad y tienen diferentes padecimientos de salud que les impiden trabajar. Espec\u00edficamente el actor anexa parte de su historia cl\u00ednica en la que se observa que sufre de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus tipo 2, riesgo de EPOC y obesidad grado 1, entre otros8. Mencion\u00f3 que ambos dependen de su hija y de los vecinos que espor\u00e1dicamente les prestan ayuda econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, el demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES y las Empresas P\u00fablicas de Armenia, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, y en consecuencia se ordene a las EPA la expedici\u00f3n del correspondiente bono pensional con base en el tiempo laborado para aquellas y sea remitido a la administradora de pensiones para que reliquide la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con fundamento en la totalidad de los periodos trabajados para la entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, ese despacho avoc\u00f3 conocimiento mediante auto del siete (7) de septiembre de 2016, en el que orden\u00f3 requerir a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones\u2013COLPENSIONES present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela el catorce (14) de septiembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifest\u00f3 que el despacho judicial de conocimiento no ten\u00eda competencia para realizar un an\u00e1lisis de fondo frente al pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, m\u00e1s en este caso en el que el actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela y eludir el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria9. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Empresas P\u00fablicas de Armenia\u2013EPA10 radicaron escrito el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que se opusieron a las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pretendida por el actor: consideraron que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prescribi\u00f3, puesto que mediante Resoluci\u00f3n No. 13054 del 2005, el ISS le reconoci\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n con base en 194 semanas de cotizaci\u00f3n por valor de un mill\u00f3n ciento veintiocho mil ciento cincuenta y siete pesos ($1.128.157.oo), dineros que fueron consignados en el Banco Popular y que nunca fueron cobrados11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, expusieron que la fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a aplicarse el criterio de imprescriptibilidad es el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2006, seg\u00fan la sentencia proferida por la Corte Constitucional12 de esa misma fecha13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Empresas P\u00fablicas de Armenia, no tienen como naturaleza jur\u00eddica el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues lo que se llegar\u00eda a generar en este caso es un bono pensional, que no puede ser pagado directamente al actor sino que debe ser transferido al fondo de pensiones correspondiente14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de conocimiento, mediante fallo del veinte (20) de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad y tampoco se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n y, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, resolvi\u00f3: i) confirmar el fallo recurrido en cuanto neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada por el accionante; y ii) tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Faustino Romero Quintero, y en consecuencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a las Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que de manera concertada y en un plazo de quince (15) d\u00edas, contabilizados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, de manera precisa y con los fundamentos jur\u00eddicos y contables pertinentes, le indiquen al se\u00f1or Faustino Romero Quintero si tiene o no el derecho al desembolso del bono pensional y, en caso afirmativo, lo que el gestor debe hacer para materializarlo lo m\u00e1s pronto posible sin establecerle al solicitante cargas que por su condici\u00f3n est\u00e1 en imposibilidad de asumir.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvi\u00f3: i) ordenar la vinculaci\u00f3n procesal al presente tr\u00e1mite de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP; ii) oficiar a COLPENSIONES y a las Empresas P\u00fablicas de Armenia \u2013 EPA, para que remitieran informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de la orden de amparo proferida por el juez de segunda instancia, la historia laboral del accionante, la entidad encargada de recaudar y administrar los aportes a la seguridad social del demandante durante el periodo trabajado a las EPA y la instituci\u00f3n responsable de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pretendida por el actor; iii) oficiar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para que remitiera con destino a este expediente informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; y, iv) oficiar a la UGPP para que informara si actualmente administra los recursos econ\u00f3micos de las EPA para cubrir aportes a pensi\u00f3n de sus empleados en el periodo comprendido entre el primero (1\u00b0) de enero de 1954 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, adem\u00e1s, si es la encargada de administrar los aportes a pensi\u00f3n del accionante, y que manifestara qu\u00e9 entidad es la responsable de resolver la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Faustino Romero Quintero para que, de una parte, expusiera si las entidades accionadas dieron cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, contenida en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, en el sentido de informarle al accionante: a) si tiene o no derecho al desembolso del bono pensional; b) las gestiones que debe realizar para hacerlo efectivo; y, c) si actualmente es beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n pretendida en esta solicitud de amparo. Y de otra, precisara si la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se refiere al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio No. 1100-04-014 del ocho (8) de junio de 201717, radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corte en la misma fecha, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en el que expres\u00f3 que esa entidad no ha asumido competencia alguna para administrar los recursos econ\u00f3micos de las EPA, por lo que no es la encargada de administrar los aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or Faustino, durante el periodo laborado para la mencionada empresa p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Escrito remitido por el se\u00f1or Faustino Romero Quintero, recibido en la Secretar\u00eda General de este Tribunal el doce (12) de junio del presente a\u00f1o18, en el que manifest\u00f3 que recibi\u00f3 el veintinueve (29) de noviembre de 2016, el oficio No. GTHP-101 del once (11) de ese mismo mes y a\u00f1o suscrito por las EPA, en el que esa entidad le expres\u00f3 acatar lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el sentido de indicarle que no era viable reconocerle el bono pensional para financiar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pretendida, adem\u00e1s que no es competente para reconocer la mencionada pretensi\u00f3n o realizar la devoluci\u00f3n de saldos19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el nueve (9) de junio de 2017, recibi\u00f3 el oficio DJSG-135 del cinco (5) de junio de 2017, remitido por las EPA, en el que esa entidad le inform\u00f3 su disposici\u00f3n para reconocer el Bono Pensional Tipo \u201cB\u201d, por el tiempo que el actor labor\u00f3 para esa empresa20. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela la interpuso para obtener el reconocimiento de su derecho pensional de vejez, o en su defecto el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Armenia \u2013 EPA, radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el trece (13) de junio de 201722, en la que manifestaron que no hab\u00edan acatado la orden del juez de segunda instancia, contenida en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por falta de notificaci\u00f3n de dicha providencia, por tal raz\u00f3n proced\u00edan a dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por ese despacho judicial, en el sentido de que se le reconociera al accionante un bono pensional \u201cTipo B\u201d, el cual ser\u00e1 redimido a la entidad que le reconozca la pensi\u00f3n de vejez23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, certific\u00f3 que durante el t\u00e9rmino otorgado por el auto del treinta (30) de mayo de 2017, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de COLPENSIONES y del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, COLPENSIONES radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el veinte (20) de junio de 201724, escrito mediante el cual reiter\u00f3 los argumentos consignados en la Resoluci\u00f3n GNR 73586 del nueve (9) de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala consider\u00f3 necesario proferir el auto de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de 2017, el que orden\u00f3 se requiriera a las Empresas P\u00fablicas de Armenia, para que informaran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1l era la asignaci\u00f3n mensual percibida por el accionante durante su vinculaci\u00f3n a esa entidad. De igual manera, deb\u00edan indicar de forma discriminada los periodos laborados, las semanas de cotizaci\u00f3n y el valor aportado por la entidad en cada lapso de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1l es el valor del bono pensional \u201cTipo B\u201d que reconocer\u00e1n al se\u00f1or Faustino Romero Quintero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1les son los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar el bono pensional \u201cTipo B\u201d, cuyo beneficiario es el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al haber manifestado que dar\u00edan cumplimiento inmediato a la orden proferida por el juez de segunda instancia, contenida en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, deb\u00edan remitir copia del acto administrativo mediante el cual reconoc\u00edan el bono pensional a favor del actor y adem\u00e1s, ordenaban su remisi\u00f3n a COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Adicionalmente, deb\u00edan expresar las razones por las cuales no se hab\u00eda reconocido el bono pensional al actor, si, seg\u00fan la entidad, ten\u00eda derecho al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se orden\u00f3 que se requiriera a COLPENSIONES y al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para que en el improrrogable t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procediera a dar cumplimiento al auto del treinta (30) de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en la tutela de la referencia hasta por quince (15) d\u00edas, con la finalidad de garantizar el cumplimento de las \u00f3rdenes proferidas en el auto del treinta (30) de mayo de 2017, las cuales est\u00e1n relacionadas con la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes para resolver el presente asunto, as\u00ed como, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las partes y de otorgarle al juez constitucional un t\u00e9rmino razonable para valorar las pruebas solicitadas, antes de proferir la correspondiente sentencia de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, con la finalidad de conocer la situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica y social del actor y su n\u00facleo familiar, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela, accedi\u00f3 el doce (12) de julio de 2017, a las bases de datos que contienen informaci\u00f3n p\u00fablica y oficial sobre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, espec\u00edficamente la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social26, administrada por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA) y pudo establecer que el accionante se encuentra actualmente afiliado a CAFESALUD EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, como cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante informe del doce (12) de julio de 2017, en cumplimiento del auto del veintid\u00f3s (22) de junio de 2017, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las Empresas P\u00fablicas de Armenia radicaron el seis (6) de julio del presente a\u00f1o v\u00eda fax27 y diez (10) del mismo mes y a\u00f1o28, escrito mediante el cual daban cumplimiento a la providencia mencionada previamente, en el sentido de manifestar que: a) los factores salariales devengados por el actor se evidencian en las tarjetas kardex que se adjuntan a su escrito f\u00edsico, las cuales en la versi\u00f3n remitida v\u00eda fax resultaron ilegibles29; b) las semanas de cotizaci\u00f3n se realizaron desde el primero (1\u00b0) de enero de 1967, cuando el ISS asumi\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte; c) los bonos pensionales tipo B \u201c(\u2026) se liquidan \u00fanica y exclusivamente cuando el fondo de pensiones al que est\u00e9 afiliado el accionante, reconozca pensi\u00f3n (sic) de vejez, una vez reconocida la pensi\u00f3n (sic), este fondo solicitara (sic) a (sic) Empresas P\u00fablicas de Armenia, su redenci\u00f3n y solo hasta ese momento se podr\u00e1 hacer efectivo\u201d30. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n present\u00f3 informaci\u00f3n contenida en la p\u00e1gina web de COLPENSIONES y en el documento denominado \u201cABC de Bonos\u201d del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del dos (2) de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expres\u00f3 d) que en cuanto a los factores salariales para liquidar el bono pensional \u201c(\u2026) se informa que, de acuerdo a los aportes que se realizaron en salud, por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia, en su momento; COLPENSIONES, tendr\u00e1 en cuenta ello para realizar la liquidaci\u00f3n\u201d31, y finalmente e) la orden del juez de segunda instancia no gravit\u00f3 en torno al reconocimiento u otorgamiento del bono pensional al actor, por tal raz\u00f3n no se puede expedir dicho documento hasta que COLPENSIONES le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, momento en el que deber\u00e1 solicitar a las EPA su redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Administradora Colombiana de Pensiones\u2013COLPENSIONES, present\u00f3 el treinta (30) de junio de 201732, escrito en el que precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esa entidad dio cumplimiento a la providencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Resoluci\u00f3n GNR 328618 del tres (3) de noviembre de 2016, la cual reiter\u00f3 la negativa de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. De esta situaci\u00f3n se inform\u00f3 al despacho de primera instancia el quince (15) de noviembre de ese a\u00f1o, mediante comunicaci\u00f3n No. BZG 2016_12810135-4369653 del doce (12) del mismo mes y a\u00f1o, en la que adem\u00e1s solicit\u00f3 declarar el cumplimiento de la orden de tutela33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El antiguo ISS inici\u00f3 en enero de 1967 la cobertura en el departamento de Risaralda (sic) de los riesgos de invalidez, vejez y muerte cubiertos por el seguro de pensi\u00f3n, por lo que no existen cotizaciones al accionante registradas en sus bases de datos durante el periodo comprendido entre enero de 1954 y diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al actor se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 13054 de 2005, proferida por el ISS, por un valor de un mill\u00f3n ciento veintiocho mil ciento cincuenta y siete ($1.128.157.oo), dineros que fueron girados en la n\u00f3mina de septiembre de 2005 en el Banco Popular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue reconocida con anterioridad al veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2006, por lo que se encuentra prescrita para su cobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A las EPA les corresponde el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el periodo comprendido entre enero de 1954 y septiembre de 1970.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, radic\u00f3 el cuatro (4) de julio de 2017, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el oficio No. 2193 de esa misma fecha34, en el que certific\u00f3 que ese despacho no ha recibido respuesta por parte de las entidades accionadas que permitan acreditar el cumplimento de la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De igual forma, adujo que la parte actora no ha presentado ninguna solicitud para iniciar el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostraci\u00f3n en la solicitud de amparo de la referencia como cuesti\u00f3n previa. A tal efecto, analizar\u00e1 en conjunto si en el presente asunto se demuestran los presupuestos necesarios de procedencia para solicitar el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, como son: i) legitimaci\u00f3n por activa; ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su acreditaci\u00f3n, si es del caso, formule el respectivo problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda \u00a0persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso35. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirige de una parte, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se formul\u00f3 en contra de las Empresas P\u00fablicas de Armenia -EPA, entidad p\u00fablica que tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, creada mediante Acuerdo 011 de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Armenia36. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se trata de entidades p\u00fablicas que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de 199137. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad38, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo39, bajo el entendido que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna mucho m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos40: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo41, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-383 de 200942, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la demora en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor solicitar la protecci\u00f3n constitucional en determinado plazo, pues se acredit\u00f3 en el expediente que se trataba de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneraci\u00f3n acusada y la presentaci\u00f3n del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 201143, este Tribunal expres\u00f3 que la carga de imposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad44 y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclamaban y su delicado estado m\u00e9dico. En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protecci\u00f3n constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-805 de 201246, la Corte manifest\u00f3 que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el amparo fue razonable, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones del actor, pues se trat\u00f3 de una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os), sin la posibilidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situaci\u00f3n de salud. Lo que adem\u00e1s demostr\u00f3 que la amenaza de sus derechos fue continua y actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto, puesto que la negativa de las EPA de reconocer y pagar la acreencia pensional solicitada por el actor, se materializ\u00f3 con la comunicaci\u00f3n del ocho (8) de agosto de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el siete (7) de septiembre de 2016, es decir, un (1) mes despu\u00e9s de la respuesta ofrecida por la entidad, t\u00e9rmino que se estima prudente y razonable. Adem\u00e1s en este caso se evidencia que las presuntas vulneraciones acusadas tienen vocaci\u00f3n de actualidad porque se han perpetuado en el tiempo, debido a la negativa de las entidades accionadas de reliquidar oportunamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en el tiempo laborado en las EPA, que no ha sido reconocido por esa empresa p\u00fablica, lo que presuntamente afecta su derecho a la seguridad social, situaci\u00f3n que termina de agravarse en raz\u00f3n a su avanzada edad, pues actualmente tiene 91 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1008 de 201247, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-373 de 201548 y T-630 de 201549, estableci\u00f3 que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario dise\u00f1ado por el Legislador no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado51. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-961 de 199952 indic\u00f3 que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las circunstancias particulares que se eval\u00faen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 201353, indic\u00f3 que una de las formas para determinar que el mecanismo no es id\u00f3neo, se presenta cuando \u00e9ste no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerar\u00e1n: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 199354, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 201055, reiterada en la T-956 de 201456, la Corte estableci\u00f3 que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el car\u00e1cter irremediable del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe ser inminente, es decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditaci\u00f3n probatoria \u00a0de la ocurrencia de la lesi\u00f3n en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable para que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que si bien una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter informal, esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental57. En este sentido, la sentencia T-702 de 200058 determin\u00f3 que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-131 de 200759, la Corte estableci\u00f3 que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n con plena certeza y convicci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensi\u00f3n en las que se encuentra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional de solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte las pruebas que sustentan sus pretensiones. En particular, en la sentencia T-864 de 199960, este Tribunal afirm\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas resulta un deber inherente para la funci\u00f3n de los jueces constitucionales, en la medida que decisiones exigen una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 200061, se\u00f1al\u00f3 que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su decisi\u00f3n, lo que exige una mayor participaci\u00f3n por parte de los jueces para lograr la m\u00e1xima efectividad de la norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-571 de 201563, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las sentencias anteriormente citadas e indic\u00f3 que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Asimismo, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. No obstante, existen situaciones de hecho en las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que resulta urgente la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. Sin embargo, el an\u00e1lisis de los mencionados elementos demostrativos debe consultar los principios de informalidad y celeridad que orientan la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se advirti\u00f3 previamente, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las v\u00edas de defensa judicial ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el principio de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario66; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia67. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos68. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que esa sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 supeditado a la expedici\u00f3n del bono pensional; o ii) el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n se ha prolongado excesivamente; o iii) la v\u00eda constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala encuentra que se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala advierte que el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de las entidades demandadas, la cual solo fue resuelta de fondo contra el Instituto de Seguros Sociales, puesto que no agot\u00f3 el requisito de procedibilidad de reclamaci\u00f3n administrativa ante las Empresas P\u00fablicas de Armenia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquella oportunidad, el ciudadano pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido los requisitos consagrados en los art\u00edculos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 199371. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la solicitud de amparo en el presente asunto no ha sido utilizada por el accionante como un mecanismo alternativo, supletorio mediante el cual busque subsanar los yerros procesales en los que pudo haber incurrido en su momento, porque se trata de pretensiones diferentes, pues lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela es lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar a las EPA que realicen las gestiones administrativas necesarias para que expidan y remitan a COLPENSIONES, el bono pensional correspondiente a los periodos laborados para esa empresa73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar a COLPENSIONES que reliquide y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida al actor, con base en la totalidad del tiempo efectivamente laborado para las EPA74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se trata de un nuevo escenario f\u00e1ctico que no desnaturaliza la esencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante no cuenta con un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz para el reconocimiento y pago de la acreencia pensional pretendida: pues cuenta con 91 a\u00f1os, condici\u00f3n etaria con la que super\u00f3 la expectativa de vida de 76 a\u00f1os certificada por el DANE, lo que ubica al actor en una condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer al grupo de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T- 339 de 201775, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de la definici\u00f3n del concepto de tercera edad. En aquella oportunidad estableci\u00f3 que aunque se trata de un asunto sociocultural76, esta sede judicial, deliberadamente, ha distinguido este concepto del de \u201cvejez\u201d, por lo que el conjunto de adultos mayores no es homog\u00e9neo. De esta manera, en su seno y por raz\u00f3n de la edad, m\u00ednima en unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones dis\u00edmiles que ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos fundamentales en el marco del orden constitucional vigente. Sin hacer esta distinci\u00f3n, el principio a la igualdad queda afectado, al otorgar un trato semejante a personas que presentan condiciones divergentes77; est\u00e1 claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 a\u00f1os, en edad de jubilaci\u00f3n, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez m\u00e1s notorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, lo que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con fundamento en el principio de igualdad, prever distintos efectos jur\u00eddicos relacionados con una u otra categor\u00eda. Por ejemplo, ante las solicitudes de prestaciones pensionales mediante acci\u00f3n de tutela, en principio, el adulto mayor cuenta con un medio ordinario id\u00f3neo, cual es el proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exig\u00edrsele el agotamiento de este mecanismo judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que respecto del tema pensional, esa distinci\u00f3n obedece al \u00e1nimo de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes requieren un mayor apoyo estatal para la realizaci\u00f3n de sus derechos en atenci\u00f3n a su avanzada edad. Al mismo tiempo, impide vaciar de competencia y operatividad institucional las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilaci\u00f3n son de la tercera edad, genera impl\u00edcitamente la equivocada concepci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para reclamar esas acreencias prestacionales, lo cual desnaturaliza el amparo constitucional y afecta la estructura org\u00e1nica dise\u00f1ada por la norma Superior y el Legislador para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, existen distintos criterios (cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social80) que sirven para establecer cu\u00e1ndo una persona puede calificarse dentro de la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n en ocasiones ha utilizado el criterio hermen\u00e9utico de una edad concreta con fundamento en la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE-81, la cual puede variar de acuerdo a las mediciones t\u00e9cnicas que esa entidad utiliza para el cumplimiento de sus funciones y se encuentra estimada en aproximadamente los 76 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los presupuestos que engloba el principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por factores culturales, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto de sujetos que hacen parte de ese grupo, requieren de un trato si se quiere, doblemente especial82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el actor tiene actualmente 91 a\u00f1os de edad, se trata de un adulto mayor que hace parte de las personas de la tercera edad, por lo que requiere de una protecci\u00f3n constitucional especial con base en su situaci\u00f3n etaria, de tal suerte que, como se advirti\u00f3 previamente, el proceso judicial dispuesto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resulta id\u00f3neo y eficaz para resolver su pretensi\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de una acreencia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 que el nivel de vulnerabilidad del accionante reviste un nivel cr\u00edtico en t\u00e9rminos ius fundamentales, en atenci\u00f3n a que se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, espec\u00edficamente en el r\u00e9gimen subsidiado, afiliado a la entidad CAFESALUD E.P.S. S.A. como cabeza de familia83 y calificado en SISBEN 1, lo que acredita su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica al pertenecer al sistema subvencionado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el presente asunto super\u00f3 los especiales requisitos de procedibilidad para el reconocimiento y pago de un bono pensional: porque existe prueba en el expediente de que la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la cual eventualmente puede ser titular el actor resulta afectada por la ausencia de reconocimiento del bono pensional por parte de las EPA, ya que ese documento, en este caso, resulta determinante para el establecimiento y eventual disfrute del derecho pensional pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su tr\u00e1mite se ha prolongado excesiva e injustificadamente en el tiempo, pues desde el a\u00f1o 2005 solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy COLPENSIONES- el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por ausencia del tiempo requerido para acceder a dicha prestaci\u00f3n y en su lugar se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a las EPA que le fuera reconocido el bono pensional por el periodo comprendido entre el primero (1\u00b0) de enero de 1954 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, petici\u00f3n que fue negada mediante escrito del ocho (8) de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad social del accionante, se materializa en la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debido a la falta de unificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida para determinar el derecho que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el demandante acredit\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la acreencia pensional pretendida. En efecto, la Sala logr\u00f3 establecer que el accionante se encuentra en un nivel de vulnerabilidad cr\u00edtico debido a su condici\u00f3n etaria, m\u00e9dica y socioecon\u00f3mica que justifica la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional, en consideraci\u00f3n a que demostr\u00f3 que sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo de ser vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 sobre el uso previo de los medios judiciales ordinarios por parte del actor y consider\u00f3 que la demanda laboral resuelta por esa jurisdicci\u00f3n conten\u00eda pretensiones especificas encaminadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor con fundamento en las reglas de transici\u00f3n contenidas en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, las cuales difieren de las que sustentan la presente solicitud de amparo, que pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital entre otros, y que en consecuencia se ordene a las EPA la expedici\u00f3n de un bono pensional por la totalidad del tiempo laborado para esa empresa para que sea remitido a COLPENSIONES y que con fundamento en la informaci\u00f3n del actor all\u00ed consignada, proceda a reliquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que ya hab\u00eda sido concedida al ciudadano. Por tal raz\u00f3n, la actuaci\u00f3n del ciudadano no desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela presentada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace que el presente asunto tenga relevancia ius fundamental, por lo que su conocimiento no puede ser asumido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin, puesto que esa exigencia resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a las especiales condiciones del actor, espec\u00edficamente por su avanzada edad, su estado cl\u00ednico, su afiliaci\u00f3n subvencionada al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud y su condici\u00f3n de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto muestra que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales. De esta manera, en el presente caso procede formalmente la solicitud de amparo como un mecanismo definitivo, pues se acredit\u00f3 que los medios ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, como presuntamente desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades demandadas por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, generada por la negativa de reliquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, con base en las semanas que labor\u00f3 para las EPA en el periodo comprendido entre el catorce (14) de enero de 1954 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 que se ordene a las EPA la expedici\u00f3n del bono pensional por el tiempo efectivamente laborado y lo remita a COLPENSIONES para que esa entidad reliquide la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en los periodos trabajados para las Empresas P\u00fablicas de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COLPENSIONES manifest\u00f3 que en sus archivos no reposan las semanas cotizadas en los periodos reclamados por el actor, porque para ese momento el ISS no hab\u00eda asumido sus funciones relacionadas con los riesgos pensionales por invalidez, vejez o muerte. Adicionalmente, expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el bono pensional por esos periodos era de las EPA. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las Empresas P\u00fablicas de Armenia\u2013EPA84 se opusieron a las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: i) Prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pretendida por el actor: consider\u00f3 que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prescribi\u00f3, puesto que mediante Resoluci\u00f3n No. 13054 del 2005, el ISS, le fue reconocida la mencionada prestaci\u00f3n con base en 194 semanas de cotizaci\u00f3n por valor de un mill\u00f3n ciento veintiocho mil ciento cincuenta y siete pesos ($1.128.157.oo), dineros que fueron consignados en el Banco Popular y que nunca fueron cobrados85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, afirmaron que la fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a aplicarse el criterio de imprescriptibilidad es el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2006, seg\u00fan la sentencia proferida por la Corte Constitucional86 de esa misma fecha, sin especificar su naturaleza, n\u00famero y ratio decidendi87. \u00a0<\/p>\n<p>Y ii) esa entidad, no tiene como naturaleza jur\u00eddica el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, puesto que lo que podr\u00eda generarse es un bono pensional que no puede pagarse directamente al actor, sino que debe ser transferido al fondo de pensiones correspondiente88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, manifestaron que no hab\u00edan acatado la orden del juez de segunda instancia, contenida en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por falta de notificaci\u00f3n de dicha providencia, por tal raz\u00f3n proced\u00edan a dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por ese despacho judicial, en el sentido de que se le reconocer\u00e1 al accionante un bono pensional \u201cTipo B\u201d, el cual ser\u00e1 redimido a la entidad que le reconozca la pensi\u00f3n de vejez89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en un pronunciamiento ulterior expresaron que al accionante no se le ha reconocido el bono pensional, porque dicha actuaci\u00f3n le corresponde a COLPENSIONES, quien es la entidad encargada de solicitar la redenci\u00f3n de dicho t\u00edtulo cuando le reconozca la pensi\u00f3n de vejez al accionante, debido a que se trata de un bono tipo \u201cB\u201d, que solo puede hacerse efectivo al fondo de pensiones que reconoce el derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 previamente el estudio de los siguientes asuntos: i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital; ii) la pensi\u00f3n de los trabajadores del sector p\u00fablico antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) la pensi\u00f3n de vejez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; iv) la movilidad de los recursos financieros en el sistema de pensiones y las obligaciones de las entidades que concurren en su gesti\u00f3n; v) la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, espec\u00edficamente de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y; vi) finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social90 y en especial los derechos pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 199291, bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental92. Sin embargo, actualmente la Corte abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter ius fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad93, para permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa lo que hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d95. [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: \u00a0a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; \u00a0b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; \u00a0c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d96 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre97, en el art\u00edculo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la invalidez, que obstaculiza la obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna y decorosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, es innegable la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas en condici\u00f3n de discapacidad e invalidez, pues su \u00fanico sustento econ\u00f3mico lo derivan de la prestaci\u00f3n social enunciada, ya que, debido a la situaci\u00f3n de invalidez, no pueden acceder al mercado laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos por invalidez, vejez y muerte de los empleados del sector p\u00fablico antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo en Colombia fue la Ley 6\u00aa de 1945, que reglament\u00f3 las relaciones que surg\u00edan entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos colectivos del trabajo98. El art\u00edculo 17 de ese cuerpo normativo establec\u00eda las prestaciones de los trabajadores y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente99. De la misma manera, los art\u00edculos 22 y 23, consagraban tanto las obligaciones del Gobierno para fijar las prestaciones de los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y municipios, as\u00ed como las obligaciones de esas entidades territoriales de crear las instituciones de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 90 de 1946100, constituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios con ocasi\u00f3n de un contrato expreso o presunto de trabajo101. El art\u00edculo 3\u00ba de esa normativa, asimil\u00f3 para sus efectos jur\u00eddicos a los trabajadores particulares con los empleados y obreros que presten sus servicios a la Naci\u00f3n, los Departamentos y los Municipios en la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copart\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 72 consagraba que las prestaciones reglamentadas en esa ley, que se causaban en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, continuaban rigi\u00e9ndose por esas regulaciones hasta el momento en que el seguro social las asumiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo adopt\u00f3 la gradualidad de la subrogaci\u00f3n de las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales102. En ese sentido, conforme a la Resoluci\u00f3n 0831 del 19 de diciembre de 1966, comenz\u00f3 en Antioquia, Cundinamarca, Quind\u00edo y Valle, siempre y cuando los trabajadores ejercieran sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las cajas seccionales de los municipios mencionados y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de Boyac\u00e1, Huila, Manizales y Santa Marta103. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 224 de 1966104, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo a\u00f1o105, conten\u00eda en su art\u00edculo 1\u00ba, literal c, la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores que prestaban sus servicios a entidades de derecho p\u00fablico semioficiales o descentralizadas, al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el a\u00f1o de 1993, fue expedida la Ley 100, por la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social consagrado en la Constituci\u00f3n106. Con fundamento en el principio de universalidad, el art\u00edculo 15 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores, inclusive los servidores p\u00fablicos, al sistema general de pensiones107. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social, como se advirti\u00f3 con antelaci\u00f3n tiene como finalidad la protecci\u00f3n de su titular frente a los riesgos o contingencias que afecten su vida y bienestar, mediante la concesi\u00f3n de prestaciones, en la mayor\u00eda de veces de naturaleza econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la pensi\u00f3n de vejez constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se configura despu\u00e9s de largos a\u00f1os de trabajo y aportes de cotizaciones al sistema general de seguridad social, su finalidad es la de proteger a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, presentan una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida digna108. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-107 de 2002109, realiz\u00f3 un juicioso estudio de la evoluci\u00f3n normativa del concepto de pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, la pensi\u00f3n era concebida como una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado a sus trabajadores110. Esta postura fue variada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de indicar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde que un agente p\u00fablico ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensi\u00f3n en su favor, tiene el status que corresponde a una pensi\u00f3n adquirida. El derecho del agente p\u00fablico es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidaci\u00f3n, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podr\u00edan ser modificados en detrimento suyo&#8221;.111 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que las pensiones constituyen un reconocimiento del Estado como retribuci\u00f3n a los servicios prestados por sus empleados, que se materializa en el derecho a percibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que trae como consecuencia la disminuci\u00f3n de la fuerza laboral112. Es decir, se trata de un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar al trabajador su retiro del mercado laboral sin que pierda la posibilidad de obtener ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia. De esta manera, la pensi\u00f3n configura una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos durante su actividad como empleado y la razonable y justificada diferencia de trato con ocasi\u00f3n de la vejez114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, en ocasiones, las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder al mencionado derecho. En estos eventos, opera una prestaci\u00f3n compensatoria denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, las personas que no acrediten los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez pueden obtener la devoluci\u00f3n de dineros aportados al sistema por raz\u00f3n de los servicios prestados115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta prestaci\u00f3n tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad116, para evitar que una persona est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de continuar con su actividad laboral m\u00e1s all\u00e1 de su capacidad f\u00edsica y laboral, hasta cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y acceder a la pensi\u00f3n117. De tal suerte que constituye un derecho para quien cumple la edad prevista en la ley, pero no acredita los dem\u00e1s requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n pensional118, por lo que cualquier interpretaci\u00f3n que establezca exigencias adicionales, desconoce la Carta y genera un enriquecimiento sin causa de la entidad encargada de su reconocimiento y pago119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte ha sostenido que, para realizar la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los fondos administradores encargados de su reconocimiento deben tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, inclusive aquellos realizados antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte en sentencia T- 750 de 2012121 precis\u00f3 la necesidad de tener en cuenta las cotizaciones realizadas en cualquier tiempo, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que para otorgar las prestaciones consagradas en el sistema general de seguridad social \u201cse tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001, prescribe que la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe comprender la totalidad de las semanas cotizadas, aun las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no est\u00e1 condicionado a l\u00edmites temporales de acuerdo al art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por lo que los administradores encargados de su concesi\u00f3n no pueden exigir a los usuarios la realizaci\u00f3n de cotizaciones al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa, por lo que si un afiliado no cumpli\u00f3 con los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, debe garantizarse el retorno de los aportes efectuados al sistema. Por tal raz\u00f3n, la ausencia de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, implica la retenci\u00f3n de las contribuciones realizados por aquel, por lo que la entidad competente tiene a su favor un activo sin causa que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, las administradoras encargadas del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicio del usuario, sin consideraci\u00f3n al momento en que las mismas fueron realizadas, es decir, si se efectuaron antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Movilidad de recursos financieros en el sistema general de seguridad social en pensiones. La trascendencia ius fundamental del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de las prestaciones en materia pensional puede implicar el c\u00f3mputo de semanas y recursos aportados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tal raz\u00f3n, la consolidaci\u00f3n de las fuentes de financiamiento para las prestaciones reclamadas por los usuarios exige el traslado de recursos financieros hacia las entidades encargadas de su reconocimiento y pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las formas de movilidad de recursos para el financiamiento de los beneficios pensionales pretendidos por los afiliados es el bono pensional. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en dinero el tiempo de afiliaci\u00f3n o de servicios de una persona, el cual se materializa cuando el individuo ha cumplido con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n para obtener su pensi\u00f3n de vejez124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1748 de 1995125, los bonos pensionales pueden ser de tipo A o de tipo B126. Los bonos de tipo A son aquellos que se expiden a personas que se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Por su parte, los bonos tipo B son los regulados por el Decreto 1314 de 1994 y se expiden a servidores p\u00fablicos que se trasladen al ISS despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1314 de 1994127 establece los requisitos para la emisi\u00f3n del bono pensional cuando el traslado que lo origina corresponde a quienes presten o hubiesen prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos de cualquier orden con vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria. Adicionalmente, prescribe que los bonos pensionales deber\u00e1n ser emitidos dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha de traslado del afiliado al r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del decreto en cita, consagra que estos bonos pensionales deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Naci\u00f3n o la entidad territorial. El art\u00edculo 7\u00ba regula lo relacionado con su redenci\u00f3n cuando el usuario se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez, invalidez o cuando se cause la pensi\u00f3n de supervivencia y cuando haya lugar a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensionales, define la \u00a0expedici\u00f3n como: &#8220;(\u2026) el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; de otra parte la emisi\u00f3n implica: &#8220;(\u2026) el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos.\u201d128 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, para el reconocimiento de una pensi\u00f3n basta con la emisi\u00f3n del respectivo bono, porque aquel es un \u201ct\u00edtulo valor\u201d endosable al fondo de pensiones del ISS.129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte en la sentencia T-1044 de 2001130 expres\u00f3 que el tr\u00e1mite del bono pensional es el paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, por lo que su emisi\u00f3n debe ser pronta y oportuna y adem\u00e1s, exige a las entidades que concurren a la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (administradora y emisora) que act\u00faen de manera conjunta y concertada dentro de los principios de eficacia y celeridad, puesto que la demora injustificada en su gesti\u00f3n afecta de manera directa el derecho pensional del afiliado y repercute en garant\u00edas ius fundamentales como el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado las diferentes etapas del tr\u00e1mite de un bono pensional tipo B, como pasa a verse a continuaci\u00f3n131: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Le corresponde a las entidades administradoras (ISS, hoy COLPENSIONES) adelantar en nombre del afiliado, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales ante las entidades emisoras del mismo, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. De igual manera, el afiliado tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar directamente las certificaciones, las cuales deber\u00e1n ser previamente verificadas por la administradora132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Previo a la solicitud del bono, el ISS-hoy COLPENSIONES establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea y en la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiario de la pensi\u00f3n. Pedir\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del usuario o a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen la informaci\u00f3n laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998)133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al emisor del bono para que d\u00e9 inicio al proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente del traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El emisor del bono producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional y la har\u00e1 conocer al ISS, hoy COLPENSIONES a m\u00e1s tardar treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Y a su vez, el ISS \u2013 hoy COLPENSIONES la har\u00e1 conocer al beneficiario a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidaci\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se trata de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS al ISS hoy COLPENSIONES aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El valor provisional puede ser revisado mientras no se haya expedido el bono (art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero cuando se cause la pensi\u00f3n, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995 y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS hoy COLPENSIONES, proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sumatoria de todos los tr\u00e1mites desde la solicitud hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento no puede sobrepasar los seis (6) meses134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mediante la movilidad de recursos econ\u00f3micos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una innegable trascendencia ius fundamental, pues su emisi\u00f3n resulta determinante para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n y en consecuencia permite garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En su tr\u00e1mite intervienen tanto las entidades emisoras como la administradora del fondo de pensiones, mediante el ejercicio de actuaciones administrativas conjuntas y coordinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de los derechos pensionales, espec\u00edficamente de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha considerado que debido a la trascendencia ius fundamental de la seguridad social y de sus expresiones como la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, revisten el car\u00e1cter de imprescriptibles, por lo que pueden ser reclamadas en cualquier tiempo135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-001 de 2009136 la Corte expres\u00f3 que, a partir de los mandatos constitucionales, los derechos pensionales constituyen garant\u00edas irrenunciables que a su vez obligan a su pago oportuno y a su reajuste peri\u00f3dico. Esta caracter\u00edstica consulta el principio de solidaridad que orienta la sociedad y al sistema pensional y, adem\u00e1s, asegura una asistencia especial a la tercera edad, en el sentido de proveer la posibilidad de mantener unas condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-972 de 2006137 reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales en materia de imprescriptibilidad de los derechos pensionales, para declarar su aplicaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo que no configur\u00f3 efectos constitutivos de dicha caracter\u00edstica jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva est\u00e1 sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, pues aquel puede escoger libremente si cotiza hasta acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o si solicita el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tiene naturaleza de derecho pensional, por lo cual es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo. Sin embargo, las normas de prescripci\u00f3n le son aplicables una vez ha sido reconocida por la entidad responsable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra las entidades demandadas por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad, ocasionado por la negativa de expedir el bono pensional y de reliquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n con fundamento en el tiempo efectivamente laborado para las EPA en el periodo comprendido entre el catorce (14) de enero de 1954 y el treinta y uno de diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas accionadas ejercieron su derecho de defensa con base en los siguientes argumentos: i) la inexistencia de aportes en sus archivos en los periodos reclamados por el actor y la ausencia de obligaci\u00f3n para reconocer y pagar el bono pensional (COLPENSIONES); y ii) la prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pretendida, la ausencia de obligaci\u00f3n para expedir el bono pensional a favor del actor y la condici\u00f3n de haberse reconocido la pensi\u00f3n de vejez por parte de la administradora de pensiones para proceder a la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo a favor de la entidad responsable de la prestaci\u00f3n (EPA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala presentar\u00e1 los hechos probados en el expediente y posteriormente verificar\u00e1 de manera separada e independiente si tanto las Empresas P\u00fablicas de Armenia como COLPENSIONES, dentro del \u00e1mbito de sus competencias legales, desconocieron los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala encuentra probados los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante naci\u00f3 el trece (13) de febrero de 1926 y actualmente tiene 91 a\u00f1os de edad138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor prest\u00f3 sus servicios a las Empresas P\u00fablicas de Armenia en los siguientes periodos: a) del catorce (14) de enero de 1954 hasta el ocho (8) de febrero de 1955; b) del treinta y uno (31) de marzo de 1955 hasta el veintis\u00e9is (26) de junio de 1959; y c) del veintiocho (28) de febrero de 1961 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 1970139. No existe certeza de las semanas efectivamente trabajadas, los sueldos devengados por el actor durante dicho tiempo y dem\u00e1s factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n del bono pensional, espec\u00edficamente aquellos que denominaron \u201caportes a salud\u201d140 puesto que las EPA, fueron renuentes a detallar y clasificar dicha informaci\u00f3n en cada uno de los periodos trabajados por el accionante, no obstante que esos datos fueron solicitados en varias oportunidades por esta Sala de Revisi\u00f3n, pues esa entidad se limit\u00f3 a remitir algunos de los kardex ilegibles, sin cumplir con las reiteradas \u00f3rdenes proferidas por la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor es beneficiario de un bono pensional Tipo \u201cB\u201d seg\u00fan fue expresado por la EPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada mediante Resoluciones No. 013054 de 2005 y 90064 del 2007, porque solo acredit\u00f3 194 semanas cotizadas al ISS, por tal raz\u00f3n le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de un mill\u00f3n ciento veintiocho mil ciento cincuenta y siete mil pesos ($1.128.157.oo), la cual fue incluida en n\u00f3mina del mes de septiembre de 2005, en la cuenta No. 00000004369653 del Banco Popular, esos dineros no han sido cobrados por el peticionario. En aquella oportunidad el actor expres\u00f3 al ISS haber prestado sus servicios a las EPA, en los periodos expuestos previamente y aport\u00f3 documentos para demostrarlo141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. COLPENSIONES neg\u00f3 una nueva solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 73586 del nueve (9) de marzo de 2016, en la que el actor ped\u00eda la inclusi\u00f3n de los servicios prestados en las Empresas P\u00fablicas de Armenia desde enero de 1954 hasta septiembre de 1970. Esa decisi\u00f3n fue sustentada en la concesi\u00f3n previa de la prestaci\u00f3n reclamada y en la operancia de la prescripci\u00f3n de la misma142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las Empresas P\u00fablicas de Armenia negaron la solicitud presentada por el actor para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mediante comunicaci\u00f3n GG2058 del ocho (8) de agosto de 2016, con fundamento en la prescripci\u00f3n de la misma, su declaraci\u00f3n previa en el a\u00f1o 2005 y en la inexistencia de obligaci\u00f3n para decidir la concesi\u00f3n de dichos beneficios directamente al accionante, pues solo se podr\u00eda generar un bono pensional Tipo B que \u00fanicamente ser\u00eda transferido al fondo de pensiones143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La UGPP no es la encargada de administrar los aportes a pensi\u00f3n que el accionante hubiese realizado durante el periodo laborado para las EPA144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las Empresas P\u00fablicas de Armenia conocieron de manera oportuna la decisi\u00f3n de segunda instancia en sede de tutela del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, contrario a lo afirmado por esa misma instituci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se llega porque le remitieron al actor el oficio GTHP-101 del once (11) de noviembre 2016, en el que le manifestaron dar alcance la mencionada providencia sin que aquello implicara el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las entidades accionadas no cumplieron la orden proferida por el juez de segunda instancia, porque no realizaron un trabajo concertado para solucionar la situaci\u00f3n del actor. Sin embargo, no se present\u00f3 el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor y su esposa se encuentran afiliados a la E.P.S CAFESALUD en el r\u00e9gimen subsidiado con nivel de SISBEN I146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n las Empresas P\u00fablicas de Armenia y COLPENSIONES vulneraron el derecho a la seguridad social del accionante y afectaron de manera grave su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de las vulneraciones a los derechos fundamentales del actor por parte de las Empresas P\u00fablicas de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Empresas P\u00fablicas de Armenia conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1314 del veintitr\u00e9s (23) de junio 1994, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de emitir el bono pensional dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes al traslado del actor al r\u00e9gimen de prima media. En este asunto, la entidad accionada omiti\u00f3 el cumplimiento de este deber legal, tal y como pasa a verse a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que dicha normativa no estaba vigente al momento en que el ISS asumi\u00f3 los riesgos por vejez, invalidez y muerte en el departamento del Quind\u00edo, sin embargo una interpretaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n legal que consulte el principio constitucional de la favorabilidad del trabajador y sea razonable con el empleador, es aquella en la que esa entidad p\u00fablica contaba con tres (3) a\u00f1os a partir del veintitr\u00e9s (23) de junio de 1994, fecha de expedici\u00f3n del mencionado decreto, es decir hasta el 23 de junio de 1997, para emitir el bono pensional respectivo cuyo contenido dinerario reflejara el tiempo laborado para esa entidad por parte del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, han pasado m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de inactividad administrativa injustificada por parte de las EPA, relacionada con la emisi\u00f3n del bono pensional con destino a la administradora de pensiones competente, en este caso al ISS, hoy COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prolongada omisi\u00f3n demostrada en el expediente genera un escenario de vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, el cual se ha extendido de manera excesiva e injustificada en el tiempo y mantiene una evidente vocaci\u00f3n de actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n se agrava en atenci\u00f3n a la solicitud presentada directamente por el accionante a las EPA y al incumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, contenida en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, en el sentido de que no obstante conocer la especial condici\u00f3n del actor y la necesidad vital de la expedici\u00f3n del bono pensional, esa entidad ha realizado actuaciones desleales que le imponen barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas que desconocen sus derechos fundamentales, como pasa a verse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Alegar que el fallo de segunda instancia nunca les fue notificado, cuando se demostr\u00f3 en el expediente que lo conoc\u00edan, puesto que le enviaron al accionante un documento en el que manifestaron dar alcance al cumplimiento del mismo147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Negarle al actor la expedici\u00f3n del bono pensional cuando existen normas que le facultan a hacer dicha solicitud de manera directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expresarle al actor, a los jueces de tutela y a la Corte que la emisi\u00f3n del bono est\u00e1 condicionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de COLPENSIONES. Para la Sala se trata de un argumento que carece de toda l\u00f3gica jur\u00eddica y f\u00e1ctica puesto que la emisi\u00f3n de dicho documento es anterior y necesaria para la declaraci\u00f3n del derecho prestacional pretendido por el accionante y constituye una obligaci\u00f3n legal de las EPA, que ha sido desconocida por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La informaci\u00f3n que deliberadamente las EPA se han negado a suministrar tanto al actor, a las autoridades judiciales de instancia y a esta Corporaci\u00f3n, relacionada con el tiempo laborado y los factores salariales que sustentan la emisi\u00f3n del bono pensional, es determinante para el an\u00e1lisis del derecho prestacional que el actor pretende. En efecto, para esta Sala dicha actuaci\u00f3n ha tenido como \u00fanica finalidad dilatar injustificadamente el tr\u00e1mite pensional del actor, en detrimento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las actuaciones administrativas desplegadas en su momento por las Empresas P\u00fablicas de Armenia en el tr\u00e1mite pensional promovido por el actor, se muestran como una afrenta al derecho fundamental a su m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de actuar con abierto desprecio por las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha construido a partir de su pac\u00edfica y consistente jurisprudencia, en materia de reconocimiento de derechos pensionales de personas de la tercera edad, puesto que como se ha advertido reiteradamente, el actor tiene 91 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, nunca ha existido controversia sobre el tiempo que el actor labor\u00f3 en las EPA, por lo que est\u00e1 acreditada la prestaci\u00f3n de servicios en los siguientes periodos: a) del catorce (14) de enero de 1954 hasta el ocho (8) de febrero de 1955; b) del treinta y uno (31) de marzo de 1955 hasta el veintis\u00e9is (26) de junio de 1959; y c) del veintiocho (28) de febrero de 1961 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 1970148. Por tal raz\u00f3n, la entidad accionada ha eludido sus obligaciones legales desde el a\u00f1o 1994, pues no solo ten\u00eda el deber de expedir el bono pensional, sino que adem\u00e1s, ha desinformado al actor sobre las gestiones y tr\u00e1mites que deben surtirse, y le gener\u00f3 incertidumbre sobre la resoluci\u00f3n de su derecho pensional, pues tal fue el grado de confusi\u00f3n que sus responsabilidades administrativas fueron eludidas mediante argumentaciones irracionales e injustificadas, lo que desconoce los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la negativa de la entidad accionada de emitir el bono pensional, con fundamento en la necesidad de que al afiliado le haya sido reconocida previamente la pensi\u00f3n de vejez por parte de COLPENSIONES, es contraria a las disposiciones legales que regulan el tr\u00e1mite administrativo para la expedici\u00f3n del mencionado documento, a los postulados m\u00ednimos de la raz\u00f3n, y desconoce criterios b\u00e1sicos y elementales de la l\u00f3gica argumentativa y probatoria, pues le impuso al usuario la irracional labor de acreditar un hecho de imposible realizaci\u00f3n, puesto que tal exigencia demostrativa solo es f\u00e1cticamente posible una vez sea emitido y enviado el bono pensional a la administradora de pensiones. Esta pr\u00e1ctica esta proscrita por la Constituci\u00f3n y la ley, y no puede ser fomentada por entidades p\u00fablicas encargadas del reconocimiento de estos derechos, a trav\u00e9s de un completo desconocimiento de las reglas jurisprudenciales construidas pac\u00edficamente por esta Corporaci\u00f3n, y adem\u00e1s, de la elusi\u00f3n consciente de una aplicaci\u00f3n humanizante de las normas que regulan el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de los bonos pensionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la administradora de pensiones fue inducida en error por parte de la entidad emisora, pues no tuvo en cuenta toda la historia laboral del accionante. Por tal raz\u00f3n, las Resoluciones No. 013054 de 2005 emitida por el ISS y la GNR 75386 de 2016, dictada por COLPENSIONES, fueron proferidas con ausencia de los elementos f\u00e1cticos necesarios para proferir la decisi\u00f3n all\u00ed contenida y en detrimento de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, por lo que esta Corporaci\u00f3n las dejar\u00e1 sin efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta Sala considera que la omisi\u00f3n injustificada de las EPA implic\u00f3 la retenci\u00f3n de recursos de naturaleza p\u00fablica que no solo afectaron los derechos fundamentales del actor, sino que trascienden al sostenimiento del Sistema General de Pensiones, puesto que se afect\u00f3 una fuente de financiamiento del r\u00e9gimen pensional lo que en \u00faltimas repercute en el car\u00e1cter solidario sobre el que descansa149. En efecto, la emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad accionada le hubiera representado al ISS-hoy COLPENSIONES- un activo pendiente de ser redimido, que podr\u00eda haber sido utilizado por esa entidad en t\u00e9rminos de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica para el fondeo del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de las vulneraciones a los derechos fundamentales del actor por parte de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones\u2013COLPENSIONES, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, como pasa a verse a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* COLPENSIONES es la entidad encargada de resolver la petici\u00f3n sobre las acreencias pensionales presentada por el accionante, espec\u00edficamente aquella relacionada con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, porque no le es aplicable el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, tal como esa entidad lo manifest\u00f3 en la Resoluci\u00f3n GNR 73586 de 2016. En efecto, esa norma consagra:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba-Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0Cada administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la funci\u00f3n de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, Fopep, ser\u00e1 \u00e9sta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuar\u00e1 a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la norma transcrita establece las siguientes reglas: i) cada administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; ii) en caso de que la administradora a la que se hubieran efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocimiento del derecho prestacional recae en la entidad que la sustituya en sus obligaciones pensionales; iii) En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la funci\u00f3n de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, FOPEP, ser\u00e1 \u00e9sta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuar\u00e1 a cargo de la caja o fondo; y iv) para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, aun las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FOPEP fue creado por el art\u00edculo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad social y sus recursos se administran mediante encargo fiduciario. Tiene como funci\u00f3n sustituir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, y a las dem\u00e1s cajas de previsi\u00f3n o fondos insolventes del sector p\u00fablico del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. Estas funciones fueron desarrolladas por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 1132 de 1994150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto y consultado el portal web, el FOPEP no ha sustituido en sus obligaciones pensionales a las Empresas P\u00fablicas de Armenia151, por lo que dicha normativa no le es aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia T-529 de 2009152, expuso que: \u201c(\u2026) el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad de pensi\u00f3n, no cuentan con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a esa prestaci\u00f3n, independientemente de haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993.\u201d153 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-681 de 2013154, expres\u00f3 que en el marco del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden observarse las diferentes instituciones obligadas a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en consideraci\u00f3n a: i) la condici\u00f3n del empleador; ii) la naturaleza jur\u00eddica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen como consecuencia de la vejez; y iii) el momento en que ces\u00f3 la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la providencia citada se consign\u00f3 que, por regla general, su reconocimiento le corresponde a la administradora del r\u00e9gimen de prima media a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso por el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993155. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para la Sala es claro que en su momento el ISS, hoy COLPENSIONES reafirm\u00f3 su competencia para conocer las peticiones prestacionales del actor, puesto que mediante Resoluci\u00f3n No. 013057 del 2005 resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y en su lugar concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que esa entidad cuestionara esa facultad, o se negara a decidir sobre las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el asunto fue conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral156, escenario procesal en el que no se debati\u00f3 la competencia del ISS para conocer el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, sino que la improsperidad de las pretensiones tuvo como fundamento la ausencia de las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder al derecho pensional reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala considera que COLPENSIONES es la entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales pretendida por el actor, con fundamento en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 al presente caso y la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esa entidad incumpli\u00f3 su deber de gestionar de manera integral la historia laboral del actor. En efecto, el ciudadano le manifest\u00f3 en el a\u00f1o 2006, al momento de formular los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 013057 del 2005, que hab\u00eda laborado para las Empresas P\u00fablicas de Armenia en los periodos que han sido expuestos previamente y que, por las razones manifestadas con antelaci\u00f3n, esa entidad no ten\u00eda en sus archivos dicha informaci\u00f3n, pues asumi\u00f3 los riesgos en esa zona del pa\u00eds en el a\u00f1o de 1967.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Sala previamente describi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo para la expedici\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales, en el que el ISS hoy COLPENSIONES tiene un papel protag\u00f3nico, pues de manera conjunta y concertada era el encargado de solicitar el mencionado t\u00edtulo ante las EPA, y analizar en su conjunto la totalidad de la historia laboral del afiliado, las semanas cotizadas y el tiempo efectivamente trabajado, para adoptar una decisi\u00f3n sobre los derechos pensionales reclamados con base en la plenitud de las circunstancias f\u00e1cticas que sustentaban la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, las Resoluciones No. 013054 de 2005 proferida por el ISS y la GNR 75386 de 2016, emitida por COLPENSIONES, se reitera, fueron dictadas sin los elementos f\u00e1cticos necesarios para emitir la decisi\u00f3n all\u00ed contenida, y con pleno desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, por lo que se declarar\u00e1n sin efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales solicitadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no le asiste raz\u00f3n a las entidades demandadas en relaci\u00f3n con la supuesta operancia de la prescripci\u00f3n en el presente asunto, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica y reiterada en afirmar que los derechos pensionales son imprescriptibles, bien se trate de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No identificaron con claridad y precisi\u00f3n la naturaleza de la providencia que constituye precedente obligatorio o cosa juzgada en el presente asunto y que proyecte con efectos constitutivos, la imprescriptibilidad del derecho pensional a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el presente caso, las entidades accionadas no han presentado los argumentos suficientes para que la Sala se aparte del precedente consolidado en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, es claro que al accionante se le desconocieron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por dos (2) eventos plenamente identificables: i) la negativa de la emisi\u00f3n del bono pensional fundamentado en la omisi\u00f3n administrativa de las EPA y a la falta de gesti\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES para la expedici\u00f3n del mencionado documento por parte de las Empresas P\u00fablicas de Armenia; y, ii) la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma a favor del actor, con base en an\u00e1lisis parciales y limitados de la historia laboral del afiliado, en especial, por omitir considerar el tiempo efectivamente trabajado en las EPA durante el periodo comprendido entre el a\u00f1o 1954 y 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de reconocimiento de esta prestaci\u00f3n social por parte de la entidad accionada tiene un grave impacto en el m\u00ednimo vital del accionante, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y procede la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, en atenci\u00f3n a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del actor derivada de su avanzada edad (91 a\u00f1os) y de la injustificada prolongaci\u00f3n en el tiempo de las vulneraciones a sus derechos fundamentales, proferir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes de protecci\u00f3n constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones n\u00fameros 13054 de 2005, proferida por el ISS, as\u00ed como la GNR75386 de 2016, emitida por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las Empresas P\u00fablicas de Armenia deber\u00e1n emitir y enviar a COLPENSIONES en un t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or Faustino Romero Quintero relacionado con el tiempo efectivamente laborado en esa entidad entre enero de 1954 y diciembre de 1966, espec\u00edficamente en los siguientes periodos: a) del catorce (14) de enero de 1954 hasta el ocho (8) de febrero de 1955; b) del treinta y uno (31) de marzo de 1955 hasta el veintis\u00e9is (26) de junio de 1959; y c) del veintiocho (28) de febrero de 1961 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 1970.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, una vez sea radicada la liquidaci\u00f3n provisional el bono pensional emitida por las EPA, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recibo, deber\u00e1 dar traslado de la misma al beneficiario para que aquel se pronuncie sobre dicha actuaci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Vencido el anterior plazo sin que se hayan presentado objeciones por parte del beneficiario, en el plazo de un (1) d\u00eda COLPENSIONES comunicar\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional a las EPA, las cuales contar\u00e1n con un plazo de cinco (5) d\u00edas contados a partir del recibo de dicha comunicaci\u00f3n para emitir el correspondiente bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existieren objeciones por parte del beneficiario, deber\u00e1 resolverlas en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir del vencimiento anterior. Contra esta decisi\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de v\u00eda administrativa. De ser fundadas las objeciones COLPENSIONES le comunicar\u00e1 a las EPA la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional, para que esas empresas p\u00fablicas procedan a realizar una nueva liquidaci\u00f3n conforme a lo informado por COLPENSIONES, actuaci\u00f3n que no podr\u00e1 superar el improrrogable t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. En este evento deber\u00e1 surtirse nuevamente el procedimiento descrito en el inciso anterior, el cual en todo caso no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emitido el bono pensional por las EPA, deber\u00e1 remitirse a COLPENSIONES en el improrrogable plazo de un (1) d\u00eda. Esa entidad deber\u00e1 resolver la situaci\u00f3n pensional del accionante en un t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas. En ese sentido, tienen la obligaci\u00f3n de considerar toda la historia laboral del accionante, las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, el tiempo efectivamente trabajado en las EPA y los factores salariales para determinar si le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o si es beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, deber\u00e1 realizar todas las gestiones administrativas tendientes a resolver la petici\u00f3n del actor, espec\u00edficamente las relacionadas con los efectos derivados de la Resoluci\u00f3n No. 013054 de 2005, puesto que aquellos no podr\u00e1n ser utilizados como barrera para negar cualquier clase de derecho pensional que pueda ser beneficiario el actor, pues como ya se dijo, quedan sin efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si los dineros reconocidos en la Resoluci\u00f3n No. 013054 de 2005 a favor del actor no han sido retirados de la cuenta en la que fueron consignados, esa entidad adelantar\u00e1 todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para recuperar esos recursos y destinarlos al financiamiento de la prestaci\u00f3n pensional a la que tenga derecho el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el capital descrito previamente fue retirado por el actor, COLPENSIONES no podr\u00e1 alegar dicha situaci\u00f3n como obst\u00e1culo para el reconocimiento del derecho pensional al que tenga derecho, por lo que debe procederse a su concesi\u00f3n en todo caso. En tal evento, una vez sea declarado el derecho pensional a que haya lugar, deber\u00e1 adelantar de manera concertada con el accionante las medidas compensatorias requeridas sin que se afecten los derechos fundamentales del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, este tr\u00e1mite podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala ordenara que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, de una parte intervenga en el presente asunto y acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia; y de otra, adelante las investigaciones disciplinarias de las conductas de los funcionarios de las Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, que han participado en la resoluci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional adelantado por el se\u00f1or Faustino Romero Quintero, si a ello hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala ordenar\u00e1 que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, investigue la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus efectos en materia de da\u00f1o al erario, posiblemente causado por la retenci\u00f3n irregular de los recursos p\u00fablicos correspondientes al bono pensional Tipo B cuyo beneficiario es el se\u00f1or Faustino Romero Quintero, realizado por los funcionarios de las Empresas P\u00fablicas de Armenia y adicionalmente, por la falta de diligencia de los empleados de COLPENSIONES para la consecuci\u00f3n del mencionado capital con destino al financiamiento del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala di\u00f3 respuesta al problema jur\u00eddico planteado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se verific\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tanto las EPA como COLPENSIONES tienen competencias concurrentes y complementarias para la expedici\u00f3n del bono pensional tipo B del cual es beneficiario el accionante. En efecto, la administradora de pensiones al recibir la solicitud de reconocimiento pensional, tiene el deber legal de gestionar ante el empleador, en este caso las Empresas P\u00fablicas de Armenia, toda la historia laboral y en especial la expedici\u00f3n de los correspondientes bonos pensionales que contribuyen a financiar la prestaci\u00f3n pensional. Por su parte, las EPA, tienen la obligaci\u00f3n de emitir el bono pensional al trabajador que les prest\u00f3 sus servicios. Conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1314 de 1994, la mencionada obligaci\u00f3n deb\u00eda materializarse dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha de traslado del afiliado al r\u00e9gimen de prima media, lo que en el caso concreto implicaba hasta el a\u00f1o 1997, lo que configur\u00f3 un escenario continuo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se acredit\u00f3 que contrario a lo afirmado por las EPA, la obligaci\u00f3n de emisi\u00f3n del bono pensional no depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues se trata de un documento que contiene informaci\u00f3n necesaria para resolver sobre la concesi\u00f3n de las mencionadas prestaciones, por lo que su expedici\u00f3n es anterior a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se acredit\u00f3 que las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del actor de la siguiente forma: i) las EPA al negarse injustificada e irrazonablemente al reconocimiento y remisi\u00f3n del bono pensional a COLPENSIONES para que esa entidad resolviera las peticiones presentadas por el afiliado relacionadas con sus acreencias pensionales; y ii) COLPENSIONES al eludir su \u00a0obligaci\u00f3n legal de gestionar a nombre del afiliado la expedici\u00f3n del bono pensional y adem\u00e1s, resolver las solicitudes presentadas por el usuario sin haber reconstruido su historia laboral, el tiempo trabajado para las EPA, y en general sin contar con todos los elementos f\u00e1cticos que sustentaban las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La falta de certeza sobre los requisitos legales para resolver las solicitudes pensionales del ciudadano, debido a la falta de cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de segunda instancia y las emitidas en sede de revisi\u00f3n, gener\u00f3 la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados, encaminadas a obtener que las entidades gestionen de manera concertada y coordinada tanto la expedici\u00f3n del bono pensional, como la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n presentada por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 la compulsa de copias del expediente y de la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar, por las irregulares actuaciones en la resoluci\u00f3n de las peticiones del actor, adelantadas por las EPA y COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Faustino Romero Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR sin efectos las Resoluciones n\u00fameros 13054 de 2005, proferida por el ISS, as\u00ed como la GNR-75386 de 2016, emitida por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas de Armenia que emitan y env\u00eden a COLPENSIONES en un t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or Faustino Romero Quintero relacionado con el tiempo efectivamente laborado en esa entidad entre enero de 1954 y diciembre de 1966, espec\u00edficamente en los siguientes periodos: a) del catorce (14) de enero de 1954 hasta el ocho (8) de febrero de 1955; b) del treinta y uno (31) de marzo de 1955 hasta el veintis\u00e9is (26) de junio de 1959; y c) del veintiocho (28) de febrero de 1961 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a COLPENSIONES, que una vez sea radicada la liquidaci\u00f3n provisional el bono pensional emitida por las EPA, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recibo, DE TRASLADO de la misma al beneficiario para que aquel se pronuncie sobre dicha actuaci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Vencido el anterior plazo sin que se hayan presentado objeciones por parte del beneficiario, en el plazo de un (1) d\u00eda COLPENSIONES COMUNICAR\u00c1 la aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional a las EPA, las cuales contar\u00e1n con un plazo de cinco (5) d\u00edas contados a partir del recibo de dicha comunicaci\u00f3n para emitir el correspondiente bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existieren objeciones por parte del beneficiario, las RESOLVER\u00c1 en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir del vencimiento anterior, contra esta decisi\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de v\u00eda administrativa. De ser fundadas las objeciones COLPENSIONES COMUNICAR\u00c1 a las EPA la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional, para que esas empresas p\u00fablicas REALICEN una nueva liquidaci\u00f3n conforme a lo informado por COLPENSIONES, actuaci\u00f3n que no podr\u00e1 superar el improrrogable t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. En este evento deber\u00e1 surtirse nuevamente el procedimiento descrito en el inciso anterior, el cual en todo caso no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emitido el bono pensional por las EPA lo REMITIR\u00c1N a COLPENSIONES en el improrrogable plazo de un (1) d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a COLPENSIONES, que una vez reciba el bono pensional emitido por las EPA, RESUELVA la situaci\u00f3n pensional del accionante en un t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas. En ese sentido, CONSIDERAR\u00c1 toda la historia laboral del accionante, las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, el tiempo efectivamente trabajado en las EPA y los factores salariales para determinar si le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o si es beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, REALIZAR\u00c1 todas las gestiones administrativas tendientes a resolver la petici\u00f3n del actor, espec\u00edficamente las relacionadas con los efectos derivados de la Resoluci\u00f3n No. 013054 de 2005, en los precisos t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico 51 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y a COLPENSIONES que el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n contenidas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de esta providencia, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, de una parte intervenga en el presente asunto y acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia; y de otra, adelante las investigaciones disciplinarias de las conductas de los funcionarios de las Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P. y de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, que han participado en la resoluci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional adelantado por el se\u00f1or Faustino Romero Quintero, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, investigue la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus efectos en materia de da\u00f1o al erario, posiblemente causado por la retenci\u00f3n irregular de los recursos p\u00fablicos correspondientes al bono pensional Tipo B cuyo beneficiario es el se\u00f1or Faustino Romero Quintero, realizado por los funcionarios de las Empresas P\u00fablicas de Armenia y adicionalmente, por la falta de diligencia de los empleados de COLPENSIONES para la consecuci\u00f3n del mencionado capital con destino al financiamiento del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, INFORMAR al se\u00f1or Faustino Romero Quintero, que en caso de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n contenidas en la presente providencia, puede solicitar ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali como juez de primera instancia, de manera simult\u00e1nea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado tr\u00e1mite de cumplimiento, y\/o (ii) la imposici\u00f3n de sanciones a la autoridad renuente, con el incidente de desacato, conforme a los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 19 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 23-24 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al verificar el acto administrativo en menci\u00f3n se observa una inconsistencia en relaci\u00f3n con el beneficiario de esas semanas cotizadas, pues el citado documento hace referencia al se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Medina Lasso (folio 23 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al revisar la providencia se trata de una exposici\u00f3n del juez con base en los hechos de la demanda y en la Resoluci\u00f3n 900064 de 2007 proferida por el ISS, que como se advirti\u00f3 presenta una inconsistencia en relaci\u00f3n con el titular de las semanas cotizadas pues hace referencia al se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Medina Lasso (folio 30 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33-40 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 42-44 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 43v cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 50-55 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 67 cuaderno principal. Con el presente documento esa entidad aport\u00f3 copia simple de la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 73586 del nueve (9) de marzo de 2016, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por el accionante (ver folios 69-71 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 73-79 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 77 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 77 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 82-83 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 25 cuadernos de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 52-55 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 54-55 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 53 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 52 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 43-49 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 43 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 59 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 115 al 128 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Disponible en http:\/\/www.fosyga.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 130-136 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 137-143 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 134-136 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 137 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 138 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 144-151 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 151 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 152-153 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver la informaci\u00f3n consignada en el portal web de la entidad http:\/\/www.epa.gov.co\/institucional\/historia, consultada el doce (12) de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. y T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>54M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 T-760 de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-846 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Citadas en la sentencia T-571 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto ver sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto ver sentencias T-001, T-304 y T-637 todas de 1997 y T-472 de 2008, reiteradas en sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-480 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 As\u00ed est\u00e1 consignado en la sentencia No. 217 del treinta de noviembre de 2010, que obra a folio 25 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 4 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 4 y 5 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 5 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Este cap\u00edtulo se desarrollara con fundamento en las consideraciones all\u00ed se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Es necesario otorgar niveles superiores de protecci\u00f3n a quienes \u201csupera[n] el est\u00e1ndar de los criterios de adulto mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 1276 de 2009. Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cDefiniciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \/\/ (\u2026) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-138 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cTrasladar la definici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009 para los prop\u00f3sitos que se vienen analizando \u2013precisar el concepto de \u2018tercera edad\u2019 para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez pueda hacerse excepcionalmente v\u00eda tutela-, implicar\u00eda aceptar una definici\u00f3n que est\u00e1 incluso por debajo del par\u00e1metro b\u00e1sico del sistema general de pensiones. Esto no tendr\u00eda sentido porque llevar\u00eda al absurdo de permitir que por la v\u00eda excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, seg\u00fan la regla general, a\u00fan no tendr\u00edan derecho a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-833 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>83 Informaci\u00f3n disponible en http: http:\/\/190.7.110.162:8089\/Aplicaciones\/Internet_BDUA_GELL\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=51uhUZ4YaRY=, consultado el doce (12) de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 73-79 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 77 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 77 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 43 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>95 Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, 1948. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 El art\u00edculo 17 mencionado era del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo\u00a017\u00ba.-\u00a0Los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Auxilio de cesant\u00eda a raz\u00f3n de un mes de sueldo o jornal por cada a\u00f1o de servicio. Para la liquidaci\u00f3n de este auxilio solamente se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. \u00a0<\/p>\n<p>b). Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Pensi\u00f3n de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupaci\u00f3n u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del \u00faltimo sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez excluye la cesant\u00eda y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesant\u00eda que le hubiere correspondido y que se pagar\u00e1 a sus beneficiarios o herederos. \u00a0<\/p>\n<p>e) Auxilio por enfermedad no profesional contra\u00edda por el empleado u obrero en desempe\u00f1o de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad comprobada para trabajar, as\u00ed: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) d\u00edas, y la mitad por el tiempo restante. \u00a0<\/p>\n<p>f) Asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discont\u00ednuas, tendr\u00e1n derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T- 205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 259. Regla General Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver Concepto 16777 de octubre 13 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales. Las dem\u00e1s normas existentes entre el Acuerdo 24 de 1966 y la Ley 100 de 1993, no presentan relevancia para el problema jur\u00eddico que estudia la Sala, raz\u00f3n por la cual no son mencionadas. Citado en la sentencia T-665 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-045 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena. Citado en la sentencia C-107 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia del 28 de febrero \u00a0de 1946 M.P. An\u00edbal Cardozo Gait\u00e1n. Gaceta Judicial N\u00ba 2029, p\u00e1g. 1. Citada en la sentencia C-107 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Sentencia C-230 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Sentencia C-546 de 1992 MM.PP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0Cfr. Sentencia T-183 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-655 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-972 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-655 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. T-850 de agosto 28 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-238 de abril 1\u00b0 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-650 de septiembre 5 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Citados en la sentencia T-665 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-180 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-799 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-083 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-062 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-338 de 2012 (Humberto Antonio Sierra Porto). Estas sentencias fueron citadas por la sentencia T-750 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en la que afirm\u00f3 \u201cEn todas esas providencias (se refiere a las previamente expuestas) se ampararon los derechos fundamentales de personas que, con el argumento de haber efectuado sus aportes al sistema antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, les negaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La Corte sostuvo que tales negativas contrariaban los presupuestos legales que expresamente dispon\u00edan la computaci\u00f3n de todos los aportes efectuados al sistema para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001), y los principios constitucionales de igualdad y legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>122 Literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u201c[P]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-056 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver sentencia T-445A de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-921 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Por el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sin perjuicio de la existencia de otras clases de bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 por el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>131 La exposici\u00f3n del tr\u00e1mite del bono pensional se fundamenta en el an\u00e1lisis contenido en la sentencia T-1044 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-160 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-912 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad tambi\u00e9n fueron citadas las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 16 del cuaderno principal que contiene la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.369.653 que pertenece al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Folios 45 y 140 cuaderno de revisi\u00f3n certificaciones expedidas por la Gestora de la Unidad de Talento Humano de las EPA, del siete (7) de junio y el siete (7) de julio ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Folios 19, 23 y 24 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Folios 42-45 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Folios 45-47 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 30v cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Folios 54-55 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Folios 17-18 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Folios 54-55 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folios 45 y 140 cuaderno de revisi\u00f3n certificaciones expedidas por la Gestora de la Unidad de Talento Humano de las EPA, del siete (7) de junio y el siete (7) de julio ambas de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Literal C del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver http:\/\/www.fopep.gov.co\/seccion\/entidades-sustituidas-en-el-pago.html, consultado el dieciocho (18) de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Esta postura ha sido sostenida en pronunciamiento posteriores Cfr. Sentencias T-849A de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. , T-681 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Esta subregla es reiteraci\u00f3n de la sentencia T-750 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Al respecto ver las sentencias No. 217 del treinta (3) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9) Laboral Adjunto del Circuito de Cali; y del treinta y uno (31) de mayo de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado de consulta, obrantes a folios 25-40 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}