{"id":25555,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-473-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-473-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-17\/","title":{"rendered":"T-473-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-473\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION EN ACTUACION DISCIPLINARIA DEL QUEJOSO Y DE LA VICTIMA EN PROCESO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el\u00a0\u201cpoder disciplinario\u201d, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas; y por el otro, el \u201cderecho disciplinario en sentido positivo\u201d, esto es, el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce ese poder disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de v\u00edctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en \u00e9l se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, m\u00e1s no a la lesi\u00f3n de derechos subjetivos. Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como v\u00edctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracci\u00f3n al deber funcional surge una vulneraci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas v\u00edctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION ARBITRARIA DE LA VIDA Y EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES COMO VULNERACION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto accionantes no fueron reconocidos como sujetos procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Orden a Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional reconocer a accionantes como sujetos procesales y conceder ante superior el recurso de apelaci\u00f3n contra fallo disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.002.532\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e11 y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia2, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos presentan acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiestan los accionantes que el 19 de agosto de 2011, aproximadamente a las diez (10) de la noche, en las inmediaciones de la calle 116 con Avenida Boyac\u00e1 de la ciudad de Bogot\u00e1, un miembro activo de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 (Patrullero Wilmer Alarc\u00f3n Vargas), dispar\u00f3 su arma de fuego contra su menor hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1alan que como consecuencia del hecho anterior se inici\u00f3 proceso penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como proceso disciplinario a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aseguran que adelantadas las dos investigaciones, se determin\u00f3 que \u201c(\u2026) se ingres\u00f3 un arma a la escena del crimen; que el joven fallecido no la portaba ni la dispar\u00f3; que hubo una DEMORA INJUSTIFICADA en la entrega de la escena al CTI por parte del primer respondiente y de los dem\u00e1s miembros que se acercaron al lugar de los hechos, y que el fin era ocultar el crimen cometido por el PT. Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indican que ante ese panorama tanto la Fiscal\u00eda como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, iniciaron las correspondientes investigaciones en contra de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que hubieran podido ser responsables de las \u201cpresuntas irregularidades relacionadas con la alteraci\u00f3n de la escena del crimen del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Informan que la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, con fundamento en la compulsa de copias que se orden\u00f3 en el Pliego de Cargos contra el Patrullero Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas (dentro del proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero IUS 2011-306741), inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirman que enterados de la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario por las \u201cpresuntas irregularidades relacionadas con la alteraci\u00f3n de la escena del crimen del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo\u201d, formularon queja disciplinaria (sin indicar la fecha) para que se ampliara la investigaci\u00f3n a otros miembros activos de la Polic\u00eda que tambi\u00e9n pudieron incurrir en las irregularidades se\u00f1aladas, as\u00ed como que se incorporaran otras pruebas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Expresan que sin recibir respuesta formal por parte de la Procuradur\u00eda Delegada, el 29 de febrero de 2016 ampliaron la queja formulada para insistir en la solicitud probatoria inicial, con el fin de que se investigara tambi\u00e9n al Brigadier General Francisco Pati\u00f1o Fonseca y, adem\u00e1s, para que se les suministrara informaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mencionan que a pesar de la queja presentada y la solicitud probatoria, \u201csin permitirnos el acceso al expediente ni responder a nuestra petici\u00f3n, el pasado 18 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, en cabeza del doctor Jaime Mej\u00eda Ossman, profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor de los oficiales de la Polic\u00eda disciplinados (sancion\u00f3 \u00fanicamente a los suboficiales), decisi\u00f3n de la que nos enteramos informalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Comentan que sin haberles comunicado de la aludida decisi\u00f3n, el 22 de agosto de 2016 solicitaron con memorial \u2013manuscrito- que se les notificara el fallo proferido para interponer los recursos procedentes. Agregan que sin haber recibido respuesta, el 26 de agosto siguiente solicitaron que se les autorizara la obtenci\u00f3n de copias del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Destacan que el 29 de agosto de 2016, el Procurador Delegado profiri\u00f3 auto por medio del cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud por ellos elevada, al considerar que la actuaci\u00f3n disciplinaria se hab\u00eda iniciado de oficio y, por lo tanto, no ten\u00edan la calidad de quejosos. Sin embargo, precisan, se les puso a disposici\u00f3n el expediente para los efectos que consideraran pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Informan que aun cuando no se les notific\u00f3 del fallo absolutorio, radicaron el d\u00eda 09 de septiembre de 2016, recurso de apelaci\u00f3n contra el mismo, siendo igualmente declarado improcedente mediante auto del 06 de octubre de 2016, por no tener la condici\u00f3n de quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Aseguran que se est\u00e1 frente a un proceder inadecuado del Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, al impedirles \u201cformular recursos contra el fallo absolutorio sin un sustento legal id\u00f3neo\u201d. Dicen que \u201csi bien es cierto que las victimas-quejosos no somos parte dentro del proceso disciplinario, si tenemos unos derechos que nos deben ser garantizados, de conformidad con las previsiones del mismo C.D.U., entre ellos, el que invocamos ahora (sic) de impugnar el fallo absolutorio, pues se convierte en la \u00fanica manera de garantizar los derechos anejos de VERDAD, JUSTICIA, REPARACI\u00d3N y GARANT\u00cdA DE NO REPETICI\u00d3N, consagrado no solo en instrumentos internacionales y en el bloque de constitucionalidad, sino que irradia la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, siendo el proceso disciplinario una de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Insisten en su inter\u00e9s directo en el proceso como v\u00edctimas, habida cuenta que con la alteraci\u00f3n de la escena del crimen por el homicidio de su menor hijo se buscaba \u201cmanipular y enga\u00f1ar a la justicia y hacerlo aparecer como victimario o delincuente, afectando no solo su honra y memoria, sino la de nosotros sus progenitores\u201d, constituy\u00e9ndose en un \u201cfalso positivo urbano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Con fundamento en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, piden \u201cse ordene a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional que le d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado contra el fallo absolutorio del 18 de agosto de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Por \u00faltimo, solicitan, como medida provisional, se decrete la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales dentro del proceso disciplinario, habida cuenta de que el 21 de noviembre de 2016 opera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, orden\u00e1ndose les sea notificado formalmente el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Copia de queja disciplinaria de fecha 07 de julio de 2016 (folios 22 a 30 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Copia de ampliaci\u00f3n de queja disciplinaria de fecha 22 de febrero de 2016 (Folios 15 a 21 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Copia del auto proferido el 29 de agosto de 2016 por el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional (proceso IUS 2011-306741), mediante el cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de notificaci\u00f3n del fallo absolutorio de agosto 18 de 2016 (Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Disco compacto contentivo de copia digital del fallo absolutorio disciplinario de agosto 18 de 2016 \u2013 proceso IUS 2011-306741 (Folio 43 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Copia del auto proferido el 06 de octubre de 2016 por el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional (proceso IUS 2011-306741), mediante el cual declara improcedente la solicitud realizada por los accionantes (\u201cinterposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n contra fallo absolutorio\u201d) (Folios 152 y 153 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Fotocopias de diferentes art\u00edculos publicados en distintos medios de comunicaci\u00f3n escritos, con fecha del mes de agosto de 2011, en los que se cubre la noticia respecto a las circunstancias que rodearon la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo (Folios 62 al 74 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Copia del auto del 23 de agosto de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual da inicio a la indagaci\u00f3n preliminar disciplinaria \u2013 proceso IUS 2011-306741 (Folios 75 a 79 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del se\u00f1or Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas (Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Copia de la parte resolutiva del auto del 21 de noviembre de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual formula cargos disciplinarios contra el se\u00f1or Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas y compulsa copias de la actuaci\u00f3n \u201cpara que por cuerda procesal separada y con nuevo n\u00famero de IUC con cargo a esta Delegada, se investigue la conducta del Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez (\u2026), del Teniente Coronel Nelson de Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez (\u2026), del Subteniente Madrid Orozco Rosemberg (\u2026) del Subteniente Leal Barrero Juan Carlos, del Patrullero Rodr\u00edguez Castillo Nelson Daniel (\u2026) del Patrullero Navarrete Rodr\u00edguez Fredy Esneider (\u2026)\u201d (Folios 82 a 84 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Copia del auto del 29 de noviembre de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual se da inicio a la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez, el Teniente Coronel Nelson de Jes\u00fas\u00a0Ar\u00e9valo, el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco, el Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el Patrullero Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo y el Patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodr\u00edguez (Folios 85 a 92 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Copia de los autos de apertura de indagaci\u00f3n preliminar del 22 de agosto y 16 de noviembre de 2011, y del 22 de octubre de 2012, proferidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic\u00eda Nacional y por el Inspector General \u2013 Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Polic\u00eda Nacional (Folios 93 a 100 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Oficio 0036 del 20 de enero de 2017, suscrito por la Procuradora Delegada para la Polic\u00eda Nacional (e.), donde informa al juez de primera instancia que: \u201cse verifica que hay una petici\u00f3n denominada \u201c\u2026 nos permitimos formular queja\u2026\u201d, sin embargo dicho escrito fue radicado en la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el d\u00eda 07\/07\/2016, cuyo radicado se le asign\u00f3 el n\u00famero 247139-2016. As\u00ed mismo los documentos en menci\u00f3n fueron recibidos en este Despacho el d\u00eda 08\/09\/2016, cuando ya se estaba proyectando el fallo de primera instancia\u201d. Se adjuntan copias de los escritos radicados por los accionantes el 02 de febrero y 07 de julio de 2016 (mismos relacionados en los puntos 2.1.1. y 2.1.2.), as\u00ed como las respuestas dadas a estos por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 09 de marzo y el 30 de agosto de 2016 (Folios 44 a 58 del cuaderno de segunda instancia)3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mites adelantados por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos en contra de la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, disponiendo corr\u00e9rsele traslado de la demanda a dicha entidad. Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal neg\u00f3 la medida provisional solicitada, al considerar que \u00e9sta tiene similar objetivo a lo pretendido en la demanda de tutela, agregando que \u201cno se cuenta con prueba, esto es, el expediente que permita verificar los argumentos expuestos por los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2016, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego de impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n de tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de octubre de 2016, decret\u00f3 la nulidad del fallo impugnado en tutela, \u201ccon el fin de que se vincule a Jos\u00e9 Vivas B\u00e1ez, Nelson de Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, Rosemberg Madrid Orozco, Juan Carlos Leal Barrero, Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo, Fredy Esneider Navarrete Rodr\u00edguez y a todos los sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario N\u00b0 IUS 2011-306741, adelantado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisi\u00f3n constitucional de primer grado\u201d. Esto por cuanto dichas personas son sujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria, \u201cpudiendo resultar afectados con el fallo que se profiera\u201d en sede de tutela, debi\u00e9ndose entonces garantizar sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un nuevo auto el 31 de octubre de 2016, corriendo traslado de la demanda de tutela a los implicados en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta presentada por la entidad accionada y por las personas vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, se\u00f1alando que dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente por cuanto los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judiciales a su alcance, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recuerda que la acci\u00f3n constitucional ha sido dise\u00f1ada para el amparo de los derechos fundamentales objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo cual en el presente caso no se evidencia en la medida que \u201clos accionantes jam\u00e1s fueron quejosos en el proceso disciplinario\u201d. Agrega que los demandantes no probaron \u201cla existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra alg\u00fan derecho fundamental, que hiciera viable la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que en virtud de las noticias emitidas por los medios de comunicaci\u00f3n el d\u00eda 23 de agosto de 2011, en donde se informaban posibles irregularidades cometidas por los miembros de la Polic\u00eda Nacional en torno a los hechos que rodearon la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, se inici\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar de oficio. Indica que en el proceso disciplinario, mediante fallo del 14 de noviembre de 2012, confirmado parcialmente mediante fallo del 09 de mayo de 2013, se sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general para ocupar cargos p\u00fablicos al se\u00f1or Wilmer Antonio Alarc\u00f3n. Precisa que en este proceso, \u201cya en la etapa de pliego de cargos, auto de noviembre 21 de 2011, se orden\u00f3 tambi\u00e9n \u201ccompulsar copias\u201d de dicha actuaci\u00f3n a este mismo Despacho, con el fin de investigar la conducta de los se\u00f1ores (1) CR. Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez, Subcomandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1; (2) TC. Nelson de Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, Comandante Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Suba; (3) ST. Rosemberg Madrid Orozco, Comandante CAI Andes; (4) SI. Juan Carlos Leal Barrero; (5) PT. Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo; y del (6) PT. Fredy Esneider Navarrete Rodr\u00edguez, policiales adscritos a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Suba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, menciona que la Procuradur\u00eda Delegada, mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria de oficio en contra de los funcionarios mencionados. Igualmente, destaca que verificados los procesos iniciados por las respectivas oficinas disciplinarias de la Polic\u00eda Nacional, se encontr\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n las actuaciones all\u00ed rese\u00f1adas fueron iniciadas de oficio con ocasi\u00f3n de los informes de prensa\u201d. Por tanto, los ahora accionantes no han ostentado la calidad de quejosos dentro del proceso disciplinario, por lo que no es posible dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta del Coronel (r.) Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Descorriendo el traslado de la demanda, el Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez se opone a las pretensiones de la tutela al considerar que \u00e9stas van en contrav\u00eda de lo reglado por la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que el proceso disciplinario IUS 2011-306741 adelantado en su contra y otras personas m\u00e1s por la Procuradur\u00eda accionada, tuvo su origen \u201cpor una compulsa de copias que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de otro proceso disciplinario, o sea a trav\u00e9s (sic) de una informaci\u00f3n a trav\u00e9s del servidor p\u00fablico, donde no se observa en el proceso que para dar apertura de \u00e9ste, haya mediado una queja directa de particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que posiblemente los actores est\u00e9n reconocidos como v\u00edctimas en el proceso penal, pese a lo cual, en su concepto, no los hace quejosos en el proceso disciplinario, al ser estos juicios diferentes e independientes uno del otro. De esta manera, considera que no pod\u00edan los funcionarios de la Procuradur\u00eda notificarles las resultas del proceso a los accionantes so pena de incurrir en falta disciplinaria e incurrir en prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la ampliaci\u00f3n de queja disciplinaria a la que aluden los actores, es dirigida a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mas no a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, haciendo referencia a un proceso distinto (SIAF 190572) al adelantado en su contra (IUS 2011-306741). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el proceso no existe diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de queja, ya que los accionantes no fueron quejosos; \u201cm\u00e1s lo que s\u00ed existe son unos testimonios rendidos por los tutelantes bajo la gravedad de juramento, bajo la calidad de testigos, los cuales fueron solicitados por un sujeto procesal que fue el teniente Madrid; de lo contrario no hubieran comparecido nunca a este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que ante el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n, los actores han debido acudir al recurso de queja previsto en la ley disciplinaria para oponerse y controvertir tal determinaci\u00f3n, lo cual no hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las dem\u00e1s personas vinculadas al proceso de tutela guardaron silencio al traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, niega el amparo solicitado. Considera que la actuaci\u00f3n disciplinaria no se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de una queja presentada por los accionantes, sino de oficio, por lo que \u00e9stos no ostentaban la calidad de quejosos y, en consecuencia, no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal de notificarlos del fallo proferido por la Procuradur\u00eda accionada. Al respecto estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas que aport\u00f3 la entidad demandada se puede determinar que en efecto el proceso disciplinario referido por los accionantes no se origin\u00f3 o inici\u00f3 por queja presentada por los actores, por lo tanto, dentro del mismo no tienen la calidad de quejosos y, por ese motivo, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de notificarlos del fallo absolutorio emitido el 18 de agosto de 2016, por lo tanto, no se les desconocieron sus derechos, al no tener las facultades que el art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002 otorga a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que si bien la acci\u00f3n de tutela procede para controvertir providencias judiciales o disciplinarias, solo opera cuando \u00e9stas se apartan abiertamente de los preceptos jur\u00eddicos que las deben regir, incurriendo en \u201cv\u00edas de hecho\u201d. Sin embargo, considera que en el presente caso no se estructura dicha figura \u201ccomoquiera que en la actuaci\u00f3n censurada no se ha demostrado el desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de los tutelantes con la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, esto es, la absoluci\u00f3n de los oficiales de la Polic\u00eda investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no le corresponde al juez de tutela invadir la competencia en esa clase de investigaciones y convertir la acci\u00f3n p\u00fablica en mecanismo alterno al proceso disciplinario para tomar decisiones que son de competencia de la respectiva autoridad. Agrega que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde pueden reclamar el amparo de los derechos que estiman desconocidos en el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la anterior decisi\u00f3n, los accionantes la impugnan. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos, enfatizan que \u201cpara agotar los recursos que consider\u00e1bamos existentes a nuestro favor dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria, interpusimos ante la Procuradur\u00eda el 9 de septiembre de 2016 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo absolutorio, que fue declarado improcedente (\u2026)\u201d mediante auto del 06 de octubre de 2016. Indican que \u201cInconformes con esa decisi\u00f3n formulamos recurso de queja el 10 de octubre siguiente, que hasta la fecha no se ha resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que se presentaron en la actuaci\u00f3n disciplinaria para formular queja y ampliar el espectro de investigaci\u00f3n, \u201ccon el objetivo de que se vinculara a los oficiales responsables de la manipulaci\u00f3n de la escena del crimen de nuestro hijo, en la medida en que con ella claramente se pretendi\u00f3 afectar no s\u00f3lo su honra y memoria, sino la de nosotros sus progenitores, pues termin\u00f3 m\u00e1s que acreditado \u2013 e incluso el mismo fallo impugnado as\u00ed lo considera- que se trat\u00f3 de falsear la verdad de lo ocurrido, lo que se constituye en un falso positivo urbano, cometido por miembros de la Polic\u00eda Nacional y espec\u00edficamente de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, dentro de los que se encuentran los oficiales absueltos contraevidentemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la Procuradur\u00eda desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctimas y de quejosos, aprovech\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s exeg\u00e9tica posible de la ley, desconociendo los principios constitucionales que propugnan por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el sentido de garantizar la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, lo cual fue soslayado por el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que \u201cno estamos pidi\u00e9ndole al juez de tutela que revoque el fallo disciplinario que cuestionamos, lo que s\u00ed significar\u00eda convertir este escenario en otra instancia, sino que exigimos, en aras de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, que se nos garantice el debido proceso, en el sentido de permitirnos apelar el fallo que consideramos contraevidente (casi una apolog\u00eda del delito), reconoci\u00e9ndonos la calidad de quejosos y permiti\u00e9ndonos agotar las instancias que correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que les asiste el derecho a impugnar la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso disciplinario, no solo porque tienen un inter\u00e9s directo en las resultas del mismo, dada su condici\u00f3n de v\u00edctimas, sino porque presentaron una solicitud de queja formal ante la procuradur\u00eda accionada, hecho que resulta suficiente para que puedan ejercer las facultades que ostenta cualquier sujeto procesal. A su juicio, la demandada soporta la negativa de que puedan intervenir en la actuaci\u00f3n, en argumentos simplemente formales, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y las garant\u00edas de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, en la medida que los accionantes no ostentan la condici\u00f3n de sujetos procesales ni de quejosos. Recuerda que la referida categor\u00eda se circunscribe, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002, al Ministerio P\u00fablico, al investigado y su defensor. Precisa que si bien la ley no le reconoci\u00f3 al quejoso la calidad de sujeto procesal, s\u00ed le otorg\u00f3 determinadas facultades al interior del proceso, concretamente, la de presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. En esa medida, considera que \u201cquien no ostente la calidad de quejoso, ni la de sujeto procesal, no le es dado reclamar el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de prerrogativas que est\u00e1n delimitadas a los sujetos procesales o a los intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se\u00f1ala que en el presente asunto no se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho al no comunicar a los accionantes el fallo que culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria, con el fin de interponer recursos contra ella, ya que \u201cla entidad demandada no estaba en la obligaci\u00f3n legal de proceder en ese sentido, al no ser partes ni intervinientes dentro de la investigaci\u00f3n, quedando por ende excluida la posibilidad de que invoquen prerrogativas que la ley no les defiri\u00f3 expresamente, siendo de notar que proveer en la forma en que lo solicitan, conllevar\u00eda a conculcar el derecho al debido proceso de los investigados disciplinariamente, pues se estar\u00eda dando tr\u00e1mite a recursos promovidos por personas no legitimadas por la ley para interponerlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la actuaci\u00f3n disciplinaria inici\u00f3 de oficio en el a\u00f1o 2011, de manera que los accionantes no podr\u00edan, cinco a\u00f1os despu\u00e9s, fungir en la condici\u00f3n de quejosos y, por ende, estar habilitados para ejercer las prerrogativas propias de tales, con el simple hecho de radicar unos escritos en el a\u00f1o 2016, \u201ccuando evidentemente la acci\u00f3n se habr\u00eda iniciado y desarrollado cinco a\u00f1os antes, sin su oportuna intervenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 de febrero de 2017, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el presente asunto, asign\u00e1ndolo al despacho del ahora ponente4. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante auto del 06 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador (e.), luego de advertir la ausencia del expediente relacionado con el proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero IUS 2011-306741, seguido contra el se\u00f1or Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez y otros, ante la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, \u201ccuyo examen permitir\u00e1 a la Sala contar con los suficientes elementos de juicio que se requieren para adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar\u201d, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha prueba, solicitando a la accionada el pr\u00e9stamo del referido expediente5. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cumplimiento del auto del 06 de abril de 2017, el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, facilit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del expediente disciplinario6, el cual consta de 4.387 folios, sobre los cuales la Corte\u00a0solo har\u00e1 referencia a aquellos que resulten relevantes al momento de analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 12 de mayo de 2017, dispuso que la prueba allegada fuera puesta a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s, conforme al art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 20157, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria. Adicionalmente, dada la complejidad del asunto y el volumen del expediente disciplinario allegado al proceso, la Sala dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales por el periodo de 2 meses, \u201cmientras se valora la prueba y las respectivas intervenciones que presenten las partes, conforme al art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 constancia del traslado de la prueba ordenada, la cual fue puesta a disposici\u00f3n de las partes y terceros interesados, conforme a lo resuelto en el auto mencionado9. En el t\u00e9rmino otorgado se acercaron a la Secretar\u00eda General el Teniente Coronel Nelson de Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, la se\u00f1ora Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y el se\u00f1or Gustavo Arley Trejos. Solamente el Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez10 y el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco11, as\u00ed como los accionantes12, se pronunciaron ante el traslado efectuado, sin presentar objeciones o controvertir la prueba allegada, pero s\u00ed reiterando los argumentos por los cuales consideran que la tutela debe denegarse o concederse de acuerdo a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judiciales son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n constitucional solicitada. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 establecer (ii) si la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, al no considerarlos quejosos ni sujetos procesales dentro del proceso conocido bajo el n\u00famero IUS 2011-306741 IUC D 2011-819-469540, neg\u00e1ndose a notificarlos del fallo disciplinario y declarando improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha decisi\u00f3n, bajo el argumento de que la actuaci\u00f3n disciplinaria inici\u00f3 de oficio. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo refieren los accionantes, en el proceso presentaron queja y ampliaci\u00f3n de queja, y son v\u00edctimas directas de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, por considerar que se trata de una ejecuci\u00f3n extrajudicial de su menor hijo, as\u00ed como de la alteraci\u00f3n de la escena del crimen por parte de agentes de la Polic\u00eda Nacional, en violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) la naturaleza y caracter\u00edsticas del proceso disciplinario; (iii) la intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n disciplinaria del quejoso y de las v\u00edctimas por violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y, (iv) la privaci\u00f3n arbitraria de la vida y las ejecuciones extrajudiciales por agentes estatales como vulneraci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una vez precisados estos aspectos, (v) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado desde sus primeros pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.13 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Constitucional que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acci\u00f3n de tutela en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de 199114. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia. Pero precisando adem\u00e1s, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 4\u00ba y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter primordial.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si los procesos ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para solucionar los conflictos jur\u00eddicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.16 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protecci\u00f3n de sus derechos.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que debido al objeto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habr\u00e1 que determinar (i) si este es id\u00f3neo y eficaz, y en \u00faltima instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y adem\u00e1s ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.19 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado.20 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela21; el tiempo de decisi\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite22; la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales23; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance24; la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario que exige una particular consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando a\u00fan existiendo no resulta id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales26, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protecci\u00f3n efectiva, cierta y real por otra v\u00eda.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es id\u00f3neo y eficaz, la tutela solo resultar\u00eda procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable28. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situaci\u00f3n sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. Para ello, el demandante del amparo deber\u00e1 instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria.29 En este caso, el t\u00e9rmino se\u00f1alado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligaci\u00f3n se\u00f1alada, el amparo pierde su vigencia.30 En estos t\u00e9rminos, la persona que solicita el amparo, deber\u00e1 demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable31. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n32 ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa33. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos34. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa.35 Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada acci\u00f3n constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable36. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha determinado37 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo38. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva en relaci\u00f3n con actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto39. En estos eventos espec\u00edficos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protecci\u00f3n de los derechos del afectado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza y caracter\u00edsticas del proceso disciplinario40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el \u201cpoder disciplinario\u201d, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas; y por el otro, el \u201cderecho disciplinario en sentido positivo\u201d, esto es, el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce ese poder disciplinario41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-252 de 2003 la Corte realiz\u00f3 importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputaci\u00f3n disciplinaria, explicando que los servidores p\u00fablicos deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales y desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese c\u00f3mo la realizaci\u00f3n integral de la persona humana mediante la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior, hace parte fundamental del compendio de fines de la actuaci\u00f3n estatal, situaci\u00f3n esta compatible con la concepci\u00f3n del respeto por la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado social de derecho constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, las autoridades de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las cuales act\u00faa el Estado como personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0Esta orientaci\u00f3n final\u00edstica de las autoridades de la Rep\u00fablica determina el fundamento de su responsabilidad y de all\u00ed que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 Superior, ellas respondan por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Esto es entendible: la atribuci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica genera un v\u00ednculo de sujeci\u00f3n entre el servidor p\u00fablico y el Estado y ese v\u00ednculo determina no s\u00f3lo el \u00e1mbito de maniobra de las autoridades con miras a la realizaci\u00f3n de los fines estatales, sino que tambi\u00e9n precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el Constituyente advirti\u00f3 que cada servidor p\u00fablico deb\u00eda tener claridad acerca de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administraci\u00f3n y de all\u00ed porqu\u00e9 exigi\u00f3, en el art\u00edculo 122, que s\u00f3lo entre a ejercer su cargo despu\u00e9s de prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0Adem\u00e1s, una vez satisfecha esa exigencia, debe tener siempre presente que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse, seg\u00fan el art\u00edculo 209, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, n\u00f3tese cu\u00e1l es el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria: la necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por las autoridades. \u00a0\u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben. \u00a0Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. \u00a0Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, el legislador, a trav\u00e9s del derecho disciplinario, configura las faltas por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares investidos de funciones p\u00fablicas, y determina la sanci\u00f3n dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad consagra en el art\u00edculo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la informaci\u00f3n recibida o en la indagaci\u00f3n preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n. El objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 153 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administraci\u00f3n y la responsabilidad del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n de cargos si se re\u00fanen los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, seg\u00fan sea el caso (art. 156). \u00a0Luego de la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, la cual se har\u00e1 cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales, quienes podr\u00e1n aportar y solicitar pruebas, y del investigado o su defensor, quienes podr\u00e1n presentar sus descargos (art. 166). Culminado el t\u00e9rmino probatorio y el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debidamente sustentadas las razones de la sanci\u00f3n o de la absoluci\u00f3n (art. 170).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa normatividad, los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autoridad administrativa o judicial: el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 734 de 200242 se\u00f1ala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las Personer\u00edas Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias. Consagra igualmente que el titular de la acci\u00f3n disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, en el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o tambi\u00e9n administrativa, como ocurre con las entidades administrativas donde est\u00e1 vinculado el disciplinado, con las personer\u00edas y con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sujetos procesales: el art\u00edculo 8943 dispone que pueden intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, y el Ministerio P\u00fablico cuando la actuaci\u00f3n se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la Rep\u00fablica, esto es, cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n de vigilancia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades de los sujetos procesales est\u00e1n las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 200244, su intervenci\u00f3n se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n disciplinaria del quejoso y de la v\u00edctima por violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-014 de 2004 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 123 y 12545, parciales, de la Ley 734 de 2002, referentes a la revocatoria de los fallos sancionatorios en un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, esas disposiciones vulneraban la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en tanto: (i) imped\u00edan a las v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria; (ii) generaban un tratamiento legal discriminatorio injustificado porque el sancionado pod\u00eda solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio, pero la v\u00edctima no pod\u00eda solicitar la revocatoria del fallo absolutorio; (iii) ignoraban la desventaja en que se encontraba la v\u00edctima, porque se le hab\u00edan violado sus derechos humanos y no pod\u00eda intervenir en el proceso disciplinario; (iv) desconoc\u00edan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, reconocidos por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que no exist\u00edan motivos para que el reconocimiento de tales derechos se circunscribieran al proceso penal y no se extendieran al proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los cargos formulados, la Corte explic\u00f3, en primer lugar, que la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la \u00edndole de los intereses que se debaten en este. Sobre el particular expuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracci\u00f3n de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. \u00a0Entonces, como la imputaci\u00f3n disciplinaria no precisa de la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, entendida tal vulneraci\u00f3n como causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto o como la producci\u00f3n de un resultado materialmente antijur\u00eddico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0De all\u00ed que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisi\u00f3n de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un inter\u00e9s directo y alentando unas pretensiones espec\u00edficas.\u00a0 Es decir, en el proceso disciplinario no hay v\u00edctimas y ello es consecuente con la \u00edndole de la imputaci\u00f3n que en \u00e9l se formula\u201d (Destaca la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor comprensi\u00f3n sobre la limitaci\u00f3n de las atribuciones del quejoso, sostuvo que era preciso tener en cuenta la distinta situaci\u00f3n en que se hallan los particulares en un proceso penal y en un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que act\u00faa en calidad de v\u00edctima o perjudicado en un proceso penal puede concurrir como titular de los derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo tiempo hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realizaci\u00f3n de la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Por el contrario, no puede concurrir en el proceso disciplinario porque este \u201cremite a una imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y no en la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros\u201d; y de all\u00ed que \u201caparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones o la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d46. En otras palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras la imputaci\u00f3n penal parte de la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relacionados con derechos de terceros, la imputaci\u00f3n disciplinaria desvalora la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales a cargo del servidor p\u00fablico. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de v\u00edctima o perjudicado y acceder a \u00e9l en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el inter\u00e9s ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, mas no en la vulneraci\u00f3n de un derecho propio o ajeno\u201d47 (Destaca la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la sentencia C-014 de 2004 se abord\u00f3 como situaci\u00f3n excepcional aquellos eventos en los que la falta disciplinaria investigada o infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico es de tal grado de lesividad que constituye una violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas faltas \u201cno solo se est\u00e1 ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no solo est\u00e1 comprometido cada Estado en particular sino tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 fundamentalmente, la comunidad internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en esos casos el fundamento de la imputaci\u00f3n sigue siendo la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico o del particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas, pero a diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracci\u00f3n del deber implica de manera directa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se pregunt\u00f3: \u00bfCuando se trata de las v\u00edctimas o perjudicados con la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria que, a la vez, constituye una violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, ellas o estos pueden intervenir en el proceso disciplinario? La respuesta de la Corte Constitucional fue afirmativa. Para responder este interrogante indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es claro que tales v\u00edctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es v\u00edctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el prop\u00f3sito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuaci\u00f3n desatada con base en la queja por \u00e9l instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervenci\u00f3n que le confiere la ley, \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00eda hacerlo una persona en quien concurre la calidad de v\u00edctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda que la v\u00edctima o el perjudicado s\u00ed pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuaci\u00f3n a partir de ella desatada\u201d (Destaca la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal continu\u00f3 explicando en la referida sentencia que la calidad de v\u00edctima o perjudicado con esa clase de faltas disciplinarias los habilita para intervenir no solo como interesados en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, sino como portadores de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas del proceso; es decir, son titulares de los bienes jur\u00eddicos vulnerados y, por lo tanto, los faculta para intervenir, no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que adoptaba esa interpretaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se inclina por esta \u00faltima interpretaci\u00f3n pues\u00a0el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que tambi\u00e9n se imparte justicia. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisi\u00f3n de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones y de all\u00ed por qu\u00e9, en la actuaci\u00f3n que se promueve para que se demuestren aquellas y se impongan estas \u00faltimas, deban respetarse los contenidos del debido proceso. \u00a0Claro, existen espacios de ejercicio del poder disciplinario que en estricto sentido no hacen parte de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, como ocurre con aquellos que pertenecen a la administraci\u00f3n o incluso a los particulares que ejercen esa potestad por delegaci\u00f3n. \u00a0No obstante, a\u00fan en tales supuestos, las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0Si esto es as\u00ed, en el \u00e1mbito del poder disciplinario existe tambi\u00e9n una leg\u00edtima pretensi\u00f3n estatal orientada a la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y, en caso que la falta imputada haya afectado a terceros, \u00e9stos pueden invocar sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar esta postura, la Corte hizo dos aclaraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con ella no se desnaturaliza el derecho disciplinario, en la medida en que el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria sigue siendo la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico. En otras palabras, \u201cla manifestaci\u00f3n que la infracci\u00f3n de ese deber tiene sobre los derechos humanos es un plus que, sin mutar la naturaleza de tal imputaci\u00f3n, coloca al particular en una situaci\u00f3n diferente de aquella en que se encuentra cualquier ciudadano y que le permite acceder, en otras condiciones, a la actuaci\u00f3n administrativa en la que aquella se formula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con su adopci\u00f3n no se desconoce la existencia de otros niveles de discusi\u00f3n de responsabilidad en los que es factible que la v\u00edctima invoque sus derechos, como la jurisdicci\u00f3n penal o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo anterior, en tanto \u201cse trata de un comportamiento que es susceptible de imputaciones diversas y por ello, as\u00ed como permiten que se investigue penal y disciplinariamente al presunto responsable, legitiman tambi\u00e9n a la v\u00edctima o al perjudicado para intervenir en cada una de esas actuaciones con finalidades diversas. En una, para que se le atribuya una consecuencia a la infracci\u00f3n del deber funcional y, en otra, para que se le asignen consecuencias a la vulneraci\u00f3n de derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esa providencia esta Corporaci\u00f3n formul\u00f3 un interrogante adicional: \u00bfla lectura constitucional de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, es privativa del derecho penal, o con las debidas matizaciones, puede llegar a extenderse al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado en particular a aquellos supuestos excepcionales en que concurren v\u00edctimas o perjudicados con ocasi\u00f3n de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario? La respuesta a lo anterior fue afirmativa. Sobre el particular manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario est\u00e1n legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad.\u00a0 Es decir, tales v\u00edctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos de las v\u00edctimas de las indicadas faltas disciplinarias son compatibles con la legitimidad de los distintos juicios de responsabilidad que pueden generarse a partir de una misma conducta y con los derechos correlativos que en cada uno de esos espacios le asisten al imputado. En este sentido, es nutrida la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se admite la posibilidad de que a partir de un mismo hecho se generen imputaciones de distinta \u00edndole, como la penal y la disciplinaria, pues ello es consecuente con los diversos \u00e1mbitos de responsabilidad previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0(\u2026). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro para la Corte que en el proceso disciplinario, las v\u00edctimas no pueden pretender el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n pues esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 ligada directamente a la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que est\u00e1 vinculada con el da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico de que aquellas son titulares. \u00a0Y bien se sabe que la protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a ellos causado es inherente a la jurisdicci\u00f3n y escapa a la \u00f3rbita del derecho disciplinario\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas y otras consideraciones la Corte declar\u00f3 exequibles las normas demandadas y las que fueron objeto de integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participaci\u00f3n y de los derechos de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el r\u00e9gimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, declar\u00f3 exequibles los apartes demandados \u201cen el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal revocatoria procede de oficio o \u00a0puede ser solicitada por la v\u00edctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposici\u00f3n de recursos, y la competencia para su decisi\u00f3n recae en el funcionario que profiri\u00f3 el fallo o en el superior o en el Procurador General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de v\u00edctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en \u00e9l se investigan \u00a0corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, m\u00e1s no a la lesi\u00f3n de derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como v\u00edctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracci\u00f3n al deber funcional surge una vulneraci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas v\u00edctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas de ese proceso48. \u00a0<\/p>\n<p>6. La privaci\u00f3n arbitraria de la vida y las ejecuciones extrajudiciales como una vulneraci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La inviolabilidad de la vida se concibe en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un principio, valor y derecho fundamental, dada su importancia para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a las personas en el ordenamiento jur\u00eddico. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Carta consagra la vida humana como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 Superior establece el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, al erigirse en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana50. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho (CP art\u00edculo 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de \u201cfortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida\u201d. Por su parte el art\u00edculo 2o establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8230; Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 2o de la Constituci\u00f3n, son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Del mismo modo, seg\u00fan esta norma Superior, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades52. En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Estado garantice el derecho a la vida de sus asociados, es decir, le impone el deber de actuar, no s\u00f3lo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de \u00e9sta o la inminencia de que ocurra alg\u00fan da\u00f1o o situaci\u00f3n que la altere. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Son varios los tratados e instrumentos internacionales de alcance universal o regional americano que expresamente consagran el derecho a la vida, as\u00ed como a las garant\u00edas para la protecci\u00f3n del goce de la misma. Al terminar la segunda guerra mundial e iniciarse el proceso de descolonizaci\u00f3n, la comunidad internacional estableci\u00f3 los cimientos de la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos con la proclamaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. En este documento declarativo la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce la \u201cdignidad intr\u00ednseca\u201d y \u201clos derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana\u201d, consagrando el derecho a la vida en el art\u00edculo 3\u00b0, seg\u00fan el cual \u201ctodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. De esta manera, la Declaraci\u00f3n Universal constituy\u00f3, dentro de las Naciones Unidas, el paso inicial y fundamental hacia la protecci\u00f3n constante y creciente de los derechos humanos y, en particular, el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 196853), en su art\u00edculo 6\u00b0 reitera que \u201cel derecho a la vida es inherente a la persona humana\u201d, estableciendo que \u201ceste derecho estar\u00e1 protegido por la ley\u201d y que \u201cnadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00b0 que \u201cTodo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 4\u00b0-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 197255) garantiza expresamente el derecho a la vida de manera amplia y general: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente\u201d56. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 en su resoluci\u00f3n 44\/25, consagra en el art\u00edculo 6\u00b0-1, que \u201cLos Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los instrumentos internacionales referidos, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la creaci\u00f3n de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho b\u00e1sico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra \u00e9l57. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de todo ello, la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la vida, \u00a0garantizado en varios instrumentos internacionales, no se considera ya una cuesti\u00f3n que corresponda exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n interna de cada Estado, sino una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s internacional. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n de asegurar que sus \u00f3rganos respetan la vida de las personas en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n del derecho a la vida, de modo que abarque medidas positivas de protecci\u00f3n por parte del Estado, encuentra respaldo actualmente tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina58. En esa medida, no cabe duda que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens59. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Aun cuando el derecho a la vida cuenta con expreso reconocimiento en los principales tratados internacionales, la ejecuci\u00f3n extrajudicial no ha tenido una regulaci\u00f3n concreta en un tratado o convenci\u00f3n internacional de alcance universal o regional sino que encuentra su base jur\u00eddica en resoluciones de \u00f3rganos de las Naciones Unidas, calific\u00e1ndose de procedimiento extraconvencional o basado en la Carta. Algunos instrumentos internacionales de \u201csoft law\u201d60 han desarrollado importantes par\u00e1metros sobre la materia, como lo son \u201cLos principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias\u201d, el Manual sobre la Prevenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, la Resoluci\u00f3n 69\/182 sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2014) o incluso ciertas regulaciones metodol\u00f3gicas derivadas del Mandato del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias que cada vez se abren espacio en materia de la prevenci\u00f3n, la investigaci\u00f3n judicial, la investigaci\u00f3n m\u00e9dico-legal, los medios probatorios y los procedimientos judiciales en las ejecuciones extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNorma b\u00e1sica 9. (\u2026). El concepto de ejecuci\u00f3n extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que proh\u00edben el asesinato, o las normas internacionales que proh\u00edben la privaci\u00f3n arbitraria de la vida, o ambas. Su car\u00e1cter extrajudicial es lo que la distingue de: &#8211; un homicidio justificado en defensa propia, &#8211; una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, &#8211; un homicidio en una situaci\u00f3n de conflicto armado que no est\u00e9 prohibido por el derecho internacional humanitario. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Hay ejecuci\u00f3n extrajudicial cuando individuos cuya actuaci\u00f3n compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos caracter\u00edsticos de una privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la v\u00edctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecuci\u00f3n extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores p\u00fablicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violaci\u00f3n del reglamento. b. En leg\u00edtima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada refiere a que la ejecuci\u00f3n extrajudicial es una violaci\u00f3n que puede consumarse en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivaci\u00f3n pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan, como una acci\u00f3n derivada de un patr\u00f3n de \u00edndole institucional. Usualmente se entiende que la ejecuci\u00f3n se deriva de una acci\u00f3n intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o m\u00e1s personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia62. \u00a0<\/p>\n<p>Autores como Humberto Henderson, se\u00f1alan que \u201cse est\u00e1 ante una ejecuci\u00f3n extrajudicial, cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, de manera individual y en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida de una o m\u00e1s personas. Aunque no hubiera una incidencia institucional previa, producido el hecho, ese agente podr\u00eda intentar servirse del manto protector de relaciones estatales, a efectos de encubrir la verdad, o bien, para impedir u obstaculizar que se inicien investigaciones o acusaciones penales en su contra. Si bien este hecho puede carecer de una expresa intencionalidad pol\u00edtica, luego de acaecido, el agente estatal se podr\u00eda aprovechar de las facilidades que pudiera otorgarle el estar trabajando en un cuerpo de seguridad estatal, algo que, en principio se presenta como te\u00f3ricamente inalcanzable para un particular que ha cometido un homicidio\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puede afirmarse que conceptualmente una ejecuci\u00f3n extrajudicial resulta cuando se consuma la privaci\u00f3n arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de \u00e9stos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga64. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Las ejecuciones extrajudiciales han sido proscritas por Organismos Internacionales. El 15 de diciembre de 1989, mediante la Resoluci\u00f3n 44\/162, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 el instrumento titulado \u201cPrincipios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias\u201d. De acuerdo con lo depositado en este instrumento internacional, los Estados tienen las siguientes obligaciones, entre las que caben resaltar: i) prohibir por ley tales ejecuciones y velar por que ellas sean tipificadas como delitos en su derecho penal; ii) evitar esas ejecuciones, garantizando un control estricto de todos los funcionarios responsables de la captura, la detenci\u00f3n, el arresto, la custodia o el encarcelamiento de las personas, y de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego; iii) prohibir a los funcionarios superiores que den \u00f3rdenes en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo dichas ejecuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias adopta medidas cuando examina las violaciones del derecho a la vida cometidas por las autoridades del Estado, como la polic\u00eda, las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas, y por otros grupos o individuos que cooperan con el gobierno o son tolerados por \u00e9ste. El Relator Especial ha considerado, entre otras, las siguientes situaciones que suponen violaciones del derecho a la vida que justifican su actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Muertes durante la detenci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Relator Especial adopta asimismo medidas cuando se han denunciado casos de muerte durante la detenci\u00f3n policial. En este contexto las violaciones del derecho a la vida se producen principalmente como resultado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, as\u00ed como de falta de cuidados, del uso de la fuerza y de la existencia de condiciones de detenci\u00f3n que constituyen un peligro para la vida 11\/. \u00a0<\/p>\n<p>Muertes debidas al uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden. \u00a0<\/p>\n<p>El uso excesivo de la fuerza por los funcionarios de polic\u00eda y los agentes de seguridad con consecuencias fatales es otra situaci\u00f3n que entra en el mandato sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias 12\/. El Relator Especial podr\u00eda intervenir cuando el uso de la fuerza no se ajuste a los criterios de absoluta necesidad y proporcionalidad. Se presta especial atenci\u00f3n a las violaciones del derecho a la vida debidas al excesivo uso de la fuerza por los agentes del orden en el contexto de manifestaciones y otras reuniones pac\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Relator Especial ha observado que la impunidad contin\u00faa siendo la causa principal de la perpetuaci\u00f3n de las violaciones de los derechos humanos y, en particular, de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Es obligaci\u00f3n de los gobiernos investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violaci\u00f3n del derecho a la vida para identificar, someter a la justicia y castigar a sus autores, y adoptar medidas efectivas para evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones 17\/. En consecuencia, el Relator Especial examina las denuncias que recibe del incumplimiento de esta obligaci\u00f3n y adopta las medidas procedentes. Normalmente exhorta a las autoridades nacionales a que enjuicien y castiguen a los autores con arreglo a la ley. Adem\u00e1s, el Relator Especial presta atenci\u00f3n a las leyes nacionales de amnist\u00eda que puedan dar lugar a la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias o sus familias deber\u00edan recibir una reparaci\u00f3n suficiente del Estado cuando la violaci\u00f3n del derecho a la vida fue cometida por un funcionario p\u00fablico u otros agentes que actuaban a t\u00edtulo oficial o cuasi oficial 18\/. El derecho de las v\u00edctimas o de sus familias a recibir una indemnizaci\u00f3n suficiente es a la vez un reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los actos cometidos por sus agentes y una expresi\u00f3n del respeto al ser humano. La concesi\u00f3n de una reparaci\u00f3n presupone el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos con miras a identificar y procesar a los presuntos autores. No obstante, la concesi\u00f3n de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica o de otra \u00edndole a las v\u00edctimas o a sus familiares antes de que se inicien o concluyan tales investigaciones no exime a los gobiernos de esta obligaci\u00f3n\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, mediante la Resoluci\u00f3n 69\/182 sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, aprobada el 18 de diciembre de 2014, sobre esta materia inst\u00f3 a todos los Estados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConvencida de la necesidad de tomar medidas eficaces para prevenir, combatir y eliminar la abominable pr\u00e1ctica de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que constituyen violaciones flagrantes del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente del derecho a la vida, as\u00ed como del derecho internacional humanitario, \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera su en\u00e9rgica condena de todas las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que contin\u00faan produci\u00e9ndose en distintas partes del mundo; \u00a0<\/p>\n<p>2. Exige que todos los Estados aseguren que se ponga fin a la pr\u00e1ctica de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y tomen medidas eficaces para prevenir, combatir y eliminar el fen\u00f3meno en todas sus formas y manifestaciones; \u00a0<\/p>\n<p>3. Reitera que todos los Estados deben investigar de manera expeditiva, exhaustiva e imparcial todos los casos de supuestas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, identificar y enjuiciar a los responsables, asegurando al mismo tiempo el derecho de toda persona a un juicio justo ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, conceder una indemnizaci\u00f3n adecuada dentro de un plazo razonable a las v\u00edctimas o a sus familiares y adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluso de car\u00e1cter legal y judicial, para acabar con la impunidad e impedir que se repitan ese tipo de ejecuciones, como se recomend\u00f3 en los Principios relativos a una Eficaz Prevenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, en plena consonancia con las obligaciones contra\u00eddas en virtud del derecho internacional; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Insta a todos los Estados a que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adopten todas las medidas requeridas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para prevenir la p\u00e9rdida de vidas humanas, en particular de ni\u00f1os, durante las detenciones, los arrestos, las manifestaciones p\u00fablicas, las situaciones de violencia interna y comunitaria, los disturbios civiles, las emergencias p\u00fablicas o los conflictos armados, y aseguren que la polic\u00eda, los agentes del orden, las fuerzas armadas y otros agentes que act\u00faan en nombre del Estado o con su consentimiento o aquiescencia lo hagan con moderaci\u00f3n y de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, incluidos los principios de proporcionalidad y necesidad, y, a ese respecto, aseguren que la polic\u00eda y los agentes del orden se gu\u00eden por el C\u00f3digo de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los Principios B\u00e1sicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De acuerdo a todo lo anterior, la ejecuci\u00f3n extrajudicial refiere a una privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la vida, que implica una vulneraci\u00f3n de los Derechos Humanos, sancionada por el Derecho Internacional Humanitario en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 3\u00b0, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 6\u00b0, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su art\u00edculo 1\u00b0 y la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre en su art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En el Derecho Penal Colombiano, las ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias conciernen al homicidio agravado, consagrado en el art\u00edculo 104 del numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal, el cual consiste en el homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad, cuya pena es de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no se encuentra estipulada de manera concreta en el r\u00e9gimen disciplinario, se llega a ella cuando se configura una conducta susceptible de sancionarse como falta disciplinaria en virtud del numeral primero del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que dispone: \u201cRealizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionado a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa con raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Existen varios instrumentos normativos adicionales que guardan estrecha relaci\u00f3n con distintos aspectos del derecho a la vida, en particular en el sistema universal. Entre ellos cabe mencionar el C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 34\/69 del 17 de diciembre de 1979, que establece en sus tres primeros art\u00edculos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplir\u00e1n en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesi\u00f3n66. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. En el desempe\u00f1o de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetar\u00e1n y proteger\u00e1n la dignidad humana y mantendr\u00e1n y defender\u00e1n los derechos humanos de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podr\u00e1n usar la fuerza s\u00f3lo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempe\u00f1o de sus tareas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, figuran los Principios b\u00e1sicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el 8\u00ba Congreso de Naciones Unidas sobre prevenci\u00f3n del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) el 27 de agosto de 199067, que en algunos de sus apartes se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempe\u00f1o de sus funciones, utilizar\u00e1n en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podr\u00e1n utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer\u00e1n moderaci\u00f3n y actuar\u00e1n en proporci\u00f3n a la gravedad del delito y al objetivo leg\u00edtimo que se persiga; \u00a0<\/p>\n<p>b) Reducir\u00e1n al m\u00ednimo los da\u00f1os y lesiones y respetar\u00e1n y proteger\u00e1n la vida humana; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplear\u00e1n armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el prop\u00f3sito de evitar la comisi\u00f3n de un delito particularmente grave que entra\u00f1e una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y s\u00f3lo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. \u00a0<\/p>\n<p>10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificar\u00e1n como tales y dar\u00e1n una clara advertencia de su intenci\u00f3n de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o da\u00f1os graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o in\u00fatil dadas las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendr\u00e1n acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus \u00f3rdenes recurren, o han recurrido, al uso il\u00edcito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposici\u00f3n para impedir, eliminar o denunciar ese uso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, son numerosos los instrumentos internacionales que proh\u00edben el atentado directo contra la vida humana y por ello obligan al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular las fuerzas del orden, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas, por cuanto el derecho a la vida ostenta el status de dispositivo normativo integrante del jus cogens68 que no admite acuerdo en contrario (art. 53 Convenci\u00f3n de Viena). \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Breve presentaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Los accionantes manifiestan que luego de la \u201cejecuci\u00f3n extrajudicial\u201d de su menor hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo (q.e.p.d.), ocurrida el 19 de agosto de 2011 por un agente activo de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, con fundamento en la compulsa de copias que se orden\u00f3 en otro proceso, inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez y otros, por haber tenido injerencia en las circunstancias que rodearon la muerte del menor, particularmente por las irregularidades relacionadas con la alteraci\u00f3n de la escena del crimen. Informan que formularon queja disciplinaria y ampliaci\u00f3n de la misma para que se extendiera la investigaci\u00f3n a otros miembros activos de la Polic\u00eda que tambi\u00e9n pudieron incurrir en las irregularidades se\u00f1aladas, as\u00ed como que se incorporaran otras pruebas adicionales. Aseguran que el 18 de agosto de 2016 la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 fallo absolutorio a favor de los \u00a0oficiales de la Polic\u00eda implicados, enter\u00e1ndose de tal decisi\u00f3n informalmente. Dicen que el 22 de agosto de 2016 solicitaron a la Procuradur\u00eda Delegada ser notificados de fallo para interponer los recursos procedentes, a lo cual no accedi\u00f3 la entidad mediante auto del 29 de agosto siguiente, por estimar que no eran quejosos ya que la actuaci\u00f3n hab\u00eda iniciado de oficio. Informan que aun cuando no se les notific\u00f3 del fallo absolutorio, radicaron el 09 de septiembre de 2016, recurso de apelaci\u00f3n contra el mismo, el cual fue declarado improcedente \u00a0a trav\u00e9s de auto del 06 de octubre siguiente, al no consider\u00e1rseles quejosos. Esgrimen que tienen derecho a impugnar la sentencia de la Procuradur\u00eda por ser quejosos y sobre todo v\u00edctimas de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de su hijo y posterior alteraci\u00f3n de la escena del crimen, ya que esta ser\u00eda la manera de que se les garantizara los derechos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, m\u00e1s aun cuando lo que se buscaba con la variaci\u00f3n \u00a0de la escena del homicidio de su hijo era \u201cmanipular y enga\u00f1ar a la justicia y hacerlo aparecer como victimario o delincuente, afectando no solo su honra y memoria, sino la de nosotros sus progenitores\u201d. Se\u00f1alan que el crimen cometido al menor constituye una vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por lo tanto debi\u00f3 permitirse su participaci\u00f3n como sujetos procesales. En esa medida, solicitan el amparo de sus derechos y se ordene a la autoridad accionada darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 18 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional aduce que la tutela es improcedente por cuanto los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asegura que los accionantes jam\u00e1s fueron quejosos en el proceso disciplinario, por lo que no hay derecho fundamental alguno que les haya sido lesionado. Precisa que el proceso disciplinario se inici\u00f3 de oficio en virtud de las noticias emitidas por los medios de comunicaci\u00f3n el d\u00eda 23 de agosto de 2011, en donde se informaban posibles irregularidades cometidas por los miembros de la Polic\u00eda Nacional en torno a los hechos que rodearon la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, as\u00ed como por la compulsa de copias que se realiz\u00f3 en otro proceso. En esa medida, argumenta que los accionantes no han ostentado la calidad de quejosos dentro del proceso disciplinario, por lo que no es posible dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. De las personas vinculadas al proceso constitucional solo descorri\u00f3 el traslado de la demanda el Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez, quien se opone a las pretensiones de la tutela al considerar que estas van en contrav\u00eda de lo reglado por la Ley 734 de 2002, por cuanto el proceso disciplinario tuvo su origen por la compulsa de copias sin que haya habido queja directa de particular. Indica que la ampliaci\u00f3n de queja disciplinaria a la que aluden los actores, fue dirigida a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mas no a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, haciendo referencia a un proceso distinto (SIAF 190572) al adelantado en su contra (IUS 2011-306741). Precisa que ante el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n, los actores han debido acudir al recurso de queja previsto en la ley disciplinaria para oponerse y controvertir tal determinaci\u00f3n, lo cual omitieron. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. El juez de primera instancia en sede de tutela niega la protecci\u00f3n constitucional invocada. Argumenta que la actuaci\u00f3n disciplinaria no se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de una queja presentada por los accionantes, sino de oficio, por lo que \u00e9stos no ostentaban la calidad de quejosos y, en consecuencia, no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal de notificarlos del fallo proferido por la Procuradur\u00eda accionada. Igualmente, considera que no se configur\u00f3 irregularidad alguna, pues la actuaci\u00f3n censurada se adelant\u00f3 sin desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de los actores. Estima que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alterno al proceso disciplinario para tomar decisiones que son de competencia de la respectiva autoridad. Concluye asegurando que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde pueden reclamar la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, al considerar que los accionantes no ostentan la condici\u00f3n de sujetos procesales ni de quejosos, por lo que la accionada no estaba obligada a notificarlos del fallo disciplinario, ya que de hacerlo se desconocer\u00eda el derecho al debido proceso de los investigados, pues se estar\u00eda dando tr\u00e1mite a recursos promovidos por personas no legitimadas por la ley para interponerlos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es deber del juez constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular o concreto. Como fue explicado, tal mecanismo constitucional es procedente contra este tipo de actos de la administraci\u00f3n, ya sea como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo definitivo cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, o en los casos en que las v\u00edas alternas para la defensa de los intereses invocados no son id\u00f3neas ni eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De los presupuestos f\u00e1cticos expuestos y de las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite es posible concluir que, en el caso que ahora es objeto de estudio, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional por las razones que pasan a desarrollarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. Mediante fallo de primera instancia del 18 de agosto de 201669, la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, en el marco del proceso disciplinario N\u00ba IUS 2011-306741, resolvi\u00f3 absolver de los cargos endilgados al Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez, al Teniente Coronel Nelson de Jes\u00fas Ar\u00e9valo y al Subteniente Rosemberg Madrid Orozco, y declar\u00f3 probado los cargos endilgados al Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, al Patrullero Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo y al Patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodr\u00edguez, declar\u00e1ndolos disciplinariamente responsables. La mayor\u00eda de los implicados en el proceso disciplinario fueron notificados del fallo a trav\u00e9s de edicto fijado del 21 al 23 de septiembre de 201670, quedando \u201cdebidamente ejecutoriado el veintiocho (28) de septiembre de 2016, a las cinco de la tarde\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. El d\u00eda 22 de agosto de 2016, la accionante elev\u00f3 solicitud manuscrita ante la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, con destino al proceso disciplinario N\u00ba IUS 2011-306741, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLiliana Lizarazo Florez, identificada civilmente como aparece junto a mi firma, en mi calidad de madre de Diego Felipe Becerra Lizarazo y quejosa en el expediente de la referencia, mediante el presente escrito me permito solicitar se me notifique conforme a la Ley 734\/2002, el fallo de fecha 18 de agosto de 2016, proferido dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria a fin de hacer uso de los recursos de ley\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante escrito del 26 de agosto de 2016, los accionantes solicitaron a la Procuradur\u00eda, \u201cen nuestra condici\u00f3n de padres del joven Diego Felipe Becerra (q.e.p.d.), como v\u00edctimas \u2013 quejosos dentro del asunto de la referencia, (\u2026) se autorice la expedici\u00f3n de copias de la totalidad del expediente disciplinario\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las anteriores solicitudes, el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, mediante auto del 29 de agosto de 2016, luego de se\u00f1alar que el proceso disciplinario inici\u00f3 de oficio con base en la informaci\u00f3n de prensa de varios medios de comunicaci\u00f3n y por la \u201ccompulsa de copias\u201d ordenada en otra actuaci\u00f3n adelantada contra el patrullero Wilmer Antonio Alarc\u00f3n, encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana Lizarazo no ostentaba la calidad de quejosa, resolviendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECL\u00c1RESE IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la se\u00f1ora LILIANA LIZARAZO FL\u00d3REZ de conformidad con los motivos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n a la se\u00f1ora LILIANA LIZARAZO FL\u00d3REZ, al correo (\u2026), advirti\u00e9ndole que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: H\u00c1GANSE las notificaciones, comunicaciones y anotaciones a que haya lugar\u201d (destaca la Sala)74. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, aun cuando no qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva, la Procuradur\u00eda dispuso que \u201cel expediente est\u00e1 a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora solicitante para los efectos que considere pertinentes\u201d75. Del mismo modo, mediante auto del 07 de septiembre de 201676, la Procuradur\u00eda Delegada dispuso la expedici\u00f3n de las copias solicitadas por la se\u00f1ora Lizarazo Fl\u00f3rez, \u201cen calidad de afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. Mediante memorial del d\u00eda 09 de septiembre de 201677, luego de obtenidas las copias del expediente disciplinario, los accionantes interpusieron y sustentaron recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del 18 de agosto de 2016, aun sin haber sido notificados formalmente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.4. A trav\u00e9s de auto del d\u00eda 06 de octubre de 2016, el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional se pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Este Despacho mediante auto de 29 de agosto de 2016, consider\u00f3 que por ser una actuaci\u00f3n iniciada de oficio, durante los diferentes procesos disciplinarios, la se\u00f1ora LILIANA LIZARAZO78, no ha ostentado la calidad de quejosa, por lo tanto es improcedente una solicitud en el sentido de que se le notificara el fallo de 18 de agosto hoga\u00f1o para interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Los ciudadanos solicitantes interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, radicado (\u2026), con el fin precisamente se dejara sin efectos el se\u00f1alado auto de 29 de agosto de 2016, y se procediera a la respectiva notificaci\u00f3n para interponer los recursos de ley correspondientes, dando como resultado que mediante fallo de primera instancia calendado 23 de septiembre de 2016 dicho tribunal negara la acci\u00f3n de tutela (folios 2487 y 2788 del C-O 9). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En ESE ORDEN de ideas reitera que los solicitantes: se\u00f1ora LILIANA LIZARAZO FL\u00d3REZ y el se\u00f1or GUSTAVO ARLEY TREJOS, no tienen la condici\u00f3n de quejosos en el presente proceso, por tanto se considera improcedente la solicitud realizada \u2013 INTERPOSICI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DE RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA FALLO ABSOLUTORIO \u2013 (folios 2269 al 2327 del C-O 9). \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECL\u00c1RESE IMPROCEDENTE la solicitud realizada tanto por la se\u00f1ora LILIANA LIZARAZO FL\u00d3REZ, como por el se\u00f1or GUSTAVO ARLEY TREJOS de conformidad con los motivos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n a los solicitantes, AL CORREO (\u2026)\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Del anterior recuento la Sala advierte que los accionantes no cuentan con recursos al interior del proceso disciplinario para controvertir las decisiones de sustanciaci\u00f3n mediante los cuales el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional declar\u00f3 improcedentes, tanto la solicitud para que se les notificara del fallo del 18 de agosto de 2016 como el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el mismo. En efecto, contra este tipo de decisiones la Ley 734 de 2002 no prev\u00e9 la procedencia de recurso alguno81, raz\u00f3n por la cual en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 29 de agosto de 2016 la Procuradur\u00eda hizo dicha advertencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda aducirse de la forma en que lo aleg\u00f3 el Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez (vinculado al proceso), que frente al auto del 06 de octubre de 2016, mediante el cual la accionada declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 18 de agosto de 2016, proced\u00eda el recurso de queja previsto en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, seg\u00fan el cual \u201cel recurso de queja procede contra la decisi\u00f3n que rechaza el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en esta oportunidad el recurso de apelaci\u00f3n no fue rechazado sino declarado improcedente, raz\u00f3n por la cual dicha impugnaci\u00f3n no era viable. Pese a todo, al margen de la diferenciaci\u00f3n t\u00e9cnica entre una decisi\u00f3n de rechazo y una declaratoria de improcedencia, los accionantes interpusieron el recurso de queja contra esa \u00faltima determinaci\u00f3n, agotando este medio de defensa, sin que de la informaci\u00f3n suministrada por las partes y de las copias del expediente disciplinario allegadas al proceso se advierta que se le haya dado tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Sala concluye que los accionantes no contaban dentro del proceso disciplinario con recursos legales para controvertir las decisiones que declararon improcedentes sus solicitudes. En todo caso, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de la procedencia del recurso de queja, este fue interpuesto en oportunidad, sin que haya evidencia dentro del expediente de su tr\u00e1mite o resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. De otra parte, es cierto que contra las decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional que no accedieron a las solicitudes de los accionantes, estos podr\u00edan haber acudido, en principio, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo consider\u00f3 el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso recordar lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia, en cuanto a que la tutela procede contra los actos de car\u00e1cter particular y concreto bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria no sea id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos82. Seg\u00fan se explic\u00f3, la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, porque el medio debe ser id\u00f3neo, esto es, materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y debe ser un eficaz; es decir, estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho83. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. La Sala estima que en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho84 no era un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien los accionantes pudieron acudir al referido medio de control, esta v\u00eda judicial podr\u00eda tornarse larga y dispendiosa, resultando irrazonable que deban soportar durante varios a\u00f1os la terminaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de juicio, para solo definir si los accionantes son o no quejosos o v\u00edctimas en el marco del proceso disciplinario y as\u00ed establecer si es procedente el recurso de apelaci\u00f3n por ellos interpuesto, prolog\u00e1ndose la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, al dar tr\u00e1mite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguir\u00eda corriendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, existiendo as\u00ed el riesgo de que esta prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no resulta id\u00f3neo que los accionantes se vean obligados a soportar el proceso dispendioso de la v\u00eda contenciosa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es en este evento que el factor de temporalidad cobra especial relevancia, pues obligar a los actores a poner en movimiento el andamiaje judicial y tener que esperar varios a\u00f1os no resulta razonable cuando lo que se debate es una cuesti\u00f3n accidental en el proceso disciplinario y no el fondo de dicho asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. Por otro lado, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esta oportunidad, no se obtendr\u00eda ese efecto en caso de solicitar dichas medidas cautelares, en tanto el proceso disciplinario ya surti\u00f3 su primera instancia y el uso de tales medidas, en ning\u00fan caso, conllevar\u00eda al reconocimiento de los accionantes como sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que respecta a la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo m\u00e1s eficaz que la referida medida cautelar, pues al juez constitucional no se le imponen los requisitos previstos en el art\u00edculo 231 de dicho C\u00f3digo85 para que la misma sea decretada, sino que cuenta con un margen m\u00e1s amplio de apreciaci\u00f3n de las circunstancias que envuelven el asunto sometido a su conocimiento, no solo ligadas a la legalidad de los actos administrativos demandados sino a las circunstancias personales de los afectados, y hacerlo adem\u00e1s en relaci\u00f3n con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011, exige para decretar la medida cautelar que el juez llegue a la conclusi\u00f3n de que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la misma que concederla. En cambio, el juez de tutela no realiza un juicio de ponderaci\u00f3n entre los intereses p\u00fablicos y privados, sino que se enfoca en verificar que los derechos fundamentales de la persona sean garantizados, a\u00fan en desmedro del inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo para decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos, debi\u00e9ndose someter a los condicionamientos que le impone la ley, y otra es la del juez de tutela, cuyo objetivo es garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Bajo la orientaci\u00f3n de la estricta regulaci\u00f3n legal, el juez administrativo puede estimar que un derecho fundamental no se encuentra desconocido, mientras que el juez constitucional puede considerar lo contrario al apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional de los actos, no significa de ninguna manera que la acci\u00f3n de tutela indefectiblemente es improcedente cuando con ella se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos. Suponer lo contario implicar\u00eda restringir ileg\u00edtimamente el acceso de los ciudadanos a la acci\u00f3n de amparo y poner en el mismo nivel de efectividad el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales con la medida cautelar prevista en la ley para los procesos contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que el fondo del asunto de que trata la presente tutela, esto es, el reconocimiento de los accionantes como quejosos o v\u00edctimas en una actuaci\u00f3n disciplinaria, por tratarse de una investigaci\u00f3n relacionada con el homicidio de su menor hijo y posterior alteraci\u00f3n de la escena del crimen por parte de agentes de la Polic\u00eda Nacional, reviste gran relevancia constitucional por el an\u00e1lisis que debe ser realizado sobre las faltas disciplinarias, no solo a la luz del derecho interno, sino del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Asimismo, dadas las particularidades que ofrece este asunto, la mencionada relevancia tambi\u00e9n reposa en el hecho de que el proceso disciplinario es seguido contra algunos altos mandos de la Polic\u00eda Nacional por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en ejercicio de su poder preferente, donde supuestamente se ha desconocido a los padres del menor asesinado alguna de las calidades que les permitir\u00eda participar activamente al interior del mismo en busca de obtener verdad y justicia, pudi\u00e9ndose ver comprometidos derechos y principios fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las circunstancias expuestas hacen que la acci\u00f3n de tutela se erija como el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales posiblemente afectados en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario. As\u00ed, superado el examen de procedibilidad formal del mecanismo de amparo, la Sala pasar\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis material del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Dado que lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela es que \u201cse ordene a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional que le d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado contra el fallo absolutorio del 18 de agosto de 2016\u201d, resulta imperioso verificar como presupuesto que los accionantes ostenten alguna calidad al interior del proceso disciplinario que los faculte para interponer dicho recurso. En la medida que la facultad para recurrir el fallo absolutorio o interponer los recursos de ley al interior del proceso est\u00e1 otorgada \u00fanicamente al quejoso y a los sujetos procesales86, respectivamente, deviene necesario que la Sala determine si los actores encuadran en alguna de estas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. Para establecer si los accionantes fueron quejosos en el proceso disciplinario aludido, es \u00fatil recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Ley 734 de 2002, seg\u00fan el cual: \u201cLa acci\u00f3n disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, o por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no proceder\u00e1 por an\u00f3nimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos m\u00ednimos consagrados en los art\u00edculos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, advierte la Sala que los demandantes no ten\u00edan la calidad de quejosos en el mencionado proceso, en la medida que la acci\u00f3n disciplinaria se activ\u00f3 o inici\u00f3 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinado el cuaderno N\u00b0 01 del expediente disciplinario, se evidencia a folios N\u00b0 01 a 13 los informes noticiosos de varios medios de comunicaci\u00f3n que dan cuenta del suceso ocurrido el d\u00eda 19 de agosto de 2011. A folios \u00a0N\u00b0 14 a 18 del mismo cuaderno reposa el auto del 23 de agosto de 2011, donde el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional ordena dar inicio a la indagaci\u00f3n preliminar con base en los hechos narrados en dichas noticias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Los medios de comunicaci\u00f3n (revista SEMANA edici\u00f3n del 23 de agosto de 2011, peri\u00f3dico el TIEMPO edici\u00f3n del 23 de agosto de 2011 y el noticiero citytv.co edici\u00f3n de las 12:00 del d\u00eda del 23 de agosto de 2011), publicaron que el joven Diego Felipe Becerra, de 16 a\u00f1os, fue asesinado por un polic\u00eda (sic). La versi\u00f3n de las autoridades policiales apuntan a manifestar que momentos antes de la muerte de este joven, cuatro personas habr\u00edan asaltado un bus de servicio p\u00fablico, y uno de ellos, supuestamente Diego Felipe, amenaz\u00f3 al conductor con un arma y le hizo descender la velocidad mientras sus compa\u00f1eros robaban las pertenencias de los pasajeros, hecho que habr\u00eda desencadenado la persecuci\u00f3n policial en la que muri\u00f3 esta persona cuando intent\u00f3 dispararle a uno de los uniformados. No obstante lo anterior, las versiones de los amigos y familiares de la v\u00edctima afirman que el hecho ocurri\u00f3 mientras \u00e9ste pintaba un graffiti en la avenida Boyac\u00e1 con calle 116, en el norte de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a folios 58 a 61 se encuentra comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2011 suscrita por el Personero Delegado para Asuntos de Gobierno de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y dirigida al Procurador General de la Naci\u00f3n, donde le allega, \u201cpara los fines pertinentes\u201d, un informe elaborado por la Personer\u00eda Delegada por los Derechos Humanos, en la que b\u00e1sicamente se expone la situaci\u00f3n presentada por la muerte del menor Diego Felipe Becerra y se recomienda \u201cremitir informe a la Procuradur\u00eda para que por competencia y jurisdicci\u00f3n se adelante la investigaci\u00f3n correspondiente\u201d.87 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a folios 200 a 237 del mismo cuaderno reposa el auto del 21 de noviembre de 2011, en el que el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional eval\u00faa el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n disciplinaria, formula cargos y resuelve \u201ccompulsar copias\u201d de la actuaci\u00f3n para que se investigue la conducta de las personas vinculadas en esta acci\u00f3n de tutela por su presunta responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, a folios 250 a 257 del cuaderno N\u00ba 2 del expediente disciplinario, aparece el auto del 29 de noviembre de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual se da inicio a la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez, el Teniente Coronel Nelson de Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco, el Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el Patrullero Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo y el Patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodr\u00edguez, \u201cen atenci\u00f3n a lo ordenado mediante providencia del 21 de noviembre de 2011\u201d dentro del proceso disciplinario adelantado contra el Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, examinados los cuadernos 01, 03 y 04 de anexos del expediente disciplinario, se encuentran los autos de apertura de indagaci\u00f3n preliminar del 16 noviembre88, 22 de agosto89 y 22 de noviembre de 201190, adelantados por el Inspector General del Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Polic\u00eda Nacional, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic\u00eda Nacional y la Inspectora Delegada Especial de la Polic\u00eda Nacional, respectivamente, en relaci\u00f3n a los hechos que rodearon la muerte del joven Becerra Lizarazo y la alteraci\u00f3n de la escena del crimen, donde se aprecia que las mismas fueron iniciadas por las noticias emitidas por los medios de comunicaci\u00f3n y por el informe de los hechos rendido por el Patrullero Wilmer Alarc\u00f3n Vargas. Estas actuaciones fueron remitidas a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional para que fueran incorporadas al proceso disciplinario all\u00ed adelantado al avocar competencia por poder preferente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la actuaci\u00f3n disciplinaria desde su origen, esto es, cuando se dio inicio a la indagaci\u00f3n preliminar, tuvo como fundamento los informes noticiosos de la prensa escrita y audiovisual. Posteriormente, respecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria abierta contra las personas vinculadas al proceso de tutela, esta fue con ocasi\u00f3n de la compulsa de copias dispuesta por la misma Delegada de la Procuradur\u00eda, al momento de evaluar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n adelantada contra el Patrullero Alarc\u00f3n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe referirse a lo manifestado por los accionantes respecto de que en el proceso disciplinario presentaron queja y ampliaci\u00f3n de queja, adjuntando copia de los memoriales radicados ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 15 a 30 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe anotarse que los accionantes pretendieron hacer valer dos escritos sin relaci\u00f3n o incidencia directa en el proceso disciplinario cuyas actuaciones ahora se cuestionan para que se les considerara quejosos, lo cual no es admisible. En la tutela los demandantes no fueron claros en se\u00f1alar que el escrito de \u201cqueja\u201d fue posterior al de \u201campliaci\u00f3n de queja\u201d y no ten\u00edan relaci\u00f3n entre s\u00ed ni refer\u00edan al proceso disciplinario que se examina. Los actores omitieron indicar la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u201cqueja\u201d, la cual, examinadas las pruebas se determin\u00f3 que fue del 07 de julio de 2016, es decir, posterior al de \u201campliaci\u00f3n de queja\u201d, del 29 de febrero de 2016. De la forma en que fueron presentados los hechos, en una primera lectura el juez constitucional entra en confusi\u00f3n, que solo es aclarada mediante el escrutinio de las pruebas allegadas en segunda instancia y del expediente disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, examinados dichos escritos se advierte que el denominado \u201cAmpliaci\u00f3n de queja \u2013 SIAF 190572\u201d, fue radicado el 29 de febrero de 2016 y dirigido a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la cual buscaban ampliar la queja \u201cque fuera presentada en contra del Brigadier General FRANCISCO PATI\u00d1O FONSECA, y por la cual su Despacho adelanta actuaci\u00f3n disciplinaria, por los hechos que tuvieron ocurrencia el d\u00eda 19 de agosto de 2011, en los cuales resultara muerto nuestro hijo DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, y las posteriores maniobras fraudulentas adelantadas presuntamente por miembros de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRef. IUS 2012-405970. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n radicada el 29 de febrero de 2016 por medio de la cual presentan ampliaci\u00f3n de queja formulada contra el Brigadier General Francisco Pati\u00f1o Fonseca, me permito manifestarles lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n disciplinaria que cursa en este Despacho se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or brigadier general Francisco Pati\u00f1o Fonseca, el 23 de octubre de 2012, mediante la cual se puso a disposici\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para atender cualquier citaci\u00f3n que se le hiciera, con ocasi\u00f3n de la noticia dada en los medios de comunicaci\u00f3n, respecto a la intervenci\u00f3n que como comandante de la polic\u00eda metropolitana, hiciera en los hechos en los cuales perdi\u00f3 la vida el joven Diego Felipe Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Despacho acumul\u00f3 el radicado Siaf 12924-2013 que hace referencia a los mismos hechos, pero esta vez presentados por la se\u00f1ora Myrian Pach\u00f3n Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que puede considerarse el escrito antes se\u00f1alado como queja, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002 establece que la intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Despacho considera que su solicitud de pruebas presentadas en el mencionado escrito, ser\u00eda improcedente por falta de legitimidad, al no tener ustedes la condici\u00f3n de sujetos procesales en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n respecto de la etapa procesal en la que se encuentra la actuaci\u00f3n disciplinaria, me permito informales que se encuentra con apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no cabe duda que el aludido escrito fue dirigido a otra actuaci\u00f3n disciplinaria diferente a la que ahora se controvierte, a cargo de la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y cuyo implicado era el Brigadier General Francisco Pati\u00f1o Fonseca. En esa medida, no es razonable entender que los accionantes al radicar una ampliaci\u00f3n de queja respecto de otro proceso en el mes de febrero de 2016, deban ser considerados quejosos en otra actuaci\u00f3n diferente que, como se vio, fue iniciada de oficio en noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n ocurre respecto del escrito radicado el 07 de julio de 2016, en el que los accionantes formulan queja \u201cen contra del General Francisco Pati\u00f1o Fonseca, Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez, Coronel Leonardo Alberto Mej\u00eda, Coronel Ricardo Blanco, Teniente Coronel Nelson de Jes\u00fas Ar\u00e9valo, Teniente Coronel Jhon Harvey Pe\u00f1a Nieto, Mayor Alain Albeiro Echavez Mart\u00ednez, Teniente Leidy Perdomo, Teniente Rosemberg Madrid Orozco, Teniente Carlos Eduardo Hurtado Villamil, Subintendente Nelson Geovanny Tovar, Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, Subintendente Fleiber Leandro Zarabanda, Patrullero Fredy Navarrete y Patrullero Wilmer Alarc\u00f3n, quienes en calidad de miembros activos de la Polic\u00eda Nacional, presuntamente participaron en las acciones tendientes a la alteraci\u00f3n de la escena del crimen y al encubrimiento del homicidio de nuestro hijo, hechos que se presentaron el 19 de agosto de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho memorial de \u201cqueja\u201d, fue tambi\u00e9n respondido por el Procurador Auxiliar, mediante oficio N\u00ba 145471 del 30 de agosto de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRef. IUS 2012-405970. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n radicada el 7 de julio del presente a\u00f1o, por medio de la cual presentan queja contra el se\u00f1or Brigadier General Francisco Pati\u00f1o Fonseca y varios oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional, por la presunta participaci\u00f3n en las acciones tendientes a la alteraci\u00f3n de la escena de los hechos y al encubrimiento del homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, \u201cEl grafitero\u201d me permito manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa como ya se inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 9 de marzo del presente a\u00f1o, la investigaci\u00f3n que cursa en este Despacho contra el se\u00f1or General Francisco Pati\u00f1o, se inici\u00f3 de oficio, lo que significa que la queja sobre los mismos hechos, en este momento procesal no cumplir\u00eda con la funci\u00f3n legal del art\u00edculo 69, como es, activar la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que en la comunicaci\u00f3n allegada por ustedes, se hace referencia a otros oficiales y suboficiales los cuales no se encuentran involucrados en las diligencias que cursan en este Despacho, se dispondr\u00e1 la compulsa de copias de dicha comunicaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional para lo de su competencia\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada comunicaci\u00f3n fue efectivamente remitida por la Procuradur\u00eda Auxiliar a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio N\u00ba 330540 del 05 de septiembre de 2016, reposando a folios 2233 a 2237 del cuaderno N\u00ba 9 del expediente disciplinario. La Procuradur\u00eda Delegada inform\u00f3 sobre el particular al juez de segunda instancia, indicando que \u201clos documentos en menci\u00f3n fueron recibidos en este Despacho el d\u00eda 08\/09\/2016, cuando ya se estaba proyectando el fallo de primera instancia\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la remisi\u00f3n al expediente disciplinario del escrito presentado por los actores el 07 de julio de 2016, no tiene la virtualidad de hacerlos, sobre la marcha y ad portas de finalizar la primera instancia, quejosos en un proceso iniciado cinco a\u00f1os atr\u00e1s ni variar la forma en que se activ\u00f3 la acci\u00f3n disciplinaria94, la cual, como se vio fue iniciada de oficio, es decir, no tuvo su origen en queja alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo estudiado hasta este punto, la Sala concluye que los accionantes no ostentan la calidad de quejosos en el proceso disciplinario N\u00ba IUS 2011-306741 adelantado ante la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, por cuanto la acci\u00f3n disciplinaria inici\u00f3 de oficio. En esa medida, la entidad accionada no estaba en la obligaci\u00f3n de reconocerlos como tales al interior del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. Pasa entonces la Corte a establecer si los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos tienen la calidad de sujetos procesales por considerarse v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que, estiman, constituyen violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al tratarse de la muerte violenta sin justificaci\u00f3n de su menor hijo y posterior alteraci\u00f3n de la escena del crimen por parte de uniformados de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de lo anterior, deben recordarse los hechos que rodearon el homicidio de Diego Felipe Becerra Lizarazo, conforme se extrae de diferentes actuaciones al interior del proceso disciplinario. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En el primer auto que aparece en el expediente, esto es, el del 23 de agosto de 2011, que da inicio a la indagaci\u00f3n preliminar \u201cen averiguaci\u00f3n de responsables\u201d, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. En el caso estudiado, ha resultado afectado el derecho fundamental a la vida del joven Diego Felipe Becerra en desarrollo de un procedimiento policial, en el que, seg\u00fan la versi\u00f3n vertida por los medios de comunicaci\u00f3n por parte del Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de la ciudad de Bogot\u00e1, la muerte se desencaden\u00f3 como consecuencia de una persecuci\u00f3n en momentos en que esta persona trataba de huir despu\u00e9s de haber asaltado un bus de servicio p\u00fablico, sin embargo en versiones dadas por los familiares de la v\u00edctima a los medios de comunicaci\u00f3n, se se\u00f1ala que el joven Diego Felipe Becerra nunca hab\u00eda portado ni utilizado un arma de fuego y para el d\u00eda de los hechos, se encontraba en compa\u00f1\u00eda de unos amigos, pintando un graffiti en la calle 116 con Avenida Boyac\u00e1, cuando los uniformados le dispararon por la espalda quit\u00e1ndole la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden, ante las versiones encontradas de las autoridades y de los familiares de la v\u00edctima y de cara a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida del joven Diego Felipe Becerra, se vislumbra la posible materializaci\u00f3n de hechos constitutivos de falta disciplinaria que pueden llegar a tipificarse como conductas que comportan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, ya que en los t\u00e9rminos en que los uniformados de la Polic\u00eda Nacional involucrados, no guarda correspondencia ni proporcionalidad alguna frente a la funci\u00f3n Constitucional y legal atribuida a la Polic\u00eda Nacional y a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida, derecho inviolable en cualquier situaci\u00f3n y que el Estado colombiano est\u00e1 obligado a garantizar y proteger en virtud de lo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y en los Pactos y Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el auto del 23 de noviembre de 2011, que dio inicio a la investigaci\u00f3n disciplinaria, se se\u00f1ala con m\u00e1s precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Siendo las 10:30 pm. del 19 de agosto de 2011, en la carrera 71 D con calle 116 A, en el noroccidente de Bogot\u00e1, luego de desencadenarse una persecuci\u00f3n policial, el Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas, le propin\u00f3 un disparo con arma de fuego al joven de 16 a\u00f1os de edad Diego Felipe Becerra Lizarazo, quien al quedar gravemente herido, fue trasladado, al parecer por el uniformado de la Polic\u00eda, a la Cl\u00ednica Shaio, lugar en el que minutos despu\u00e9s muri\u00f3 como consecuencia de las heridas producidas por el proyectil de arma de fuego en la regi\u00f3n Toroco-Lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El uniformado involucrado ha se\u00f1alado que Diego Felipe Becerra Lizarazo pertenec\u00eda a un grupo de delincuentes que minutos antes habr\u00eda protagonizado un atraco a un bus de servicio p\u00fablico, que portaba un arma de fuego con la que le dispar\u00f3, situaci\u00f3n que seg\u00fan su versi\u00f3n, fue la que origin\u00f3 su inmediata reacci\u00f3n haciendo uso de su arma de dotaci\u00f3n. En la escena de los hechos fueron recolectadas, entre otras evidencias f\u00edsicas y elementos materiales probatorios, una pistola calibre 22 LR marca Sterling, de la cual se dice, era la que portaba Diego Felipe Becerra Lizarazo al momento de los hechos\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto, en los cargos formulados contra el patrullero Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas, se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Primer cargo: Usted se\u00f1or Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas, (&#8230;) con la conducta desplegada el 19 de agosto de 2011, con ocasi\u00f3n y como consecuencia de sus funciones como Patrullero de la Polic\u00eda Nacional, cuando desarrollaba un procedimiento de apoyo policial solicitado por la Central de Radio para lograr la captura de un grupo de delincuentes que presuntamente minutos antes habr\u00eda atracado un bus de servicio p\u00fablico, ocasion\u00f3 la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, en hechos ocurridos en el sector de la calle 116 A con carrera 71 D, al norte de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., con lo cual, pudo incurrir en falta disciplinaria, al haber incumplido con los par\u00e1metros b\u00e1sicos de actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, que no son otros, sino el respeto de derechos como la vida, tal y como lo establecen los art\u00edculos 2, 11, 123, 209 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desbordar probablemente sus atribuciones y traspasar los l\u00edmites establecidos por la Ley y los Reglamentos para el uso de la fuerza y de las armas, inobservando los procedimientos legales establecidos para ello y desconociendo su deber de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de los habitantes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien la ley lo autoriza para acudir al uso de la fuerza y de las armas en su misi\u00f3n institucional de prevenir y perseguir el delito, usted al parecer desconoci\u00f3 principios fundamentales en la persecuci\u00f3n del mismo, como el de proporcionalidad, entendido este como la adecuaci\u00f3n entre el fin buscado y los medios utilizados para alcanzarlo, la excepcionalidad del uso de la fuerza y de las armas, principio que establece que se acude a las armas cuando no se puede prevenir el delito por otros medios, evitando el uso indiscriminado de la fuerza, particularmente las armas de fuego y no utilizar m\u00e1s fuerza de la necesaria, la cual debe utilizarse excepcionalmente, buscando siempre que la medida impuesta no sea la m\u00e1s rigurosa, ya que si una medida menos rigurosa basta, \u00e9sta es la que debe ser aplicada, tal y como se establece en el Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda al reglamentar el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos y, como lo se\u00f1ala el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Polic\u00eda Nacional, el C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los principios b\u00e1sicos sobre el empleo de la fuerza y de la armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, con su conducta y atendiendo las pruebas que obran en el expediente disciplinario, se concluye que usted pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 1015 de 2006 \u2013R\u00e9gimen Disciplinario Especial para la Polic\u00eda Nacional-, que establece: \u201cRealizar una conducta descrita en la ley como delito, a t\u00edtulo de dolo, cuando se comete en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo\u201d, norma abierta que por v\u00eda de remisi\u00f3n nos lleva al art\u00edculo 103 de la Ley 599 de 2002, al configurarse de manera objetiva el tipo penal all\u00ed tipificado como Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Segundo cargo: Igualmente, se le endilga al servidor p\u00fablico investigado, que con el actuar desplegado el 19 de agosto de 2011, pudo incurrir en falta disciplinaria, al presuntamente haber contribuido en la alteraci\u00f3n de la escena en donde ocurrieron los hechos, al disparar un arma de fuego tipo pistola calibre 22 LR marca Sterling y luego colocarla cerca del cuerpo de Diego Felipe Becerra, a quien adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 de ser integrante de una banda delincuencial, para hacer creer que \u00e9ste la portaba en la pretina de su pantal\u00f3n y que cuando lo persegu\u00eda, la sac\u00f3 y con ella le hizo un disparo, raz\u00f3n por la cual \u00e9l tuvo que reaccionar dispar\u00e1ndole tambi\u00e9n con su arma de dotaci\u00f3n. Todo con el prop\u00f3sito de justificar la muerte del menor de edad y as\u00ed desviar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con su proceder, el disciplinado al parecer pretendi\u00f3 desviar la verdad real de los hechos investigados y con ello pudo haber obstaculizado en forma grave las investigaciones adelantadas por las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control competentes, comportamiento que se encuentra descrito como falta disciplinaria grav\u00edsima, en el numeral 2 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual se aplica al policial investigado\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantada la correspondiente investigaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os al patrullero de la Polic\u00eda Nacional Wilmer Antonio Alarc\u00f3n Vargas por su responsabilidad en la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo y contribuir en la posterior alteraci\u00f3n de la escena de los hechos98. El Ministerio P\u00fablico demostr\u00f3 la responsabilidad del uniformado en los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en los que result\u00f3 muerto el menor despu\u00e9s de haber recibido un disparo con arma de fuego en medio de una persecuci\u00f3n policial. El patrullero fue investigado porque en cumplimiento de sus funciones como patrullero de la Polic\u00eda Nacional, al momento de desarrollar un procedimiento de apoyo para lograr la captura de un grupo de delincuentes que al parecer minutos antes habr\u00eda atracado un bus de servicio p\u00fablico, ocasion\u00f3 la muerte del menor. Asimismo, por el actuar desplegado con posterioridad a los hechos al contribuir en la alteraci\u00f3n de la escena, cuando se dispar\u00f3 un arma de fuego tipo pistola y luego se coloc\u00f3 cerca del cuerpo del joven, a quien se se\u00f1al\u00f3 de ser integrante de una banda delincuencial, con el prop\u00f3sito de justificar su muerte haci\u00e9ndola parecer como una reacci\u00f3n del uniformado a un ataque del menor. Las pruebas periciales demostraron que el joven Diego Felipe no portaba arma alguna y menos a\u00fan que con ella le hubiera disparado al uniformado de la Polic\u00eda. A partir de las pruebas se estableci\u00f3 que al momento de recibir el disparo propinado por el patrullero Alarc\u00f3n, el joven Diego Felipe se encontraba corriendo dando la espalda al uniformado que lo persegu\u00eda y no portaba arma alguna pues solo llevaba consigo una mochila en la que guardaba cuatro aerosoles de pintura. El uniformado sin reparo alguno le dispar\u00f3 al menor por la espalda con su arma de dotaci\u00f3n, a tan solo un metro y 30 cent\u00edmetros de distancia, sin atender su obligaci\u00f3n de extremar las medidas de seguridad y protecci\u00f3n de la vida de la persona a quien persegu\u00eda. La Procuradur\u00eda explic\u00f3 que el quebrantamiento sustancial del deber funcional del patrullero atent\u00f3 de forma grave contra los fines esenciales del Estado, toda vez que su actuar pervirti\u00f3 la garant\u00eda y efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como el derecho fundamental a la vida99. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que rodearon la muerte del menor y posterior alteraci\u00f3n de la escena del crimen, tambi\u00e9n se extraen de la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el que se conden\u00f3 anticipadamente a pena de prisi\u00f3n a los uniformados Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo y Fredy Esneider Navarrete Rodr\u00edguez, por los delitos de favorecimiento al homicidio y ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. All\u00ed se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 19 de agosto de 2011, a la salida de la calle 116 A con carrera 71 C de esta ciudad a las 10:30 de la noche fue ultimado con arma de fuego el menor Diego Felipe Becerra Lizarazo, tras ser perseguido desde la calle 116 con avenida Boyac\u00e1, donde se encontraba realizando graffitis, por el policial PT. Wilmer Alarc\u00f3n, quien fuera la misma persona que accionara el arma de fuego contra su humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 en la investigaci\u00f3n radicado (\u2026) que la escena del crimen fue manipulada por parte de varios agentes del orden, en concurrencia con civiles que pretendieron enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia en pro de beneficiar al patrullero Wilmer Alarc\u00f3n y hacer creer que el hoy occiso Diego Felipe Becerra Lizarazo hab\u00eda participado en un hurto ocurrido en sistema de transporte p\u00fablico y que al verse descubierto por la autoridad emprendi\u00f3 la huida accionando arma de fuego contra la autoridad, lo cual result\u00f3 un montaje para justificar el homicidio acaecido\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el fallo disciplinario del 18 de agosto de 2016, se indica al concluir el aparte de la valoraci\u00f3n probatoria, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR TODO LO ANTERIOR, y de toda la prueba tanto documental como testimonial, EST\u00c1 DEMOSTRADO, SIN LUGAR A DUDAS, que se ingres\u00f3 un arma a la escena del crimen; que el joven fallecido no la portaba ni la dispar\u00f3; que hubo una DEMORA INJUSTIFICADA en la entrega de la escena al CTI por parte del primer respondiente y de los dem\u00e1s miembros que se acercaron al lugar de los hechos, y que el fin era ocultar el crimen cometido por el PT. WILMER ANTONIO ALARC\u00d3N VARGAS\u201d (May\u00fasculas del texto original)101. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados y tenidos en cuenta en el proceso disciplinario, para la Sala no cabe duda que se est\u00e1 frente a un conjunto de conductas que constituyen una violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, referidas a la privaci\u00f3n arbitraria de la vida de un menor de edad, con ocasi\u00f3n del uso excesivo de la fuerza y posterior alteraci\u00f3n de la escena del crimen por parte de agentes de la Polic\u00eda Nacional, conforme fue estudiado en el apartado 6 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente el homicidio causado a Diego Felipe Becerra Lizarazo en manos de un agente del orden, de acuerdo a las conclusiones a que llegaron tanto los jueces penales como la autoridad disciplinaria, permiten afirmar que se trat\u00f3 de una privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la vida al emplearse desmedidamente el uso de la fuerza (arma de fuego) contra un menor de edad en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n e inferioridad, pretendi\u00e9ndose posteriormente hacer pasar a la v\u00edctima como delincuente al manipularse la escena del crimen para que pareciera que aquel portaba un arma y la hab\u00eda utilizado contra el uniformado, configur\u00e1ndose as\u00ed lo que se ha denominado como un \u201cfalso positivo urbano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con las conductas anteriores, claramente se desconoci\u00f3 el Derecho Humano a la vida amparado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 3\u00ba), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 6\u00ba), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 1\u00b0), la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre (art. 4\u00ba) y la Convecci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 6\u00ba). Asimismo, por la forma en que ocurrieron los hechos, indubitablemente se obviaron tambi\u00e9n los instrumentos estudiados en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, como lo son la Resoluci\u00f3n 69\/182 de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la \u00a0Resoluci\u00f3n 44\/162 de Naciones Unidas sobre los Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias, la Resoluci\u00f3n 34\/69 de Naciones Unidas sobre el C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios b\u00e1sicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>A similares conclusiones, mutatis mutandis, han llegado los organismos del sistema interamericano al estudiar asuntos con connotaciones equivalentes, como por ejemplo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) Vs. Guatemala, donde se encontr\u00f3 responsable al Estado por la ejecuci\u00f3n extrajudicial de varios menores de edad por parte de agentes de la Polic\u00eda: \u201c146. La Corte no puede dejar de se\u00f1alar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las v\u00edctimas de j\u00f3venes, tres de ellos ni\u00f1os, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de los ni\u00f1os bajo su jurisdicci\u00f3n (infra, p\u00e1rr. 191). \/\/ 147. Con base en todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa T\u00fanchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josu\u00e9 Ju\u00e1rez Cifuentes y Anstraum Aman Villagr\u00e1n Morales\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha citado reiteradamente los instrumentos atr\u00e1s mencionados, en especial los Principios b\u00e1sicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego103. En una decisi\u00f3n relativa a la muerte a balazos de un menor de edad que, seg\u00fan el Estado, habr\u00eda opuesto resistencia a una orden de detenci\u00f3n, la CIDH declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n debe considerar si el disparo del agente de seguridad que cost\u00f3 la vida de la v\u00edctima respond\u00eda a la necesidad de evitar un crimen mayor, o a una leg\u00edtima defensa por parte del polic\u00eda. Toma en cuenta al respecto los \u201cPrincipios B\u00e1sicos sobre el uso de Fuerza y de Armas de Fuego por Oficiales de Aplicaci\u00f3n de la Ley\u201d que definen claramente los casos en que es leg\u00edtimo su uso. Si bien el Estado no ha planteado esa defensa, la Comisi\u00f3n entiende que debe referirse a este punto. No existe evidencia convincente en el caso que sostenga ninguna de estas situaciones, ni de que el joven estuviera armado o amenazando de muerte ni al polic\u00eda ni a otras personas. Quitar la vida a una persona que supuestamente est\u00e1 cometiendo un robo no es la forma de reaccionar por parte de las fuerzas de seguridad, excepto en circunstancias extremas de peligrosidad o en leg\u00edtima defensa (\u2026)\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH en otra decisi\u00f3n sobre el caso de ocho j\u00f3venes baleados por la polic\u00eda en distintas circunstancias, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n debe considerar si la acci\u00f3n de los agentes de la seguridad p\u00fablica que cost\u00f3 la vida o la integridad f\u00edsica de las v\u00edctimas apuntaba a la necesidad de evitar un delito mayor o fue la pr\u00e1ctica de un acto de leg\u00edtima defensa. Para ello, se tuvieron en cuenta los \u201cPrincipios b\u00e1sicos sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego por agentes de la ley\u201d de la Naciones Unidas, que definen claramente los casos en que su uso es leg\u00edtimo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso de los ocho en consideraci\u00f3n existe prueba alguna que sustente la aceptabilidad de la fuerza en los t\u00e9rminos de los principios mencionados ni prueba alguna de que los j\u00f3venes contra los que se dispar\u00f3 estuviesen armados o constituyesen una amenaza de muerte tanto para los agentes como para otras personas. Por el contrario, en los casos en cuesti\u00f3n existen testimonios de que las v\u00edctimas ni siquiera hab\u00edan cometido ni estaban por cometer il\u00edcito alguno. Ello indica que la actuaci\u00f3n policial, m\u00e1s que desproporcionada, fue injustificada\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujetos procesales de los actores fue puesta de presente a lo largo de la investigaci\u00f3n disciplinaria, sin que formalmente se les reconociera como tal. De esto hay evidencia en distintas etapas del proceso, empezando por la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por los padres del menor en indagaci\u00f3n preliminar el d\u00eda 20 de octubre de 2011, donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual forma se deja constancia que la doctora DIANA ANG\u00c9LICA MART\u00cdNEZ LEMUS a quien los padres de DIEGO FELIPE BECERRA le otorgaron poder para que los represente, se hizo presente en esta Delegada con el prop\u00f3sito de participar en la diligencia, sin embargo, no fue posible permitir su intervenci\u00f3n, toda vez que no ostentan la calidad de sujetos procesales en la presente actuaci\u00f3n o por lo menos no obra en el proceso providencia que as\u00ed lo acredite o lo hubiese reconocido\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma etapa se observa solicitud de la apoderada de los accionantes a la Procuradur\u00eda Delegada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIANA ANG\u00c9LICA MART\u00cdNEZ LEMUS, mayor de edad, identificada como aparece junto a mi firma, en calidad de representante de v\u00edctimas dando alcance a lo establecido en la sentencia C-014 de 2004 que se\u00f1ala que \u201cen el entendido de que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley\u201d, de manera respetuosa me permito solicitar se sirva expedir a mi costa, copia \u00edntegra de la investigaci\u00f3n de la referencia, tal como lo consagra el numeral 4 del art\u00edculo 92 de la Ley 734 de 2002\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud no reposa en el expediente disciplinario evidencia alguna de que se le haya dado tr\u00e1mite o que haya habido pronunciamiento frente a la alegada calidad de representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condici\u00f3n de v\u00edctimas o perjudicados, resulta de particular relevancia las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los accionantes ante la Procuradur\u00eda Delegada el d\u00eda 04 de diciembre de 2015. La se\u00f1ora Lizarazo Fl\u00f3rez frente a los interrogantes formulados respondi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Es un hecho notorio que usted tiene un esquema de seguridad, indique a la Procuradur\u00eda si ese esquema se debe a estos hechos y por qu\u00e9. CONTEST\u00d3: Si tengo esquema de seguridad, fue asignado debido a los procesos que tengo actualmente contra funcionarios de la Polic\u00eda Nacional porque fui v\u00edctima de amenazas de uno de los funcionarios a trav\u00e9s de la red Facebook y tambi\u00e9n hemos tenido seguimientos constantes durante todo el proceso. Mi calificaci\u00f3n de riesgo actual es extraordinaria, y como colombiana es decepcionante saber que personas que deben proteger y cuidar la vida de los ciudadanos no lo hagan y deba uno cuidarse de ellos. (\u2026) PREGUNTADO: Con cuales de los ac\u00e1 investigados ha tenido comunicaci\u00f3n verbal, y que le han comentado sobre cada una de las posibles responsabilidades de ellos. CONTEST\u00d3: Con el TE. Rosemberg Madrid Orozco, y con Nelson Daniel Rodr\u00edguez, quienes me han pedido disculpas por lo ocurrido y por no haber contado la verdad desde el principio (\u2026)\u201d110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Gustavo Arley Trejos respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Ind\u00edquele al Despacho si tiene conocimiento si de manera directa o indirecta se han presentado presiones de altos oficiales sobre subalternos que estuvieron en la escena. CONTEST\u00d3: Desde el principio que se presentaron las denuncias p\u00fablicas que hice en la prensa se han presentado intervenciones ilegales de las l\u00edneas telef\u00f3nicas y celulares en la casa de los sujetos procesales, fiscal, abogados, de nosotros como v\u00edctimas, policiales que han querido decir la verdad, abogados de estos polic\u00edas, por parte de la polic\u00eda nacional. (\u2026) PREGUNTADO: Usted ha sido amenazado por estos hechos y si en la actualidad est\u00e1 en un programa de protecci\u00f3n. CONTEST\u00d3: Nosotros recibimos amenazas el 07 de febrero de 2012, el d\u00eda que se captur\u00f3 a Wilmer Alarc\u00f3n por parte del PT. Gilberto Manpula, investigaci\u00f3n que se est\u00e1 llevando por parte de la Fiscal\u00eda, investigaci\u00f3n que fue archivada por la Polic\u00eda Nacional pese a que no se pidieron las pruebas que solicitamos, hemos sido v\u00edctimas de seguimientos continuos, a finales de 2012 varios polic\u00edas empezaron a averiguar datos de en qu\u00e9 trabajamos, a qu\u00e9 hora salimos, cuales eran nuestras rutinas, informaci\u00f3n que se puso al tanto de la Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda y organismos internacionales y se nos dio un esquema de seguridad por parte de la UNP con el cual llevan 3 a\u00f1os\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente112, en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo disciplinario del 18 de agosto de 2016, estos alegan su condici\u00f3n de \u201cv\u00edctimas-quejosos\u201d, se\u00f1alando que \u201ca pesar de que materialmente est\u00e1 claro que no hay justificaci\u00f3n jur\u00eddica admisible para limitar el ejercicio de los derechos que nos asisten como ciudadanos y como padres-v\u00edctimas de un crimen de Estado, al punto que ignorando nuestro dolor y omitiendo la notificaci\u00f3n de las decisiones que se profieren en esta actuaci\u00f3n, se est\u00e1n cercenando garant\u00edas fundamentales. (\u2026) Si bien es cierto las v\u00edctimas \u2013 quejosos no somos parte dentro del proceso disciplinario, si tenemos unos derechos que nos deben ser garantizados, de conformidad con las previsiones del mismo C.D.U., entre ellos, el que invocamos a la hora de impugnar el fallo absolutorio, pues se convierte en la \u00fanica manera de garantizar los derechos anejos de VERDAD, JUSTICIA, REPARACI\u00d3N y GARANT\u00cdA DE NO REPETICI\u00d3N, consagrado no solo en instrumentos internacionales y en el bloque de constitucionalidad, sino que irradia la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, siendo el proceso disciplinario una de estas\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue rese\u00f1ado, el recurso de apelaci\u00f3n fue declarado improcedente mediante auto del 06 de octubre de 2016, centrando \u00fanicamente la argumentaci\u00f3n en considerar que los accionantes no eran quejosos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la alegada calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a todo lo examinado, la Corte insiste en la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos, no solo por la p\u00e9rdida de su menor hijo, que conlleva una natural aflicci\u00f3n moral en el seno de la familia, sino por las circunstancias particularmente violentas del suceso, el riesgo que ha acarreado a su seguridad personal y, sobre todo, por el intento de mancillar la honra y memoria del joven asesinado, al tratarse de falsear la verdad de lo ocurrido manipul\u00e1ndose la escena del crimen y hacer pasar al joven Diego Felipe Becerra Lizarazo como victimario o delincuente a quien era necesario ultimar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto, resulta pertinente recordar que \u201clas v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en tanto encarnan bienes jur\u00eddicos que tambi\u00e9n buscan ser protegidos por el derecho disciplinario como la dignidad humana, los fines del Estado, la convivencia pac\u00edfica \u00a0y la consecuci\u00f3n de un orden justo, tienen un leg\u00edtimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la verdad y se concrete la justicia en ese \u00e1mbito, derecho que conlleva el deber del Estado de investigar y sancionar esa conducta lesiva de la dignidad humana cuya restituci\u00f3n y afirmaci\u00f3n ha de alcanzarse en el marco de los diferentes espacios en que se hace justicia entre los cuales est\u00e1 el derecho disciplinario\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el homicidio del menor y la alteraci\u00f3n de la escena del crimen por parte de agentes de la Polic\u00eda Nacional deben verse como un todo, aun en el evento que se lleven por cuerda procesal separada, pues su relaci\u00f3n es inescindible y necesaria115, ya que sin aclararse la \u00faltima los presupuestos de responsabilidad de la primera no tendr\u00edan sustento116. De igual manera, debe tenerse presente que al no conservarse la pureza de la escena del delito, \u00a0incorpor\u00e1ndose elementos con vocaci\u00f3n probatoria en el lugar de los hechos, se busc\u00f3 generar impunidad, repercutiendo en la imposibilidad de las v\u00edctimas de materializar los postulados de verdad y justicia. As\u00ed entonces, al estar clara la conexidad del conjunto de conductas que constituyen desconocimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los padres del menor, como v\u00edctimas o perjudicados, se encuentran legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, \u201cpara que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. Conforme a todo lo se\u00f1alado en precedencia, al igual que los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los apoderados del Patrullero Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo y del Subintendente Juan Carlos Leal Barrero118, para la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 09 de septiembre de 2016 por los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos contra el fallo disciplinario del 18 de agosto de 2016 proferido por la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional ha debido ser concedido por ostentar aquellos la calidad de sujetos procesales en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. Al respecto debe destacar la Sala que el auto del 06 de octubre de 2016, mediante el cual la entidad accionada declar\u00f3 improcedente el mencionado recurso, omiti\u00f3 abordar la condici\u00f3n de v\u00edctimas alegada por los actores y la naturaleza de los hechos en referencia al DIDH, circunscribiendo su an\u00e1lisis a la sola determinaci\u00f3n de que aquellos no eran quejosos, limitando as\u00ed su intervenci\u00f3n como sujetos procesales en la investigaci\u00f3n disciplinaria, sin la debida justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala concluye que en el asunto\u00a0sub j\u00fadice\u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos al\u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos, por\u00a0no reconocerlos como sujetos procesales dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra del Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez, el Teniente Coronel Nelson de Jes\u00fas\u00a0Ar\u00e9valo, el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco, el Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el Patrullero Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo y el Patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodr\u00edguez (expediente IUS 2011-306741). \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n se revocar\u00e1n las decisiones de instancia adoptadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca y dejar\u00e1 sin efecto el auto del 06 de octubre de 2016, mediante el cual la accionada resolvi\u00f3 declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo disciplinario del 18 de agosto de 2016, as\u00ed como\u00a0las actuaciones posteriores a esa fecha\u00a0realizadas en el proceso disciplinario. Asimismo, se dispondr\u00e1 que se emita una nueva decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se reconozca a los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos como sujetos procesales dentro del proceso disciplinario y se conceda el recurso de apelaci\u00f3n por ellos interpuesto, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia acerca de los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales sobre la privaci\u00f3n arbitraria de la vida y el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del orden como violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 12 de mayo de 2017 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la emitida el quince (15) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0el auto proferido el seis (06) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, en el que declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los accionantes,\u00a0as\u00ed como\u00a0las actuaciones posteriores\u00a0a esa fecha realizadas en el proceso disciplinario N\u00b0\u00a0IUS 2011-306741 IUC D 2011-819-469540,\u00a0adelantado en contra\u00a0del Coronel Jos\u00e9 Javier Vivas B\u00e1ez, el Teniente Coronel Nelson de Jes\u00fas\u00a0Ar\u00e9valo, el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco, el Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el Patrullero Nelson Daniel Rodr\u00edguez Castillo y el Patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodr\u00edguez.\u00a0En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconocer a los se\u00f1ores Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos la calidad de sujetos procesales y conceder ante el superior el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ellos el nueve (09) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) contra el fallo disciplinario proferido el dieciocho (18) de agosto del mismo a\u00f1o,\u00a0de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de conductas que constituyen violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es indispensable y trascendental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Se debi\u00f3 determinar la ineficacia de todo lo actuado desde la primera solicitud de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, toda vez que se impidi\u00f3 que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n de manera oportuna (Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.002.532. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y Gustavo Arley Trejos contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia nos qued\u00f3 incompleta. Bien hubiera venido una protecci\u00f3n constitucional que dejara a salvo la integridad de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n. Las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada dentro del asunto de la referencia, son las que expreso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Liliana Lizarazo Fl\u00f3rez y el se\u00f1or Gustavo Arley Trejos, padres del menor Diego Felipe Becerra (Q.E.P.D), quien presuntamente fue asesinado por un miembro de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Sin embargo, desde la perspectiva de las garant\u00edas procesales, considero que la protecci\u00f3n constitucional otorgada por esta Sala pudo haber resultado m\u00e1s garantista e integral si se hubiese determinado la invalidez o ineficacia de la actuaci\u00f3n a partir de la primera oportunidad en que se resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de intervenci\u00f3n elevada por las v\u00edctimas, en el marco del proceso disciplinario con radicaci\u00f3n IUS 2011-306741119. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que durante el proceso y en la presente providencia se corrobor\u00f3 que los padres del menor asesinado son sujetos procesales titulares de derechos dentro de la acci\u00f3n disciplinaria por haber sido v\u00edctimas de conductas que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no obstante lo cual, desde la etapa de indagaci\u00f3n preliminar120 el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional no los reconoci\u00f3 como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que es el conjunto de garant\u00edas contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, por medio del cual se protege la actuaci\u00f3n de los individuos dentro de los procesos judiciales o administrativos, con la finalidad de obtener la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia121. Hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso p\u00fablico; (v) el derecho a la independencia del juez y por \u00faltimo, (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en criterio del suscrito, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a lo largo de toda la actuaci\u00f3n disciplinaria y no solo a la hora de declarar la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, pues en el tr\u00e1mite de primera instancia las v\u00edctimas no pudieron ejercer el derecho de contradicci\u00f3n solicitando pruebas122 y presentando alegatos de conclusi\u00f3n123, con el fin de controvertir los argumentos esgrimidos por la defensa de los miembros de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 investigados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la participaci\u00f3n en los procesos disciplinarios por parte de v\u00edctimas de conductas que constituyen violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, como sujetos procesales, se lleva a cabo en aras de hacer efectivos los derechos de verdad y justicia, toda vez que esta intervenci\u00f3n constituye una forma de reparaci\u00f3n distinta a la pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-014 de 2004 de esta Corte dispuso que las v\u00edctimas de las conductas antes mencionadas est\u00e1n legitimadas para acudir al proceso disciplinario como sujetos procesales, con todas las facultades que les son reconocidas por la ley. En tal sentido, resalt\u00f3 que las v\u00edctimas de estos delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1n legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad.\u00a0 Es decir, tales v\u00edctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, es evidente que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las conductas que constituyen violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como ocurre en este caso, es indispensable y trascendental dentro del an\u00e1lisis de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, lamento que la ponencia, a pesar de nuestras observaciones y la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, no haya otorgado un alcance extra petita y ultra petita a la solicitud de la acci\u00f3n de tutela124, pues, si bien los accionantes se limitaron a solicitar la nulidad del auto en virtud del cual la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional declar\u00f3 la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, siendo titulares de derechos y objeto de protecci\u00f3n, ten\u00edan plenas garant\u00edas procesales para incidir en la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la decisi\u00f3n adoptada en el presente caso no constituye una protecci\u00f3n material suficiente de los derechos vulnerados a los accionantes por parte de la Procuradur\u00eda demandada, toda vez que el recurso de apelaci\u00f3n debe ser resuelto por la misma entidad, la cual, probablemente, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. Por este motivo, y en aras de que el amparo de los derechos fuera id\u00f3neo y eficaz, esta Sala debi\u00f3 dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas dentro de la acci\u00f3n disciplinaria, con el prop\u00f3sito de que la familia de este menor pudiera intervenir y allegar los elementos materiales probatorios necesarios para brindar una nueva versi\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en procura de garantizar y materializar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los padres del menor Diego Felipe Becerra, se debi\u00f3 propiciar la ineficacia de todo lo actuado desde la primera solicitud de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de la acci\u00f3n disciplinaria, toda vez que la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional impidi\u00f3 que estos ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, disiento parcialmente de lo resuelto en el fallo, dejando a salvo mi absoluto respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Del 15 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 Del 24 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta prueba fue allegada en virtud a lo ordenado por el Juez de segunda instancia mediante auto de enero 17 de 2017, en donde se dispuso: \u201csolic\u00edtese al apoderado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (\u2026) aclare cu\u00e1l fue la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n inicial que manifiestan Liliana Lizarazo Florez y Gustavo Arley Trejos\u201d (folios 37 y 38 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 3 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 13 a 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 17 y 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 64: \u201c(\u2026) una vez se hayan recepcionado [las pruebas], se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 57 a 59 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 44 a 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 61 y 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 31 a 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-001 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto dispone esta norma que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-590 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial id\u00f3neo es aquel que garantiza la definici\u00f3n del derecho controvertido y que en la pr\u00e1ctica tiene la virtualidad de asegurar la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, o, en otros t\u00e9rminos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acci\u00f3n de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogot\u00e1, 2006, P. 108. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Nuevamente trayendo a colaci\u00f3n el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia est\u00e1 relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta \u00faltima \u201cest\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protecci\u00f3n adecuada del mismo.\u201d Op. Cit. Botero, Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-232 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-083 de 2004, T-400 de 2009, T-881 de 2010, T-421 de 2011 y T- 208 de 2012. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta f\u00f3rmula se aplica en aquellos casos en los que la violaci\u00f3n que est\u00e1 en juego es una de aquellas cuestiones de car\u00e1cter \u201cmeramente constitucional\u201d. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho est\u00e9n meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusi\u00f3n; (ii) que las disposiciones jur\u00eddicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como \u00fanico efecto un desgaste y congesti\u00f3n innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026) Si no la instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (\u2026) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que un perjuicio se considera irremediable cuando: \u201cde conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a)\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente\u00a0\u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, la Sentencia T-016 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-514 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-708 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-932 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 y T-076 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-392 de 2005 y T-048 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En este aparte la Sala reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-265 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-014 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA.\u00a0Podr\u00e1n intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio P\u00fablico, cuando la actuaci\u00f3n se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo\u00a0174\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 intervenir en calidad de sujeto procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.\u00a0Los sujetos procesales podr\u00e1n: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuaci\u00f3n,\u00a0salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, o asumir directamente el conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir\u00e1 el fallo sustitutivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional. La solicitud de revocaci\u00f3n deber\u00e1 decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podr\u00e1 ser recusado, caso en el cual la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si no tuviere superior funcional, quien la resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, resolver\u00e1 el Viceprocurador\u201d (Se subrayan los apartes acusados). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-014 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, en sentencia C-666 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLas v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en tanto encarnan bienes jur\u00eddicos que tambi\u00e9n buscan ser protegidos por el derecho disciplinario como la dignidad humana, los fines del Estado, la convivencia pac\u00edfica \u00a0y la consecuci\u00f3n de un orden justo, tienen un leg\u00edtimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la verdad y se concrete la justicia en ese \u00e1mbito, derecho que conlleva el deber del Estado de investigar y sancionar esa conducta lesiva de la dignidad humana cuya restituci\u00f3n y afirmaci\u00f3n ha de alcanzarse en el marco de los diferentes espacios en que se hace justicia entre los cuales est\u00e1 el derecho disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-102 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-645 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-539 de 2004 y T-328 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respecto a la privaci\u00f3n arbitraria de la vida, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas, ha se\u00f1alado: \u201cLa protecci\u00f3n contra la privaci\u00f3n arbitraria de la vida, que es expl\u00edcitamente exigida por el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos] es de suprema importancia. El Comit\u00e9 considera que los Estados Partes deben tomar medidas no s\u00f3lo para prevenir y castigar la privaci\u00f3n de la vida [causada por] actos criminales sino tambi\u00e9n para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privaci\u00f3n de la vida por autoridades del Estado es una cuesti\u00f3n de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades\u201d. (Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6\/1982, p\u00e1rr. 3 y cfr. tambi\u00e9n Comentario General 14\/1984, p\u00e1rr. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ratificada el 31 de julio de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>56 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protecci\u00f3n del derecho a la vida es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales consagrados en la Convenci\u00f3n, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>57 En varias ocasiones la Asamblea General de las Naciones Unidas ha precisado diversos aspectos del derecho a la vida. En la resoluci\u00f3n 2993 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968, la Asamblea General invit\u00f3 a los gobiernos a que aseguraran los procedimientos legales m\u00e1s estrictos y las mayores garant\u00edas posibles a los acusados en caso de pena capital en los pa\u00edses donde existiera la pena de muerte. En 1980, el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente conden\u00f3 \u201cla pr\u00e1ctica de asesinatos y ejecuciones de oponentes pol\u00edticos o de presuntos delincuentes cometidos por fuerzas armadas, instituciones encargadas de la aplicaci\u00f3n de la ley u otros organismos gubernamentales o grupos paramilitares pol\u00edticos\u201d que act\u00faan con el apoyo t\u00e1cito o de otra \u00edndole de tales fuerzas u organismos. La Asamblea General, alarmada por la frecuencia con que se produc\u00edan en diferentes partes del mundo ejecuciones sumarias y arbitrarias y preocupada por los casos de ejecuciones por motivos pol\u00edticos, aprob\u00f3 su resoluci\u00f3n 35\/172, de 15 de diciembre de 1980, en la que inst\u00f3 a los Estados Miembros a que respetasen, como norma m\u00ednima, el contenido de las disposiciones de los art\u00edculos 6\u00b0, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que abarcan el derecho a la vida y diversas salvaguardias que garantizan un juicio justo e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cf., al respecto, v.g., B. G. Ramcharan (ed.), The Right to Life in International Law, Dordrecht, Nijhoff, 1985, pp. 1-314; J. G. C. van Aggelen, Le r\u00f4le des organisations internationales dans la protection du droit \u00e0 la vie, Bruxelles, E. Story-Scientia, 1986, pp. 1-104; D. Pr\u00e9mont y F. Montant (eds.), Actes du Symposium sur le droit \u00e0 la vie &#8211; Quarante ans apr\u00e8s l\u2019adoption de la D\u00e9claration Universelle des Droits de l\u2019Homme: Evolution conceptuelle, normative et jurisprudentielle, Gen\u00e8ve, CID, 1992, pp. 1-91; A.A. Can\u00e7ado Trindade, \u201cHuman Rights and the Environment\u201d, Human Rights: F. Przetacznik, \u201cThe Right to Life as a Basic Human Right\u201d, 9 Revue des droits de l\u2019homme\/Human Rights Journal (1976) pp. 585-609. \u00a0<\/p>\n<p>59 Para abordar el tema del reconocimiento del derecho a la vida como categor\u00eda del ius cogens puede verse el trabajo de Ollarves Irazabal, Jes\u00fas, Ius Cogens en el Derecho Internacional Contempor\u00e1neo, Instituto de Derecho P\u00fablico, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2005, p. 293 y siguientes. Igualmente, existen otros trabajos, tales como: Charles de Visscher, \u201cPositivisme et jus cogens\u201d, 75 Revue g\u00e9n\u00e9rale de Droit international public (1971) pp. 5-11. \u00a0<\/p>\n<p>60 El concepto de \u201csoft law\u201d tiende a ser definido como un conjunto de mecanismos, tales como declaraciones, resoluciones y programas de acci\u00f3n, que demuestran conformidad ante las normas establecidas por el Derecho Internacional pero no son vinculantes ante la ley. A pesar de que su uso y puesto en vigor resulta ser de \u00edndole persuasiva, el \u201csoft law\u201d provoca efectos legales, entendi\u00e9ndose que la adopci\u00f3n de tales mecanismos constituye el primer paso para que se conviertan en \u201chard law\u201d. Ver Dinah L. Shelton,\u00a0Soft Law,\u00a0Handbook of International Law 1 (2008). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA\/Ser. L\/V\/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Cap\u00edtulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos 2010, OEA\/Ser. L\/V\/II., 7 marzo 2011, Cap\u00edtulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA\/Ser. L\/V\/ II, 30 diciembre 2009, Cap\u00edtulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA\/Ser. L\/V\/II.134, 25 febrero 2009, Cap\u00edtulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA\/Ser. L\/V\/II.130, 29 diciembre 2007, Cap\u00edtulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA\/Ser. L\/V\/II.127, 3 marzo 2007, Cap\u00edtulo IV. Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Henderson, Humberto (2006). La ejecuci\u00f3n extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de Am\u00e9rica Latina. Revista IIDH. P\u00e1g. 285. Disponible en: http:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/R08060-7. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 287. \u00a0<\/p>\n<p>64 La Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas ha indicado que \u201cPor grave violaci\u00f3n de los derechos humanos debe entenderse toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n con la cual servidores p\u00fablicos (o personas de condici\u00f3n particular que obran bajo la determinaci\u00f3n, con el apoyo o con la aquiescencia de agentes del Estado) vulneran o amenazan severamente alguno de los derechos fundamentales enunciados en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d. Oficina del Alto Comisionado de las Nacionales Unidas para los Derechos Humanos. Informe Oacnudh del 14 de septiembre de 2005. Bogot\u00e1: Humanidad Vigente, 2005. P\u00e1g. 80. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folleto informativo N\u00ba 11 (Rev.1) &#8211; Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias. Quincuag\u00e9simo aniversario de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos 1948-1998. \u00a0<\/p>\n<p>67 En los considerandos de este instrumento, entre otros aspecto se indic\u00f3: \u201cConsiderando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempe\u00f1an un papel fundamental en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. (\u2026) \/\/ Los Principios B\u00e1sicos que se enuncian a continuaci\u00f3n, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y pr\u00e1cticas nacionales, y deben se\u00f1alarse a la atenci\u00f3n de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, as\u00ed como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del p\u00fablico en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido enf\u00e1tica en el reconocimiento del car\u00e1cter especial del derecho a la vida. En una decisi\u00f3n adoptada en 1996 expresa: \u201c(\u2026) la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos debe destacar (\u2026) que el derecho a la vida entendido como un derecho fundamental de la persona humana consagrado en la Declaraci\u00f3n Americana y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el estatus de jus-cogens. El concepto de jus-cogens, se deriva de un orden superior de normas establecias en tiempos antiguos y que no puede ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones\u201d. CIDH, caso Remolcadora 13 de marzo, p\u00e1rr.. 79 (1996). \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 2092 a 2190, cuaderno N\u00b0 9, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 2378, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Constancia de ejecutoria a folio 2480, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 2229, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 2230, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 2231 y 2232, \u00eddem. Esta decisi\u00f3n fue comunicada mediante oficio N\u00ba 1659 del 12 de septiembre de 2016, a folios 2246 y 2247, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 2239 y 2243, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 2248 a 2279, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 En el mismo sentido aplica para el se\u00f1or ARLEY TREJOS, pues los citados procesos enunciados en el auto que se rese\u00f1a fueron iniciados de oficio con ocasi\u00f3n de informes de servidores p\u00fablicos e informaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 2490 y 2491, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 2500 a 2514, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 734 de 2002, art\u00edculo\u00a0110: \u201cClases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, los cuales se interpondr\u00e1n por escrito, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario. Par\u00e1grafo. Contra las decisiones de simple tr\u00e1mite no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-232 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre el particular la Corte ha considerado lo siguiente: \u201cSin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un an\u00e1lisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluaci\u00f3n no debe observar \u00fanicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la soluci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica de determinada situaci\u00f3n, sino que en el contexto concreto dicha soluci\u00f3n sea\u00a0eficaz\u00a0en la protecci\u00f3n del derecho fundamental comprometido\u201d (Sentencia T-232 de 2013). Lo anterior significa que el otro mecanismo de defensa judicial al que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n debe tener, por lo menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela (Sentencia T-414 de 1992. Reiterado en la sentencia SU-355 de 2015). En otras palabras, el otro medio de defensa judicial ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr que la protecci\u00f3n sea inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>84 La Corte debe recordar que el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el cual \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. A trav\u00e9s de este medio de control se pueden controvertir los actos administrativos, \u00a0cuando estos hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 1437 de 2011: \u201cArt\u00edculo\u00a0231.\u00a0Requisitos para decretar las medidas cautelares.\u00a0Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, las medidas cautelares ser\u00e1n procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el demandante haya demostrado, as\u00ed fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 734 de 2002: \u201cArt\u00edculo 90. Facultades de los sujetos procesales.\u00a0Los sujetos procesales podr\u00e1n: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuaci\u00f3n,\u00a0salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado. Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Este mismo informe fue remitido a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional por el Jefe de Control Disciplinario Interno MEGOB (folios 78 a 82 del cuaderno N\u00b0 1 del expediente disciplinario). \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 3 a 5 del cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 8 y 9 del cuaderno de anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 1 a 3 del cuaderno de anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 52 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 58 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 44 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>94 Pese a ello, el escrito de queja presentado por los demandantes si bien no les otorga tal calidad en el proceso disciplinario cuyas actuaciones ahora se cuestionan, podr\u00eda ser objeto de la apertura de uno nuevo, teniendo en cuenta el se\u00f1alamiento de otras personas y la diversidad de conductas que se les endilga. No obstante, dicha situaci\u00f3n o el tr\u00e1mite que deba d\u00e1rsele a la nueva queja no es objeto de estudio en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 15, cuaderno N\u00b0 1, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 250 del cuaderno N\u00b0 1 del expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 218 a 220 del cuaderno N\u00b0 1, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>98 Fallo de primera instancia del 14 de noviembre de 2012, confirmado en segunda instancia el 12 de junio de 2012: \u201cEst\u00e1 probado que Diego Felipe Becerra, al momento de recibir el disparo propinado por el patrullero Alarc\u00f3n, se encontraba corriendo y de espalda en relaci\u00f3n con el uniformado que lo persegu\u00eda y no portaba arma alguna, s\u00f3lo llevaba consigo una mochila en la que guardaba cuatro aerosoles\u201d. \u201cAnte todo su obligaci\u00f3n era proteger la vida de la persona que persegu\u00eda, una vez le grit\u00f3 que se detuviera antes de reducirlo y\/o capturarlo, prefiri\u00f3 dispararle por la espalda estando a tan solo 1,32 metros de distancia sin que pueda decirse que su intenci\u00f3n al disparar era reducirlo, por cuanto el disparo fue hecho directamente a la espalda caus\u00e1ndole heridas que posteriormente le causaron la muerte\u201d. Referencia a folio 2114 reverso, del cuaderno N\u00b0 9, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>99 En cuanto a la responsabilidad penal, el 18 de enero de 2017, el Juzgado 43 de conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0emiti\u00f3 fallo condenatorio contra el patrullero de la Polic\u00eda, Wilmer Antonio Alarc\u00f3n\u00a0por el delito de homicidio en circunstancias de agravaci\u00f3n, por ser cometido en estado de indefensi\u00f3n en contra de un menor de edad. El juez del caso determin\u00f3 que el uniformado atac\u00f3 de manera injustificada a Becerra Lizarazo, quien recibi\u00f3 un disparo en su espalda.\u00a0Para el funcionario judicial no fueron de recibo los argumentos de la defensa del procesado quien asegur\u00f3 que la acci\u00f3n se present\u00f3 en una leg\u00edtima defensa por parte del patrullero quien se sinti\u00f3 amenazado por el joven. Se indic\u00f3 que de acuerdo a los diferentes dict\u00e1menes periciales se estableci\u00f3 que el joven nunca port\u00f3 y mucho menos dispar\u00f3 un arma de fuego. Adem\u00e1s en su malet\u00edn solamente se encontraron latas de aerosol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 1941 y 1942 del cuaderno N\u00b0 8, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 2114 reverso, del cuaderno N\u00b0 9, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte IDH, sentencia del 19 de noviembre 1999 (Fondo). \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuando se evalu\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria el 21 de noviembre de 2011, la Procuradur\u00eda Delegada, en lo que respecta al concepto de la violaci\u00f3n, indic\u00f3: \u201cEn el caso estudiado, dichos par\u00e1metros y principios al parecer fueron desconocidos por el policial involucrado, quien presuntamente dej\u00f3 de lado la especial protecci\u00f3n que tiene el derecho fundamental a la vida, el cual es catalogado como inderogable en cualquier situaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que es fundamento y condici\u00f3n necesaria para que todos los dem\u00e1s derechos que se pretendan proteger por parte del Estado puedan ser efectivos. En ese orden, toda labor de la Fuerza P\u00fablica debe estar orientada a salvaguardar el derecho que tienen las personas a existir, su incumplimiento demanda la responsabilidad inmediata, no solo de quien por acci\u00f3n se encuentre involucrado en la comisi\u00f3n de la conducta, sino de quienes por omisi\u00f3n permiten su ocurrencia. (\u2026) \/\/ Por tanto, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, se traduce en una infracci\u00f3n de los deberes de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de dicho derecho, que en el caso concreto, debi\u00f3 asumir el servidor p\u00fablico en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que lo ata con el Estado. Por tal raz\u00f3n, el posible quebrantamiento de esos deberes se configura en un grave atentado contra los principios que rigen la buena marcha de la Funci\u00f3n P\u00fablica confiada al policial investigado\u201d (folio 228 del cuaderno N\u00b0 1, expediente disciplinario). \u00a0<\/p>\n<p>104 CIDH, caso Da Silva c. Brasil, p\u00e1rr. 34. (2000). En una nota de pie de p\u00e1gina la CIDH cita los principios 9 y 10. La CIDH reiter\u00f3 este an\u00e1lisis, incluida la referencia a los Principios b\u00e1sicos sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego, en otra decisi\u00f3n adoptada en el mismo a\u00f1o (caso De Oliviera c. Brasil, p\u00e1rr. 33.). \u00a0<\/p>\n<p>106 El se\u00f1or Gustavo Arley Trejo es padre de crianza del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, de acuerdo a la declaraci\u00f3n rendida por este bajo la gravedad de juramento ante la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional el 20 de octubre de 2011: \u201cPREGUNTADO POR EL DESPACHO: Qu\u00e9 v\u00ednculo o parentesco ten\u00eda usted con el joven DIEGO FELIPE BECERRA. CONTEST\u00d3: Yo era el padrasto, estaba con \u00e9l desde que ten\u00eda un a\u00f1o o a\u00f1o y medio\u201d (folio 184 del cuaderno N\u00b0 1, expediente disciplinario). \u00a0<\/p>\n<p>107 Resulta m\u00e1s que evidente que se debe utilizar la noci\u00f3n ampliada de v\u00edctima o perjudicado a los padres del menor asesinado, ante la imposibilidad l\u00f3gica de que el occiso acuda al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folios 177 y 183 del cuaderno N\u00b0 1, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 193 del cuaderno N\u00b0 1, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 1467 y 1468, cuaderno N\u00b0 6, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folios 1483 y 1485 del cuaderno N\u00b0 6, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>112 Asimismo, mediante escrito del 26 de agosto de 2016, los accionantes solicitaron a la Procuradur\u00eda,\u00a0\u201cen nuestra condici\u00f3n de padres del joven Diego Felipe Becerra (q.e.p.d.), como v\u00edctimas \u2013 quejosos dentro del asunto de la referencia, (\u2026) se autorice la expedici\u00f3n de copias de la totalidad del expediente disciplinario\u201d.\u00a0Folio 2230 del cuaderno N\u00b0 9, expediente disciplinario. En respuesta a esta solicitud, mediante auto del 07 de septiembre de 2016, la Procuradur\u00eda Delegada dispuso la expedici\u00f3n de las copias solicitadas por la se\u00f1ora Lizarazo Fl\u00f3rez,\u00a0\u201cen calidad de afectada\u201d.\u00a0Folio 2243 del cuaderno N\u00b0 9, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folios 2298 y 2299 del cuaderno N\u00b0 9, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-666 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cualquier modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o supresi\u00f3n de un elemento material probatorio que deviene de la escena del delito desv\u00eda la investigaci\u00f3n, permite construir hip\u00f3tesis delictivas o supuestos f\u00e1cticos errados y contrarios a la verdad de los hechos acaecidos, lo que necesariamente genera obstrucci\u00f3n en la labor investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>116 La manipulaci\u00f3n del lugar de los hechos donde ocurri\u00f3 el homicidio, responde al incumplimiento del principio 24 de los Principios b\u00e1sicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, seg\u00fan el cual \u201c24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus \u00f3rdenes recurren, o han recurrido, al uso il\u00edcito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposici\u00f3n para impedir, eliminar o denunciar ese uso\u201d. En el caso del menor Becerra Lizarazo, no se busc\u00f3 denunciar el uso il\u00edcito de la fuerza y del arma de fuego, sino que, por el contrario, se quiso encubrir. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-014 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>118 Auto del 06 de octubre de 2016 mediante el cual se concede recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia a folio 2492 del cuaderno N\u00b0 9, expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0Solicitud presentada el 20 de octubre de 2016 \u00a0por la apoderada de las V\u00edctimas, la se\u00f1ora Diana Ang\u00e9lica Mart\u00ednez Lemus (Folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 150 Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-341 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 166 Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 169 Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>124 Al respecto al Sentencia T-060 de 2016 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl juez de tutela est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-473\/17 \u00a0 INTERVENCION EN ACTUACION DISCIPLINARIA DEL QUEJOSO Y DE LA VICTIMA EN PROCESO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha establecido que por regla general [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}