{"id":25562,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-481-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-481-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-17\/","title":{"rendered":"T-481-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto espec\u00edfico de la tutela para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta, dependiendo del caso concreto, puede ser procedente porque, \u201cen primer lugar, las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio p\u00fablico y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos.\u201d\u00a0As\u00ed, el amparo constitucional puede proceder con el fin de que se eviten los abusos que puedan producirse en relaciones de indefensi\u00f3n e insubordinaci\u00f3n tales como los que hay entre la aseguradora y el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.093.763 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por INDIRA PATRICIA CABARCA BARRAZA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar el 16 de noviembre de 2016, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. por considerar que existen otros medios de defensa para amparar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2016, la ciudadana INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana \u201cy a la debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A se los desconoci\u00f3 al negarle el reconocimiento al pago de la p\u00f3liza de vida a la cual aduce tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS afirma ser madre cabeza de hogar y tener dos hijos menores de edad que estudian en colegio privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, quien es profesora, trabaj\u00f3 para el Magisterio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en diferentes instituciones educativas del departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ella adquiri\u00f3, por el sistema de libranza, un cr\u00e9dito con SUVALOR S.A.S. que ser\u00eda pagadero mediante descuentos por n\u00f3mina a partir del mes de junio de 20131. Dicho cr\u00e9dito, adquirido en la modalidad de libranza, fue pactado a 60 cuotas mensuales por valor de $427.4952. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 2013, SUVALOR S.A.S., contrat\u00f3 con SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. la P\u00f3liza Vida Grupo Deudores No. 1000000083, cuyo objeto era el de otorgar cobertura a los deudores de los cr\u00e9ditos otorgados por SUVALOR S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SUVALOR S.A.S incluy\u00f3 como beneficiaria de la p\u00f3liza a la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante empez\u00f3 a presentar problemas de salud que le generaron incapacidades laborales por un t\u00e9rmino superior a 137 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a partir de mayo del a\u00f1o 2015, la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS comenz\u00f3 a ser valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2015, mediante dictamen n\u00famero 5568, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar le declar\u00f3 la incapacidad laboral a la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS en un 95.50%, por padecer una \u201cdisfon\u00eda cr\u00f3nica recurrente severa que interfiere en su desempe\u00f1o funcional como Docente\u201d y un \u201creflujo gastroesof\u00e1gico y reflujo lar\u00edngeo \u2013 far\u00edngeo sintom\u00e1tico\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, el 26 de mayo de 2016, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 16224, la Secretar\u00eda de Talento Humano del Municipio de Valledupar retir\u00f3 del servicio activo a la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS y la incluy\u00f3 en n\u00f3mina de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de enero de 2016, la accionante present\u00f3 una solicitud ante SUVALOR S.A, para efectos de que, a trav\u00e9s de esta, se le hiciera efectivo el pago de la p\u00f3liza de seguro. De igual manera, solicit\u00f3 que, en consecuencia, se cancelara el cr\u00e9dito que la accionante ten\u00eda con dicha compa\u00f1\u00eda y se le hiciera el reembolso de las cuotas que pag\u00f3 desde que comenz\u00f3 a ser valorada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 15 de febrero de 2016, la compa\u00f1\u00eda SUVALOR S.A.S., en su calidad de tomadora, le solicit\u00f3 a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., que evaluara la procedencia del pago del valor asegurado correspondiente por el acaecimiento del riesgo amparado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo del mismo a\u00f1o, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A respondi\u00f3 negativamente a la solicitud que present\u00f3 la compa\u00f1\u00eda SUVALOR S.A.S., argumentando que, siendo que las Condiciones Particulares hacen parte integrante de la P\u00f3liza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 1000000083 \u201cpara que opere el Amparo de \u2018Incapacidad Total y Permanente\u2019, la lesi\u00f3n org\u00e1nica o la alteraci\u00f3n sufrida por el Asegurado debe ser en un grado tal que le impida desempe\u00f1ar cualquier clase de trabajo remunerado de por vida.\u201d 5 \u00a0As\u00ed, y siendo que la patolog\u00eda que le fue calificada por la Junta de Calificaci\u00f3n del Cesar se refiere a la invalidez \u201cfrente a la profesi\u00f3n como \u2018Docente\u2019 que ven\u00eda desempe\u00f1ando\u201d y no frente a \u201ccualquier otro cargo remunerado\u201d, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento del amparo de \u2018Incapacidad Total y Permanente\u2019 por parte de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2016, SUVALOR S.A.S., le remiti\u00f3 dicha respuesta a la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2016, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante le solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) se tutelen sus derechos fundamentales y (ii) se ordene a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, a que, en el t\u00e9rmino de 48 horas ampare, reconozca y cancele la p\u00f3liza de vida grupo deudores No. 1000000083. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha entidad manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente pues puede acudir a otros mecanismos para buscar el amparo y debatir sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, sostuvo que la actuaci\u00f3n de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., siempre fue ajustada a la ley y a las disposiciones del contrato de seguro y que en ning\u00fan momento se le vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y que no hay riesgo de que acaezca un riesgo inminente, raz\u00f3n por la cual la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia consider\u00f3 que en el caso en concreto exist\u00edan otros medios de defensa judicial, distintos a la acci\u00f3n de tutela, para estudiar las pretensiones formuladas por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el a-quo sostuvo que siendo que el asunto objeto de la controversia se refiere al reconocimiento y pago de una p\u00f3liza de seguros de vida, y que no se acredita la afectaci\u00f3n inminente de los derechos de la accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable, no corresponde al juez constitucional entrar a resolver las pretensiones planteadas por la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 13 de junio del 2017, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda SUVALOR S.A.S., informar al despacho del suscrito magistrado (i) Los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela, anexando la documentaci\u00f3n que considere pertinente, as\u00ed como el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal; y (ii) Las gestiones adelantadas ante la compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida del Estado S.A., en su calidad de tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. 1000000083, para hacer efectivo el amparo de incapacidad total y permanente. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 remitir al despacho (i) Copia \u00edntegra de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. 1000000083 y sus anexos, con sus respectivos certificados de vigencia, la cual fue contratada con la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida del Estado S.A. para amparar la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora Indira Patricia Barraza Cabarcas; y (ii) Estado de cuenta y relaci\u00f3n de pagos del cr\u00e9dito de libranza desembolsado por SUVALOR S.A.S. a la se\u00f1ora Indira Patricia Barraza Cabarcas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a remita Copia \u00edntegra de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. 1000000083 y sus anexos, con sus respectivos certificados de vigencia, requerida por la entidad financiera SUVALOR S.A.S., para amparar la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respuesta de SUVALOR S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 12 de julio de 2017, recibido el 13 de julio de 2017, SUVALOR S.A.S., respondi\u00f3 a la solicitud se\u00f1alando que efectivamente esa entidad suscribi\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No. 1000000083 y que para el momento de la reclamaci\u00f3n, se encontraba vigente la p\u00f3liza correspondiente al per\u00edodo 01\/08\/2015 &#8211; 01\/08\/2016 que amparaba, entre otros, la incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirm\u00f3 haberle dado cumplimiento a la solicitud de la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA, solicitando que se evaluara \u201cel pago de la compensaci\u00f3n que corresponda recibir a su nombre de acuerdo a las condiciones de la p\u00f3liza\u201d como consecuencia de la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, que sin embargo fue resuelto negativamente por parte de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00f3 a su escrito (i) fotocopia del formulario del dictamen para la certificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de invalidez; (ii) fotocopia de la c\u00e9dula del asegurado; (iii) solicitud de reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA dirigida a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.; (iv) certificado de saldo emitido por SUVALOR S.A.S.; (v) respuesta formal de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.; (vi) las Condiciones Particulares de la P\u00f3liza de Seguros aplicable al per\u00edodo 01\/08\/2015 &#8211; 01\/08\/2016; y (vii) estado de cuenta y relaci\u00f3n de pagos realizados por la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA a SUVALOR S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respuesta de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio GINP 3263\/17, del 13 de julio de 2017, recibido el 14 de julio de 2017, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., remiti\u00f3 (i) copia simple de la Car\u00e1tula de la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No. 1000000083; (ii) Copia simple de los Anexos No 1 a 37 de la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No. 1000000083; (iii) Fotocopia simple de la Cotizaci\u00f3n del 16 de mayo de 2013; (iv) Fotocopia Simple de las condiciones particulares aplicables a los per\u00edodos 01.08.2013 a 01.08.2014, 01.08.2014 a 01.08.2015 y 07.08.2015 a 07.08.2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, y con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, el 21 de julio de 2017 a las 10:00 de la ma\u00f1ana, esta Sala se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Daniel Arroyo, quien trabaja en el Departamento de Cartera de la compa\u00f1\u00eda SUVALOR S.A.S. El se\u00f1or Arroyo se\u00f1al\u00f3 que actualmente el valor de la cuota correspondiente al cr\u00e9dito de la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA se sigue descontando mensualmente de la pensi\u00f3n que ella recibe de parte del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015), profiri\u00f3 auto el 27 de abril de 2017, mediante el cual se seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-6.093.763, correspondiente al de la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., que fue repartido al despacho que profiere la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico en este caso consiste en determinar si en las condiciones particulares de la tutelante es procedente la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago de una p\u00f3liza de vida deudores que ha sido denegada por la aseguradora. Para esos efectos, la Corte debe primero (i) analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualmente en cuanto al requisito de subsidiariedad, y (ii) verificar si las reglas de procedibilidad establecidas por la Corte en estos supuestos, se cumplen en el caso particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas originadas en el seguro de vida de deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso, en ciertos casos, de los particulares. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que la persona no disponga de otro medio de defensa judicial para amparar su derecho, o cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante tener en cuenta que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela7. En la medida en que la Constituci\u00f3n de 1991 impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los distintos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Constituci\u00f3n prevea a la tutela como un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como excepci\u00f3n a la regla general anteriormente se\u00f1alada, esta Corte8 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente si (i) el juez constitucional logra determinar que los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; o (ii)\u00a0es necesario otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, para que el perjuicio irremediable sea protegido v\u00eda la acci\u00f3n de tutela, se debe caracterizar (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el supuesto espec\u00edfico de la tutela para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta, dependiendo del caso concreto, puede ser procedente10 porque, \u201c[e]n primer lugar, las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio p\u00fablico y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos.\u201d11\u00a0As\u00ed, el amparo constitucional puede proceder con el fin de que se eviten los abusos que puedan producirse en relaciones de indefensi\u00f3n e insubordinaci\u00f3n tales como los que hay entre la aseguradora y el beneficiario12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para que la tutela opere como mecanismo de defensa excepcional en estos casos, no basta con que el accionado sea una entidad del sector financiero13. El amparo constitucional proceder\u00e1 \u00fanicamente si el juez constitucional, al verificar las circunstancias del caso en concreto, encuentra que (i) el ciudadano no cuenta con medios procesales m\u00e1s eficaces y conducentes para defender sus derechos14 o (ii) cuando se constata que puede acaecer un perjuicio irremediable15 o una inminente afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona16 o sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no re\u00fane los requisitos de procedibilidad ya se\u00f1alados, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede siempre que la persona no disponga de otro medio de defensa judicial para amparar su derecho, o cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para estos eventos espec\u00edficos, dado el desequilibrio de la relaci\u00f3n entre la aseguradora y el beneficiario y en aras de evitar los abusos en relaciones de indefensi\u00f3n e insubordinaci\u00f3n18, se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se acredite (i) que el mecanismo ordinario con el que se cuenta no es id\u00f3neo y eficaz para hacer valer sus derechos y\/o (ii) \u00a0el acaecimiento de un perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n inminente al m\u00ednimo vital de la persona19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS s\u00ed dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial donde solicitara la protecci\u00f3n de su derecho y la tutela no proced\u00eda como mecanismo transitorio pues no se acredit\u00f3 la necesidad de la actuaci\u00f3n de tutela con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Como consta en los hechos del caso, la disputa entre la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS y la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. es una de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica y de la \u00f3rbita del derecho comercial privado que rige las relaciones contractuales entre el beneficiario, el tomador y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, frente a lo cual cabe recordar que los medios adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros como lo son, en el marco del C\u00f3digo General del Proceso, el verbal o el verbal sumario, o en el marco del C\u00f3digo de Comercio, el proceso ejecutivo20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS y la contestaci\u00f3n que a su turno present\u00f3 la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la diferencia entre ellas se refiere estrictamente a la interpretaci\u00f3n del cubrimiento de la p\u00f3liza del seguro de vida de la cual la accionante es beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mientras la una afirma que esta es procedente por cuanto se acredit\u00f3 su incapacidad en un 95% para ser profesora, la otra sostiene que la incapacidad debe referirse no a un impedimento para el ejercicio de una determinada ocupaci\u00f3n, sino de cualquier ocupaci\u00f3n. Se trata entonces de una controversia econ\u00f3mica que la tutelante no ha debatido por la v\u00eda principal de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta tutela tampoco est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio puesto que, como se advierte de los hechos planteados y de las pruebas aportadas al proceso, no se acredit\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS se limita a afirmar que es una madre cabeza de familia de dos hijos que estudian en un colegio privado, cuyo \u00fanico sustento es la pensi\u00f3n que recibe del Magisterio, y que necesita recibir la p\u00f3liza para, entre otras cosas, poder pagar el cr\u00e9dito que tiene con SUVALOR S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fundamenta su petici\u00f3n en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0Sobre este punto, esta Sala estima que si bien se trata de un grupo que ha sido tradicionalmente considerado por esta Corte como sujeto de especial protecci\u00f3n21, el simple hecho de pertenecer a \u00e9l no es suficiente para que prospere la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa y no se acredita la necesidad de actuaci\u00f3n del juez de tutela para evitar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sola afirmaci\u00f3n de la accionante no es suficiente para se acredite su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, es necesario que en efecto ella re\u00fana los presupuestos para ser considerada como tal, como lo son \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.\u201d22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto se encuentra que la tutelante no acredit\u00f3 que la pensi\u00f3n que recibe sea insuficiente para poder asumir los costos que tiene a su cargo y por lo mismo, que el pago que llegara a obtener de parte de la aseguradora resulte determinante para garantizar su m\u00ednimo vital. Tampoco mencion\u00f3 los gastos que tiene a su favor, sino que se limit\u00f3 a afirmar que sus hijos estudian en un colegio privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, si bien el juez de tutela cuenta con las facultades de solicitar las pruebas pertinentes para solucionar el caso, la Corte ha se\u00f1alado que aunque en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general\u00a0quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que el concepto de m\u00ednimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneraci\u00f3n cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, del acervo probatorio se desprende que el saldo que ten\u00eda pendiente la accionante con SUVALOR S.A.S., al 28 de febrero de 2016, por raz\u00f3n de su cr\u00e9dito es de $10\u2019962.250. Sin embargo, la Sala no evidencia que la situaci\u00f3n actual de la accionante le impida efectuar dichos pagos, ni que con eso se acredite una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Por el contrario, y como pudo verificar esta Sala a trav\u00e9s del Departamento de Cartera de SUVALOR S.A.S., dicha empresa le sigue descontando mensualmente el valor de su cuota a la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA, de la pensi\u00f3n que ella recibe de parte del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no hay prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la p\u00f3liza de vida deudores, se est\u00e9 viendo irremediablemente afectado el m\u00ednimo vital de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala no encuentra m\u00e9ritos suficientes para sobrepasar el requisito de subsidariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la tutelante no acredit\u00f3 ni que los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces como para garantizarle la protecci\u00f3n de sus derechos, ni tampoco que necesite del amparo constitucional para evitar que se produzca inminentemente un perjuicio irremediable, y por ende, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS, porque (i) no se han agotado los mecanismos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para amparar sus pretensiones; (ii) el asunto a resolver, por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica originada en una controversia mercantil, es de car\u00e1cter legal y propio de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria; (iii) no se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; (iv) la titular de los derechos no demostr\u00f3 la necesidad de actuaci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y (v) en consecuencia, no se requiere otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal el 16 de noviembre de 2016, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS en contra de Seguros de Vida del Estado S.A., por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil Municipal a que, por el medio m\u00e1s expedito, notifique a las partes y dem\u00e1s intervinientes en este proceso, de la decisi\u00f3n adoptada mediante esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cdno. 1, Fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cdno. 1, Fls.13 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cdno. 1, Fls. 19 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cdno. 1, Fls. 21 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cdno. 1, Fls. 19 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. 1, Fls. 54 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En Sentencia T-490 de 2009 se encuentran ampliamente descritos los requisitos de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2015, T-058 de 2016 y T-726 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-581A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}