{"id":25556,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-474-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-474-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-17\/","title":{"rendered":"T-474-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de este tribunal, el defecto procedimental alude a todos aquellos eventos en los que el juez accionado, al momento de dictar su decisi\u00f3n, o durante los actos o diligencias previas conducentes a ella, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que seg\u00fan el caso resultan pertinentes, defraudando as\u00ed la confianza leg\u00edtima de las partes involucradas, quienes, naturalmente, esperan que el tr\u00e1mite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables. Este solo hecho implica un desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, que garantiza el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes;\u00a0o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el defecto sustantivo o material se presenta cuando la decisi\u00f3n que toma el juez ordinario desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Este defecto se configura cuando: (i) la norma utilizada ya hab\u00eda sido derogada y no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico o hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; o (iii) porque, a pesar de que la norma est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA NOTIFICACION-Presupuesto para la garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier falla en el procedimiento de notificaci\u00f3n es una grave omisi\u00f3n procedimental de tal entidad que vicia completamente la actuaci\u00f3n judicial \u201cporque desconoce groseramente los derechos que tienen los ciudadanos a participar en las actuaciones judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la ley les asigna\u201d. Es por lo anterior que la Corte ha llegado a reconocer que la debida notificaci\u00f3n es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad cuya finalidad es \u201cgarantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d. Con todo, la notificaci\u00f3n adem\u00e1s de pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio y desarrollo de una determinada actuaci\u00f3n, busca legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garant\u00edas procesales intr\u00ednsecamente relacionadas con el derecho a la defensa. Su omisi\u00f3n o realizaci\u00f3n indebida se considera como una grave afectaci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, contrariando as\u00ed la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Normatividad aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Reglas que deber\u00e1n observarse para la fijaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Proceso verbal sumario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia por defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto por aplicar norma derogada y seguir un tr\u00e1mite totalmente ajeno al proceso de homologaci\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.069.580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nubia Mart\u00ednez Villanueva en nombre propio y como representante legal de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en primera instancia y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez en nombre propio y como representante legal de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2016 la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez, actuando \u00a0de forma personal \u00a0y en representaci\u00f3n de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicci\u00f3n. Para sustentar su demanda relat\u00f3 el siguiente acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que es madre del menor Jefrey Wilchez Villanueva, quien tiene 17 a\u00f1os de edad y naci\u00f3 fruto de la relaci\u00f3n que sostuvo con el se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno, de quien se separ\u00f3 hace aproximadamente 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que desde el a\u00f1o 2006 y hasta la presentaci\u00f3n de la tutela no ha sido posible que el padre del menor cumpla con las obligaciones alimentarias que le corresponden, por lo que el 10 de septiembre de 2015 radic\u00f3 una solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia n\u00fam.19 de la Localidad Ciudad Bol\u00edvar, con el fin de establecer una cuota alimentaria, y fijar la custodia y el r\u00e9gimen de visitas de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la Comisar\u00eda de Familia n\u00fam. 19 \u00a0remiti\u00f3 cuatro citaciones en las fechas de 10 de septiembre de 2015, 5 de octubre de 2015, 11 de marzo de 2016 y 18 de mayo de 2016 dirigidas al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno, con el fin de que asistiera a la diligencia de conciliaci\u00f3n, la cual se efectu\u00f3 solo hasta el 15 de junio de 2016. En dicha fecha, al no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, la Comisar\u00eda procedi\u00f3 a expedir el Auto de fijaci\u00f3n de alimentos provisionales R.U.G. n\u00fam. 2574-15, por medio del cual dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Fijar como CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS a favor de JEFREY WILCHEZ VILLANUEVA, la suma de \u00a0TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE ($344.727) PESOS MENSUALES, suma de dinero que el se\u00f1or CARLOS JULIO WILCHEZ MORENO deber\u00e1 entregar personalmente a la se\u00f1ora MARIA NUBIA VILLANUEVA MART\u00cdNEZ, entre los d\u00edas primero (1) y cinco (5) de cada mes, frente a lo cual la se\u00f1ora MAR\u00cdA NUBIA VILLANUEVA MART\u00cdNEZ queda obligada a proporcionarle al se\u00f1or CARLOS JULIO WILCHEZ MORENO, un comprobante de cada suma de dinero recibida. Los gastos de educaci\u00f3n, salud y vestuario quedan incluidos dentro de la cuota provisional fijada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que dicha cuota alimentaria fue debidamente cancelada por el padre del menor durante los meses de julio y agosto de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el 20 de junio de 2016 el se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno present\u00f3 escrito de inconformidad en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda el 15 de junio de 2016, por lo que esta \u00faltima procedi\u00f3 a remitir el proceso a los juzgados de familia para que se surtiera el correspondiente proceso de homologaci\u00f3n de alimentos, asunto que fue repartido al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que ese Despacho asumi\u00f3 el conocimiento del proceso el 5 de julio de 2016 y mediante Auto de esa fecha dispuso citar a las partes con el fin de dar cumplimiento a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001. En el mismo prove\u00eddo orden\u00f3 correr traslado a la Procuradur\u00eda Judicial y al Defensor de Familia, a fin de que se emitieran un concepto sobre el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que de acuerdo al informe presentado el 11 de julio de 2016 por la notificadora del Despacho, no se encontr\u00f3 en el expediente la direcci\u00f3n de su domicilio para proceder a enviar la respectiva notificaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado en el Auto del 5 de julio de 2016. Afirma que el 8 de agosto de 2016, nuevamente la notificadora del juzgado demandado present\u00f3 un informe en el cual dej\u00f3 constancia de que hab\u00eda tratado de comunicarse telef\u00f3nicamente con la Comisar\u00eda 19 de Familia con el fin de obtener la direcci\u00f3n de domicilio para enviar la correspondiente citaci\u00f3n, sin que fuera posible establecer dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0que mediante Auto del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno, con el fin de que informara de manera inmediata la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n que se libr\u00f3 el 24 de agosto de 2016 sin que se obtuviera respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que \u00a0a pesar de lo anterior, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Auto del 29 de agosto de 2016, en el cual resolvi\u00f3 \u201cNo Homologar la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1\u201d y, en su lugar, \u201cModific\u00f3 la cuota provisional de alimentos fijada en audiencia del 15 de junio de 2016 por la Comisar\u00eda de Familia No 19 de Bogot\u00e1, a la suma de \u00a0doscientos veinte mil pesos ($220.000) mensuales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, considera que el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite surtido para conciliaci\u00f3n judicial establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 20011, para el momento de los hechos, ya se encontraba derogado por la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El traslado ordenado para la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda de Familia nunca se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de no obrar en el expediente la direcci\u00f3n de domicilio para que le fuera notificado el tr\u00e1mite, el juzgado accionado se limit\u00f3 a remitir al solicitante de la homologaci\u00f3n de alimentos una comunicaci\u00f3n tan solo dos d\u00edas antes de la diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 29 de agosto de 2016, sin que se hubiese requerido formalmente a la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 en donde se adelant\u00f3 el proceso previo y en el cual reposaban sus datos de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La audiencia del 29 de agosto de 2016 se llev\u00f3 a cabo sin que concurrieran ninguna de las partes y se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que afect\u00f3 a su hijo, quien no pudo ser representado en dicha diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No fueron decretadas pruebas que permitieran establecer las necesidades b\u00e1sicas de su hijo y que evidenciaran sumariamente que la condici\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno le imped\u00eda cumplir con la cuota fijada por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los yerros se\u00f1alados, la accionante \u00a0infiere que no se tuvo en cuenta por parte del Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 que el menor Jefrey Wilchez Villanueva fue diagnosticado con \u201cHiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita, Conjuntivitis al\u00e9rgica, Par\u00e1lisis facial derecha, Trastornos Adrenogenitales cong\u00e9nitos con deficiencia enzim\u00e1tica, Sinusitis cr\u00f3nica y Asma\u201d, patolog\u00edas que requieren del suministro de medicamentos como son: \u201cHidrocortisona, Fludrocortisona, Beclometazona y Loratadina\u201d, los cuales tienen un costo mensual de $150.000. A su juicio, no se tuvo en cuenta que dentro de los gastos del menor se encuentran los traslados a citas m\u00e9dicas mensuales, as\u00ed como los gastos correspondientes a su estudio, manutenci\u00f3n y vestuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que fue diagnosticada con \u201cArtrosis degenerativa\u201d, lo que le impide tener un trabajo estable de jornada continua, por lo que para solventar sus necesidades b\u00e1sicas realiza venta de productos por cat\u00e1logo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo descrito, solicita que se conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, y que se ordene: (i) al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 declarar la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada mediante Acta de Audiencia del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de homologaci\u00f3n de alimentos; y (ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que inicie la investigaci\u00f3n a que haya lugar con ocasi\u00f3n a los hechos narrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso ordinario para que se pronunciaran sobre lo expuesto en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante Auto del 5 de julio de 2016 avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de cuota alimentaria proveniente de la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n en la cual convoc\u00f3 a Mar\u00eda Nubia Villanueva y Carlos Julio Wilchez para el 29 de agosto de 2016 a las 2:30 p.m., con el prop\u00f3sito de dirimir las diferencias existentes con relaci\u00f3n a la cuota alimentaria del menor Jefrey Wilchez Villanueva, y decidir si se homologaba la establecida por la Comisar\u00eda 19 de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que efectu\u00f3 varios requerimientos al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez y a la Comisar\u00eda 19 de Familia para que informaran la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de Mar\u00eda Nubia Villanueva, los cuales fueron infructuosos. Explic\u00f3 que debido a ello, procedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la diligencia el 29 de agosto de 2016 en la que dispuso no homologar la cuota alimentaria fijada por la Comisar\u00eda 19 de Familia y, en su lugar, modificar la suma a un valor de $220.000 mensuales, teniendo como sustento lo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva el 15 de junio de 2016, quien en uso de la palabra manifest\u00f3 \u201csolicito una cuota alimentaria de doscientos veinte mil pesos M\/CTE ($220.000) mensuales, debido a que tengo muchos gastos con mi hijo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el proceso no hubo decreto de pruebas debido a que el tr\u00e1mite adelantado es el de homologar o no la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda 19 de Familia, previo control de legalidad el cual \u201ccondujo a tomar la decisi\u00f3n antes anotada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que ante la inconformidad presentada por la accionante \u00a0en cuanto a la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria, puede acudir a la v\u00eda de la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que los alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y lo homologado es una cuota provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostuvo que les inform\u00f3 a los progenitores del menor que contra la decisi\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de cuota alimentaria adoptada por esa Comisar\u00eda no proced\u00eda ning\u00fan recurso, pero que cualquiera de las partes podr\u00eda presentar la correspondiente inconformidad en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la decisi\u00f3n para que el superior jer\u00e1rquico realizara la homologaci\u00f3n o no de la cuota alimentaria fijada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Integraci\u00f3n Social- SDIS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no le constan los hechos expuestos en la demanda de tutela, puesto que las actuaciones surtidas al interior de las Comisar\u00edas de Familia son aut\u00f3nomas e independientes y, por tanto, no tiene injerencia en las mismas. Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Julio Wilches Moreno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que son falsas las afirmaciones expuestas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez en la presente acci\u00f3n de tutela, ya que como padre del joven agenciado ha estado pendiente de todo lo relacionado con su hijo. Se\u00f1al\u00f3 que aport\u00f3 los documentos necesarios para demostrar que el dinero que percibe es de un salario m\u00ednimo mensual del cual depende econ\u00f3micamente su se\u00f1ora madre, por lo que no es cierto que perciba m\u00e1s ingresos como lo busca demostrar la accionante. Agreg\u00f3 que, a pesar de esto, ha aceptado la cuota fijada y que si bien su hijo padece de varias patolog\u00edas este se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, toda vez que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva no ha permitido que sea afiliado al r\u00e9gimen contributivo como su beneficiario. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la empresa donde trabajaba le entreg\u00f3 a la accionante una tarjeta para que fuera ella quien manejara el subsidio familiar de la caja de compensaci\u00f3n. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que ha tratado de acercarse a su hijo pero la madre del menor no ha permitido que lo visite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que desde el mes de noviembre de 2016 qued\u00f3 desempleado, pero aun as\u00ed ha venido cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria que fue fijada en la suma de $220.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Nubia Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En r\u00e9plica a la respuesta allegada por el se\u00f1or Carlos Wilchez Moreno, la accionante adujo que son cinco los hijos que atienden las necesidades econ\u00f3micas de la madre de aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la cual no es acertada su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual depende \u00fanicamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud sostuvo que como quiera que el se\u00f1or Wilchez Moreno presenta continuos cambios de empleo y, por lo tanto, existen \u00e9pocas del a\u00f1o que no tiene seguridad social, se concert\u00f3 que el menor permaneciera afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, dada su condici\u00f3n m\u00e9dica. Aclar\u00f3 que si bien le fue entregada una tarjeta para administrar el subsidio familiar esta no tiene recursos como quiera que el se\u00f1or Wilchez ces\u00f3 su relaci\u00f3n laboral y no aparece afiliado a la caja de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que su hijo es un joven de 17 a\u00f1os quien tiene plena libertad para recibir llamadas en su celular y atender cualquier comunicaci\u00f3n que su padre quiera tener con \u00e9l, por lo que se desvirt\u00faan sus afirmaciones sobre la relaci\u00f3n paterno-filial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de enero de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado luego de concluir que no es suficiente para alegar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos, producto de la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de homologaci\u00f3n surtida por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, puesto que la accionante, al haber participado activamente en el tr\u00e1mite administrativo ante la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1, pudo haberse enterado que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida a los jueces de familia para surtir la homologaci\u00f3n de la cuota alimentaria fijada de manera provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, apreci\u00f3 que si bien el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, con fundamento en el cual la autoridad accionada convoc\u00f3 a las partes para la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial, fue derogado por la Ley 1564 de 2012, lo cierto es que tal yerro no abre paso a una acci\u00f3n constitucional. A su juicio, lo que demuestra es una actitud proactiva de la funcionaria judicial para remediar el conflicto que existe entre los padres del joven Jefrey Wilchez Villanueva, por lo que el uso de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflicto no fue inapropiado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de decreto de pruebas que alega la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva, el Tribunal observ\u00f3 que no es una carga imperativa del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, adem\u00e1s que la juzgadora no lo consider\u00f3 necesario para emitir su decisi\u00f3n. Finalmente, record\u00f3 que la accionante puede solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria con miras a pretender su aumento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva mencion\u00f3 que si bien es cierto que se dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de comunicarle la citaci\u00f3n para la audiencia del 29 de agosto de 2016, ese tr\u00e1mite no se hizo de forma adecuada, por cuanto dentro de las diligencias surtidas ante la Comisar\u00eda 19 de Familia aparece su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n a folio 1 del cuaderno. Record\u00f3 que seg\u00fan fue manifestado por dicha Comisaria, las diligencias surtidas con ocasi\u00f3n del proceso realizado en esa instancia fueron remitidas de forma \u00edntegra, por lo que no existe justificaci\u00f3n alguna para que el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 no accediera a los documentos en donde consta toda la informaci\u00f3n personal de las partes, entre esta, las direcciones de notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de marzo de 2017 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo los mismos argumentos del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta irregularidad por la falta de vinculaci\u00f3n al proceso de homologaci\u00f3n, consider\u00f3 que la misma no se configuraba en este caso, en tanto que la actora particip\u00f3 activamente en el tr\u00e1mite administrativo adelantado ante la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1, por lo que pod\u00eda enterarse de la solicitud presentada por Carlos Julio Wilchez Moreno, m\u00e1xime cuando la norma especial, esto es, la Ley 1098 de 2006, no contempla dicha notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estim\u00f3 que las consideraciones y fundamentos de la decisi\u00f3n censurada no resultaron arbitrarios o caprichosos, pues obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal vigente y se adopt\u00f3 luego de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el fallo atacado no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que, de cambiar las circunstancias de los padres y variar las condiciones econ\u00f3micas y las necesidades alimentarias del menor, la accionante puede acudir a la justicia ordinaria para que revise la cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad de Jefrey Wilchez Villanueva. (Cuaderno principal, folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Jefrey Wilchez Villanueva a la EPS Capital Salud en el r\u00e9gimen subsidiado en salud. (Cuaderno principal, folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del menor Jefrey Wilches Villanueva, en donde consta cada una de las patolog\u00edas que sufre y los procedimientos y tratamientos recomendados hasta el 11 de agosto de 2016. (Cuaderno principal, folios 6 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las \u00f3rdenes de medicamentos formulados a Jefrey Wilches Villanueva. (Cuaderno principal, folios 1 al 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados a Jefrey Wilchez Villanueva. (Cuaderno principal, folios 6 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de estudios expedido por el Colegio Cundinamarca, Instituci\u00f3n Educativa Distrital- Biling\u00fce, en el cual consta que Jefrey Wilchez Villanueva se encuentra matriculado en dicha instituci\u00f3n y cursa el grado und\u00e9cimo. (Cuaderno principal, folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Nubia Villanueva. (Cuaderno principal, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a la EPS Capital Salud en el r\u00e9gimen subsidiado en salud. (Cuaderno principal, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0Mar\u00eda Nubia Villanueva, en donde reposa cada una de las enfermedades que padece y los tratamientos realizados hasta el 7 de junio de 2016. (Cuaderno principal, folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del proceso de homologaci\u00f3n de alimentos n\u00fam. 110013110015201600161-00, que curso en el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. (Cuaderno 2, folios 1 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del audio en 1 CD de la diligencia celebrada el d\u00eda 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de homologaci\u00f3n de alimentos. (Cuaderno principal, folio 114).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las diligencias surtidas ante la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1, que consta de los siguientes documentos: (i) documento mediante el cual se objeta la cuota alimentaria fijada por la Comisar\u00eda; (ii) acta de conciliaci\u00f3n de custodia y cuidado personal y visitas n\u00fam. 20061 de 2016, en la cual se acord\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas; (iii) certificado del empleador del se\u00f1or Carlos Wilchez Moreno, en el cual se informa que este recibe un salario m\u00ednimo mensual vigente a fecha del 9 de junio de 2016; (iv) comprobante de pago del salario del Carlos Wilchez Moreno del mes de mayo de 2016; y (v) citaciones realizadas por parte de la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 a los padres del joven Jefrey Wilchez Villanueva para efectuar audiencia de conciliaci\u00f3n. (Cuaderno principal, folios 53 al 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de abril de 2017, notificado el 4 de mayo de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser asignado el expediente al magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de Auto del 29 de junio de 2017 se dispuso ordenar al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que remitiera a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de homologaci\u00f3n de alimentos correspondiente al proceso promovido por Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez contra Carlos Julio Wilchez Moreno. Lo anterior, con el fin de tener acceso al l\u00edbelo original para verificar cada una de las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado por este Tribunal no se alleg\u00f3 el expediente solicitado en pr\u00e9stamo. Por lo anterior, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n con base en la copia del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n que se encuentra incorporada en el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos y pruebas recaudadas la Sala Sexta de Revisi\u00f3n formula el siguiente interrogante: \u00bfvulner\u00f3 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez y del menor Jefrey Wilchez Villanueva (i) al ordenar la pr\u00e1ctica de una audiencia de conciliaci\u00f3n en un proceso de homologaci\u00f3n de alimentos con sustento en una norma que se encontraba derogada; y (ii) por llevar a cabo dicha diligencia sin haber notificado a la accionante de la misma y sin la comparecencia de alguna de las partes? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto material o sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) homologaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n provisional de la cuota alimentaria. Con base en ello, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el aumento del uso de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos l\u00edmites a su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos en que se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales fueron definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n realizada en la mencionada sentencia: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los pronunciamientos de la Corte, el defecto procedimental es aquel que se enmarca dentro del derecho al debido proceso, que entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal5. Al respecto, ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la jurisprudencia de este tribunal, el defecto procedimental alude a todos aquellos eventos en los que el juez accionado, al momento de dictar su decisi\u00f3n, o durante los actos o diligencias previas conducentes a ella, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que seg\u00fan el caso resultan pertinentes, defraudando as\u00ed la confianza leg\u00edtima de las partes involucradas, quienes, naturalmente, esperan que el tr\u00e1mite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables. Este solo hecho implica un desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, que garantiza el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes;\u00a0o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental absoluto, deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales8. En todo caso, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que en ning\u00fan caso proceder\u00e1 la tutela cuando el defecto que se alega es atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha mencionado igualmente que el defecto procedimental implica la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garant\u00edas previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que ejerza el derecho a una defensa t\u00e9cnica; que no se le comunique la iniciaci\u00f3n del proceso y no se permita su participaci\u00f3n en el mismo; o que no se le notifiquen todas las providencias proferidas por el juez que, de conformidad con la ley, deban ser notificadas9. Sobre este punto ha referido lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, existe gran diversidad de situaciones en las que este defecto absoluto puede presentarse, dependiendo de las circunstancias particulares de las distintas reglas aplicables a cada tipo de procesos, que eventualmente ser\u00edan desatendidas.\u00a0Como ejemplos frecuentes de ellos la Corte ha se\u00f1alado, entre otros, los siguientes: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iv) cuando\u00a0resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante reiterar que el solo hecho de apartarse, de manera notoria y determinante, de las reglas procesales aplicables, es en s\u00ed mismo censurable, por lo que usualmente, puede ser corregido mediante la acci\u00f3n de tutela. Pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, es evidente que el error o desviaci\u00f3n en materia de procedimiento puede adem\u00e1s, seg\u00fan las circunstancias, dar lugar a una decisi\u00f3n contraria a derecho, distinta a la que naturalmente corresponder\u00eda, circunstancia que, sin duda, a\u00f1ade adicional gravedad a este defecto11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo o material como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el defecto sustantivo o material se presenta cuando la decisi\u00f3n que toma el juez ordinario desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Este defecto se configura cuando: (i) la norma utilizada ya hab\u00eda sido derogada y no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico o hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; o (iii) porque, a pesar de que la norma est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f312. \u00a0Particularmente, ha sostenido:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n, la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado que se est\u00e1 ante un defecto sustantivo siempre que:\u00a0(i)\u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;\u00a0(ii)\u00a0a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance;\u00a0(iii)\u00a0cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el defecto sustantivo o material se presenta, adem\u00e1s, cuando el juez profiere una providencia sin un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n o, cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n, desconoce el precedente judicial. En estos casos, ha enfatizado que la autonom\u00eda judicial para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley no es ilimitada ni absoluta, sino que debe estar circunscrita al orden jur\u00eddico vigente y, en especial, al ordenamiento constitucional que contiene los valores, principios y derechos que conforman el Estado Social de Derecho14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el defecto sustantivo \u201cparte del reconocimiento de que las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas para establecer cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento, del mismo modo que les corresponde interpretar y aplicar las disposiciones normativas con autonom\u00eda e independencia\u201d15. Sin embargo, la Corte ha sostenido que estos principios que amparan la actividad del juez no son absolutos y, por eso, excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n. Siendo as\u00ed, para que se configure un defecto sustantivo debe demostrarse que la decisi\u00f3n del juez respecto del fundamento normativo es evidentemente irrazonable16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La debida notificaci\u00f3n como presupuesto para la garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, seg\u00fan el precepto, \u201cse aplicar\u00e1 a todas las actuaciones judiciales y administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los actos procesales que se considera necesario y elemental para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso es la notificaci\u00f3n. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que toda actuaci\u00f3n judicial debe emplear medios id\u00f3neos para darles estabilidad y seguridad a los ciudadanos que acuden a la justicia para resolver sus controversias19 y la notificaci\u00f3n en debida forma, tanto judicial como administrativa, \u201casegura que las personas interesadas puedan conocer con certeza la decisiones oficiales de las autoridades y de esta manera aseguran la posibilidad de emplear los medios judiciales que tengan disponibles para salvaguardar sus intereses\u201d20. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la\u00a0notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido reconocido por este Tribunal, las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos, raz\u00f3n por la cual el Legislador dise\u00f1\u00f3 diferentes instrumentos a partir de los cuales el juez puede hacer efectivo el derecho de las partes a comparecer ante cualquier requerimiento. En ese sentido, el aparato jurisdiccional tiene la obligaci\u00f3n de dar a conocer los contenidos de sus decisiones porque de no hacerlo estar\u00eda privando a los ciudadanos de conocer de su existencia y por lo tanto participar en su debate, principio fundamental del derecho al debido proceso22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, cualquier falla en el procedimiento de notificaci\u00f3n es una grave omisi\u00f3n procedimental de tal entidad que vicia completamente la actuaci\u00f3n judicial \u201cporque desconoce groseramente los derechos que tienen los ciudadanos a participar en las actuaciones judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la ley les asigna\u201d23. Es por lo anterior que la Corte ha llegado a reconocer que la debida notificaci\u00f3n es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad cuya finalidad es \u201cgarantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la notificaci\u00f3n adem\u00e1s de pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio y desarrollo de una determinada actuaci\u00f3n, busca legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garant\u00edas procesales intr\u00ednsecamente relacionadas con el derecho a la defensa. Su omisi\u00f3n o realizaci\u00f3n indebida se considera como una grave afectaci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, contrariando as\u00ed la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de homologaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n provisional de cuota alimentaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad y con el fin de dar soluci\u00f3n al caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, es preciso hacer referencia a la normatividad vigente sobre la fijaci\u00f3n provisional de la cuota alimentaria por parte de las comisar\u00edas de familia y la homologaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite ante los juzgados de familia. De igual forma, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor en esta clase de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normatividad aplicable a la materia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece en el art\u00edculo 96 que corresponde a los defensores de familia y a los comisarios de familia procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en ese C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 dispone que la actuaci\u00f3n administrativa para tal fin podr\u00e1 iniciarla el representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de polic\u00eda; y que tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo directamente el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de dicha actuaci\u00f3n administrativa se encuentra regulado en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda citar\u00e1 a las partes, por el medio m\u00e1s expedito, a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse dentro de los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantar\u00e1 acta y en ella se dejar\u00e1 constancia de lo conciliado y de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado proceder\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n motivada las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la obligaci\u00f3n provisional de alimentos, visitas y custodia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud, por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretar\u00e1 las pruebas que estime necesarias, fijar\u00e1 audiencia para practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. Este recurso deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron se les notificar\u00e1 por estado y podr\u00e1n interponer el recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 111 de la Ley 1098 de 2006 establece las reglas que deber\u00e1n observarse para la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La mujer gr\u00e1vida podr\u00e1 reclamar alimentos a favor del hijo que est\u00e1 por nacer, respecto del padre leg\u00edtimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Siempre que se conozca la direcci\u00f3n donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citar\u00e1 a audiencia de conciliaci\u00f3n. En caso contrario, elaborar\u00e1 informe que suplir\u00e1 la demanda y lo remitir\u00e1 al juez de familia para que inicie el respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliaci\u00f3n, fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos, pero solo se remitir\u00e1 el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se logre conciliaci\u00f3n se levantar\u00e1 acta en la que se indicar\u00e1: el monto de la cuota alimentaria y la f\u00f3rmula para su reajuste peri\u00f3dico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garant\u00edas que ofrece el obligado y dem\u00e1s aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. De ser el caso, la autoridad promover\u00e1 la conciliaci\u00f3n sobre custodia, r\u00e9gimen de visitas y dem\u00e1s aspectos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006 -Libro I, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo V -sobre procedimiento judicial y reglas especiales- hace referencia a la competencia del juez de familia en \u00fanica instancia, la cual le fue asignada en los siguientes casos: (i) la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; (ii) la revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley; (iii) de la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (iv) resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el procedimiento a seguir en el caso de alimentos, el art\u00edculo 129 define las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del defensor de familia, el juez fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del v\u00ednculo que origina la obligaci\u00f3n alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia podr\u00e1 disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constituci\u00f3n de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el juez proceder\u00e1 en la forma indicada en el siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliaci\u00f3n o en la sentencia que los se\u00f1ale. Con dicho fin decretar\u00e1 embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes o derechos de aqu\u00e9l, los cuales se practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de arreglo privado o de conciliaci\u00f3n extrajudicial, con la copia de aqu\u00e9l o del acta de la diligencia el interesado podr\u00e1 adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando se tenga informaci\u00f3n de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por m\u00e1s de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dar\u00e1 aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda y ser\u00e1 reportado a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliaci\u00f3n o en acuerdo privado se entender\u00e1 reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de com\u00fan acuerdo, establezcan otra f\u00f3rmula de reajuste peri\u00f3dico. Con todo, cuando haya variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podr\u00e1 pedirle al juez su modificaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso el interesado deber\u00e1 aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 217 de la Ley 1098 de 2006, referente a la vigencia de esa normatividad, establece que ese C\u00f3digo deroga el Decreto\u00a02737\u00a0de 1989 o C\u00f3digo del Menor a excepci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0320\u00a0a\u00a0325\u00a0y los relativos al juicio especial de alimentos. No obstante, mediante el literal c, del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso, fueron derogadas dichas disposiciones que la Ley 1098 de 2006 hab\u00eda dejado vigentes, es decir, aquellas relativas al juicio especial de alimentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00ed y por ser la normatividad vigente al momento del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n que ahora se ataca, es preciso hacer menci\u00f3n a lo regulado sobre el particular en la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 390 de ese C\u00f3digo se\u00f1ala que se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda y, entre otros, los de fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite en esa clase de procesos, el art\u00edculo 392 establece que en firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en los art\u00edculos 372 y 373 de ese C\u00f3digo, en lo pertinente. De igual forma, dispone que en el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 372, referente a la audiencia inicial de todo proceso verbal, establece las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez, salvo norma en contrario, convocar\u00e1 a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevenci\u00f3n de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicar\u00e1n interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oportunidad. El juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, de la reconvenci\u00f3n, del llamamiento en garant\u00eda o de las excepciones de m\u00e9rito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que se\u00f1ale fecha y hora para la audiencia se notificar\u00e1 por estado y no tendr\u00e1 recursos. En la misma providencia, el juez citar\u00e1 a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliaci\u00f3n, y los dem\u00e1s asuntos relacionados con la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervinientes. Adem\u00e1s de las partes, a la audiencia deber\u00e1n concurrir sus apoderados. La audiencia se realizar\u00e1 aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizar\u00e1 con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevar\u00e1 a cabo con su apoderado, quien tendr\u00e1 facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante har\u00e1 presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesi\u00f3n; la del demandado har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1 celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conciliaci\u00f3n. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortar\u00e1 diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Interrogatorio de las partes, pr\u00e1ctica de otras pruebas y fijaci\u00f3n del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicar\u00e1n en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogar\u00e1 de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar el careo. El juez podr\u00e1 decretar y practicar en esta audiencia las dem\u00e1s pruebas que le resulte posible, siempre y cuando est\u00e9n presentes las partes. A continuaci\u00f3n el juez requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que est\u00e1n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, y fijar\u00e1 el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Control de legalidad. El juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes. Adem\u00e1s deber\u00e1 verificar la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia. Salvo que se requiera la pr\u00e1ctica de otras pruebas, a continuaci\u00f3n, en la misma audiencia y o\u00eddas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictar\u00e1 sentencia. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podr\u00e1 autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisi\u00f3n que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto de pruebas. El juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeci\u00f3n estricta a las limitaciones previstas en el art\u00edculo 168. As\u00ed mismo, prescindir\u00e1 de las pruebas relacionadas con los hechos que declar\u00f3 probados. Si decreta dictamen pericial se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para que se aporte, teniendo en cuenta que deber\u00e1 presentarse con no menos de diez (10) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fijaci\u00f3n de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijar\u00e1 fecha y hora para la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, y dispondr\u00e1 todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n que ahora se cuestiona, cit\u00f3 a las partes del proceso para que antes de definir sobre la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda 19 de Familia se surtieran las diferencias existentes con relaci\u00f3n a los alimentos del menor agenciado, citando para ello el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario mencionar que el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001 fue derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso. En todo caso, esa disposici\u00f3n se\u00f1alaba lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas partes, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n solicitar que se realice audiencia de conciliaci\u00f3n en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podr\u00e1 citar a audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia el juez instar\u00e1 a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer la f\u00f3rmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituir\u00e1 falta sancionable de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobar\u00e1, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripci\u00f3n en el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conciliaci\u00f3n recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictar\u00e1 un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuar\u00e1 respecto de lo no conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de car\u00e1cter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, el juez o magistrado deber\u00e1 citar a audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los defensores o comisarios de familia, la Corte se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y la finalidad de esa clase de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior del menor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los de los dem\u00e1s. A su vez, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, en el art\u00edculo 8, define el inter\u00e9s superior del menor como un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral de los derechos humanos de los ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes, bajo su concepci\u00f3n de garant\u00edas universales, prevalentes e interdependientes. Esta prerrogativa se sustenta, adem\u00e1s, en lo consagrado en diferentes instrumentos internacionales en virtud de los cuales aquellos merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los ni\u00f1os implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s, \u201ctambi\u00e9n tienen l\u00edmites y deberes constitucionales y legales respecto de la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1os que requieren su protecci\u00f3n, [deberes] que obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las finalidades que persigue la protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s superior del menor es el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201ccuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la forma en que se deben armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses de los padres y los intereses del ni\u00f1o, no puede ser establecida en abstracto, sino en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda ponerse en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del ni\u00f1o, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del ni\u00f1o en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Ahora bien, este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza del proceso de homologaci\u00f3n de las decisiones que son adoptadas por las autoridades administrativas en materia de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, cuando se encontraba en vigencia el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), la Corte explic\u00f3 que la posibilidad de homologar una decisi\u00f3n de un defensor de familia ante los jueces de la misma especialidad ten\u00eda un alcance restringido, pues consider\u00f3 que estos \u00fanicamente pod\u00edan realizar un control de legalidad, con el objeto de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que hubiere podido incurrir la autoridad administrativa29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el caso de la sentencia T-079 de 1993 en el que este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n no procede recurso alguno\u00a0(C. del M., art. 63)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tiempo despu\u00e9s y a partir de la sentencia del 30 de junio de 2005 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se present\u00f3 una nueva postura que entend\u00eda que la homologaci\u00f3n realizada por el juez de familia tambi\u00e9n abarcaba un control material. En esa decisi\u00f3n, el citado Tribunal consider\u00f3 que \u201cel juez de familia como ejecutor de la funci\u00f3n de polic\u00eda que debe ejercer el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos de menores, debe en virtud de la homologaci\u00f3n, ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos del debido proceso y las exigencias del tr\u00e1mite administrativo, y debe hacer una revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales del asunto, estos es, establecer si la decisi\u00f3n no viola los derechos fundamentales de los menores sometidos a la decisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, establecer si la medida adoptada es oportuna, conducente y conveniente seg\u00fan las circunstancias especial\u00edsimas que rodean al ni\u00f1o (\u2026)\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte Constitucional vari\u00f3 su postura inicial, al considerar que se deb\u00eda incluir dentro de ese tipo de decisiones la valoraci\u00f3n acerca de si la actuaci\u00f3n del defensor o comisario de familia atiende el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Al respecto, en la sentencia T-671 de 2010 adujo lo siguiente: \u201cel asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para esta Corporaci\u00f3n la solicitud de homologaci\u00f3n supone no solo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, \u201csino tambi\u00e9n un examen material dirigido a confrontar que la decisi\u00f3n adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en t\u00e9rminos acordes con el inter\u00e9s superior de los menores de edad\u201d32. Lo anterior, con fundamento en los fines del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, tienen un car\u00e1cter prevalente (art. 44 C.P.)33. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En definitiva, es preciso se\u00f1alar que en todo tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garant\u00eda de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez, actuando \u00a0de forma personal \u00a0y en representaci\u00f3n de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 haber solicitado una conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia n\u00fam. 19 de la Localidad Ciudad Bol\u00edvar, con el fin de establecer el r\u00e9gimen de alimentos, custodia y visitas de su hijo, diligencia que se efectu\u00f3 el 15 de junio de 2016 en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, raz\u00f3n por la cual la Comisar\u00eda procedi\u00f3 a fijar alimentos provisionales a cargo del se\u00f1or Carlos Julio Wilchez en la suma de $344.727 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 20 de junio de 2016 el se\u00f1or Carlos Julio Wilchez present\u00f3 escrito de inconformidad en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda, por lo que esta \u00faltima procedi\u00f3 a remitir el proceso a los juzgados de familia para que se surtiera el correspondiente proceso de homologaci\u00f3n de alimentos, asunto que fue repartido al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ese Despacho asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y mediante Auto del 5 de julio de 2016 cit\u00f3 a las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001. En el mismo prove\u00eddo orden\u00f3 correr traslado a la Procuradur\u00eda Judicial y al Defensor de Familia, a fin de que emitieran un concepto sobre el caso. Posteriormente, en Auto del 29 de agosto de 2016, el juzgado accionado resolvi\u00f3 \u201cNo Homologar la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1\u201d y en su lugar \u201cModific\u00f3 la cuota provisional de alimentos fijada en audiencia del 15 de junio de 2016 por la Comisar\u00eda de Familia No 19 de Bogot\u00e1, a la suma de \u00a0doscientos veinte mil pesos ($220.000) mensuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, ese Despacho incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) el tr\u00e1mite surtido para conciliaci\u00f3n judicial establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, para el momento de los hechos, ya se encontraba derogado por la Ley 1564 de 2012; (ii) a pesar que dentro de las diligencias realizadas no obraba la direcci\u00f3n de domicilio para informar el tr\u00e1mite, el juzgado accionado solo se limit\u00f3 a remitir al solicitante de la homologaci\u00f3n de alimentos una comunicaci\u00f3n que fue enviada dos d\u00edas antes de la diligencia, sin que se hubiese requerido formalmente a la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 en donde se adelant\u00f3 el proceso previo y en el cual reposaban los datos de contacto de la demandante; (iii) la decisi\u00f3n adoptada en la diligencia del 29 de agosto de 2016 se llev\u00f3 a cabo sin que concurrieran ninguna de las partes y, a pesar de esto, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que considera afecta a su hijo, por cuanto no pudo ser representado en dicha diligencia; y (iv) no fueron decretadas pruebas que permitieran establecer las necesidades b\u00e1sicas de su hijo y que evidenciaran sumariamente que la condici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Julio Wilches Moreno le impide cumplir con la cuota fijada por la Comisar\u00eda 19 de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que efectu\u00f3 varios requerimientos al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez y a la Comisar\u00eda 19 de Familia para que informaran la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de Mar\u00eda Nubia Villanueva, los cuales fueron infructuosos. Explic\u00f3 que debido a ello, procedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la diligencia el 29 de agosto de 2016 en la que dispuso no homologar la cuota alimentaria fijada por la Comisar\u00eda 19 de Familia y en su lugar modificar la suma a un valor de $220.000 mensuales, teniendo como sustento lo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva el 16 de junio de 2016, quien en uso de la palabra manifest\u00f3 \u201csolicito una cuota alimentaria de doscientos veinte mil pesos M\/CTE ($220.000) mensuales, debido a que tengo muchos gastos con mi hijo\u201d. Agreg\u00f3 que en el proceso no hubo decreto de pruebas debido a que el tr\u00e1mite adelantado es el de homologar o no la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda 19 de Familia, previo control de legalidad el cual \u201ccondujo a tomar la decisi\u00f3n antes anotada\u201d. Finalmente, consider\u00f3 que la accionante \u00a0pod\u00eda acudir a la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que los alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y lo homologado es una cuota provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que puso en conocimiento de los padres del joven las obligaciones y derechos que a cada uno les correspond\u00edan. De igual forma, sostuvo que les inform\u00f3 a los progenitores del menor que contra la decisi\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de cuota alimentaria adoptada por esa Comisar\u00eda no proced\u00eda ning\u00fan recurso, pero que cualquiera de las partes podr\u00eda presentar la correspondiente inconformidad en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la decisi\u00f3n para que el superior jer\u00e1rquico realizara la homologaci\u00f3n o no de la cuota alimentaria fijada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Wilchez se\u00f1al\u00f3 que aport\u00f3 los documentos necesarios para demostrar que el dinero que percibe es de un salario m\u00ednimo mensual del cual depende econ\u00f3micamente su se\u00f1ora madre. Agreg\u00f3 que su hijo se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, porque la actora no ha permitido que sea afiliado al r\u00e9gimen contributivo. De igual forma, afirm\u00f3 que la empresa donde \u00e9l trabajaba le entreg\u00f3 a la accionante una tarjeta para que fuera ella quien manejara el subsidio familiar de la caja de compensaci\u00f3n. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que ha tratado de acercarse a su hijo pero la madre del menor no ha permitido que lo visite. \u00a0<\/p>\n<p>En r\u00e9plica a lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva adujo que son cinco los hijos que atienden las necesidades econ\u00f3micas de la madre del se\u00f1or Wilchez. Aclar\u00f3 que como este presenta continuos cambios de empleo y, por lo tanto, existen \u00e9pocas del a\u00f1o que no tiene seguridad social, se concert\u00f3 que el menor permaneciera afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, dada su condici\u00f3n m\u00e9dica; adem\u00e1s, si bien le fue entregada una tarjeta para administrar el subsidio familiar esta no tiene recursos. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que su hijo es un joven de 17 a\u00f1os quien tiene plena libertad para recibir llamadas en su celular y atender cualquier comunicaci\u00f3n que su padre quiera tener con \u00e9l, por lo que se desvirt\u00faan sus afirmaciones sobre la relaci\u00f3n paterno-filial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado luego de concluir que no era suficiente la falta de notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de homologaci\u00f3n para alegar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que al haber participado activamente en el tr\u00e1mite administrativo adelantado por su solicitud ante la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1, pudo haberse enterado de que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida a los jueces de familia para surtir la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001 fue derogado por la Ley 1564 de 2012, lo cierto es que tal yerro no abre paso a una acci\u00f3n constitucional, porque lo que demuestra es una actitud proactiva de la funcionaria judicial para remediar el conflicto que existe entre las partes. Finalmente, record\u00f3 que la accionante puede solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria con miras a pretender su aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo los mismos argumentos del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, la Sala Sexta debe determinar en primer lugar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional de asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ahora es de conocimiento de la Sala cumple con este requisito porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n ante una indebida notificaci\u00f3n. Lo anterior, en el marco de un proceso de homologaci\u00f3n de alimentos a favor de un menor de edad y en el cual, al parecer, se incurri\u00f3 en varias irregularidades que de acreditarse dar\u00edan lugar a la configuraci\u00f3n de los defectos procedimental (norma inaplicable) y sustantivo (tr\u00e1mite inadecuado) de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que ahora se ataca fue proferida en el marco de un proceso de \u00fanica instancia, por lo que contra la decisi\u00f3n adoptada no procede recurso alguno. Bajo ese entendido, considera la Sala que en esta oportunidad se agotaron los recursos judiciales del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por los jueces de instancia en sede de tutela para negar el amparo invocado fue que la accionante pod\u00eda solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria con miras a pretender su aumento, teniendo en cuenta que esa decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que de configurarse las causales alegadas por la accionante estas no se subsanar\u00edan por el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir ante los jueces de familia para el aumento de la cuota alimentaria. En otras palabras, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso no puede subsanarse acudiendo a nuevos procesos judiciales. Como se ver\u00e1, independientemente de que esa clase de tr\u00e1mites no haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no por ello se podr\u00edan avalar las irregularidades en las que eventualmente haya incurrido el fallador ordinario en el tr\u00e1mite anterior, m\u00e1xime si las fallas alegadas implican la posible transgresi\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n que se ataca, adoptada el 29 de agosto de 2016, fue notificada personalmente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez el 11 de octubre de 2016 -seg\u00fan obra en el informe secretarial del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 RUG 2574-15-, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta 9 d\u00edas despu\u00e9s de dicha notificaci\u00f3n, esto es, el 20 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo controvertido no es una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, la providencia que se censura hizo parte de un proceso de homologaci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales alegados en el caso de la referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos los puntos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, entra la Sala al an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, los defectos procedimental y sustantivo, resolviendo el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez y del menor Jefrey Wilchez Villanueva (i) al ordenar la pr\u00e1ctica de una audiencia de conciliaci\u00f3n en un proceso de homologaci\u00f3n de alimentos con sustento en una norma que se encontraba derogada; y (ii) por llevar a cabo dicha diligencia sin haber notificado a la accionante de la misma y sin la comparecencia de alguna de las partes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones evidenciadas con las pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si en el presente caso se configuraron las referidas causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario traer a colaci\u00f3n el tr\u00e1mite surtido por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 desde el momento en que avoc\u00f3 conocimiento del proceso de homologaci\u00f3n, as\u00ed como los argumentos esbozados por esa autoridad judicial en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2016, que trajo como resultado la no homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 y la consecuente modificaci\u00f3n de la cuota provisional de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2016 ante la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno manifest\u00f3 su inconformidad con la cuota alimentaria fijada por esa autoridad el 15 de junio de 2016. En ese documento solicit\u00f3 que se realizara una nueva conciliaci\u00f3n para \u201cpoder llegar a un acuerdo justo\u201d34. El se\u00f1or Wilchez anex\u00f3 a esa petici\u00f3n a) copia del registro civil de nacimiento de Jefrey Wilchez Villanueva; b) un comprobante de pago expedido por su empleadora, correspondiente al mes de mayo de 2016, donde se evidencia un total devengado, luego de las deducciones correspondientes, de $711.998; c) una certificaci\u00f3n laboral expedida el 9 de junio de 2016 por la se\u00f1ora Nelsy Cortazar Pe\u00f1a donde consta que el se\u00f1or Wilchez trabaja como conductor en un veh\u00edculo de su propiedad, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $689.454; d) copia del acta de conciliaci\u00f3n de custodia, cuidado personal y visitas celebrada entre \u00e9l y la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva el 15 de junio de 2016; y e) copia del Auto de fijaci\u00f3n de alimentos provisionales proferido por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 el 15 de junio de 201635. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En oficio del 22 de junio de 2016, la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el escrito de inconformidad junto con sus anexos a los juzgados de familia para que se surtiera \u201cel grado de consulta\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 28 de junio de 2016 fue repartido el expediente al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante Auto del 5 de julio de 2016 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias remitidas, \u201cen atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 111 del C. de la Infancia y la Adolescencia en concordancia con el art. 100 ib\u00eddem\u201d. En ese prove\u00eddo, notificado por estado n\u00fam. 070 del 6 de julio de 2016, el juzgado orden\u00f3 lo siguiente38: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de disponer sobre la homologaci\u00f3n o no de la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria administrativa, y bajo el presupuesto de la soluci\u00f3n alternativa de conflictos estipulada en el art. 43 de la Ley 640 de 2001, se DISPONE: \u00a0<\/p>\n<p>CITAR TELEGR\u00c1FICAMENTE a los se\u00f1ores MAR\u00cdA NUBIA VILLANUEVA MART\u00cdNEZ y CARLOS JULIO WILCHEZ MORENO para que el d\u00eda 29 a la hora de las 2:30 del mes de agosto del a\u00f1o 2016, a fin de que en este estrado judicial se surtan las diferencias existentes con relaci\u00f3n a los alimentos del hijo en com\u00fan Jefrey Wilchez Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>Correr traslado a la Procuradur\u00eda Judicial y al Defensor de Familia asignados a este despacho a fin de que emitan su concepto sobre el particular (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En informe secretarial del 11 de julio de 2016 la notificadora del juzgado consign\u00f3: \u201cMe permito informar al Despacho que (\u2026) al revisar el expediente no es posible encontrar la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez, por lo tanto no es posible elaborar y enviar la comunicaci\u00f3n ordenada\u201d39. Este prove\u00eddo fue comunicado al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno mediante telegrama del 13 de julio de 201640. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Posteriormente, en Auto del 4 de agosto de 2016 la jueza dispuso lo siguiente: \u201cEl informe secretarial que obra a folio 10 se pone en conocimiento de las partes para los fines legales a que haya lugar\u201d. Este prove\u00eddo fue notificado por estado n\u00fam. 090 del 5 de agosto de 201641. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En informe secretarial del 8 de agosto de 2016 la notificadora del juzgado consign\u00f3: \u201cme permito informar al despacho que a los d\u00edas 5 de agosto y 8 de agosto, se intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con la Comisar\u00eda Diecinueve de Familia de la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar por medio de los siguientes n\u00fameros telef\u00f3nicos (\u2026) y el n\u00famero de celular (\u2026) en consecuencia no fue posible establecer comunicaci\u00f3n con la entidad mencionada, lo anterior debido a que en informe anterior se comunic\u00f3 al despacho que dentro de las presentes diligencias no obra direcci\u00f3n o n\u00famero telef\u00f3nico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez, por lo que se procedi\u00f3 a llamar a la Comisar\u00eda de Familia con el fin de que nos suministraran alguna direcci\u00f3n y\/o n\u00famero de contacto de la persona aludida\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) M\u00e1s adelante, en Auto del 11 de agosto de 2016 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3, en atenci\u00f3n al \u00faltimo informe secretarial, requerir mediante telegrama al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno, con el prop\u00f3sito de que informara de manera inmediata la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva. Este prove\u00eddo fue notificado por estado n\u00fam. 095 del 12 de agosto de 201643. Para el efecto, fueron emitidas las correspondientes comunicaciones el 24 de agosto de 201644. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Acto seguido, el 29 de agosto de 2016 el juzgado llev\u00f3 a cabo la \u201caudiencia de homologaci\u00f3n de alimentos\u201d en el proceso de alimentos. En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos45:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe instala la audiencia dentro del expediente n\u00famero (\u2026) correspondiente a la homologaci\u00f3n de alimentos instaurado por el se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez. Se trata de los alimentos del menor Jefrey Wilchez Villanueva, proceso que viene de la Comisar\u00eda de Familia 19 de Bogot\u00e1 y del que deber\u00e9 llevar a cabo el tr\u00e1mite que nos establece el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia en virtud a que la parte demandada, convocada inicialmente a los alimentos ante la Comisar\u00eda de Familia no estuvo de acuerdo con la cuota fijada por la se\u00f1ora Comisaria, entonces llegaron las diligencias a este estrado judicial para conocer de la homologaci\u00f3n, avocando conocimiento el 5 de julio de 2016 y se\u00f1alando el d\u00eda de hoy para llevar a cabo dichas diligencias. La notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n se hizo al demandante en el proceso tal como obra en autos. De tal forma que proceder\u00e9 a pronunciarme sobre ello toda vez que ninguna de las partes se hizo presente a la hora se\u00f1alada para escucharlas a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a ello debo se\u00f1alar que los hechos relevantes que han sucedido para llegar al proceso a este estrado es que frente a la Comisar\u00eda de Familia 19 de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a cabo la conciliaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Mar\u00eda Nubia Villanueva y Carlos Wilchez Moreno, el d\u00eda 15 de junio de 2016 esta diligencia de conciliaci\u00f3n result\u00f3 fracasada, en virtud a la falta de acuerdo de las partes y all\u00ed la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva solicit\u00f3 cuota de alimentos para su hijo y a cargo del progenitor en un monto de doscientos veinte mil pesos. El se\u00f1or Carlos Julio Wilchez asisti\u00f3 a la audiencia y en virtud a ello y al fracaso de la audiencia la Defensora de Familia fijo una cuota de trecientos cuarenta y cuatro mil setecientos veinte siete pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Wilchez solicit\u00f3 a trav\u00e9s de escrito con fecha 20 de junio de 2016 se modificara dicho valor por cuanto no est\u00e1 de acuerdo con la cuota se\u00f1alada por la se\u00f1ora Comisaria de Familia. Este estrado por Auto de 5 de julio de 2016 requiri\u00f3 al interesado con el fin de que allegara copia autentica del registro civil de nacimiento de Jefrey Wilchez Villanueva y se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo conciliaci\u00f3n entre las partes con respecto de las diferencias surgidas en cuanto a los alimentos de dicho menor. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos que se han de tener en cuenta por este estrado en resumen son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El menor Jefrey Wilchez Villanueva es hijo de Mar\u00eda Nubia Villanueva y Carlos Julio Wilchez, quien se encuentra bajo la tenencia y cuidad personal de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art. 411 del C\u00f3digo Civil establece que se deben alimentos a los descendientes por lo que la doctrina ha venido se\u00f1alando que los alimentos constituyen la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas propias en el proceso de crianza y desarrollo integral de un menor y la obligaci\u00f3n que queda en cabeza necesariamente de los padres encargados de asumir con obligaci\u00f3n el rol de un buen padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 86, numeral 5 y el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia facultan a los Comisarios de familia para que en diligencia de conciliaci\u00f3n prejudicial con ocasi\u00f3n a los alimentos de un menor de edad establezca o se fije la cuota provisional en favor del ni\u00f1o o adolescente. Los par\u00e1metros establecidos en el art. 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia han se\u00f1alado que los alimentos son un asunto conciliable pero que al declararse fracasada la misma el funcionario administrativo deber\u00e1 fijar de manera provisional unos alimentos a cargo del alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo dichas circunstancias es que se permita tambi\u00e9n inferir la capacidad econ\u00f3mica y la necesidades del alimentario en ejercicio de la prevalencia de los derechos del menor, los cuales deben garantizarse por todos los funcionarios administrativos y judiciales, mandatos mandado por el art\u00edculo 44 Superior y el art. 9 de la Ley 1098 de 2006 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo manifestado por el progenitor del menor Carlos Julio Wilchez de no estar de acuerdo con la cuota fijada por la funcionaria de la Comisar\u00eda en favor de Jefrey Wilchez Villanueva, considera el despacho que la fijaci\u00f3n de alimentos realizada por la Comisar\u00eda de Familia en menci\u00f3n no se encuentra ajustado a los postulados que establece el art. 153 del C\u00f3digo del menor, en el que en su numeral 1 dispone que cuando el obligado a suministrar los alimentos fuera asalariado el juez podr\u00e1 ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar o consignar a \u00f3rdenes de la entidad hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales luego de las deducciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso debe tenerse en cuenta que si bien es cierto se puede aplicar lo dispuesto en la norma antes citada, tambi\u00e9n lo es que lo all\u00ed indicado no es una camisa de fuerza para se\u00f1alar una cuota alimentaria teniendo en cuenta que se puede fijar una cuota afectando hasta el 50% del salario siendo este el tope m\u00e1ximo fijado por la ley en que se puede se\u00f1alar la obligaci\u00f3n, y sumado al hecho que la progenitora del menor solicit\u00f3 una cuota alimentaria por un monto de $220.000 entendi\u00e9ndose con ello que la obligaci\u00f3n alimentaria de su menor hijo se encontrar\u00eda satisfecha con el aporte de dicha suma por parte del progenitor, por lo que se disminuir\u00e1 la cuota provisional fijada por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 a la suma de 220 pesos en atenci\u00f3n a lo solicitado por la progenitora del menor, la cual ser\u00e1 cancelada en la forma indicada en el acta de conciliaci\u00f3n donde se fij\u00f3 la cuota provisional de fecha 15 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Esos valores deber\u00e1n ser incrementados anualmente conforme lo autorice en Gobierno Nacional y a partir de enero de 2017. Resulta entonces as\u00ed que es suficiente argumentaci\u00f3n para que este estrado judicial no homologue la decisi\u00f3n adoptada por la se\u00f1ora Comisaria de Familia, sin desconocer que la parte interesada, la progenitora del menor puede solicitar la regulaci\u00f3n de alimentos respectiva ante autoridad judicial, donde pueden considerarse las amplias facultades que tiene para debatir all\u00ed la parte probatoria y acreditar los presupuestos propios del proceso de alimentos, sea para disminuir o incluso para aumentar, as\u00ed como tambi\u00e9n se asiste el derecho al alimentante en un eventual caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto tambi\u00e9n la se\u00f1ora Comisaria 19 de familia de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta en la fijaci\u00f3n que hiciera de la cuota alimentaria que se parte de los descuentos de ley sino que hizo la toma del 50% directo sin tener en cuenta que al momento de partir de la presunci\u00f3n que establece del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia en el sentido de tomar como base el salario m\u00ednimo legal mensual vigente frente a que no se probara la capacidad econ\u00f3mica del demandado debi\u00f3 hacerse la fijaci\u00f3n luego de los descuentos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros trascendentes como es el valor que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva y como lo es el que partiendo del salario m\u00ednimo no se dedujo los descuentos de ley, es que esta juzgadora no homologar\u00e1 la cuota alimentaria fijada por la se\u00f1ora comisaria 19 de familia de Bogot\u00e1 y entrar\u00e1 a tomar las decisiones pertinentes, ce\u00f1ido el tr\u00e1mite que nos establece el art. 11 del CIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Quince de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, administrando justicia a nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: no homologar la decisi\u00f3n adoptada por la se\u00f1ora Comisaria 19 de Familia de Bogot\u00e1. Segundo: modificar la cuota provisional de alimentos fijada el 15 de junio de 2016 por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 en la suma de $220.000 pesos mensuales, suma que ser\u00e1 cancelada como ya se dijo en la forma indicada en el acta levantada por la comisar\u00eda de familia. Los anteriores valores ser\u00e1n incrementados anualmente conforme lo establece el incremento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del 1 de enero de 2017. Tercero: se ordena devolver las presentes diligencias a su lugar de origen dejando las constancias del caso. Cuarto: en virtud a que las partes no comparecieron a esta diligencia, la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1 notificar a las partes de lo aqu\u00ed decidido. La anterior decisi\u00f3n se notifica en estrados. Siendo las 3:14 de la tarde se da por preclu\u00edda la diligencias sin m\u00e1s motivos por resolver\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez el 10 de octubre de 2016 y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva el 11 de octubre de 2016, seg\u00fan consta en los informes expedidos por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las pruebas contenidas en el expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la accionante en su escrito de tutela, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades en el marco del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n provisional de cuota alimentaria surtido ante esa instancia judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite para conciliaci\u00f3n judicial establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, para el momento de los hechos, ya se encontraba derogado por la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El traslado ordenado para la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda de Familia nunca se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de no obrar en el expediente la direcci\u00f3n de domicilio para que le fuera notificado el tr\u00e1mite, el juzgado accionado se limit\u00f3 a remitir al solicitante de la homologaci\u00f3n de alimentos una comunicaci\u00f3n tan solo dos d\u00edas antes de la diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 29 de agosto de 2016, sin que se hubiese requerido formalmente a la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1 en donde se adelant\u00f3 el proceso previo y en el cual reposaban sus datos de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La audiencia del 29 de agosto de 2016 se llev\u00f3 a cabo sin que concurrieran ninguna de las partes y se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que afect\u00f3 a su hijo, quien no pudo ser representado en dicha diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No fueron decretadas pruebas que permitieran establecer las necesidades b\u00e1sicas de su hijo y que evidenciaran sumariamente que la condici\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno le imped\u00eda cumplir con la cuota fijada por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sea lo primero se\u00f1alar, en cuanto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el traslado ordenado para la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda de Familia nunca se surti\u00f3, que no le asiste raz\u00f3n a la accionante en tanto se trata de una irregularidad que no se evidencia en el expediente. Revisado el Auto del 5 de julio de 2016 mediante el cual se cit\u00f3 a las partes a la audiencia del 29 de agosto de 2016, en el mismo constan los sellos de notificaci\u00f3n a dichas entidades con las correspondientes firmas: a) la Defensor\u00eda de Familia el 27 de julio de 2016; y b) el Ministerio P\u00fablico el 2 de agosto de 201646. A pesar de ello, estas autoridades convocadas no asistieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n ni se pronunciaron sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que dicha conducta no sea reprochable constitucionalmente, en tanto la intervenci\u00f3n de los representantes de ambas entidades resultaba de gran importancia teniendo en cuenta que estaba dirigida a garantizar el inter\u00e9s superior del menor Jefrey Wilchez Villanueva, m\u00e1s aun considerando que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que requiere de especiales cuidados debido a que padece de hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita, rinitis al\u00e9rgica, entre otras patolog\u00edas, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica que obra en el expediente47. Bajo ese entendido, la Sala considera pertinente llamar la atenci\u00f3n a estas entidades para que en lo sucesivo procuren asistir a esta clase de tr\u00e1mites procesales, dada la importancia de su intervenci\u00f3n como garantes de los derechos fundamentales de las partes y, especialmente, de los menores involucrados en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al reparo concerniente a la citaci\u00f3n a una audiencia de conciliaci\u00f3n con sustento en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, es preciso resaltar que esta disposici\u00f3n se encuentra por fuera del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido derogada por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso. En criterio de los jueces de instancia en sede de tutela, si bien esa norma se encontraba derogada al momento en el que se cit\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n, lo cierto es que hacer referencia a la misma no constituye un yerro de tal entidad que implique la procedencia de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. A juicio de los falladores, lo que demuestra es una actitud proactiva de la funcionaria judicial para remediar un conflicto existente entre las partes y, por lo tanto, el uso de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos no fue inapropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala difiere del razonamiento de los jueces de tutela y, por el contrario, considera censurable que el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 cite a una audiencia de conciliaci\u00f3n con sustento en una norma derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso aclarar que la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia establece que desde el inicio del proceso de homologaci\u00f3n y en cualquier etapa del mismo el juez exhortar\u00e1 diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento (art. 372 C\u00f3digo General del Proceso). Siendo as\u00ed, podr\u00eda afirmarse que la norma derogada y la vigente tienen la misma finalidad, esto es, procurar dirimir las controversias entre las partes durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no por ello deja de existir la irregularidad procesal y, con ello, la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, pues un operador judicial est\u00e1 sustentando una providencia en una norma que no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico. Por otro lado, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, al acudir a dicha norma inexistente la jueza dio inicio a un tr\u00e1mite equivocado e inadecuado de conformidad con las reglas procesales que rigen los procesos de homologaci\u00f3n, desencadenando con ello otra serie de irregularidades a lo largo de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas est\u00e1 relacionada con el Auto que avoc\u00f3 conocimiento del proceso de homologaci\u00f3n; la segunda, con el se\u00f1alamiento referente a la falta de notificaci\u00f3n de la accionante de la audiencia que se celebr\u00f3 el 29 de agosto de 2016; y, la tercera, con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado en esa diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre el Auto que avoc\u00f3 conocimiento del proceso de homologaci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 1098 de 2006 -que establece las reglas que deber\u00e1n observar los comisarios o defensores de familia para la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria-, siempre que se conozca la direcci\u00f3n donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citar\u00e1 a audiencia de conciliaci\u00f3n. En caso contrario, elaborar\u00e1 informe que suplir\u00e1 la demanda y lo remitir\u00e1 al juez de familia para que inicie el respectivo proceso. La norma indica que cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliaci\u00f3n, fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos y solo se remitir\u00e1 el mencionado informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo fue lo que sucedi\u00f3 en el proceso que ahora se revisa. Como se observa del l\u00edbelo de alimentos, en este caso la persona obligada, esto es, el se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno, acudi\u00f3 a la audiencia pero en ella no se logr\u00f3 la conciliaci\u00f3n, por lo que la Comisar\u00eda 19 de Familia fij\u00f3 de manera provisional una cuota de alimentos. Acto seguido y dado que el se\u00f1or Wilchez present\u00f3 su inconformidad en el t\u00e9rmino establecido en la norma, la Comisar\u00eda remiti\u00f3 el informe que suple la demanda a los juzgados de familia, para que se iniciara el respectivo proceso de homologaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el proceso al Juzgado Quince de Familia, este, mediante Auto del 15 de junio de 2016 \u201cavoc\u00f3 conocimiento de las diligencias provenientes de la Comisar\u00eda 19 de Familia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 111 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, sin tener en cuenta que no se trataba de la continuaci\u00f3n de una diligencia, sino que el informe remitido por la Comisar\u00eda supl\u00eda la demanda y, por lo tanto, deb\u00eda el juez de familia dar inicio al respectivo proceso profiriendo el respectivo auto admisorio de la demanda. En otras palabras, el Juzgado Quince de Familia no debi\u00f3 avocar conocimiento de una diligencia proveniente de otra autoridad, sino dar inicio al proceso verbal sumario correspondiente, a trav\u00e9s del auto admisorio de la demanda y con las formalidades propias de ese proceso, tal como lo disponen los art\u00edculos 369 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Lo anterior, conllev\u00f3 a la segunda irregularidad concerniente a la falta de notificaci\u00f3n de la accionante de la audiencia que se celebr\u00f3 el 29 de agosto de 2016. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) al demandado o a su representante legal deber\u00e1n hacerse personalmente las notificaciones del auto admisorio de la demanda. El art\u00edculo 292 siguiente indica que cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral quinto del Auto de fijaci\u00f3n de alimentos provisionales proferido el 15 de junio de 2016 por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1, esta autoridad administrativa dispuso lo siguiente: \u201cse advierte a las partes que tienen cinco d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha para manifestar ante este despacho su inconformidad con la cuota fijada, caso en el cual se enviar\u00e1 el RUG ante el juez de familia, quien resolver\u00e1 al respecto\u201d, decisi\u00f3n que fue notificada a las partes en estrados. A juicio de los jueces de instancia en sede de tutela, con ello la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva ten\u00eda pleno conocimiento de la posibilidad que les asist\u00eda a ella y al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez de presentar dicha inconformidad, por lo que le era posible enterarse de aquella que fue radicada por el se\u00f1or Wilchez el 20 de junio de 2016 y del consecuente traslado a los juzgados de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte dicha conclusi\u00f3n y, por el contrario, estima que adem\u00e1s de haberse dado el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de un auto admisorio de la demanda, el juzgado debi\u00f3 notificar del mismo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva de manera personal y, en caso de no ser posible, a trav\u00e9s de aviso. Si bien es cierto que la accionante ten\u00eda conocimiento de la posibilidad que les asiste a las partes de presentar la inconformidad de la cuota fijada provisionalmente, no por ello los operadores judiciales pueden omitir las actuaciones procesales que corresponden a cada tr\u00e1mite y, por lo mismo, deben cumplir con su deber de notificar debida y adecuadamente a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se emiti\u00f3 un informe secretarial del 11 de julio de 2016 en el que la notificadora del juzgado consign\u00f3: \u201cMe permito informar al Despacho que (\u2026) al revisar el expediente no es posible encontrar la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez, por lo tanto no es posible elaborar y enviar la comunicaci\u00f3n ordenada\u201d. Este prove\u00eddo fue comunicado al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno mediante telegrama del 13 de julio de 2016. Posteriormente, en Auto del 4 de agosto de 2016 la jueza dispuso lo siguiente: \u201cEl informe secretarial que obra a folio 10 se pone en conocimiento de las partes para los fines legales a que haya lugar\u201d. Este prove\u00eddo fue notificado por estado n\u00fam. 090 del 5 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en informe secretarial del 8 de agosto de 2016 la notificadora del juzgado consign\u00f3: \u201cme permito informar al despacho que a los d\u00edas 5 de agosto y 8 de agosto, se intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con la Comisar\u00eda Diecinueve de Familia de la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar por medio de los siguientes n\u00fameros telef\u00f3nicos (\u2026) y el n\u00famero de celular (\u2026) en consecuencia no fue posible establecer comunicaci\u00f3n con la entidad mencionada, lo anterior debido a que en informe anterior se comunic\u00f3 al despacho que dentro de las presentes diligencias no obra direcci\u00f3n o n\u00famero telef\u00f3nico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez, por lo que se procedi\u00f3 a llamar a la Comisar\u00eda de Familia con el fin de que nos suministraran alguna direcci\u00f3n y\/o n\u00famero de contacto de la persona aludida\u201d. Despu\u00e9s, en Auto del 11 de agosto de 2016 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3, en atenci\u00f3n al \u00faltimo informe secretarial, requerir mediante telegrama al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez Moreno, con el prop\u00f3sito de que informara de manera inmediata la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva. Este prove\u00eddo fue notificado por estado n\u00fam. 095 del 12 de agosto de 2016. Para el efecto, fueron emitidas las correspondientes comunicaciones el 24 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado Quince de Familia realiz\u00f3 un tr\u00e1mite inadecuado de notificaci\u00f3n. Una llamada a la Comisar\u00eda 19 de Familia no es un tr\u00e1mite suficiente para obtener una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n; lo correcto era requerir mediante una providencia a esa autoridad para que remitiera el expediente del tr\u00e1mite llevado a cabo en esa comisar\u00eda con el fin de obtener todos los datos necesarios que permitieran notificar adecuadamente a las partes. Tampoco resultaba suficiente requerir al se\u00f1or Carlos Julio Wilchez mediante telegrama, mucho menos una semana antes de la fecha fijada para la realizaci\u00f3n de la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo anterior y a pesar de la imposibilidad de notificar a la se\u00f1ora Villanueva, el 29 de agosto de 2016 el juzgado llev\u00f3 a cabo la audiencia de homologaci\u00f3n de alimentos sin intentar realizar la notificaci\u00f3n por aviso, vulnerando de ese modo el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, no solo de la demandada en el proceso de alimentos, sino de su hijo menor de edad cuyos intereses no pudieron ser representados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Lo descrito llev\u00f3 a otra irregularidad, esta vez, relacionada con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado en la audiencia del 29 de agosto de 2016. Teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite especial de alimentos contenido en el C\u00f3digo del Menor fue derogado por el CGP, es este \u00faltimo ordenamiento el aplicable para el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 392 del CGP, en firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en los art\u00edculos 372 y 373. El primero de ellos dispone que para todo proceso verbal sumario -a trav\u00e9s del cual se tramita un proceso de homologaci\u00f3n- el juez debe convocar a las partes para que concurran a una audiencia inicial. Esta citaci\u00f3n ser\u00e1 a trav\u00e9s de auto, en el que se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia, se notificar\u00e1 por estado y no tendr\u00e1 recursos. En esa providencia, el juez citar\u00e1 a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliaci\u00f3n y los dem\u00e1s asuntos relacionados con la audiencia. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala, adem\u00e1s, que cuando ninguna de las partes concurra a la misma, esta no podr\u00e1 celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince de Familia luego de admitir la demanda y una vez en firme el auto admisorio, deb\u00eda convocar a las partes a una audiencia en la que se practicar\u00edan las actividades previamente se\u00f1aladas. En lugar de ello, el juzgado accionado convoc\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n \u201ca fin de que se surtieran las diferencias existentes con relaci\u00f3n a los alimentos del hijo en com\u00fan\u201d, pero en ning\u00fan momento indic\u00f3 que en esa misma diligencia se adoptar\u00eda la decisi\u00f3n de fondo. Entonces, la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que convoc\u00f3 a las partes el juzgado accionado es muy diferente a la audiencia inicial en el proceso verbal sumario para surtir el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, encuentra la Corte que la autoridad judicial accionada convirti\u00f3 la audiencia convocada con la finalidad de establecer una conciliaci\u00f3n entre las partes, en la audiencia inicial del proceso de homologaci\u00f3n, cercenando la posibilidad de los convocados de ejercer su derecho de defensa, de aportar las pruebas que consideraran necesarias y de participar en la decisi\u00f3n que les afectaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma citada, el proceder del juez de familia debi\u00f3 ser citar a la audiencia inicial del proceso verbal que dar\u00eda lugar al desarrollo de todas las etapas procesales correspondientes y, en caso de que ninguna de las partes asistiera sin ninguna justificaci\u00f3n, dar por terminado el proceso sin lugar a decidir de fondo el asunto. A pesar de ello, el juzgado convirti\u00f3 la audiencia que cit\u00f3 inicialmente como una conciliaci\u00f3n en una audiencia de fallo, sin haber emitido una providencia indicando a las partes tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no solo vulner\u00f3 los derechos de los convocados a la audiencia, sino que desconoci\u00f3 los postulados constitucionales y la normatividad vigente sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al celebrar la audiencia sin la presencia de ninguna de las partes, contrari\u00f3 el procedimiento establecido para esta clase de procesos y permiti\u00f3 que los intereses del joven Jefrey Wilchez Villanueva no fueran representados, situaci\u00f3n que se agrava si se tiene en cuenta que ni siquiera asistieron los funcionarios de la Defensor\u00eda y del Ministerio P\u00fablico adscritos al juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores, la finalidad del proceso de homologaci\u00f3n es que la autoridad judicial verifique no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa previa, sino que analice de fondo la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garant\u00eda de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la decisi\u00f3n adoptada por la Jueza Quince de Familia de Bogot\u00e1 esta manifest\u00f3 que se pod\u00eda fijar una cuota afectando hasta el 50% del salario, siendo este el tope m\u00e1ximo fijado por la ley en que se puede se\u00f1alar la obligaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la progenitora del menor hab\u00eda solicitado inicialmente una cuota por un monto de $220.000 ante la Comisar\u00eda, se entend\u00eda que la obligaci\u00f3n alimentaria de su menor hijo se encontrar\u00eda satisfecha con el aporte de dicha suma. A juicio de la falladora tal argumentaci\u00f3n result\u00f3 suficiente para no homologar la decisi\u00f3n adoptada por la Comisaria 19 de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer de esta Corporaci\u00f3n, esta justificaci\u00f3n en nada se acompasa con el inter\u00e9s superior del menor, pues se sustent\u00f3 en el inter\u00e9s de la parte que present\u00f3 su inconformidad, esto es, el padre del joven, sin analizar a fondo si esa merma de la cuota alimentaria era la mejor decisi\u00f3n para las particularidades socio econ\u00f3micas del menor. Al no estar presentes las partes en la audiencia, los intereses de Jefrey Wilchez Villanueva no pudieron ser representados y no fue posible, por ejemplo, para la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva aportar las pruebas que consideraba necesarias para acreditar el valor de la cuota que consideraba ajustada a las necesidades de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corte, una de las finalidades de la protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s superior del menor es el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La forma de realizar dicha armonizaci\u00f3n debe ser en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ning\u00fan caso, poner \u00a0en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ni siquiera se dio la oportunidad de realizar dicho debate probatorio y se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en la cual no se analiz\u00f3 de fondo si era la que proteg\u00eda en mayor medida los intereses del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso aclarar que independientemente de la decisi\u00f3n que se adopte en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, esto es, sea que se aumente, se disminuya o se mantenga la cuota alimentaria, la determinaci\u00f3n debe ser producto de un an\u00e1lisis material del asunto que permita constatar, sin lugar a dudas, que se est\u00e1 protegiendo el inter\u00e9s superior del menor. Por el contrario, como se dijo, en esta oportunidad se dio prevalencia al bienestar de uno de los progenitores sin elaborar mayores argumentos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en este caso se configuraron los defectos sustantivo y procedimental absoluto en el marco del proceso de homologaci\u00f3n surtido ante el Juzgado Quince de Familia, no solo por utilizar una norma derogada y que, por lo tanto, no produc\u00eda ning\u00fan efecto jur\u00eddico, sino por seguir un tr\u00e1mite totalmente ajeno al proceso de homologaci\u00f3n de conformidad con la normatividad vigente. Lo anterior, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cit\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial con sustento en una norma derogada, irregularidad procesal con la que adem\u00e1s dio inicio a un tr\u00e1mite equivocado e inadecuado de conformidad con las reglas procesales que rigen los procesos de homologaci\u00f3n48, desencadenando con ello otra serie de irregularidades a lo largo de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Profiri\u00f3 un auto mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento del asunto sin tener en cuenta que no se trataba de la continuaci\u00f3n de una diligencia, sino que el informe remitido por la Comisar\u00eda supl\u00eda la demanda y, por lo tanto, deb\u00eda dar inicio al respectivo proceso profiriendo el auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No solo procedi\u00f3 con un tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n inadecuado e insuficiente, sino que adem\u00e1s, a pesar de la imposibilidad de notificar a la se\u00f1ora Villanueva, cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n y adelant\u00f3 la audiencia sin la asistencia de las partes y decidi\u00f3 de fondo el asunto. Con ello vulner\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, no solo de la demandada en el proceso de alimentos, sino tambi\u00e9n de su hijo menor de edad cuyos intereses no pudieron ser representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de haber convocado a una audiencia con la finalidad de establecer una conciliaci\u00f3n entre las partes, una vez iniciada esa diligencia la convirti\u00f3 en la audiencia inicial del proceso de homologaci\u00f3n, cercenando la posibilidad de los convocados de ejercer su derecho de defensa, de aportar las pruebas que consideraran necesarias y de participar en la decisi\u00f3n que les afectaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el inter\u00e9s de la parte que present\u00f3 su inconformidad, esto es, el padre del joven Jefrey Wilchez Villanueva, sin analizar a fondo si esa merma de la cuota alimentaria era la mejor decisi\u00f3n que se acompasaba con las particularidades socio econ\u00f3micas del menor. Al no estar presentes las partes en la audiencia, los intereses de este \u00faltimo no pudieron ser representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es cierto que la parte interesada, en este caso, la progenitora del menor, puede solicitar la regulaci\u00f3n de alimentos respectiva ante autoridad judicial o solicitar nuevamente la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria ante el cambio de las circunstancias del alimentado o del alimentante, tambi\u00e9n lo es que la existencia de otro mecanismo judicial para ello no subsana las irregularidades en las que incurri\u00f3 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, es decir, no por ello se puede admitir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en sede de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez y del menor Jefrey Wilchez Villanueva. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto todo lo actuado en la homologaci\u00f3n de alimentos correspondiente al proceso promovido por Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez contra Carlos Julio Wilchez Moreno desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento del asunto. Luego de ello, ordenar\u00e1 al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que realice nuevamente el tr\u00e1mite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia y atendiendo al inter\u00e9s superior del menor, de conformidad \u00a0con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. Esto significa que hasta que se surta nuevamente el tr\u00e1mite se entiende vigente la cuota alimentaria fijada de manera provisional por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2017, as\u00ed como la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2017 en primera instancia, mediante la cual se le neg\u00f3 el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez y del menor Jefrey Wilchez Villanueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso de homologaci\u00f3n de alimentos radicado 1100131100120160016100, correspondiente al proceso promovido por Mar\u00eda Nubia Villanueva Mart\u00ednez contra Carlos Julio Wilchez Moreno, desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que de manera inmediata realice nuevamente el tr\u00e1mite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia y atendiendo al inter\u00e9s superior del menor, de conformidad \u00a0con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia, cumpliendo con la debida notificaci\u00f3n, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y observando las reglas procesales correspondientes. Lo anterior significa que, hasta que se surta nuevamente el tr\u00e1mite, se entiende vigente la cuota alimentaria fijada de manera provisional el 15 de junio de 2016 por la Comisar\u00eda 19 de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a la Procuradur\u00eda Judicial y a la Defensor\u00eda de Familia adscritas al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo asistan e intervengan en los tr\u00e1mites procesales de alimentos, dada la importancia de su intervenci\u00f3n como garantes de los derechos fundamentales de las partes y, especialmente, de los menores involucrados en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 43 de la ley 640 de 2001. Oportunidad para la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627, El cual establec\u00eda que_ \u201cLas partes de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n solicitar que se realice audiencia de conciliaci\u00f3n en cualquier etapa de proceso. Con todo, el juez, de oficio, podr\u00e1 citar a audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-406 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-643 de 2016. Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007, T-264 de 2009, T-620 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-612 de 2016. Cfr. SU-159 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-643 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-406 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-123 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-581 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta \u00faltima providencia la Corte explic\u00f3 que \u201cel derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda -leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-140 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-400 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-397 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 373 por su parte hace referencia al tr\u00e1mite a seguir en dicha audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encuentran en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; en el art\u00edculo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Cfr. Sentencias T-260 de 2012 y T-730 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-502 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-730 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-730 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estas consideraciones han sido reiteradas en las sentencia T-502 de 2011, T-664 de 2012, T-212 de 2014 y T-730 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-730 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Proceso de homologaci\u00f3n 1100131100120160016100. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. Folios 2 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. Folio 16. Ver adem\u00e1s cuaderno principal, folio 114. CD contentivo del audio de la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2016 en el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 dentro del proceso de homologaci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Proceso de homologaci\u00f3n 1100131100120160016100. Folio 9, reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno principal, folios 1 a 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculos 392 y ss del C\u00f3digo General del Proceso, y art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 Conforme a la jurisprudencia de este tribunal, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}