{"id":25558,"date":"2024-06-28T18:33:06","date_gmt":"2024-06-28T18:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-477-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:06","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:06","slug":"t-477-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-17\/","title":{"rendered":"T-477-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la solicitud de amparo se puede interponer por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o da\u00f1e los derechos fundamentales de su titular. De igual manera consagra, que la ley definir\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales provenga de particulares, en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan, o su acci\u00f3n contraria al inter\u00e9s colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha manifestado que la subordinaci\u00f3n implica la condici\u00f3n de una persona que la sujeta o la hace dependiente de otra, como consecuencia de una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que se origina con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo. Ahora bien, la subordinaci\u00f3n derivada de las relaciones laborales proyecta sus efectos en el tiempo aun cuando haya terminado el contrato de trabajo para el momento en el que se presenta la acci\u00f3n de tutela, porque pueden subsistir en la actualidad circunstancias que ubiquen al trabajador en esa posici\u00f3n asim\u00e9trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 supeditada a la expedici\u00f3n del bono pensional; o ii) el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n se ha prolongado excesivamente; o iii) la v\u00eda constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-No se desconoci\u00f3 por cuanto se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el peticionario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.105.296 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Ignacio Pulido Salguero contra ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintid\u00f3s (22) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales por ausencia de acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas el primero (1\u00ba) de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, D.C, y el catorce (14) de marzo de 2017, por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C, dentro del expediente de tutela T-6.105.296, promovida por Luis Ignacio Pulido Salguero contra ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 228 del veintid\u00f3s (22) de marzo de 2017, por el Secretario del Juzgado Veintid\u00f3s (22) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte, mediante auto del veintisiete (27) de abril de 2017, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el asunto de la referencia y acumularlo al expediente T-6.107.926. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Selecci\u00f3n mediante auto del diecis\u00e9is (16) de junio de 2017, resolvi\u00f3 decretar la desacumulaci\u00f3n procesal de los expedientes T-6.105.296 y T-6.107.926, para que fueran fallados en una sentencia independiente1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa accionada por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, generada por la negativa de reconocer y de expedir el bono pensional correspondiente al periodo laborado entre el seis (6) de septiembre de 1976 y el treinta (30) de abril de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 que se ordene a la sociedad demandada que expida el bono pensional correspondiente al lapso de tiempo efectivamente trabajado para esa empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor expres\u00f3 que estuvo vinculado a la Compa\u00f1\u00eda International Petroleum Colombia Limited hoy ExxonMobil de Colombia S.A., desde el seis (6) de septiembre de 1976 hasta el treinta (30) de abril de 19862. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que el \u00faltimo salario devengado ascendi\u00f3 a la suma de noventa y cinco mil doscientos pesos ($95.200) moneda corriente3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que en el reporte de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones expedido por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, no se encuentra incluido el periodo trabajado por el accionante para la empresa demandada4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que la sociedad accionada mediante escrito del diez (10) de noviembre de 2016, neg\u00f3 la expedici\u00f3n del bono pensional reclamado por el accionante mediante petici\u00f3n presentada el diecinueve (19) de octubre de 2016, con base en que, conforme a las sentencias T-784 de 2010, T-719 y T-890 de 2011 y T-205 de 2012, proferidas por este Tribunal, no exist\u00eda obligaci\u00f3n para esa empresa de aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales para garantizar la pensi\u00f3n de vejez de sus trabajadores seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, puesto que dicho deber surgi\u00f3 hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor naci\u00f3 el 27 de enero de 1954 y actualmente tiene 63 a\u00f1os de edad6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que es padre de Yenci Estefan\u00eda Pulido Perdomo, quien tiene 20 a\u00f1os de edad y fue judicialmente declarada interdicta por \u201cincapacidad mental absoluta\u201d7. El accionante expres\u00f3 que comparte el ejercicio de la patria potestad de su hija con la se\u00f1ora Sandra Liliana Perdomo Zambrano, madre de la joven8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la negativa de la entidad accionada de expedir y tramitar el bono pensional, niega de plano la posibilidad que tiene el accionante de obtener su pensi\u00f3n de vejez, la cual representa el sustento de su familia, puesto que la madre de su hija se ha dedicado a su cuidado y atenci\u00f3n desde su nacimiento9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo (2\u00b0) Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, D.C., conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. El fallador admiti\u00f3 la solicitud de amparo por auto del veinticuatro (24) de enero de 2017. Esta providencia orden\u00f3: i) notificar a ExxonMobil de Colombia S.A.; y ii) vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES al tr\u00e1mite de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda del despacho de primera instancia, el veintis\u00e9is (26) de enero de 201710, escrito mediante el cual contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor no acredit\u00f3 la existencia del estado de necesidad, indefensi\u00f3n o inminente peligro en el que se encuentra, puesto que tan solo expres\u00f3 que no se le realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por algunos a\u00f1os. Adem\u00e1s, al revisar la historia pensional del accionante se evidencia que tiene 1.129 semanas cotizadas con lo cual puede acceder a la pensi\u00f3n11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho presuntamente vulnerado, bajo el entendido que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, la competencia para resolver los conflictos derivados de un contrato de trabajo y las controversias relacionadas con el sistema integral de seguridad social es de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una \u201cp\u00e9rdida de inmediatez\u201d puesto que se desvincul\u00f3 de la empresa hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, sin que hubiese ejercido los medios jurisdiccionales y legales para solicitar lo que pretende en la acci\u00f3n de tutela13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, en el sentido de que la sentencia T-784 de 2010, no le es aplicable porque aquella decisi\u00f3n se bas\u00f3 en sustentos f\u00e1cticos diferentes a los que sustentan las pretensiones del actor en el presente asunto14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n a su vida o integridad personal o un perjuicio irremediable del actor como consecuencia de la falta de pagos de periodos al Instituto de Seguros Sociales, pues el accionante tiene m\u00e1s de 1.129 semanas de cotizaci\u00f3n con las que puede acceder a una pensi\u00f3n de vejez15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos y las razones de la solicitud de amparo, esa entidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante se vincul\u00f3 a la empresa accionada mediante contrato laboral, desde el seis (6) de septiembre de 1976 hasta el treinta (30) de abril de 1986 y la prestaci\u00f3n de sus servicios se realiz\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La asunci\u00f3n de funciones por parte del Instituto de Seguros Sociales no se realiz\u00f3 de manera inmediata sino que se implement\u00f3 de forma paulatina a diferentes grupos de la poblaci\u00f3n. En el caso espec\u00edfico de la empresa accionada que se dedica a la explotaci\u00f3n y la exploraci\u00f3n del petr\u00f3leo, el llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales surgi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 199317.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme a lo anterior, la sociedad demandada no ten\u00eda obligaci\u00f3n ni posibilidad de cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante el periodo de vinculaci\u00f3n del accionante. Adicionalmente, tampoco ten\u00eda el deber de realizar las provisiones pensionales conforme al art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar pretensiones de naturaleza eminentemente econ\u00f3mica: como ocurre en el presente asunto, pues lo pretendido por el actor es el pago de semanas de cotizaci\u00f3n supuestamente no canceladas18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La controversia planteada por el accionante es de naturaleza legal y no constitucional19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa sociedad radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda del juzgado de primera instancia, el primero (1\u00b0) de febrero de 2017, un documento en el que daba \u201c(\u2026) un alcance al escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela radicado el d\u00eda 26 de enero de esta anualidad\u201d, en el sentido de aportar certificados de afiliaci\u00f3n y la historia laboral del accionante20. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esa entidad alleg\u00f3 el reporte de semanas cotizadas del actor expedida por COLPENSIONES, actualizado al veintis\u00e9is (26) de enero de 2017, que da cuenta de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema realizada el diez (10) de enero de 2017, para el periodo de diciembre de 2016, por la empresa Intertrade de Colombia Group S.A.S., por lo que para ese momento contaba con un total de 1.129 semanas cotizadas21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES, mediante escrito radicado el treinta (30) de enero de 201722, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en sentido de manifestar que la solicitud de amparo se dirige al reconocimiento de un bono pensional, pretensiones que no pueden ser atendidas por esa entidad, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00b0) Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, D.C. profiri\u00f3 sentencia el primero (1\u00b0) de febrero de 201724, en la que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante con fundamento en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud de amparo promovida por el actor resulta improcedente pues la actuaci\u00f3n de la accionada puede ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, aspecto que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el presente asunto no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, en el sentido de que el actor no demostr\u00f3 que fuera padre cabeza de familia, y que su hija dependiera econ\u00f3micamente de \u00e9l26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, bajo el entendido de que actualmente cuenta con 63 a\u00f1os y no se encuentra en el rango de aquellas personas de la tercera edad, conforme lo estableci\u00f3 la sentencia T-138 de 201027.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, debido a que la entidad accionada dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante, mediante escrito del diez (10) de noviembre de 201628.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dict\u00f3 fallo el catorce (14) de marzo de 201729, mediante el cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia tras considerar que: i) las controversias entre las partes contenidas en el escrito de tutela deben ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral; ii) el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; iii) en el presente asunto se discuten derechos de \u00edndole econ\u00f3mica lo que desconoce la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela30; y iv) no se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n porque la empresa accionada dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, con la finalidad de conocer la situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica y social del actor y su n\u00facleo familiar, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela, accedi\u00f3 el veintiuno (21) de junio y el siete (7) de julio de 2017, a las bases de datos que contienen informaci\u00f3n p\u00fablica y oficial sobre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, espec\u00edficamente el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social (RUAF)32 administrado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social33, administrada por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA) y pudo establecer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor se encuentra actualmente afiliado a la Nueva EPS S.A., en el r\u00e9gimen contributivo y en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante est\u00e1 afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de la administradora Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y su estado actual es activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El demandante es usuario de la Caja Colombiana de Compensaci\u00f3n COLSUBSIDIO, en calidad de trabajador dependiente afiliado y en estado activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La joven Yency Estefan\u00eda Pulido Perdomo y su se\u00f1ora madre Sandra Liliana Perdomo Zambrano, se encuentran afiliadas a la Nueva EPS, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos metodol\u00f3gicos de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor invoc\u00f3 en su escrito de tutela la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Por tal raz\u00f3n y con la finalidad de facilitar el estudio del presente asunto, la Sala considera analizar las posibles vulneraciones alegadas a partir de dos grupos de derechos fundamentales: i) las acusaciones que sustentan el desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al que se denominar\u00e1 grupo uno; y ii) en segundo lugar, las referidas a la transgresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las vulneraciones invocadas a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostraci\u00f3n en la solicitud de amparo de la referencia como cuesti\u00f3n previa. A tal efecto, analizar\u00e1 en conjunto si en el presente asunto se demuestran los presupuestos necesarios de procedencia para solicitar el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, como son: i) legitimaci\u00f3n por activa; ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su acreditaci\u00f3n, si es del caso, formule el respectivo problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, se acredita que el se\u00f1or Luis Ignacio Pulido Salguero se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues es mayor de edad, act\u00faa en nombre propio y manifiesta la actual violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso34. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo se dirigi\u00f3 contra la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A, empresa privada identificada con NIT 860002554-835, que tiene como objeto principal la distribuci\u00f3n mayorista de combustibles b\u00e1sicos, l\u00edquidos y derivados del petr\u00f3leo entre otros36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la solicitud de amparo se puede interponer por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o da\u00f1e los derechos fundamentales de su titular. De igual manera consagra, que la ley definir\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales provenga de particulares, en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan, o su acci\u00f3n contraria al inter\u00e9s colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el primer presupuesto tiene un car\u00e1cter objetivo, mientras que el an\u00e1lisis de los restantes, exige al juez de tutela el minucioso escrutinio de los elementos f\u00e1cticos que sustentan la particularidad de la relaci\u00f3n privada bajo examen37. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha manifestado que la subordinaci\u00f3n implica la condici\u00f3n de una persona que la sujeta o la hace dependiente de otra, como consecuencia de una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que se origina con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la subordinaci\u00f3n derivada de las relaciones laborales proyecta sus efectos en el tiempo aun cuando haya terminado el contrato de trabajo para el momento en el que se presenta la acci\u00f3n de tutela, porque pueden subsistir en la actualidad circunstancias que ubiquen al trabajador en esa posici\u00f3n asim\u00e9trica39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-791 de 200940, afirm\u00f3 que una persona se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n no obstante haber terminado el contrato laboral, porque la reclamaci\u00f3n que actualmente presenta se origin\u00f3 durante la existencia de aquella relaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto el accionante se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., por lo que aquella se encuentra legitimada por pasiva, debido a que no obstante haberse terminado el contrato de trabajo con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es el treinta (30) de abril de 1986, la entidad accionada cuenta actualmente con una posici\u00f3n de superioridad en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor, en el sentido de que los hechos que sustentan la petici\u00f3n del bono pensional acaecieron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral entre ambas partes y es quien, eventualmente, estar\u00eda llamada a su reconocimiento y pago, lo que acredita la asimetr\u00eda jur\u00eddica requerida para avalar su concurrencia al presente tr\u00e1mite de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad41, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo42, debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos43: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo44, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 201145, este Tribunal expres\u00f3 que la carga de imposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad46 y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclamaban y su delicado estado m\u00e9dico. En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protecci\u00f3n constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-383 de 200948, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la demora en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor solicitar la protecci\u00f3n constitucional en determinado plazo, pues se acredit\u00f3 en el expediente que se trataba de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneraci\u00f3n acusada y la presentaci\u00f3n del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-805 de 201249, la Corte manifest\u00f3 que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el amparo fue razonable, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones del actor, pues se trat\u00f3 de una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os), sin la posibilidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situaci\u00f3n de salud. Lo que adem\u00e1s demostr\u00f3 que la amenaza de sus derechos fue continua y actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto puesto que la negativa de la empresa demandada de reconocer y pagar la acreencia pensional solicitada por el actor, se materializ\u00f3 con la comunicaci\u00f3n del diez (10) de noviembre de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de enero de 2017, es decir, dos (2) meses y nueve (9) d\u00edas despu\u00e9s del mencionado escrito, t\u00e9rmino que esta Sala estima prudente y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1008 de 201250, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para remplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al requisito de subsidiariedad que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario dise\u00f1ado por el Legislador no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado54. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-961 de 199955 indic\u00f3 que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las circunstancias particulares que se eval\u00faen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 201356, indic\u00f3 que una de las formas para determinar que el mecanismo no es id\u00f3neo, se presenta cuando \u00e9ste no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerar\u00e1n: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 199357, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 201058, reiterada en la T-956 de 201459, la Corte estableci\u00f3 que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el car\u00e1cter irremediable del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe ser inminente, es decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el menoscabo est\u00e9 consumado. Asimismo, indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable para que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que si bien una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter informal, esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental60. En este sentido, la sentencia T-702 de 200061 determin\u00f3 que los funcionarios judiciales no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-131 de 200762, la Corte estableci\u00f3 que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. As\u00ed pues, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n con plena certeza y convicci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensi\u00f3n en las que se encuentra el peticionario como es el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional de solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte las pruebas que sustentan sus pretensiones. En particular, en la sentencia T-864 de 199963, este Tribunal afirm\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas resulta un deber inherente para la funci\u00f3n de los jueces constitucionales, en la medida que decisiones exigen una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 200064, se\u00f1al\u00f3 que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su decisi\u00f3n, lo que exige una mayor participaci\u00f3n por parte de los jueces para lograr la m\u00e1xima efectividad de la norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-699 de 200265, este Tribunal expres\u00f3 que los jueces tienen el deber de decretar y practicar pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un asunto sometido a su consideraci\u00f3n con el fin de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-571 de 201566, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los pronunciamientos anteriormente citados e indic\u00f3 que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Asimismo, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. No obstante, existen situaciones de hecho en las que se encuentra debidamente probada la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que resulta urgente la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente protegido. En esas situaciones la acci\u00f3n de tutela es procedente aun cuando no se hayan agotado tales mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que con fundamento en el principio de subsidiariedad, prima facie, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se advirti\u00f3 previamente, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las v\u00edas de defensa judicial ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el principio de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario69; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia70. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos71. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que esa sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 supeditada a la expedici\u00f3n del bono pensional; o ii) el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n se ha prolongado excesivamente; o iii) la v\u00eda constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala encuentra que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna improcedente con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario y eficaz para el reconocimiento y pago de la acreencia pensional pretendida: en efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que conforme al art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo74. En este caso, el actor fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en la relaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la empresa demandada, por lo que dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamarla, escenario procesal regido por el principio de oralidad, amplios t\u00e9rminos probatorios y una serie de recursos procedimentales para censurar las decisiones judiciales que le sean adversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor no logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable: del escrito de tutela no se evidencia que el accionante haya enunciado alguna circunstancia que configure la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable para \u00e9l, su hija en situaci\u00f3n de discapacidad o alg\u00fan otro miembro de su familia que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el demandante manifest\u00f3 que en la actualidad tiene 63 a\u00f1os de edad. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no lo ubica en el grupo de personas de la tercera edad, tal como pasa a verse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 339 de 201775, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de la definici\u00f3n del concepto de tercera edad. En aquella oportunidad estableci\u00f3 que aunque se trata de un asunto sociocultural76, esta sede judicial, deliberadamente, ha distinguido este concepto del de \u201cvejez\u201d, por lo que el conjunto de adultos mayores no es homog\u00e9neo. De esta manera, en su seno y por raz\u00f3n de la edad, m\u00ednima en unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones dis\u00edmiles que ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos fundamentales en el marco del orden constitucional vigente. Sin hacer esta distinci\u00f3n, el principio a la igualdad queda afectado, al otorgar un trato semejante a personas que presentan condiciones divergentes77; est\u00e1 claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 a\u00f1os, en edad de jubilaci\u00f3n, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez m\u00e1s notorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de adulto mayor fue definido en la Ley 1276 de 2009. En aquella oportunidad el Legislador78 apela a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad social en pensiones. Dicho concepto tiene un alcance limitado y circunscrito a la materia que regula esa norma; \u00fanicamente responde y afecta la \u201catenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, por lo que solo es aplicable en ese \u00e1mbito y no de forma gen\u00e9rica79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, lo que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con fundamento en el principio de igualdad, prever distintos efectos jur\u00eddicos relacionados con una u otra categor\u00eda. Por ejemplo, ante las solicitudes de prestaciones pensionales mediante acci\u00f3n de tutela, en principio, el adulto mayor cuenta con un medio ordinario id\u00f3neo, cual es el proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exig\u00edrsele el agotamiento de este mecanismo judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que respecto del tema pensional, esa distinci\u00f3n obedece al \u00e1nimo de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes requieren un mayor apoyo Estatal para la realizaci\u00f3n de sus derechos en atenci\u00f3n a su avanzada edad. Al mismo tiempo, impide vaciar de competencia y operatividad institucional las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilaci\u00f3n son de la tercera edad, genera impl\u00edcitamente la equivocada concepci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para reclamar esas acreencias prestacionales, lo cual desnaturaliza el amparo constitucional y afecta la estructura org\u00e1nica dise\u00f1ada por la norma Superior y el Legislador para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, existen distintos criterios (cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social80) que sirven para fijar el momento en que una persona puede calificarse en la tercera edad, dentro de los cuales esta Corporaci\u00f3n ha utilizado una edad concreta con fundamento en la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE-81, la cual puede variar de acuerdo a las mediciones t\u00e9cnicas que esa entidad utiliza para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los presupuestos que engloba el principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por factores culturales, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto de sujetos que hacen parte de ese grupo, requieren de un trato si se quiere, doblemente especial82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el actor tiene actualmente 63 a\u00f1os de edad, se trata de un adulto mayor que no requiere de una protecci\u00f3n constitucional especial con base en su situaci\u00f3n etaria, debido a que no confluyen en \u00e9l situaciones particulares adicionales que lo ubiquen en un grupo vulnerable que justifique la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional, de tal suerte que, como se advirti\u00f3 previamente, el proceso judicial dispuesto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, resulta id\u00f3neo y eficaz para resolver su pretensi\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de un bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, espec\u00edficamente en el r\u00e9gimen contributivo, afiliado a la entidad Nueva EPS S.A. como cotizante83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, con fecha de corte del trece (13) de junio de 2017, el actor est\u00e1 afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de la administradora Positiva compa\u00f1\u00eda de seguros, en estado activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El demandante es usuario de la Caja de Compensaci\u00f3n de Subsidio Familiar \u2013 COLSUBSIDIO desde el diecinueve (19) de julio de 2001, como trabajador dependiente y en estado activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La joven Yency Estefan\u00eda Pulido Perdomo (hija del accionante) y la se\u00f1ora Sandra Liliana Perdomo Zambrano (madre de la joven en condici\u00f3n de discapacidad), est\u00e1n afiliadas a la Nueva EPS S.A, en el r\u00e9gimen contributivo, en condici\u00f3n de beneficiarias activas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que el demandante est\u00e1 laboralmente activo como trabajador dependiente y se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, a riesgos profesionales y a una caja de compensaci\u00f3n familiar, lo que le permite a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar, espec\u00edficamente a su hija en condici\u00f3n de discapacidad, contar con la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente al m\u00ednimo vital y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente y en consonancia con lo anterior, la Sala evidencia que el accionante ha realizado cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, en algunas ocasiones como independiente, mientras que en otras las ha realizado como empleado. En ese sentido, la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada corresponde al periodo de diciembre de 2016, pago verificado en el mes de enero de 2017, por la empresa Intertrade Colombia Group S.A.S., con lo cual sum\u00f3 un total de 1.129 semanas cotizadas, lo que confirma que el demandante esta laboralmente activo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, los hechos y las pretensiones que sustentan el escrito de tutela de la referencia carecen de relevancia ius fundamental, por lo que no requieren la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela, y deben ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de un asunto que no supera los especiales requisitos de procedibilidad para el reconocimiento y pago de un bono pensional: porque no existe prueba en el expediente de que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la cual eventualmente puede ser titular el actor resulte afectado por la ausencia del bono pensional pretendido en esta oportunidad, esta inferencia constituye una hip\u00f3tesis que no fue confirmada en el proceso, pues el accionante no acredit\u00f3 de una parte, que haya iniciado los tr\u00e1mites para su cobro y de otra, que el mismo fuera negado por la falta del t\u00edtulo pensional reclamado en esta oportunidad. Lo anterior demuestra un debate litigioso sobre un supuesto derecho de naturaleza pecuniaria que debe ser discutido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si es del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la supuesta afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad social del accionante, tiene como fundamento la mera expectativa de acceder a la pensi\u00f3n de vejez y de ser destinatario del bono pensional y su monto, sin que exista certeza sobre una vulneraci\u00f3n real y material a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el demandante no logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para s\u00ed o para su hija en condici\u00f3n de discapacidad o su esposa, que habilite la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la acreencia pensional pretendida. Por el contrario, la Sala logr\u00f3 establecer que tanto el accionante como su n\u00facleo familiar, no se encuentran en un nivel de vulnerabilidad cr\u00edtico que justifique la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional, debido a que no se demostr\u00f3 que sus derechos fundamentales se encontraran en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace que el presente asunto carezca de relevancia ius fundamental, por lo que su conocimiento debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, invocados por el actor en el escrito de tutela, presuntamente vulnerados por la sociedad accionada por la falta de reconocimiento y pago del bono pensional del periodo respectivamente laborado para la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las vulneraciones invocadas al derecho de petici\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela de la referencia tambi\u00e9n invoc\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor por parte de la empresa accionada. Por tal raz\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la sociedad demandada en el presente asunto desconoci\u00f3 el derecho fundamental del actor al negar el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al periodo comprendido del seis (6) de septiembre de 1976 y el treinta (30) de abril de 1986.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, su procedencia frente a entidades privadas, para finalmente analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n y su ejercicio frente a entidades de derecho privado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petici\u00f3n es esencial para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su n\u00facleo esencial85: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible86, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido87. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho fundamental de petici\u00f3n puede ejercerse ante organizaciones de derecho privado en los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n legal estatutaria conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de establecer las situaciones en las que proced\u00eda el amparo constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando se ejerc\u00eda frente a entidades particulares. De esta suerte, proced\u00eda cuando se presentaba ante un particular: i) que presta un servicio p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, pues en este caso, la persona de derecho privado se asimila a las autoridades p\u00fablicas; o ii) se pretende la protecci\u00f3n de un derecho fundamental; o iii) en supuestos de subordinaci\u00f3n o dependencia88. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley Estatutaria 1755 de 201589 regul\u00f3 el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n y sustituy\u00f3 los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De esta manera, el nuevo art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011, estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a032.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones\u00a0estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del H\u00e1beas Data. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, procede la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n ejercido ante entidades particulares en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De igual manera, en armon\u00eda con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el mismo puede presentarse ante personas jur\u00eddicas que ejerzan funciones p\u00fablicas o cuando el peticionario se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala considera que el actor, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, present\u00f3 escrito ante ExxonMobil, el diecinueve (19) de octubre de 2016, en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y tr\u00e1mite del bono pensional correspondiente al periodo entre el deis (6) de septiembre de 1976 y el treinta (30) de abril de 198690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada dio respuesta al peticionario mediante documento del diez (10) de noviembre de 201691, en el que le expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los efectos de los fallos de tutela invocados solamente tienen efectos inter partes, por lo que su especial situaci\u00f3n no puede estudiarse bajo los presupuestos de esas providencias92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme a los literales c) de los art\u00edculos 2\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994, y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solo tienen derecho a la expedici\u00f3n del bono pensional, quienes prestaran servicios mediante contrato de trabajo vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 199393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Ley 90 de 1946, no estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar aprovisionamientos de capital frente a los trabajadores que no alcanzaron a cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con las compa\u00f1\u00edas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de esos derechos prestacionales, aspecto que ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-784 de 2010, entre otras94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las compa\u00f1\u00edas del sector petrolero no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de responder por las cotizaciones ni elaborar c\u00e1lculos pensionales cuando no exist\u00eda cobertura en el lugar de prestaci\u00f3n de sus servicios, tal como se observa en las providencias con radicados No. 28479 de 2008, 29180 de 2008, 36280 de 2010 y 32942 de 2009 entre otras95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto la entidad accionada no desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, como pasa a verse a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fue resuelto el diez (10) de noviembre de 2016, es decir dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes conforme al t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Present\u00f3 una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el peticionario, en la que le expres\u00f3 las razones y fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos pertinentes completos y congruentes a la materia objeto de debate para negar las pretensiones del accionante, aspecto que no habilita la protecci\u00f3n constitucional pretendida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la solicitud de amparo se negar\u00e1 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado veintid\u00f3s (22) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primero (1\u00ba) de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, D.C, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia para el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad; y de NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 20-23 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 26v cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 6 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 36-149 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 36 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 37 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 46 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 46 y 47 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 51 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 53 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 155 \u2013 170 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 155 \u2013 170 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 150-151 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 151 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 152-154 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 154 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 186-193 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 193 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Disponible en: http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>33 Disponible en http:\/\/www.fosyga.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 57-68 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 58 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-482 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-618 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-387 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiteradas en la sentencia T-118 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-1218 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia T-118 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. y T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 T-760 de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-846 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Citadas en la sentencia T-571 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto ver sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto ver sentencias T-001, T-304 y T-637 todas de 1997 y T-472 de 2008, reiteradas en sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-480 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-205 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Este cap\u00edtulo se desarrollara con fundamento en las consideraciones all\u00ed se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Es necesario otorgar niveles superiores de protecci\u00f3n a quienes \u201csupera[n] el est\u00e1ndar de los criterios de adulto mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 1276 de 2009. Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cDefiniciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \/\/ (\u2026) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-138 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cTrasladar la definici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009 para los prop\u00f3sitos que se vienen analizando \u2013precisar el concepto de \u2018tercera edad\u2019 para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez pueda hacerse excepcionalmente v\u00eda tutela-, implicar\u00eda aceptar una definici\u00f3n que est\u00e1 incluso por debajo del par\u00e1metro b\u00e1sico del sistema general de pensiones. Esto no tendr\u00eda sentido porque llevar\u00eda al absurdo de permitir que por la v\u00eda excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, seg\u00fan la regla general, a\u00fan no tendr\u00edan derecho a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Reiterado en sentencia T-339 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este \u00faltimo caso se analiz\u00f3 el concepto de \u201ctercera edad\u201d para el estudio en t\u00e9rminos de acceso a las subvenciones ofrecidas por el Consorcio Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-833 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-571 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1130 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-373 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-726 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 18-20 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 24-25 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 24 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 25 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 Superior establece que la solicitud de amparo se puede interponer por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o da\u00f1e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}