{"id":25561,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-480-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-480-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-17\/","title":{"rendered":"T-480-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que se neg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a accionante al aplicar el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 que establece como causal para perder la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n dentro del Fondo de Solidaridad Pensional superar 65 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo para solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas puede presentarse como mecanismo definitivo \u201c(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto\u201d. Por otro lado, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que se profiera una decisi\u00f3n definitiva por el juez ordinario. En este evento, la Corte estableci\u00f3 que cuando se solicita el reconocimiento de derechos pensionales, el estudio de procedencia para determinar si se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) la edad del solicitante y si ese aspecto lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el estado de salud del accionante y de los miembros de su grupo familiar, (iii) si existe un afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital, (iv) la prueba de la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, (v) que el interesado haya desplegado una actividad administrativa y judicial m\u00ednima para la protecci\u00f3n de sus derechos, (vi) si se demuestra, siquiera de manera sumaria, que el medio judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales y (vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, que cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-L\u00edmite de edad en cuanto a acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 29 de la ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez a accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.978.191 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Manuel Prado Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Manuel Prado Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto del 14 de febrero de 2017.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones al negarle la pensi\u00f3n de vejez a la que asegura tener derecho. A continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero, de 74 a\u00f1os de edad,2 manifiesta que realiz\u00f3 aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2008 y que durante toda su historia laboral cotiz\u00f3 1.002,48 semanas.3 Precisa que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2008 los aportes se realizaron de manera subsidiada por el Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 14 de febrero de 2003 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad por lo que el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n que fue resuelta mediante resoluci\u00f3n del 16 de diciembre de 2004 por el ISS, entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ante el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n del 16 de diciembre de 2004 que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales confirm\u00f3 dicho acto administrativo por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. 0011351 del 29 de enero de 2008.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que debe pensionarse luego de cumplir 60 a\u00f1os de edad, con 1.000 semanas cotizadas y bajo el r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ten\u00eda 51 a\u00f1os de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 834,32 semanas cotizadas, por lo que cumpli\u00f3 con los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen que se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, indica que el 4 de abril de 2013 solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de las semanas cotizadas en su historia laboral debido a que exist\u00edan errores en lo certificado con respecto a los meses de marzo del a\u00f1o 2003; febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2007 y marzo del a\u00f1o 2008. A\u00f1ade que, junto con la petici\u00f3n, anex\u00f3 los recibos de autoliquidaci\u00f3n mensual de pago de los periodos descritos. Advierte que tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas por medio del Consorcio Prosperar en los meses de marzo y abril de 2008, que se descartaron pues los aportes se hab\u00edan realizado luego de que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 24 de julio de 2013, solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Declara que su pretensi\u00f3n fue negada mediante resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 2013 bajo el argumento que se acreditaron 956 semanas cotizadas.7 Advierte que interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del acto administrativo se\u00f1alado y que la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n del 28 de enero de 2015 pues solo se acreditaron 981 semanas cotizadas.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ya agot\u00f3 los recursos de v\u00eda gubernativa y que por su avanzada edad no est\u00e1 en condici\u00f3n de afrontar un proceso ordinario laboral. Por lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez desde el 1 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 5 de octubre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente jur\u00eddico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones10 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 10 de octubre de 2016. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque el accionante present\u00f3 los recursos para controvertir el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver su controversia. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero. En consecuencia, orden\u00f3 que se expidiera una resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y procediera a pagarla con la periodicidad debida. Para sustentar su decisi\u00f3n, el juzgado determin\u00f3 que la tutela era procedente teniendo en cuenta la edad del accionante y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Adicionalmente, expuso que el peticionario agot\u00f3 los recursos de v\u00eda gubernativa y que los recursos ordinarios resultan ineficaces para garantizar su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, resalt\u00f3 que el accionante no cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensi\u00f3n, del que trata el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Lo anterior, pues entre el 14 de febrero de 1983 y el 14 de febrero de 2003, el se\u00f1or Prado Romero solo presenta 104.66 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el actor presenta en su historia laboral 981.43 semanas y que para acreditar las 1.000 semanas cotizadas la entidad debi\u00f3 tener en cuenta los periodos correspondientes a los meses de marzo de 2003, febrero y abril de 2007, los cuales arrojan un total de 12.87 semanas. Estim\u00f3 que para el mes de febrero de 2003 existe un registro por cotizaci\u00f3n en mora que no puede imputarse al accionante (de acuerdo al juez de instancia corresponde adicionar en este periodo 0.43) y que, adem\u00e1s, se deben sumar 5.65 semanas en los meses de abril y marzo de 2008. Concluy\u00f3 que, sumadas las semanas registradas y las de los periodos que no fueron tenidos en cuenta, el se\u00f1or Prado Romero acreditaba un total de 1.000.38 semanas cotizadas por lo que se cumpl\u00eda el requisito para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela procede de manera excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones y que, en el caso particular, la misma es procedente debido a que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que el actor solo acredita un total de 993.9 semanas al sistema general de pensiones y que los periodos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, que fueron subsidiados por la subcuenta de solidaridad, no se pueden computar pues el actor ya hab\u00eda cumplido 65 a\u00f1os de edad para ese momento y dicho beneficio est\u00e1 sometido a un l\u00edmite temporal que termina la obligaci\u00f3n del auxilio (65 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de procesos judiciales con funciones asignadas de jefe de la Oficina Asesora12 present\u00f3 escrito en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que la imputaci\u00f3n de pagos es el \u201cproceso mediante el cual se distribuye la aplicaci\u00f3n del valor total recaudado por la cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Pensiones\u201d. Adicionalmente, adujo que el r\u00e9gimen subsidiado de pensiones se encuentra regulado en los art\u00edculos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 y que se estableci\u00f3 para \u201csubsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariado o independientes del sector rural y urbano que carezcan de cobertura en materia pensional y de los recursos para efectuar la totalidad del aporte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero present\u00f3 petici\u00f3n el 4 de abril de 2013 con radicado n\u00famero BZ_2013_2241713-0653734 en la que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral con respecto a los siguientes periodos: (i) de diciembre de 2001 a enero de 2002, (ii) de marzo de 2003 a agosto de 2004, (iii) de febrero a marzo de 2007 y (iv) de marzo a mayo de 2008. Advirti\u00f3 que mediante documento con radicado SEM-0346875 del 30 octubre de 2013, la entidad resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de correcci\u00f3n elevada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el proceso de verificaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de semanas cotizadas que se ve reflejado en la historia laboral la entidad indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El periodo comprendido entre diciembre de 2001 a enero de 2002 no fue objeto de correcci\u00f3n pues el empleador (T\u00e9cnicos y Operarios Ltda.) solo realiz\u00f3 cotizaciones a favor del afiliado desde el 2 de septiembre de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cotizaciones de los periodos de marzo de 2003 a agosto de 2004 estaban a cargo del accionante como trabajador independiente urbano y afiliado al programa de subsidio al aporte de pensi\u00f3n y se encuentran debidamente acreditadas. La entidad sostuvo que el ciclo de marzo de 2003 no se registra en la historia laboral pues el pago del mismo se hizo de manera extempor\u00e1nea (25 de abril de 2003) y fue imputado al periodo de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el afiliado realiz\u00f3 los aportes de los meses de febrero, marzo y abril de 2007 de manera extempor\u00e1nea, por lo que la imputaci\u00f3n de los pagos se hizo de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago mediante el cual se quer\u00eda acreditar el mes de febrero (realizado el 30 de marzo de 2007) se imput\u00f3 al mes de marzo. Adicionalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que para el periodo de febrero, \u201cel pago realizado por el accionante fue efectuado por un valor inferior de acuerdo a las tarifas establecidas al grupo poblacional que le fue asignado en su momento por el Consorcio Colombia Mayor [\u2026] por lo que el periodo descrito de febrero a marzo de 2007 solamente se registran 4.29 semanas, las cuales son relativas al mes de marzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El pago mediante el cual se quer\u00eda acreditar el mes de marzo (realizado el 8 de mayo de 2007) se imput\u00f3 al mes de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago mediante el cual se quer\u00eda acreditar el mes de abril (realizado el 25 de mayo de 2007) se imput\u00f3 al mes de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, la entidad demandada expuso que los ciclos de los meses de marzo a mayo de 2008 no fueron imputados en la historia laboral pues para esos periodos el accionante ya hab\u00eda cumplido 65 a\u00f1os,13 edad m\u00e1xima para acceder al programa de subsidio al aporte de pensi\u00f3n. En ese entendido, aunque el Consorcio Colombia Mayor tard\u00f3 en actualizar la informaci\u00f3n, los meses cotizados no pueden ser tenidos en cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 1\u00b0 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto del 1\u00b0 de junio de 2017, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar y solicit\u00f3 a V\u00edctor Manuel Prado Romero y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, que remitieran copias de los recibos de autoliquidaci\u00f3n mensual de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos que se encuentran entre el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril del a\u00f1o 2008. Lo anterior con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido el 8 de junio de 2017 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con los recibos de autoliquidaci\u00f3n mensual de pago de aportes puede demostrar que en su historia laboral no se encuentran reflejadas todas las semanas que cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que COLPENSIONES tiene en cuenta el periodo de marzo de 2003. No obstante, advierte que para ese a\u00f1o cotiz\u00f3 trece periodos y que realiz\u00f3 cuatro pagos el mismo d\u00eda para meses diferentes. Por otra parte, sostuvo que los periodos de febrero y abril del 2007 tampoco se ven reflejados en su historia laboral pese a que realiz\u00f3 los pagos respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que radic\u00f3 demanda ordinaria laboral el 9 de diciembre de 2016 contra COLPENSIONES para que se reconociera su pensi\u00f3n. Precisa que el proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que la entidad demandada ya dio contestaci\u00f3n a la demanda y que la primera audiencia que se fij\u00f3 para el 9 de junio de 2017 a las 9 am fue \u201ccancelada\u201d.15 Expuso que la situaci\u00f3n antes relatada le genera incertidumbre pues se est\u00e1 dilatando el proceso que definir\u00eda su derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que se presenta quebrantos de salud pues se le diagnostic\u00f3 una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que debe tomar medicamentos y usar inhaladores para mantenerse estable.16 Finalmente, manifest\u00f3 que todos los aportes fueron realizados en el Banco de Occidente y solicit\u00f3 que se tengan en cuenta las semanas que la entidad demandada no registra y de las cuales existe soporte.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-18 se\u00f1al\u00f3 que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que la Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes con la cooperaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental est\u00e1n adelantando las gestiones administrativas para suministrar la informaci\u00f3n solicitada teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que una vez revisado el expediente se encuentra en un total de 185 paquetes a buscar, con un costo de $744.255 antes de IVA. En este sentido se tiene en curso un plan de trabajo para las 62 autoliquidaciones requeridas, el cual se realizar\u00e1 la b\u00fasqueda en 185 paquetes que se encuentran en 105 cajas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que dicha informaci\u00f3n fue trasladada a cuerpo cierto por el Liquidado Instituto de Seguro Social antes Administrador del R\u00e9gimen de Prima Media y su ubicaci\u00f3n es dispendiosa, raz\u00f3n por la cual no es posible dar respuesta inmediata de si se encuentra o no la informaci\u00f3n en el archivo central de Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que se otorgara un t\u00e9rmino adicional de 5 d\u00edas h\u00e1biles para realizar las actuaciones necesarias y dar respuesta al requerimiento del auto del 1\u00b0 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n final de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,19 present\u00f3 escrito el 13 de julio de 2017 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en el que resalt\u00f3 que la entidad despleg\u00f3 varias actuaciones administrativas para suministrar los recibos de autoliquidaci\u00f3n de aportes. Se\u00f1al\u00f3 que luego de la b\u00fasqueda se encontraron 14 planillas y 14 cupones de autoliquidaci\u00f3n correspondientes al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, los requisitos en menci\u00f3n se cumplen cabalmente pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por V\u00edctor Manuel Prado Romero, actuando en nombre propio, por lo que se encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, la acci\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y que presuntamente vulner\u00f3 los derechos del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, la entidad demandada est\u00e1 legitimada por pasiva de acuerdo a los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible y que, al tratarse de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, el paso del tiempo \u201cno le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensi\u00f3n\u201d.23 Adicionalmente, la Corte indic\u00f3 que el cumplimiento del requisito de inmediatez se puede exceptuar en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la \u00faltima solicitud de reconocimiento pensional del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero se resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n VPB 5379 del 28 de enero de 2015 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 4 de octubre de 2016, por lo que entre uno y otro evento pas\u00f3 1 a\u00f1o, 8 meses y 6 d\u00edas. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, entendida como una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, por lo que la afectaci\u00f3n alegada permanece en el tiempo. Por lo anterior, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez se supera de manera satisfactoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, debido a que el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo para solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas puede presentarse como mecanismo definitivo \u201c(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto\u201d.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que se profiera una decisi\u00f3n definitiva por el juez ordinario. En este evento, la Corte estableci\u00f3 que cuando se solicita el reconocimiento de derechos pensionales, el estudio de procedencia para determinar si se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) la edad del solicitante y si ese aspecto lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el estado de salud del accionante y de los miembros de su grupo familiar, (iii) si existe un afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital, (iv) la prueba de la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, (v) que el interesado haya desplegado una actividad administrativa y judicial m\u00ednima para la protecci\u00f3n de sus derechos, (vi) si se demuestra, siquiera de manera sumaria, que el medio judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales y (vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, que cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso en el que los derechos pensionales de los que se solicitaba la protecci\u00f3n en sede de tutela eran objeto de litigio dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En la sentencia T-164 de 201628 se estudiaron dos acciones de tutela y la primera de ella fue interpuesta por una mujer a la que la UGPP le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido reconocida en calidad del c\u00f3nyuge del causante. Dentro del an\u00e1lisis de procedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n que la controversia estaba siendo decidida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y procedi\u00f3 a tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la\u00a0accionante. Sobre el particular la Sala estim\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio dado que (i) se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, (ii) se trata de derechos pensionales que actualmente son objeto de litigio ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y (iii) no procede el amparo definitivo, porque existen solamente indicios de que la accionante cumple con los requisitos legales para acceder al derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero present\u00f3, el 9 de diciembre de 2016, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, luego de que se negara el amparo de sus derechos en primera y segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela. El proceso ordinario correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que ya reprogram\u00f3 la primera audiencia del tr\u00e1mite que hab\u00eda sido fijada para el 9 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el accionante es una persona de 74 a\u00f1os de edad, sin trabajo, diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, que ya solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS y COLPENSIONES, as\u00ed como la correcci\u00f3n de su historia laboral, tr\u00e1mites que adelanta desde el 2003. En consecuencia, para la Sala la tutela est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Administradora Colombiana de Pensiones los derechos fundamentales de V\u00edctor Manuel Prado Romero, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez argumentando que no cuenta con la densidad de semanas requeridas para proceder a reconocer el derecho, ya que realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos que fueron imputados a ciclos posteriores y que no tuvo en cuenta otros pues super\u00f3 la edad para ser beneficiario del programa de subsidio al aporte de pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de vejez, (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, (iii) el marco jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen subsidiado en materia pensional, y (iv) se proceder\u00e1 a determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante por la actuaci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social tiene la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y de derecho irrenunciable de todos los habitantes. Dicha garant\u00eda tambi\u00e9n ha sido objeto de protecci\u00f3n en varios instrumentos internacionales, a saber: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 22),29 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de las Personas (art\u00edculo 16),30 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9),31 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9).32 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte Constitucional neg\u00f3 el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la seguridad social pero permiti\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aplicaci\u00f3n de la figura de la conexidad33 y en los eventos en los que los accionantes fueran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional distingue entre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad de solicitar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Sobre este punto, la sentencia T-414 de 200935 expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de\u00a0\u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, este Tribunal tambi\u00e9n se ha referido a la pensi\u00f3n de vejez como un componente del derecho a la seguridad social. La jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna\u201d.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 en varias oportunidades el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez.38 En la sentencia T-456 de 1994,39 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n expuso que \u201c[l]a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte adujo en la sentencia C-107 de 200240 que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se deriva del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el deber del Estado, la sociedad y la familia en la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de su naturaleza y teleolog\u00eda, y tomando como presupuesto el mandato expreso del art\u00edculo 46 Superior, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad&#8230; el Estado les garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral&#8230;\u2019,\u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de vejez ha sido erigido a la categor\u00eda de derecho fundamental que est\u00e1 amparado con la acci\u00f3n de tutela, pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una pensi\u00f3n,\u00a0 solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales, entre otras aplicaciones sobresalientes\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social est\u00e1 dada por la Constituci\u00f3n pol\u00edtica (art. 48) y por diversos instrumentos internacionales que exigen la defensa y el desarrollo de esta garant\u00eda por parte de los Estados. La Corte Constitucional, en sus inicios, indic\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social se daba por la aplicaci\u00f3n de la denominada \u201ctesis de la conexidad\u201d. Actualmente, debido al desarrollo legislativo y jurisprudencial resulta claro y no hay duda que bajo el orden constitucional vigente, el derecho en menci\u00f3n es una garant\u00eda iusfundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n se ha referido a la pensi\u00f3n de vejez como una prestaci\u00f3n que asegura el desarrollo y hace tangibles derechos como la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que existe un derecho a la pensi\u00f3n de vejez dada la protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad de la que trata el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y, particularmente, el Sistema General de Pensiones que garantiza el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.42 Con la entrada en vigencia de este nuevo modelo se derogaron las leyes que establec\u00edan los requisitos para el reconocimiento de pensiones de vejez de servidores p\u00fablicos y particulares y se dio paso a los reg\u00edmenes Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y al de Ahorro Individual con Solidaridad, que coexisten pese a que son excluyentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la creaci\u00f3n de este nuevo sistema en materia pensional supuso la protecci\u00f3n de los afiliados que estuvieran cerca de cumplir los requisitos y que ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, de manera que el tr\u00e1nsito legislativo no los afectara.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el Legislador cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de las personas que estuvieran pr\u00f3ximas a pensionarse. De esta manera, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que dicho r\u00e9gimen cobijaba tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: (i) los hombres con 40 o m\u00e1s a\u00f1os, (ii) las mujeres con 35 o m\u00e1s a\u00f1os y (iii) los hombres o mujeres, con independencia de su edad, que acreditaran 15 a\u00f1os de servicios.44 El cumplimiento del requisito por parte del afiliado deb\u00eda acreditarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994) y le permit\u00eda pensionarse con el r\u00e9gimen anterior al que se encontrara afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 201045 reconoci\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por esta v\u00eda, con el derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas condiciones m\u00e1s favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen subsidiado en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el fondo de solidaridad pensional, establecido \u201ccomo una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo\u201d.48 El objeto del fondo es subsidiar las cotizaciones a pensi\u00f3n de los grupos de poblaci\u00f3n que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social (trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad se encuentran en el art\u00edculo 13 del Decreto 3771 de 2007 y son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 a\u00f1os si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser mayores de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con quinientas (500) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0\u00a0&lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 1788 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente art\u00edculo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio de categor\u00eda 4\u00aa, 5\u00aa o 6\u00aa y no tener otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se conceder\u00e1 solamente por el per\u00edodo en el que ostenten la calidad de concejal \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuar\u00e1n siendo los se\u00f1alados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, la posibilidad de gozar del subsidio del fondo de solidaridad se extiende hasta los 65 a\u00f1os de edad, momento para el cual, el afiliado debe haber cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o, de lo contrario, \u201cla entidad administradora respectiva devolver\u00e1 el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo\u201d. Asimismo, la p\u00e9rdida del derecho al subsidio se presenta, entre otras hip\u00f3tesis, cuando el afiliado adquiera la capacidad de pago para asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n y cuando re\u00fana los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n.49 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 19 del Decreto 3771 de 2007 consagra que los pagos de los aportes por cotizaciones en el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1n a cargo del afiliado cuando este sea independiente o del empleador cuando se trate de trabajadores dependientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado en materia pensional en varias de sus decisiones, a saber.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, en la sentencia C-243 de 200650 la Corte se pronunci\u00f3 con respecto a la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25, parcial, de la Ley 100 de 1993. La actora expuso que las expresiones demandadas de la norma desconoc\u00edan los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n pues impuso \u201cun trato desigual entre las fiduciarias de naturaleza p\u00fablica o del sector solidario y las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, es decir de naturaleza privada\u201d. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma y en sus consideraciones reiter\u00f3 que el derecho a la seguridad social (art. 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) se consagr\u00f3 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable. Adicionalmente, reconoci\u00f3 que \u201cen desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 48 Superior, en cuanto a los principios de solidaridad y universalidad, el legislador cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-818 de 2009,51 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una ciudadana contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Fondo de Solidaridad Pensional \u2013PROSPERAR. En esta oportunidad, la accionante, de 75 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez debido a que acredit\u00f3 918 semanas cotizadas de las 1.000 requeridas para consolidar el derecho. Manifest\u00f3 que para realizar los aportes de las semanas faltantes solicit\u00f3 el subsidio al aporte de pensi\u00f3n pues por su avanzada edad y sus quebrantos de salud no le era posible realizar las cotizaciones. No obstante, el Fondo de Solidaridad Pensional le neg\u00f3 el acceso al programa pues no le faltaban 5 o m\u00e1s a\u00f1os de aportes, no desarrollaba una actividad como independiente que le generara ingresos y porque para ser beneficiaria deb\u00eda tener entre 55 y 65 a\u00f1os de edad. La Sala realiz\u00f3 un estudio de la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital y del Fondo de Solidaridad Pensional. En el caso analizado, concluy\u00f3 que debido a las circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la accionante se deb\u00eda inaplicar la norma relativa al requisito de edad para ser beneficiaria de la subcuenta. En palabras de la Sala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun cuando el Consorcio PROSPERAR, administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, actu\u00f3 con fundamento legalista al negarle a Rosa Ang\u00e9lica Serna la afiliaci\u00f3n a la Subcuenta de Solidaridad, no pod\u00eda sin embargo dejarla desprotegida sin observar sus especiales condiciones descritas, en cuanto significaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, dej\u00e1ndola en grave circunstancia de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible y que impone inaplicar la preceptiva legal que impide satisfacer los mencionados derechos superiores\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad demanda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexi\u00f3n con la vida, a la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social teniendo en cuenta que no podr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n y porque la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no garantizaba un ingreso mensual que asegurara su calidad de vida. En consecuencia, orden\u00f3 al Consorcio PROSPERAR que afiliara a la accionante a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional y se le empezara a otorgar el subsidio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-757 de 2011,53 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por un accionante en contra del Consorcio Prosperar debido a que la entidad excluy\u00f3 al actor del subsidio pensional del fondo de solidaridad por superar la edad m\u00e1xima para conservar el beneficio (65 a\u00f1os). Luego de realizar un an\u00e1lisis del car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y del marco jur\u00eddico del fondo de solidaridad pensional, la Sala confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos pues el subsidio a las cotizaciones no se puede extender de manera indefinida en atenci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad en Pensiones. Sobre el particular se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s importante destacar que los recursos del fondo est\u00e1n destinados a solventar a todas aquellas personas que se encuentren en una situaci\u00f3n que les impida realizar los aportes al subsistema de pensiones, por lo que, debido a la escasez de recursos con los que se cuenta para hacer \u00e9ste, es necesario distribuir estos dineros de tal forma que puedan organizarse de la mejor manera posible con el objetivo de cobijar a la mayor cantidad de individuos y as\u00ed lograr una cobertura universal\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala expuso que la sentencia T-818 de 200955 (objeto de estudio en el punto 5.5.2. de esta providencia) estaba encaminada \u201ca la afiliaci\u00f3n a de una persona que hab\u00eda cumplido la edad m\u00e1xima para acceder al subsidio y no con la desvinculaci\u00f3n de un individuo de la subcuenta de solidaridad por cumplir el l\u00edmite de edad, por lo que no puede ser tomada esta decisi\u00f3n como precedente para el caso en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-945 de 201456 se revis\u00f3 la acci\u00f3n de amparo de un actor quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos, supuestamente vulnerados por COLPENSIONES quien le neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad pese a que acredit\u00f3 1.018\u00a0semanas cotizadas y que su hijo fue calificado con una p\u00e9rdida del 58.85% con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de diciembre de 1980, fecha de su nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si el accionante cumpl\u00eda los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y para ello tom\u00f3 en consideraci\u00f3n: (i) 684.42 semanas cotizadas, (ii) 30 semanas que no se tuvieron en cuenta por la mora en el pago de los aportes por parte del empleador\u00a0y (iii) las cotizaciones realizadas al Consorcio Prosperar, Fondo de Solidaridad Pensional que no fueron tenidas en cuenta en el conteo de las semanas, porque exist\u00eda mora en el pago por parte del trabajador (112 semanas). La Sala concluy\u00f3 que el actor acredit\u00f3 826,42 semanas en el sistema general de pensiones, con las que cumpli\u00f3 el requisito del que trata el Acto Legislativo 1 de 2005 (750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen subsidiado en materia pensional, la Sala expuso que el actor se vincul\u00f3 al Consorcio Prosperar en los a\u00f1os 1997, 1998, 1999 y 2004, pero no realiz\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan y sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el hecho de no haberse pagado la cotizaci\u00f3n, no quiere decir que esta no se hubiere causado por el trabajador, pues \u00e9ste al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia se decidi\u00f3 tutelar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, se orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n y permiti\u00f3 que COLPENSIONES cobrara \u201cde manera coactiva las 35,58 semanas que le hicieren falta al se\u00f1or Celis Castillo, para cumplir con lo dispuesto por el acto legislativo 1 de 2005, para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo debido a que omiti\u00f3 notificar a la accionante de la decisi\u00f3n que la desvincul\u00f3 del programa de subsidio. Advirti\u00f3 que la regla que estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal para gozar del beneficio del r\u00e9gimen subsidiado vulneraba los derechos de la peticionaria y su hijo. Sobre este punto dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la aplicaci\u00f3n irrestricta de la regla acerca de la temporalidad del subsidio contenida en el art\u00edculo 28 del Decreto 3771 de 2007, tiene como consecuencia la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ortega y de su hijo, al privarlos de la posibilidad de acceder a un ingreso estable en el futuro, en tanto que ninguno de los dos puede realizar trabajo alguno que les permita sostenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Si a las consecuencias inconstitucionales que se derivan de la aplicaci\u00f3n de la normativa mencionada en el caso concreto se suma el hecho de que este art\u00edculo no ha sido objeto de estudio abstracto de constitucionalidad por el Consejo de Estado, entonces se tienen cumplidos los supuestos para que la Sala ejerza control concreto de constitucionalidad y proceda a inaplicar, para el caso de la referencia, la norma acerca de la temporalidad de los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional que limita la entrega de \u00e9stos a m\u00e1ximo 750 semanas\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala orden\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor que cancelara los subsidios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el d\u00eda en que fuera notificada de la sentencia proferida por la Corte y que continuara con las cotizaciones hasta que la accionante completara el n\u00famero de semanas requeridas para pensionarse. En consecuencia, orden\u00f3 a la actora que realizara el pago del monto no subsidiado correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2013 y el momento de notificaci\u00f3n de la providencia de acuerdo con el plan de pagos que deb\u00eda hacer con COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Legislador estableci\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con el derecho a la seguridad social (art. 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad. A su vez, la Ley 100 de 1993 en el Cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 25 a 30 y el Decreto 3770 de 2007 desarrollaron el objeto y los par\u00e1metros para ser beneficiario y para el funcionamiento del fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n de esta figura permite que las poblaciones que no tienen acceso a una pensi\u00f3n de vejez, por haber hecho solo algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, puedan terminar de cumplir con los requisitos para ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n, mediante el subsidio de una parte de tales cotizaciones. No obstante, el goce de este programa est\u00e1 limitado, entre otros factores, por la edad del beneficiario quien debe acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n antes de cumplir 65 a\u00f1os, so pena de la devoluci\u00f3n de los aportes con los rendimientos.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional estudi\u00f3 varias acciones de tutela en las que las que exist\u00edan controversias por la aplicaci\u00f3n de normas relativas al Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En uno de los casos, esta Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 que se tuvieran en cuenta, en el c\u00e1lculo para reconocer una pensi\u00f3n, los periodos en los que una persona era beneficiaria del subsidio de pensiones, pero no hab\u00eda realizado las cotizaciones que le correspond\u00edan. En esta oportunidad, este Tribunal permiti\u00f3 a COLPENSIONES que cobrara de manera coactiva las semanas que le hicieran falta al actor para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte inaplic\u00f3 en dos oportunidades las normas relativas al retiro de beneficiarios del subsidio de pensiones. En la primera ocasi\u00f3n, inaplic\u00f3 los art\u00edculos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, que establecen los 65 a\u00f1os como edad l\u00edmite para gozar del beneficio, con lo que permiti\u00f3 que una accionante de 75 a\u00f1os accediera al subsidio y terminara de cotizar las 82 semanas que le hac\u00edan falta para cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez.61 Finalmente, este Tribunal dispuso que la aplicaci\u00f3n irrestricta de la regla acerca de la temporalidad del subsidio contenida en el art\u00edculo 28 del Decreto 3771 de 2007, lesionaba los derechos fundamentales de una accionante y su hijo. Con esa determinaci\u00f3n, orden\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor y a la accionante que siguieran cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n.62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero, de 74 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a la que asegura tener derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n Nro. 039353 del 16 de diciembre de 2004 que fue confirmada por la Resoluci\u00f3n Nro. 0011351 del 29 de enero de 2008. La entidad argument\u00f3 que el accionante acredit\u00f3 solo 784 de las 1.000 semanas requeridas seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral y el 24 de julio de 2013 present\u00f3 nueva petici\u00f3n para que se le otorgara la pensi\u00f3n de vejez. La Administradora Colombiana de Pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n GNR 229078 del 6 de septiembre de 2013 y confirm\u00f3 la negativa a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 5379 del 28 de enero de 2015. En el \u00faltimo acto administrativo expedido, la entidad concluy\u00f3 que de las 1.000 semanas cotizadas que el actor requer\u00eda para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00fanicamente acredit\u00f3 981 semanas distribuidas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nylontex Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famatexco Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acertar Ltda. Y Cia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manhatan de Col \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/01\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>343 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extras Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/02\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condisa SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muros Estructurales Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AS Model y CIA Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doleogras SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/07\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeans &amp; Jackets SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeans &amp; Jackets SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicos y Operarios Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeans &amp; Jackets SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicos y Operarios Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicos y Operarios Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Prado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>981,46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que, pese a lo que se\u00f1al\u00f3 la entidad demandada, realiz\u00f3 aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2008 y que durante toda su historia laboral cotiz\u00f3 1.002,48 semanas. Advirti\u00f3 que en la historia laboral COLPENSIONES no se tuvieron en cuenta los periodos correspondientes a los meses de marzo de 2003; febrero, marzo y abril de 2007 y marzo y abril de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Sede de Revisi\u00f3n se conoci\u00f3 que el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES el 17 de enero de 2017. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Adicionalmente, mediante auto del 18 de mayo de 2017 se fij\u00f3 el 9 de junio de 2017 como fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n que fue cancelada y reprogramada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anteriormente expuesto, la Sala deber\u00e1 determinar si el se\u00f1or Prado Romero cumple los requisitos del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez y si la entidad efectivamente dej\u00f3 por fuera de la historia laboral ciclos cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, la Sala debe indicar que las cotizaciones realizadas entre el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2001 y que se registran en la historia laboral no han sido objeto de controversia. En dicho periodo se acreditan 729,01 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, entre el a\u00f1o 2003 y el 2008 el actor fue beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional. Aunque deb\u00eda efectuar las cotizaciones de manera anticipada, realiz\u00f3 pagos de forma extempor\u00e1nea por lo que la entidad imput\u00f3 los mismos a periodos posteriores. En vista de lo anterior, la Sala llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis de los pagos que se registran en la historia laboral actualizada al 23 de marzo de 2017 y que fue aportada por COLPENSIONES,63 junto con los comprobantes que present\u00f3 el accionante en sede de revisi\u00f3n.64 Corresponde hacer una distinci\u00f3n entre (i) el mes que el accionante pretend\u00eda acreditar, (ii) la fecha en que realiz\u00f3 el pago del aporte y (iii) el periodo que fue registrado en su historia laboral. Lo anterior, para tener un consolidado de todos los aportes realizados en el periodo descrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo que pretend\u00eda acreditar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo que se registr\u00f3 en la historia laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de abril de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de abril de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de febrero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En historia laboral65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de febrero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO se contabiliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de abril de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO se contabiliza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el estudio de la historia laboral y los recibos de autoliquidaci\u00f3n mensual de pago de aportes, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero, entre el mes de enero del a\u00f1o 2003 y marzo de 2008, acredit\u00f3 63 cotizaciones de las cuales no se tuvieron en cuenta 4, a saber: (i) el accionante realiz\u00f3 un pago el 24 de marzo de 2006 para acreditar dicho mes que no se registra en la historia laboral,66 (ii) el pago imputado al mes de febrero de 2007 no se tuvo en cuenta en el total de semanas cotizadas pues presenta observaci\u00f3n de pago incompleto y (iii) las cotizaciones para acreditar los meses de marzo y abril de 2008 no fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES pues, para esa fecha, el actor ya hab\u00eda cumplido 65 a\u00f1os, lo que constituye una causal para perder la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Considera que el pago realizado el 24 de marzo de 2006 debe ser tenido en cuenta por COLPENSIONES y que el aporte que se imput\u00f3 al mes de febrero de 2007 que se registra como incompleto tambi\u00e9n debe verse reflejado en el total de semanas cotizadas del actor, lo que no obsta para que COLPENSIONES realice las actuaciones tendientes al cobro de lo adeudado. Ahora bien, la entidad demandada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 dos aportes realizados por el accionante para ser imputados a los meses de marzo y abril de 2008. Para tal efecto, la parte accionada argument\u00f3 que el se\u00f1or Prado Romero cumpli\u00f3 65 a\u00f1os el 14 de febrero de 2008, hecho que configur\u00f3 la causal para perder la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n (art. 29 Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De haberse tenido en cuenta estos cuatro ciclos, el peticionario tendr\u00eda 63 periodos cotizados que corresponden a 5 a\u00f1os y 3 meses o a 270,27 semanas (esta cifra resulta de multiplicar 63 meses cotizados por 4,29 que equivale a un mes), por lo que el accionante acreditar\u00eda un total de 999,28 semanas cotizadas durante su historia laboral, de las 1.000 que requiere para que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez que solicita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro muestra todas las semanas cotizadas por el accionante en calidad de empleado y como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, que debieron ser tenidas en cuenta por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>729,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>999,28 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para la Sala es claro que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero no alcanz\u00f3 a cotizar las semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez por la aplicaci\u00f3n irrestricta del art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual: \u201cCuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de solidaridad pensional exceda de los sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y no cumpla con los requisitos m\u00ednimos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, la entidad administradora respectiva devolver\u00e1 el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por esta norma, el actor fue desvinculado del Fondo de Solidaridad Pensional por cumplir 65 a\u00f1os de edad pese a que le faltaban dos meses y unos d\u00edas (9.3 semanas) para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, no se tuvieron en cuenta dos pagos efectivamente realizados por raz\u00f3n de su edad (pagos de los periodos de marzo y abril de 2008) y no se le permiti\u00f3 cotizar menos de una semana (0.72), con lo que acreditar\u00eda todos los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la que trata el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la entidad accionada actu\u00f3 en cumplimiento de la ley, para la Sala resulta desproporcionado que se impida a una persona pensionarse cuando est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los requisitos de una pensi\u00f3n, en el caso objeto de an\u00e1lisis, al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero le hace falta solo 9.3 semanas para consolidar el derecho pensional. Precisamente el Fondo de Solidaridad Pensional fue establecido para subsidiar las cotizaciones de los grupos que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, de manera que estas personas puedan completar la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero ten\u00eda la expectativa leg\u00edtima de pensionarse. Pese a ello, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 impidi\u00f3 (i) que se tuvieran en cuenta las dos cotizaciones realizadas y (ii) que se le permitiera continuar cotizando para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala considera que para salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Prado Romero se debe inaplicar, v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 que establece como causal para perder la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n dentro del Fondo de Solidaridad Pensional superar 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el control por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de acuerdo con el art\u00edculo 4 Superior67 procede para inaplicar el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 pues sus efectos generan, en el caso concreto, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante68 y teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n exceptuada no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Manuel Prado Romero contra COLPENSIONES y que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, tutelar\u00e1 de manera transitoria y por los motivos expuestos, los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n VPB 5379 del 28 de enero de 2015 expedida por COLPENSIONES que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 229078 del 6 de septiembre de 2013, mediante las cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero y que de la mesada pensional descuente lo que se adeuda por concepto del pago incompleto de la cotizaci\u00f3n imputada al mes de febrero de 2007 y la cotizaci\u00f3n correspondiente al 0.72 de una semana (5.04 d\u00edas) que le falta para acreditar aportes por 1.000 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero contra COLPENSIONES y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR,\u00a0de manera transitoria y por los motivos expuestos, los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTO\u00a0la Resoluci\u00f3n VPB 5379 del 28 de enero de 2015 expedida por COLPENSIONES que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 229078 del 6 de septiembre de 2013, mediante las cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que descuente de la mesada pensional del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero lo que se adeuda por concepto del pago incompleto de la cotizaci\u00f3n imputada al mes de febrero de 2007 y la cotizaci\u00f3n correspondiente al 0.72 de una semana (5.04 d\u00edas) que le falta para acreditar aportes por 1.000 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 2017, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el Registro Civil, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero naci\u00f3 el 14 de febrero de 1943 en el municipio de Nemoc\u00f3n (Cundinamarca), por lo que actualmente tiene 74 a\u00f1os de edad. Folios 1-2 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante manifiesta en la acci\u00f3n de tutela que durante su historia laboral presenta 1.002,88 semanas cotizadas distribuidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de enero de 1967 al 6 de diciembre de 1969, cotizando as\u00ed: 153 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 16 de marzo de 1970 al 16 de junio de 1971, cotizando as\u00ed: 65,43 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 14 de enero de 1972 al 19 de junio de 1972, cotizando as\u00ed: 22,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 21 de junio de 1972 al 16 de enero de 1979, cotizando as\u00ed: 343 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 13 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1980, cotizando as\u00ed: 6,86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 9 de enero de 1981 al 16 de marzo de 1981, cotizando as\u00ed: 9,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 14 de junio de 1982 al 30 de junio de 1983, cotizando as\u00ed: 54,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 14 de julio de 1988 al 5 de enero de 1989, cotizando as\u00ed: 25,14 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de junio de 2001 al 30 de junio de 2001, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2001, cotizando as\u00ed; 8,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2001, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de enero de 2003 al 31 de enero de 2003, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2003, cotizando as\u00ed: 3,86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2003, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de abril de 2003 al 31 de enero de 2004, cotizando as\u00ed: 42,86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, cotizando as\u00ed: 51,43 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, cotizando as\u00ed: 51,43 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, cotizando as\u00ed: 51,43 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, cotizando as\u00ed: 3,86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2008, cotizando as\u00ed: 38,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de febrero de 2008 al 28 de febrero de 2008, cotizando as\u00ed: 4,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008, cotizando as\u00ed: 8,58 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que los periodos en negrilla no se incluyeron en su historia laboral ya que no han sido corregidos por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la copia del certificado expedido por el Consorcio Prosperar, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional- R\u00e9gimen Subsidiado de Pensi\u00f3n como trabajador independiente urbano desde el 1 de diciembre de 2002 y fue desvinculado a partir del 1 de mayo de 2008 por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad, en cumplimiento del art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993. Folio 17 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 039353 del 16 de diciembre de 2004, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero pues solo acredit\u00f3 784 de las 1.000 semanas requeridas. Folio 4 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 0011351 del 29 de enero de 2008, el ISS confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 039353 del 16 de diciembre de 2004 a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante. La entidad se\u00f1al\u00f3 que las cotizaciones realizadas por Nylontex Caldas antes del a\u00f1o 1967 no se tienen en cuenta para estudiar la prestaci\u00f3n pues estaban destinadas a cubrir enfermedad general y maternidad. Lo anterior pues el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte comenz\u00f3 a partir del 1 de enero de 1967 seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 3041 de 1966. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 El actor anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 229078 del 6 de septiembre de 2013, expedida por COLPENSIONES, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero por no cumplir el requisito de semanas cotizadas exigido. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el solicitante \u00fanicamente acredit\u00f3 6.697 d\u00edas laborados que corresponden a 956 semanas. Folios 7-8 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante Resoluci\u00f3n VPB 5379 del 28 de enero de 2015, COLPENSIONES confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 229078 del 6 de septiembre de 2013 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante. En esta oportunidad la entidad se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Prado Romero solo cuenta con 981 semanas cotizadas. Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 34-35 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Carlos Alberto Parra Satizabal. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Administradora Colombiana de Pensiones anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n VPB 5379 del 28 de enero de 2015, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR Nro. 229078, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero. Folio 36 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad el 14 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante auto del 1\u00b0 de junio de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dispuso lo siguiente: \u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se OFICIE a V\u00edctor Manuel Prado Romero y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remitan a este Despacho copias de los recibos de autoliquidaci\u00f3n mensual de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos que se encuentran entre el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril del a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, P\u00d3NGASE a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El accionante anex\u00f3 copia del documento en el que consta que radic\u00f3 demanda ordinaria laboral el 9 de diciembre de 2016 y que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Folio 108 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero anex\u00f3 un resumen de su historia cl\u00ednica (fecha de consulta 07 de junio de 2017) en la que se indica lo siguiente: Enfermedad actual \u201cPACIENTE BLANCO MASCULINO CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CR\u00d3NICA QUE LLEVA TRATAMIENTO REGULAR CON BRONCODILATADORES INHALADORES Y ESTEROIDES Y DE ARTROSIS CON TRATAMIENTO DE VITAMINOTERAPIAS SIN OTRA SINTOMATOLOG\u00cdA\u201d. Folios 69-70 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero anex\u00f3, junto con su respuesta, copia de los recibos de autoliquidaci\u00f3n mensual de pago de aportes de periodos entre el a\u00f1o 2003 hasta el 2008. Folios 43-103 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>19 Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional: Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de COLPENSIONES pueden consultarse las siguientes sentencias: T-596 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-698 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-844 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-212 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-216 de 2015 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-561 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-150 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-209 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014, (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que la Corte se refiri\u00f3 a los eventos en que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias SU-975 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-055 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-149 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-572 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Humberto Antonio Sierra Porto), T-322 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-150 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En las que la Corte determin\u00f3 los elementos a analizar dentro del estudio de procedencia para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los casos en que la acci\u00f3n de tutela se dirija a solicitar el reconocimiento de derechos de \u00edndole pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>29 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 22. \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de las Personas. Art\u00edculo 16. \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 9. \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 9. \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-491 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-042 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-847 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-571 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-668 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en las que la Corte acog\u00eda la tesis de la conexidad para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional: Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social pueden consultarse las siguientes sentencias: T-658 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-642 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-099 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1061 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), T-164 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-599 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-546 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la que se indic\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez constituye \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-, es decir, que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-572 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 100 de 1993, art. 10. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de los afiliados que ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de pensionarse de acuerdo a las disposiciones en materia pensional que reg\u00edan antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 De acuerdo al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>46 Mediante el Acto Legislativo 01 del 2005 se adicionaron incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-418 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. En palabras de la Corte: \u201cEn tal sentido, es importante indicar que la Superintendencia Financiera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Segunda, sub-secci\u00f3n B, de la misma Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, han coincidido en considerar que \u2018hasta 2014\u2019 significa \u2018hasta el 31 de diciembre de 2014\u2019, en lo atinente a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. || Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha sostenido esa interpretaci\u00f3n cuando ha hecho referencia al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en la sentencia C-258 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 100 de 1993. Articulo 25.-Creaci\u00f3n del fondo de solidaridad pensional. \u201cCr\u00e9ase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. || Par\u00e1grafo. -El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la administraci\u00f3n, el funcionamiento y la destinaci\u00f3n de los recursos del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. || El fondo de solidaridad pensional contar\u00e1 con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producci\u00f3n, las centrales obreras y la confederaci\u00f3n de pensionados, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deber\u00e1 ser o\u00eddo previamente, sin car\u00e1cter vinculante, por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social para la determinaci\u00f3n del plan anual de extensi\u00f3n de cobertura a que se refiere el art\u00edculo 28 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 3771 de 2007. Art\u00edculo 24. P\u00e9rdida del derecho al subsidio. \u201cEl afiliado perder\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n en los siguientes eventos: a) Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n; b) Cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 a\u00f1os de edad, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993; c) Cuando se cumpla el per\u00edodo m\u00e1ximo establecido para el otorgamiento del subsidio; d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendr\u00e1 hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situaci\u00f3n, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliaci\u00f3n al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deber\u00e1 verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este per\u00edodo. ||\u00a0La p\u00e9rdida del derecho al subsidio por esta causal ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al programa. Vencido este t\u00e9rmino, quien fuera beneficiario podr\u00e1 efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio, se\u00f1aladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo; e) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad del aporte. ||\u00a0En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, el beneficiario perder\u00e1 la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneci\u00f3 afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podr\u00e1 en el futuro volver a ser beneficiario del programa. ||\u00a0Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deber\u00e1n devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la p\u00e9rdida del subsidio. ||\u00a0Los aportes efectuados por la persona que perdi\u00f3 el subsidio, le ser\u00e1n devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administraci\u00f3n, como si nunca hubiese cotizado al sistema; f) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea del R\u00e9gimen Contributivo o del R\u00e9gimen Subsidiado. ||\u00a0Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podr\u00e1n ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio, se\u00f1aladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. ||\u00a0Par\u00e1grafo 1o. Se entender\u00e1 que la fecha de suspensi\u00f3n del subsidio o retiro de afiliaci\u00f3n, ser\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del \u00faltimo mes cotizado. ||\u00a0Par\u00e1grafo 2o. Para los efectos del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios y deber\u00e1n mantener vigente la historia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-818 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-818 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-757 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-757 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-818 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 100 de 1993, art. 29 y Decreto 3771 de 2007, art. 24. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-818 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>63 En sede de revisi\u00f3n, COLPENSIONES alleg\u00f3 el reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo comprendido entre enero de 2007 hasta marzo de 2017 correspondiente al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero (actualizado a 23 de marzo de 2017). Folios 31-32 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El accionante remiti\u00f3 la copia de los recibos de autoliquidaci\u00f3n mensual de pago de aportes entre el a\u00f1o 2003 hasta el 2008. Folios 43-103 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>65 El segundo pago realizado el 29 de febrero de 2008 solo consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo comprendido entre enero de 2007 hasta marzo de 2017, correspondiente al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero (actualizado a 23 de marzo de 2017). Folio 32 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>66 El recibo del pago realizado el 24 de marzo de 2006 del periodo correspondiente a marzo de 2006 no se registra en la historia laboral del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Prado Romero. Folio 82 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 4: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[E]l control por v\u00eda de excepci\u00f3n lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jur\u00eddica que encuentre contraria a la Constituci\u00f3n. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida ya que los efectos del control por v\u00eda de excepci\u00f3n son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sobre la imposibilidad de exceptuar por inconstitucionalidad normas que han sido objeto de control abstracto de inconstitucionalidad pueden consultarse las sentencias: T-103 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV \u00a0Nilson Pinilla Pinilla), C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-235 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-043 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que se neg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a accionante al aplicar el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 que establece como causal para perder la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n dentro del Fondo de Solidaridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}