{"id":25563,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-482-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-482-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-17\/","title":{"rendered":"T-482-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se agotaron medios de defensa judicial y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.116.218 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda In\u00e9s Lozano Leal, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 23 de enero del a\u00f1o 2017, confirmado en sentencia del 6 de marzo de ese mismo a\u00f1o, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda In\u00e9s Lozano Leal en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 27 de abril del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda In\u00e9s Lozano Leal, seg\u00fan se desprende del contenido de la demanda, es servidora p\u00fablica del ICBF desde el 23 de agosto de 1994.2 Ejerc\u00eda su labor como defensora de familia en el edificio Nemqueteba de la ciudad de Bogot\u00e1, en el Grupo Jur\u00eddico con asignaci\u00f3n a los Juzgados de Familia de esta ciudad, a partir del 10 de septiembre de 20133. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora Regional Bogot\u00e1 del ICBF orden\u00f3 el traslado de la tutelante al Centro Zonal de Bosa, mediante Resoluci\u00f3n 5614 del 3 de noviembre de 20164, aclarada por la Resoluci\u00f3n 5737 del mismo mes y a\u00f1o, y confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n 5938 del 25 de noviembre de 20165. Se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en la necesidad de brindar un mejor servicio en dicho centro zonal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad a los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, mediante la Resoluci\u00f3n 0552 del 16 de febrero de 2017, la Directora Regional Bogot\u00e1 del ICBF traslad\u00f3 a la tutelante del Centro Zonal Bosa al Centro Zonal CREER 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, dignidad y debido proceso. En consecuencia, pretende que se revoque la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado al Centro Zonal Bosa y se le permita continuar laborando en el Grupo Jur\u00eddico con asignaci\u00f3n a los Juzgados de Familia de Bogot\u00e1, en el edificio Nemqueteba de esta ciudad. Fundamenta sus pretensiones en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que en el procedimiento administrativo que culmin\u00f3 con su traslado al Centro Zonal Bosa se vulner\u00f3 el debido proceso, en primer lugar, por no haber sido notificada personalmente de las resoluciones a que se hace referencia en el f.j. 2, sino por medio de correo electr\u00f3nico, sin que se contara con su autorizaci\u00f3n para ello, tal como lo disponen los art\u00edculos 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-. En segundo lugar, se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 79 del CPACA, al no decretarse, en sede de reposici\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: valoraci\u00f3n m\u00e9dica de SURATEP (sic) e inspecci\u00f3n a su puesto de trabajo por parte de la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- \u201cPositiva\u201d, elementos que, asegura, hubieren permitido reconsiderar la decisi\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que las resoluciones de que trata el f.j. 2 est\u00e1n viciadas de falsa motivaci\u00f3n, al invocar razones de necesidad del servicio, cuando se trata de una decisi\u00f3n arbitraria de su nominador. En efecto, considera que se afect\u00f3 la normal prestaci\u00f3n del servicio en los juzgados de familia de la ciudad de Bogot\u00e1, al ordenarse el traslado de 11 defensores de familia (siendo ella una de tantos) de los 17 asignados a la Jurisdicci\u00f3n de Familia en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera que la orden de traslado es inconveniente por su estado de salud, pues tiene un diagn\u00f3stico de \u201ct\u00fanel del carpo bilateral y epiconditis bilateral con calificaci\u00f3n severa mano derecha y moderada en mano izquierda, recomendando a la entidad disminuci\u00f3n de carga laboral\u201d7. Adem\u00e1s, dice que fue calificada, el 28 de julio de 2016, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 21.52%, producto de una enfermedad profesional. Se\u00f1ala, igualmente, que no se tuvo en cuenta el diagn\u00f3stico realizado por Dermatolog\u00eda de Carcinoma Basocelular y Queratosis Act\u00ednica Hipertr\u00f3fica8. En consideraci\u00f3n a estos aspectos de su salud, enfatiza que el traslado al Centro Zonal de Bosa puede entorpecer el tratamiento que recibe en la Cl\u00ednica Oncol\u00f3gica San Diego, que es cerca de su residencia, as\u00ed como las terapias que recibe en los barrios Normand\u00eda y La Castellana, advirtiendo que ello puede agravar su estado de salud por el desplazamiento a su nuevo sitio de trabajo, \u201casida a las barras de un bus de servicio urbano\u201d9, lo que atenta contra su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, se\u00f1ala que con la orden de traslado se afecta su situaci\u00f3n familiar y personal, porque tiene a cargo el cuidado de su hijo quien fue diagnosticado con Trastorno Psic\u00f3tico Agudo y requiere de tratamiento y controles con m\u00e9dico psiquiatra10. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pone de presente, adem\u00e1s, su condici\u00f3n de prepensionable, al restarle menos de dos a\u00f1os para cumplir con el requisito de edad para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez11. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, solicita se le brinde un trato igual, en relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Melo Chavarro, trabajadora social del centro zonal Fontib\u00f3n, quien, inicialmente, hab\u00eda sido trasladada al centro Especializado REVIVIR, pero debido a su cuadro cl\u00ednico, se reconsider\u00f3 su traslado para que continuara en su sede de trabajo inicial.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>11. La Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 del ICBF se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n y present\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como mecanismo excepcional frente a las decisiones de traslado laboral. De acuerdo, con la jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir la legalidad de la Resoluci\u00f3n 5614 de 2016, as\u00ed como de aquellas que la confirmaron, pues para ello se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar, como medida eficaz, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>13. El ICBF tiene una planta global, \u201cy la Regional Bogot\u00e1 es una sola\u201d;13 por tanto, los traslados de los funcionarios son consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de la prerrogativa del ius variandi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El traslado de la tutelante se encuentra ajustado a los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional y se hizo por necesidad del servicio en el Centro Zonal Bosa, con el \u00e1nimo de garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que deben ser atendidos all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las recomendaciones m\u00e9dicas, como consecuencia de los quebrantos de salud que presenta la tutelante, ser\u00e1n observadas por la entidad en el centro zonal al que fue trasladada14, m\u00e1xime que este se dio dentro de la misma ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>16. Las condiciones laborales no le han sido desmejoradas a la tutelante, pues se respeta la afinidad funcional y se atienden las recomendaciones m\u00e9dicas a que hay lugar15. \u00a0<\/p>\n<p>17. No existe irregularidad en el procedimiento de notificaci\u00f3n de los actos administrativos cuestionados, pues esta se hizo de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, concluye, no se observa una afectaci\u00f3n grave de los derechos fundamentales de la accionante ni tampoco de su n\u00facleo familiar, pues el traslado se hizo dentro del per\u00edmetro urbano de Bogot\u00e1, en el que siempre ha laborado y tiene acceso a los diferentes centros m\u00e9dicos16. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de enero de 201717, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no reunir los requisitos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, por un lado, que no se pod\u00eda calificar la decisi\u00f3n de traslado como arbitraria. Tambi\u00e9n, que a pesar de que la accionante fue diagnosticada con t\u00fanel de carpo bilateral, con p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 21.50% y queratosis y problemas de piel, no se acredit\u00f3 que el traslado al Centro Zonal de Bosa afectara, de manera significativa, su estado de salud. Tampoco se consider\u00f3 que se estuviese en presencia de un supuesto de ruptura del n\u00facleo familiar o de imposibilidad para estar al tanto de los problemas de salud de su hijo, dado que el traslado se present\u00f3 dentro del per\u00edmetro de Bogot\u00e1. Finalmente, indic\u00f3 que no se configuraba un supuesto de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En sentencia del 6 de marzo de 201718, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adujo que el traslado no era arbitrario, ya que se fund\u00f3 en la necesidad del servicio, dado que se requer\u00eda suplir un empleo que estaba vacante y la tutelante cumpl\u00eda con los requisitos para su ejercicio19. Agreg\u00f3 que la entidad no fue ajena a brindar un tratamiento diferencial positivo, debido al estado de salud de la tutelante, en el que se siguieron las recomendaciones m\u00e9dico-laborales expedidas por \u201cCuidarte Tu Salud IPS\u201d el 23 de junio de 201620. Por tanto, el derecho a la salud de la accionante no fue vulnerado a causa de su reubicaci\u00f3n laboral, pues al encontrarse dentro de la misma ciudad no se le impide la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que requiriera. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que obraba en el expediente copia del acta de compromiso y actas del comit\u00e9 de seguimiento en el que se daba cumplimiento a las recomendaciones m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la accionante, siendo preservadas las condiciones en su nuevo puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF remiti\u00f3, en dos carpetas, los antecedentes laborales de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Lozano Leal e inform\u00f3 que las resoluciones 5614 del 3 de noviembre 2016, que orden\u00f3 el traslado de la accionante, y 5938 del 25 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la anterior, perdieron fuerza de ejecutoria, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0552 del 16 \u00a0de febrero de 2017, por medio de la cual se traslad\u00f3 a la tutelante del Centro Zonal Bosa al Centro Zonal CREER22. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo acto administrativo, adem\u00e1s, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante anotar que esta \u00faltima resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 de forma consensuada con la servidora p\u00fablica, atendiendo a las condiciones planteadas en su momento. Dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada sin que la defensora de familia presentara recurso alguno\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>23. El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica solicitada24, sin emitir el concepto solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La ARL Positiva alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la tutelante25 e inform\u00f3 que registraba enfermedad reportada el 28 de abril de 2015 con los diagn\u00f3sticos \u201cEPICONDILITIS LATERAL BILATERAL y S\u00cdNDROME DEL T\u00daNEL DEL CARPO BILATERAL\u201d, calificados como de origen laboral, y que se dio tr\u00e1mite a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el 21.52% 26. \u00a0<\/p>\n<p>25. Saludvida EPS alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica solicitada,27 pero advirti\u00f3 que \u00e9sta correspond\u00eda a la allegada por \u201cla propia se\u00f1ora MARIA INES LOZANO LEAL, [&#8230;] a nuestras oficinas\u201d28. Con fundamento en dicha informaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces visible que los profesionales de la salud tratante han hecho los siguientes diagn\u00f3sticos: T\u00daNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS BILATERAL SEVERA EN MANO DERECHA Y MODERADA EN MANO IZQUIERDA, ANTECEDENTES DE CARCINOMA G\u00c1STRICO Y CARCINOMA VASCULAR\u201d29. Finalmente, con fundamento en dicha informaci\u00f3n, indic\u00f3 que los diagn\u00f3sticos fueron catalogados como de \u201c\u2018enfermedad general o de origen com\u00fan\u2019 y no clasificados como \u2018Enfermedad laboral\u2019\u201d, raz\u00f3n por la cual no era pertinente \u201cque el \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica [&#8230;] concept\u00fae acerca de las implicaciones en el estado de salud de la usuaria\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>26. La accionante alleg\u00f3 copia de una nueva incapacidad por 10 d\u00edas y del acta de aplicaci\u00f3n de recomendaciones m\u00e9dicas, de fecha 15 de junio de 201731, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del ICBF, la Coordinadora del Centro Especializado CREER del ICBF, la Profesional SST de Gesti\u00f3n Humana ICBF, y la tutelante32. \u00a0<\/p>\n<p>27. El Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la tutelante e inform\u00f3 que a la accionante se le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en dermatolog\u00eda, y que no era competente para emitir el concepto m\u00e9dico sobre el traslado de la accionante a un nuevo puesto de trabajo33. \u00a0<\/p>\n<p>28. El 13 de julio de 2017, el despacho del Magistrado Sustanciador realiz\u00f3 llamada telef\u00f3nica a la accionante, con el fin de que informara si el traslado al Centro Zonal de Bosa, a que se hizo referencia en el f.j. 22, se hab\u00eda hecho efectivo. Lo anterior, con el fin de determinar si se estaba en presencia o no de un supuesto de carencia actual de objeto. En respuesta a esta solicitud, la tutelante remiti\u00f3 documento en el que asevera que el traslado objeto de tutela al Centro Zonal de Bosa no se hizo efecto porque, de manera concertada, se efectu\u00f3 para el Centro Zonal CREER. Sin embargo, se\u00f1ala que acept\u00f3 esta \u00faltima opci\u00f3n debido a que no ten\u00eda otra alternativa34, y que, por esta raz\u00f3n, solicitaba a esta Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre su situaci\u00f3n, para unificar jurisprudencia y determinar si la limitaci\u00f3n al ius variandi pod\u00eda estar condicionada al entorno geogr\u00e1fico, como se entendi\u00f3 por los jueces de instancia en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, mediante documento de julio 13 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda emitir una opini\u00f3n seria sobre el impacto m\u00e9dico de su traslado, dado que \u201catendi\u00f3 a la paciente por un C\u00e1ncer G\u00e1strico, seg\u00fan se explica antes y no ha asistido a esta Entidad desde el 04 de febrero de 1999, por tanto no se conoce su estado actual\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>31. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si en el presente caso se verifican los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial si se satisface el de subsidiariedad. Por otro, siempre que resulte procedente la acci\u00f3n, establecer si hubo afectaci\u00f3n de los derechos a la vida digna, salud, igualdad y debido proceso como consecuencia de la orden de traslado de que tratan los f.j. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>32. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa36, un ejercicio oportuno (inmediatez37) y un ejercicio subsidiario, respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A excepci\u00f3n del \u00faltimo requisito (subsidiariedad), al que se hace referencia en los p\u00e1rrafos ulteriores, las dos primeras condiciones de procedencia se acreditan en el presente asunto. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimidad, la tutelante es titular de los derechos que invoca vulnerados y el ICBF la presunta autoridad p\u00fablica que los amenaza. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 2 (noviembre de 2016), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (19 de diciembre de 2016) no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a seis meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La acci\u00f3n de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales id\u00f3neas y eficaces, en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica39 y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199140, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio orientador encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades jurisdiccionales, el deber de garantizar la independencia judicial y la obligaci\u00f3n de preservar uno de los fundamentos del debido proceso, como lo es la aplicaci\u00f3n de los procedimientos debidos a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>35. El car\u00e1cter subsidiario de la tutela impone la obligaci\u00f3n de acudir, de manera principal, a los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. No se trata de una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, siempre que sean id\u00f3neos y eficaces en el caso en concreto, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas. La primera caracter\u00edstica (idoneidad) impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La segunda (eficacia) hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente41, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, o como se ha planteado por esta Corte, a las condiciones particulares de la parte actora42, o, en definitiva, a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad iusfundamental. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio de su uso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, excepcionalmente, como lo ha admitido la Corporaci\u00f3n, como mecanismo principal43. \u00a0<\/p>\n<p>36. Para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia, de manera reiterativa, ha considerado como orientadores los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma r\u00e1pida que evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n; \u00a0C) se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y \u00a0D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, en materia de ius variandi esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 su doctrina a partir de la sentencia T-407 de 1992, en la que hizo expl\u00edcito el conflicto de derechos que se presenta cuando est\u00e1 de por medio una orden de traslado de un trabajador. De una parte, el derecho del empleador (ejercicio del ius variandi) frente al derecho que tiene el empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas. En esta providencia, la Corte fij\u00f3 la regla de la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica del empleador de atentar contra la dignidad de sus empleados. Con posterioridad, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3, no solo que los l\u00edmites del ius variandi no pod\u00edan derivarse de la naturaleza del empleador (fuese este p\u00fablico o privado), sino tambi\u00e9n que deb\u00edan analizarse todas aquellas circunstancias que afectaran al trabajador y a su entorno familiar45. \u00a0<\/p>\n<p>38. En pronunciamientos posteriores se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar el ejercicio del ius variandi, y que no puede asumirse como regla general que toda modificaci\u00f3n de las condiciones laborales afecten los derechos fundamentales de los trabajadores46. La procedencia de la tutela en casos de traslado, seg\u00fan la jurisprudencia actual de la Corte, es excepcional47. En consecuencia, solo es procedente para revocar la orden de traslado si se cumplen las siguientes condiciones: \u201c(i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias; (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el presente asunto, tal como se da cuenta en el ac\u00e1pite de antecedentes, la pretensi\u00f3n f\u00e1ctica se concreta en que la accionante no sea trasladada de su sitio de trabajo, dadas sus condiciones particulares de salud y las de su hijo, quien requiere su especial atenci\u00f3n (f.j. 7). Esta, a su vez, supone, como pretensi\u00f3n jur\u00eddica, que se dejen sin efectos los actos administrativos que ordenaron dicho traslado y que fueron descritos en el f.j. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40. Un aspecto novedoso que result\u00f3 probado en sede de revisi\u00f3n fue la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos motivo de inconformidad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0552 del 16 \u00a0de febrero de 201749, que modific\u00f3 el traslado de la tutelante del Centro Zonal Bosa al Centro Zonal CREER (f.j. 3). Tanto la parte accionada como la tutelante, dan cuenta que dicho traslado se profiri\u00f3 de manera concertada (f.j. 22 y 28). Por tanto, el traslado de la accionante al Centro Zonal Bosa nunca se hizo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin perjuicio de la conclusi\u00f3n que antecede, tal como se indic\u00f3 en el f.j. 28, la tutelante acept\u00f3 su traslado, \u201cno habiendo otra alternativa\u201d, dado su estado de indefensi\u00f3n y no entendiendo el motivo del traslado50. De ello deriva que el cuestionamiento acerca de su traslado de sede, como pretensi\u00f3n f\u00e1ctica de la tutela, a\u00fan se mantiene; sin embargo, como pretensi\u00f3n jur\u00eddica, se restringe a la decisi\u00f3n contenida en la nueva resoluci\u00f3n expedida por el ICBF (0552 del 16 \u00a0de febrero de 2017), que, en todo caso, no fue recurrida por la accionante. Se enfatiza en que, a pesar de las razones se\u00f1aladas por la accionante, este acto administrativo no fue cuestionado en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta pretensi\u00f3n, en sede de tutela, es improcedente, prima facie, si se tiene en cuenta que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador para cuestionar la decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo de car\u00e1cter particular (Resoluci\u00f3n 552 del 16 de febrero de 2017), como tampoco se acredita una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable y tampoco se presentan las condiciones excepcionales a que se hizo referencia en el f.j. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De otra parte, la tutelante alega su condici\u00f3n de prepensionable para demostrar la arbitrariedad del traslado de su sitio de trabajo. Para la Sala, esta sola circunstancia, en lo que tiene que ver con el tema objeto de decisi\u00f3n, no es suficiente para considerar que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, el traslado que efectu\u00f3 el ICBF en ning\u00fan momento puso en riesgo el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, pues mantuvo su v\u00ednculo con su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos particulares es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el art\u00edculo 138 del CPACA. Adem\u00e1s es, prima facie, un mecanismo eficaz, pues, en el marco del proceso contencioso administrativo es posible solicitar una de las m\u00faltiples medidas cautelares de que trata el art\u00edculo 230 de esta codificaci\u00f3n, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona. Entre estas, es posible exigir la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados por el actor51. \u00a0<\/p>\n<p>45. El traslado efectivamente realizado fue del Edificio Nemqueteba que est\u00e1 situado en la Calle 14 No. 7-53 de la ciudad de Bogot\u00e1, donde la tutelante se desempe\u00f1aba como Defensora asignada a los Juzgados de Familia, al Centro Zonal CREER, ubicados en la Calle 12 No. 30-35 de esta misma ciudad, con funciones en los Juzgados Penales del Circuito. En la nueva sede de trabajo, de acuerdo con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la accionada y ratific\u00f3 la tutelante (f.j. 22 y 28), se da cumplimiento a las exigencias m\u00e9dico laborales para el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El an\u00e1lisis de los medios probatorios permiten concluir, por tanto, que no se acredita un perjuicio irremediable o situaci\u00f3n alguna que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Si bien, en principio, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 como consecuencia de la orden de traslado al Centro Zonal Bosa, esta no se hizo efectiva. De otra parte, se constat\u00f3 que las actuales condiciones laborales de la tutelante en el Centro Zonal CREER no afectan su estado de salud ni desmejoran su calidad de vida, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En raz\u00f3n de lo anterior, se reitera, no se evidencia una condici\u00f3n de vulnerabilidad iusfundamental en la accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de un medio judicial principal, id\u00f3neo y eficaz. Insiste la Corte en que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resoluci\u00f3n de los conflictos, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2017 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda In\u00e9s Lozano Leal en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que, a su vez, fue confirmada por el fallo del 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro estuvo integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 319 del Cuaderno de Anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 45 del Cuaderno de Anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 17 a 18 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 43 a 50 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 41 a 42 vto., del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. En el fundamento jur\u00eddico (en adelante f.j.) 22 se explica c\u00f3mo se aporta la prueba al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 9 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 12 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 262 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 264 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 264 vto., del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 265 vto., del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 268 a 281 vto., del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 15 a 24 vto., del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 21 vto., del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 18 a 19 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 41 a 42 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 41 vuelto del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 45 a 106 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 108 a 113 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 108 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 115 a 123 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 115 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 115 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 115 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 125 a 136 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 132 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 138 a 154 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 155 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. En particular se\u00f1ala, \u201cacept\u00e9 no habiendo otra alternativa, dado mi estado de indefensi\u00f3n y no entendiendo la suscrita, el motivo del traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 167 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n en la causa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Entre otras, en tales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-187 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia de 29 de julio de 1988; Caso God\u00ednez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989; Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico. Sentencia de 6 de agosto de 2008; y Caso Escher y otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-483 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-209 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n para los casos de traslado de funcionarios del servicio p\u00fablico educativo, en la sentencia T-664 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-175 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 173 y 174 del Cuaderno de Anexos. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Folio 155 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra actos administrativos particulares. Cfr., entre otras, las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007, T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011, T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, \u00a0T-060 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Adem\u00e1s, en documento aportado por la tutelante (fls., 159 a 163), que corresponde al acta de junio 15 de 2017 se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cSe considera que estas actividades [hace referencia a las labores que realiza la tutelante en su sitio actual de trabajo] permiten el cumplimiento de las recomendaciones m\u00e9dico laborales al 100% teniendo en cuenta que con apoyo de un t\u00e9cnico que realiza todas las actividades de digitaci\u00f3n.\u201d (fl. 160 vto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}