{"id":2556,"date":"2024-05-30T17:00:54","date_gmt":"2024-05-30T17:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-348-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:54","slug":"t-348-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-96\/","title":{"rendered":"T 348 96"},"content":{"rendered":"<p>T-348-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-348\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos se rigen internamente por unos principios y unas reglas que el educando y sus padres aceptan como obligatorias al momento de matricularse, las cuales se consignan en los denominados manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la convivencia arm\u00f3nica de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por parte de quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no sean contrarios a preceptos constitucionales o legales. En esos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligaci\u00f3n de cumplir y acatar los segundos &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Evaluaci\u00f3n del alumno\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Incumplimiento deberes de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso educativo est\u00e1 dirigido a la formaci\u00f3n integral del educando, en \u00e9l la evaluaci\u00f3n no se limita a verificar el cumplimiento de unos m\u00ednimos preestablecidos, sino, precisamente, la capacidad y la disposici\u00f3n del alumno para desarrollar y avanzar en los objetivos propios de su educaci\u00f3n, reivindicando su singularidad y especiales aptitudes. El educador est\u00e1 obligado a evaluar a sus alumnos de manera integral, pues no se trata simplemente de que \u00e9ste cumpla con unos m\u00ednimos preestablecidos, dado que con ello no se alcanzar\u00eda el objetivo principal del proceso educativo: formar al individuo como fin en s\u00ed mismo, de manera tal que se realice en sus diferentes dimensiones y se convierta en un sujeto en capacidad de aportar a la sociedad de la cual es protagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cancelaci\u00f3n cupo por faltas &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado una reiterada y obstinada actitud negativa por parte de la alumna, quien transgredi\u00f3 sistem\u00e1ticamente el manual de convivencia, sin aprovechar la ayuda que le ofreci\u00f3 el plantel, actitud que llev\u00f3 a las directivas del colegio a tomar la decisi\u00f3n de cancelarle el cupo. No se establece una relaci\u00f3n de causalidad entre su maternidad y la decisi\u00f3n del establecimiento de cancelarle el cupo, la cual obedeci\u00f3 a sus continuas faltas y a la manifiesta despreocupaci\u00f3n de los padres, quienes no respondieron los requerimientos del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente &nbsp;T-96187 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Jackeline Porras Ni\u00f1o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala n\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JACKELINE PORRAS NI\u00d1O, contra SOR ILIA MARIA BOTELLO, Rectora y Representante Legal del COLEGIO DEPARTAMENTAL INTEGRADO NUESTRA SE\u00d1ORA DE LAS MERCEDES, del municipio de Sardinata, Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La joven JACKELINE PORRAS NI\u00d1O, mayor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el COLEGIO DEPARTAMENTAL INTEGRADO NUESTRA SE\u00d1ORA DE LAS MERCEDES del municipio de Sardinata Norte de Santander, cuya Rectora y Representante Legal es SOR ILIA MARIA BOTELLO, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante el a\u00f1o 1995 la actora curs\u00f3 el grado octavo de educaci\u00f3n media en el colegio demandado, terminando el periodo escolar con dos asignaturas perdidas, matem\u00e1ticas y espa\u00f1ol, las cuales habilit\u00f3 los d\u00edas 29 y 30 de enero de 1996, aprob\u00e1ndolas, con lo cual, dice ella, pod\u00eda proceder a renovar su matr\u00edcula para noveno grado, teniendo plazo para el efecto, de acuerdo con el calendario escolar, hasta el 2 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando dentro del t\u00e9rmino establecido, se\u00f1ala la demandante, quiso proceder al tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula (&#8220;asentar la matr\u00edcula&#8221;), derecho que se originaba en su calidad de alumna antigua, el cupo le fue negado, por lo que sus padres, a trav\u00e9s de escrito fechado el 22 de enero de 1996 pero recibido por la Rectora el 7 de febrero del mismo a\u00f1o, le solicitaron a \u00e9sta que admitiera a su hija para cursar el grado noveno, pues de lo contrario ella perder\u00eda el subsidio que le ven\u00eda dando Ecopetrol para educaci\u00f3n, dado que en el reglamento de dicha empresa se estipula que si el beneficiario cambia de colegio, e incluso de jornada, tal subsidio se suspender\u00e1, lo que hac\u00eda que el cupo que ella les ofrec\u00eda en la nocturna tampoco pudieran utilizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En dos ocasiones la madre de la actora acudi\u00f3 al colegio demandado para conocer la respuesta de la Rectora, la cual, seg\u00fan lo afirma la demandante, en una primera oportunidad le contest\u00f3 que el cupo se le negaba por ser madre soltera, hecho que atentaba contra la moral del colegio, mientras que en la segunda ocasi\u00f3n simplemente le manifest\u00f3 que no hab\u00eda cupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cabe aclarar que en octubre de 1995, despu\u00e9s de insistentes requerimientos por parte del colegio demandado, la acudiente de la actora inform\u00f3 a la directivas del plantel que una vez realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes, tal como ellas lo sospechaban, la alumna se encontraba en estado de embarazo, el cual culmin\u00f3 \u201csatisfactoriamente\u201d dando a luz en enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera la actora que teniendo en cuenta que ella curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado octavo, tiene derecho al cupo para cursar el grado noveno, y que si se le niega por ser madre soltera, adem\u00e1s de vulnerar sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, se viola tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, dado que a otra alumna, de nombre MARGARITA VELANDIA, quien tambi\u00e9n es madre soltera si se le permiti\u00f3 continuar con sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al responder a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora, la Rectora y Representante Legal del colegio demandado, se\u00f1al\u00f3 que el cupo se le hab\u00eda negado, no precisamente por su embarazo o condici\u00f3n de madre soltera, dado que la instituci\u00f3n que dirige siempre ha respetado los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y muy especialmente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica respetar la voluntad de formar una familia en tanto instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, sino por el reiterado desconocimiento por parte de la alumna de las disposiciones del manual de convivencia, no obstante los continuos llamados de atenci\u00f3n y la ayuda que a lo largo del a\u00f1o se le prest\u00f3, incluso por parte del profesor psico-orientador, tal como se constata en los diferentes documentos que la demandada alleg\u00f3 al Juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora, se\u00f1ala la demandada en su escrito de respuesta, se caracteriz\u00f3 siempre por &nbsp;ser &#8220;&#8230;embustera, irrespetuosa y altanera&#8221;, su indisciplina, su mal vocabulario y su agresividad con profesores y compa\u00f1eros, llevaron en varias oportunidades a considerar su caso en reuni\u00f3n de profesores, que recomendaron sugerirle a la alumna cambiar de colegio y buscar uno que le permitiera estar cerca de sus padres, quienes residen en Tib\u00fa, pues la circunstancia de estar lejos de ellos, bajo el cuidado y la responsabilidad de una acudiente, que de hecho le manifest\u00f3 a la Rectora del colegio los problemas que hab\u00eda tenido con la demandada, pod\u00eda ser la causa que daba origen a su mal comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alleg\u00f3 el manual de convivencia del colegio, se\u00f1alando las normas que considera fueron violadas por la actora, las actas en las cuales se consignan los denominados &#8220;di\u00e1logos por escrito&#8221; que se realizaron con la ella y el &#8220;observador del alumno&#8221;, que contiene los informes peri\u00f3dicos sobre la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la demandada que de acuerdo con la costumbre que impera en el plantel, los alumnos, antes de finalizar el a\u00f1o escolar, si aspiran a continuar en el colegio deben diligenciar el &#8220;formato de prematr\u00edcula&#8221; que se les distribuye, el cual sirve a las directivas para saber la cantidad de alumnos que tendr\u00e1n el a\u00f1o siguiente; no hacerlo, dice la demandada, implica que el n\u00facleo directivo del plantel pueda inferir que el alumno se retira, en el caso espec\u00edfico de la actora y de acuerdo con lo que ella manifest\u00f3 a sus compa\u00f1eros, para acoger la sugerencia que se le hab\u00eda hecho, en el sentido de que regresara al lugar de residencia de sus padres, por ello no se le tuvo en cuenta para que &#8220;asentara la matr\u00edcula&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n es un derecho-deber, y que como tal implica para el estudiante el cumplimiento de las obligaciones que acepta al matricularse; en el caso de la actora, agrega, \u00e9sta de manera reiterada incumpli\u00f3 con esas obligaciones, lo que condujo, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, a la p\u00e9rdida del cupo, previa recomendaci\u00f3n del consejo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1ala la demandada que tampoco hubo violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues en el caso de la alumna MARGARITA VELANDIA, quien tambi\u00e9n es madre soltera, ella &#8220;&#8230;mantiene una conducta acorde con la filosof\u00eda y objetivos perseguidos por el plantel&#8221;, lo que le permite mantenerse en la comunidad educativa sin ning\u00fan problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, mediante providencia de 29 de febrero de 1996, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por JACKELINE PORRAS NI\u00d1O, para proteger sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, y le orden\u00f3 al colegio demandado conceder cupo a la actora para cursar el grado noveno, permiti\u00e9ndole &#8220;asentar&#8221; la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento que esgrimi\u00f3 la Rectora para justificar la decisi\u00f3n de cancelar el cupo de la demandante, referido al incumplimiento en el que seg\u00fan ella incurri\u00f3 la actora al no haber diligenciado en la oportunidad correspondiente el &#8220;formato de prematr\u00edcula&#8221;, circunstancia que le hizo inferir a las directivas que aquella se retirar\u00eda del plantel para trasladarse a vivir en compa\u00f1\u00eda de sus padres, tal como se lo hab\u00edan recomendado, \u00e9ste fue desestimado por el juez, pues no es ese un &#8220;motivo de peso o de fondo&#8221;, que sirva para fundamentar tal decisi\u00f3n, mucho menos trat\u00e1ndose de una alumna antigua a quien el colegio estaba en obligaci\u00f3n de reservarle el mencionado cupo, no obstante que tuvo que habilitar dos materias. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo de fondo, se\u00f1ala el juez de primera instancia, fue el comportamiento de la estudiante, pues \u00e9l mismo, en opini\u00f3n de la representante legal del colegio, contrar\u00eda la filosof\u00eda del plantel; dicho mal comportamiento pretende demostrarlo con las constancias que en diferentes documentos se dejaron en relaci\u00f3n con la demandante, referidas al uso de un vocabulario inadecuado, a su mala presentaci\u00f3n, a la agresividad de la alumna con sus profesores, a las constantes ri\u00f1as con sus compa\u00f1eros, e incluso a da\u00f1os materiales causados por ella (la ruptura de un vidrio), sin embargo, anota el juez, en ninguno de esos casos hubo sanci\u00f3n por parte del colegio, de lo que se infiere que tales faltas no fueron consideradas como graves y en consecuencia que ellas no acarrearon violaci\u00f3n del reglamento, o que \u00e9ste no fue adecuadamente aplicado. Ello no quiere decir, aclara, que la estudiante no deba modificar su conducta y en su calidad de persona mayor de edad se comprometa a cumplir con sus deberes y a colaborar con el colegio para el logro del objetivo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al bajo rendimiento acad\u00e9mico, argumento que tambi\u00e9n esgrime la demandada como motivo de la decisi\u00f3n de cancelarle el cupo a la actora, el juez de primera instancia considera que \u00e9ste se desvirt\u00faa, si se tiene en cuenta que la estudiante, no obstante haber habilitado dos materias, aprob\u00f3 el a\u00f1o, lo que autom\u00e1ticamente le daba el derecho de cursar el noveno grado en el mismo establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el a-quo, que si bien las directivas del plantel estuvieron al tanto de los problemas de la actora, especialmente de lo referido a su embarazo, el cual hasta \u00faltima hora ella neg\u00f3 reiteradamente, asumiendo una actitud que no puede servir para calificarla de mentirosa pues es propia de quien teme a las represalias, y que la rectora sostiene que en nada tuvo que ver esa situaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de cancelarle el cupo, llama la atenci\u00f3n del Despacho que una vez hubo certeza del hecho, dichas directivas quisieron adoptar medidas tales como ordenarle que no asistiera m\u00e1s a clase y presentara los trabajos y evaluaciones en las horas de la tarde, argumentando que lo hac\u00edan para proteger la vida del feto, medidas que no acept\u00f3 la actora, pues su asistencia al colegio fue normal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procrear un hijo, concluye el Juez de conocimiento, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;no es un hecho deshonroso y mientras la madre no at\u00e9nte contra la vida del engendrado o asuma conductas o pr\u00e1cticas contrarias a la moral y las sanas costumbres, o incite a otros a dichas pr\u00e1cticas, no podr\u00e1 calificarse su comportamiento de inmoral, para ser as\u00ed objeto de discriminaci\u00f3n, pues all\u00ed es donde el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el juez de primera instancia, en ninguno de los documentos remitidos por la demandada se encuentra consignada la decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico de negar el cupo a la actora para el a\u00f1o lectivo de 1996, lo \u00fanico que se encuentra es la sugerencia surgida en una reuni\u00f3n de profesores, de que cambie de plantel y busque uno que le permita estar cerca de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de abril de 1996, resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cual fue impugnado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que expone el Juez de segunda instancia para su decisi\u00f3n son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el ad-quem que seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un derecho socio-econ\u00f3mico y cultural de segunda generaci\u00f3n, lo que quiere decir que s\u00f3lo es materia de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, si se comprueba la violaci\u00f3n o amenaza paralela de otro derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el derecho a la educaci\u00f3n genera deberes para el estudiante, quien debe acatar las disposiciones legales y constitucionales que hayan sido &#8220;&#8230;vertidas en el reglamento interno del establecimiento educativo&#8221;; en consecuencia, dicho derecho s\u00f3lo podr\u00e1 ser tutelado en aquellos casos en que el educando haya acatado lo concerniente a sus deberes acad\u00e9micos y disciplinarios con el establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala, la familia tiene responsabilidades que asumir y cumplir en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de sus hijos, pues ella constituye un proceso que no se le puede atribuir exclusivamente a la instituci\u00f3n educativa, y en el caso sub judice se evidencia la despreocupaci\u00f3n de la misma, no obstante los requerimientos expresos de las directivas del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los documentos que reposan en el expediente, se\u00f1ala el ad-quem, se concluye que efectivamente la actora incurri\u00f3 en faltas tales como bajo rendimiento acad\u00e9mico, inadecuado comportamiento y mala disciplina; as\u00ed mismo, que frente a dichas actitudes el colegio se esmer\u00f3 por impulsar medidas correctivas, tal como qued\u00f3 plasmado en el libro de evaluaci\u00f3n institucional, en los di\u00e1logos de coordinaci\u00f3n, en los di\u00e1logos de rector\u00eda y en el libro de psico-orientaci\u00f3n, documentos que prueban &#8220;&#8230;un comportamiento ajeno a los principios y valores perseguidos por el establecimiento educativo&#8230;&#8221; por parte de la petente y por ende el incumplimiento de normas del manual de convivencia del plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese comportamiento, contrario a la filosof\u00eda y principios del establecimiento educativo demandado, el cual &#8220;de manera obstinada&#8221; la rectora quiso cambiar en la educanda, lo que no logr\u00f3 &#8220;&#8230;por la indiferencia tanto de la solicitante [actora] como de sus padres quienes no quisieron participar en la formaci\u00f3n integral de su descendiente&#8221;, fue el verdadero origen de la decisi\u00f3n del plantel, de no permitir que dicha alumna continuara en \u00e9l mismo, dada su constante reincidencia en conductas que se traducen en mal comportamiento; dicha decisi\u00f3n, a\u00f1ade el juez de segunda instancia, por s\u00ed sola no puede servir para concluir que se produjo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales la actora solicit\u00f3 protecci\u00f3n, pues ella s\u00f3lo se prueba si el demandado no refuta o contesta los cargos, caso en el cual surge la presunci\u00f3n de veracidad que establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que no ocurre en el caso analizado, en el cual los documentos allegados por la demandada y sus intervenciones demuestran que &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no descansa sobre una base probatoria acorde a (sic) las reglas de la sana cr\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el ad-quem, que el fallo de primera instancia amerita ser revocado en todas sus partes, para dejar sin efecto la orden impartida al colegio demandado de aceptar la matr\u00edcula de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela pr\u00e1ctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho reconoce en la educaci\u00f3n un derecho fundamental, cuya realizaci\u00f3n es indispensable para que todos y cada uno de los individuos que lo conforman puedan, de manera efectiva, desarrollar integralmente sus capacidades y potencialidades en cuanto seres \u00fanicos y diferenciables, fines en s\u00ed mismos; de igual manera reivindica el derecho a la educaci\u00f3n como esencial para el progreso mismo de la sociedad, en cuanto organizaci\u00f3n que propende por la realizaci\u00f3n de los objetivos espec\u00edficos de cada uno de sus asociados, presupuesto fundamental para alcanzar el objetivo \u00faltimo y com\u00fan: el bienestar general. Tales prop\u00f3sitos en nuestro ordenamiento superior se consagran en el art\u00edculo 67 de la C.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 LA EDUCACION EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n se define como un proceso complejo en el que participan de manera activa diferentes actores, el educando, el educador, la familia, la sociedad y el Estado; como proceso, permite aspirar a la realizaci\u00f3n de un determinado paradigma, seg\u00fan sea la filosof\u00eda e ideolog\u00eda de quienes asumen la responsabilidad de impartirla y de quienes aceptan la responsabilidad de recibirla; los paradigmas, todos, aunque diversos tienen cabida en el Estado, condicionados \u00fanicamente por el respeto y acatamiento que deben a los preceptos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda ser diferente en una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica como lo es el Estado Social de Derecho, que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la diversidad y a la pluralidad y por la materializaci\u00f3n del principio b\u00e1sico de la existencia humana: la libertad, entendida como la real y efectiva posibilidad de que el &nbsp;individuo se desarrolle plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no es s\u00f3lo posible sino necesaria la coexistencia de distintos e incluso antag\u00f3nicos modelos pedag\u00f3gicos, o paradigmas, pues s\u00f3lo una nutrida y variada oferta educativa permitir\u00e1 la libre elecci\u00f3n por parte del educando, o de sus padres si es menor de edad, del modelo educativo que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades y expectativas de vida; tales presupuestos, en nuestro pa\u00eds, a partir de la Reuni\u00f3n de la Asamblea Constituye de 1991 asumieron el car\u00e1cter de normas constitucionales, pues quedaron consignados en los incisos uno y cuatro del art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al elegir libremente el modelo de educaci\u00f3n, el estudiante y sus padres o representantes, aceptan expresamente (al firmar la matr\u00edcula), las restricciones que \u00e9l mismo les impone, pues es claro que la relaci\u00f3n que asumir\u00e1 el alumno con los profesores y directivas del establecimiento al cual ingrese, ser\u00e1n relaciones asim\u00e9tricas en la cuales los segundos tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de definir y aplicar, si es del caso, correctivos con miras a la mejor formaci\u00f3n del educando, e incluso la potestad de imponer sanciones ante su incumplimiento, todo dentro de las limitaciones que les imponen la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la educaci\u00f3n, en cuanto a su car\u00e1cter, implica una doble condici\u00f3n de derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanci\u00f3n, pero enmarcada dentro de l\u00edmites razonables.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 LA EDUCACION UN DERECHO-DEBER, QUE COMO TAL HACE OBLIGATORIAS PARA EL ALUMNO Y SUS PADRES LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos son instituciones sociales cuyo objetivo es la formaci\u00f3n integral de los educandos, de acuerdo con los principios y objetivos que singularizan el paradigma que cada colegio pretende realizar, el cual, se supone, motiv\u00f3 a los estudiantes, o a sus padres en el caso de menores de edad, a seleccionar uno u otro; en tanto instituciones sociales ellos se rigen internamente por unos principios y unas reglas que el educando y sus padres aceptan como obligatorias al momento de matricularse, las cuales de conformidad con lo establecido en la ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, se consignan en los denominados manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la convivencia arm\u00f3nica de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por parte de quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no sean contrarios a preceptos constitucionales o legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligaci\u00f3n de cumplir y acatar los segundos; la educaci\u00f3n, ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, es un derecho-deber, cuya realizaci\u00f3n admite, ante el incumplimiento por parte del alumno de sus obligaciones, la imposici\u00f3n de sanciones previamente establecidas, mediando el debido proceso, las cuales pueden incluso llegar a la cancelaci\u00f3n del cupo, siempre que no impliquen la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ni se constituyan en penas de car\u00e1cter imprescriptible, pues violar\u00edan lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la controversia surge en el momento en que el colegio demandado decide cancelar el cupo a la actora, aduciendo el incumplimiento de sus deberes como estudiante y la consecuente violaci\u00f3n de los preceptos del manual de convivencia, a los cuales, como ha quedado establecido, ella estaba obligada; tal argumento lo rechaza la demandante, insistiendo en que la decisi\u00f3n se origin\u00f3 en su condici\u00f3n de madre soltera, por lo que le corresponde a la Sala dirimir si hubo o no incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que le impon\u00eda el manual de convivencia, o si efectivamente, como ella lo se\u00f1ala, su separaci\u00f3n del plantel obedeci\u00f3 a una medida discriminatoria en raz\u00f3n de su maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 LA RESPONSABILIDAD POR LA INDISCIPLINA, EL BAJO RENDIMIENTO ACADEMICO Y EN GENERAL EL INCUMPLI-MIENTO REITERADO DE LOS DEBERES PROPIOS DE UN ALUMNO, NO SE SUBSANAN CON EL HECHO DE HABER APROBADO EL CURSO. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que sirven para fundamentar la decisi\u00f3n del Juez de Primera Instancia, de conceder la tutela interpuesta por la actora, es que a la misma no se le puede atribuir el incumplimiento de sus deberes disciplinarios, por cuanto nunca se le impuso una sanci\u00f3n, hecho que le hace presumir que las faltas nunca fueron graves; el otro es que tampoco se le puede imputar el incumplimiento de sus obligaciones acad\u00e9micas, en raz\u00f3n, dice el a-quo, de que no obstante haber perdido dos materias, al habilitarlas y pasarlas la demandante aprob\u00f3 el a\u00f1o, lo que autom\u00e1ticamente le daba derecho al cupo para el grado siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso educativo, insiste la Sala, es un proceso complejo dirigido a la formaci\u00f3n integral del educando, en \u00e9l la evaluaci\u00f3n no se limita a verificar el cumplimiento de unos m\u00ednimos preestablecidos, sino, precisamente, la capacidad y la disposici\u00f3n del alumno para desarrollar y avanzar en los objetivos propios de su educaci\u00f3n, reivindicando su singularidad y especiales aptitudes; no se puede entonces confundir el proceso educativo con un proceso meramente correctivo, esa es apenas una de sus dimensiones, que conlleva, si es del caso, a la imposici\u00f3n de sanciones como una \u00faltima alternativa del educador ante la ineficacia de metodolog\u00edas de car\u00e1cter estrictamente pedag\u00f3gico. Si unas y otras fracasan, el colegio tiene facultad para cancelar el cupo, pues lo que se evidencia en esos casos es la inoperancia, para un alumno espec\u00edfico, del modelo aplicado por el plantel o la total negativa del estudiante a acatar las directrices del mismo, lo cual sin duda altera a la comunidad educativa en general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este prop\u00f3sito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminaci\u00f3n de sus estudios, de all\u00ed no puede colegirse que el centro docente est\u00e9 obligado a mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, adem\u00e1s de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relaci\u00f3n que el estudiante establece con la instituci\u00f3n en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios.&#8221; (Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, sin duda, la actora incurri\u00f3 de manera constante y reiterada en conductas que contrariaban el manual de convivencia, espec\u00edficamente lo dispuesto en su art\u00edculo 14, no obstante que frente a ellas las directivas del plantel siempre respondieron apoy\u00e1ndola y brind\u00e1ndole atenci\u00f3n especializada; basta con verificar los documentos allegados al proceso de tutela, en los cuales se consign\u00f3, por lo dem\u00e1s de manera diligente y detallada, el comportamiento de la demandante, con quien la rectora propici\u00f3 varios di\u00e1logos, como tambi\u00e9n lo hizo el profesor psico-orientador, charlas que de acuerdo con los registros se produjeron en m\u00e1s de diez ocasiones, desde marzo de 1995, esto es mucho antes que se supiera que iba a ser madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. Consejo Acad\u00e9mico. Est\u00e1 integrado por el Rector, los directivos docentes, un profesor de cada \u00e1rea, el representante y el personero de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 6. Intervenir con relaci\u00f3n a los estudiantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; a. Cuando un estudiante no haya mejorado su rendimiento y\/o responsabilidad acad\u00e9mica, despu\u00e9s de haberle aplicado todas las estrategias a cargo de los docentes y el consejo acad\u00e9mico de curso.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, al revisar la documentaci\u00f3n aportada por la demanda, que la actora a lo largo de todo el a\u00f1o mostr\u00f3 un comportamiento contrario a las obligaciones que ten\u00eda como alumna, comportamiento que deriv\u00f3 en la comisi\u00f3n de faltas graves de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo XIII del manual de convivencia: &#8220;Se consideran faltas graves destrucci\u00f3n de bienes del establecimiento&#8230;, evasi\u00f3n de la instituci\u00f3n sin causa justificada, reincidencia continua en faltas de disciplina&#8230;, irrespeto de palabra o de hecho a directivos, profesores y dem\u00e1s personal de la instituci\u00f3n&#8221;, conductas todas en las cuales incurri\u00f3 la demandante, por las cuales fue requerida por la rectora y otras directivas del colegio, seg\u00fan consta en los registros, permiti\u00e9ndole a la alumna manifestarse sobre las causas que la motivaban a cometerlas, con lo que se verifica el cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento o manual de convivencia y se desvirt\u00faa la aseveraci\u00f3n del a-quo en el sentido de que se desconocieron las normas que en el establecimiento educativo demandado rigen el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de lograr, con bastantes dificultades, obtener las calificaciones m\u00ednimas en las habilitaciones y formalmente &#8220;pasar&#8221; el a\u00f1o, no subsana autom\u00e1ticamente las faltas &nbsp;disciplinarias de la alumna, su deficiente rendimiento acad\u00e9mico y la evidente despreocupaci\u00f3n de sus padres, que fueron los motivos reales de la decisi\u00f3n de la demandada, adoptada con base en las recomendaciones del consejo de profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>El colegio demandado, a trav\u00e9s de sus directivas, prefiri\u00f3 el di\u00e1logo y el acercamiento con la actora antes que la imposici\u00f3n de sanciones, lo que no puede llevar a la conclusi\u00f3n, como lo hizo el a-quo, de que el desconocimiento de las normas del manual de convivencia nunca se produjo; similar situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con el rendimiento acad\u00e9mico, el cual fue siempre deficiente, lo que no se subsana por el s\u00f3lo hecho de pasar las habilitaciones; el educador est\u00e1 obligado a evaluar a sus alumnos de manera integral, pues no se trata, como se dijo antes, simplemente de que \u00e9ste cumpla con unos m\u00ednimos preestablecidos, dado que con ello no se alcanzar\u00eda el objetivo principal del proceso educativo: formar al individuo como fin en s\u00ed mismo, de manera tal que se realice en sus diferentes dimensiones y se convierta en un sujeto en capacidad de aportar a la sociedad de la cual es protagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, esa evaluaci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado una reiterada y obstinada actitud negativa por parte de la alumna, quien transgredi\u00f3 sistem\u00e1ticamente el manual de convivencia, sin aprovechar la ayuda que en varias oportunidades le ofreci\u00f3 el plantel, actitud que llev\u00f3 a las directivas del colegio a tomar la decisi\u00f3n de cancelarle el cupo, recomend\u00e1ndole, dada su situaci\u00f3n, que buscara un establecimiento educativo cerca de sus padres, o si lo prefer\u00eda que continuara en ese colegio pero en la jornada nocturna, ofrecimiento que la actora no acept\u00f3 arguyendo que perder\u00eda el subsidio de Ecopetrol; no se configura entonces la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues la actora cuenta con otras alternativas para realizarlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 NO EXISTE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA MATERNIDAD DE LA ACTORA Y LA DECISION DEL COLEGIO DEMANDADO DE CANCELARLE EL CUPO. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de embarazo de la actora, antes que censura gener\u00f3 en las directivas del colegio demandado una profunda preocupaci\u00f3n, pues ella siempre lo neg\u00f3, por lo que se vieron en la necesidad, despu\u00e9s de varios intentos de dialogo, de exigirle a la acudiente someterla a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes; una vez verificada su condici\u00f3n citaron a los padres, quienes no acudieron a las reuniones convocadas, incumpliendo tambi\u00e9n con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del citado manual de convivencia, y se le inform\u00f3 a la alumna que se le brindar\u00eda el apoyo necesario para que culminara el a\u00f1o; la actora, sin embargo, persisti\u00f3 en comportamientos que en opini\u00f3n de las directivas y profesores del colegio pon\u00edan en peligro el beb\u00e9 que esperaba, por lo que le ofrecieron la alternativa de permanecer en su casa y presentar las evaluaciones en horas de la tarde, sin que se pueda interpretar dicho ofrecimiento como un mecanismo para aislarla, pues de hecho no se le impuso como obligaci\u00f3n y ella decidi\u00f3 no aceptarlo asistiendo normalmente a clases hasta finalizar el a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala est\u00e1 plenamente probado el incumplimiento constante y reiterado de la actora de las obligaciones que hab\u00eda adquirido con el plantel, y la consecuente vulneraci\u00f3n del manual de convivencia, espec\u00edficamente de los numerales 2, 5, 11 y 16 del art\u00edculo 14 que se refiere a los deberes del estudiante, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 el \u00e1nimo y la disposici\u00f3n de las directivas y profesores del colegio para ayudar a la alumna a superar una problem\u00e1tica que detectaron mucho antes de que se supiera que estaba embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se establece, como pretende la demandante, una relaci\u00f3n de causalidad entre su maternidad y la decisi\u00f3n del establecimiento de cancelarle el cupo, la cual obedeci\u00f3 a sus continuas faltas y a la manifiesta despreocupaci\u00f3n de los padres, quienes no respondieron los requerimientos del plantel y tan s\u00f3lo se hicieron presentes para solicitar que se le permitiera a su hija continuar en el colegio para no perder el subsidio de educaci\u00f3n que recib\u00edan por parte de Ecopetrol; esas actitudes de la alumna y sus padres, sin embargo, no fueron obst\u00e1culo para que el colegio asumiera responsablemente sus deberes de orientador y gu\u00eda de la joven dada su situaci\u00f3n de madre soltera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de la actora, como tampoco de su derecho a la igualdad, violaci\u00f3n que se desvirt\u00faa si se tiene en cuenta que precisamente la alumna a la que se refiere en su demanda, la cual siendo madre soltera continua sus estudios en plantel contra el cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo est\u00e1 dado que ella si ha cumplido con los deberes y directrices que le imponen su condici\u00f3n de estudiante del colegio demandado, sin que su condici\u00f3n de madre soltera sea un obst\u00e1culo para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo de conceder la tutela, pues los motivos que sirvieron a la actora para sustentar su petici\u00f3n de amparo son infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, el 12 de abril de 1996, por la cual revoc\u00f3 en todas sus partes el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, el 29 de febrero de 1996, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de JACKELINE PORRAS NI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-348-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-348\/96 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento &nbsp; Los establecimientos educativos se rigen internamente por unos principios y unas reglas que el educando y sus padres aceptan como obligatorias al momento de matricularse, las cuales se consignan en los denominados manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la convivencia arm\u00f3nica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}