{"id":25560,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-479-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-479-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-17\/","title":{"rendered":"T-479-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, debido a que el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los mecanismos judiciales ordinarios no son lo suficientemente eficaces cuando se demuestra una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del trabajador o del pensionado. Por su parte, en sentencia T-941 de 2005, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se vulnera el derecho al debido proceso en materia pensional cuando un fondo no atiende de manera diligente la resoluci\u00f3n de controversias atinentes a la verificaci\u00f3n de semanas cotizadas. Sobre el particular, la sentencia T-040 de 2014 concluy\u00f3 que: \u201c(i) el administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, m\u00e1xime cuando la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades o sus superiores jer\u00e1rquicos o funcionales pueden revocar de manera directa actos administrativos cuando: (i) sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, (ii) no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l y (iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Art\u00edculo 19 de la Ley 797\/03 permite revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procede cuando se ha obtenido de manera ilegal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE RECURSOS GIRADOS A TITULO DE MESADAS, RETROACTIVOS Y APORTES-Es necesario establecer que una actuaci\u00f3n il\u00edcita del actor tuvo injerencia en el reconocimiento pensional, lo que implica que se demuestre su responsabilidad penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ POR ACTUACION FRAUDULENTA-Caso en que se modific\u00f3 de manera il\u00edcita la historia laboral del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.086.318 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Antonio Ram\u00edrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de marzo de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Antonio Ram\u00edrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2017.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones que revoc\u00f3 el acto administrativo mediante el cual se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos y argumentos en que se fund\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez, de 69 a\u00f1os de edad,2 manifiesta que su vida laboral inici\u00f3 en el a\u00f1o 1967 y termin\u00f3 en 1999. Advierte que se desempe\u00f1\u00f3 en diferentes actividades y que realiz\u00f3 las cotizaciones respectivas ante COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2014 radic\u00f3 solicitud ante la entidad demandada tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.3 El actor manifiesta que present\u00f3 la petici\u00f3n pues cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y semanas cotizadas de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoci\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez a partir del 18 de junio de 2010, con una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.4 La entidad expuso en el acto administrativo que el actor cotiz\u00f3 un total de 7.101 d\u00edas correspondientes a 1.014 semanas cotizadas y distribuidas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad en la que labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferret Pedro A. Pardo y CIA L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967-02-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Castro Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968-06-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970-07-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>775 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970-09-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973-07-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981-10-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994-10-30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.774 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995-11-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995-11-29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995-12-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996-01-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998-04-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-06-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-07-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 11 de abril de 2016, la entidad accionada le comunic\u00f3 al se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez que a trav\u00e9s del auto Nro. 0066-15 del 17 de noviembre de 2015, se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa para verificar de manera oficiosa los soportes que sirvieron para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014. El documento se\u00f1ala que la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 debido a que el 16 de junio de 2014, dos d\u00edas antes de que se presentara la solicitud de reconocimiento pensional, se realiz\u00f3 una correcci\u00f3n de la historia laboral del afiliado sin que mediara petici\u00f3n para tal efecto. Adicionalmente, se resalt\u00f3 que con la actuaci\u00f3n desplegada se \u201campli\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con el patronal Nro. 01989820484 que corresponde a RAM\u00cdREZ MANUEL ANTONIO entre el 05 de octubre de 1981 al 04 de octubre de 1994, se crearon sin soporte en su historia laboral Seiscientas setenta (670) semanas aproximadamente, con las cuales la Gerencia Nacional de Reconocimiento resolvi\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional\u201d.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez que dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la misma, se sirviera a \u201cpresentar los argumentos y elementos de prueba (recibos, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, soportes o constancias de pago o consignaci\u00f3n, facturas, etc.) que permitan esclarecer los hechos y que quiera hacer valer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 194405 del 30 de junio de 2016, COLPENSIONES resolvi\u00f3: (i) revocar la pensi\u00f3n de vejez reconocida el 26 de septiembre de 2014, (ii) negar el reconocimiento pensional, (iii) ordenar al accionante el reintegro de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes ($50.499.452,00) y (iv) remitir a la Gerencia Nacional de Cobro de la entidad la resoluci\u00f3n como t\u00edtulo ejecutivo para que iniciara las acciones de su competencia contra el se\u00f1or Ram\u00edrez.6 Dentro del mencionado acto administrativo se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComienza este Despacho por se\u00f1alar, que la modificaci\u00f3n efectuada a la historia laboral el d\u00eda 16 de junio de 2.014 no tuvo como causa ninguna solicitud del afiliado o requerimiento de alguna autoridad u \u00f3rgano de control, motivo por el cual se afirma sin ninguna duda que usuarios de la Gerencia Nacional de Operaciones ingres\u00f3 (sic) abusivamente en forma il\u00edcita al aplicativo de Historia Laboral Tradicional consistente modificar el periodo de cotizaci\u00f3n asociado con el patronal N 01989820484 que corresponde a RAM\u00cdREZ MANUEL ANTONIO modificando la fecha de ingreso a 05 de octubre de 1981 (fecha real de ingreso 05 de octubre de 1994), tal como se evidencia en los registros del 9 al 16 del log de auditor\u00eda del aplicativo de la historia laboral tradicional, adjudic\u00e1ndole un total de 670 semanas, generando de esta manera el incremento en las semanas en la historia laboral del se\u00f1or MANUEL ANTONIO RAM\u00cdREZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de llegar a una conclusi\u00f3n se efectu\u00f3 una revisi\u00f3n del soporte microfilmado que reposa en Colpensiones, en lo referente a la historia laboral tradicional para los siguientes periodos asociados con el patronal N\u00b001989820484 que corresponde a RAM\u00cdREZ MANUEL ANTONIO: Octubre de 1981 (microficha N\u00b005), Octubre de 1982 (Microficha N\u00b005), enero de 1994 (Microficha N\u00b013), Octubre de 1994, Noviembre de 1994 y Diciembre de 1994 (Microficha N\u00b050, cuyos soportes no contienen el total de las cotizaciones efectuadas por el se\u00f1or RAM\u00cdREZ y se encuentran asociadas a su historia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital afectados por las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones. Adicionalmente, pide que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de revocar la Resoluci\u00f3n GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, se vuelva a efectuar el pago de sus mesadas pensionales y se efect\u00faen las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de pensionado cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto del 18 de marzo de 2016, admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES8 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que cuando se requiere la revocatoria de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto se deben garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa. Por su parte, expuso que no se puede acceder a la pretensi\u00f3n referente a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina debido a que se \u201cafectar\u00eda de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico puesto que esta Administraci\u00f3n incurrir\u00eda en el pago de sumas que comportan pagos de lo no debido sobre derechos inexistentes o sobre derechos para los cuales no puede asumir su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 a COLPENSIONES que continuara el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que el actor obr\u00f3 de buena fe y que \u201clos derechos econ\u00f3micos reconocidos no pueden desconocerse de un momento a otro por errores involuntarios, dejando al individuo desprotegido y sin alternativa alguna m\u00e1s que cancelar lo ya reconocido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y se refiri\u00f3 a la posibilidad de revocar de manera directa los actos administrativos que reconocen pensiones por maniobras irregulares (art. 19 Ley 797 de 2003). Sostuvo que en el caso particular no es necesario el consentimiento del accionante debido a que se constat\u00f3 que la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 de manera fraudulenta por la modificaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado. Finalmente, resalt\u00f3 que al se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez se le inform\u00f3 sobre el inicio de la investigaci\u00f3n administrativa, se le suministr\u00f3 copia de los elementos de prueba disponibles, se le dio la oportunidad de aportar nuevos elementos materiales probatorios, y presentar alegatos y argumentos dentro del tr\u00e1mite adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, revoc\u00f3 la sentencia adoptada en primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez. Consider\u00f3 que debido a que el reconocimiento pensional se dio por la modificaci\u00f3n fraudulenta de la historia laboral del afiliado, la naturaleza del asunto es ajena a la competencia del juez constitucional. Advirti\u00f3 que si la situaci\u00f3n irregular se llegara a corroborar judicialmente el delito no podr\u00eda ser fuente de obligaciones y que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se resuelva su controversia mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 20 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 20 de junio de 2017, solicit\u00f3 a COLPENSIONES que informara: (i) si se identific\u00f3 al funcionario de la entidad y el usuario mediante el cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Ram\u00edrez, (ii) si se adelantan procesos de tipo disciplinario y\/o penal en contra del trabajador de COLPENSIONES que realiz\u00f3 la alteraci\u00f3n de la historia laboral y de otros funcionarios de la entidad por casos de corrupci\u00f3n en el tr\u00e1mite del reconocimiento de pensiones y, de ser afirmativa la respuesta, el estado de los mismos, y (iii) si existen nuevos hallazgos sobre la modificaci\u00f3n de la historia laboral del accionante. Finalmente, orden\u00f3 que se oficiara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara si dio inici\u00f3 a alguna investigaci\u00f3n por irregularidades en el manejo del sistema o las bases de datos de COLPENSIONES, el estado de la misma y si ya se llev\u00f3 a cabo alguna audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Asesora del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana manifest\u00f3 que lo solicitado en el auto debe ser resuelto por la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se desvinculara a esa dependencia del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Asistente de Fiscal II de la Oficina de Asignaciones12 indic\u00f3 que luego de consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) no se encontr\u00f3 registro de una investigaci\u00f3n por irregularidades en el manejo del sistema o las bases de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cdando alcance al art\u00edculo 250 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el caso se gener\u00f3 la noticia criminal 110016000050201725426 por el delito de Falsedad en documento P\u00fablico y se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 08 de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el Patrimonio Econ\u00f3mico, el Orden Econ\u00f3mico y otros\u201d.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES14 se\u00f1al\u00f3 que la Vicepresidencia de Seguridad y Riesgos Empresariales de la entidad realiz\u00f3 un informe detallado de los puntos solicitados en el auto del 20 de junio de 2017.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del 29 de junio de 2017 de la Vicepresidencia de Seguridad y Riesgos Empresariales de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Vicepresidente de Seguridad y Riesgos Empresariales y Gerente de Prevenci\u00f3n del Fraude de COLPENSIONES contest\u00f3 el requerimiento hecho por el Despacho sustanciador, mediante informe del 29 de junio de 2017. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cen atenci\u00f3n al principio de buena fe, el cual deber\u00e1 operar en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico ante las actuaciones fraudulentas que rompan la confianza leg\u00edtima que sustentan la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias, \u00a0ley ha facultado a las entidades estatales para revocar unilateralmente sus actos administrativos en materia pensional\u201d.16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la trabajadora en misi\u00f3n Johanna Marcela Torres Parada de la Gerencia Nacional de Operaciones, propietaria del usuario \u201cjmtorresp\u201d, fue quien ingres\u00f3 en forma il\u00edcita \u201caplicativo de la Historia Laboral Tradicional y modific\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n con patronal N\u00b001989820484 que corresponde al se\u00f1or RAM\u00cdREZ MANUEL ANTONIO modificando la fecha de ingreso a 05 de octubre de 1981 (fecha real de ingreso 05 de octubre de 1994)\u201d.17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, precis\u00f3 que quien modific\u00f3 la historia laboral de manera fraudulenta fue una trabajadora en misi\u00f3n vinculada a la empresa COLTEMPORA, que no ostenta la calidad de servidora p\u00fablica y por lo tanto no es sujeto disciplinable de acuerdo con los art\u00edculos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002. A\u00f1adi\u00f3 que la Gerencia determin\u00f3 que la tipolog\u00eda de fraude se present\u00f3 de manera reiterada por varios trabajadores en misi\u00f3n, quienes modificaban historias laborales sin que mediara una relaci\u00f3n laboral real soportada en las planillas de pago de aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recalc\u00f3 que la Administraci\u00f3n adelant\u00f3 las respectivas acciones penales para salvaguardar el erario y los recursos de la entidad, teniendo en cuenta que los hechos objeto de an\u00e1lisis no fueron aislados, sino fruto de la actuaci\u00f3n de una estructura criminal. Advirti\u00f3 que los trabajadores en misi\u00f3n implicados en los hechos il\u00edcitos fueron identificados y que existen varios procesos penales tramitados en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiz\u00f3 que uno de los procesos penales inici\u00f3 gracias a la denuncia interpuesta por COLPENSIONES en el mes de junio de 2014 y que correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 131 de la Unidad de Estructura de Apoyo de la ciudad de Bogot\u00e1, radicado N\u00b0 110016008776201400108, en el que se investigan 174 modificaciones de historias laborales llevadas a cabo de manera il\u00edcita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, derivado de la investigaci\u00f3n adelantada, el 8 de junio de 2017 se orden\u00f3 la captura de 11 personas que fueron presentadas ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Control de Garant\u00edas para la legalizaci\u00f3n de captura. Agreg\u00f3 que a dichas personas se les imputaron los delitos de estafa agravada, fraude procesal, acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, violaci\u00f3n de datos personales, falsedad material en documento p\u00fablico y concierto para delinquir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recalc\u00f3 que el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 orden\u00f3 medida de aseguramiento contra Johanna Marcela Torres Parada, trabajadora en misi\u00f3n que modific\u00f3 de manera il\u00edcita la historia laboral del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez, y que la imputada se allan\u00f3 a los cargos en audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el requisito en menci\u00f3n se cumple pues la tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez, quien actu\u00f3 en nombre propio para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES que revoc\u00f3 de manera unilateral la pensi\u00f3n de vejez que se le hab\u00eda reconocido mediante acto administrativo del 26 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez pues el acto administrativo mediante el cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor fue la Resoluci\u00f3n VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 194405. Por otro lado, la tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2017, lo que implica que entre la actuaci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del actor y la presentaci\u00f3n de la tutela solo pasaron 2 meses y 17 d\u00edas, tiempo que se considera prudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, debido a que el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los mecanismos judiciales ordinarios no son lo suficientemente eficaces cuando se demuestra una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del trabajador o del pensionado.21 Por su parte, en sentencia T-941 de 2005,22 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso analizado, aunque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, la tutela es procedente para resolver su controversia debido a su avanzada edad (69 a\u00f1os) y en atenci\u00f3n a que la revocatoria del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez puede generar una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n genera la suspensi\u00f3n del pago de la mesada que ven\u00eda disfrutando.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera un fondo de pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital de un pensionado (Manuel Antonio Ram\u00edrez), al revocar, de manera unilateral, el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, en los eventos en que se demuestra que la prestaci\u00f3n fue otorgada de manera fraudulenta por la modificaci\u00f3n il\u00edcita de la historia laboral, pese a que la responsabilidad penal del titular no se encuentre acreditada? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala\u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) el debido proceso administrativo, (ii) el marco normativo y la jurisprudencia constitucional con respecto a la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones y, finalmente, (iii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla en su art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso que se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 desde sus inicios que esta garant\u00eda es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que permite la protecci\u00f3n de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones23 y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jur\u00eddica.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte defini\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la \u201cregulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos\u201d.25 De la misma manera, este Tribunal determin\u00f3 que el debido proceso se aplica durante toda la actuaci\u00f3n administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria y de impugnaci\u00f3n.26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se vulnera el derecho al debido proceso en materia pensional cuando un fondo no atiende de manera diligente la resoluci\u00f3n de controversias atinentes a la verificaci\u00f3n de semanas cotizadas.27 Sobre el particular, la sentencia T-040 de 201428 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, m\u00e1xime cuando la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional reconoce que el derecho al debido proceso administrativo representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico y garantiza que las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones respeten los derechos de los involucrados, por lo que los procedimientos se deben adelantar con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria y de impugnaci\u00f3n, que hacen efectiva la intervenci\u00f3n y defensa del administrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo y la jurisprudencia constitucional con respecto a la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolla en su cap\u00edtulo IX el tema de la revocatoria directa de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades o sus superiores jer\u00e1rquicos o funcionales pueden revocar de manera directa actos administrativos cuando: (i) sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, (ii) no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l y (iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 9730 del mismo c\u00f3digo estableci\u00f3 que los actos administrativos que creen o modifiquen una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconozcan un derecho de igual categor\u00eda no pueden ser modificados sin el consentimiento \u201cprevio, expreso y escrito del respectivo titular\u201d. De no ser as\u00ed, la norma contempla que la autoridad que pretende la revocatoria debe demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el art\u00edculo establece que se puede obviar el procedimiento previo de conciliaci\u00f3n cuando la administraci\u00f3n estima que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 797 de 200331 contiene una norma especial en su art\u00edculo 19 que permite la revocatoria unilateral de las pensiones reconocidas irregularmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.\u00a0Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia C-835 de 2003.32 El actor se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas eran contrarias a los art\u00edculos 29 y 89 de la Constituci\u00f3n y que, particularmente, el art\u00edculo 19 desconoc\u00eda la sentencia T-347 de 199433 en la que la Corte estableci\u00f3 \u201cque los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situaci\u00f3n concreta s\u00f3lo pueden ser revocados con el consentimiento expreso del titular del derecho\u201d.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de la revocatoria directa de los actos generales, impersonales y abstractos y de los de car\u00e1cter particular. Sobre estos \u00faltimos, advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional era clara sobre la irrevocabilidad de los mismos sin el consentimiento del particular. En el estudio del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, este Tribunal adujo que los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social, quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas tienen el deber de verificar de manera oficiosa de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los motivos para llevar a cabo la verificaci\u00f3n oficiosa deben ser \u201creales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables\u201d. Adicionalmente, declar\u00f3 que la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional sin el consentimiento del titular del derecho requiere que \u201cel incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito\u201d y que \u201cbasta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d.Adicionalmente, expuso que mientras se adelanta el proceso administrativo se deben seguir cancelando la prestaci\u00f3n, mesadas o las sumas que se causen y que la carga de la prueba est\u00e1 en cabeza de la administraci\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.\u00a0 As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se declar\u00f3 la \u201cexequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y del control abstracto de constitucional realizado por esta Corporaci\u00f3n sobre dicha norma se profirieron varias sentencias de tutela en las que se delimit\u00f3 el tema de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen de manera fraudulenta prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en la sentencia T-830 de 2004,36 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una accionante a quien el ISS le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 001667 de 24 de febrero de 2003, de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, la entidad demandada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5615, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento pensional y se\u00f1al\u00f3 que la afiliada solo hab\u00eda acreditado 946 de las 1.000 semanas cotizadas requeridas para consolidar el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala determin\u00f3 que aunque la entidad \u201cno pod\u00eda esgrimir el desconocimiento de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional para revocar su propio acto\u201d, la accionante debi\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n adoptada mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En consecuencia, confirm\u00f3 las decisiones que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en la decisi\u00f3n no se ampararon los derechos, la Sala determin\u00f3 que la revocatoria directa del acto propio no procede, en principio, por la garant\u00eda de los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica. No obstante, reconoci\u00f3 que el ordenamiento contempla como excepciones para la revocatoria directa sin el consentimiento del administrado los casos en que: (i) la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo y (ii) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. En el \u00faltimo caso, reiter\u00f3 que la ilegalidad no puede presumirse y que la decisi\u00f3n no puede ser empleada como medida cautelar en caso de sospecha de ilicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, la Corte reconoci\u00f3 en las sentencias T-652 de 2010,37 T-674 de 201138 y SU-240 de 201539 que se puede obviar el consentimiento del administrado para revocar de manera directa un acto administrativo de reconocimiento pensional si se demuestra que el comportamiento desplegado para obtener la prestaci\u00f3n est\u00e1 tipificado como delito en la ley penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento pensional emitidos por COLPENSIONES debido a presuntos hechos irregulares en la modificaci\u00f3n il\u00edcita de historias laborales de los afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-687 de 201640 se estudi\u00f3 el caso de un accionante de 76 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a su protecci\u00f3n como persona de la tercera edad, debido a la actuaci\u00f3n de COLPENSIONES que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez que le hab\u00eda reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocatoria de la prestaci\u00f3n se adopt\u00f3 luego de que se llevara a cabo una investigaci\u00f3n administrativa para verificar los soportes que sirvieron para la expedici\u00f3n del acto administrativo que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n. La parte accionada dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante Resoluci\u00f3n GNR 78224 expuso que, sin mediar una solicitud para tal efecto, se modific\u00f3 il\u00edcitamente la historia laboral del accionante desde el usuario \u201cjmtorresp\u201d y que dicho procedimiento irregular fue fundamental para que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso en la revocatoria directa de actos administrativos particulares y concretos que reconocen pensiones y concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n il\u00edcita de la historia laboral del accionante permiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de 773 semanas. Agreg\u00f3 que COLPENSIONES estaba facultado para revocar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues luego de llevar a cabo una investigaci\u00f3n administrativa para verificar de manera oficiosa las cotizaciones del accionante, en la que se garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n y el debido proceso, se \u201cdemostr\u00f3 con suficiencia la ostensible ilegalidad de la actuaci\u00f3n, y su decisi\u00f3n no estuvo fundada en simples sospechas de fraude\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u201cen una circunstancia de manifiesta ilegalidad, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe debe operar en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarroll\u00f3 a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompi\u00f3 la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. En consecuencia, se confirmaron las sentencias que negaron el amparo de los derechos del peticionario. No obstante, como no se prob\u00f3 la mala fe del accionante dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n que le ordenaba el pago de la totalidad de los recursos girados a su favor a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-058 de 201741 se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una accionante a quien la Administradora Colombiana de Pensiones le revoc\u00f3 el acto administrativo que otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez luego de una investigaci\u00f3n administrativa que se inici\u00f3 por la modificaci\u00f3n\u00a0 irregular de la historia laboral que consisti\u00f3 en la inclusi\u00f3n de 234 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala expuso que las Administradoras deben adoptar sus decisiones de acuerdo con el principio de buena fe y respetando las expectativas leg\u00edtimas y los actos propios consolidados. Por otro lado, estim\u00f3 que la \u201cnegligencia en la cual se incurra en la construcci\u00f3n, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que el procedimiento para revocar de manera directa actos administrativos particulares y concretos que reconocen pensiones debe garantizar el derecho al debido proceso, por lo que se debe notificar el inicio del proceso y respetar los principios de necesidad de la prueba, publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0Sumado a lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que aunque la carga de la prueba est\u00e1 en cabeza de la administraci\u00f3n y \u201ccuando la administraci\u00f3n allegue los suficientes medios de convicci\u00f3n que demuestren la ilegalidad del acto administrativo, el principio de la buena fe pasa a favor de esta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que, aunque la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n de la historia laboral corresponde a COLPENSIONES, la entidad solicit\u00f3 documentos de hace 20 a\u00f1os a la accionante. Para terminar, debido a la existencia de dudas con respecto a los periodos objeto de controversia, la Sala tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante y suspendi\u00f3 los efectos del acto administrativo que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n hasta que se resolviera el conflicto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son irrevocables, por regla general, si no se presenta el consentimiento del administrado. En materia pensional existe una excepci\u00f3n a dicha regla dado que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 permite la revocatoria de pensiones reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos o con base en documentaci\u00f3n falsa, lo que se refiere a que la prestaci\u00f3n haya sido reconocida a partir de una conducta que est\u00e9 tipificada como delito, sin que sea necesario acreditar la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que los representantes legales de las Instituciones de seguridad social y quienes respondan por el pago o reconozcan prestaciones sociales tienen el deber de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para adquirir estos derechos. En estos casos, deben existir motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables para que proceda el estudio de la prestaci\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la administraci\u00f3n en el tr\u00e1mite adelantado (i) debe garantizar el derecho al debido proceso y, particularmente, el respeto por los principios de necesidad de la prueba, publicidad y contradicci\u00f3n, y (ii) tiene la carga de demostrar que la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n se fund\u00f3 en una conducta tipificada como delito por la ley penal, en cuyo caso, el principio de buena fe operar\u00eda a su favor. No obstante, para solicitar el reintegro de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes, resulta necesario \u00a0demostrar la responsabilidad del pensionado en la actuaci\u00f3n il\u00edcita que permiti\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez, de 69 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez el 18 de junio de 2014. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, la entidad otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n desde el del 18 de junio de 2010 y con una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De acuerdo al acto administrativo emitido, el se\u00f1or Ram\u00edrez presentaba cotizaciones por un total de 7.101 d\u00edas correspondientes a 1.014 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada le comunic\u00f3 al se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez que, a trav\u00e9s del auto Nro. 0066-15 del 17 de noviembre de 2015, se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa para verificar de manera oficiosa los soportes que sirvieron para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014. La entidad se refiri\u00f3 particularmente a 670 semanas de la historia laboral con el patronal N\u00b0 01989820484, que corresponde a RAMIREZ MANUEL ANTONIO, entre el 5 de octubre de 1981 al 4 de octubre de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera comunicaci\u00f3n para informar sobre la apertura de la investigaci\u00f3n no pudo ser entregada al accionante, pues de acuerdo a la gu\u00eda de env\u00edo existi\u00f3 \u201cdirecci\u00f3n deficiente\u201d. El 8 de abril de 2016, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica se contact\u00f3 a un familiar del accionante quien suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de residencia del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez. Finalmente, el 14 de abril de 2016, mediante radicado N\u00b0 2016_3489395, se entreg\u00f3 de manera exitosa la comunicaci\u00f3n al actor.42 En el documento se explicaron los motivos de la actuaci\u00f3n, se entregaron las pruebas recaudadas y se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para que presentara los argumentos y los elementos materiales probatorios que quisiera hacer valer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n GNR 194405 del 30 de junio de 2016, COLPENSIONES resolvi\u00f3: (i) revocar la pensi\u00f3n de vejez reconocida el 26 de septiembre de 2014, (ii) negar el reconocimiento pensional, (iii) ordenar al accionante el reintegro de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes ($50.499.452,00) y (iv) remitir a la Gerencia Nacional de Cobro de la entidad la resoluci\u00f3n como t\u00edtulo ejecutivo para que iniciara las acciones de su competencia contra el se\u00f1or Ram\u00edrez. Esta decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la Administradora Colombiana de Pensiones no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez, pues en el proceso adelantado para verificar los soportes que sirvieron para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014 se respet\u00f3 el debido proceso, permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del accionante y le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que se pronunciara y aportara las pruebas que demostraran el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Dentro de la actuaci\u00f3n surtida, la entidad accionada adelant\u00f3 el procedimiento administrativo dando prevalencia a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n, controversia probatoria y de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno, la Administradora Colombiana de Pensiones demostr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite adelantado que el 16 de junio de 2014 se modific\u00f3 de manera il\u00edcita la historia laboral del actor y se ampli\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n asociado con el patronal N 01989820484 que corresponde a RAM\u00cdREZ MANUEL ANTONIO, modificando la fecha de ingreso al 5 de octubre de 1981, pese a que la fecha real es el 5 de octubre de 1994. Con dicha actuaci\u00f3n se crearon sin soporte 670 semanas en la historia laboral del se\u00f1or Ram\u00edrez, lo que permiti\u00f3 que se otorgara indebidamente la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala resulta claro que el incumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n de la prestaci\u00f3n se fund\u00f3 en una conducta tipificada como delito por la ley penal, pues la modificaci\u00f3n fraudulenta de historias laborales fue realizada por algunos trabajadores en misi\u00f3n que desarrollaban funciones en COLPENSIONES. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la entidad, luego de que se advirtieron hechos il\u00edcitos al interior de la administradora se iniciaron investigaciones que derivaron en denuncias penales y la posterior captura de 11 trabajadores en misi\u00f3n a los que se les imputaron los delitos de estafa agravada, fraude procesal, acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, violaci\u00f3n de datos personales, falsedad material en documento p\u00fablico y concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, debe reiterarse que la trabajadora en misi\u00f3n propietaria del usuario \u201cjmtorresp\u201d desde el cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n il\u00edcita de la historia laboral del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez fue presentada ante el Juez 37 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y acept\u00f3 su responsabilidad en la comisi\u00f3n de las conductas punibles que se le imputaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos estos elementos llevan a concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, en el marco de sus funciones, verific\u00f3 de oficio el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez para el caso del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez, actuaci\u00f3n que respondi\u00f3 a un motivo real, objetivo y verificable que consisti\u00f3 en la existencia de una estructura dedicada a la modificaci\u00f3n il\u00edcita de historias laborales al interior de COLPENSIONES. Prueba de ello, es que seg\u00fan el Vicepresidente de Seguridad y Riesgos Empresariales y Gerente de Prevenci\u00f3n del Fraude de la entidad indic\u00f3 que en la Fiscal\u00eda 131 de la Unidad de Estructura de Apoyo de la ciudad de Bogot\u00e1, radicado N\u00b0 110016008776201400108, se investigan 174 modificaciones de historias laborales llevadas a cabo de manera il\u00edcita y en la Fiscal\u00eda 67 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 se adelanta la investigaci\u00f3n por m\u00e1s de 1.000 casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, la Sala estima que el reintegro de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes debe estar condicionado a que se demuestre la responsabilidad del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez en las actividades il\u00edcitas que rodearon la modificaci\u00f3n de su historia laboral, lo cual no ha ocurrido. Esto es as\u00ed, toda vez que para la devoluci\u00f3n de sumas de dinero resulta necesario que la conducta desplegada por el accionante se encuentre tipificada y que se acrediten los requisitos de antijuridicidad y culpabilidad propios de la responsabilidad penal pues, solo de esta manera, se har\u00eda evidente que los dineros no fueron recibidos de buena fe por parte del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera instancia, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dejar\u00e1 en firme la Resoluci\u00f3n GNR 194405 del 30 de junio de 2016, confirmada por la Resoluci\u00f3n VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016, en lo referente a la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez y suspender\u00e1 sus efectos con respecto al aparte del acto administrativo en el que se ordena al accionante el reintegro de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes por valor de $50.499.452. La orden de suspensi\u00f3n est\u00e1 condicionada a que dentro de un proceso penal se compruebe la responsabilidad del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez en las conductas il\u00edcitas que rodearon la modificaci\u00f3n de su historia laboral. Finalmente, compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice las investigaciones que consideren pertinentes a efectos de determinar si existi\u00f3 responsabilidad penal del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez en las conductas il\u00edcitas que rodearon la modificaci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un fondo de pensiones no vulnera los derechos fundamentales de un pensionado cuando revoca de manera directa, sin el consentimiento previo, escrito y expreso del titular, el acto administrativo mediante el que se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre y cuando: (i) existan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que hagan necesario el estudio de oficio del cumplimiento de los requisitos y los documentos aportados para el otorgamiento de la pensi\u00f3n, (ii) el proceso adelantado por la entidad respete los derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, controversia probatoria e impugnaci\u00f3n del administrado y se lleve se cabo con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y (ii) la prestaci\u00f3n haya sido reconocida a partir de una conducta que est\u00e9 tipificada como delito, sin que sea necesario acreditar la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se pretende es el reintegro de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes, es necesario que se establezca que una actuaci\u00f3n il\u00edcita del actor tuvo injerencia en el reconocimiento pensional, lo que implica que se demuestre su responsabilidad penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2017, que en primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de marzo de 2017, que en segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR EN FIRME la Resoluci\u00f3n GNR 194405 del 30 de junio de 2016, confirmada por la Resoluci\u00f3n VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016, en lo referente a la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez y SUSPENDER SUS EFECTOS con respecto al aparte del acto administrativo en el que se ordena al accionante el reintegro de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes por valor de $50.499.452. La orden de suspensi\u00f3n est\u00e1 condicionada a que dentro de un proceso penal se compruebe la responsabilidad del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez en las conductas il\u00edcitas que rodearon la modificaci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice las investigaciones que consideren pertinentes a efectos de determinar si existi\u00f3 responsabilidad penal del se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez en las conductas il\u00edcitas que rodearon la modificaci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2017, integrada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Manuel Antonio Ram\u00edrez naci\u00f3 el 22 de mayo de 1948 en Bogot\u00e1 DC (Cundinamarca). Folio 8 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante aport\u00f3 copia del formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas que radic\u00f3 el 18 de junio de 2014 ante COLPENSIONES, mediante el cual se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014 mediante la cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. Folios 11-15 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El accionante aport\u00f3 copia del oficio mediante el cual se le comunic\u00f3 acerca de la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa para verificar de manera oficiosa los soportes que sirvieron para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014. Folios 16-17 del cuaderno de principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 La copia de la Resoluci\u00f3n GNR 194405 del 30 de junio de 2016 se anex\u00f3 como prueba por parte del accionante. Folios 19-25 del cuaderno de principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La copia de la Resoluci\u00f3n VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016 la anex\u00f3 el actor junto con el escrito de tutela. Folios 30-36 del cuaderno de principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Juanita Dur\u00e1n V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 se encuentra en los folios 53-56 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionada se encuentra en los folios 60-62 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se encuentra en los folios 3-12 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Myriam Quintero Guevara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 20 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Junto con la respuesta, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones anex\u00f3 el informe de la Vicepresidencia de Seguridad y Riesgos Empresariales del 29 de junio de 2017, en el que se responden los requerimientos del auto del 20 de junio de 2017. Folios 27-28 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 27 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 27 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014, (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-648 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que esta Corporaci\u00f3n expuso que para solicitar el pago de acreencias laborales se debe hacer uso de los mecanismos ordinarios \u201ca menos que \u00e9stos, para el caso espec\u00edfico, no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales en peligro, como sucede cuando el m\u00ednimo vital del trabajador o del pensionado se encuentra afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-120 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-404 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), en las que se reconoci\u00f3 que el derecho al debido proceso garantiza la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) en la que se defini\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo. Las sentencias T-238 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-706 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-533 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiteran dicha definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-855 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto) reiterada en la sentencia T-543 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que la Corte se refiri\u00f3 al debido proceso en materia pensional de la siguiente manera: \u201ccuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en cuanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 97. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto: \u201cSalvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. || Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional. || Par\u00e1grafo. En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SVP Rodrigo Escobar Gil y AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-347 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>34 Dentro de la demanda de inconstitucionalidad, el actor determin\u00f3 que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cen lo atinente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sino que a trav\u00e9s de una ley distinta se autoriz\u00f3 a determinadas autoridades para solicitar la revisi\u00f3n y, con ello, para erosionar el principio de cosa juzgada, y en segundo t\u00e9rmino, porque la solicitud la puede hacer la autoridad sin ser parte del respectivo proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, contenida en el primero y tercero incisos del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0En lo dem\u00e1s declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>42 La entrega de la comunicaci\u00f3n al actor se present\u00f3 el 14 de abril de 2016, de acuerdo con la gu\u00eda de env\u00edo N\u00b0 GN0367012188732 de la empresa de mensajer\u00eda Thomas Greg-MTI. Dicha informaci\u00f3n consta en la Resoluci\u00f3n VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016. Folios 30-36 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}