{"id":25554,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-472-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-472-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-17\/","title":{"rendered":"T-472-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que a la accionante le fue negado traslado del lugar de trabajo, al considerarse v\u00edctima de acoso laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden al respecto. As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, entiende la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta -por regla general- improcedente, cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Concepto\/ACOSO LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El acoso laboral constituye una pr\u00e1ctica, presente en los sectores p\u00fablico y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistem\u00e1tica se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicol\u00f3gica, que incluso pueden llegar a ser f\u00edsicos, encaminados a acabar con su reputaci\u00f3n profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, \u201cestr\u00e9s laboral\u201d, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar. Entonces, en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: (i) Asimetr\u00eda de las partes; (ii) Intenci\u00f3n de da\u00f1ar; (iii) Causaci\u00f3n de un da\u00f1o y (iv) Car\u00e1cter deliberado, complejo, continuo y sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante renunci\u00f3 al cargo del cual pretend\u00eda el traslado a otra sede, motivo por el cual perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.058.474 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Mora Ponce, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Iv\u00e1n Roberto Benavides Montenegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculados en el tr\u00e1mite: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Cafesalud E.P.S., Positiva A.R.L., Defensor\u00eda de Familia, Instituto Colombiano de Bienestar (ICBF), Agente del Ministerio P\u00fablico para asuntos de Infancia y Adolescencia y la se\u00f1ora Marcela Velasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el 13 de septiembre de 2016, en primera instancia, y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de octubre de 2016, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Mar\u00eda Cristina Mora Ponce, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Iv\u00e1n Roberto Benavides Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 30 de marzo de 2017, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2016, Mar\u00eda Cristina Mora Ponce, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Iv\u00e1n Roberto Benavides Montenegro, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, salud y a la reunificaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), con base en el Acuerdo 297 de 2012, convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos, para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), convocatoria No. 250 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante se inscribi\u00f3 en la convocatoria para el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 4044, grado 11, para el cual inicialmente se ofertaron 4 sedes de trabajo en el departamento de Nari\u00f1o, distribuidas en Pasto, T\u00faquerres, Tumaco y La Uni\u00f3n. Alega que \u201cla OPEC fue modificada, de tal manera que en al aplicativo de dicha oferta ya no se pod\u00eda ingresar por Departamento y\/o ciudad, sino que aparecen los cargos en general a nivel nacional y posteriormente, una vez visto el archivo de distribuci\u00f3n de sedes de trabajo, encontr\u00e9 que la plaza de INPEC en Pasto ya no estaba ofertada.\u201d (folio 68, cd.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, la CNSC cit\u00f3 a los participantes a presentar las pruebas de aptitud, conocimiento y comportamentales, las que la accionante aprob\u00f3 satisfactoriamente, pues en la lista de elegibles ocup\u00f3 el puesto 16 a nivel nacional, con un puntaje de 75 sobre 100. \u00a0<\/p>\n<p>4. La escogencia del empleo, al ofertarse varias vacantes en distinta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, \u00a0se rige por el art\u00edculo 51 del Acuerdo 297 de 2012, que establece \u201c(\u2026)cuando se reporte m\u00e1s de una vacante de un mismo empleo, con diferente ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, se proceder\u00e1 a realizar una audiencia de escogencia del empleo. La prelaci\u00f3n de la escogencia se har\u00e1 cumpliendo el orden de m\u00e9rito establecido en la Lista de Elegibles respectiva. (\u2026)\u201d (folio 129, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo anterior, la CNSC expidi\u00f3 el Acta de Audiencia P\u00fablica virtual No. 10 del 28 de mayo de 2015, donde se indic\u00f3 que revisada la Resoluci\u00f3n No. 0328 de 2015 -modificada por las Resoluciones No.0397 y 0827 del 16 de marzo de 2015-, por la cual se conform\u00f3 y adopt\u00f3 la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera, denominado Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 4044, grado 11, del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del INPEC, ofertado a trav\u00e9s de la Convocatoria No. 250 de 2012, bajo el No. 202702, se determin\u00f3, con la comparecencia a tal audiencia de la accionante, la asignaci\u00f3n de sedes de trabajo a los elegibles. A Mar\u00eda Cristina Mora Ponce le correspondi\u00f3 La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), por cuanto las otras sedes fueron asignadas a elegibles en mejor posici\u00f3n que ella dentro de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante se posesion\u00f3 el 17 de noviembre de 2015 en el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 4044, grado 11, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme lo alegado por la demandante, a la documentaci\u00f3n necesaria para la posesi\u00f3n adjunt\u00f3 una solicitud de traslado de su plaza de trabajo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. Lo anterior por cuanto, por un lado, reside en esa ciudad en conjunto con su hija quien cuenta con 6 a\u00f1os de edad, por otro, consigui\u00f3 un cupo en el colegio p\u00fablico Liceo de la Universidad de Nari\u00f1o, asignado por el sistema de balotas y un posterior examen de aptitud, esta instituci\u00f3n, seg\u00fan informa, s\u00f3lo tiene matr\u00edculas en grados de transici\u00f3n, por lo que retirarla implicar\u00eda la p\u00e9rdida definitiva de ese cupo. Adicionalmente, su hija est\u00e1 bajo su custodia, pues ya no convive con el padre de la menor y, mientras ella trabaja en La Uni\u00f3n, la ni\u00f1a debe quedarse bajo la responsabilidad de una persona que emple\u00f3 para tal efecto, pues su padre tiene un trabajo que implica su ausencia constante de la ciudad. Lo anterior, aunado a que su salario, no le permite atender todos los gastos econ\u00f3micos que de esta situaci\u00f3n se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El periodo de prueba comenz\u00f3 el 17 de noviembre de 2015, en el cargo de Coordinadora del \u00c1rea Jur\u00eddica, el cual, seg\u00fan informa la accionante, desempe\u00f1\u00f3 de forma diligente y de acuerdo con las funciones relacionadas en la Resoluci\u00f3n No. 152 del 11 de diciembre de 2015, que la designa en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, seg\u00fan informa la demandante, en el ejercicio de sus funciones, fue objeto de maltrato psicol\u00f3gico proveniente de algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo y del director del establecimiento, pues, sin justificaci\u00f3n era acusada, primero, de tr\u00e1fico de influencias, por cuanto, acud\u00eda a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pasto, con el fin de poner en conocimiento situaciones que permit\u00edan actualizar los procesos de los internos; segundo, de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, pues instru\u00eda a los internos respecto de la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela, labor que, en su consideraci\u00f3n, estaba dentro de sus funciones. Y, tercero, de ofrecer excesiva confianza y no dar ejemplo a los judicantes, a quienes, adem\u00e1s, les daba un mal ejemplo en el ejercicio de sus funciones por mantener conversaciones y permitir el ingreso constante de un interno en particular a su oficina. Incluso, en raz\u00f3n de esta situaci\u00f3n, la direcci\u00f3n del establecimiento expidi\u00f3 un memorando prohibiendo el ingreso de los funcionarios a distintas dependencias, especialmente a aquella donde se encontraban los internos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, advierte, que sin mediar acto administrativo alguno, la removieron como Coordinadora Jur\u00eddica hacia el \u00e1rea de almac\u00e9n. Este nuevo cargo no corresponde a aquel para el cual concurs\u00f3 y fue nombrada en carrera, ni se compadece, seg\u00fan advierte, con su perfil profesional. Todo lo anterior, seg\u00fan la accionante, se hizo con el objetivo de que renunciara a su cargo y generar una necesidad del servicio, para crear una plaza y nombrar a una persona por fuera de la lista de elegibles, particularmente, la se\u00f1ora Marcela Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La demandante sali\u00f3 a vacaciones desde el 18 de marzo de 2016, pero en vista de un arbitrario cambio de turnos de descanso, deb\u00eda volver el 28 de marzo. Sin embargo, el 27 de marzo fue ingresada por urgencias de la EPS Cafesalud en la ciudad de Pasto, ya que present\u00f3 una crisis nerviosa y, despu\u00e9s de ser valorada por el m\u00e9dico, fue incapacitada, estado en que se encontraba hasta el 18 de agosto de 2016 (fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), con el control psiqui\u00e1trico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante elev\u00f3 petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, el 23 de marzo de 2016, solicitando su traslado de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto (Nari\u00f1o). Lo anterior con fundamento en la necesidad del servicio, pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Pasto tiene 1650 internos y 200 funcionarios y en La Uni\u00f3n son 85 internos y m\u00e1s de 20 funcionarios, seg\u00fan la accionante. Adem\u00e1s, se subray\u00f3 que para la fecha de la solicitud, hab\u00eda una vacante en Pasto para el cargo respecto del cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud, seg\u00fan se le inform\u00f3 verbalmente, fue remitida al Director General del INPEC, competente para resolverla. No obstante, hasta el 18 de agosto de 2016, fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda atendido. Seg\u00fan el apoderado de la accionante frente a tal petici\u00f3n oper\u00f3 el silencio administrativo negativo, de acuerdo con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al haber transcurrido 4 meses y 24 d\u00edas, desde su presentaci\u00f3n sin respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>14. Posteriormente, advirti\u00f3 que, la planta de personal del INPEC es global, por tanto, no se hace referencia al establecimiento o c\u00e1rcel donde haya sido asignada la persona, lo que posibilita mover al trabajador a otro establecimiento. Sin embargo, adujo que la norma no alude a la posibilidad de efectuar movimientos para el ejercicio de un empleo para el cual no se concurs\u00f3, teniendo en cuenta que al referirse a empleo se remite a la oferta p\u00fablica de empleos, lo que no puede confundirse con funciones1. \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con la accionante, quien se desempe\u00f1aba como Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n ya no funge como tal, pero se indic\u00f3 que otras personas que participaron en el supuesto acoso laboral siguen trabajando en dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16. Bajo estos considerandos la accionante se\u00f1al\u00f3 que no puede regresar a laborar en el establecimiento referido por cuanto, de una parte (i) siente temor por las represalias que puedan adoptarse, ya que en su lugar de trabajo ya conocen los motivos que arguye desencadenaron su enfermedad (acoso laboral); de otra, (ii) porque Marcela Velasco (supuesta interesada en ocupar su cargo) y su familia \u201cpueden tomar retaliaciones\u201d (p\u00e1g.23, cuad. 1); (iii) porque de acuerdo con la historia cl\u00ednica que lleva el Hospital Mental San Rafael, de la ciudad de Pasto, \u201cdebe evitarse factores estresantes que influyan en los s\u00edntomas de la paciente y puedan llevar a empeoramiento de los s\u00edntomas, desarrollando una enfermedad mental mayor, por lo cual se considera que se debe mejorar el ambiente laboral.\u201d (p\u00e1g. 23 de la demanda, cuaderno 1); y finalmente, (iv) porque en La Uni\u00f3n no existen m\u00e9dicos especialistas que puedan tratar su trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para concluir, la tuteante se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela trata de evitar un perjuicio irremediable, \u201cpues de no concederse el amparo mi representada podr\u00eda terminar pensionada a sus 35 a\u00f1os de edad, lo que representa dejarla en su edad productiva relegada a sentirse inutil (sic) o vi\u00e9ndose en la imperiosa obligaci\u00f3n de renunciar a un cargo que por m\u00e9ritos gan\u00f3, solo por el hecho de que en el municipio donde fue asignada, su estad\u00eda no es de agrado y conveniencia, y su regreso un desprop\u00f3sito (sic).\u201d, (p\u00e1gina 26, cuad.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Mora Ponce solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la reunificaci\u00f3n familiar y, como consecuencia de ello, que se ordene al INPEC su traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), al correspondiente en la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de trabajo social realizado en la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. (folio 36, cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de nombramiento No.152, del 11 de diciembre de 2015, del INPEC, a trav\u00e9s de la cual se asignaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Mora Ponce funciones para el \u00e1rea jur\u00eddica, en el cargo de coordinadora del \u00e1rea jur\u00eddica, el cual se identifica con el c\u00f3digo 4044 grado 11, para el cual concurs\u00f3. En esta resoluci\u00f3n se indica que la asignaci\u00f3n se hace \u201csin desconocer las funciones propias de su cargo\u201d. (folios 37 y 38, cd.1) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorando informativo EPCUNION No.002, del 19 de octubre de 2015, dirigido a funcionarios administrativos, civiles, de sanidad y judicantes, a trav\u00e9s del cual se proh\u00edbe el acceso a algunas \u00e1reas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Uni\u00f3n. (folios. 40-42, cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de recomendaci\u00f3n del Ex Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n, TE Jes\u00fas Solarte Acosta, dirigida al Brigadier General, Jorge Luis Ram\u00edrez Arag\u00f3n, Director General del \u00a0INPEC, de fecha 1 de febrero de 2016, recomendando a Marcela Velasco, para el cargo de instructor. (folio 45, cd.1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de traslado elevada por la accionante y dirigida a Gladys Marcela V\u00e9lez, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, del 22 de marzo de 2012 (folios 68-71, cd.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la accionante (folios 51 a 67, cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aparte de la historia cl\u00ednica de la accionante, donde se destaca el an\u00e1lisis y diagn\u00f3stico realizado por la m\u00e9dica psiquiatra (folio 76, cd 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Im\u00e1genes de los correos enviados con la historia cl\u00ednica e incapacidades de la accionante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (folios 77 a 81, cd 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud dirigida a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social-CODES Pasto y\/o EPS CAFESALUD, recibida por \u00e9sta \u00faltima el 23 de junio de 2016, con el fin de que se re\u00fana la juta de calificaci\u00f3n de la entidad para que se expida la calificaci\u00f3n de enfermedad laboral. (folios 46 a 50, cd. 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Audios relacionados con el presunto acoso laboral. (CD folio 82, recibido por el Despacho quebrado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien mediante Auto del 1 de septiembre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada y vincul\u00f3 a las siguientes instituciones: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-CNSC, Cafesalud E.P.S., Defensor\u00eda de Familia Adscrita al ICBF Zonal Pasto, Agente del Ministerio P\u00fablico para Asuntos de Infancia y Adolescencia Regional Nari\u00f1o, A.R.L Positiva, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y a la se\u00f1ora Marcela Velasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 6 de septiembre de 2016, se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s del Acuerdo 297 de 2012, convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para promover las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo de ese instituto, denominado Convocatoria No. 250 de 2012. Conforme con el art\u00edculo 51 del Acuerdo 297 de 2012, la escogencia del empleo cuando se oferte m\u00e1s de una vacante en distinta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, se debe realizar en audiencia p\u00fablica para proveer los cargos. En desarrollo de esta, la CNSC llev\u00f3 a cabo la Audiencia P\u00fablica virtual No. 10 del 28 de mayo de 2015, mediante la cual fueron asignadas las sedes de trabajo, correspondiendo a la accionante el municipio de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se informa que las otras sedes de trabajo, entre estas, aquella ubicada en Pasto, pretendida por la accionante, fueron asignadas a elegibles que se encontraban en mejor posici\u00f3n de la lista. En consecuencia, el cambio de sede implicar\u00eda la modificaci\u00f3n del acta de audiencia, situaci\u00f3n que no es posible si se tiene en cuenta lo establecido en el literal g) del art\u00edculo 58 del Acuerdo 297 de 2012. Aunado a ello, conceder el cambio de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica generar\u00eda nuevamente la necesidad de un funcionario en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n, vi\u00e9ndose afectada la prestaci\u00f3n de servicios de la entidad, contrariando los objetivos de la Convocatoria No. 250 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por la tutelante, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el cambio de sede, inform\u00f3 que fue resuelta el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, y la petici\u00f3n de marzo de 2016, fue contestada el 5 de septiembre de 2016, indicando que incluso antes de tomar posesi\u00f3n del empleo, la accionante pretendi\u00f3 que se le realice el cambio de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica para desempe\u00f1ar el empleo en periodo de prueba, fundamentando sus dos peticiones en el acercamiento familiar y no en otras situaciones, como las que expuso en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o denegarla. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguriedad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2016, se opuso a las pretensiones alegando que la accionante no ha superado el periodo de prueba y no se ha efectuado evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral, que se realiza una vez culminado dicho periodo, el mismo que se ha interrumpido, pues la accionante se encontraba incapacitada desde el 27 de marzo de 2016 y a la fecha de emisi\u00f3n de la respuesta (7 de septiembre de 2016) esta hab\u00eda laborado aproximadamente 4 meses y 10 d\u00edas, mientras que incapacitada super\u00f3 los 5 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Positiva A.R.L \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no existe enfermedad laboral reportada por la acionante o su empleador. De otra parte, indic\u00f3 que la enfermedad de origen com\u00fan debe ser calificada por Cafesalud E.P.S., entidad que debe brindar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que la actora llegue a requerir. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil (CNSC) \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos y la falta de un perjuicio irremediable y, aunado a ello, advirti\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Defensor\u00eda de Familia-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado el 8 de septiembre de 2016, aport\u00f3 una extensa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la menor hija de la accionante, desde varios \u00e1mbitos, concluyendo que puede verse afectada por las circunstancias que rodean a la accionante y, por ende, sus derechos se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Marcela Velasco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se niegue la tutela solicitada, puesto que no exite vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2016, concedi\u00f3 el amparo deprecado y, en consecuencia, orden\u00f3 al Director General del INPEC que, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Asesor de Traslados, en 48 horas, revise la viabilidad del traslado de la accionante a la ciudad de Pasto, sin que el hecho de estar en periodo de prueba pueda opon\u00e9rsele como talanquera para determinar su procedibilidad. Se compulsaron copias con destino al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n, para lo de su competencia. A Cafesalud E.P.S. y a la A.R.L. Positiva se les orden\u00f3 definir si las patolog\u00edas presentadas por la accionante son de origen laboral o com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que si bien las conductas descritas en la demanda no se constituyen como acoso laboral, por no reunir los elementos probatorios correspondientes, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cierto es que si han afectado la salud de la accionante, al punto de estar, para la fecha del fallo, por 5 meses incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advirti\u00f3 que \u201csi bien la respuesta al primer derecho de petici\u00f3n de traslado presentado por la accionante negando el traslado solicitado, as\u00ed como la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n de 23 de marzo de 2016, eventualmente pueden ser cuestionadas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por contener una manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, es lo cierto que tal mecanismo resultar\u00eda ineficaz, en la medida en que el derecho a la salud de la accionante, se ha visto amenazado desde su llegada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (\u2026)\u201d (folio 239, cd.2), lo cual se advierte en las historias cl\u00ednicas y que, por tanto, demanda una atenci\u00f3n oportuna. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta por la enfermedad que presenta, afectando su calidad de vida y sus actividades laborales, a lo que agrega que es madre cabeza de familia. En virtud de lo anterior, estudi\u00f3 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte advirti\u00f3, de acuerdo con el informe rendido por la Defensora de Familia, que pueden vulnerarse los derechos de la menor hija de la accionante, pues es quien convive con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n descrita en el aparte anterior, tanto la A.R.L. Positiva, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, impugnaron el fallo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.L. Positiva manifest\u00f3 su desacuerdo con la orden de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales de una patolog\u00eda no derivada de un evento de origen laboral, pues se desconoci\u00f3 que las afecciones de origen com\u00fan son de competencia de las entidades promotoras de salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el INPEC, manifest\u00f3 que no se encuentra demostrado que el estado de salud de la accionante se deba a factores laborales, ya que existe evidencia de que con anterioridad a la posesi\u00f3n del cargo, en el municipio de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), la accionante ya hab\u00eda solicitado su traslado. Sostuvo adem\u00e1s que con el fallo el juez desconoci\u00f3 las reglas del concurso de m\u00e9ritos frente al periodo de prueba (art. 51 del Decreto 297 de 2012) y que se vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima e igualdad de los dem\u00e1s elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia fueron allegadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto de rehabilitaci\u00f3n de la accionante del 13 de septiembre de 2016, con \u201cpron\u00f3stico laboral Favorable\u201d (folio 263, cd. 2) \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del INPEC, del 16 de septiembre de 2016, frente a la solicitud de traslado de la accionante, despu\u00e9s de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Traslados, que la neg\u00f3 por cuanto \u201cno re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en el Manual para el Traslado de Personal PA-TH-M01, espec\u00edficamente el de contar con el visto bueno de la Direcci\u00f3n del establecimiento en el cual usted se encuentra actualmente\u201d. Y, adem\u00e1s, sostuvo que de generarse dicho traslado se dar\u00eda nuevamente la necesidad de un funcionario en el establecimiento de La Uni\u00f3n, vi\u00e9ndose afectada la prestaci\u00f3n del servicio en dicha sede (folios 15-16, cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto\/Sala Civil-Familia (25 de octubre de 2016) revoc\u00f3 el ordinal primero del fallo del a quo y en su lugar declar\u00f3 improcedente la tutela respecto de la solicitud de traslado. Sin embargo, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud y, en tal sentido, modific\u00f3 el numeral tercero as\u00ed \u201cORDENAR a la EPS CAFESALUD, que proceda a brindar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Mora Ponce la atenci\u00f3n integral que su patolog\u00eda denominada \u201cTranstorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d requiera, as\u00ed como \u00a0de las patolog\u00edas que puedan derivarse de la misma, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones, procedimientos, ex\u00e1menes, terapias, medicamentos, insumos y hospitalizaci\u00f3n en caso de requerirse, y todo lo que los m\u00e9dicos tratantes consideren necesario para tratar \u00a0su padecimiento,\u201d en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que las peticiones elevadas por la accionante (26 de junio de 2015, antes de su posesi\u00f3n, y el 23 enero de 2016, cuatro meses despu\u00e9s de posesionarse) hacen evidente que se trata de una pretensi\u00f3n encaminada a la revocatoria de un acto de car\u00e1cter administrativo, frente a lo cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues para controvertirlos se prev\u00e9n las acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sobre el fondo del asunto se\u00f1al\u00f3 que las reglas del concurso fueron claras desde un principio y la accionante se someti\u00f3 a ellas. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 297 de 2012, existe una prohibici\u00f3n expresa de no disponer de la planta de personal para la ejecuci\u00f3n de funciones distintas a las que se concurs\u00f3, sin que en ninguno de sus apartes de v\u00eda libre para que las plazas puedan ser trasladadas de una sede a otra, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 con el a quo frente a que el acoso laboral no est\u00e1 plenamente probado, adem\u00e1s de no haber sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes. En esa misma l\u00ednea, advirti\u00f3 que el entonces director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n, Jes\u00fas Solarte Acosta, ya no ostenta ese cargo y la se\u00f1ora Marcela Velasco reside en Acac\u00edas (Meta), como consta en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 que frente a los quebrantos de salud de la accionada, esta recibe la prestaci\u00f3n del servicio requerido, ya que como lo hizo saber Cafesalud E.P.S., su enfermedad es de origen com\u00fan y, por ello, es a esta entidad a quien le corresponde velar por su atenci\u00f3n. \u00a0Y, en virtud de lo expuesto, consider\u00f3 que no se amenazaba la salud de la accionante si regresaba a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la situaci\u00f3n de la menor, expuso que si bien la ausencia de su madre sin duda le afecta, cuenta con su padre, quien reside en la ciudad de Pasto, por lo tanto no est\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la accionante cuenta con otras v\u00edas alternas a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de mayo y en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer decret\u00f3 algunas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el 6 de julio de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) alleg\u00f3 copias de la Convocatoria 250 de 2012, el Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012; la Resoluci\u00f3n 328 de 2015; la Resoluci\u00f3n 397 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 827 de 2015 (fls. 26 \u2013 132, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>-La Defensor\u00eda de Familia del ICBF de Pasto, envi\u00f3 reporte en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez verificado el Sistema de Informaci\u00f3n Misional-SIM (\u2026) no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro de atenci\u00f3n (\u2026)\u201d de la menor. (fl. 133, cd. 4) \u00a0<\/p>\n<p>-El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) remiti\u00f3 copia de: Certificaci\u00f3n expedida el 1 de marzo de 2016, donde se establece que la accionante desempe\u00f1a el cargo de Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 4044 grado 11 de la planta del INPEC, en periodo de prueba para el ingreso al sistema espec\u00edfico de carrera administrativa, con una jornada laboral de lunes a viernes y una intensidad horaria de 8 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. (fl. 136, cd. 4); Resoluci\u00f3n 144 del 2 de diciembre de 2015, a trav\u00e9s de la cual se asignaron funciones en el \u00e1rea jur\u00eddica a la accionante (fls. 137 y 138, cd. 4); Respuesta emitida por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, en torno a \u201cinformaci\u00f3n funcionario (s) en periodo de prueba\u201d (fls. 139-141, cd. 4); Resoluci\u00f3n 172 del 10 de noviembre del 2016 (fl. 142, cd. 4); Certificados de licencias o incapacidades de Cafesalud del 04-11-2016 (fls. 143 y 144, cd. 4); Resoluci\u00f3n 171 del 10 de noviembre del 2016 (fl. 145, cd. 4); Resoluci\u00f3n 042 del 25 de abril de 2015 (fl. 146, cd. 4); apartes de la historia cl\u00ednica de la accionante (fls. 147-150, cd. 4); Certificados de licencias o incapacidades de Cafesalud del 27-03-2016 (fl. 151, cd. 4); Acta No. 1 del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral del 4-10-16 (fls. 152-154, cd. 4); Resoluci\u00f3n 000023 del 2 de enero de 2017 a trav\u00e9s de la cual se acepta la renuncia de la accionante (fl.156, cd. 4) y Comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante respecto de la aceptaci\u00f3n de su renuncia, del 13 de enero de 2017 (fl. 155, cd. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El INPEC, a trav\u00e9s de su Subdirectora de Talento Humano, remiti\u00f3 cuadro contentivo de informaci\u00f3n sobre los empleos creados por decreto en planta, bajo la denominaci\u00f3n de Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 4044, grado 11, ocupaci\u00f3n de los mismos y vacantes existentes, con posterioridad a la implementaci\u00f3n de la Convocatoria 250 de 2012. (fl.158. cd. 4); copia de la carta de renuncia de la accionante, del 2 de enero de 2017 y copia de la Resoluci\u00f3n 000023 del 2 de enero de 2017 (fl. 159, cd. 4) y copia de respuesta dada a recurso de reposici\u00f3n contra el oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-20749, contentivo de la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Traslados del INPEC, del 16 de septiembre de 2016 (fl. 160, cd. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2017, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n suscrita por el Coordinador Regional de Operaciones de Cafesalud Regional Nari\u00f1o, donde se da cuenta de la vigencia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de la accionante (fls. 173 -175, cd. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y dem\u00e1s entidades vinculadas al tr\u00e1mite de la tutela vulneraron o no los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la reunificaci\u00f3n familiar de Mar\u00eda Cristina Mora Ponce. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al citado interrogante, en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n enviada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), en la cual consta que la accionante present\u00f3 renuncia al cargo que ocupaba y la misma le fue aceptada. As\u00ed mismo, se incluir\u00e1 un aparte relacionado con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el acoso laboral como una transgresi\u00f3n a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. En diferentes oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que ante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al desaparecer el bien jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardarlo, se tornar\u00eda inocua y contraria al objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n. Frente al particular, esta corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados, ante la eventual sustracci\u00f3n de materia. Sobre el particular, se tiene que el fen\u00f3meno previamente descrito puede materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Da\u00f1o consumado &#8211; consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden al respecto3. As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, entiende la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta -por regla general- improcedente, cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hecho superado \u2013 comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor5, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 19916). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente7 &#8211; es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en concreto, en los casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19918), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna), \u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 19919. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado el contenido y alcance del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 Superior. En ese orden, esta corporaci\u00f3n ha considerado que determinados comportamientos constituyen violaciones al derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas como son, entre otros, los siguientes: (i) la falta de claridad en el sector p\u00fablico acerca de las responsabilidades que debe asumir el trabajador, ambig\u00fcedad que puede tener repercusiones en los \u00e1mbitos penal y disciplinario; (ii) el impago de salarios o la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los mismos; (iii) los actos de discriminaci\u00f3n; (iv) las persecuciones laborales; y (v) obligar a un trabajador a desempe\u00f1ar una labor cuando sus condiciones f\u00edsicas no se lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El acoso laboral en cuanto violaci\u00f3n al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-882 de 200610 la Corte hizo referencia a los estudios de Leymann, uno de los precursores en el tema, quien concluy\u00f3 que los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, los siguientes: \u201cataques verbales, insultos, ridiculizaci\u00f3n, cr\u00edticas injustificadas, desacreditaci\u00f3n profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas f\u00edsicos o de salud del trabajador y hasta agresiones f\u00edsicas. Las v\u00edctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros s\u00edntomas, los siguientes: trastornos de sue\u00f1o, dolores, s\u00edntomas psicosom\u00e1ticos del estr\u00e9s, p\u00e9rdida de memoria, crisis nerviosa, s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica, depresi\u00f3n y afectaci\u00f3n de las relaciones familiares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acoso laboral constituye una pr\u00e1ctica, presente en los sectores p\u00fablico y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistem\u00e1tica se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicol\u00f3gica, que incluso pueden llegar a ser f\u00edsicos, encaminados a acabar con su reputaci\u00f3n profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, \u201cestr\u00e9s laboral\u201d, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar. Entonces, en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: (i) Asimetr\u00eda de las partes; (ii) Intenci\u00f3n de da\u00f1ar; (iii) Causaci\u00f3n de un da\u00f1o y (iv) Car\u00e1cter deliberado, complejo, continuo y sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el caso que se analiza, la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la reunificaci\u00f3n familiar, tuvo origen en la negativa de traslado del lugar de trabajo de la accionante, quien se encontraba en periodo de prueba como auxiliar administrativa, c\u00f3digo 4044, grado 11, de la planta global del INPEC, en La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) a la ciudad de Pasto, al considerarse v\u00edctima de un presunto acoso laboral, que vulneraba su derecho al trabajo y a la salud -pues tal situaci\u00f3n le ocasion\u00f3 una crisis nerviosa- entre otras garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente de acuerdo con lo informado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) (fls. 155 y 156, cd. 4) y la Subdirectora de Talento Humano del INPEC (fl. 159, cd. 4), la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Mora Ponce present\u00f3 renuncia irrevocable al cargo ostentado, el 2 de enero de 2017, pues ser\u00eda designada en otro cargo p\u00fablico en la Rama Judicial, a partir del 3 de enero. En consecuencia, el Director General del INPEC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000023 del 2 de enero de 2017, a trav\u00e9s de la cual acept\u00f3 la renuncia y declar\u00f3 vacante de forma definitiva el empleo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 4044, grado 11, decisi\u00f3n que se le notific\u00f3 a la accionante, a trav\u00e9s de oficio del 13 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se presenta el \u201cacaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente\u201d11, que conlleva a una carencia de objeto del presente tr\u00e1mite, representada en la presentaci\u00f3n de la renuncia de la accionante al cargo del cual pretend\u00eda el traslado a otra sede, en raz\u00f3n de su designaci\u00f3n en otro cargo p\u00fablico en la Rama Judicial, motivo por el cual perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la presente acci\u00f3n de tutela. Esta conclusi\u00f3n se desprende tambi\u00e9n de la omisi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Mora Ponce respecto del env\u00edo de la informaci\u00f3n solicitada en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de pruebas, emitido por este Despacho el 31 de mayo de los cursantes.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto al traslado del lugar de trabajo de la accionante a otra sede, resultar\u00eda contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De otra parte, la Corte subraya que no es indiferente ante el acoso laboral que sufren muchas mujeres, que se constituye en un hecho de dif\u00edcil prueba, por la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe en la mayor\u00eda de los casos y las consecuencias que podr\u00eda desencadenar la denuncia de tales hechos en la vida profesional y en la personal. Y si bien la accionante renunci\u00f3 al trabajo del cual pretend\u00eda ser trasladada, seg\u00fan la carta de renuncia, por haber sido designada en un cargo dentro de la rama judicial, lo cierto es que la Sala desconoce si se trat\u00f3 de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues la accionante no respondi\u00f3 a las llamadas telef\u00f3nicas que se le realizaron, buscando su versi\u00f3n de este desenlace, y tampoco alleg\u00f3 los documentos solicitados en la etapa probatoria en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala insta a la accionante a acudir a los medios de defensa administrativos y judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de reivindicar sus derechos frente al presunto acoso laboral del cual dice haber sido v\u00edctima, dada la importancia que tiene la integridad f\u00edsica, emocional y psicol\u00f3gica de la mujer, que puede verse afectada en ambientes de trabajo hostiles, donde se presentan persecuciones y maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Finalmente, cabe se\u00f1alar que, respecto del derecho fundamental a la salud de la accionante, este fue protegido por los jueces de primera y segunda instancia, al encontrar que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su estado de debilidad manifiesta, ya que padece de \u201ctranstorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, que afecta su calidad de vida y le impide realizar normalmente sus actividades laborales, garant\u00eda con la que est\u00e1 de acuerdo la Sala y, en consecuencia, no modificar\u00e1 la providencia del ad quem en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de octubre de 2016, en segunda instancia, en lo atinente al traslado de la sede de trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Mora Ponce. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El apoderado expone al efecto que: \u201cen ning\u00fan momento est\u00e1 indicando que si concurs\u00f3 para auxiliar no se le puede asignar funciones de pagador o t\u00e9cnico, sino que no se le puede cambiar el empleo como tal que implicar\u00eda el cambio de c\u00f3digo y grado, as\u00ed como del salario. Por lo que es procedente su movimiento siempre que contin\u00fae siendo auxiliar administrativo c\u00f3digo 4044, grado 11 pero en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Pasto por los motivos expuestos en este escrito y obviamente por unidad familiar.\u201d(p\u00e1g. 23, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. Confrontar la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ART\u00cdCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPRIMERO. ORDENAR, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA MORA PONCE, con domicilio en la Carrera 7 No. 21-98 del barrio Parque Bol\u00edvar de la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, remita a esta Sala: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los documentos relevantes actualizados que respaldan los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela, teniendo en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de nueve (9) meses desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Disco Compacto (CD) que se anex\u00f3 a la demanda de tutela (folio 82- cuaderno ppal.), cuya informaci\u00f3n no es posible consultar, por cuanto se recibi\u00f3 roto. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del documento en el que conste que la custodia de la menor ISABELLA BASTIDAS MORA se encuentra a su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su historia cl\u00ednica en la que conste la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica alegada por usted en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe encuentra afiliada a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, se\u00f1ale si est\u00e1 afiliado en calidad de cotizante o beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos, tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar los documentos que soporten las respuestas correspondientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que a la accionante le fue negado traslado del lugar de trabajo, al considerarse v\u00edctima de acoso laboral\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 Consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}