{"id":25559,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-478-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-478-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-17\/","title":{"rendered":"T-478-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WZ\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffTUV\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u0091 bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00e8q \u0088eq \u0088e\u00bf\u00d7~@S\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7ff\u00b4&amp;\u00c0t(0\u00a4)\u00a4)\u00a4)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b8)\u00b8)\u00b8)8\u00f0)\u0094\u0084,\u008c\u00b8)\u00e4\u0095\u00e0&#8211;&amp;-&amp;-&amp;-&#8230;c\u0095e\u0095e\u0095e\u0095e\u0095e\u0095e\u0095$\u00c4\u0098\u00b6z\u009bt\u0089\u0095\u00a4)&#8230;..\u0089\u0095\u00a4)\u00a4)&amp;-&amp;-\u00db\u009e\u0095\u00d30\u00d30\u00d30.\u0092\u00a4)&amp;-\u00a4)&amp;-c\u0095\u00d30.c\u0095\u00d30\u00d30J\u00c1pIw&amp;-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0080\u00a2S\u00da\u008e5\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00930sBO\u0095\u00b4\u00950\u00e4\u0095_s\u00ea\u00ee\u009b\u00930@\u00ee\u009b\u0084IwIw6\u00ee\u009b\u00a4)x\u00d0..\u00d30&#8230;..\u0089\u0095\u0089\u0095\u00d30&#8230;\u00e4\u0095&#8230;.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ee\u009b&#8230;&#8230;&#8230;fz%:$Sentencia T-478\/17REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimasACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimasComo lo record\u00f3 de manera reciente la sentencia T-290 de 2016 al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusi\u00f3n en el RUV, cuando la vulneraci\u00f3n proviene de un acto administrativo, por regla general la acci\u00f3n de tutela no suplanta la v\u00eda judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control antes la jurisdicci\u00f3n administrativa, para controvertir este tipo de actos administrativos. Sin embargo, de forma reiterada, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto interno, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacci\u00f3n dependa de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como v\u00edctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el par\u00e1grafo 3 de dicha disposici\u00f3n que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan.VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos caracter\u00edsticos de su definici\u00f3nAs\u00ed, estableci\u00f3 como aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado.DELINCUENCIA COMUN-ConceptoAPLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales En conclusi\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u0093v\u00edctima\u0094, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal; (ii) la expresi\u00f3n \u0093conflicto armado interno\u0094 debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues \u00e9sta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas; (iii) la expresi\u00f3n \u0093con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u0094 cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u0093delincuencia com\u00fan\u0094; (iv) con todo, existen \u0093zonas grises\u0094, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas; (vi) la condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante; y (vii) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna.REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial condici\u00f3n\u00a0\u00a0REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios\/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3nACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-UARIV no vulner\u00f3 derechos fundamentales de accionante al no incluirla en el RUV, toda vez que no se ha reconocido que homicidio de hijo fue acci\u00f3n enmarcada dentro del conflicto armadoReferencia: Expediente T-6.090.265.Procedencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.Asunto: Valoraci\u00f3n de actos asociados al conflicto armado en relaci\u00f3n con solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecisiete (2017)La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Libia Tob\u00f3n contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 la presente tutela para su revisi\u00f3n. ANTECEDENTESAna Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 6 de diciembre de 2016 en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; \u00a0UARIV. De acuerdo a la relaci\u00f3n de hechos presentados en el amparo, el 1 de febrero de 1994 su hijo fue asesinado en la ciudad de Medell\u00edn. Por estos hechos, el 8 de agosto de 2013 present\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad accionada con el fin de que fuera incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Sin embargo, la entidad consider\u00f3 que el homicidio no fue un hecho asociado al conflicto armado por lo que, bajo los par\u00e1metros fijados por la Ley 1448 de 2011, no era posible aceptar la solicitud de la peticionaria. Por lo anterior, la actora sostiene que la decisi\u00f3n de la UARIV vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral. 1. Hechos relevantes 1. El 1 de febrero de 1994, el se\u00f1or Luis Eduardo Garc\u00eda Tob\u00f3n fue asesinado en el Barrio El Salado de la Comuna 13 de Medell\u00edn. Por este hecho, la se\u00f1ora Ana Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda, de 82 a\u00f1os de edad, el 8 de agosto de 2013 rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Medell\u00edn con el fin de solicitar su inclusi\u00f3n en el RUV. 2. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n del 18 de diciembre de 2013, la UARIV decidi\u00f3 no incluir a la peticionaria en dicho registro al considerar que de la narraci\u00f3n de los hechos presentada por la actora, no se logr\u00f3 inferir que el homicidio de su hijo fue producto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. En particular, la entidad se\u00f1ala que \u0093si bien el declarante (sic) describe la situaci\u00f3n vivida, en \u00e9sta NO (sic) se evidencian elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administraci\u00f3n pueda concluir que dicha afectaci\u00f3n ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094. En ese sentido, para la UARIV no fue posible aceptar la petici\u00f3n, puesto que: (i) no se logr\u00f3 de forma clara vincular lo ocurrido a las din\u00e1micas propias que mueven el conflicto armado; (ii) la carencia de pruebas sumarias impidieron corroborar las afirmaciones realizadas por la peticionaria; (iii) se encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante constancia del 17 de julio de 2013, inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n se encontraba suspendida en raz\u00f3n a que no fue posible la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los responsables y m\u00f3viles del homicidio; y (iv) se consultaron diferentes fuentes de oficiales y no se obtuvo informaci\u00f3n adicional que permitiera establecer una conexi\u00f3n entre el hecho y el conflicto armado. \u00a03. Contra esta decisi\u00f3n, el 16 de marzo de 2015 la accionante, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. En el mismo, argument\u00f3 que la UARIV no realiz\u00f3 de manera adecuada el procedimiento de verificaci\u00f3n. Para justificar esta posici\u00f3n, en el documento se transcribieron de manera extensa informes elaborados por la prensa y por organizaciones sociales acerca del contexto general del conflicto en la ciudad de Medell\u00edn en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el homicidio. 4. Mediante Resoluci\u00f3n del 23 de marzo de 2016 la entidad accionada neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. En dicho acto administrativo, la UARIV explic\u00f3 que, aunque no tiene duda sobre la ocurrencia del crimen, no le es posible enmarcar el hecho dentro del conflicto armado. Lo anterior, debido a que consider\u00f3 que del an\u00e1lisis de contexto de orden p\u00fablico en la ciudad de Medell\u00edn para la \u00e9poca del delito, se deduce que el modo de operar y las din\u00e1micas propias de los grupos violentos que estaban en la zona \u0093no se relacionan de manera clara con las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales, seg\u00fan el relato de la ocurrente, ocurri\u00f3 el homicidio de su hijo\u0094. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n del 16 de abril de 2016. En el mismo, la UARIV indic\u00f3 que despu\u00e9s de aplicar los criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, se encontr\u00f3 que \u0093la conducta punible de homicidio no se relaciona de manera cercana y suficiente con el conflicto armado interno\u0094.5. Por lo tanto, la se\u00f1ora Ana Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda considera que con su actuaci\u00f3n, la UARIV vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral pues estima que el asesinato de su hijo es un hecho que se enmarca dentro del conflicto armado. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela que se le ordenara a la UARIV valorar nuevamente la petici\u00f3n de registro y dejar sin efectos las resoluciones antes referidas. \u00a02. Actuaci\u00f3n procesal.El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn conoci\u00f3 de la tutela en \u00fanica instancia. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2016 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n a la UARIV y le otorg\u00f3 tres d\u00edas para que presentara una respuesta y allegara informaci\u00f3n adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. A. UARIVLa entidad se opuso a las pretensiones. En su escrito, la UARIV se limit\u00f3 a resumir los hechos conocidos del caso y a presentar una relaci\u00f3n de las respuestas contenidas en los diferentes actos administrativos que negaron la solicitud de inscripci\u00f3n, y que ya fueron relacionados en el resumen f\u00e1ctico de la presente providencia. 3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.A. Sentencia de \u00fanica instancia En sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito deneg\u00f3 el amparo por considerar que la solicitud era improcedente. Lo anterior, pues: (i) las actuaciones desarrolladas por la UARIV, y consignadas en los actos administrativos proferidos como respuesta a la solicitud de registro, fueron respetuosas del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la entidad actu\u00f3 dentro de sus competencias legales y prob\u00f3 que el homicidio del hijo de la peticionaria no tuvo relaci\u00f3n con el conflicto; y (iii) existen otros medios de defensa judicial para impugnar la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. II. CONSIDERACIONESCompetencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.Actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional 2. Ante la necesidad de obtener informaci\u00f3n suficiente para adoptar la presente decisi\u00f3n, mediante auto del 29 de junio de 2017 la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba -a partir de las competencias concedidas en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso y en el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n- con el objetivo de realizar un an\u00e1lisis completo del presente caso. En ese sentido, se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas enviara a este Tribunal un resumen del estado actual de la investigaci\u00f3n por el homicidio del se\u00f1or Luis Eduardo Garc\u00eda Tob\u00f3n. En particular, se le solicit\u00f3 a la entidad informar si ha podido establecer si el delito fue perpetrado por grupos al margen de la ley con ocasi\u00f3n del conflicto armado. As\u00ed las cosas, en un memorial del 6 de julio de 2007 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 el auto de pruebas. En primer lugar, frente al estado de la investigaci\u00f3n la entidad advirti\u00f3 lo siguiente: \u0093ante la carencia de la m\u00ednima informaci\u00f3n en la carpeta sobre las circunstancias que rodearon la muerte y en vista de que esta Fiscal\u00eda posee hasta la fecha 567 casos de homicidios cometidos por miembros de la subversi\u00f3n en Medell\u00edn para el a\u00f1o 1994, el hecho como tal (\u0085) no ha sido preguntado en Justicia Transicional a ning\u00fan postulado de las FARC-EP quienes en su mayor\u00eda delinquieron en la zona rural del departamento. Tampoco ha sido relacionado por ninguno de ellos en sus versiones o se\u00f1alado responsabilidad o participaci\u00f3n en el mismo, por lo que actualmente se encuentra pendiente de indagar a desmovilizados de la organizaci\u00f3n subversiva, con el inconveniente de que no contamos con ning\u00fan miembro del grupo que hubiese actuado para la fecha -Febrero de 1994- en las milicias populares existentes (\u0085) en la comuna 13 de Medell\u00edn\u0094.En lo referente al contexto del homicidio, la entidad le advirti\u00f3 a la Sala lo siguiente: \u0093en cuanto al tema del contexto del crimen y si la Fiscal\u00eda ha logrado establecer si el mismo fue perpetrado por grupos subversivos o con ocasi\u00f3n del conflicto (\u0085) Le informo que para establecer el contexto de la ciudad para el a\u00f1o de 1994 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medell\u00edn expidi\u00f3 la sentencia (\u0085) donde se condena al postulado FREDI ALONSO PULGAR\u00cdN GAVIRIA, alias PULGA, miembro de los Comandos Populares Armados del Pueblo del ELN, quienes actuaban en la comuna 13 de Medell\u00edn y hasta la fecha no se ha logrado determinar probatoriamente que el se\u00f1or LUIS EDUARDO GARC\u00cdA haya recibido muerte en raz\u00f3n del conflicto, m\u00e1xime que, seg\u00fan el registro civil de defunci\u00f3n, fue por heridas con arma cortopunzante y \u00e9sta no era la forma de actuar de quienes estaban vinculados a los grupos subversivos seg\u00fan la informaci\u00f3n recibidas (sic) en las diferentes versiones pues por lo general cuando se efectuaba una persona se hac\u00eda con arma de fuego, especialmente rev\u00f3lver y pistolas\u0094(resaltado fuera del texto). Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos 3. El presente caso se refiera a una persona que elev\u00f3 ante la UARIV una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV por el homicidio de su hijo, ocurrido el 1 de febrero de 1994 en la ciudad de Medell\u00edn. Por estos hechos, en el a\u00f1o 2013 acudi\u00f3 ante el Ministerio P\u00fablico para iniciar el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas. Sin embargo, mediante varios actos administrativos la UARIV se neg\u00f3 a aceptar la petici\u00f3n, al argumentar que la misma no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, en raz\u00f3n a que no se pudo constatar que el hecho delictivo ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0Para la accionante la Unidad no evalu\u00f3 de manera correcta el contexto de los hechos lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral, por lo que solicit\u00f3 a trav\u00e9s del amparo constitucional que se revaluara su petici\u00f3n y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las Resoluciones que negaron su inclusi\u00f3n en el RUV. 4. A su vez, el juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que la tutela era un medio improcedente pues la actuaci\u00f3n de la entidad no fue arbitraria, toda vez que de la evidencia existente no se pudo determinar el nexo causal entre el crimen y el conflicto armado. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jur\u00eddico relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de la UARIV que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctima? 5. Para eso, la Sala reiterar\u00e1 los elementos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a este tipo de actos administrativos para luego analizar el caso concreto y as\u00ed determinar si supera el examen de procedencia. En ese caso, pasar\u00e1 a examinar el fondo del asunto. Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relaci\u00f3n con el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n -refrendado por las normas procesales de la tutela- establece que esta acci\u00f3n constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro l\u00edmite a la procedencia de la acci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00e9sta solo ser\u00e1 admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o id\u00f3neo. Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha se\u00f1alado que los jueces de tutela tienen una obligaci\u00f3n general frente a la procedencia de esta acci\u00f3n toda vez que, como lo indic\u00f3 la sentencia T-788 de 2013, se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n. Entonces, respecto a esta obligaci\u00f3n general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, de ah\u00ed que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o id\u00f3neo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7. Con todo, como lo record\u00f3 de manera reciente la sentencia T-290 de 2016 al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusi\u00f3n en el RUV, cuando la vulneraci\u00f3n proviene de un acto administrativo, por regla general la acci\u00f3n de tutela no suplanta la v\u00eda judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control antes la jurisdicci\u00f3n administrativa, para controvertir este tipo de actos administrativos. Sin embargo, de forma reiterada, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto interno, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacci\u00f3n dependa de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Por lo anterior, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por v\u00eda ordinaria, o si, por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha instancia.8. Por lo anterior, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden garantizar.\u00a0Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad manifiesta. La medida ser\u00e1 transitoria cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos requiere una decisi\u00f3n urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto.\u00a09. Como se advirti\u00f3, espec\u00edficamente en los de personas que solicitan ser incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relaci\u00f3n con su estado de vulnerabilidad. As\u00ed, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es m\u00e1s flexible, ya que su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensi\u00f3n ocurre cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto 10. En primer lugar la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda \u00a0persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.En el caso objeto de estudio, est\u00e1 demostrado que la actora se encuentra legitimada en la causa por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues act\u00faa a nombre propio como se anuncia en el escrito de tutela. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva la Sala reitera que la misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica como lo es la UARIV, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se cumple con este requisito en la presente acci\u00f3n.11. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en principio, los reclamos contra actos administrativos deben ser tramitados a trav\u00e9s de los medios de control contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de asuntos en circunstancias en las que verifique que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo o que, existiendo uno, concurra un perjuicio irremediable que deba ser atendido por el juez constitucional. A su vez, por tratarse de un reclamo acerca de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, que en t\u00e9rminos generales se refiere a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n al conflicto armado, el examen de procedibilidad debe ser m\u00e1s flexible. Con todo, de las pruebas aportadas en el expediente y de aquellas practicadas por la magistrada sustanciadora, no hay duda de que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed, la accionante fue v\u00edctima de la violencia urbana en raz\u00f3n al homicidio de su hijo en el a\u00f1o 1994 y adem\u00e1s se tiene que en la actualidad tiene 82 a\u00f1os de edad. \u00a0Por eso, a partir de las reglas de procedibilidad, la Sala debe preguntarse entonces si la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que haga de la tutela el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, la Corte no comparte las consideraciones realizadas por el juez de \u00fanica instancia, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de la tutela en este caso porque, resulta evidente que no existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo puesto que el proceso contencioso no podr\u00eda proteger de manera eficaz los derechos fundamentales de la accionada. Es posible llegar a la anterior conclusi\u00f3n, si se observan las condiciones particulares de quien invoca la protecci\u00f3n constitucional y sus pretensiones tutelares. Como se ha expuesto, se trata de una persona de la tercera edad, v\u00edctima de la violencia urbana que solicita ser reconocida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Por esta raz\u00f3n sumaria, obligar a que la peticionaria acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no garantizar\u00eda una resoluci\u00f3n oportuna de su caso. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, habida cuenta de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en que la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (18 de abril de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (6 de diciembre de 2016), transcurrieron un poco m\u00e1s de 8 meses, tiempo que se considera razonable, en especial si se tiene en cuenta las condiciones personales de la accionante.12. Por las razones expuestas, la tutela como mecanismo definitivo para buscar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas es procedente en este caso. Ahora bien la Sala entrar\u00e1 a resolver de fondo la controversia constitucional planteada por la se\u00f1ora Ana Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y que se puede resumir en el siguiente problema jur\u00eddico: (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfConstituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral la decisi\u00f3n de la UARIV de no incluir a la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por considerar que el homicidio de su hijo no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado?Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) presentar\u00e1 un breve resumen sobre el concepto de v\u00edctima contemplado en la Ley 1448 de 2011; (ii) resumir\u00e1 las principales reglas en materia del derecho de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; y (iii) analizar\u00e1 el caso concreto y presentar\u00e1 una soluci\u00f3n a la controversia planteada en la misma. El concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.13. La Ley 1448 de 2011 es el marco jur\u00eddico general para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la reparaci\u00f3n integral. Con el objetivo de establecer l\u00edmites razonables que permitan su aplicaci\u00f3n, esta norma legal define el universo de v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas en su art\u00edculo 3. Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-069 de 2016 que el mencionado art\u00edculo no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, toda vez que se encamina a determinar su marco de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho ordenamiento.Concretamente, el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como v\u00edctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el par\u00e1grafo 3, que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan.Para el cabal entendimiento de esta definici\u00f3n legal, es indispensable resaltar que este Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u0093con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094, contenida en la citada norma jur\u00eddica, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noci\u00f3n cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n armada. Desde este punto de vista, la sentencia C-253A de 2012 declar\u00f3 la exequiblidad del ya citado art\u00edculo 3.3 de la Ley 1448 de 2011. En este caso, los demandantes afirmaban que la expresi\u00f3n \u0093delincuencia com\u00fan\u0094 era excesivamente indeterminada y, por ende, cab\u00eda la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos \u00fanicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes hab\u00edan sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia com\u00fan, particularmente las denominadas \u0093bandas criminales\u0094.En relaci\u00f3n con dicho cargo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u0093delincuencia com\u00fan\u0094 deb\u00eda hacerse por oposici\u00f3n al concepto operativo de \u0093v\u00edctima\u0094 contenido el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la referida norma legal. As\u00ed, estableci\u00f3 como aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluy\u00f3 que por actos de \u0093delincuencia com\u00fan\u0094 deben entenderse \u0093aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u0094. A partir de ello, la Corte consider\u00f3 necesario establecer el alcance de la expresi\u00f3n \u0093conflicto armado interno\u0094 con el fin de precisar la adecuada interpretaci\u00f3n de la categor\u00eda \u0093delincuencia com\u00fan\u0094 presente en el par\u00e1grafo demandado.De este modo, en la referida sentencia -que a su vez reiter\u00f3 las reglas establecidas en la sentencia C-291 de 2007-, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093delincuencia com\u00fan\u0094 se deriva de la comprobaci\u00f3n de que su contenido \u0093puede ser fijado con base en criterios objetivos\u0094. Por consiguiente, advirti\u00f3 que se presentan tres posibilidades para la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) \u0093zonas grises\u0094, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En estos supuestos, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.En consecuencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n derivada del art\u00edculo 3.3 de la Ley 1448 de 2011, pero advirti\u00f3 que, en la aplicaci\u00f3n se deben observar criterios objetivos con el fin de establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno. Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que los da\u00f1os originados por infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser invocados por sus v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostraci\u00f3n respectiva.As\u00ed mismo, en la sentencia C-781 de 2012 la Corte Constitucional reiter\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial anteriormente referida. En esta decisi\u00f3n, se estudi\u00f3 una nueva demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra la expresi\u00f3n \u0093con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. En dicho pronunciamiento, se record\u00f3 que la Corte ha adoptado una concepci\u00f3n amplia del concepto de conflicto armado, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisi\u00f3n como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que una noci\u00f3n amplia del conflicto es aquella que reconoce toda la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n interna colombiana.En este sentido, la Corte ha reconocido que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noci\u00f3n estrecha de dicho fen\u00f3meno, en la cual \u00e9ste: (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que esa concepci\u00f3n estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos.Igualmente, la sentencia C-781 de 2012 destac\u00f3 las notorias dificultades que presenta, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, pues con frecuencia esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno.No obstante lo anterior, la providencia resalt\u00f3 que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, los siguientes (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u0094 al constatar que la misma: (i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de \u0093conflicto armado\u0094 y (ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n reiter\u00f3 que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretaci\u00f3n del citado segmento normativo que resulte m\u00e1s amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las v\u00edctimas.14. En conclusi\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u0093v\u00edctima\u0094, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal; (ii) la expresi\u00f3n \u0093conflicto armado interno\u0094 debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues \u00e9sta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas; (iii) la expresi\u00f3n \u0093con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u0094 cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u0093delincuencia com\u00fan\u0094; (iv) con todo, existen \u0093zonas grises\u0094, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas; (vi) la condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante; y (vii) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna.Ahora bien, presentadas estas precisiones la Sala elaborar\u00e1 un resumen de las principales reglas en materia del derecho de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. El derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Importancia del registro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.15. De conformidad con los art\u00edculos 154 de la Ley 1448 de 2011 y 17 del Decreto 4800 de 2011, la UARIV es la entidad responsable del Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV, el cual reemplaz\u00f3 al Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) . A su turno, el citado decreto define al RUV como \u0093una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u0094. Adem\u00e1s, aclara que la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro \u0093pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades\u0094. Igualmente, el art\u00edculo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participaci\u00f3n conjunta y confianza leg\u00edtima, entre otros.En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-004 de 2014, ha se\u00f1alado que el RUV es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n espec\u00edfica, prevalente y diferencial de sus derechos. Por ende, como lo record\u00f3 la ya citada sentencia T-290 de 2016, la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusi\u00f3n en el RUV de forma individual o con su n\u00facleo familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos y ha resaltado que la inscripci\u00f3n en el RUV constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. En efecto, la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada; y (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, a saber: (i) la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine.16. En conclusi\u00f3n, el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha instituci\u00f3n debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusi\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prev\u00e9 expresamente.Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jur\u00eddicas, la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso concreto.An\u00e1lisis del caso concreto \u00a017. La Corte Constitucional, en esta oportunidad, debe analizar si las actuaciones desarrolladas por la UARIV vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda. Para esto, en primer lugar se analizar\u00e1n los argumentos invocados por la entidad para negar la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n y se confrontar\u00e1n los mismos con las pruebas recaudadas por el despacho de la magistrada sustanciadora. En resumen, los argumentos presentados por la UARIV en sus diferentes actos administrativos se pueden abreviar de la siguiente manera. Con respecto, al \u00a0an\u00e1lisis legal de la petici\u00f3n la entidad reconoci\u00f3 que la misma cumple con el l\u00edmite temporal fijado por la Ley, en tanto el hecho ocurri\u00f3 con posterioridad al 1 de enero de 1985 y la solicitud ante el Ministerio P\u00fablico se present\u00f3 dentro de los 4 a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma. Sin embargo, la entidad consider\u00f3, aplicando los criterios t\u00e9cnicos desarrollados por el Legislador y la Corte, que no fue posible determinar que el asesinato del hijo de la peticionaria tuvo una motivaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica asociada al conflicto armado. En particular, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no existe informaci\u00f3n, siquiera sumaria, que permitiera relacionar dicho delito con la actividad de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley. Incluso, a pesar de que reconoci\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos operaban en la ciudad de Medell\u00edn diversos actores armados, estim\u00f3 que las circunstancias del crimen no se asociaban con el modo de operaci\u00f3n de \u00e9stos. En ese sentido, la UARIV present\u00f3 un tercer argumento relacionado con el an\u00e1lisis de contexto de la petici\u00f3n. El mismo, se concreta en que la evidente realidad de violencia pol\u00edtica que impact\u00f3 la comuna 13 durante los hechos, no es suficiente para establecer un nexo casual con el homicidio. En particular, la Unidad afirm\u00f3 que, tras aplicar los lineamientos fijados por el Tribunal, no fue posible determinar que el crimen constituy\u00f3 una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario o una violaci\u00f3n flagrante de las normas internacionales de Derechos Humanos. Ahora bien, la Sala debe advertir que comparte las conclusiones de la Unidad en el sentido de que no existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y pro homine, reconocer que el homicidio del hijo de la peticionaria fue una acci\u00f3n que se enmarc\u00f3 dentro del conflicto armado. En especial, se llega a la anterior conclusi\u00f3n tras constatar durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas, y como se detall\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha podido determinar que existi\u00f3 un v\u00ednculo entre el mencionado delito y la violencia pol\u00edtica del pa\u00eds. Incluso, la Sala puede advertir que el ente acusador ha desplegado una serie de actuaciones, como por ejemplo contrastar los hechos con las versiones entregadas por miembros de los grupos armados que actuaban en la zona y que se encuentran en proceso de desmovilizaci\u00f3n con la denuncia presentada por la se\u00f1ora Tob\u00f3n de Garc\u00eda, sin \u00e9xito alguno. Incluso, a pesar de que en la tutela se anexan diferentes art\u00edculos de prensa sobre los hechos de violencia que ocurrieron en Medell\u00edn para la \u00e9poca de los hechos, no es posible a partir de los mismos establecer un v\u00ednculo causal directo con el asesinato de Luis Eduardo Garc\u00eda Tob\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, no es posible advertir una actuaci\u00f3n arbitraria de la entidad, pues \u00e9sta ha tratado de verificar, aplicando el est\u00e1ndar fijado por este Tribunal, la relaci\u00f3n entre dicho evento traum\u00e1tico y el conflicto armado. En ese sentido, incluso, es importante advertir que la Fiscal\u00eda General logr\u00f3 establecer que el m\u00e9todo con el que se cometi\u00f3 el homicidio. heridas por armas cortopunzantes, no corresponde al modo de acci\u00f3n de los grupos ilegales que para la \u00e9poca actuaban en la zona. Aunque lo anterior no debe ser considerado como un hecho concluyente, pues la investigaci\u00f3n por el delito se encuentra suspendida y no ha sido archivada, lo cierto es que es imposible para esta Sala de tutela encontrar un hecho o indicio que permita reconocer el derecho al registro en este caso, incluso si se aplica el concepto amplio de \u0093conflicto armado\u0094 desarrollado por este Tribunal. Lo anterior, no implica negar la posibilidad de revisar en el futuro la decisi\u00f3n pues la petici\u00f3n de la accionante puede ser revaluada si se encuentra informaci\u00f3n relevante que permita relacionar el homicidio de su hijo con el conflicto armado. Esto, teniendo en cuenta que la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se encuentra suspendida y no existe un pronunciamiento definitivo, de archivo o de imputaci\u00f3n, por parte del ente acusador. Para la Corte, esta circunstancia es desafortunada ya que, m\u00e1s all\u00e1 de los m\u00f3viles del delito, lo cierto es que el hecho sigue en la total impunidad lo que constituye un hecho revictimizante para la peticionaria que debe ser resuelto por las autoridades competentes. Por esta raz\u00f3n, la Sala invitar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico para que asesore y acompa\u00f1e a la accionante en el tr\u00e1mite de dicha denuncia. Esto, adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que si se encuentra nueva informaci\u00f3n, la UARIV tiene la obligaci\u00f3n legal de revaluar la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV y, de encontrar que se cumplen con todos los est\u00e1ndares de evaluaci\u00f3n ya descritos, incluir a la se\u00f1ora Tob\u00f3n de Garc\u00eda en el Registro. Conclusi\u00f3n 18. La Sala encuentra que en el presente caso, la Unidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante debido a que la actuaci\u00f3n administrativa surtida se fundament\u00f3 en la informaci\u00f3n recopilada y en la imposibilidad material de, a partir de la misma, concluir que el homicidio de Luis Eduardo Tob\u00f3n Garc\u00eda no fue un hecho relacionado con el conflicto armado. Lo anterior, se confirma despu\u00e9s de evaluar el material probatorio recaudado por el despacho de la magistrada sustanciadora. En el mismo, se puede corroborar la posici\u00f3n esgrimida por la UARIV pues la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 a la Sala que hasta el momento no se hab\u00eda podido establecer el nexo casual requerido para considerar que la se\u00f1ora Ana Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda es una v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, y como quiera que la investigaci\u00f3n criminal no ha arrojado resultados concluyentes, la Corte invitar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico para que acompa\u00f1e y asesore a la actora en el transcurso de la misma. Por lo dem\u00e1s, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia del juez de \u00fanica instancia ya que la Sala no comparte el argumento seg\u00fan el cual el amparo deprecado no es procedente. As\u00ed, en su lugar negar\u00e1 la tutela por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEPrimero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 15 Laboral de Circuito de Medell\u00edn que en providencia del 15 de diciembre de 2016 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo.- INVITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para el Apoyo a las V\u00edctimas del Conflicto Armado y de los Desmovilizados, y a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda Delegada para Orientaci\u00f3n y Asesor\u00eda a V\u00edctimas del Conflicto Armado Interno, para que acompa\u00f1en y asesoren a la se\u00f1ora Ana Libia Tob\u00f3n de Garc\u00eda en el tr\u00e1mite de la denuncia penal que interpuso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el asesinato de su hijo, Luis Eduardo Tob\u00f3n Garc\u00eda, el 1 de febrero de 1994 en la ciudad de Medell\u00edn. En particular, se exhorta al Ministerio P\u00fablico para que eval\u00fae el estado actual de la investigaci\u00f3n y determine si existen posibilidades de allegar nueva informaci\u00f3n que le permita al ente acusador establecer o no si el hecho tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado o esclarecer la responsabilidad penal por el mismo. Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)ROC\u00cdO LOAIZA MIL\u00cdANSecretaria General (e) Escrito de tutela (folios 1 a 7; cuaderno de \u00fanica instancia).  Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Luis Eduardo Garc\u00eda Tob\u00f3n (folio 23; cuaderno de revisi\u00f3n).  Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria (folio 40; cuaderno de \u00fanica instancia). Copia de la Resoluci\u00f3n 331426 del 16 de diciembre de 2013 (folios 57 a 58; cuaderno de \u00fanica instancia).  Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 3. V\u00edctimas. \u0093Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094 Op. Cit. Resoluci\u00f3n 331426 del 16 de diciembre de 2013 (folio 57; cuaderno de \u00fanica instancia).  Copia de la constancia expedida por la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal (folio 8; cuaderno de \u00fanica instancia).  Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n (folios 10 a 18; cuaderno de \u00fanica instancia).  Copia de la Resoluci\u00f3n 331426R del 23 de marzo de 2016 (folios 25 a 28; cuaderno de \u00fanica instancia).  Ib\u00eddem; folio 27.  Copia de la Resoluci\u00f3n 14072 del 18 de abril de 2016 (folios 19 a 24; cuaderno de \u00fanica instancia).  Ib\u00eddem; folio 23.  Memorial de respuesta de la UARIV (folios 43 a 56; cuaderno de \u00fanica instancia).  Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito (folios 62 a 64; cuaderno de \u00fanica instancia).  C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 170. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. \u0093El juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la contradicci\u00f3n de las partes\u0094. Art\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de Tutelas. \u0093Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u0094.  Memorial de respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 20 a 24; cuaderno de revisi\u00f3n).  Ib\u00eddem; folio 21.  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 86 (parcial). Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u0085) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito. Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.  Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos.  Ver, entre otras, sentencias T-006 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-692 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.  Ver, entre otras, sentencias T-161 de 2005. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-065 de 2016; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.  Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.  Frente a este particular, la Corte ha dicho que: \u0093el amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente. As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que \u0093el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u0094 Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u0094. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos).  Ver, entre otras, sentencias T-373 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-098. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.  Corte Constitucional. Sentencia T-805 de 2012. Magistrado Ponete: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia T-834 de 2005. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.  Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n sobre el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interino a la inclusi\u00f3n en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.  Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y sentencia C-069 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.  Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 3. \u0093Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u0094 (\u0085) Par\u00e1grafo 3 Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u0094Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-253\u00aa de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Los demandantes se refirieron, \u0093en particular, al caso de las llamadas bandas criminales emergentes, que han sido calificadas por el Gobierno como delincuencia com\u00fan, pero que, sin embargo, comparten rasgos estructurales con los que han sido reconocidos como grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno, espec\u00edficamente con los paramilitares\u0094. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  \u0093La fijaci\u00f3n del concepto de delincuencia com\u00fan, debe hacerse por oposici\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba, no s\u00f3lo porque la expresi\u00f3n acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo art\u00edculo, sino, adem\u00e1s, porque hay una remisi\u00f3n expresa a dicha definici\u00f3n, en la medida en que la referida exclusi\u00f3n se hace\u00a0\u0091(\u0085) para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo\u0092\u00a0\u0094 (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  Sentencia C-253A de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Para establecer el alcance y la definici\u00f3n del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, la Corte cit\u00f3 la sentencia C-291 de 2007 (Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La referida providencia explic\u00f3 que, \u0093[e]n t\u00e9rminos materiales, para que un determinado hecho o situaci\u00f3n que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situaci\u00f3n guarde una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto\u0094. Igualmente, la citada decisi\u00f3n recalc\u00f3 que \u0093[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que tal relaci\u00f3n cercana existe \u0093en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido \u0096v.g. el conflicto armado-\u0094 Sobre este particular, puso de presente la Corte que, \u0093[a]l determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes\u0094 (Resaltado por fuera del texto). Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en los casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, \u0093es suficiente establecer que \u0091el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado\u0092\u0094, y que \u0093el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u0094. (Resaltado por fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Cfr. Sentencia T-268 de 2003. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.  Cfr. Corte Constitucional. Auto 093 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Cfr. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente: Catalina Botero Mari\u00f1o.  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-895 de 2007. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.  Ver, entre otras, sentencias T-611 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; y \u00a0T-299 de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.  Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencias T-265 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.  Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fen\u00f3meno (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n sobre el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interino a la inclusi\u00f3n en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 154. Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u0093La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley\u0094. Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 17. Entidad responsable del manejo del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u0093La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ser\u00e1 la encargada de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas\u0094. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (cfr. Sentencia T-067 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada). Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 16.  Ib\u00eddem.  Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0\u0093Las normas que orientan a los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad; 2. El principio de buena fe; \u00a03. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho; 4. El principio de participaci\u00f3n conjunta; 5. El derecho a la confianza leg\u00edtima; 6. El derecho a un trato digno; y 7. H\u00e1beas Data\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos.  Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada: y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 52.  Ley 1448 de 2011. Art\u00edculos 62 a 65.  Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 64.  Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 65.  Ley 1448 de 2011.Art\u00edculos 155 y 156.  Ver, entre otras, sentencias T-517 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-067 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada.  Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); \u00a0T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT21<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0r\u00a8+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00bf\u00b4\u0091zX9z&amp;$h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ch\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffDh\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbnH$tH$h\u00e5<br \/>=hN&#8221;\u00d0aJmHsHh\u00e5<br \/>=h\u00b8JCaJmHsHh\u00e5<br \/>=h\u00c8+\u00c7aJmHsHh\u00e5<br \/>=h\u00ed\u00c4aJmHsHh\u00e5<br \/>=hiD]aJmHsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">rs, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ce<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dd\u00de&amp;&#8217;\u0081\u0082\u009e\u009f\u00f3\u00ee\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00d0\u00d0\u00d0\u00ba\u00d0\u00d0\u00d0\u00ba\u00d0\u00d0\u00d0\u00ba\u00ba\u00ba\u00ba$\u0084\u00c4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00ecw\u00bb$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00ecw\u00bb<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u00ecw\u00bbgd\u00ecw\u00bb<br \/>\u0084\u00c5d\u00f0^\u0084\u00c5gd\u00c8+\u00c7- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0098<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ce<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dc\u00dd\u00de\u00fc%\u00ea\u00cc\u00a8\u0087\u00a8mY\u00ea; 5h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJPJQJaJwh3h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb6\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@@h-?\u00ffCJOJQJaJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$Fh\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH$r\u00ca\u00ff@sH$)h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb6\u0081CJOJPJQJaJwh%&amp;&#8217;\u0082\u0095\u009f\u00ca\u00cb\u00e6\u00e7\u00f3\u00ed\u00d9\u00b6\u009c|[:[[h\u008cu\u00fa5\u0081CJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Ah\u00e5<br \/>=h-05\u0081CJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Ah\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&gt;h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@3h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@Dh\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb6\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&amp;h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJPJQJaJwh$h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3<br \/>K\u0088.\/01L\u00d7\u00d8\u00d9\u00da\u00db\u00f6+\u00e0\u00bf\u00ab\u008diV\/V\/i\u008dV\/V\/i\u008diLh\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fh\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb6\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ah\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&gt;h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@KL\/1\u00d9\u00dbpq`abc\u0087\u0088&amp;&#8217;\u00ac\u00ad\u00f7\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00dc\u00cc\u00cc\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00ac$\u00c6 \u0084\u0084\u0081]\u0084^\u0084\u0081a$gd\u00c8+\u00c7<br \/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gd\u00c8+\u00c7$\u00c6\u0084]\u0084a$gd\u00c8+\u00c7gd\u00ecw\u00bb$\u0084\u00c4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00ecw\u00bb$a$gd\u00ecw\u00bb+Fq\u00a6\u00a7\u00f7\u00f8_`abcnyz\u00e1\u00bd\u009au\u00bdu\u00bduj^O@1@h\u00c8+\u00c7h\u009ej$CJOJQJaJh\u00c8+\u00c7hN&#8221;\u00d0CJOJQJaJh\u00c8+\u00c7h\u00c8+\u00c7CJOJQJaJh\u0087 \u00f2CJOJQJaJh\u00ecw\u00bbh\u00ecw\u00bbnH$tH$Ih\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJaJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Dh\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Fh\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bbCJOJQJaJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00e5<br \/>=h\u00ecw\u00bb5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">z\u0085\u0086\u0087\u0088\u0093\u0095%&amp;.qr\u00a3\u00ab\u00ac\u00ad\u00bf\u00f0\u00f1\u00e2\u00d3\u00c4\u00b5\u00a6\u008fx\u00d3\u00b5iZKiK\u00d3\u00a6\u00d3&lt;h\u00c8+\u00c7h\u00ed\u00c4CJOJQJaJh\u00c8+\u00c7hL=CJOJQJaJh\u00c8+\u00c7h50\u00a2CJOJQJaJh\u00c8+\u00c7h\u00dc&#8221;^CJOJQJaJ,h\u00c8+\u00c7h\/ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WZ\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffTUV\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O 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T-478\/17REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimasACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimasComo lo 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