{"id":25557,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-475-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-475-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-17\/","title":{"rendered":"T-475-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso en que boca-toma que abastec\u00eda acueducto regional que prove\u00eda servicio de agua potable a accionantes, sufri\u00f3 da\u00f1os como consecuencia de ola invernal y no han sido reparados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias ocasiones ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio car\u00e1cter de derecho fundamental y su protecci\u00f3n puede ser garantizada a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido sentada en diversas providencias, teniendo en cuenta que el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al individuo desarrollar un papel activo en la sociedad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues \u00e9ste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho tambi\u00e9n este Tribunal que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garant\u00eda constitucional. En concordancia con lo anterior la Corporaci\u00f3n ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela para conjurar la afectaci\u00f3n del derecho al agua potable, en diversos campos de aplicaci\u00f3n de gran importancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicaci\u00f3n cuando se solicita protecci\u00f3n del derecho al agua potable \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que las tutelas que solicitan que la administraci\u00f3n municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, ya que mientras subsista la afectaci\u00f3n del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito. \u00a0<\/p>\n<p>AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS HIDRICOS-Obligaci\u00f3n del Estado protegerlos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSION PRESTACIONAL DEL DERECHO AL AGUA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Faceta positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Realizaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para asegurar el goce efectivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de garantizar el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edtica publica encaminada a superar situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n por falta de suministro de agua potable a personas que depend\u00edan del acueducto regional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.062.203 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilson P\u00e9rez Amaya y otros contra la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, las alcald\u00edas municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por medio de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, la garant\u00eda al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1os y la atenci\u00f3n prioritaria a las personas adultas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Wilson P\u00e9rez Amaya, Marco Tulio Portes, Emperatriz Rodr\u00edguez, Nidia G\u00f3mez, Ra\u00fal Rodr\u00edguez Portes, Mar\u00eda del Carmen Penagos, Misael Parra Huertas, Blanca Mar\u00eda Salcedo, Nohora Stella Torres Tanta, Guillermo \u00c1vila T\u00e9llez, Angie Paola \u00c1vila Torres, Macedonio Huertas Quincho y Liliana Romero Grande,1 por intermedio de apoderado judicial, promueven acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca \u2013 en adelante EPC-, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013 en adelante CARC-, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima \u2013en adelante el Acueducto Regional- y los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al estimar vulnerados los derechos al agua potable, la garant\u00eda al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1os y la atenci\u00f3n prioritaria a personas adultas mayores, sustentado en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes informaron que son habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua pertenecientes al municipio de La Mesa, afectados con la ola invernal del 2010, la cual produjo la ca\u00edda de la infraestructura de la boca-toma que abastec\u00eda el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima que les prove\u00eda el servicio de agua potable. Informan que este da\u00f1o no ha sido reparado debido a la conducta negligente de las entidades accionadas, generando as\u00ed una afectaci\u00f3n a las familias campesinas que habitan en las veredas2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Exponen como consecuencia que han tenido que recurrir a la recolecci\u00f3n y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y, en \u00e9poca de verano, deben solicitar a la Alcald\u00eda de La Mesa el suministro a trav\u00e9s de carrotanques3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1alaron que por intermedio de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima, se han dirigido ante diferentes \u00f3rganos del Estado para que se adopten las medidas tendientes a solucionar el problema de suministro de agua sin que a la fecha se evidencie alg\u00fan avance4. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precisan que desde hace a\u00f1os se han adelantado algunos estudios previos para la rehabilitaci\u00f3n del acueducto y en \u00e9poca electoral se han conseguido que algunas administraciones se comprometan a adelantar las gestiones necesarias para conseguir la concesi\u00f3n de aguas y el refinanciamiento de las obras. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las promesas el acueducto regional contin\u00faa sin ser reparado5. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agregaron que pertenecen a una poblaci\u00f3n vulnerable, atendiendo las condiciones econ\u00f3micas y sociales a que se ven enfrentadas. Aseguraron que son campesinos de escasos recursos y sus ingresos dependen exclusivamente de lo que produce la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y: (i) se ordene a las entidades accionadas que procedan a conformar un \u201ccomit\u00e9 permanente para la garant\u00eda de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima\u201d, (ii) se realice un plan de acci\u00f3n que garantice la soluci\u00f3n del servicio p\u00fablico en el trascurso de un a\u00f1o y (iii) como medida cautelar y hasta tanto se desarrolle el proyecto, se ordene a las entidades accionadas el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un plan de contingencia que asegure el acceso efectivo al l\u00edquido mencionado mediante el env\u00edo de carro tanques. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cundinamarca decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela, (ii) notificar de la misma a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, y a las Alcald\u00edas Municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, y (iii) vincular a la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Cundinamarca y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos referidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el A quo, decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) solicit\u00f3 las declaraciones de los se\u00f1ores Wilson P\u00e9rez Amaya, Marco Tulio Portes, Emperatriz Rodr\u00edguez, Nidia G\u00f3mez, Ra\u00fal Rodr\u00edguez Portes, Mar\u00eda del Carmen Penagos, Misael Parra Huertas, Blanca Mar\u00eda Salcedo, Nohora Stella Torres Tanta, Guillermo \u00c1vila T\u00e9llez, Angie Paola \u00c1vila Torres, Macedonio Huertas Quincho y Liliana Romero Grande, con el prop\u00f3sito de conocer las condiciones en las cuales se presta el servicio de acueducto en las veredas El Espino y Ojo de Agua, para lo cual comision\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa para hacer recepci\u00f3n de los testimonios,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) orden\u00f3 a las Alcald\u00edas Municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima que realizaran una caracterizaci\u00f3n de los asentamientos donde est\u00e1n ubicados los demandantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) solicit\u00f3 al Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico del Ministerio de Vivienda y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable que certificaran cu\u00e1l es el consumo m\u00ednimo de agua por habitante en el pa\u00eds seg\u00fan los factores clim\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico hizo \u00e9nfasis en que no existe normatividad precisa sobre la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de agua en el pa\u00eds, pese a que la jurisprudencia recoge normas de car\u00e1cter distrital que fijan ciertos par\u00e1metros a fin de resolver casos puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El representante judicial de las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que s\u00f3lo ostenta la condici\u00f3n de gestor del denominado Plan Departamental de Aguas \u2013(PDA), sin que pueda actuar de manera aut\u00f3noma respecto del proyecto del acueducto regional, toda vez que su competencia se restringe al esquema operativo del mismo. En relaci\u00f3n con el asunto sub examine solicit\u00f3 la improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad al advertirse que es un problema que data de hace varios a\u00f1os y los habitantes de la zona cuentan con otros medios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Empresa Regional de Aguas Tequendama S.A. E.S.P, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela, toda vez que no hace parte del convenio Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima. Por otra parte, inform\u00f3 que no es el prestador de ning\u00fan servicio en las veredas donde habitan los demandantes, sino que suministra: (i) el servicio de acueducto y alcantarillado en el casco urbano del Municipio de Anapoima y algunas veredas perif\u00e9ricas; (ii) el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el casco urbano y algunas veredas perif\u00e9ricas en el Municipio de La Mesa y en las inspecciones rurales de San Javier y,\u00a0 (iii) \u00a0el servicio de aseo en San Javier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Alcald\u00eda Municipal de Quipile \u2013 Cundinamarca afirm\u00f3 que no es responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los demandantes porque si bien tiene conocimiento del proyecto del Acueducto Regional, particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n en octubre que se llev\u00f3 a cabo con los dem\u00e1s entes territoriales involucrados, por lo cual se comprometi\u00f3 a estudiar la viabilidad del proyecto y dise\u00f1ar un plan de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto los hechos y pretensiones aducidos por los accionantes son ajenos a sus competencias. Adicionalmente, adujo que corresponde a los municipios la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico reclamado seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 311 de la Constituci\u00f3n, 2\u00ba de la Ley 1551 de 2012 y 1\u00ba de la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Cundinamarca, pidi\u00f3 que se le desvincule del tr\u00e1mite de tutela debido a que de conformidad con las normas que regulan la materia corresponde a los municipios velar por la correcta prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, por tanto, las acciones y omisiones que se exponen no pueden ser endilgables a su accionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Alcald\u00eda Municipal de La Mesa expuso que la tutela deb\u00eda denegarse por la falta de inmediatez, ya que se trata de hecho ocurridos hace varios a\u00f1os y, adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n es el suministro de agua potable lo cual no requiere necesariamente la conformaci\u00f3n del \u201cComit\u00e9 Permanente para la garant\u00eda del agua potable del Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima\u201d. Adujo que la entidad est\u00e1 procurando satisfacer la necesidad de agua por lo que suscribi\u00f3 el 19 de mayo de 2016 con las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca un documento en el cual se dispone el presupuesto necesario para la optimizaci\u00f3n del acueducto de San Joaqu\u00edn, la construcci\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Personer\u00eda Municipal de La Mesa coadyuv\u00f3 las pretensiones expresadas en la demanda de tutela, anotando la necesidad de contar con un plan espec\u00edfico para garantizar el acceso efectivo, oportuno, diario e interrumpido del agua por los usuarios del acueducto regional afectado por la ola invernal del a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela argumentando que de conformidad con las funciones constitucionales y legales asignadas, no tiene la facultad de realizar planes, programas y proyectos para la implementaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, funciones que le competen al Ejecutivo por intermedio de las entidades territoriales a nivel municipal y departamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Alcald\u00eda Municipal de Anapoima inform\u00f3 que dentro del Plan de Desarrollo se encuentra incluido el acueducto regional y en julio de 2016 se reuni\u00f3 con las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca con el prop\u00f3sito de suscribir un acta de concertaci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n, para ejecutar las reparaciones necesarias en orden a la rehabilitaci\u00f3n del acueducto estimado en un valor de $5.362.282.322. En raz\u00f3n a ello, se ha contactado al Ministerio de Vivienda con el fin de conseguir los recursos indispensables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las veredas El Espino, La Vega y Hungr\u00eda6 solicitaron mancomunadamente que se acceda a lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela, lo cual tiene como \u00fanico prop\u00f3sito reivindicar el derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional Quipile, La Mesa y Anapoima se\u00f1al\u00f3 que se han adelantado tr\u00e1mites ante los tres municipios accionados en aras de encontrar una soluci\u00f3n pronta para las apremiantes necesidades de la comunidad, que se ha visto afectada por \u201cla voluntad mezquina\u201d de los gobernantes, puesto que desde el 20 de septiembre de 2016 fueron convocados los tres alcaldes para tomar una decisi\u00f3n respecto de la consultor\u00eda presentada el d\u00eda 2 del mismo mes por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. El Juzgado Penal del Circuito de la Mesa inform\u00f3 que en cumplimiento del despacho comisorio ordenado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cit\u00f3 a los accionantes para ser escuchados con el fin de establecer las condiciones de su lugar de vivienda y lo relacionado con el suministro al agua. No obstante, s\u00f3lo fue posible obtener las declaraciones de los se\u00f1ores Marco Tulio Potes, Mar\u00eda del C\u00e1rmen Penagos y Nohora Stella Torres Tanta, quienes manifestaron de manera un\u00e1nime que residen en las veredas Ojo de Agua y El Espino del municipio de La Mesa, que hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os se da\u00f1\u00f3 el acueducto regional y no ha sido reparado. De esta forma, para suplir las necesidades apremiantes recogen el agua lluvia en tanques y cuando se presenta sequ\u00eda deben obtener el l\u00edquido de las fuentes h\u00eddricas cercanas o en ocasiones la Alcald\u00eda env\u00eda carro tanques. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional de La Mesa- Quipile- Anapoima (folios 45 al 47, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Derecho de petici\u00f3n del 30 de junio de 2010 formulado por los habitantes de las veredas Baltimores y Ojo de Agua ante la Alcald\u00eda de La Mesa solicitando informaci\u00f3n respecto del estado del \u201cProyecto Maestro\u201d(folios 67 al 69, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Solicitud del 20 de enero de 2012 suscrito por los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las Veredas Baltimore, Hungr\u00eda y Ojo de Agua radicado en la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, solicitando adoptar medidas para contar con el servicio de agua apta para el consumo humano (folios 70 al 71, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Carta del Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Baltimores del 13 de febrero de 2012 dirigida al Alcalde de La Mesa se\u00f1alando la necesidad agua para el consumo humano (folio 72 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1285 del 18 de mayo de 2012 expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Cundinamarca, mediante la cual se otorg\u00f3 una concesi\u00f3n de aguas superficiales al Municipio Quipile de Cundinamarca, derivada de la quebrada San Rafael, con destino a satisfacer las necesidades de uso dom\u00e9stico (folios 55 al 62, cuaderno 1) . \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda al Alcalde de La Mesa del 4 de febrero de 2014, informando el aval t\u00e9cnico del Proyecto \u201cPlan Maestro del Acueducto Regional La Mesa, Quipile, Anapoima\u201d (folios 48 al 52, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Contestaci\u00f3n del Alcalde de La Mesa al requerimiento del 8 de junio de 2015 de la CARC, allegando documentaci\u00f3n relacionada con la concesi\u00f3n de aguas superficiales para el Acueducto Regional Quipile, La Mesa, Anapoima (folios 63 al 66, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Carta de Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca a los Alcaldes de Quipile, La Mesa y Anapoima, del 23 de junio de 2015, que informa que el 8 de junio de 2015 el Comit\u00e9 PDA-PAP de Cundinamarca prioriz\u00f3 los recursos para continuar con el plan de reparaci\u00f3n del Acueducto Regional y con el \u00e1nimo de dar curso al mismo solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida (folios 53 al 54, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Solicitud dirigida al Gobernador de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2013 para adelantar el proyecto de captaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n desde la quebrada San Rafael hasta el tanque de Almacenamiento Guachara del Acueducto Regional (folios 73 al 75, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Oficio del 17 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaria para el Desarrollo Integral de la Alcald\u00eda de Anapoima responde la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Dora Rosa Mart\u00ednez S\u00e1nchez, informando que el municipio no ha firmado ning\u00fan convenio para el funcionamiento de Acueducto Regional pese a encontrarse en proceso el proyecto \u201cPlan Maestro\u201d radicado por el Municipio de La Mesa (folio 82, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana de los demandantes. En primer lugar, consider\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente debido a que la Corte en diferentes oportunidades ha precisado que el derecho fundamental al agua puede ser protegido de manera directa mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido encontr\u00f3 demostrada la afectaci\u00f3n de las referidas garant\u00edas constitucionales, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente pudo identificar que los demandantes se ven forzados a suplir sus necesidades a partir del agua proveniente de la lluvia. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la Alcald\u00eda de La Mesa no demostr\u00f3 haber adoptado medidas pertinentes y suficientes para asegurar el suministro m\u00ednimo del l\u00edquido a la poblaci\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de La Mesa (i) ejecutar la totalidad de las obras para el funcionamiento del acueducto regional que dote definitivamente de agua de manera ininterrumpida y salubre a los accionantes; (ii) implementar medidas de contingencia que le permitan garantizar efectivamente la cantidad esencial m\u00ednima del l\u00edquido diario, suficiente y apto para el consumo humano a los demandantes; (iii) que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo la Alcald\u00eda Municipal de La Mesa deb\u00eda suministrar el servicio de agua a trav\u00e9s del acueducto regional; (iv) y hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento rendir informes mensuales comunicando de forma detallada y espec\u00edfica el dise\u00f1o del plan de acci\u00f3n para dar cumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Solicitud de adici\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 el apoderado de los accionantes solicit\u00f3 la adici\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En su entender las \u00f3rdenes proferidas en dicha providencia aunque est\u00e1n ajustadas a derecho, no solo deb\u00edan estar en cabeza de la alcaldesa de La Mesa, sino deben incluir a las dem\u00e1s alcald\u00edas accionadas, a la gobernaci\u00f3n, a la CAR y las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Auto del 1 de febrero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante Auto del 1 de febrero de 2017 indic\u00f3 que la solicitud de adici\u00f3n del fallo presentada por el apoderado de los demandantes formalmente era improcedente debido a que su petici\u00f3n, en estricto sentido, no es una aclaraci\u00f3n sino una impugnaci\u00f3n, pues la solicitud elevada no est\u00e1 dirigida a subsanar un error causado en la misi\u00f3n de alg\u00fan extremo de la litis sino en el contenido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de La Mesa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmando que \u201cla decisi\u00f3n tomada por la Sala de Tutela contrae irrestrictamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el actor, desconociendo abruptamente lo planteado (por la entidad), circunstancias \u00e9stas que de haber sido aceptadas, permitir\u00edan en todo caso desvincular (la) en este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes mediante escrito del 7 de febrero de 2017 solicit\u00f3 la nulidad del auto que dispuso el env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que no se dio tr\u00e1mite a la solicitud de aclaraci\u00f3n. Indic\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue radicada en esa misma fecha y a pesar de ello se remiti\u00f3 el expediente a segunda instancia el 2 de febrero de 2017 sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 23 de febrero de 2017 revoc\u00f3 la sentencia del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para atender las pretensiones de los accionantes, por cuanto es la acci\u00f3n popular prevista en la Ley 472 de 1998 el medio id\u00f3neo para solicitar la reparaci\u00f3n del acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no es el tr\u00e1mite adecuado para el debate probatorio que requiere el caso por la intervenci\u00f3n de m\u00faltiples entidades territoriales y la implicaci\u00f3n de recursos estatales. Advirti\u00f3 que los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela ocurrieron hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, tiempo en el cual no se observa ninguna acci\u00f3n jur\u00eddica para conjurar la situaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n tambi\u00e9n adolec\u00eda de falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la nulidad propuesta por la parte demandante la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por los accionantes, la negativa de la solicitud fue notificada al apoderado de los demandantes a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Vincular al tr\u00e1mite de tutela a las autoridades encargadas de prestar apoyo t\u00e9cnico y financiero a los municipios en la gesti\u00f3n y construcci\u00f3n de soluciones permanentes para la dotaci\u00f3n de agua potable, por lo cual dispuso notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico), al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que ejercieran sus derechos en el tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico), que allegara un informe detallado de las acciones y compromisos que ha asumido con las entidades accionadas destinadas a lograr la financiaci\u00f3n del acueducto averiado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido fueron allegadas las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio precis\u00f3 que la competencia de esa entidad de plantear una alternativa de atenci\u00f3n a la problem\u00e1tica se encuentra supeditada a la acci\u00f3n de los entes territoriales demandados y, en esa medida, hasta que las administraciones municipales no adelanten las gestiones necesarias para lograr la formulaci\u00f3n de un proyecto es imposible viabilizar los recursos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201cpara el caso espec\u00edfico del acueducto de las veredas de El Espino y Ojo de agua no se encuentra reportada la radicaci\u00f3n ante el mecanismo de viabilizaci\u00f3n de ning\u00fan proyecto por parte del municipio de la Mesa\u201d. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que gran parte los proyectos presentados relacionados con la construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n del acueducto en menci\u00f3n han sido devueltos ya que no cumplieron con los requisitos m\u00ednimos exigidos para lograr concepto favorable. En este sentido, se alleg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Radicado del municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ministerio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante radicado No. 4120-E1-47821 de fecha 18 de noviembre de 2010 \u2013 Se radica proyecto a este ministerio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicado No. 5100-E2-147821 de fecha 13 de diciembre de 2010, se devuelve el proyecto al municipio por cuanto no cumpl\u00eda con la normatividad vigente para la fecha (Resoluci\u00f3n 813 de 2008) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del radicado 4120-E1-164431 del 15 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 5100-E2-21919 del 22 de febrero de 2011 el proyecto es retirado por el municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con radicado No. 4120-E1-53135 del 02 de mayo 2011 con oficio 4120-E1-71847 de fecha 10 de junio de 2011 ingresa el proyecto al ministerio para revisi\u00f3n de documentaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 5100-E2-71847 del 15 de junio de 2011 se devuelve el proyecto al municipio por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos de la Resoluci\u00f3n 813 de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con radicado No 4120-E1-91299 del 25 de julio del 2011 ingresa nuevamente el proyecto a este ministerio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acta del 25 de agosto de 2011 se devuelven documentos del proyecto y se solicitan ajustes al mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio 4120-E1-121777 de fecha 26 de septiembre de 2011 ingresan ajustes solicitados al proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 16 de noviembre del 2011 se solicitan ajustes al proyecto. Con oficio 5100-E2-121777 del 6 de diciembre de 2011 se devuelve el proyecto al municipio de Quipile. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 4120-E1108741 del 31 de octubre de 2013 ingresa el proyecto para evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con oficio 2014EE0006072 del 4 de febrero de 2014 se informa al municipio de la Mesa el concepto de proyecto t\u00e9cnicamente aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Por su parte el Ministerio de Hacienda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Expuso que correspond\u00eda a cada entidad territorial gestionar los recursos necesarios para lograr las soluciones de saneamiento b\u00e1sico que afectaban a sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, precis\u00f3 que para la vigencia fiscal 2017 se incluyeron apropiaciones por valor de $362.866 millones en el presupuesto de inversi\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio destinadas a apoyar los diferentes programas de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Finalmente, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por desconocer el requisito de inmediatez. As\u00ed mismo, expuso que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa ya que correspond\u00eda a los municipios demandados gestionar ante las autoridades nacionales los recursos necesarios para la reconstrucci\u00f3n del acueducto averiado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes citados le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n examinar si a los accionantes habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua, se les vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al agua potable, la garant\u00eda al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y la atenci\u00f3n prioritaria a las personas adultas por la presunta omisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, y las Alcald\u00edas Municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, en adoptar las medidas oportunas y efectivas tendientes a garantizar el suministro permanente de agua potable debido a la aver\u00eda del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares en determinados casos. No obstante, esta acci\u00f3n debe ejercerse bajo ciertos criterios de procedibilidad, entre ellos, el acatamiento de la subsidiariedad salvo la inminencia de un perjuicio irremediable7. Ello significa que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen otros mecanismos de defensa judiciales, que sean id\u00f3neos y eficaces, salvo en eventos que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable (inciso 3\u00b0, art. 86 Const.). As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-406 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al existir otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judiciales debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal no implica per se la improcedencia del amparo8, estando sujeta esa circunstancia a la comprobaci\u00f3n por parte del juez. As\u00ed en la sentencia T-983 de 2007 este Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos:(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias SU-1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y la T-661 de 2012, al estudiar diversos casos en los cuales los respectivos jueces de instancia hab\u00edan declarado improcedente la tutela aduciendo que la pretensi\u00f3n habr\u00eda podido ser resuelta mediante una acci\u00f3n popular, este Tribunal precis\u00f3 que \u201csi bien la acci\u00f3n popular es el medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, cuando de los hechos se deriva un perjuicio irremediable, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisi\u00f3n tendiente a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces constitucionales deben analizar si en un caso que involucre ambas clases de derechos (individuales y colectivos), la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados9. En este sentido, es posible que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea necesaria, por ejemplo, una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el accionante. En esa circunstancia, la acci\u00f3n popular puede resultar adecuada para enfrentar la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos vulnerados, pero no ser suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con esos derechos colectivos, supuesto en que, la tutela es procedente de manera directa por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental10. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia ha desarrollado pautas con el prop\u00f3sito de identificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a pesar de que la acci\u00f3n popular resulte tambi\u00e9n, en principio, adecuada para solicitar la protecci\u00f3n invocada. Tales pautas fueron sintetizadas en la sentencia T-218 de 2017 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque la acci\u00f3n de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos, debe en todo caso versar sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser \u201cconsecuencia inmediata y directa\u201d de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, (iii) como es natural, la acci\u00f3n de tutela debe estar dirigida a probar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en contra de una o m\u00e1s personas, pues no basta con afirmar que determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de ah\u00ed la vulneraci\u00f3n autom\u00e1tica de derechos fundamentales de individuos espec\u00edficos, y (iv) cuando el juez considere que la acci\u00f3n de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales espec\u00edficos, en vez de amparar de manera directa el derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, aunque es posible que con su decisi\u00f3n resulte igualmente protegido un derecho de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, la Corte en varias ocasiones ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio car\u00e1cter de derecho fundamental y su protecci\u00f3n puede ser garantizada a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido sentada en diversas providencias, teniendo en cuenta que el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al individuo desarrollar un papel activo en la sociedad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-022 de 2008 esta Corporaci\u00f3n al estudiar un caso en el cual se discut\u00eda la necesidad de contar con una red de alcantarillado y en que los jueces de instancia hab\u00edan precisado que era procedente la acci\u00f3n popular, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a una acci\u00f3n popular, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de pensamiento, la sentencia T-028 de 2014 examin\u00f3 un asunto en el cual se estaba discutiendo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua por la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de acueducto por parte de la empresa Aguas de la Pen\u00ednsula S.A en el municipio de Maicao, donde se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio para obtener una soluci\u00f3n adecuada a la problem\u00e1tica que enfrenta la peticionaria en relaci\u00f3n con la defensa de la salubridad p\u00fablica que evidentemente est\u00e1 de por medio ha sido previsto el mecanismo de la acci\u00f3n popular consagrado en el art\u00edculo 88 de la Carta. Sin embargo, aplicando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, puede concluirse que el objeto central de discusi\u00f3n se origina en la falta de suministro de agua potable en las condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo humano a causa de la actuaci\u00f3n negligente y descuidada de la empresa accionada, circunstancia que ha implicado una real amenaza para los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de la accionante, de su hijo menor de edad y dem\u00e1s usuarios del servicio p\u00fablico de acueducto. As\u00ed las cosas, al entrar el asunto materia de estudio, en la esfera de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, este aspecto adquiere relevancia constitucional y por ende los mecanismos alternos de protecci\u00f3n no ofrecen una soluci\u00f3n pronta y oportuna, por lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente para que el reclamo de la persona accionante sea resuelto y de esta manera se tomen las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales amenazadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en la sentencia T-103 de 2016 en un asunto en el cual se discut\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la adecuaci\u00f3n de una bocatoma de agua de la cual se beneficiaban varias veredas del municipio de Urrao (Antioquia) precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, la acci\u00f3n popular es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos colectivos que resulten violados o amenazados como consecuencia de la indebida actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Sin embargo, excepcionalmente, cuando en un contexto de afectaci\u00f3n de derechos colectivos existe riesgo de que se configure un perjuicio grave y de urgente atenci\u00f3n sobre un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se puede tornar id\u00f3nea para otorgar el remedio inmediato y provisional respecto del derecho individual, hasta tanto el juez de la acci\u00f3n popular adopte las medidas necesarias para superar el escenario de violaci\u00f3n del derecho colectivo y, en efecto, garantizar la protecci\u00f3n del derecho iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte considera que el juez constitucional tiene el deber de actuar inmediatamente, por cuanto cerca de 2400 habitantes de las veredas afectadas est\u00e1n consumiendo agua contaminada que pone en riesgo su salud, integridad e incluso la vida. Y por eso, la inactividad judicial o la remisi\u00f3n del problema a un escenario procesal menos expedito, llevar\u00eda en este caso a una conclusi\u00f3n incompatible con la Carta, pues hasta tanto no se adelante y culmine el proceso popular, quienes viven en las veredas mencionadas no tendr\u00edan derecho a gozar de agua apta para el consumo humano, o a que se comience a actuar con el objetivo de satisfacer los derechos comprometidos. Y sobre estas medidas, que son de car\u00e1cter urgente, es que recae el an\u00e1lisis de protecci\u00f3n efectiva que la Sala estima puede dar lugar a las \u00f3rdenes que se impartan en aras de proteger el derecho fundamental al agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia T-218 de 2017 la Corte conoci\u00f3 de un asunto \u00a0en el cual los habitantes, en su mayor\u00eda menores de edad, de un corregimiento solicitaban que se protegiera los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental, los cuales se ve\u00edan afectados debido al cambio clim\u00e1tico y al aumento de la poblaci\u00f3n del corregimiento, lo cual llevaba a que no contaran con fuentes de suministro l\u00edquido que les permitieran garantizar el acceso al agua. En dicha oportunidad se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en situaciones que involucran derechos o intereses colectivos no es una regla absoluta. Las autoridades judiciales no pueden entonces limitarse a desestimar una acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico argumento de que en ella se plantean asuntos relacionados con derechos e intereses colectivos. Pero tampoco pueden, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, afirmar su procedencia generalizada en casos que tengan que ver con derechos e intereses colectivos. Para evitar ambos extremos (que van en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 88 de la Constituci\u00f3n), las autoridades judiciales deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso espec\u00edfico plantee hechos que tienen relaci\u00f3n con derechos e inter\u00e9s colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la protecci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin querer llegar al extremo de afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n popular, lo cierto es que por unidad de defensa, por econom\u00eda procesal, bajo el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y por prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo impetrado dada su brevedad y sumariedad se robustece sobre aquella.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez cuando se est\u00e1 en presencia de afectaciones causadas por la deficiente o inexistente prestaci\u00f3n del servicio de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Teniendo en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sustent\u00f3 la negativa al amparo solicitado por los accionantes aduciendo el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario para la Sala pronunciarse sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra as\u00ed: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se refiere a la necesidad de que la misma se interponga dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, correspondi\u00e9ndole al Juez Constitucional determinar su cumplimiento para el caso concreto. Esto es as\u00ed porque lo expedito de su resoluci\u00f3n se relaciona con la necesidad de protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental invocado, bien sea previniendo un da\u00f1o inminente o haciendo cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n14. Sobre el particular, en la sentencia T-172 de 2013 este Tribunal expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo, la Corte ha precisado que el concepto de inmediatez est\u00e1 atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se presentan situaciones en las que ha transcurrido un tiempo considerable desde la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la misma, la Corte ha valorado los siguientes cuatro factores para determinar si dicha demora es justificable:\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos criterios la Corte ha precisado tambi\u00e9n los casos en que el criterio de inmediatez no es exigible de manera estricta. As\u00ed lo hizo en la sentencia T-345 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, este Tribunal en la sentencia T-172 de 2013 precis\u00f3 que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y\/o complementarios por lo que el requisito de inmediatez debe ser analizado de forma particularmente flexible, a tal punto que solo hasta el momento en el cual se supere la vulneraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n o se consume un da\u00f1o es procedente la tutela. En este sentido, afirm\u00f3 que en estos tales supuestos: \u201cel l\u00edmite incontestable para interponer la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad de negar una tutela que solicita el derecho al agua en una de sus facetas prestacionales aduciendo el incumplimiento del requisito de inmediatez, este Tribunal en la sentencia T-028 de 2014 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el cumplimiento del requisito de inmediatez como elemento aducido por el juez de primera instancia para establecer la improcedencia del amparo, la Sala advierte que, en el presente caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora es continua. Para la Corte esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. As\u00ed, en el caso bajo estudio es claro que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la afectada no acaeci\u00f3 de manera instant\u00e1nea sino que se ha venido prolongando en el tiempo desde el momento en que la empresa Aguas de la Pen\u00ednsula asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado en el municipio de Maicao y ha procedido a su prestaci\u00f3n de manera deficiente de conformidad con las pruebas que obran en el expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-103 de 2016 la Corte al analizar si se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez en un asunto en el cual se alegaba la necesidad de ejecutar obras en un acueducto para garantizar la potabilidad del recurso h\u00eddrico anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud de amparo se fundamenta en un supuesto desconocimiento del derecho fundamental al agua potable, por cuanto las entidades demandadas en coordinaci\u00f3n con la junta administradora del acueducto veredal, se habr\u00edan abstenido de adoptar las medidas apropiadas a fin de que el l\u00edquido vital suministrado resulte apto para el consumo humano. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se ha dado de manera continuada en el tiempo, al existir un peligro de ocurrencia de un da\u00f1o inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda cesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-218 de 2017 en un caso en el cual se pretendia que se adelantaran acciones inmediatas destinadas a garantizarle a una vereda el suministro adecuado de agua potable, este Tribunal respecto al requisito de inmediatez expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha cumplido el requisito de inmediatez. Uno de estos criterios es el momento en el que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n y si esta se ha prolongado en el tiempo. En los casos de vulneraciones que se prolongan en el tiempo, el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cuestiona la falta de suministro adecuado de agua potable, lo cual se considera que desconoce distintos derechos fundamentales de los ni\u00f1os del corregimiento de San Anterito, pues dicho recurso no es suficiente para sus necesidades diarias. La acci\u00f3n no menciona una fecha exacta a partir de la cual dicho problema se haya ocasionado, pero s\u00ed resalta que actualmente se ha agravado, debido al cambio clim\u00e1tico y al aumento de la poblaci\u00f3n del corregimiento, frente a lo cual las autoridades demandadas no habr\u00edan tomado las medidas necesarias. Por esto, la Corte aprecia que el hecho que se identifica como vulnerador persiste en la actualidad, raz\u00f3n por la cual en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala es claro que las tutelas que solicitan que la administraci\u00f3n municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, ya que mientras subsista la afectaci\u00f3n del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito. \u00a0<\/p>\n<p>5. El agua como elemento indispensable para la existencia del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En distintas providencias esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar la importancia del recurso h\u00eddrico no solo desde el punto de vista jur\u00eddico sino como elemento indispensable para la vida en el planeta. En este sentido, la sentencia T-500 del 2012 expuso lo siguiente: \u201cAgua seg\u00fan la primera acepci\u00f3n en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, es una sustancia cuyas mol\u00e9culas est\u00e1n formadas por la combinaci\u00f3n de un \u00e1tomo de ox\u00edgeno y dos de hidr\u00f3geno, l\u00edquida, inodora, ins\u00edpida e incolora. Es el componente m\u00e1s abundante de la superficie terrestre y, m\u00e1s o menos puro, forma la lluvia, las fuentes, los r\u00edos y los mares; es parte constituyente de todos los organismos vivos y aparece en compuestos naturales. El acceso a dicho recurso vital es indispensable para la existencia misma de los seres vivos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la sentencia T-418 de 2010 este Tribunal reconoci\u00f3 que ning\u00fan sentido tendr\u00eda pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el acceso a este preciado recurso, pues la existencia del mismo indudablemente constituye prerrequisito para toda fuente de vida. En este sentido, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de resaltar el lenguaje categ\u00f3rico empleado por la Corte: \u201cel agua constituye fuente de vida.\u201d Es una realidad. El car\u00e1cter fundamental del derecho al agua es la decisi\u00f3n de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo. Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ning\u00fan sentido tendr\u00eda pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones b\u00e1sicas, como fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n ha sido reconocida por la Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0de las Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002) al se\u00f1alar que: \u201cEl agua es un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es la importancia del agua en el planeta Tierra que sin su presencia no ser\u00eda posible la vida como la conocemos. De hecho, todos los pueblos, culturas y tradiciones desde la m\u00e1s remota antig\u00fcedad en sus diferentes concepciones culturales, m\u00edsticas o religiosas se asentaron a la orilla de grandes fuentes de agua, principalmente r\u00edos, y encontraron en ellos un mito fundacional o de creaci\u00f3n: sumerios, egipcios, hebreos, indios, chinos e incluso vikings por igual. Basta con comenzar por las civilizaciones asentadas en Mesopotamia, a orillas de los r\u00edos Tigris y \u00c9ufrates. La mayor\u00eda de cosmogon\u00edas fundacionales de nuestras tribus abor\u00edgenes explican el origen del universo a trav\u00e9s de una \u00edntima relaci\u00f3n entre las lagunas y los r\u00edos, la vegetaci\u00f3n y los animales con un ser m\u00edstico que procrea a la humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la creencia popularizada de que en Colombia la escasez de agua no es un problema de pol\u00edtica p\u00fablica debido a la abundante riqueza h\u00eddrica de nuestro pa\u00eds, hoy en d\u00eda se tiene plena certeza de que su producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n se encuentra deficientemente distribuida en la geograf\u00eda nacional, lo cual implica que m\u00e1s de la mitad de los habitantes tengan problemas de desabastecimiento en varias \u00e9pocas del a\u00f1o. Dando alcance a lo referido la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) en un informe de 2014 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia posee abundantes recursos de agua dulce, equivalentes a 49.000 m3 per c\u00e1pita, valor muy superior al promedio de la OCDE y de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, de 900 m3 y 7.200 m3 per c\u00e1pita, respectivamente. El pa\u00eds posee abundantes recursos de agua dulce, pero con pronunciadas variaciones en la distribuci\u00f3n espacial y temporal. M\u00e1s del 60% de la poblaci\u00f3n urbana vive en la cuenca Magdalena-Cauca, que solo tiene el 13% de la disponibilidad nacional de agua. En consecuencia, si bien la intensidad de uso de los recursos h\u00eddricos es baja a nivel nacional, m\u00e1s de un tercio de la poblaci\u00f3n urbana vive en zonas de escasez de agua moderada o grave. En cambio, la regi\u00f3n de la Amazonia alberga al 5% de la poblaci\u00f3n urbana y posee alrededor del 40% de los recursos h\u00eddricos del pa\u00eds16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica ha sido igualmente reconocida por la Corte en sentencia T-500 del 2012, decisi\u00f3n en la cual se reconoci\u00f3 que \u201cel agua es un derecho indispensable para el desarrollo econ\u00f3mico y cultural, que coloca a Colombia entre los pa\u00edses con mayor riqueza en recursos h\u00eddricos en el mundo. Sin embargo, cuando se considera en detalle que la poblaci\u00f3n y las actividades socioecon\u00f3micas se ubican en regiones con baja oferta h\u00eddrica, que existen necesidades h\u00eddricas insatisfechas de los ecosistemas y que cada vez es mayor el n\u00famero de impactos de origen antr\u00f3pico sobre el agua, se concluye que la disponibilidad del recurso es cada vez menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que Colombia tenga una distribuci\u00f3n tan desigual de sus recursos h\u00eddricos lleva a que determinados fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos impacten de manera m\u00e1s acentuada a la poblaci\u00f3n que habita sobre las riveras de los principales afluentes h\u00eddricos del pa\u00eds (v\u00eda inundaci\u00f3n en \u00e9pocas de invierno), as\u00ed como a las poblaciones que se encuentran alejadas geogr\u00e1ficamente de los r\u00edos, quebradas y lagos (v\u00eda desabastecimiento en \u00e9pocas de sequ\u00eda), como la CEPAL en diversas ocasiones lo ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es extremadamente vulnerable al cambio clim\u00e1tico. Durante la \u00faltima d\u00e9cada, el pa\u00eds sobrepas\u00f3 los niveles hist\u00f3ricos de inundaciones y, al mismo tiempo, algunas regiones experimentaron las mayores sequ\u00edas en 30 a\u00f1os. Se prev\u00e9 que su regi\u00f3n Caribe y partes de la regi\u00f3n Andina cambiar\u00e1n de un clima semih\u00famedo a uno semi\u00e1rido en el curso de este siglo, y el impacto sobre los glaciares y los p\u00e1ramos altoandinos repercutir\u00e1 en el abastecimiento de agua. Los fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos extremos han aumentado en frecuencia e intensidad durante la \u00faltima d\u00e9cada. Colombia afrontar\u00e1 un aumento de las variaciones clim\u00e1ticas en el futuro, que provocar\u00e1n alteraciones adicionales a las que ya se manifiestan en zonas costeras, \u00e1reas de glaciares, ecosistemas sensibles al clima y sistemas hidrol\u00f3gicos. Se prev\u00e9 que el clima del Caribe colombiano cambiar\u00e1 de semih\u00famedo (las condiciones actuales) a semi\u00e1rido y por \u00faltimo a \u00e1rido para fines del siglo XXI. En los Andes colombianos, se prev\u00e9 que las condiciones en partes de los departamentos de Cundinamarca, Boyac\u00e1, Tolima, Huila y la zona oriental del departamento de Valle del Cauca cambiar\u00e1n de semih\u00famedas a semi\u00e1ridas17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la doctrina especializada ha precisado c\u00f3mo la existencia de este recurso es prerrequisito para otro tipo de derechos, porque ante la inexistencia de agua en un determinado territorio otro tipo de garant\u00edas constitucionales resultan afectadas. Se ha expuesto sobre la materia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad ecol\u00f3gica de un territorio proviene de la capacidad de los ecosistemas de ofrecer recursos, pero tambi\u00e9n servicios ligados a esos recursos. Lo que qued\u00f3 demostrado cuando el desastre invernal 2010-2011 en Colombia, y ahora con los desastres menos extendidos pero muy fuertes por la sequ\u00eda, es que nuestros ecosistemas han perdido su capacidad de convivir con los cambios. Entonces, el agua es una riqueza, pero si desaparecen los controles que los mismos ecosistemas hacen para regular el agua excesiva en temporadas invernales y para guardarla y despu\u00e9s liberarla gradualmente en temporadas secas, necesariamente esa riqueza se va a volver una amenaza. Intervenciones anteriores ya mencionaron c\u00f3mo el derecho a la educaci\u00f3n, por ejemplo, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con esto: si no hay agua hay que cerrar la escuela; pero tambi\u00e9n si se inunda, o si el suelo pierde la capacidad de sostener la casa en un aguacero fuerte o en un sismo, tampoco hay derecho a la vivienda y as\u00ed podr\u00edan darse otra serie de ejemplos18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de pensamiento este Tribunal en la sentencia T-418 de 2010 expuso que \u201cel derecho al agua adquiere un valor inusitado en un estado social de derecho, en el contexto actual, por cuanto demanda de las instituciones y autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho, una acci\u00f3n clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen. Todas las sociedades del planeta tierra, enfrentan grandes retos para respetar, proteger y garantizar este derecho humano b\u00e1sico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, el derecho a empezado a preocuparse por garantizar que la oferta institucional empiece a abordar las necesidades p\u00fablicas que actualmente afectan a millones de colombianos derivadas de la existencia de ciclos ambientales cada vez m\u00e1s extremos. Entre estas conquistas podemos encontrar: (i) el reconocimiento del derecho fundamental al agua como garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma, (ii) el deber de garantizar el uso racional del recurso h\u00eddrico, y (iii) la obligaci\u00f3n estatal de propender por la calidad del agua a la que acceden los habitantes. En esta medida, en la sentencia C-220 de 2011 esta Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que los problemas de abastecimiento de agua en muchas oportunidades no son consecuencia de problemas de escasez sino de deficiente administraci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, el Estado adquiere un papel de garante de la buena administraci\u00f3n del recurso y de la garant\u00eda del derecho al agua. Por estas razones los art\u00edculos 2, 63, 79, 80, 121, 123-2 y 209 obligan a las autoridades a adoptar medidas dirigidas a asegurar la preservaci\u00f3n y sustituci\u00f3n del recurso h\u00eddrico y la buena calidad del agua disponible. Sin embargo, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos no es una tarea sencilla. Esta responsabilidad exige (i) el mantenimiento de las condiciones naturales que permiten el proceso de renovaci\u00f3n del recurso, (ii) su uso racional, y (iii) el mantenimiento de la calidad del agua disponible, s\u00f3lo por mencionar algunas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que m\u00e1s all\u00e1 de los debates te\u00f3ricos, filos\u00f3ficos y jur\u00eddicos respecto al alcance del derecho fundamental al agua o a su titularidad como sujeto de derechos19, existe una realidad irrefutable, sin agua no hay vida y, en esa medida, es un deber imperioso del Estado garantizar el acceso a la poblaci\u00f3n a este recurso indispensable para su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desarrollo internacional respecto al derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 del 2002 el cual propende porque todas las personas gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s se prevengan problemas de salud y, en general, sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad presenta diversas dimensiones superpuestas que fueron adecuadamente identificadas en la Observaci\u00f3n General No. 15 del 2002, asi:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAccesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de pensamiento, en el \u00e1mbito internacional hay numerosos instrumentos (en los sistemas universal e interamericano de protecci\u00f3n de los DD.HH.) que establecen como obligaci\u00f3n del Estado la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del agua. Por ejemplo, desde el sistema universal, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0AG\/ 10967 de la Asamblea General de la ONU se inst\u00f3 a los Estados para que proporcionaran los recursos financieros necesarios, mejoraran las capacidades y la transferencia de tecnolog\u00eda, especialmente en los pa\u00edses en desarrollo, e intensificaran los esfuerzos para garantizar el acceso a agua limpia y pura, potable, accesible y asequible y saneamiento para todos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Observaci\u00f3n General N\u00fam. 15 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas -ECOSOC-, \u00f3rgano encargado de la interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC-, es uno de los m\u00e1s grandes avances en el reconocimiento del derecho al agua como derecho humano21. En \u00e9sta el Comit\u00e9 sostuvo que el acceso al agua salubre -potable- es sin duda una de las garant\u00edas esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto condici\u00f3n indispensable para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene dom\u00e9stica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros derechos, en tanto \u201cel agua es necesaria para producir alimentos (derecho a la alimentaci\u00f3n); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (derecho a participar en la vida cultural)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua tambi\u00e9n ha sido reconocido en otros instrumentos como declaraciones, resoluciones o planes de acci\u00f3n, que son adoptados en Conferencias Internacionales de las Naciones Unidas o que son elaborados por organismos que hacen parte de esta organizaci\u00f3n internacional como el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD- o por los Relatores Especiales. De este corpus iuris internacional hacen parte, entre otros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la Declaraci\u00f3n de Mar del Plata (1977), que fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos h\u00eddricos y desarrollaran planes y pol\u00edticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) la Declaraci\u00f3n de Dubl\u00edn (1992), en la que se reiter\u00f3 que el derecho al agua es un derecho fundamental y advirti\u00f3 sobre la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del \u201cagua dulce\u201d para el desarrollo sostenible, para la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas, para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar humano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro (1992) que se elabor\u00f3 paralelamente al Plan de Acci\u00f3n Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos internacionales que regulan el derecho al agua. En este se resalt\u00f3 la importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservaci\u00f3n, el cap\u00edtulo 18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la poblaci\u00f3n del planeta, conservar al mismo tiempo las funciones hidrol\u00f3gicas, biol\u00f3gicas y qu\u00edmicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los l\u00edmites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo (1994), tambi\u00e9n hace una clara referencia al derecho al agua en el principio n\u00famero 2, el cual sostiene que: \u201clos seres humanos [\u2026] tienen el derecho a un adecuado est\u00e1ndar de vida para s\u00ed y sus familias, incluyendo alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, agua y saneamiento adecuados\u201d; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015), en la cual se reconoci\u00f3 que el acceso universal al agua y saneamiento es uno de los 17 Objetivos Globales. El objetivo referente al acceso al agua -el n\u00famero 6- dispone que los Estados deben unificar esfuerzos y adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso universal al agua potable segura y asequible, proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar pr\u00e1cticas de higiene en todos los niveles para todas y todos para el a\u00f1o 2030.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien en el sistema interamericano, compuesto normativamente por la Convenci\u00f3n Americana -en adelante, CADH- y el Protocolo de \u201cSan Salvador\u201d, entre otros instrumentos, no se hace menci\u00f3n expresa al derecho al agua, es posible se\u00f1alar que haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos instrumentos, este se encuentra impl\u00edcito en el art\u00edculo 4\u00ba de la CADH, por cuanto la falta de acceso al agua impide la consecuci\u00f3n de una existencia digna o en condiciones de bienestar y en el art\u00edculo 11 del Protocolo de \u201cSan Salvador\u201d, se establece que: \u201cToda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos\u201d, puesto que la prestaci\u00f3n de agua potable es uno de los principales servicios p\u00fablicos esenciales. En consecuencia, los sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, v\u00eda interpretaci\u00f3n, han desarrollado en su jurisprudencia un conjunto de est\u00e1ndares relacionados con este derecho22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la protecci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, la sentencia C-094 de 2015 rese\u00f1\u00f3 la Conferencia de Dubl\u00edn en 1992, que recomend\u00f3 a los Estados adoptar medidas para cumplir el principio seg\u00fan el cual \u201cel agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente\u201d. Esta decisi\u00f3n agreg\u00f3 que los Estados han reconocido la relevancia de proteger los recursos naturales de la tierra, incluida el agua, mediante la planificaci\u00f3n sistem\u00e1tica orientada a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribuci\u00f3n eficiente y equitativa de los recursos h\u00eddricos, la garant\u00eda de los ecosistemas y el ciclo hidrol\u00f3gico. Destaca la necesidad de identificar y corregir las principales causas de desperdicio en la utilizaci\u00f3n del agua, y formular y mantener una pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el uso, la ordenaci\u00f3n y su conservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el \u00e1mbito internacional existen una serie de mandatos de optimizaci\u00f3n que propenden garantizar que los Estados adopten, en el marco de sus competencias, los mayores esfuerzos normativos, log\u00edsticos y presupuestales destinados a garantizar que los ciudadanos tengan acceso al agua. Estas obligaciones se traducen a su vez en un deber institucional de gestionar y ejecutar las obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado pa\u00eds puedan acceder al recurso h\u00eddrico en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Jurisprudencia constitucional sobre la tutela del goce efectivo del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha precisado la jurisprudencia constitucional \u201cel derecho al agua no se encuentra expl\u00edcitamente consagrado en alg\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, ha sido reconocido y protegido por la Corte Constitucional desde sus primeros a\u00f1os, al punto de que en la actualidad la jurisprudencia constitucional le ha reconocido car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento ha sido desarrollo de diversas decisiones en las cuales este Tribunal ha delimitado los deberes y derechos que surgen entorno a este importante recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues \u00e9ste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho tambi\u00e9n este Tribunal que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garant\u00eda constitucional. En concordancia con lo anterior la Corporaci\u00f3n ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela para conjurar la afectaci\u00f3n del derecho al agua potable, en diversos campos de aplicaci\u00f3n de gran importancia24, entre estos, encontramos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Suspensi\u00f3n del servicio de acueducto debido a la imposibilidad de pago de los usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha sido constante en proteger los derechos de las personas que se ven privadas del agua potable en sus viviendas debido a no poder asumir el costo derivado de la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed las cosas, la sentencia T-614 de 2010 conoci\u00f3 del caso de una madre cabeza de hogar que ten\u00eda 7 hijos, 5 de ellos menores de edad y se desempe\u00f1aba ocasionalmente en el servicio dom\u00e9stico, que en ocasiones no dispon\u00eda del dinero para pagar el servicio de agua. Una vez la accionante complet\u00f3 16 meses sin pagar la factura, la empresa encargada le suspendi\u00f3 el suministro. En esa oportunidad este Tribunal afirm\u00f3: \u201cEl principio de continuidad se predica del suministro de agua, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; en ese contexto, una excepci\u00f3n a la suspensi\u00f3n por falta de pago (siendo \u00e9sta una medida legitima que pueden de adoptar la entidad responsable cuando el usuario no asume el deber de pago), es que el corte del servicio ponga en riesgo derechos fundamentales, por ejemplo, de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas de la tercera edad, los enfermos, etc\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en ning\u00fan momento quiere decir que la Corte fomente la cultura del no pago del servicio de acueducto, raz\u00f3n por la cual dicha decisi\u00f3n expresamente reconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de \u00e9stos en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico y constituyen actuaciones leg\u00edtimas a la luz del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas empresas deben abstenerse de suspender un servicio p\u00fablico esencial en caso de incumplimiento en el pago, cuando (i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atenci\u00f3n al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de sus usuarios; (iii) est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio y (iv) se constate que el accionante no realiz\u00f3 conexiones fraudulentas a las redes de suministro. En todo caso, bajo estos supuestos f\u00e1cticos, el juez de tutela ordenar\u00e1 adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos, pues en concordancia con el principio de solidaridad, la reconexi\u00f3n del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a la celebraci\u00f3n de dichos acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla ha sido reiterada en las sentencias T-717 de 2010, T-273 de 2012, T-980 de 2012, T-424 de 2013, T-103 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Falta de redes de acueducto o escasez del l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-410 de 2003 se revis\u00f3 un caso en el que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles (Valle del Cauca), no trataba el agua que destinaba para el consumo de la poblaci\u00f3n al no realizar labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento, por lo que el agua que se distribu\u00eda no era potable. En dicha oportunidad se precis\u00f3 que, \u201cel comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano.\u201d En este sentido, la Corte le orden\u00f3 al Alcalde del municipio de Versalles que, en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses garantizara el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de acueducto, con los niveles de calidad, inmediatez y regularidad exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en la sentencia T-381 de 2009 abord\u00f3 la falta de provisi\u00f3n de agua potable debido a la inexistencia de red de acueducto o del l\u00edquido, al decidir el caso de un grupo de ciudadanos que vieron desaparecer un conjunto de manantiales de los que se surt\u00edan de agua potable las parcelas de su propiedad, debido a la construcci\u00f3n de un t\u00fanel vial en detrimento de su derecho fundamental al agua potable. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que se conformase un Comit\u00e9 T\u00e9cnico para determinar en un plazo de seis (6) meses cu\u00e1l era la soluci\u00f3n id\u00f3nea para garantizar el suministro definitivo de agua y se ejecutase la decisi\u00f3n acordada. Espec\u00edficamente resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR: (i) Al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que con fundamento en lo reglado en el art\u00edculo 33 del Decreto 1220 de 2005, designe un comit\u00e9 t\u00e9cnico que contin\u00fae realizando visitas de seguimiento al lugar de construcci\u00f3n del T\u00fanel del Sumapaz, en la Autopista Bogot\u00e1 &#8211; Girardot, \u00a0y que en un plazo de seis meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, determine cu\u00e1l es la soluci\u00f3n permanente para garantizar el suministro definitivo de agua potable a los demandantes residentes en los predios denominados Finca de San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas de Sumapaz \u2013 Parcelaci\u00f3n Serran\u00edas del Sumapaz-, que consta de veinti\u00fan (21) parcelas ubicadas en la Vereda Mosquera del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima. (ii) A la Sociedad Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 \u2013 Girardot S.A., ordenar que ejecute la soluci\u00f3n adoptada, en los tiempos y con las especificaciones que el Ministerio dictamine. Mientras tanto, dicha sociedad debe asegurar el suministro de agua potable a las personas demandantes residentes en los predios mencionados, mediante el servicio a trav\u00e9s de carro tanques, si ello fuere necesario a juicio del Ministerio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-225 de 2015 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que en la medida en que haya falencias en el suministro del servicio p\u00fablico de agua para toda la poblaci\u00f3n, el Estado debe apoyar las iniciativas comunitarias para la creaci\u00f3n de los acueductos rurales o veredales, que deben estar provistos de un sistema de captaci\u00f3n y plantas de tratamiento con las condiciones que establezca la autoridad ambiental correspondiente, para asegurar la potabilidad del l\u00edquido vital. Afirm\u00f3 que el apoyo de la administraci\u00f3n no puede ser un asesoramiento t\u00e9cnico, sino que debe traducirse en acciones concretas para que el acueducto funcione adecuadamente, la gesti\u00f3n administrativa no obstaculice la repartici\u00f3n eficiente y permanente del agua, la poblaci\u00f3n pueda participar directamente o a trav\u00e9s de sus representantes de las decisiones que los puedan afectar, y se elimine cualquier situaci\u00f3n de riesgo en relaci\u00f3n con la calidad del agua que pueda generarse ante la incapacidad del acueducto de atender sus propias problem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el mismo fallo se precis\u00f3 que los acueductos rurales o veredales crean lazos sociales entre los habitantes, pues han nacido de la voluntad conjunta y es esa misma voluntad la que lleva a la comunidad a mantener el funcionamiento permanente del acueducto y a denunciar las falencias que obstaculizan el consumo contin\u00fao. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que de la operaci\u00f3n del acueducto se derivaba el sustento econ\u00f3mico de la comunidad, raz\u00f3n por la cual la poblaci\u00f3n debe hacer parte integral de las discusiones sobre conservaci\u00f3n ambiental, protecci\u00f3n de los recursos y la supervivencia comunitaria en torno a la satisfacci\u00f3n del derecho al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una de las maneras en las cuales se manifiesta la construcci\u00f3n de soluciones ambientales y sociales comunitariamente sostenibles es garantizando la participaci\u00f3n de los grupos potencialmente afectados. En especial, si se tiene en cuenta que a lo largo de la historia las autoridades no han propiciado la participaci\u00f3n de las personas y comunidades en las decisiones que de alguna manera los afectan25. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-076 de 2006 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHist\u00f3ricamente ha primado una visi\u00f3n desp\u00f3tica del Estado que excluye a los particulares de participar en las decisiones que afectan su vida diaria. La instauraci\u00f3n que una democracia participativa debe poner fin a esta situaci\u00f3n. No obstante, no basta para asegurar la participaci\u00f3n ciudadana, la mera consagraci\u00f3n positiva de derechos constitucionales sino que, adem\u00e1s, es necesario un desarrollo legislativo que involucre un sistema eficaz de recursos \u00e1giles y sumarios y de mecanismos de participaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2) exige la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades crecientes de la poblaci\u00f3n. Sin la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una p\u00e9rdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, este Tribunal en sentencia T-348 de 2012 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed, como seg\u00fan cada caso y conforme a la decisi\u00f3n que se est\u00e9 adoptando, deben analizarse cu\u00e1les son las comunidades que se ver\u00e1n afectadas, y por ende, a quienes debe garantiz\u00e1rsele los espacios de participaci\u00f3n y de concertaci\u00f3n oportunos para la ejecuci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n. En ese orden de ideas, cada vez que se vayan a ejecutar obras o pol\u00edticas que impliquen la intervenci\u00f3n de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qu\u00e9 espacios de participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan los sujetos que vayan a verse afectados; si se trata de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categor\u00edas, su subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, que implican el consentimiento libre e informado\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, se entiende que la participaci\u00f3n comunitaria resulta significativa cuando: \u201c(i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectar\u00e1 su ambiente y\/o salud; (ii) la contribuci\u00f3n del p\u00fablico y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones y (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participaci\u00f3n de aquellas personas y\/o grupos potencialmente afectados\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana reconoce el deber de garantizar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo; y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 23 destaca varios derechos pol\u00edticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha reconocido que: \u201cLa participaci\u00f3n p\u00fablica en la toma de decisiones permite, a quienes tienen en juego sus intereses, expresar su opini\u00f3n en los procesos que los afectan. La participaci\u00f3n del p\u00fablico est\u00e1 vinculada al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, donde se establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de adoptar soluciones definitivas de acceso al agua mediante la construcci\u00f3n de redes de acueducto o similares, que adem\u00e1s cuenten con un alto grado de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ha sido una medida utilizada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-143 de 2010, T-091 de 2010, T-418 de 2010 y T-616 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afectaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas debido a factores de contaminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha sido ajena a la protecci\u00f3n del medio ambiente por situaciones de contaminaci\u00f3n del agua. En la sentencia T-406 de 1992 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un ciudadano para garantizar sus derechos a la salubridad p\u00fablica, al ambiente sano y a la salud, amenazados por las Empresas P\u00fablicas de Cartagena debido a que puso en funcionamiento un alcantarillado que no estaba terminado, lo que gener\u00f3 el desbordamiento de aguas negras y malos olores en la zona donde resid\u00eda el accionante. Esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del alcantarillado en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, as\u00ed como el establecimiento de medidas provisionales encaminadas a hacer cesar las molestias y perjuicios a los habitantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, en la sentencia T-103 de 2016 abord\u00f3 un asunto en el cual este Tribunal conoci\u00f3 de la vulneraci\u00f3n de derechos que sufr\u00eda una comunidad la cual ten\u00eda como \u00fanica fuente de abastecimiento del recurso h\u00eddrico un afluente contaminado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, del precedente en torno al tema de la contaminaci\u00f3n del agua que imposibilita el consumo por parte de la poblaci\u00f3n, se pueden extraer como conclusiones comunes a los pronunciamientos, que: (i) la contaminaci\u00f3n del agua para consumo humano pone en riesgo los derechos a la vida digna, a la vivienda, y a la salud; (ii) es deber del Estado garantizar el saneamiento ambiental a todas las personas que habitan el territorio nacional; (iii) utilizar como zona de tratamiento de desechos zonas aleda\u00f1as a fuentes h\u00eddricas que se destinan para el consumo, lesiona el derecho fundamental al agua potable; (iv) en casos de contaminaci\u00f3n ambiental, los ciudadanos deben contar con participaci\u00f3n real y efectiva en la toma de decisiones que los afecten; (v) si el Estado o un particular inicia la construcci\u00f3n de una obra civil para prestar un servicio p\u00fablico, deben asumir la responsabilidad de su culminaci\u00f3n eficiente e id\u00f3nea para los fines propuestos; (vi) la soluci\u00f3n de problemas de contaminaci\u00f3n del agua para consumo humano precisa que se emitan \u00f3rdenes complejas por parte del juez constitucional; y (vii) hasta tanto se d\u00e9 soluci\u00f3n definitiva al problema de contaminaci\u00f3n o escasez del recurso h\u00eddrico, se deben establecer mecanismos temporales para el abastecimiento de agua con destino a las personas afectadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia T-622 de 2016 este Tribunal identific\u00f3 la correlaci\u00f3n que existe entre las afectaciones causadas a las cuencas h\u00eddricas de un departamento y el desplazamiento de una comunidad. Advirti\u00f3 en esta ocasi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las condiciones de deterioro ambiental del territorio como lo es la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas no permiten a los miembros de una comunidad \u00e9tnica contar con bienes individuales b\u00e1sicos como la salud y la integridad personal, estos se ven forzados a desplazarse a otras partes del pa\u00eds donde dichos derechos s\u00ed est\u00e9n garantizados, o al menos no amenazados de forma directa. Por otra parte, en estos casos el desplazamiento no s\u00f3lo afecta las vidas de los individuos que parten de su tierra, tambi\u00e9n destruye el tejido social que mantiene unidas a las comunidades, aquel que permite mantener las tradiciones culturales y los diferentes modos de vida que son, en \u00faltimas, los que mantienen la vigencia del car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pueden revisar las sentencias T-092 de 1993, T-231 de 1993, T-471 de 1993, T-171 de 1994, T-410 de 2003 y T-028 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Retraso o inexistencia de veh\u00edculos cisterna que llevan agua a las comunidades \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-143 de 201030 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en caso de ocurrir hechos imprevisibles e irresistibles que afecten la infraestructura comunitaria que se emplea para llevar agua a una poblaci\u00f3n, el Estado tiene el deber legal de resolver el problema de desabastecimiento de agua potable mediante la utilizaci\u00f3n de medidas temporales por medio de camiones cisterna, obligaci\u00f3n que subsiste hasta que se garantice el restablecimiento ordinario del l\u00edquido. En este sentido, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar al Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Gobernador del Meta que, solidariamente, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, les empiecen a brindar a los miembros de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, cantidades de agua potable suficientes para satisfacer las necesidades de consumo que, razonablemente se estime, pueden requerir a diario. El suministro de esas cantidades deber\u00e1 responder a los siguientes criterios: (i) debe prestarse hasta que ambos Pueblos cuenten con una soluci\u00f3n definitiva para sus problemas de desabastecimiento; (ii) las cantidades no podr\u00e1n ser inferiores a las que suministr\u00f3 el Municipio de Puerto L\u00f3pez durante los cuarenta y cinco (45) d\u00edas posteriores al acuerdo; (iii) a cambio de la prestaci\u00f3n del servicio, podr\u00e1 exig\u00edrseles a los Pueblos Ind\u00edgenas una contraprestaci\u00f3n dineraria o de otra clase, si y s\u00f3lo si con ella no les viola su derecho a la autonom\u00eda; (iv) y, si ninguna contraprestaci\u00f3n posible es \u00fatil y lucrativa o compensatoria para el Municipio, la prestaci\u00f3n transitoria, de cantidades m\u00ednimas de agua, deber\u00e1 serles ofrecida gratuitamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-131 de 2013 en un asunto en el cual la Corte conoci\u00f3 de la vulneraci\u00f3n del derecho al agua de un anciano habitante del municipio de Alcal\u00e1 al cual no le era llevado de manera oportuna el recurso h\u00eddrico, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR\u00a0a la\u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Alcal\u00e1, Valle del Cauca ACUAVALLE S.A E.S.P\u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s de carro tanques, pilas provisionales de agua u otro medio que se estime id\u00f3neo y eficaz, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto la Alcald\u00eda Municipal de Alcal\u00e1, Valle del Cauca, encuentre la manera de inscribir al tutelante en un programa de reubicaci\u00f3n o mejoramiento de vivienda. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Los costos derivados del suministro ser\u00e1n asumidos por la empresa y no se podr\u00e1 realizar cobro alguno por dicho concepto al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el derecho al agua es una garant\u00eda constitucional cuyas facetas pueden ser amparadas v\u00eda acci\u00f3n de tutela en eventos en los cuales su no prestaci\u00f3n pongan en peligro la vida y la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dimensi\u00f3n prestacional del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El hecho de que actualmente la jurisprudencia Constitucional haya reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua no quiere decir que la acci\u00f3n de tutela pueda ser utilizada para lograr que de manera inmediata se cumpla la construcci\u00f3n de acueducto destinado a proveer este recurso a los habitantes que lo requieran. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en ocasiones, la garant\u00eda cabal y plena de un derecho fundamental s\u00f3lo puede ser alcanzada en un futuro y no inmediatamente, debido entre otros factores a la enorme inversi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos que demanda, y a la aceptaci\u00f3n razonable de que no se requiere con urgencia. Pero, incluso en esas ocasiones, aun cuando no se pueda obtener una garant\u00eda cabal y plena de inmediato del derecho en toda su extensi\u00f3n, hay una serie de obligaciones que s\u00ed deben ser cumplidas sin tardanza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, no le confieren al Estado la prerrogativa de no adelantar ninguna actuaci\u00f3n positiva de cara a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental en cabeza de su titular\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo precis\u00f3 este Tribunal en sentencia T-143 de 2010, los jueces deben analizar al momento de proferir una orden ante cual faceta prestacional se encuentran, es decir, si se puede garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de manera inmediata o por el contrario debe analizarse si jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la labor del operador judicial se circunscribir\u00e1 a ordenar la intervenci\u00f3n program\u00e1tica de las autoridades de cara a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas vulneradas. En este sentido, la referida decisi\u00f3n precis\u00f3: \u201clos criterios para determinar si el cumplimiento cabal de la obligaci\u00f3n puede exigirse inmediata o progresivamente, tienen que ver con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas reales de materializaci\u00f3n, as\u00ed como de la urgencia de la respuesta del Estado ante una necesidad insatisfecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior\u00a0 ha llevado a que en distintas oportunidades este Tribunal al momento de conceder la protecci\u00f3n de un derecho adopte en algunos eventos una decisi\u00f3n que implica la realizaci\u00f3n de un mandato prestacional de manera inmediata, mientras que en otros haya optado por una soluci\u00f3n escalonada tendiente a la concreci\u00f3n paulatina de una garant\u00eda constitucional. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido esta especial situaci\u00f3n en sentencia T-418 de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo todo derecho fundamental, el agua supone facetas positivas como negativas. Supone el derecho a que se adopten las medidas necesarias para construir una infraestructura adecuada de acueductos y alcantarillado que no pongan en riesgo la dignidad y la vida de las personas, pero a la vez, que no se tomen medidas que impliquen, por ejemplo, la contaminaci\u00f3n de aguas destinadas al consumo y vida de las personas\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de protecci\u00f3n a una faceta positiva del derecho, puede citarse la sentencia T-974 de 2009 en la cual la Corte ampar\u00f3 los derechos a la vida y la salud de una comunidad del municipio de Cartago que se ve\u00eda afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde de un r\u00edo. Los accionantes alegaban que la no construcci\u00f3n de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al R\u00edo y la falta de mantenimiento de unos diques de protecci\u00f3n en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pon\u00edan en peligro los mencionados derechos constitucionales33. Ante esta situaci\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 que se deb\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConformar un grupo de trabajo, que mensualmente se reunir\u00e1 para discutir, analizar y proponer a la respectiva autoridad competente las medidas y acciones a tomar para mitigar el riesgo de que trata esta providencia. De manera particular, ese grupo de trabajo ser\u00e1 el foro de discusi\u00f3n que permita agilizar las decisiones y medidas interinstitucionales para concretar la realizaci\u00f3n de la obra a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 135 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartago, Valle del Cauca. En este grupo de trabajo se estudiar\u00e1n las alternativas jur\u00eddicas y financieras para que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.), concurra a la financiaci\u00f3n de la obra. Tambi\u00e9n se estudiar\u00e1n otras alternativas de financiaci\u00f3n. Del grupo har\u00e1n parte el Alcalde Municipal de Cartago, el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cartago, un delegado de la Gobernaci\u00f3n del Valle, y un representante del grupo de ciudadanos promotores de la presente acci\u00f3n de tutela. El Juez Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, velar\u00e1 por el cumplimiento de esta orden\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de analizar en la sentencia C-220 de 2011 los deberes prestacionales que se derivan del reconocimiento del derecho al agua como garant\u00eda constitucional fundamental. En este sentido, expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones ser\u00e1n, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la dimensi\u00f3n objetiva del derecho al agua la providencia en comento precis\u00f3 que esta se satisfac\u00eda de manera program\u00e1tica cuando las autoridades estatales dise\u00f1aban, implementaban y ejecutaban una serie de pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a garantizar en el inmediato futuro que los habitantes de un territorio puedan acceder a este preciado l\u00edquido. Sobre el particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. \u00a0Dada esta doble dimensi\u00f3n de los derechos, la Corte ha reconocido que su realizaci\u00f3n depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realizaci\u00f3n de los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como sucede en el caso de los derechos fundamentales en general, garantizar la faceta positiva del derecho al agua puede implicar acciones complejas, como la construcci\u00f3n de obras necesarias para el suministro del l\u00edquido, con las implicaciones presupuestales que esto conlleva. Teniendo en cuenta la complejidad de las medidas necesarias para garantizar esta faceta, es razonable que el Estado las desarrolle de manera progresiva. Cuando se est\u00e1 en presencia de la faceta prestacional del derecho al agua, el juez de tutela cuenta con una amplia gama de soluciones constitucionales que le permiten amparar a las personas de las situaciones que vulneran sus derechos, esto ha sido conocido por la jurisprudencia constitucional como la justiciabilidad de los DESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la justiciabilidad de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales este Tribunal en sentencia C-209 de 201634 precis\u00f3 que en determinados eventos la rama judicial debe tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de las personas, pues de esa forma se hacen efectivos los derechos reconocidos por los pactos de derechos humanos, en este sentido expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justiciabilidad de los derechos sociales. Desde sus inicios ha expresado esta Corporaci\u00f3n que la intervenci\u00f3n judicial en el caso de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural es necesaria cuando resulte indispensable para hacer respetar un principio constitucional o un derecho fundamental35. En la mayor\u00eda de estos casos el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva por lo que se debe consultar no solo la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la luz de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las posibilidades econ\u00f3micas de soluci\u00f3n que tenga en cuenta las condiciones de recursos y los prop\u00f3sitos de igualdad y justicia social, cuyo resultado final cualesquiera que sean los beneficiarios o afectados por la repartici\u00f3n, no desmejore la situaci\u00f3n de aquellos que poseen menos recursos36. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la doctrina internacional ha aceptado que dentro de las \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d aptas para el desarrollo y la realizaci\u00f3n de los derechos sociales caben las decisiones y controles judiciales37. Dijo la Corte que \u201cdeben incluirse las sentencias de los jueces, y muy particularmente las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, pues la rama judicial es uno de los \u00f3rganos del Estado colombiano, y \u00e9ste se ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas. Por consiguiente, \u00a0las sentencias de los jueces -como medidas de otro car\u00e1cter diferentes a las leyes- deben buscar hacer efectivos los derechos reconocidos por los pactos de derechos humanos. Es pues leg\u00edtimo que los jueces, y en particular la Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de tomar sus decisiones, los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los pactos38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso de la materializaci\u00f3n del derecho al agua en ciertos casos, puede ser que para garantizar esta faceta sea necesario para una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, conectar las redes p\u00fablicas de acueducto a un determinado domicilio;39 en otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de acueducto, se puede deducir la obligaci\u00f3n de que saneen las aguas suministradas a los domicilios con los cuales tengan contratos;40 tambi\u00e9n puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administraci\u00f3n p\u00fablica tenga el deber de garantizar las condiciones con miras a lograr que los particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los casos en los cuales el Estado no puede prove\u00e9rselas, o no puede hacerlo eficientemente;41 as\u00ed mismo la administraci\u00f3n podr\u00eda estar obligada, en algunas hip\u00f3tesis, a adelantar el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, encaminada a garantizar el derecho al consumo de agua potable de una comunidad, y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de esta en las decisiones que la conformen42. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta \u00faltima opci\u00f3n, es decir, \u201cadelantar el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica\u201d ha sido el remedio constitucional por excelencia empleado por las autoridades gubernamentales para garantizar de manera progresiva el derecho al agua cuando es necesario construir o reparar un acueducto veredal o municipal que no presta adecuadamente sus servicios. Ello ha sido as\u00ed debido a que la Corte atendiendo la doctrina internacional m\u00e1s autorizada sobre la materia43 se\u00f1al\u00f3 que dicho car\u00e1cter progresivo \u201cno implica que los Estados pueden demorar la toma de medidas necesarias para hacerlos efectivos. Por el contrario, el deber de adoptar todas las medidas posibles es inmediato, ya que tienen la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho exige del Estado que incorpore en sus pol\u00edticas planes y recursos encaminados a avanzar en el logro de las metas que se haya fijado para que sus habilitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos45. Del principio de progresividad de los derechos sociales, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de seguir hacia adelante en la consecuci\u00f3n del goce pleno de tales garant\u00edas46, se deriva la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado, por lo que las medidas deliberadamente regresivas en esta materia requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se encuentra obligado a incrementar progresivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales y tiene prohibido en principio retroceder en los avances obtenidos48. Lo anterior implica que \u201clas autoridades est\u00e1n obligadas \u2013por los medios que estimen conducentes- a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de sectores d\u00e9biles, marginados y vulnerables de la poblaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social de la Naci\u00f3n, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad\u201d49. Esta prohibici\u00f3n prima facie de regresividad se ha aplicado en el control de constitucionalidad de diversas leyes50 concernientes a vivienda51, educaci\u00f3n52, seguridad social53, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-312 de 2012 la Corte analiz\u00f3 una situaci\u00f3n en la que los habitantes de varios municipios de Cundinamarca acudieron al amparo constitucional tras considerar que las entidades accionadas, dentro de las cuales se encontraba la administraci\u00f3n municipal y departamental, hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable al omitir adoptar las medidas tendientes encaminadas a garantizar el suministro m\u00ednimo diario debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio. Ante esta circunstancia, los habitantes de la zona tuvieron que recurrir a la recolecci\u00f3n y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, situaci\u00f3n que se agravaba en \u00e9poca de verano ante la ausencia prolongada del l\u00edquido. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1alo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues constituye un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de \u00e9stas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que est\u00e9n a su alcance para salvaguardar el componente m\u00ednimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la providencia en comento resolvi\u00f3 en sus numerales sexto y s\u00e9ptimo que era indispensable que las autoridades accionadas iniciaran y ejecutaran el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica que estuviese encaminada a\u00a0superar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable. T\u00e9ngase lo expuesto en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto.-ORDENAR\u00a0a la alcald\u00eda del municipio de Apulo, que inicie el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 encaminada a\u00a0superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable a las veredas La Ceiba y La Horqueta, lo cual debe efectuarse en un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. En dicha pol\u00edtica p\u00fablica se deber\u00e1n adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de \u00e9ste derecho a las comunidades, tales como la construcci\u00f3n de acueductos veredales, la conexi\u00f3n a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. As\u00ed mismo deber\u00e1 realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez dise\u00f1ado el plan deber\u00e1 iniciar, inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. En todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR\u00a0a la alcald\u00eda del municipio de Tocaima,\u00a0que inicie el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 encaminada a\u00a0superar la situaci\u00f3n de garant\u00eda total del derecho fundamental al agua potable a la vereda San Carlos, lo cual debe efectuarse en un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. En dicha pol\u00edtica p\u00fablica se deber\u00e1n adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de \u00e9ste derecho a las comunidades, tales como la construcci\u00f3n de acueductos veredales, la conexi\u00f3n a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. As\u00ed mismo deber\u00e1 realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez dise\u00f1ado el plan deber\u00e1 iniciar, inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. En todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-028 de 2014 este Tribunal precis\u00f3 que los jueces de tutela ante la vulneraci\u00f3n del derecho al agua deben adoptar medidas para garantizar el componente prestacional de esta garant\u00eda constitucional. Para ello es plausible que se empleen acciones de pol\u00edtica p\u00fablica que garanticen en un futuro cercano el acceso a este preciado recurso, en este sentido resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Maicao que inicie el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de recursos h\u00eddricos encaminada a superar de manera definitiva la situaci\u00f3n de desabastecimiento de agua potable en el municipio de Maicao para lo cual cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. El Plan no podr\u00e1 desconocer los lineamientos generales de las pol\u00edticas que en materia de agua se hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para respetar el derecho al agua necesaria para asegurar un m\u00ednimo vital en dignidad a la comunidad en cuesti\u00f3n. (\u2026) Una vez dise\u00f1ado el plan deber\u00e1 iniciarse el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l, y en todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que realizarse a m\u00e1s tardar un a\u00f1o (1) despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al deber de implementar acciones de pol\u00edtica p\u00fablica con el objeto de materializar el derecho al agua cuando la inadecuada gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico priva a una comunidad del acceso al mismo, la Corte en sentencia T-103 del a\u00f1o 2016 precis\u00f3 que ante la inexistencia de un sistema de acueducto veredal que garantizara cantidades mininas de agua potable, era indispensable que las autoridades implementaran una soluci\u00f3n definitiva a los problemas de abastecimiento. Sobre el particular expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR, como medida de protecci\u00f3n de mediano y largo plazo, a la Alcald\u00eda Municipal de Urrao, a las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del acueducto veredal, que coordinen esfuerzos con el fin de que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, elaboren un plan de soluci\u00f3n definitiva a los problemas de abastecimiento de agua potable a la poblaci\u00f3n. Dicho plan debe tener (i) plazos definidos, (ii) espacios y oportunidades para la participaci\u00f3n de la comunidad, y (iii) mecanismos de control internos y externos. Vencido el plazo de los tres (3) meses, debe enviarse copia de dicho plan a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que cuando el juez constitucional observa que la administraci\u00f3n ha incumplido su deber de garantizar la existencia de un plan o programa destinado a lograr en un plazo razonable la materializaci\u00f3n de la faceta prestacional del derecho al agua y tal inactividad afecta de manera desproporcionada los derechos de una comunidad, puede ordenar que las autoridades accionadas establezcan una hoja de ruta que permita la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para acceder a este preciado l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Los peticionarios son habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua pertenecientes al municipio de La Mesa, quienes interpusieron acci\u00f3n de tutela porque desde el a\u00f1o 2010 no cuentan con el servicio p\u00fablico de acueducto debido a la ca\u00edda de la infraestructura de la boca-toma que abastec\u00eda el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que como consecuencia, han tenido que recurrir a la recolecci\u00f3n y almacenamiento de agua lluvia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y, en \u00e9poca de verano, deben solicitar a la Alcald\u00eda el suministro del agua a trav\u00e9s de carrotanques. Espec\u00edficamente, aseguran que han accedido al recurso h\u00eddrico mediante: (i) agua de lluvia cuando el fen\u00f3meno del ni\u00f1o lo permite; (ii) agua de otras quebradas las cuales est\u00e1n a 2 horas de trayecto a lomo de burro y (iii) de aquella que la Alcald\u00eda de La Mesa env\u00eda en carro-tanques por petici\u00f3n de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la periodicidad con la cual llegan los camiones cisterna refieren que la cantidad de agua que les env\u00edan es muy limitada y, adem\u00e1s, la provisi\u00f3n no llega a todas las personas desprovistas del recurso en las zonas rurales por la dificultad de acceso. En vista de lo anterior, se han dirigido en m\u00faltiples ocasiones a las alcald\u00edas de los tres municipios demandados, con el fin de obtener una soluci\u00f3n a la ausencia de agua. Al respecto, en el escrito de tutela rese\u00f1aron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el 30 de junio de 2010 los residentes de las veredas Baltimores y Ojo de Agua presentaron ante la Alcald\u00eda de La Mesa un derecho de petici\u00f3n a fin de que se informar\u00e1 las gestiones adoptadas para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el 20 de enero de 2012 los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las veredas Baltimores, Hungr\u00eda y Ojo de Agua presentaron ante la Gobernaci\u00f3n una petici\u00f3n para que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el servicio de agua en la zona que qued\u00f3 desabastecido por motivo del da\u00f1o del Acueducto Regional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el 13 de febrero de 2013, el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Baltimores solicit\u00f3 al Alcalde de La Mesa una petici\u00f3n en el mismo sentido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la Junta Directiva de Usuarios del Acueducto Regional requiri\u00f3 que en la reuni\u00f3n del 25 de febrero de 2016 aportaran la documentaci\u00f3n faltante para cumplir con los requisitos del Plan Maestro del Acueducto Regional al Gobernador de Cundinamarca el 3 de febrero, como a la Alcaldesa de la Mesa del 22 de febrero de 2016 y al Alcalde de Anapoima del 18 de marzo de 2016,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el 8 de junio de 2015 EPC advirti\u00f3 a los Alcaldes de Quipile, La Mesa y Anapoima que el 23 de junio de 2015 el Comit\u00e9 PDA-PAP de Cundinamarca prioriz\u00f3 los recursos para continuar con el plan de reparaci\u00f3n del Acueducto Regional y, con el \u00e1nimo de dar curso al mismo, solicit\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n faltante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el 8 de junio de 2015 el Alcalde de La Mesa remiti\u00f3 a la CARC la documentaci\u00f3n relacionada con la concesi\u00f3n de aguas superficiales para el Acueducto Regional Quipile, Anapoima y La Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el 17 de junio de 2016 el Municipio de Anapoima inform\u00f3 que no ha suscrito ning\u00fan convenio para el funcionamiento del Acueducto Regional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, relataron que una gran parte de la poblaci\u00f3n que se encuentra afectada por la problem\u00e1tica descrita son menores de edad y ancianos, quienes tienen necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los municipios demandados argumentaron al momento de contestar la tutela que se est\u00e1n realizando estudios para establecer cu\u00e1les medidas deben adoptarse en torno a la situaci\u00f3n que denuncian los demandantes y, que no tienen la capacidad suficiente para garantizar el servicio de agua a las comunidades, raz\u00f3n por la cual han gestionado ante las autoridades nacionales el giro de los recursos necesarios para reparar el acueducto afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico) manifest\u00f3 que ha cumplido diligentemente con sus funciones, e incluso han ofertado apoyos presupuestales a diversos municipios que han acudido a sus convocatorias y adem\u00e1s cumplieron con los requisitos establecidos para viabilizar la cofinanciaci\u00f3n de proyectos. Expone, sin embargo, que dicha situaci\u00f3n no ha ocurrido con los municipios demandados ya que estos o bien no han solicitado apoyo a la entidad o no han presentado la documentaci\u00f3n necesaria y pertinente para acceder a los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Visto lo anterior, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que se plantearon sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. En primer lugar, sobre el requisito de inmediatez que algunos demandados mencionaron como elemento definitorio para establecer la improcedencia del amparo, la Sala recuerda que existen algunas situaciones espec\u00edficas en las que la Corte ha establecido que pese a que ha transcurrido un extenso lapso entre la vulneraci\u00f3n de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la misma es procedente. Una de estas excepciones se configura cuando se constata que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en tutela es continua o permanente lo cual significa \u201cque no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso bajo estudio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados no acaece de manera instant\u00e1nea sino que se ha prolongado en el tiempo desde el a\u00f1o 2010, momento en el cual se afect\u00f3 la bocatoma que garantizaba la prestaci\u00f3n del servicio hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Por otra parte, cabe mencionar que durante dicho tiempo la comunidad no se mantuvo inactiva frente a la problem\u00e1tica a la que se vio expuesta, sino que busc\u00f3 la ayuda de diferentes autoridades municipales, departamentales e incluso nacionales, con el prop\u00f3sito de que se adoptaran soluciones adecuadas respecto de la deficiencia del suministro de agua. De ah\u00ed que se han presentado reclamos, quejas, derechos de petici\u00f3n por temores de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, trat\u00e1ndose de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo, la acci\u00f3n de tutela que se revisa satisface el requisito de inmediatez, por lo que resulta pertinente continuar con el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a los derechos fundamentales de los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En segundo lugar, es deber de esta Sala se\u00f1alar que las consideraciones que realiz\u00f3 el juez de segunda instancia relacionadas con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada no pueden ser de recibo en el presente caso. Por una parte, en las situaciones que se presentaron para el estudio de la Corte, el derecho al agua adquiere el car\u00e1cter de fundamental, pues el recurso que solicitan los actores est\u00e1 destinado al consumo humano en las viviendas en las que ellos habitan y lo que pretenden es que se garantice la posibilidad de obtener una cantidad suficiente del l\u00edquido para el consumo, la higiene personal y dom\u00e9stica, y la preparaci\u00f3n de alimentos. En consecuencia, la ausencia del agua para estos usos pone en grave peligro el disfrute de la vida, la salud y la dignidad de los accionantes y, por lo tanto, su protecci\u00f3n es urgente y la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea para hacerlo es la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe recordarse que el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa inform\u00f3 que en cumplimiento del despacho comisorio cit\u00f3 a los accionantes para ser escuchados con el fin de establecer las condiciones de su lugar de vivienda y lo relacionado con el suministro al agua. No obstante, solo fue posible obtener las declaraciones de los se\u00f1ores Marco Tulio Portes, Mar\u00eda del Carmen Penagos Bernal y Nohora Stella Torres Tauta, que permiten evidenciar el impacto individual y subjetivo a sus garant\u00edas constitucionales. Al respecto vale la pena traer a colaci\u00f3n lo expresado en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio Marco Tulio Portes. Tiene 64 a\u00f1os de edad, de ocupaci\u00f3n agricultor, jornalero y reside junto con su esposa Emperatriz Rodr\u00edguez (tambi\u00e9n accionante) y su nieto Oscar David de 10 a\u00f1os de edad en la vereda \u201cOjo de Agua\u201d del Municipio de La Mesa, asevero que reside all\u00ed desde que naci\u00f3 y que es propietario de dicho predio por ser una herencia de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201chace como m\u00e1s de cinco a\u00f1os que hab\u00eda un acueducto y se da\u00f1\u00f3, ese acueducto sal\u00eda de la Quebrada Quilipe\u00f1a, eso era agua salada y era manejada con planta pero como la planta se da\u00f1\u00f3 eso qued\u00f3 ah\u00ed y desde entonces no hemos vuelto a tener acueducto ni volvieron a echar agua, entonces para tener agua toca cargarla desde la quebrada m\u00e1s cercana y eso queda en la San Rafael y en bestia se gasta uno dos horas en ida y vuelta, y a veces de vez en cuando mandan agua de la Alcald\u00eda en un carro tanque pero es para repartirla para todas las familias y toca de a poquita y tasarla\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pregunt\u00e1rsele de qu\u00e9 forma ha suplido el suministro de agua luego del da\u00f1o en el acueducto relat\u00f3 que \u201ccuando hay sequia toca ir a cargar de donde se pueda en bestias y en garrafones y ahorita que llueve recogemos el agua en dos tanques uno de quinientos y otro de dos mil y se almacena y se tasa por si vuelve la sequ\u00eda, pero eso como se usa para todo, para lavar, para comer, para el aseo, pues como est\u00e9 lloviendo hay suficiente, lo grave es cuando hay sequ\u00eda y las cultivos mueren porque no hay como regarlos y los animales tambi\u00e9n porque sin agua\u201d 56. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio Mar\u00eda del Carmen Penagos Bernal. Inform\u00f3 que tiene 59 a\u00f1os de edad, de ocupaci\u00f3n trabajo del hogar y reside junto con su esposo Ra\u00fal Rodr\u00edguez Portes (tambi\u00e9n accionante) y sus nietos Juan Sebasti\u00e1n y Jonathan Rodr\u00edguez (a favor de quienes igualmente se interpuso la tutela) de 17 y 14 a\u00f1os de edad, respectivamente, en la vereda \u201cOjo de Agua\u201d del municipio de La Mesa. Manifest\u00f3 que vive en ese sector desde que naci\u00f3 y que su esposo es propietario de dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los presentes hechos, en especial con lo relacionado a si en la actualidad se suministra agua en su predio manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHab\u00eda un acueducto hace como once a\u00f1os y funcionaba, pero ya dej\u00f3 de funcionar, era el acueducto regional y llegaba el agua a la casa, pero se suspendi\u00f3 eso porque se rompieron las motobombas y la tuber\u00eda en la parte de arriba tambi\u00e9n se da\u00f1\u00f3 pero de resto estaba buena y de ah\u00ed para ac\u00e1 no volvieron a echar m\u00e1s agua. Desde ese entonces toca recoger el agua lluvia y almacenarla de ah\u00ed suministramos el agua para todo, para animales, para comer, para lavar, por ese lado no hay quebrada de donde subirla y cuando hay verano toca pagar a un se\u00f1or que lleve un tancado (sic) de agua para llenar los tanques cuando llevan dos tancados (sic) toca pager por cada uno cincuenta mil pesos y si es mucha la sequ\u00eda hasta cien mil pesos, los tanques que tenemos son de dos mil litros cada uno y entonces nos toca tasarla porque sale m\u00e1s costoso, porque cuando estaba el acueducto uno llenaba los tanques y dependiendo lo que gastara hasta cuarenta mil pesos. En este verano que estaba tan terrible la pedimos a la Alcald\u00eda que nos mandaran agua y nos daban por cada familia mil litros ya so lo llevaban por ah\u00ed cada quince d\u00edas y la tocaba rebuscarse el agua, cargarla en bestias, tocaba desde el sector La Virgen que le regalan el agua, pero queda come a una hora de la casa y llevar el agua, cargamos cuatro garrafones en bestias\u201d 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pregunt\u00e1rsele de qu\u00e9 forma se ha suplido el suministro de agua contest\u00f3 que:\u00a0 \u2018Pues ahorita que llueve estamos almacenando el agua de la lluvia, para cuando no llueve a sufrir porque esa sequ\u00eda que pas\u00f3 acab\u00f3 con los cultivos y con pocos nacimientos de agua que hab\u00edan por ah\u00ed y tocaba sufrir para consegu\u00edan, transport\u00e1ndola en bestia donde se consiguiera por ejemplo de La Virgen y desde ah\u00ed a la casa gasta como una hora y si toca a la quebrada San Rafael queda mucho m\u00e1s retirado, eso se la paga a un muchacho para que nos la traiga de la quebrada La Quilipe\u00f1a por 3 veces los due\u00f1os de los lugares cercanos que cultivan ca\u00f1a como la ponen riego a la ca\u00f1a de la quebrada, le ponen problema al muchacho para qua saque al agua\u201d 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que en la actualidad \u201cno ha vuelto a suministrar agua de ning\u00fan acueducto, pero como ahora estamos en \u00e9poca de lluvias pues estamos con el ag\u00fcita qua almacenamos de la lluvia en los tanques y de ah\u00ed la utilizamos para todo&#8221;.\u00a0Cuando se indag\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de la presente acci\u00f3n afirm\u00f3 que la comunidad requiere del servicio de agua tanto para los cultivos, como para los animales y los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio Nohora Stella Torres Tauta. Indic\u00f3 que tiene 61 a\u00f1os de edad y se ocupa en los trabajos dom\u00e9sticos, reside junto con su esposo Guillermo \u00c1vila T\u00e9llez en la vereda \u201cEl Espino&#8221; del Municipio de La Mesa. Asegur\u00f3 que vive all\u00ed desde que naci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el suministro actual de agua manifest\u00f3 que \u201chace m\u00e1s de diez a\u00f1os que no llega el \u00a0agua a la verada porque el acueducto veredal se acab\u00f3, ahorita estamos con la quo lluvia nada m\u00e1s, nos suministramos de la que llueve y cuando no llueva pues toca pedirlo a la Alcald\u00eda y nos llevan carro tanques nos dan un tanque de quinientos litros por familia nada m\u00e1s, por ah\u00ed cada tres d\u00edas o cada semana lo que pida la presidenta de la Junta de la Vereda (\u2026) y de resto pues de una quebrada qua baja para no tiene nombre, con esa se lava la ropa y se ba\u00f1a uno y so hace aseo y esa la tenemos arborizada para proteger el agua, ahorita hay agua porque est\u00e1 lloviendo pero cuando no hay toca llamar a la Alcald\u00eda para el carrotanque\u201d 60. \u00a0<\/p>\n<p>Al preguntarle de qu\u00e9 forma se ha suplido el suministro de agua, respondi\u00f3 que:\u00a0&#8220;Hace como seis a\u00f1os qua no tenemos el suministro de agua, solamente par carro tanque a lomo de burro que se va hasta San Joaqu\u00edn donde tenemos qua recoger en potes de agua y llevarlas para la casa para el suministro de coda familia, eso lo hacemos en el acueducto de San Joaqu\u00edn y all\u00ed no nos cobran nada por eso. Pues para hacer eso toca en burro y si no tiene, pues pagar carro para llevar el agua&#8221;61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que en la actualidad cuentan con agua recolectada de las lluvias y que mediante la acci\u00f3n de tutela pretenden que el Acueducto Regional vuelva a operar con el recurso de la Quebrada San Rafael, para continuar con sus labores con la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que conforme a la jurisprudencia constitucional el objeto central de discusi\u00f3n se origina en la falta de suministro de agua potable en las condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo a causa de la actuaci\u00f3n negligente de las entidades accionadas, circunstancia que ha implicado una real amenaza para los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de los accionantes y dem\u00e1s usuarios del servicio p\u00fablico de acueducto. As\u00ed las cosas, al entrar el asunto materia de estudio, en la esfera de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, este aspecto adquiere relevancia constitucional y, por ende, los mecanismos alternos de protecci\u00f3n no ofrecen una soluci\u00f3n pronta y oportuna, por lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente para que el reclamo sea resuelto y, de esta manera, se tomen las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales amenazadas \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la carencia de agua para consumo humano alegada en este caso es una situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, contrario a la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, considera esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n que se revisa habilita el examen de fondo. As\u00ed, verificado el requisito de procedibilidad, corresponde a la Sala entrar a estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se encontr\u00f3 que a las viviendas de los actores actualmente no llega el servicio de acueducto, raz\u00f3n por la cual se han visto obligados a construir sistemas de recolecci\u00f3n de aguas lluvia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas; tambi\u00e9n, se comprob\u00f3 que el l\u00edquido que se recoge es obtenido de la quebrada San Rafael o La Quilipe\u00f1a la cual se encuentra ubicada a varios kil\u00f3metros de las veredas El Espino y Ojo de Agua, este es normalmente almacenado en recipientes de pl\u00e1stico o cemento los cuales claramente son un riesgo de salubridad el cual f\u00e1cilmente puede atraer a insectos o generar problemas de salud. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las pruebas recaudadas permiten constatar la presencia de personas que por su estado de vulnerabilidad merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, tales como menores de edad y adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de los accionantes pertenecientes a las comunidades y la presencia en las mismas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es un factor determinante que no observ\u00f3 el juez de segunda instancia al momento de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que es necesario garantizar el derecho fundamental al agua de \u00e9stas personas que, como se sabe en raz\u00f3n a sus particulares condiciones y por expreso mandato constitucional62, deben recibir una garant\u00eda amplia y reforzada de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprob\u00f3 en el transcurso del proceso que la situaci\u00f3n descrita por los actores es completamente cierta, pues todas las entidades accionadas reconocieron que desde hace a\u00f1os la infraestructura veredal no se encuentra funcionando lo cual lleva a que en \u00e9pocas de sequ\u00eda se presente una total inexistencia de agua en el domicilio de los accionantes. Como consecuencia directa de esta situaci\u00f3n, la Sala concluye que se encuentra afectada la faceta de disponibilidad del recurso h\u00eddrico, pues las actividades para las que se reclama el l\u00edquido son realizadas diariamente por todas las personas en unas condiciones an\u00f3malas, situaci\u00f3n que pone en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 \u201cpor la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 RAS.63\u201d, indica que la cantidad m\u00ednima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al d\u00eda, dependiendo del nivel de complejidad del sistema. Esto significa que cada persona debe disponer del n\u00famero de horas de suministro que le correspondan dentro de una distribuci\u00f3n equitativa de los litros que provea el acueducto. As\u00ed mismo, revela que el acueducto debe estar en la capacidad de efectuar diariamente el suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, el derecho al agua es la garant\u00eda de contar con un servicio p\u00fablico de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminaci\u00f3n. Entonces, si la entidad encargada de prestar el servicio hubiera garantizado el acceso a la cantidad m\u00ednima esencial de agua, hubiera cumplido con sus compromisos b\u00e1sicos en cuanto a la disponibilidad. En este caso, la Sala encuentra que \u00e9sta es una obligaci\u00f3n que ha sido abandonada completamente por parte de las entidades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite de la tutela, los cuales deben velar por el efectivo goce del derecho fundamental al agua de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los actores han adoptado sistemas de recolecci\u00f3n de agua lluvia en recipientes de pl\u00e1stico, que en todo caso, no tienen unas condiciones m\u00ednimas de salubridad, ya que evidentemente no permiten satisfacer el componente de accesibilidad bajo los est\u00e1ndares m\u00ednimos necesarios para su almacenamiento. Esto en raz\u00f3n a la ausencia total de agua a la que se han visto sometidos, porque los encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de agua, principalmente el municipio de La Mesa no han tomado ninguna medida para mitigar tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de tanques en las veredas o la provisi\u00f3n de agua en carrotanques, por mencionar algunos medios, garantizar\u00edan una cantidad m\u00ednima de agua disponible, como lo sostuvo la Corte en las sentencias T-381 de 2009 y T-312 de 2012. No obstante, como en este caso no existen mecanismos que logren el disfrute del m\u00ednimo de agua indispensable para los usos diarios, la Sala encuentra desatendido el deber m\u00ednimo en materia de disponibilidad y, con ello, vulnerado el derecho al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las autoridades accionadas vulneraron el derecho al agua de los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua, teniendo en cuenta que no han dado soluci\u00f3n alguna a los diferentes requerimientos que se les han planteado por parte de la comunidad. Actualmente el suministro de agua a los actores es nulo de manera que no cuentan con una cantidad m\u00ednima de agua con la cual realizar sus actividades diarias y tampoco se han puesto en pr\u00e1ctica formas de distribuci\u00f3n alternativas que garanticen el contenido m\u00ednimo del derecho. Esta carencia impide que los accionantes cuenten con las condiciones m\u00ednimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la Mesa adujo igualmente que la entidad est\u00e1 procurando satisfacer la necesidad de agua de varios habitantes por lo que suscribi\u00f3 el 19 de mayo de 2016 con Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca un documento en el cual se dispone presupuesto para la optimizaci\u00f3n de varios acueductos. Por su parte la Alcald\u00eda Municipal de Anapoima inform\u00f3 que dentro del Plan de Desarrollo se encuentra incluido el Acueducto regional y que en julio de 2016 se reuni\u00f3 dicho ente con las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de suscribir un acta de concertaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n, con la finalidad de ejecutar las reparaciones necesarias para la rehabilitaci\u00f3n del acueducto estimado en un valor de $5.362.282.322. En raz\u00f3n a ello, se ha contactado al Ministerio de Vivienda con el fin de conseguir los recursos necesarios. Por \u00faltimo la alcald\u00eda de Quipile ha precisado que en octubre realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con diversos entes municipales en la cual se comprometi\u00f3 a estudiar la viabilidad de la reconstrucci\u00f3n del acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal y como lo manifestaron los municipios accionados a la fecha existen dos razones por las cuales no se ha podido construir la infraestructura necesaria hasta las veredas correspondientes, estas son: (i) su lejan\u00eda respecto del casco urbano y, (ii) la inversi\u00f3n de recursos que se necesitar\u00eda supera la capacidad de los municipios, por lo cual han solicitado cofinanciaci\u00f3n a las autoridades nacionales para reparar el acueducto veredal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Ahora bien, puede pensarse que el goce pleno de la disponibilidad del agua de los accionantes constituye una meta de cumplimiento progresivo y en este sentido se encontrar\u00edan frente a un contexto de recursos limitados, en donde la prestaci\u00f3n del servicio se ve supeditado a decisiones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones sobre el derecho al agua realizada, esto es parcialmente cierto. Por un lado, para la Sala el abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y dom\u00e9sticos de cada persona constituye un aspecto del derecho que puede requerir de inversiones p\u00fablicas de gran magnitud, dependientes del debate p\u00fablico y de la ejecuci\u00f3n presupuestal. Pero es sumamente importante recordar que la garant\u00eda plena del derecho al agua no puede considerarse una simple aspiraci\u00f3n, sino que por el contrario es deber de los entes prestadores adoptar planes espec\u00edficos que apunten a garantizar unos contenidos m\u00ednimos de agua, los cuales deben contar con \u201cindicadores de impacto y ejecuci\u00f3n, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realizaci\u00f3n.\u201d64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar esta obligaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la administraci\u00f3n debe adoptar medidas a corto, mediano y largo plazo que permitan garantizar la faceta prestacional del derecho al agua. Entre las acciones que pueden adoptarse con car\u00e1cter urgente se encuentra el envi\u00f3 de tanquetas con agua que garanticen bajo los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad el disfrute de los derechos de los habitantes de una poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo la FAO65 ha precisado que como soluciones temporales o a mediano plazo de almacenamiento h\u00eddrico para las comunidades campesinas de Latinoam\u00e9rica pueden emplearse sistemas tales como: (i) sistemas de macrocaptaci\u00f3n de escorrent\u00eda en tanques excavados \u201ctipo trinchera\u201d, (ii) sistemas de captaci\u00f3n de agua de caminos tipo estanque de grava, con almacenamiento en cisterna, (iii) sistemas de captaci\u00f3n de lluvia ancladas al techo de equipamientos colectivos para almacenamiento de agua para usos dom\u00e9sticos, (iv) construcci\u00f3n de presas sencillas de piedras y l\u00e1minas pl\u00e1sticas, (v) construcci\u00f3n de estanques de transici\u00f3n y derivaci\u00f3n, (vi) construcci\u00f3n de pozos y aljibes comunitarios y (vi) construcci\u00f3n de estanques de mamposter\u00eda comunitarios66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues constituye un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de \u00e9stas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias y que est\u00e9n a su alcance para salvaguardar el componente m\u00ednimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante realizar algunas consideraciones sobre la responsabilidad de las autoridades accionadas en el presente caso. Recordemos que en respuesta al auto de pruebas de fecha 5 de junio de 2017 se pudo determinar que a pesar de que la alcald\u00eda de La Mesa ha precisado que ha adelantado las gestiones correspondientes ante el Ministerio de Vivienda, dicha informaci\u00f3n no es del todo exacta ya que como certific\u00f3 dicha cartera \u201cpara el caso espec\u00edfico del acueducto de las veredas de El Espino y Ojo de agua no se encuentra reportada la radicaci\u00f3n ante el mecanismo de viabilizaci\u00f3n de ning\u00fan proyecto por parte del municipio de la Mesa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala decide que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los demandantes, en tanto no garantizaron con oportunidad y eficacia la disponibilidad m\u00ednima del agua conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales. Espec\u00edficamente, la Sala encontr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima no cuentan con un programa articulado al Plan Maestro de Aguas, sostenible en el tiempo y que cuente con medidas de financiaci\u00f3n que permita avanzar en la garant\u00eda del derecho fundamental al agua para las comunidades demandantes. Entonces, la Sala evidencia la falta de un documento de pol\u00edtica p\u00fablica, que aunque progresivamente lleve a la satisfacci\u00f3n del derecho, de manera que actualmente no es posible asegurar que los accionantes cuenten con una expectativa a futuro de que su situaci\u00f3n ser\u00e1 superada. La simple afirmaci\u00f3n de incorporar las necesidades de los accionantes en el Plan Departamental de Aguas o de estar en proceso de financiamiento el referido acueducto no exime a los demandados de contar con verdaderas estrategias de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto que impacten en el plano material el goce efectivo del derecho al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima incumplieron sus deberes constitucionales al no adoptar medidas efectivas tendientes a garantizar la reparaci\u00f3n del Acueducto Regional una vez se present\u00f3 la aver\u00eda del mismo, dejando as\u00ed a los habitantes que se beneficiaban de dicha infraestructura sin una cantidad m\u00ednima de agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas tales como el asearse, la alimentaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los residuos, los accionados adem\u00e1s no contemplaron otro sistema de provisi\u00f3n diaria tales como carro tanques u optimizaci\u00f3n de los sistemas de almacenamiento existentes con el fin de mitigar el impacto que gener\u00f3 la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que en virtud de la situaci\u00f3n descrita en los dos numerales anteriores, las personas que habitan en las veredas El Espino y Ojo de Agua, han visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, comunidades en las cuales se encuentra probada la presencia de menores y adultos mayores, que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2017, en el asunto de la referencia y, en su lugar confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2016, en tanto protegi\u00f3 los derechos de los actores al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, no obstante, en aras de procurar a los accionantes una efectiva garant\u00eda a sus derechos fundamentales, la Sala considera necesario modificar las \u00f3rdenes que adopt\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se adoptar\u00e1n medidas en tres niveles a saber. Primero, se ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades demandantes, mediante el abastecimiento del l\u00edquido por parte del municipio de La Mesa y dem\u00e1s municipios accionados. ya que en virtud de la obligaci\u00f3n a cargo de los municipios de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, es claro que estos deben hacerse cargo, por lo menos temporalmente de la situaci\u00f3n que afecta a los accionantes; segundo, teniendo en cuenta que la responsabilidad por la garant\u00eda de \u00e9ste derecho corresponde directamente a los entes territoriales y de llegar el caso en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, se les ordenar\u00e1 a dichas entidades que alleguen al juez de primera instancia dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo un cronograma sobre la forma en la que asumir\u00e1n la prestaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del agua a las comunidades demandantes. Este empezar\u00e1 a ejecutarse de manera inmediata y deber\u00e1 estar en consonancia con el Plan Maestro de Aguas. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello deber\u00e1 programar que por lo menos una vez al d\u00eda se tenga acceso a este preciado l\u00edquido. La cantidad de agua a proveer ser\u00e1 de 50 litros de agua diarios por persona67; para el efecto, podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, la implementaci\u00f3n del servicio de carro tanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, a las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico), al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que conformen un \u201ccomit\u00e9 permanente para la garant\u00eda de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima\u201d. El objetivo de dicho comit\u00e9 ser\u00e1 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica para lograr progresivamente la completa satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al agua de los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua. En la integraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de este comit\u00e9, las entidades accionadas deber\u00e1n incorporar y vincular en la gesti\u00f3n y construcci\u00f3n de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas que se han visto afectados por la aver\u00eda del acueducto regional. La ciudadan\u00eda podr\u00e1 de forma activa realizar veedur\u00eda sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha pol\u00edtica p\u00fablica se deber\u00e1n adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de \u00e9ste derecho a las comunidades accionantes, tales como la construcci\u00f3n de acueductos veredales, la conexi\u00f3n a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez dise\u00f1ado el plan deber\u00e1 iniciar inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. En todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas \u00f3rdenes, la Sala es consciente que los demandantes en sede de tutela no son las \u00fanicas personas que se han visto afectadas por el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de los municipios demandados, raz\u00f3n por la cual las mismas tendr\u00e1n efectos inter comunis. Acerca de este tema, la Corte en sentencia SU-1023 de 2001 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida en sentencia C-461 de 2013 este Tribunal ha precisado que \u201ca efectos de proteger de mejor manera los derechos cuya vulneraci\u00f3n se hubiere establecido, al igual que el principio de igualdad, la Corte puede decidir que las \u00f3rdenes impartidas, as\u00ed como el efecto protector de la sentencia, cobijen tambi\u00e9n a esas otras personas que estuvieren en las mismas circunstancias, pero que no fueren parte del mismo proceso de tutea, a trav\u00e9s de figuras como los efectos\u00a0inter pares\u00a0o\u00a0inter comunis, semejantes, aunque ciertamente no id\u00e9nticas. En ambas hip\u00f3tesis se produce un efecto directo como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada, que alcanza a personas que incluso pudieren no haber sido a\u00fan identificadas, pero que encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, podr\u00edan reclamar tambi\u00e9n el beneficio resultante de la respectiva decisi\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia igualmente precis\u00f3 que: \u201cla Corte Constitucional no ha definido de manera espec\u00edfica estos dos conceptos. Sin embargo, se ha entendido que la diferencia entre ellos residir\u00eda en el hecho de que en los efectos\u00a0inter pares\u00a0existen en el caso concreto elementos suficientes para establecer con claridad qu\u00e9 personas quedar\u00edan cobijadas por el efecto de la sentencia, mientras que cuando los efectos son\u00a0inter comunis\u00a0el n\u00famero y nombre de los beneficiarios ser\u00eda en cierta forma indeterminado, pues alcanza a abarcar a todas las personas que est\u00e9n en posibilidad de demostrar que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica coincide con aquella analizada en la sentencia que expresamente prev\u00e9 estos efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-239 de 2013 precis\u00f3 \u201cque para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos:\u00a0\u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que, varios de los habitantes de las comunidades que se beneficiaban de la operaci\u00f3n del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, se encuentran actualmente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida y a la dignidad y, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los mismos, la Sala considera que deben estar incluidos dentro de las medidas que aqu\u00ed se imparten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remitir\u00e1 copia del presente fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para que ellos ejerzan sus funciones de control y vigilancia respecto de la situaci\u00f3n del servicio de acueducto de las veredas El Espino y Ojo de Agua y, de manera espec\u00edfica, del cumplimiento de las \u00f3rdenes otorgadas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2017, la cual resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado en el asunto de la referencia y en su lugar, CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, el cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, \u00a0al agua potable, la garant\u00eda al inter\u00e9s superior de los menores y la atenci\u00f3n prioritaria de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, a las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico), al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, presenten al juez que conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia un cronograma \u00a0sobre la forma en la que asumir\u00e1n de manera urgente e inmediata la prestaci\u00f3n del m\u00ednimo vital al agua potable tanto a los accionantes como a las personas que al momento de dictarse esta decisi\u00f3n se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable y que depend\u00edan del acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la construcci\u00f3n de dicho cronograma se deber\u00e1 garantizar que la cantidad de agua a proveer no pueda ser menor a 50 litros de agua diarios por persona. El cumplimiento de esta orden se mantendr\u00e1 hasta tanto se materialicen las medidas que se imparten en el numeral siguiente de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto (medidas urgentes), se podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema que garantice el abastecimiento efectivo de agua diariamente a las comunidades, como, el uso de carro tanques para la distribuci\u00f3n del l\u00edquido, el uso de posos de almacenamiento subterr\u00e1neos o superficiales, adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores o cualquiera de los otros m\u00e9todos analizados descritos en esta providencia, sin perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n a las que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cronograma deber\u00e1 delimitar los factores que se tendr\u00e1n en cuenta para extender la protecci\u00f3n intercomunis otorgada, y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: (i) el n\u00famero de personas que se encuentran viviendo en dichas veredas y (ii) cuales de estas se encuentran sin el acceso al m\u00ednimo vital de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, a las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico), al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, conformen un \u201cComit\u00e9 permanente para la garant\u00eda de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima\u201d cuyo objetivo ser\u00e1 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica para lograr oportunamente la completa satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al agua las personas que al momento de dictarse esta decisi\u00f3n se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable y que depend\u00edan del acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 remitida a la Corte Constitucional y al juez de primera instancia copia del acta de instalaci\u00f3n del referido comit\u00e9 al igual que el nombre y cargo de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la integraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de este Comit\u00e9, las entidades accionadas deber\u00e1n incorporar y vincular en la gesti\u00f3n y construcci\u00f3n de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas que se han visto afectados por la aver\u00eda del acueducto regional. La ciudadan\u00eda podr\u00e1 de forma activa realizar veedur\u00eda sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha pol\u00edtica p\u00fablica se deber\u00e1 garantizar el acceso y la disponibilidad de este derecho a las comunidades accionantes y aquellas que se beneficiaban del acueducto regional, para ello deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: (i) la definici\u00f3n del problema68, (ii) la poblaci\u00f3n a beneficiar69, (iii) la construcci\u00f3n de alternativas70, (iv) la selecci\u00f3n de la mejor opci\u00f3n71, (v) el cronograma de ejecuci\u00f3n y (vi) las acciones de verificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 realizar las apropiaciones y ejecuciones presupuestales a que hubiere a lugar y, una vez dise\u00f1ado el plan, deber\u00e1 iniciar inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. En todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Advertir a La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos que en cumplimiento de las funciones que Constitucionalmente y legalmente les han sido conferidas realicen el acompa\u00f1amiento respecto al cumplimiento efectivo de esta decisi\u00f3n, presentando al juez de primera instancia reportes mensuales de los avances y obst\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los accionantes en el escrito de tutela precisan que a su vez est\u00e1n agenciando las garant\u00edas constitucionales de los menores Sebasti\u00e1n P\u00e9rez, \u00d3scar David Mu\u00f1oz, Camilo Mu\u00f1oz, Juli\u00e1n G\u00f3mez, Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez, Jhonatan Rodr\u00edguez, Sharit Cifuentes, Sebasti\u00e1n Pinto Galindo, Esteban Pinto Pinto, Mat\u00edas \u00c1vila, Andry Julieth Salcedo y Maryon Romero Grande. As\u00ed mismo, ponen de presente que tambi\u00e9n est\u00e1n agenciando los derechos de los adultos mayores Blanca Mar\u00eda Salcedo, Jos\u00e9 Felipe Pinto y Macedonio Huertas Mancipe, los cuales son parientes de los accionantes y adem\u00e1s habitan en las veredas \u201cEl Espino\u201d y \u201cEl Ojo de Agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Precisan que el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima utilizaba el recurso l\u00edquido de la Quebrada la Quilipe\u00f1a del \u201cGuacharaco\u201d para abastecer 450 puntos de agua los cuales eran utilizados por varias familias campesinas que habitaban la zona rural de dichos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Aseguran que han accedido de manera escasa al agua desde la inutilizaci\u00f3n del acueducto recurriendo a la recolecta de: (i) agua de lluvia cuando el fen\u00f3meno del ni\u00f1o lo permite; (ii) agua de otras quebradas las cuales est\u00e1n a 2 horas de trayecto en burro y (iii) de aquella que la Alcald\u00eda de La Mesa env\u00eda en carro-tanques por petici\u00f3n de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal. Respecto de esta \u00faltima refieren que la cantidad es muy limitada (pues no tiene en cuenta la necesidad para el consumo de tareas dom\u00e9sticas) y, adem\u00e1s, la provisi\u00f3n no llega a todas las personas desprovistas del recurso en las zonas rurales por la dificultad de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, el escrito de tutela rese\u00f1a que: (i) el 30 de junio de 2010 los residentes de las veredas Baltimores y Ojo de Agua presentaron ante la Alcald\u00eda de La Mesa un derecho de petici\u00f3n a fin de que se informar\u00e1 las gestiones adoptadas para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica, (ii) el 20 de enero de 2012 los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de las veredas Baltimores, Hungr\u00eda y Ojo de Agua presentaron ante la Gobernaci\u00f3n una petici\u00f3n para que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el servicio de agua en la zona que qued\u00f3 desabastecido por motivo del da\u00f1o del Acueducto Regional, (iii) el 13 de febrero de 2013, el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Baltimores solicit\u00f3 al Alcalde de La Mesa una petici\u00f3n en el mismo sentido, (iv) la Junta Directiva de Usuarios del Acueducto Regional requiri\u00f3 que en la reuni\u00f3n del 25 de febrero de 2016 aportaran la documentaci\u00f3n faltante para cumplir con los requisitos del Plan Maestro del Acueducto Regional tal y como se le solicit\u00f3 al Gobernador de Cundinamarca el 3 de febrero, y a la Alcaldesa de la Mesa el 22 de febrero de 2016, (iv) el 8 de junio de 2015 EPC advirti\u00f3 a los Alcaldes de Quipile, La Mesa y Anapoima, que el 23 de junio de 2015 el Comit\u00e9 PDA-PAP de Cundinamarca prioriz\u00f3 los recursos para continuar con el plan de reparaci\u00f3n del Acueducto Regional y, con el \u00e1nimo de dar curso al mismo, solicit\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n faltante, (v) el 8 de junio de 2015 el Alcalde de la Mesa remiti\u00f3 a la CARC la documentaci\u00f3n relacionada con la concesi\u00f3n de aguas Superficiales para el Acueducto Regional Quipile, la Mesa, Anapoima y (vi) el 17 de junio de 2016, el Municipio de Anapoima inform\u00f3 que no ha suscrito ning\u00fan convenio para el funcionamiento del Acueducto Regional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, el escrito de tutela rese\u00f1a que: (i) la Alcald\u00eda de Quipile adelant\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos y topogr\u00e1ficos para brindar el servicio de agua a los tres municipios a trav\u00e9s del Acueducto Regional, denominado \u201cEl Plan Maestro\u201d, (ii) mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1285 del 18 de mayo de 2012 la CARC concedi\u00f3 el uso de aguas superficiales de la Quebrada San Rafael al Municipio Quipile con destino a satisfacer las necesidades de uso dom\u00e9stico, (iii) el febrero 4 de 2014, mediante Resoluci\u00f3n 2014EE0006072, el Ministerio de Vivienda aval\u00f3 de viabilidad t\u00e9cnica del proyecto presentado por la Alcald\u00eda de La Mesa sin disponer recursos de la Naci\u00f3n para ello, (iv) \u00a0en junio de 2015 la consultor\u00eda entreg\u00f3 el Proyecto a EPC quienes despu\u00e9s de su revisi\u00f3n y an\u00e1lisis mediante comunicaci\u00f3n EPC20151881 de julio 08 de 2015 solicit\u00f3 documentaci\u00f3n faltante a los Alcaldes de Quipile, La Mesa, Anapoima, para adelantar el proyecto \u201cEl Plan Maestro\u201d, \u00a0y (v) el 26 de septiembre de 2015 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n de la asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional en la cual asistieron los Alcaldes de La Mesa y Anapoima, en la cual se plante\u00f3 un problema de financiaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de la quebrada la Quilipe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fls. 204-208, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-583 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-719 de 2010 y \u00a0T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-306 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-028 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-022 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-885 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-157 de 2009, T-243 de 2008 y SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver evaluaciones del desempe\u00f1o ambiental de la OCDE en Colombia del a\u00f1o 2014 http:\/\/www.oecd.org\/env\/country-reviews\/Evaluacion_y_recomendaciones_Colombia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 Econometr\u00eda Consultores, Evaluaci\u00f3n institucional y de resultados de la pol\u00edtica de consolidaci\u00f3n del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP). Informe Final, Bogot\u00e1, 2012 \u00a0<\/p>\n<p>18 CHAUX Gustavo; Aguaceros y goteras. Derechos de las personas y comunidades afectadas o susceptibles de ser afectadas por desastres; Memorias del encuentro constitucional por la tierra. Corte Constitucional de Colombia. 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular la Corte en sentencia T-622 de 2016 precis\u00f3 en el numeral cuarto de la parte resolutiva que se deb\u00eda\u00a0\u00a0\u201cRECONOCER\u00a0al r\u00edo Atrato, su cuenca y afluentes\u00a0como una entidad sujeto de derechos\u00a0a la\u00a0protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y restauraci\u00f3n a cargo del Estado y las comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>21 En dicha resoluci\u00f3n se estipula que \u201cel derecho humano al agua es el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y dom\u00e9stico\u201d. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 15. el derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). E\/C.12\/2002\/11. 20 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2015. Cap\u00edtulo 4A: \u201cEl Acceso al agua en las Am\u00e9ricas. Una aproximaci\u00f3n al derecho humano al agua en el Sistema Interamericano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-131 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-103 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-606 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-076 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 294 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &#8211; \u00a0La Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos de los habitantes del\u00a0interior del Ecuador afectados por las actividades de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>30 En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela instaurada por dos Pueblos ind\u00edgenas a quienes la entidad territorial se abstuvo de suministrarles agua potable diaria, en cantidades m\u00ednimas, mientras se superaba definitivamente una emergencia por la cual atravesaban debido al quebrantamiento, \u00a0no imputable a ellos, de las fuentes h\u00eddricas de las cuales se alimentaban. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-143 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-418 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, considerando que \u00a0(i) desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 d\u00e9cadas \u2013desde mediados de los a\u00f1os 70 del siglo pasado\u2013 la Administraci\u00f3n conoc\u00eda el problema y hab\u00eda decidido tratarlo; \u00a0(ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales impon\u00edan el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En dicha providencia la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3, parcial, del art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>39 Como lo orden\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1104 de 2005. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cla negativa de la EEPPM\u00a0 en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio p\u00fablico de acueducto implica[ba] una violaci\u00f3n del derecho [fundamental al consumo de agua potable]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Tal como lo dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-410 de 2003 al amparar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad, que consum\u00edan aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., T-570 de 1992 En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudiaba una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los miembros de una comunidad, contra la Alcald\u00eda del municipio al que pertenec\u00edan, porque les prohibi\u00f3 instalar sus mangueras bajo tierra, aun cuando esa \u00a0era la \u00fanica forma que ten\u00edan de acceder al agua en condiciones eficientes, pues debido a la obsolescencia del acueducto municipal hab\u00edan tenido que construir uno privado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, en aquellos casos \u201cen que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Relator y Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y los Principios de Limburgo (1986) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-288 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-507 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-492 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia C-444 de 2009, la Corte opin\u00f3 que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relaci\u00f3n con el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado conten\u00eda \u201cuna medida regresiva en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-507 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia \u00a0C-671 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-1059 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 Fl. 109, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Fl. 110, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Fl. 111, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Fl. 114, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Fl. 115, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Fl. 118, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Fl. 119, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 44 sobre los derechos de los ni\u00f1os y, art\u00edculo 46 sobre los de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expedida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-616 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>65 FAO. Captaci\u00f3n y almacenamiento de agua de lluvia Opciones en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, 2013. Ver en http:\/\/www.fao.org\/docrep\/019\/i3247s\/i3247s.pdf \u00a0<\/p>\n<p>66 FAO. Captaci\u00f3n y almacenamiento de agua de lluvia Opciones en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, 2013. Ver en http:\/\/www.fao.org\/docrep\/019\/i3247s\/i3247s.pdf \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta Corte en sentencias T-641 de 2015, T-242 de 2013 y T-740 de 2011 adopt\u00f3 el est\u00e1ndar de 50 litros de agua por persona propuesto por la organizaci\u00f3n mundial de la salud en su informe sobre \u201cLa cantidad de agua domiciliaria, el nivel de servicio y la salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Es decir, establecer cu\u00e1l es el nivel de afectaci\u00f3n sufrido por el acueducto a efectos de poder establecer el grado de complejidad del problema, la cantidad de inversi\u00f3n econ\u00f3mica que podr\u00eda requerir y el volumen de personas afectadas actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Refiere a la necesidad de establecer un censo por familia o predios que dependan actualmente de la soluci\u00f3n que se pretenda implementar. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esto implica que las medidas que se lleguen a tomar (t\u00e9cnicas, administrativas y presupuestales) deben obedecer a criterios que maximicen el efecto pretendido, en este caso el mayor cubrimiento del servicio, continuidad y calidad del recurso suministrado y la eficiencia en los recursos invertidos. \u00a0<\/p>\n<p>71 Para ello se deber\u00e1 tener en cuenta los lineamientos contemplados en la Resoluci\u00f3n No 0330 del 8 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso en que boca-toma que abastec\u00eda acueducto regional que prove\u00eda servicio de agua potable a accionantes, sufri\u00f3 da\u00f1os como consecuencia de ola invernal y no han sido reparados\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}